T-656-16

Tutelas 2016

           T-656-16             

Sentencia T-656/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional     

INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica    

PENSION DE   INVALIDEZ-Naturaleza jurídica    

PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA-Reconocimiento   previo de indemnización sustitutiva no es justificación para negar pensión de   invalidez si cumple los requisitos    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez     

Referencia: Expediente T- 5.742.791    

Acción de tutela   interpuesta por Gloria Toro Rodríguez contra Colpensiones    

Magistrado   sustanciador:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   Veintiocho (28) de noviembre de 2016    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos   por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal   Administrativo del Valle del Cauca, en primera y segunda instancia   respectivamente, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora   Gloria Toro Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1.      La accionante, que cuenta con 60 años de edad,   manifiesta padecer de graves dolencias médicas tales como osteoartritis con   compromiso multiarticular (rodilla bilateral, hombro bilateral, muñeca   bilateral, metacarpofalangicas bilateral, columna), obesidad, hipertensión   arterial y diabetes mellitus. Estas enfermedades le han producido graves   consecuencias tales como la imposibilidad de desempeñar su actividad laboral   habitual, un compromiso articular múltiple, progresivo e irreversible que limita   su capacidad funcional para actividades cotidianas y laborales y, por ende,   alteraciones en su movilidad, cuidado personal y vida laboral y doméstica.    

2.      Afirma que mediante Resolución No. 101255 de 15   de marzo de 2012, el entonces Instituto de Seguro Social le negó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez que había solicitado y, en   subsidio, reconoció a su favor el pago de una indemnización sustitutiva.    

3.      Luego de recibir tal beneficio, continuó afiliada   al fondo de pensiones y siguió cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y   muerte, sin que el Instituto o la entidad accionada hubiesen objetado su calidad   de asegurada, al punto que llegó a ser valorada por la unidad de Medicina   Laboral de Colpensiones, que estableció que la accionante tenía una pérdida de   capacidad laboral del 52.35% por enfermedad de origen común, con fecha de   estructuración del 08 de julio de 2015.    

4.      Con ocasión del dictamen, solicitó ante   Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez al considerar que   cumplía con los requisitos necesarios, petición que le fue negada por la   Administradora mediante Resolución No. GNR 4048 del 06 de enero de 2016   argumentando que, al momento de recibir la indemnización sustitutiva, la   beneficiaria había aceptado que, de seguir cotizando, estos nuevos aportes solo   podrían ser objeto de devolución y que, en todo caso, ya había recibido la   mencionada indemnización por lo que no podía ser beneficiaria de una nueva   prestación de carácter pensional.    

5.      En vista de lo expuesto, la accionante interpone   acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la   vida digna, la seguridad social, la igualdad y al mínimo vital y pretendiendo   que se ordene a la accionada que, de manera definitiva o transitoria, proceda a   reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez solicitada, teniendo en   cuenta su estado de vulnerabilidad.    

2. Pruebas   relevantes aportadas por el accionante    

– Copia de Resolución No. GNR 40480 del 06 de enero de 2016, por la   cual Colpensiones niega la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de   invalidez.    

– Copia de Resolución No. 10255 del 15 de marzo de 2012 por la cual   el ISS niega el reconocimiento y pago de pensión de vejez, pero reconoce en   subsidio el beneficio de indemnización sustitutiva.    

– Copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral.    

– Copia de Historia Clínica de la accionante.    

– Copia de Historia Laboral de la señora Toro.    

3. Respuesta   de la entidad accionada    

Mediante escrito   presentado el 12 de abril de 2016, el representante de Colpensiones respondió a   la acción de tutela indicando que, dado que la accionante pretendía el   reconocimiento y pago de una prestación de carácter económico, la petición de   amparo debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de   subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales ordinarios para ventilar   la controversia.    

4. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Mediante   sentencia proferida 13 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral   del Circuito de Cali decidió declarar improcedente la acción impetrada por   considerar que no se había cumplido con el requisito de agotamiento de todos los   recursos judiciales ordinarios previo a la interposición del amparo. Así, indicó   que la accionante no se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable   por cuanto se encontraba afiliada al sistema general de riesgos en salud y, por   otro lado, contaba con medios judiciales idóneos para resolver la controversia   planteada.    

La señora Toro   impugnó la decisión argumentando que el juez a quo no había tenido en   cuenta su precaria condición de salud ni el hecho de que, por lo mismo, no   disponía de un trabajo estable que le permitiera garantizar su mínimo vital. Al   conocer de esa impugnación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca   resolvió confirmar la providencia cuestionada, por argumentos similares a los   esgrimidos por el Juez Administrativo del Circuito.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. La accionante   es una mujer de 60 años, con graves problemas de salud que le impiden desempeñar   con normalidad las actividades cotidianas y cualquier actividad laboral. Luego   de haber recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del   ISS, solicita por la vía de la acción de tutela que le sea reconocida pensión de   vejez al considerar que cumple con los requisitos para ello y a pesar de que la   misma le fue negada por Colpensiones. Por su parte, esta última entidad, en   calidad de accionada, argumenta que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para resolver este tipo de controversias y que, en consecuencia, el   amparo debe desestimarse por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad.     

2. Conforme a   estos antecedentes esta Corte deberá, a modo de problema jurídico, determinar si   los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo   vital de la señora Gloria Toro Rodríguez han sido vulnerados por la negativa de   la entidad accionada a reconocer y pagar pensión de invalidez a su favor, en   vista de que ya fue beneficiaria, anteriormente, de indemnización sustitutiva de   pensión de vejez.    

Para efectos de   asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera:   primero, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento de pensión de invalidez y determinará si   el amparo solicitado es procedente a la luz de esos criterios. En segundo y   tercer lugar, hará una breve referencia a la naturaleza jurídica y las reglas   jurisprudenciales sobre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez.   Finalmente, realizará el estudio del caso concreto a la luz de las   consideraciones precedentes.    

De la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones sociales, especialmente las referidas a la pensión de invalidez.    

La Corte   Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que la acción de tutela es un   mecanismo constitucional de carácter excepcional y subsidiario lo cual implica,   por regla general, su improcedencia cuando existe otro medio ordinario e idóneo   de defensa judicial. Por esa misma razón y dada la existencia de un ordenamiento   jurídico procesal destinado a solucionar las controversias derivadas de del   reconocimiento de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha   entendido que la acción de amparo es improcedente, en general, para solucionar   los conflictos que deriven de derechos prestacionales de origen laboral.    

Con todo, esta   misma Corporación ha aceptado que es posible ordenar el reconocimiento y pago de   derechos pensionales por vía de tutela cuando se advierta que de tal   reconocimiento depende la protección de otros derechos fundamentales. En ese   sentido, la jurisprudencia ha sido especialmente garantista el caso de la pensión de invalidez, pues sus beneficiarios son   personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de especial   protección constitucional. Como fue reconocido por la reciente Sentencia T-128   de 2015, “esta Corte ha venido aceptando que el derecho a la pensión de   invalidez es, en sí mismo, un derecho fundamental” en tanto que quienes la   necesitan son personas que, normalmente, han quedado fuera del mercado laboral   y, en consecuencia, dependen enteramente de la pensión para la satisfacción de   sus necesidades básicas y las de su familia.    

El especial   carácter de la prestación pensional por invalidez ha hecho que la jurisprudencia   constitucional haya dado especial énfasis a la aplicación que en estos casos   debe hacerse de las excepciones a las reglas generales sobre subsidiariedad.   Así, los jueces que conozcan de acciones de tutela sobre este tema deberán, como   en todas las acciones de tutela, valorar las circunstancias del caso concreto y   la situación personal de los accionantes, con el fin de establecer si el   conflicto planteado trasciende el nivel legal para convertirse en un asunto de   relevancia constitucional para el cual la acción de tutela resulta adecuada. Del   mismo modo, deberán aplicar con especial celo la regla según la cual el   requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude al amparo   pertenece a alguno de los grupos de especial protección constitucional[1].   Finalmente, es indispensable tener en cuenta que esta Corte ha establecido que   no es constitucionalmente aceptable someter a una persona en estado de debilidad   manifiesta al agotamiento de recursos judiciales o administrativos de carácter   ordinario si esos trámites pueden llegar a hacer más gravosa su situación de   vulnerabilidad.    

En el caso bajo   estudio, la Sala observa que la accionante padece de enfermedades óseas de   gravedad y de tipo progresivo derivadas de la osteoartritis, que la han   imposibilitado para trabajar al punto de tener una pérdida de capacidad laboral   del 52.35%. Así, por ejemplo, como puede leerse en la historia clínica, cuya   copia fue aportada al proceso, la señora Toro “reporta dificultad progresiva   para la marcha por dolor asociado con debilidad de miembros inferiores, por lo   cual realiza pocos desplazamientos, tiene mucha dificultad para realizar labores   domésticas y laborales por no poder levantar ambos miembros superiores y por   dolor como consecuencia de sus deformidades de manos. Le ayuda el esposo para el   baño e higiene corporal y para vestir y desvestir. Requiere permanecer mucho   tiempo sentada pues no tolera por dolor de espaldas y rodillas estar de pie”[2].    

Bajo estas   circunstancias, es claro que la actora se encuentra en un estado de   vulnerabilidad manifiesta al padecer una enfermedad incapacitante, cuyos   síntomas tienen una gran probabilidad de empeorar. En ese sentido, obligar a la   accionante a agotar los mecanismos judiciales ordinarios para poder definir si   tiene o no derecho a la pensión de invalidez implica una carga desproporcionada,   en tanto que el tiempo que puede tomar la resolución de la controversia por   estas vías puede volver más gravosa su situación al no poder acceder a los   recursos necesarios para hacer más llevadera su enfermedad. Por ende, no es de   recibo el argumento expuesto por el juez de primera instancia según el cual el   hecho de que la accionante esté vinculada al régimen de prestaciones sociales en   salud refleja que no se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.    

Por el contrario,   si bien es importante que la señora Toro tenga acceso a los servicios de salud,   es un hecho notorio que una persona con sus dolencias puede necesitar de otros   medicamentos fuera del POS o de ayudas no cubiertas por el sistema para paliar   los efectos de su enfermedad, requiriendo de recursos económicos que   difícilmente puede conseguir si no está en condiciones de trabajar. Así las   cosas, la Sala entiende que, en este caso, la acción de tutela es procedente de   manera excepcional como mecanismo principal para determinar si la accionante   tiene o no derecho a la pensión de invalidez solicitada.    

Naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez. Reiteración de jurisprudencia.    

Según lo establecido por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la   indemnización sustitutiva puede entenderse de la siguiente manera:    

“Las   personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan   cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar   cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización   equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por   el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el   promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el   afiliado”.    

De este modo, este tipo de indemnización constituye una de las   prestaciones económicas a las que puede acceder una persona que, estando   afiliada al régimen de prima media, ha cumplido la edad requerida para acceder a   la pensión de vejez, pero, por alguna circunstancia, no ha completado las   semanas de cotización necesarias y se encuentra en imposibilidad de seguir   cotizando. En ese sentido, cabe señalar que los afiliados no están obligados a   aceptar la indemnización, sino que, si así lo deciden, pueden seguir cotizando   hasta conseguir las semanas requeridas. En palabras de la Sentencia T-861 de   2014, “las personas que, habiendo cumplido con el requisito de   la edad, no tengan las semanas requeridas para obtener la pensión, cuentan con   la opción de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   cuando no estén en condiciones de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden   continuar cotizando al sistema para completar el número de semanas exigidas por   la ley a efectos de amparar con una pensión, los riesgos de vejez, invalidez o   muerte”.    

Si bien las regulaciones   anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el artículo 13 del Decreto 3041   de 1966) señalaban que quienes aceptaban la indemnización sustitutiva no podían   seguir cotizando válidamente al sistema general de pensiones, es de resaltar que   el sistema actual no contempla expresamente esa prohibición. Esta situación no   sólo ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, sino también por   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del año 2007   señaló que “lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro   social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un   afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la   pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir   asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”[3].    

Por lo anterior, puede afirmarse   que quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede   seguir cotizando al sistema pensional válidamente con el objeto de cubrir   riesgos diferentes, tales como la invalidez. En otras palabras, puede decirse   que, actualmente, tanto la jurisprudencia constitucional como laboral, reconocen   que las disposiciones sobre indemnización sustitutiva contenidas en la Ley 100   de 1993 y en los Decretos dictados con anterioridad a la misma deben   interpretarse de un modo amplio, entendiendo que una persona que ha recibido la   mencionada indemnización como sustituto de la pensión de vejez no puede seguir   cotizando a efectos de alcanzar este tipo de prestación pero sí para pensionarse   por una contingencia diferente, cubierta por el régimen de pensiones.    

Naturaleza jurídica de la   pensión de invalidez y requisitos para su reconocimiento. Reiteración de   jurisprudencia.    

El capítulo III de la Ley 100 de 1993 regula lo relacionado con la   pensión de invalidez como uno de los riesgos amparados por el sistema general de   pensiones, con el fin de remediar, a través del otorgamiento de una prestación   económica, los inconvenientes derivados de la pérdida de capacidad laboral como   consecuencia de una enfermedad de origen común. Según el artículo 38 de la Ley,   se entiende por inválida la persona que “por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%   o más de su capacidad laboral”.    

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para acceder a esta   prestación, indicando que, aparte de la declaratoria de invalidez, los afiliados   deberán acreditar la cotización de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   enfermedad de origen común que hubiese ocasionado dicha invalidez.    Finalmente, es necesario señalar que, según los principios generales del sistema   general de seguridad social, las pensiones de invalidez y de vejez son   incompatibles entre sí, de forma que una persona no puede disfrutar de ambas   prestaciones a la vez.    

Estudio del caso concreto    

La   acción de tutela de referencia fue presentada por la señora Toro como afectada   directa de la presunta vulneración de derechos fundamentales, contra la entidad   encargada de administrar las pensiones del régimen de prima media, con lo cual   se tienen cumplidos los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Así   mismo, está cumplido el requisito de inmediatez, en tanto que la resolución   administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez data de   enero de 2016, mientras que el amparo fue solicitado en marzo del mismo año.   Finalmente, como se dijo en consideraciones anteriores, el examen de   subsidiariedad ha sido superado con ocasión de las especiales condiciones de   vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante. Así las cosas, la Sala se   encuentra habilitada para decidir de fondo sobre la controversia planteada.    

Con   el objeto de determinar si se presentó la vulneración de derechos alegada, debe   tenerse en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de   vejez ante el ISS, pero esta entidad, a través de Resolución No. 101255 del 15   de marzo de 2012, decidió negar la solicitud por no haberse acreditado el   cumplimiento de los requisitos necesarios. En vista de que la accionante   manifestó en su momento la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de   pensiones, el Instituto le concedió indemnización sustitutiva, liquidada con   base en 329 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $ 365.941[4].    

Como puede observarse en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido   por Colpensiones a enero de 2015[5],   desde el momento del reconocimiento de la indemnización sustitutiva (marzo de   2012) hasta el 31 de diciembre de 2014, la accionante cotizó al sistema 145.61   semanas. El año siguiente, el 6 de septiembre de 2015, la señora Toro fue   notificada de que el Grupo Médico Laboral de Colpensiones había emitido un   dictamen indicando que la actora había tenido una “Pérdida de Capacidad   Laboral de 52.35% de origen ENFERMEDAD y riesgo COMÚN y Fecha de Estructuración   miércoles, 08 de julio de 2015, según los criterios establecidos en el Manual   Único para la Calificación de la Invalidez (…)”[6].    

Así, en vista de que su pérdida de capacidad laboral   superaba el 50% y el número de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez era mayor a 50, la señora Toro procedió a   solicitar ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. La   entidad, sin embargo, negó la pretensión mediante Resolución No. GNR 4048 de 06   de enero de 2016, argumentando que se le había pagado una indemnización   sustitutiva, cuya última reliquidación databa de 2013 y se había hecho con base   en 393 semanas cotizadas hasta noviembre de 2011. Así mismo, señaló que la   pensión pretendida era incompatible con el pago de indemnización sustitutiva y   que, en todo caso, la accionante había manifestado su imposibilidad de seguir   cotizando al régimen y que al momento de concederse la indemnización se le había   aclarado que, en caso de realizar cotizaciones posteriores, estas serían   reconocidas a través de la devolución de aportes y no de una prestación   pensional.    

De acuerdo con la jurisprudencia citada en anteriores   consideraciones y el recuento fáctico realizado hasta el momento, es claro que   Colpensiones ignoró de manera flagrante los criterios sentados por las Cortes   Constitucional y Suprema de Justicia en lo que atañe a la diferenciación entre   el riesgo asegurado a través de las cotizaciones a pensión de vejez y aquél que   se pretende cubrir con la pensión de invalidez. En efecto, la entidad ignoró que   la señora Toro no se encontraba solicitando nuevamente el pago de la pensión de   vejez, sino que había cumplido los requisitos para ser pensionada por invalidez,   circunstancia ante la cual la entidad no podía hacer otra cosa que reconocer y   pagar esta última prestación.    

En ese sentido, si bien la accionante manifestó estar   imposibilitada para seguir cotizando al sistema al momento de solicitar la   pensión de vejez, también tiene razón en afirmar que esta declaración no   implicaba una renuncia a todas las demás prestaciones derivadas del sistema   general de pensiones lo cual, en todo caso, significaría prácticamente una   renuncia a su derecho fundamental a la seguridad social, lo cual es a todas   luces inconstitucional. Sin embargo, así parece entenderlo Colpensiones,   derivando de ello una decisión abiertamente contraria a la Carta y a la   jurisprudencia constitucional, lo cual no sólo implica la afectación del   mencionado derecho fundamental sino de otros, tales como los derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de un sujeto de especial   protección constitucional.    

Así, este caso evidencia que, a pesar de la reiterada   jurisprudencia que se ha emitido a este respecto[7], la administradora de pensiones   insiste en tener como política institucional una interpretación de las normas   sobre indemnización sustitutiva y pensión de invalidez que no está de acuerdo   con los postulados constitucionales y legales, vulnerando así los derechos   fundamentales de personas en especial estado de indefensión para quienes, en   muchas ocasiones, la pensión de invalidez es la única fuente de ingresos para   tener una vida digna.    

Por lo expuesto, la Sala decidirá revocar las decisiones   objeto de revisión y, en consecuencia, conceder el amparo deprecado. Para   efectos de lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales   vulnerados, procederá a ordenar a la entidad accionada que dentro de las 48   horas siguientes a la notificación de esta decisión emita el acto administrativo   pertinente de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la   señora Gloria Toro Rodríguez, por haber cumplido los requisitos para tal efecto.    

Igualmente, en aras de evitar que estas situaciones vuelvan   a presentarse, se le ordenará al Director General de Colpensiones que profiera   una circular interna en la que indique a sus funcionarios la interpretación   correcta de las normas sobre pensión de invalidez e indemnización sustitutiva a   la luz de la jurisprudencia constitucional y el modo de proceder ante las   solicitudes de este tipo de pensión por parte de quienes ya hayan recibido   indemnización sustitutiva de pensión de vejez según los criterios definidos por   esta misma Corte. Dicha circular deberá quedar expuesta en un lugar visible de   la página web de Colpensiones, así como de los centros de servicio que tenga   dicha entidad en los diferentes municipios del país.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Oral del   Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en   primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la acción de tutela   interpuesta por la señora Gloria Toro Rodríguez en contra de la Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En consecuencia, CONCEDER el   amparo solicitado por la accionante a sus derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida digna.    

SEGUNDO:   ORDENAR  a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir el   acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   solicitada por la señora Gloria Toro Rodríguez, por haber acreditado los   requisitos de acceso a la misma.      

TERCERO:   ORDENAR al Director General de Colpensiones o a   quien haga sus veces que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, proceda a emitir una circular dirigida a todos   los funcionarios de la entidad en la cual se detalle: i) la interpretación correcta de las normas sobre pensión   de invalidez e indemnización sustitutiva a la luz de la jurisprudencia   constitucional y ii) el modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de   pensión por parte de quienes ya hayan recibido indemnización sustitutiva de   pensión de vejez según los criterios definidos por esta misma Corporación.    

CUARTO:   ORDENAR al Director General de Colpensiones que tome las medidas necesarias   para que la circular que emita con ocasión del numeral segundo pueda ser vista y   consultada fácilmente en la página web de la entidad y en los puntos de servicio   ubicados en el territorio nacional. La mencionada directriz deberá estar   disponible al público dentro de las 24 horas siguientes a su emisión.    

QUINTO:   ORDENAR al Director General de Colpensiones que   informe a la Corte, de manera inmediata, sobre el cumplimiento de las   disposiciones contenidas en los numerales anteriores, incluyendo el   reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la señora Toro Rodríguez.    

SEXTO: OFICIAR   a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Secretaría General   de la Corte Constitucional, para que haga seguimiento al cumplimiento de esta   sentencia, en el marco de sus competencias.     

SÉPTIMO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

luis ernesto vargas silva    

Magistrado Ponente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

                     

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con salvamento parcial de voto    

                     

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ver la ya citada Sentencia T-128 de 2015 y, en el mismo sentido, las Sentencias   T-789 de 2003, T-515 A de 2006 y T-043 de 2007.    

[2]  Pág. 16, Cuaderno Principal.    

[3]  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   Radicación No.30123, del 20 de noviembre de 2007. MP. Camilo Tarquino Gallego.   En el mismo sentido, ver Sentencia con Radicación n° 46194, MP. Carlos   Ernesto Molina Monsalve.    

[4]  Páginas 11 a 12 del cuaderno principal.    

[5]  Páginas 23 a 24 del cuaderno principal.    

[6]  Página 13 del cuaderno principal.    

[7]  Ver, por ejemplo, la ya citada Sentencia T-861 de 2014 o T-128   de 2015.

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