T-657-14

Tutelas 2014

           T-657-14             

Sentencia   T-657/14    

DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Protección    

Cuando un   habitante del territorio no puede vivir tranquilamente, por diversos factores   externos originados en acciones del Estado o de terceros, que además, ponen en   riesgo valores supremos como la vida o la integridad, se puede afirmar que hay   una amenaza de su derecho fundamental a la seguridad personal. Por lo tanto, el   Estado debe adoptar las medidas tendientes a proteger a la persona para que el   riesgo que se cierne sobre ella, no se materialice. Lo anterior, en armonía con   lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos   por Colombia (art. 93 de la C.P.), que reconocen el derecho  de toda   persona a la seguridad personal (art. 7° de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos; y el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos).    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente   los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de   las autoridades para preservarlo    

DOCTRINA DE LOS NIVELES DE RIESGO Y AMENAZA/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles   de riesgo    

PROTECCION DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE RIESGO/SUJETOS   DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos   de las autoridades estatales frente a personas que sufren un riesgo   extraordinario    

Cuando se trata   de adoptar una medida de protección a favor de una persona que sufre un riesgo   extraordinario, la obligación que asumen las autoridades, es de resultado. En   ese sentido, no basta con que la autoridad competente implemente la medida, pues   es necesario, también, que se garantice que su ejecución va a proteger los   derechos fundamentales en juego. Cuando una obligación es de resultado, sólo su   cumplimiento satisfactorio permite afirmar que la misma quedó satisfecha, de lo   contrario, estaríamos frente a una obligación de resultado fallida.    

DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Riesgo   extraordinario    

Las personas   líderes o representantes de la población desplazada, que trabajen en la   promoción de sus derechos fundamentales, o los asistan en los procesos de   restitución de tierras, se encuentran en nivel de riesgo extraordinario. Por lo   tanto, las entidades responsables de proteger su derecho fundamental a la   seguridad personal, deben garantizar la adopción de medidas idóneas para   neutralizar o contrarrestar los hechos de amenaza u hostigamiento. Si a pesar de   la implementación de las medidas de seguridad, el riesgo se mantiene o se   incrementa, el interesado tiene derecho a solicitar que se revalúen las medidas   de seguridad. En cualquier caso, la decisión debe exponer las razones de fondo   por las cuales se accede o no la modificación de la medida de seguridad, y debe   ser comunicada al interesado.    

DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden   a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior decidir   definitivamente las medidas de seguridad a implementar para garantizar   efectivamente la protección de los derechos fundamentales del accionante    

DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden   a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior responder la   petición en la que solicita el accionante se le asigne el esquema de seguridad   tipo 1    

Referencia:   expediente T-4333178    

Acción de tutela presentada por Felipe contra la Unidad Nacional de Protección   del Ministerio del Interior    

Magistrada  Ponente:     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal   Administrativo del Magdalena, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece   (2013), y en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección B, Sala   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintitrés (23) de enero de   dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Felipe contra la   Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco   (5), mediante auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).     

I. ANTECEDENTES    

La Sala Primera   de Revisión advierte que para   proteger el derecho a la intimidad del tutelante del expediente de la   referencia, decidió cambiar su nombre y el de todas las demás personas   involucradas, por nombres ficticios.    

El señor Felipe,   presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (de ahora en   adelante UNP) del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de su   derecho fundamental a la seguridad personal.  Explicó que ha recibido   constantes amenazas de las Autodefensas de los Urabeños, que operan en Remolino   (Magdalena) y en el Atlántico, dada su labor como defensor de los derechos de   las víctimas del conflicto armado interno, y líder de los procesos de   restitución de tierras. Por tanto, considera que la UNP debe ofrecerle medidas   de seguridad acordé con el nivel de riesgo extraordinario que le fue   calificado, pues pese a su situación, las medidas de que goza actualmente no han   logrado mitigar las amenazas del grupo ilegal.     

A continuación la   Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad   accionada y las decisiones objeto de revisión.     

1.1. El   peticionario es víctima del desplazamiento forzado interno desde el año mil   novecientos noventa y seis (1996) tal calidad le fue reconocida por la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en el marco del programa de   Justicia y Paz.[1]  Actualmente se desempeña como “defensor de los derechos humanos de las   víctimas y desplazados, liderando procesos de restitución de tierras en los   departamentos de Magdalena y Atlántico”[2]  en la   Asociación Nacional de Desplazados y Víctimas por la Violencia.  Afirmó,   que por esa labor ha sido objeto de constantes amenazas por parte de grupos   armados ilegales que operan en la región de Remolino, Magdalena, y en el   Departamento del Atlántico.    

Concretamente,   explicó que el quince (15) de octubre de dos mil once (2011), se difundió un   panfleto en el municipio de Remolino, firmado por el comandante Maycol  de las Autodefensas de los Urabeños, en el cual se enlistaron los nombres   de varias personas, y a cada una de ellas se les advirtió que suspenderían   diferentes labores con las cuales el grupo ilegal no estaba de acuerdo.  Al   accionante le dijeron: “(…) deje trabajar sin oponerse y déjese de andar   marikiando (sic) con denuncias. En las emisoras, te damos también 72 horas para   que renuncies a la Gerencia de la cooperativa del agua, y te largués (sic) del   pueblo, no te da pena denunciar, sino abandonas el pueblo en el plazo puesto   aténgase a las consecuencias usted y su familia de la cual sabemos que alguna de   ella tiene vínculos con Sitio Nuevo”.      

Continuó   relatando que como hizo caso omiso del contenido del panfleto, las amenazas se   reanudaron, a través de un nuevo panfleto, mensajes de texto a su celular, y   visitas a su vivienda por personas que la Policía Nacional identificó como   integrantes de las Autodefensas de los Urabeños. El peticionario presentó   denuncia de estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, el veintiuno   (21) de junio de dos mil doce (2012), a través del formato único de noticia   criminal.[3]    

1.2. Además de la denuncia radicada en la Fiscalía, el   actor solicitó protección a la UNP. Acto seguido, en sesión técnica del once   (11) de septiembre de dos mil doce (2012),[4] el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones   de Seguridad (CERREM) de la UNP, determinó, con base en el Decreto 4912 de 2011   “por el cual se   organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la   libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del   Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección” y el Decreto 1225 de 2012, que modifica y adiciona parcialmente el   primero; que el accionante sufre un riesgo de nivel extraordinario.    

En consecuencia, estimó, como medida de seguridad a   adoptar: “la entrega de implementos de seguridad tales como un chaleco   antibalas, un medio de comunicación y subsidio de transporte”, y ordenó a la   Policía Nacional hacer rondas de protección de su vivienda. Esta decisión le fue   notificada al tutelante en oficio del veintiocho (28) de septiembre de dos mil   doce (2012), suscrito por la UNP.        

1.3. A juicio del actor, la protección ofrecida no   resulta suficiente para garantizar su vida e integridad; explicó, además, que el   chaleco antibalas que le fue entregado, era una talla menor a la suya.[5] Por tanto, solicitó a la UNP proveerle medidas de   protección reforzadas.    

Adujo que con fundamento en dicha petición, el Comité   de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Seguridad, en sesión técnica del   siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), ordenó disponer para él: “un   (01) escolta de protección por el término de tres (03) meses”. Esta sesión   quedó consignada en la Resolución SP. 0118 del catorce (14) de febrero de dos   mil trece (2013), en la cual, también, se autorizó la revaluación de su nivel   del riesgo.    

La revaluación se llevó el veintiocho (28) de junio de   dos mil trece (2013) (resolución SP. 0196 del 3 de julio de 2013). Del   documento, comunicado al peticionario el diez (10) de julio dos mil trece   (2013), se puede concluir que: (i) se mantuvo el riesgo en nivel   extraordinario, y, (ii) se ratificó la necesidad de disponer de un escolta   para su protección, así como demás implementos de seguridad. No se autorizó   medio de transporte, ni un segundo escolta, que habían sido solicitados por el   tutelante.[6]    

1.4. El actor   afirmó que de forma paralela a los hechos narrados, el cuatro (4) de marzo de   dos mil trece (2013), fue nuevamente amenazado a través de un panfleto que fue   entregado a su esposa por dos hombres que la intimidaron con armas,[7] y por medio   de mensajes de texto a su celular. Que estos hechos también los puso en   conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el cinco (5) de marzo del   mismo año.[8]    

Mediante la   Resolución No. 0202 del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), el Grupo   Técnico de Evaluación de Riesgo, Regional Barranquilla, de la Fiscalía General   de la Nación, estudió su caso nuevamente. Concluyó que la petición de protección   del accionante debía ser remitida con trámite de urgencia a la UNP, para que   ésta procediera a la reevaluación de su nivel de riesgo y medidas de seguridad.[9]    

1.5. Con base en   los hechos expuestos, el actor pide al juez de tutela que ordene a la UNP   reforzar su esquema de seguridad, autorizando para él un escolta, un conductor y   un vehículo para su movilización (esquema de seguridad Tipo 1, contenido en el   literal a) del artículo 11 del Decreto 4912 de 2011).       

2. Respuesta de   la Unidad Nacional de Protección    

2.1. El jefe de   la oficina asesora jurídica de la entidad solicitó negar la acción de tutela,   tras señalar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del   peticionario. Manifiesta el funcionario que la entidad ha brindado al actor las   medidas de protección acordes con el nivel de riesgo extraordinario que le fue   calificado, en dos (2) oportunidades, por el Comité de Evaluación de Riesgo y   Recomendación de Medidas.    

En relación con   dicha afirmación, explicó detalladamente, sobre las gestiones realizadas: “(…)   de acuerdo con los art. 35 a 38 del Decreto 4912 de 2011, el Comité de   Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM- en sesión de fecha 07   de febrero de 2013, analizó el caso del señor (…) y validó el resultado del   estudio de nivel de riesgo del citado señor, que se repite fue ponderado en su   oportunidad como “riesgo extraordinario” por el Grupo de Valoración Preliminar-   GVP; igualmente el CERREM determinó el esquema de medidas de seguridad a   implementar al accionante y consistente (sic) en un hombre de protección, un   chaleco antibalas, un apoyo de transporte de la cuantía de (2) SMMLV, y un medio   de comunicación, todo lo cual quedó consignado en la Resolución SP 0118 de fecha   14 de febrero de 2013 que en su parte pertinente adjunto y solicito sea tenida   como prueba.”    

2.2. Continuó   relatando que dadas las múltiples peticiones que elevó el tutelante, se realizó   una reevaluación de su situación de seguridad. Explicó al respecto: “(…) en   el interés de proteger su integridad, y tan sólo 4 meses después de realizar la   valoración de riesgo antes mencionada, se inició un nuevo procedimiento de   reevaluación de riesgo a fin de determinar la pertinencia o no de las medidas de   seguridad implementadas mediante la resolución SP 0118 del mes de febrero del   año en curso citada, procedimiento éste que surtió su trámite ante el Comité de   Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM- que en sesión de fecha   28 de junio de 2013, analizó nuevamente el caso y validó la recomendación del   esquema de seguridad ya implementado al accionante, todo lo cual quedó   consignado en la resolución SP 0196 de fecha 03 de julio de 2013 que en su parte   pertinente adjunto y solicito sea tenido como prueba.”[10]    

Y concluyó sobre   dicho procedimiento: “[l]a validación de la recomendación del esquema de   seguridad ya implementado al accionante se informó debidamente al accionante   mediante comunicación ST-C 8404-13 de fecha 10 de julio de 2013 que adjunto y   solicito sea tenida como prueba, en virtud de la cual el Secretario Técnico del   CERREM informó el resultado de la validación del estudio de nivel de riesgo   ponderado como extraordinario y el esquema de medidas de seguridad a implementar   al accionante y consistente en un hombre de protección, un chaleco antibalas, un   apoyo de transporte de la cuantía (2) SMMLV, y un medio de comunicación.”[11]             

2.3. En relación   con la petición concreta del actor, la entidad afirmó que a pesar de obtener   calificación de riesgo extraordinario, no siempre son iguales las medidas de   protección que se ofrecen a todas las personas calificadas en ese nivel. Que   para determinar el esquema de seguridad concreto, se aplica un “enfoque   diferencial” de acuerdo con las particularidades del caso y la zona en la cual   la persona se encuentra residiendo. Afirmó sobre este particular “respetuosamente   manifiesto que la decisión que se tomó acerca de la recomendación del esquema de   seguridad al señor (…) obedece a todo un procedimiento técnico y riguroso   que comprende indagaciones, verificaciones y labor de campo hechas por personal   calificado que hace parte de la UNP, insumo con el cual se diligencia la matriz   denominada Instrumento Estándar de Valoración de Riesgo (…)”.[12]    

3. Decisiones   objeto de revisión    

3.1. En sentencia   de primera instancia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el   Tribunal Administrativo del Magdalena protegió los derechos fundamentales del   actor a la vida y a la integridad, y ordenó a la UNP implementar un esquema de   seguridad tipo 1º (contenido en el literal a)  del numeral 1º del artículo 11 del Decreto 4912 de 2011[13]), el cual   está compuesto de un vehículo corriente, un conductor y un escolta. Y advirtió   que esta medida estaría vigente hasta tanto la UNP se pronunciara de manera   definitiva sobre el nivel de riesgo del actor y las medidas de protección a   adoptar.     

La Sala   fundamentó su decisión en el hecho de que a través de la Resolución No. 0202 del   dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), el Grupo Técnico de Evaluación   del Riesgo, Regional Barranquilla, de la Fiscalía General de la Nación, remitió   nuevamente el caso del accionante a la UNP, con trámite de urgencia, para que en   el marco de sus competencias revaluara su nivel de riesgo y las medidas de   seguridad a adoptar con el fin de protegerlo. Con base en tal situación, la Sala   concluyó que la UNP no cumplió con dicha orden, pues la última reevaluación del   riesgo se realizó el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). Y como   orden a emitir para la protección efectiva de los derechos fundamentales del   actor, dispuso: “ante la falta de revaluación del riesgo por parte de la   Unidad Nacional de Protección, solicitada con nota de urgencia por parte del   Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo de la Regional Barranquilla, y ante la   amenaza reconocida por la autoridad tutelada a la vida e integridad del   accionante y sus familiares, la Sala protegerá de manera provisional sus   derechos fundamentales por la condición de riesgo extraordinario en la que se   encuentra, para lo cual le otorgará de manera provisional el esquema de   seguridad establecido en el Tipo 1 del literal a) del numeral 1º del artículo 11   del Decreto 4912 de 2011, es decir: un (1) vehículo corriente, un (1) conductor   y un (1) escolta, hasta cuando de manera definitiva la Unidad Nacional de   Protección se pronuncie con respecto a la orden dispuesta en el artículo primero   de la Resolución No. 0202 del 2 de septiembre de 2013. Lo anterior, sin   perjuicio a los medios de protección que actualmente se le han concedido”.[14]    

3.2. La UNP   impugnó la providencia. Solicitó revocar la decisión, y que se declare que la   entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto ha   efectuado el procedimiento de calificación de riesgo y de adopción de medidas de   seguridad, con base en los lineamientos técnicos propios para este tipo de   casos. Además, reiteró que no puede accederse a las peticiones del actor, quien   no está facultado para determinar cuál es el esquema de seguridad adecuado para   su protección.      

A la impugnación   la entidad adjuntó un escrito firmado por la Coordinadora Gestión del Servicio,   a través del cual la UNP le comunicó al accionante que en cumplimiento del fallo   proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el treinta y uno (31) de   octubre de dos mil trece (2013) se realizará un reevaluación de su nivel de   riesgo, y se solicitará a la Policía Departamental del Magdalena medidas   preventivas para su protección.      

3.3. En segunda   instancia, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del veintitrés (23) de   enero de dos mil catorce (2014), confirmó parcialmente el fallo recurrido. La   Sala accedió a la protección de los derechos fundamentales del tutelante, pero   determinó que no procedía la medida de protección provisional decretada por el   juez de primera instancia, pues la UNP debía realizar la revaluación definitiva   del riesgo y establecer las medidas de seguridad a ofrecer al accionante, en un   término de cuarenta y ocho (48) horas.       

4. Actuaciones   surtidas en sede de revisión        

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación   del caso y problema jurídico     

2.1. El señor   Felipe presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección del   Ministerio del Interior. Consideró que la entidad, a pesar de que en dos (2)   oportunidades lo ha calificado con nivel de riesgo extraordinario, dadas   las constantes amenazas que recibe contra su vida e integridad por parte del   grupo ilegal Autodefensa de los Urabeños por su trabajo como líder del   proceso de restitución de tierras, le ha brindado medidas de protección que a su   juicio, no se compadecen con el trabajo que él desempeña y no protegen   adecuadamente sus derechos fundamentales. La primera medida (adoptada por el   CERREM en sesión técnica del 11 de septiembre de 2012) estuvo compuesta por un   chaleco antibalas, un “medio de comunicación” y subsidio de transporte. En la   segunda oportunidad (sesión técnica del CERREM del siete (7) de febrero de dos   mil trece (2013), ratificada en proceso de reevaluación de veintiocho (28) de   junio de dos mil trece (2013) se dispuso para él un escolta. Con base en lo   anterior, considera el peticionario que debe ofrecérsele un esquema de seguridad   más amplio, con un escolta adicional y un carro para transportarse.    

2.2. En primera   instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena protegió los derechos   fundamentales del accionante a la vida y a la integridad, y ordenó a la UNP que   reevaluara su nivel de riesgo, y con ello, las medidas de seguridad tendientes a   proteger mejor sus derechos fundamentales. Mientras se llevaba a cabo el   cumplimiento de esta orden, la UNP debía ofrecer al actor un esquema de   seguridad reforzado, concretamente, el dispuesto en el Tipo   1 del literal a) del numeral 1º del artículo 11 del Decreto 4912 de 2011. En   segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó parcialmente la   providencia, en tanto protegió los derechos fundamentales del actor, pero revocó   la medida de protección provisional, ordenando la reevaluación del riesgo por la   UNP en un término de cuarenta y ocho (48) horas.    

2.3. De acuerdo   con los hechos narrados, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema   jurídico: ¿vulnera la UNP el derecho fundamental a la seguridad personal de un   líder del proceso de restitución de tierras, que en razón a esa labor ha sido   víctima del desplazamiento forzado, siendo, además,  constantemente   amenazado y hostigado, en los diferentes lugares donde ha residido, por un grupo   ilegal, al no decidir definitivamente si la medida de seguridad de que goza   actualmente debe ser modificada, para reforzar su esquema de seguridad? Para   responder el interrogante planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta   Corte que desarrolla el derecho a la seguridad personal, refiriéndose a la   prerrogativa que tienen los titulares del mismo (i) a que las decisiones en   torno a las medidas de seguridad que les sean ofrecidas les proporcionen   garantías reales de seguridad, para que puedan continuar ejerciendo sus labores   y, (ii) a que sus inquietudes sobre las mismas, sean resueltas de fondo.                

3. El derecho a   la seguridad personal de los líderes y representantes de la población   desplazada. Reiteración de jurisprudencia     

3.1. El artículo   2° de la Constitución establece entre los fines esenciales del Estado el de   “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”, y el de   “asegurar”  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Como se ve, la   norma superior le asigna al Estado no sólo el deber de proteger la vida de toda   persona. También, le ordena asegurar condiciones para que los habitantes lleven   una vida tranquila, que, para ser así, debe estar libre de amenazas y de   zozobras exorbitantes, y preservada frente a riesgos insoportables. En esos   términos, cuando un habitante del territorio no puede vivir tranquilamente, por   diversos factores externos originados en acciones del Estado o de terceros, que   además, ponen en riesgo valores supremos como la vida o la integridad, se puede   afirmar que hay una amenaza de su derecho fundamental a la seguridad personal.   Por lo tanto, el Estado debe adoptar las medidas tendientes a proteger a la   persona para que el riesgo que se cierne sobre ella, no se materialice. Lo   anterior, en armonía con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre   derechos humanos suscritos por Colombia (art. 93 de la C.P.), que reconocen el   derecho  de toda persona a la seguridad personal (art. 7° de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el art. 10 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos).    

3.2. El reconocimiento del derecho a la seguridad personal supone, entre otras   garantías, que todas las personas reciban protección de las autoridades públicas   en aquellos casos en que estén expuestas a un riesgo que atenta contra sus   bienes fundamentales, y que no tengan el deber de soportar. Ese riesgo, ha   señalado la jurisprudencia, debe ser extraordinario o extremo, es decir, debe ir   más allá de los riesgos ordinarios de la vida cotidiana. Por lo mismo, y con el   fin de contrarrestarlo o eliminarlo, corresponde a las   autoridades identificar y controlar todo peligro específico, cierto,   importante, excepcional y desproporcionado.[15]    

“La obligación de   identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una   familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente   sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la   protección sea solicitada por el interesado.    

La obligación de   valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la   existencia, las características (especificidad, carácter individualizable,   concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.    

La obligación de   definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados   y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se   materialice.    

La obligación de   asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en   forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección   sea eficaz.    

La obligación de   evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las   decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.    

La obligación de   dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo   extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus   efectos.    

La prohibición de   que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para   las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo   a los afectados.”    

3.4. Un referente   importante en la adopción de medidas para proteger el derecho fundamental a la   seguridad personal es la sentencia T-524 de 2005.[17] Se   estudiaba el caso de un ciudadano a quien la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos le otorgó medidas para la protección de su seguridad, en el marco de un   proceso contra el Estado colombiano que inició su hermano, quien por amenazas   debió dejar el país. El Estado le asignó un   subteniente para su custodia y la de su familia, no obstante, después de la   adopción de la medida, fue retenido, esposado y golpeado por miembros del CTI.   Por tanto, la Comisión afirmó que el Estado no estaba garantizando la protección   efectiva del derecho a la seguridad personal de ninguno de los miembros de esa   familia.    

A propósito de un análisis sobre la naturaleza de las medidas cautelares   dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de nacionales   colombianos que han recibido amenazas o han sido víctimas de hostigamiento, en   la sentencia mencionada, la Sala Séptima de Revisión sostuvo que cuando se trata   de medidas de protección para la seguridad de una persona, cualquier medida no   es aceptable.    

Sostuvo que lo primero que debe hacerse para determinar si una   persona requiere una medida de protección, es precisar si se encuentra en   condiciones de riesgo especial o extraordinario. Para ello, la Sala   reiteró que en la sentencia T-719 de 2003, la Corte, previamente, había señalado   que para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene   una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario   correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características:     

“(…) debe ser   específico  e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;   (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos   particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe   ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser   importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos   valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor;   (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las   circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe   tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia   o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la   medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los   individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios   que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.”    

La Sala sostuvo que en aquellas situaciones en que confluyen todas las   características citadas, el riesgo es extremo por lo cual, la autoridad   competente debe adoptar medidas de protección que no sólo garanticen el derecho   fundamental a la seguridad personal, sino, también el derecho a la vida y la   integridad personal. Sobre este respecto, afirmó: “pero si se verifica que   están presentes todas las citadas características, se habrá   franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión   como extremo, con lo cual se deberá dar   aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal  (…)”.    

De la línea argumentativa de la sentencia T-524 de 2005, se puede colegir que   cuando se trata de adoptar una medida de protección a favor de una persona que   sufre un riesgo extraordinario, la obligación que asumen las autoridades, es de   resultado. En ese sentido, no basta con que la autoridad competente implemente   la medida, pues es necesario, también, que se garantice que su ejecución va a   proteger los derechos fundamentales en juego. Cuando una obligación es de   resultado, sólo su cumplimiento satisfactorio permite afirmar que la misma quedó   satisfecha, de lo contrario, estaríamos frente a una obligación de resultado   fallida.    

Sobre este aspecto, vale la pena resaltar lo sostenido por la Sala de Revisión,   a manera de conclusión, en la providencia a la que se ha venido haciendo   referencia: “(…) en definitiva, las autoridades del Estado tienen   una obligación de resultados -para efectos de responsabilidad administrativa-   frente a las personas que, con ocasión de las actividades que desempeñan o una   multiplicidad de circunstancias (…) se encuentran expuestas a riesgos   excepcionales que no están obligadas a soportar. En estos casos, las   autoridades, a pesar de contar con un grado más o menos amplio de   discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes (…)   deberán hacer cuanto esté a su alcance, con especial diligencia, para proveer la   seguridad requerida por estos sujetos de especial protección, como manifestación   de sus deberes constitucionales más básicos.”    

3.5. Cuando se   trate de una situación en la cual deba cubrirse un riesgo extraordinario la   medida de seguridad a adoptar para la efectiva protección del derecho a la   seguridad personal no puede ser cualquiera; la misma debe guardar concordancia   con las particularidades del caso y los riesgos propios que afectan al   interesado. Tampoco se puede desconocer el derecho que tiene la persona   interesada a conocer las razones por las cuales se adopta determinada medida, se   reitera o se modifica, cuando requiera una explicación, y participar del proceso   a través del cual la autoridad responsable llega a tal decisión (art. 29 de la   C.P.).[18]  Incluso, en relación con lo anterior, y por desarrollo del contenido mínimo del   derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23   de la C.P.), cuando una persona solicita a un estudio de su medida de seguridad,   por ejemplo, porque considera que la misma no es efectiva para su protección,   dados nuevos hechos de amenaza o incluso de riesgo que la medida de que goza   parece no mitigar, tiene derecho a que una petición sea valorada adecuadamente y   se le informe, con un pronunciamiento de fondo, una decisión definitiva.    

Así por ejemplo,   en la sentencia T-694 de 2012[19],   esta misma Sala de Revisión conoció el caso de una persona a quien la Policía   Nacional le ofreció medidas de seguridad, como garantía por su participación en   la captura de una integrante de un grupo ilegal dedicado al tráfico de   estupefacientes, quien estaba pedida en extradición por el gobierno de Estados   Unidos.    

La medida inicial   consistía en el patrullaje constante de su residencia y oficina. Posteriormente,   se llevó a cabo un estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza, calificando su   situación como riesgo extraordinario, y se ordenó asignarle escoltas personales   a ella y a los miembros de su familia. No obstante, dado que los eventos de   amenaza e intimidación se intensificaron, la peticionaria pidió, a través de la   acción de tutela, que se ordenara a la Policía Nacional reforzar su esquema de   seguridad. El caso tenía la particularidad de que algunos de los integrantes de   la entidad que contactaron a la accionante para participar en la operación   señalada, posteriormente fueron sindicados por colaborar con el grupo ilegal al   cual pertenecía la capturada. Esta situación reforzó la intranquilidad de la   accionante, especialmente, en relación con las personas responsables de su   seguridad.    

La Sala consideró   que es legítima la preocupación de una persona en relación con la ejecución de   una medida de seguridad que le ha sido otorgada, cuando las circunstancias de   amenaza se intensifican. La entidad encargada de garantizar el derecho a la   seguridad personal debe ofrecer medidas de seguridad que se ajusten a la   situación, para que el riesgo disminuya o desaparezca, cuando sucede que éste   permanece o se incrementa, deben adelantarse las gestiones tendientes a   modificar las medidas, para que estas sean suficientes en procura de la real   protección de los derechos amenazados, y hasta que haya cesado el hostigamiento   del interesado. De esta forma, frente a una variación del riesgo, no deben   conservarse sin modificación las medidas inicialmente adoptadas, puesto que el   afectado tiene el derecho a la nueva evaluación de su situación, para que estas   se varíen o incrementen a fin de ofrecerle mejores alternativas de seguridad.    

En el caso   concreto, la Sala afirmó: “(…) además del miedo comprensible que   sufre la señora Ana, es preciso señalar que a juicio de la Sala, ella y su   familia no han recibido por parte de la Policía Nacional, el mejor trato en   garantía de sus derechos fundamentales. A lo largo de dos años, la peticionaria   adelantó un sinnúmero de trámites ante la entidad, que no tuvieron una respuesta   satisfactoria a su situación de amenaza constante. Incluso, antes de la   calificación del riesgo efectuada por la Policía Metropolitana de Pereira, la   institución sólo le ofreció medidas de protección esporádicas y que no   respondían a un plan específico y trazado, de protección.” Y   para remediar tal situación, estimó como fundamento principal de su decisión: “como   seguirá siendo la Policía la encargada de ajustar las medidas de seguridad en el   caso concreto, para evitar que éstas vayan en contra de lo que la misma   accionante considera riesgoso para su vida, la Sala advierte desde ya que, las   medidas a adoptar por la entidad accionada, deberán concretarse con la   peticionaria, poniendo de presente, siempre, que es la Policía la que tiene el   conocimiento especializado de cómo se valoran las situaciones de riesgo, y cómo   han de contrarrestarse a partir de medidas de protección también definidas por   las normas que rigen el funcionamiento de la entidad”.    

3.6. Por otra   parte, tratándose de la garantía a la seguridad personal de quienes lideran   procesos de restablecimiento de los derechos de la población víctima del   desplazamiento forzado, la Corporación ha sostenido que por la labor realizada,   en la cual se involucran intereses de grupos vulnerables y de quienes continúan   las acciones de victimización, el riesgo que atraviesan las personas líderes es   extraordinario.    

3.6.1. En la   sentencia T-025 de 2004[20]  la Corte Constitucional afirmó que uno de los derechos amenazados por razón del   conflicto interno armado y la situación de desplazamiento, como causa directa de   aquél, es el derecho la seguridad personal. Explicó la Corporación que el   derecho a la seguridad personal de quienes sufren desplazamiento pero   especialmente, de sus líderes y representantes, no está adecuadamente protegido,   en tanto no existe para ellos garantías efectivas para su integridad o su vida,   y la de sus familias.    

El auto 200 de   2007 se expidió (i) para hacer seguimiento a la orden adoptada en la sentencia   T-025 de 2004, en relación con el derecho a la seguridad personal de los   defensores de la población en situación de desplazamiento, y (ii) a propósito de   múltiples peticiones dirigidas a la Corporación por personas amenazadas, quienes   pusieron de presente que el Estado no adoptó medidas de protección de su   seguridad, a pesar de sus diversos requerimientos para salvaguardar su vida e   integridad, y la de sus familias.       

En el auto, la   Sala inició sus consideraciones afirmando que los líderes y representantes de la   población desplazada son víctimas de “atentados, homicidios, torturas,   retenciones, señalamientos y otros actos delictivos de comprobada ocurrencia,   como parte de un patrón recurrente que se asocia a sus labores comunitarias y   cívicas” perpetuados por diversos actores del conflicto, generalmente, por   grupos armados al margen de la ley. Que se trata de un problema “sistemático,   reiterativo y grave”, presente a lo largo del territorio nacional, que ha “cobrado   un número inusitado de víctimas en los últimos años, afectando tanto a los   líderes y representantes en cuestión como a sus familiares y a la población   desplazada en general”.    

Luego enlistó,   como causas comunes de amenaza y hostigamiento de líderes y representantes, las   siguientes: “(i) el señalamiento del que son objeto, por parte de los grupos   armados al margen de la ley, como “informantes” o “colaboradores”, bien sea de   otros grupos armados al margen de la ley, o de las autoridades, (ii) el tipo de   información que manejan en virtud de sus posiciones organizacionales, y que   puede comprometer la seguridad de sus asociados, (iii) su visualización como   obstáculos para las aspiraciones de penetración social y territorial de los   grupos armados al margen de la ley, (iv) sus labores de reivindicación de los   derechos fundamentales de la población desplazada, particularmente cuando se   trata de promover los derechos constitucionales de los desplazados como   víctimas, o (v) su visibilidad social, que propicia el uso de su victimización   como instrumento para la intimidación y el amedrentamiento de la población   desplazada y de la sociedad civil en general por parte de actores criminales”.    

Explicó que la   situación de desplazamiento pone a las personas que la sufren en una especial   posición de vulnerabilidad, que acrecienta el riesgo sobre sus derechos   fundamentales. Por lo tanto, el hecho de ser una persona desplazada, líder o   representante de la población en esa condición, permite a las autoridades   presumir que hay situaciones de riesgo propias, que no afectan a los demás   ciudadanos. Dijo sobre este respecto, que la condiciones que activan la   presunción de riesgo, son: “(a) la presentación de una petición de protección   a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición   efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta   información que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente   desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las   Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el   Registro Único de Población Desplazada, y (d) en la información presentada se   alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del   peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos,   relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques.   La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo   menos, consistente y verosímil, y en caso de que la autoridad considere que el   relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué   llega a esa conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar.”   Agregó sobre la última condición, que cuando se trata de personas desplazadas,   no líderes o representantes, el relato de los hechos debe ir acompañado por   elementos de prueba sobre el riesgo que pesa sobre la vida e integridad suya y   de su familia.     

Si la persona   desplazada, líder o representante, que solicita amparo del Estado, es sujeto de   especial protección constitucional (indígena, afro, madre cabeza de familia,   minoría sexual, etc.) se exige a la autoridad competente un nivel de diligencia   mayor en la adopción de las medidas para su adecuada protección y la de su   familia, con base en que la condición de sujeto especial acentúa el nivel de   riesgo. Asimismo, debe integrar a la adopción de las medidas, el enfoque   diferencial de atención de la población desplazada, a través del cual se   examinan las particularidades de cada sujeto, para ofrecer un nivel óptimo de   protección y un adecuado restablecimiento de sus derechos fundamentales.    

Con fundamento en   el análisis de la situación de riesgo que atravesaban las personas de los casos   que llegaron a su conocimiento, a través de la valoración de diversos   documentos, pruebas y relatos, y después ordenar a las entidades responsables   adoptar medida de protección inmediatas e idóneas para evitar la materialización   de las amenazas y hostigamientos, la Sala concluyó que “el problema principal   (…) el cual está a la base de las demás falencias estructurales y prácticas   que se señalarán en este capítulo, es que las autoridades encargadas de proteger   la vida y seguridad de los líderes y representantes de la población desplazada o   de personas desplazadas en situación de riesgo extraordinario no otorgan a estos   casos la prioridad que constitucionalmente ameritan, en respuesta a la gravedad   del riesgo que pesa sobre ellos y sus familias dentro del contexto fáctico   actual.”    

Finalmente,   agregó que las falencias del Estado en la adopción de medidas de protección,   alegadas por quienes pidieron asistencia directa a la Corte, fueron las mismas   alegadas por personas asesinadas, de acuerdo con casos documentados oficiales y   por organizaciones no gubernamentales, para la elaboración del auto.[21]     

A pesar de los   llamados de la Corte para superar las falencias del sistema de protección de la   seguridad personal de los líderes y representantes de la población desplazada,    los hechos victimizantes y asesinatos, continúan.[22]    

3.6.2.   Siguiendo con el precedente jurisprudencial, en la sentencia T-134 de 2010[23] la Sala Sexta de Revisión protegió el derecho a la   seguridad personal de un defensor de derechos humanos de la población en   situación de desplazamiento, a quien en el año dos mil cuatro (2004) se le   vinculó al programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia   (hoy, del Interior), dadas constantes amenazas contra su integridad, que incluso   en una oportunidad lo obligaron a trasladarse de Bucaramanga a Bogotá escoltado   por la Cruz Roja Internacional. Como medida de seguridad, se le otorgó un hombre   de seguridad. En dos mil ocho (2008) se realizó una reevaluación de su   situación, determinándose riesgo ordinario, razón por la cual fue desvinculado   del programa. Con base en que desde el mes de agosto del mimo año se reanudaron   las amenazas permanentes por vía telefónica, mensajes de texto, correo   electrónico y documentos en su casa y oficina, el accionante pidió a través de   la acción de tutela que se revocara la decisión de retirar el esquema de   seguridad.     

El vivir en una   sociedad en la que en la aparente tranquilidad de la vida social, o en medio del   conflicto armado, tanto la integridad física, como psicológica de las personas,   está permanentemente amenazada, genera el que los ciudadanos tengan que verse   sujetos a riesgos constantes, y no se logre garantizar de manera efectiva su   derecho a la integridad, e incluso a la vida, encontrándose esto en   contradicción con los postulados constitucionales de prevalencia de la vida como   bien supremo, y la seguridad de todos los habitantes. Sin embargo, el riesgo   ordinario se refuerza para aquellas personas que tienen labores sociales de   defensa de los derechos de la población más vulnerable, pues los diversos   sectores ilegales obstaculizan de forma radical el proceso de restablecimiento   de dichas garantías, a través de nuevos hechos de violencia. En concreto,   reconoció la Sala en la sentencia mencionada: “[b]ien cierto es que la sola   convivencia en una sociedad injusta, conflictiva y violenta conlleve riesgos   para todos los habitantes, pero también lo es que el nivel de peligro se   incremente contra un desplazado que tiene el valor de hacerse conocer como   Defensor de Derechos Humanos y Director Nacional de la Corporación Colombiana de   Desplazados”.    

Se sostuvo en la   sentencia que no se está ante una adecuada calificación del riesgo de una   persona, si el resultado del mismo conlleva a conclusiones que se alejan de la   realidad. En el caso concreto, el Ministerio desvinculó al actor del programa de   protección sobre la base de una reevaluación de su situación, que determinó que   su riesgo era ordinario, desconociendo que las situaciones de amenaza no cesaron   en ningún momento. Así, encontró que la suspensión de la medida de protección   amenazaba la garantía efectiva del derecho a la integridad del interesado y su   familia, y consideró que debía asegurársele la continuidad en la protección   ofrecida inicialmente. Además, advirtió que la suspensión de las medidas de   protección, al ser injustificada por lo ya advertido, podía facilitar la   consumación de las amenazas contra el peticionario, generándose para el Estado   una situación adicional de responsabilidad. En consecuencia, la Sala ordenó al   Ministerio “evaluar de nuevo los factores de riesgo y reales amenazas   actualmente existentes contra la vida e integridad personal del señor (…)  y su núcleo familiar, a efectos de implementar cuanto antes las medidas de   seguridad que su situación amerite.”    

3.6.3. Por su   parte, en la sentencia T-339 de 2010[24],   a propósito del caso de una persona amenazada por su doble condición de   reinsertado de ELN y asesor de los derechos de las personas en condición de   desplazamiento, quien solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia (hoy,   del Interior) reforzar las medidas de protección que fueron otorgadas,   inicialmente, por su reinserción a la vida civil, la Sala Tercera de Revisión   reconoció que hay personas que están expuestas a amenazas de una intensidad tal   que es altamente factible que éstas se materialicen. Tal es el caso de los   reinsertados y los defensores de derechos humanos. Frente a estos últimos, dijo:   “el estado tiene frente a ellos un deber de especial protección debido   al clima generalizado de intolerancia y violencia al que son sometidos por   dedicarse a la promoción de las garantías y derechos básicos del ser humano”.    

3.6.4. En la   sentencia T-728 de 2010[25]  la Sala Novena de Revisión conoció el caso de un grupo de personas que a través   de una fundación sin ánimo de lucro prestaban asistencia psicológica, jurídica,   y espiritual a las víctimas del conflicto armado, y de crímenes de Estado, y por   su labor, el grupo paramilitar Águilas Negras los declaró objetivos   militares. Con base en estos hechos, pidieron protección a la Dirección de   Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy, del Interior);   la entidad negó la solicitud aduciendo que los requisitos mínimos establecidos   en el programa no se habían acreditado, por cuanto no existía prueba de que las   amenazas que los accionantes afirmaron haber recibido, se hubiesen denunciado   ante la autoridad competente.     

De   las pruebas allegadas al expediente en sede de revisión, especialmente el   concepto de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía   Nacional, se pudo establecer que las amenazas iban dirigidas concretamente   contra el presidente de la fundación, y no contra todo el grupo de accionantes,   sobre los cuales se determinó, padecían riesgo ordinario. Sin embargo, fue   evidente para la Corporación que la razón de los hostigamientos era la labor de   la fundación en la protección de la población víctima del conflicto interno   armado, tanto por hechos victimizantes de grupos subversivos, como por agentes   estatales.    

En   relación con la situación de riesgo del presidente de la fundación, y la   necesidad de ofrecerle protección, la Sala concluyó: “(…) efectivamente, tal   como lo determinó el estudio de valoración de riesgo efectuado por la Policía   Nacional, en el ciudadano (…) confluyen los presupuestos para ser   beneficiario del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio de   Justicia. En efecto, el peticionario acreditó su condición de miembro activo de   una organización que propende por la defensa de los derechos humanos, y que   aglutina a víctimas de desplazamiento forzado (Art. 2º. 3 y 7). Las   circunstancias relatadas por los otros miembros de la organización permiten   deducir la relación de las amenazas con la actividad desarrollada por el señor   (…), pues tal como lo afirman, los mensajes intimidantes advierten que de   continuar “metiéndose en lo que no les importa los van a desaparecer”, no   obstante aclaran que la amenaza va dirigida especialmente contra el presidente   de la fundación.”    

El   Comité de Evaluación de Riesgos del Ministerio avaló el concepto de la Dirección   de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y, con base en él,   aprobó medidas de seguridad a favor del presidente de la fundación, así que la   orden de la Sala fue dar plena implementación a esas medidas. Finalmente, ordenó   al Ministerio reiterar a la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional   la solicitud de adoptar medidas preventivas de seguridad, como patrullajes   periódicos en el sector en el que se encontraba el domicilio de la fundación,   para salvaguardar la vida e integridad de los miembros de la organización.    

3.7.   Con fundamento en la jurisprudencia constitucional expuesta, la Sala considera   que la UNP debe decidir definitivamente sobre la medida de seguridad a adoptar   para proteger el derecho fundamental a la seguridad personal del señor Felipe,   de manera que él pueda continuar realizando su labor en defensa de los derechos   de las personas víctimas del desplazamiento forzado.       

4.   La Unidad Nacional de Protección debe decidir definitivamente sobre la petición   del actor de reforzar su esquema de seguridad, con el fin de garantizar el goce   efectivo de su derecho fundamental a la seguridad personal, y permitirle   continuar desempeñando su labor como líder del proceso de restitución de tierras   de la población desplazadas, sin riesgos injustificados    

4.1. El señor   Felipe se desempeña como defensor de los derechos de la población desplazada, e   interviene activamente en los procesos de restitución de tierras en el municipio   de Remolino, en Magdalena, y en otros municipios del departamento del Atlántico.   Esta actividad la desarrolla a través de la Asociación   Nacional de Desplazados y Víctimas por la Violencia, de la cual es representante   legal.[26]  Por esa labor ha recibido amenazas contra su vida y la de su familia, por parte   del grupo paramilitar autodefensas de Los Urabeños.    

4.2. El primer   grupo de hechos amenazantes se presentó entre el quince (15) de octubre de dos   mil once (2011) y junio de dos mil doce (2012): (i) el quince (15) de octubre de   dos mil once (2011) circuló en Remolino un panfleto en el cual se le advertía   que si no paraba las denuncias, y no se iba del municipio, debía atenerse a las   consecuencias de lo que pudiera pasarle a él y a su familia; (ii) el quince (15)   de mayo de dos mil doce (2012) recibió en su teléfono celular un mensaje de   texto en los cuales el grupo ilegal le advertía que “ahora si había llegado su   hora”, por no haber acatado la “orden” de irse del municipio; (iii) el   veinticuatro (24) de marzo volvieron a circular panfletos en Remolino,   reiterando que al actor que tenía setenta y dos (72) horas para irse de la   ciudad o que se atuviera a las consecuencias de lo que pudiera pasarle a él y a   su familia; (iv) el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) fue dejada una   copia del panfleto en la puerta de su casa; (v)  el quince (15) de junio   cuatro (4) personas que se movilizaban en dos (2) motocicletas de color rojo,   merodearon la casa del actor. La Policía Nacional afirmo que se trata de   personas desmovilizados de las AUC; finalmente (vi) sobre el   último hecho, sucedido el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012),   relató el actor “me encontraba en la esquina de la misma vecindad a eso de   las ocho y cuarto PM aproximadamente cuando mi señora esposa me llamó para que   fuera a cenar, pasados cinco minutos de haber llegado de atender el llamado que   me hizo mi esposa llega un sicario en bicicleta y asesina a una persona de sexo   masculino en el mismo lugar donde me encontraba minutos antes (…)  en la vecindad se comenta que fue una equivocación del sicario.”[27]    

Las anteriores   circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la   Nación y de la UNP el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012). El Comité   de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Seguridad (CERREM) de la UNP   analizó la situación considerada, y determinó que el actor padecía un nivel de   riesgo extraordinario. Como medida de protección ordenó la entrega al   peticionario de un chaleco antibalas, un “medio de comunicación” y subsidio de   transporte. La decisión fue notificada al accionante el veintiocho (28) de   septiembre de dos mil doce (2012).    

No obstante, el   peticionario con fundamento en las reiteradas amenazas que recibe, señaló que   las medidas de seguridad que se le han brindado, resultaban  insuficientes.   El chaleco antibalas entregado es de una talla menor que la suya, por lo tanto   no puede usarlo. Siente que los hostigamientos de que es víctima continúan y   aumentan. Por ello solicitó a la UNP que sus medidas de protección fueran   reforzadas.  El CERREM resolvió otorgarle un escolta. En la   misma de decisión, consignada en la resolución SP. 0118 del catorce (14) de   febrero de dos mil trece (2013), se autorizó recalificar su nivel de riesgo.    

Su situación fue   objeto de nueva evaluación y calificación el veintiocho (28) de junio de dos mil   trece (2013), ratificándose que el actor atraviesa un nivel de riesgo   extraordinario. Se reiteró, además, la orden de protección por parte de un   escolta.    

4.3. El segundo   grupo de hechos se registró en marzo de dos mil trece (2013). (i) el cuatro (4)   de marzo de dos mil trece (2013) la esposa del actor fue intimidada por dos (2)   hombres armados, quienes la interceptaron cuando ella llegaba a su casa. La   persona que iba de parrillero le dijo: “dígale a su marido que se deje   de meter en lo que no debe”, y le entregó un panfleto con este contenido   “(…) les comunicamos a todos los dirigentes, líderes comunitarios y   organizaciones de restitución de tierras y víctimas o desplazados que se dejen   de joder y estar metiendo las narices donde no las tiene que meter ya que los   queremos fuera de estos municipios por querer cambiar nuestra ideología   lavándoles el cerebro a todos los habitantes de cada uno de estos municipios   casos concretos como lo es el señor (…) y que están jodiendo con la   restitución de tierras, las cuales no las vamos a entregar acuesta de lo que los   que tenga que costar y quitar del medio a los que tengamos que quitar al igual   que a cada uno de los dirigentes del resto de los municipios donde está dando   las denuncias para restitución de tierras, déjense de joder que no se les olvide   que están declarados objetivos militares por nuestra organización y que tenemos   en la mira para acabarlos y desaparecerlos junto con todo aquel que haga parte   de sus organizaciones, señor (…) no se dejen agarrar porque no vamos a   hacer picadillo ni la Policía ni lo Fiscalía los va a sacar de nuestra lista de   objetivo militar”. Ese mismo día el accionante recibió un mensaje de texto a   su celular que decía “si vas solo te vamos a dar donde más te duele a tu   perra que dejas sola cuídate que ya está lista la vuelta”[28]; y (ii)   personas que se identificaron como integrantes de las AUC llamaron al actor y le   dijeron que debía pagar 3 millones de pesos, o de lo contrario, el paramilitar   Ramón Posada Castillo, alías “Rafa” o “Pacho”, quien en versión libre rendida el   5 de marzo ante la Fiscalía treinta y uno (31) de Santa Marta reconoció ser   responsable del desplazamiento del actor en el año mil novecientos noventa y   seis (1996), se iba a retractar de lo afirmado, y además, diría que el   accionante era colaborador del grupo ilegal.[29]    

Los hechos   narrados fueron denunciados en la Fiscalía General de la Nación, y una vez   analizados, el Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo de la Regional   Barranquilla de la entidad, mediante la Resolución No. 0202 del 2 de septiembre   de 2013, ordenó remitir el caso nuevamente a la UNP, con trámite de urgencia,   para proceder a una nueva reevaluación del riesgo, y adoptar medidas tendientes   a garantizar efectivamente sus derechos fundamentales.      

4.4. El actor   considera que como medida de seguridad, la UNP debe ofrecérsele un esquema de   seguridad Tipo 1, contenido en el literal a) del artículo 11 del Decreto   4912 de 2011, compuesto por un escolta, un conductor y un vehículo.     

4.5. Para la Sala   de Revisión, tal como lo decidieron los jueces de instancia, el actor tiene   derecho a la que la UNP estudie su caso nuevamente, y decida definitivamente   cual es que el esquema de seguridad que garantiza mejor sus derechos   fundamentales, dado que los hechos de amenaza y hostigamiento, contra él y su   familia, no han cesado. Esta decisión encuentra fundamento en las siguientes   razones:    

(i) no es   irrazonable que el actor considere que las medidas de seguridad de que goza   actualmente son insuficientes para protegerlo y evitar que el riesgo que se   cierne sobre él y su familia, se materialice. Con base en la jurisprudencia   constitucional, si una medida de seguridad no es eficaz porque las situaciones   de amenazada u hostigamiento se mantienen o incrementan, es deber de entidad que   tenga a cargo la garantía efectiva del derecho a la seguridad personal,   reevaluar la decisión adoptada, con miras a modificar la medida de protección   por una que se adecue mejor a las condiciones concretas que atraviesa el   interesado. En el especial caso de las personas líderes de procesos de   restitución de tierras, y en general, de quienes trabajan por los derechos   fundamentales de la población desplazada, esta Corporación reconoció que las   actuaciones negligentes y demoradas por parte de las autoridades, inciden en el   aumento del riesgo para la persona, e incluso, fallas constantes en la adopción   de medidas, por ejemplo, porque no se otorga a la situación relatada la   importancia que tiene, han estado presentes en casos anteriores, en que los   líderes o representantes han sido asesinados; y,    

(iii) las   circunstancias que se presentaron a partir del cuatro (4) de marzo de dos mil   trece (2013), permiten a la Sala presumir que la última medida de seguridad que   fue otorgada al actor, es decir, protección por parte de un hombre de seguridad,   no es suficiente, porque siguen llegándole panfletos a su residencia y mensajes   amenazadores a su celular. Pese a que es entendible que se escapen de la órbita   de protección del Estado algunas acciones que se originan de fuentes diversas,   difíciles de rastrear, la Sala considera que las medidas deben garantizar, por   lo menos, que el actor y su familia no sean interceptados por miembros del grupo   ilegal. No puede afirmarse que una mediada protege el derecho a la seguridad, si   no es posible, a través de ella, evitar el aseche constante del perpetuador a la   víctima. Este es el estado de mayor vulnerabilidad que puede atravesar una   persona amenazada. Por lo tanto, la medida definitiva para el caso debe procurar   que la vida del actor y su familia sea protegida.    

4.6. En el   proceso de reevaluación y adopción de medidas de seguridad, el accionante tiene   derecho a que la UNP responda de fondo su petición en relación con la   implementación del esquema de seguridad tipo 1, dispuesto en el literal a) del   artículo 11 del Decreto 4912 de 2011. Esta respuesta es la garantía mínima que   se deriva del artículo 23 de la Constitución. Pero además, el peticionario debe   recibir el máximo abrigo en su labor de defensa de los derechos de las víctimas   del desplazamiento, sin que el Estado pueda escatimar los medios de protección   conducentes para garantizar su seguridad y la de su familia.     

4.7. En   consecuencia, la Sala Primera de Revisión confirmará la sentencia proferida por   el la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, que protegió el derecho a la seguridad   personal del actor, y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia   del  Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida 17 de octubre de   2013, en tanto revocó la medida de protección provisional, en su proceso de   tutela contra la UNP, y determinó en su lugar que esta fuera permanente. Además,   adicionará la orden para que la UNP, si aún no lo ha hecho, reevalúe la   situación del accionante y decida definitivamente las medidas de seguridad a   implementar para garantizar efectivamente sus derechos fundamentales. Asimismo,   la entidad deberá responder de fondo la petición del actor a propósito de que se   le asigne el esquema de seguridad tipo 1, dispuesto en el literal a) del   artículo 11 del Decreto 4912 de 2011. La entidad deberá remitir a la Sala copia   de la respuesta comunicada al accionante.     

5. Conclusión    

Las personas   líderes o representantes de la población desplazada, que trabajen en la   promoción de sus derechos fundamentales, o los asistan en los procesos de   restitución de tierras, se encuentran en nivel de riesgo extraordinario. Por lo   tanto, las entidades responsables de proteger su derecho fundamental a la   seguridad personal, deben garantizar la adopción de medidas idóneas para   neutralizar o contrarrestar los hechos de amenaza u hostigamiento. Si a pesar de   la implementación de las medidas de seguridad, el riesgo se mantiene o se   incrementa, el interesado tiene derecho a solicitar que se revalúen las medidas   de seguridad. En cualquier caso, la decisión debe exponer las razones de fondo   por las cuales se accede o no la modificación de la medida de seguridad, y debe   ser comunicada al interesado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la   Sección Segunda -Subsección B-, de la Sala de Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, que protegió el derecho a la seguridad personal del señor   Felipe, en el proceso de tutela contra la Unidad Nacional de Protección del   Ministerio del Interior.     

Segundo.- ORDENAR    a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, que en el   término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta   sentencia: (i) reevalúe el nivel del riesgo de seguridad del accionante, y   decida definitivamente las medidas de seguridad a implementar para garantizar   efectivamente la protección de los derechos fundamentales del señor Felipe; y   (ii) responda la petición en la que solicita se le asigne el esquema de   seguridad tipo 1, dispuesto en el literal a) del artículo 11 del Decreto   4912 de 2011. La entidad deberá remitir copia de esta respuesta a la Sala   Primera de Revisión, en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir   de la comunicación de la respuesta al accionante.    

Tercero. Por    Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (E)    

[1] En relación con el   proceso de Justicia y Paz, el accionante relató que participó en el proceso de   versión libre que rindió Juan, alias “X y “y”, excomandante de los frentes Tomás   Freyli Guillen, Pivijay, William Rivas y José Pablo Díaz, de las Autodefensas   Unidas de Colombia, bloque norte. En la audiencia, que se llevó a cabo el cinco   (5) de marzo de dos mil trece (2013), el desmovilizado afirmó que en el mes de   julio de mil novecientos noventa y seis (1996) fue asesinó el tío del actor, el   señor Pedro, y en el año dos mil cuatro (2004) fue asesinado su cuñado, Pablo,   por integrantes del grupo ilegal, que operaban bajo su mando. Que el actor se   desplazó a Barranquilla por temor a ser asesinado también. Con base en estos   hechos el desmovilizado reconoció ser el causante del desplazamiento del   accionante a la ciudad de Barranquilla. Pero también relató el peticionario que   después de la versión libre, personas relacionadas con el movilizado lo llamaron   para exigirle el pago de tres millones de pesos, con la advertencia de que si no   los pagaba, el desmovilizado se retractaría de la versión dada y además, se le   acusaría de colaborar con las AUC. El accionante denunció estos hechos antes la   Fiscalía treinta y uno (31) de Santa Marta, de la Unidad Nacional de Fiscalías   para Justicia y Paz, la cual surte el proceso contra el desmovilizado señalado   (denuncia ante la Fiscalía 31 de Santa Marta, folios 29 y 30 del cuaderno   principal. En adelante, siempre que se cite   un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a no ser que se   diga expresamente otra cosa. Y folios 34 a 36, respuesta del Grupo Técnico de   Evaluación de Riesgo, Regional Barranquilla, de la Fiscalía General de la Nación   en relación con la solicitud de medidas de protección elevada por el accionante   en marzo de 2013).    

[2] El alcalde y el   personero municipal de Remolino expidieron sendos documentos en los cuales   certificaron que el actor es el representante legal de la Asociación Nacional de   Desplazados y Víctimas por la Violencia del Municipio de Remolino, Magdalena,   realizando trabajo sin ánimo de lucro con la población desplazada (folios 12, 13   y 14).    

[3] El   contenido de la denuncia es el siguiente: “[e]l día 15 de mayo de los   corrientes recibí unos mensajes de texto donde se me decía que ahora si me había   llegado la hora, por no haber acatado la orden impartida en panfletos de las   Autodefensas de los Urabeños, encontrados en todo el municipio de   Remolino-Magdalena el día 24 de marzo en el año en curso, en donde se expresan   claramente en su parágrafo 6, que debía abandonar el municipio en 72 horas o si   no que me atuviera a las consecuencias y mi familia, como no accedí a las   pretensiones exigidas por estos señores me comenzaron a llegar los mensajes,   situación ésta que fue puesta en conocimiento de las autoridades el día 04 de   junio de 2012 con sorpresa debajo de la puerta de mi casa en Remolino Magdalena,   ubicada en la (…) copia del mismo panfleto lanzado el día 24 de marzo de 2012   donde se me exige lo mimo, amenaza esta que va dirigida a nombre de (…),   quien soy yo y como soy conocido popularmente por todos mis allegados en el   municipio, el 15 de junio del año en curso cuatro sujetos que se movilizaban en   dos motocicletas de color rojo, merodeaban y/o rondaban mi vivienda de este   municipio hecho este que fue puesto en conocimiento del Ministerio del Interior   por medio de la línea de emergencia (…) así como del cuerpo de Policía   acantonado, los cuales llegaron a mi residencia a ser revista manifestándome que   ellos sabían quiénes eran los sujetos que merodeaban el pueblo y mi vivienda que   al parecer son desmovilizados de las AUC, por tal motivo me vi obligado a   trasladarme el día 16 del mismo mes a mi otra residencia ubicada en la ciudad de   Barranquilla más exactamente en la (…), transcurridos 3 días de haber llegado el   día 19 de junio de 2012 me encontraba en la esquina de la misma vecindad a eso   de las ocho y cuarto PM aproximadamente cuando mi señora esposa me llamó para   que fuera a cenar, pasados cinco minutos de haber llegado de atender el llamado   que me hizo mi esposa llega un sicario en bicicleta y asesina a una persona de   sexo masculino en el mismo lugar donde me encontraba minutos antes, hecho este   que fue puesto en conocimiento de la línea de emergencia (…) del   Ministerio del Interior (Unidad de Protección) para sus fines pertinentes ya que   en la vecindad se comenta que fue una equivocación del sicario.” (folios 23   a 25 del cuaderno principal).    

[4] Sesión consignada en   la Resolución SP. 0061 del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).    

[5] Esta afirmación se   encuentra contenida en el derecho de petición que el actor remitió a la Unidad   Nacional de protección el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), solicitando   mejores medidas de seguridad (folios15 y 16).    

[6] En la respuesta, la   Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de   Medidas,  manifestó: “(…) el Comité de Evaluación de Riesgo y   recomendaciones de Medidas –CERREM-, cumpliendo con las funciones que le fueron   asignadas de acuerdo con el artículo 38 del decreto 4912 de 2011, contando con   quórum deliberatorio y conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del precitado   artículo, validó la información suministrada por el Grupo de Valoración   Preliminar y en su caso particular determinó que en virtud del resultado del   estudio de nivel de riesgo el cual fue ponderado como EXTRAORDINARIO, debe ser   beneficiario de medidas del Programa de Protección liderado por la Unidad   Nacional de Protección (…). Las medidas que fueron recomendadas por parte   de los miembros con voz y voto de CERREM, órgano interinstitucional conformado   por los funcionarios previamente descritos, atendiendo a su situación de riesgo   consisten en: ratificar hombre de protección”.     

[7] El panfleto al que   se ha hecho referencia se anexó al expediente y en él se afirma lo siguiente:   “[f]undación, Media Luna, Pivijay, Salamina, Guaimaro, Remolino, Sitio Nuevo.   Con este comunicado hacemos saber a las comunidades de los municipios   mencionados, que nuestro grupo armado tiene el dominio y control del territorio   de estos municipios en donde iniciaremos labores de limpieza contra todos los   ladrones y bandidos de estos pueblos, para que así puedan salir adelante.   Igualmente les comunicamos a todos los dirigentes, líderes comunitarios y   organizaciones de restitución de tierras y víctimas o desplazados que se dejen   de joder y estar metiendo las narices donde no las tiene que meter ya que los   queremos fuera de estos municipios por querer cambiar nuestra ideología   lavándoles el cerebro a todos los habitantes de cada uno de estos municipios   casos concretos como lo es el señor (…) y que están jodiendo con la   restitución de tierras, las cuales no las vamos a entregar acuesta de lo que los   que tenga que costar y quitar del medio a los que tengamos que quitar al igual   que a cada uno de los dirigentes del resto de los municipios donde está dando   las denuncias para restitución de tierras, déjense de joder que no se les olvide   que están declarados objetivos militares por nuestra organización y que tenemos   en la mira para acabarlos y desaparecerlos junto con todo aquel que haga parte   de sus organizaciones, señor (…) no se dejen agarrar porque no vamos a   hacer picadillo ni la Policía ni lo Fiscalía los va a sacar de nuestra lista de   objetivo militar.” (folio 22).           

[8]  Los hechos acontecidos, como los relató el tutelante en la querella ante la   Fiscalía General de la Nación, se transcriben a continuación: “[e]n el día de   ayer 4 de marzo, cuando mi esposa (…), se dirigía a nuestra residencia   fue interceptada por dos sujetos en una motocicleta, en donde el parrillero le   sacó un arma y le dijo dígale a su marido que se deje de meter en lo que no   debe, enviándome un panfleto y diciéndole que si no la paga iba a ser ella,   posteriormente a las cuatro y treinta y ocho recibí en mi celular un mensaje de   texto donde dice si vas solo te vamos a dar donde más te duele a tu perra que   dejas sola cuídate que ya está lista la vuelta el celular de donde se manda el   mensaje es el (…) yo me desempeño como representante legal de una   organización de los derechos humanos de las víctimas y desplazados donde hay   proceso de restitución de tierras, desde el momento vengo siendo objeto de   amenazas las cuales he denunciado anteriormente, también quiero dejar claro que   en el mes de febrero realicé una ampliación de denuncia de hechos victimizantes   antes los señores fiscales (…) de la Unidad Nacional de Fiscalías para   Justicia y Paz, donde señalo directamente a los señores conocidos con el alias   de collar y alias leo también dentro de mis funciones de líder social y defensor   de los derechos de las víctimas vengo desarrollando una serie de acciones en pro   y defensa de las víctimas en los diferentes municipios del Magdalena, por lo   cual temo por mi vida y la de mi familia, ya que me están amenazando los grupos   armados al margen de la ley, téngase como prueba todos los documentos que anexo   en total 23 folios, incluyendo el panfleto allega do con mi señora esposa en el   día de ayer, piso se investigue de donde pueden ser dirigidas estas amenazas   tanto la del celular como la del panfleto” (folios 26 a 28).            

[9] Afirmó   el grupo técnico “[u]na vez escuchada la ponencia del caso   por parte del Delegado de la Policía Nacional y actualizado el Informe Rendido   por los señores miembros del presente Gter, a favor del señor Felipe, somos del   criterio como quedó plasmado en el aludido informe, que el presente caso sea   remitido a la Unidad Nacional de Protección con trámite de urgencia, para que   continúe el curso y estudie la viabilidad de adelantar a favor del señor en   cita, un estudio de revaluación de su nivel de riesgo, y se determine su posible   vinculación previo resultado del estudio precitado, adelantado por esa Unidad,   aclarando, que se envíe el caso sin ponderación del riesgo, teniendo en cuenta   que los hechos que constituyen d amenaza, se derivan del ejercicio de su labor   como líder y representante de un asociación de víctimas reclamantes de tierras   en el Departamento del Magdalena, aunado a lo anterior, en el informe rendido se   comunica que el señor Felipe se encuentra vinculado al Programa de Protección   establecido en el Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto   1225 de 2012, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, a través del cual   fue asignado un esquema de seguridad conformado por un escolta” (folios 33 a   36).    

[10] Folio 51.    

[11] Ibídem.    

[12] Folio 52.    

[13] El literal a) del numeral 1º del artículo 11   del Decreto 4912 de 2011 establece: “son medidas de protección: 1. En virtud del riesgo. a) Esquema de   protección: Compuesto por los recursos   físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.   Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola   persona, e incluye: 1 vehículo corriente, 1 conductor, 1 escolta (…).”    

[14]  Folios 60 al   67.    

[15] Ver la sentencia   T-585A de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).     

[16] Corte Constitucional,   sentencia T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[17] Sentencia T-524 de 2005   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[18] Ver   sobre el particular la sentencia T-1037 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño): la   Sala Tercera de Revisión analizó la situación de una periodista que por su labor   de información era víctima de hostigamientos desde el año dos mil uno   (2001), en los cuales participaron agentes de seguridad del Estado. La   accionante, para el año dos mil seis (2006) tenía un esquema de seguridad   compuesto   por un carro blindado, dos (2) teléfonos avantel y un conductor de confianza,   que fue ofrecido por el Ministerio del Interior y de Justicia de la época a   través del programa de protección.  Alguna vez que la accionante se   desplazaba en el vehículo señalado, se estalló una de las llantas. Desde ese   momento decidió manejar el carro ella misma, y ante la irregularidad que la   entidad encontró en tal proceder, le revocó la medida de protección. La Sala de   Revisión encontró que vulnera el derecho al debido proceso que no se dé   participación a una persona que tiene una medida de seguridad, en el proceso en   el cual la entidad responsable de adoptar la medida, decide modificarla o   retirarla. Sobre el tema, dijo la Sala: “(…) se pregunta la Corte si la   decisión administrativa de revocar una medida de protección a una persona   catalogada como en riesgo extraordinario de seguridad, adoptada como   consecuencia de presuntos manejos inadecuados por parte de la persona protegida,   se puede adoptar sin que la persona afectada pueda conocer y controvertir las   pruebas que presuntamente soportan la mencionada decisión. La respuesta a esta   pregunta está clara y es reiterada en la doctrina constitucional. En Colombia,   la Constitución ordena aplicar a los procedimientos administrativos las   garantías mínimas del debido proceso. En efecto, el primer enunciado del   artículo 29 de la Constitución señala: el debido proceso se aplicará a toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Además, con base en las   anteriores consideraciones, concluyó en el caso concreto: “(…) el Ministerio   omitió la aplicación de las garantías del debido proceso constitucional. En   particular, omitió informarle a la actora la existencia de un procedimiento que   podía conducir a una decisión que efectivamente afectaba sus derechos; las   razones concretas que conducirían a la decisión de revocarle las medidas de   protección; las pruebas en las cuales reposa tal decisión; tampoco le dio nunca   la posibilidad de controvertir las mencionadas pruebas. En consecuencia, la   decisión adoptada en virtud de la cual se cambia el esquema de seguridad como   consecuencia de presuntas prácticas inadecuadas de la periodista, debe ser   revocada”. Finalmente, sobre este punto, estimó que revocar la medida de   seguridad con fundamento en que la accionante manejó el carro, fue una decisión   desproporcionada porque (i) el esquema de seguridad no estaba a su disposición   24 horas del día, así que en momentos en que no estaba el conductor, y ella   debía transportarse, la opción adecuada era manejar; (ii) con base en diferentes   situaciones probadas en el proceso, la accionante tenía razones legitimas para   desconfiar de su propio esquema de seguridad; y (iii) por tratarse de una   persona que ejerce el derecho a informar, hay datos y fuentes que debían   permanecer reservados, y para ello era factible hacer uso de dicho vehículo sin   la compañía de persona alguna.     

[19] Corte Constitucional,   sentencia T-694 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[20] Corte   Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)    

[21]  Además, afirmó la Corte, en relación con esta circunstancia: “en este   contexto es importante resaltar que según se ha acreditado ante la Corte, las   relaciones establecidas entre los líderes y representantes de población   desplazada y las autoridades encargadas de brindarles protección, en la práctica   pueden terminar por incrementar sustancialmente el nivel de riesgo de tales   líderes y representantes, bien sea porque (a) el hecho de pedir ayuda a las   autoridades e involucrarlas en sus situaciones genera represalias de parte de   quienes atentan contra su vida, (b) las autoridades han procurado la   colaboración de algunos de estos líderes y representantes para desarrollar sus   operaciones de preservación del orden público y lucha contra el delito, sin   brindarles medidas de protección concomitantes que conjuren el riesgo adicional   que dicha colaboración les genera, o (c) el hecho de promover los derechos   fundamentales de sus asociados, particularmente como víctimas que participan de   procesos judiciales contra actores armados ilegales, les pone en la mira de los   sujetos cuyos intereses se verían afectados por el desarrollo del proceso penal   correspondiente. En estos casos, las autoridades han fallado en el cumplimiento   de su obligación de no incrementar los niveles de riesgo de los asociados sin   proveer las medidas de protección apropiadas, y han contribuido al marco causal   del riesgo cierto -en no pocas oportunidades materializado- que pende sobre los   líderes y representantes de la población en situación de desplazamiento.”    

[22] En enero de dos mil   catorce (2014) Human Rigths Watch presentó el Informe Mundial 2014:   Colombia de la situación de la violencia en Colombia por razón del Conflicto   interno armado. En el documento la organización afirmó que hay más de cinco (5)   millones de personas desplazadas, y cada año al menos ciento cincuenta mil   (150.000) “siguen abandonando su hogar”; además, que los líderes y   representantes de la población desplazada “son víctimas de amenazas de muerte y   otros abusos”. En concreto, sobre la situación actual de los líderes de procesos   de restitución de tierras, se afirmó en el informe “[n]umerosos desplazados   sufren amenazas y violencia por intentar reclamar su tierra. Entre  enero   de 2012 y septiembre de 2013, más de 700 desplazados y sus líderes que exigían   la  restitución de tierras a través de la Ley de Víctimas denunciaron ante   las autoridades que habían recibido amenazas. La Fiscalía no ha imputado cargos   a presuntos implicados en ninguna de las investigaciones que impulsa sobre estas   amenazas. En agosto de 2013, la Fiscalía informó que estaba investigando 43   casos de asesinato de líderes, reclamantes o  partícipes en asuntos de   restitución de tierras cometidos desde 2008.” (el texto se encuentra   publicado en http://www.hrw.org/es). Por otra parte, en el informe mundial para   2014 sobre el desplazamiento en el mundo, el ACNUR (Agencia de las Naciones   Unidas para los Refugiados) señala que el mayor reto del gobierno colombiano es   devolver a las personas desplazadas las tierras de las que han sido despojados   por razón del conflicto armado interno; en ese contexto, llama la atención sobre   el hecho de que las reclamaciones por tierras han disminuido, dadas las   constantes amenazas y riesgos contra la vida de las personas desplazadas, por   parte de los mismos grupos armados que originaron su situación de vulnerabilidad   (Global Overview 2014, People Internally Displaced by Conflict and Violence,   UNHCR, Observatorio sobre el Desplazamiento   Interno del Consejo Noruego para los Refugiados, publicado en www.acnur.org).     

[23] Corte Constitucional,   sentencia T-134 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[24] Corte Constitucional,   sentencia T-339 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[25] Corte Constitucional,   sentencia T-728 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[26] El alcalde y el   personero municipal de Remolino expidieron sendos documentos en los cuales   certificaron que el actor es el representante legal de la Asociación Nacional de   Desplazados y Víctimas por la Violencia del Municipio de Remolino, Magdalena,   realizando trabajo sin ánimo de lucro con la población desplazada (folios 12, 13   y 14).    

[27] Folios 23 a 25.    

[28] Folios 26 a 28.    

[29] Folios 29 y 30.

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