T-658-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-658-09   

DERECHO    A    LA    SALUD-Comprende  un estado completo de bienestar físico, mental y social  dentro del mayor nivel que puede suministrarse a una persona   

DERECHO    A    LA    SALUD-Derecho constitucional y servicio público esencial   

DERECHO    A    LA    SALUD-Doble connotación jurídica   

EVOLUCION  JURISPRUDENCIAL  EN  DERECHO  A LA  SALUD  COMO  FUNDAMENTAL  DE  MANERA AUTONOMA-Sentencia  T-760/08   

DERECHO    A    LA    SALUD-Prestación  a  cargo  del  Estado  orientado por los principios de  solidaridad, universalidad y eficiencia   

DERECHO A LA SALUD-Es  un derecho fundamental   

DERECHO  FUNDAMENTAL  A  LA SALUD-Comprende,  entre  otros, el derecho a acceder a servicios de salud  de manera oportuna, eficaz y con calidad   

DERECHO    A    LA    SALUD-Casos en que cabe la protección por vía de tutela   

En  cuanto  a  la protección del mencionado  derecho,  la  Corte Constitucional ha señalado que cabe su protección por vía  de  acción  de tutela cuando se requiera la prestación de un servicio médico.  En  ese  sentido,  se  ha  dicho  que hay lugar a promover su protección en los  siguientes  dos  casos:  (i)  cuando  el servicio médico requerido se encuentre  incluido  en  los  planes  obligatorios  de  salud,  siempre que su negación no  responda  a un criterio médico y (ii) cuando se niegue una prestación excluida  de  los  citados  planes  que se requiera de manera urgente, siempre y cuando se  acredite  el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional  ha  señalado  para  tal  fin.  En  ambos  casos,  la  protección  se  da para que se preste el servicio por la respectiva  EPS a  la   que   pertenece   el  usuario,  independientemente  del  hecho  de  que  el  financiamiento del mismo no recaiga directamente en ella.   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD  SOCIAL-Régimen subsidiado   

LINEA  JURISPRUDENCIAL  RELACIONADA  CON  EL  PROBLEMA    DE    SALUD    PUBLICA-Reiteración   de  jurisprudencia   sobre   la   obesidad   mórbida  y  la  cirugía  de  By  pass  gástrico   

PLAN   OBLIGATORIO   DE   SALUD-Inclusión  de  la  cirugía  By  pass  gástrico  para la obesidad  mórbida   

DERECHO    A    LA    SALUD-Requisitos  para  la  cirugía  de  By  pass Gástrico por obesidad  mórbida   

Así  pues,  se  precisaron  las condiciones  necesarias  para  que  la  cirugía  bariática  pudiese  ser  autorizada  por  vía de tutela y se dispuso  que:   “(i) debía quedar plenamente demostrado que la persona tenía una  patología  que  le  impedía  absolutamente  desenvolverse  en  comunidad o que  tenía   graves   consecuencias   para   su   vida   biológica,   (ii)   debía  demostrar   que  el diagnóstico y solicitud de práctica del procedimiento  habían  sido  proferidos  por los médicos vinculados a la EPS accionada, (iii)  debía  acreditarse  que no existía otro tratamiento capaz de evitar el daño a  la  vida  y; por último, (iv) debía quedar claro que la persona no contaba con  los  medios  económicos  necesarios  para  sufragar  el  tratamiento,  bien sea  directamente  o  por  medio de mecanismos de financiación no confiscatorios que  cubran  el  riesgo”. Además, mediante Sentencia T-725 de 2007, se puntualizó  sobre  la  necesidad  de  obtener, antes de practicarse el procedimiento, (i) el  consentimiento     informado     del     paciente1  y  (ii)  de  la  valoración  técnica  realizada  al  paciente,  por  parte de un grupo interdisciplinario de  médicos,  realizada  antes  de  la emisión de la orden médica en el que se le  prescriba  dicho procedimiento.   

ACCION  DE  TUTELA  CONTRA ADMINISTRADORA DEL  REGIMEN  SUBSIDIADO-Procedencia  para autorización de  procedimiento de by pass gástrico por laparoscopia   

ENTIDAD   PROMOTORA   DE  SALUD-Concepto  de  médico  tratante particular  resulta vinculante  cuando no se evalúa la situación del paciente   

ACCION  DE  TUTELA  CONTRA ADMINISTRADORA DEL  REGIMEN  SUBSIDIADO-Procedencia  para autorización de  procedimiento de by pass gástrico por laparoscopia   

Referencia: expediente T-2.283.221.  

Alexander Escobar Vásquez.  

Demandado:  

EMSANNAR E.P.S.  

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de  dos mil  nueve                                    (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Ignacio  Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus  competencias     constitucionales     y     legales,     ha    pronunciado    la  siguiente,   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos,  en  primera  y segunda instancia, por los Juzgados Veintidós Penal  Municipal  y,  Décimo  Penal  del  Circuito,  dentro  del  trámite  de  tutela  impetrada,  a  través  de  apoderado  judicial,  por ALEXANDER ESCOBAR VÁSQUEZ  contra EMSSANAR E.S.S. EPSS.   

I.           ANTECEDENTES   

    

1. Solicitud.     

El   señor  Alexander  Escobar  Vásquez,  mediante  apoderado, solicita impetró el amparo de sus derechos fundamentales a  la  vida  y  a la salud, lo cuales considera vulnerados por la Entidad Promotora  de   Salud,   EMSSANAR   E.S.S  E.P.S-S,  al  no  autorizarle  el  procedimiento  quirúrgico Bypass Gástrico ordenado por su médico tratante.   

    

1. Reseña Fáctica.     

Afirma   el   accionante   en   su  libelo  que:   

     

1. Se  encuentra  vinculado  al  Sistema General de Seguridad Social en  Salud,  dentro del Régimen Subsidiado, clasificado por el SISBEN en nivel II y,  afiliado a EMSSANAR E.S.S. E.P.S.-S.     

     

1. A  sus  30  años padece de sobrepeso, enfermedad que pone en riesgo  su  vida  y  que disminuye su posibilidad de subsistencia en condiciones dignas.  Para  tratar dicha patología, inició diversos tratamientos tales como, dietas,  medicamentos y ejercicios, sin obtener resultado alguno.      

     

1. El  01  de  octubre de 2008, consultó a un especialista en Cirugía  Bariátrica  por  Laparoscopia,  el Dr. Rafael Arias, su médico tratante, quien  le  diagnosticó  SUPER  OBESIDAD,  de  5 años de evolución, de acuerdo con la  siguiente información:     

PESO             

160  Kg  

ESTATURA             

1.79  Cm  

INDICE DE MASA  CORPORAL             

50  Kg/m2  

     

1. Como  consecuencia de su enfermedad, el médico tratante le sugirió  practicarse   el   BYPASS   GÁSTRICO,   y   en   efecto,   le   prescribió  lo  siguiente:”  (…) Requiere tratamiento quirúrgico  de  obesidad  con  cirugía  bariátrica,  debido  a la falla de tratamientos no  quirúrgico.  Favor  autorizar  BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA. Autorizar uso  de  Ligasure  y  Sutura  Mecánica.  Este  procedimiento  no es estético, tiene  indicación  médica. La Súper Obesidad es una enfermedad que pone en riesgo la  salud  presente  y  futura del paciente e interfiere con el desempeño normal de  las actividades de la vida diaria”.     

     

     

1. Como  consecuencia  de  lo  anterior, solicita la protección de los  derechos que considera vulnerados.     

3.   Fundamentos   de   la   acción   y  pretensiones.   

El demandante señala que la actuación de la  entidad  demandada  ha  vulnerado  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida  en  condiciones  dignas,  a  la  salud  y  a la seguridad social, al no autorizar el  tratamiento  quirúrgico  BYPASS  GÁSTRICO,  con  uso  de  sutura  mecánica  y  ligasure,  procedimiento  que requiere con suma urgencia, debido a la enfermedad  que padece.   

Sostiene,   que   el   no  suministro  del  tratamiento  indicado, le ocasiona la desmejora en su calidad de vida, así como  la  imposibilidad  de  desarrollar,  en  condiciones  normales,  sus actividades  cotidianas.   

Como  consecuencia  de lo anterior, solicita  que  le  autoricen la mencionada intervención quirúrgica y, adicionalmente, se  le  provea  el servicio médico integral que necesite, así como la utilización  de  todos  los  elementos  médicos  del  grupo  de  obesidad  (Endocrinología,  Psiquiatría,  Nutricionista,  cirugía  reconstructiva). Además, requiere que,  el  tratamiento,  procedimiento  y  terapéutica  que  le  fue  prescrito,  sean  desarrollados  por  su  médico  tratante,  el  Dr.  Rafael  Arias  y  su equipo  interdisciplinario,  el  cual  se  encuentra  adscrito  a la Fundación Valle de  Lili, clínica vinculada EMSSANAR E.S.S. EPS-S.   

4.    Oposición   a   la   demanda   de  tutela.   

El  Juez  de  primera  instancia,  Juzgado  Veintidós  Penal  Municipal  de  Cali,  admitió la demanda de tutela y corrió  traslado  a  la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos de la  misma.   

Mediante escrito de fecha del 22 de enero del  2009,  la  Empresa  de  Solidaridad  de  Salud,  EMSSANAR  E.S.S.  E.P.S-S,  dio  respuesta a la solicitud de tutela, en los siguientes términos:   

Señaló, en primer lugar, que la mencionada  empresa  ha  garantizado  el acceso al servicio público de la salud consistente  en  procedimientos,  medicamentos,  intervenciones, hospitalización y exámenes  pertinentes,  definidos  tanto por la institución prestadora que hagan parte de  la   red,   como  por  los  médicos  tratantes  del  señor  Alexander  Escobar  Vásquez.   

Argumentó,  que  en  el  presente  caso, el  accionante  asistió a la consulta médica en calidad de particular, además, su  médico  tratante,  el  Dr.  Rafael Arias, se encuentra adscrito a la Fundación  Valle  del Lili, entidad que no está vinculada a la red prestadora de servicios  de la entidad demandada.   

Consideró,   que   no   incurrió  en  la  vulneración  de  algún  derecho  fundamental, como quiera que el accionante no  cumplió   con   los   requisitos   indispensables  para  la  autorización  del  tratamiento requerido.   

Consecuentemente, solicitó que se declare la  improcedencia  de  la  presente  acción  de  tutela,  por demostrarse, de forma  clara,  la  carencia  de  objeto y al considerar, el incumplimiento de parte del  accionante  consistente  en  no  hacer  uso  de la respectiva red prestadora del  servicio de salud para todas las atenciones médicas.   

5.    Pruebas    que    obran    en   el  expediente.   

a.  Poder  amplio,  especial  y  suficiente,  debidamente  autenticado,  que  le otorga el señor Alexander Escobar Vásquez a  la  abogada  Claudia  Patricia  Ramón  Muñoz, con fecha 31 de octubre del 2008  (folio 10).   

b.  Copia  de  la solicitud que presentó el  señor  Alexander  Escobar  Vásquez  a  EMSSANAR  E.S.S,  por  medio de la cual  requiere  el  procedimiento  que le fue prescrito por su médico tratante (folio  11).   

c.  Copia  de  la  cédula de ciudadanía de  Alexander  Escobar  Vásquez  No.  94.474.075, expedida en Buga el 20 de mayo de  1997 (folio 12).   

d. Copia de la Orden de Cirugía emitida por  la  Fundación Valle Lili, suscrita por su médico tratante el Dr. Rafael Arias,  en  la  cual  se  indica  “Paciente de 29 años, con  cuadro  de  Súper  Obesidad  por más de 5 años, con peso de 160 Kg y talla de  179  cm,  para  un  Índice de masa Corporal de 5 Kg/m2. Refiere haber fallado a  tratamientos  múltiples  con  Dietas  y Ejercicios. Historia de hipotiroidismo,  apnea  del  sueño y lumbalgia mecánica. Requiere de tratamiento quirúrgico de  obesidad  con  cirugía  bariátrica,  debido  a la falla de los tratamientos no  quirúrgico.  Favor  autorizar  BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA. Autorizar uso  de  Ligasure  y  Sutura  Mecánica.  Este  procedimiento  no es estético, tiene  indicación  médica. La Súper Obesidad es una enfermedad que pone en riesgo la  salud  presente  y  futura del paciente e interfiere con el desempeño normal de  las   actividades   de   la   vida   diaria”  (folio  13).   

e.  Copia  de  la  Historia  Clínica  del  paciente,   que  lleva  la  firma  de  su  médico  tratante, adscrito a la  Fundación  Valle  de  Lili,  en  la  cual  se  indica:   “  (…)  El  paciente  debe  ingresar  a  tratamiento  por  grupo  de  obesidad,  el  tratamiento se inicia con la cirugía y debe continuar manejo por  grupo   multidisciplinario   de   obesidad”  (folio  14).   

f.  Copia  del  carné  de  afiliación  del  accionante a EMSSANAR E.S.S. (folio 15).   

g.  Copia de la constancia presentada por el  Gerente  de Salud EMSSANAR E.S.S, de fecha de 29 de agosto de 2008, por medio de  la  cual  certifica  que:  “La Empresa Solidaria de  Salud  EMSSANAR  E.S.S no tiene suscrito contrato de prestación de servicios de  salud  con  la FUNDACIÓN VALLE DE LILI”  (folio  28).   

h.  Copia de la Escritura Pública No. 3065,  por  medio  de  la  cual  se reconoce al señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez  como Gerente y Representante Legal de   

la  Asociación  Mutual Empresa Solidaria de  Salud EMSSANAR E.S.S.(folio36).   

i. Copia del Certificado de Existencia   Representación  Legal  de  la  Asociación  Mutual  Empresa  Solidaria de Salud  EMSSANAR E.S.S. (folio 38)   

II. DECISIÓN DE INSTANCIA  

1. Decisión de Primera Instancia.  

El Juez Veintidós Penal Municipal de Cali,  mediante  sentencia  del 30 de Enero del 2009, decidió conceder parcialmente la  solicitud  de  amparo, al considerar que en el presente caso, se ha vulnerado el  derecho  a la salud del accionante, si se tiene en cuenta que se le diagnosticó  obesidad  mórbida,  razón  por  la  cual requiere el procedimiento quirúrgico  “Cirugía  Bariátrica”,  en razón de que se trata  de  una  enfermedad  progresiva  que  origina  el  deterioro  en  la  salud  del  paciente.   

Manifestó que la actitud omisiva por parte  de  la  entidad  demandada de no autorizar el tratamiento prescrito, vulnera los  derechos   invocados   por   el   actor.   Por   tal   razón,  el  A-Quo   decidió  ordenar  a  la  entidad  accionada  autorizar  la  valoración  del  paciente  a cargo de un especialista  adscrito  para  que  se  defina  si  efectivamente  requiere la realización del  procedimiento  BYPASS  GÁSTRICO por LAPAROSCOPIA y, de ser así,  proceder  a su respectiva autorización.   

2. Impugnación.  

2.1 EMSSANAR E.S.S  

El   representante  legal  de  la  Empresa  Solidaria  de Salud EMSSANAR E.S.S., impugnó la Sentencia proferida, en primera  instancia, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali.   

En sustento del recurso manifestó que, en el  presente  caso,  el  procedimiento quirúrgico requerido por el accionante no se  encuentra  cubierto  por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. Además,  señaló  que  el  actor  no  solicitó  la autorización del mismo ante Comité  Técnico   Científico  de  EMSSANAR  E.S.S  E.P.S.-S,  con  una  orden  médica  proferida  por  un  especialista  adscrito  a  su  red  prestadora de servicios.   

Por  las razones expuestas, solicitó que se  declare  la  improcedencia  de  la  presente  acción  de tutela por carencia de  objeto,  al  considerar que no existe vulneración de algún derecho fundamental  por parte de la entidad demandada.   

3. Decisión de Segunda Instancia.  

El  Juez Décimo Penal del Circuito de Cali,  mediante  sentencia del 11 de marzo de 2009, decidió revocar el fallo proferido  en primera instancia.   

Para ello consideró que la entidad demandada  no  se  encuentra  obligada  a  prestar  la atención solicitada, si se tiene en  cuenta  que  el  médico  tratante, quien prescribió el tratamiento quirúrgico  requerido,    no    se    encuentra    adscrito   a   su   red   prestadora   de  servicios.   

Decidió entonces considerar que  es la  entidad  demandada,  a  través de sus médicos adscritos, quien debe valorar al  paciente  y  ordenar  el  procedimiento  que  éste  necesite. Por consiguiente,  deberán  los profesionales de la salud vinculados a EMSSANAR E.S.S señalar, si  para  el  presente  caso,  resulta pertinente el procedimiento que el accionante  requiere.   

III. CONSIDERACIONES.  

1.Competencia.  

A  través  de  esta  Sala de Revisión, la  Corte  Constitucional  es competente para examinar la sentencia proferida dentro  del  proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos  86  y  241,  numeral  9,  de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad   de  la  Acción  de  Tutela.   

2.1 Legitimación activa.  

Las  normas  que  regulan  la materia y la  jurisprudencia  constitucional,  coinciden  en señalar que la legitimación por  activa  en  la  acción  de   tutela  se refiere al titular de los derechos  fundamentales.   

En  esa  orientación,  la  Constitución  Política    establece,   en   su   artículo   862,  que  la acción de tutela es  un  mecanismo  de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales.   

En  consonancia  con  la norma superior, el  artículo     10°     del     Decreto     2591     de     1991,    “Por  el cual se reglamenta la acción  de    tutela    consagrada    en   el   artículo   86   de   la   Constitución  Política”,  establece lo  siguiente:   

“La   acción  de  tutela  podrá  ser  ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en  uno  de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos.   

También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.   Cuando   tal   circunstancia   ocurra,  deberá  manifestarse  en  la  solicitud.   

También  podrá ejercerla el Defensor del  Pueblo y los personeros municipales”.   

En el caso concreto, presenta la acción de  tutela,  mediante  apoderado,  el  señor Alexander Escobar Vásquez quien es el  titular de los derechos presuntamente vulnerados.   

Conforme con los artículos 86  de la  Constitución  Política  y  10  del  Decreto  2591  de  1991,  el demandante se  encuentra legitimado para la presentación de la acción de tutela.   

2.2 Legitimación por pasiva.  

La  Empresa  Solidaria  de  Salud EMSSANAR  E.S.S,  en  su condición de entidad Prestadora del Servicio de Salud, encargada  de  suministrárselos  al  demandante,  está legitimada como parte pasiva en el  presente  proceso  de  tutela,  conforme con lo dispuesto por el artículo 5 del  Decreto 2591 de 1991.   

3. Problema Jurídico.  

Corresponde  a  la  Sala Cuarta de Revisión  determinar  si  existió,  por parte de EMSSANAR E.S.S. E.P.S-S., afectación de  los  derechos  fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la  dignidad  humana  del  señor  Alexander  Escobar  Vásquez,  al no autorizar la  práctica  de  la  Cirugía  Bariátrica-  Bypass  Gástrico  por  Laparoscopia,  requerida  por  el  accionante,  bajo  el  argumento  de que dicho procedimiento  quirúrgico  no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado  (POS-S).   

Para el efecto, esta Corporación procederá  a  precisar  el  concepto  del  derecho a la salud a través del ejercicio de la  acción  de  tutela,  las  generalidades  del Régimen Subsidiado de Salud, así  como  precisar  el  concepto  de  Obesidad  Mórbida  y el Bypass Gástrico como  tratamiento  idóneo  para  combatirla,  el cual, según reciente jurisprudencia  constitucional,  se encuentra incluido en el POS. Además, se pronunciará sobre  las  prescripciones  emitidas  por médicos tratantes no adscrito, asunto que la  Corte  Constitucional  ha  tenido  oportunidad  de tratar en diversas ocasiones,  motivo  por  el  cual,  esta  Sala  reiterará la Jurisprudencia Constitucional.   

4.  El  derecho a la salud y su protección  constitucional  a través del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de  jurisprudencia.   

Con  fundamento en lo señalado por la OMS  (Organización  Mundial de la Salud), esta Corporación ha reconocido a la salud  como  “(…)  un  estado  variable,  susceptible de  afectaciones  múltiples,  que inciden en mayor o en menor medida en la vida del  individuo3”.   Por  medio  de  los  lineamientos  jurisprudenciales,  se  precisó el concepto de salud y se estableció que ésta  debe  entenderse  como  una  condición de la persona, que ha de ser valorada de  manera  específica  en  cada  caso  concreto.  Así pues, la salud comprende un  estado  completo  de  bienestar  físico, mental y social dentro del mayor nivel  posible que puede suministrarse a una persona.   

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  los  artículos  48  y  49  de  la Carta, la Salud es un derecho constitucional, así  como  un  servicio  público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del  Estado4,   y  que  debe  orientarse  por  los  principios  de  solidaridad,  universalidad          y         eficiencia.5   

Conforme con dicho mandato, el derecho a la  salud   tiene   entonces   una   doble   connotación   jurídica:  (i)    como    servicio   público   y,  (ii)  como  derecho de  todas  las  personas. De acuerdo con el primer aspecto, al Estado le corresponde  la  dirección,  coordinación y control de su prestación, con el propósito de  lograr  la  protección  de  las  personas. En cuanto derecho, la jurisprudencia  constitucional  definió  su  naturaleza  como  prestacional,  cuya garantía se  materializa   progresiva   y   programáticamente.6   

Precisamente,  en desarrollo de los citados  lineamientos,  el  Congreso  de  la  República  y  el  Gobierno  Nacional,  han  concurrido  a regular, dar contenido y reglamentar el ejercicio del derecho a la  seguridad  social. Fue así, como se creó un sistema institucional, normativo y  prestacional,  que permite a las personas acceder a los servicios que requieran.  En  este  sentido, la Ley 100 de 1993,  “Por la  cual  se  crea  el  sistema  de  seguridad  social  integral  y  se dictan otras  disposiciones”,   y   el   Decreto   806  de  1998,  “por  el  cual  se  reglamenta  la  afiliación  al  Régimen  de  Seguridad  Social  en Salud y la prestación de los beneficios del  servicio  público  esencial  de  Seguridad  Social en Salud y como servicios de  interés  general,  en  todo el territorio nacional”,  entre  otras  normas,  ha  materializado  derechos  subjetivos  a  favor  de los  usuarios  del  sistema  de seguridad social en salud, en tanto diseñaron planes  de  beneficios  y  prestaciones  concretas a las que pueden acceder las personas  para    mantener    o    reestablecer   su   salud8.   

Actualmente, la Corte ha establecido que la  salud,  además  de  ser  considerada  como  un  derecho  prestacional, se le ha  reconocido  un  contenido  de  derecho fundamental, en tres niveles: primero, en  relación  con  los  planes obligatorios de salud diseñados por el Estado, pues  en  ellos  se  concreta  su  nivel  de desarrollo; por otra parte, el mencionado  derecho   es  fundamental  cuando  su  desconocimiento  implica  una  amenaza  o  vulneración  para  otros  derechos  fundamentales  autónomos  y de aplicación  inmediata    (criterio    de   conexidad);  y,  finalmente,  el  derecho  a la salud es fundamental frente a  grupos  especialmente  vulnerables  como es el caso de la infancia, las personas  con  discapacidad, de los adultos mayores y de las mujeres en estado de embarazo  entre  otros,   los  cuales  son  sujetos de especial protección frente al  derecho a la salud.   

Así pues, en cuanto a la concepción de la  salud  como  un  derecho, la línea interpretativa jurisprudencial ha presentado  una  evolución  y,  en éste sentido, la salud adquiere el carácter de derecho  fundamental   autónomo,   cuando  quiera  que  se  concrete  en  una  garantía  subjetiva,  prevista  en una norma de naturaleza constitucional, legal o de otra  especie,  que  cree  y  estructure  el  sistema  nacional de salud, en el que se  delinean   los   servicios   específicos   a   los   que  las  personas  tienen  derecho9.   

En ese contexto, la Corte Constitucional ha  reconocido  que  el  acceso  a un servicio de salud que se requiere, previsto en  los  planes obligatorios, es un derecho fundamental autónomo. En este punto, es  pertinente  precisar  que,  conforme  con  la  jurisprudencia constitucional, el  carácter  fundamental  de  un  derecho no está sujeto a la acción mediante la  cual      se      procura     su     protección10.   

En  cuanto  a la protección del mencionado  derecho,  la  Corte Constitucional ha señalado que cabe su protección por vía  de  acción  de tutela cuando se requiera la prestación de un servicio médico.  En  ese  sentido,  se  ha  dicho  que hay lugar a promover su protección en los  siguientes  dos  casos:  (i)  cuando  el  servicio  médico  requerido  se  encuentre  incluido  en los planes  obligatorios  de  salud,  siempre  que  su  negación  no responda a un criterio  médico  y  (ii)  cuando se  niegue  una prestación excluida de los citados planes que se requiera de manera  urgente,  siempre  y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la  jurisprudencia    constitucional   ha   señalado   para   tal   fin11.   

En  ambos casos, la protección se da para  que  se  preste  el  servicio  por la respectiva  EPS a la que pertenece el  usuario,  independientemente  del  hecho  de  que el financiamiento del mismo no  recaiga directamente en ella.   

5. Régimen subsidiado en el Sistema General  de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia.   

La Seguridad Social en Salud fue contemplada  por  el  legislador a través de la ley 100 de 1993 en su libro II, “Por  la  cual  se crea el sistema de seguridad social integral y  se  dictan otras disposiciones”.  Por mandato de  esta  norma,  se  creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual  se  encuentra  constituido  por  dos  regímenes,  a saber: el contributivo y el  subsidiado.   

El  régimen  contributivo  se  encuentra  contemplado  en  el  artículo  202  de  la  citada  ley, la cual lo define como  “El  régimen contributivo es un conjunto de normas  que  rigen  la  vinculación de los individuos y las familias al Sistema General  de    Seguridad   Social   en   Salud,   cuando   tal  vinculación  se  hace  a  través  de  pago  de  una  cotización,  individual  y  familiar,  o un aporte económico previo financiado  directamente   por   el   afiliado   o   en   concurrencia   entre  éste  y  su  empleador”.   

El   régimen  subsidiado,  se  encuentra  definido  en  el  artículo  211  del mismo cuerpo normativo, como: “un   conjunto  de  normas  que  rigen  la  vinculación  de  los  individuos  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  cuando  tal  vinculación  se  hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o  parcialmente,  con  recursos  fiscales o de solidaridad de que trata la presente  ley”.   

El régimen subsidiado ha sido creado con la  finalidad  de  financiar el acceso al servicio de salud, a las personas pobres y  vulnerables   y   a   sus   grupos   familiares   que  no  tienen  capacidad  de  cotizar12.   Este régimen es administrado por  las  direcciones  locales,  distritales  o  departamentales  de  salud,  quienes  suscriben  contratos  con las EPS del régimen subsidiado, públicas o privadas,  encargadas  de  suministrar  directa o indirectamente las prestaciones previstas  en el plan obligatorio de salud subsidiado.   

Las   prestaciones  de  cada  uno  de  los  regímenes,  aparecen  contempladas en la Resolución 5261 de 1994, por medio de  la  cual  se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos  del  Plan  Obligatorio  de  Salud  en  el Sistema General de Seguridad Social en  Salud;  así  como en el Acuerdo 228 de 2002 que fija el listado de medicamentos  para  el  régimen  contributivo,  el Acuerdo 306 de 2005, que comprende el plan  obligatorio  de  salud  para el régimen subsidiado y el Acuerdo 03 de 2009, por  el  cual  se  aclaran  y  se actualizan integralmente los Planes Obligatorios de  Salud de los Regímenes Contributivos y Subsidiado.   

6. Obesidad Mórbida como problema de Salud  Pública   y   Bypass  Gástrico  como  tratamiento  idóneo.  Bypass  Gástrico  procedimiento  incluido  en  los  Planes  Obligatorios  de  Salud.   Línea  jurisprudencial.   

La  obesidad  mórbida,  es  una enfermedad  crónica,  generada  por  un  exceso  significativo  de peso y masa corporal que  particularmente  se  presenta cuando una persona pesa 50 kilos o más por encima  de  su  peso  ideal,  o  que  tiene  un  IMC  (Índice  de Masa Corporal) de 35,  acompañado      de      otras      enfermedades13. De tal manera que, si no es  tratada  de  forma oportuna podría generar graves problemas en la salud y en la  vida  de  las  personas  que la padecen. Esta enfermedad se ha ido incrementando  considerablemente  hasta  llegar  a  ser  catalogada  como  un problema de salud  pública.   

Entre   los  tratamientos  idóneos  para  combatir  dicha  patología,  se  encuentra la intervención quirúrgica llamada  cirugía  bariátrica, en la especialidad Bypass Gástrico por Laparoscopia, por  su   alta   efectividad   para   obtener   la   reducción   de   peso   y  masa  corporal.14   

En  distintos  pronunciamientos  la  Corte  Constitucional  ha  venido esclareciendo la disyuntiva sobre si el procedimiento  de  Bypass  Gástrico  se  encuentra o no incluido en los Planes Obligatorios de  salud.   

La  razón  por  la cual la Corte en varias  oportunidad  ha estudiado el presente tema obedece a que un número considerable  de  usuarios del servicio de salud ha acudido a la acción de tutela solicitando  la  autorización  del mencionado tratamiento, pues las diferentes EPS se niegan  sistemáticamente   a   suministrarlo   argumentando,   que   se   trata  de  un  procedimiento  netamente  estético  que  no  se  encuentra  incluido en el POS.   

En   este  contexto  la  Corporación  ha  estudiado  a  fondo  todo  lo  relacionado  con  el  padecimiento de la obesidad  mórbida  y  con el tratamiento idóneo para combatirla. En una primera fase, la  Corte  Constitucional  se  pronunció  al respecto y, contrario a lo aducido por  las  Entidades  Promotoras  de  Salud,  señaló  que el Bypass Gástrico, en lo  casos   de  obesidad  mórbida,  no  puede  catalogarse  como  un  procedimiento  estético,  cuando  el  mismo  se  ha  prescrito  para  contrarrestar  de  ésta  enfermedad  crónica  y  progresiva.  Así  se  advirtió en Sentencia T- 110 de  2007, en los siguientes términos:   

“(…)  En  reciente  oportunidad  y con  relación    a    un    caso    similar    al    que    ahora   es   objeto   de  pronunciamiento15,    esta    Corporación  estableció  que,  de  acuerdo  con  las  investigaciones  médicas  que  se han  adelantado  en relación con este tema, la obesidad mórbida, en tanto “es una  enfermedad  crónica  y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades crónicas  asociadas16,  que  llevan a una prematura incapacidad y mortalidad17”,  es un  padecimiento  que,  lejos  de  constituir un problema meramente estético, puede  comprometer  de  manera  grave no solamente la posibilidad de llevar una vida en  condiciones dignas, sino incluso la existencia misma del afectado.   

En  la medida en que dicho procedimiento no  aparecía  expresamente  incluido dentro de los Planes Obligatorios de Salud, la  Corte   Constitucional,   asumió   que,  la  intervención  quirúrgica  Bypass  Gástrico,  en  principio,  se  encontraba excluida del POS. Bajo ese entendido,  para  efectos  de  que  el  mismo  fuera  autorizado  a través de la acción de  tutela,  era  necesario analizar si concurrían los requisitos jurisprudenciales  que  se  han  señalado  para  autorizar un  procedimiento o tratamiento no  POS.   

Así  pues,  se  precisaron las condiciones  necesarias   para  que  la  cirugía  bariática  pudiese  ser  autorizada  por  vía de tutela y se dispuso  que:   “(i) debía quedar plenamente demostrado  que   la   persona   tenía   una   patología  que  le  impedía  absolutamente  desenvolverse  en  comunidad  o  que  tenía  graves  consecuencias para su vida  biológica,  (ii)  debía  demostrar   que  el  diagnóstico y solicitud de  práctica  del procedimiento habían sido proferidos por los médicos vinculados  a  la  EPS  accionada, (iii) debía acreditarse que no existía otro tratamiento  capaz   de  evitar  el  daño  a la vida y; por último, (iv) debía quedar  claro  que  la  persona  no  contaba  con los medios económicos necesarios para  sufragar  el  tratamiento,  bien  sea  directamente o por medio de mecanismos de  financiación    no   confiscatorios   que   cubran   el   riesgo”18.   

Además,  mediante Sentencia T-725 de 2007,  se   puntualizó  sobre  la  necesidad  de  obtener,  antes  de  practicarse  el  procedimiento,   (i)   el  consentimiento     informado     del     paciente19  y  (ii)  de  la valoración  técnica  realizada  al  paciente,  por  parte de un grupo interdisciplinario de  médicos,  realizada  antes  de  la emisión de la orden médica en el que se le  prescriba  dicho procedimiento.   

En  una segunda fase, y ante el hecho claro  de  que  el  Bypass  Gástrico  no  es  un  procedimiento  estético20, la Corte ha  venido  señalando que el mismo, se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de  Salud,  solo que bajo una denominación diferente. Así pues, en Sentencia T-414  de  2008  se dispuso que, teniendo en cuenta las interpretaciones solicitadas al  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense, se deriva que, de   lo  establecido  en  la  Resolución  5261  de  1994,  la  cual  contempla en su  artículo  62 “Las derivaciones de Estómago bajo el código 07630 Anastomosis  de  estómago;  incluyendo gastroyeyunostomía y el código 07631 Anastomosis de  Estómago  en  Y de Roux, “se concluye que puden ser  entendidas  técnicamente  como  el  procedimiento  genéricamente descrito como  BYPASS   GÁSTRICO  para  Cirugía  Baríatrica”.21   

Por las razones anteriormente expuestas, se  concluyó  que  el  procedimiento  quirúrgico  Bypass  Gástrico  se  encuentra  incluido  por los Planes Obligatorio de Salud y como consecuencia, las Entidades  Promotoras  deben  cubrir  la totalidad del costo de la cirugía bariátrica, la  cual  no  tiene  otra finalidad que la de obtener la reducción del peso y de la  masa corporal del paciente que padece la obesidad mórbida.   

Al    respecto,    la   jurisprudencial  constitucional,  en sentencia T-586 de 2008, señaló que, por tratarse entonces  de  una obligación por parte de las Entidades Promotoras de Salud E.P.S, éstas  deberán  asumir  el costo del procedimiento directamente, sin que se le otorgue  el  derecho  de  repetir  contra  el  Fondo Nacional de Solidaridad (FOSYGA). En  efecto, en la mencionada providencia se discurrió así:   

“[s]i  en  sede  de tutela se reclama la  autorización  de  la cirugía Byppas gástrico por la negativa de las Entidades  Promotoras  de  Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su práctica  con  cargo  total  a la Entidad Promotora de Salud Accionada, sin la posibilidad  de     repetir     al     fondo    Nacional    de    Solidaridad    –   FOSYGA-   ,   por   estar   dicho  procedimiento    quirúrgico    incluido    en    el    Plan    Obligatorio   de  Salud”.   

“(…) al representante legal de CAPRECOM  ARS,  seccional  Valle  del Cauca, o quien haga sus veces, que en el término de  cuarenta  y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo,  si  no lo ha hecho, proceda a realizar una junta de especialistas en lo atinente  a  la  obesidad  mórbida  que  padece  Alba  Lucía Sossa Aguirre y, si así se  determina  científicamente,  previa  cabal  información clara y consentimiento  consciente  de  la  actora, autorice los procedimientos para atender la obesidad  mórbida  que padece y, si fuere del caso, le realice el “bypass gástrico por  laparoscopia”,  con  la  debida  continuación  del  tratamiento  integral que  requiera”.     

En  conclusión,  esta Corporación dispuso  que,  en  los  casos  en  los cuales las EPS o EPS-S estando obligadas a prestar  adecuadamente  el  servicio de salud, se nieguen a suministrar un tratamiento de  Bypass  Gástrico,  en  el  entendido  de que éste se encuentra incluido en los  respectivos  Planes  Obligatorios   de Salud, los usuarios podrán acudir a  la acción de tutela, para solicitarlo.   

7. Oponibilidad al concepto científico del  médico   tratante   aunque   no   se   encuentre   vinculado   a   la  EPS  del  usuario.   

Sobre el particular, es importante resaltar  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  sido  enfática  en señalar que el  médico  tratante,  independientemente  de  que esté adscrito o no a la entidad  demandada,   se  encuentra  capacitado  para  decidir,  con  base  en  criterios  científicos,  por  ser  quien  conoce  al  paciente,  sobre la evolución de su  patología y  el tratamiento que requiere.   

Por regla general, las Entidades Promotoras  de   Salud  deberán  autorizar  los  tratamientos  y/o  procedimientos  que  se  encuentren  incluidos  en  el  POS, siempre y cuando, la prescripción haya sido  proferida  por  un  médico  tratante  adscrito a la entidad. Sin embargo, se ha  considerado   que,   excepcionalmente,   el  concepto  de  un  médico  tratante  particular,  obliga  a  la  Entidades  Promotoras  de  Salud  a  proporcionar el  tratamiento  que  éste considere necesario, siempre y cuando se logre acreditar  que  la  entidad,  tuvo conocimiento del concepto médico y no lo desvirtuó con  apoyo en información científica.   

Así   pues,   siguiendo   tal   línea  jurisprudencial,  será  obligatoria  la  prescripción  del médico tratante no  adscrito  a  la EPS, “si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y  no  la  descartó  con  base  en  información científica, teniendo la historia  clínica  particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a  la  persona  o  porque  ni  siquiera  ha  sido  sometido a consideración de los  especialistas   que   sí   están   adscritos   a   la   entidad  de  salud  en  cuestión”22 .   

Ha precisado la jurisprudencia que, en tales  casos,  “el  concepto  médico  externo  vincula  a  la  EPS,  obligándola  a  confirmarlo,   descartarlo   o  modificarlo,  con  base  en  consideraciones  de  carácter  técnico,  adoptadas  en el contexto del caso concreto”23,  pudiendo  derivarse  tales  consideraciones del concepto emitido por un médico adscrito a  la EPS.   

Con  fundamento  en  las  consideraciones  precedentes,  esta  Sala de Revisión analizará la procedibilidad de la acción  de   tutela   en   el   caso   subexamine.   

8. Caso Concreto.  

Conforme  con  las  pruebas que obran en el  expediente,   para  esta  Sala  de  revisión,  se  encuentran  acreditados  los  siguientes hechos:   

    

* De  acuerdo  con  la  copia  del  carné  de la Empresa Solidaria de Salud, EMSSANAR  E.S.S  E.P.S, el señor Alexander Escobar Vásquez, se encuentra vinculado   al  Régimen  de  Seguridad  Social,  en  nivel  II del SISBEN, adscrito a dicha  entidad en calidad de afiliado.     

    

* Dicho  señor  padece de sobrepeso, enfermedad que pone en riesgo su  vida  y  disminuye  su  posibilidad  de subsistencia en condiciones dignas. Para  tratar  dicha  patología,  inició  diversos  tratamientos  tales como, dietas,  medicamentos y ejercicios, sin obtener resultado alguno.     

    

* Según  lo  establecido en reciente concepto, emitido por su médico  tratante,     se     le     diagnosticó     Super     Obesidad     –  IMC 59 Kg/m, Hipertiroidismo, Apenea  del sueño y Lumbalgia Mecánica.     

* Como  consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con la orden médica  de  fecha  10  de  enero de 2008, se le prescribió iniciar tratamiento adecuado  para  tratar  dicha  patología consistente en, “una intervención quirúrgica  BYPASS   GÁSTRICO   POR   LAPAROSCOPIA,  y se solicitó el uso de Ligasure y Sutura Mecánica”. Además,  se  señaló  que,  una  vez terminada la intervención quirúrgica, el paciente  debe   continuar   bajo  la  supervisión  de  un  grupo  multidisciplinario  de  obesidad.     

    

* Tal  y como aparece en los escritos anexados al expediente, el actor  solicitó   la   autorización  del  tratamiento  quirúrgico  ante  la  entidad  demandada,  la  cual  fue  negada  argumentando  que  el  médico tratante no se  encuentra  adscrito  a  dicha  entidad,  además,  el  Bypass  Gástrico  no  se  encuentra   incluido   dentro   del  Plan  Obligatorio  de  Salud  del  Régimen  Subsidiado.     

De acuerdo con las consideraciones esbozadas  y  los  hechos  que  se  encontraron  acreditados, para la Sala es claro que los  derechos  invocados por el accionante, como son el derecho a la vida, a la salud  y  a  la  seguridad  social,  resultan  tutelables  toda vez que se evidencia su  vulneración por parte de EMSSANAR E.S.S. E.P.S-S.   

En efecto, una vez valorado el concepto del  médico  tratante,  es  evidente  que,  ante   la  negativa de autorizar la  práctica  de  la  cirugía, se está poniendo en peligro la vida y la salud del  actor,  teniendo  en  cuenta  que  la  obesidad  mórbida  le  ha  ocasionado el  padecimiento  de  otro  tipo  de  enfermedades y, le impide considerablemente el  desarrollo  normal  de  sus  actividades,  limitando  así, el pleno goce de sus  derechos.   

En  lo referente al procedimiento requerido  “BYPASS  GÁSTRICO”,  acogiendo  los recientes pronunciamientos de la Corte,  se  concluye  que  la  intervención quirúrgica se encuentra incluida dentro de  los  Planes  Obligatorios  de  Salud  y  por consiguiente, la E.P.S-S demandada,  está  en  la  obligación  de  autorizar  su práctica. En efecto, según lo ha  dicho  la Corte, las personas que se encuentren adscritas ante cualquier Entidad  Promotora  de  Salud,  como  es el caso del actor, tienen el derecho a que se le  practique  la cirugía Bypass Gástrico cuando ésta es prescrita por su médico  tratante.   

Ahora  bien,  en cuanto a la negativa de la  entidad  demandada, de autorizar el procedimiento requerido, argumentando que su  prescripción  había  sido  ordenada  por  un  médico  no  adscrito  a  su red  prestadora  de  servicio,  la  Sala  considera que de acuerdo con el lineamiento  jurisprudencial  sentado sobre el particular, si la prescripción proviene de un  médico  no  vinculado, la entidad demandada deberá someter dicha valoración a  consideración   de  los  profesionales  de  la  salud  que  sí  se  encuentren  vinculados a su red prestadora de servicios.   

Así  pues,  esta Corporación ha señalado  que,  por  ser  el  médico  tratante  quien  tiene amplio conocimiento sobre la  enfermedad   que  se  padece,  así  como  de  los  tratamientos  idóneos  para  combatirla,  deberán  las  Entidades Promotoras de Salud valorar dicho concepto  y,   si   es   el  caso,  desvirtuarlo  con  base  en  información  técnica  y  científica24.   

En el presente caso, para la Sala Cuarta de  Revisión  es claro que, no obstante la prescripción proviene de un médico que  no  se  encuentra  adscrito  a  la  entidad  demandada, ésta en ningún momento  sometió  a  consideración  de  sus médicos vinculados, el estado de salud del  señor  Alexander  Escobar  Vásquez.  En consecuencia, como no se desvirtuó el  criterio  emitido  por  el médico tratante, se procederá a dar aplicabilidad a  la jurisprudencia de ésta Corporación en el sentido señalado.   

Por  consiguiente,  ésta  Sala considera que la prescripción emitida por el médico  externo  resulta  vinculante  para  EMSSANAR  E.S.S  E.P.S-S,  debido a que esta  entidad   no  evaluó  la situación del paciente, ni le asignó un médico  que  tuviera  los  conocimientos  especializados para éste tipo de patologías.  Por  tal razón, la entidad demandada está obligada a impartir la autorización  del  tratamiento  requerido, no obstante que la orden de la cirugía provenga de  un médico no adscrito.   

Por las razones anteriormente expuestas, se  reitera,   la   Sala  encuentra  que,  la  EPS-S  demandada,  está  obligada  a  autorizarle  al  actor  la cirugía de Bypass Gástrico prescrita por su médico  tratante.  Ello  en  cuanto  se  trata  de  un procedimiento incluido en el POS,  ordenado  por  un  profesional  de la salud, que si bien no hace parte de la red  prestadora  de  servicios  de  la  entidad demandada, se trata de un profesional  idóneo  y capacitado que conoce la patología del actor y cuyo concepto, no fue  desvirtuado o controvertido.   

Así   pues,   teniendo   en  cuenta  los  lineamientos  jurisprudenciales desarrollados en esta providencia, se procederá  a  ordenar  a  la  E.P.S.-S accionada que, previo a la intervención quirúrgica  que  le  fue  prescrita  al  accionante  de  “BYPASS  GÁSTRICO”,  en un plazo no superior a las 48 horas,  le  realicen  una  valoración   a  cargo de un grupo multidisciplinario de  especialistas  que  se  encuentren  adscritos  a dicha entidad, quienes deberán  suministrarle  la  información  pertinente en forma clara y concreta, sobre los  beneficios,  riesgos  y demás consecuencias que puedan generar en su salud y en  su organismo la cirugía bariátrica requerida.   

Una  vez  suministrada  dicha información,  deberá  obtenerse  la  manifestación clara, libre y espontánea de la voluntad  del   paciente,  de  someterse  a  la  intervención  quirúrgica.  Obtenido  el  respectivo  consentimiento informado del paciente, la entidad promotora de salud  deberá  proceder  a  emitir  la  autorización  y  a  practicar  el  mencionado  procedimiento,  de conformidad con las prescripciones e indicaciones del médico  tratante.   

Por último, teniendo en cuenta la gravedad  del  procedimiento y los efectos que produce su recuperación, se hace necesario  que  la  entidad accionada garantice una atención integral en salud, lo cual le  brindará  una adecuada recuperación, conforme a la prescripción de su médico  tratante,  quien señaló la importancia de continuar con el manejo por parte de  un  grupo  multidisciplinario  de  obesidad, una vez se practique el tratamiento  requerido25.   

Conforme  con todo lo expuesto, es evidente  que  en el presente caso, se encuentra acreditada la importancia de practicar la  intervención  quirúrgica  solicitada,  la cual está encaminada a proteger los  derechos  fundamentales  del  actor  a la salud y al vida, razón por la cual se  concederá  el  amparo  solicitado  y,  en  consecuencia,  se revocará el fallo  desestimatorio  de  segunda  instancia,  proferido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Cali.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución.   

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR  el  fallo  proferido  el once (11) de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo (10)  Penal  del  circuito  de  Cali.  En  su  lugar  TUTELAR  los  derechos  fundamentales a la salud, a la vida y a  la  seguridad social del señor Alexander Escobar Vásquez, por las razones y en  los términos de esta Sentencia.   

TERCERO.- ORDENAR a  EMSSANAR  E.S.S  E.P.S-S,  que somentan al señor Alexander Escobar Vásquez, en  un  plazo  no  superior  a  cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración por un  grupo  multidisciplinario  de  especialistas  que le suministren la información  pertinente  en  forma  clara  y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demás  consecuencias  que  pueda  generar  en  su  salud  y en su organismo la cirugía  bariátrica  que  se  le  dictaminó,  para  que  manifieste  de  manera libre y  espontánea   su   voluntad   de   someterse  al  mismo.  Una  vez  obtenido  el  consentimiento  informado  de  la  paciente la EPS dentro de las cuarenta y ocho  (48)   horas   siguientes   autorizará   y   gestionará  la  práctica  de  la  intervención  quirúrgica  la  cual deberá realizarse dentro del mes siguiente  al  vencimiento  de  dicho  término,  de  conformidad  con las prescripciones e  indicaciones del médico tratante.   

De  la  misma  forma,  la entidad accionada  está  en  la obligación de prestarle una atención integral en salud al señor  Alexander  Escobar  Vásquez,  lo  cual le brindará una adecuada recuperación,  conforme a la prescripción de su médico tratante.   

CUARTO.-     LÍBRESE    por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

         

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

     

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Ver  Sentencia T-1229 de 2005   

2Inciso  1,  Art. 86 CP: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces,  en  todo  momento  y  lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente y  sumario,  por  sí  mismo  o  por  quien  actúe  en  su  nombre, la protección  inmediata  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales, cuando quiera que  estos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción  o  la  omisión de  cualquier autoridad pública”.   

3 Corte  Constitucional,   sentencia   T-760   de   2008   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.   

4  Artículo  48 C.P., inciso 1º: “La Seguridad Social  es  un  servicio  público  de  carácter  obligatorio  que se prestará bajo la  dirección,  coordinación  y  control del Estado, en sujeción a los principios  de  eficiencia,  universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la  Ley”.   

5  Ídem.   

6  Ver  sentencia T-438 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, entre otras.   

7  Ver  Sentencia T-997 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil   

8  Ver  sentencia T-609 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

9  Sentencia T- 760 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

10 Ver  Sentencia T-760 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa   

11 Ver  Sentencia  T-438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza   

12  Artículo 212 de la Ley 100 de 1993.   

13 Ver  Sentencia  T-414  de 2008. Conceptos emitidos por el Instituto de Medicina Legal  y  Ciencia  Forense,  La  Dirección General de Salud Pública del Ministerio de  Protección  Social  y  de  la  Asociación  Colombiana  de  Cirugía,  sobre la  enfermedad catalogada Obesidad Mórbida.   

14 Ver  Sentencia  T-414  de  2008, los conceptos relacionados sobre Bypass Gástrico en  el fallo.   

15                      Sentencia  T-384  de  2006,  Magistrada  Ponente: Clara Inés Vargas  Hernández.   

16                      Enfermedad  cardiovascular,  de  arterias  coronarias,  síndrome de  apnea  del sueño, hígado graso, osteoartritis, dislipidemia, intolerancia a la  glucosa  o  diabetes,  hiperuricemia,  alteraciones  menstruales, infertilidad y  mayor  frecuencia de cáncer de mama y ovario (3 veces), útero (5 veces), colon  y próstata (3 veces).   

17                     www.aac.org.ar/PDF/UT0705.pdf.   

18  Sentencia T-725 de 2007, Corte Constitucional.   

19 Ver  Sentencia T-1229 de 2005   

20 Al  respecto,  en  Sentencia  T-414  de  2008,  teniendo  en  cuenta  los diferentes  conceptos  médicos  que  se  solicitaron  en  dicha  oportunidad se estableció  que:   

La Dirección General de Salud Pública del  Ministerio de la Protección Social, sostiene:   

sin duda alguna hay casos en los cuales, por  una  obesidad  excesiva, la indicación de tratamiento quirúrgico trasciende lo  estético  por  la necesidad mejorar funcionalmente a los pacientes con obesidad  mórbidas  y  darles  una mejor calidad de vida. (Énfasis en el texto hecho por  la Sala).   

21 Ver  Sentencia T-414 de 2008, Corte Constitucional.   

22  Sentencia    T-760   de   2008.   Magistrado   Ponente   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.   

23  Sentencia Ibídem.   

24  Sentencia T-760 de 2008. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.   

25 Ver  folios 13 y 14.     

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