T-658-13

Tutelas 2013

           T-658-13             

Sentencia T-658/13    

IGLESIAS Y CONFESIONES   RELIGIOSAS-Autonomía para regir sus asuntos internos como garantía de la   libertad religiosa y de cultos y del derecho de asociación    

DERECHO A LA IGUALDAD DE   CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS    

El orden constitucional que se inaugura tras la   Constitución de 1991 afirma el carácter laico del Estado y, por consiguiente, su   separación respecto de las Iglesias.  Asimismo, reconoce el derecho   fundamental a la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones   religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19 CP.). Este   abandono del confesionalismo a favor de la laicidad y el reconocimiento de la   pluralidad e igual libertad de las confesiones religiosas generó la   inconstitucionalidad sobreviniente de buena parte de las disposiciones   concordatarias, declarada en la sentencia C-027 de 1993. A partir de esta   decisión, y en diversos pronunciamientos, la Corte ha definido los principios   que orientan la relación entre el Estado y las Iglesias.    

LIMITES A LA AUTONOMIA DE   IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS    

En el orden constitucional   vigente todas las Iglesias y confesiones religiosas pueden ejercer su autonomía   dentro del marco trazado por el respeto a los derechos fundamentales de las   personas y el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. La   Corte se ha ocupado de definir en concreto los límites a esta autonomía en   relación con dos tipos de situaciones: por un lado, las que surgen a propósito   de la relación entre las Iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos   derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas; por otra parte,   las que se originan en conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y   sus propios miembros.    

AUTONOMIA DE IGLESIAS Y   CONFESIONES RELIGIOSAS-Límites constitucionales para la protección de salud   y vida digna de sus integrantes    

En jurisprudencia de esta   Corporación, se determinó que sin perjuicio del respeto por la autonomía   de las comunidades religiosas y sus miembros para definir las condiciones que   enmarcan sus relaciones, en todo caso debe asegurarse que tales compromisos no   atenten contra la dignidad humana y, en todo caso, preserven condiciones de   existencia dignas para las personas que han optado por la vida consagrada;   condiciones que, en todo caso, deben ser provistas por la respectiva orden,   comunidad o instituto religioso, como contrapartida de lo que aquellas personas   han aportado para el sostenimiento de la comunidad en virtud de los votos   canónicos.  La garantía de que tales compromisos no priven a las personas   que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia   digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad,   se erige así en un claro límite constitucional a la autonomía de las comunidades   religiosas para definir las relaciones con sus integrantes.    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON   PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/PRINCIPIO   DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la   sociedad y la familia    

Una de las manifestaciones   específicas del principio de solidaridad es el deber de protección y asistencia   a las personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a diseñar   y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que   asegure a todas las personas la posibilidad de contar con protección suficiente   frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la pérdida de   capacidad laboral que acompaña a la vejez. Este deber ser proyecta además sobre   los particulares, quienes, por regla general, están obligados a efectuar los   aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social;   adicionalmente, están llamados a contribuir de manera directa al sostenimiento,   protección y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no puedan valerse   por sí mismos.    

AFILIACION AL SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006   y 692 de 2010    

DEBERES DE ASISTENCIA Y   SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el evento   de no afiliación de sus miembros a seguridad social, la comunidad religiosa   asumirá la obligación de cuidado al llegar éstos a la vejez y padecer   enfermedad/ACCION DE TUTELA CONTRA COMUNIDAD RELIGIOSA-Procedencia para   la protección de monja de la tercera edad en situación de debilidad manifiesta    

Existe pues una vía institucional definida para   facilitar la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas al sistema   de seguridad social integral, con el fin de evitar que estos queden   desprotegidos frente a las contingencias derivadas de la vejez, enfermedad o   incapacidad. De ahí que en el evento en que dichas instituciones, en ejercicio   de la autonomía que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al   sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligación   de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan   situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones de vida   digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las propias   comunidades dispongan para el efecto. Cuando las comunidades se sustraigan del   cumplimiento de este deber, la persona afectada deberá acudir, en principio, a   las instancias de protección previstas en el Derecho Canónico o en el derecho   propio de la respectiva confesión para hacer efectivos los compromisos de ayuda   mutua y protección que sus comunidades han adquirido con ellos.  Cuando   tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar   en situación de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el   derecho fundamental de acudir a la acción de tutela para reclamar la garantía de   sus derechos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMUNIDAD RELIGIOSA-Caso en que monja solicita reingreso a Monasterio   después de dos años de exclaustración    

DERECHO A LA VIDA DIGNA, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO   DE RELIGIOSA-Orden a Monasterio   reintegrar a monja, garantizándole asistencia y cuidado, dada su condición de   adulto mayor    

Referencia: expediente T-3928373    

Acción de tutela presentada por   Margarita Alicia López Yepes contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana,   Antioquia.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

           SENTENCIA         

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de   Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, el veintiséis (26) de febrero dos   mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, el dieciocho (18) de abril de   dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Margarita   Alicia López Yepes contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana.    

El expediente de la referencia fue escogido para revisión   mediante Auto del seis (06) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la   Sala de Selección Número Seis.    

I.  ANTECEDENTES    

Margarita Alicia López Yepes (Sor María Elena López Yepes)   interpuso acción de tutela contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana   solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al   mínimo vital. Considera que la comunidad religiosa desconoció estos postulados   constitucionales al no reintegrarla al monasterio, luego de que trascurridos   cuatro (04) años de retiro le dijeran que no podía volver porque había   desatendido sus ‘votos de obediencia y pobreza’.      

La accionante es una persona de sesenta y cinco (65) años de   edad quien, además de padecer diversos quebrantos de salud, afirma que en razón   de la negativa al reintegro atraviesa una difícil situación económica, pues por   su dedicación a la vida religiosa nunca efectuó cotizaciones al sistema de   seguridad social, lo que le impide acceder a una pensión de vejez con la cual   sufragar sus necesidades básicas.         

Hechos    

1. Margarita Alicia López Yepes tiene sesenta y cinco (65)   años de edad[1]  y pertenece a la comunidad religiosa del Monasterio Santa Clara de Copacabana   desde hace cuarenta y dos (42) años.[2]  Como miembro de la comunidad desarrolló labores domésticas y de recolección de   donaciones para la institución, además de labores de huerta y otros trabajos   encomendados por sus superioras.    

2. En abril del año dos mil ocho (2008) la accionante pidió   el retiro de la institución por “los malos tratos de la superiora de   ese entonces”.[3]  En razón de su petición, salió del claustro y luego de 42 años le dieron por   concepto de “ayuda del monasterio” la suma de un millón de pesos   ($1.000.000).[4]  A los pocos días de su retiro solicitó el reintegro a la comunidad religiosa e   informó que no iba a suscribir la dispensa de votos perpetuos (retiro definitivo   de la institución), “[pues] al ver que la situación en la calle no era   la mas favorable” había cambiado de parecer.    

3. Al mes siguiente de su salida, las directivas de la   Congregación solicitaron a la Santa Sede la dispensa de votos perpetuos   de la demandante, pero allí les respondieron que “vista la solicitud y la   edad de la interesada, [se] estima más conveniente concederle dos años de   exclaustración como oportunidad para la Hermana a fin de que reflexione sobre su   situación.” Y agregó que “durante la exclaustración la Hermana queda[ba]  bajo su dependencia y cuidado”.[5]    

4. Pasados los dos (2) años de exclaustración concedidos por   el Vaticano la demandante pidió el reintegro al Monasterio; a lo cual la madre   superiora respondió que no podía aceptar su vuelta porque había que esperar   “los resultados de la Santa Sede”.[6]  Ante dicha respuesta la accionante efectuó sendas peticiones escritas y   telefónicas a la Comunidad religiosa, pretendiendo el reingreso a la institución   o un monto de dinero que compensara el servicio prestado durante cuarenta y dos   (42) años.[7]  Inclusive, en el año dos mil once (2011) presentó una acción de tutela buscando   la protección de su derecho fundamental de petición, el cual entendía vulnerado   por la ausencia de respuesta a la institución. Dicha tutela fue negada porque en   últimas el Monasterio le había respondido que había que esperar respuesta del   Vaticano.[8]    

5. El dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), luego   de diversas insistencias y comunicaciones por parte de la accionante   pretendiendo el reintegro a la comunidad, el Consejo del Monasterio Santa Clara   decidió amonestarla por falta a los “votos de obediencia y pobreza”, con   la advertencia de que si no explicaba, se arrepentía o corregía la conducta   asumida iba a ser expulsada de la institución.[9]  La sanción se fundamentó en el hecho de que una vez vencido el término de la   exclaustración (Mayo de 2010), la accionante debió presentarse al Monasterio y   no lo hizo, “sino que empezó a llamar y a poner condiciones [como   alternativa a su reintegro]”.    

6. Desde la exclaustración de la accionante hasta la   presentación de la tutela han trascurrido cerca cuatro (4) años, durante los   cuales las directivas del Monasterio le han entregado la suma de cien mil pesos   ($100.000) mensuales para colaborarle con la manutención.[10] Manifiesta que en la   actualidad atraviesa una difícil situación económica y que vive donde una tía de   noventa y tres (93) años de edad que le brinda techo y alimentación, pero que no   puede procurarse nuevas fuentes de ingresos por su avanzada edad y porque   durante toda su vida aprendió a desarrollar labores al interior de una comunidad   religiosa.    

7. Bajo este contexto, Margarita Alicia López Yepes presentó   la acción de tutela que es objeto de estudio, solicitando la protección de sus   derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital. Como objeto material   de protección, la demandante solicitó al juez de tutela que se ordenará al   Monasterio Santa Clara reintegrarla al claustro o que le concedieran una   “pensión de vejez”.                        

Respuesta de la entidad demandada    

8. El Monasterio Santa Clara de Copacabana, Antioquia,   mediante su representante legal, Sor Gloria Ascensión del Espíritu Santo, señaló   que estaba dispuesta a adelantar las diligencias necesarias para tramitar el   reintegro de la accionante ante la entidad competente; pero que se oponía a la   pretensión de concederle una pensión de vejez, porque “no [son]  una entidad de Seguridad Social, de prestación definida ni de ahorro individual,   [ni tampoco] un empleador”. Recordó, además, que las comunidades   religiosas están regidas por el Concordato suscrito entre la República de   Colombia y la Santa Sede en 1973, de modo que “no puede invocarse la   supremacía de la Constitución Política de Colombia para vulnerar su integridad   [la del Concordato]”.[11]    

De otra parte, la demandada explicó que antes de que se   venciera el plazo de exclaustración de la accionante en mayo de dos mil diez   (2010), el Consejo del Monasterio se reunió para definir su reintegro. No   obstante, una vez vencido el término, la demandante empezó a condicionar su   llegada. Explicó, también, que Margarita Alicia López Yepes tiene un proceso de   expulsión pendiente por faltar a sus votos de obediencia, y que el mismo se   encuentra suspendido por el trámite de esta tutela.    

Decisiones que se revisan    

9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de   Control de Garantías de Copacabana, Antioquia, en decisión de primera instancia   de veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), declaró improcedente la   acción de tutela presentada por Margarita Alicia López Yepes. El hecho de que la   relación existente entre el Monasterio y la accionante no estuviere regulada por   las normas civiles sino por aquellas del derecho canónico, le sirvió de   fundamento para sostener que no era dable al juez constitucional “interferir   en competencias de otras jurisdicciones eclesiásticas”.[12] De otra parte, indicó que   no se pretendía evitar un perjuicio irremediable porque todas las religiosas que   pertenecen al Monasterio accionado gozan de los beneficios del régimen   subsidiado en salud, y no se había demostrado un menoscabo relevante al mínimo   vital.        

10. El fallo fue impugnado por la actora argumentando que el   juez de primera instancia desconoció que ella es una persona de la tercera edad   que se encuentra en franca desventaja para prestar su fuerza de trabajo en el   mercado laboral. Además, señaló que no encuentra razonable que después de haber   prestado sus servicios a la comunidad religiosa durante más de cuarenta (40)   años, no quieran reintegrarla como manifestación del principio de solidaridad,   afirmando simplemente que tiene la posibilidad de acudir al régimen subsidiado   de salud.      

11. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Girardota, Antioquia, revocó la sentencia de primera instancia y   decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando al   Monasterio Santa Clara que la reintegrara y le brindara “todos los cuidados   necesarios para llevar una vida digna atendiendo a su condición de adulto mayor”.[13]    

En primer lugar, argumentó que la accionante es una persona   de la tercera edad que tenía pocas posibilidades de procurarse en el mundo   laboral ingresos alternativos a la ayuda mensual del Monasterio, y en parte,   porque durante toda su vida desarrollado actividades al interior de la comunidad   y no otras destrezas. Por esta razón consideró que se debía amparar el derecho   al mínimo vital, aplicando al caso el principio de solidaridad entendido como   “la cooperación y ayuda mutua ante las necesidades, dificultades y contratiempos   que se presentan en la cotidianidad del ser humano, el cual involucra también un   sentimiento que impulsa a las personas a establecer ayuda mutua o un deber   asistencial hacia las personas en peligro o en condiciones de indefensión, y el   cual […] alcanza su plenitud cuando se le adhiere la virtud de la   caridad, pregonada por la iglesia católica.”[14]     

Finalizó su sentencia explicando que la supremacía de la   Constitución es un principio fundamental en el Estado Social de Derecho, y que   su aplicación debe procurarse en todas las actividades de los ciudadanos,   independientemente de la existencia de jurisdicciones eclesiásticas especiales.   En palabras del juez: “si en la Constitución está establecido el respeto por   los derechos fundamentales de los ciudadanos, mal puede predicarse la supremacía   de supuestas normas [eclesiásticas], todo porque las mismas son de   resorte religioso. La comunidad debe entender que se encuentra en un Estado   Social y Democrático de Derecho, y que antes de ser religiosos son ciudadanos   colombianos que deben respetar los derechos de sus congéneres y cumplir con sus   deberes.”[15]        

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos a resolver y metodología de decisión    

2. Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, en   los argumentos presentados por las partes y en las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia en este proceso, la Sala considera que la decisión de este   caso le plantea el siguiente problema jurídico:    

¿Una comunidad religiosa obra en contra del principio   constitucional de solidaridad y vulnera los derechos a la vida digna, al mínimo   vital y al debido proceso de una de sus integrantes, cuando se niega a   readmitirla en el claustro y adelanta sin su conocimiento un proceso de   expulsión de la comunidad, bajo el argumento de que ésta ha desconocido sus   votos de pobreza y obediencia, sin considerar que: (i) se trata de una persona   que ha permanecido durante más de 42 años integrada a la comunidad; (ii) en la   actualidad padece diversos quebrantos de salud propios de su avanzada edad y   que, (iii) debido a su consagración a la vida religiosa, no efectuó aportes al   sistema de seguridad social que le permitan contar con una pensión que garantice   condiciones de vida digna durante su vejez?    

3. La respuesta a este interrogante demanda a esta Sala el   examen de las siguientes cuestiones: (i) fundamentos constitucionales para el   reconocimiento de la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas para   regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros; (ii) los   límites constitucionales de dicha autonomía; (iii) el principio de solidaridad   como fundamento del deber de protección y asistencia de las personas de la   tercera edad; (iv) el deber de protección de los adultos mayores    integrantes de comunidades religiosas. A partir de las premisas que resulten de   este análisis, se dará solución al caso concreto.    

La autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas para   regir sus asuntos internos como garantía de la libertad religiosa y de cultos y   del derecho de asociación.    

4. Uno de las principales diferencias entre el orden   constitucional que se inaugura con la Carta Política de 1991 y el que regía bajo   la Constitución de 1886 se manifiesta en el diverso modo de definir las   relaciones entre el Estado  y las Iglesias y, sobre esta base, de regular   los asuntos concernientes a la religión.  El orden constitucional   precedente afirmaba el carácter confesional del Estado, al consagrar el   predominio de la religión católica sobre los restantes cultos, estos últimos   permitidos en tanto no fueran contrarios a la moral cristiana  o a las   leyes[16]. Bajo el imperio de la   Constitución de 1886 se suscribieron dos Concordatos con la Santa Sede: el   primero firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887, ratificado por la Ley 35 de   1888, y el segundo suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, aprobado mediante   Ley 20 de 1974.  Aunque existen diferencias relevantes entre ellos,   resultado del particular contexto histórico y social en el que fueron suscritos,   ambos tratados contemplan, entre otras previsiones, la libertad e independencia   de la Iglesia respecto del poder civil, la independencia de la legislación   canónica respecto de las leyes civiles, el fuero eclesiástico, el reconocimiento   de efectos civiles al matrimonio católico, la sujeción de la educación pública a   los dogmas y la moral católica y la autorización para el ejercicio de labores de   evangelización y control social sobre los pueblos indígenas a través de las   misiones.    

Entretanto, el orden constitucional que se inaugura tras la   Constitución de 1991 afirma el carácter laico del Estado y, por consiguiente, su   separación respecto de las Iglesias.  Asimismo, reconoce el derecho   fundamental a la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones   religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19 CP.). Este   abandono del confesionalismo a favor de la laicidad y el reconocimiento de la   pluralidad e igual libertad de las confesiones religiosas generó la   inconstitucionalidad sobreviniente de buena parte de las disposiciones   concordatarias, declarada en la sentencia C-027 de 1993.[17] A partir de esta   decisión, y en diversos pronunciamientos, la Corte ha definido los principios   que orientan la relación entre el Estado y las Iglesias, algunos de los cuales   fueron sintetizados en la sentencia C-1175 de 2004:[18]    

“(i) separación entre Estado e   Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94   y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a   la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93),   (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como   orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94),   (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de   derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de   injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa   de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden   social (C-350/94) y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las   regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad   y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”.    

5. Uno de los mecanismos para garantizar las libertades de   cultos y de asociación (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no   injerencia mutua entre Estado e Iglesias, es reconocer a estas últimas un amplio   margen de autonomía para definir su organización, su régimen interno y las   normas que rigen las relaciones con sus miembros.  En tal sentido, la Ley   Estatutaria 133 de 1994 (“por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad   Religiosa y de Cultos”) dispone en sus artículos 7º y 13º:    

ARTÍCULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente   comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones   religiosas:    

(…)    

c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros   libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y   permanencia según sus normas internas;    

En dichas normas, así como en   las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de   sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y   de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin   perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en   especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.    

Al efectuar el control previo de   esta ley, la Corte encontró que los preceptos citados se ajustaban a la   Constitución, señalando que: “este tipo de disposiciones contribuyen a   reforzar el régimen de las libertades y a favorecer el ejercicio organizado de   las principales funciones y derechos de las iglesias y confesiones religiosas,   dentro de los términos de la Constitución, y significan la voluntad del   legislador de hacer prevalecer los derechos de las personas, y procuran su   eficacia real y efectiva, tal como lo reclama la Carta Política. No obstante el   amplio margen de facultades y atribuciones de carácter espiritual e intimo, así   como en el plano de la vida social de las iglesias y confesiones, el proyecto de   ley destaca que ellas deben respetar a las personas en sus fueros íntimos y   abstenerse de coacción alguna; en cualquier caso, se deben respetar los demás   derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la   libertad, la igualdad y la no discriminación”[19].    

6. En particular, para el caso   de la Iglesia Católica, el Concordato vigente dispone que:    

Artículo II. La   Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad   civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y   su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con   sus propias leyes.    

Artículo III. La   legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero   será respetada por las autoridades de la República.    

La Corte declaró exequibles   ambos preceptos en la sentencia C-027 de 1993[20],   pero a la vez delimitó el ámbito de ejercicio de esta autonomía, al señalar que:   “en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al   ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las   prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.  Es este el   campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda   amplitud y libertad (art. 19 C.N.).// Se declararán exequibles de acuerdo con lo   explicado, el artículo 1o. de la Ley 20 de 1974 en lo que respecta a los   artículos II y III del Concordato”.    

7.  En varias decisiones esta   Corporación ha reconocido la autonomía de la Iglesia Católica para definir las   relaciones con sus fieles en el ámbito ritual y espiritual y, en consecuencia,   ha declarado la improcedencia de la tutela como mecanismo para ordenar a las   autoridades eclesiásticas el bautizo de menores (T-200 de 1995),[21] la   celebración de matrimonios (T-946 de 1999)[22]  o su anulación (T-998 de 2002).[23]    

Límites a la autonomía   reconocida a las Iglesias y confesiones religiosas    

8.  Sin embargo, como   ocurre con los demás derechos constitucionales, la autonomía reconocida a las   Iglesias en la gestión de sus asuntos internos y en la relación con sus miembros   no es absoluta. El legislador se ocupó de definir en abstracto sus límites en el   artículo 4º de la Ley 133 de 1994 al señalar que: “(e)l ejercicio de   los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único   límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades   públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de   la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público,   protegido por la ley en una sociedad democrática”.  Por su parte la   Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de este   artículo, precisó que “el orden público como límite al ejercicio del derecho   de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social   justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su   artículo segundo.  Este orden social justo (…) se funda en el legítimo ejercicio   de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del   Estado Social de Derecho”[24].     

En definitiva, en el orden   constitucional vigente todas las Iglesias y confesiones religiosas pueden   ejercer su autonomía dentro del marco trazado por el respeto a los derechos   fundamentales de las personas y el cumplimiento de los fines propios del Estado   Social de Derecho.     

La Corte se ha ocupado de   definir en concreto los límites a esta autonomía en relación con dos tipos de   situaciones: por un lado, las que surgen a propósito de la relación entre las   Iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse afectados   por las actuaciones de aquellas; por otra parte, las que se originan en   conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y sus propios miembros.    

9. En relación con el primer   tipo de situaciones, en la sentencia T-351 de 1997[25], la Corte concedió la   tutela interpuesta por una pareja de ancianos en contra de la Diócesis de Cúcuta   y un sacerdote integrante de la misma. Los demandantes vieron afectado su   derecho a la vida digna y al mínimo vital debido a que el sacerdote demandado   vendió un bien de propiedad de los primeros, haciendo uso de un poder conferido   para el efecto, pero en lugar de entregarles el dinero de la venta, lo consignó   a favor de la Diócesis, pretextando la existencia de un testamento en el que   aquellos expresaban su voluntad de legar sus bienes a la Iglesia Católica. La   Sala de Decisión consideró que los demandados habían obrado en contra de los   principios constitucionales de solidaridad y buena fe, que en este caso se   hacían exigibles a través de la tutela, por cuanto como consecuencia de sus   actuaciones se estaba afectando de manera grave el derecho de los peticionarios   a acceder a unos recursos necesarios para garantizar su mínimo vital.    

Por su parte, en la sentencia   T-263 de 1998[26],   esta Corporación se refirió a los límites a la expresión religiosa, a propósito   de la tutela interpuesta por un profesor de secundaria en contra del párroco del   pueblo, quien lo había señalado en el púlpito y en una conferencia dictada ante   los estudiantes de secundaria de promover prácticas satánicas y estar   corrompiendo a la juventud. La Corte otorgó el amparo y ordenó al sacerdote   rectificar públicamente las afirmaciones proferidas contra el profesor. En torno   a los límites a la expresión religiosa señaló que “a quien emite opiniones o   califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una específica   cosmovisión religiosa le está vedado imputar falsamente (1) hechos que   constituyan delitos ; (2) que, en razón de su distanciamiento con la realidad,   comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de   tales opiniones ; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de   violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y   efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona   afectada”.    

Este precedente fue reiterado en   la sentencia T-1083 de 2002[27],   donde se amparó el derecho a la dignidad humana de un menor con parálisis   cerebral, a quien un sacerdote se negó a dar la comunión durante la celebración   de la eucaristía afirmando que, debido a su condición, el menor era como un “animalito”   que no entendía el significado del sacramento. Aunque el familiar que interpuso   la tutela en nombre del menor también demandaba la protección del derecho a la   igualdad, por el trato discriminatorio que recibió por la negativa del sacerdote   a darle la comunión, la Corte negó el amparo de este derecho, reiterando así el   precedente sobre la autonomía de las iglesias para determinar lo relativo a la   administración de los sacramentos, ámbito en el cual aquellas pueden establecer   tratos desiguales frente a los cuales el Estado no tiene injerencia alguna.    Sin embargo, consideró que “la calificación de un ser humano como   “animalito” y un trato acorde con esta calificación, que se dio con la negativa   de autorizar la participación del menor en los ritos de la comunidad religiosa,   implican una violación grave a la dignidad humana y conducen a la   deshumanización de una persona”. En consecuencia, ordenó al sacerdote   demandado que hiciera una ceremonia pública, en el mismo lugar de ocurrencia de   los hechos motivo de la acción con convocatoria a los feligreses y a los medios   de comunicación, y realizara un reconocimiento público de que “trató de   manera indebida e inconstitucional al menor”, así como que “los   discapacitados, sin considerar la causa o condición de la discapacidad, no   implica una situación de inferioridad que permita calificarle como un no ser   humano o como un ‘animalito’”. Adicionalmente, condenó en abstracto al   sacerdote por los perjuicios morales ocasionados al menor.    

10.  En otro grupo de   decisiones, la Corte ha resuelto conflictos suscitados entre las comunidades   religiosas y algunos de sus miembros, a propósito del pago de derechos   pensionales.  Tal fue el caso resuelto en la sentencia T-1084 de 2006[28], con ocasión   de la tutela interpuesta por un religioso, que había prestado sus servicios a la   Universidad de Santo Tomás y a la cual reclamaba el reconocimiento de derechos   pensionales. En esta ocasión la Sala Octava de Revisión no llegó a abordar el   problema sustantivo que se planteaba y desestimó las pretensiones, por   considerar que el accionante no había agotado todos los mecanismos de defensa   judicial ordinarios.    

Al año siguiente, la Sala Plena   de la Corte se pronunció sobre un caso similar en la sentencia SU-540 de 2007[29], a raíz de la   tutela presentada por un sacerdote que también demandaba a la Universidad Santo   Tomás por el reconocimiento de derechos pensionales. La demanda laboral   ordinaria había sido resuelta en primera instancia a favor del accionante, pero   revocada en segunda instancia, en decisión confirmada por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  En esta oportunidad la tutela fue   dirigida contra la sentencia de casación que negó las pretensiones del   accionante con el argumento de que la relación con la comunidad religiosa no se   regía por las normas del derecho laboral y de la seguridad social, sino por el   derecho canónico.    

En este fallo la Corte se   refirió a la tensión entre la autonomía de las comunidades religiosas para   definir las relaciones con sus miembros, en particular de la reconocida a la   Iglesia Católica en virtud del Concordato y, de otro lado, los mandatos   constitucionales que ordenan la protección del trabajo y establecen el carácter   irrenunciable de los beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 CP., entre   los cuales se incluye la garantía de la seguridad social.    

Por su importancia para la   decisión del presente caso, es procedente citar, en extenso, las consideraciones   efectuadas en aquella oportunidad:    

“Por virtud de los mandatos   constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades   estatales deben entonces respetar las reglas propias de las organizaciones   religiosas y garantizar ‘los compromisos’ que surjan entre aquellas y sus   miembros o adherentes. Dichas relaciones, como sucede en el caso de la religión   católica, se plasman en la profesión de votos solemnes (…) de pobreza,   obediencia y castidad, que llevan, particularmente los dos primeros, a que   voluntaria y espontáneamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos   destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempeñen las labores   que les sean encomendadas mediante órdenes del correspondiente superior   religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Canónico (…).    

Ahora bien, aceptada la no   sustitución de las reglas constitucionales de protección al trabajo, sí es   necesario determinar la armonización con esos estatutos especiales a los cuales   acceden las personas por su propia voluntad en ejercicio de la libertad de   conciencia, religión y de su autonomía personal.    

En ese orden de ideas, en   consonancia con los mandatos constitucionales que plasman, a su vez, acuerdos   celebrados por el Estado Colombiano en el marco más amplio de sus relaciones   internacionales (O.I.T. por ejemplo) debe velarse por la protección del trabajo   personal de los habitantes del Estado y por ello los Estados resultan obligados   a garantizar que no haya tratos discriminatorios, ni aberrantes, etc.    

Cabe recordar, como se expresa   en las constituciones y ordenaciones de la Orden de Predicadores, cuya   aplicación recibe el Estado Colombiano por virtud del Acuerdo Concordatario, que   en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden,   congregación o instituto  a su turno, adquiere el de velar por la   subsistencia de aquellas, propiciándoles un estar acorde con su dignidad   personal, la cual es otorgada a través de la institución concreta a la cual   estén asignados.    

Entonces se ha de indicar que   en desarrollo y con respeto de dichos compromisos mutuos y recíprocos y en la   medida que ellos se cumplan no cabría acción del Estado, pues se hallaría   garantizados el derecho inalienable de la persona a la existencia en condiciones   de “vida digna” que los miembros de la Orden aceptan, se repite, por su   propia y espontánea voluntad, en desarrollo de sus convicciones religiosas y de   actitud ante la sociedad”. (Subrayas añadidas)    

Cabe señalar que, a semejanza de   lo ocurrido en el caso anterior, en la sentencia SU-540 de 2007 la Corte no se   accedió a las pretensiones del demandante, pero esta vez por considerar que en   el caso concreto no se verificaban los requisitos de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales. Sostuvo que la decisión adoptada por la Corte   Suprema de Justicia no había incurrido en el defecto sustantivo que se le   imputaba, toda vez que, al decidir la demanda laboral a la luz de los preceptos   del derecho canónico, no había basado su decisión en una norma evidentemente   inaplicable. Para apoyar esta conclusión manifestó que:    

“(L)a relación de compromiso   mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a   producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el   Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza   dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha   señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado   entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho   internacional y que constituyen un ámbito especifico mediante el cual se da   entrada  a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o   Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de   Predicadores).    

Va de suyo que los   compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden,   congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la   dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que   garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo   caso, ser  provistas por la respectiva orden,  comunidad o instituto   religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas   vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las   mismas”.  (Subrayas añadidas)    

En una decisión reciente,   sentencia SU-189 de 2012,[30]  la Corte se ocupó de un caso que, si bien difiere de los anteriores, guarda   alguna similitud con ellos.  En esta ocasión se resolvió la tutela   interpuesta por una persona que durante su juventud fue miembro de una orden   religiosa, de la que se había retirado hace varias décadas.  Toda su vida   trabajó como docente y al momento de solicitar su pensión de vejez, le fue   negada porque no reunía el número suficiente de semanas cotizadas, debido a que   durante los primeros 10 años de labores desempeñó su labor docente al servicio   de la comunidad religiosa a la que pertenecía.  A raíz de esta negativa, el   accionante interpuso tutela en contra de la Secretaría de Educación de   Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales. La Corte concluyó que el   peticionario no reunía el número de semanas exigido para obtener la pensión de   vejez que solicitaba, pues los años que prestó sus servicios a la comunidad   religiosa no podían computarse como tiempo de cotización, dado que no se   enmarcaron en una relación laboral regida por un contrato de trabajo.  Sin   embargo, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó el   reconocimiento de la pensión subsidiaria de retiro por vejez, que en su caso era   aplicable por pertenecer al régimen del Magisterio.    

En esta decisión la Corte no   efectuó ninguna consideración sobre la tensión entre el reconocimiento de la   autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus   miembros y la garantía del mínimo vital de estos.  Y no lo hizo por dos   razones: en primer lugar, porque la tutela no se dirigía contra la comunidad   religiosa a la que perteneció el accionante, razón por la cual el examen de esta   tensión no constituía un aspecto central de la decisión; en segundo lugar,   porque para el caso concreto no era necesario, al considerar que existía un   medio alternativo para tutelar el derecho al mínimo vital del accionante sin   comprometer aquella autonomía.    

11. En definitiva, en los dos   casos en los que esta Corte se ha ocupado de resolver demandas formuladas por   religiosos frente a las comunidades para las cuales han prestado sus servicios,   los amparos no han sido denegados por razones de fondo, sino porque en los casos   concretos se estimó que no concurrían las causales de procedibilidad de la   tutela. Así, en la sentencia T-1084 de 2006, el demandante no hizo uso de todos   los mecanismos ordinarios de defensa judicial, mientras que en la SU-540 de   2007, se estimó que la respuesta judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia no era arbitraria o irrazonable y que, por tanto, no violaba el   derecho al debido proceso. No se decidió que aquella respuesta fuese la única   correcta o la más ajustada a la aplicación integral del orden constitucional   vigente.  Entretanto, lo que en esta sentencia si se definió es que, sin   perjuicio del respeto por la autonomía de las comunidades religiosas y sus   miembros para definir las condiciones que enmarcan sus relaciones, en todo caso   debe asegurarse que tales compromisos no atenten contra la dignidad humana y, en   todo caso, preserven condiciones de existencia dignas para las personas que han   optado por la vida consagrada; condiciones que, en todo caso, deben ser   provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso, como   contrapartida de lo que aquellas personas han aportado para el sostenimiento de   la comunidad en virtud de los votos canónicos.  La garantía de que tales   compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las   posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en   particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige así en un claro límite   constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las   relaciones con sus integrantes.    

La anterior exigencia   constituye, por otra parte, una manifestación específica del principio   constitucional de solidaridad, como se explica a continuación.    

El principio de solidaridad y los deberes sociales frente   a las personas de la tercera edad    

12.  La Constitución establece en el artículo 1º que “la   solidaridad entre las personas que la integran” constituye uno de los   valores fundantes de nuestra comunidad política. Asimismo, en su artículo 95   num. 2º incluye, entre los deberes de la persona y del ciudadano, el de   “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones   humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las   personas”.    

Desde sus primeras decisiones la Corte se ha referido a las   consecuencias normativas de tales preceptos, señalando que: “(l)a   solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella   es el fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de   pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas   situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el   análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen   los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1)”.[31]    

13. Asimismo, ha señalado que, de manera excepcional, el   deber de solidaridad puede ser exigible directamente a los particulares, en   aquellas situaciones en las que su incumplimiento vulnera o amenaza vulnerar   derechos fundamentales de otra persona, lo que genera la obligación para el juez   constitucional de intervenir en procura de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.     

En aplicación de esta doctrina, la Corte ha tutelado los   derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones familiares: en la   sentencia antes citada, concedió el amparo interpuesto por un padre frente a su   hijo, quien se negaba a suministrar información sobre un negocio en el que aquél   estaba vitalmente interesado, pues del mismo dependían los ingresos necesarios   para su manutención (T-125 de 1994); los derechos de enfermos mentales cuyas   familias se rehusaban a recibirlos en casa para continuar desde allí su   tratamiento ambulatorio (T-209 de 1999);[32] de una persona   parapléjica y mayor de 70 años que fue abandonada por sus familiares y dejada al   cuidado de un tercero (T-277 de 1999).[33]  En el ámbito laboral ha establecido el deber del empleador de reubicar a   trabajadores en situación de discapacidad en lugar de proceder a su despido,   como una manifestación específica del deber de solidaridad para con ellos (T-003   de 2010[34]  y T-777 de 2011[35]).    Asimismo, en el ámbito de las relaciones de vecindad, la Corte tuteló los   derechos de una pareja de adultos mayores, vulnerados por su vecino en un predio   rural, quien les impedía el uso de una servidumbre de tránsito, afectando de   este modo su dignidad humana, pues les obligaba a prescindir del uso del animal   de carga y tener que cargar a sus espaldas los productos de su finca, para salir   a venderlos al pueblo (T-036 de 1995);[36] como también los derechos   de un adulto mayor discapacitado que solicitaba a la administración del conjunto   residencial donde vivía la instalación de una rampa que le permitiera   desplazarse sin ayuda de otras personas (T-810 de 2011).[37]    

14. Tal deber de solidaridad se proyecta, de manera   específica, en los mandatos constitucionales que establecen un deber de especial   protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los   menores (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los   ancianos (art. 46), entre otros.    

En relación con estos últimos el artículo 46 constitucional   señala que “(e)l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la   protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los   servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de   indigencia”.    

15. A propósito de la   interpretación de este mandato constitucional, en el que concurren como   obligados el Estado, la sociedad y la familia, la Corte ha señalado que su   efectividad requiere una suerte de “división del trabajo moral”,[38] en la cual   todos los agentes sociales asuman de manera responsable el cumplimiento de sus   deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperación   social. De este modo, tanto las instancias oficiales o los servidores públicos   encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado, como los   particulares, están llamados por la Constitución y la ley a cumplir con su parte   de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia   de los diversos individuos en la sociedad.[39]    

El compromiso del Estado Social   de Derecho para cumplir con este mandato es asegurar la existencia de una red   social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar   progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a las   personas en situación vulnerable el goce de sus derechos fundamentales, estando   de cualquier forma garantizado el derecho fundamental al mínimo vital.  Una de   las manifestaciones tangibles del cumplimiento de esta obligación es la   existencia de un sistema de seguridad social, a través del cual se   institucionaliza la respuesta social a las contingencias (enfermedad, vejez,   incapacidad, entre otras) que sitúan a las personas en situación de   vulnerabilidad, a fin de garantizar que en tales circunstancias las personas no   quedaran abandonadas a su propia suerte.     

Para lograr este propósito no   basta con la actuación del Estado. También es necesario que los particulares   hagan lo suyo, lo que en general se traduce en el deber de contribuir al   financiamiento del sistema efectuando los aportes correspondientes y cumpliendo   con sus obligaciones tributarias. Pero además, en situaciones específicas en las   que está comprometida la suerte de personas que les son próximas en razón de   vínculos sociales de diverso tipo (familiares, laborales, de vecindad, etc.), se   activa el deber constitucional de responder con acciones humanitarias ante   situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de estas personas.    

16. En estas situaciones surge la   pregunta por el orden de obligados en relación con los deberes sociales respecto   de personas de la tercera edad establecidos en el artículo 46 Superior. Al   respecto, la Corte ha sostenido que:    

“Sin importar el orden   utilizado por el Constituyente, al enunciar en este artículo los sujetos   obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, es   claro que él impone una obligación de carácter general que le corresponde   cumplir, en una primera instancia a la familia, en la que los lazos de   pertenencia, gratitud, solidaridad, etc., que se presume, se han generado   durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de   ellos, en especial por  aquellos que, dadas sus condiciones especiales,   requieran de atención especial v.gr. menores de edad, discapacitados, ancianos,   etc. A falta de la familia, o ante la imposibilidad de sus miembros de prodigar   la atención y cuidados requeridos por éstos, serán el Estado y la sociedad,    los llamados a brindar las condiciones para que la protección que proclama la   norma constitucional se haga efectiva”.[40]    

El mismo criterio fue expuesto en decisiones posteriores, al   resolver la tutela interpuesta por los familiares de una persona enferma que   solicitaba le fueran suministrados los recursos necesarios para un   desplazamiento al lugar donde se autorizó realizar un procedimiento quirúrgico[41], o el   suministro de pañales no cubiertos por el POS para una persona que padecía una   enfermedad que le imposibilitaba controlar esfínteres.  En esta ocasión, la   Corte reiteró que:    

“(E)l principio de solidaridad   impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes   cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna,   deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la   tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido   a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y,   por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de   alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella,   el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su   protección y ayuda”.[42]    

17. En conclusión, una de las   manifestaciones específicas del principio de solidaridad es el deber de   protección y asistencia a las personas de la tercera edad, el cual vincula al   Estado, obligado a diseñar y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema   de seguridad social que asegure a todas las personas la posibilidad de contar   con protección suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad   o de la pérdida de capacidad laboral que acompaña a la vejez. Este deber ser   proyecta además sobre los particulares, quienes, por regla general, están   obligados a efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema   de seguridad social; adicionalmente, están llamados a contribuir de manera   directa al sostenimiento, protección y cuidado de sus parientes mayores, cuando   estos no puedan valerse por sí mismos.    

Corresponde ahora examinar de   qué manera se proyecta el deber constitucional de solidaridad en las relaciones   entre las comunidades religiosas y sus miembros en situación de vulnerabilidad   por vejez o enfermedad.     

Deberes de asistencia de las   comunidades religiosas para con sus miembros    

18. Como ya se indicó, uno de   los límites constitucionales a la autonomía de las comunidades religiosas para   definir las relaciones con sus miembros viene dado por la garantía de que los   compromisos que se establecen entre la comunidad y sus integrantes sean mutuos y   recíprocos, de modo tal que las personas que optan por la vida religiosa tengan   aseguradas condiciones de existencia dignas, en particular cuando están en   situación de vulnerabilidad por llegar a la vejez o padecer enfermedad.    

19. En el caso de la Iglesia   Católica, los preceptos del Código Canónico son enfáticos en señalar la   observancia de esta regla de reciprocidad.  Así, para quienes adoptan la   vida consagrada a través de la profesión de los votos sagrados de castidad,   pobreza y obediencia, por un lado se establece, en virtud del voto de pobreza,   “la dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes,   conforme a la norma del derecho propio de cada instituto” (C. 600) y se   dispone que “(t)odo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por   razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier   modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto,   a no ser que establezca otra cosa el derecho propio” (C. 668 §3); también se   instaura la obligación de vivir en comunidad y no ausentarse de la casa del   instituto sin autorización de los superiores (C. 607 §2, 608 y 665).  Pero   al mismo tiempo se consagra la obligación a cargo de las comunidades de velar   por las necesidades de sus integrantes al disponer que “(n)o se erigirá   ninguna casa religiosa si no se prevé prudentemente que podrá atenderse de   manera adecuada a las necesidades de los miembros” (C. 610 §2).   Si bien   dispone que “quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o hayan   sido expulsados de él, no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de   prestación realizada en el”, a renglón seguido se establece que “(s)in   embargo, el instituto debe observar la equidad y la caridad evangélica con el   miembro que se separe de él” (C. 702).      

En relación con los clérigos,   esto es, quienes reciben el sacramento del orden (C.1008), el Código de Derecho   Canónico establece que estos “merecen una retribución conveniente a su   condición” y “un debido y suficiente tiempo de vacaciones” todos los   años; pero además dispone que “se ha de cuidar igualmente de que gocen de   asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en   caso de enfermedad, invalidez o vejez” (C. 281). Entretanto,   para el caso de los Obispos que dimitan de su cargo por edad o enfermedad, se   establece que “(l)a Conferencia Episcopal debe cuidar de que se   disponga lo necesario para la conveniente y digna sustentación del Obispo   dimisionario, teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la   misma diócesis a la que sirvió” (C. 402 §2).    

El deber de los institutos   religiosos de velar por el sustento de quienes han sido sus miembros se proyecta   incluso sobre quienes han sido sancionados o expulsados.  El Código   Canónico señala que: “(a)l imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar   siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser   que se trate de la expulsión del estado clerical”. Con todo, en este último   supuesto, la misma disposición establece que “(s)in embargo, procure el   Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo   sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera   indigencia por razón de esa pena” (C. 1350). A juicio de algunos   canonistas, esta norma es aplicable, por analogía, para el caso de los demás   religiosos que han sido expulsados de sus comunidades.[43]    

20. Con el fin de garantizar que   quienes optan por la vida religiosa no lleguen a estar desprotegidos, y en aras   de facilitar a las propias comunidades cumplir con los deberes de reciprocidad y   ayuda para con sus integrantes, algunos sistemas jurídicos han establecido la   afiliación obligatoria al sistema de seguridad social.  Así, para el caso   español, el Real Decreto 3325 de 1981 ordena la inclusión de los religiosos y   religiosas de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de la Seguridad Social   de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, excepto cuando el religioso   realice una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de   los regímenes que integran el sistema de seguridad social.    

21. En Colombia, el Decreto 2419   de 1987 extendió la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los   sacerdotes diocesanos y a los miembros de las comunidades religiosas de la   Iglesia Católica. Esta norma dispuso que la   afiliación por este régimen de excepción tenía carácter facultativo y debía   realizarse por medio de las comunidades religiosas o de la persona   jurídica de derecho eclesiástico a la cual se encuentre vinculado el sacerdote o   religioso respectivo, la cual haría las veces de patrono para los efectos   relativos a la afiliación, pago de aportes, informe de novedades y similares.    

Ya en vigencia del sistema   general de seguridad social integral establecido mediante la Ley 100 de 1993, se   definió que la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones   religiosas se haría a través de la modalidad de cotizantes independientes   colectivos, regulada a través del Decreto 3615 de 2005, cuyo artículo 13º   dispuso que “para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades   y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se   asimilan a las asociaciones” y sus miembros “el carácter de trabajadores   independientes”. Asimismo, estableció una serie de medidas orientadas a   facilitar su inserción al sistema de seguridad social, tales como la no   exigencia a las comunidades y congregaciones religiosas de acreditar un número   mínimo de afiliados y una regulación especial de la reserva de garantía mínima   en relación con lo previsto en el mismo decreto para otras agremiaciones o   asociaciones. Luego de las modificaciones introducidas por los Decretos 2313 de   2006 y 692 de 2010, este artículo conserva su vigencia.[44]    

22. Existe pues una vía institucional definida para   facilitar la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas al sistema   de seguridad social integral, con el fin de evitar que estos queden   desprotegidos frente a las contingencias derivadas de la vejez, enfermedad o   incapacidad. De ahí que en el evento en que dichas instituciones, en ejercicio   de la autonomía que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al   sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligación   de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan   situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones de vida   digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las propias   comunidades dispongan para el efecto. Cuando las comunidades se sustraigan del   cumplimiento de este deber, la persona afectada deberá acudir, en principio, a   las instancias de protección previstas en el Derecho Canónico o en el derecho   propio de la respectiva confesión para hacer efectivos los compromisos de ayuda   mutua y protección que sus comunidades han adquirido con ellos.  Cuando   tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar   en situación de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el   derecho fundamental de acudir a la acción de tutela para reclamar la garantía de   sus derechos.    

Tal conclusión se impone ante la   necesidad de conciliar, por un lado, la autonomía de las entidades religiosas   para definir las relaciones con sus miembros (arts. 19 y 38 CP.), con la   obligación, en cabeza del Estado y de las propias comunidades, de garantizar la   protección  y la asistencia a las personas de la tercera edad (art. 46).   Asimismo, es corolario del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad   social y de los principios de universalidad y solidaridad a los que debe   sujetarse su prestación (art. 48). En efecto, resulta contrario al principio de   solidaridad que aquellas congregaciones religiosas que, en ejercicio de su   autonomía, optaron por no afiliar a sus miembros al sistema de seguridad social,   luego aspiren a que el erario público cubra los costos que implica la cobertura   de las contingencias de vejez, enfermedad o discapacidad de sus integrantes   cuando, por otra parte, se beneficiaron de las contribuciones que estos   prestaron como miembros activos de la comunidad y no dispusieron lo necesario   para que estos realizaran sus aportes a la seguridad social.    

23. Así lo entendió esta   Corporación en la sentencia T-441 de 2006,[45]  al resolver la tutela interpuesta por un grupo de religiosas que fue excluida   por la Alcaldía de Manizales del registro del Sisbén y, en consecuencia, del   régimen subsidiado de salud.  La Corte consideró que, en el caso concreto,   la administración no había actuado de forma irregular al excluirlas de este   beneficio, por cuanto no reunían los requisitos para ser clasificadas dentro de   alguno de los grupos de población vulnerable hacia los cuales se focaliza el   acceso al sistema de salud a través del régimen subsidiado. Asimismo, sostuvo   que “(l)as demandantes, en su condición de religiosas católicas dedicadas a   actividades de culto, tienen a su disposición las vías institucionales previstas   en el Decreto 3615 de 2005 para acceder al sistema general de seguridad en salud   a través del régimen contributivo y bajo la figura de los cotizantes   independientes colectivos.  De esta forma, para el asunto bajo estudio   resultan protegidos tanto el derecho a obtener atención en salud como el   principio de universalidad propio de la seguridad social, por lo que no procede   el amparo constitucional solicitado por las demandantes”.    

24. Con fundamento en las   anteriores consideraciones, corresponde a la Sala examinar si en el presente   caso se verifican las condiciones de procedencia de la tutela contra   particulares, para luego dar respuesta a los interrogantes que involucra la   decisión de la presente controversia.    

Procedencia de la tutela    

25. Aunque, en principio, la   acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales frente   a acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, el artículo 86   constitucional señala que, igualmente, procede la tutela contra particulares en   los siguientes eventos: (i) cuando tengan a su cargo la prestación de un   servicio público; (ii) cuando su conducta afecte de manera grave y directa el   interés colectivo; cuando el solicitante se halle respecto de ellos en situación   de (iii) subordinación o (iv) indefensión.    

26. En el presente caso, la   tutela se dirige contra el Monasterio Santa Clara del Municipio de Copacabana,   erigida en la Arquidiócesis de Medellín por Decreto Arzobispal No. 10 del 10 de   febrero de 1971.[46]    Constituye una persona jurídica de derecho publico eclesiástico, de acuerdo con   lo establecido en el artículo IV del Concordato Suscrito con la Santa Sede   (aprobado por la Ley 20 de 1974) y  el artículo 11 de la Ley 133 de 1994 “Por   la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos”.[47] No obstante   esta condición, es claro que para efectos de establecer la procedencia de la   acción de tutela contra la Iglesia Católica y las entidades erigidas conforme al   Derecho Canónico, ellas ostentan la condición de particulares toda vez que, en   virtud del principio de separación entre Estado e Iglesia que viene dado por el   carácter laico del primero,  la expresión “autoridades públicas” prevista   en el artículo 86 constitucional, sólo puede interpretarse como autoridades   estatales.  En consecuencia, es preciso verificar si en este caso concurre   alguno de los supuestos que habilita la interposición de tutela contra   particulares.    

27.  De acuerdo con los   hechos antes narrados y teniendo en cuenta el voto de obediencia que liga a   Margarita Alicia López Yepes con la comunidad religiosa a la que pertenece, la   demandante se encuentra en relación de subordinación con la entidad   demandada. Además, en razón del voto de pobreza que suscribió al optar por la   vida consagrada, todos los frutos de su trabajo han sido entregados a la   comunidad, de la cual depende por completo para satisfacer sus necesidades   básicas. Adicionalmente, se configura la situación de indefensión por cuanto la   solicitante no cuenta, en principio, con otro mecanismo de defensa –   administrativo o judicial – para hacer valer sus derechos a la vida digna, al   mínimo vital y al debido proceso, comprometidos con la decisión de la comunidad   del Monasterio de Santa Clara de no admitirla de nuevo dentro de su claustro.[48]  En razón de esto último, también se verifica el requisito de subsidiariedad,   por cuanto la accionante no disponía de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz   para lograr el restablecimiento de sus derechos.     

Decisión del caso concreto    

28. La Corte considera que el   Monasterio de Santa Clara obró en contra del principio constitucional de   solidaridad y afectó los derechos a la vida digna, al mínimo vital de Margarita   Alicia López Yepes, al negarse a admitirla de nuevo una vez finalizado el   término de dos años exclaustración dispuesto por las autoridades del Vaticano.    Asimismo, coincide con lo afirmado por el juez de segunda instancia, quien   constató una vulneración del debido proceso de la accionante, por haberse   iniciado un trámite de expulsión de la comunidad sin el conocimiento y   participación de la afectada.    

29. El análisis de las pruebas   aportadas al expediente pone en evidencia la existencia de un conflicto entre la   accionante y las directivas de la congregación religiosa a la que pertenece   desde hace más de 42 años, cuya intensidad fue escalando de manera progresiva   hasta llevarle a solicitar a la primera su retiro de la comunidad en abril de   2008 y a las segundas el inicio del trámite de dispensa de votos perpetuos ante   las autoridades del Vaticano. Una vez fuera del claustro, Margarita Alicia López   se sintió vulnerable y desprotegida, no sólo por la carencia de medios   materiales para valerse por sí misma, sino también por estar marginada de la   comunidad dentro de la que desarrolló la vocación religiosa que ha dado sentido   a su proyecto de vida. Ante tal situación, pocos días después de su salida   solicitó ser admitida de nuevo en su comunidad.  Petición que fue denegada   por la Superiora argumentando que ya se había iniciado el trámite de dispensa de   votos ante la Santa Sede, quien le había fijado un período de dos años de   exclaustración.    

30. Es verdad que la comunidad,   consciente de su obligación para con la religiosa exclaustrada, le suministró   con regularidad una modesta ayuda económica, ($100.000 mensuales), pero   insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la accionante.     

31. Sin embargo, también es   posible constatar que las actuaciones posteriores a la solicitud de retiro   formulada por la actora evidencian la falta de voluntad de la Abadesa y de las   directivas de la congregación, para volver a acoger a Margarita Alicia López al   interior de la comunidad. Además de haber dado cumplimiento estricto a la   sugerencia de exclaustración por el término de dos años formulada por las   autoridades vaticanas, consta la evasiva de las autoridades del Monasterio para   dar respuesta de fondo a las peticiones de la accionante de ser reintegrada una   vez vencido este término, con el pretexto de que el asunto aún estaba en manos   de la Santa Sede. Así, en comunicación del 5 de septiembre de 2011, enviada por   la Abadesa a la señora López, aquella manifiesta:    

“Comedidamente le notifico, que   no he recibido notificación de la Santa Sede acerca de su regreso al Monasterio,   aunque su tiempo de exclaustración ya finalizó el día 17 de Mayo de 2010. No   depende de mí el que pueda tener sus santos hábitos, todo depende de la   respuesta que la Santa Sede quiera enviarnos. // Le sugiero muy comedidamente   pregunte a la Santa Sede que debe hacer ante su situación. De mi parte yo estaré   haciendo lo mismo a fin de que su situación sea resuelta lo más pronto posible.”[49]    

Esta respuesta contrasta con lo   expresado por la propia Abadesa al absolver el cuestionario formulado por el   juez de segunda instancia y pone en evidencia su actitud renuente para admitir   de nuevo a la peticionaria dentro de la comunidad.  A la pregunta por la   persona sobre quien recae la faculta de reintegrar o no a Margarita Alicia López   al Monasterio Santa Clara de Copacabana, aquella contestó: “(e)n nadie recae   la facultad de reintegro, simplemente bajo el principio de OBEDIENCIA la hermana   debió presentarse una vez se venció el término de la EXCLAUSTRACIÓN TEMPORAL, de   Abril de 2008 a Mayo de 2010”.[50]   (Mayúsculas en el texto).    

32. Las múltiples solicitudes   para volver a ser acogida en el monasterio, e incluso la tutela presentada  en   2011, al finalizar el término de exclaustración, evidencian de modo   incontestable que Margarita Alicia López manifestó su voluntad de incorporarse   de nuevo a la comunidad, siendo ésta la que no quiso admitirla de nuevo en su   seno. Aunque consta en el expediente que las directivas de la congregación   manifestaron su renuencia a recibirla, y a cambio le ofrecieron tramitar su   ingreso a otro convento, también hay prueba de la accionante manifestó su temor   a que dicho cambio la desligara aún más de la comunidad religiosa a la que había   pertenecido durante toda su vida[51].   Temor que resulta explicable en una persona mayor que ha permanecido integrada   buena parte de su vida a una comunidad que se rehúsa a acogerla de nuevo.    

33. La actitud renuente asumida   por las directivas del Monasterio de Santa Clara contrasta no sólo con el deber   especial de solidaridad para con las personas mayores y enfermas, que impone una   obligación directa de ayuda y protección cuando se tiene con ellas un vínculo   social o legal del que emana un deber de cuidado, como sucede en este caso (art.   46 y 95.2 CP.).  Contrasta además con lo establecido en el Código de   Derecho Canónico, que prescribe a los Superiores de los Institutos de Vida   Consagrada en relación con los miembros de sus respectivas comunidades: “darles   ejemplo en el ejercicio de las virtudes y en la observancia de las leyes y   tradiciones del propio instituto; ayúdenles convenientemente en sus necesidades   personales, cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los   revoltosos, consuelen a los pusilánimes y tengan paciencia con todos” (C.   619). Es igualmente contraria al precepto canónico de tratar de recuperar   siempre al religioso y su vocación, expresado en el Canon 665 § 2: “Busquen   los Superiores solícitamente al miembro del instituto que se ausentare   ilegítimamente de la casa religiosa con la intención de librarse de su   obediencia, y ayúdenle a volver y a perseverar en su vocación”.    

34. Adicionalmente, el Código   Canónico regula con precisión las tres modalidades de expulsión reconocidas y   sus respectivas causales (C. 694 a 696), el procedimiento que debe surtirse (C.   697 y 698), dentro del cual se garantizan las posibilidades de contradicción y   defensa, al igual que los efectos de la expulsión (C. 701) y la ayuda económica   que se debe proporcionar al religioso expulsado (C. 702).    

Al respecto consta en el Acta   No. 76 del 16 de enero de 2013[52]  que las integrantes del Consejo del Monasterio de Santa Clara decidieron   amonestar e iniciar un proceso sancionatorio en contra de la accionante por la   conducta descrita en el canon 696 §1[53],   concediéndole un término de quince (15) días hábiles para presentar sus   descargos, de conformidad con lo previsto en el canon 697 §2[54].  Decisión que no   fue debidamente notificada a Margarita Alicia López Yepes lo que evidencia una   afectación de uno de los elementos que conforman el debido proceso, como es el   derecho de toda persona a conocer de manera oportuna el inicio de un proceso   sancionatorio en su contra, condición necesaria para lograr ejercer el derecho   de defensa.    

Según lo manifestó la Abadesa   del Monasterio de Santa Clara al responder el cuestionario enviado por el juez   de segunda instancia, el proceso sancionatorio “no se ha continuado por   atender la tutela, al parecer supo que se le iniciaría el proceso de EXPULSIÓN y   ella se adelantó con esta tutela”.[55]    Como quiera que sea, se previene a las directivas de la congregación religiosa   para que, en caso de seguir adelante con el procedimiento sancionatorio, se   respeten de manera plena las garantías previstas en la normatividad interna,   interpretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Superior.    Además del deber constitucional de acatar estas garantías, su respeto es   condición para tramitar de manera civilizada los conflictos que se originan en   las relaciones sociales, como lo evidencia la comunicación suscrita por Fray   Humberto Ávila Gómez, Asistente Religioso de las Hermanas Pobres, en la que   advierte, en relación con el presente caso: “El problema es que las Hermanas   no usan ni siguen los debidos procesos de la corrección interna, como de las   amonestaciones canónicas y tampoco informan oportunamente sobre sus   dificultades”.[56]    

35. En esta ocasión, la Corte   reitera la autonomía que asiste a las comunidades religiosas para regir sus   asuntos internos y establecer los compromisos recíprocos entre ellas y sus   miembros. En consecuencia, no corresponde a esta Sala dirimir las controversias   surgidas entre la accionante y las demás religiosas de su congregación en torno   a la acusación que se formula a la Hermana López Yepes de desconocer los votos   de pobreza y obediencia. Se trata de una cuestión que claramente corresponde al   ámbito de autonomía del Monasterio Santa Clara y de las autoridades   eclesiásticas a las que éste se sujeta.  Hay aquí un conflicto humano que   esta Corte confía pueda ser resuelto de manera satisfactoria para todas las   integrantes de la congregación religiosa, a la luz de los valores religiosos y   los principios de convivencia fraterna y ayuda mutua que han de orientar las   relaciones entre quienes optan por la vida consagrada.    

La tarea del juez constitucional   en este caso se limita a verificar que, en la gestión de dicha controversia, no   se comprometan los derechos a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso   y otros derechos fundamentales que, si bien pueden llegar a ser limitados en   virtud de las restricciones derivadas de los votos de castidad, pobreza y   obediencia, asumidas de manera voluntaria, en modo alguno pueden llegar a   sacrificar su núcleo esencial, pues ello se traduciría en una negación de la   dignidad humana de los religiosos.    

36. Por lo anterior, se   confirmará la decisión del juez de segunda instancia de amparar los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido   proceso de las personas de la tercera edad, invocados por Margarita Alicia López   Yepes, así como las órdenes impartidas en su providencia, en el sentido de: (i)   revocar el fallo que denegó la tutela en primera instancia; (ii) confirmar la   orden de reintegro de la accionante al Monasterio Santa Clara de Copacabana,   Antioquia, garantizando toda la asistencia y cuidado necesario para llevar una   vida digna atendiendo a su condición de adulto mayor; (iii) prevenir a la   Abadesa del Monasterio de Santa Clara y a las demás integrantes de la comunidad,   para que se abstengan de realizar actos de discriminación que atenten contra la   integridad física, psíquica y moral de la accionante.    

Adicionalmente, se prevendrá a   las directivas del Monasterio de Santa Clara para que, en caso de continuar con   el proceso de expulsión en contra de Margarita Alicia López Yepes, se observen   en todo caso las garantías del debido proceso, tal y como se plasman en las   normas del derecho canónico y en las prescripciones internas de la comunidad,   interpretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la   Constitución.  En cualquier caso, de llegar a imponerse la sanción de   expulsión, u otra prevista por el derecho canónico, el Monasterio de Santa Clara   deberá garantizarle  a la accionante su derecho fundamental al mínimo vital a   través de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales   deberán ser idóneos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir   sus necesidades básicas y el acceso a los servicios de salud. Lo anterior,   habida cuenta de que, por su consagración a la vida religiosa, la señora   Margarita Alicia López Yepes no efectuó aportes al sistema de seguridad social   que le permitan asegurar las contingencias derivadas de la vejez y enfermedad a   través de la pensión de vejez y demás prestaciones previstas para el efecto.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del Juzgado Penal de Circuito   con funciones de conocimiento de Girardota, Antioquia, que a su vez revocó el   fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal con función de control de garantías de Copacabana, Antioquia. En   consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, al mínimo vital y al debido proceso de MARGARITA ALICIA LÓPEZ YEPES, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.     

Segundo.- En   especial se confirma la orden de reintegrar a MARGARITA ALICIA LÓPEZ   YEPES al Monasterio Santa Clara de Copacabana, Antioquia, donde realizará las   actividades propias del Monasterio, garantizando en todo caso a la accionante la   asistencia y cuidado necesario para llevar una vida digna atendiendo a su   condición de adulto mayor. Asimismo, se previene a la Abadesa y demás   integrantes de la comunidad religiosa, para que se abstengan de realizar actos   de discriminación que atenten en contra de la integridad física, psíquica y   moral de la accionante.    

Tercero.- PREVENIR a las directivas del Monasterio de Santa Clara para que, en caso de   continuar con el proceso de expulsión en contra de Margarita Alicia López Yepes,   se observen en todo caso las garantías del debido proceso, tal y como se plasman   en las normas del derecho canónico y en las prescripciones internas de la   comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de   la Constitución.  En cualquier caso, de llegar a imponerse la sanción de   expulsión, el Monasterio de Santa Clara deberá garantizarle a la accionante su   derecho fundamental al mínimo vital a través de los mecanismos que la comunidad   disponga para el efecto, los cuales deberán ser idóneos y suficientes para   asegurar que la accionante pueda cubrir sus necesidades básicas y el acceso a   los servicios de salud.    

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cédula de Ciudadanía de Margarita Alicia López Yepes, en la   cual se puede leer que nació el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos   cuarenta y ocho (1948). (Folio 3 del cuaderno principal).   En adelante, cuando se haga relación a un folio del expediente se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario.    

[2]  Escrito de impugnación, en cual la accionante manifiesta que   “estuvo durante 42 años prestando sus servicios [a la referida comunidad]”.   Dicha información no fue objeto de corrección u oposición por parte de la   demandada. (Folio 90).    

[3]  Declaración Juramentada que rindió la accionante frente al Juez   de segunda instancia. Allí manifestó que la superiora de ese entonces le decía   que “era una satánica, diabólica y que era una condenada, y todo fue porque   yo no acepté asistir a unos grupos de oración de la nueva era y que no está   permitido en la comunidad [e] iba en contra de mis principios.”  (Folio 96).     

[4]  Recibo del trece (13) de abril de dos mil ocho (2008). (Folio   27). Es de aclarar que la salida del monasterio no significó para la accionante   el retiro definitivo de la comunidad religiosa. Como lo afirmó la entidad   demandada en un escrito enviado al Juez de segunda instancia, “[en este caso]   no se puede hablar de ex religiosa, porque a la fecha sigue siendo religiosa y   debe acatar los votos que profesó, [de] pobreza castidad y obediencia.”  La razón principal es porque la accionante no dispensó sus votos, entonces   continúa haciendo parte de la comunidad. (Folio 209).      

[5]  Respuesta del diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) de   la Congregazione Per Gli Istituti di Vita Consacrata, a la   solicitud de dispensa de votos perpetuos del Monasterio Santa Clara de   Copacabana, Antioquia. (Folio 115).    

[6]  Ob., cit. Declaración juramentada realizada ante el Juez de   segunda instancia (Folio 96). Comunicación enviada por la Abadesa a la   accionante el 5 de septiembre de 2011 (Folio 101).    

[7]  Constancias de comunicaciones telefónicas de la accionante con miembros del   Monasterio demandado. (Folios 17 – 25).    

[8]  Copia de la sentencia de tutela del trece (13) des septiembre   de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia. (Folios 129 – 135).     

[9]  Acta No. 76 del Consejo del Monasterio Santa Clara. (Folios 14   y 15).    

[10]  Recibos de aportes económicos realizados el Monasterio Santa   Clara a Margarita Alicia López Yepes, la accionante. (Folios 27 – 82).    

[11]  Escrito de contestación de la tutela. (Folio 10).    

[12] Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia. (Folios 85 y 86).    

[13]  Sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Girardota, Antioquia. (Folios 136 – 147).     

[14]  Ibíd.    

[15]  Ibíd.    

[16]  Además de la invocación a Dios en el Preámbulo, como   “fuente suprema de toda autoridad”, el carácter confesional de la   Constitución de 1886 se plasma en sus artículos 38 (reconocimiento de la   Religión Católica, Apostólica y Romana como la de la Nación y obligación de   protegerla y respetarla como elemento central del orden social), 40 (permite el   ejercicio de todos los cultos, mientras no sean contrarios a la moral cristiana   ni a las leyes) y 41 (la educación pública será organizada y dirigida en   concordancia con la Religión Católica).    

[17]  En la sentencia C-027 de 1993 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez,   SV. José Gregorio Hernández Galindo) se revisó la constitucionalidad de la Ley   20 de 1974, aprobatoria del “Concordato y Protocolo Final entre la República   de Colombia y la Santa Sede”, declarando la inexequibilidad de varios de sus   artículos que desconocían el principio de separación entre Estado e Iglesias,   establecían privilegios injustificados para la Iglesia Católica o, en general,   resultaban contrarios a otros preceptos constitucionales.    

[18]  MP. Humberto Sierra Porto, SV. Álvaro Tafur Galvis. En ella se   declara la inexequibilidad de las normas del Código Nacional de Policía que   establecían la presencia de un representante de la Iglesia Católica en el Comité   de Clasificación de Películas.    

[19] Sentencia C-088 de 1994 (MP. Fabio Morón Díaz, SV.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[20]  MP. Simón Rodríguez Rodríguez, SV. José Gregorio Hernández Galindo.    

[21] MP. José Gregorio Hernández Galindo. Este era el caso   de unos menores que no fueron bautizados por la Iglesia Católica, porque uno de   ellos era fruto de una relación extramatrimonial y el otro de un matrimonio   civil. Su madre acudió a la acción de tutela, que fue negada argumentando que,   en virtud de la autonomía reconocida a la Iglesia Católica, y demás confesiones   religiosas, no es posible ordenarles por vía judicial la administración de un   sacramento.    

[22] MP. Antonio Barrera Carbonell. Este fue el caso de un   ciudadano que se encontraba privado de la libertad y le solicitó al capellán del   centro penitenciario donde cumplía su condena que oficiara su matrimonio dentro   del mismo establecimiento carcelario. Ante su negativa, el recluso acudió a la   acción de tutela, que fue negada por la Corte reiterando el precedente   establecido en la sentencia T-200 de 1995.    

[23]  MP. Jaime Córdoba Triviño. En este caso una mujer solicitaba se   protegieran sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al   debido proceso porque el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali se negó a   recibirle la demanda de nulidad de matrimonio católico.    

[24]  Sentencia C-088 de 1994 (MP. Fabio Morón Díaz, SV.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[25]  MP. Fabio Morón Díaz.    

[26]  MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[27] MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Álvaro Tafur   Galvis.    

[28]  MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[29]  MP. Álvaro Tafur Galvis, SV. Humberto Sierra Porto, AV.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[30]  MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Juan Carlos Henao   Pérez, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas.    

[31]  Sentencia T-125 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[32]  MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[33]  MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[34]  MP. Jorge Ignacio Pretelt.    

[35]  MP. Jorge Ignacio Pretelt, AV. Humberto Sierra Porto.    

[36]  MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[37]  MP. Mauricio González Cuervo.    

[38]  Henry Shue, Mediando deberes, trad. E. Lamprea Montealegre, Bogotá,   Universidad Externado de Colombia, 2002.    

[39]En tal sentido, ver las sentencias T-149 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-696   de 2012 y T-929 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), todas ellas referidas   a tutelas interpuestas por personas mayores en situación de indigencia que   aspiraban a ser incluidos por la administración en un programa de auxilios para   adulto mayor o solicitaban la expedición de su documento de identidad para   realizar el trámite correspondiente.    

[40]  Sentencia T-277 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). La   Corte amparó los derechos de una anciana parapléjica que fue abandonada por sus   familiares al cuidado de un tercero, ordenando a su ex esposo cumplir con la   obligación alimentaria que le asistía.    

[42] Sentencia T-730 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[43]  Velasio de Paolis, La vida consagrada en la Iglesia, Madrid, Biblioteca   de Autores Cristianos e Instituto de Derecho Canónico “San Dámaso”, 2011, p.p.   417-418.    

[44] El artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, modificado   por el artículo 6º del Decreto 2313 de 2006 y por el artículo 1º del Decreto 692   de 2010, establece: “Artículo   13. Congregaciones Religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de   las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social   Integral, estas se asimilan a las asociaciones.    

 Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad   Social Integral, los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas, se   asimilan a trabajadores independientes.    

 Parágrafo 1°. A las comunidades y congregaciones   religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados,   ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de   Seguridad Social Integral dentro de sus estatutos.    

 Parágrafo 2°. Para efecto de la afiliación de los   miembros de comunidades y congregaciones religiosas, estas deberán acreditar un   patrimonio mínimo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales   vigentes cuando el número de miembros religiosos sea de 150 o superior; si el   número de religiosos es inferior a 150, el patrimonio a acreditar deberá ser de   ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en   ninguno de los dos eventos se deba incluir la reserva especial de garantía   prevista en el artículo 9° del presente decreto.    

 Parágrafo 3°. La reserva especial de garantía mínima   de que trata el artículo 9° del presente decreto, deberá constituirse por cada   miembro de la comunidad o congregación y deberá prever permanentemente, el valor   correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de   Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.    

Parágrafo 4°. El patrimonio y la reserva   especial de garantía mínima podrán ser constituidos y acreditados por una   persona jurídica diferente a la que solicita la autorización, siempre y cuando   sea también de naturaleza religiosa y sin ánimo de lucro, posea Número de   Identificación Tributaria (NIT) y tenga establecida dentro de las actividades   que desarrolla, la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad   Social Integral de los religiosos pertenecientes a la entidad que solicita la   autorización para que sus miembros religiosos se afilien y paguen por intermedio   de esta los aportes.    

En este caso, el Ministerio de la Protección Social   autorizará a la entidad solicitante para que la afiliación y pago de los aportes   al Sistema se efectúe por intermedio de quien constituye y acredita el   patrimonio y la reserva.”    

[45]  MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[46]  Según certificación expedida por el Canciller del Arzobispado de Medellín (Folio   12).    

[47]  Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y   de Cultos”. “Artículo 11. El Estado continúa reconociendo   personería jurí­dica de derecho público ecle­siástico a la Iglesia Católica y a   las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta­blecido en el inciso   1° del artículo IV del Concordato, aproba­do por la Ley 20 de 1974   ”.    

[48]   La Corte reconoció la existencia de indefensión en supuestos de dependencia   económica del solicitante respecto del particular demandado entre otras, en las   sentencias T-125 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-375 de 1997 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).  Entretanto, en la sentencia T-161 de 1994 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz) sostuvo que existía situación de indefensión ante la   carencia de otros mecanismos de defensa, administrativos o judiciales.    

[49]  Folio 101.    

[50]  Folio 110.    

[51]  En comunicación del 27 de diciembre de 2012, dirigida a la Abadesa del Convento   de Copacabana por María Nelly del Espíritu Santo, Presidenta de la Federación de   Monasterios en Colombia, esta manifiesta que, ante el ofrecimiento que le   hiciera a la Hermana López Yepes de tramitar su ingreso a otro monasterio, esta   le dijo que “le daba miedo entrar a otro monasterio porque si no podía   perseverar temía que con eso se desligaba del de Copacabana” (Folio 25).    

[52]  Folios 14-15.    

[53]  Esta norma establece que: “Un miembro también puede ser expulsado por otras   causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente   comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida   consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la   desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los Superiores en materia   grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o   difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la   adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la   ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 § 2, por más de un semestre;   y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del   instituto”.    

[54] Según lo previsto en el canon 697: “En los casos de   los que se trata en el  c. 696, si el Superior mayor, oído su consejo,   considera que debe iniciarse el proceso de expulsión: §1 reunirá o completará   las pruebas; §2 amonestará al miembro por escrito o ante dos testigos, con   explícita advertencia de que se procederá a su expulsión si no se corrige,   indicándole claramente la causa y dándole libertad plena para que se defienda;   si la amonestación quedase sin efecto, transcurridos por lo menos quince días,   le hará una segunda amonestación; §3 si también esta amonestación resultase   inútil y el Superior mayor con su consejo estima que consta suficientemente la   incorregibilidad y la insuficiencia de la defensa del miembro, pasados sin   efecto quince días desde la última amonestación, enviará al Superior general   todas las actas firmadas por sí mismo y por el notario, a la vez que las   respuestas del miembro igualmente firmadas por éste”.    

[55]  Folio 112.    

[56]  Comunicación del 21 de abril de 2010, enviada al Prefecto de la Sagrada   Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida   Apostólica por Fray Humberto Ávila Gómez, O.F.M., Asistente Religioso de las   Hermanas Pobres, en la que se informa sobre el conflicto surgido entre Margarita   Alicia López Yepes y las Hermanas del Monasterio de Santa Clara de Copacabana   (Folios 120-121).

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