T-658-14

Tutelas 2014

           T-658-14             

Sentencia   T-658/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad   e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia     

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

ACCION DE TUTELA   CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional    

La jurisprudencia constitucional ha   señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan   interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede   suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad   interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del   Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso,   y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas   aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede   confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones   razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que   consideraría viables el juez de tutela.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneración al   debido proceso dentro proceso ordinario laboral, por cuanto la interpretación   discutida obedece a argumentos razonables    

Referencia:   expedientes T-4330329,                T-4330400,   T-4330436 y T-4338102    

Acciones de tutela presentadas por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros despachos   judiciales    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María   Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos en el expediente T-4330329, en primera   instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el   dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de   dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero   SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En el expediente   T-4330400, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de octubre de   dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014),   dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del   Circuito de Cúcuta. En el expediente T-4330436, los fallos proferidos, en   primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda   instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el   veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de   tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito   de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta.   Y en el expediente T-4338102, los fallos proferidos, en primera   instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el   cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (01) de abril   de dos mil catorce (2014), dentro de los procesos de tutela iniciados por   Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.    

Los procesos de   la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de   Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el quince (15) de   mayo de dos mil catorce (2014), por presentar unidad de materia.    

I. ANTECEDENTES    

Expediente T-4330329     

1. Demanda y solicitud    

José Miguel   Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de la Sociedad Termotasajero   SA ESP (en adelante Termotasajero), interpuso acción de tutela contra la Sala   laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos   fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, que considera vulnerados por los despachos   judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[1] adelantado por   el señor Jairo Alonso Figueroa Gómez en contra de Termotasajero SA ESP. En   consecuencia, peticionó que se deje sin efecto la sentencia del diecinueve (19)   de diciembre de dos mil once (2011), por interpretar en forma ilegal la   convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo   del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en   forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, por   no resolver la excepción previa de pleito pendiente que en su momento fuera   interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal. En su defecto,   solicita se ordene “rehacer el trámite a partir del momento en que se vulneró   el derecho al debido proceso, esto es, […] desde cuando se abstuvieron de   resolver acerca de la excepción propuesta (hoy cosa juzgada)” y que se   ordene dar respuesta a dicha excepción[2].    

El apoderado judicial de la accionante   fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:    

1.2. Señaló que mediante sentencia del   quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa y declaró que no había lugar a   pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por el apoderado de la   demandada, entre ellas, la excepción previa de pleito pendiente[6].    

1.3. Planteó que apelada la anterior   decisión por parte de Jairo Alonso Figueroa Gómez, mediante providencia del   diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la sentencia del Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Cúcuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y   pago de los incrementos dando cumplimiento a lo acordado en la convención   colectiva, sin que se resolviera nada acerca de la excepción previa de pleito   pendiente[7].   Precisó que si bien la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia   de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto   del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)[8].    

1.4. En este marco, interpuso acción de   tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las siguiente consideraciones:   (i)  desconocimiento de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; (ii)  existencia de vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo   20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba   vigente[9],   y (iii) existencia de vía de hecho derivada de la no resolución de la   excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por Termotasajero   dentro de la oportunidad procesal[10].    

2. Respuesta de   los despachos accionados    

Mediante auto del veintiséis (26) de   septiembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las   autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso   ordinario laboral, incluyendo al señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, con el fin   de que ejercieran su derecho de defensa[11].   Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento.    

3. Decisión del   juez de tutela de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil trece   (2013)[12],   tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al   Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones   adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa   Gómez][13]  a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que ordenó el   reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez   que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo,   incurriendo así en violación al debido proceso”[14].     

4. Impugnación    

El señor Jairo Alonso Figueroa Gómez,   interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del dos (2) de   octubre de dos mil trece (2013)[15].    

5. Decisión del juez de tutela de segunda   instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil   catorce (2014)[16],   confirmó el fallo recurrido, al considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta   con la decisión emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011),   vulneró el debido proceso reclamado por Termotasajero, “al darle al artículo   20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual   condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso   ordinario laboral promovido por Jairo Alonso Figueroa Gómez, cuando del   articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados únicamente   para los años 2000 y 2001”.[17]    

Expediente T-4330400    

1. Demanda y solicitud    

José Miguel   Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso   acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el   Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el   amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los   despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario   laboral[18] adelantado   por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera en contra de Termotasajero SA ESP[19].    

El apoderado judicial de la accionante   fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:    

1.1. La señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera[20]  interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero,   solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de   trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los   salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo   de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por   el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31)   de mayo de dos mil siete (2007).[21]    

1.2. Señaló que el proceso le   correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.  Además, que   mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el   Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada   parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a   reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al   treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría   operado el fenómeno de la prescripción. En relación con la excepción de pleito   pendiente alegada por la demandada, negó su prosperidad al considerar que “[…]   las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito   de Bogotá, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Intersectorial, en tanto que   las pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el artículo 20   de la Convención Colectiva de Trabajo…”.[22]    

1.3. Planteó que apelada la anterior   decisión, mediante providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce   (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo   proferido por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca   y pague a la señora [Nancy Yaneth] las diferencias originadas en los reajustes   que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas   extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el   recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos   especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”[23]. Precisó que   si bien la Empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del trece   (13) de agosto de dos mil doce (2012).[24]    

1.4. En este marco, interpuso acción de   tutela contra   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de   Descongestión del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que   fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral   1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente   propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por Nancy   Yaneth, planteó que el reclamo se debe no a su falta de decisión sino a que se   le dio “un trámite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar   acreditados los requisitos para ello”.[25]    

2. Respuesta de   los despachos accionados    

Mediante auto del veinticinco (25) de   noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los   despachos accionados y ordenó informar a la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera   acerca del amparo interpuesto, con el fin de que ejercieran su derecho de   defensa[26]. Sin embargo,   no hubo ningún pronunciamiento.    

3. Decisión del   juez de tutela de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil   trece (2013)[27],   tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al   Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones   adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes   Rivera, a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la   sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito   de Cúcuta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada y rehaga la actuación de   conformidad con los lineamientos […] señalados, toda vez que se dio un alcance   que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación   al debido proceso”.[28]     

4. Impugnación    

La señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera,   interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de   diciembre de dos mil trece (2013).[29]    

5. Decisión del juez de tutela de segunda   instancia    

Expediente T-4330436    

1. Demanda y solicitud    

José Miguel   Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso   acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el   Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el   amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los   despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario   laboral[32]  adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate en contra de Termotasajero[33].    

El apoderado judicial de la accionante   fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:    

1.1. El señor Inocencio Cogollos Zárate[34] interpuso   demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el   reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su   condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados   por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el   31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta   y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil   siete (2007)[35].    

1.2. Señaló que el proceso le   correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.  Además, que   mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado   Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada   parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a   reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al   30 de enero de 2004, sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la   prescripción.  Además, declaró no probada la excepción de pleito pendiente   alegada por la demandada[36].    

1.3. Planteó que apelada la anterior   decisión, mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012),   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó el fallo proferido por   el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero “reconozca y   pague al señor [Inocencio Cogollo Zárate] las diferencias originadas en los   reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y   horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y   el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos   especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”[37]. Precisó que   si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del seis (6) de   diciembre de dos mil doce (2012)[38].    

1.4. En este marco, interpuso acción de   tutela contra   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de   Descongestión del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que   fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral   1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito pendiente   propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por el   señor Cogollos Zárate, señaló que el reclamo se debe no a su falta de decisión   sino a que se le dio “un trámite contrario a la ley, y al no declararla no   obstante estar acreditados los requisitos para ello”[39].    

2. Respuesta de   los despachos accionados    

Mediante auto del veintisiete (27) de   noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y corrió traslado a los   despachos accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y   vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido,   por tener interés en la acción constitucional, entre ellos, el señor Inocencio   Cogollos Zárate[40].   Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento.    

3. Decisión del   juez de tutela de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil   trece (2013)[41],   tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al   Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones   adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Inocencio Cogollos   Zárate […], a partir de la providencia del 1° de junio de 2012, que adicionó y   dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados…”.[42]     

4. Impugnación    

El señor Inocencio Cogollos Zárate,   interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de   diciembre de dos mil trece (2013).[43]    

5. Decisión del juez de tutela de segunda   instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil   catorce (2014)[44],   confirmó el fallo impugnado, al considerar que “no era dable del juez   ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de   Inocencio Cogollo Zárate, al imponer los aumentos salariales contenidos en la   convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el   año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un período de dos años, […] en virtud   del artículo 20 de la convención…”[45].    

Expediente T-4338102    

1. Demanda y solicitud    

José Miguel   Arango Isaza, en su condición de apoderado especial de Termotasajero, interpuso   acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el   amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los   despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario   laboral[46]  adelantado por el señor Henry Alberto López Arguelles en contra de   Termotasajero.[47]    

El apoderado judicial de la accionante   fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes:    

1.1. El señor Henry Alberto López   Arguelles[48]  interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero,   solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de   trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los   salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo   de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por   el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31)   de mayo de dos mil siete (2007).[49]    

1.3. Planteó que como consecuencia de lo   anterior, el proceso continuó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el   cual a través de sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)   ordenó a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo a lo convenido en   el artículo 20 de la convención colectiva.[53]    

1.4. Apelada la anterior decisión, narró   que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del   veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), entre otras órdenes, modificó   el ordinal primero de la sentencia del juez de primera instancia “en cuanto   al reajuste salarial ordenado el cual quedará comprendido desde el 29 de enero   de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo por estar   prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso”[54]. Precisó que si bien   interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo fue negado por auto del diez (10) de   agosto de dos mil doce (2012).[55]    

1.5. En este marco, interpuso acción de   tutela contra   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo las mismas consideraciones que   fueron planteadas en el acápite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral   1.4.).  Pero, en lo que hace referencia a la excepción previa de pleito   pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado   por el señor López Arguelles, señaló que el reclamo se debe a “que no se   configuraba la excepción [indicada], dando a la convención colectiva la   naturaleza de fuente normativa, la cual no tiene, de conformidad con la   jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”.[56]    

2. Respuesta de   los despachos accionados    

Mediante auto del veintisiete (27) de   noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado a las   autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso   ordinario laboral promovido por Henry Alberto López Arguelles contra   Termotasajero, para que se pronuncien sobre los hechos materia de petición.[57] Sin embargo,   no hubo ningún pronunciamiento.    

3. Decisión del   juez de tutela de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil   trece (2013)[58],   concedió el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al   Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones   adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Henry Alberto López   Arguelles contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de   febrero de 2012, que confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos   solicitados por el señor López Arguelles…”[59].     

4. Impugnación    

El señor Henry Alberto López Arguelles,   interviniente con interés dentro del trámite de tutela, impugnó la decisión de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de   diciembre de dos mil trece (2013)[60].    

5. Decisión del juez de tutela de segunda   instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del primero (01) de abril de dos mil   catorce (2014)[61],   confirmó el fallo impugnado.[62]    

6. Actuaciones en sede de revisión    

La Sala de Revisión para efectos de   adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, en atención a que   la discusión planteada en las tutelas presentadas por la Empresa accionante   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los otros despachos   judiciales, se centra en el alcance que se le dio al artículo 20 de la   convención colectiva de trabajo de Termotasajero, en el que se reguló lo   referente al aumento del salario básico de los trabajadores; requirió al   apoderado de la Sociedad el envío de copia de la convención colectiva de trabajo   vigente, con la constancia de depósito de la misma ante el Ministerio de   Trabajo, y de la denuncia realizada por la Empresa al artículo 20 de la   convención, si la hubiere. En respuesta a la anterior solicitud, fue allegada la   siguiente información relevante:    

6.1. Fotocopia de la convención colectiva   de trabajo suscrita entre Termotasajero SA ESP y sus trabajadores[63].    

6.2. Fotocopia de la constancia de   depósito de la convención colectiva de trabajo, 2000-2002, vigencia primero (01)   de marzo de dos mil (2000) al veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002),   firmada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), depositada el   veintiocho (28) de febrero del mismo año, expedida por la coordinadora general   del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[64].    

6.3. Fotocopia de la constancia de   denuncia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y   Sintraelecol, del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014),   presentada por Natalia González Alarcón en calidad de representante legal de la   Empresa, ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo[65].    Esta certificación va acompañado de una carta en donde se lee: “[…] por medio   del presente escrito me permito adjuntar por triplicado la denuncia de la   Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28 de Febrero de 2014…” y   el documento de la denuncia parcial de la convención “que rige las relaciones   entre [la Empresa] y sus trabajadores, la cual se encuentra vigente hasta el 28   de Febrero de 2014”, en donde aparece el artículo 20, referente al aumento   del salario básico, como una de las cláusulas denunciadas.[66]    

6.4. Fotocopia de las constancias de   denuncia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y   Sintraelecol, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013)[67]; veintisiete   (27) de febrero de dos mil trece (2013)[68];   veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)[69]; veintiocho (28) de   febrero de dos mil doce (2012)[70];   veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)[71]; veintiséis (26) de   agosto de dos mil diez (2010)[72];   veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)[73]; veinticuatro (24) de   agosto de dos mil nueve (2009)[74];   dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)[75];   veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)[76]; veintiocho (28) de   febrero de dos mil ocho (2008)[77];   veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007)[78]; veintiséis (26) de   febrero de dos mil siete (2007)[79];   veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)[80]; veinticuatro (24) de   agosto de dos mil seis (2006)[81];   veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005)[82], y veintiocho (28) de   febrero de dos mil cinco (2005)[83].    En ninguna de ellas se denuncia el artículo 20 de la convención.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Primera es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico    

El apoderado de   la Sociedad Termotasajero interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cúcuta y otros despachos judiciales, solicitando el   amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los   accionados dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por los   señores Jairo Alonso Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio   Cogollos Zárate y Henry Alberto López Arguelles contra de Termotasajero. El   reclamo constitucional se fundamentó en que las autoridades judiciales   interpretaron, supuestamente, en forma ilegal la convención colectiva de   trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que   no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia[84],   además, por no decidir la excepción previa de pleito pendiente que en su momento   fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal, o no darla   por probada[85].    

De acuerdo con estos hechos, corresponde   a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:   ¿vulneraron el   Tribunal Superior de Cúcuta y los demás despachos judiciales demandados, los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de Termotasajero, por haber interpretado, supuestamente, de manera   ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código   Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia   sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   además, por no decidir o no dar por probada, la excepción previa de pleito   pendiente que fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los   procesos laborales referidos?    

Para desarrollar   el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar la   jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) recordar el defecto sustantivo,   especialmente, en lo que hace referencia a la interpretación de las   disposiciones jurídicas; (iii)  recordar la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales; (vi)  constatar, en los casos concretos, el cumplimiento de los requisitos formales de   procedibilidad de la acción de tutela, y (v) analizar la institución de   la denuncia de la convención colectiva en el contexto de la legislación   nacional.   Finalmente,    (iv) resolverá los   casos concretos.     

3.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. La Corte    Constitucional como intérprete autorizada de la Constitución Política y   guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos   fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos   fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e   independencia judicial[86].    

3.2. Para lograr   este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios   generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos   particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una   providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los   cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos   fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel   adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales.   Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede   cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.    

3.3. A   continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,   sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de   2005[87]:    

3.3.1. La tutela   contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista   literal e histórico[88],   como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[89] e, incluso, a   partir de la ratio decidendi[90]  de la sentencia C-543 de  1992[91],   siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

3.3.2. Así, al   estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los   siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de   procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias   judiciales[92]:  (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente   relevancia constitucional[93];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[94]; (iii) que la   petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[95].    

3.4. Además de la   verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela   contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o   algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la   jurisprudencia constitucional[96],   a saber: defecto orgánico[97],   sustantivo[98],   procedimental[99]  o fáctico[100];   error inducido[101];   decisión sin motivación[102];    desconocimiento del precedente constitucional[103], y violación directa de   la Constitución[104].    

3.5. Acerca de la   determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un   límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una   norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,   pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,   que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación   indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la   solución de un caso específico[105].    

No sobra señalar   que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de   1992 se mantiene incólume, esto es, la preservación de la supremacía de los   derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los   principios de seguridad jurídica e independencia judicial[106]. Por ello, el ámbito   material de procedencia de la acción de tutela es la vulneración grave a un   derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los   asuntos de evidente relevancia constitucional.    

3.6. De acuerdo   con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción   de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia   de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales   establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material[107].     

4. Defecto   sustantivo por interpretación errónea.  Breve caracterización    

4.1. Esta Corporación ha caracterizado el   defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia   judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas   jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez[108]. Para que el defecto dé   lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una   irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal   sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003[109]:    

“[…] una   providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma   aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el   fallador[110],   (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le   reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es   inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[111] (interpretación contra   legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las   partes[112]  (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción   constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada respectiva    

”.    

En similar sentido, en las sentencias   T-018 de 2008[113]  y T-757 de 2009[114],   la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar   lugar a un defecto sustantivo:    

“3.2.1. Ha   señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que   convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que   toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le   reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[115], bien   sea, por ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto   en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y   el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii)   porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[116],   (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[117] o,   (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la   circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por   ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador”[118].    

4.2. Por lo   tanto,   la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las   normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opción hermenéutica   escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista   constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales;   (ii)  ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el   debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar   excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esta afectación   ostente relevancia constitucional.    

4.3. En relación con el defecto   sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas[119], debe   advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la   tutela.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación   de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los   principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de   aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades   hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas,   y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más   conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en   el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al   administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto   de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias   indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que   únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley[120].    

5. Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales    

5.1. La jurisprudencia constitucional y   la doctrina especializada han sostenido en forma pacífica que el ejercicio de la   función judicial no solo implica la aplicación silogística de reglas normativas   para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del   juez, sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio   cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o   simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el   texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso   que, al momento de atribuir el significado a la disposición normativa, puede   verse que la función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los   cuales en los que la valoración del juez es determinante para la decisión y su   entendimiento, resultan indispensables para concretar el carácter democrático y   pluralista del Estado social de derecho, en que él se enmarca.    

Precisamente porque se reconoce la   especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para   concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos   228 y 230 consagraron la autonomía e independencia judicial –que se resumen en   que únicamente está sometido al imperio de la ley– como garantías   institucionales que se deben preservar para efectos de articular correctamente   el principio de separación de poderes, además, como medios para lograr los fines   superiores de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2 CP).  De este modo,   es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al   imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior   reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de   discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo   cual debe ser independiente y autónomo[121].    

Pero, incluso, también como una forma de   garantizar la efectiva concreción del Estado social de derecho, el Constituyente   consideró importante preservar y promover el principio de separación de   jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los   distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esta razón, el Título   VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como   órganos de cierre, ubicó a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción   ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa y   a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional.    

Puede concluirse, entonces, que un juez   competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y   autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será   para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas.   De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez   arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo   para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de   la Constitución y restablecer los derechos afectados[122].    

5.2. De este modo, para efectos de   armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial,   eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan   tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se   sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha   señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan   interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede   suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia   libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo   187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del   Proceso[123],   y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas   aplicables al caso concreto[124];  (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la   arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y   proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría   viables el juez de tutela[125].    

En este orden de ideas, en la sentencia   SU-120 de 2003[126]  la Corte Constitucional señaló que una decisión judicial constituye un defecto   sustantivo por interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma   aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso   omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[127],   (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[128], (iii) sin respetar   el principio de igualdad[129],   y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[130]”.    

Ahora bien, a partir de una descripción   en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro   que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial[131],   cuando se trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciación   normativa[132];  (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[133];   (iii)  una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica,   ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[134], y (iv) discutir   una lectura normativa que no comparte[135],   porque para ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial   ordinarios y extraordinarios y no a la acción de tutela, pues no se trata de una   tercera instancia.    

5.3. En síntesis, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por   vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de   pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima, y únicamente procede   cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por   lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe   prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de   independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.    

6. Constatación   de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en los casos   concretos    

6.1. Antes de asumir el estudio de fondo   del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala   verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la   acción.    

6.1.1. La Relevancia constitucional   del asunto bajo examen.  Observa la Sala que la tutela se orienta a   desentrañar si las decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Cúcuta y los demás despachos accionados, mediante las   cuales se concedieron las pretensiones ordinarias laborales de Jairo Alonso   Figueroa Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry   Alberto López Arguelles, de reconocimiento y pago de los incrementos salariales   solicitados con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de   trabajo de Termotasajero, (i) vulneraron los derechos fundamentales de la   accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,   consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política,   respectivamente, por haber interpretado presuntamente en forma ilegal la   convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo   del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en   forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, por   no decidir o no declarar probada la excepción previa de pleito pendiente que   fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los procesos   laborales referidos. O, por el contrario, (ii) si las decisiones se   ampararon en el ordenamiento legal y convencional vigente y, en razón de ello,   no son caprichosas ni arbitrarias.  En tal sentido, el amparo   solicitado le plantea a la Sala un problema relacionado con el alcance del   principio de autonomía e independencia judicial, que se relaciona directamente   con las garantías de los artículos 29 (debido proceso), 86 (acción de tutela) y   228 (prevalencia del derecho sustancial) de la misma. Así las cosas el asunto es   de relevancia constitucional.       

6.1.2. El agotamiento de los   mecanismos ordinarios al alcance de la actora. En relación con el   agotamiento de   los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez   constitucional, la Sala encuentra que Termotasajero acudió a los mecanismos que   tenía a su disposición para discutir la inconformidad con las decisiones de los   despachos accionados dentro de los procesos ordinarios laborales, en lo que   tiene que ver con la interpretación que le dieron al artículo 20 de la   convención colectiva de trabajo. Veamos:    

En el expediente T-4330329:   Termotasajero luego de que tuvo conocimiento de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre   de dos mil once (2011), emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cúcuta, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900374,   mediante la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos   salariales solicitados por Jairo Alonso Figueroa Gómez, desde el 29 de enero de   2004 hasta el 31 de mayo de 2007, en cumplimiento de lo acordado en la   convención colectiva de trabajo; interpuso recurso de casación contra dicha   providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil   doce (2012)[136]. A   continuación, la Empresa accionada presentó, en su orden, los recursos de   reposición y queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero,   mediante auto del mismo Tribunal del veintidós (22) de mayo de dos mil doce   (2012)[137]  y, el segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[138].   Posterior a ello, interpuso la acción de tutela el veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil trece (2013).    

En el expediente T-4330400:   Termotasajero luego de conocer la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012),   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del   proceso ordinario laboral radicado 200900207, a través de la cual se concedió el   reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Nancy Yaneth   Jaimes Rivera, en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva de   trabajo; interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue   negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta, por auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)[139]. En   término, la Empresa presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja,   los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del   mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012)[140] y, el segundo, a través   de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[141]. Seguidamente presentó   la acción de amparo el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).    

En el expediente T-4330436: la   apoderada de la sociedad Termotasajero, una vez conocida la sentencia del primero (01)   de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900205, a   través de la cual se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos   salariales solicitados por Inocencio Cogollos Zárate, con fundamento en la   convención colectiva de trabajo, interpuso recurso de casación contra dicha   providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, por auto del seis (06) de diciembre de dos mil doce   (2012)[142].   Acto seguido, la accionada presentó, en su orden, los recursos de reposición y   queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto   del mismo Tribunal del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)[143] y, el   segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[144].   Posterior a ello, interpuso la acción constitucional el veinte (20) de noviembre   de dos mil trece (2013).    

En el expediente T-4338102: la   Empresa accionada luego de conocer la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil   doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,   dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900294, a través de la cual se   concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por   Henry Alberto López Arguelles, con fundamento en la convención colectiva de   trabajo, interpuso recurso de casación contra dicha decisión, el cual fue negado   por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por   auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)[145]. A   continuación, Termotasajero instauró, en su orden, los recursos de reposición y   queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante   auto del mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012)[146] y, el   segundo, a través de auto emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[147]. El   paso siguiente fue la interposición de la acción de tutela el veinte (20) de   noviembre de dos mil trece (2013).    

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el asunto   relacionado con la falta de decisión de la excepción previa de pleito   pendiente que fuera interpuesta por la Empresa accionante en el proceso   ordinario laboral de Jairo Alonso Figueroa Gómez (expediente T-4330329),   pues según afirmó en la ciudad de Bogotá cursaba un proceso ordinario con el   mismo objeto y entre las mismas partes[148];   la Sala encuentra lo siguiente:    

La demanda laboral ordinaria interpuesta   por algunos trabajadores de Termotasajero, entre ellos, Jairo Alonso Figueroa   Gómez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Zárate y Henry Alberto   López Arguelles, contra Termotasajero, se fundamentó en el acuerdo marco   sectorial suscrito por el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios y Sintraelecol[149]. Ello es confirmado en   la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) expedida por   el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de   la cual se absolvió a la Empresa demandada al declarar probada la excepción de “inexistencia   de obligación”.  En las consideraciones de dicha providencia, se lee: “Una   lectura al libelo genitor permite concluir al rompe con la improsperidad de las   pretensiones hoy exoneradas.  En efecto, a juicio de esta operadora   jurídica, resulta demasiado discutible pretender, como en efecto lo hace el   apoderado judicial del demandante, que el denominado “Acuerdo Marco Sectorial”,   obrante a folios 201 a 202, tenga la fuerza suficiente para obligar a una   empresa que en su momento no aparece suscribiéndolo. Más aún, cuando la   naturaleza del citado documento no resulta ser equiparable a una Convención   Colectiva como al parecer es entendido por los actores”[150].    Esta decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez   (2010)[151].    

A diferencia de lo anterior, la demanda   ordinaria laboral presentada por Jairo Alonso Figueroa Gómez contra   Termotasajero, y que fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito   de Cúcuta bajo el radicado 03742009, pretendió el reconocimiento de “todos   los derechos que emanan como persona de planta, con un contrato laboral de   trabajo, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal   y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del   Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 31 de mayo de   2007”[152].   Dicha sentencia de tutela tuvo como fundamento la convención colectiva de   trabajo, específicamente la cláusula contenida en el artículo 20 relativa al   aumento del salario básico.    

Efectivamente, mediante fallo del quince   (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Cúcuta absolvió a la Empresa y declaró que no había lugar a pronunciarse acerca   de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, entre ellas, la   excepción previa de pleito pendiente[153], decisión esta que no   fue impugnada por la Empresa. Sin embargo, el demandante, señor Figueroa   Gómez, si interpuso el recurso de apelación. Mediante sentencia del diecinueve   (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Cúcuta decidió revocar la providencia del Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Cúcuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los   incrementos en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva, sin que   resolviera nada acerca de la excepción previa de pleito pendiente[154]. Como   se indicó en renglones anteriores, la Empresa interpuso recurso de casación   contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el mismo   que fue negado por auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)[155].    

En el caso concreto que la Sala analiza,   si bien constata que la sentencia no se pronunció sobre la excepción de pleito   pendiente, la omisión procesal no puede ser subsanada por la vía de la tutela,   como si esta acción pudiera constituirse en una tercera instancia.  La   Empresa desconoce la subsidiaridad porque: (i) no controvirtió la   decisión de tramitar como de fondo la excepción propuesta[156]; (ii) al   momento de proferirse el fallo de primera instancia y descartarse expresamente   por el juez el análisis del pleito pendiente (así se constata en la parte   resolutiva[157]),   no se controvirtió dicha decisión, ni se adhirió a la apelación existente;   (iii)  la propia actora invoca en la demanda que la irregularidad alegada constituye   una nulidad insubsanable, la cual no fue planteada ante los jueces competentes,   e (iv) incluso antes de que se fallara por el a quo, la excepción   planteada ya se habría transformado en una de cosa juzgada, y resulta   contrario al principio de disponibilidad procesal y buena fe que no haya sido   planteada ante los jueces laborales, como era su deber, y se busque, ahora, su   reconocimiento a través del amparo constitucional.    

Como se planteó con anterioridad, la   acción de tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues   no está diseñada para sustituir ni reemplazar los mecanismos ordinarios o   extraordinarios de defensa judicial. En razón de ello, la Sala declarará la   improcedencia de la presente acción de tutela para controvertir el defecto   procedimental planteado por Termotasajero.    

En relación con el proceso de Henry   Alberto López Arguelles (expediente T-4338102), en donde el reclamo   esbozado por el apoderado de Termotasajero no versó sobre la falta de decisión   de la excepción de pleito pendiente propuesta, ni en el trámite dado, sino en el   sentido de la decisión, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha   respetado la interpretación judicial realizada por los jueces naturales, y solo   ha admitido la procedencia de la tutela cuando la aplicación de la norma legal   se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria”  de la disposición normativa[158].   Sin embargo, teniendo en consideración que la Empresa accionante agotó el   recurso que tenía a su alcance para controvertir la hipótesis planteada, el   asunto en cuestión será retomado cuando se aborde el estudio de fondo.    

6.1.3. La incidencia directa de una   irregularidad procesal en la decisión impugnada.  Ahora   bien, en los procesos ordinarios laborales adelantados por Nancy Yaneth Jaimes   Rivera (expediente T-4330400) e Inocencio Cogollos Zárate (expediente   T-4330436), se observa que la excepción previa de pleito pendiente alegada   por la Empresa si fue objeto de decisión pero bajo la categoría de excepción de   fondo, por no disponer en la respectiva audiencia pública de conciliación y/o   primera de trámite, de las pruebas que acreditaban su configuración. En este   orden de ideas, la Sala debe analizar si el defecto advertido por la accionante   pudo tener impacto directo en las decisiones judiciales que, supuestamente,   comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia.  Veamos:    

Expediente T-4330400. A través del   auto del primero (01) de septiembre de dos mil once (2011)[159], el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito precisó que “[r]evisado el escrito de contestación a la   demanda vemos que se proponen como excepciones la de Pleito pendiente entre las   mismas partes y sobre el mismo asunto, como previa y se aportan documentos en   fotocopia simple y como de fondo inexistencia de la obligación y cobro de lo no   debido y Prescripción, las cuales se califican como de mérito o fondo, anotando   que la excepción de pleito pendiente requiere del recaudo de pruebas y en este   momento el Despacho no puede darle el carácter de excepción dilatoria en razón a   que deben reunirse los elementos probatorios necesarios para establecer la   identidad de causa en las dos demandas…”[160].    La sentencia del Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de Circuito de Cúcuta   del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), le dedica un acápite a   la decisión de la excepción de pleito pendiente, señalando: “[…] se ha de   tener en cuenta que la Sala Laboral de nuestro Tribunal Superior en un asunto   similar al sub lite, y en donde era accionada la aquí demandada en donde   consideró la Sala, que las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado   Laboral del Circuito de Bogotá, estaban [amparadas] en el Acuerdo Marco   Sectorial en tanto que las pretensiones del presente proceso tiene[n] su   fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (C.C.T.), es   decir la causa petendi diverge en ambos asuntos”[161]. Con   fundamento en lo anterior, decidió declarar no probada la excepción de pleito   pendiente propuesta por Termotasajero[162],   disposición esta que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cúcuta el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)[163].    

Expediente T-4330436. Mediante   sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral   Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, procedió a resolver la   excepción de pleito pendiente propuesta por Termotasajero, “habida cuenta que   en la primera audiencia de trámite el Juzgado de conocimiento dispuso darle el   carácter de fondo al medio exceptivo”[164].   En este orden de ideas, declaró no probada dicha excepción, considerando que “la   Sala laboral de nuestro Tribunal Superior, en un asunto similar al sub lite, y   en donde era accionada la aquí demandada, en donde consideró la Sala, que las   pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Bogotá, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Sectorial, en tanto que las   pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el artículo 20 de   la Convención Colectiva de Trabajo (C.C.T.), es decir, la “causa petendi”   diverge en ambos asuntos”[165].   Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta   el primero (01) de junio de dos mil doce (2012)[166].    

En los asuntos anteriormente señalados,   la Empresa accionante controvierte (i) el trámite que se le dio a las   excepciones previas de pleito pendiente propuestas en los procesos ordinarios   laborales, y (ii) el hecho de que hayan sido declaradas no probadas por   los operadores judiciales.     

En relación con el primer punto, y   conforme a los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se plantea   una irregularidad procesal esta debe tener incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En los casos concretos, la   Sala observa que el trámite dado a las excepciones previas de pleito pendiente,   al ser decididas como de fondo en las audiencias de juzgamiento, no tuvo un   impacto directo en las decisiones judiciales controvertidas por Termotasajero al   considerar que afectan sus derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia. En efecto, para decidir dichas excepciones los   jueces de primera instancia se apoyaron en las pruebas documentales que   acreditaban que los procesos ordinarios laborales adelantados en Bogotá y en   Cúcuta no versaban sobre las mismas pretensiones, pues, los primeros, se   fundamentaban en el acuerdo marco sectorial ya referido, y, los segundos, en la   convención colectiva de trabajo, y de haber tenido oportunamente las pruebas en   las audiencias respectivas, y haberse decidido bajo la ritualidad de una   excepción previa, igual habría sido el sentido de las decisiones, pues los   hechos planteados que se entendían fundantes de las excepciones de pleito   pendiente, no lograron demostrarse, por ende, no tenían la potencialidad de   ponerle fin a los procesos.    

En el segundo aspecto, esto es, el que   hace referencia a que se hayan declarado no probadas las excepciones de   pleito pendiente, la Sala observa que no le asiste razón a Termotasajero,   pues cuando no se logra demostrar que los procesos que avanzan paralelamente,   aunque con diferentes ritmos, versan sobre idénticos elementos de la pretensión,   es decir, sujetos, objeto y causa, no puede esperarse que se desencadene un   resultado diferente a la continuación del trámite procesal hasta que se resuelva   definitivamente el litigio.    

Es importante tener presente que en el   proceso laboral el juez asume la dirección del mismo y debe adoptar las medidas   necesarias para garantizar la agilidad y rapidez en su trámite, sin que ello   vaya en contravía del respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio   entre las partes[167].   En los casos concretos la Sala encuentra que antes los jueces de instancia   redundaron en garantías, toda vez que ampliaron la posibilidad de probar los   hechos que  configuraban las excepciones previas de pleito pendiente al   observar la insuficiencia de las pruebas aportadas por Termotasajero.    Ello, igualmente, es coherente con el principio de primacía del derecho   sustancial sobre el procesal, conforme lo dispone el artículo 228 de la   Constitución Política. Así las cosas, igualmente declarará la improcedencia de   la presente acción de tutela para controvertir el defecto procedimental alegado[168].    

6.1.4. Satisfacción del requisito de   inmediatez.  En cuanto al requisito de inmediatez, se constata su   cumplimiento debido a que no transcurrieron más de dos meses entre la expedición   del auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, dentro del trámite de los recursos de queja instaurados por la   apoderada judicial de Termotasajero, y la fecha de interposición de las   diferentes acciones de tutela. Por ende, las demandas fueron interpuestas dentro   de un término razonable, una vez quedó confirmada la presunta violación de los   derechos constitucionales de la empresa Termotasajero.    

6.1.5. La identificación razonable de   los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso   judicial.  Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la Empresa   accionante señala como fuente de la vulneración de sus derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, principalmente, las   decisiones tomadas por los jueces naturales tutelados debido a que interpretaron   la convención colectiva de trabajo, supuestamente, en forma ilegal, al dar al   artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y   desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los procesos laborales tal situación fue   alegada y se intentó impugnar las decisiones por la vía de la casación. Por   tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito.    

6.1.6. No se trata de una tutela   contra tutela.  Como se indicó, en este caso se impugnan las decisiones   proferidas por los despachos accionados tomadas en el marco de los procesos   ordinarios laborales.    

6.2. Teniendo en   cuenta que en el asunto objeto de estudio la accionante reprocha la decisión   tomada por los despachos judiciales demandados aduciendo, entre otras razones,   que se fundamentaron en una interpretación supuestamente ilegal del artículo 20   de la convención colectiva de Termotasajero, al dar al artículo 478 del Código   Sustantivo de Trabajo un alcance que no tiene; la Sala   concretará el estudio de fondo al defecto sustantivo derivado de la   interpretación errónea[169].    

7. La vigencia de la   convención colectiva de trabajo en el contexto de la legislación nacional    

       En razón de la importancia que tiene para la solución de  los casos  concretos el tema relacionado con la vigencia de la   convención colectiva de trabajo en el contexto de la legislación nacional, la   Sala hará una breve referencia a la institución jurídica de la   convención colectiva, así como al plazo,   la denuncia y la  prórroga automática.     

7.1.   Convención colectiva de trabajo. El legislador define en el artículo 467 del   Código Sustantivo de Trabajo la convención colectiva de trabajo como “la que   se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una   parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por   la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante   su vigencia”.    

De   la definición legal se deduce que la convención colectiva es   un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando   mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas les   reconocen a todos los trabajadores[170].   De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo,   tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, pues contiene las   disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa.   Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las   estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las   obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como también   las obligaciones que el empleador en forma común adquiere respecto a la   generalidad de los trabajadores.    

El   contenido de la convención colectiva es regulado en el artículo 468 del Código   Sustantivo del Trabajo, al determinar que “[a]demás de las estipulaciones que   las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la   convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y   oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que   entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga,   su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”.    

En   la convención colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de   las  formalidades  determinadas en el artículo 469 del Código   Sustantivo del Trabajo, a saber: “La convención colectiva debe celebrarse por   escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más,   que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más   tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el   cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.    

De   la norma transcrita se infiere que la convención produce efectos jurídicos,   siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en   el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su   firma. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el   “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades   propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumple con las mismas, el   acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que   se refiere a terceros y a las mismas partes.       

Por su parte, la   Corporación en la sentencia C-009 de 1994[171]  se refirió a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, así:    

“La finalidad de   la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar   las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el   carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.    

“El elemento   normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con   vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de   trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se   establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán   las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los   contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo   normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los   contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del   patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones   que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los   trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los   salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen   servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad   social, cultural o recreacional.               

“Se distingue   igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el   denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por   aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes,   destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por   ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de   conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las   estipulaciones que constituyen la parte normativa[172], o las que establecen   mecanismos para garantizar la libertad sindical.     

“Finalmente se   destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las   cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones   de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organización   sindical”[173].    

En cuanto a los   límites de la convención colectiva de trabajo, es claro que ella no puede   menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores,   conforme lo prescribe el inciso final del artículo 53 de la Constitución   Política. La ley, con sujeción a los principios fundamentales que debe contener   el Estatuto del Trabajo, regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, la   forma en que debe celebrarse, a quiénes se aplica, a su extensión a otros   trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisión, denuncia y   prórroga automática (artículos 467 y ss. CST)[174]. Aspecto   central en el presente proceso lo constituyen estos tres últimos puntos, esto   es, el plazo, la denuncia de la convención colectiva y su prórroga automática.     

7.2. Plazo de la convención   colectiva de trabajo. Conforme al artículo 477   del Código Sustantivo del Trabajo, “[c]uando la duración de la convención   colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de   la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en   seis (6) meses”.    

7.3. Denuncia   de la convención colectiva de trabajo. La denuncia de la convención   colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita,   procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de   dar por terminada la convención colectiva de trabajo (artículo 479 CST). Esta   declaración, para que sea válida, debe ser presentada dentro de los sesenta (60)   días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (artículo   478 CST), por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su   defecto, ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir   con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, esto es,   colocar la nota de presentación que señale el lugar, fecha y hora de la misma y   luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias las   reservará para la instancia pública de trabajo y para el propio denunciante de   la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954[175], que modificó el   artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, vino a garantizar la vigencia de   la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así   estabilidad al acuerdo colectivo entre empleador y trabajadores.    

En cuanto a los   titulares del derecho a la denuncia, se deriva de los artículos 478 y 479 del   Código Sustantivo del Trabajo que son las dos partes de la relación laboral, es   decir, tanto los trabajadores como el empleador.    

La legislación y   la doctrina diferencian entre las instituciones de la revisión y la denuncia de   la convención colectiva de trabajo. Con la primera, se introduce la teoría de la   imprevisión al ámbito laboral, con lo que se permite a las partes pedir la   revisión de la convención colectiva cuando sobrevienen “imprevisibles y   graves alteraciones de la normalidad económica” (artículo 480 CST), que   hacen excesivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operación de la   empresa. En este evento, se ha entendido que la revisión no puede afectar toda   la convención sino solo las cláusulas de contenido económico que dieron lugar al   desequilibro que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las   partes o mediante la intervención del juez laboral. La denuncia de la   convención, por el contrario, no responde a condiciones imprevisibles, y es   regulada legalmente como una facultad que pueden ejercer las partes contratantes   para manifestar su inconformidad con la convención colectiva de trabajo vigente,   sin que aquella sea suficiente para afectar la continuidad de la misma mientras   se firma una nueva[176].    

En relación con   los efectos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, dado que la   legislación laboral no regula detalladamente el tema y estos pueden versar,   entre otros aspectos, sobre la modificación del plazo de la convención, las   facultades de las partes en la etapa de arreglo directo o las competencias de   los árbitros según se trate del arbitramento obligatorio o el voluntario, la   Corte en la sentencia C-1050 de 2001[177]  precisó el tema en el siguiente sentido:    

“Como ha quedado expuesto atrás, el Código Sustantivo del Trabajo al consagrar   la institución de la denuncia de la convención colectiva (art. 478 y 479 C.S.T.)   no hace mención explícita de todos sus efectos jurídicos. El legislador no   determinó, por ejemplo, qué alcances jurídicos tiene la denuncia en la etapa de   arreglo directo o cuál es su incidencia sobre las facultades de negociación del   empleador o de los trabajadores; tampoco se refirió a los efectos de la denuncia   sobre las competencias de los árbitros que mediante laudos arbitrales ponen fin   al conflicto colectivo de trabajo. || […].    

“[…] en lo que   respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva denunciada,   la norma demandada expresamente señala: || “Formulada así la denuncia de la   convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva   convención.”    

“De tal manera   que los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados:   primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención   continua vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene   término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a   que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las   partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales   diferentes”.    

7.4. Prórroga   automática de la convención colectiva de trabajo. El artículo 478 del Código   Sustantivo del Trabajo, establece que “[a] menos que se hayan pactado normas   diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días   inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de   ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla   por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de   seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”   (negrillas fueras de texto).    

En este orden de   ideas, el legislador regula el término de duración y la continuidad de la   convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure   consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la   misma dentro del plazo establecido para ello por la convención o, en su defecto,   por la ley. Así las cosas, la convención que termina por cumplimiento de su   término se mantiene vigente por voluntad de la ley.    

Con base en lo   anterior, la Sala entra a estudiar los casos sometidos a su decisión.    

8. Análisis de los   casos concretos    

8.1. Un punto común en todas las demandas   interpuestas por Termotasajero, es que las decisiones adoptadas por los   despachos judiciales demandados se fundamentaron en una interpretación ilegal   del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y   Sintraelecol el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), por considerar   que debía seguir aplicándose indefinidamente y, con ello, dar al artículo 478   del Código Sustantivo de Trabajo un alcance que no tiene. Según afirmación del   apoderado judicial de la Empresa, el artículo 20 de la convención colectiva de   trabajo vigente para el período 2000-2002, fijaba un aumento del salario básico   para los años 2000 y 2001, no siendo la voluntad de las partes la de establecer   una vigencia indefinida para esta cláusula como erróneamente lo interpretaron   los operadores judiciales demandados[178].     

“Aumento de   salario básico.- Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus   trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del   primero (1°) de marzo de 2000.  A partir del 1° de enero de 2001, la   asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de   precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los   reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. || Parágrafo 1°.   Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos   de los pactados en esta Convención. || Parágrafo 2°. Termotasajero S.A. E.S.P.   reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan   los trabajadores. || Parágrafo 3°. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la   presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalafón con sus   respectivos salarios. || [Gráfica de salarios]. || Parágrafo Adicional.   Beneficio por Acuerdo Nacional Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P.   recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al   vencimiento de las respectivas Convenciones Colectivas, la suma de Ciento   Treinta y Un Mil pesos moneda legal colombiana ($131.000.00), la cual no tendrá   incidencia laboral, ni prestacional”.[179]    

8.3. Como ya fue   señalado por la Sala, conforme al artículo 479 del Código Sustantivo del   Trabajo,   la denuncia de la convención colectiva de trabajo es la manifestación escrita,   procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de   dar por terminada la convención colectiva de trabajo.  Esta declaración,   en relación con el artículo 20 de la convención[180], aparece realizada por   parte de la sociedad Termotasajero, en la Dirección Territorial de Cundinamarca   del Ministerio de Trabajo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce   (2014)[181],   y va acompañada de una carta suscrita por la representante legal de la Empresa,   en donde se lee: “[…] por medio del presente escrito me permito adjuntar por   triplicado la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28   de Febrero de 2014…”, y del documento de la denuncia parcial de la   convención “que rige las relaciones entre [la Empresa] y sus trabajadores, la   cual se encuentra vigente hasta el 28 de Febrero de 2014”, en donde se   explicita el artículo 20 referente al aumento del salario básico, como una de   las cláusulas denunciadas[182].   Allí se expresa el fundamento de dicha denuncia en el siguiente sentido:    

“Es importante   dejar sentados los parámetros y la esquematización de los salarios en la   Compañía en concordancia con la actualización que se pretende efectuar del   artículo 2 de la Convención[183],   a efectos de materializar los postulados de igualdad en el empleo y la   remuneración.  La adecuada redacción del esquema de salarios, escalafones e   incrementos en la Compañía se constituye en la piedra angular de la ecuación   económica de la misma, re[s]pecto de la cual los empleados juegan un papel   fundamental.  La Convención en este aspecto debe tener una redacción   pensada más hacia futuro y conforme a la realidad luego de más de diez (10) años   de ejecución de la convención para garantizar la sostenibilidad económica de   la [compañía] en el mediano y largo plazo, esto en búsqueda de mejorar   continuamente el clima laboral y equidad en la remuneración.  De aquí la   importancia de la denuncia en este punto” (negrillas fuera de texto)[184].    

Hay varios hechos   que resaltan: la Empresa (i) afirma que la convención   colectiva de trabajo ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de   dos mil catorce (2014), y (ii) denuncia el artículo 20 de la misma en el   esquema de incrementos, entre otros conceptos, por considerar que “debe tener   una redacción pensada más hacia futuro y conforme a la realidad luego de más de   diez (10) años de ejecución de la convención para garantizar la sostenibilidad   económica de la [Empresa] en el mediano y largo plazo”.  En conclusión,   y teniendo en cuenta que una convención colectiva de trabajo denunciada sigue   vigente hasta tanto no se firme una nueva, y ello no ha pasado según la prueba   acopiada en el trámite de las tutelas objeto de estudio, (iii) el   artículo 20 de dicho documento convencional estaba vigente para la época de los   hechos.    

8.4. Como ya fue planteado por la Sala,   para que una providencia pueda ser acusada de tener un defecto sustantivo, es   necesario que el funcionario judicial aplique una norma inexistente o   absolutamente impertinente o profiera una decisión que carece de fundamento   jurídico; aplique una norma abiertamente inconstitucional, o interprete en   forma contraevidente, irrazonable o desproporcionada la norma aplicable.    Como el apoderado de Termotasajero planteó en los escritos de tutela que los   operadores judiciales interpretaron en forma ilegal la convención colectiva de   trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que   no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia[185],   la Sala debe pronunciarse acerca de este punto.    

Constituye un defecto material o   sustantivo la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de   una disposición legal. Al respecto, la Corte ha señalado con claridad que   prima facie, los debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal   o reglamentario no pueden dar origen a la acción de tutela contra una   providencia judicial.  En su criterio, los principios de independencia y   autonomía funcional de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la   Constitución Política, les confiere a estos funcionarios la facultad de escoger,   entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren   más ajustada al ordenamiento jurídico en su conjunto.  En aplicación de   esta teoría, la Corte ha negado múltiples solicitudes de tutela, pues, a su   juicio, la procedencia de la tutela en estas circunstancias equivaldría a   convertir al juez constitucional en una instancia más del proceso.  En este   sentido, la Sala Quinta de Revisión señaló:    

“Sólo las   actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con   evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los   derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede   constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado   criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o   interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría   atentando contra el principio de la autonomía judicial”[186].    

Así las cosas, la Sala recalca la   prudencia y deferencia del juez de tutela hacia las opciones valorativas del   juez natural de cada trámite. Las alternativas que acoge, tanto en materia de   interpretación y aplicación de la ley como de determinación de las hipótesis   fácticas, no solo están cubiertas por la independencia y autonomía del   funcionario, sino que se presumen correctas y constitucionales.    

8.5. A partir de la exposición   precedente, no puede afirmarse que los funcionarios judiciales tutelados hayan   interpretado el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de   manera irrazonable, cuando en su actuación ejercieron su independencia y   autonomía judicial y procuraron que su entendimiento de la ley redundara en el   goce efectivo de los derechos constitucionales y, en especial, del artículo 53   Superior[187]. En   la indicada norma, el Constituyente consagró derechos mínimos de los   trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse,   renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al   legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.    

Entre tales derechos se encuentra el que   surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución   entiende como la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.    Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la   hipótesis de la cual parte la norma –la duda–, no puede ser ninguna diferente de   la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e   ineludible para el juez.    

Como lo expone la Sala Quinta de Revisión   en la sentencia T-001 de 1999[188],   “allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser   muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable   hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más   entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es   forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea   la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo   cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para   el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con   libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho   por él y de manera imperativa y prevalente”.    

Al respecto, no vacila la Corte en   afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso   judicial constituye un defecto sustantivo e implica el desconocimiento flagrante   de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso   (artículo 29 CP).  Ya lo dijo la Corte en Sala Plena y lo reitera esta Sala   sin ambages en la presente oportunidad:    

“[…] considera la   Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra   plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que   se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también   legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más   ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o   interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se   halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que   expida el Congreso.    

“De conformidad   con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en   distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,   etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas   escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.  La   favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas   de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino   también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la   norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está   permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera,   pues se estaría convirtiendo en legislador. (Cfr. Corte Constitucional. Sala   Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)”   (negrillas fuera de texto).    

Además de lo anterior, debe tenerse en   cuenta que el inciso final del artículo 1 de la convención colectiva de trabajo,   reza: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de   trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se   adopte debe aplicarse en su integridad”[189].    

En el caso objeto de controversia, no hay   duda alguna en el sentido de que la interpretación favorable a los trabajadores   era la que partía de la vigencia del artículo 20 de la convención colectiva de   Termotasajero, para reconocer, con fundamento en dicha cláusula, los incrementos   salariales en los términos que fueron descritos por los jueces de instancia.    Lo anterior, por cuanto (i) operó la prórroga automática de la convención   colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo   478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes   manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los   sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es   decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[190];  (ii) la misma Empresa señaló que la convención ha   estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)[191], y   (iii)  se denunció el artículo 20 de la misma, en el esquema de incrementos, el   veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), sin embargo, hasta hoy no   se ha firmado una nueva cláusula al respecto.  Se concluye, entonces, que   (iv)  para la época de los hechos que fueron objeto de controversia en los procesos   ordinarios laborales adelantados por los trabajadores, el artículo 20 de dicho   instrumento convencional se encontraba vigente.    

8.7. Teniendo en cuenta los anteriores   argumentos, pasa la Sala a hacer el estudio de cada uno de los casos.    

8.7.1. Expediente T-4330329     

Termotasajero   interpuso acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de   Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el   amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los   despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario   laboral[192]  adelantado por Jairo Alonso Figueroa Gómez en su contra, en donde solicitaba el   reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su   condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados   por el ordenamiento legal y/o convencional[193],   desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la   sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá   del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[194].    

Mediante la sentencia del quince (15) de   abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta   absolvió a la Empresa[195],   pero, apelada la anterior decisión por parte del señor Figueroa Gómez, a través   de la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar la sentencia del   juez de primera instancia, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de   los incrementos solicitados dando cumplimiento a lo acordado en la convención   colectiva[196].    

En el caso objeto de estudio, la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la   pretensión de incremento salarial solicitada por Jairo Alonso Figueroa Gómez,   considerando que la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de   la convención colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se   encontraba vigente, toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de   enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de   variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y (ii)  no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el   cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relación con el aumento del   salario básico. Además, (iii) entendiendo que había operado la prórroga   automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis   meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que   ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por   terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la   expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos   (2002)[197].    

En este marco, Termotasajero interpuso   acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, argumentando la existencia de   una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la   convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[198].    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia   del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)[199],   tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al   Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones   adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa   Gómez][200]  a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que ordenó el   reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez   que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo,   incurriendo así en violación al debido proceso”[201].  Esta decisión fue   confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)[202], al   considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el   diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), vulneró el debido proceso   reclamado por Termotasajero, “al darle al artículo 20 de la convención   colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y   reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral   promovido por Jairo Alonso Figueroa Gómez, cuando del articulado se infiere que   los incentivos económicos fueron pactados únicamente para los años 2000 y 2001”[203].    

En el presente asunto encuentra la Sala   que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo   suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del   Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es razonable y no   constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.  Es   razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones   legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos del   trabajador Jairo Alonso Figueroa Gómez y la aplicación del principio de   favorabilidad conforme al artículo 53 Superior.     

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que   correspondía al juez natural, y la Sala de Casación Penal del mencionado órgano   de cierre avaló esa intromisión.  Al hacerlo, impusieron su criterio sobre   el de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, lo que implicó que se   restara eficacia a las conclusiones a las que arribó el juez de instancia y se   desconociera que él era el intérprete autorizado.  En este orden de ideas,   el juez constitucional invadió el ámbito funcional del juez competente, sin   reparar en el hecho de que el operador judicial, con apoyo en las pruebas   recaudadas, arribó a una conclusión que (i) no puede ser calificada de   contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada   fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de   la parte que no fue favorecida con la sentencia.    

Estima la Sala, por tanto, que la   decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la   interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos   razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a   la normativa aplicable al caso debatido.  Lo anterior, es coherente con artículo   61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la   libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l Juez no estará   sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su   convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la   crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a   la conducta procesal observada por las partes”.    

En atención a lo anterior, la Sala de   Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado   por Jairo Alonso Figueroa Gómez[204],    no vulneró   los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de   la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo   del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación   flagrante ni grosera de la Constitución.    

En consecuencia, la Sala revocará las   sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del dos (2) de octubre   de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al   debido proceso de Termotasajero.  En su lugar, negará el amparo solicitado   por las razones expuestas en esta providencia.    

8.7.2. Expediente T-4330400    

Termotasajero   interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y   el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el   amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los   despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario   laboral[205]  adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera en su contra, en donde   solicitaba   el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su   condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados   por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el   31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta   y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil   siete (2007)[206].    

Mediante sentencia del veinticuatro (24)   de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión   del Circuito de Cúcuta condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las   sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero   de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la   prescripción[207].   En el trámite de la apelación, la anterior decisión fue adicionada por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de la providencia del   veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), en la que se dispuso que   Termotasajero “reconozca y pague a la señora [Nancy Yaneth] las diferencias   originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30   días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días   festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos   y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para   el momento de su pago…”[208].    

En el caso objeto de estudio, la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de   incremento salarial solicitada por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, considerando que   la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención   colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente,   toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la   asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de   precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de   cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada   la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además,   (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención   colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo   478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes   manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los   sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es   decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[209].    

En este marco, la Empresa interpuso   acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y   el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, argumentando la   existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del   artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se   encontraba vigente[210].   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia   del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[211], tuteló el derecho   fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de   Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del   proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, a partir de la   sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el   Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmó en lo   demás la sentencia impugnada y rehaga la actuación de conformidad con los   lineamientos […] señalados, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la   convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”[212].    Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia a través de la providencia del veinte (20) de marzo de dos mil   catorce (2014)[213],   al considerar que “la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó   un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el   reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Nancy Yaneth Jaimes Rivera,   desconociendo que los aumentos salariales a que se hacía estaban determinados   para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende la demandante”[214].    

En el presente asunto encuentra la Sala   que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo   suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del   Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado   Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no   constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.  Es   razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones   legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos de la   trabajadora Nancy Yaneth Jaimes Rivera y la aplicación del principio de   favorabilidad conforme al artículo 53 Superior.     

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que   correspondía a los jueces de instancia, y la Sala de Casación Penal del   mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión.  Al hacerlo, impusieron   su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del   Circuito de la misma ciudad, lo que implicó   que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron los operadores   judiciales naturales y se desconociera que ellos eran los intérpretes   autorizados.  En este orden de ideas, el juez constitucional invadió el   ámbito funcional de los órganos competentes, sin reparar en el hecho de que   estos, con apoyo en las pruebas recaudadas, arribaron a una conclusión que   (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o   desproporcionada; (ii)  fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos   fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia.    

Estima la Sala, por tanto, que la   decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la   interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos   razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a   la normativa aplicable al caso debatido.  Lo anterior, es coherente con   artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que   establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l   Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará   libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que   informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes   del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.    

En atención a lo anterior, la Sala de   Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del   Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral   adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera[215], no   vulneraron   los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de   la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo   del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación   flagrante ni grosera de la Constitución.    

En consecuencia, la Sala revocará las   sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de   diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho   fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, negará el amparo   solicitado por las razones expuestas en esta providencia.    

8.7.3. Expediente T-4330436    

Termotasajero   interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y   el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el   amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los   despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario   laboral[216]  adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate en su contra, en donde   solicitaba   el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su   condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados   por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el   31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta   y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil   siete (2007)[217].    

A través de la sentencia del trece (13)   de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión   del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción   y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas,   salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro   (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción[218].  Apelada la anterior decisión, mediante providencia del primero (01) de junio   de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó   la condena proferida por el juez de primera instancia, disponiendo que   Termotasajero “reconozca y pague al señor [Inocencio Cogollo Zárate] las   diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de   salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna,   nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos,   […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser   indexados para el momento de su pago…”.[219]    

En el caso objeto de estudio, la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de   incremento salarial solicitada por Inocencio Cogollos Zárate, considerando que   la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención   colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente,   toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la   asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de   precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de   cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada   la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además,   (iii)  entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención colectiva,   por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del   Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por   escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60)   días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el   veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[220].    

En este marco, Termotasajero interpuso   acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y   el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad,   argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida   interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que   la misma ya no se encontraba vigente[221].    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia   del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[222], tuteló el derecho   fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de   Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del   proceso ordinario instaurado por Inocencio Cogollos Zárate […], a partir de la   providencia del 1° de junio de 2012, que adicionó y dispuso el reconocimiento y   pago de los incrementos solicitados…”[223].    Este fallo fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce   (2014)[224],   al estimar que “no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia   haber concedido las pretensiones de Inocencio Cogollo Zárate, al imponer los   aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban   específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un   período de dos años, […] en virtud del artículo 20 de la convención…”[225].    

En el presente asunto encuentra la Sala   que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo   suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del   Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado   Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no   constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.  Es   razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones   legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos del   trabajador Inocencio Cogollos Zárate y la aplicación del principio de   favorabilidad conforme al artículo 53 Superior.     

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que   correspondía a los jueces de instancia, y la Sala de Casación Penal del   mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión.  Al hacerlo, impusieron   su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del   Circuito de la misma ciudad, lo que implicó que se restara eficacia a   las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales naturales y se   desconociera que ellos eran los intérpretes autorizados.  En este orden de   ideas, el juez constitucional invadió el ámbito funcional de los órganos   competentes, sin reparar en el hecho de que estos, con apoyo en las pruebas   recaudadas, arribaron a una conclusión que (i) no puede ser calificada de   contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada   fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de   la parte que no fue favorecida con la sentencia.    

Estima la Sala, por tanto, que la   decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la   interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos   razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a   la normativa aplicable al caso debatido.  Lo anterior, es coherente con   artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que   establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l   Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará   libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que   informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes   del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.    

En atención a lo anterior, la Sala de   Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del   Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral   adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate[226], no   vulneraron   los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de   la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo   del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación   flagrante ni grosera de la Constitución.    

En consecuencia, la Sala revocará las   sentencias del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de   diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental   al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, negará el amparo solicitado por   las razones expuestas en esta providencia.    

8.7.4. Expediente T-4338102    

Termotasajero   interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la   misma ciudad,   solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados   por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso   ordinario laboral[227]  adelantado por el señor Henry Alberto López Arguelles en su contra, en donde   solicitaba   el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su   condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados   por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el   31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta   y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil   siete (2007)[228].    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Cúcuta, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011),   resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la   sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido   por Henry Alberto López contra Termotasajero[229].  Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta.  Como   consecuencia de lo anterior, el proceso continuó ante el Juzgado Segundo Laboral   del Circuito, el cual a través de sentencia del veintiséis (26) de octubre de   dos mil once (2011) ordenó a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo   a lo convenido en el artículo 20 de la convención colectiva[230].   Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta   mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012),   entre otras órdenes, modificó el ordinal primero de la sentencia del juez de   primera instancia “en cuanto al reajuste salarial ordenado el cual quedará   comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como   había señalado el A-quo por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a   ese lapso”[231].    

En el caso objeto de estudio, la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de   incremento salarial solicitada por Inocencio Cogollos Zárate, considerando que   la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención   colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente,   toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la   asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de   precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de   cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada   la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además,   (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención   colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo   478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes   manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los   sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es   decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[232].    

En este marco, Termotasajero interpuso   acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la   misma ciudad,   argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida   interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que   la misma ya no se encontraba vigente[233].   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia   del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[234], concedió el derecho   fundamental al debido proceso de Termotasajero, y ordenó al Tribunal Superior de   Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del   proceso ordinario instaurado por Henry Alberto López Arguelles contra la   sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de febrero de 2012, que   confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor   López Arguelles…”[235].   Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia a través de la sentencia del primero (01) de abril de dos mil   catorce (2014)[236].    

En el presente asunto encuentra la Sala   que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo   suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del   Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no   constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.  Es   razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones   legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos del   trabajador Henry Alberto López Arguelles y la aplicación del principio de   favorabilidad conforme al artículo 53 Superior.     

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que   correspondía a los jueces de instancia, y la Sala de Casación Penal del   mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión.  Al hacerlo, impusieron   su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma   ciudad, lo que implicó   que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron los operadores   judiciales naturales y se desconociera que ellos eran los intérpretes   autorizados. En este orden de ideas, el juez constitucional invadió el ámbito   funcional de los órganos competentes, sin reparar en el hecho de que estos, con   apoyo en las pruebas recaudadas, arribaron a una conclusión que (i) no   puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii)  fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos   fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia.    

Estima la Sala, por tanto, que la   decisión atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la   interpretación discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos   razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a   la normativa aplicable al caso debatido.  Lo anterior, es coherente con   artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que   establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l   Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará   libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que   informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes   del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.    

En atención a lo anterior, la Sala de   Revisión concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma   ciudad,  en   el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Henry Alberto   López Arguelles[237],    no vulneraron   los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de Termotasajero, en razón de la interpretación dada al artículo 20 de   la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo   del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación   flagrante ni grosera de la Constitución.    

Igual entendimiento tiene en relación con   el reclamo planteado por la Empresa accionante, de configurarse un defecto   sustantivo en razón del sentido de la decisión dado a la excepción de pleito   pendiente propuesta por Termotasajero en el trámite del proceso de Henry Alberto   López Arguelles.     

En el asunto en cuestión, mediante auto del   veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Cúcuta, resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente   propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el   proceso seguido por Henry Alberto López contra Termotasajero[238]. Esta   decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta al considerar que “en   el proceso tramitado en Bogotá la fuente normativa era el Acuerdo Marco   Intersectorial, mientras que el proceso adelantado por el Juzgado Segundo tenía   como fuente la Convención Colectiva de Trabajo”[239].    

En este punto, reitera la Sala que la jurisprudencia   constitucional ha respetado la interpretación judicial realizada por los jueces   de instancia, y solo ha admitido la procedencia de la tutela cuando la   aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y   abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[240]. Aspecto este que no   observa en esta oportunidad, pues después de estudiar los elementos probatorios   obrantes en el expediente y que fueron precisados con anterioridad, coincide con   la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.    

En consecuencia, la Sala revocará las   sentencias del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de   diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho   fundamental al debido proceso de Termotasajero.  En su lugar, negará el   amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- (Expediente   T-4330329).  DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por   Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para   controvertir el asunto relacionado con la falta de decisión de la excepción   previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa en el proceso ordinario   laboral adelantado por Jairo Alonso Figueroa Gómez, por las razones expuestas en   la parte motiva de la presente sentencia.    

Segundo.- (Expediente   T-4330329). REVOCAR las sentencias   del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del dos (2) de octubre de dos   mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso   de Termotasajero.  En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la   Empresa por las razones expuestas en esta providencia.    

Tercero.- (Expediente   T-4330400). DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por   Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el   Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para controvertir el asunto   relacionado con el trámite dado a la excepción previa de pleito pendiente   planteada por la Empresa en el proceso ordinario laboral adelantado por Nancy   Yaneth Jaimes Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de la   presente sentencia.     

Cuarto.- (Expediente   T-4330400). REVOCAR las sentencias   del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de   dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, por medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido   proceso de Termotasajero.  En su lugar, NEGAR el amparo solicitado   por las razones expuestas en esta providencia.    

Quinto.- (Expediente   T-4330436).  DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta   por   Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el   Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para controvertir el asunto   relacionado con el trámite dado a la excepción previa de pleito pendiente   planteada por Termotasajero SA ESP en el proceso ordinario laboral adelantado   por Inocencio Cogollos Zárate, por las razones expuestas en la parte motiva de   la presente sentencia.    

Sexto.- (Expediente   T-4330436). REVOCAR las sentencias del veinticinco   (25) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece   (2013) emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de   Termotasajero.  En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las   razones expuestas en esta providencia.    

Séptimo.- (Expediente   T-4338102).  REVOCAR las sentencias del primero (01) de   abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)   emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por   medio de las cuales se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de   Termotasajero.  En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las   razones expuestas en esta providencia.    

Octavo.- LÍBRESE  por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (E)    

[1]   Proceso radicado 540003105003-200900374.    

[2] La   demanda de tutela obra a folios 1 al 45 del cuaderno principal.  En   adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que corresponde al   cuaderno principal a menos que se diga otra cosa.    

[3] En los   antecedentes de la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once   (2011), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se afirma que el   señor Jairo Alonso Figueroa Gómez, trabaja en Termotasajero desde el 10 de marzo   de 1985 de manera continua e ininterrumpida, y que está afiliado a Sintraelecol   (folio 166).    

[4] En parte,   amparaba sus reclamos en la Convención Colectiva de Trabajo de Termotasajero SA   ESP, que estableció en su artículo 20: “Aumento de salario básico.-   Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en   un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1°) de   marzo de 2000.  A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se   incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor   año completo, para los doce (12) meses anteriores.  Los reajustes cobijarán   al personal que se encuentre de vacaciones. || Parágrafo 1°. Termotasajero S.A.   E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en   esta Convención. || Parágrafo 2°. Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la   incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los   trabajadores. || Parágrafo 3°. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la   presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalafón con sus   respectivos salarios…”.    

[5] Folios 8 al 10.    En el marco de una acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de   Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra Termotasajero,   el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y   Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en dicho trámite,   revocó la decisión proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá el   veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorgó el mecanismo transitorio   del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital y   móvil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y ordenó a Termotasajero   “que en el perentorio e improrrogable término de ocho (8) días, y con la plena   observancia de lo determinado en la parte motiva, […] proceda a INDEXAR y   pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE   LA ELECTRICIDAD EN COLOMBIA SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración   salarial…” (folio 95). Precisando “[…] que debe ocurrir la compensación como   producto de la indexación efectuada del salario congelado desde su causación con   posterioridad al mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 y la   liquidación que reporten los valores pagados como salario congelado pero también   traídos a valor presente desde cuando ocurriera su pago hasta el 31 de mayo de   2007, para entonces proseguir simplemente el salario ya indexado cada vez que se   siga causando” (folio 94 reverso).  La sentencia en cita obra a folios 91   (reverso) al 95.    

[6] La providencia   judicial obra a folios 152 al 164.  En relación con la excepción previa de   pleito pendiente, afirmó el apoderado judicial de Termotasajero en el escrito de   tutela, que en la instancia procesal se propuso dicha excepción en razón a que   “[e]l fundamento de la demanda fue nuevamente el reconocimiento del derecho al   aumento salarial a partir de la existencia del Acuerdo Marco Sectorial y la   consagración en la convención colectiva de Termotasajero, del referido artículo   20. || En otras palabras: lo que se pretendió, también en este caso, fue el   reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención,   debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido   su vigencia”; asunto este que venía siendo objeto de discusión en otro proceso   ordinario laboral adelantado por algunos trabajadores de Termotasajero, entre   ellos, el señor Figueroa Gómez, que culminó con la sentencia de la Sala Laboral   de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del veintiséis (26) de marzo de   dos mil diez (2010) (folios 76 al 81), a través de la cual se confirmó la   sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Descongestión de Bogotá del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009)   (folios 72, reverso, al 75), mediante la cual se denegaron las pretensiones de   la demanda (folios 50 al 59).     

[7] La sentencia,   con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al   188. En la parte motiva de la sentencia se lee: “En cuanto a la interpretación   [del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo] TERMOTASAJERO S.A.   E.S.P. refiere que los aumentos a los que se hace referencia tan sólo incluían   los años 2000 y 2001, y no los años subsiguientes. || […] estima la Sala que   cuando el texto convencional dispone que “A partir del 1° de enero de 2001,   la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de   precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la   misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la   base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de   los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto   el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente,   prevalecerá la más favorable al trabajador.  La norma que se adopte debe   aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del   artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro   pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme   al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han   prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo   pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el   artículo 478 del C.S.T. que dispone la prórroga automática de las convenciones y   la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos   que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los   trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (folios 179 y 180).    El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la   anterior decisión (folios 190 al 195).    

[8] El   auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa   demandada obra a folios 197 al 202.  A continuación Termotasajero interpuso   los recursos de reposición y queja, este último despachado desfavorablemente al   declarar “bien denegado el recurso extraordinario de casación…” (folios 208 al   217).    

[9] Afirmó   que “[l]a interpretación del Tribunal desconoce la que sobre el particular ha   hecho la C.S.J. al igual que los principios de interpretación aplicables…”. Cita   las siguientes decisiones emanadas de dicha Corporación: sentencia del 22 de   septiembre de 2009, proceso radicado 38537; sentencia del 7 de octubre de 2008,   proceso radicado 34234, y sentencia del 5 de febrero de 2009, proceso radicado   33971.  Asimismo, expuso: “[…] debe tenerse en cuenta que el [T]ribunal   Superior de Bogotá, al resolver sobre procesos idénticos a aquel que aquí se   cuestiona [Rad. 2009-31101], consideró, como en efecto lo ordena la ley, que no   había lugar a los incrementos porque dicha cláusula Convencional ya se   encontraba agotada.  […] || Esta argumentación sirvió para negar idénticas   pretensiones en los siguientes procesos que, en segunda instancia, fueron   conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral…”.    En este punto, cita los procesos adelantados por William Alberto Quintero   (radicado 2009-311) y Martín Alfonso Zambrano (radicado 2009-296) contra   Termotasajero (folios 26 al 33).    

[10] Al   respecto señaló: “[…] la sociedad que represento, al contestar la demanda,   propuso la excepción de pleito pendiente, pues en la ciudad de Bogotá cursaba un   proceso ordinario con el mismo objeto y entre las mismas partes.  Sin   embargo, ésta nunca fue resuelta. Al proferirse la sentencia de primera   instancia, se afirma que no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones   propuestas (tanto previas como de mérito) debido al resultado del proceso. || El   Tribunal demandado revocó la providencia y condenó a mi representada, pero   tampoco se pronunció sobre las excepciones planteadas, como era su obligación.    En lo que se refiere a las previas, éstas tampoco fueron consideradas en la   sentencia de segunda instancia, lo que condujo a la vulneración del derecho de   defensa que a continuación se analiza.  || La falta de estudio y definición   sobre las excepciones, especialmente las previas, implicó una violación del   derecho de defensa del cual es titular mi representada, pues una de las   garantías propias de su ejercicio, radica en el estudio oportuno de los medios   exceptivos, máxime si, como en el caso de las previas, éstas tienen como   propósito evitar el trámite del proceso” (folios 33 y 34).    

[12] MP.   Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 33920 (folios 13 al 22 del cuaderno   dos).    

[13] A   través de auto   del doce   (12) de febrero de dos mil catorce (2014), acta No. 4, bajo la radicación No.   33920, se corrige el fallo de tutela del dos (2) de octubre de dos mil trece   (2013), en cuanto al nombre del demandante del proceso ordinario laboral, señor   Jairo Alonso Figueroa Gómez, que había quedado errado en dicha providencia.    

[14] La   Corporación sustentó su decisión en un pronunciamiento similar al que se le   sometió a consideración, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que   se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio   de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, más   recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En el primero   de los mencionados fallos, se señala: “[…] el anterior marco legislativo [se   hace referencia a los artículos 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del   Trabajo] permitirá, en términos generales, afirmar que una convención denunciada   debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una   nueva la remplace.  Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber   algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de   vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales   que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo.  Y cuando   las partes celebrantes así lo disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se   les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible   comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la   prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. ||  Para   ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las   cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto   colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del   conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos,   justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salario durante períodos   largos que son propios de esa conflictividad.  Pero esa situación, es   propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio,   debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los   contratantes. || En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de   Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.  Y como de   otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial   general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior   al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal,   unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su   vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia”.  La magistrada Elsy   del Pilar Cuello Calderón presentó salvamento de voto a la anterior decisión   (folios 54 al 58 del cuaderno dos), en el sentido de que no es viable imponer a   los tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales con fundamento   en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    La misma magistrada, presentó conjuntamente con Clara Cecilia Dueñas Quevedo   salvamento de voto, argumentando: (i) que la sentencia controvertida, en   la que se resolvió entre otros puntos, lo relacionado con la excepción de pleito   pendiente propuesta por la accionada, resuelve una queja constitucional que   carece de inmediatez, y (ii) “que no es admisible que la acción de tutela   se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio   interpretativo a los juzgadores de instancia cuando, como en este asunto, su   determinación se funda en una hermenéutica que se aleja del capricho y la   arbitrariedad, pues ello terminaría lesionando principios superiores” (folios 80   al 84 del cuaderno dos).    

[15] Folios   34 al 38 del cuaderno dos. Presentó en su   escrito los siguientes argumentos: (i) La Corporación debió respaldar la   sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración   del debido proceso, toda vez que la entidad continuará desconociendo sus   derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más   de 5 años. (ii) La sociedad accionante alegó una presunta vía de hecho   tras argumentar que hubo una errada interpretación del artículo 20 de la   convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la   Constitución y la ley.  Sin embargo, aquella denunció el acuerdo colectivo   cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el   tiempo. (iii) Precisa que si en gracia de discusión se aceptara lo   expuesto por el Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto a que no existe norma   legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector   privado, si la hay a nivel constitucional, y consiste en el derecho fundamental   al mínimo vital y móvil que fue reconocido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil   del Circuito de Bogotá. (iv) Explica su criterio en relación con la   interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el sentido de que   el término “a partir” debe entenderse hacia el futuro y no con la óptica con la   cual la parte actora pretende inducir en error a los falladores.  Precisa   que dicha expresión le dio intemporalidad al acuerdo. (v)  Plantea que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias   salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales   mediante múltiples fallos.      

[16] MP   Luis Guillermo Salazar Otero, radicado No. 71561 (folios 8 al 20 del cuaderno   tres).    

[17] Folio 16 del   cuaderno tres.    

[18]   Proceso radicado 54001315004-200900207.    

[19] Folios 1 al 45.   En el escrito de tutela, repite el sentido de las pretensiones realizadas en el   expediente radicado T-4330329, pero vinculadas con el proceso radicado   540013105004-200900207, adelantado por la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera.    En todo caso, solicita que   se deje sin efecto la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce   (2012), por interpretar en forma ilegal la Convención Colectiva de Trabajo,   dándole al artículo 478 del C.S.T., un alcance que no tiene, y desconociendo la   Jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia” (folio 2). Además, por “darle a la excepción de pleito   pendiente un trámite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar   acreditados los requisitos para ello” (folio 3).    

[20] En los   antecedentes de la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil   doce (2012), de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se   afirma que la señora Nancy Yaneth Jaimes Rivera, laboró en Termotasajero desde   el 1° de junio de 1988 hasta el 10 de noviembre de 2007, de manera continua e   ininterrumpida, y que estuvo afiliada a Sintraelecol (folio 166).    

[21] Esta sentencia   fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91   (reverso) al 95.    

[22] La providencial   judicial obra a folios 151 al 160. El apoderado judicial de Termotasajero, en el   escrito de tutela, cuando hace referencia a los hechos relacionados con la   demanda presentada por Nancy Yaneth Jaimes y otros contra Termotasajero, que   culminó con la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior de Bogotá del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010),   anteriormente referida (folios 76 al 81), reconoce que las “pretensiones se   sustentaron en la existencia del denominado ACUERDO MARCO INTERSECTORIAL para   las empresas del sector eléctrico”, en donde se consagró una cláusula de aumento   de salario básico, que fue incluida en la convención colectiva de trabajo de   Termotasajero en el artículo 20 (folio 4).    

[23] La sentencia,   con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al   187. En relación con la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el   Tribunal señaló: “[…] considera la Sala que bien se haya denunciado o no la   Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de   febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.P.S., lo cierto es que el numeral 2 del   artículo 478 del CST dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se   firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no   han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto   colectivo. || Más aún, si la organización sindical denunció la Convención   Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha   denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas”   (folio 177). Frente a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la   convención, y que la Empresa accionante fija tan solo en los años 2000 y 2001,   señaló: “[…] estima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que   “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el   porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para   los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido   que el 1° de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará   el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha   límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1° del   pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación   de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador…”,   ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha   mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación   para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de la   ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus   consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo,   yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del CST   que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto   a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan   pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores   mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (cursivas originales) (folios   178 y 179). El magistrado Antonio José Acevedo presentó salvamento de voto a la   anterior decisión (folios 188 al 194), en el sentido que, a su parecer, el   incremento convenido para el año 2001 sí tenía una fecha límite, la del 28 de   febrero de 2002, que fue pactada como de terminación de dicha vigencia según el   artículo 7 de la convención.    

[24] El   auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa   demandada obra a folios 196 al 201. A continuación la apoderada de la Empresa   accionante, interpuso los recursos de reposición y queja, este último despachado   desfavorablemente al declarar “bien denegado el recurso extraordinario de   casación…” (folio 208).    

[25] Folio   3.    

[26] Folios   2 y 3 del cuaderno dos.    

[27] MP   Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 34620 (folios 13 al 23 del cuaderno   dos).    

[28] De nuevo la   Corporación sustentó su decisión en un pronunciamiento similar al que se le   sometió a consideración, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que   se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio   de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, más   recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En síntesis,   consideró que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso al dar a la   convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado   del reconocimiento de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían   claramente determinada su vigencia, y menos aun cuando no existe norma legal que   ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que   devenguen un salario superior al mínimo. Las magistradas Elsy del Pilar Cuello   Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo presentaron salvamento de voto a la   anterior decisión (folios 40 al 44 del cuaderno dos).    

[29] Folios   33 al 38 del cuaderno dos. Concreta su reclamo al hecho de que la Empresa no   agotó los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición.    Sostuvo: “[…] pretender a través de la tutela, sortear el demandante su propia   inactividad en el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial,   pues resulta, que en el presente asunto, se resolvió lo pertinente contra el   auto que denegó el recurso de casación por parte del Tribunal…”, y agregó: “[…]   la sentencia que declaró favorablemente su derecho fue atacada por vía de   Casación; el Magistrado de conocimiento, denegó este recurso extraordinario;   pero la empresa, no utilizó los recursos de los cuales podía hacerse valer, en   relación a esa negativa, para ser más precisos, el Recurso de Reposición y en   subsidio el de Queja…”.      

[30] MP   Eyder Patiño Cabrera, radicado No. 72450 (folios 3 al 11 del cuaderno   tres).    

[31] Folio 9 del   cuaderno tres. La providencia precisó que “no le asiste razón a la impugnante   respecto al motivo de su inconformidad, toda vez que la empresa accionante   interpuso el recurso del cual se extraña, pues frente al auto que denegó el   recurso de casación incoó el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral   de esta Corporación el cual le fue denegado en auto del 24 de junio de 2013”   (folio 9 del cuaderno tres).    

[32]   Proceso radicado 540013105004-200900205.    

[33] Folios 1 al 45.   En el escrito de tutela, repite el sentido de las pretensiones realizadas en el   expediente radicado T-4330329, pero vinculadas con el proceso radicado   540013105004-200900205, adelantado por el señor Inocencio Cogollos Zárate.    En todo caso, solicita que se deje sin   efecto la sentencia del primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), por haber   interpretado en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, dándole al   artículo 478 del CST un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia   sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   Además, por darle a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la   ley, y no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello   (folios 2 y 3).    

[34] En los   antecedentes de la sentencia del primero (1°) de junio de dos mil doce   (2012), emanada de la sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se   afirma que el señor Inocencio Cogollos Zárate ingresó a laborar en Termotasajero   desde el 14 de diciembre de 1988, de manera continua e ininterrumpida hasta el   31 de enero de 2009, y que estuvo afiliado a Sintraelecol (folio 169).    

[35] Esta sentencia   fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91   (reverso) al 95.    

[36] La providencial   judicial obra a folios 153 al 162.    

[37] La sentencia,   con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 168 al   189. El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la   anterior decisión (folios 190 al 196), conforme al argumento planteado con   anterioridad.    

[38] El   auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa   demandada obra a folios 198 al 205. A continuación la apoderada de la Empresa   accionante, interpuso los recursos de reposición y queja, este último despachado   desfavorablemente al declarar “bien denegado el recurso extraordinario de   casación…” (folio 214).    

[39] Folio   3.    

[40] Folios   2 y 3 del cuaderno dos.    

[41] MP   Rigoberto Echeverri Bueno, radicado No. 34624 (folios 13 al 21 del cuaderno   dos).    

[42] En esta   oportunidad también la Corporación consideró que el Tribunal   accionado quebrantó el debido proceso que le asiste a Termotasajero, precisando:   “Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un   incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen   un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo   hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente   determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia” (folio 19   del cuaderno dos).  Las magistradas Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Elsy del   Pilar Cuello Calderón presentaron sendos salvamento de voto (folios 22 al 25 y   26 al 30, respectivamente).    

[43] Folios   38 al 41 del cuaderno dos. Planteó los mismos argumentos que se expusieron con   anterioridad al hablar del recurso interpuesto por la señora Nancy Yaneth Jaimes   Rivera (ver nota de pie de página 28).     

[44] MP   Eugenio Fernández Carlier, radicado No. 72476 (folios 3 al 12 del cuaderno   tres).    

[45] Folios 9 y 10   del cuaderno tres.    

[46]   Proceso radicado 540013105002-200900294.    

[47] Folios 1 al 45.   En el escrito de tutela, repite el sentido de las pretensiones realizadas en el   expediente radicado T-4330329, pero vinculadas con el proceso radicado   540013105002-200900294, iniciado por el señor Henry Alberto López Arguelles.    En todo caso, solicita que   se deje sin efecto la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce   (2012), porque se interpretó en forma ilegal la convención colectiva de trabajo,   al darle al artículo 478 del CST un alcance que no tiene y desconocer la   jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. Además, por declarar “que no se configuraba la excepción de   pleito pendiente, dando a la convención colectiva la naturaleza de fuente   normativa, la cual no tiene…” (folios 2 y 3).    

[48] En los   antecedentes de la providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce   (2012), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se afirma que el   señor Henry Alberto López Arguelles ingresó a laborar en Termotasajero desde el   1° de abril de 2001 de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha, y que   está afiliado a Sintraelecol (folio 166).    

[49] Esta sentencia   fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91   (reverso) al 95.    

[50] La providencial   judicial obra a folios 149 al 150, y da cuenta de la continuación de la primera   audiencia de trámite. En los considerandos se lee: “En el caso que nos ocupa,   debe decirse que para la fecha de presentación de la demanda y la contestación   de la misma, oportunidad en la que se propone la excepción a que nos hemos   venido refiriendo, ya un despacho judicial estaba [conociendo] sobre la   solicitud de un reajuste con fundamento en el IPC, de ahí que era al juzgado en   mención a quien le corresponde efectuar los pronunciamientos[s], sin que se   pueda pretender que sobre el mimo tema, valga decir la aplicación del IPC, se   puedan estar presentando reiteradas demandas. || Como entre una y otra de las   de4mandas instauradas por el accionante, existe identidad de pretensión   referente al reajuste salarial, del cual se derivan como consecuencia os   reajustes prestacionales y de horas extras que se reclaman, debe decirse que se   encuentra[n] acreditados los supuestos de hecho que nos llevan a declarar la   prosperidad de la excepción propuesta, lo cual se dirá en la parte resolutiva,   al tiempo que se dará por terminado el presente proceso…” (folios 149 y 150).    

[51] El apoderado   judicial de Termotasajero, en el escrito de tutela hace referencia a la   existencia de un acuerdo marco intersectorial para las empresas del sector   eléctrico en donde se consagró una cláusula de aumento de salario básico, que   fue sustento de la demanda presentada por Henry Alberto López Arguelles y otros   contra Termotasajero (folio 4).    

[52] Folio   13.    

[53] El   fallo obra a folios 154 al 159.  El artículo primero del resuelve señala:   “ORDENAR a la Sociedad TERMOTASAJEROS.A., a efectuar al Señor HENRY ALBERTO   LOPEZ ARGUELLES, el reajuste salarial reclamado por los periodos comprendidos   entre el 1 de marzo del 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 con base en lo   dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa   con la organización sindical denominada SINTRAELECOL el 26 de diciembre de   2000…” (folio 159).    

[54] La sentencia,   con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 160 al   182. En los considerandos, se lee: “[…] estima la Sala que cuando el texto   convencional citado dispone que “A partir del 1° de enero de 2001, la   asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de   precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la   misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la   base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de   los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto   el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente,   prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe   aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del   artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro   pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme   al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han   prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo   pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el   artículo 478 del C.S.T., que dispone la prórroga automática de las convenciones   y la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a   menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los   trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (cursivas   originales) (folio 174). El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó   salvamento de voto a la anterior decisión (folios 190 al 196), conforme al   argumento planteado con anterioridad.    

[55] El   auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa   demandada obra a folios 184 al 188. A continuación la apoderada de la Empresa   accionante, interpuso los recursos de reposición y queja, este último despachado   desfavorablemente al declarar “bien denegado el recurso extraordinario de   casación…” (folio 194).    

[56] Folio   3.    

[57] Folios   2 y 3 del cuaderno dos.    

[58] MP.   Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicado No. 34622 (folios 12 al 22 del cuaderno   dos).    

[60] Folios   30 al 33 del cuaderno dos. Planteó los mismos argumentos que se expusieron con   anterioridad al hablar del recurso interpuesto por la señora Nancy Yaneth Jaimes   Rivera (ver nota de pie de página 28).     

[61] MP.   Eugenio Fernández Carlier, radicado No. 72603 (folios 4 al 14 del cuaderno   tres).    

[62] Folios 9 y 10   del cuaderno tres.  En la sentencia se afirmó que “ya la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, había   sentado su posición frente al caso de TERMOTASAJERO y el alcance extralegal que   se le dio a la convención colectiva para efectos de ampliar el término pactado   para el aumento salarial.  Para el efecto se pueden encontrar, entre otras,   las sentencia SCJ STP, 14 de May 2013, Rad. 66880 y SCJ STP, 13 Ago 2013, Rad.   67838”.    

[63] Folios   22 al 65 del cuaderno de revisión del expediente 4330329.    

[64] Folio   21 ibíd.    

[65] Folio   66 ibíd.    

[66] Folios   67 al 74 ibíd. En este documento, fechado el veintiocho (28) de febrero de dos   mil catorce (2014), además del artículo 20 se denuncian los artículos 1, 2, 4,   8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68  de la   convención. El fundamento de la denuncia del artículo 20 de la convención, es el   siguiente: “Es importante dejar sentados los parámetros y la esquematización de   los salarios en la Compañía en concordancia con la actualización que se pretende   efectuar del artículo 2 de la Convención, a efectos de materializar los   postulados de igualdad en el empleo y la remuneración.  La adecuada   redacción del esquema de salarios, escalafones e incrementos en la Compañía se   constituye en la piedra angular de la ecuación económica de la misma, re[s]pecto   de la cual los empleados juegan un papel fundamental.  La Convención en   este aspecto debe tener una redacción pensada más hacia futuro y conforme a la   realidad luego de más de diez (10) años de ejecución de la convención para   garantizar la sostenibilidad económica de la com[p]añía en el mediano y largo   plazo, esto en búsqueda de mejorar continuamente el clima laboral y equidad en   la remuneración.  De aquí la importancia de la denuncia en este punto”   (folio 71 ibíd.)    

[67] Folios   75 al 82 ibíd.  En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9,   22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.    

[68] Folios   83 al 90 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23,   25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.    

[69] Folios   91 al 98 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23,   25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.    

[70] Folios   99 al 105 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22, 23,   25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.    

[71] Folios   106 al 112 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.    

[72] Folios   113 al 119 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.    

[73] Folios   120 al 126 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.    

[74] Folios   127 al 133 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.    

[75] Folios   137 al 139 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.    

[76] Folios   140 al 146 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención.    

[77] Folios   147 al 153 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la   convención.    

[78] Folios   154 al 160 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la   convención.    

[79] Folios   161 al 167 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la   convención.    

[80] Folios   168 al 173 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la   convención.    

[81] Folios   175 al 180 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convención de la   convención.    

[83] Folios   188 al 192 ibíd. En este documento se denuncian los artículos 2, 4, 8, 9, 22,   23, 24, 25, 35, 35, 39, 45, 46, 48, 51, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la   convención de la convención.    

[84] Folios   26 al 37 de las demandas.    

[85] Folios 38 al 42   de las demandas.    

[86] Al respecto, ver   las sentencias T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y   T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743   de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[87] MP Jaime Córdoba   Triviño.  Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de   2005.    

[88] “En la citada   norma superior (artículo 86 CP) es evidente que el constituyente no realizó   distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de   excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de   protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma   superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública.  Siendo ello   así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación   del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y, específicamente,   contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana   tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir   decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el   estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”.  Cfr.   sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).     

[89] “La procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por   la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.    

[90] Sobre   los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la   sentencia SU-047 de 1999  (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[91] MP José Gregorio   Hernández Galindo (SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero). “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte   no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[92] Se reitera, se   sigue la exposición de la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[93] Ver sentencia   T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de 2005 (MP. Jaime   Córdoba Triviño).    

[94] Sobre el   agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el   principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para   controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (MP. Jaime Córdoba   Triviño).    

[95] Esta regla se   desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a   través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue   seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos   fundamentales.    

[96] Es importante   precisar que esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto   de “vía de hecho”. Sin embargo, con el propósito de superar una percepción   restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el   capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporación sustituyó la expresión de   vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional.  La   sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se   está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado   hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de   hecho.    

[97] El defecto   orgánico hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del   funcionario que dicta la sentencia.    

[98] El defecto   sustantivo se configura cuando se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión (ver sentencia C-590 de 2005);   igualmente, los fallos T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de   1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[99] El defecto   procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por   completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias   T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán   Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería), T-996 de 2003 (MP    Clara Inés Vargas Hernández), T-196 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-937 de   2001 (MP Manuel José Cepeda).    

[100] El defecto   fáctico está referido a la producción, validez o apreciación del material   probatorio. En razón al principio de independencia judicial, el campo de   intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[101] El error   inducido, también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia   al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho   por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de   derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por   fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de   colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, las   sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001   (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV   Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV Álvaro Tafur Galvis).    

[102] La decisión sin   motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de   tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así   como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia   T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[103] Conforme a la   sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), el desconocimiento del   precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional   establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una   ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz.   Unánime).    

[104] La violación   directa de la Constitución se presenta cuando el juez le da un alcance a una   disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución.  Al   respecto, ver sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez),   SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo   Montealegre Lynett).  Asimismo, cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[105] Ver   sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[106] Es decir, que   las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material,   representado en el respeto por los derechos fundamentales.    

[107] Ver sentencias   C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido,   la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[108] El   defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela   ha sido ampliamente estudiado por la Corte.  Para una exposición completa   del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime),   T-462 de 2003 (MP   Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño) y   T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[109] MP. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[110] Cfr.   sentencia T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía).    

[111] Cfr.   sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[112] Cfr.   sentencia T-001 de 1999   (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[114] MP.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[115]  Sobre el particular, además de la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[116] Cfr.   la sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso, por   ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de   “no reformatio in pejus”.    

[117] Cfr.   la sentencia C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[118]  Sentencia   SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV. Alfredo Beltrán Sierra,   Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería).    

[119] En   este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo de la sentencia T-1031 de   2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).  En este caso, un miembro de un grupo   armado al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a   la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la ley   para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales   beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue   considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los   beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los   jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de   una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue   considerada suficiente para otorgar el amparo.     

[120] Así lo expresó   la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett): “Para la realización de este ejercicio hermenéutico, el   juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que corresponden a su   independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales   –frente a las otras ramas del poder–) y autonomía (ausencia de inherencias   verticales –libertad frente al superior–), que han tenido consagración   constitucional apropiada”.    

[121] Ver la sentencia   T-1263 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Mauricio González Cuervo;   AV. Nilson Pinilla Pinilla).    

[122] Ibídem. En este   sentido, la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett), señaló: “La “efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución”, constituyen el parámetro de la   actuación legítima de los poderes públicos.  ||  Así las cosas,   resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para   aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma,   no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación   posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a   las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo   distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho   requerimiento”.    

[123] El artículo 176   del Código General del Proceso, establece: “Apreciación de las pruebas. Las   pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana   crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para   la existencia o validez de ciertos actos. ||  El juez expondrá siempre   razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.    

[124] La   sentencia T-588 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), explicó al respecto: “[…] no es posible   cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el   juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación   de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es   necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario   sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo   constitucional.  Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la   autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar   las pruebas (CP. art. 230) sino que además desconocería la separación funcional   entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”.    

[125] En   este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005 (MP Rodrigo Escobar   Gil), T-345 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-588 de 2005 (MP. Jaime Córdoba   Triviño),   T-070 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-028 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil),    T-1263 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Mauricio González Cuervo;   AV. Nilson Pinilla Pinilla),  T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio.  AV. Nilson Pinilla   Pinilla), entre otras.    

[126] MP.   Álvaro Tafur Galvis.    

[127] Sobre la   posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias   a la Constitución, y en relación con la procedencia de la acción de tutela en   los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraría un   criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver las sentencias T-001   de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-522 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-842 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[128] La Corte se ha   referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o   irracional, entre otras, en las sentencias T-1017 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-1072 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[129] Sobre las   decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden   consultar, entre otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-321 de 1998 (MP. Alfredo   Beltrán Sierra), SU-1300 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-068 de 2001   (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[130] La   jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede   ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre   otras, en las sentencias C-596 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y T-1306   de 2001(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[131] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra. SV. Mauricio González Cuervo; AV. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.    

[132] La sentencia   T-565 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), señaló: “[…] siempre que la   interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal   permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera   divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una   irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales”.    

[133] Al   respecto, la sentencia T-1001 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la   sentencia T-565 de 2006 del mismo ponente, explicó: “En materia de   interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de   hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la   actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de   que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades   judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a   quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la   compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de   una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro   de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio   democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la   adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.    

[134] Es   clara la sentencia T-1036 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar:   “[…] las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio,   no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia   de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las   diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación   de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación   uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por   el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser   ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto,   cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la   interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y   excepcional de la tutela, ésta será improcedente’ […]. En suma, el juez de   tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o   de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta   hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos   fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela”.    

[135] En la   sentencia T-955 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Sala Primera de Revisión   concluyó lo siguiente: “[…] la labor adelantada por el Tribunal hace   parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió   en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que   el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas   pertinentes en su caso. || Ciertamente en materia de interpretación judicial, es   claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se   circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea   abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso”.    

[136] Copia del   escrito de interposición del recurso de casación obra a folio 196   y el   auto que niega su concesión, aparece a folios 197 al 202. La negativa se   fundamenta en que no se alcanza la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley   712 de 2001 –vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda   instancia– para hacer viable el recurso de casación, pues no supera los sesenta   y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000) requeridos,   pues el total de la condena asciende a la suma de treinta y seis millones   quinientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos con noventa y   siete centavos ($36.532.883,97).    

[137] Copia   ilegible del escrito del recurso de reposición se encuentra en el folio 203 y el   auto que le da respuesta, a folios 204 al 206.    

[138] A   folios 208 al 217 aparece el auto que resuelve el recurso de queja, el cual   declara bien denegado el recurso extraordinario de casación porque la parte   accionada no tiene interés jurídico para recurrir (MP. Rigoberto Echeverri   Bueno, radicación No. 56939, acta No. 22).    

[139] Copia del   escrito de interposición del recurso de casación obra a folio 195   y el   auto que niega su concesión, aparece a folios 196 al 201.  La negativa se   fundamenta en que no se alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad   del recurso extraordinario de casación, pues no supera los sesenta y ocho   millones cuatro mil pesos ($68.004.000) requeridos, pues el total de la condena   asciende a la suma aproximada de dieciocho millones setecientos sesenta y dos   mil quinientos setenta y cuatro pesos con treinta y seis centavos   ($18.762.574,36).    

[140] Copia   del escrito del recurso de reposición se encuentra en el folio 202 y el auto que   le da respuesta, a folios 203 al 206.    

[141] A   folio 208 se observa el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece   (2013), de obedecimiento a lo resuelto dentro del recurso de queja radicado bajo   el No. 59692, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en donde se indica que se resolvió declarar bien denegado el recurso de casación   formulado por la apoderada de la parte demandada.    

[142] Copia del   escrito de interposición del recurso de casación obra a folio 197   y el   auto que niega su concesión, se observa a folios 198 al 206. La negativa se   fundamenta en que Termotasajero debe asumir el pago aproximado de treinta y tres   millones quinientos once mil quinientos treinta y dos pesos con dieciséis   centavos ($33.511.532,16), suma que no alcanza, aun cuando se le sume el   porcentaje correspondiente como consecuencia de los aportes de salud y pensión,   el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso de casación de   sesenta y ocho millones cuatro mil pesos ($68.004.000).    

[143] Copia   del escrito del recurso de reposición se encuentra en el folio 207 y el auto que   le da respuesta, a folios 208 al 210.    

[144] A   folio 214 se observa el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece   (2013), de obedecimiento a lo resuelto dentro del recurso de queja radicado bajo   el No. 60330, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en donde se indica que se resolvió declarar bien denegado el recurso de casación   formulado por la apoderada de la parte demandada.    

[145] Copia del   escrito de interposición del recurso de casación obra a folio 183   y el   auto que niega su concesión, se observa a folios 184 al 188. La negativa se   fundamenta en que Termotasajero debe asumir el pago aproximado de treinta y tres   millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos   ($33.688.433), valor que inclusive si se le adiciona el 20% correspondiente al   porcentaje que debe asumir el empleador como consecuencia de los aportes en   salud y pensión, no alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad del   recurso de casación de sesenta y ocho millones cuatro mil pesos ($68.004.000).    

[146] Copia   del escrito del recurso de reposición se encuentra en el folio 189 y el auto que   le da respuesta, a folios 190 al 192.    

[147] A   folio 194 obra el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), de   obedecimiento a lo resuelto dentro del recurso de queja radicado bajo el No.   59685, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde   se indica que se resolvió declarar bien denegado el recurso de casación   formulado por la apoderada de la parte demandada.    

[148] Afirmó el   apoderado judicial de Termotasajero en el escrito de tutela, que en la instancia   procesal se propuso dicha excepción el razón a que “[e]l fundamento de la   demanda fue nuevamente el reconocimiento del derecho al aumento salarial a   partir de la existencia del Acuerdo Marco Sectorial y la consagración en la   convención colectiva de Termotasajero, del referido artículo 20. || En otras   palabras: lo que se pretendió, también en este caso, fue el reconocimiento de   que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención, debía aplicarse   indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”.     

[149] La   demanda obra a folios 50 al 59 del cuaderno principal de todos los expedientes.   Las pretensiones consistían en la condena a Termotasajero a reconocer y cancelar   a los trabajadores el aumento indexado del salario a partir del 1° de marzo de   2002, más los intereses de mora por el no pago oportuno de esos aumentos   salariales.    

[150] Folio   74 del cuaderno principal de todos los expedientes.    

[151] Folios   76 al 81 del cuaderno principal de todos los expedientes.    

[152] La   demanda obra a folios 125 al 132 del cuaderno principal del expediente   T-4330329. En el marco de una acción de tutela promovida por Sintraelecol contra   Termotasajero, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado   Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en   dicho trámite, revocó la decisión proferida por el Juez Primero Civil Municipal   de Bogotá el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorgó el mecanismo   transitorio del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al   mínimo vital y móvil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y ordenó a   Termotasajero que proceda a indexar y pagarles lo correspondiente a su   remuneración salarial, desde su causación con posterioridad al mes de febrero de   2002 hasta el 31 de mayo de 2007. La sentencia se encuentra en los folios 91   (reverso) al 95 del cuaderno principal del expediente.    

[153] La providencia   judicial obra a folios 152 al 164. En la audiencia de conciliación y/o primera   de trámite realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el   veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se resolvió tomar como de   fondo la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa y se   dispuso que fuera decidida junto con las demás al momento de dictarse la   correspondiente sentencia.  Esta decisión fue notificada por estrados en el   curso de la audiencia y frente a ella no observa la Sala que haya sido   interpuesto algún recurso (folios 146 al 149 del cuaderno principal del   expediente T-4330329).     

[154] La sentencia,   con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al   188.    

[155] El   auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la Empresa   demandada obra a folios 197 al 202.     

[156] Se reitera que   en la audiencia de conciliación y/o primera de trámite realizada por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el veinticinco (25) de noviembre de dos   mil nueve (2009), se resolvió tomar como de fondo la excepción previa de pleito   pendiente propuesta por la Empresa y se dispuso que fuera decidida junto con las   demás al momento de dictarse la correspondiente sentencia. Esta decisión fue   notificada por estrados en el curso de la audiencia y frente a ella no observa   la Sala que haya sido interpuesto algún recurso (folios 146 al 149 del cuaderno   principal del expediente T-4330329).     

[157] La providencia   judicial obra a folios 152 al 164 del cuaderno principal del expediente   T-4330329.     

[159]   Obrante a folios 146 al 148 del cuaderno principal del expediente T-4330400. El   auto da cuenta de la audiencia pública de conciliación y/o primera de trámite.    

[160] Folios   146 y 147 ibíd. Esta decisión fue notificada por estrados en la audiencia de   trámite. Seguidamente, la apoderada judicial de Termotasajero presenta recurso   de reposición y en subsidio de apelación contra la misma, “como quiera que la   excepción previa de pleito pendiente planteada en la contestación de la demanda   […], por su naturaleza no se puede resolver como de fondo…” (folio 147 ibíd.). A   continuación decide el Despacho no reponer la decisión y conceder la apelación.    Plantea: “[…] considera que no presenta elementos nuevos, la señora apoderada   recurrente, para reponer la decisión adoptada, puesto que no podemos aseverar   que estamos frente a los mismos hechos y pretensiones, en tal virtud tampoco   puede hablarse con absoluta propiedad de un pleito pendiente…” (folio 148   ibíd.). No se aportan pruebas que ayuden a identificar el desenlace del recurso   de apelación.    

[161] Folios   156 al 157 ibíd.  El documento anexo presenta algunas palabras ilegibles.    

[162] Folio   160 ibíd.    

[163] Folio   186 ibíd.    

[164] En el   auto del veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito, en la audiencia pública de conciliación y/o trámite,   precisó que “[r]evisado el escrito de contestación a la demanda vemos que se   proponen como excepciones la de Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre   el mismo asunto, como previa y se aportan documentos en fotocopia simple y como   de fondo Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y Prescripción,   las cuales se califican como de mérito o fondo, anotando que la excepción de   pleito pendiente requiere del recaudo de pruebas y en este momento el Despacho   no puede darle el carácter de excepción dilatoria en razón a que deben reunirse   los elementos probatorios necesarios para establecer la identidad de causa en   las dos demandas, tanto la que se tramita en este Juzgado como la que ya obtuvo   sentencia en el Juzgado de Bogotá, por lo que a la excepción de pleito pendiente   se le da el carácter de fondo y se resolverán al momento de dictar sentencia”   (folios 145 al 147 del cuaderno principal del expediente T-4330436). Esta   decisión fue notificada por estrados en la audiencia de trámite. Seguidamente,   la apoderada judicial de Termotasajero presenta recurso de reposición y en   subsidio de apelación contra la misma, “como quiera que la excepción previa de   pleito pendiente planteada en la contestación de la demanda […], por su   naturaleza no se puede resolver como de fondo…” (folio 146 ibíd.). A   continuación decide el Despacho no reponer la decisión y conceder la apelación.    Plantea: “[…] considera que no presenta elementos nuevos, la señora apoderada   recurrente, para reponer la decisión adoptada, puesto que no podemos aseverar   que estamos frente a los mismos hechos y pretensiones, en tal virtud tampoco   puede hablarse con absoluta propiedad de un pleito pendiente…” (folio 147   ibíd.). En el auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), que   da cuenta de la continuación de la tercera audiencia de trámite, se refiere:   “Obrante a folios 346 a 354, se encuentra lo remitido del Tribunal con respecto   al recurso de apelación, por lo cual el despacho dispone Obedecer y Cumplir lo   resuelto por el tribunal y seguir el trámite del proceso” (folio 152 ibíd.).    

[165] Folio   158 del cuaderno principal del expediente T-4330436.    

[166] Folio   189 ibíd.    

[167] Artículo 48 del    Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la   Ley 1149 de 2007.    

[168] Ha   expresado la Corporación que la configuración de algún vicio procesal que no   tenga un efecto determinante en la providencia judicial que afecta los derechos   sustanciales de las partes, no puede servir de pretexto para impugnar, mediante   la acción de tutela, esta última decisión. En la sentencia T-008 de 1998 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala tercera de Revisión señaló: “Para que la   acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto,   además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un   derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca   una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden   jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En   estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no   puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía   de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto   que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho   constitucional fundamental [sentencia T-055 de 1994, MP Eduardo Cifuentes   Muñoz]”.    

[169] En   este tema se siguen de cerca las sentencias T-1263 de 2008   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Mauricio González Cuervo; AV. Nilson   Pinilla Pinilla) y   T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En   la primera providencia, correspondió a la Sala Quinta de Revisión resolver si la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de   hecho al haber admitido y tramitado una demanda de casación formulada dos meses   y medio después de la notificación por edicto de la sentencia reprochada y, de   todos modos, antes de 30 días de la notificación personal a la parte que acude   al recurso extraordinario. Para ese efecto, analizó la imposibilidad de acudir a   esta acción constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley   aplicable al caso. Por su parte, en la sentencia T-661 de 2011 le correspondió a   la misma Sala resolver si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia incurrió en una causal de procedibidad de la acción de tutela al haber   casado, supuestamente de manera errónea, una  sentencia del Tribunal   Superior de Ibagué, dictada en el marco de un proceso laboral de reintegro de   unos trabajadores que alegaban ser beneficiarios de las convenciones   colectivas que fueron suscritas con el sindicato del cual hacían parte. De igual forma,   la Sala analizó la imposibilidad de acudir a esta acción constitucional para   definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso.    

[170] Sobre este   particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489),  sostuvo: “[…] Es sabido   que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de   trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo   superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley…”.  Al respecto, también puede consultarse la sentencia T-661 de 2011 (MP. Jorge   Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla), ya referida.    

[171] MP. Antonio   Barrera Carbonell (unánime).    

[172] En cuanto al   contenido de la convención el art. 468 del CST, se refiere a un aspecto de   fondo, como es “la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”.    

[173] Ver sentencia   C-009 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell. Unánime). Mediante esta decisión   la Corte declaró exequible la expresión “durante su vigencia” contenida en el   artículo 467 del CST –relativo a la definición de la convención colectiva de   trabajo y su función de fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo   durante su vigencia– para lo cual se ocupó, entre otros, de los alcances del   derecho a la negociación colectiva, del derecho a la asociación sindical, de la   convención colectiva de trabajo, de la teoría de la imprevisión en materia del   derecho laboral colectivo y de los derechos adquiridos de los trabajadores.   Dicho estudio fue reiterado en la sentencia C-1050 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa. Unánime), a través de la cual se declaró exequible el artículo   478 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptado como legislación permanente por   el artículo 1º de la Ley 141 de 1961.    

[174] Sobre la   naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional ha sido   profusa. Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional C-009 de 1994   (MP. Antonio Barrera Carbonell) y las sentencias de la Sala de Casación Laboral,   Sección Primera, del 1 de junio de 1983 y de la Sala de Casación Laboral,   Sección Segunda, del 7 de abril de 1995, MP. Rafael Méndez Arango.    

[175] Por el cual se   modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo.    

[176] Se   sigue de cerca la   sentencia C-1050 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime), ya   referida.    

[177] MP. Manuel José   Cepeda Espinosa (unánime).    

[178] Folios   23 al 25 y 33 de los expedientes.    

[179] El   texto se toma textual de las demandas presentadas por el apoderado de   Termotasajero (folios 5 y 6 de los cuadernos principales).    

[180] El apoderado   judicial de Termotasajero allegó fotocopia de las constancias de denuncia de   otros artículos diferentes al 20 de la convención colectiva de trabajo celebrada   entre Termotasajero y Sintraelecol, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos   mil trece (2013); veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013);   veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012); veintiocho (28) de febrero de   dos mil doce (2012); veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011);   veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010); veinticuatro (24) de febrero   de dos mil diez (2010); veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009); dos   (02) de marzo de dos mil nueve (2009); veintisiete (27) de agosto de dos mil   ocho (2008); veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008); veintisiete (27)   de agosto de dos mil siete (2007); veintiséis (26) de febrero de dos mil siete   (2007); veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006); veintiocho (28) de   febrero de dos mil seis (2006); veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco   (2005), y veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).  Folios 75 al   1992 del cuaderno de revisión del expediente 4330329.    

[181] Folio   66 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329.    

[182] Folios   67 al 74 ibíd.    

[183] Esta   cláusula hace referencia al campo de aplicación de la convención colectiva de   trabajo (folio 22 ibíd.).    

[184] Folio   71 ibíd.    

[185] Cita   las siguientes decisiones emanadas de dicha Corporación: sentencia del 22 de   septiembre de 2009, proceso radicado 38537; sentencia del 7 de octubre de 2008,   proceso radicado 34234, y sentencia del 5 de febrero de 2009, proceso radicado   33971.  Asimismo, expuso: “[…] debe tenerse en cuenta que el [T]ribunal   Superior de Bogotá, al resolver sobre procesos idénticos a [los] que aquí se   cuestiona[n], consideró, como en efecto lo ordena la ley, que no había lugar a   los incrementos porque dicha cláusula Convencional ya se encontraba agotada. […]   || Esta argumentación sirvió para negar idénticas pretensiones en los siguientes   procesos que, en segunda instancia, fueron conocidos por el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala de Descongestión Laboral…”. En este punto, cita los procesos   adelantados por William Alberto Quintero (radicado 2009-311) y Martín Alfonso   Zambrano (radicado 2009-296) contra Termotasajero (folios 26 al 33 del cuaderno   principal del expediente T-4330329).     

[186] Ver la   sentencia T-100 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Bajo esta misma   línea argumentativa, la sentencia T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández   Galindo), señaló: “Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del   ordenamiento jurídico las convierte –pese a su forma– en verdaderas vías de   hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los   efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o   la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad   constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de   la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana   distinción entre las providencias judiciales –que son invulnerables a la acción   de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y   respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios   judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico– y las vías de   hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería   administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y   abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar   en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera   de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto   respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de   tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo   86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la   defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede   impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino   que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un   derecho fundamental”.    

[187]   Incluso, en la sentencia T-001 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),   señaló una Sala de Revisión que “[e]s evidente que dentro de ese concepto   constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el   terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario,   éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta   las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe   tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el   entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado   precepto” (negrillas originales).    

[188] MP.   José Gregorio Hernández Galindo.  En esa oportunidad la Sala Quinta de   Revisión revocó las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso laboral adelantado por un   trabajador que gozaba de fuero sindical contra Foncolpuertos, y concedió la   tutela impetrada, al considerar que “[c]omo consecuencia de la interpretación   del Tribunal, desfavorable para el trabajador, se aplicaron erróneamente las   normas procesales y, por tanto, fueron desconocidas las reglas que gobiernan el   juicio, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.),   negando a la persona el derecho de acceso a la administración de justicia (art.   229 C.P.) y haciendo prevalecer sobre el Derecho sustancial un necio concepto   formal acerca de la contabilización del término de prescripción, con lo cual   fueron violados los artículos 53 y 228 de la Carta. || Esto ha repercutido,   además, en que no se ha podido establecer judicialmente si fueron vulneradas o   no las disposiciones legales sobre fuero sindical, haciendo nugatoria para el   actor la garantía consagrada en el artículo 39 de la Carta Política…”.    

[189] Folio   22 del cuaderno de revisión del expediente T-4430329.    

[190] Esta   fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado   de Termotasajero, en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La   presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y   económicas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del   primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del   cuaderno de revisión del expediente T-4330329).    

[191] Folio   66 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329.    

[192]   Proceso radicado 540003105003-200900374.    

[193] En parte,   amparaba sus reclamos en la Convención Colectiva de Trabajo de Termotasajero SA   ESP, que estableció en su artículo 20: “Aumento de salario básico.-   Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en   un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1°) de   marzo de 2000.  A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se   incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor   año completo, para los doce (12) meses anteriores.  Los reajustes cobijarán   al personal que se encuentre de vacaciones. || Parágrafo 1°. Termotasajero S.A.   E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en   esta Convención. || Parágrafo 2°. Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la   incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los   trabajadores. || Parágrafo 3°. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la   presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalafón con sus   respectivos salarios…”.    

[194] Folios 8 al 10.    En el marco de una acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de   Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra Termotasajero,   el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y   Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en dicho trámite,   revocó la decisión proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá el   veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorgó el mecanismo transitorio   del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital y   móvil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y ordenó a Termotasajero   “que en el perentorio e improrrogable término de ocho (8) días, y con la plena   observancia de lo determinado en la parte motiva, […] proceda a INDEXAR y   pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE   LA ELECTRICIDAD EN COLOMBIA SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración   salarial…” (folio 95). Precisando “[…] que debe ocurrir la compensación como   producto de la indexación efectuada del salario congelado desde su causación con   posterioridad al mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 y la   liquidación que reporten los valores pagados como salario congelado pero también   traídos a valor presente desde cuando ocurriera su pago hasta el 31 de mayo de   2007, para entonces proseguir simplemente el salario ya indexado cada vez que se   siga causando” (folio 94 reverso).  La sentencia en cita obra a folios 91   (reverso) al 95.    

[195] La providencial   judicial obra a folios 152 al 164.     

[196] La sentencia,   con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al   188. En la parte motiva de la sentencia se lee: “En cuanto a la interpretación   [del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo] TERMOTASAJERO S.A.   E.S.P. refiere que los aumentos a los que se hace referencia tan sólo incluían   los años 2000 y 2001, y no los años subsiguientes. || […] estima la Sala que   cuando el texto convencional dispone que “A partir del 1° de enero de 2001,   la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de   precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la   misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la   base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de   los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto   el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente,   prevalecerá la más favorable al trabajador.  La norma que se adopte debe   aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del   artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro   pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme   al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han   prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo   pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el   artículo 478 del C.S.T. que dispone la prórroga automática de las convenciones y   la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos   que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los   trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (folios 179 y 180).    El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la   anterior decisión (folios 190 al 195).    

[197] Esta   fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado   de Termotasajero, en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La   presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y   económicas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del   primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del   cuaderno de revisión del expediente T-4330329).    

[198] Afirmó   que “[l]a interpretación del Tribunal desconoce la que sobre el particular ha   hecho la C.S.J. al igual que los principios de interpretación aplicables…”. Cita   las siguientes decisiones emanadas de dicha Corporación: sentencia del 22 de   septiembre de 2009, proceso radicado 38537; sentencia del 7 de octubre de 2008,   proceso radicado 34234, y sentencia del 5 de febrero de 2009, proceso radicado   33971.  Asimismo, expuso: “[…] debe tenerse en cuenta que el [T]ribunal   Superior de Bogotá, al resolver sobre procesos idénticos a aquel que aquí se   cuestiona [Rad. 2009-31101], consideró, como en efecto lo ordena la ley, que no   había lugar a los incrementos porque dicha cláusula Convencional ya se   encontraba agotada.  […] || Esta argumentación sirvió para negar idénticas   pretensiones en los siguientes procesos que, en segunda instancia, fueron   conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral…”.    En este punto, cita los procesos adelantados por William Alberto Quintero   (radicado 2009-311) y Martín Alfonso Zambrano (radicado 2009-296) contra   Termotasajero (folios 26 al 33).    

[200] A   través de auto   del doce   (12) de febrero de dos mil catorce (2014), acta No. 4, bajo la radicación No.   33920, se corrige el fallo de tutela del dos (2) de octubre de dos mil trece   (2013), en cuanto al nombre del demandante del proceso ordinario laboral, señor   Jairo Alonso Figueroa Gómez, que había quedado errado en dicha providencia.    

[201] La   Corporación sustentó su decisión en un pronunciamiento similar al que se le   sometió a consideración, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que   se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio   de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, más   recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En el primero   de los mencionados fallos, se señala: “[…] es palmar que el Tribunal Superior de   Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.  Y como de   otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial   general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior   al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal,   unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su   vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia”.  La magistrada Elsy   del Pilar Cuello Calderón presentó salvamento de voto a la anterior decisión   (folios 54 al 58 del cuaderno dos), en el sentido de que no es viable imponer a   los tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales con fundamento   en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.    La misma magistrada, presentó conjuntamente con Clara Cecilia Dueñas Quevedo   salvamento de voto, argumentando: (i) que la sentencia controvertida, en   la que se resolvió entre otros puntos, lo relacionado con la excepción de pleito   pendiente propuesta por la accionada, resuelve una queja constitucional que   carece de inmediatez, y (ii) “que no es admisible que la acción de tutela   se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio   interpretativo a los juzgadores de instancia cuando, como en este asunto, su   determinación se funda en una hermenéutica que se aleja del capricho y la   arbitrariedad, pues ello terminaría lesionando principios superiores” (folios 80   al 84 del cuaderno dos).    

[202] MP   Luis Guillermo Salazar Otero, radicado No. 71561 (folios 8 al 20 del cuaderno   tres).    

[203] Folio 16 del   cuaderno tres.    

[204]   Proceso radicado 540003105003-200900374.    

[205]   Proceso radicado 54001315004-200900207.    

[206] Esta sentencia   fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91   (reverso) al 95.    

[207] La providencial   judicial obra a folios 151 al 160.  El documento aportado no es legible,   sin embargo algunos pasajes de la providencia pueden leerse.  A folio 158   se indica: “Lo anterior permite que se materialicen los Principios del Derecho   Laboral como son el de PROTECCIÓN AL TRABAJADOR y el de PROGRESIVIDAD tendientes   a mejorar las condiciones de los trabajadores.  Y desde esa perspectiva se   tienen que el TRABAJADOR COMO MÍNIMO TIENE DERECHO AL IPC por lo que no se puede   desconocer lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo en donde se dispuso   el aumento reclamado el que no puede ser desconocido por la empleadora   demandada.  || Diferencia que debiera ser reconocida durante el periodo que   va del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007 […] sin embargo se tiene que la   parte demandada ha propuesto la excepción de PRESCRIPCIÓN”.  Esta decisión   se apoya en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro   del proceso adelantado por Carlos Alberto Villamizar contra Termotasajero, bajo   el radicado No. 13.946, fechada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once   (2011).    

[208] La sentencia,   con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 165 al   187. En relación con la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el   Tribunal señaló: “[…] considera la Sala que bien se haya denunciado o no la   Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de   febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.P.S., lo cierto es que el numeral 2 del   artículo 478 del CST dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se   firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no   han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto   colectivo. || Más aún, si la organización sindical denunció la Convención   Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha   denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas”   (folio 177). Frente a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la   convención, y que la Empresa accionante fija tan solo en los años 2000 y 2001,   señaló: “[…] estima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que   “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el   porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para   los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido   que el 1° de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará   el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha   límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1° del   pacto colectivo señala que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación   de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador…”,   ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha   mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación   para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de la   ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus   consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo,   yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del CST   que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto   a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan   pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores   mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (cursivas originales) (folios   178 y 179). El magistrado Antonio José Acevedo presentó salvamento de voto a la   anterior decisión (folios 188 al 194), en el sentido que, a su parecer, el   incremento convenido para el año 2001 sí tenía una fecha límite, la del 28 de   febrero de 2002, que fue pactada como de terminación de dicha vigencia según el   artículo 7 de la convención.    

[209] Esta   fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado   de Termotasajero, en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La   presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y   económicas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del   primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del   cuaderno de revisión del expediente T-4330329).    

[210] Folio   3.    

[211] MP.   Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 34620 (folios 13 al 23 del cuaderno   dos).    

[212] De nuevo la   Corporación sustentó su decisión en un pronunciamiento similar al que se le   sometió a consideración, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que   se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio   de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, más   recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En síntesis,   consideró que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso al dar a la   convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado   del reconocimiento de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían   claramente determinada su vigencia, y menos aun cuando no existe norma legal que   ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que   devenguen un salario superior al mínimo. Las magistradas Elsy del Pilar Cuello   Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo presentaron salvamento de voto a la   anterior decisión (folios 40 al 44 del cuaderno dos).    

[213] MP.   Eyder Patiño Cabrera, radicado No. 72450 (folios 3 al 11 del cuaderno   tres).    

[214] Folio 9 del   cuaderno tres. La providencia precisó que “no le asiste razón a la impugnante   respecto al motivo de su inconformidad, toda vez que la empresa accionante   interpuso el recurso del cual se extraña, pues frente al auto que denegó el   recurso de casación incoó el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral   de esta Corporación el cual le fue denegado en auto del 24 de junio de 2013”   (folio 9 del cuaderno tres).    

[215]   Proceso radicado 54001315004-200900207.    

[216]   Proceso radicado 540013105004-200900205.    

[217] Esta sentencia   fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91   (reverso) al 95.    

[218] La providencial   judicial obra a folios 153 al 162. Esta decisión se apoya en el fallo de la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso adelantado por Carlos   Alberto Villamizar contra Termotasajero, bajo el radicado No. 13.946, fechada el   dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). La sentencia en el artículo   tercero, condenó a Termotasajero a reconocer y pagar al señor Cogollo Zárate,   las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de   salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios   legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico,   cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el 30 de enero de 2004   hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de la cancelación   (folio 162).    

[219] La sentencia,   con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 168 al   189. El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó salvamento de voto a la   anterior decisión (folios 190 al 196), conforme al argumento planteado con   anterioridad.    

[220] Esta   fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado   de Termotasajero, en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La   presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y   económicas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del   primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del   cuaderno de revisión del expediente T-4330329).    

[221] Folio   3.    

[222] MP.   Rigoberto Echeverri Bueno, radicado No. 34624 (folios 13 al 21 del cuaderno   dos).    

[223] En esta   oportunidad también la Corporación consideró que el Tribunal   accionado quebrantó el debido proceso que le asiste a Termotasajero, precisando:   “Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un   incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen   un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo   hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente   determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia” (folio 19   del cuaderno dos).  Las magistradas Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Elsy del   Pilar Cuello Calderón presentaron sendos salvamento de voto (folios 22 al 25 y   26 al 30, respectivamente).    

[224] MP.   Eugenio Fernández Carlier, radicado No. 72476 (folios 3 al 12 del cuaderno   tres).    

[225] Folios 9 y 10   del cuaderno tres.    

[226]   Proceso radicado 540013105004-200900205.    

[227]   Proceso radicado 540013105002-200900294.    

[228] Esta sentencia   fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91   (reverso) al 95.    

[229] Folios 149 y   150.    

[230] El   fallo obra a folios 154 al 159.  El artículo primero del resuelve señala:   “ORDENAR a la Sociedad TERMOTASAJEROS.A., a efectuar al Señor HENRY ALBERTO   LOPEZ ARGUELLES, el reajuste salarial reclamado por los periodos comprendidos   entre el 1 de marzo del 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 con base en lo   dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa   con la organización sindical denominada SINTRAELECOL el 26 de diciembre de   2000…” (folio 159).    

[231] La sentencia,   con ponencia del magistrado Fernando Castañeda Cantillo, obra a folios 160 al   182. En los considerandos, se lee: “[…] estima la Sala que cuando el texto   convencional citado dispone que “A partir del 1° de enero de 2001, la   asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de   precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la   misma ha de interpretarse en el sentido que el 1° de enero de 2001 constituye la   base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de   los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto   el inciso final del artículo 1° del pacto colectivo señala que “En caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente,   prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe   aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del   artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro   pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme   al principio de la ultractividad, las cláusulas normativas del convenio han   prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo   pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el   artículo 478 del C.S.T., que dispone la prórroga automática de las convenciones   y la presunción en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a   menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los   trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo” (cursivas   originales) (folio 174). El magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó   salvamento de voto a la anterior decisión (folios 190 al 196), conforme al   argumento planteado con anterioridad.    

[232] Esta   fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado   de Termotasajero, en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La   presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y   económicas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del   primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del   cuaderno de revisión del expediente T-4330329).    

[233] Folio   3.    

[234] MP.   Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicado No. 34622 (folios 12 al 22 del cuaderno   dos).    

[235] Las   magistradas Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Elsy del Pilar Cuello Calderón   presentaron salvamento de voto conjunto a la anterior decisión (folios 37 al   41).    

[236] MP.   Eugenio Fernández Carlier, radicado No. 72603 (folios 4 al 14 del cuaderno   tres).   En   la sentencia se afirmó que “ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, había sentado su posición frente al   caso de TERMOTASAJERO y el alcance extralegal que se le dio a la convención   colectiva para efectos de ampliar el término pactado para el aumento salarial.    Para el efecto se pueden encontrar, entre otras, las sentencia SCJ STP, 14 de   May 2013, Rad. 66880 y SCJ STP, 13 Ago 2013, Rad. 67838” (folios 9 y 10 del   cuaderno tres).     

[237]   Proceso radicado 540013105002-200900294.    

[238] La providencial   judicial obra a folios 149 al 150 del cuaderno principal del expediente   T-4338102, y da cuenta de la continuación de la primera audiencia de trámite.    

[239] Folio   13 ibíd.    

[240] Ver las   sentencias SU-692 de 1999, T-382 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-668 de   2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 

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