T-659-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-659-09  

(Septiembre 21, Bogotá DC)  

PENSION     DE    INVALIDEZ-Condiciones para acceder a ella   

ACCION  DE  TUTELA  PARA  RECLAMAR PENSION DE  INVALIDEZ-Improcedencia  por  cuanto no se cumplen las  condiciones   señaladas   por   la   jurisprudencia  para  que  el  amparo  sea  procedente   

Referencia:  expediente T-2.279.044   

Accionado: Instituto  de Seguros Sociales Seccional Antioquia.   

Fallo  objeto  de  revisión:  Sentencia  del  Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 24  de abril de 2009.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado    Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda de tutela.  

1.1. Elementos de la demanda.  

-.      Derechos      fundamentales  invocados: vida digna y mínimo vital.   

-.  Conducta  que  causa  la  vulneración:  negativa  de  la  entidad  accionada  de  reconocer la  pensión  de  invalidez  al  accionante,  por  no  haber cotizado cincuenta (50)  semanas  durante  los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de  la  invalidez,  requisito  contemplado  en  el  artículo  1º  de la Ley 860 de  2003.   

-.  Pretensiones:  ordenar  al  ISS,  inaplicar  los requisitos previstos en el artículo 1º de la  Ley  860  de  2003,  y en su lugar le sean aplicadas las normas contenidas en el  Decreto  758  de  1990,  y  en  consecuencia,  proceda  a  reconocer  de  manera  definitiva la pensión de invalidez a que tiene derecho.   

1.2. Fundamentos de la pretensión.  

A través de apoderada judicial el accionante,  presentó  acción  de  tutela  en  contra  del  Instituto  de  Seguros Sociales  Seccional                  Antioquia1,   con   fundamento   en   lo  siguiente:   

-. El 23 de mayo de 2008 medicina laboral del  ISS  emitió  un  dictamen  médico,  en  el  cual estableció que el accionante  presenta  una  pérdida  de  capacidad laboral del 56.60%, estructurada a partir  del      12     de     diciembre     de     20062.    El    diagnostico    es:  “EPOC   SEVERO   E   HTA  CRONICA.  (…)  defecto  ventilatorio  obstructivo  puro  severo (…) Disnea de medianos esfuerzos, tos,  húmeda  con  expectoración  amarillosa.  Requiere  oxígeno  14  a 18 horas al  día.3”   

-.  El  09  de  julio  de  2008,  presentó  solicitud  de  pensión  de  invalidez,  por considerar cumplidos los requisitos  legales      para      acceder      a      ella4.   

-. Mediante Resolución No. 031155 del 31 de  octubre  de 20085,  el ISS negó la pensión de invalidez al señor Guillermo Hernán  Zapata Olaya, considerando que:   

-.  Los  artículos 38 y 39 de la Ley 100 de  1993  y  39  de  la  misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de  2003,  establecen  que  tendrán  derecho  al  reconocimiento de la pensión por  invalidez,  los  asegurados que siendo declarados inválidos con una pérdida de  capacidad  laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), acrediten, si  se  trata de enfermedad no profesional, cincuenta (50) semanas de cotización en  los  tres  (3)  años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y  un  mínimo  de  cotizaciones equivalentes al veinte por ciento (20%) del tiempo  trascurrido  entre  el momento en el que el asegurado cumplió veinte (20) años  de  edad  y  la  fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de  invalidez.   

-.  El  actor  nació el 1º de noviembre de  1954,  por lo que se deduce que cumplió 20 años de edad el 1º de noviembre de  1974  y que para la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado  de invalidez contaba con 53 años de edad.   

-. El peticionario cotizó al ISS un total de  1176   semanas6,  de  las cuales ninguna fue cotizada en los 3 años inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración de la invalidez, aclarando que las  semanas  cotizadas  con  posterioridad  a  dicha  fecha no pueden ser tenidas en  cuenta para efectos de la prestación solicitada.   

-. Las semanas cotizadas por el señor Zapata  Olaya superan el veinte por ciento (20%) de fidelidad al sistema.   

-.  La única prestación a la que hay lugar  es  la  indemnización  sustitutiva  de la pensión de invalidez, prevista en el  artículo  45  de  la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 37 de la  misma Ley.   

-.  En  la  demanda  el  accionante  no hace  referencia  a  si interpuso o no los recursos de reposición y apelación contra  el acto administrativo.   

-.  El  10 de marzo de 2009, el Juez Primero  Laboral   del  Circuito  de  Medellín,  recibió  declaración  juramentada  al  demandante  y  a  los  señores  Arturo  Jesús  Olaya Rodríguez, Jesús María  Londoño  Uribe  y  Nelson de Jesús Pérez Ocampo, en las cuales se destaca que  el  señor  Zapata  Olaya tiene dos hijos mayores quienes cubren sus necesidades  económicas,   tales   como   alimentación,  arriendo,  servicios  públicos  y  seguridad  social;  así  mismo, declararon que la esposa del accionante trabaja  algunos  días  de  la  semana, lo cual fue reiterado por el actor al manifestar  “mi  señora también colabora con los gastos de la  casa”.      

2.  Respuesta del Instituto de Seguro Social  seccional Antioquia.   

Vencido  el término otorgado por el juzgado  de  primera  instancia, el Instituto de Seguro Social no contestó la acción de  tutela.   

3. Decisiones adoptadas dentro del proceso de  tutela:   

3.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Medellín del 16 de marzo de 2009.)   

3.2. Impugnación.  

Alegó  la  apoderada  del  señor Guillermo  Hernán  Zapata  Olaya  que  sí  existe  vulneración al derecho fundamental al  mínimo  vital  del  actor,  puesto  que  “el único  sustento  del  accionante  sería  la  pensión  de invalidez, pues esta probado  testimonialmente   que  no  labora  y  que  sobrevive  de  lo  que  su  hijo  le  brinda.”   

3.3.  Segunda  Instancia.  (Sentencia  del  Tribunal   Superior   de   Medellín,   Sala   Laboral,   del  24  de  abril  de  2009.)   

Confirmó la decisión de a-quo al considerar  que  “lo que se pretende con ésta acción de tutela  es  el reconocimiento de los derechos prestacionales a que dice tener derecho el  accionante,  lo  cual no es posible a través de la acción de tutela, pues este  mecanismo  de  protección  Constitucional es excepcional y no está diseñado y  concebido       para      suplantar      los      procedimientos      legalmente  establecidos.”   

4.   Actuación   cumplida  por  la  Corte  Constitucional.   

4.1. Mediante auto del seis (06) de agosto de  2009, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:   

“Primero:  ordenar  que por la Secretaria  General,  se  oficie  a  la  Dra.  Francy  del  Pilar  López  Toro –apoderada   judicial   del   señor  Guillermo  Hernán  Zapata  Olaya-,  cuya  dirección  es carrera 65 No. 8 B-91,  Oficina  346  de  la  terminal  de Trasportes del Sur de la ciudad de Medellín,  para  que dentro del término de tres (3) días siguientes a la recepción de la  comunicación  que  se  le  dirija,  informe  a  este  despacho,  si  contra  la  Resolución  No. 031155 del 31 de octubre de 2008 por medio del cual se negó la  pensión  de  invalidez  solicitada,  su  representado presentó los recursos de  reposición  y  apelación de que trata el artículo 2º del acto administrativo  en  mención,  en  caso  afirmativo enviar copia del correspondiente escrito. En  caso  negativo,  informe  las razones por las cuales no se presentaron dentro de  termino los mismos.”    

4.2.  Vencido  el  término  probatorio,  se  recibió   la   devolución  del  auto  por  parte  de  472  Servicios  Postales  Nacionales,  con nota de “DESCONOCIDO”7.   

II. CONSIDERACIONES.  

    

1. Competencia.    

La  Sala  es competente para la revisión del  caso,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y  241.9  de  la  Constitución  Política,  desarrollados  en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y  en  cumplimiento del auto del 11 de junio  de 2009 de la Sala de Selección  de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional.   

2. Problema de constitucionalidad.  

2.1.  Esta  Sala  analizará, en el caso bajo  estudio,  si es procedente ordenar, por vía de tutela, el reconocimiento de una  pensión  de  invalidez,  cuando  el  accionante  no  agotó la vía gubernativa  contra el acto administrativo que negó la misma.   

2.2.  Con  el  propósito de dar respuesta al  asunto  de  la  referencia,  la  Sala  reiterará  las  reglas  fijadas  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  sobre  la  obligatoriedad  en general de  agotar  los  recursos  en  vía  gubernativa como requisito para poder acudir al  amparo  constitucional.  Luego,  con  base  en esta argumentación, decidirá el  caso sometido a estudio.   

3.  Obligatoriedad  en  general de agotar los  recursos  en  vía  gubernativa  como  requisito  para  poder  acudir  al amparo  constitucional.   

3.1.    Esta    Corporación8     ha  expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios  es  un  requisito  indispensable para poder acudir a la acción de tutela,   con  el  objeto  de  revisar  las  actuaciones  administrativas acusadas, pues a  través  de éstos los interesados pueden defenderse de los posibles desaciertos  de  la  Administración y, al tiempo, permite a la misma realizar la corrección  de  sus  propios  actos  mediante la modificación, aclaración o revocatoria de  los mismos, sin tener que acudir a instancia judicial.    

3.2.   En  reiteradas  ocasiones  la  Corte  Constitucional9  ha  señalado  que  el debido proceso administrativo representa un  límite  jurídico  al  ejercicio  del  poder político, en la medida en que las  autoridades   públicas  únicamente  podrán  actuar  dentro  de  los  ámbitos  establecidos  por  el  sistema  normativo,  favoreciendo  de  esta  manera a las  personas   que   acuden   ante  quienes  han  sido  investidos  de  atribuciones  públicas.    Así   mismo,   el   ciudadano  afectado  con  una  decisión  administrativa,  debe  utilizar  los  mecanismos para impugnar lo resuelto, como  también  los  términos  dentro  de  los  cuales  deberá  presentarlos.  0Esta  garantía  es  límite  al ejercicio de la autoridad y, al mismo tiempo, derecho  fundamental  para  la  persona que decide valerse de los instrumentos jurídicos  establecidos a su favor.   

   

3.3.  Cuando  la  persona  perjudicada con la  decisión  administrativa,  voluntariamente  opta por no interponer los recursos  para  ella  consagrados, las consecuencias derivadas de su comportamiento serán  aquellas  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico,  las cuales, generalmente,  conducen  a  que  el acto susceptible del recurso no interpuesto quede en firme.  Ante  esta hipótesis de omisión voluntaria o negligente en la presentación de  los   recursos  propios  de  la  vía  gubernativa,  la  acción  de  tutela  es  improcedente  para  reabrir  un debate cuya clausura ha sido responsabilidad del  accionante,  pues  el  mecanismo  excepcional  de  protección constitucional no  está  llamado  a sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por  quien    resultó    afectado    con    la   medida   administrativa10.  Por  otro  lado  la  Corte ha determinado que la acción de tutela no fue concebida como un  instrumento  jurídico  paralelo  destinado a homologar los recursos y medios de  impugnación   previstos  en  las  leyes,  pues  ella  representa  un  mecanismo  excepcional  y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad. Por esta  razón,  resulta  improcedente  toda  acción de tutela encaminada a reabrir los  términos  jurídicamente  precluidos  o  a  dar  a las partes la oportunidad de  revivir procesos legalmente culminados.   

3.4. En la sentencia T-761 de 200311, se puso en  consideración  de  la  Corte  declarar la nulidad de un acto administrativo que  negó  una pensión de invalidez. En esa oportunidad esta Corporación concluyó  que  no era procedente darle curso a la pretensión del actor, puesto que frente  a  la actuación de la administración no se presentaron los recursos de Ley. No  obstante  lo  anotado, la Corte ha manifestado, con fundamento en la prevalencia  del           derecho           sustancial12   y   en   el   imperativo  constitucional  de  dar  efectividad  a  los  derechos fundamentales13, que en cada  caso  particular  el  juez  de  tutela  deberá  evaluar  la  eficacia del medio  judicial  que  formalmente  se  muestra  como alternativo, para establecer si en  realidad,  consideradas  las  circunstancias  del  solicitante, se está ante un  instrumento  que  sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y  con  prontitud  el pleno disfrute de los derechos conculcados o amenaza   dos14.  Dicho  de  otro  modo,  el  medio  alternativo  de  defensa  judicial  debe ser evaluado y calificado por el  juez   de  tutela  respecto  de  la  situación  concreta  que  se  pone  en  su  conocimiento  de  acuerdo  con  lo  establecido por el artículo 6° del Decreto  2591  de 1991 que a la letra dice: “la existencia de  dichos  medios  será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo  las   circunstancias   en   que   se   encuentra  el  solicitante”.   

   

3.5.  Tomando en cuenta el criterio anterior,  la  Corte  ha  admitido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela cuando no  se  ha  hecho  uso  de  los  mecanismos  judiciales  para  la protección de los  derechos  o  cuando  éstos  no  se  han  agotado  en  su totalidad. También ha  concedido  la  procedencia  del  amparo  en  especialísimos casos en los que no  existió  un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se  encontró  comprometida  la  efectividad  inmediata de un derecho fundamental de  personas  objeto  de una especial protección constitucional, cuya vulneración,  de  no  intervenir  el  juez  de  tutela,  se tornaría irremediable15.   

4. Caso Concreto.  

4.1. El señor Guillermo Hernán Zapata Olaya,  de  54  años  de  edad, presenta un diagnostico médico denominado “EPOC  SEVERO  E  HTA CRONICA” el cual  hace   referencia   a   un   “defecto  ventilatorio  obstructivo  puro  severo  […]  Disnea de medianos esfuerzos, tos, húmeda con  expectoración    amarillosa.    Requiere    oxigeno    14   a   18   horas   al  día”, patología analizada por medicina laboral del  ISS,  organismo  que  determinó  una  disminución  de la capacidad laboral del  56,60%,  y  quien  estableció  el  12  de  diciembre  de  2006  como  fecha  de  estructuración de la incapacidad laboral.   

4.2.  El  hecho  vulnerador  alegado  es  la  negativa  del  ISS de otorgarle el reconocimiento de la pensión de invalidez al  señor  Zapata  Olaya,  transgrediendo  con ello los derechos fundamentales a la  vida  digna y al mínimo vital del actor. Mediante Resolución No. 031155 del 31  de  octubre  de  2008,  el  ISS negó la pensión solicitada argumentando que si  bien  las  semanas  cotizadas  por  el señor Zapata Olaya superan el veinte por  ciento  (20%)  de  fidelidad  al  sistema,  pues  si  bien  el accionante había  cotizado           1.176           semanas16,  ninguna  de  ellas  fueron  cotizadas   en   los   3   años   inmediatamente   anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  de  la  invalidez, incumpliendo con ello el requisito de las 50  semanas requeridas por la Ley 860 de 2003.   

4.3. En la demanda de tutela, el accionante no  mencionó  haber  interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el  acto  administrativo  atacado  en  esta demanda, entendiéndose que no agotó la  vía  gubernativa.  Por  lo anterior, el Magistrado Ponente consideró necesario  solicitar  a  la  apoderada  del  accionante  su  manifestación de si interpuso  dichos  recursos  o  no,  petición  que  fue  enviada  por correo certificado y  devuelta  a  esta  Corporación con la observación de destinataria “DESCONOCIDO”.   

4.4.  De  los hechos expuestos en la presente  acción  de  tutela,  la  Sala  de  Revisión  concluye  la  improcedencia de la  demanda,  puesto  que  la  misma  está  sometida  al  agotamiento  de  recursos  administrativos   otorgados   por   la   ley      para   que   la  administración  pueda  reconsiderar  la  decisión  adoptada  -además  de  ser  necesario  el  agotamiento de la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción  contenciosa   administrativa-,   requisito  que  en  este  caso  no  se  cumple.   

4.5.  Por  otra parte, si bien la incapacidad  laboral  del  accionante,  en  principio,  da pie para considerar que existe una  situación  excepcional,  como el hallarse expuesto a un perjuicio irremediable,  la  viabilidad  de  la  acción  está  sujeta  a que se encuentren probados los  elementos  que  la caracterizan, como su inminencia, gravedad, impostergabilidad  y  la necesidad de tomar medidas urgentes; solo que no se advierten en relación  con  el  demandante, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta  cuatro    (4)   meses   después   de   proferida   la   resolución17 que negó la  pensión  de  invalidez,  y  sin la utilización de los recursos administrativos  para  controvertir  el  acto, dejando así agotar la posibilidad de acceder a la  jurisdicción  contenciosa  administrativa. Así, no puede pretenderse a través  de  esta demanda que la acción de tutela supla los mecanismos administrativos y  judiciales, previstos en la normatividad vigente.   

Además,  de  las  declaraciones juramentadas  recibidas  por  el juzgado de primera instancia, se concluye que las necesidades  básicas  del  señor  Zapata  Olaya  y las de su familia son sufragadas por sus  hijos  y su esposa, con lo cual no queda plenamente demostrada la afectación al  mínimo vital alegada por el accionante.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  esta  Sala  confirmará  la  sentencia  objeto de revisión, en la cual se denegó el amparo  de tutela.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: CONFIRMAR la  Sentencia  del  24  de  abril  de  2009,  proferida  por el Tribunal Superior de  Medellín,   Sala   Laboral,  por  los  motivos  expuestos  en  esta  sentencia.   

Segundo: LÍBRESE   por   Secretaría  General  la  comunicación  de  que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

2 Ver  folios 12 y 13 del expediente.   

3  Ibídem.   

4 En el  folio  11  del  expediente  se  encuentra  la  resolución  No. 031155 del 31 de  octubre de 2008, donde consta la solicitud mencionada.   

5 Ver  folio 11 del expediente.   

6 Ver  folio 10 del expediente.   

7 Ver  folios 11 al 18 del cuaderno principal.   

8  Sentencias  T-225/93; T-056/94; T-208/95; T-476/96; T-093/97; T-361/98 T-698/98;  T-660/99; T-099/00; T-838/00; T-834/00 y T-498/08.   

9  Sentencias T-982/04, T-144/03 y T-731/07, entre otras.   

10  Sentencias T-024 de 1997 y T-1122 de 2002.   

11  M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

12  Articulo 228 Constitución Política de Colombia.   

13  Artículos 2, 5 y 86 Constitución Política de Colombia.   

14  Sentencia SU-086 de 1999.   

15  Sentencias T-043 de 2005, y T-488 de 1999.   

16 Ver  folio 10 del expediente.   

17 La  resolución  fue  proferida  el  31  de  octubre  de 2008 y la acción de tutela  presentada el 02 de marzo de 2009, ver folios 11 y 14.     

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