T-659-14

Tutelas 2014

           T-659-14             

Sentencia T-659/14    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN   TUTELA-Agencia oficiosa    

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN   OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas   sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del   POS     

La Corte definió y sistematizó subreglas precisas que   el Juez de tutela debe observar, cuando frente a medicamentos, elementos,   procedimientos, intervenciones y servicios indispensables en la preservación o   recuperación de la salud de los pacientes o su vida digna, deba aplicar   directamente la Constitución. En él, se concluyó que debe ordenarse la provisión   de los medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del POS a   fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran   una serie de condiciones, a saber, (i) que la falta del servicio o medicina   solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente.   Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el   servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro   del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el   servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que   está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le   impida pagar por el servicio o medicina solicitado.    

DERECHO A LA SALUD-Prevalece la prescripción médica y no la   decisión que tome el Comité Técnico Científico sobre el tratamiento o   medicamentos    

Cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son   sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede   desestimar la prescripción médica existente basándose en argumentos de carácter   procedimental, financiero o administrativo. Según esta Corte, el servicio no POS   sólo puede ser negado por el CTC cuando existan razones médicas sólidas para no   hacerlo. De no ser así, tiene prelación el criterio del médico tratante, quien   tiene contacto directo con el paciente. Por ende, cuando existe discrepancia   entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie,   el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades   profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente.    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA   PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales    

DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL   Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   EPS-S y a Secretaría de Salud Departamental suministrar suplementos   alimenticios, terapias físicas, fonoaudiológicas, respiratorias y ocupacionales   y valorar por nutricionista    

DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL   Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   EPS-S y a Secretaría de Salud Departamental cubrir costos de los servicios,   medicamentos, tratamientos y elementos que requiera el paciente para mejorar su   condición de salud    

DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL   Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   EPS-S y a Secretaría de Salud Departamental autorizar y cubrir los costos   totales del suministro de pañales desechables, por el tiempo que la condición   médica del accionante lo requiera    

DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL   Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   EPS-S y a Secretaría de Salud Departamental brindar la atención de enfermería en   casa por doce horas diarias, por el término que los médicos tratantes consideren   necesario    

DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL   Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   EPS-S y a Secretaría de Salud Departamental prestar el servicio de transporte en   ambulancia del accionante cuando requiera ser trasladado a un centro médico    

Referencia: expediente T-4333510    

Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Ibagué.    

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre autorización y suministro de servicios,   procedimientos y elementos no POS-S y transporte médico especializado.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las   Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia   dictada en única instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Ibagué el 27 de diciembre de 2013, dentro de la acción   de tutela promovida por Sandra Lucía Delgado Hincapié en representación de   Fernando Delgado Hincapié, contra CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y la   Secretaría de Salud Departamental del Tolima.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional   por remisión que efectuó el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por   el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de mayo de 2014, la Sala Cuarta   de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 12 de diciembre de 2013[1],   el señor Fernando Delgado Hincapié, por intermedio de Sandra Lucía Delgado   Hincapié, su hermana, promovió acción de tutela contra CAPRECOM EPS-S   Territorial Tolima y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   salud, a la vida digna y a la seguridad social.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Sandra Lucía Delgado Hincapié, afirma que el 2 de julio del 2013, su   hermano sufrió un accidente de tránsito, que lo dejó discapacitado física y   sensorialmente, por lo que necesita del cuidado permanente de un tercero. En   efecto, el paciente sufrió un “trauma encéfalo-craneano severo”, por lo   que requiere “ventilación mecánica”, además se encuentra en “estado   hipercatabólico” [2].   Adicionalmente el señor Fernando Delgado perdió control de esfínteres. Por ende,   está postrado en su cama y dado su estado de incapacidad total, depende 100% de   quien cuida de él.    

2. Según señala la agente oficiosa, el   peticionario requiere alimentación mediante sonda gástrica, servicios de   enfermería domiciliaria, servicio de ambulancia para su traslado, terapias   físicas y respiratorias, y otros elementos como Ensure y pañales desechables,   ante la pérdida de control de esfínteres[3].   Sin embargo, estos requerimientos fueron negados por las entidades accionadas   por que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).    

3. Por lo anterior, el peticionario   solicita que se le ordene a las entidades accionadas conformar un grupo médico   interdisciplinario para que valore su estado de salud y determine la necesidad   de los procedimientos, servicios y elementos anteriormente señalados. Igualmente   que solicita la prestación del servicio de salud integral de forma permanente,   sin dilaciones y sin que implique costos para el accionante, independientemente   de que los servicios y elementos estén contenidos o no dentro del POS[4].    

B. Actuaciones procesales en sede de   tutela.    

Mediante auto del 13 de diciembre de 2013,   el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, admitió la acción de tutela, y ordenó   dar traslado a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de   defensa y contradicción. Igualmente, informó al Ministerio Público[5] de la   existencia del proceso.    

C. Respuesta de las entidades accionadas    

1.1. La Secretaria de Salud del Tolima   manifestó[6],   fuera del término impuesto por el juez de tutela[7],   no tener responsabilidad en este asunto, toda vez que no violó los derechos   fundamentales del accionante, pues es CAPRECOM   EPS-S a quien le corresponde su atención integral, de   conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007[8].    

1.2. El Director de CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima manifestó[9],   también en escrito extemporáneo[10],   que los servicios médicos requeridos por el accionante no se encuentran dentro   del POS. Según la normatividad vigente en la materia, no corresponde a CAPRECOM   prestar los servicios no POS-S, ya que los recursos del Sistema de Salud son   restrictivos y limitados. Por esa razón, manifestó que la empresa no puede   excederse en la ordenación del gasto, pero que según el mismo marco legal sí son   de la incumbencia de la Secretaría de Salud Departamental.    

No obstante, en aras de proteger los   derechos del paciente y del Sistema y evitar mayores desequilibrios, se   comprometió a autorizar los servicios que estuvieran soportados en formulas   médicas o prescripciones emitidas por profesionales médicos. A mismo tiempo, se   abstuvo de ordenar transporte, alojamiento y manutención[11] del   paciente, dado que no existe orden médica para el efecto, por lo que según el   director regional de la entidad, “no es posible y tampoco legal”[12] ordenar   tales prestaciones en favor del accionante.    

D. Decisión objeto de revisión. Sentencia de única instancia.    

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Ibagué en sentencia del 27 de diciembre de 2013 negó el amparo pedido, al estimar que la   parte demandante no solicitó ante CAPRECOM EPS-S la autorización de los   servicios, procedimientos y elementos de salud que aquí reclama, por lo que no   cumplió con el requisito de subsidiariedad[13]  de la acción de tutela.    

E. Actuación procesal en sede de revisión    

Mediante auto del 25 de junio de 2014[14], el   Magistrado sustanciador dispuso oficiar a las entidades demandadas a fin de establecer: a) si   el peticionario a nombre propio o mediante representante, solicitó ya sea   verbalmente o por escrito, procedimientos, servicios y/o elementos de salud ante   dichas entidades; y b) en caso afirmativo, que se indicaran cuáles medicamentos,   procedimientos, servicios o elementos habían sido solicitados, y que se   informara si se accedió o no a lo pedido por él. Independientemente del sentido   de la respuesta, se requirió además que se allegaran los documentos necesarios   que dieran cuenta de lo expuesto, o los que se consideraran relevantes para   esclarecer el asunto en referencia.    

En el mismo auto, también se ofició   a Sandra Lucia Delgado Hincapié, solicitándole: a) informar si se había   presentado alguna novedad en el caso en referencia; b) que se allegaran los   documentos que considerara relevantes para esclarecer los hechos; y c) que   informara el parentesco que afirmaba tener con el accionante y junto con los documentos necesarios para acreditar   su vínculo familiar con el accionante.    

Las entidades accionadas presentaron los   respectivos informes, así:    

1.1. El Director Territorial (E) de CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima presentó informe[15]  el 10 de julio de 2014 y pidió se declare “el cumplimento al fallo de tutela”  y, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la presente acción, ya   que dicha entidad prestó, desde su perspectiva, los servicios requeridos por el   peticionario. En sustento de   lo anterior, informó que durante el presente año al peticionario le fue   autorizada la entrega del suplemento Ensure[16].    

Igualmente informó, que en lo ateniente a   su atención integral, también fueron autorizadas terapias físicas,   fonoaudiológicas, ocupacionales, respiratorias, y psicológicas, consultas con   nutricionista, con médico neurólogo, con neurocirujano, con médico fisiatra y   una tomografía axial computada de cráneo simple[17]. Señala   además que algunas de las terapias fueron realizadas en el domicilio del   accionante.    

1.2. Por su parte, la Secretaria de Salud   del Tolima presentó informe[18]  el 14 de julio de 2014 e indicó que el accionante solicitó ante esa entidad   valoración por neurología y traslado en ambulancia. Estos servicios le fueron   negados por no existir orden médica que los indicará[19].   Igualmente, negó el suministro de elementos como Ensure y pañales[20], por estar   excluidos del POS[21].    

1.3. Frente a las pruebas solicitadas a la   señora Sandra Lucia Delgado   Hincapié, la agente oficiosa   guardó silencio.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional   analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

El asunto objeto de discusión y problema   jurídico.    

2. El accionante sufrió un accidente de   tránsito que le produjo graves afectaciones físicas que implican su dependencia   total de quienes cuidan de él[22].   Por esto, su hermana solicitó una serie de servicios, tratamientos y elementos   médicos para mejorar su condición de salud y proteger su dignidad. No obstante,   lo solicitado fue negado por la EPS dado que se tratan de elementos que, en   principio, no están incluidos en el POS o que no fueron ordenados por el médico   tratante.    

De acuerdo a los antecedentes planteados,   la Sala de Revisión de Tutelas debe determinar si:    

¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas de una persona, cuando una EPS se niega a autorizar y suministrar ciertos servicios,   procedimientos y elementos no POS –  algunos con orden médica y otros no – a   pesar de que son necesarios para mejorar la calidad de vida de una persona en   situación de debilidad manifiesta?    

Para responder este   interrogante, se indagará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela   cuando es presentada por un agente oficioso; (ii) las   reglas para no aplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos,   procedimientos y elementos excluidos del plan de beneficios, a un paciente en   estado de debilidad manifiesta; y (iii) el servicio de   transporte en el sistema de salud, a fin de evaluar las consideraciones y hechos   del caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela cuando es presentada   por un agente oficioso.    

3. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991, es posible presentar una acción de tutela a nombre de un tercero,   cuando éste no tenga la capacidad para hacerlo por sí mismo[23]. Frente a esta figura,   la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la agencia oficiosa se fundamenta   en el principio de solidaridad, y busca evitar que por la falta de interés   propio se vulneren o amenacen derechos fundamentales de otra persona. De esta   forma, se da cumplimiento al principio de la primacía del derecho sustancial   sobre el derecho procesal enmarcado en el artículo 228 de la Constitución[24].    

A la par, la normatividad señala que la   calidad de agente oficioso debe ser ratificada o probada dentro del proceso,   dado que se ejercen derechos de terceros.    

Reglas para no aplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y   elementos excluidos del plan de beneficios, a un paciente en estado de debilidad   manifiesta. Reiteración de jurisprudencia.    

5. Al   respecto, en el fallo T-760 de 2008[25],   la Corte definió y sistematizó subreglas precisas que el Juez de tutela   debe observar, cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos,   intervenciones y servicios indispensables en la preservación o recuperación de   la salud de los pacientes o su vida digna, deba aplicar directamente la   Constitución. En él, se concluyó que debe ordenarse la provisión de los   medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del POS a fin de   proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran una serie   de condiciones, a saber, (i) que la falta del servicio o medicina solicitada   ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea,   porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o   medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS   bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o   medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está   inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida   pagar por el servicio o medicina solicitado.    

De   hecho, la mencionada sentencia puntualiza además, que otorgar en casos   excepcionales un medicamento o un servicio médico no incluido en el POS, no   implica la modificación del Plan Obligatorio de Salud, ni la inclusión del   medicamento o del servicio dentro del mismo. Los medicamentos y servicios no   incluidos dentro del POS, continuaran excluidos y su suministro sólo será   autorizado en casos excepcionales cuando el paciente cumpla con la concurrencia   de las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que obste para que   eventualmente el órgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del   plan de beneficios.    

6. La Corte ha   señalado, de hecho, en relación con la primera subregla atinente a la   amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestación del servicio, que el   ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para   sobrevivir, sino para desempeñarse adecuadamente. En cuanto al derecho a la   vida, las afecciones que pongan en peligro su dignidad deben ser   superadas o paliadas, por lo que el paciente tiene derecho a obtener, en lo   posible, un alivio a sus dolencias, a fin de lograr el “respeto de la   dignidad”[26].    

En   consecuencia, en varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a   la vida implica también la salvaguarda de unas condiciones tolerables de   existencia, que permitan subsistir con dignidad. Por lo tanto, para su garantía   no se requiere necesariamente enfrentarse a una situación inminente de muerte[27], sino que su   protección exige además asegurar una calidad de vida en condiciones dignas y   justas.    

7. En torno a   la segunda subregla enunciada, atinente a que los servicios no   tengan reemplazo en el POS, esta Corte ha sostenido que se debe demostrar la   calidad y efectividad de los medicamentos o elementos solicitados y excluidos   del Plan Obligatorio de Salud. Frente a esto, la jurisprudencia ha señalado[28]  que si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto   en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y   efectividad, no procederá la inaplicación del POS[29].    

8. Frente a la   tercera subregla, esto es que el servicio haya sido ordenado por un   galeno de la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento   excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, esta   Corporación ha sostenido que:    

a.      Es el profesional médico de la EPS   quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para   verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos   solicitados.    

b.      Cuando dicho concepto médico no es   emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, la EPS no puede   quitarle validez y negar el servicio basada en el argumento de la no adscripción   del médico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, solo razones   científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los   conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también tienen validez, a fin de   propiciar la protección constitucional de las personas.    

c.       Esta Corte, de forma excepcional,   ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe   orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún   documento aportado al proceso –bien sea la historia clínica o algún concepto   médico– la plena necesidad de lo requerido por el accionante.    

Por   ejemplo, en la sentencia T-202 de 2008[30],   se estudió el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”,   padeciendo “Alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control   de esfínteres. A ella se le había negado  el suministro de pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber   sido formulados por un médico adscrito, no obstante se ordenó a la EPS proveer “los paquetes mensuales de pañales desechables que   requiere la paciente”.    

Se   estimó que la negativa a entregar esos elementos comprometía su dignidad, pues   se sumaba al hecho de no poder controlar esfínteres, su avanzada edad, la   incapacidad para desplazarse, y que su piel se estaba “pelando”. En este caso,   la EPS no pudo acreditar que la paciente contara con los recursos para sufragar   los pañales, pues ni siquiera contaba con pensión de vejez. Adicionalmente la   Corte encontró sin fundamento la suposición del fallo de instancia de que los   hijos de la peticionaria pudiesen eventualmente cubrir los costos de los   pañales.    

En la sentencia   T-899 de 2002[31],   también se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría   incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el Instituto de   Seguros Sociales (ISS), y se concedió el otorgamiento de pañales que no habían   sido formulados médicamente. En el fallo se ordenó la entrega de los referidos   elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad   humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos.    

En   el mismo sentido ha sostenido la Corte que cuando los conceptos de médicos,   adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico (CTC),   no se puede desestimar la prescripción médica existente basándose en argumentos   de carácter procedimental, financiero o administrativo. Según esta Corte, en   sentencia T-654 de 2010[32],   el servicio no POS sólo puede ser negado por el CTC cuando existan razones   médicas sólidas para no hacerlo. De no ser así, tiene prelación el criterio del   médico tratante, quien tiene contacto directo con el paciente. Por ende, cuando existe discrepancia entre los   conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el   del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades   profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente[33].    

9. Finalmente,   en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad del paciente para   sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que debido a los principios de   solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud,   el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y Garantías, sólo puede asumir   aquellas cargas que por real incapacidad, no puedan asumir los asociados.    

De   este modo, la exigencia de acreditar falta de recursos para sufragar los bienes   y servicios médicos por parte del interesado, ha sido asociada a la primacía del   interés general, al igual que al principio de solidaridad, dado que los   particulares tienen el deber de aportar su esfuerzo para el beneficio del   interés colectivo y contribuir al equilibrio del sistema.    

El servicio de transporte en el sistema de salud.    

10. La Resolución   5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, actualizó   los Planes Obligatorios de Salud (POS), en materia de transporte, tanto en el   régimen subsidiado como en el contributivo. En dicha normativa se dispuso, que   el transporte en ambulancia se incluye en principio dentro del POS, “para el   traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del   territorio nacional de los pacientes remitidos (…)”[34].    

11. En   cuanto a la procedencia de la acción de tutela para garantizar servicios de   transporte, sin embargo, la Corte ha dicho que es procedente cuando se cumplan   una serie de requisitos. A saber:    

a.      Que la atención requerida se   efectué en lugar distinto al domicilio del paciente[35].    

b.      Que el paciente sea totalmente   dependiente de un tercero para su movilización.    

c.       Que se acredite que de no   efectuarse el traslado por ese medio especializado, se afectaran los derechos a   la salud, integridad o vida del paciente[36].    

d.      Que el paciente requiera atención   permanente para garantizar su integridad física.    

e.       Que el paciente ni su núcleo   familiar cuente con los recursos para pagar los costos del transporte médico   especializado[37].    

Así las cosas, de cumplirse los requisitos   enumerados, el juez constitucional tiene el deber de ordenar el traslado del   paciente en ambulancia, o si es del caso, ordenar el pago del mismo, para poder   acceder a los servicios de salud que no sean urgencias médicas. Igualmente,   deberá ordenarse el pago de alojamiento en caso de ser necesario[38].    

12. Teniendo   en cuenta todo lo anterior, debe entonces examinarse, en cada caso específico,   si el paciente cumple las condiciones jurídicas y fácticas señaladas en cuanto a   la protección de los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas.    

Caso concreto    

13. La situación objeto de estudio, tiene   que ver con una persona que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó   severas lesiones que lo hacen depender en un cien por ciento de las personas que   cuidan de él[39].   En consecuencia, el accionante requiere de cuidados especiales de alimentación,   aseo y transporte. Lo anterior, dado que perdió movilidad y control de   esfínteres. Por lo que solicita que se ordene a las entidades accionadas, la   conformación de un grupo médico interdisciplinario para evaluar la necesidad de   proveer: (i) hospitalización en casa; (ii) atención por enfermera 12 horas al   día; (iii) alimentación especial (Ensure); (iv) terapias respiratorias; (v)   terapias físicas; (vi) fórmula nutricional; (vii) transporte en ambulancia   cuando el accionante debe ser llevado a médicos fuera de su hogar; (viii)   valoración de un neurólogo; (ix) suministro de pañales desechables. A la vez,   pide que, de ser el caso, se le proporcionen los tratamientos médicos y terapias   integrales sin costo alguno, y sin dilaciones.    

14. En consecuencia, como primera medida, se debe establecer si procede o no la   acción de tutela en este caso con fundamento en lo mencionado al inicio de esta   providencia. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ya enunciado, es   posible interponer acciones de tutela en representación de quienes no puedan   hacerlo por sí mismo. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido,   que en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a la salud,   son procedentes las acciones de tutela presentadas por o en representación de   sujetos merecedores de especial protección constitucional, como niños, niñas,   personas de avanzada edad y en condición de discapacidad[40].    

Al respecto, en las sentencias T-044 de   1996[41]  y T-202 de 2008[42]  la Corte sostuvo que de acuerdo con la Constitución y el Decreto 2591 un tercero   puede actuar como agente oficioso en sede tutela. Lo anterior, aun cuando no se   acredite un interés directo y se busque evitar que por la “falta de   legitimación para actuar, (…) se sigan perpetrando los actos violatorios de los   derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la   situación amenazante”[43]  a un persona que no puede hacerse oír. Con ello se da una prelación al derecho   sustancial sobre las formalidades procesales, y así se evita que se vulneren los   derechos de las personas.    

15. En tal sentido, esta Sala verifica que   la persona por quien fue promovida la acción de tutela en esta sentencia, está   amparada bajo los supuestos de salvaguarda constitucional anteriormente   mencionada. En efecto, el señor Fernando Delgado Hincapié está postrado en una   cama, lo que hace que dependa en un 100% de quienes cuidan de él[44]. En consecuencia, el accionante no   está en condiciones para promover su propia defensa, por lo que requiere que un   tercero lo haga en su nombre, en este caso su hermana; hecho que no fue   controvertido ni desvirtuado por las entidades accionadas. Lo que conlleva a que   la acción de tutela sea procedente,   teniendo en cuenta  el deber del Estado de otorgar protección   especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad.    

16. En cuanto al fondo de la materia y   observadas las reglas y subreglas constitucionales antes mencionadas, la   Sala encuentra que el accionante cumple con los requisitos establecidos por la   jurisprudencia de esta Corporación, a fin de amparar sus derechos a la salud y a   la vida en condiciones dignas, ante la negativa de CAPRECOM EPS-S y la   Secretaria de Salud Departamental del Tolima de concederle las pretensiones   requeridas. En este sentido, se aprecia cómo la falta de la provisión de   servicios, medicamentos y elementos solicitados, ponen en riesgo la vida, salud   y dignidad del señor Fernando Delgado Hincapié. Lo anterior, ya que si no se   provisionan los servicios requeridos se afectarían los derechos a la vida digna   e integridad del accionante dado su estado de incapacidad y debilidad   manifiesta. Además, la negativa por parte de las entidades accionadas se   presenta incluso cuando los servicios fueron autorizados por el médico tratante.   Igualmente, se aprecia que el accionante está inscrito en el régimen subsidiado   del Sistema General de Seguridad Social en Salud[45],   por lo que se encuentra exento del pago de copagos y cuotas moderadoras. Esto,   evidencia que el accionante no cuenta con los recursos para sufragar todos los   servicios, medicamentos y elementos que requiere para su tratamiento. Sumado a   esto, el peticionario se encuentra en completo estado de dependencia de un   tercero por lo que no puede laborar ni conseguir los recursos por sí mismo.    

De las pruebas recaudadas en sede de   revisión, se evidencia que CAPRECOM EPS-S, autorizó, con posterioridad al fallo   de única instancia, terapias físicas, respiratorias, de fonoaudiología y   terapias ocupacionales. Además, el accionante ha sido tratado por médicos   especialistas en neurología y neurocirugía, y le ha sido autorizado tratamiento   y acompañamiento psicológico y nutricional. También se resalta, que desde el mes   de septiembre de 2013, según CAPRECOM EPS-S, el accionante ha recibido provisión   de suplemento alimenticio especial (Ensure). De igual forma, se evidencia del   expediente[46],   que el accionante ha recibido atención por enfermera en casa al igual que   terapias físicas, respiratorias y fonoaudiológicas. No obstante, no hay pruebas   de que se haya continuado con la provisión de estos servicios y elementos desde   el mes de junio de 2014.    

17. En efecto, si bien el accionante ya ha   recibido una parte de los servicios y elementos solicitados con posterioridad a   la decisión de única instancia en materia de tutela, esta circunstancia no   constituye un hecho superado, dado que no hay constancia de que a la fecha haya   continuidad de los servicios médicos prestados por parte de las entidades   accionadas, ya que se trata de necesidades y prestaciones periódicas.    

Además, se evidencia que los servicios,   medicamentos y elementos solicitados no tienen sustituto dentro del POS. En este   sentido, no existe otro elemento que pueda suplir la necesidad del suministro de   medicamentos, tratamientos y elementos solicitados con el mismo grado de calidad   y efectividad.    

18. Así las cosas, como el derecho a la   salud debe entenderse como un servicio integral, debe orientarse no sólo a   garantizar la supervivencia de la persona, sino también a preservar de su   dignidad humana. Para ello, no solo deben proveerse los medicamentos,   procedimientos y elementos que se requieran en determinado momento, sino que se   debe garantizar la continuidad de su prestación.    

Ya que CAPRECOM EPS-S, luego de la   sentencia de tutela de única instancia, ha autorizado una parte de los servicios   y elementos requeridos por el accionante, pero en sede de revisión no hay   constancia de que esto haya continuado luego del mes de junio de 2014, es   imperativo que las entidades responsables continúen con la prestación de los   servicios y elementos requeridos por el accionante.    

En conclusión, y dado que se evidencia (i)   que la falta de la prestación de los servicios negados por las entidades   accionadas ponen en riesgo la vida digna y la integridad del paciente, (ii) que   los servicios requeridos no tienen un sustituto dentro del POS, (iii) que los   servicios requeridos han sido ordenados por un médico de la EPS, y (iv) que el   paciente no cuenta con los recursos para costear los servicios, la Corte   ordenará la continuidad de la prestación de los medicamentos, procedimientos y   elementos que requiera el paciente para mejorar su condición de salud y proteger   su dignidad.    

19. En lo concerniente al suministro de   pañales, la sala encuentra que la provisión de estos elementos a una persona que   no puede controlar esfínteres, está encaminada a proteger el derecho del   paciente a vivir en condiciones dignas. Aun así, en el caso en estudio no existe   evidencia de que se le haya provisto de pañales desechables. Inclusive, estos   fueron negados por CAPRECOM EPS-S y por la Secretaria de Salud Departamental del   Tolima por considerar que no estaban dentro del POS. Además, no se aprecian   órdenes médicas que indiquen el uso de pañales desechables, aun cuando el   paciente no controla esfínteres, pues es evidente que los requiere.    

Frente a lo anterior, como ya se había   dicho, según la jurisprudencia constitucional, no es necesaria una orden médica   para proveer un insumo o medicamento cuando la necesidad del mismo es evidente y   notoria.    

Se señala igualmente, que estos elementos   no tienen un sustituto dentro del POS que pueda cumplir la misma función con   igual grado de calidad. A la par, se recalca que el accionante no cuenta con los   recursos económicos para pagar el suministro de estos pañales.    

Así las cosas, se insiste que (i) la falta   de la provisión de pañales por parte de las entidades accionadas al peticionario   vulneran su dignidad, (ii) los pañales desechables no tienen un sustituto dentro   del POS que pueda cumplir la misma función, (iii) incluso cuando el servicio no   haya sido ordenado por un médico, su necesidad es evidente dado que el paciente   no controla esfínteres, y (iv) el paciente no cuenta con los recursos para   costear la provisión de esos elementos. Por estas razones, la Sala procederá a   ordenar el suministro de pañales desechables de acuerdo a las necesidades   propias del accionante.    

20. En relación a la atención por parte de   enfermera en casa del accionante, se  observa que se cumplen con los   requisitos para que este servicio sea ordenado, a pesar de estar excluido del   POS por el artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013. Así, se aprecia que (i)   las condiciones médicas del accionante implican el requerimiento de un   profesional para garantizar su integridad y trato digno, (ii) dado el estado de   incapacidad extrema del accionante, no existe otro servicio dentro del POS que   pueda sustituir el requerido con las mismas condiciones de calidad y   efectividad, (iii) la necesidad de la prestación del servicio es evidente dado   su estado de salud, como se aprecia en la historia clínica, y (iv) las   condiciones económicas del accionante le impiden pagar una enfermera que cuide   de él por 12 horas al día.    

En este sentido, se ordenará la atención   por parte de enfermera o auxiliar de enfermería en casa por doce horas diarias,   por el término que los médicos tratantes consideren prudente y necesario.   Igualmente, se ordenará continuar con la realización de citas, controles y   terapias en su domicilio, cuando sea posible.    

21. En cuanto al tema del transporte,   dadas las condiciones médicas y económicas del accionante, de acuerdo con el   artículo 124 de la Resolución 5521 de 2013, se deberá prestar el servicio de   transporte en ambulancia cuando éste requiera asistir a citas médicas fuera de   su domicilio. Lo anterior, en razón a que el peticionario recibe la mayoría de   su atención médica en su casa, la situación fáctica de este caso se encuentra   dentro de la segunda causal contenida en el mencionado artículo.    

Así las cosas, se evidencia (i) que el   paciente requiere de tratamientos y exámenes que no pueden ser realizados en su   domicilio, (ii) que el paciente depende 100% de un tercero, (iii) que las   condiciones médicas del paciente muestran que su movilización sin los cuidados   necesarios conllevarían a una afectación a su salud e integridad, (iv) que el   estado de incapacidad del paciente, supone la atención permanente para   garantizar su integridad, y (v) que el paciente, ni su núcleo familiar cuentan   con los recursos para pagar los costos del transporte especializado.    

En consecuencia, se tiene que el paciente   cumple con los requisitos normativos y jurisprudenciales para que la Corte   ordene el transporte en ambulancia cuando sea necesario su traslado a un centro   médico. No obstante, debe señalarse que, el transporte en vehículo medicalizado,   deberá prestarse mientras que las condiciones médicas del paciente así lo   requieran.    

Finalmente, la Sala encontró que, ante la   necesidad de brindar la atención integral en salud garantizada al paciente en   esta sentencia, la conformación del grupo interdisciplinario que solicita como   complemento de su petición, ya no es pertinente.    

Conclusión    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas   concluye que la negación de los servicios, tratamientos, medicamentos y   elementos por parte de   CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y la Secretaría de Salud Departamental del   Tolima, requeridos por el señor Fernando Delgado Hincapié –teniendo en cuenta   sus condiciones de salud y económicas, y como tal su estado de debilidad   manifiesta– constituyen una violación de sus derechos a la salud, a la vida en   condiciones dignas y a la seguridad social.    

IV. DECISIÓN    

Con   base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del 27 de diciembre de 2013,   proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Ibagué, que negó la tutela instaurada por Sandra Lucía Delgado Hincapié, en   representación de Fernando Delgado Hincapié, contra   CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y la Secretaría de Salud Departamental del   Tolima. En su lugar se dispone TUTELAR los derechos a salud, a la vida en   condiciones dignas y a la seguridad social de Fernando Delgado Hincapié.    

Segundo.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y a   la Secretaría de Salud Departamental del Tolima que, por intermedio de sus   representantes legales o quien haga sus veces, si aún no lo han efectuado, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, continúen con el suministro de suplementos alimenticios, la   prestación de terapias físicas, fonoaudiológicas, respiratorias y ocupacionales,   valoración por nutricionista, valoración y acompañamiento psicológico,   valoración por médico neurólogo y por médico neurocirujano a Fernando Delgado   Hincapié. Adicionalmente, cubrir los costos de la prestación de los servicios,   medicamentos, tratamientos y elementos que requiera el paciente para mejorar su   condición de salud, conforme a la valoración médica correspondiente.    

Tercero.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y a la   Secretaría de Salud Departamental del Tolima que, por intermedio de sus   representantes legales o quien haga sus veces, si aún no lo han efectuado, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, autoricen y cubran los costos totales del suministro de pañales   desechables a Fernando Delgado Hincapié, por el tiempo que la condición médica   del accionante lo requiera.    

Cuarto.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y a   la Secretaría de Salud Departamental del Tolima que, por intermedio de sus   representantes legales o quien haga sus veces, si aún no lo han efectuado, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, brinden la   atención gratuita por parte de enfermera o auxiliar de enfermería en casa por   doce horas diarias, por el término que los médicos tratantes consideren   necesario. Igualmente,   ORDENAR  en los mismos términos a CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y a la   Secretaría de Salud Departamental del Tolima, continúen con la realización de   las citas médicas y terapias en su hogar cuando sea posible.    

Quinto.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S Territorial Tolima y a   la Secretaría de Salud Departamental del Tolima que, por intermedio de sus   representantes legales o quien haga sus veces, si aún no lo han efectuado, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, la prestación del servicio de transporte en ambulancia del accionante   cuando requiera ser trasladado a un centro médico para continuar con su   tratamiento, durante el término que sus condiciones médicas así lo exijan.    

Sexto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folio 1 cd. inicial.    

[2] Historia clínica y certificado médico correspondientes al   accionante. Este último expedido por Servicio Médico Integral Domiciliario,   SEMID LTDA. Folios 5, 8 a 12 ib.    

[3] Según lo indicado en la historia clínica,   al accionante le fue autorizado: visita médica domiciliaria, cuidados de   enfermería diarios, terapia respiratoria 1 vez al día, terapia física 2 veces al   día y control con neurocirugía, todos estos por 30 días; al igual que Ensure   200ML cada 8 horas y Fenitoína 100MG cada 8 horas por 30 días, entre muchos   otros medicamentos. Folios 5, 8 a 11 ib.    

[4] Folio 3 ib.    

[5] Folio 16 ib.    

[6] Folios 13 a 15 ib.    

[7] Con fecha de recibido del 23 de diciembre   de 2013.    

[8] Artículo 23. Obligaciones de las Aseguradoras para garantizar la   Integralidad y continuidad en la Prestación de los Servicios. Las Empresas   Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender   con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías   de los usuarios del mismo. Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la   rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicación   de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente.    

El   Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la   expedición de la presente ley, los límites de afiliación a las entidades   promotoras de salud, previo estudio técnico que se realice de acuerdo a las   capacidades técnicas, científicas y administrativas de las mismas.    

[9] Folios 33 a 40 ib.    

[10] Con fecha de recibido del 27 de diciembre de 2013.    

[12] Ibíd.    

[13] Folios 21 a 29 ib.    

[14] Folio 12 cd. Corte.    

[15] Folios 16 a 48 ib.    

[16] Tal información se corroboró con lo   indicado en la impresión de la consulta de servicios autorizados a favor del   accionante por parte de la EPS-S, visible en los folios 19 a 33 ib. Sin embargo,   solo allegó la primera y la tercera de las autorizaciones referidas, las cuales   se hayan visibles en los folios 35 y 36 ib., respectivamente.    

[17] En efecto, allegó cada una de las   respectivas autorizaciones relacionadas, las cuales se encuentran visibles en   los folios 37 a 47 ib.    

[18] Folios 53 a 58 ib.    

[19]Ibíd.    

[20] Ibíd.    

[21] Frente a ello, allegó impresión del   historial de solicitudes realizadas por el accionante, la cual se encuentra   visible en el folio 61 ib.    

[22] Según consta en la historia clínica contenida en los folios 5 y   8-12 cd. Inicial.    

[23] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.    

También   podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

[24] Sentencia T-202 de 2008. M.P Nilson   Pinilla Pinilla.    

[25] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[26] Artículo 1º Constitución Política.    

[27] Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de   diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002,   M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[28] T-873 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[29] Ante este problema, la sentencia precisó que “lo   anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los   medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de   aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico   tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo,   cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS   está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y   cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los   demás requisitos definidos por esta Corporación”.    

[30] M. P. Nilson Pinilla Pinilla    

[31] M. P. Alfredo Beltrán Sierra    

[32] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[33] Cfr., entre otras, T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio   González Cuervo: “El dictamen del   médico tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado   paciente, debe prevalecer sobre el concepto del Comité Técnico Científico y   cualquier otro miembro de la EPS, inclusive sobre la opinión otro (sic) profesional de la salud puesto que el médico tratante   es un profesional científicamente calificado y es quien mejor conoce la   condición de salud del paciente.”    

[34] Artículo 124 de la Resolución 5521 de 2013 expedida por el   Ministerio de Salud y Protección Social    

[35] T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[36] T-550 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, T-745 de 2009, M.   P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009, M. P. Mauricio González   Cuervo; T-437 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla    

[37] T-246 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-481 de 2011   del mismo Magistrado    

[38] Cfr. T-481 de junio 13 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] Historia clínica y certificado médico correspondientes al   accionante. Este último expedido por Servicio Médico Integral Domiciliario,   SEMID LTDA. Folios 5, 8 a 12 cd. inicial.    

[40] En fallo T-202 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiteró   que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad,   ante la imposibilidad de actuar de la persona a quien se representa.   Adicionalmente, se recalca que el objetivo de la agencia oficiosa es evitar que   la falta de legitimación por activa por carecer interés propio, se continúen   amenazando o vulnerando los derechos fundamentales de otro. Así, se pretende   asegurar la vigencia de los derechos fundamentales sobre los requisitos   procesales y demás formalidades; es decir, la primacía del derecho sustancial   sobre el derecho procesal, tal como se indica en el artículo 228 constitucional.    

[41] M. P. José Gregorio Hernández Galindo    

[42] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[43] T-044 de 1996    

[44] Historia clínica y certificado médico correspondientes al   accionante. Este último expedido por Servicio Médico Integral Domiciliario,   SEMID LTDA. Folios 5, 8 a 12 cd. inicial.    

[45] Folio 7 primer cuaderno y folio 59 del   segundo cuaderno.    

[46] Folios 19 a 32 del segundo cuaderno.

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