T-660-13

Tutelas 2013

           T-660-13             

Sentencia T-660/13     

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como   parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone   cargas mínimas    

La jurisprudencia   constitucional de vieja data ha reconocido el carácter fundamental del derecho a   la educación de los niños, las niñas y los adolescentes, el cual ha identificado   que goza de cuatro componentes estructurales en su núcleo esencial, siendo dos   de ellos la accesibilidad y la adaptabilidad que refieren de manera integrada a   la garantía de permanencia de los menores en el sistema educativo sin   discriminaciones ni exclusiones injustificadas o inadmisibles   constitucionalmente. Así mismo, la educación además de ser un derecho, también   entraña un deber que primeramente debe asumir el Estado como obligado a   satisfacer el respeto, la protección y el debido cumplimiento de los procesos y   sistemas formativos; sin embargo, dada la faceta de servicio público con función   social que tiene educación, a la carga de deberes también concurren la familia y   la sociedad. Aquella definida constitucionalmente como el núcleo básico de la   sociedad, es la responsable primigenia de asegurar la educación de los hijos   menores de edad, por lo cual se les exige a los padres que cumplan con los   trámites tendientes a regularizar la escolaridad de sus hijos menores, sin que   en principio se evidencie en ello una carga desproporcionada que vulnere   derechos fundamentales, pero que a su vez no puede constituirse en barrera de   acceso para proteger los derechos de los menores de edad.     

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional a menor extranjero que está   adelantando trámites respectivos para obtener la doble nacionalidad con la   colombiana    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a institución educativa admita nuevamente a menor   extranjero mientras se culmina el proceso de adquisición de nacionalidad   colombiana    

ORDENES COMPLEJAS PARA GARANTIZAR DERECHO A LA EDUCACION DE   MENOR EXTRANJERO-Ordenes para proteger   derecho a la educación del menor y la culminación efectiva de su proceso de   adquisición de la nacionalidad colombiana    

Referencia:   expediente T-3914407    

Acción de tutela instaurada por Fabiola Duque Duque en representación de   su menor hijo Christopher Giraldo Duque, contra la Institución Educativa   Francisco José de Caldas.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de   septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido   por el Juzgado 1° Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, el 12 de   abril de 2013, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Fabiola Duque   Duque en representación de su menor hijo Christopher Giraldo Duque, contra la   Institución Educativa Francisco José de Caldas.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de   tutela interpuesta:    

El 22 de marzo de 2013, la señora Fabiola Duque   Duque actuando en representación de su menor hijo Christopher Giraldo Duque,   promovió acción de tutela contra la Institución Educativa Francisco José de   Caldas, por considerar que ésta con sus actuaciones ha vulnerado el derecho   fundamental a la educación que le asiste al menor, atendiendo los siguientes   hechos:      

1.1. Manifiesta la accionante que   es madre de Christopher Giraldo Duque, quien nació en el municipio de Teaneck –   Condado de Bergen – Estado de New Jersey (Estados Unidos), el 8 de diciembre de   1997 y actualmente tiene 15 años de edad[1].   Debido a lo anterior, el menor es ciudadano americano y cuenta con pasaporte   expedido por Estados Unidos de América[2].    

1.2. Señala la accionante que en   el año 2007 tomó la decisión de regresar a su país de origen[3], Colombia, con su hijo   Christopher, “para dar una mejor crianza y educación a él, que la que le   podía dar en los Estados Unidos debido a la falta de tiempo por mis obligaciones   laborales”.     

1.3. Consciente de la obligación   de brindarle educación a su hijo, la actora lo matriculó en el sistema educativo   colombiano, concretamente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas,   donde ha venido recibiendo satisfactoriamente su formación académica desde el   año 2009 hasta alcanzar el grado noveno de educación básica en el año lectivo   2012[4],   sin que nunca fuese privado del servicio por su condición de extranjero.    

1.4. Cuenta la actora que al   momento de matricularlo para continuar sus estudios de básica secundaria en el   grado décimo, la matricula le fue negada por la rectora de la Institución   Educativa Francisco José de Caldas, aduciendo que inmigración había conminado al   colegio a no recibir extranjeros que no estuvieran debidamente nacionalizados,   so pena de incurrir en multa. Por consiguiente, el menor no ha podido iniciar el   año escolar y quedó por fuera del sistema educativo colombiano.    

1.5. Indica la accionante que en   el mes de marzo de 2013, solicitó al Registrador Municipal del Estado Civil de   Santa Rosa de Cabal, que inscribiera en el registro civil de nacimiento al menor   extranjero con padres colombianos, para que Christopher Giraldo Duque adquiriera   la nacionalidad colombiana.    

1.6. Explica que el 18 de marzo de   2013, el Registrador Municipal del Estado Civil le comunicó por escrito que en   principio no era posible atender su solicitud porque (i) los documentos   que allegó no traían adjunto la traducción oficial al idioma español; (ii)   en el certificado de nacimiento aportado, aparece como padre Julio C Giraldo y   la actora reportó que el nombre del padre del menor es Julio César Giraldo   González, por lo cual estimó necesario que la autoridad estadounidense aclarara   la inconsistencia, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiana   no tiene competencia para modificar ese tipo de documentos emitidos por otros   países; y, (iii) el menor Christopher al ser hijo extramatrimonial   supuestamente reconocido por su padre, es necesario que el progenitor esté   presente en el momento de la inscripción a fin de suscribir el acta que le dé   validez legal al reconocimiento según las leyes colombianas, o si dicho   reconocimiento operó ante las autoridades estadounidenses, pidió que se aportara   el documento que acredita la ocurrencia del acto acompañado de la respectiva   traducción oficial[5].    

1.7. El menor Christopher Giraldo   Duque se encuentra desescolarizado y todavía no ha podido regularizar su   nacionalidad colombiana para habilitar la reincorporación al sistema de   educación que brinda nuestro país.     

1.8. En virtud de lo anterior, la   accionante invoca la protección del derecho fundamental a la educación en favor   de su menor hijo y solicita que, en consecuencia, se ordene en forma inmediata a   la rectora de la Institución Educativa Francisco José de Caldas que matricule y   permita el inicio de clases del menor Christopher Giraldo Duque, así como le   brinde un programa especial de recuperación de los temas vistos en todas la   materias hasta el momento en que sea reincorporado, contando con el compromiso y   apoyo de los docentes.      

2. Respuestas de la Institución   Educativa accionada y de la entidad vinculada:      

2.1. La Rectora de la Institución   Educativa Francisco José de Caldas respondió el escrito tutelar, indicando que   el menor Christopher Giraldo Duque ingresó a ese plantel a cursar el grado sexto   de educación básica en el año 2009, y desde ahí ha cursado los grados séptimo,   octavo y noveno, culminándolos con éxito.    

Narra que en el mes de septiembre   de 2012, la Institución que dirige tuvo una visita exhaustiva del Ministerio de   Educación Nacional y dentro de la misma se halló que el estudiante Christopher   Giraldo Duque se identificada con registro civil de nacimiento expedido por   autoridades estadounidenses y no con tarjeta de identidad colombiana o con visa   estudiantil vigente. Debido a esa situación, señala que a través de oficio del   13 de septiembre de 2012[6],   la rectoría solicitó a la señora Fabiola Duque Duque que diligenciara la visa   estudiantil del menor o que tramitara la nacionalidad colombiana ante la   Registraduría Nacional del Estado Civil, como lo exigía el Ministerio de   Educación Nacional.    

Agrega que a finales del mes de   septiembre de 2012, la Institución Educativa fue visitada por funcionarios de   Migración Colombia – Regional Eje Cafetero, quienes al corroborar la hoja de   vida del estudiante Christopher Giraldo Duque, exigieron que la madre aportara   la visa estudiantil que lo facultara para realizar sus estudios antes de iniciar   clases el siguiente periodo lectivo, es decir, antes del año 2013.    

Derivado de esa visita, tanto la   rectora como la madre del menor, fueron convocadas a las oficinas de Migración   Colombia – Regional Eje Cafetero el 8 de octubre de 2012, para adelantar   diligencias de carácter administrativo[7].   En esa reunión el funcionario de Migración le informó a la madre que el menor   Christopher se encontraba en forma irregular en el país y le otorgó como plazo   hasta diciembre del año 2012 para adelantar los trámites de la visa estudiantil   que se otorga por 6 meses y se puede ir renovando, o de la nacionalidad   colombiana. Por ello, la Institución Educativa accionada reprocha a la actora su   pasividad al no hacer los trámites correspondientes en su debido momento, para   que el menor Christopher desarrollara sus estudios de forma regular y no como   ciudadano americano.       

Así mismo, señala que por   disposición del artículo 83 del Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004, los   establecimientos educativos deben exigir a los estudiantes extranjeros de cursos   regulares, la visa que los faculte para realizar sus estudios antes de la   iniciación de clases e informar por escrito al DAS (actualmente a la Unidad   Administrativa Especial de Migraciones) sobre la matricula de estudiantes   extranjeros y la terminación definitiva de sus estudios, so pena de recibir   sanciones pecuniarias.      

Finaliza diciendo que el plantel   accionado no le ha negado el cupo estudiantil al menor Christopher, simplemente   la madre de éste se comprometió en la oficina de Migración del Eje Cafetero, a   adelantar los trámites para regularizar la permanencia de su hijo en el país,   tema que no ha cumplido y que imposibilitan dar viabilidad a la matricula   estudiantil del menor. Igualmente, afirma que la Institución Educativa está   dispuesta a brindar un plan de recuperación de clases al menor, en caso de ser   procedente. Así las cosas, pidió negar la tutela porque el plantel no ha   quebrantado garantías constitucionales.    

2.2.  Al trámite constitucional   fue vinculado el Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Rosa de Cabal –   Risaralda, quien manifestó que su despacho no había dado respuesta negativa a la   solicitud de Fabiola Duque de inscribir en el registro civil de nacimiento al   menor Christopher Giraldo Duque, sino que la misma se encontraba suspendida   hasta tanto se allegaran los documentos requeridos para tal fin. Dentro de ellos   resaltó que los mismos debían ser traducidos oficialmente al idioma español, que   debía aclararse el nombre completo del progenitor y que debía aportarse el acto   de reconocimiento del padre por tratarse de un hijo extramatrimonial, o   exigírsele la presencia del padre al momento de legalizar la nacionalidad   colombiana. Sin embargo, el señor Registrador informó que hasta el 5 de abril de   2013, la actora no había anexado ninguno de los documentos solicitados.      

3. Declaración que rindió la   señora Fabiola Duque Duque ante el juez de primera instancia constitucional:    

El 5 de abril de 2013, la señora   Fabiola Duque Duque se hizo presente ante el Juez 1° Civil Municipal de Santa   Rosa de Cabal – Risaralda, a quien le manifestó lo siguiente:    

Frente a los requerimientos que le   hizo el Registrador Municipal del Estado Civil, indicó que todavía no había   adelantado la traducción oficial de los documentos necesarios para nacionalizar   a su hijo Christopher, que la aclaración sobre el nombre del padre en el   certificado de nacimiento que otorgan las autoridades estadounidenses no lo   puede adelantar porque el papá del menor se encuentra en la cárcel, y que debido   a esa misma circunstancia no era viable que le padre del adolescente acudiera al   acto de reconocimiento de la filiación extramatrimonial. Adujo que lo único que   podía hacer era mandar traer la fotocopia del folio donde aparece la firma del   papá del menor cuando lo reconoció como tal en Estados Unidos, y hacer la   respectiva traducción del mismo. Sin embargo, precisó que tampoco ha adelantado   ese trámite.    

Respecto a la pregunta de si le   está tramitando la visa estudiantil a su menor hijo, la actora informó que no   porque para que se la expidan debe pagar una multa al DAS equivalente a 7 smlmv,   dinero que dijo estar empleando para nacionalizar al adolescente ya que los   trámites y papeles que necesita traer desde Estados Unidos, son muy costosos.    

La accionante corroboró que el 8   de octubre de 2012 fue citada por la oficina de Migración Colombia – Regional   Eje Cafetero, reunión en la cual le dijeron que su hijo Christopher no podía   seguir estudiando en el colegio porque al plantel le iban a imponer una multa   porque el menor no estaba nacionalizado ni tenía visa estudiantil. No obstante,   explicó que desde el año 2007 ha tratado de nacionalizar a su hijo como   colombiano, “pero se ha demorado porque primero tuve que cambiar mi apellido   en el certificado de nacimiento del niño porque quedó con el apellido que yo   tenía de casada allá, después tuve que cambiar mi nombre correcto en el   certificado de nacimiento de él, y tercero llegó el certificado de nacimiento   sin el nombre del papá y me tocó pedir otro correcto, y para todo eso se llevó   muchos años porque fueron correcciones ante juez de ese país y me tocó viajar   también; por último, mi cuñado viajó a Trenton a sacar el apostillado de ese   certificado de nacimiento, y ahora tengo que adelantar lo que me está pidiendo   la Registraduría, pero teniendo en cuenta que el papá no puede asistir a   reconocerlo porque está en la cárcel”.    

Finalizó diciendo la actora que lo   único que pretende con la tutela es que su hijo entre a estudiar para que no   esté perdiendo el tiempo.      

4. Sentencia objeto de   revisión:    

El Juzgado 1° Civil Municipal de   Santa Rosa de Cabal – Risaralda, mediante sentencia del 12 de abril de 2013,   negó el amparo del derecho fundamental a la educación del menor Christopher   Giraldo Duque, arguyendo que la accionante al ingresar al país con su hijo no   procuró obtener la visa estudiantil ni la nacionalización del menor siendo su   deber como madre, no obstante lo vinculó a la Institución Educativa accionada   sin cumplir con los requisitos legales, la cual le garantizó la educación al   menor durante 4 años y sin quebrantar el aludido derecho fundamental, ya que lo   vinculó como extranjero no legalizado en Colombia hasta cuando fue advertida de   las sanciones a que sería acreedora de continuar brindándole el servicio de   educación.    

Estimó que en el expediente no   está demostrado que la actora tenga una situación económica difícil que le   impida sufragar el costo de los 7 smlmv que a título de multa debe pagar para   obtener la visa estudiantil que requiere su hijo, si lo pretendido es que el   menor continúe sus estudios en este país. Así mismo, indicó que la actora no ha   cumplido con su deber de reportar ante la Registraduría los documentos   necesarios para que el menor sea reconocido como ciudadano colombiano, por lo   cual está en mora de hacerlo con el fin de permitir a éste continuar con sus   estudios secundarios.      

Con ocasión de lo anterior,   consideró que la Institución Educativa ha cumplido con sus obligaciones y tiene   derecho a exigir la visa estudiantil del menor para matricularlo, toda vez que   de vincularlo nuevamente sin que el menor extranjero esté debidamente legalizado   ante la oficina de Migración de Colombia, le acarrearía una sanción y multas de   conformidad con las leyes vigentes.      

II. TRÁMITE EN SEDE DE   REVISIÓN:    

1. Mediante auto del 6 de   agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Ministerio de   Educación Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Migraciones de   Colombia y a la oficina de Migración de Colombia –Regional Eje Cafetero, para   que informaran lo siguiente:    

a)     Indicaran qué requisitos se exigen para que un menor adolescente de   nacionalidad extranjera que es hijo de padres colombianos, pueda acceder y   permanecer en el sistema educativo que brinda nuestro país.    

c)      Indicaran la normatividad vigente que impone como obligación a los   planteles educativos el exigir a los estudiantes extranjeros su regularización   de permanencia en nuestro país, y qué tipo de sanciones acarrea para la   institución educativa incumplir dicha obligación.    

d)     Especificaran, en caso de ser posible, qué información reportan en   sus bases de datos sobre trámites o solicitudes adelantadas por Fabiola Duque   Duque en representación su hijo Christopher Giraldo Duque. En ese sentido, pidió   concretamente a la oficina de Migración de Colombia – Regional Eje Cafetero, que   informara detalladamente en qué consistieron las reuniones y advertencias que   hizo a la actora sobre la situación de irregularidad en que se encuentra su hijo   en el territorio nacional.    

1.1.                En respuesta a lo anterior, el Asesor de la Oficina Jurídica del   Ministerio de Educación señaló que siguiendo los lineamientos constitucionales   sobre la protección del derecho fundamental a la educación para menores de edad   y la garantía de formación integral de los adolescentes, así como a la educación   como servicio público que tiene una función social según la Ley 115 de 1994,   “la legislación colombiana no establece diferencias o condiciones en cuanto a la   nacionalidad, para efectos de ser sujeto del servicio público de la educación”.    No obstante, aclaró que en el país se exige que los menores de edad de   nacionalidad extranjera, se identifiquen con las visas respectivas que otorga el   Ministerio de Relaciones Exteriores.    

1.2.                Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración   Colombia, mediante escrito recibido el 14 de agosto de 2013, indicó frente al   literal a) que de acuerdo con la normatividad migratoria consagrada en el   Decreto 834 de 2013, artículo 7°, el extranjero que desee ingresar a Colombia a   desarrollar un programa académico impartido por un centro de educación del país,   deberá contar con una visa temporal que lo acredita como estudiante. Sin   embargo, para el caso concreto adujo que como el menor Christopher es hijo de   padres nacionales colombianos, éste puede acceder a la nacionalidad colombiana   adelantando el trámite correspondiente ante la autoridad.    

Con relación al literal b),   explicó que por disposición del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009, la   autoridad competente para expedir la visa de estudiante es el Ministerio de   Relaciones Exteriores a través del grupo de visas adscrito a la Dirección de   Asuntos Migratorios, Consulares y Atención al Ciudadano.    

Frente a la pregunta consignada en   el literal c), adujo que el artículo 38 del Decreto 834 de 2013 regula la   existencia y expedición de salvoconducto para permanecer en el país, habilitando   la posibilidad de que se pueda entregar el mismo cuando: (i) al   extranjero que deba solicitar visa o su cambio, o (ii) al extranjero que   deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación   administrativa, caso último en el cual la duración del salvoconducto es de 30   días calendario, prorrogables por un término no mayor de 30 días calendario   adicionales. Señaló que lo anterior busca evitar que el extranjero permanezca   indocumentado mientras realiza los trámites administrativos pertinentes.    

En tratándose de la pregunta   relacionada en el literal d), esgrimió que el artículo 41 del Decreto 843 de   2013 regula que los establecimiento educativos deben exigir a los estudiantes   extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus   estudios antes de la iniciación de clases, y que tienen la obligación de   informar por escrito o por medio electrónicos a la Unidad Administrativa   Especial Migración Colombia, de la matricula de estudiantes extranjeros y de la   terminación definitiva de sus estudios dentro de los 30 días calendario   siguientes a la ocurrencia de los mismos.    

Así mismo, precisó que el Decreto   4000 de 2012 define como causal de infracción migratoria, el permitir a un   extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por   escrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, del inicio de sus   estudios y de su terminación definitiva, dentro de los 30 días calendarios   siguientes. Esa irregularidad es sancionada con 1 a 15 smlmv.    

Por último, remitió copia de las   actuaciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia   en el caso del menor Christopher, e indicó que esa entidad es respetuosa de los   derechos de los niños, los cuales prevalecen por encima de los derechos de los   demás, y por esa razón entiende que la educación debe ser respetada y   garantizada por el Estado y los particulares.     

1.3. La Coordinadora   Interdisciplinaria de la Regional Eje Cafetero de la Oficina de Migración   Colombia dio respuesta haciendo envío de las fotocopias correspondientes a la   actuación que esa entidad adelantó en el caso del menor Christopher Giraldo   Duque. De esa forma allegó: (i) el acta de verificación de visita   migratoria a la Institución accionada de fecha 3 de octubre de 2012, en la cual   se socializó el Decreto 4000 de 2004; (ii) Auto No. 109 del 12 de marzo   de 2012, por medio del cual la Unidad le inició proceso administrativo en   materia de extranjería contra Fabiola Duque Duque, quien actúa en representación   legal de su menor hijo Christopher Giraldo, de nacionalidad estadounidense, con   el fin de verificar el incumplimiento de la normatividad migratoria establecida   en el Decreto 4000 de 2004; (iii) Diligencia de notificación a la señora   Fabiola, de la resolución antes relacionada; y, (iv)  la versión libre que ésta rindió explicando que el menor Christopher ingresó a   Colombia el 20 de septiembre de 2007 en calidad de ciudadano estadounidense,   contando con 60 días de permanencia en el país como turista, los cuales   vencieron el 20 de noviembre de 2007. En esa diligencia la actora señaló que no   había adelantado los trámites de la nacionalidad porque el padre del menor no le   había querido enviar el registro civil de nacimiento traducido al español y   apostillado, y fue consciente de ser acreedora de una multa por haber generado   la permanencia irregular del menor en el país.      

2. A   través del mismo auto del 6 de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador   dispuso oficiar a Fabiola Duque Duque, para que informara lo siguiente:    

a)      Indicara si en la actualidad el menor adolescente Christopher Giraldo Duque se   encuentra cursando estudios de básica secundaria en la Institución Educativa   Francisco José de Caldas, o en alguna otra Institución similar.    

b)      En caso negativo, informara detalladamente qué trámites ha adelantado tendientes   a obtener la visa estudiantil para el menor o la nacionalidad colombiana que le   permita acceder y permanecer en el sistema educativo de nuestro país. Para tal   fin, allegara los documentos de prueba correspondientes.    

c)      Explicara a la Corte por qué si desde los meses de septiembre y   octubre de 2012 fue informada por la Institución Educativa Francisco José de   Caldas y por la oficina de Migración Colombia – Regional Eje Cafetero, de que   era necesario regularizar la situación de su hijo para permanecer en el sistema   educativo durante el año lectivo 2013, demoró hasta marzo de 2013 para iniciar   los trámites de nacionalización del menor ante la Registraduría Municipal del   Estado Civil.    

d)      Explicara por qué hasta el día de hoy no ha cumplido con los tres requerimientos   que le hizo el Registrador Municipal del Estado Civil el 18 de marzo de 2013,   para proceder a la inscripción en el registro civil de nacimiento del menor   Christopher Giraldo Duque.    

e)      Informara por qué hasta el día de hoy no ha iniciado los trámites   correspondientes para obtener de forma temporal la visa estudiantil del menor    

f)        Informara detalladamente cuál es su condición económica actual.    

A pesar de habérsele concedido   tiempo suficiente para su respuesta, no se obtuvo pronunciamiento alguno de la   actora.    

3. En el mismo auto de   pruebas, se dispuso oficiar a la rectora de la Institución Educativa Francisco   José de Caldas, para que remitiera la siguiente información:    

a)      Indicara si en la actualidad el menor adolescente Christopher   Giraldo Duque se encuentra matriculado en ese plantel para el año lectivo 2013,   o si tiene conocimiento de que esté adelantando sus estudios básicos secundarios   en otra institución educativa.    

b)      En caso negativo, informara qué nivel de viabilidad existe en   reincorporar al sistema educativo al menor Christopher Giraldo Duque,   permitiéndole la matricula en el grado décimo para el año lectivo 2013.    

c)       Determinara si habiéndose cursado más de la mitad del año lectivo   2013, es posible establecer un proceso de recuperación de clases y de nivelación   para el menor Christopher Giraldo Duque. En caso positivo, indicara cuál sería   la estrategia a seguir para garantizarle el derecho a la educación en criterios   de igualdad con los demás estudiantes del grado décimo. Y si la respuesta es   negativa, señalara con argumentos académicos, jurídicos y fácticos las   imposibilidades que se generan para hacer dicha nivelación.    

d)      Aclarara por qué durante los años lectivos 2009 a 2012, si esa   Institución le brindó el servicio educativo al menor Christopher, nunca le   exigió durante ese tiempo que allegara la visa estudiantil o que legalizara su   nacionalidad como colombiano para permanecer en el sistema, lo cual si le   requirió para avalar el proceso de matricula del año lectivo 2013.    

Mediante   escrito recibido en la Secretaria de la Corte el 23 de agosto de 2013, la   rectora del plantel educativo accionado indicó que el adolescente Christopher   Giraldo Duque a la fecha aún no se ha matriculado, no porque la institución le   haya negado el cupo, sino porque a la fecha su progenitora no ha adosado la visa   estudiantil o la aprobación del menor como ciudadano colombiano.    

Agregó que el   16 de agosto de 2013 se le informó que la señora Fabiola Duque ya estaba   adelantado las respectivas diligencias ante la Registraduría Municipal del   Estado Civil para obtener la nacionalidad colombiana de su hijo, por lo cual   “devienen de lo anterior expresar que la Institución educativa ‘Francisco José   de Caldas’ matrículará al menor Christopher Giraldo Duque para que culmine su   grado décimo (10°) durante el presente año lectivo, de igual manera se le   establecerá un cronograma de nivelación de actividades en las diferentes áreas   con el fin de garantizarle igualdad de condiciones que los demás estudiantes”.    

Después, a   renglón seguido informó que la Institución Educativa durante los años lectivos   2009 a 2012, le brindó el servicio educativo al menor Christopher dando   cumplimiento a la Constitución Política que en su artículo 44 expresa que los   derechos de los niños prevalece sobre los derechos de los demás. Sin embargo,   adujo en su defensa que fueron muchas las veces que se le expresó a la madre del   menor que adelantara los trámites pertinentes para expedir la visa estudiantil   y/o la nacionalidad colombiana ante la Registraduría Municipal del Estado Civil.   De allí que posteriormente fueran citados el 8 de octubre de 2012 por Migración   Colombia – Oficina Eje Cafetero, entidad que le otorgó a la señora Fabiola plazo   hasta diciembre de 2012 para tramitar la visa estudiantil de su hijo o le   diligenciara la nacionalidad colombiana, con el fin de superar la condición de   ilegalidad migratoria de Christopher Giraldo; no obstante, dicho plazo no se   cumplió.    

4.  Finalmente, el 6 de agosto de 2013 se dispuso oficiar al Registrador Municipal   del Estado Civil de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, para que remitiera la   siguiente información:    

a)      Explicara cuáles son los documentos y trámites que deben adelantar los padres   colombianos para obtener la nacionalidad colombiana de un hijo nacido en el   extranjero y qué tiempo promedio se demora la culminación del proceso de   nacionalización.    

b)      Señalara que trámites posteriores al 18 de marzo de 2013, se han surtido dentro   de la solicitud de inscripción en el registro civil de nacimiento del menor   extranjero Christopher Giraldo Duque, que presentó su progenitora Fabiola Duque   Duque ante esa dependencia en el mes de marzo de 2013.    

c)      Indicara si recientemente ha tenido algún tipo de contacto con la   señora Fabiola Duque Duque, correspondiente a la solicitud antedicha. En caso   positivo, explicara detalladamente en qué ha consistido el mismo.     

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 6 de   junio de 2013.    

2. Problema Jurídico.    

De acuerdo con los hechos   expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Un plantel educativo desconoce el derecho   fundamental a la educación de un adolescente con nacionalidad extranjera e hijo   de padres colombianos, cuando le restringe la permanencia en el sistema   educativo público alegando que se trata de un estudiante catalogado como ilegal   por los servicios migratorios colombianos porque carece de visa estudiantil o de   los documentos que lo acrediten como nacional, a pesar de que los mismos se   encuentran en trámite?    

Para resolver la cuestión   planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse del derecho fundamental a la   educación de los menores de edad y de su protección especial a través de la   acción de tutela, para luego, con base en esa premisa central trazada, abordar   el estudio concreto del caso sub-examine.    

3. El derecho fundamental a la   educación de niños, niñas y adolescentes: La permanencia en el sistema educativo   como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que   impone cargas mínimas. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. La Constitución Política de   1991, en su artículo 67 desarrollado por la Ley 115 de 1994, estableció que la   educación es un derecho de la persona y un servicio público que cumple una   función social[8],   cual es, ser la fuente de conocimientos y cultura que dignifique a las personas   brindándoles acceso a la ciencia, a la técnica y, en general, a los demás bienes   y valores de la cultura[9].    

La jurisprudencia ha reconocido el   carácter fundamental del derecho a la educación[10], en especial cuando se   exige la prestación del servicio para los niños, las niñas y los adolescentes,   considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente   independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la   familia y la sociedad. Así lo indicó esta Corporación en sentencia T-492 de   1992, al referirse a la especial connotación de indefensión de los menores de   edad y a la ius fundamentalidad de la educación respecto de éstos, sin   excepción, conforme al artículo 44 Superior y a varios instrumentos   internacionales ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales[11],   el Protocolo de San Salvador[12]  y la Convención de los Derechos del Niño[13].    

De esta forma se advierte que si   bien el derecho a la educación no está consagrado como fundamental de manera   taxativa en la Carta, ha sido la jurisprudencial constitucional desde muy   temprano quien lo ha reconocido como fundamental en el derecho interno y, por   ende, ha enunciado la procedencia de la acción de tutela para demandar el   amparo, al menos en dos eventos: (i) cuando la vulneración amenaza la de   otro derecho fundamental definido en la Constitución; y, (ii) cuando   quien reclama el amparo constitucional es un sujeto de especial protección,   dentro de los cuales se encuentran los menores de edad en armonía con el   mencionado artículo 44 Superior.     

3.2. Ahora bien, la educación   tiene especial importancia pues de ella depende la dignidad de las personas y el   desarrollo de sus proyectos de vida, la vigencia de las garantías   constitucionales y la consecución de las metas primordiales como sociedad.   Justamente, la sentencia T-787 de 2006[14]  y de forma más reciente la sentencia C-376 de 2010[15], recodaron que “(i) la   educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades   por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la   construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta   necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior,   en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que   permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás   derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv)   es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un   instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta   para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.    

3.3. Así mismo, esta Corte en un   primer momento enfatizó en múltiples sentencias[16] que el derecho a la   educación poseía un núcleo o esencia, que comprendía tanto el acceso como la   permanencia en el sistema educativo; ello al tenor del inciso 5° del artículo 67   de la Carta. Frente al acceso indicó que era una condición previa obvia, que   implicaba la incorporación de la persona a los centros en los que se imparte   educación y, según señaló la Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-624   de 1999, el rango de nivel educativo garantizado es de un año de preescolar y   nueve de educación básica, siendo obligatorio el acceso a los menores entre   cinco y quince años de edad.    

Por su parte, definió que la   permanencia era un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial de ese   derecho e implicaba el desarrollo del principio de continuidad en el servicio   público de educación, según el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo   en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una   causa legal justificable constitucionalmente[17].    

No obstante, posteriormente la   jurisprudencia constitucional avanzó y amplió el núcleo esencial de este derecho   adoptando para ello la doctrina del sistema internacional de derechos humanos,   concretamente haciendo una inclusión de los parámetros establecidos en la   Observación General No. 13 del Comité DESC, de tal forma que la lectura actual   permite señalar que la educación tiene cuatro componentes estructurales[18], a saber:   (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la   existencia de infraestructura, docentes y programas de enseñanza en cantidad   suficiente y a disposición de todos los niños, niñas y adolescentes; (ii) la   accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso   de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo, de eliminar todo tipo   de discriminación en el mismo, y otorgar facilidades para acceder al servicio   desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad,   que refiere a que las autoridades deben implementar acciones tendientes a   garantizar la permanencia de los menores en el sistema educativo; y, (iv) la   aceptabilidad, que está relacionada con la obligación del Estado de promover   mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas, contenidos y   métodos de educación.    

Justamente, sobre el componente   estructural que refiere a la permanencia en el sistema educativo como un derecho   de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional en sentencia T-638   de 2010[19]  profundizó en su estudio y señaló que “la efectividad del derecho fundamental   a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y   que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del   educando en el sistema”. De esta forma precisó que “el derecho a la   permanencia, en principio, consiste en que todo niño tiene derecho a permanecer   en la educación básica, pública, gratuita y en ningún caso puede ser excluido”,   de allí que haya sido protegido en aquellos casos en que los motivos de   exclusión del estudiante o de bloqueo en la matricula para el siguiente año   lectivo, no hayan estado directamente relacionados con el desempeño académico   y/o disciplinario del alumno, analizado dentro los parámetros previstos en los   manuales de convivencia del plantel, que a su vez deben ceñirse a criterios   constitucionales razonables. Por ende, la regla general es que todo menor por su   condición de sujeto de especial protección constitucional, tiene derecho a   permanecer de forma activa en el sistema educativo, sin ser sujeto de presiones,   discriminaciones o exclusiones que afecten el pleno disfrute de su derecho   fundamental.    

3.4. Además de lo anterior, cabe   mencionar que la educación desde la connotación de ser un deber, exige en   la articulación de su contenido estructural el cumplimiento de las obligaciones   en cabeza del Estado al ser éste el principal responsable de prestar el servicio   de educación. Los deberes en esta materia fueron plasmados en la sentencia T-308   de 2011[20],   en la que esta Corporación indicó que el derecho a la educación “exige del   Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y   cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión   de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la   educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que   impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que   comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la   adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar   del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión   directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto.”    

Sin   embargo, a partir de la faceta de servicio público que cumple una función   social, la carga de deberes y exigencias no es de resorte exclusivo del Estado,   sino que concurren además la familia y la sociedad. Al respecto, ha   señalado la Corte que “[esa] responsabilidad compartida encuentra sentido,   precisamente, en la función social que cumple el servicio de educación y que lo   identifica como un derecho-deber que compromete a todos los sectores que   participan en su ejecución (…) todo hombre tiene una   función social que llenar, y por consecuencia tiene el deber social de   desempeñarla.”[21]    

Dentro de ese contexto, la   familia, como núcleo fundamental de la sociedad, es el primer responsable de   asegurar la educación de los hijos menores de edad que, de acuerdo al artículo   67 de la Constitución Política, será obligatoria entre los cinco y los quince   años de edad, y comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de   educación básica. Sobre el particular, conviene precisar que el umbral de 15   años previsto en la disposición aludida, corresponde tan solo a un referente   relativo a la edad en que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado   de educación básica, sin que constituya un criterio restrictivo del derecho a la   educación de los menores de edad, pues la cobertura de permanencia en el   sistema puede extenderse a pesar de que superen los 15 años de edad o incluso   hayan cumplido el ciclo básico hasta noveno grado porque la meta es lograr   bachilleres que contribuyan al desarrollo integral del país.      

Bajo esa línea   interpretativa, la obligación primigenia de los padres en el proceso de   formación de sus hijos encuentra particular sustento, tanto en el ordenamiento   jurídico interno, como en las normas supranacionales que integran el bloque de   constitucionalidad y que abordan dicha temática. Así, el artículo 42 de la Carta   Política, le asigna a la pareja el deber de educar a los hijos mientras sean   menores de edad o impedidos, y el artículo 68 del mismo ordenamiento les   reconoce a los padres el derecho de escoger libremente el tipo de educación que   desean para sus hijos. De igual forma, el artículo 3.2 de la Convención sobre   los Derechos del Niño, le impone a los estados parte la obligación de garantizar   a los menores de edad su protección y cuidado, pero dentro del marco de los   derechos y deberes reconocidos a sus padres, tutores o demás personas   responsables de éstos ante la ley.    

A su turno,   mediante la expedición de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), el   legislador adoptó un conjunto de normas generales para regular el servicio   público de educación y, en ese contexto, dispone que la familia es el primer   responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta   cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación y, como tal, le   corresponde, entre otras funciones, “matricular a sus hijos en instituciones   educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación   conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el   proyecto educativo institucional”.    

En el mismo   sentido, el artículo 39 del Código de la Infancia y Adolescencia, establece como   una de las obligaciones de la familia, para garantizar los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes, “asegurarles desde su nacimiento el   acceso a la educación y proveer las condiciones y medios para su adecuado   desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educativo”.    

Es así como se   observa que desde la misma Constitución Política, cuya fuerza irradiada el   sistema de leyes interno, la educación de los hijos menores de edad también   comporta un deber para los padres de mantener el cuidado, la atención y sobre   todo ser garantes coequiperos en los procesos de formación de sus hijos.   Igualmente, los padres deben cumplir con aquellas cargas mínimas que se les   exige para que los niños, niñas y adolescentes accedan y permanezcan en el   sistema educativo, por ello resulta imperioso que agoten los trámites   administrativos tendientes a regularizar a los menores aportando los documentos   mínimos que requieran los planteles educativos al momento de sentar matricula y   de actualizar la información sobre cupos escolares.    

Por último, la responsabilidad de   la sociedad en el proceso educativo, fundado por demás en el principio   constitucional de solidaridad que exige de los ciudadanos un compromiso con las   causas humanitarias y con la realización de urgentes labores sociales que   demanden su participación activa, está circunscrito a la colaboración con el   Estado en la vigilancia de la prestación del servicio público de educación y en   el cumplimiento de su función social[22].   Acorde con ello, debe participar en la imperiosa labor de fomentar, proteger y   defender la educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación, y de   exigir de las autoridades competentes el cumplimiento de las responsabilidades   que en dicho sentido les corresponde asumir.    

3.5. En suma, podemos afirmar que   la jurisprudencia constitucional de vieja data ha reconocido el carácter   fundamental del derecho a la educación de los niños, las niñas y los   adolescentes, el cual ha identificado que goza de cuatro componentes   estructurales en su núcleo esencial, siendo dos de ellos la accesibilidad y la   adaptabilidad que refieren de manera integrada a la garantía de permanencia de   los menores en el sistema educativo sin discriminaciones ni exclusiones   injustificadas o inadmisibles constitucionalmente.    

Así mismo, la educación además de   ser un derecho, también entraña un deber que primeramente debe asumir el Estado   como obligado a satisfacer el respeto, la protección y el debido cumplimiento de   los procesos y sistemas formativos; sin embargo, dada la faceta de servicio   público con función social que tiene educación, a la carga de deberes también   concurren la familia y la sociedad. Aquella definida constitucionalmente como el   núcleo básico de la sociedad, es la responsable primigenia de asegurar la   educación de los hijos menores de edad, por lo cual se les exige a los padres   que cumplan con los trámites tendientes a regularizar la escolaridad de sus   hijos menores, sin que en principio se evidencie en ello una carga   desproporcionada que vulnere derechos fundamentales, pero que a su vez no puede   constituirse en barrera de acceso para proteger los derechos de los menores de   edad.      

Entonces, teniendo claro ese   panorama central sobre el derecho fundamental a la educación de los niños, las   niñas y los adolescentes, y su connotación como derecho-deber en el cual   confluyen Estado, familia y sociedad, esta Sala de Revisión asumirá el estudio   de fondo del asunto bajo examen.    

4. El caso concreto:      

La señora Fabiola Duque Duque en   calidad de representante de su hijo de 15 años Christopher Giraldo Duque,   solicita que al menor se le ampare el derecho fundamental a la educación que   estima vulnerado por parte de la Institución Educativa Francisco José de Caldas,   ya que ésta no le permitió matricularlo en el año lectivo 2013, a pesar de haber   estado recibiendo satisfactoriamente su formación académica en esa Institución   desde el año 2009 y hasta el año 2012, cuando finalizó noveno grado de educación   básica sin que jamás fuese privado del servicio educativo por su condición de   extranjero.    

Con ocasión del trámite de la   tutela y de las pruebas que fueron recepcionadas en sede de revisión, se pudo   establecer lo siguiente: (i) que Christopher Giraldo Duque es ciudadano   estadounidense, quien ingresó en compañía de su mamá a Colombia en el año 2007,   cumpliendo el tiempo de permanencia legal en el país en el mes de noviembre de   esa anualidad; (ii) que en su calidad de ciudadano extranjero y anexando   como prueba el pasaporte que lo acredita como tal, ingresó al sistema educativo   oficial en el año 2009 y que allí adelantó estudios sin discriminación alguna   hasta finalizar el año lectivo 2012; (iii) que entre los meses de   septiembre y octubre de 2012, la progenitora del menor fue puesta en aviso por   parte de la oficina de Migración Colombia – Regional Eje Cafetero, de que su   hijo estaba en condición de ilegalidad en el país y que era necesario regular su   permanencia mediante la expedición de una visa estudiantil o la adquisición de   la nacionalidad colombiana a la cual tiene derecho por ser hijo de padres   colombianos; (iv) que la madre no atendió de forma inmediata el llamado   que le hizo Migración Colombia y ello motivó el que la Institución Educativa   accionada no matriculada y permitiera el inicio de clases al menor en el año   académico 2013, ya que de hacerlo podía ser acreedora de la sanción que   establece las normas migratorias, concretamente los Decretos 4000 de 2004 y 834   de 2013 que contienen una obligación puntual para los establecimientos   educativos de exigir visa estudiantil a los estudiantes extranjeros de cursos   regulares, so pena de sanción pecuniaria; (iv) que la señora Fabiola   Duque Duque, actuando con cierta pasividad, solo inició los trámites para que el   adolescente Christopher Giraldo Duque adquiriera la nacionalidad colombiana en   el mes de marzo de 2013 ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de   Santa Rosa de Cabal, autoridad que suspendió el trámite de la nacionalidad hasta   tanto la actora allegará los documentos requeridos para tal fin, es decir,   traducidos oficialmente al idioma español y aclarando el nombre completo del   padre del menor, además de aportar el acto o documento donde conste el   reconocimiento que hizo el padre por tratarse de un hijo extramatrimonial;   (v) el 5 de abril de 2013, la progenitora del menor indicó que aún no había   iniciado los trámites para allegar los documentos que le exigía la Registraduría   Municipal, con miras a que su hijo sea reconocido como ciudadano colombiano; y,   (vi)  en la actualidad Christopher Giraldo Duque se encuentra descolarizado y, en   llamada telefónica reciente e informal sostenida con su madre, ésta adujo que de   Estados Unidos ya le habían llegado los documentos requeridos para nacionalizar   a su hijo, los cuales estaban en trámite de traducción ante el personal   autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.    

Vistas así las cosas, lo primero   que pone en evidencia la Sala de Revisión es que en el presente caso no estamos   en presencia de un hecho superado como lo hace ver implícitamente la Institución   Educativo Francisco José de Caldas, quien en la respuesta que otorgó el 23 de   agosto de 2013 en sede de revisión, señaló que el adolescente Christopher   Giraldo Duque sería matriculado de forma inmediata para que culminara su grado   décimo durante el presente año lectivo y que le establecería un cronograma de   nivelación de actividades en las diferentes áreas con el fin de garantizarle la   igualdad de condiciones con los demás estudiantes. No obstante lo anterior, la   Sala de Revisión verificó recientemente con el menor y con su progenitora, que a   pesar de haber pasado un mes después de dicho informe, la Institución Educativa   accionada no los ha contactado por ningún medio con el fin de autorizar la   matricula y la integración educativa del menor al año lectivo 2013. Significa   ello que la vulneración del derecho a la educación continúa latente y amerita un   pronunciamiento de fondo de parte de esta Corporación.    

Con ese norte trazado, en segundo   lugar la Sala de Revisión estima que la acción de tutela resulta procedente en   este asunto, porque se encuentran comprometidos los derechos de un menor de edad   extranjero que está adelantando los trámites respectivos para obtener la doble   nacionalidad con la colombiana.    

Ahora bien, en tercer lugar y como   se explicó en el fundamento jurídico 3 de esta providencia, el derecho a   la educación tiene la naturaleza de ser iusfundamental para las niñas, los niños   y los adolescentes que deben gozar de la cobertura y de la permanencia en el   sistema educativo cuando han ingresado a disfrutar satisfactoriamente de él, a   su vez que tiene una connotación de deber que impone ciertas obligaciones no tan   solo al Estado, sino también a los padres y a la sociedad. Justamente, una de   las cargas que deben cumplir los padres frente al educando menor es adosar el   plantel educativo los documentos que la ley exige para legalizar la matricula   durante el inicio del correspondiente año lectivo, documentos dentro de los   cuales se encuentran en el caso de los menores extranjeros, la acreditación de   la visa estudiantil vigente o la prueba que demuestre la adquisición de la   nacionalidad colombiana.    

Al respecto, cabe señalar que la   Ley 115 de 1994[23]  establece que la educación es un servicio público que cumple una función   social y la misma en ninguno de sus apartados aduce diferencias o condiciones en   cuanto a la nacionalidad de quien es el sujeto beneficiario del sistema   educativo, es decir, del educando. De ahí que en el país los menores tanto   colombianos como extranjeros puedan acceder o permanecer en el sistema   educativo; no obstante, a éstos últimos las normas migratorias si les exige la   identificación mediante visas estudiantiles otorgadas por el Ministerio de   Relaciones Exteriores (artículo 7° del Decreto 834 de 2013).    

Igualmente, es importante relievar   que el artículo 96 Superior consagra quiénes son y pueden ser nacionales   colombianos, y concretamente en su numeral 1° literal b), señala que por   condición de nacimiento pueden ser colombianos los hijos de padre o madre   colombianos que hubieren nacidos en tierra extranjera y luego se domicilien en   el territorio colombiano. Este artículo fue desarrollado por la Ley 43 de 1993[24], el cual   regula lo atinente a la adquisición de doble nacionalidad para hijos extranjeros   cuyos padres sean colombianos y los documentos necesarios que se deben presentar   ante la autoridad registral, siendo exigido el apostillaje respectivo y la   traducción oficial de los documentos al idioma español, para que la   Registraduría Nacional del Estado Civil pueda proceder a elaborar el registro   civil de nacimiento que acredite a la persona como nacional y le otorgue la   cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad si es menor de edad.      

En el presente caso, la Sala   observa que la señora Fabiola Duque Duque no ha cumplido con el deber que le   impone la ley de regularizar la situación migratoria de su hijo en Colombia,   pues a pesar de cumplir el menor Christopher con el requisito de tener su   domicilio con ánimo de permanencia en este país desde el año 2007 y de ser hijo   de padres colombianos, solo hasta marzo de 2013 aquella inició los trámites para   que éste adquiriera la nacionalidad y actuando con cierta pasividad solo hasta   agosto del año que avanza recaudó los documentos necesarios, los cuales informó   que se encontraban en trámite de traducción oficial al idioma español para   allegarlos al Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Rosa de Cabal   –Risaralda, con el fin de cumplir los requerimientos que éste le hizo. Entonces,   de esta forma se advierte que en la actualidad la legalización migratoria del   menor mediante la figura de la adquisición de la nacionalidad se encuentra en   trámite y que los documentos requeridos ya están en poder de la progenitora y a   esperas de surtir un trámite legal para ser presentado a la autoridad registral.    

Sin embargo, como el menor aún no   tiene registro civil de nacimiento ni tarjeta de identidad que lo acrediten como   colombiano, siendo un requisito indispensable para retornar el sistema   educativo, la Sala considera que mientras adquiere la nacionalidad colombiana es   necesario protegerle al adolescente Christopher Giraldo Duque el derecho   fundamental a la educación, más aún cuando en él yacía la confianza legítima de   haber estado vinculado al sistema educativo por 4 años sin presentar ningún   problema como ciudadano extranjero identificado con pasaporte estadounidense,   motivo por el cual ordenará a la Institución Educativa accionada que lo   matricule en el grado décimo para el año lectivo 2014 y le garantice la   permanencia irrestricta en el sistema oficial sin poner barreras que le impidan   al menor el disfrute de ese derecho fundamental.    

Vale la pena aclarar que la   matricula se indica como efectiva a partir del siguiente año, por cuanto el año   académico 2013 a estas alturas se encuentra muy avanzado ya que faltan menos de   2 meses para culminar y dentro de ese tiempo resultaría difícil lograr un   adecuado proceso de nivelación del menor en las diferentes áreas con el fin de   garantizar la igualdad de conocimientos con sus demás compañeros del grado   décimo. Por consiguiente, en aras de proteger el derecho a la educación que le   asiste con calidad y con pautas que le permitan desarrollar el conocimiento   específico, la Sala estima acertado que comience en el año lectivo 2014 el curso   completo correspondiente a décimo grado en el servicio escolar oficial.     

Así mismo, con el fin de evitar   que la Institución Educativa sea acreedora de sanciones pecuniarias por   desconocer los Decretos migratorios 4000 de 2004 y 834 de 2013, dispondrá que la   Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Regional Eje Cafetero, se   abstenga de imponer al plantel algún tipo de multa por la matricula y   permanencia en el sistema educativo del menor Christopher Giraldo Duque, por lo   menos mientras éste adelanta y completa el año lectivo 2014.    

Y justamente como la señora   Fabiola Duque Duque debe cumplir con su deber como progenitora de culminar  el proceso de adquisición de la nacionalidad de su hijo, se le otorga un amplio   plazo hasta el 30 de noviembre de 2014 para que regularice la situación del   menor con la doble nacionalidad y apenas obtenga la documentación que lo   reconozca como nacional colombiano, la allegue al plantel educativo lo más   pronto posible y de esta forme se normalice su condición ante el sistema   educativo oficial. En caso de que dicho plazo no lo cumpla, se dispondrá que el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realice una intervención especial e   investigue el tema propendiendo por garantizar los derechos del menor, en caso   de que dicho Instituto lo estime prudente.      

Ahora bien, para facilitar que el   proceso de adquisición de la nacionalidad del menor sea expedito, se ordenará al   señor Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Rosa de Cabal que preste   su total colaboración en la orientación del caso y agilice los trámites internos   que se encuentren a su cargo con miras a ultimar la doble nacionalidad del menor   Christopher Giraldo Duque.    

Así mismo, con el ánimo de   regularizar el estado de permanencia migratoria del menor en el país, se   ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – Regional   Eje Cafetero o Nivel Nacional, según sean sus competencias, que otorguen al   menor Christopher Giraldo Duque un salvoconducto temporal o el documento que   estimen idóneo, hasta tanto éste finalice el proceso de adquisición de la   nacionalidad colombiana que se encuentra en trámite ante la autoridad registral   del estado civil. Para ello, no podrá imponer barreras económicas que impidan el   acceso directo a dicho salvoconducto o documento idóneo de permanencia temporal.          

En conclusión, todo este tipo de   órdenes complejas se toman con el fin de garantizar el derecho a la educación   del menor y la culminación efectiva de su proceso de adquisición de la   nacionalidad colombiana.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por el Juzgado 1° Civil Municipal de   Santa Rosa de Cabal – Risaralda, que resolvió la acción de tutela que instauró   la señora Fabiola Duque Duque en representación de su menor hijo Christopher   Giraldo Duque contra la Institución Educativa Francisco José de Caldas. En su   lugar, CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental a la   educación que le asiste al adolescente Christopher Giraldo Duque, por las   razones expuestas en la parte motiva de este proveido.    

Segundo.- ORDENAR al   representante legal de la Institución Educativa Francisco José de Caldas del   municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, o a quien haga sus veces, que   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no   lo hubiere hecho, proceda a incluir dentro de sus listas de matricula para el   año lectivo 2014, al menor Christopher Giraldo Duque en el grado décimo, siendo   su deber garantizarle la permanencia en el sistema educativo oficial durante   todos los periodos del año académico y siempre que el educando cumpla con los   deberes que le impone su condición de estudiante.      

Tercero.- ORDENAR al   representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –   Regional Eje Cafetero, o a quien haga sus veces, que se abstenga de imponer a la   Institución Educativa Francisco José de Caldas del municipio de Santa Rosa de   Cabal – Risaralda,  algún tipo de multa o sanción pecuniaria por la   matricula y permanencia en el sistema educativo del menor Christopher Giraldo   Duque, por lo menos mientras éste adelanta y completa el año lectivo 2014.    

Cuarto.- CONMINAR a la   señora Fabiola Duque Duque, en su calidad de actora y de progenitora del   adolescente Christopher Giraldo Duque, para que de forma expedita culmine los   trámites respectivos con miras a que el menor adquiera la nacionalidad   colombiana, para lo cual se le otorga un plazo generoso hasta la finalización   del año lectivo 2014, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha para la   cual ya deberá haber cumplido el proceso respectivo.    

Quinto.- ORDENAR al señor   Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, o a   quien haga sus veces, que preste su total colaboración en la orientación del   caso a la señora Fabiola Duque Duque y que agilice los trámites internos que se   encuentren a su cargo con miras a ultimar la doble nacionalidad del menor   Christopher Giraldo Dique.    

Sexto.- ORDENAR al   representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –   Regional Eje Cafetero o Nivel Nacional, dependiendo de sus competencias, que   conceda al menor Christopher Giraldo Duque un salvoconducto temporal de   permanencia o el documento que estimen idóneo, que le permita regularizar su   condición de permanencia migratoria en el país hasta tanto se defina la   adquisición de la nacionalidad colombiana que se encuentra en trámite ante la   autoridad registral del estado civil.    

Séptimo.- COMUNICAR esta   decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que hagan un   seguimiento del caso y para que, una vez vencido el plazo que fue otorgado a la   señora Fabiola Duque Duque para que culmine el proceso de adquisición de la   nacionalidad de su menor hijo Christopher Giraldo Duque sin que lo hubiere   hecho, adelante las investigaciones e intervenciones del caso de estimarlo   necesario.    

Octavo.-  ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al   Juzgado 1° Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, quien se encargará de vigilar   el cumplimiento de la sentencia.     

Noveno.-   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo dentro de las mismas no solo a   las partes sino a todos aquellos implicados y oficiados dentro del trámite   tutelar.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] A folios 2 a 3 del cuaderno principal, se observa el   certificate of birth o registro de nacimiento del menor Christopher Giraldo   Duque, expedido por el Registrador del Estado de New Jersey (E.U). Sus padres   son Julio Giraldo y Fabiola Duque Duque, y el documento certifica que   Christopher nació el 8 de diciembre de 1997.    

[2] A folio 4 del cuaderno 1, se observa copia auténtica del   pasaporte expedido el 22 de marzo de 2007 por Estados Unidos a su ciudadano   Christopher Giraldo Duque. Dicho pasaporte tenía fecha de vigencia hasta el 21   de marzo de 2012.    

[3] A folio 1 del cuaderno principal, se observa fotocopia de la   cédula de ciudadanía de la República de Colombia expedida a la señora Fabiola   Duque Duque. Allí se indica que nació en Santa Rosa de Cabal –Risaralda y que su   cédula fue expedida en ese mismo lugar en el año 1983.    

[4] A folio 5 del cuaderno 1, aparece el registro escolar de   valoración académica del estudiante Christopher Giraldo Duque, correspondiente   al año lectivo 2012 y al grado noveno. Si situación final fue aprobado el grado   noveno en la Institución Educativa Francisco José de Caldas.     

[5] Esta respuesta que dio el Registrador Municipal del Estado Civil   de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, aparece a folios 6 y 7 del cuaderno   principal.    

[6] A folio 33 del cuaderno 1, se observa que la Institución   Educativa Francisco José de Caldas requirió el 13 de septiembre de 2012 a la   señora Fabiola Duque Duque, para que allegara el documento de identificación de   su hijo porque no reposaba en la hoja de vida que estaba siendo estudiada por el   Ministerio de Educación Nacional. La madre del menor la recibió el 14 de   septiembre de 2012.    

[7] A folio 36 del cuaderno principal, aparece fotocopia de la   citación que envió la oficina de Migración Colombia – Regional Eje Cafetero, a   la rectora de la Institución Educativa Francisco José de Caldas.    

[8] En la sentencia T-002 de 1992, la Corte indicó   que la función social de la educación tiene su origen en   los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit, que sostenía   que: “Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una   cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de   derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados…   Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el   deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente   como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir   esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre   desenvolvimiento.” (DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del Derecho   Privado desde el Código de Napoleón. Ed. Librería Española y extranjera. Madrid.   1920, págs. 36 y 37).    

[9] Ver sentencias: T-202 de 2000, T-1159 de 2004, T-336 de 2005, T-454 de   2007.    

[10] Ver sentencias: T-002 de 1992, T-009 de 2002,   C-170 de 2004, T-805 de 2007, T-891 de 2007, T-1228 de 2008, T-698 de 2010 (MP   Juan Carlos Henao Pérez), T-616 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-141 de   2013(MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-139 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).     

[11] Art. 13 “1. Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la   educación. (…)”    

[12] Art. 13 “1. Toda   persona tiene derecho a la educación (…) 3. 3. Los Estados partes en el presente   Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a   la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos   gratuitamente; (…)”    

[13] Art. 1 “Para los   efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de   dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,   haya alcanzado antes la mayoría de edad” // Artículo 28 “1. Los Estados   Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda   ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese   derecho, deberán en particular (…)”.    

[14] (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[15] (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[16] Ver sentencias: T-640 de 1992, T-101 de 1992,   T-202 de 2000, T-447 de 2005 y T-339 de 2008, entre otras.    

[17] Sentencia T-454 de 2007.    

[18] Al respecto, se puede consultar y profundizar en las sentencias T-698 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-616 de 2011 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), T-141 de 2013(MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-139 de   2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).     

[19] (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[20] (MP Humberto Antonio Sierra Porto y aclaración de voto del MP   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[21] Sentencia T-776 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[22] Sentencia T-776 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[23] “Por la cual se expide la ley general de   educación”.    

[24] “Por   medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia,   pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral   séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones”.  

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