T-660-14

Tutelas 2014

           T-660-14             

Sentencia T-660/14    

DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Protección especial    

El derecho a la recreación y el   deporte de las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial   protección constitucional, se erige en un derecho fundamental que se relaciona   con sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a   la educación, a la salud, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u   oficio, en tanto juega un papel fundamental en su formación integral y en la   preservación de su salud, en la medida en que las deficiencias físicas,   mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, no constituyen una barrera,   sino un instrumento de realización personal y familiar, porque a través del   ejercicio del derecho a la recreación y el deporte, pueden: (i) participar en la   sociedad en igualdad de condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna   de acuerdo con sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un   proyecto específico de inclusión a la sociedad, donde ésta también puede ser   reconocida como una actividad profesional de la cual derivan su sustento diario.    

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Normatividad que hace efectiva la igualdad para personas con   discapacidad    

INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE “COLDEPORTES”-Función    

A COLDEPORTES   le compete verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y   municipales dedicados al fomento, desarrollo y práctica del deporte de las   personas en situación de discapacidad, den cumplimiento a esos compromisos   conjuntos de adopción de medidas para la integración social y el establecimiento   de condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan   disfrutar efectivamente de sus derechos.    

ORGANISMOS DEPORTIVOS-Facultad para   exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento    

Las ligas como   organismos deportivos privados, pueden establecer el pago de cuotas ordinarios o   extraodinarias para su sostenimiento, siempre y cuando éstas no sean deducidas   de los premios obtenidos por los deportistas por la obtención de resultados   meritorios en diferentes competencias de índole nacional e internacional, y   cuando sean aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas   Asambleas Generales. Lo anterior, debido a que el estímulo e incentivo entregado   en atención al logro personal e individual del deportista, ni forma parte del   patrimonio del que pueden disponer las ligas, ni de las cuotas extraordinarias   que eventualmente pueden ser exigidas a los afiliados.     

DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a la Liga de Deportes en   Silla de Ruedas de Boyacá cancelar la cuota extraordinaria    

DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden a la Liga de Deportes en   Silla de Ruedas de Boyacá inscribir al accionante a un club que   desarrolle las actividades que él practica    

RECREACION Y DEPORTE-Orden a la   Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, abstenerse de   deducir de los premios recibidos por los deportistas en competencias nacionales   e internacionales, porcentajes para la cancelación de cuotas extraordinarias de   funcionamiento     

RECREACION Y DEPORTE-Orden   a COLDEPORTES difundir esta providencia en todos los clubes, ligas,   federaciones, comités, y organismos territoriales, que conforman el Sistema   Nacional del Deporte y fomentan la práctica del deporte de las personas en   situación de discapacidad     

Referencia: Expediente T-4340987    

Acción de tutela instaurada por Mauricio Arenas Castillo contra la Liga de Deportes en Silla   de Ruedas de Boyacá (LIDESBOY).    

Procedencia: Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal.    

Asunto: El derecho a la recreación y el deporte de las personas   en situación de discapacidad y la facultad de los organismos deportivos para exigir el pago de cuotas   extraordinarias de funcionamiento.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las sentencias   proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Tunja, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, en   segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Arenas   Castillo contra la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por   remisión que efectuó la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, según lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de mayo de 2014, la   Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 12 de febrero de 2014, el señor Mauricio   Arenas Castillo, deportista paralímpico en la modalidad de “billar de pie”,   promovió acción de tutela contra la Liga de Deportes en   Silla de Ruedas de Boyacá (en adelante LIDESBOY), al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo   y al mínimo vital, debido a que esa entidad decidió arbitrariamente y sin previa   notificación, desafiliarlo del Club Deportivo Phoenix, por no cumplir con el   pago de una cuota anual extraordinaria para el funcionamiento de la liga, que   debía ser deducida del premio recibido por el accionante en los “III Juegos   Paranacionales Cúcuta 2012”. Por este motivo, solicitó que por vía de   tutela se ordene a LIDESBOY permitirle continuar con sus entrenamientos y así   poder participar en los futuros juegos paralímpicos nacionales e internacionales[1], que le corresponden.    

A. Hechos y pretensiones    

1.   LIDESBOY mediante Resolución 03-CAPB12 del 7 de marzo de 2012, decidió que, para   los años en que se realicen los Juegos Paralímpicos Nacionales, los clubes   deportivos afiliados a dicha liga, deben cancelar una cuota anual extraordinaria   que corresponde al 10% del valor total que sumen todos los premios obtenidos por   sus correspondientes deportistas en esas justas, que actualmente se celebran   cada tres años[2].    

En esa   Resolución se establecieron como parámetros de distribución de los recursos   obtenidos por el recaudo del pago de la cuota extraordinaria vigencia 2012, los   siguientes:    

·         6% para cumplir con los compromisos   económicos de la liga, referentes a pólizas de manejo y cumplimiento, convenios,   publicaciones y demás gastos de administración ocasionados por la gestión de la   vigencia 2012.    

·         3% para cada club afiliado a LIDESBOY,   de acuerdo a los aportes realizados por sus correspondientes deportistas.    

·         1% que será invertido en una actividad   en reconocimiento de los entrenadores de LIDESBOY.    

2. Con fundamento en lo anterior,   en comunicación del 10 de diciembre de 2012 dirigida al accionante, el   Presidente de LIDESBOY, luego de expresarle una felicitación y exaltación al   accionante por los altos logros obtenidos en los “III Juegos Paranacionales   Cúcuta 2012”, le informó que al recibir medalla de oro en la prueba   deportiva de billar, y un premio de $12.467.400, debía consignar en una cuenta   del Banco AV Villas el valor de $1.246.740, correspondientes al 10% de la cuota   extraordinaria, recursos que serían distribuidos de la siguiente manera: “6%   equivalentes a $748.044 destinados a compromisos económicos y formales de la   liga; 3% equivalente a $374.022 destinados al club de limitados físicos de TUNJA   PHOENIX, y un 1% equivalente a $124.674 para un reconocimiento a los   entrenadores de LIDESBOY”[3].    

3. Narra el accionante que debido   a su oposición para cancelar la cuota fijada, fue desafiliado de manera   arbitraria y por mandato directo de LIDESBOY del Club Deportivo Phoenix y, en   consecuencia, dicha liga le impide participar en juegos nacionales e   internacionales paralímpicos, ya que según las directrices del Departamento   Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el   Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante COLDEPORTES), se requiere   pertenecer a una liga para participar en competencias deportivas. Además, se le afectan sus derechos al trabajo y al mínimo   vital, teniendo en cuenta que los premios recibidos constituyen su única fuente   de ingresos.    

En el   mismo sentido, indicó que COLDEPORTES ordenó al Presidente de LIDESBOY revocar   la Resolución mediante la cual se ordenó el pago de la cuota extraordinaria   mencionada, por quebrantar el ordenamiento legal correspondiente, pero ello no   fue cumplido por la institución accionada[4].    

4. Por todo lo expuesto, el señor Mauricio   Arenas Castillo solicitó al juez constitucional i) tutelar sus derechos   fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad, al trabajo y al mínimo vital, ii)   ordenar a LIDESBOY el cumplimiento de la orden proferida por COLDEPORTES,   concerniente a prohibirle la exigencia del pago de la cuota extraordinaria y,   iii) recuperar su afiliación al Club Deportivo Phoenix y a LIDESBOY, para tener   la posibilidad de participar en las competencias deportivas que se presenten.    

C. Actuación procesal    

Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el   Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, avocó el   conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular al trámite constitucional   a COLDEPORTES y al Club Deportivo Phoenix de Boyacá, para que ejercieran sus   derechos de defensa y contradicción[5].    

Las entidades accionadas y vinculadas,   presentaron escritos de contestación, así:    

1. Instituto Departamental de Deportes de   Boyacá – INDEPORTES Boyacá    

El 19 de febrero de 2014, el   Gerente de INDEPORTES Boyacá intervino en el proceso de tutela para solicitar su   desvinculación del trámite de la acción, debido a que no resulta de la esfera de   sus competencias, intervenir, suspender o revocar las decisiones que   autónomamente en calidad de personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro,   toman las ligas deportivas del departamento[6].    

2. Departamento Administrativo del Deporte, la    Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo libre –   COLDEPORTES    

El Director de COLDEPORTES, en escrito del 21   de febrero de 2014, explicó que esa entidad ejerce las funciones de inspección,   vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que   conforman el Sistema Nacional del Deporte. Por esa razón, como consta en   comunicado del 25 de abril de 2013, se pronunció con respecto a la fijación por   LIDESBOY de cargas impositivas no contempladas en la ley a los deportistas   afiliados a los clubes y le ordenó al Presidente y a los miembros del órgano de   administración de dicha liga, revocar la Resolución por medio de la cual   estableció la cuota extraordinaria, debido a que los estímulos e incentivos   otorgados por COLDEPORTES, se entregan de manera personal a los deportistas, y   los clubes deportivos no están facultados para comprometer recursos ajenos[7].    

No obstante lo anterior, solicitó declarar   improcedente el amparo, al no encontrarse  vulnerados o amenazados los   derechos fundamentales enunciados por el accionante, y pidió su desvinculación   del trámite, ya que el asunto objeto de análisis, es competencia de LIDESBOY   como ente de carácter privado con plena autonomía administrativa. Agregó además   que es cierto que, para participar en los juegos nacionales, es necesario que   los deportistas se encuentren afiliados a una liga deportiva en el departamento   a representar[8].    

3.  Club Deportivo Phoenix de Boyacá    

La entidad deportiva guardó silencio respecto a   los hechos que generaron la presente demanda de tutela.    

4.   Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá (LIDESBOY)    

Dicha entidad también guardó silencio respecto   de los hechos del caso concreto.    

D. Decisiones objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 25 de febrero de 2014, el   Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó por   improcedente el amparo, porque en su opinión, al no haberse probado por el   accionante el perjuicio irremediable, es notorio que cuenta con otro medio de   defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante   la Jurisdicción Contencioso Administrativa[9].    

2. Impugnación    

2.1.   El actor en el escrito de impugnación presentado el 6 de marzo de 2014, narró   que su situación económica actual es insostenible, toda vez que al encontrarse   suspendido del Club Deportivo Phoenix se le está impide participar en diferentes   campeonatos, de los cuales deriva su sustento, ya que los premios le son   entregados en dinero. Destacó que en su caso, debe darse prevalencia al derecho   sustancial sobre lo formal[10].    

2.2.   En comunicación del 19 de marzo siguiente dirigida al Tribunal Superior de   Tunja, el Presidente de LIDESBOY solicitó la confirmación del fallo, y agregó   que efectivamente hay acuerdo en que cada club deportivo debe entregar una cuota   extraordinaria, equivalente al 10% del valor cancelado a cada deportista   afiliado, que obtenga medalla de oro, plata o bronce. En consecuencia, aclaró   que no es el deportista, sino el respectivo club al que se encuentre afiliado el   medallista, el que debe cancelar la cuota extraordinaria. Adicionó a lo   enunciado que actualmente existe deuda del Club Phoenix por concepto de la cuota   extraordinaria correspondiente y, en consecuencia, sus deportistas no podrán ser   convocados a futuras participaciones deportivas[11].    

3. Sentencia de segunda instancia    

El 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, confirmó la decisión adoptada en primera   instancia, reiterando el argumento expuesto por el aquo, relacionado con la   existencia de otro mecanismo de defensa judicial pertinente ante la Jurisdicción   Contencioso Administrativa.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Lo que se analiza    

2. El peticionario considera que la Liga de Deportes en   Silla de Ruedas de Boyacá, LIDESBOY, vulnera sus derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital, como quiera que le   exige el pago de una cuota extraodinaria para el funcionamiento de la liga   mencionada, la cual se debe deducir del premio recibido por el actor en los   “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”. Tal cobro fue desautorizado por   COLDEPORTES, debido a que los incentivos se entregan de manera personal a los   deportistas y los entes deportivos no están facultados para comprometer esos   recursos ajenos. En todo caso, el deportista fue desafiliado del Club Deportivo   Phoenix  y, en consecuencia, de la liga accionada, lo cual no le permite   participar en futuras competencias deportivas.    

Los jueces constitucionales de instancia negaron la   presente acción de tutela, al considerar que el accionante debe acudir a la   Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer los derechos   presuntamente vulnerados.    

3. De acuerdo a los antecedentes planteados, la Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema   jurídico: ¿vulnera la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de   Boyacá los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al   mínimo vital, y a la recreación y el deporte del accionante, al excluirlo de   competencias deportivas, ante el no pago de una aparente cuota extraordinaria   que debía deducirse del premio obtenido por él, en los “III Juegos   Paranacionales Cúcuta 2012”, y que incluso fue considerada ilegal por   COLDEPORTES?    

4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará inicialmente respecto a los   siguientes tópicos: (i) el derecho a la recreación y el deporte de las personas   en situación de discapacidad y, (ii) la facultad de los organismos deportivos   para exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento.    

El derecho a   la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad[12]    

5. Las personas   en situación de discapacidad en su innegable condición de individuos plenos y   autónomos, son titulares de derechos fundamentales, sociales, económicos y   culturales[13].   Entre esos derechos se encuentra el ejercicio del deporte en sus manifestaciones   recreativas, competitivas y autóctonas, que está consagrado en el artículo 52   Superior y que ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho   fundamental autónomo[14],  que se encuentra relacionado con los derechos fundamentales al libre desarrollo   de la personalidad[15],   a la educación, a la salud[16],   al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio[17].    

6. La Convención Internacional   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, aprobada mediante   Ley 1346 de 2009[18],   señala que los Estados Partes deben adoptar medidas para: a) alentar y promover   la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad   en las actividades deportivas generales a todos los niveles; b) asegurar que las   personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar   actividades deportivas y recreativas específicas y de participar en dichas   actividades y, con ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de   condiciones, instrucción, formación y recursos adecuados; y c) asegurar que las   personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas   y turísticas (artículo 30 numeral 5º).     

7. Por su parte,   la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan normas para la protección de las   personas en situación de discapacidad, destaca que la recreación, el deporte,   las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular su   potencial físico, creativo, artístico e intelectual, es inherente a las   prestaciones de salud, educación y rehabilitación (artículo 11).    

8. Aunado a lo anterior, la Ley   Estatutaria 1618 de 2013[19], por   medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio   de los derechos de las personas con discapacidad, señala que para   promover el ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el deporte se    debe  contar con áreas de entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y   terapéutico. De la misma manera, preceptúa que deben promoverse actividades   deportivas de calidad para este grupo poblacional, en condiciones de igualdad y   en entornos inclusivos, donde los incentivos a los deportistas en situación de   discapacidad sean los mismos que para los deportistas convencionales a nivel   municipal, departamental y nacional, apoyando así a “futuras glorias del   deporte”  (artículo 18).      

9. En lo concerniente a la   legislación específica en materia de recreación y deporte de las personas con   discapacidad, la Ley 181 de 1995[20] (Ley General   del Deporte), indica que todos los organismos que integran el Sistema Nacional   del Deporte[21]   deben fomentar la participación de las personas en situación de discapacidad en   sus programas de deportes, recreación, aprovechamiento del tiempo libre y   educación física, llevándolas así a su rehabilitación e integración social, para   lo cual deben trabajar coordinadamente. Además precisa que se promoverá la   regionalización y especialización deportiva, teniendo en cuenta los perfiles de   las personas con discapacidad (artículo 24).      

10. Adicionalmente,  la Ley 582 de   2000[22] define al   deporte asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o   sensoriales, como el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como   finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda   persona que sufra alguna limitación, el cual es ejecutado por entidades de   carácter privado, con el fin de promover y desarrollar programas y actividades   de naturaleza deportiva con fines competitivos, educativos, terapéuticos o   recreativos (artículo 1°).    

11. Con fundamento en lo anterior,   se  evidencia que la normatividad referida, no solo obliga al Estado, sino   también a la sociedad, en la medida en que establece que todas las entidades son   responsables de la inclusión a la recreación y el deporte de las personas con   discapacidad, a través de la ejecución de políticas, planes y programas, que   lleven a garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho.    

12. En ese orden   de ideas, a COLDEPORTES le compete verificar que los entes deportivos   departamentales, distritales y municipales   dedicados al fomento, desarrollo y práctica del deporte de las personas en situación de   discapacidad, den cumplimiento a esos compromisos conjuntos de adopción   de medidas para la integración social y el establecimiento de condiciones   necesarias para que las personas con discapacidad puedan disfrutar efectivamente   de sus derechos.    

13. En esa medida, el derecho a la   recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad, como   sujetos de especial protección constitucional, se erige en un derecho   fundamental que se relaciona con sus derechos constitucionales al libre   desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud, al   trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto juega un papel   fundamental en su formación integral y en la preservación de su salud, en la   medida en que las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales   a largo plazo[23],   no constituyen una barrera, sino un instrumento de realización personal y   familiar, porque a través del ejercicio del derecho a la recreación y el   deporte, pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a los   demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y (iii)   convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a la   sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una actividad profesional   de la cual derivan su sustento diario.    

Facultad de las organismos deportivos para exigir el pago de   cuotas extraordinarias de funcionamiento    

14. El Decreto 641 de 2000[24],  señala que las ligas   deportivas, como órganos de derecho privado, están constituidas como   asociaciones o corporaciones con un número mínimo de clubes deportivos, cuyo   propósito es fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes   correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito territorial   del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsar programas de   interés público y social (artículo 8). Así mismo,   las ligas deportivas departamentales están compuestas por los clubes deportivos   o promotores, los cuales inscriben a sus deportistas en los registros de las   ligas y se someten a las disposiciones reglamentarias y estatuarias establecidas   por ellas (Resolución 231 de 2011, proferida por COLDEPORTES).    

15. En lo relacionado con el patrimonio de los organismos   deportivos, el Decreto 380 de 1985, “por el cual se dictan disposición   sobre organización deportiva”, establece en su artículo 29 lo siguiente   (negrilla fuera del texto):    

“El patrimonio de los organismos deportivos estará   constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes:    

1.        Las cuotas de afiliación y   de sostenimiento determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago;    

2.         Los auxilios, subsidios y   donaciones que se les hagan;    

3.        El producto de los servicios que   presten a sus afiliados o a terceros;    

4.        El valor de las inscripciones a   los campeonatos y otras participaciones;    

5.        Los bienes muebles e inmuebles   que adquieran para la prestación de sus servicios y su funcionamiento;    

6.        Los rendimientos derivados de sus   bienes o de otra actividad que desarrollen dentro de su objeto.”    

16. Ahora bien, con relación al pago de cuotas   extraordinarias por los deportistas afiliados a los organismos deportivos,   únicamente el Decreto 886 de 1976[25],   aún vigente, se refiere a esa materia, al estipular  que  los   deportistas competidores solo podrán ser obligados, específicamente en el caso   de los clubes, al pago de las siguientes cuotas, siempre  y cuando las   mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas   Asambleas Generales (artículo 10):    

• Cuota o derecho de admisión o afiliación.    

• Cuotas ordinarias o extraordinarias para el   sostenimiento de Club.    

• Cuota o aporte proporcional a los derechos que   el Club debe pagar para participar en competencias oficiales.    

17. Es importante resaltar que COLDEPORTES, atendiendo a sus   funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y   demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte (artículo 60,   numeral 8º de la Ley 181 de 1995), precisó con relación al pago de cuotas   extraordinarias deducibles de los premios obtenidos por los deportistas, que los   estímulos e incentivos entregados a deportistas por la obtención de resultados   meritorios en diferentes justas de índole nacional e internacional, se realizan  “Intuitu Personae”, es decir en atención a la persona y al logro personal   e individual, por lo tanto no existe competencia de la liga para exigirle al   club o al deportista directamente, el pago de porcentajes de premiación[26].    

18. En consecuencia, teniendo en cuenta las normas   transcritas y las directrices fijadas por COLDEPORTES, se concluye que las ligas   como organismos deportivos privados, pueden establecer el pago de cuotas   ordinarios o extraodinarias para su sostenimiento, siempre y cuando éstas no sean deducidas de los premios obtenidos por los deportistas   por la obtención de resultados meritorios en diferentes competencias de índole   nacional e internacional, y cuando sean aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las   respectivas Asambleas Generales. Lo anterior, debido a que el estímulo e   incentivo entregado en atención al logro personal e individual del deportista,   ni forma parte del patrimonio del que pueden disponer las ligas, ni de las   cuotas extraordinarias que eventualmente pueden ser exigidas a los afiliados.    

Caso concreto    

19. A partir de los antecedentes y las consideraciones   expuestas, procede esta Sala de Revisión a efectuar una breve referencia en   torno a la configuración de la legitimación en la causa por pasiva y al   cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela,   teniendo en cuenta que los jueces de instancia negaron el amparo, bajo el   argumento de contar el accionante con otro medio de defensa judicial. De   superarse, entrará al estudio del caso concreto.    

Sobre la legitimación en la causa por pasiva    

20. Acorde con las leyes referidas anteriormente, que   regulan la actividad deportiva, el Sistema Nacional de Deporte, como conjunto de   organismos articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al   deporte, a la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación   extraescolar y la educación física, está conformado por COLDEPORTES, como ente   rector, el Comité Olímpico y el Comité Paralímpico Colombiano, cada uno de éstos   con sus correspondientes Federaciones, Ligas y Clubes, que se constituyen como   organismos de derecho privado.    

En   consecuencia, la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, como organismo   de derecho privado que es, puede ser objeto de acción de tutela por vulnerar   derechos fundamentales y por tal razón, sus actos pueden estar sujetos al   control del juez de tutela[27].  Además, en el presente asunto el accionante se encuentra en situación de   indefensión[28],   en cuanto carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y   elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la   vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.    

Examen del requisito de subsidiariedad    

21. Con relación a las decisiones adoptadas por las   organizaciones particulares que dirigen el deporte, éstas son de naturaleza   privada. Frente a estas disposiciones, el ordenamiento jurídico no tiene   previstos medios de defensa judicial efectivos y eficientes, que permitan su   control y aseguren la protección de los derechos fundamentales de sus   destinatarios[29].   De esa forma, la acción de tutela, es el mecanismo idóneo y eficaz para   solicitar la protección de los derechos fundamentales, considerados vulnerados   por las personas afectadas con el contenido de estas decisiones de carácter   privado. Por lo tanto no son de recibo los argumentos expuestos por los jueces   de instancia, que concluyeron que el accionante debe   acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer los   derechos presuntamente vulnerados[30].    

Violación de derechos fundamentales    

22. Ahora bien, con respecto al análisis de fondo, el   accionante alega que la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, LIDESBOY,   vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al   trabajo y al mínimo vital, como quiera que la no convocatoria a competencias   deportivas, derivada de encontrarse en mora con respecto al pago de una cuota   extraordinaria para el funcionamiento de la liga, que debe deducir del premio   obtenido en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, le impide   obtener los recursos necesarios para su manutención y sostenimiento, ya que   depende totalmente de los premios para asegurar su mínimo vital.    

23. En   lo relacionado con el patrimonio de   los organismos deportivos, el Decreto 380 de 1985, establece en su   artículo 29 que puede constituirse por    las cuotas de afiliación y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su   cuantía y forma de pago.    

Adicionalmente, sobre el pago de cuotas extraordinarias por   los deportistas afiliados a los organismos deportivos, únicamente el Decreto 886   de 1976, aún vigente, se refiere a esa materia, al estipular  que  los   deportistas competidores solo podrán ser obligados, específicamente en el caso   de los clubes, al pago de cuotas ordinarias o extraordinarias para el   sostenimiento de los clubes, siempre y cuando las mismas hayan sido aprobadas y   ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas Generales.    

24. A su vez, de la lectura de la intervención brindada por   COLDEPORTES se extrae que LIDESBOY no está facultada para fijar cargas   impositivas no contempladas en la ley a los deportistas afiliados a los clubes.   Tanto así que le ordenó al Presidente y a los miembros del órgano de   administración de dicha liga revocar la Resolución por medio de la cual   establecieron la cuota extraordinaria, debido a que los estímulos e incentivos   otorgados por COLDEPORTES, se entregan de manera personal a los deportistas y   los clubes deportivos no están facultados para comprometer esos recursos ajenos.    

25. Además, las ligas deportivas como organismos privados   deben respetar los derechos fundamentales de sus afiliados, en especial si se   trata de entidades destinadas a fomentar la participación en el deporte y la   recreación de las personas en situación de discapacidad.    

26. A pesar de las consideraciones precedentes, el   Presidente de LIDESBOY, erradamente insiste en que cada club deportivo debe   entregar una cuota extraordinaria, equivalente al 10% del valor cancelado a cada   deportista afiliado, que obtenga medalla de oro, plata o bronce. También   manifiesta que actualmente existe deuda del Club Phoenix por concepto de la   cuota extraordinaria correspondiente y, en consecuencia, sus deportistas no   pueden ser convocados a futuras participaciones deportivas[31].    

27. De todo lo expuesto se concluye que en el presente   asunto la negación para acceder a la práctica y entrenamiento, no sólo ha   generado una afectación directa del derecho a la recreación y el deporte del   accionante, sino que también vulnera sus derechos al libre desarrollo de la   personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y al   mínimo vital, en tanto se le impide acceder al deporte como un elemento más para   su integración social, y como una ocupación profesional y laboral que le   proporciona el sustento diario que le permite satisfacer sus necesidades básicas[32].  Además, es claro que LIDESBOY, contrario a lo ordenado por COLDEPORTES, en comunicado del 25 de abril de   2013, arbitrariamente continúa cobrando la cuota extraordinaria al accionante y   exigiéndole deducirla del premio que recibió en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, impidiéndole así su inscripción y entrenamiento para   competir en justas nacionales e internacionales.    

Regla de la decisión    

28. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la Sala   concluye que, en principio, los entes deportivos que conforman el Sistema   Nacional del Deporte, pueden solicitar a sus deportistas el pago de cuotas   ordinarias o extraordinarias de funcionamiento, cuando las mismas hayan sido   aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas   Generales. No obstante, no están facultados para ordenar a los deportistas   deducir de los premios recibidos por ellos mismos en competencias nacionales e   internacionales, porcentajes para la cancelación de dichas cuotas, puesto que la   entrega de esos estímulos se realiza “Intuitu Personae”, es decir en   atención a la persona y al logro personal e individual, por lo tanto no existe   competencia de una liga deportiva, para exigirle al club o al deportista   directamente, el pago de porcentajes de premiación.    

Además, las ligas deportivas como organismos privados deben   respetar los derechos fundamentales de sus afiliados, con especial relevancia,   al tratarse de entidades destinadas a fomentar la inclusión social a través del   deporte y la recreación, de personas en situación de discapacidad.    

III. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en primera instancia, y   Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, en segunda instancia, dentro del proceso   de tutela iniciado por Mauricio Arenas Castillo contra la Liga de Deportes en   Silla de Ruedas de Boyacá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de   escoger profesión u oficio, al trabajo, al mínimo vital, y a la recreación y el   deporte del accionante.    

Segundo.- ORDENAR a la Liga de Deportes en   Silla de Ruedas de Boyacá, el cumplimiento inmediato de la medida adoptada por   COLDEPORTES, en comunicado del 25 de abril de 2013, en cuanto a revocar la   Resolución 03-CAPB12 del 7 de marzo de 2012, por medio de la cual se establece   la orden de cancelar la cuota extraordinaria.    

Tercero.- ORDENAR a la Liga de Deportes en   Silla de Ruedas de Boyacá que dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, inscriba al accionante al Club Deportivo Phoenix   u otro que desarrolle las actividades que él practica, para que pueda entrenar y   competir en diferentes justas nacionales e internacionales.    

Cuarto.- ORDENAR a la Liga de Deportes en   Silla de Ruedas de Boyacá que, en adelante, se abstenga de deducir de los   premios recibidos por los deportistas en competencias nacionales e   internacionales, porcentajes para la cancelación de cuotas extraordinarias de   funcionamiento.    

Quinto.- ORDENAR a COLDEPORTES, que en desarrollo de sus   funciones legales, difunda esta providencia en todos los clubes, ligas,   federaciones, comités, y organismos territoriales, que conforman el Sistema   Nacional del Deporte y fomentan   la práctica del deporte de las   personas en situación de discapacidad. Además, deberá velar por el   cumplimiento de lo aquí ordenado, como ente rector del Sistema Nacional del   Deporte, según lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 181 de 1995.    

Sexto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Folios 1 y 2 cd. inicial.    

[2] Resolución visible en los folios 7 y 8 ib.    

[3] Folios 9 y 10 ib.    

[4] Comunicación del 25 de abril de 2013, visible en el folio 110 ib.    

[5] Folio 21 ib.    

[6] Folio 78 ib.    

[7] Folio 114 ib.    

[8] Folio 105 ib.    

[9] Folios 169 a 176 ib.    

[11] Folios 9 a 13 cd. 2.    

[12] A partir del análisis de problemas jurídicos diversos, la Corte   Constitucional ha precisado en algunas sentencias de tutela, el alcance del   derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de   discapacidad. Entre esas se destacan: T-340 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao   Pérez, T-287 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-297 de 2013, M. P.   Mauricio González Cuervo.    

[13] Existen diferentes instrumentos del Derecho Internacional de los   Derechos Humanos que estructuran las obligaciones adquiridas por el Estado en el   ámbito internacional sobre el alcance de la protección de las personas en   situación de discapacidad, dentro de los cuales se destacan: las Normas   Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las   personas con discapacidad (Resolución de la ONU del 20 de diciembre de 1993), la   Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley 762 de   2002, cuya revisión constitucional se realizó mediante la sentencia C-401 de   2003) y la Observación General Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas, en la que se interpretan las obligaciones   frente a la población con discapacidad derivadas del Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San   Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales.    

[14] La Corte en la sentencia T-160 de 2011, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto, indicó que actualmente se muestra artificioso predicar la   exigencia de procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto de   derechos fundamentales. Por lo tanto, ese requerimiento debe entenderse en otros   términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias   que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de   tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.    

[15] Ver sentencia C-005 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón, reiterada en   la T-449 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se precisó: “En   el contexto constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial   en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco   participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante sí   mismo y ante la sociedad.”    

[16] Ver sentencia C-758 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Allí se   indicó con respecto al derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al   aprovechamiento del tiempo libre que: “en cuanto tienen como finalidad la   formación integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en   el ser humano, se integran en los derechos a la educación y a la salud y   entonces comparten la garantía y protección que a éstos son constitucionalmente   debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social.”    

[17] Ver sentencia  C-287 de 2012, M. P. María Victoria Calle   Correa, en la que se anotó expresamente:  “los jugadores profesionales no   sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son   personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo   cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio   (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial   protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53).”    

[18] Sobre su constitucionalidad ver sentencia C-293 de 2010, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[19] Sobre su constitucionalidad ver sentencia C-765 de 2012, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[20] Modificada por el Decreto   4183 de 2011, por la Ley 1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los   Artículos 4o, 23 y 24 del Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de   2000, publicado en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, por el   Decreto 4183 de 2011, por la Ley 1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los   Artículos 4o, 23 y 24 del   Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de   2000, por la Ley 582 de 2000, por la   Ley 494 de 1999, por la Ley 344 de   1996, por la Ley 582 de 2000, por la Ley 494 de 1999 y por la Ley 344 de 1996.    

[21] Los niveles jerárquicos de los   organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes: Nivel Nacional: Ministerio de Educación Nacional, Instituto   Colombiano del Deporte, Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano, Comité   Paralímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales; Nivel   Departamental: entes deportivos   departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos; y Nivel   Municipal: Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y   Comités Deportivos.    

[22] “Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas   con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995   y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones”.    

[23] Pertenece a la definición de discapacidad incluida en la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[24] “Por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre deporte   asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales”.    

[25] “Por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas   aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos”.    

[26] Folio 116 cd. inicial.    

[27] Sobre la procedencia de la acción de tutela contra ligas y clubes   deportivos, ver sentencias: T-740 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Perez y T-297   de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[28] Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra   particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión, ver   sentencia T-634 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[29] Específicamente en la precitada sentencia T-740 de 2010, la Corte   analizó la procedibilidad de la acción de tutela en un asunto concerniente a   controversias contractuales entre un jugador de fútbol y un club deportivo, pues   según los jueces de instancia contaba con la vía ordinaria para dirimir dichos   conflictos. En ese caso, esta Corporación concluyó que no se trataba apenas de   una discusión de legalidad o ilegalidad del contrato, sino que la cuestión   avanzaba hacia el plano constitucional, teniendo en cuenta que como consecuencia   de la terminación unilateral del contrato con el deportista, éste  había   visto cercenada la posibilidad de ejercer su oficio como futbolista profesional,   y la ineptitud de los medios ordinarios de defensa judicial, tornaban procedente   desde el punto de vista formal la acción de tutela.    

[30] La Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá es un ente   particular que cumple funciones de interés público, pero no ejerce funciones   administrativas, ni hace parte de la descentralización por colaboración.    

[31] Folios 9 a 13 cd. 2.    

[32] Tal afirmación del accionante no fue debatida por LIDESBOY. Por   tanto, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad.

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