T-661-14

Tutelas 2014

           T-661-14             

Sentencia T-661/14    

NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA    

Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que   afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el   respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese   deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra   vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el   procesal y a la economía procesal. Las nulidades ocurridas en los procesos de   tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto   será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya   establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al   procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior,   en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del   Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los   juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se   adelanta en un trámite escritural.    

DEMANDA DE TUTELA-Efectos de la irregularidad en su notificación    

NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-Desarrolla el derecho al debido proceso/NULIDAD   SANEABLE-Falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quienes   tienen interés legítimo en la actuación procesal     

La Corte Constitucional ha reiterado que la   notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con   interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos   se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. La notificación puede   realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la   comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez. Los defectos en   la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la   nulidad, empero esta puede ser saneada.    

IMPUGNACION FALLO DE   TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de   su pretermisión    

El recurso de alzada se encuentra reconocido como una   parte del procedimiento de la acción de tutela. Incluso, la impugnación es un   derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se   reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la   Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.” El juez solo puede declarar el   rechazo de una petición en el proceso de tutela en las siguientes hipótesis: i)   en la admisión de la demanda siempre que (a) no pueda determinarse los hechos o   la razón que fundamenta la solicitud de protección; (b) el juez hubiese   solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un   término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente   providencia; y que (b) este término haya vencido sin obtener ningún   pronunciamiento del demandante al respecto; ii) al momento de declarar la   temeridad de una tutela, dado que existe multiplicidad de demandas que se   fundamentan en los mismos hechos, actuación que debe ser dolosa así como de mala   fe; y iii) al decidir que el funcionario jurisdiccional es incompetente para   tramitar el incidente de desacato.    

PROGRAMA DE MAS FAMILIAS EN ACCION FRENTE AL SUBSIDIO   DE EDUCACION    

El programa de Más Familias en Acción es una política   pública que pretende luchar contra la pobreza extrema por medio de transferencia   de dinero a la población vulnerable. Ese desembolso de dinero se  condiciona al   cumplimiento de los compromisos de asistencia a clases del alumno y a la no   repitencia de más de dos grados. Las autoridades que operan el programa referido   tienen la obligación de verificar la observancia de los requisitos para   desembolsar los subsidios, tarea que se desarrollará recopilando los datos que   evidencian el cumplimiento o no de las condiciones citadas. Las entidades que   gestionan la política pública estudiada afectan los derechos al debido proceso y   a la igualdad de los beneficiarios excluidos del pago del subsidio de la   educación, siempre que la administración omita el deber de verificación de los   requisitos de acceso a esa transferencia monetaria.       

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-No se configuró el vicio de nulidad alegado   por la entidad demandada, como quiera que ésta se enteró oportunamente del   inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa    

NULIDAD POR PRETERMISION DE IMPUGNACION-El proceso se encuentra viciado de nulidad,   toda vez que la Juez pretermitió la segunda instancia, al rechazar la   impugnación interpuesta por la accionante    

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al DAPS pagar a la accionante o a su   madre el monto adeudado por las cuotas del subsidio económico de educación   dejado de percibir desde noviembre de 2012 hasta la culminación del año escolar   en 2014    

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Se advierte a la entidad accionada   abstenerse de excluir del subsidio escolar que tiene el programa de Más Familias   en Acción a los niños, las niñas y los adolescentes por supuestos   incumplimientos de cargas probatorias    

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Se advierte al Juzgado de instancia abstenerse de   rechazar los recursos de apelación por cualquier otro motivo diferente a la   extemporaneidad de la presentación de la alzada o la falta de legitimidad para   impugnar la sentencia de primera instancia    

Referencia: Expediente   T-4.336.233.    

      

Acción de tutela   instaurada por Diana Isabel Méndez Niño contra el Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce   (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica   Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente:    

 SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo emitido   por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción   de tutela incoada por  Diana Isabel Méndez Niño contra el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social.    

I. ANTECEDENTES.    

La solicitud de amparo se fundamentó en los   siguientes:    

1.      Hechos    

1.1.          La joven Diana   Isabel Méndez Niño de veinte años de edad se encuentra inscrita en estado activo   en el programa de Más Familias en Acción, política pública que dirige el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

1.2.          Así  mismo, la   actora informó que padece de retraso de desarrollo sicomotor, patología   diagnosticada.    

1.3.          La tutelante   manifestó que su señora madre, Lucila Niño Callejas, también se encuentra   inscrita en la referida política pública como cabeza de familia. Además, informó   que su progenitora es una persona discapacitada, toda vez que sufrió una   hemiplejia severa derecha.    

1.4.          Desde el mes de   noviembre del año 2012, la entidad demandada dejó de cancelar a la peticionaria   el subsidio de educación que se paga a  los estudiantes inscritos en el programa   de familias en acción.    

1.5.          Ante esa situación   el 3 de octubre de 2013, la señora madre de Diana Isabel Méndez Niño presentó   derecho de petición al departamento administrativo accionado con el fin de que   explicara los motivos que sustentaron la negativa para el desembolso del auxilio   escolar, pues ella se encuentra inscrita en el programa en estado activo.    

1.6.          Al momento de la   presentación de la demanda de tutela, el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social no ha dado respuesta al derecho de petición.    

1.7.          En la actualidad, la   solicitante se encuentra cursando grado 11º en la Institución Educativa Luis   Felipe Pinto de Prado.    

1.8.          Con base en los   hechos anteriormente descritos, la joven Méndez Niño solicita que sean amparados   sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad, de modo que se   ordene a la entidad demandada que reconozca y cancele el subsidio escolar que se   deriva del programa de familias en acción.    

2.       Intervención de   la parte demandada.    

El 21 de febrero de 2014, Lucy Edrey Acevedo Meneses,   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, pidió que el proceso sea declarado nulo desde el auto   admisorio de la tutela, debido a que la juez de instancia omitió notificar esa   decisión a la entidad demandada. Así mismo, adujo que carece de recursos y de la   competencia para cumplir el eventual fallo de amparo de derechos.    

3.1.          En sentencia del 3   de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá amparó el   derecho de petición de la actora, con fundamento en que el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social nunca respondió la solicitud   presentada por Diana Isabel Méndez Niño con relación a la suspensión del pago   del subsidio de educación. Por otra parte, negó la solicitud de nulidad, toda   vez que la entidad accionada se enteró del inicio del proceso de tutela,   conocimiento que se demostró con la presentación de la contestación de la   demanda dentro del plazo establecido para ello.    

3.2.          Mediante auto del 17   de marzo de la anualidad en curso, la Juez Tercera Civil del Circuito rechazó de   plano el incidente de nulidad propuesto por el Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social, porque dicha entidad no conoció de la demanda de tutela y   del inicio del proceso. Resaltó que la institución accionada se opuso a las   pretensiones de la petente, dentro del plazo legal. La juez precisó que la   Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas recibió   inicialmente la demanda, empero esta autoridad remitió al departamento   administrativo accionado la notificación de la tutela, comunicación con la que   éste adquirió el conocimiento del inicio del proceso de la referencia.    

4.      Impugnación.    

4.1.          El 5 de marzo de   2014, la accionante apeló la sentencia de primera instancia argumentando que no   se ha superado la vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que ella y su   señora madre fueron excluidas del programa de familias en acción, a pesar que   cumplen con todos los requisitos para pertenecer a esa política pública. En   especial, subrayó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   interrumpió el desembolso del subsidio de educación olvidando que en la   actualidad cursa grado 11º y que tiene 20 años de edad, condiciones exigidas por   la ley para acceder al beneficio escolar.    

4.2.          La peticionaria   informó que la entidad accionada ha dado dos explicaciones sobre la interrupción   del pago de subsidio educativo. De un lado, señaló que esa decisión se sustentó   en que Diana Isabel Méndez Niño no asistió al 80 % de las clases. De otro lado,   advirtió que la omisión en el desembolso del auxilio de educación se debe a que   la accionante no actualizó su registro en el año 2014, pues en la base de datos   de la entidad aparece que la actora tiene 19 años de edad y cursa grado décimo,   información que aplica para la anualidad 2013.      

5.                 Rechazo de la   impugnación contra la sentencia de instancia y procedimiento posterior.    

5.1.          Por medio de auto   del 17 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá rechazó   la impugnación presentada por la peticionaria, dado que el Despacho acogió todas   las pretensiones de la demanda. Además, señaló que la apelación solo puede ser   presentada por la parte que ha sido afectada por la providencia recurrida.    

5.2.          El 29 de marzo de la   anualidad en curso, la accionante interpuso el recurso de reposición y en   subsidio de queja contra el auto que rechazó la impugnación. Sobre el   particular, la actora manifestó que la entidad accionada sigue afectando sus   derechos fundamentales, pues continúa la interrupción del pago del subsidio   escolar, decisión que se adoptó vulnerando los derechos al debido proceso, a la   defensa y a la igualdad. Además, precisó que la juez de instancia se pronunció   frente al quebranto del derecho de petición y omitió evaluar la afectación de   las demás garantías constitucionales, derivadas del impago del auxilio de   educación.        

5.3.          A través de auto del   21 de marzo de 2014, la Juez de primera instancia rechazó de plano por   improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el proveído   que desechó la impugnación, como quiera que: i) no existe remisión al Código de   Procedimiento Civil con relación a la procedencia de esos recursos en la materia   analizada; y ii) el Despacho acogió la pretensión principal de la accionante,   que consistió en obtener la repuesta del derecho de petición radicado el 31 de   octubre de 2013. Por tanto, el recurso de alzada era inviable.      

6.        Pruebas relevantes aportadas al proceso.    

·                    Fotocopia del registro de Lucila Niño Callejas y de Diana Isabel   Méndez Niño en el programa familias en acción, base de datos que evidencia que   las dos mujeres se encuentran inscritas en esa política pública en estado   activo. Para febrero de 2014, el reporte advierte que la peticionaria tiene 20   años de edad y está cursando grado 10º en la institución educativa Luis Felipe   Quinto. Cabe resaltar que el registro educativo de la peticionaria no se   encuentra actualizado en la base de datos del programa referido (Folio 1   cuaderno 2).    

·                      Copia del certificado médico de Diana Isabel Méndez Niño, documento indica que   ella padece de un retraso del desarrollo y sicomotor moderado. Así mismo,   advierte que esa patología no impide que la actora pueda desarrollar el proceso   educativo en comunidad (Folio 2 Cuaderno 2)       

·                    Fotocopia del certificado médico de Lucila Niño Callejas que   demuestras que ella sufrió una hemiplejia derecha hace 2 años, enfermedad que le   causa parálisis de la mitad del cuerpo de la paciente (Folio 3 Cuaderno 2).    

·                    Copia del certificado de estudio de Diana Isabel Méndez Niño,   proferido el 7 de febrero de 2014, por el Rector de la Institución Educativa   Luis Felipe Pinto, documento que constata que la actora se encuentra cursando el   grado 11º  en la jornada de la mañana en la presente anualidad (Folio 4   Cuaderno 2).    

·                      Fotocopia del derecho de petición presentado por la joven Méndez Niño el 25 de   octubre de 2013, el cual da cuenta que la actora solicitó a la entidad accionada   que explicara los motivos de la interrupción del pago del subsidio escolar    (Folio 6 Cuaderno 2).     

·                      Fotocopia de la respuesta del derecho de petición presentado por la    accionante, acto administrativo que manifiesta que la entidad demandada no ha   cancelado el subsidio escolar, dado que: i) la solicitante no se encuentra   cursando grado 11º. Esa obligación es exigible, porque el subsidio de educación   solo aplica a ese nivel de escolaridad a las personas que tienen veinte años de   edad como la tutelante; ii) la petente omitió allegar el certificado de la   institución educativa que indique que ella asistió al 80% de las clases y iii)   la peticionaria no actualizó los datos que demuestran que la actora está   matriculada en grado 11º. El Departamento Administrativo para la Prosperidad   emitió la respuesta de la referencia el 12 de marzo de 2014, fecha posterior a   la expedición de la sentencia de instancia (Folios 53-54 Cuaderno 2).     

·                      Fotocopia del informe de tutela proferido el 26 de febrero de 2014, por la   entidad accionada, documento en el que se explica que el subsidio de educación   para las personas inscritas en el programa de familias en acción en principio   aplica para los menores de edad. Aunque mediante la Circular No. 006 de 2013, se   autorizó la entrega de ese auxilio a las personas que tienen un rezago   educativo, como son: i) los estudiantes de 19 años de edad que se encuentran   cursando grado 10º; y ii) los alumnos de 20 años de edad que se hallan   matriculados en el curso 11º. Además, precisó que nadie mayor de 21 años de edad   podrá recibir el subsidio de educación, de modo que el estudiante será retirado   del programa sin importar si finalizó su año escolar cuando cumpla dicha edad.   En el caso concreto, la actora no actualizó sus datos, de manera que omitió   demostrar que en el presente año académico se matriculó en el grado 11º (Folios   66-67 Cuaderno 2).       

II. FUNDAMENTOS   DE LA DECISIÓN.    

Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Problemas jurídicos.    

1.                 En el presente asunto,   la Sala debe determinar si el Departamento Administrativo de la Prosperidad   Social vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de   Diana Isabel Méndez Niño, una persona en situación de discapacidad, al   interrumpir el pago del subsidio escolar derivado del programa de familias en   acción, porque la actora no demostró que asistió al 80 % de las clases y omitió   actualizar sus datos de escolaridad demostrando que a sus 20 años se matriculó   para cursar el grado 11º.    

Sin embargo, la Sala advierte la necesidad de examinar   la validez del proceso, a la luz de las reglas de nulidad, en razón de que la   juez de instancia no notificó el auto admisorio de la demanda a la entidad   accionada y rechazó de plano el recurso de apelación presentado contra la   sentencia del 3 de marzo de 2014, al considerar que el Despacho concedió las   pretensiones de la actora. Debido a lo anterior, esta Corporación deberá   establecer si el proceso de la referencia adolece de nulidad, como quiera que la   Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá: i) omitió notificar a la entidad   demandada el auto admisorio de la demanda y ii) pretermitió el trámite de   segunda instancia del proceso de tutela.    

2.                 Para el análisis de esta   cuestión, la Sala se referirá a las nulidades procesales en la acción de tutela.   En especial tratará las causales de ausencia de notificación de la demanda y la   pretermisión de la instancia de apelación. A continuación, indicará el margo   general del programa Mas Familias en Acción y el subsidio de educación en dicha   política pública. Finalmente resolverá el caso concreto.    

Las nulidades   procesales en la acción de tutela.    

3.                 Los   procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación   que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las   partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez   constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de   la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía   procesal.    

3.1.          La   Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que   se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que,   por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha   atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A   través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación   procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”[1].  Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de   tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código   General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa   el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[2].    

3.2.          La   Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma   aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro   normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una   disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento   expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que   la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado   en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales,   característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un   trámite escritural.    

No se desconoce que el   Código General del Proceso estableció que ese compendio normativo entrará a   regir el 1 de enero de 2014 “en la medida en que se hayan ejecutado los   programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la   infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales   requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento   del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la   Judicatura”[3].   Sin embargo, a través el Acuerdo No. PSAA13-10073 de diciembre 27 de 2013, la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la Ley 1564   de 2012 sería implementada en Bogotá, el 1 de diciembre de 2015. Más adelante,   mediante del Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, esa Corporación   suspendió el cronograma de ejecución del Código General del Proceso “hasta   tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron   solicitados, para su entrada en vigencia”.    

A partir de una   interpretación teleología del artículo 267 citado, se concluye que la suspensión   de la vigencia del Código General del Proceso se fijó para que la jurisdicción   civil tuviese todas las herramientas necesarias para operar bajo las   ritualidades de dicha ley, por ejemplo los procesos orales. Por ello, carece de   sentido que se impida que una norma entre en vigor en procesos que se adelantan   de forma escritural, procedimientos en los que no se requiere una   infraestructura diferente a la que existe en la actualidad.     

Adicionalmente, tal   como advirtió la Sala Plena del Consejo de Estado la suspensión del Código   General del Proceso opera para los procesos civiles y no para otros trámites.  “De modo que esa modificación legal, refleja el sentir del legislador y del   Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que el Acuerdo No. PSAA13-10073,   sólo es aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser la única en la que   no ha entrado a regir el sistema oral o mixto, por insuficiencia de recursos   físicos para su implementación. Y, si bien, en la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo todavía resultan limitados los recursos físicos para garantizar   una eficiencia y eficacia plena del sistema mixto, lo cierto es que no se puede   desconocer que con la ley 1437 de 2011, ya se implementó ese modelo procesal a   lo largo del territorio nacional, circunstancia por la que no[4]  se puede comparar el avance de esta Jurisdicción con la Ordinaria Civil”.    

3.3.          El   artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso solamente   será nulo:    

“1. Cuando el juez   actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de   competencia.    

2. Cuando el juez   procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso   legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.    

3. Cuando se adelanta   después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de   suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.    

4. Cuando es indebida   la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su   apoderado judicial carece íntegramente de poder.    

6. Cuando se omita la   oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su   traslado.    

7. Cuando la sentencia   se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la   sustentación del recurso de apelación.    

8. Cuando no se   practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a   personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean   indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban   suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o   no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o   entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del   proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del   auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá   practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que   dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida   en este código”.    

3.4.            Cabe resaltar que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de   taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo   se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente   señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el   caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del   debido proceso”[5]    

La notificación de la demanda y los efectos   de su irregularidad.    

4.     La Corte Constitucional ha reiterado que la   notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con   interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos   se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa[6]. Los defectos   en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la   nulidad, empero esta puede ser saneada.    

4.1.          El Tribunal ha precisado   que la notificación es “el acto   material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las   partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las   autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales”[7]. La importancia de las   notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones   de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las   herramientas procesales. Así mismo, el hecho de que las autoridades judiciales   pongan al tanto a los interesados de sus decisiones materializa el principio de   publicidad bajo el cual los ciudadanos conocen de las determinaciones adoptados   en procesos judiciales.    

4.2.          Los jueces tienen la   obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del   proceso como a los terceros con interés[8].   “En distintas oportunidades,[9]  este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas   directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del   trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la   decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una   garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición   constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas   (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter   sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de   notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese   deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[10].    

Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992   regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. La primera   norma de rango legal dispone en su artículo 16 que: “las providencias que se   dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez   considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del acto   administrativo general reglamentario indica que: “De conformidad con el   artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el   trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los   intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de   tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige   la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.    El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la   oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad   de ejercer el derecho de defensa”.    

4.3.          Las Salas de Revisión   han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la   parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el   contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los   sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones[11].  “La Corte en varias   oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación   del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en   su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer   uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de   sujeto pasivo de la acción”[12]    

Adicionalmente,   han precisado que la notificación puede realizarse por la forma que sea más   expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de   fuerza para el juez. Por ejemplo, “a   informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia   circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del   notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente,   valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la   designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia   a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar   cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que   indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que   estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto   012A de 1996)”[13].    

En concreto, la Corte ha   señalado que un medio de notificación es[14]:   (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz siempre garantiza que el   destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y   fidedigna del contenido de la providencia.    

4.4.          La Corte Constitucional   ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto   admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero   con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del   trámite. En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o   notificar a las partes en revisión    

De un lado, la decisión de nulidad implica “retrotraer   la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el   conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido   proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva   definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados   por el accionante”[15].    

De otro lado, la determinación de “proceder en   revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero   que tenga interés legítimo en el asunto. La posibilidad de integración del   contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, encuentra su sustento  en los principios de economía y   celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y  en que tal   irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del   artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la   notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto,   éstos actúan sin proponer la nulidad”[16].   La situación descrita continua vigente a pesar de la entrada en vigor del Código   General del Proceso, dado que el contenido normativo de la regulación no cambió.   Así, el parágrafo del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 excluye a la omisión   en la notificación de la admisión de la demanda del grupo de las causales   insaneables. El artículo 137 del citado estatuto previó que el juez notificará   al afectado la ocurrencia del yerro con el fin de que este se pronuncie sobre el   mismo, dentro de los tres días siguientes. En caso de que el interesado no   realice manifestación alguna sobre la irregularidad, esta se entenderá saneada.    

4.5.          En suma, la   jurisprudencia de la Corte ha resaltado la importancia de la notificación en los   procesos de tutela, pues permite ejercer el derecho de defensa tal como ocurre   con la notificación de la admisión de la demanda. Por ello, ha considerado que   la omisión en un acto de comunicación de inicio del proceso adolecerá de   nulidad, vicio que en algunos casos es saneable y en otros no.    

La importancia del   recurso de apelación en los procesos de tutela y la consecuencia de su   pretermisión.    

5.     La Corte Constitucional   de forma clara y reiterada ha precisado que el recurso de apelación es un   derecho fundamental que tienen las personas, de modo que cuando se pretermite su   trámite, ya sea omitiendo la notificación de la sentencia de primera instancia,   no tramitando la impugnación, negándola o rechazándola, se configura una nulidad   insaneable.    

5.1.               Para la Sala el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del   procedimiento de la acción de tutela[17].   Incluso, la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido   proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela   en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de   primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso   éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”    

Sobre el particular, esta Corporación ha   advertido que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un   derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el   superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento,   evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya   sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”[18]. Es   más, “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las   partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada   no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente según la   definición que haga la ley – el superior jerárquico correspondiente, al tenor   del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del   caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio   no depende de la procedencia o improcedencia de la acción”[19]   (subrayado fuera del texto original).    

El reconocimiento constitucional y de   derecho fundamental del recurso de alzada en acciones de tutela impide que los   jueces obstaculicen su ejercicio, anteponiendo criterios puramente   discrecionales sustentados en requisitos que no estén contenidos en las normas   superiores o en posibilidades que afecten de forma desproporcionada el acceso a   la justicia[20].    

5.2.          El   Decreto 2591 de 1991 estableció en sus artículos 31 y 32 el concepto de la   impugnación y su trámite.    

 La primera norma   dispone que la sentencia de instancia podrá impugnarse dentro de los tres días   siguientes a su notificación por el solicitante, el accionado o el tercero con   interés. También preceptúa que las providencias que no sean impugnadas dentro de   este plazo, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual   revisión. A partir de esa disposición, las Salas de Revisión han concluido que   el único requisito de procedibilidad del recurso de alzada se refiere a la   presentación en tiempo del mismo[21].    

El segundo enunciado   normativo señala que el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico   dentro de los dos días siguientes de la presentación de la impugnación. El   funcionario jurisdiccional de segunda instancia estudia el recurso de   impugnación y decidirá si confirma o revoca el fallo de tutela, luego remitirá   el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre su eventual   revisión.    

5.3.               Para la Sala Octava de Revisión el derecho y trámite de impugnación se rige por   normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el   procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el   derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que   el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas   superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según   advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso[22].   En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de   alzada[23]; ii) no se notificó el   fallo de primera instancia[24];   y iii) se negó o rechazó la impugnación. De acuerdo a los hechos del caso, la   Corte solo se pronunciará con relación a la última situación.    

5.3.1. Esta Corporación ha precisado que   se pretermite la segunda instancia en las hipótesis en que se niega o rechaza la   impugnación con razones diferentes a la extemporaneidad del recurso de alzada o   la carencia de legitimación del recurrente para interponer la citada herramienta   procesal. Lo propio ocurre cuando se realiza un conteo inadecuado del plazo que   tiene el interesado para promover la apelación. Lo anterior, porque “el único   requisito de procedibilidad para el trámite de impugnación, es que ésta se haya   presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda   exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad. De esta manera, se da   aplicación y se garantiza el derecho constitucional de defensa, se imparte una   correcta administración de justicia y se asegura el principio de la doble   instancia”[25]    

En este sentido, el juez constitucional no puede negar   el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la   presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la   apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto   2591 de 1991. Al mismo tiempo, esta Corporación ha reiterado en distintas   ocasiones que: “La negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí   misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración   de justicia (art. 229 de la Constitución), debido proceso (art. 29 Ibidem), y   petición (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios   de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y   de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana),   2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin   esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos   individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible   vulneración del artículo 86 Constitucional.”[26]    

5.3.1.1.      De un lado, la Corte ha   desechado otras argumentaciones diferentes a la extemporaneidad del recurso de   alzada o la falta de legitimidad del recurrente para negar o rechazar la   impugnación.    

Así, en los Autos 033   de 2000 y 267 de 2001, esta Corporación anuló los procesos en los cuales los   jueces negaron el recurso de apelación, porque los actores no sustentaron el   escrito de alzada. Esa decisión se sustentó en que “los jueces   constitucionales que conocen del amparo tienen la obligación de conocer de esa   impugnación aunque ésta no haya sido sustentada, en la medida en que no existe   disposición constitucional o legal que exija a quien la interpone el deber de   sustentarla, por lo cual debe surtirse el respectivo trámite, sin que el ad quem   pueda impedir su ejercicio invocando requisitos adicionales a aquellos   expresamente establecidos”[27]    

Con relación al rechazo   de la impugnación, el Auto 156 de 2006 declaró la nulidad de lo actuado a partir   del Auto que rechazó la impugnación. Lo antepuesto, en razón de que la Sala   consideró que el representante judicial de la entidad demandada tenía la   legitimidad para promover la alzada y el rechazo no era una respuesta adecuada   para negar el recurso. Entonces, el proceso adoleció de nulidad por pretermitir   una instancia.    

La Corte resalta que en   la acción de tutela el rechazo tiene una aplicación excepcional que no puede ser   utilizada por el juez de tutela de forma discrecional, toda vez que ese   funcionario tiene un papel activo dentro del proceso, rol que se concreta en la   interpretación de la demanda, en la búsqueda de las pruebas y en facilitar el   acceso a la administración de justicia, mandatos que se derivan del principio de   oficiosidad[28].   Así, el juez solo puede usar el rechazo en una providencia cuando el   ordenamiento jurídico lo faculte de forma expresa.     

La jurisprudencia ha   precisado que el juez solo puede declarar el rechazo de una petición en el   proceso de tutela en las siguientes hipótesis: i) en la admisión de la demanda   siempre que[29]  (a) no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de   protección; (b) el juez hubiese solicitado al demandante ampliar la información,   aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en   la correspondiente providencia; y que (b) este término haya vencido sin obtener   ningún pronunciamiento del demandante al respecto; ii) al momento de declarar la   temeridad de una tutela, dado que existe multiplicidad de demandas que se   fundamentan en los mismos hechos, actuación que debe ser dolosa así como de mala   fe[30]; y iii) al   decidir que el funcionario jurisdiccional es incompetente para tramitar el   incidente de desacato[31]  .    

Para la Sala Octava de   Revisión la jurisprudencia ha considerado constitucional y válido que el juez   determine el rechazo, siempre que el ordenamiento jurídico autorice dicha   competencia con relación a un supuesto de hecho determinado. Por ende, el   funcionario jurisdiccional tiene vedado  rechazar las peticiones de las   partes e interesados del proceso de tutela, sin que exista esa facultad o la   utilice de forma abstracta. Esa restricción obedece a la primacía de los   derechos fundamentales y a la informalidad además de sumariedad de la acción de   tutela.    

Se subraya que fuera de   las situaciones descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda rechazar   el recurso de apelación, debido a que la impugnación en sí mismo es un derecho   fundamental que el Constituyente estableció para las partes del proceso o los   terceros interesados. De allí que esa garantía solo puede ser restringida en los   casos en que la alzada se presenta de forma extemporánea o  la promueve   alguien que carece de legitimidad para ello.    

5.3.1.2.      De otro lado, la Corte   ha considerado que se afecta la validez del proceso de tutela cuando los jueces   realizan un conteo erróneo del plazo que tiene el actor para presentar el   recurso, de modo que declaran extemporáneos la apelación[32]. Esa decisión   de nulidad se sustenta en que el ciudadano no puede soportar la carga de un   yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios   constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable.    

5.4.                En conclusión, los jueces y tribunales en   los procesos de tutela tienen vedado rechazar o negar el recurso de amparo   promovido por las partes o los terceros con interés por motivos diferentes a la   extemporaneidad de la petición o la falta de legitimidad para promover la   apelación. En caso de que los jueces trasgredan esa restricción, el trámite   adolecerá de nulidad insaneable, porque pretermitirán una instancia y vulnerarán   los derechos al debido proceso y a la doble instancia de los sujetos procesales.    

El programa de Más Familias en Acción frente al subsidio de   educación    

6.                 El programa de Más Familias en Acción pretende   luchar contra la pobreza extrema y crear herramientas para que la población   beneficiaria de esa política pública salga de esa situación. Las prestaciones   del programa consisten en la trasferencia de dinero de forma condicionada, al   cumplir con algunos requisitos de ingreso y de permanencia. Las autoridades   encargadas de operar esa política pública tienen la obligación de actualizar la   información de los beneficiarios y de corroborar la observancia de los   compromisos de continuidad.        

6.1.          La Ley 1532 de 2012 reguló el programa de Más   Familias en Acción, política pública que tiene por objeto crear capital humano   en las niñas, los niños y las adolescentes de las poblaciones vulnerables a   través de transferencias monetarias condicionadas[33].   Los beneficiarios del programa incluyen a las familias en situación de pobreza   y/o desplazamiento. Así mismo, son destinatarios de dicha gestión las familias   indígenas o afrodescendientes que se encuentran en condición de pobreza extrema.    

En desarrollo de esa política pública, el Manual Operativo de   Más Familias en Acción estableció[35] que la administración   debe observar los principios de progresividad, de incremento, de   descentralización, de trasparencia, de eficacia – costo y de corresponsabilidad[36]. Este último mandato de   optimización impone una serie de obligaciones a los beneficiarios para ingresar   y permanecer en el programa. Adicionalmente, atribuye a los departamentos, a los   municipios al igual que a las demás entidades que participan en el proceso de   Familias en Acción el deber de comprobar las condiciones necesarias para   mantener la calidad de beneficiario.     

6.3.          El programa consiste en otorgar un apoyo monetario   directo[37] a la madre o padre   beneficiario(a) (dando prioridad a la progenitora dentro del núcleo familiar)[38]. Las prestaciones son: i) el   capital semilla, dinero que se entrega para cubrir el costo de oportunidad que   padece la familia del niño beneficiario, al adelantar el procedimiento de   verificación de los requisitos de ingreso a Más Familias en Acción; ii) el   estimulo de salud, el cual se proporciona a los menores de 7 años de edad; y   iii) el incentivo de educación, auxilio que beneficia a los niños, niñas y   adolescentes que se hallen cursando los grados de transición a once y tengan   entre 5 y 18 años de edad, siempre que se encuentren vinculados al sistema   escolar. Sin embargo, la Circular 006 de 2013 extendió ese subsidio a los   estudiantes mayores de edad, quienes tienen un rezago escolar. Así, se reconoció   ese beneficio a las personas que cursan grado 10º con 19 años de edad y grado 11   con 20 años de edad[39]. Ese acto administrativo recalcó   que serán excluidos del programa los discentes que sobrepasen la edad señalada.   Por su parte, el Manual de Operaciones de Más Familias en Acción precisó que “para   todos los casos, cuando un adolescente haya cumplido la edad límite para estar   en el programa, se esperará hasta la finalización del año escolar para realizar   su retiro del programa”[40].    

6.4.          Las corresponsabilidades que tiene la familia del   menor beneficiado del programa son[41]: i) en materia de   salud, la asistencia a controles de crecimiento y de desarrollo de todos los   niños y niñas entre 0 – 7 años de edad que pertenecen a la familia, de acuerdo   al protocolo de salud fijado por el Ministerio de Salud y Protección Social   mediante la Resolución 412 del 2000; y ii) en el componente de educación, la   asistencia del alumno al 80% de las clases en el bimestre, además de la   prohibición de repetir más de 2 grados en todo el período escolar (desde 1º de   primaria hasta el curso 11º).    

6.5.          De acuerdo a las circunstancias del caso, la Sala   se detendrá en las condiciones que se establecen en el subsidio de educación.    

6.5.1. La inasistencia a clase del estudiante causará su   suspensión del programa de Más Familias en Acción cuando esta se presente   durante tres meses consecutivos. Una vez las autoridades verifiquen la   ocurrencia de ese hecho, ellas excluirán al beneficiario del subsidio[42]. Lo propio, ocurrirá si el menor   es objeto de maltrato, tal como advierte el artículo 2 de la Ley 1532 de 2012.             

6.5.2. La gestión del programa Más Familias en Acción   cuenta con las fases estratégica, operativa y de apoyo. La primera etapa   comprende el diseño y definición de los parámetros de la política pública de   reducción de la pobreza, lineamientos acordes a las directrices del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social y el Sector de la Inclusión Social y   la Reconciliación. El segundo estadio hace referencia a la forma en que el   programa actúa, procedimiento que tiene las siguientes actividades: “focalización,   inscripción, depuración de información, verificación de compromisos; gestión de   peticiones, quejas y reclamos, liquidación y entrega de incentivos   condicionados, bienestar comunitario, y gestión de novedades”[43]. La alcaldía será el enlace local   que dirigirá la fase operativa en el municipio, de modo que garantizará la   comunicación entre los beneficiarios y la administración territorial. La tercera   etapa de la política pública comprende los elementos que soportan y sustentan la   operación de Más Familias en Acción.    

En la fase de   operación se halla la verificación de compromisos, procedimiento que pretende   evaluar las condiciones requeridas para acceder y mantener el subsidio de   educación por parte de los beneficiarios del programa[44]. La autoridad   competente deberá realizar la comprobación de los requisitos de forma previa a   la entrega de la ayuda monetaria[45]. El Manual Operativo   advierte que las instituciones educativas que prestan el servicio de educación a   los niños, a las niñas y a los adolescentes recolectarán y actualizarán los   datos necesarios para la verificación de las condiciones de permanencia en el   programa[46].    

Al mismo   tiempo, la gestión de Más Familias en Acción identificará la institución a la   que asiste el alumno, el grado en que se halla y la edad de aquel[47]. Para ello, utilizará las fuentes   oficiales de información, como son[48]: i) el Ministerio de   Educación Nacional, entidad que proporcionará al programa: a) el Directorio   Único de Entidades – DUE, el cual se usa para avalar las instituciones   educativas del país; y b) la base de datos del SIMAT, sistema que determina la   vinculación de los niños potencialmente beneficiarios del incentivo de   educación; ii) las Secretarías de educación certificadas, dependencias que   entregan sus bases de datos con el fin de determinar la información de   matrículas de los potenciales beneficiarios del incentivo de educación; y iii)   las instituciones educativas, establecimientos que a través de sus rectores   certificarán que las niñas, los niños y los adolescentes efectivamente se   encuentran matriculados en el colegio respectivo[49]. Cabe resaltar que las   familias de los estudiantes intervienen en el proceso de actualización de datos   para validar la información recopilada y corregir sus errores[50].    

Frente al   requisito de asistencia, el programa corroborará que el estudiante beneficiario   de Más Familias en Acción acudió al 80% de las clases durante el bimestre. Esa   verificación se efectuará revisando la información que suministran[51]: i) las Secretarías municipales de   Educación certificadas, entidades del sector central de la administración local   que registran el cumplimiento de compromisos al programa de todos los niños del   municipio que se encuentran vinculados a los colegios públicos y privados que   tienen convenio con tal política pública; y ii) las instituciones educativas,   que mediante sus rectores reportan la observancia del compromiso de los niños   beneficiarios que estudien en cada establecimiento escolar. El director de la   entidad de educación registrará directamente al sistema de información del   programa –SIFA- los datos de corresponsabilidad de asistencia a clases[52]. Incluso, en el caso de los   colegios privados que carecen de acceso al SIFA, los padres del dicente   beneficiario solo tendrán la carga de solicitar al enlace municipal el inicio   del proceso de verificación, mas no certificar la observancia de la condición[53]. En caso de excepción, las   instituciones educativas podrán constatar el cumplimiento del compromiso   mediante la expedición de certificaciones a los padres del alumno.    

6.5.3. Para la Sala, los procesos   de verificación que comprende la actualización de datos y la corroboración de   los compromisos de asistencia a clases deben ser recaudados por las entidades   que operan el programa, de modo que no puede excluirse del subsidio de educación   a un alumno con fundamento en que sus padres omitieron registrar la novedad de   la información o la observancia de compromisos de asistencia a clases. Lo   anterior, en razón de que las autoridades que ejecutan la política pública de   Más Familias en Acción son las encargadas de recolectar los datos y consignarlos   al sistema para efectos de la permanencia en el programa. Entonces, las   entidades del modelo de gestión referido vulneran el derecho al debido proceso   de los beneficiarios cuando exigen a los ciudadanos una información que reposa   en sus bases de datos y que ellas mismas deben recopilar.    

6.5.4.  En la Sentencia T-1039 de 2012, la Sala Quinta de   Revisión consideró que las entidades que intervienen en la operación del   programa Más Familias en Acción vulneraron los derechos fundamentales a la   igualdad y al mínimo vital de los actores de ese entonces, al excluir del   subsidio de educación a un alumno desplazado, debido a errores en la base datos   del Sistema Integrado de Matrículas SIMAT. Esa conclusión se sustentó en que las   autoridades del programa omitieron observar sus obligaciones de verificar el   cumplimiento de los compromisos de dicha política pública, de consolidar la   información recopilada, de articular las instituciones que comprenden el   programa y de garantizar su operatividad. Por ende, tales entidades tienen el   deber de colaborar a las personas beneficiarias para que accedan a los subsidios   y eliminar toda barrera con el fin de que la población beneficiaria reciba el   apoyo económico escolar. Además, esta Corporación reprochó que las entidades   accionadas excluyeran al tutelante del programa de Familias en Acción por   negligencia atribuible a la administración.    

6.6.          En suma, el programa de Más Familias en Acción es   una política pública que pretende luchar contra la pobreza extrema por medio de   transferencia de dinero a la población vulnerable. Ese desembolso de dinero se    condiciona al cumplimiento de los compromisos de asistencia a clases del alumno   y a la no repitencia de más de dos grados. Las autoridades que operan el   programa referido tienen la obligación de verificar la observancia de los   requisitos para desembolsar los subsidios, tarea que se desarrollará recopilando   los datos que evidencian el cumplimiento o no de las condiciones citadas. Las   entidades que gestionan la política pública estudiada afectan los derechos al   debido proceso y a la igualdad de los beneficiarios excluidos del pago del   subsidio de la educación, siempre que la administración omita el deber de   verificación de los requisitos de acceso a esa transferencia monetaria.         

Caso Concreto.    

7.     En el asunto que ahora   ocupa la atención de la Sala, se establecerá si existe vulneración de los   derechos fundamentales de la joven Diana Isabel Méndez Niño, debido a la omisión   del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social de cancelar el   subsidio escolar que se paga a las personas que pertenecen al programa de   familias en acción. Sin embargo, se debe analizar la validez del proceso de   tutela. Entonces, se determinará si el proceso de la referencia adolece de   nulidad, como quiera que la Juez Tercera Civil del Circuito: i) omitió notificar   a la entidad demandada el auto admisorio de la demanda y ii) pretermitió el   trámite de segunda instancia del proceso de tutela.    

Inexistencia de nulidad   por ausencia de notificación del auto admisorio.    

8.                 La   entidad demanda advirtió en su primer escrito presentado en el proceso que nunca   recibió la notificación del auto admisiorio de la demanda. Sin embargo, presentó   incidente de nulidad y algunos argumentos de oposición a la tutela dentro del   plazo que estableció el juzgado para contestar la demanda.    

8.1.          La   juez de instancia negó esa petición, al considerar que el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social fue notificado del inicio del proceso,   puesto que presentó la contestación dentro del terminó otorgado por el Despacho.    

8.2.           En   la parte motiva de esta providencia, se resaltó que la importancia de las   notificaciones radican en que las partes e intervinientes pueden conocer las   decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto necesario para hacer uso   de las herramientas procesales respectivas (Supra 4.1). Además, se estimó que la   notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al   punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez   (Supra 4.3). Por último, se subrayó que en los eventos en que el juez de tutela   omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación   procesal o al tercero con interés, el trámite adolecerá de nulidad,   irregularidad que puede ser saneada (Supra 4.4).    

8.3.            Para la Sala no se configuró el vicio de nulidad alegado por la entidad   demandada, como quiera que esta se enteró oportunamente del inicio del proceso,   conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa. Así, en el caso   concreto operó la notificación por conducta concluyente.    

La Corte ha precisado   que la “notificación por conducta concluyente es una modalidad de   notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una   providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad   y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en   el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones   futuras en el mismo”[54]. El Código   General del Proceso en el artículo 301 advierte que “la notificación por   conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.   Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la   mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o   diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta   concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la   manifestación verbal·”.    

Con base en lo   anterior, la Sala considera que la presentación del incidente de nulidad dentro   del plazo fijado por la juez de instancia para contestar la demanda de amparo de   derechos evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   conoció del inicio del proceso y del auto proferido el 19 de febrero de 2014. La   entidad demandada adelantó un acto procesal escrito en el que reconoció la   existencia del proveído (Folios 16-22 Cuaderno 2). Sin embargo, la parte pasiva   del proceso dejó pasar la oportunidad de presentar a profundidad la   contradicción a la pretensión y prefirió alegar los vicios del proceso. Es más,   ese Departamento Administrativo tuvo el plazo para ejercer su derecho a la   defensa, pues conoció de la demanda.      

Cabe aclarar que el   inconveniente de la notificación se produjo por un error en el traslado del   auto, dado que ese proveído tenía la finalidad de comunicar al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social que la joven Méndez Niño formuló una   acción de tutela en su contra. No obstante, el notificador del juzgado de   instancia llevó el auto de admisión a la Unidad Para la Atención y Reparación   Integral de Víctimas, entidad que inmediatamente remitió la providencia a la   institución demandada en este proceso, tal como advertía el auto (Folio 15   Cuaderno 3). Entonces, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   conoció del auto admisorio de la demanda por medio del reenvío de la   comunicación que realizó otra autoridad. La Juez Tercera Civil del Circuito de   Bogotá precisó dicho camino de notificación en el auto del 17 de marzo de 2014.    

8.4.             Por consiguiente, el proceso de la referencia no adolece de nulidad por falta   de notificación del auto que admitió la tutela promovida por Diana Isabel Méndez   Niño, porque la entidad demandada supo del inicio del proceso por medio: i) de   la notificación por conducta concluyente, al presentar el incidente de nulidad y   la oposición a la tutela dentro del tiempo fijado por el Juzgado para contestar   la demanda; y ii) del reenvío de la notificación que realizó la Unidad para la   Atención y Reparación Integral de Víctimas. Lo anterior, significó que la parte   pasiva de la relación procesal tuvo el conocimiento necesario para ejercer su   derecho de defensa.    

Configuración de la   nulidad por pretermitir la instancia de la impugnación, empero inaplicación de   sus efectos por evitar la supresión de derechos fundamentales.    

9.     La peticionaria   presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Bogotá, fallo que amparó su derecho de petición.   Sin embargo, la juez de instancia rechazó la impugnación, en razón de que el   Despacho concedió las pretensiones solicitadas por la accionante, de modo que la   apelación carecía de viabilidad.    

9.1.             Ya   se estudió que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,   jueces y tribunales en los procesos   de tutela tienen vedado rechazar o negar el recurso de apelación promovido por   las partes o los terceros con interés por motivos diferentes a la   extemporaneidad de la petición o a la falta de legitimidad para interponer la   impugnación. En caso de que los jueces trasgredan esa restricción, el trámite   adolecerá de nulidad insaneable, porque pretermitirán una instancia y vulnerarán   los derechos al debido proceso y a la doble instancia de los sujetos procesales   (Supra 5.4).    

9.2.             Con   base en lo anterior, la Sala Octava de Revisión encuentra que en principio el   proceso de la referencia se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Juez   Tercera Civil de Circuito de Bogotá pretermitió la segunda instancia, al   rechazar la impugnación interpuesta por Diana Isabel Méndez Niño, como se   mostrará a continuación.    

9.2.1. En primer lugar, la funcionaria   jurisdiccional de instancia vulneró el derecho al debido proceso, el principio   de la doble instancia y el de impugnación de la tutelante, al rechazar el   recurso de alzada por una causa diferente a la extemporaneidad de la apelación o   la falta de legitimación para promover esa herramienta procesal. Esta   Corporación reitera que el único requisito de procedibilidad para el trámite de   impugnación se refiere a que  ésta se haya presentado dentro del término   legalmente fijado para ello y sea interpuesta por quien tenga legitimidad para   iniciar esa instancia. Incluso, los jueces no pueden exigir el cumplimiento de   otra formalidad. Entonces, la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá con su   decisión de rechazar la apelación afectó el derecho a la defensa de la actora y   se distanció de la correcta administración de justicia.      

9.2.2. En segundo lugar, la decisión   viciada de nulidad quebrantó de forma directa el contenido del derecho de   impugnación, puesto que limitó desproporcionadamente y sin justificación alguna   el supuesto de activación de la alzada. En el auto del 17 de marzo de la   presente anualidad, la juez de primera instancia advirtió que la apelación no   procedía cuando se concedían algunas de las pretensiones de la demanda,   determinación que soslayó que la recurrente puede impugnar el fallo por   considerar que este no le satisface. Ello, evidencia que la apelación es   resultado del fuero interno del solicitante, quién determinará si impugnar la   sentencia beneficia sus intereses.    

Adicionalmente, el Juzgado Tercero Civil del   Circuito interpretó de forma restringida las pretensiones de Diana Isabel Méndez   Niño, al considerar que estas se reducían a obtener respuesta del derecho de   petición presentado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en   octubre de 2013, solicitud que preguntaba sobre las razones que tuvo la entidad   para suspender el pago del subsidio escolar. Lo anterior, porque adicionalmente,   la petente de forma expresa pidió en la demanda de tutela que la juez ampara sus   derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, en consecuencia se   ordenara que se reanudara el desembolso del auxilio referido. Del contraste de   la sentencia y de las pretensiones de tutela, se concluye que las peticiones de   la demanda sobrepasaron el amparo del derecho de petición de la providencia   proferida en marzo de 2014. Por ende, la decisión de rechazo que adoptó el   funcionario jurisdiccional de la referencia carece de sustento y de objeto.    

9.2.3. En tercer lugar, la Juez Tercero   Civil del Circuito de Bogotá utilizó el rechazo en una hipótesis que no se halla   prevista en el ordenamiento jurídico, actuación que implicó la vulneración del   derecho al debido proceso y de impugnación. Se recuerda que en la acción de   tutela, los funcionarios jurisdiccionales no pueden utilizar el rechazo de forma   discrecional, dado que esa institución es excepcional.    

9.2.4. La Sala resalta que en el asunto   analizado se debería declarar la nulidad del proceso, en razón de que se   pretermitió la segunda instancia del trámite de la referencia, al rechazar el   recurso de apelación propuesto por la actora con sustento en una causa diferente   a la extemporaneidad de la alzada o la falta de legitimidad del recurrente,   decisión que vulnera los derechos al debido proceso, a la segunda instancia y a   la impugnación. Sin embargo de adoptar esa decisión, la Corte estaría eliminando   o suprimiendo los derechos de la actora, toda vez que no revisar la sentencia   del juez de instancia implicaría consentir la configuración de un daño   consumado. Ello, porque la joven Diana Isabel Méndez cumplirá 21 años y   culminará el bachillerato en el presente año, situación que la excluye de ser   beneficiaria del programa Más Familias en Acción y dificulta la creación del   capital humano suficiente que permitan a la actora así como a su familia salir   de la pobreza.    

Esta Corporación   reconoce que el trámite de la revisión eventual no reemplaza la instancia de   apelación, dado que son dos instituciones procesales que tienen fines distintos   para la satisfacción derechos fundamentales, verbigracia el debido proceso y la   defensa. No obstante, los jueces constitucionales no pueden ser indolentes   frente a los déficits de justicia material, máxime cuando esa indiferencia   significa permitir que la eventual sentencia quede en el vacío, pues no habrá   nada que hacer con relación a los derechos de la petente, cuando se culminé el   presente año. Declarar la nulidad del caso lleva a que la joven Méndez Niño   quede sin derechos, es decir, en un estado más allá de una desprotección de sus   garantías esenciales.    

10.            En   tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, la Corte analizará el   caso bajo estudio con el fin de evitar la configuración de un daño consumado a   los derechos de la actora que termine en una situación en que la decisión de   amparo caiga en el vacío. La Sala estima que esa determinación es excepcional,   en la medida que debe adoptarse una sentencia de fondo con el objeto de que   impida la eliminación de los derechos fundamentales de la peticionaria.    

Análisis de   procedibilidad en el caso concreto.    

11.            En   este acápite de la providencia se evaluará el cumplimiento de los principios de   subsidiariedad además de inmediatez de la presente acción de tutela.    

11.1.       El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional establecen que en principio la   acción de tutela es procedente siempre que el afectado carezca de otro medio de   defensa judicial[55].   Esta  regla que se deriva del   carácter excepcional y residual de la acción de tutela cuenta con dos   excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial   ordinario, que consisten en[56]:   i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de   eficacia de la acción ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del   accionante.    

11.1.1.                     En   primer lugar, la Sala considera que existe la posibilidad que se configure un   perjuicio irremediable, en la medida que de no adoptar una decisión inmediata la   lesión solo será reparada a través de indemnización[57].   El daño es inminente, dado que se encuentra próximo a suceder, ya que con la   culminación del año se excluirá a la peticionaria del programa de Más Familias   en Acción (Folio 1 Cuaderno 2). Por tanto, se requieren medidas urgentes con el   fin de que se conjure la posible lesión a los derechos fundamentales de la joven   Méndez Niño. Además, el perjuicio que podría ocurrir es grave, en la medida que   los derechos presuntamente amenazados tiene una gran relevancia en el   ordenamiento jurídico, por ejemplo el debido proceso y la igualdad, máxime si se   tiene en cuenta que la titular de esos derechos es un sujeto de especial   protección constitucional derivado de su discapacidad y de su estado de pobreza   (Folio 2 Cuaderno 2).    

11.1.2.                     En   segundo lugar, esta Corporación concluye que la actora cuenta con la acción   contenciosa para atacar el acto administrativo que presuntamente afecta sus   derechos fundamentales, herramienta procesal idónea para restablecer la   afectación a sus garantías esenciales. Sin embargo, el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho carece de eficacia para proteger sus   derechos, como quiera que no ofrece   una salvaguarda oportuna a los mismos[58].  Basta   reiterar que los trámites del proceso contencioso superan los 3 meses que quedan   del año, tiempo que tiene la actora para beneficiarse el programa Mas Familias   en Acción (Folio 1 Cuaderno 2).    

11.2.     En relación con el principio de   inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no existe un   término legal concreto para la interposición de la acción, esta debe proponerse   dentro del plazo razonable a la vulneración de los derechos fundamentales. En el   caso sub-judice, se cumple con el principio de inmediatez, en razón de   que la posible afectación de los derechos al debido proceso y a la igualdad   continúa sucediendo, pues la tutelante sigue sin recibir el subsidio escolar,   auxilio que se cancela en forma periódica (Folio 1 Cuaderno 2).     

11.3.    Por consiguiente, la   presente acción de tutela es procedente al cumplir las reglas jurisprudenciales   sobre la materia.    

Vulneración a los   derechos al debido proceso y a la igualdad de Diana Isabel Méndez Niño    

12.            Superado el anterior   juicio de procedencia de la acción de tutela, la Sala centra su atención en la   cuarta verificación, concerniente a si el Departamento Administrativo de la   Prosperidad Social vulneró los derechos de Diana Isabel Méndez Niño, al excluirla del subsidio   educativo del programa Más Familias en Acción.    

12.1.    La peticionaria   manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró   sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad al suspender el   pago del subsidio escolar sin justificación alguna. La actora recalcó que cumple   con las condiciones para pertenecer al programa de Más Familias en Acción.   Finalmente, reprochó que la institución accionada dejo de cancelar el auxilio   económico educativo con sustento en dos argumentos distintos, como son la   omisión de la tutelante en demostrar la asistencia al 80 % de las clases y en la   actualización de datos.    

12.2.    El Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social sustentó la exclusión de la actora del   programa Más Familias en Acción en que ella no actualizó sus datos, de modo que   omitió demostrar que en el presente año académico se matriculó en el grado 11.    

12.3.       La Sala advirtió en la parte motiva de esta providencia que el programa de Más Familias en Acción es   una política pública que pretende luchar contra la pobreza extrema por medio de   transferencia de dinero a la población vulnerable (Supra 6.6). Ese desembolso de   dinero se  condiciona al cumplimiento de los compromisos de asistencia a   clases del alumno y a la no repitencia de más de dos grados. Las autoridades que   operan el programa referido tienen la obligación de verificar la observancia de   los requisitos para desembolsar los subsidios, tarea que se desarrollará   recopilando los datos que evidencian el cumplimiento o no de las condiciones   citadas. Las entidades que gestionan la política pública estudiada afectan los   derechos al debido proceso y a la igualdad de los beneficiarios excluidos del   pago del subsidio de la educación, siempre que la administración omita el deber   de verificación de los requisitos de acceso a esa transferencia monetaria (Supra   Ibídem).        

12.4.    Con base en las   circunstancias del caso concreto, la Corte concluye que el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos al debido proceso   y a la igualdad de la tutelante, al suspender el pago del subsidio educativo   bajo el sustento de que la madre de la menor omitió actualizar sus datos, toda   vez que la verificación de los compromisos y el registro de las novedades de la   información son funciones de la entidad demandada y no de los padres de los   menores. Es más, dichas labores no pueden ser trasladadas a la madre de la   peticionaria o al estudiante, máxime si en el caso concreto la progenitora de la   actora es discapacitada (Folio 3 Cuaderno).    

La Sala llama la   atención a la entidad demandada por exigir a la joven Diana Isabel Méndez Niño y   a su señora madre la carga de demostrar la actualización de sus datos y el   cumplimiento del requisito de asistencia, porque esa actuación olvida que la   certificación de esa información debe ser recopilada por las entidades que   operan la política pública de Más Familias en Acción. Entonces resulta   desproporcionado y aumenta la vulnerabilidad de la población pobre exigir datos   que las mismas entidades tienen a su disposición.    

12.5.    Esta Corporación   considera que la actora cumple con las condiciones para ser beneficiaria del   subsidio de educación de Más Familias en Acción, puesto que tiene 20 años de   edad y se encuentra cursando grado 11, tal como indica la base de datos del   programa y el certificado de estudio expedido por el rector de la Institución   Educativa Luis Felipe Pinto (Folio 1 y 2  Cuaderno 2). Cabe resalta que la   Circular 006 de 2013 reconoce que los estudiantes que tienen rezago escolar   pueden disfrutar del apoyo monetario. La tutelante será beneficiara de ese   auxilio económico con independencia de que cumple 21 años de edad en noviembre   de 2014, dado que el Manual Operativo de la citada política pública establece   que los estudiantes que sobrepasen la edad máxima de permanencia en el programa   dentro del transcurso del año escolar mantienen la ayuda hasta que culminen el   curso respectivo (Supra 6.3).    

Al respecto, la Corte   desecha que en el informe de cumplimiento del fallo de instancia, la entidad   demandada hubiese señalado que cualquier estudiante será retirado del programa   sin importar si finalizó su año escolar cuando llegue a la edad de 21 años,   porque esa afirmación desconoce la norma que ordena el actuar de las autoridades   que gestionan Más Familias en Acción. Escenario que se materializa en la   vulneración del derecho al debido proceso, pues el Departamento Administrativo   para Prosperidad Social desatiende su propia normatividad.    

12.6.     Por consiguiente, la   entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido   proceso y a la igualdad, al suspender el pago del subsidio de educación por   omitir la actualización de dados y la certificación de asistencia a clase de la   joven Méndez Niño, información que debe ser recopilada además de corroborada por   las autoridades que operan Más Familias en Acción. Así mismo, el Departamento   Administrativo de la Prosperidad Social quebrantó esos derechos, al desconocer   que la petente cumple con los requisitos para acceder al programa y al inaplicar   las disposiciones consagradas en el Manual Operativo.    

12.7.    En ese orden,   este Tribunal confirmará parcialmente la sentencia con relación al amparo del   derecho de petición. En contraste, revocará la providencia frente a la negativa   de proteger otras garantías constitucionales, de modo que tutelarán los derechos   al debido proceso y a la igualdad de Diana Isabel Méndez Niño. En consecuencia,   ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el   término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia reconozca y pague a través de la entidad competente, a la actora o a   su señora madre, el monto adeudado por las cuotas del subsidio económico de   educación, dejado de percibir desde noviembre de 2012 y durante el tiempo a que   haya lugar, de acuerdo con las condiciones y requisitos del programa Más   Familias en Acción.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 3 marzo de   2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá frente al amparo del   derecho de petición. REVOCAR las demás decisiones al igual que   determinaciones adoptadas por el juez de instancia que negó la protección a otra   garantías esenciales, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al   debido proceso y a la igualdad de Diana Isabel Méndez Niño.    

Segundo.-  ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, pague a través de la entidad competente, a   Diana Isabel Méndez Niño o a su señora madre Lucila Niño Callejas el monto   adeudado por las cuotas del subsidio económico de educación dejado de percibir   desde noviembre de 2012 hasta la culminación del año escolar en 2014.    

Tercero.- ADVERTIR a la entidad accionada   que se abstenga de excluir del subsidio escolar que tiene el programa de Más   Familias en Acción a los niños, las niñas y los adolescentes por supuestos   incumplimientos de cargas probatorias de certificación que se encuentran en   cabeza de las entidades que operan tal política pública, como sucede con la   actualización de datos o la demostración de la asistencia a clases por parte del   alumno.    

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Bogotá que se abstenga de rechazar los recursos de   apelación por cualquier otro motivo diferente a la extemporaneidad de la   presentación de la alzada o la falta de legitimidad para impugnar la sentencia   de primera instancia.    

Quinto.- LÍBRESE la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase,    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada (e) Ponente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario (e) General    

[1]  Sentencia T-125 de 2010    

[2] La   norma en cita dispone: “ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA   INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la   interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela   previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del   Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho   Decreto (…)”.    

[3]   Artículo 267    

[4]  Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de   unificación del 25 de junio de 2014 MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299.   Posición reiterada por la Sección Tercera, Subsección C de esa Corporación en el   auto del 6 de agosto de 2014.  Radicación: 88001233300020140000301 (50408)    

[5]  Sentencia T-125 de 2010.    

[6]  Autos 65 de 2013,    

[7]  Autos  65 d e2013, 25ª de 2012, 123 de 2009, 130 de 2004,  091 de   2002..    

[8]  Auto 025ª de 2012.    

[9] Al   respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002,   130 de 2004,  018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007.    

[10]  Auto 2195 de 2008.    

[11]  Auto 123 de 2009.    

[12]  Auto 132 de 2005    

[13]  Sentencia T-247 de 1997.    

[14]  Auto 065 de 2013    

[15]  Autos 065 de 2013 y 002 de 2005.    

[16]  Auto 113 de 2012.    

[17] Auto   220 de 2012.    

[18]  Autos 091 de 2002, 265 de 2002, 220 de 2012.    

[19]  Sentencia T-034 de 1994.    

[20] Auto   033 de 2000    

[21] Auto   078 de 2001.    

[22]  Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del   superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la   respectiva instancia, son insaneables.    

[24]  Autos 25ª de 2012, 381 de 2008, 252 de 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de   2001. Las Salas de Revisión han optado por la nulidad del proceso, cuando los   jueces de primera instancia omiten notificar el fallo. Este error pretermite el   procedimiento de impugnación, en la medida que el afectado no puede promover el   recurso de apelación para que el superior jerárquico analice el asunto, pues no   conoció la providencia que debe atacar.    

[25] Auto   220 de 2012    

[26]  Corte Constitucional, Sentencia T- 501 de 1992.    

[27] Auto   267 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-100 de 1998 y T-501 de 1992.    

[28]   Sentencia C-483 de 2008    

[29]Sentencia   C-483 de 2008 y Auto 265 de 2001.    

[30]Sentencia   T-361 de 2011    

[31] Autos   229 de 2012 y 113 de 2011.    

[32]Autos   271ª de 2011, 381 de 2008, 084 de 2008, 078 de 2001.    

[33]  Artículo 3º de la Ley 1532 de 2012    

[34]  Artículo 1º Ibídem.    

[35]Documento   elaborado por el Departamento Administrativo de la Protección Social con el fin   de muestren la trazabilidad de la operación del programa a aquellas entidades y   actores vinculados a su ejecución, además para garantizar el derecho a la   información de las familias beneficiarias, las entidades pertenecientes al SISR,   los entes de control y  ciudadanos interesados en conocer su   funcionamiento, financiación y/o administración.    

[36] Ibídem   p. 9    

[37] Este   beneficio económico es un incentivo que se entrega directamente al padre del   menor beneficiario con destino a mejorar la canasta familiar pero con el   compromiso de que los padres garanticen que el menor de edad va a asistir a   clases. Manual Operativo    

[38] Ley 1532 de 2012: “Artículo 10. Periodicidad y forma de   pago. Los pagos a las familias se efectuarán cada dos meses, en las condiciones   estipuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No   obstante lo anterior en relación  con emergencias de orden social o   económicas esta  periodicidad puede ser modificada. //Parágrafo   2° El  programa  privilegiará el  pago de los subsidios a las    mujeres del  hogar, como una medida de discriminación positiva y de   empoderamiento del rol de la mujer al interior de la familia.”    

[39]Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, verificación escolar – Documento   Técnico Operativo Técnico DOT N.09, en el marco del Programa Más Familias en   Acción, Bogotá mayo de 2014, pp. 5-6.    

[40]  Manual de Operaciones Más Familias en Acción op.cit, p 13    

[41]   Ibídem.    

[42]Ibídem,   p 24    

[43]Ibídem,   p. 16    

[44]Ibídem,   p. 34    

[45]Ibídem.    

[46]Verificación   escolar – Documento Técnico Operativo Técnico DOT   N.09, op.cit. p 6    

[47]Manual   Operativo del programa Más Familias en Acción, op.cit, p. 35. En mismo sentido,   ver   Verificación escolar – Documento Técnico Operativo Técnico DOT   N.09. p 7    

[48]Ibídem.    

[49]Verificación   escolar – Documento Técnico Operativo Técnico DOT   N.09, p 10    

[50]Verificación   escolar – Documento Técnico Operativo Técnico DOT N.09, p 8    

[51]  Manual Operativo del Programa Más Familias en Acción, p. 36    

[52]   Verificación escolar – Documento Técnico Operativo Técnico DOT N.09, p 10    

[53]   Ibídem, p. 15.    

[54]Auto   074 de 2011 y 197 de 2011.    

[55] Sentencias T-162   de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008.    

[56]SentenciasT-623   de 2011,    T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009    

[57]Sentencia   T-717 de 2013    

[58]Ibídem.

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