T-662-13

Tutelas 2013

           T-662-13             

Sentencia   T-662/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional   cuando prestan un servicio público o actividad de interés público    

Las entidades del sistema   financiero, particularmente las aseguradoras, son prestadoras de un servicio   público y los usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de   ellas. En consecuencia, es perfectamente viable que sean objeto de control   judicial vía tutela, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o   pongan en peligro los derechos fundamentales de las y los ciudadanos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES   CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a   entidades particulares del sistema financiero y asegurador    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de   valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional a   sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE   SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección   constitucional    

El principio o requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando,   como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que   garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela   no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último   recurso para defender los derechos fundamentales del actor. En efecto, el primer   llamado a protegerlos, es el juez ordinario.  Cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y ciertos con los   que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y/o   eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las circunstancias   particulares del caso, para determinar la procedencia de la acción. Si fuera de   otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas,   hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o   eficaces. Los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de   especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada   caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña,   persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de   tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características,   en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el   medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al   actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar   el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial   protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto   de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una   mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto   fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien   debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que   examina. Para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela,   el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa   en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea   idóneo y/o eficaz;  (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial   protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto   se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las   vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate   la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección   constitucional transitoriamente.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION   DE TUTELA-Juez debe   verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es   eficaz e idóneo    

REITERACION   DE JURISPRUDENCIA-Concepto/REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad    

ACCION DE   TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qué eventos   el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones   contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales   del asegurado    

(i) La Corte ha entendido que   existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el   interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal,   las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda   importancia. Por ejemplo, en el caso de los créditos hipotecarios, se presume   que el interés que se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos casos   no solo beneficia al actor sino también a su núcleo familiar. Con los créditos   de consumo, el análisis de la Corte fue mucho más riguroso. Si el accionante al   no poder trabajar tomó ese crédito para su subsistencia, se presume que su   interés no era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo   tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia,   que adquirirlo para mantener a una familia; (ii), si la persona que solicita el   amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal   ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos   fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto   de especial protección constitucional es una condición muy importante para que   el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no   siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales.   Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de   invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos   económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden   trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la   imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le   permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital;   (iii) que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus   gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que   solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con   el pago del crédito y de la prima del seguro; (iv) el juez debe verificar otros   aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o   la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario.   Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a   ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las   cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.     

CONTRATO DE   SEGURO-Prescripción    

CARGAS   PROCESALES Y EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCION-Finalidad y límites/DEBERES,   OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Potestad legislativa para establecer   requisitos, señalar plazos u oportunidades para su cumplimiento y fijar   consecuencias jurídicas de su incumplimiento    

El fundamento de las cargas   procesales radica en la facultad (discrecional del ciudadano) de ejercerlas o   no.  En estos casos, el juez no está en la obligación de hacerlas cumplir   coercitivamente. Estas cargas procesales tienen sustento en el deber   constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de los órganos decisorios   de justicia. Así las cosas, “evadir los compromisos preestablecidos por las   normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los   asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias   muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades   de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de   èl se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del   aparato encargado de administrar justicia”. Así, es el legislador, en ejercicio   de sus funciones, quien tiene la competencia y obligación de definir las cargas   cuando así a bien lo tenga. Correlativamente, es deber del Tribunal   Constitucional garantizar al máximo que el legislador fije los criterios y   reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar la vigencia de sus   derechos. De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los accionantes,   sino también la seguridad jurídica, la finalidad de los procesos, la   racionalidad del aparato judicial, entre otros. Ahora bien, la libertad de   configuración del legislador tiene límites. No es constitucional que el   ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus   derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se restringe únicamente   con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las cargas procesales pueden   alejar al ciudadano de sus garantías injustificadamente. Por tal razón, si bien   el legislador en principio goza de autonomía legislativa en estos asuntos, su   libertad no puede ser absoluta ni convertirse en pura arbitrariedad.     

CARGAS PROCESALES-La prescripción   es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho debe   soportar    

Esta carga consiste en tener   que acudir oportunamente al aparato judicial, antes de perder el derecho. Lo   anterior bajo el supuesto de que son los ciudadanos los primeros llamados a   actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los   que están en juego.    

PRESCRIPCION   EXTINTIVA DE LOS CREDITOS-Concepto    

La figura de la prescripción   extintiva ha sido respaldada en diferentes oportunidades por esta Corte. Su   razón de ser involucra principios constitucionales que respaldan su existencia,   principalmente porque garantiza la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento.   En efecto, la prescripción extintiva “cumple funciones sociales y jurídicas   invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al   fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones   judiciales”. La seguridad jurídica es un principio que involucra no solo a las   partes de la controversia. Para la sociedad es de interés que todas las   relaciones jurídicas se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo.   De acuerdo con ello, no ejercer un derecho implica una sanción a su titular.   Esta sanción consiste en la pérdida de la oportunidad para reclamar su derecho   ante las autoridades competentes. Esta consecuencia negativa, se da como   consecuencia de la falta de interés del titular del derecho para ejercer su   acción. Entonces, la prescripción extintiva supone razones subjetivas. Es decir,   se origina por la negligencia del titular del derecho.    

PRESCRIPCION-Finalidad    

La figura de la prescripción   (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii)   incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del   tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a   tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y   finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a   la pérdida del derecho.    

PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA   DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS-Artículo 1081 del   Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

Existen dos tipos   de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguros; la   ordinaria (2 años) y la extraordinaria (5 años). La primera de ellas comienza a   contar desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen a   la acción (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el   siniestro. Ambas clases de prescripción pueden comenzar a correr paralelamente.   La diferencia radica en que una (la ordinaria) se aplica para personas que por   su condición (incapaces) o por otras razones justificables no pueden tener   conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) aplica para cualquier tipo de   personas independientemente su calidad.    

PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE   SEGUROS-Finalidad    

La prescripción ordinaria   cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de   aquellos que por su condición o por otras circunstancias no pudieron conocer   razonablemente los hechos que dan base a la acción y, por otra parte, garantizar   la seguridad jurídica al establecer un tiempo máximo para ejercer el derecho   transcurrido el cual, se pierde. Esta Sala considera que la prescripción   ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en condición de   invalidez cuyo interés no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos   económicos y que requieren el certificado médico para probar su incapacidad,   esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo   establecido por esa figura, su término comienza a correr desde el momento en que   la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la   acción; es decir, desde que el experto médico informa al paciente su grado de   incapacidad y la fecha de estructuración. El término corre desde el momento en   que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos.    

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO   DE SEGUROS-Finalidad    

CONTRATO DE   SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Requisitos para hacer efectiva la póliza    

En los contratos de seguro de   vida grupo de deudores, la póliza se hace efectiva si se constatan dos   situaciones. En primer lugar, (i) la muerte del asegurado o, en segundo lugar,   la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% certificada por   la Junta Regional de Invalidez. En el segundo caso es indispensable probar que   (ii.1) se padece de una pérdida de capacidad laboral; (ii.2) que esta es   superior al 50%; y (ii.3) cual fue la fecha de su estructuración o siniestro   pues solo desde allí se sabe con certeza cuando, en principio, debería comenzar   a correr los términos de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria. Estos   tres requisitos deben ser certificados mediante un experto técnico denominado   Junta Regional de Calificación de Invalidez.    

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO   DE SEGUROS-Aplicar   término resulta desproporcionado cuando se trata de personas en condición de   invalidez que no cuenta con capacidad económica    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO   VITAL FRENTE AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Ponderación para   definir cuál de los dos principios se afecta en mayor medida en caso de pago de   póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional    

En el asunto que se examina   existe una clara tensión entre dos principios y/o derechos constitucionalmente   legítimos. Por un lado, el principio a la seguridad jurídica y, por otro, los   derechos de la accionante al mínimo vital y vivienda digna. Por tanto,   corresponde a esta Sala ponderar para definir cuál de los dos principios se   afecta en mayor medida en el caso concreto. Por una parte, la seguridad jurídica   es un principio que no solo favorece a que las relaciones jurídicas no   permanezcan indefinidas en el tiempo sino además, garantiza la paz social de tal   forma que las personas no tengan que acudir a medios de hecho para obtener   justicia. En ese sentido, evita, nuevamente, la justicia por propia mano y   fortalece la confianza de los ciudadanos hacia el Estado. Por otra parte, en el   otro extremo, los hechos examinados muestran una afectación de los derechos   fundamentales al mínimo vital, vivienda y vida digna. Estos derechos que se   encuentran en tensión con el principio constitucional de la seguridad jurídica,   tienen como propósito, principalmente, garantizarle a los ciudadanos las   condiciones materiales más elementales sin las cuales la persona puede correr el   riesgo de quedar en imposibilidad fáctica de asegurar autónomamente su   subsistencia. Si bien cada uno de estos es independiente, entre ellos existe una   profunda correlación. Por ejemplo, el derecho a la vivienda digna satisface la   necesidad humana de disponer de un sitio de habitación propia o ajena que cuente   con condiciones suficientes para que las personas desarrollen allí de manera   digna su proyecto de vida. Como se aprecia, en este examen existe una profunda   relación entre los dos pues en caso de que se viera lesionado el derecho a la   vivienda digna, se podría vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital. En   todo caso, los dos buscan que las personas puedan desarrollar sus vidas de   manera digna.    

TENSION ENTRE PRINCIPIOS   CONSTITUCIONALES-Deber del Estado de satisfacerlos en la   mayor medida de lo posible    

ACCION DE   TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza   cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios   ordinarios no son idóneos    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden de inaplicar el artículo 1081 del Código de Comercio,   específicamente el fenómeno de la prescripción extintiva extraordinaria    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL   MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto   de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda crédito    

Referencia: expediente T-3.921.594    

Acción de tutela instaurada por Mery Montoya de González contra   Liberty Seguros S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Cali (Valle) y por el Juzgado Tercero Penal para   Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que resolvieron   en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida   por Mery Montoya de González contra Liberty Seguros S.A.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1.1.          La Señora Mery Montoya de González, quien actualmente tiene 62 años de   edad, adquirió un crédito hipotecario con el entonces Banco Colmena (hoy Banco   Caja Social). Como exigencia del contrato, suscribió una póliza de seguro de   vida grupo de deudores, con la aseguradora Liberty Seguros S.A. Esta póliza   operaría por muerte de la deudora o por incapacidad total y permanente con grado   superior al 50%.    

1.3.          Al resolver un recurso de reposición contra el dictamen, la Junta, el   treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), consideró que la fecha de   estructuración de la invalidez debía ser el cinco (5) de noviembre de dos mil   seis (2006) y no el veinticuatro 24 de abril de dos mil doce (2012) como   inicialmente había resuelto. Esta decisión no modificó el dictamen en lo   relativo a la pérdida de capacidad laboral.    

1.4.          El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la accionante   requirió al Banco Caja Social BCSC S.A. y a Liberty Seguros S.A. para que se   hiciera efectiva la póliza de seguros, por haber acaecido el riesgo de invalidez   al perder el 80.93% de su capacidad laboral. En consecuencia, solicitó a la   aseguradora pagar la indemnización correspondiente por cuenta del crédito   hipotecario.    

1.5.          Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012),   Liberty Seguros S.A. respondió al Banco Caja Social y a la accionante objetando   la solicitud de pago de la indemnización. Sostuvo que había operado el fenómeno   de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, de   conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio[1]. Lo anterior, dado que el   siniestro ocurrió el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) y la   accionante solo lo había puesto en conocimiento de la aseguradora seis años más   tarde; es decir, el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Esta   decisión fue confirmada el siete (7) de diciembre de (2012).    

1.6.          La accionante considera que la respuesta de la aseguradora es arbitraria   e injustificada, pues el artículo 1081 del Código de Comercio establece que el   término de prescripción ordinaria empieza a correr “desde el momento en que el   interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la   acción”. Para la actora este término no debe contarse desde noviembre de dos mil   seis (2006) (fecha en que ocurrió el siniestro), sino a partir del momento en   que quedó en firme el dictamen de invalidez, es decir, mayo de dos mil doce   (2012).    

1.7.          Así mismo, la accionante manifiesta que la   decisión de la aseguradora de objetar el pago de la póliza, vulnera sus derechos   fundamentales puesto que no tiene recursos para pagar las cuotas del mencionado   crédito, y no puede trabajar por su condición de discapacidad. De igual forma,   manifiesta su angustia por la posibilidad de que el cobro coactivo del crédito   le lleve a perder su vivienda.    

1.8.          La actora, debido a su invalidez, no pudo continuar trabajando. Afirma   que no cuenta con los recursos suficientes para mantenerse y mucho menos para   efectuar el pago de las cuotas del crédito hipotecario. Adicionalmente, sostiene   que no cuenta con ningún tipo de renta adicional como una pensión por invalidez,   pues nunca cotizó al Sistema de Seguridad Social[2].    

1.9.          Ante este panorama, la Señora Montoya interpuso   acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales.    

2. Respuesta   de las entidades vinculadas en este trámite    

2.1. Respuesta   de Liberty Seguros S.A.    

El Representante   Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A., mediante comunicación del   cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) remitida al juez de primera   instancia, se opuso a las pretensiones de la actora. Manifestó que con   preocupación veía cómo algunos asegurados estaban utilizando la acción de tutela   para dirimir o ventilar asuntos relacionados con aspectos propios del contrato   de seguro, tal y como sucedía en el presente caso. Sostuvo que esta controversia   es de carácter patrimonial y como tal no debe ser objeto de la acción de tutela   sino de otros mecanismos.    

Por otra parte,   dijo que en efecto la Señora Montoya suscribió una solicitud individual de   seguro para ser incluida en la Póliza de Seguro de Vida Grupo de Deudores   94002008. Tiempo después, el Banco BCSC (beneficiario del seguro), presentó la   solicitud de indemnización a su representada, bajo la causal de incapacidad   total y permanente. Recibidos los documentos se procedió con la investigación   pertinente, la cual arrojó que la estructuración de la pérdida de la capacidad   laboral fue el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006).    

Por esta razón,   en concepto de la entidad accionada, con fundamento en el artículo 1081 del   Código de Comercio[3],   ya había operado el fenómeno de la prescripción pues a la fecha de la solicitud   de indemnización, habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se   estructuró la incapacidad laboral. Esta decisión fue reiterada el siete (7) de   diciembre del año dos mil doce (2012).    

En consecuencia,   sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Por   tanto, solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo   constitucional.    

2.2. Respuesta   del Banco Caja Social BCSC    

Mediante auto del   diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), esta Corporación ordenó poner   en conocimiento del Banco Caja Social BCSC el contenido de la acción de tutela,   para que esa entidad expusiera sus criterios sobre los hechos y pretensiones   elevados por la accionante. Adicionalmente, esta Sala solicitó que fuera   suministrada la siguiente información:    

                              

a)      El estado actual del crédito hipotecario número   0399170689254 adquirido por Mery Montoya de González, identificada con cédula de   ciudadanía No. 31.227.642, en relación con un bien inmueble comprado por esta   última en la ciudad de Cali.    

b)    Los trámites adelantados por la entidad bancaria ante la aseguradora   Liberty Seguros S.A. después de que, mediante comunicaciones del treinta (30) de   noviembre y el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), esta objetara el   pago de la indemnización en el crédito suscrito por Mery Montoya de González.    

c)      En caso de que se haya adelantado alguno, los   trámites llevados a cabo por la entidad bancaria contra Mery Montoya de González   para lograr el pago del crédito hipotecario adquirido por esta e identificado   con el número 0399170689254.    

A través de   comunicación recibida el treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013),   Johana Catalina Hurtado González actuando como Apoderada General del Banco Caja   Social, se opuso a las peticiones hechas por la demandante y respondió los   requerimientos de esta Sala.    

En cuanto a la   primera pregunta, manifestó que la Señora Mery Montoya de González se encuentra   vinculada con el banco por la obligación N° 0399170689254, desembolsada el   treinta y uno (31) de enero de (2007) por la suma de 58.000.000 de pesos con una   tasa de interés del 12,68% y un plazo de 180 cuotas. Para la fecha de la   comunicación, presentaba dos cuotas en mora.    

En lo   concerniente a la segunda pregunta, dijo que el día once (11) de diciembre de   dos mil doce (2012) remitió a la aseguradora las inquietudes presentadas por la   Señora Montoya, especialmente, las relacionadas con su solicitud de   indemnización. Seguidamente, Liberty Seguros S.A. procedió a negar su   reclamación. Decisión que fue confirmada el siete (7) de diciembre de dos mil   doce (2012).    

Finalmente, en lo   relativo al cobro coactivo del crédito hipotecario, sostuvo que hasta el treinta   y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (fecha de radicación de la   comunicación), no había iniciado proceso ejecutivo hipotecario en contra de la   Señora Mery Montoya de González.    

Una vez   respondidos los requerimientos que hizo este Tribunal Constitucional, el Banco   Caja Social BCSC se opuso a las pretensiones de la demandante. Para el Banco, no   es ella la entidad encargada de decidir el pago de la póliza, no obstante ser la   beneficiaria de la misma. En efecto, Liberty Seguros S.A. es la llamada a   definir el futuro de la reclamación, para lo cual, anota cómo dio traslado   oportuno al requerimiento de pago.    

Adicionalmente,   declara que no existe ningún tipo de vulneración ni amenaza a los derechos   fundamentales de la Señora Mery Montoya. Por el contrario, los derechos   reclamados por la tutelante son meramente patrimoniales y por tanto, no es la   acción de tutela el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de controversias.   Al contrario, para que proceda el amparo obviando los mecanismos ordinarios de   defensa, debe probarse la existencia de un perjuicio irremediable de conformidad   con la Jurisprudencia de esta Corporación. Perjuicio que en este caso no se   demostró.    

Para el Banco   BCSC es claro que la acción de tutela es una herramienta creada para dar   solución a situaciones que transgredan o amenacen un derecho fundamental, que en   el presente caso no se evidencian. Para esta controversia existen otros   mecanismos ordinarios que pueden ser utilizados por la demandante.    

3. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

3.1. Primera   instancia    

Mediante   sentencia del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal   para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle), negó la   acción de tutela impetrada, por considerar que no cumple con el requisito de   subsidiariedad.  El Juez de primera instancia consideró que este conflicto   era un asunto netamente contractual. Por ello, puso de presente que la   accionante tuvo a su alcance mecanismos judiciales alternos para ventilar el   conflicto.   Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para verificar o examinar   la legalidad de los contratos, ni como un mecanismo para crear instancias   adicionales a las que ya existen.       

3.2.   Impugnación    

La ciudadana Mery   Montoya de González impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que es   una persona de 62 años de edad que cuenta con una pérdida del 80.93 % de su   capacidad laboral. Sostuvo que se encuentra en estado de indefensión,   razón por la cual estima que debe recibir un trato diferencial.   Aunque existen otros mecanismos para ventilar las controversias surgidas entre   ella y la aseguradora, acudir a las acciones ordinarias implica un proceso largo   y dispendioso, poniendo en riesgo su vida por su complicado estado de salud.    

Por otra parte,   la Señora Montoya insistió en que la fecha que tuvo conocimiento de su   invalidez, fue el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Día en el que la   Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió su concepto para después   reiterarlo el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). De acuerdo con ello,   es desde el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) que se tiene que contar el   término de prescripción que trata el artículo 1081 del Código de Comercio y no,   como dice la aseguradora, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil seis   (2006), día de la estructuración de la invalidez.    

En todo caso,   sostiene la accionante que al estar en situación de discapacidad, surgen para   ella beneficios adicionales como lo es la suspensión del término de   prescripción. Así, para las personas en estado de indefensión, como ella, el   término de prescripción se suspende y se deja de contar por un tiempo   determinado para después reanudarse. Esto, añadido a que la aseguradora ostenta   una posición dominante frente a los usuarios del sistema.    

3.3. Segunda   instancia    

La decisión fue   confirmada por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de   Conocimiento, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil trece   (2013). Esto con base en el mismo argumento, relativo al no cumplimiento del   requisito de subsidiariedad. Para el Juzgado, existen otros mecanismos para   discutir esta controversia, como por ejemplo, la Justicia Ordinaria.         

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala de Selección número seis.    

Problema   jurídico y metodología de la decisión    

De acuerdo con   los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión resolver el   siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración a los derechos fundamentales a   la vida, vivienda digna y mínimo vital de la deudora de un crédito hipotecario,   por la decisión de una aseguradora de negarse a pagar la póliza del seguro de   vida por el riesgo de invalidez, argumentando que las acciones derivadas del   contrato de seguros prescribieron, tomando como referencia la fecha de   estructuración de invalidez y no la fecha en que conoció su pérdida del 80.93%   de capacidad laboral?    

Para resolver   este interrogante, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia   de la acción de tutela frente a entidades bancarias y/o aseguradoras y el   principio o requisito de subsidiariedad; (ii) hará referencia a los precedentes   en los que se ha discutido, en sede constitucional, la negativa del pago de   pólizas de seguros, especialmente en aquellos casos en que se presenta una   tensión entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos   al mínimo vital y la vivienda de personas vulnerables; (iii) expondrá la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción de las   acciones derivadas del contrato de seguro y, finalmente; (iv) abordará el   estudio del caso concreto.      

Acción de tutela frente a   particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. Reiteración de   Jurisprudencia    

El artículo 86 de la Constitución   establece que la acción de tutela procede frente a particulares cuando quiera   que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el   interés público o (iii) respecto de aquellos en los que el o la solicitante se   encuentre en estado de indefensión o subordinación. El artículo 42 del Decreto   2591 de 1991 reglamenta las anteriores hipótesis[4].   A partir de estas previsiones, la jurisprudencia constitucional ha considerado   que es posible la procedencia del amparo frente a particulares que ejercen   actividades bancarias y aseguradoras, en tanto prestan un servicio público[5] y sus usuarios   se encuentran en estado de indefensión.     

En varias oportunidades, esta   Corte ha manifestado que las entidades que prestan o ejercen actividades   financieras, son consideradas prestadoras de servicios públicos. Por ejemplo, en   la Sentencia T-738 de 2011, caso similar al que actualmente se discute, este   Tribunal dijo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela   contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades   financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en   tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos   captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos   involucra una actividad de interés público[6]-   de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”[7].    

Así las cosas, estas actividades   son esencialmente actividades de interés público, razón por la cual, su control   y vigilancia se intensifican. Sus gestiones implican un voto de confianza por   parte de los ciudadanos “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias   catastróficas para la economía de un país”[8].   Los ciudadanos confían en que cuando depositan su dinero en el banco, este será   devuelto cuando así lo requieran. Lo mismo sucede cuando una persona contrata   una póliza de seguro y confía en que con el pago de la prima mensual, la   aseguradora las hará efectivas cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones   por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de   seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en   aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de   los derechos fundamentales.    

De esta forma, la actividad   financiera y aseguradora supone una situación particular frente a la procedencia   de la acción de tutela. Por un lado, las entidades financieras no solo son   prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante   respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de   indefensión[9].   Sobre el punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por   las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se   entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos   atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual   pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales   de las personas”[10].   En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas   bajo parámetros de igualdad formal por el juez de tutela.    

En el mismo sentido, en Sentencia   T-136 de 2013 esta Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema   financiero se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante   las entidades del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en   abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el   demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse   efectivamente de una agresión injusta”.    

En este orden de ideas, las   entidades del sistema financiero, particularmente las aseguradoras, son   prestadoras de un servicio público y los usuarios se encuentran en posición de   indefensión respecto de ellas. En consecuencia, es perfectamente viable que sean   objeto de control judicial vía tutela, cuando quiera que con sus acciones u   omisiones atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales de las y los   ciudadanos.    

Principio o   requisito de subsidiariedad.    

En los argumentos señalados por   los Jueces de instancia, respaldados por las entidades vinculadas, se resalta la   improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito o principio   de subsidiariedad. Manifiestan que existen otras vías por las cuales la   accionante puede ventilar sus inconformidades con la aseguradora. Mucho más,   tratándose de una relación meramente contractual y patrimonial. Por esa razón,   esta Sala considera indispensable pronunciarse sobre ese punto y reiterar la   jurisprudencia que, en sede constitucional, ha fijado las reglas o elementos de   este principio.    

De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá reclamar ante los jueces   “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.   Adicionalmente, será procedente contra particulares que presten servicios   públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo, o respecto de aquellos   frente a los cuales el solicitante se encuentre en estado de indefensión. No   obstante, el amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Este último aparte se   refiere al principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.    

En este contexto, el   principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el   amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro   medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio   busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias,   sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del   actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario   (artículo 4 superior).    

Una de las primeras   sentencias que se pronunció sobre este requisito, fue la C-543 de 1992. En esa   ocasión, la Corte sostuvo que la tutela fue concebida para dar solución   eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que   lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jurídico no   contara con algún mecanismo de protección. En consecuencia, la tutela no fue   diseñada para remplazar a la justicia ordinaria. Es un trámite excepcional que   solo procede ante la carencia de otro recurso judicial.    

Ahora bien, pese a   ello, el análisis de subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia   de otro mecanismo[11];   este debe ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los   derechos fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá   transitoriamente si se constata la existencia de un perjuicio irremediable.    

Así las cosas, mediante Sentencia   T-211 de 2009, reiterada por la T-113 de 2013, esta Corte sostuvo que “la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye   una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[12].   El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para   producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un   medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde   oportunamente una protección al derecho”. La procedencia de la acción de   tutela no se constata exclusivamente cuando el actor cuente con algún medio de   defensa. El requisito de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el   actor pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad   de producir los efectos esperados.    

De esta manera,   cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y ciertos con los   que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y/o   eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las circunstancias   particulares del caso, para determinar la procedencia de la acción. Si fuera de   otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas,   hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o   eficaces.    

Ahora bien, tal y   como lo manifestó la Corte en sentencia T-414 de 1992 reiterada por la sentencia   SU-961 de 1999, los medios de defensa deben ser potencialmente igual de   protectores a la acción de tutela. En esa oportunidad, dijo que “de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y   mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios   vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento   absoluto del querer expreso del Constituyente”.    

En otros   términos, el otro medio de defensa “(…) ha de tener una efectividad igual o   superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la   protección sea inmediata.  No basta, pues, con la existencia en abstracto   de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción   de tutela.”[13] En consecuencia, estas razones han llevado a la Corte a   establecer que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado   por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con   el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar”[14].    

De esta   forma, la labor del juez de tutela no es simple. Debe realizar un examen de cada   caso y poder establecer “(i) si la utilización   del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la   misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[15];   (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el   interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[16];   (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección   constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[17]”[18]. Sobre este último aspecto (requisito de subsidiariedad frente   sujetos de especial protección) es conveniente realizar algunas consideraciones.         

Como se ha   sostenido en este fallo, el requisito de subsidiariedad implica un análisis caso   a caso. Su estudio no debe ser únicamente normativo. Dependiendo de las   posibilidades de cada persona, el juez de tutela debe ser más o menos flexible.   En efecto, el artículo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con los   artículos 13 y 47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen personas   que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado[19].   Frente a esas personas, esta Sala se pregunta si ¿es posible hacer el examen de   subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los demás? Y de no ser así,   ¿cómo debe hacerse este análisis?[20]    

Siguiendo los   mismos argumentos, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido   al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección   constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos   acentuaría su condición de debilidad, pues el juez de tutela aplicaría los   mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no   debe ser exclusivamente normativa. La evaluación del juez debe prever los   aspectos subjetivos del caso.      

No puede   olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de   especial protección “pueden   tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento   diferencial positivo”[21], y que amplía a su vez el   ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de   tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación   balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no   es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44).  De igual   forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran   relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P.   artículo 43)”[22]       

En ese orden de   ideas, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita   el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible   para el sujeto pero más riguroso para el juez. Ahora deberá considerar   circunstancias adicionales a las que normalmente valoraba. En jurisprudencia   reciente, se ha resaltado el valor de esta regla.    

De esta forma,   mediante sentencia T-651 de 2009 este Tribunal estableció que los medios   de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección   constitucional, se presumen inidóneos. En esa oportunidad, expresó que en   “relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha   considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional   -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los   discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-,   así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el   accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no   son idóneos”.    

Así mismo, la Sentencia T-589 de   2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que   define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien   reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de   discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad   manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos   exigente”.    

En caso contrario[23],   el artículo 13 Superior “ordena que el juez realice un análisis estricto de   subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones especiales que le   impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás   ciudadanos”[24].    

En conclusión,   los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección   constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de   vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de   discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a   considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en   particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en   igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento   diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de   subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que   en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección   especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la   misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita   una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar   la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina.    

En síntesis, para verificar el   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe   (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico;   (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz;  (iii) si   se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo   salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones   personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de   igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio   irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente[25].    

A partir de lo expuesto, la acción   de tutela, en los términos referidos, puede ser el mecanismo judicial adecuado   para la protección de derechos fundamentales cuando no se cuenta con mecanismos   alternos, o existiendo, son ineficaces y/o inidóneos. Cuando la acción de tutela   se concede por estos supuestos, la protección es definitiva. Por el contrario,   cuando el amparo se otorgue para evitar un perjuicio irremediable, la protección   será transitoria, mientras en sede ordinaria o por conductos regulares se   resuelve el asunto. En ese caso, el actor se encuentra en la obligación de   acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes al juez natural para que sea   este quien decida definitivamente la controversia[26].        

Pronunciamientos relevantes   sobre conflictos por el no pago de la póliza de seguro en casos que envuelven la   protección de derechos fundamentales de personas en situación de debilidad   manifiesta o vulnerabilidad.    

Esta Corporación ha resaltado el   valor de la reiteración de jurisprudencia como “método de adjudicación   apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en   determinados escenarios constitucionales”[27].   Este método consiste en identificar las sentencias más relevantes, con hechos   análogos, y aplicar las subreglas que se han construido a través de   diversas decisiones. Este análisis depende en buena medida de poder identificar   los puntos más relevantes del caso concreto y compararlos con los casos antes   fallados, pues los elementos fácticos pueden variar y se haga necesaria una   interpretación adicional.    

En ese orden de ideas, esta Corte   ha manifestado que aplicar el sistema de precedente fortalece, entre otras   cosas, la unificación de criterios de interpretación y garantizar el derecho a   la igualdad de los ciudadanos. Este sistema “permite que se corrijan aquellos   fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a   consecuencias diversas, por la inaplicación de subreglas decantadas por vía   jurisprudencial”[28].    

Pues bien, adoptando esa   metodología, esta Sala considera necesario reiterar los pronunciamientos que   sobre el caso en estudio existen y, en todo caso, hacer algunas precisiones   adicionales para tomar la decisión final.    

En este contexto, la   jurisprudencia constitucional ha construido algunos criterios para identificar   cuándo las controversias surgidas de los contratos de seguro de vida grupo de   deudores adquieren relevancia constitucional. En esos eventos se justifica la   intervención del juez de tutela. En caso de no constatarse tales criterios, la   tutela devendrá en improcedente pues el conflicto no trascenderá el plano   patrimonial, y el actor o la actora deberán acudir a los medios de defensa   ordinarios previstos por el Legislador para discutir intereses privados de   carácter comercial.    

Así pues, la Sentencia T-1091 de   2005 fue uno de los primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este   asunto. Relatan los hechos de la Sentencia que la accionante adquirió un   apartamento por intermedio de una entidad financiera para lo cual, suscribieron   un contrato de mutuo garantizado mediante la constitución de una garantía real   hipotecaria. El Banco y la accionante, además, tomaron un contrato de “Seguro de   Vida Grupo de Deudores” con una compañía aseguradora, quien se obligaba a   cancelar el valor del crédito hipotecario por muerte del beneficiario, invalidez   y, como quedó pactado en el contrato, por incendio o terremoto.      

La accionante sufrió una grave   afección de salud. Padecía de cáncer de seno y tuvo una lesión en su columna   vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la muñeca derecha, lo que le   impidió continuar trabajando. Ante esta situación incurrió en mora tanto en las   cuotas del crédito hipotecario, como en la prima que debía cancelar en favor de   la aseguradora. En consecuencia, el banco acreedor inició un proceso ejecutivo   en su contra, el cual buscaba el remate de su apartamento.    

Por sus padecimientos de salud,   acudió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que le determinara   su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Efectivamente, la Junta le   dictaminó invalidez por enfermedad común con una pérdida de su capacidad laboral   del 50.93%. Obtenida esa calificación, la accionante solicitó a la aseguradora   el pago de la póliza del seguro, quien se opuso a la reclamación argumentando   que se encontraba en mora en el pago de la prima. Por esa razón, no procedía a   efectuar el pago.    

En esa oportunidad, la Corte   consideró que sí se violaban, en el caso concreto, los derechos a la vivienda   digna y como consecuencia al mínimo vital de la actora. Este Tribunal   Constitucional encontró demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable,   pues el proceso ejecutivo se encontraba en la etapa de remate. En esa ocasión la   Corte aprovechó la oportunidad para reprochar el actuar de la aseguradora y del   banco accionado. Encontró desproporcionada la decisión de la aseguradora al   negarse al pago de la prima, y del banco a iniciar el proceso ejecutivo en las   circunstancias que se hallaba la tutelante. Si bien el litigio se enmarcaba en   relaciones privadas y patrimoniales, esas decisiones ocasionaban la lesión a   derechos fundamentales, caso en el cual, adquiría relevancia constitucional.     

Además de encontrar probada la   inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte manifestó su inconformidad con   la actuación de las entidades vinculadas. Sostuvo que:    

“Para la Sala, este comportamiento de las accionadas como   entidades pertenecientes al sistema financiero (…), evidencia una vez más la   utilización de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el   de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las   cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito   hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de   acreedora sin satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no   obligada al pago de indemnización por terminación del amparo vida ante la no   cancelación de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la   terminación formal de la vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era   factible debatir las controversias que podían llevar a que la obligada al pago   de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de   esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir   que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el   riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta   providencia, para ella hace parte de su mínimo vital”    

En la Sentencia T-642 de 2007, la   Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela en contra de una   aseguradora que se negaba al pago de la póliza del seguro de vida grupo de   deudores. Los hechos de la sentencia relatan que una señora adquirió un crédito   de consumo con un banco. Este crédito estaba asegurado con una póliza de seguro   de vida grupo de deudores. Debido a la mora que la accionante presentaba, el   banco decidió iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de su deuda. De   las pruebas aportadas al proceso no se evidenció la existencia de medidas   cautelares frente a los bienes inmuebles de la tutelante. Así mismo, al tratarse   de un crédito de consumo, no existía ningún tipo de gravamen sobre ninguna clase   de bienes. Es decir, no existían ni hipotecas ni prendas sobre los bienes de la   deudora.    

La señora padecía de cáncer de   mama. Pasado un tiempo, se presentó en su EPS para solicitar la calificación de   su discapacidad. Efectivamente, la EPS diagnosticó una pérdida de capacidad   laboral del 52%. El argumento de la accionante para acudir a la EPS y no a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez, era que no tenía los recursos para   pagar el valor correspondiente. En el trámite adelantado en la Corte, las   pruebas decretadas mostraron que la actora ya había cancelado el valor del   examen de la Junta, el cual, efectivamente, arrojó una incapacidad superior al   50%.    

La tutelante acudió a las   entidades vinculadas (banco y aseguradora), para que se hiciera efectiva la   póliza y la aseguradora desembolsara el dinero correspondiente al pago de   crédito de consumo que había adquirido. Sin embargo, las dos entidades objetaron   su reclamación en tanto el certificado de invalidez aportado no provenía de la   Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino de su EPS. Pese a ello, en el   trámite del proceso ejecutivo y previo a este, el banco ofreció acuerdos de pago   en distintas ocasiones. Así mismo, en el proceso ejecutivo tan solo se   encontraba notificado el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo.     

En esa oportunidad, la Corte   consideró que el caso no ameritaba la intervención del juez de tutela, pues no   se agotó el requisito de subsidiariedad de la acción. Si bien la persona se   encontraba en condición de discapacidad superior al 50%, las particularidades   del caso no llevaron a la Corte a considerar que se afectaba su derecho al   mínimo vital. Es importante recordar que la obligación cobrada por el banco era   con ocasión de un crédito de consumo y no hipotecario. En ese sentido, la   persona contaba con mecanismos ordinarios de defensa, como las excepciones en el   proceso ejecutivo y acudir a la vía ordinaria, para discutir la interpretación   de las cláusulas contractuales.    

En conclusión, la Corte manifestó   que no existían razones suficientes para considerar que ese asunto en particular   no gozaba de mecanismos idóneos y eficaces para defender sus pretensiones. Así,   era claro para la Sala que “la accionante pretende que se le pague el seguro   de vida de deudores mediante el mecanismo de la acción de tutela”. Continúa   diciendo que “(…) la Sala estima que no es procedente, puesto que el juez   constitucional no puede entrar a interferir en la voluntad de las partes ni   resolver una situación que de todas formas corresponde a la justicia ordinaria”.   Finalmente, no encontró probado ningún perjuicio irremediable que ameritara una   protección transitoria por parte del juez de tutela.    

En el año 2009, mediante sentencia   T-490, la Corte volvió a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasión,   le correspondió decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida,   vivienda y al mínimo vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago   de la póliza del seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una   incapacidad superior al 50%.    

El tutelante comenzó a presentar   problemas de salud, hasta que en el año 2007 le diagnosticaron una artrosis   severa de ambas rodillas, practicándosele la última cirugía un remplazo total de   la rodilla derecha. La operación no fue exitosa y el accionante tuvo que   desplazarse por el resto de su vida en muletas.    

En vista de estos problemas, el   señor acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que   diagnosticara su grado de discapacidad. El accionante sufría de una pérdida de   capacidad laboral equivalente al 59.31% ocasionada por la defectuosa cirugía   realizada. Por ello, no pudo continuar trabajando debido a sus condiciones.   Adicionalmente, debido a que nunca cotizó al sistema de seguridad social, no fue   pensionado por invalidez.    

Al no tener asegurada su pensión,   el accionante había suscrito un contrato de seguro con una aseguradora previendo   algún hecho futuro. Efectivamente, la póliza preveía el pago de una suma de   dinero, siempre y cuando operara la muerte del asegurado o su incapacidad   permanente por enfermedad o accidente superior al 50%. Vista su situación, el   señor acudió a la aseguradora quien respondió que no pagaría el valor de la   indemnización, en tanto el asegurado y beneficiario podía continuar teniendo   “trabajos remunerados”.    

En esta sentencia, la Corte   consideró que la negativa de la aseguradora constituía una violación a los   derechos fundamentales del accionante, especialmente, tratándose de una persona   en situación de invalidez. La Corte resaltó que estos deben tener un trato   preferencial ya que no pueden actuar como el común de la sociedad. Sostuvo lo   siguiente:    

“Al referirse a las compañías   de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que   con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter   contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la   salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección   que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por   ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es   puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el   conflicto ante la  jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión   específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una   persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de   tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante   la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”    

Posteriormente, la Sentencia T-832   de 2010, reiteró el precedente. En esa sentencia, la Corte tuvo que decidir el   mismo caso de una aseguradora que se negaba a pagar la póliza de seguro de vida   grupo de deudores al acaecer una incapacidad superior al 50%. Sin embargo, en   esa ocasión la aseguradora argumentaba que el siniestro había ocurrido antes de   tomar el seguro (preexistencia).    

Los hechos del caso muestran una   señora de 54 años de edad, quien había adquirido un crédito que amparó con un   contrato de seguro de vida grupo de deudores suscrito con una aseguradora. La   señora trabajaba como profesora y en mayo de 2009, una aseguradora de riesgos   profesionales determinó que presentaba una pérdida del 77.5 % de su capacidad   laboral. En consecuencia, la accionante no pudo continuar trabajando. Es madre   cabeza de familia, teniendo a su cargo a su hija de 20 años y a su nieta de 6   quienes subsisten de su pensión de invalidez. De allí tiene que asumir los   gastos de la universidad de su hija, alimentación de su grupo familiar, etc.     

Sucedido el siniestro, la   accionante solicitó al banco acreedor que hiciera los trámites necesarios para   que el seguro amparara el monto que restaba de la deuda. Sin embargo, el Banco   objetó la solicitud al considerar que el siniestro había ocurrido antes de tomar   el seguro de vida grupo de deudores. Argumentó preexistencia de la enfermedad y   por esa razón, no procedió a desembolsar los dineros correspondientes.    

En ese caso, para la Corte fue   claro que pese a que se trataba de una controversia contractual, esta podía   llegar a lesionar los derechos fundamentales de la accionante. Si se admitiera   la decisión de la aseguradora, se estaría acentuando la condición de   discapacidad de la accionante, aumentando el riesgo de lesionar su mínimo vital,   vivienda y vida digna.      

Así lo dijo la Corte:    

“(…) Por las anteriores consideraciones, la   Sala de Revisión estima que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la objeción realizada por   la compañía aseguradora, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y   a la vida digna de la peticionaria, puesto que, por su discapacidad la no   cancelación del saldo insoluto de la obligación que adquirió en el Banco Agrario   de Colombia, acentuaría la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra la señora (…) y su familia.”    

Ese mismo año, la Sentencia T-1018   de 2010, se ocupó de examinar nuevamente un caso de preexistencia. Aunque la   Corte declaró la carencia actual de objeto, pues se había presentado un hecho   superado debido a que el Banco beneficiario del seguro condonó la deuda, reiteró   la subregla de los anteriores fallos.    

Los hechos del caso muestran a una   persona de la tercera edad a quien le diagnosticaron cáncer gástrico a nivel del   estómago nodular. El accionante vivía con su esposa y tres hijos menores con una   pensión de aproximadamente 900.000 pesos. Como consecuencia de su enfermedad, la   persona se vio obligada a abandonar el trabajo que desempeñaba. La junta   Regional de Calificación de Invalidez, reconoció que como consecuencia de su   enfermedad, el accionante había perdido el 58.12% de su capacidad laboral.    

El actor había suscrito un crédito   con un banco, razón por la cual, elevó una petición con el fin de que le   condonaran la deuda por estar amparada con un seguro de vida grupo de deudores   que operaría por muerte del asegurado o invalidez. No obstante, el banco negó su   petición pues la aseguradora había objetado el pago de la póliza argumentando   que la persona no había informado de su enfermedad al momento de tomar el   seguro. Tiempo después el banco decidió condonar la deuda.    

En esa ocasión la Corte dijo que a   pesar de encontrarse frente a un asunto en el marco de una relación contractual,   al tratarse de una persona en condición de invalidez, el resultado de esa   controversia podía afectar los derechos fundamentales del accionante. En efecto,   la negativa de la aseguradora de pagar la póliza constituía una violación a los   derechos fundamentales del accionante pues al encontrarse en condición de   vulnerabilidad, su derecho al mínimo vital se veía altamente expuesto a sufrir   un perjuicio.    

La Sentencia T-738 de 2011,   nuevamente reitera el precedente. La Corte consideró que se violan los derechos   de una persona con declaratoria de estado de invalidez, cuando la aseguradora   niega el pago de la póliza argumentando la preexistencia del hecho asegurado.   Adicionalmente, establece que el hecho de tratarse de una persona discapacitada   con más del 50%, eleva el riesgo de vulnerar su mínimo vital. Por esa razón, el   juez de tutela adquiere competencia, pese a que en principio se trate de   discusiones meramente contractuales.    

Relata la sentencia el caso de una   persona que se encontraba en servicio activo en el Ejército. En medio de los   combates, fue herido por un grupo guerrillero al cual se enfrentaba el Ejército.   Debido a ello, sufrió una grave disminución de su capacidad laboral. Luego de   practicados varios exámenes, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional le   diagnosticó una invalidez del 75.08%.    

Al no poder trabajar, entró en una   difícil situación económica. Por ello, solicitó un crédito de libre consumo a   una entidad bancaria quien luego de haber hecho los estudios correspondientes,   desembolsó aproximadamente 21.500.000 de pesos. Como amparo de la obligación,   suscribió con una aseguradora un contrato de seguro de vida grupo de deudores el   cual operaría por muerte o invalidez del asegurado. El actor manifestó que la   aseguradora conocía de su condición al otorgar el seguro.    

Tiempo después, el actor solicitó   a la aseguradora que se hiciera cargo del crédito que había tomado con el banco   pues había acaecido el siniestro de invalidez. No obstante, la aseguradora negó   la solicitud argumentando que para la fecha que había tomado el seguro, ya   existía la invalidez. Es decir, preexistencia de la enfermedad.    Adicionalmente, el certificado aportado fue de la Junta Médica del Ejército y no   de la Junta Médica Laboral como prevé el contrato.    

En este caso, la Corte encontró   que si bien se trataba de una discusión que en principio debería ventilarse por   la vía ordinaria, advirtió que el caso adquirió relevancia constitucional a   partir de la respuesta de la aseguradora, pues causaba una afectación al mínimo   vital de la persona. Especialmente, tratándose de un sujeto de especial   protección constitucional como el caso de las personas en condición de   discapacidad.    

Adicionalmente, esta sentencia   manifestó que en algunos casos la negativa de las aseguradoras puede ser   injustificada o negligente. En esos casos, las aseguradoras deben ofrecer una   respuesta con razones suficientes para negar el pago de la póliza.    

Sobre el punto, la Corte destacó   que se “hace forzoso concluir que el comportamiento de (…) desconoce, de   manera injustificada y sin una razón suficiente, los derechos fundamentales del   accionante. En particular, las restricciones que se le impusieron al actor en   cuanto a la demostración de la ocurrencia del siniestro contrarias a la propia   actitud de la aseguradora, dejaron en situación de riesgo el derecho a vivir en   condiciones dignas y afectaron el derecho al debido proceso del actor, razón por   la cual la Corte tutelará los derechos del accionante y ordenará a Mapfre   Colombia Vida Seguros S.A. que proceda a adelantar el pago del siniestro”    

Recientemente, en la Sentencia   T-086 de 2012, la Corte revisaba varios casos de personas a las que sus   respectivas aseguradoras les negaron el pago de la póliza del seguro de vida   grupo de deudores, argumentando que la enfermedad causante de la incapacidad,   había ocurrido antes de suscribir el contrato de seguro (preexistencia). En esa   oportunidad, negó el amparo por no probarse la existencia de un perjuicio   irremediable, ni encontrar que los mecanismos con los que contaban los   accionantes eran inidóneos y/o ineficaces.    

En esa ocasión, la Corte reiteró   la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que la negativa de las   aseguradoras o bien lesionen derechos fundamentales que no puedan ser protegidos   por otras vías, o porque se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La   Corte sostuvo que en este caso en particular, no se encontró que los accionantes   se encontraran en imposibilidad de acudir a las vías ordinarias que pusiera en   riesgo sus derechos. Se halló en el expediente que cada uno de ellos, o no   probaron sumariamente la ausencia de capacidad económica o bien gozaban de una   pensión de aproximadamente tres millones de pesos.      

Finalmente, una de las decisiones   más recientes que abordó el tema fue la Sentencia T-136 de 2013. En este fallo,   esta Corte asumió el conocimiento de un caso en el cual la aseguradora niega el   pago de una póliza del seguro de vida grupo de deudores por incapacidad,   argumentando que la fecha de estructuración de la incapacidad se dio después de   la edad máxima de permanencia permitida por el contrato celebrado entre las   partes, es decir, 70 años.    

Los hechos de la sentencia   muestran un caso en el cual, un señor de 70 años de edad había adquirido un   crédito hipotecario con un banco, para lo cual suscribió un contrato de seguro   con una entidad aseguradora como garantía de su obligación hipotecaria, el cual   operaría por invalidez o muerte del asegurado.  Por este seguro debía pagar una   cuota mensual que estaba incluida en aquella que pagaba por el crédito   hipotecario.    

Indican los hechos que la Junta   Regional de Calificación de Invalidez reconoció que padecía de una pérdida del   56.60 % de su capacidad laboral, razón por la cual, solicitó a la aseguradora el   pago de la póliza. No obstante, la aseguradora objetó su reclamación   considerando que la edad máxima de ingreso para las coberturas de incapacidad   era de 69 años de edad. Para la fecha de estructuración de invalidez, el   accionante tenía 70 años de edad. Sin embargo, el tutelante en varias   oportunidades le solicitó a la aseguradora el contrato de seguro para verificar   las condiciones del contrato. Pese a ello, la aseguradora nunca suministró esa   información.    

En este caso, la Corte encontró   una negligencia por parte de la aseguradora. Su negativa se basó en razones que   nunca demostró. No aportó al proceso la prueba de que efectivamente en el   contrato estuviera estipulado que la fecha máxima de ingreso eran 69 años. En   consecuencia, dijo la Corte, si bien este es un asunto que en principio debería   ventilarse por la vía ordinaria, los elementos fácticos permitieron indicar que   este conducto no era en sí mismo el medio más idóneo y/o eficaz. Lo anterior,   dado que para personas en condición de discapacidad, acudir a la vía ordinaria   es mucho más tortuoso que para el común de la sociedad.    

En tal sentido, en la Sentencia   T-136 de 2013 dijo la Corte:    

“El desarrollo   jurisprudencial ha habilitado excepcionalmente el recurso a la acción de tutela   contra particulares en controversias suscitadas a partir de una relación   contractual, cuando el mecanismo ordinario de defensa no aparezca eficaz, dada   su complejidad técnica, costos o tiempos de espera, para salvaguardar un derecho   fundamental, especialmente en aquellos negocios jurídicos originados en el marco   de un servicio público, caracterizado por una notoria asimetría entre las   partes. En tan especialísimos eventos, el ejercicio de la acción de tutela no   solamente resulta válido sino conveniente, en razón a la celeridad del   procedimiento constitucional y a que el juez de tutela está particularmente   dispuesto a buscar la definición de campos de posibilidades para resolver   controversias entre derechos o principios fundamentales, más allá de fallar un   conflicto en específico; así como a prestar atención al abuso que surja de   situaciones de subordinación o indefensión, que en algunas ocasiones pasa   inadvertido en un juicio estricto de legalidad”    

Así, la Corte encontró que “en   el caso concreto se evidencia el incumplimiento notorio de la aseguradora y la   entidad bancaria en el suministro de la información. Dicha incuria produjo una   vulneración al derecho fundamental de petición de Juan José Rincón Torres, quien   en dos ocasiones solicitó copia de la póliza de seguro y sus anexos, lo cual no   mereció siquiera un pronunciamiento de la entidad accionada. Más grave aún es   que esta omisión también repercutió significativamente en el derecho de defensa   del señor Rincón Torres al momento que fue notificado del inicio del proceso   ejecutivo hipotecario en su contra y no pudo contar con los documentos del   contrato de seguro para sustentar su oposición. La Corte Constitucional en   ejercicio de sus competencias se vio obligada a requerir en dos ocasiones a la   compañía para que allegara los documentos en mención, sin que el resultado haya   sido totalmente satisfactorio”.    

De la jurisprudencia estudiada se   pueden extraer varias conclusiones. Es claro que la acción de tutela, por regla   general, no procede para discutir asuntos contractuales. El juez de tutela no   puede convertirse en el remplazo de la justicia ordinaria. Los contratos de   seguros envuelven relaciones privadas que gozan de plena autonomía. Sin embargo,   en algunos eventos con características particulares, esas controversias   adquieren relevancia constitucional que justifica la intervención del juez de   tutela.    

De acuerdo con ello, si se   encuentra que la negativa de la aseguradora puede incidir en el ejercicio de los   derechos fundamentales, el juez de tutela tendrá la potestad de examinar las   razones aducidas por ella y verificar si le asiste o no la razón, caso en el   cual, podrá ordenar su pago. Por el contrario, si no se lesionan derechos   fundamentales del accionante el conflicto deberá discutirse en sede ordinaria.    

En primer lugar (i) la Corte ha   entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales   cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este   Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen   profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los créditos hipotecarios, se   presume que el interés que se persigue es el de obtener una vivienda que en   muchos casos no solo beneficia al actor sino también a su núcleo familiar. Con   los créditos de consumo, el análisis de la Corte fue mucho más riguroso. Si el   accionante al no poder trabajar tomó ese crédito para su subsistencia, se   presume que su interés no era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que   no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor   trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia.     

En segundo lugar (ii), si la   persona que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad   superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de   vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias,   evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es una condición   muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la   Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de   relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que   personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las   posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus   créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha   constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con   otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar   contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio.     

En tercer lugar (iii), que carezca   de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en   que la Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con   los recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima   del seguro. En esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus   derechos pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital,   podían acudir a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización.   Incluso, muchos de ellos, como consecuencia de su invalidez, recibieron   pensiones que les permitía sufragar sus gastos.    

Finalmente (iv), el juez debe   verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar   del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en   el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los   aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el   propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el   peticionario.      

Como se puede apreciar, la   Jurisprudencia de la Corte ha construido unos criterios que permiten la   intervención del juez de tutela. Una vez verificados y ponderados en el caso   concreto, el juez de tutela puede definir si las razones de la aseguradora o del   banco, son suficientes para negarse al pago de la póliza.    

Finalidades de la figura de la   prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano y Jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia sobre los términos de prescripción de las acciones derivadas   del contrato de seguro.    

Esta Sala considera apropiado   estudiar las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria que trata el   artículo 1081 del Código de Comercio, no sin antes recordar las finalidades y   límites de la prescripción, especialmente, en lo que tiene que ver con las   cargas procesales que deben cumplir los ciudadanos.    

1.       Las cargas procesales y el fenómeno de la prescripción. Finalidades y límites.    

En concordancia con el artículo 95   -7 de la Constitución, el ejercicio de derechos implica responsabilidades que en   la mayoría de veces se ven materializadas en el ámbito del derecho procesal y   sustancial. En efecto, “resulta plausible entonces que en los diversos   trámites judiciales, la ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de los   derechos (…) que sometidas a los límites constitucionales previamente   enunciados, resultan plenamente legítimas”[29].  El ejercicio de derechos exige que las personas que someten sus asuntos al   conocimiento de autoridades administrativas o judiciales, actúen con diligencia,   prontitud y eficacia.    

La Corte Suprema de Justicia[30] ha   distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que   comparte esta Corporación[31].   En ese sentido, los deberes procesales son aquellos imperativos creados por el   legislador que son de obligatorio cumplimiento, y “se caracterizan porque   emanan, precisamente, de las normas procesales, que son derecho público, y, por   lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código”[32].   Por su parte, las obligaciones procesales son aquellas “prestaciones de   contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las   surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al   concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o   del derecho de defensa”[33].   Finalmente, las cargas procesales, son aquellas “situaciones instituidas por   la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa,   normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae   aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una   oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho   sustancial debatido en el proceso”[34].    

En este orden de ideas, el   fundamento de las cargas procesales radica en la facultad (discrecional del   ciudadano) de ejercerlas o no.  En estos casos, el juez no está en la   obligación de hacerlas cumplir coercitivamente. Estas cargas procesales tienen   sustento en el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de   los órganos decisorios de justicia. Así las cosas, “evadir los compromisos   preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición   indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta   Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el   desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría   contra los mismos derechos que dentro de èl se pretenden proteger, y llevaría   por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar   justicia”[35].    

Así, es el legislador, en   ejercicio de sus funciones, quien tiene la competencia y obligación de definir   las cargas cuando así a bien lo tenga. Correlativamente, es deber del Tribunal   Constitucional garantizar al máximo que el legislador fije los criterios y   reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar la vigencia de sus   derechos[36].   De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los accionantes, sino   también la seguridad jurídica, la finalidad de los procesos, la racionalidad del   aparato judicial, entre otros[37].    

Ahora bien, la libertad de   configuración del legislador tiene límites. No es constitucional que el   ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus   derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se restringe únicamente   con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las cargas procesales pueden   alejar al ciudadano de sus garantías injustificadamente. Por tal razón, si bien   el legislador en principio goza de autonomía legislativa en estos asuntos, su   libertad no puede ser absoluta ni convertirse en pura arbitrariedad[38].     

En este orden de ideas, el juez   constitucional debe estudiar si la carga procesal en el caso concreto cumple con   las siguientes características[39],   so pena de ameritar su intervención: (i) que esté en el marco de los principios   y fines del Estado; (ii) que busque la plena vigencia de los derechos   fundamentales de los ciudadanos[40];   (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[41] y; (iv) que   garantice la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal[42].  Por   tanto,  “será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga   resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la   norma superior”[43].    

Bajo este panorama, la   prescripción es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho   debe soportar. Esta carga consiste en tener que acudir oportunamente al aparato   judicial, antes de perder el derecho. Lo anterior bajo el supuesto de que son   los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se   tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego.    

Así pues, la figura de la   prescripción está consagrada en el artículo 2512 del Código Civil Colombiano el   cual establece que “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas,   o de extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no   haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo, y   concurriendo los demás requisitos legales”. Aclara esta disposición que   “se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.    

Existe entonces una prescripción   adquisitiva (también llamada usucapión) que, por el paso del tiempo, convierte   al poseedor de un bien en propietario del mismo. Por su parte, una prescripción   extintiva que, como su nombre lo indica, extingue los derechos de una persona   como consecuencia de no haber ejercido ningún tipo de acción dentro del término   previsto por la ley.[44]    

La figura de la prescripción   extintiva ha sido respaldada en diferentes oportunidades por esta Corte. Su   razón de ser involucra principios constitucionales que respaldan su existencia,   principalmente porque garantiza la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento.   En efecto, la prescripción extintiva “cumple funciones sociales y jurídicas   invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al   fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones   judiciales”[45].   La seguridad jurídica es un principio que involucra no solo a las partes de la   controversia. Para la sociedad es de interés que todas las relaciones jurídicas   se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo.    

De acuerdo con ello, no ejercer un   derecho implica una sanción a su titular. Esta sanción consiste en la pérdida de   la oportunidad para reclamar su derecho ante las autoridades competentes[46]. Esta   consecuencia negativa, se da como consecuencia de la falta de interés del   titular del derecho para ejercer su acción. Entonces, la prescripción extintiva   supone razones subjetivas. Es decir, se origina por la negligencia del   titular del derecho.    

Según la Corte Suprema de Justicia   “el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse   ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (…) Por ello en   la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la   negligencia real o supuesta del titular;”[47].   Quiere decir que la carga procesal incluye un componente cognoscitivo de la   acción. La negligencia consiste en que conociendo el derecho, el actor decide   voluntariamente no ejercerlo.    

Sobre este último aspecto[48], en la   Sentencia C – 227 de 2009 la Corte Constitucional, refiriéndose al aspecto   subjetivo de la prescripción, sostuvo que:    

“De acuerdo con la teoría procesal, tanto la   prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas   características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales   permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.    

En virtud de la  prescripción, en su dimensión liberatoria   (…)  se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse   ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la   prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la   negligencia real o supuesta del titular”(subrayado en   original)    

Como se puede   apreciar, esta figura crea una verdadera carga procesal pues establece “una   conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que   le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera   consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su   propia negligencia la que finalmente permite o conlleva a la pérdida del   derecho”. En consecuencia, el juez constitucional debe tener en cuenta las   razones de la presunta negligencia del titular del derecho, precisamente porque   la ley sanciona esa falta de interés.    

En síntesis, tenemos que la figura   de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas;   por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en   suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone   que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo   hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que   pueden llegar incluso a la pérdida del derecho.    

2.       Prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del contrato   de seguros. Artículo 1081 del Código de Comercio y Jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia.    

 El artículo 1081 del Código de   Comercio, establece que en materia de seguros “la prescripción de las acciones   que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá   ser ordinaria o extraordinaria (…) la prescripción ordinaria será de dos años y   empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido   tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) la prescripción   extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y   empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…)”.    

En este contexto, la Corte Suprema   de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha interpretado   este artículo en diferentes oportunidades. Así, encontramos que “a pesar de   que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la   ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una   dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las   separan”[49].   Incluso, como se verá más adelante, los dos términos pueden, como en efecto   sucede, correr simultáneamente.    

La prescripción ordinaria  tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por   su condición (como el caso de los incapaces[50])   o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento   de los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta   modalidad de prescripción, el Código de Comercio quiso dotar de mayores   garantías a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de   seguro[51].   Si el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien   teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción[52], transcurrido determinado   tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a   quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no   podría presentar la reclamación.    

Citando un pronunciamiento del 7 de julio de 1977, la Corte Suprema de Justicia[53] concluyó que   los términos para la prescripción ordinaria se contaban desde que el interesado   haya tenido o debido tener conocimiento.    

Varias controversias se suscitaron   frente a la expresión “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que   da base a la acción” que trata el artículo 1081 del código de comercio sobre   la prescripción ordinaria. Este punto fue aclarado por la misma Corte Suprema de   Justicia, al considerar que el término comenzará a contar solo cuando la persona   razonablemente haya podido tener conocimiento del hecho que ocasionó el   siniestro.    

Por ejemplo, existen situaciones   en las que los efectos del siniestro o bien pueden manifestarse silenciosamente   o sencillamente, requieran la valoración de un especialista para que el afectado   pueda darse cuenta, como ocurre en el caso del estado de invalidez. En esos   eventos, no es lógico exigirle a una persona imaginarse su condición y   porcentaje de incapacidad. Mucho más si se toma en cuenta que es requisito   indispensable para la reclamación de la póliza, demostrar científicamente que   existe una pérdida de la capacidad laboral para que la aseguradora pueda, como   es apenas natural, cumplir con sus obligaciones contractuales.    

Por tanto, “no basta el   acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal   ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo   efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del   cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción   ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”[54].    

Por otra parte, el propósito de la   prescripción extraordinaria en el contrato de seguro es diferente. Su   finalidad ya no tiene en cuenta consideraciones subjetivas. El principal   objetivo es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen   situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han   definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa   si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo.   Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el   siniestro.    

Así las cosas, en el común de los   casos, los dos tipos de prescripción son aplicables. La prescripción ordinaria   comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente haya tenido   o podido tener conocimiento de los hechos que dan base a la acción. La   extraordinaria comienza a contar desde el momento en que ocurre el siniestro.   Así, cuando el legitimado para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro   es incapaz o no puede conocer los hechos que dan base a la acción, el término de   prescripción que comenzará a correr será el de la extraordinaria (desde que   ocurre el siniestro) hasta tanto cese su incapacidad o tenga conocimiento de los   hechos. Desde ese momento, comenzará a correr la ordinaria paralelamente y   surtirá efectos la primera que opere.    

En efecto, para la Corte Suprema,  “no es óbice que se pueda configurar con antelación la ordinaria, como en el   caso de los menores que alcanzan la mayoría de edad o cuando cesa el motivo de   incapacidad, así mismo, si el retardo en saber sobre la realización del riesgo   asegurado no es muy prolongado”[57].    

En ese mismo sentido[58]:    

“Resulta por ende de lo dicho, que los dos   años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a   partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a   la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces   (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido   conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción   extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace   el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total   prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y   siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción   ordinaria”    

De esta forma, los dos tipos de   prescripción pueden correr simultáneamente de manera que puede ser perjudicial   para los intereses de los asegurados y beneficioso a los de la aseguradora Esta   afectación es legítima desde el punto de vista jurídico porque la prescripción   protege la seguridad jurídica y no, exclusivamente, intereses privados. Puede   ocurrir que una persona no conozca el hecho que dio origen al siniestro (por   ejemplo por una enfermedad progresiva o silenciosa), caso en el cual, su término   comenzaría a correr hasta que razonablemente haya tenido conocimiento de los   hechos que dan base a la acción (prescripción ordinaria), pero una vez   conocidos, el derecho ya haya prescrito porque operó el fenómeno de la   prescripción extraordinaria. Igualmente, puede haber comenzado a correr el   término de la prescripción extraordinaria, pero anticipadamente opere la   ordinaria. Por ejemplo, porque la persona tuvo conocimiento de los hechos que   dan base a la acción desde el mismo momento que ocurrió el siniestro.    

Así lo mencionó la Corte Suprema   de Justicia cuando sostuvo lo siguiente:    

“Razones de indiscutible equidad, que tienen   manantial en la seguridad jurídica, fueron las que inspiraron entonces la   reforma de 1971, pues fue en pos de dotar de certeza a las relaciones   contractuales para, de paso, contribuir a la preservación del orden y de la paz   sociales, que el legislador patrio consagró un criterio netamente objetivo para   la prescripción extraordinaria, así, en principio, pudieren lesionarse, es   cierto, intereses jurídicos, ora del beneficiario del seguro, ya del asegurador,   los que no obstante su indiscutible linaje, no pueden trascender su esfera   privada, con el propósito de anteponerse al ordenamiento, y de derruir por   consiguiente, el valor superior de aquél principio”.    

Recientemente, en el año 2012, la   Corte Suprema de Justicia reiteró algunas diferencias entre los dos tipos de   prescripción. En sentencia del 18 de diciembre de 2012[59], sostuvo lo siguiente:    

“[l]as dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues,   mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del   titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que   la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a   correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o   no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o   de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como   extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase   de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El   término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se   extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de   expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas   y, por contera, definidas’ (…) Las dos formas de prescripción son   independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente,   adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure”    

En síntesis, existen dos tipos de   prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguros; la ordinaria   (2 años) y la extraordinaria (5 años). La primera de ellas comienza a contar   desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen a   la acción (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el   siniestro. Ambas clases de prescripción pueden comenzar a correr paralelamente.   La diferencia radica en que una (la ordinaria) se aplica para personas que por   su condición (incapaces) o por otras razones justificables no pueden tener   conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) aplica para cualquier tipo de   personas independientemente su calidad. Bajo estos supuestos, cada una de ellas   es autónoma.    

3.       Aplicar el término de prescripción extraordinaria es razonable pero   desproporcionado, cuando personas en condición de invalidez que no cuentan con   capacidad económica, deben esperar la valoración de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez para reclamar el pago de la póliza.    

Esta Sala ha manifestado que si   bien el legislador puede imponer cargas procesales a quienes pretenden ejercer   sus derechos, estas no pueden ser excesivas pues se estaría imposibilitando a   los ciudadanos garantizar sus derechos de manera efectiva. En ese orden de   ideas, si el juez de tutela se percata de que esto sucede en el caso que   examina, debe entonces estudiar si esas cargas son razonables y   proporcionales.  En caso de no serlo, inaplicará la medida en el caso estudiado.    

Así las cosas, en principio, el   juez de tutela no tiene competencia para verificar en abstracto la validez del   artículo 1081 del Código de Comercio[60].   Esta Sala considera que a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, esa norma, en lo relativo a la prescripción extraordinaria, es   razonable pues sus objetivos cumplen con fines constitucionalmente legítimos   como la seguridad jurídica. Esta Corte acoge esa interpretación en tanto   proviene del órgano de cierre de la jurisdicción civil. No obstante, en   cualquier caso, corresponde al juez de tutela verificar que su aplicación no   afecte desproporcionadamente los derechos fundamentales de los asegurados,   especialmente, de personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta.    

En este orden de ideas, si se toma   en cuenta que los contratos de seguro envuelven un contenido patrimonial (o   respaldan intereses patrimoniales), en términos generales, la mayoría de casos   no tendrán la virtualidad de lesionar desproporcionadamente los derechos de los   asegurados. Sin embargo, en algunos eventos sí existirá una amenaza a derechos   como el mínimo vital, vivienda y vida digna, que solo podrá constatarse cuando   las o los asegurados (i) se encuentren en condición de invalidez (ii) no tengan   capacidad económica ni fuentes de ingresos suficientes para cubrir la   obligación, (iii) su interés no sea exclusivamente patrimonial y, finalmente,   (iv) necesiten el certificado médico experto que acredite su grado de   incapacidad y la fecha de estructuración de la invalidez.    

Allí, solo es aplicable la   prescripción ordinaria pues la extraordinaria implica consecuencias negativas en   el goce de derechos fundamentales de sujetos de especial protección que no   fueron negligentes sino que se encontraban en imposibilidad de presentar su   reclamación. En ese sentido, si bien frente al común de los casos la seguridad   jurídica se impondrá a los intereses económicos en conflicto, en estas   circunstancias descritas, deberá ceder ante la clara e intensa afectación de los   derechos fundamentales. Lo anterior por al menos las siguientes razones.     

De acuerdo con lo expuesto en los   argumentos de este fallo, la prescripción ordinaria cumple con dos propósitos   fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su   condición o por otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente los   hechos que dan base a la acción y, por otra parte, garantizar la seguridad   jurídica al establecer un tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el   cual, se pierde.    

Esta Sala considera que la   prescripción ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en   condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente patrimonial, que   carecen de recursos económicos y que requieren el certificado médico para probar   su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente,   siguiendo lo establecido por esa figura, su término comienza a correr desde el   momento en que la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan   base a la acción; es decir, desde que el experto médico informa al paciente su   grado de incapacidad y la fecha de estructuración. El término corre desde el   momento en que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos. Por   esas razones no realizará más consideraciones al respecto.    

Lo mismo no ocurre al aplicar la   prescripción extraordinaria a situaciones que involucran elementos fácticos con   esas características. Si bien en el común de los casos esta regla es razonable,   en aquellos eventos que incluyen sujetos en condición de invalidez cuyo interés   no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que   requieren el certificado médico para probar su incapacidad, es desproporcionado.    

En el común de los casos, es   constitucionalmente legítimo el hecho de que a pesar de no conocer los hechos   que dan base a la acción, exista un término que ponga fin a las discusiones que   puedan surgir de un contrato, de tal manera que se fortalezca la seguridad   jurídica. Ello explica que el Legislador haya creado la figura de la   prescripción extraordinaria como un medio para que la definición de las   situaciones envueltas en un contrato de seguro no se prolongue indefinidamente,   pues generaría incertidumbre en la relación contractual y en toda la sociedad.   No basta con tener un derecho si su titular no lo ejerce dentro de un término   razonable. La prescripción extraordinaria del artículo 1081 del Código de   Comercio, impide que las demás partes interesadas en el contrato de seguros   dependan, por un tiempo excesivo, del conocimiento o no de los hechos que dan   base a la acción por parte del interesado.    

Pese a ello, es desproporcionado   en los casos descritos porque para estos sujetos y en el evento mismo de la   invalidez, la persona se encuentra en imposibilidad de ejercer sus derechos. En   los contratos de seguro de vida grupo de deudores, la póliza se hace efectiva si   se constatan dos situaciones. En primer lugar, (i) la muerte del asegurado o, en   segundo lugar, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%   certificada por la Junta Regional de Invalidez. En el segundo caso es   indispensable  probar que (ii.1) se padece de una pérdida de capacidad laboral; (ii.2) que   esta es superior al 50%; y (ii.3) cual fue la fecha de su estructuración o   siniestro pues solo desde allí se sabe con certeza cuando, en principio, debería   comenzar a correr los términos de prescripción tanto ordinaria como   extraordinaria. Estos tres requisitos deben ser certificados mediante un experto   técnico denominado Junta Regional de Calificación de Invalidez.    

Aplicar literalmente la   prescripción extraordinaria, sería negar el derecho de esas personas al pago de   la póliza. Primero, porque aunque la persona sienta las dificultades en su   diario vivir, no puede probar únicamente con su declaración que es una persona   con invalidez. Segundo, porque aunque eso fuera viable, el contrato de seguro   exige que se demuestre que se padece de una pérdida de más del 50% de capacidad   laboral. Tercero, porque únicamente la Junta Regional de Calificación de   Invalidez, es el ente encargado de certificar los dos anteriores supuestos.   Cuarto, porque sin ese aval técnico, el asegurador, como es natural, negaría u   objetaría el pago de la póliza al no demostrar debidamente los requisitos del   contrato. Finalmente, porque solo hasta que la Junta Regional de Calificación   emita su concepto, se sabe con certeza cuando fue la fecha de estructuración   (siniestro). Es decir, solo desde ese momento se sabe desde cuando comienza a   correr el término de prescripción extraordinaria.     

Si se aplicara el término de   prescripción extraordinaria para estos casos, estas personas estarían en la   obligación de presentar la reclamación que interrumpa el término de prescripción   dentro de los 5 años siguientes a la fecha que ocurrió el siniestro, pese a que   no conocen con certeza desde cuando se comienza a contar. Mucho menos cuál es el   grado de incapacidad que padecen.    

Como se resaltó en el cuerpo de   esta sentencia, las cargas procesales contienen un componente subjetivo. Es   voluntario cumplirlas o no. En el caso de la prescripción, la consecuencia   negativa se da porque la persona que tiene conocimiento de su derecho, decide   voluntariamente  no ejercerlo. Es un efecto desfavorable que surge para quien por falta de   interés no acudió a las autoridades competentes para garantizar la plena   vigencia de sus derechos. En esos eventos, se estaría sancionando a quien no   tiene conocimiento de un derecho, ni cuenta con los medios para probar que puede   exigir el pago de la póliza, ni mucho menos sabe con certeza cuando comienza a   correr su término de prescripción, sin olvidar que, en el común de los casos   esta medida sea razonable.    

Sobre este último punto, aunque la   condición de invalidez es un factor muy importante para la procedencia material   del amparo, en muchas ocasiones puede que no sea suficiente. Debe evaluarse en   el marco de las demás circunstancias acreditadas en el caso concreto. Así, si a   pesar de su condición la persona cuenta con los recursos necesarios para   sufragar los gastos relativos al crédito y su subsistencia, esta Sala estima que   existen menores probabilidades de encontrar vulnerados los derechos   fundamentales de la o el actor. En ese supuesto, el caso no se enmarca dentro de   aquellos eventos en que la Corte ha considerado que los jueces de tutela pueden   ordenar el pago de la prima de los contratos de seguro. De no ser así, la   excepción se convertiría en la regla haciendo inoperante la prescripción   extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio.    

Solución del Caso Concreto    

Conforme a los hechos expuestos,   la Señora Mery Montoya de González solicita que se tutelen sus derechos   fundamentales a la vivienda, al mínimo vital y a la vida digna, al considerar   que la respuesta de la aseguradora Liberty Seguros S.A. de negarse a pagar la   póliza de seguro de vida grupo de deudores es arbitraria e injustificada. La   accionante es una persona de la tercera edad que padece de un alto grado de   discapacidad diagnosticado en un 80.93% y además, hecho que no fue controvertido   por las entidades vinculadas, no cuenta con los recursos económicos suficientes   para sobrevivir, debido a su imposibilidad para trabajar. Manifiesta su   preocupación por la posibilidad latente de perder su casa.    

Por su parte, la aseguradora   accionada, considera que no está en la obligación de cumplir con el pago, puesto   que ha operado el fenómeno de la prescripción que trata el artículo 1081 del   Código de Comercio. Sostiene que la fecha de estructuración de la invalidez fue   el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha desde la cual ha   transcurrido más de cinco (5) años. La actora sostiene que el artículo 1081 del   Código de Comercio establece que ese término comienza a correr desde que se tuvo   conocimiento de los hechos y no desde que ocurrió el siniestro.    

1.      Del cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad   (inmediatez y subsidiariedad)    

Esta Sala estima que en lo   relativo al requisito de inmediatez, no existe ninguna duda que la Señora   Montoya interpuso la acción de tutela en un tiempo prudencial. No alcanzaron a   transcurrir tres meses desde que recibió la respuesta de la aseguradora hasta   que presentó el amparo. Por ello, esta Corte centrará su argumentación en el   requisito de subsidiariedad de la acción.    

Uno de los principales objetivos   de la revisión de los fallos de tutela, es el de unificar criterios de   interpretación de normas superiores y, especialmente, de los derechos   fundamentales. En este caso, es claro que los jueces de instancia aplicaron   indebidamente el precedente de esta Corporación, en lo relativo al principio o   requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que no hicieron ningún análisis   sobre la idoneidad y/o eficacia de los medios de defensa de la accionante, ni   tampoco señalaron con exactitud cuáles eran esos mecanismos con los que contaba.   Tan solo se limitaron a decir que para el caso concreto existen vías ordinarias   dónde dirimir sus controversias. Por ello, resulta pertinente examinar si la   acción de tutela presentada por la Señora Mery Montoya de González es   procedente.    

Tal y como se ha   mencionado reiteradamente, la acción de tutela, por regla general, no es   procedente si se constata la existencia de otro medio de defensa. Sin embargo,   excepcionalmente, a pesar de que existan otros recursos judiciales, es viable si   estos no son idóneos y/o eficaces, sin perjuicio de la protección transitoria   ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra   en la discusión un sujeto de especial protección constitucional, el juez de   tutela debe flexibilizar este requisito pero hacer un análisis más detallado    para determinar si su condición hace que los recursos con los que cuenta sean   ineficaces y/o inidóneos según sus posibilidades fácticas. Esta Sala realizará   el examen de subsidiariedad del caso concreto bajo las reglas anteriormente   descritas.    

En el caso objeto de estudio, la   accionante solicita el pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores,   pues considera que la respuesta de la entidad accionada es arbitraria e   injustificada. Por su parte, la aseguradora Liberty Seguros S.A. manifiesta que   ha operado el fenómeno de prescripción, razón por la cual, la obligación se ha   extinguido. Argumenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el   cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) desde cuando ha transcurrido más   de cinco años.    

Como se puede apreciar, esta   controversia que surge entre las partes se da con ocasión de las obligaciones   surgidas de un contrato de seguro. En estos casos, para ventilar sus   inconformidades, las partes tienen la posibilidad, por regla general[61], de acudir al   juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por parte de alguna   de ellas. En efecto, el artículo 1546 del Código Civil establece que “en los   contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no   cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro   contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato   con indemnización de perjuicios”.    

Adicionalmente, el Código de   Procedimiento Civil, especialmente su Libro Tercero Título XXI, consagra el   proceso declarativo como el conducto procesal para ventilar las controversias   contractuales. Así las cosas, este proceso permite que cuando exista discusión   entre las partes por las obligaciones surgidas de un contrato, acudan a la   justicia ordinaria en su especialidad civil y adelanten un proceso declarativo,   particularmente ordinario, para formular sus pretensiones. Este proceso tiene la   connotación de residual[62]  y como tal, es la vía adecuada para que las partes de un contrato exijan su   cumplimento de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil. Como su nombre   lo indica, en los procesos declarativos las partes acuden al juez para que   declare la existencia de un derecho que está en discusión y sobre el cual aún no   existe certeza de quién es su titular.    

Ahora bien, al tratarse de una   controversia en razón a un contrato de seguros, es el Código de Comercio la   norma que regula las reglas especiales de esta clase de contratos. Sin embargo,   de acuerdo con el artículo 822 del Código de Comercio, “los principios que   gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho   civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse,   serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos   que la ley establezca otra cosa (…)”. Así mismo, es importante que esta Sala   recuerde que ante la falta de jueces mercantiles, las controversias surgidas   entre las partes por un contrato de naturaleza comercial, por regla general[63],   serán ventiladas en la justicia ordinaria especialidad civil.    

En este orden de ideas, en cuanto   al primer examen, esta Sala encuentra que efectivamente la Señora Montoya cuenta   con un mecanismo idóneo y eficaz. El proceso ordinario es el escenario apropiado   para ventilar estas controversias y exigir el cumplimiento del contrato más su   respectiva indemnización. Si las condiciones del caso fueran simplemente esas,   esta Sala declararía improcedente el amparo constitucional. Sin embargo, como se   dijo anteriormente, cuando en el caso concreto se encuentre un sujeto de   especial protección constitucional, estas reglas se flexibilizan para la   persona, y exigen que el juez de tutela constate que su condición personal le   impide acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad.    

Revisadas las pruebas que obran en   el expediente, quedó demostrado que la Señora Montoya tiene 62 años de edad y   padece de una invalidez diagnosticada con el 80.93%. Es un grado alto de   invalidez pues no puede valerse por sí misma y necesita de la ayuda de sus   familiares para realizar sus actividades diarias. Adicionalmente, carece de   recursos económicos que le permitan sufragar las cuotas relacionadas con el   crédito hipotecario que adquirió con el Banco BCSC. Como se puede apreciar, la   Señora Montoya depende económicamente de sus hijos sin tener ellos la solvencia   económica suficiente para continuar con el pago de las cuotas del crédito   hipotecario.    

Así mismo, esta Sala resalta que   el hecho de que el crédito adquirido con el Banco BCSC sea hipotecario, aumenta   las posibilidades de ver afectado su derecho al mínimo vital, vivienda y vida   digna. Si bien es cierto que con otro tipo de créditos igual existe el riesgo de   perder la vivienda y como tal afectarse el mínimo vital[64], no es menos cierto que   las garantías reales (especialmente la hipoteca que garantiza derechos reales   sobre inmuebles), tienen la virtualidad de dejar en una situación penosa al   dueño de la vivienda que, como en este caso, es una persona de la tercera edad,   en situación de invalidez y sin condiciones económicas para pagar las cuotas del   crédito con el banco.    

De acuerdo con lo anterior, estas   circunstancias llevan a concluir a esta sala que su condición de sujeto de   especial protección constitucional al padecer de una invalidez diagnosticada con   el 80.93%, tener 62 años de edad, y carecer de recursos económicos para sufragar   los gastos del crédito y del proceso ordinario, es relevante para declarar la   procedencia de la acción de tutela. Esta Sala estima que sus condiciones   especiales adquieren relevancia constitucional pues efectivamente es por ellas   que no puede defenderse en condiciones de igualdad. Acudir al proceso ordinario   es obligar a la accionante a asumir cargas desproporcionadas que si bien son   soportables para el común de la sociedad, para ella no lo son. Acudir a los   estrados judiciales lleva consigo una serie de trámites (demanda,   notificaciones, diligencias judiciales, práctica de pruebas, etc.) que la Señora   Montoya no está en capacidad de cumplir en condiciones de igualdad. El solo   hecho de tener que movilizarse ya es una situación tortuosa para ella y sus   familiares.    

Adicionalmente, tratándose de   personas en situación de discapacidad, es importante recordar que Colombia   ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   razón por la cual, de conformidad con su artículo trece, está obligado a “que   las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de   condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados   a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas   personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como   testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de   investigación y otras etapas preliminares”    

De acuerdo con todo lo anterior,   en el caso concreto, el mecanismo es idóneo pero no es eficaz para la Señora   Montoya en virtud de sus condiciones. En consecuencia, esta Sala encuentra que   la acción de tutela sí es el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la   tutelante, al ser ella una persona de la tercera edad y padecer una discapacidad   del 80.93%. Nuevamente, estas características son las que impiden que pueda   acudir a las vías regulares en igualdad de condiciones. Por ello, si bien el   proceso ordinario, por regla general, es el conducto idóneo y eficaz, para la   Señora Montoya no lo es. En mérito de lo expuesto, esta Sala avocará   conocimiento y decidirá el asunto de fondo al encontrar procedente el presente   amparo constitucional.    

2.      Análisis de fondo del caso examinado    

De acuerdo con las sentencias   estudiadas, la Corte ha señalado que en principio el juez de tutela no es   competente para examinar si las razones aducidas por la aseguradora son o no   válidas para negar el pago de la póliza de un seguro. No obstante, cuando quiera   que con esta negativa se pongan en riesgo derechos fundamentales del asegurado,   el asunto adquiere relevancia constitucional y el juez de tutela se encuentra   habilitado para fallar. La Corte ha definido unos criterios que permiten   identificar si se lesionan en mayor o menor medida los derechos del accionado.   En ese sentido, para la Corte existe mayor probabilidad de vulnerar derechos   fundamentales cuando (i) se trate de una persona en condición de invalidez que   no cuente con los recursos suficientes para continuar el pago del crédito (ii)   el interés que persiga el actor no sea exclusivamente patrimonial y en todo caso   (iii) se deben verificar las circunstancias adicionales como por ejemplo que él   o la tutelante tenga a cargo obligaciones familiares. Adicionalmente, de   conformidad con los argumentos de este fallo, cuando (iv) la persona requiera el   certificado médico para probar su invalidez y fecha de estructuración.    

Una vez se encuentre que se   cumplen con estos criterios (enunciativos), el juez constitucional podrá   analizar si las razones que aduce la aseguradora (según el caso) son suficientes   para negar el pago de la póliza y como tal, evitar que se causen lesiones a los   derechos fundamentales del o de la accionante. En ese caso, el juez de tutela   podrá ordenar el pago de la póliza para garantizar la plena vigencia de los   derechos fundamentales. Como se aprecia, lo que en principio parece una   discusión meramente privada, adquiere relevancia constitucional siempre que se   constaten los anteriores criterios.    

En este orden de ideas, esta Sala   encuentra que los hechos del caso se enmarcan dentro de los criterios trazados   por esta Corte para que prospere la acción. En primer lugar, los supuestos   fácticos muestran una persona de la tercera edad que padece del 80.93% de   pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Calificación   de Invalidez. Esta situación, unida a las cargas que debe soportar por su   enfermedad, le imposibilita continuar trabajando como antes lo hacía. Prueba de   ello es que necesita de la atención de sus familiares para moverse, e incluso,   depende de ellos para sobrevivir. La Señora Montoya carece de los recursos   suficientes para mantenerse por sí misma. La accionante afirma, hecho que nadie   controvirtió, que no cuenta con ningún tipo de renta adicional como una pensión   por invalidez o vejez.    

En ese sentido, la accionante no   solo es una persona que padece un alto porcentaje de pérdida de capacidad   laboral, sino que además carece de capacidad económica para continuar con el   pago de los recursos del crédito hipotecario adquirido con el Banco BCSC. Pese a   ello, de las pruebas y la intervención de las partes, se infiere que ha hecho   esfuerzos desproporcionados para seguir pagando su deuda, pues hasta la fecha   solo presenta dos meses de mora. Como se aprecia, la Señora Montoya intentó   continuar pagando su deuda, pero sus necesidades económicas se lo impidieron, lo   que demuestra que no acude a la acción de tutela para evadir su obligación.   Además, como se pudo apreciar en el expediente, el crédito obtenido por la   tutelante es una deuda de tipo hipotecaria. En caso de no ser tutelados sus   derechos la señora perdería su vivienda, lo que evidencia que su interés no es   únicamente patrimonial, sino que involucra directamente el goce efectivo de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda y vida digna.    

Tal y como lo ha resaltado la   jurisprudencia de esta Corporación, uno de los elementos que debe verificar el   juez de tutela es que el interés no sea exclusivamente patrimonial. Esto se   presume en los créditos hipotecarios, pues la razón para exigir el pago de la   póliza se da con ocasión del riesgo que existe en perder la vivienda. Lo mismo   no sucede con los créditos de consumo, salvo que se demuestre que ese crédito se   dio con el fin de sufragar gastos que no responden a intereses únicamente   patrimoniales. Por ejemplo, para mantenimiento y subsistencia del actor y su   familia.     

En este orden de ideas, las   características particulares del asunto examinado permiten concluir que   efectivamente es un caso de aquellos que la jurisprudencia de la Corte ha   considerado que tiene relevancia constitucional. Por esta razón, esta Sala   estudiará si las razones que aduce la aseguradora son válidas para negar el   amparo. Por ello, a continuación se analizará si efectivamente operó algún   término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro   (artículo 1081 del código de comercio), caso en el cual, se ponderarán los   principios y derechos constitucionales en juego para examinar si es o no   desproporcionada la medida.    

Esta Sala aprecia que el derecho,   aplicando las reglas de la prescripción ordinaria, aún no está prescrito. Como   se puede apreciar en el expediente y en las pruebas allegadas por las partes, la   Señora Montoya fue valorada por la Junta Regional el ocho (8) de mayo de dos mil   doce (2012). Desde esa fecha, supo con certeza cuál era su nivel de incapacidad   (80.93%). Es a partir de allí que el término de prescripción ordinaria comienza   a contarse, pues si bien la Señora Montoya pudo tener indicios de su enfermedad,   no podía conocer con certeza cuándo se había estructurado. Por esta razón, hasta   después de la valoración médica se encontró legitimada para presentar la   reclamación correspondiente.    

En consecuencia, si la fecha en   que la Señora Montoya tuvo conocimiento de los hechos fue el ocho (8) de mayo de   dos mil doce (2012), tan solo hasta el ocho (8) de mayo de dos mil catorce   (2014) prescribiría su oportunidad para reclamar. Esto, reiterando, pues los dos   años de que trata la prescripción ordinaria comenzarían a contar desde el   momento en que la Junta hizo la valoración técnica en la cual se supo con   certeza que tenía derecho a reclamar el pago de la póliza.     

Al aplicar la prescripción   ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, la Señora   Montoya aún tendría la posibilidad de acudir a la aseguradora a reclamar el pago   de la póliza, pues como se vio, el derecho aún no está prescrito bajo las reglas   de la prescripción ordinaria. No obstante, ya habría operado el término de   prescripción extraordinaria. Lo anterior dado que si la fecha que se tiene como   punto de partida es la fecha del siniestro (cinco (5) de noviembre de dos mil   seis (2006) estructuración de la incapacidad), la oportunidad para presentar la   reclamación habría precluido el cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011).   Debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,   estableció que para esta clase de prescripción, el término comenzaría a correr   desde el momento en que ocurrió el siniestro. Caso en el cual, nuevamente, ya   habrían pasado más de 5 años.    

En este orden de ideas, en el   asunto que se examina existe una clara tensión entre dos principios y/o derechos   constitucionalmente legítimos. Por un lado, el principio a la seguridad jurídica   y, por otro, los derechos de la accionante al mínimo vital y vivienda digna. Por   tanto, corresponde a esta Sala ponderar para definir cuál de los dos principios   se afecta en mayor medida en el caso concreto.    

Por una parte, la seguridad   jurídica es un principio que no solo favorece a que las relaciones jurídicas no   permanezcan indefinidas en el tiempo sino además, garantiza la paz social de tal   forma que las personas no tengan que acudir a medios de hecho para obtener   justicia. En ese sentido, evita, nuevamente, la justicia por propia mano y   fortalece la confianza de los ciudadanos hacia el Estado.    

En materia mercantil, adquiere   mayor relevancia. Para las relaciones comerciales el tráfico jurídico de los   negocios incrementa el valor de este principio. Los comerciantes deben tener la   garantía de que sus relaciones serán resueltas o definidas en un tiempo   prudencial para poder continuar con el giro normal de sus negocios. La confianza   y seguridad que el ordenamiento debe ofrecer a los comerciantes, depende en   buena medida de figuras jurídicas como la prescripción. En efecto, el comercio   se tornaría lento e inseguro si los negociantes no pudieran confiar plenamente   en que sus situaciones jurídicas serán resueltas. La seguridad jurídica no solo   trasciende a las esferas privadas de los comerciantes.    

Por otra parte, en el otro   extremo, los hechos examinados muestran una afectación de los derechos   fundamentales al mínimo vital, vivienda y vida digna. Estos derechos que se   encuentran en tensión con el principio constitucional de la seguridad jurídica,   tienen como propósito, principalmente, garantizarle a los ciudadanos las   condiciones materiales más elementales sin las cuales la persona puede correr el   riesgo de quedar en imposibilidad fáctica de asegurar autónomamente su   subsistencia. Si bien cada uno de estos es independiente, entre ellos existe una   profunda correlación. Por ejemplo, el derecho a la vivienda digna satisface la   necesidad humana de disponer de un sitio de habitación propia o ajena que cuente   con condiciones suficientes para que las personas desarrollen allí de manera   digna su proyecto de vida. Como se aprecia, en este examen existe una profunda   relación entre los dos pues en caso de que se viera lesionado el derecho a la   vivienda digna, se podría vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital. En   todo caso, los dos buscan que las personas puedan desarrollar sus vidas de   manera digna.    

Ahora, si bien en los dos   principios en tensión el deber del Estado es satisfacerlos en la mayor medida de   lo posible[65],   de los hechos y las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala concluye que   existe un mayor grado de afectación de los derechos de fundamentales al mínimo   vital y vivienda digna, que el principio de seguridad jurídica. Lo anterior por   las siguientes razones.    

La señora Montoya padece de un   alto porcentaje de discapacidad. Como obra en el expediente, la accionante   perdió el 80.93% de su capacidad laboral. Por esta razón, está en imposibilidad   de continuar trabajando para conseguir los recursos para pagar el crédito del   cual ella es deudora. Adicionalmente, no cuenta con rentas adicionales como   pensión, negocios, etc. que le permitan concluir a la Corte que en este caso es   posible identificar que la afectación a sus derechos es menor. Así mismo, la   tutelante no puede valerse por sí misma. Necesita de la ayuda de sus familiares   para movilizarse debido a su alto porcentaje de incapacidad. Como se aprecia,   las condiciones de la accionante son bastante complicadas. En caso de que la   señora Montoya encuentre prescrito su derecho al pago de la prima del seguro de   vida, estaría en la obligación de pagar una deuda sin contar los recursos   suficientes, caso en el cual, al existir una garantía real hipotecaria, tendría   que responder con su vivienda.    

Si esto sucediera, la accionante   no contaría con las condiciones mínimas para su subsistencia pues, sin tener la   posibilidad de valerse por sí misma, ahora tendría que abandonar su casa para   respetar su deuda. En este caso, la situación sería doblemente tortuosa para la   accionante pues ahora no tendría siquiera donde vivir. Como se aprecia, el grado   de afectación de sus derechos fundamentales sería alto.    

Caso contrario sucedería con la   seguridad jurídica. La lesión de este principio es menor. Su grado de afectación   es intermedio. Si bien una forma de garantizar la seguridad jurídica es a través   de la figura de la prescripción extraordinaria, esta no es la única. Aunque las   partes de un contrato tienen derecho a definir sus situaciones, existen   circunstancias en las que privilegiar este principio conduciría al sacrificio de   la justicia material.    

Como se desarrolló en los   argumentos de esta Sentencia, efectivamente la figura de la prescripción   garantiza la seguridad jurídica. Inaplicarla necesariamente lesiona este   principio. Sin embargo, esa afectación no es absoluta. En la generalidad de las   controversias este principio garantizado por la prescripción se impondrá frente   a los intereses de los asegurados. No obstante, en algunos casos como aquellos   descritos en esta Sentencia, aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio   puede afectar derechos fundamentales, ante lo cual, el juez constitucional debe   intervenir.    

En este orden de ideas, lo   expuesto en esta Sentencia no significa que la seguridad jurídica siempre deba   ceder ante los intereses de los asegurados. Mucho menos, es una salvaguarda para   quienes por su negligencia utilizan el amparo para no cumplir con sus   obligaciones contractuales. Esta Sala insiste en que solo excepcionalmente es   posible inaplicar el artículo 1081 del Código de Comercio en lo relativo al   término de prescripción extraordinaria. La prescripción ordinaria se mantiene   vigente. Por ello, el grado de afectación de la seguridad jurídica es   intermedio. No significa que no se aplique ningún término de prescripción. Las   partes del contrato de seguro pueden confiar en que sus relaciones no quedarán   suspendidas a lo largo del tiempo. Si la persona que se encuentra en los   supuestos descritos en este fallo deja pasar el término de prescripción   ordinaria, puede perder el derecho.    

En conclusión, en este preciso   caso, los derechos de la Señora Montoya puede sufrir una lesión mucho mayor a la   que sufriría el principio de la seguridad jurídica. Este último solo debe ceder   en circunstancias excepcionales y en todo caso, el término de prescripción   ordinaria que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, mantiene plena   vigencia aun en estos casos.      

En consecuencia, esta Corte   decidirá no aplicar el fenómeno de la prescripción extraordinaria del artículo   1081 del Código de Comercio en virtud de las razones expuestas           , a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales.    

                      

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto   Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle) y   por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de   la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente,   la acción de tutela promovida por Mery Montoya de   González contra Liberty Seguros S.A.. En su lugar   CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda   digna y vida de la Señora Mery Montoya de González.    

SEGUNDO: Inaplicar el artículo 1081 del Código de Comercio específicamente el   fenómeno de la prescripción extintiva extraordinaria por las razones expuestas.    

TERCERO: Ordenar  Liberty Seguros S.A. que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   efectúe el trámite necesario para pagar al Banco Caja Social (BCSC) S.A., como   beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de   la obligación adquirida por la Señora Mery Montoya de González.    

CUARTO: Ordenar al Banco BCSC abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro   (judicial y/o extrajudicial) en contra de la Señora Mery Montoya de González por   el crédito hipotecario del cual es deudora, el cual deberá cubrir la aseguradora   Liberty Seguros S.A. En caso de haber iniciado algún trámite judicial, se ordena   al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier tipo de   proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión del   mismo, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.       

Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                            Magistrado    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de   las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. // La   prescripción extraordinaria será de dos años y empezará a correr desde el   momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho   que da base a la acción. // la prescripción extraordinaria será de cinco años,   correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en   que nace el respectivo derecho. // Estos términos no pueden ser modificados por   las partes”.    

[2]  Folio 1 y 6 del Cuaderno 1 (C1).     

[3]  Ibíd.    

[4]  Mediante Sentencia C-378/10, esta corporación declaró la inexequibilidad de la   expresión “domiciliarios” del numeral tercero de esa disposición. Esta decisión   amplió el criterio de la procedencia de la acción de tutela frente a prestadores   de servicios públicos.    

[6]  Es importante señalar que en algunas oportunidades la jurisprudencia   constitucional ha planteado una especie de asimilación entre la noción de   servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847   de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente, cuando   el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al   buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del   reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la   actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la   actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos   económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo   un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional   como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior   cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier   otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que   se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser   ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la   forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la   democratización del crédito.”    

[7] Sentencia T-738 de 2011. La misma tesis sostuvo la   Corte en la Sentencia C-378 de 2010, cuando manifestó que “sólo a manera de   ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra   instituciones financieras , entidades bancarias , empresas prestadores del   servicio público de carreteras , administradoras privadas de régimen subsidiado   , cajas de compensación , sociedades anónimas constituidas como empresas de   servicio de transporte , empresas del sector privado que ofrecen y comercializan   el seguro obligatorio de accidentes de tránsito , operadores de servicio de   televisión , empresas de telefonía móvil celular  y administradoras de   cementerios , entre otras”, como casos en los que procede el amparo en   contra de particulares que prestan servicios públicos. Es claro que ante   la imposibilidad de una defensa efectiva por parte de los ciudadanos, la   posibilidad de ejercer acción de tutela frente a esta clase de entidades es   perfectamente viable. Ahora bien, dado que la actividad aseguradora implica el   manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados por el público, la   Constitución quiso “i- definir que se trata de una actividad de interés   público, y por ende, sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado   (artículo 335). ii- establecer que corresponde al Congreso dictar por medio de   leyes las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los   cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regularla (Literal -d- del   numeral 19 del artículo 150). iii- Determinar que corresponde al Presidente de   la República ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el punto anterior,   la inspección, vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral   24, artículo 189)” Sentencia T-136 de 2011.    

[8]  Sentencia C-640 de 2010.    

[9]  Sentencia T-192 de 1997. En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrupó algunos   criterios que ejemplifican situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de   indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser   analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del   caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita   delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la   jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o   ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le   permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o   agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos   por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992;   190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de    satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995;   T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo   afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u   omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes    v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios,   entre socios, etc. – sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994,   T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor   de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación   -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas   características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412   de 1992-; etc.”.    

[10] Sentencia T-661 de 2001    

[11] Entre otras decisiones,   Sentencia T- 211 de 2009, Sentencia T-580 de 2006, Sentencia T-972 de 2055,   Sentencia SU-961 de 1999.    

[12] Ver, entre otras, las   sentencias T-580/06, T-972/05, T-068/06 y SU-961/99.    

[13] Sentencia   SU-961 de 1999    

[14] Sentencia T-1316 de 2001.    

[15] T-068/06,   T-822/02,  T-384/98, y T-414/92.    

[16] Ibidem.    

[17] Ver, entre  otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768   de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.    

[18] Sentencia T-211 de 2009.    

[19]   Sentencia T-1316 de 2001.    

[20] Ibíd.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio César   Ortiz.  En el mismo sentido ver la Sentencia T-416/01 MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[22]   Sentencia T-1316 de 2001    

[23] Artículo 13 Constitución   Política de Colombia    

[24] Sentencia T- 589 de 2011.    

[25] Al respecto, en Sentencia   T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la evaluación que se haga del   caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera   transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio   irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad,   urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[25].   Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias   T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.    

[26] Decreto 2591 de 1991. Artículo 8: Aun cuando el afectado disponga   de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado   deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de   tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las   demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En   estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el   acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se   solicita, mientras dure el proceso.    

[27] Sentencia T- 589 de 2011.    

[28] Sentencia T-589 de 2011.    

[29] Sentencia C-227 de 2009.    

[30] Sala de Casación Civil,   M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió   una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de   1985, pág. 427    

[31] Sentencia C-662 de 2004.    

[32] Sala de Casación Civil,   Ibíd.    

[33] Ibíd.    

[34] Ibíd.    

[35] Corte Constitucional.   Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara Inés Vargas.    

[36] Sentencias C-227 de 2009,   C-662 de 2004, C-807 de 2009.    

[37] Sentencia T-001 de 1993    

[38]  Corte   Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. M.P.Jaime Córdoba   Triviño.    

[39] Sentencia C-277 de 2009.    

[40]  Corte   Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y  C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés   Vargas, entre otras.    

[41] Sentencias C-1104 de   2001. M.P. Clara Inés Vargas y  C-1512 de 2000.M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[42] Corte Constitucional.   Sentencia C-426 de 2002.  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[43] Sentencia C-662 de 2004.    

[44] Si bien el presente caso   se enmarca dentro de la ley comercial, precisamente, el código de comercio   colombiano establece en su artículo 2 en concordancia con el artículo 1, que   aquellos casos en los que no existan particulares reglas comerciales, el código   de civil será aplicable. Para el caso de la prescripción se siguen, por regla   general, las mismas reglas de la prescripción civil. Lo que varía son los   términos según el tipo de situación jurídica comercial.    

[45] Sentencia C-198 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[46] No significa que el   titular del derecho no pueda acudir a la jurisdicción. Lo que significa es que,   sus pretensiones deberían ser negadas en virtud del fenómeno de la prescripción.    

[47] Corte Suprema de   Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185.   M.P. Jorge Santos Ballesteros.    

[48] Corte   Constitucional sentencias C-666 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández; C-662 de   2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y Corte Suprema de Justicia. Sala de casación   Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185, M.P. Jorge Santos   Ballesteros).    

[49] Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez.   Sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente: 00457-01    

[50] Artículo 1504 del Código   Civil Colombiano.    

[51] Sobre los legitimados en   causa en los contratos de seguro, especialmente en la modalidad del contrato de   seguro de vida grupo de deudores, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil. Sentencia SC-248/2005.    

[52] El término técnico en   estos casos es caducidad.    

[54] Corte Suprema de   Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de febrero de 2007, exp.   1999-00749    

[55] Ibíd.    

[56] Ibíd.    

[57] Ibíd.    

[58] Corte Suprema de   Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de Mayo del 2000, exp. 5360    

[59] Corte Suprema de   Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp.   2007-00071    

[60] Artículo 241 Constitución   Política de Colombia.    

[61] Cuando la aseguradora no   responde la reclamación hecha por el interesado, este tiene la posibilidad de   acudir a un proceso ejecutivo. En el presente caso, la aseguradora respondió la   reclamación de la señora Montoya.    

[62] Los asuntos que no tengan   un trámite especial, serán ventilados por el proceso ordinario.    

[63] Las partes pueden acudir   a Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.    

[64] Principio General del   Derecho según el cual el patrimonio del deudor es prenda general de los   acreedores.     

[65] Este acápite seguirá los   planteamientos generales de Robert Alexy que, en términos generales, reflejan la   concepción de derechos que este tribunal ha asumido en su jurisprudencia, con   independencia de que puedan existir otras posiciones. Así, los principios, a   diferencia de las reglas, son mandatos de optimización que exigen satisfacción   en la mayor medida de lo posible. Alexy, Robert. Teoría de los derechos   fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2007.  

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