T-662-14

Tutelas 2014

           T-662-14             

Sentencia T-662/14    

DERECHO A LA   SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,   universalidad y solidaridad    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del   servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad     

RELACIONES   DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad   humana de personas privadas de la libertad    

SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Derecho a la salud se debe   efectivizar por medio de la inclusión de población reclusa en el SGSS bajo el   régimen subsidiado    

DERECHO A LA   SALUD DEL INTERNO-Orden a EPS autorizar valoración por parte de   especialistas en dermatología y optometría y asumir en su integridad el   tratamiento que sea por ellos ordenado    

DERECHO A LA   SALUD DEL INTERNO-Orden a INPEC una vez tenga conocimiento de las   autorizaciones expedidas por la EPS, proceda inmediatamente a realizar las   gestiones pertinentes para la asignación de citas y los eventuales traslados del   accionante    

SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Autorización a EPS realizar los   recobros correspondientes a los gastos en los que incurra con la prestación de   servicios de salud al accionante    

DERECHO A LA   SALUD DEL INTERNO-Orden a EPS y al INPEC implementar conjuntamente las   medidas necesarias para solucionar los problemas de coordinación   interinstitucional que están vulnerando el derecho a la salud de los internos    

Referencia: expediente T- 4.338.953    

Acción de tutela   interpuesta por Gilberto Samboni Quinayás contra el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC), CAPRECOM E.P.S y otros.    

Magistrado   sustanciador:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Bucaramanga, Santander, que resolvió la acción de tutela promovida por el señor  Gilberto Samboni Quinayás contra el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (INPEC), CAPRECOM E.P.S y otros.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1. El señor Gilberto Samboní   Quinayás, interno en el establecimiento penitenciario de Girón (EPAMS Girón),   impetró acción de tutela contra la E.P.S CAPRECOM y contra el INPEC, con el fin   de que fuesen tutelados sus derechos a la salud, vida y dignidad humana. Alega   el accionante que fue remitido por un médico general a un optómetra y a un   dermatólogo por problemas de visión y de piel que viene sufriendo desde hace más   de un año, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional le   haya sido autorizada la atención por parte de estos dos especialistas. Indica   igualmente que dichas dolencias en sus ojos y en su piel le   impiden realizar diversas actividades y le producen profunda vergüenza, por la   condición dermatológica que tiene. Como consecuencia de lo anterior, solicita   que se tutelen los derechos fundamentales mencionados y se ordene a las   entidades accionadas que en un término perentorio sea llevado ante los referidos   especialistas y que, posteriormente, le sea suministrado el tratamiento que   estos llegasen a prescribir.    

2. Trámite   adelantado ante la primera instancia.    

Mediante Auto de   23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga   decidió admitir la tutela y notificar a CAPRECOM E.P.S y al INPEC, a la vez que   vincular a la actuación a QBE SEGUROS S. A. y a CAFESALUD E.P.S, por considerar   que podría tener interés en el desarrollo de la actuación.    

3. Respuesta   de las entidades accionadas    

1. En su   respuesta a la acción de tutela, CAPRECOM E.P.S indicó que el accionante se   encuentra afiliado a CAFESALUD E.P.S en el régimen contributivo, desde el 24 de   julio de 2006, en calidad de beneficiario. Por lo anterior, la E.P.S sugirió al   INPEC que haga los trámites pertinentes para que el accionante pase a estar   afiliado por CAPRECOM. Igualmente, señaló que el accionante no proporcionó a la   actuación siquiera prueba sumaria de la supuesta negación del servicio de   especialistas ni demostró el eventual perjuicio irremediable que diera lugar a   la procedibilidad de la acción de tutela. Así, la entidad accionada concluye   solicitando que se nieguen las pretensiones elevadas por el accionante en el   entendido de que no está obligada a prestarle el servicio a un paciente que no   hace parte de sus usuarios.    

A continuación,   la accionada aclaró que en el caso particular del señor Samboni, recibió   “únicamente una solicitud de servicios POS (…) para una consulta de primera vez   por medicina especializada (Diagnóstico: Dermatitis seborreica, no   especificada), razón por la cual, la compañía inmediatamente generó la negación   de servicios No. 59512 con fecha del 21 de junio de 2012”, por considerar que el   servicio solicitado era competencia de CAPRECOM E.P.S, “por ser la entidad   encargada de los servicios POS que requieren los internos del INPEC”. Dicha   negación de servicios se adjuntó a la contestación y obra en el expediente. En   virtud de lo expuesto, QBE SEGUROS S.A. solicitó ser desvinculada de la   actuación.    

3. Por su parte,   el INPEC contestó la acción de tutela indicando que una vez tuvieron   conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Samboni, se le   solicitó a la enfermera jefe de la IPS CAPRECOM EPAMS Girón que facilitara la   historia clínica del accionante, lo cual no pudo concretarse al no poderse   encontrar dicho documento. Por otra parte, el Instituto solicitó al juez de   tutela que requiriera a la E.P.S CAPRECOM para que asuma “diligente e   integralmente” el tratamiento del señor accionante, incluyendo su revisión   médica por parte de los especialistas que menciona en la tutela, toda vez que es   ésta E.P.S la que tiene a cargo la atención médica de la población reclusa.    

Del mismo modo,   señaló que la E.P.S CAPRECOM – Bucaramanga no expide autorización para ningún   servicio médico desde el 27 de julio de 2013, bajo la consideración de que   dichas autorizaciones deben expedirse desde Bogotá, lo que ha llevado incluso al   desconocimiento de órdenes judiciales dadas por jueces de tutela. Evidenciaron,   además, algunos problemas de contratación que tiene la referida E.P.S con   algunas I.P.S y que ocasionan dificultad en la prestación de servicios de salud.   Finalmente, aclaró que la responsabilidad del INPEC en lo que atañe a los   servicios de salud de los internos se limita a la programación de las citas   médicas y conducción de los mismos hasta las I.P.S donde se hayan autorizado los   servicios médicos por parte de la E.P.S. Sin embargo, se reprocha el hecho de   que muchas veces el INPEC no es puesto en conocimiento de dichas autorizaciones,   por lo cual no tiene manera de saber que debe proceder a programar las citas y   los traslados de los internos.    

4. Finalmente, el   Líder Nacional del Convenio CAPRECOM – INPEC, allegó respuesta extemporánea,   indicando que la prestación de servicios de salud de los internos es   responsabilidad de la Territorial CAPRECOM Santander y que, en todo caso, la   E.P.S le ha prestado la atención de Primer Nivel al accionante sin que sea su   deber prestarle otros servicios médicos, ya que esto se encuentra dentro de los   deberes de la E.P.S del régimen contributivo a la que éste está afiliado, es   decir, CAFESALUD E.P.S.    

4. Decisión   judicial objeto de revisión    

Mediante   sentencia del cinco (5) de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Bucaramanga resolvió negar el amparo solicitado por el accionante,   al considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la   especial relación de sujeción con respecto del Estado en la que se encuentran   las personas privadas de la libertad y que, en virtud de esta misma relación, el   derecho fundamental a la salud implica verdaderos deberes positivos por parte   del Estado, en el caso puesto de presente por el señor Samboni no era posible   conceder la acción de tutela en tanto que el accionante no presentó prueba   siquiera sumaria de sus alegatos ni documento que mostrara la remisión hecha por   un médico general con el propósito de que fuese atendido por especialistas. Así   las cosas, el juez de primera instancia concluyó que no existía indicio alguno   que permitiera concluir que al accionante le habían sido vulnerados sus derechos   fundamentales y, por esto, decidió no conceder la acción de tutela impetrada.    

5. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

En cumplimiento   de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a   esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco,   en providencia del 15 de mayo de 2014, decidió seleccionar el presente   expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.    

Posteriormente,   el Magistrado Sustanciador profirió Auto de 18 de julio de 2014 en el que se   ordenó oficiar a las entidades accionadas con el fin de que allegaran la   historia clínica del accionante, toda vez que esta no había sido incorporada en   el trámite de primera instancia. Igualmente, se solicitó al EPAMS Girón que   certificara el tiempo que lleva recluido el señor accionante y a la E.P.S   CAFESALUD para que indicara el estado de afiliación del mismo.    

Una vez   realizados los trámites secretariales pertinentes, se recibió respuesta por vía   de correo electrónico por parte del EPAMS Girón, a la cual se adjuntó la   historia clínica del accionante y en la que se certificó que éste llevaba   recluido 3 años, 2 meses y 20 días a 26 de julio de 2014. Por su parte, la E.P.S   CAFESALUD no allegó respuesta alguna.    

6. Pruebas   relevantes allegadas al expediente.    

Junto a su   escrito de tutela, el accionante anexó copia de un derecho de petición radicado   ante la Dirección del EPAMS Girón el 2 de septiembre de 2013, en el cual   solicitó ser valorado por un médico general y ser remitido para ser atendido por   parte de especialistas.    

Por su parte,   CAPRECOM E.P.S Territorial Santander y el Líder Nacional del Proyecto CAPRECOM –   INPEC allegaron copias de la información que reposa en la base de datos única de   afiliación al Sistema de Seguridad Social, en la que se observa que el   accionante se encuentra afiliado a CAFESALUD E.P.S, en calidad de beneficiario.   A su vez, QBE SEGUROS aportó una copia del formato de Negación de Servicios de   21 de junio de 2012, a través del cual se negó el servicio de medicina   especializada al accionante por estar “activo en el SSGGSS”.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. El accionante,   recluso en un establecimiento penitenciario manejado por el INPEC, considera   vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al no haber   recibido atención médica por parte de especialistas en dermatología y   optometría, con ocasión de dolencias en su piel y ojos que, alega, le impiden   realizar varias actividades y que afectan su autoestima.    

Por su parte, las   entidades accionadas indican, por una parte, que la responsabilidad de la   atención médica del paciente recae en la E.P.S CAFESALUD en la que al parecer se   encuentra afiliado como beneficiario o que no es de su competencia prestar   servicios de salud como los demandados por el accionante y, por otra parte,   reprochan el hecho de que el accionante no hubiese aportado prueba siquiera   sumaria de los hechos alegados, con lo cual consideran que la acción de tutela   no puede ser concedida.    

La acción es   negada por el Juez de primera instancia al considerar que la ausencia total de   prueba no permite concluir que se haya cometido una vulneración contra los   derechos fundamentales del accionante.    

2. Conforme a   estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el   siguiente: ¿vulnera las entidades accionadas los derechos fundamentales a la   vida, a la salud y a la dignidad del señor Gilberto Samboni Quinayás, al no   autorizar su atención por parte de médicos especialistas, habida cuenta de su   condición de sujeto privado de la libertad?    

Con el fin de   responder el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente   metodología: en primer lugar, se hará referencia a la noción de salud dentro del   ordenamiento jurídico colombiano, entendida a la vez como servicio público   esencial y como derecho fundamental, haciendo énfasis en los principios que   deben regir la prestación de dicho servicio. En segundo lugar, se tratará   específicamente el tema de la garantía del derecho a la salud de los reclusos y   las especiales consideraciones que debe tenerse con esta población, dada su   relación de sujeción especial con el Estado. Finalmente, se entrará en la   evaluación probatoria y solución del caso concreto a la luz del problema   jurídico planteado.    

La salud como   servicio público y como derecho fundamental. Principios rectores del servicio   público de salud. Reiteración de jurisprudencia.      

3. Desde hace   varios años y atendiendo a una interpretación sistemática del principio de   dignidad humana contenido en la Constitución de 1991, junto a lo normado en los   artículos 11 (derecho a la vida) y 48 (derecho a la salud) de la Carta, la Corte Constitucional ha   proferido abundante jurisprudencia en lo concerniente al derecho fundamental a   la salud, entendiendo ésta última como que “comporta todos aquellos aspectos   que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano, lo cual   implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos físico,   psíquico y social dentro de los cuales conduce su existencia”[1].    

Así por ejemplo, en Sentencia T – 307 de 2006[2],   esta Corporación indicó que “La salud no equivale únicamente a un estado de   bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y   social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida   de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá   vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o   funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada   se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y   sociales del derecho fundamental a la salud.”    

4. De lo anterior resulta que la jurisprudencia constitucional   haya afirmado en reiteradas oportunidades que la salud tiene dos dimensiones:   una como servicio público esencial[3] y otra como derecho   fundamental propiamente dicho, de forma tal que la prestación que se haga del   servicio en desarrollo de la primera dimensión mencionada debe estar acorde con   las exigencias propias que conlleva la efectiva realización de un derecho   fundamental en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el   que se busca con la Constitución de 1991.    

5. Por esto, como servicio público la salud en Colombia tiene   un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la Ley 100 de 1993 y sus   normas concordantes y se rige por los principios de universalidad, eficiencia y   solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución y por los de   integralidad, unidad y participación, contemplados en la legislación mencionada.   Por disposición constitucional y legal, la garantía de esos principios, así como   la organización, dirección y reglamentación del servicio de salud está en cabeza   del Estado, por tratarse de un servicio de carácter esencial para la eficacia de   los demás derechos fundamentales, especialmente, los derechos a la vida y a la   dignidad.    

6. Por otro lado, en lo que respecta a la salud entendida como   derecho fundamental, cabe hacer notar que en las primeras etapas de la   jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud no se consideraba como   fundamental dado su carácter prestacional y, por tanto, no era susceptible de   ser protegido por vía de la acción de tutela salvo que su vulneración implicara   el menoscabo de otros derechos fundamentales conexos. Sin embargo, esta   Corporación modificó dicha posición optando por una más acorde a la idea de la   salud como un componente indispensable y necesario para la consecución de una   vida digna, pilar esencial de la Carta del 91 y, por tanto, elevando al derecho   a la salud al carácter de fundamental y, en consecuencia, pudiendo ser exigido a   través de la acción de amparo.    

7. En reiterada jurisprudencia esta Corte ha definido las   características que debe tener el servicio público de salud, para que esté   acorde con las exigencias que implica garantizar el derecho fundamental a la   salud. Así, se contempla la necesidad de que el servicio tenga un carácter   integral[4]  y, por tanto, incluya los procedimientos necesarios para la prevención, el   eventual diagnóstico de las enfermedades, su tratamiento y la rehabilitación o   restablecimiento de la salud, con el fin de eliminar la enfermedad en la medida   de lo posible y mitigar los efectos negativos que pudieran quedar de ésta. Este   principio de integralidad, que busca garantizar el máximo nivel posible de salud   del paciente, fue descrito de la siguiente manera en la Sentencia T – 760 de   2008[5], que reúne los pronunciamientos   anteriores al respecto:    

“Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de   la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la   atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema   de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.    

Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el   tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad   social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal   o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener   todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas   de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud’.” (Negrillas fuera del original)    

8. La integralidad implica, igualmente, la eventual prestación   de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), que deben ser   proveídos por la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentra afiliado el   paciente si se cumplen las reglas fijas por esta misma Corte y que incluyen la   verificación de que los tratamientos prescritos por fuera del POS sean   indispensables para garantizar la vida del afiliado, que se trate de un   tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentra en el POS o   que éste último no tenga la misma efectividad que el excluido, que la orden del   tratamiento provenga de un médico tratante adscrito a la EPS del paciente y que   el enfermo acredite que no puede sufragar por sus propios medios el tratamiento   ordenado que no se encuentra cubierto por el POS[6].     

9. Este marco general permite apreciar la importancia que ha   tenido el derecho a la salud y el progresivo desarrollo que ha tenido la noción   de salud y, en especial, de los mecanismos de protección que ha tenido en su   faceta de derecho, así como las prestaciones que implica para el Estado cuando   es entendida como servicio público. Estas nociones generales aplican para todas   las personas en el territorio colombiano y de ellas se desprenden las especiales   características que adquiere el derecho a la salud en el caso de quienes se   encuentran privados de la libertad, como se verá a continuación.    

Derecho a la salud de la población reclusa. Reiteración de   jurisprudencia.    

10. Desde las primeras sentencias referidas a la situación de   la población reclusa en el país, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo   que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una “especial   relación de sujeción”, que habilita a éste último a restringir la libertad y   algunos derechos de las mencionadas personas a través de las autoridades   penitenciarias, siempre y cuando éstas se rijan por criterios de razonabilidad,   utilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior implica:    

“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra   (el Estado).    

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del   recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y   administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos   derechos, inclusive fundamentales.    

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad   disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser   autorizado por la Carta Política y la ley.    

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación   en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros   derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo   principal de la pena, que es la resocialización.    

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el   principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el   desarrollo de conductas activas”[7].    

11. Así las cosas, en medio de dicha relación mutua que   surge entre el interno y el Estado, los derechos fundamentales del interno   pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en   virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción y la libertad   física, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educación y la   familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de   su inherente relación con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho a   la salud hace parte de éstos últimos[8].    

De este modo, el Estado adquiere la obligación de garantizar   para la población reclusa el pleno y efectivo disfrute de aquellos derechos que   por ningún motivo pueden verse suspendidos o limitados y del goce restringido de   aquellos que se ven limitados en virtud de la pena impuesta, dada la especial   situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran los internos y   que les impide satisfacer por sí solos estos derechos.    

12. En lo que respecta específicamente al derecho a la salud   que, como se dijo, no puede verse suspendido o limitado en virtud del   cumplimiento de una pena intramural, la jurisprudencia constitucional ha hecho   especiales pronunciamientos, habida cuenta de la difícil situación que   atraviesan los centros penitenciarios del país y que motivó a que en 1998 esta   Corporación ordenara al INPEC que, en coordinación con otras entidades del   Estado, se llevaran a cabo todas las acciones necesarias tendientes a la   constitución de un Sistema de Seguridad Social en Salud para la atención de la   población reclusa[9].    

13. Existe, del mismo modo, un amplio marco normativo en lo   que respecta a la garantía del derecho a la salud de los internos en centros   penitenciarios. Así, el Congreso de la República expidió la Ley 1122 de 2007,   que en su artículo 14, numeral m, dispuso que los internos debían ser afiliados   al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejando en manos del Gobierno   nacional la reglamentación pertinente. En ejercicio de este mandato, el Gobierno   profirió el Decreto 1141 de 2009, posteriormente modificado por el Decreto 2777   de 2010, cuyo artículo segundo determina que:    

“Artículo 2°. Afiliación   al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los   establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a   través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de   naturaleza pública del orden nacional.    

La población reclusa a la que se refiere el presente   artículo se define como las personas privadas de la libertad internas en los   establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos (…)”    

Por su parte, en el parágrafo primero del mismo artículo se   indica que:    

“Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre   afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su   afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha   afiliación, y, por lo tanto, las EPS del Régimen Contributivo y las entidades   aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la   prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del   plan de beneficios correspondiente. Para la prestación de los servicios de salud   se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC   lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios del plan de   beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al Régimen   Contributivo o regímenes exceptuados por parte de la EPS-S de naturaleza pública   del orden nacional a la que se refiere el presente decreto, se recobrarán a la   entidad del Régimen Contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre   afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir convenios que establezcan   las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros”.    

14.   Finalmente, cabe destacar que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de   1993) también contiene disposiciones alusivas a la garantía del derecho a la   salud de los internos. Así por ejemplo, el artículo 104 del mencionado Código,   (modificado por la Ley 1709 de 2014), indica que:    

ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas   privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general   de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su   condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y   tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier   tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario   para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución   judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención   quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de   las personas privadas de la libertad.    

En todos los   centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención   Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.    

Se garantizará el   tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el   derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de   acuerdo a la necesidad específica.    

15. Habiendo   hecho las anteriores consideraciones al respecto del marco general bajo el cual   la jurisprudencia ha entendido el derecho a la salud y, más específicamente, el   marco jurídico en el que debe procurarse la garantía de dicho derecho para las   personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala procederá a dar   aplicación a dichas consideraciones en el caso concreto para así proporcionar   una respuesta al problema jurídico planteado.    

Estudio del   caso concreto.    

16. Como se dijo   anteriormente, en su escrito de tutela el accionante manifiesta que adolece de   enfermedades en los ojos y en su piel, que le producen vergüenza y afectan su   capacidad de llevar a cabo actividades diarias, por lo cual fue remitido por un   médico general para que fuera atendido por especialistas en las áreas de   optometría y dermatología. Sin embargo, indica que al momento de presentación de   la acción, aún no había sido atendido por los mencionados especialistas pues las   entidades accionadas no habían hecho los trámites necesarios para que le fuera   prestada dicha atención.    

17. Si bien es   cierto, como lo señala el juez de primera instancia, que el accionante no   proporcionó prueba alguna de sus afirmaciones, de las actuaciones que obran en   el expediente y de aquellas adelantadas ante la Corte, se ha podido determinar   lo siguiente:    

17.1 En la   respuesta dada por QBE SEGUROS S. A. a la acción de tutela, se observa que la   mencionada empresa tuvo conocimiento de una solicitud de servicios médicos POS   elevada por el accionante el 21 de junio de 2012, en la que se detalla que el   diagnóstico es “dermatitis seborreica, no especificada” y se indica que la   solicitud se hizo para que se autorizara el procedimiento denominado “CONSULTA   DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA” (sic). De igual modo, se indica que   la causa de la negación de los servicios es que el paciente se encuentra “ACTIVO   EN EL SGGSS” y, por tanto, se niega el servicio por que el paciente se encuentra   afiliado a CAFESALUS E.P.S, en el régimen contributivo, en calidad de   beneficiario. Finalmente, recomienda “SOLICITAR AUTORIZACIÓN A LA EPS O ENTE   TERRITORIAL QUE CORRESPONDA”[10].    

17.2 La anterior   negación de servicios es registrada por el INPEC, como consta en el documento   denominado NEGACIÓN DE SERVICIOS No. 223450 de 20 de junio de 2012, en el que se   reproducen los motivos por los cuales la compañía aseguradora negó la prestación   de servicios de salud y luego especifica que el diagnóstico del paciente es   DERMATITIS SEBORREICA, por lo cual se había solicitado la “CONSULTA   ESPECIALIZADA POR DERMATOLOGÍA”. A continuación, en la historia clínica se   observa un formato de Solicitud de Referencia y Contrarreferencia, de fecha 27   de enero de 2012, en el que se reitera el diagnóstico de dermatitis seborreica y   se indica que el procedimiento solicitado es el de “Valoración por dermatología”[11].    

17.3 Finalmente,   la historia clínica del paciente contiene varias anotaciones fechadas el 21 de   diciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 19 de marzo de 2013, en los que se   reitera el diagnóstico antes referido y se observa que el paciente dice tener   “una infección en la cabeza”, lo cual aparece acompañado con las anotaciones   médicas según las cuales el accionante presenta lesiones eritomatosas en su cara   que se suman a la “dermatitis seborreica de cuero cabelludo con círculo de   alopecia concomitante, (ilegible) que no cede a medicamentos”[12]. Todas estas   anotaciones aparecen con los sellos y firmas de médicos generales.    

17.4 Según la   información de la que dispone la Corte al momento de proferir esta sentencia, no   existe prueba de que el accionante haya sido valorado por parte de un médico   especialista en dermatología, como fue ordenado desde el año 2012, según se   desprende de la relación probatoria antedicha.    

17.5 Por otra   parte, también se observa que efectivamente el accionante registra como afiliado   de CAFESALUD E.P.S, del régimen contributivo, en calidad de beneficiario según   consta en documento anexo a la respuesta dada extemporáneamente por parte del   Líder Nacional del Proyecto CAPRECOM – INPEC, del 7 de noviembre de 2013[13].    

18. Así las   cosas, esta Sala entrará a determinar, primero, si del contraste entre el marco   probatorio recaudado y los principios puestos de presente en apartados   anteriores de esta sentencia se desprende una vulneración de los derechos   fundamentales del accionante y, en caso afirmativo, cuál o cuáles entidades son   responsables de dicha vulneración y de la corrección de la situación para así   llegar a la decisión final.    

18.1 De acuerdo a   lo dicho en anteriores consideraciones, la salud en Colombia implica dos   dimensiones íntimamente relacionadas: por una parte, la salud entendida como   servicio público esencial y, por otra, como derecho fundamental. De esta doble   connotación se desprenden los principios que deben regir la prestación del   servicio público, entendido como el conjunto de mecanismos institucionales y   presupuestales que se ponen en marcha para garantizar la efectividad de la salud   entendida como derecho. Estos principios incluyen los de universalidad y   eficiencia, entre otros.    

18.2 Como puede   concluirse de las pruebas que obran en el expediente, resulta claro que el   accionante presenta un cuadro de dermatitis seborreica y eritomatosis en su piel   al menos desde el año 2012, como fue diagnosticado por varios médicos generales.   La enfermedad se ha mantenido hasta el momento de presentación de la acción,   como lo señala en su escrito de tutela y las últimas anotaciones que aparecen en   su historia clínica. Así, los médicos que han atendido al accionante en el EPAMS   Girón conocen la situación de salud del accionante desde hace más de dos años e   incluso solicitaron la respectiva valoración por parte de un especialista en   dermatología, sin que a la fecha se haya verificado la prestación de tal   servicio.    

18.4 Por otra   parte, el hecho de que al señor accionante sólo se le hubiera realizado el   diagnóstico de la enfermedad, sin que se hubiera proseguido con las demás etapas   que el servicio médico demanda y a las que se ha hecho referencia en esta   sentencia (tratamiento y rehabilitación) implica una violación al principio de   integralidad que debe regir la prestación del servicio público de salud,   llevando a que la enfermedad se extienda en el tiempo y afecte de manera   permanente al paciente, ocasionándole un continuo menoscabo de sus derechos   fundamentales.    

19. Dadas las   anteriores consideraciones se impone la conclusión de que al señor accionante le   asiste razón al alegar que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.   Así las cosas, esta Sala procederá a identificar las entidades que han   ocasionado dicha vulneración para así ordenar las medidas necesarias con el fin   de restablecer los derechos afectados.    

19.1 Como se   desprende de los documentos obrantes en el expediente y de la normativa a la que   se ha hecho referencia, es CAPRECOM E.P.S la entidad encargada de prestar los   servicios de salud al interior del EPAMS Girón. Esta entidad le ha prestado al   accionante el servicio de medicina general, como consta en su historia clínica,   mientras se ha encontrado interno en dicho centro de reclusión.    

19.2 Por otra parte, es igualmente cierto que el señor Samboni se   encuentra afiliado en calidad de beneficiario a CAFESALUD E.P.S, entidad del   régimen contributivo y es por esto mismo que, en aplicación del parágrafo 1 del   artículo 2 del Decreto 1141 de 2009, esta   entidad tiene el deber de atender al accionante con prevalencia sobre la entidad   del régimen subsidiado, que para el caso es CAPRECOM E.P.S. Sin embargo, no obra   en el expediente prueba alguna de que se hubiera hecho algún tipo de gestión   administrativa para procurar que CAFESALUD E.P.S asumiera la atención del   accionante, ni siquiera después de que QBE SEGUROS negara la prestación de   servicios médico precisamente alertando sobre la existencia de la afiliación a   la E.P.S del régimen contributivo.    

19.3 De lo anterior se observa que CAPRECOM E.P.S no ha   llevado a cabo las acciones necesarias para garantizar el derecho a la salud del   accionante, por un lado, porque no le ha remitido a especialistas adscritos a su   propia red de servicios y, por otro, porque no ha realizado las gestiones para   que la atención sea asumida por CAFESALUD E.P.S. Estas omisiones han ocasionado   que el accionante lleve aproximadamente dos años sin ser valorado por los   especialistas que le habrían podido indicar el tratamiento para curar o mitigar   su enfermedad.    

19.4 Por tanto, esta Sala encuentra que CAPRECOM E.P.S, como   causante de las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante, está   en el deber de proceder a su restablecimiento, atendiendo además a los criterios   de eficiencia e integralidad a los que se ha hecho mención anteriormente. En   efecto, es esta entidad del régimen subsidiado la que conoce la historia clínica   del paciente y resulta más eficiente que sea ella misma la que asuma todo el   tratamiento necesario, por cuanto sería desproporcionado someter al accionante a   la espera de que se resuelvan los trámites tendientes a que su atención en salud   sea asumida por CAFESALUD E.P.S, sobre todo si se tiene en cuenta que ya ha   esperado dos años para ser atendido en debida forma. Por otra parte, no se ha   acreditado que al momento de proferir este fallo el accionante siga cumpliendo   con las condiciones de afiliación a la E.P.S del régimen contributivo, de modo   que ante el riesgo de que el derecho a la salud del ciudadano quede   desprotegido, es necesario que la E.P.S del régimen subsidiado asuma el deber de   prestarle la atención médica que requiere.    

En vista de lo anterior, se ordenará a CAPRECOM E.P.S que en   un término no mayor a quince (15) días contados desde la notificación de esta   sentencia, sean expedidas las autorizaciones para que el accionante sea valorado   por los especialistas ordenados por el médico general y, además, que la entidad   deberá garantizar el tratamiento integral del paciente lo cual incluye proveerle   los medicamentos y demás servicios que llegaren a ordenar los profesionales   médicos. Del mismo modo, la E.P.S deberá informar sin dilación alguna al INPEC   la expedición de dichas autorizaciones, con el fin de que el Instituto garantice   el respectivo traslado que, a su vez, está obligado a proporcionar.    

19.5 Nótese que la decisión anterior se encuentra en   consonancia con la normatividad vigente, en tanto que el parágrafo 1 del   artículo 2 del Decreto 1149 de 2009 autoriza a la E.P.S del sistema subsidiado a   recobrar a la entidad del régimen contributivo a la que está afiliado el   paciente todos los servicios que le hubiera prestado al mismo. Esta norma aplica   igualmente para este caso, de forma tal que CAPRECOM E.P.S quedará autorizada a   realizar los recobros correspondientes a CAFESALUD E.P.S por concepto de los   servicios médicos dados al accionante siempre y cuando este siga cumpliendo con   las condiciones para su afiliación al régimen contributivo. En todo caso, esta   disposición no podrá entenderse en el sentido de que la atención médica del   accionante dependa del pago que haga la entidad del régimen contributivo, sino   de manera que CAPRECOM E.P.S está en la obligación de prestar todos los   servicios necesarios y, posteriormente, realizar los recobros a que haya lugar.    

Consideraciones finales.    

20. Esta Sala no puede evitar referirse al hecho de que en   la respuesta allegada a la acción de tutela por parte de la directora del EPAMS   Girón, se evidencian diversas problemáticas acerca del funcionamiento del   servicio de salud que provee CAPRECOM E.P.S al interior de dicho centro   penitenciario[14].   Entre ellas, se destacan las siguientes:    

             La directora denuncia que CAPRECOM   Bucaramanga no expide autorizaciones para ningún servicio médico desde el 27 de   julio de 2013, “bajo la excusa de que ahora es Bogotá la que expide as   autorizaciones o NUA, es más, no se ha recibido ninguna autorización así el   interno coloque DESACATO por incumplimiento a fallo de tutela”.    

             Se indica que la mencionada E.P.S   presenta problemas de contratación con algunas IPS y centros médicos   especializados por lo que es necesario que las autorizaciones se expidan sólo   para hacerse efectivas en instituciones con las que CAPRECOM tenga una relación   contractual vigente.    

21. Por otra parte, en la respuesta extemporánea dada por el   Líder Nacional del Proyecto CAPRECOM – INPEC se indica que la prestación de   servicios de salud recae exclusivamente en los directores regionales de CAPRECOM   de forma tal que la entidad encargada de presar los servicios que requiere el   accionante sería CAPRECOM Santander y anota que una vez la E.P.S genera la   autorización para el procedimiento médico a realizar, el Centro Penitenciario   cuenta con 60 días para llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr su   efectividad, de modo que es responsabilidad de la E.P.S autorizar el servicio de   salud pero el proceso de asignación de citas y traslados, son de competencia   exclusiva del INPEC.    

22. En vista de lo anterior, la Sala se ve en la necesidad   de formular un enérgico llamado de atención a las entidades involucradas, en   cuanto se evidencia una falta de coordinación entre ellas que tiene impactos   negativos en los derechos fundamentales de los internos. En efecto, no es   constitucionalmente admisible que los trámites administrativos constituyan una   cortapisa para la garantía del derecho a la salud de los reclusos que, como se   ha dicho, es un derecho fundamental que no puede ser suspendido o limitado en   virtud de la reclusión.    

Por esta razón y para asegurar el cumplimiento de las   órdenes impartidas en esta sentencia y, a la vez, prevenir futuras vulneraciones   de los derechos fundamentales de los internos, esta Corporación ordenará a   CAPRECOM E.P.S y al INPEC tomar las medidas necesarias para la eliminación de   las dificultades de coordinación que existen entre las dos entidades y que están   afectando la prestación del servicio de salud en el EPAMS Girón. Las mencionadas   entidades deberán remitir a esta Corte un informe conjunto acerca de las medidas   adoptadas y su implementación, para lo cual se establece un plazo máximo de (3)   meses después de notificada esta sentencia. Finalmente, se oficiará a la   Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Justicia y a la Defensoría   del Pueblo para que participen de la vigilancia y el cumplimiento de las órdenes   impartidas en esta providencia e intervengan sobre las problemáticas   evidenciadas dentro del marco de sus competencias.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el   señor Gilberto Samboni Quinayás en contra de la dirección del EPAMS Girón, el   INPEC y CAPRECOM E.P.S y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de cinco   (5) de noviembre de 2013 proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Bucaramanga.    

SEGUNDO.- ORDENAR a CAPRECOM E.P.S Territorial Santander que en un término   no mayor a quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente   sentencia proceda a autorizar la valoración del accionante por parte de   especialistas en dermatología y optometría y que asuma en su integridad el   tratamiento que sea por ellos ordenado, atendiendo a los criterios expuestos en   el presente fallo. Dichas autorizaciones deberán ser puestas en   conocimiento de la autoridad penitenciaria una vez sean expedidas.    

TERCERO.- ORDENAR al INPEC que, una vez tenga conocimiento de las autorizaciones   expedidas por CAPRECOM E.P.S, proceda inmediatamente a realizar las gestiones   pertinentes para la asignación de citas y los eventuales traslados del   accionante.    

CUARTO.- AUTORIZAR a CAPRECOM E.P.S a realizar los recobros correspondientes a   CAFESALUD E.P.S por los gastos en los que incurra con la prestación de servicios   de salud al accionante, según lo dispuesto en las consideraciones de esta   sentencia.    

QUINTO.- ORDENAR a CAPRECOM E.P.S, a CAPRECOM Territorial Santander y   al Líder Nacional del Proyecto CAPRECOM – INPEC, así como al INPEC y a la   Dirección General del EPAMS Girón implementar conjuntamente las medidas   necesarias para solucionar los problemas de coordinación interinstitucional que   están vulnerando el derecho a la salud de los internos. Las partes deberán   presentar a esta Corte un informe detallado sobre las medidas adoptadas y su   implementación a más tardar tres (3) meses después de la notificación de ésta   providencia.    

SEXTO.- OFICIAR, por intermedio de la   Secretaría General de esta Corporación, a la Superintendencia Nacional de Salud,   al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo para que   participen de la vigilancia y el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta   sentencia e intervengan sobre las problemáticas   evidenciadas dentro del marco de sus competencias.    

SÉPTIMO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación,   líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

                         

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                                 Magistrada    

                      Ausente en comisión                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado      

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Sentencia T – 321 de 2012; M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.    

[2]  M.P.: Humberto Sierra Porto.    

[3]  Véase por ejemplo, Sentencias T – 307 de 2006 y 017 de 2007, M.   P.: Humberto Sierra Porto y, más recientemente, Sentencia T – 321 de 2012, M.   P.: Nilson Pinilla Pinilla.    

[4]  La noción de integralidad del servicio de salud se encuentra,   entre otras fuentes, en pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, tales como la Observación General No. 14 de 2000. En el   mismo sentido, ver Sentencias T – 179 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez   Caballero; T-1059 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; T-062 de   2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-730 de 2007, M.P.: Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-536 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-421 de 2007,   M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.    

[5]  M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, ver   Sentencia T – 179 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.    

[6]  Al respecto, ver Sentencias T-500 de 1994, M.P.: Alejandro   Martínez Caballero; SU – 819 de 1999 M.P.: Álvaro Tafur Galvis;  T-523 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda y T   – 321 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[7]  Sentencia T-266 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[8] Ver Sentencias T-324 de 2011, M.P.:   Jorge Iván Palacio; T-355 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo  y   T-213 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza; T-690 de 2010, M.P.: Humberto   Sierra Porto; T-153 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-705 de 1996,   M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, entre muchas otras.    

[9]  Sentencia T – 153 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), que   declaró el estado de cosas inconstitucional al evidenciar las condiciones   violatorias de los derechos humanos y fundamentales que ocurren en las prisiones   del país.    

[10]  Expediente, folio 25, cuaderno 1.    

[11]  Expediente, folio 39, cuaderno 2.    

[12]  Expediente, folios 41, 42 y 43, cuaderno 2.    

[13]  Expediente, folios 19 y 52, cuaderno 1.    

[14]  Expediente, folios 27 a 31, cuaderno 1.

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