T-662-15

Tutelas 2015

           T-662-15             

Sentencia T-662/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

DERECHO A LA SALUD COMO   DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de   jurisprudencia sobre protección por tutela     

DERECHO A LA SALUD Y A   LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Vulneración por EPS al   no responder con argumentos de orden médico, la petición relacionada con la   posibilidad de autorizar el cambio de IPS para la asistencia en rehabilitación   integral    

DERECHO A LA SALUD Y A   LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Vulneración por EPS al   no autorizar citas médicas con especialistas, servicios médicos y asistenciales   indispensables para la recuperación de la salud del menor    

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas   condiciones    

DERECHO A LA SALUD Y A   LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS programar de   forma prioritaria citas con especialistas a menor de edad    

DERECHO A LA SALUD Y A   LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS practicar   intervención prescrita por especialista    

DERECHO A LA SALUD Y A   LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar   pañales desechables y crema antipañalitis por el tiempo que se mantengan las   condiciones de salud del menor, que actualmente le impiden contralar sus   esfínteres    

Referencia:   expediente T-5028999    

Acción de tutela presentada por Angie Johanna Velásquez actuando en   representación de su menor hijo Ian Nicolás Rubio Velásquez, contra Compensar   EPS    

Magistrada  Ponente:     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (E) y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado   Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil   quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del   Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), en el   proceso de tutela de Angie Johanna Velásquez actuando  en representación de   su menor hijo Ian Nicolás Rubio Velásquez, contra Compensar EPS.     

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete,   mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

La señora Angie   Johanna Velásquez presentó acción de tutela contra Compensar EPS, para solicitar   la protección del derecho fundamental a la salud de su hijo Ian Nicolás Rubio   Velásquez, presuntamente vulnerado por esa entidad al no autorizarle el servicio   de rehabilitación integral en la IPS Instituto de Rehabilitación y Habilitación   Infantil Emanuel de Bogotá, y abstenerse de suministrarle servicios   asistenciales para el adecuado cuidado diario de su salud. La entidad accionada   informó que no tiene acuerdo interinstitucional con la IPS Instituto de   Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel, y que en consecuencia el menor   debe continuar recibiendo atención en el Instituto Roosevelt de la misma ciudad.   En relación con los servicios asistenciales afirmó que no puede autorizarlos   porque no hacen parte de la cobertura médica del Plan Obligatorio de Salud.    

A continuación la   Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta entidad accionada,   y las decisiones de instancia que se revisan.          

1. Hechos    

1.2. Debido a que   la accionante considera que el Instituto Roosevelt provee a su hijo de una   atención médica insuficiente, se digirió a la IPS Instituto de Rehabilitación y   Habilitación Infantil Emanuel, para que allí se le efectuara una valoración   completa por psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología, musicoterapia,   fisioterapia y pedagogía, y se expidiera un nuevo diagnóstico sobre la situación   actual de salud del menor. Conforme lo resultados obtenidos, la institución   concluyó: “paciente que según valoración de la diferentes áreas, se considera   apto para iniciar un proceso de rehabilitación integral que permita conservar y   a la vez promover habilidades motoras finas y gruesas, de lenguaje y cognitivas   generando capacidades para su desempeño psicosocial, no se encuentra ninguna   contraindicación o impedimento para que se beneficie del programa de la   institución”.[2]    

1.3. El 29 de   septiembre de 2014 la peticionaria dirigió derecho de petición a Compensar EPS   solicitando el ingreso de su hijo al programa de rehabilitación integral en la   IPS Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel.[3] En esa misma   comunicación solicitó el suministro de pañales desechables en cantidad   aproximada de 3 pañales diarios y crema antipañalitis. Asimismo, pidió que la   entidad cubra el transporte que ella y su hijo deben tomar para asistir a las   citas médicas, pues comoquiera que deben asistir a la IPS por lo menos 3 veces a   la semana, los ingresos de la familia no alcanzan para efectuar el pago del   desplazamiento. Explicó sobre la capacidad económica que su hogar está    constituido por dos menores de edad (de 3 y 9 años) y ella, que trabaja de forma   ocasional porque dedica la mayor parte de su tiempo al cuidado de Ian Nicolás;   además, agregó que actualmente el padre de los niños, su ex compañero   permanente, no vive con ellos y que la única ayuda que le brinda a los menores   es la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud[4].    

Finalmente, en la   misma comunicación la tutelante pidió que la entidad atienda las órdenes médicas   expedidas por los especialistas para valoraciones de fisiatría, neurocirugía,   gastroenterología pediátrica, neurología, nefrología pediátrica, y orquidopexia   por laparoscopia.[5]     

1.4. En escrito   del 17 de octubre de 2014,[6]  Compensar EPS respondió la solicitud a la accionante informándole que la entidad   no tiene convenio con el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil   Emanuel para la atención de los afiliados de la EPS y sus beneficiarios.   Finalmente, la entidad señaló que los servicios asistenciales y el transporte no   pueden ser suministrados porque no hacen parte del Plan de Beneficios.              

1.5. Con base en   los anteriores hechos, la peticionaria solicitó al juez de tutela que ordene al   Compensar EPS autorizar las terapias requeridas por su menor hijo para ser   practicadas en el Instituto Roosevelt de Bogotá, y los demás servicio a que hizo   referencia en el derecho de petición del 29 de septiembre de 2014.    

2. Respuesta de   Compensar EPS    

A través de su   apoderada general, Compensar EPS solicitó al juez de tutela declarar que la   entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Ian Nicolás. Afirmó que   los servicios que pidió la accionante en el derecho de petición al que se ha   hecho referencia, incluyendo el servicio de transporte, no pueden ser   autorizados porque que no fueron ordenados por los médicos tratantes que asisten   al menor, y que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, pues fueron   expresamente excluidos por la Resolución No. 5521 de 2013. Además, destacó que   la EPS no tiene contrato vigente con la IPS Instituto de Rehabilitación y   Habilitación Infantil Emanuel[7]  y que en esa medida el niño debe continuar su recuperación en el Instituto   Roosevelt, entidad que cuenta con los profesionales idóneos para brindarle los   procedimientos que componen la rehabilitación integral.[8]          

3. Decisiones que   se revisan      

3.1. En sentencia   de primera instancia del (16) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado   Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá negó la protección al derecho   fundamental a la salud del menor Ian Nicolás Rubio Velásquez. Dicho despacho   afirmó que no hay orden del médico tratante prescribiendo los servicios pedidos   por la madre del menor, y en relación con los servicios asistenciales, que   aquellos se constituyen en insumos de cuidado personal, razón por la cual   corresponde al núcleo familiar sufragarlos.    

El juzgado agregó   que la madre no demostró la incapacidad económica que le impide sufragar con sus   ingresos los servicios pedidos a través de la acción de tutela, máxime si tanto   ella como su esposo se encuentran afiliados al Sistema de Salud en calidad de   cotizantes, lo cual lleva a concluir, a diferencia de lo sostenido por la   tutelante, que la familia cuenta con recursos económicos para financiar el   servicios de salud y cubrir el pago de la cuotas moderadoras por la atención del   menor.       

3.2. El   diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) la peticionaria impugnó la   decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, y adicionó   lo siguiente en relación con la capacidad económica de la familia: “(…)   manifiesto al señor juez, bajo la gravedad de juramento, que se entiende   prestada con la sola presentación de la demanda de tutela, que desde hace más de   un año y medio estoy separada de mi compañero permanente (…) cotizante   afiliado a Compensar EPS, y que es precisamente esta la única ayuda que le   brinda a sus hijos y a mí, ya que no hace ningún aporte para la alimentación,   vivienda, vestuario y educación de mis hijos, y mucho menos, contribuye al pago   de las citas médicas, el transporte o los copagos y cuotas moderadoras que debo   asumir para que se le brinde la atención necesaria a mi hijo menor   discapacitado.”    

Y agregó: “en   estas condiciones, no ha sido posible conseguir un trabajo estable para nuestro   sostenimiento, toda vez que si bien es cierto que actualmente me encuentro   empleada en un restaurante donde hago turnos diarios de domingo a domingo en   horario diurno y nocturno, también lo es que solo a partir del 21 de noviembre   de 2014, comencé a hacer aportes a seguridad social, gracias al trabajo que   conseguí inicialmente en la cafetería y luego en el restaurante, el salario que   devengo no alcanza para cubrir el total de los gastos que demanda el cuidado y   la alimentación de mis dos (2) hijos, me ayudo con las propinas, que siempre   aprovecho para las onces de mis hijos que en condiciones normales no puedo   comprarles, y los transportes de traslado para acudir a las citas médicas y a   las terapias (…)”.    

3.3. El Juzgado   Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del cuatro (4) de   mayo de dos mil quince (2015), confirmó íntegramente la sentencia de primera   instancia.     

4. Pruebas   solicitadas en sede de revisión    

Mediante auto del   diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la magistrada ponente   ofició a Compensar EPS para que en el término de cinco (5) días hábiles contados   a partir de la notificación del auto, dispusiera de dos profesionales médicos   que hayan tratado al menor Ian Nicolás por el tiempo que ha estado afiliado a   esa entidad, y, con base en su historia clínica, conceptuaran si el Instituto de   Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel ofrece un plan de rehabilitación   integral más adecuado para el restablecimiento de la salud del niño, que el plan   actualmente ofrecido por el Instituto Roosevelt de Bogotá, y expusiera clara y   detalladamente las razones que fundamentan su respuesta.    

En comunicación   del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la apoderada general de   la entidad manifestó que en cumplimiento del oficio dirigido por la Corporación,   se programó valoración por medicina física y rehabilitación para el día cinco   (5) de octubre del mismo año, a las 12:30 pm en las instalaciones de la entidad,   con el fin de definir el estado actual del paciente y la conceptualización   médica bajo las condiciones dictadas por la Corte en el auto referido. Del   resultado de la valoración, la Sala no ha tenido información.     

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación   del caso y problema jurídico     

La accionante   presentó acción de tutela contra Compensar EPS, aduciendo que la entidad le   niega a su menor hijo el acceso a servicios de salud que requiere para tratar   las diversas enfermedades que padece desde el nacimiento. Los servicios pedidos   por la madre para el niño son los siguientes: (i) atención para la   rehabilitación integral en el Instituto de Rehabilitación y Habilitación   Infantil Emanuel; (ii) la práctica de citas médicas con los especialistas en fisiatría,   neurocirugía, gastroenterología pediátrica, neurología, nefrología pediátrica,   con base en ordenes médicas expedidas por los profesional de la entidad en el   formato de servicios dispuesto para ello; (iii) el servicio orquidopexia por   laparoscopia ordenado asimismo por el médico tratante; (iv) 3 pañales diarios;   (v) crema antipañalitis; y (vi) transporte para que el menor y ella acudan a las   terapias. La entidad negó el acceso a los servicios sobre la base de dos   argumentos reiterados: primero, que no existe orden del médico tratante y,   segundo, que los servicios asistenciales y el transporte no se encuentran   incluidos en el POS, y por lo tanto, la familia del menor deberá sufragarlos con   sus propios recursos.    

Por su parte el   juez de primera instancia sostuvo que la madre del menor no acreditó al proceso   de tutela que no tiene los medios económicos para sumir el costo de los   servicios que requiere su niño, y que, además, para algunos de los servicios no   existe orden del médico tratante. Esta decisión fue confirmada en segunda   instancia.    

Así las cosas, la   Sala considera que el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad   es: ¿vulnera una EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de   un niño que padece un delicada condición de salud (el niño Ián Nicolás Rubio   Velásquez), por (i) no responder de fondo la pretensión elevada por la madre   para que al menor se le preste atención en rehabilitación en una IPS diferente   al que lo está atendiendo actualmente; (ii) omitir solicitar las pruebas   necesarias para acreditar la condición económica de la madre del menor a fin de   determinar si es procedente ordenar el servicio de transporte para asistir a las   terapias de rehabilitación, y en cualquier caso, asistir a la familia en la   superación de las barreras económicas que le impiden ofrecer al menor el mejor   acceso al servicio de salud; y, (iii) no autorizar y practicar los servicios   médicos ordenados por los especialistas, y de servicios asistenciales necesarios   para su cuidado diario en condiciones de dignidad?      

3. Procedencia de   la acción de tutela en el caso concreto    

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,   definido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6º del Decreto   2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela   procede cuando:   (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii)   existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger   derechos fundamentales, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.     

El   análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de   la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos   elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar   la naturaleza de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento   innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales   para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela   opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico   para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.    

Asimismo, la   procedibilidad está supeditada al cumplimiento del principio de   inmediatez. Este exige que la acción de tutela sea presentada por el interesado   de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de   los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión   existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en   todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un   medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir,   que pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato   expreso del artículo 86 de Constitución, debe existir necesariamente una   correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición   justa y oportuna.    

En relación con   el derecho fundamental a la salud, la Corte ha señalado que dada la ausencia de otros   mecanismos de defensa judicial, toda persona puede acudir a la acción   constitucional para demandar su protección y obtener un amparo definitivo. Esta   calidad ha sido el resultado de una evolución jurisprudencial, de la observancia   de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia y de una   reciente consagración legal a través de la Ley estatutaria 1751 de 2015.    

En el caso objeto de análisis la acción de tutela   es procedente porque que no existe otro medio de defensa judicial para   satisfacer de forma inmediata el derecho fundamental a la salud del menor Ian   Nicolás Rubio Velásquez, para quien su madre reclama atención médica con la finalidad   de tratar las diversas enfermedades que padece desde el nacimiento y permitirse   atenderlo en lo que  corresponde a su cuidado diario. Además, se trata de   un niño sobre el que se presume que por su delicado estado de salud demandará de   forma permanente asistencia médica, y así las cosas, la acción de tutela se   configura como la vía idónea para disponer que la atención que ha solicitado la   madre a través de diversas peticiones a la entidad y del escrito de tutela, de   manera que se evite un deterioro mayor o incluso irreversible de su salud.   Igualmente se trata de la vía eficaz para resolver sobre las peticiones en salud   razonables que efectúe la madre del niño, no solo las contenidas en esta acción,   pero todas aquellas que más adelante se eleven, mientras existan las causas   objetivas que actualmente deterioran la salud del menor, con miras a que cada   petición no suponga la necesidad de acudir a la administración de justicia.     

Conforme lo anterior, la Sala de Revisión pasa a   analizar de fondo la petición de internamiento elevada por la tutelante.     

4. Compensar EPS   vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Ian Nicolás   Rubio Velásquez por (i) no responder con argumentos de orden médico la petición   en relación con la posibilidad de autorizar el cambio de IPS para la asistencia   en rehabilitación integral, (ii) no autorizar las citas médicas con los   especialistas, y los servicios médicos y asistenciales indispensables para la   recuperación de su salud, y (iii) por no asistir a la familia para que supere   las barreras económicas que demanda la adecuada atención del niño     

4.1. De   conformidad con reiterada jurisprudencia en materia de salud, cuando una persona   acude a su EPS para que le suministre un servicio que requiere, el   fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad del servicio,   es la orden del especialista. El médico tratante, cuyo saber se construye sobre   la base del conocimiento científico adquirido y del manejo de la historia   clínica de los pacientes, determina el tratamiento que se debe seguir para el   restablecimiento de un estado de salud deteriorado. La remisión del médico   tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que   los usuarios reciben atención profesional especializada, que los servicios que   solicitan sean adecuados, y que al autorizarlos no se ponga en riesgo su   integridad física y mental, o su vida. Entonces, cuando quiera que exista orden   del especialista prescribiendo un medicamento, procedimiento o examen, es deber   de la entidad responsable suministrarlo, incluso si el mismo no está incluido en   el Plan Obligatorio de Salud (POS).    

En ese orden de   ideas, la jurisprudencia unánime y pacífica de la Corporación ha reiterado que   los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud   que requieren con necesidad, estén o no incluidos en los planes de   beneficios. Esto, siempre que se trate de un servicio (i) indispensable para   garantizar la salud, la integridad y demás garantías fundamentales del usuario,   (ii) haya sido ordenado por el médico tratante, como se advirtió (iii) que no   tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protección de la   salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a él de forma particular por no   tener recursos económicos para hacerlo.[9] Sobre este último requisito, la Corporación ha   señalado que si no existe prueba si quiera sumaria de la incapacidad económica   del usuario para sufragar el servicio, en sede de tutela el juez constitucional   puede dar aplicación a la presunción de veracidad que contempla el artículo 20   del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política” cuando la parte demandada   guarda silencio o no controvierte las afirmaciones de la parte interesada en   relación con los obstáculos suyos o de las personas de quien depende, que le   impiden sufragar el servicio médico solicitado.[10]  El principio de veracidad cobra especial importancia en controversias que   involucren la satisfacción del derecho fundamental a la salud, dado que por su   misma naturaleza y su estrecha relación con el derecho fundamental a la vida, se   requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protección oportuna y   evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado.     

4.2. Por su   parte, cabe resaltar que el artículo 44 de la Constitución dispone que todos los   derechos de los niños y de las niñas (a los que se hace referencia taxativa en   la misma norma, pero también los demás consagrados en la Constitución, en las   leyes y en los tratados internacionales ratificados), son fundamentales y   prevalecen sobre los derechos de las demás personas. Cuando se trata de casos de   menores en lo que concurre una situación de protección reforzada adicional, como   sucede cuando el niño o la niña padece de una afectación en su salud o una   discapacidad, las entidades del Sistema de Salud deben concurrir para ofrecer   asistencia médica a través de la cual puedan superar las circunstancias que les   obstaculizan el ejercicio de una vida autónoma y que restringen el ejercicio   pleno de sus capacidades y derechos.    

En tales casos,   la Corte Constitucional protege de forma especial al menor, por ejemplo,   garantizando: (i) el acceso directo a servicios médicos que requieren, incluso   si no existe orden del médico tratante pero la necesidad del servicio se puede   inferir razonablemente del análisis de su historia clínica y antecedentes   médicos. Tal es el caso de acceso al servicio pañales desechables[11];   (ii) el derecho a ser exonerados de pagos moderadores en el acceso a los   servicios que brinda el Sistema de Salud, cuandoquiera que se verifique que la   familia no puede asumir el costo de un servicio indispensable para la   recuperación del bienestar, el cuidado diario o la prevención de nuevas   afectaciones a la salud;[12]  (iii) asignación prioritaria de citas con especialistas y acceso prioritario a   otros servicios;[13]  y (iv) el derecho a que se ordene el tratamiento integral de una enfermedad,   cuando se trata de una o varias condiciones de salud que padecerá por tiempo   indeterminado o durante toda su vida.[14]    

4.3. Asimismo,   hay otras garantías que se derivan de la interpretación que esta Corporación ha   hecho de la Constitución y de las normas que rigen el Sistema de Salud, que   también son desconocidos por las entidades promotoras de salud. Por ejemplo,   existen casos en los cuales (i) no hay orden del médico tratante prescribiendo   un servicio, o (ii) existiendo la orden, la entidad de salud responsable   discrepa de la efectividad del servicio ordenado por el especialista (adscrito o   externo), y no lo autoriza. En ambos casos se protege la faceta de   diagnóstico del derecho fundamental a la salud.    

La postura   recogida en la sentencia T-760 de 2008 ha sido reiterada en fallos posteriores,   de forma unánime y pacífica.[16]    

4.4. Cabe agregar que cuando el concepto sometido   a diagnóstico proviene de un médico externo, la entidad debe   hacer un estudio de la pertinencia para la salud del paciente, y con base en   razones médicas concluir si es necesario ordenarlo. Puede también modificarlo o   negar la prescripción que se efectúe sobre la base de argumentos médicos y no   razones administrativas ajenas a la situación de salud del paciente. Esta Sala   reitera que una entidad de salud no puede aducir que no vincula un concepto de   un especialista, porque éste no está adscrito a su red de servicios, cuando el   concepto garantiza mejor el nivel de salud del paciente, y el bienestar que se   trata de proteger es la de una persona sujeto de especial protección   constitucional.[17]    

En relación con   lo anterior, la Sala advierte que el derecho que tienen todos los niños y las   niñas de disfrutar del más alto nivel de salud, se acompaña del deber general a   que ha hecho referencia esta Corporación, de acuerdo con el cual las EPS no   pueden someter a sus usuarios a trámites administrativos extensos para lograr la   autorización de servicios de salud.[18]  Más aún, no pueden supeditar la prestación de un servicio a que la persona   adelante una gestión de autorización, por ejemplo, de un medicamento o   procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud ante el Comité Técnico   Científico. En este caso específico, corresponde al médico tratante verificar   que el trámite interno correspondiente se surta.    

4.5. En lo   tocante al servicio de transporte la Corte ha dicho que, en principio, la   persona que necesita movilizarse para acceder a un servicio, tiene que asumir   los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar en razón del adecuado   mantenimiento del equilibrio financiero del Sistema de Salud, toda vez que el   transporte que reclama un paciente ambulatorio no está incluido en el POS[19]. Sin   embargo, la EPS debe asumir total o parcialmente el costo del transporte cuando   se comprueba que (i) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad,   la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, y (ii) ni el   paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes   para pagar el valor del traslado[20].       

Tal regla se fundamenta en el principio de solidaridad,[21]  desarrollado en el artículo 1º de la Constitución Política. En virtud de dicho   principio, el Estado de Derecho funciona sobre la base de la colaboración mutua   entre las personas y la asistencia permanente del Estado, para mitigar las   desigualdades de índole personal, económico o social, que impiden a sectores de   la población satisfacer adecuada y periódicamente sus necesidades básicas, y que   en ocasiones se tornan en barreras de acceso para la materialización de derechos   constitucionales de los que se sirve la adecuada construcción de un plan de vida   autónomo, como la salud, la educación y el trabajo. Asimismo, está sustentada en   el principio de accesibilidad  contemplado en la Ley 1751 de 2015 “por medio   de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones”, y en la   Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   la Organización de las Naciones Unidas; es esta última se señala que los   servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todas las personas, en   condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los   diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, y bajo criterios de no   discriminación, accesibilidad física, la asequibilidad económica   y acceso a la información.    

Su propósito es evitar que la atención médica se vea obstaculizada por razones ajenas al usuario, como   los límites en cobertura de su EPS, o razones de tipo económico, como su   capacidad de pago y la de su grupo familiar. No siendo suficiente tener derecho   a un servicio médico si se carece de los medios para acceder a él de manera   real, física y efectiva, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud no sólo   incluye el acceso formal a la atención médica, sino también el suministro de los   medios indispensables para materializar la prestación del servicio. Así pues,   cuando un usuario no tiene los recursos económicos para acceder físicamente a   los servicios médicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben   concurrir garantizando su acceso efectivo pues, desde una óptica   constitucional, no se les puede imponer cargas desproporcionadas a los usuarios   que cuentan con recursos económicos escasos, que en la mayoría de los casos   están destinados a suplir necesidades básicas personales y del núcleo familiar,   o que bien puede suceder que los recursos no sean suficientes para vivir   dignamente, presentándose una carencia permanente en necesidades primerias, en   cuyo caso es menos posible exigirles aportar con el financiamiento del Sistema   Público de Salud, incluso cuando se trata del acceso a servicios que requieren.    

Así las cosas, es importante   precisar que las EPS deben asumir el costo del servicio independientemente de si   el desplazamiento que se requiere se realiza al interior de un mismo municipio o   entre dos diferentes, pues más allá de la distancia que separe al lugar de   residencia del paciente ambulatorio de la IPS que lo atiende, de lo que se trata   es de impedir, como ya se advirtió, que la persona se vea en la imposibilidad de   acceder a un tratamiento o procedimiento por simples razones económicas[22]. En sentido similar, la Corte ha   ordenado el suministro del servicio de transporte en casos donde no existe   respaldo de una orden médica, pero a partir de la   situación de salud de la persona, el juez de tutela puede concluir   razonablemente que: (i) el servicio que se solicita es indispensable para   garantizar la salud o la vida en condiciones dignas; (ii) la atención médica se   presta en un lugar al que solo puede acceder a través de cierto medio de   transporte; (ii) el   desplazamiento es, por ende, pertinente, necesario y urgente, y (iv) el   interesado o su familia se encuentran en la imposibilidad de pagarlo[23].    

Una cuestión de   precisión adicional sobre el servicio de transporte es que la Corte ha   señalado que las EPS deben asumir los costos del desplazamiento de un   acompañante cuando el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y   requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio   adecuado de sus labores cotidianas.[24]  En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad, las personas de   la tercera edad y quienes padecen restricciones de movilidad como resultado de   su cuadro clínico.    

4.6.  Caso concreto    

Como quedó establecido en la presentación del caso concreto, la finalidad de   esta acción constitucional es que se ordene a Compensar EPS proteger los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del niño Ián Nicolás Rubio   Velásquez, cubriendo la atención médica que requiere, tales como: (i) atención   en el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel de Bogotá;   (ii) la práctica de citas médicas con los especialistas en fisiatría,   neurocirugía, gastroenterología pediátrica, neurología, nefrología pediátrica;   (iii) autorización y realización de la intervención orquidopexia, ordenada por   el urólogo tratante; (iv) el suministro de 3 pañales diarios y crema   antipañalitis; y, transporte para que el menor y su acompañante acudan a las   terapias programadas.     

Con base en consideraciones expuestas, soportadas en especial protección que   merecen todos los niños y las niñas, y en las diversas reglas de acceso efectivo   al suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos, esta Sala de   Revisión estima que Ián Nicolás tiene derecho a que se le garanticen todos los   servicios que le permitan el restablecimiento de su estado de salud, incluyendo   servicios asistenciales para su cuidado diario y el servicio transporte para   asistir a las citas de terapias de rehabilitación; y que además, se determine   definitivamente si procede el cambio de IPS en la que se practican las terapias   física, ocupacional y fonoaudiología. Así las cosas:    

(1) El expediente se encuentra anexas las fotocopias de las órdenes médicas con   los especialistas en fisiatría neurocirugía, gastroenterología pediátrica,   neurología, y nefrología pediátrica.[25]    Las mismas fueron expedidas por médicos adscritos a la IPS Asistir Soacha. En   concreto, las órdenes para atención por gastroenterología pediátrica y   nefrología pediátrica fueron suscritas por la nefróloga pediatra Angélica María   Calderón. Por su parte, la orden para el servicio orquidopexia por   laparoscopia  fue prescrita por el urólogo pediatra Camilo A. Orjuela. Los demás servicios se   encuentran autorizados por Compensar EPS – aparecen en el formato de   autorización de la entidad-, desde agosto y septiembre de 2014, pero la   accionante sostuvo que no han sido practicados.    

En la contestación a la acción de tutela la entidad informó a la Corporación que    como consta en el expediente ya fueron autorizados la mayor parte de los   requerimientos de atención en salud que requiere el menor, pero no han sido   practicados aún.    

(2) Esta Corporación ha manifestado que el suministro de pañales desechables sin   orden del médico tratante es posible, para proteger el derecho fundamental a la   salud, pero especialmente el derecho a la vida digna, dado que se trata de una   prestación del Sistema de Salud que tiene por virtud hacer menos gravosa la   atención y cuidado diarios de una persona que atraviesa un grave estado de   salud. Cuandoquiera que en el caso concreto se encuentran acreditadas las   circunstancias que se explican a continuación, el juez constitucional puede   ordenar dicho servicio directamente: (i) que se trate de personas que sufren   enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro   en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esfínteres, y la falta   de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de   una tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar   sus necesidades fisiológicas; y, (iv) no cuentan con la capacidad económica, ni   su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma   particular.    

Ián Nicolás cumple los criterios señalados. Sobre los dos primero requisitos   cabe resaltar que el niño sufre mielomeningocele lumbar, vejiga neurogénica,   paraperesia flácida, malformación de Arnold Chiari, malformación congénita de la   médula espinal, displasia de cadera, pie equino, paresia de hemicuerpo derecho,   reflejo rotuliano, y retraso psicomotor por secuelas neurológicas –, y  la   pluralidad de enfermedades ha repercutido en la posibilidad de controlar sus   esfínteres.[26]  En relación con el tercer requisito, por su edad y las deficiencias físicas y   neurológicas que padece, debe ser asistido en todo momento por un tercero; en su   caso concreto es su madre quien se encarga del cuidado diario, alimentación,   higiene y demás actividades que incluyen apoyo en la terapias de rehabilitación   a que acude con los profesionales en el Instituto Roosevelt. En cuanto al cuarto   y último requisito, la Sala toma por ciertas las afirmaciones de la peticionaria   sobre que tiene diversas barreas de tipo económico para sufragar toda la   atención en salud que demanda el niño. La madre afirmó que ella se encarga del   sostenimiento económico de Ián Nicolás y de otro hijo menor de edad también,   porque el padre de los menores se limita a pagar la afiliación al Sistema de   Salud; dijo también que solo desde hace un año reparte su tiempo entre la   atención a los niños y turnos ocasionales en una cafetería, lo cual le ha   permitido afiliarse al Sistema de Salud en calidad de cotizante, y que las   propinas que recibe por el trabajo en la cafetería, satisface una parte de la   alimentación de los menores.    

En este contexto, no puede exigírsele a una madre cabeza de familia que no tiene   un ingreso mensual fijo, que asume sin asistencia de terceros el cuidado de dos   menores de edad y que debe dedicar la mayor parte de su tiempo al cuidado de dos   niños, uno de ellos muy enfermo, y cuya recuperación demanda constante   disposición de tiempo y recursos, que asuma el servicio de pañales desechables   en perjuicio de la satisfacción de necesidades básicas de alimentación y   habitación de ella y sus niños.    

Este es un caso en el cual la asistencia en salud debida a una persona solo   puede satisfacerse a través de la aplicación del principio de solidaridad, que   convoca al Estado a suplir la deficiencia en el goce efectivo de derechos   fundamentales que atraviesan cierto sectores de la población por cuestiones de   índole económico. Tratándose de un niño, no cabe duda que este principio cobra   mayor importancia en tanto la Constitución en su artículo 44 dispone que la   atención de los niños y las niñas es un deber general que vincula a toda la   sociedad, de manera que la familia y el menor no queden desprotegidas frente a   las vicisitudes que impone el restablecimiento de su bienestar físico y mental.    

Por tanto, la Sala de Revisión ordenará a la entidad suministrar a Ian Nicolás 3   pañales desechables diarios, por el tiempo que subsistan sus condiciones de   salud que, al parecer, son de carácter permanente, y que le impiden realizar sus   necesidades fisiológicas de forma autónoma, de conformidad con lo que conceptúe   el médico tratante. De igual forma, por el tiempo en que el menor requiera   pañales desechables, la entidad deberá autorizarle y suministrarle crema   antipañalitis para evitar afectaciones en la piel del menor, que repercutan   negativamente en el restablecimiento del bienestar. Sobre este último insumo, la   entidad deberá convocar a un profesional para que determine especificaciones de   marca, cantidad y periodicidad de la crema a autorizar.      

Como cuestión adicional la Sala de Revisión advertirá a Compensar EPS que no   puede exigir a la madre del menor tramitar una nueva orden médica, cada vez que   el menor requiera pañales desechables y crema antipañalitis, pues se entiende   que el suministro no puede ser ininterrumpido dadas las particulares condiciones   de salud del menor, que le impiden controlar sus esfínteres, y en ese orden de   ideas, este fallo es la orden directa de servicio que la entidad requiere para   tramitar internamente su autorización.       

(3) En   comunicación remitida a la Corporación el treinta (30) de septiembre de dos mil   quince (2015), la entidad explicó que programó una valoración por medicina   física y rehabilitación para el día cinco (5) de octubre del mismo año, con el   fin de definir el estado actual del paciente. A propósito del tema, en el auto   de pruebas del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala   le solicitó a la entidad que conceptuara si es razonable el cambio de IPS, del   Instituto Roosevelt de Bogotá al Instituto de Rehabilitación y Habilitación   Infantil Emanuel, con fundamento exclusivo en que el menor tiene derecho a   recibir la mejor atención en salud disponible. Sin embargo, la entidad no envió   a la Corporación una respuesta sobre la petición elevada.    

No obstante, la   Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar en qué medida el   Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel puede repercutir en   el mejoramiento de la salud de Ian Nicolás, dado que no hay un concepto médico   que explícitamente establezca los beneficios de esa institución, en comparación   con los beneficios que actualmente le brinda en el Instituto Roosevelt de   Bogotá. La Sala de Revisión solo conoce la afirmación efectuada por la madre del   menor en el sentido de que pese a la duración establecida para el desarrollo de   las terapias a que tiene derecho el niño, esto es, 1 hora diaria, los   especialistas de la entidad lo atienden por 20 minutos. Si bien se podría   pensar, en principio, que el servicio no está siendo ofrecido bajo los   parámetros establecidos por la misma institución, ello no tiene como   consecuencia necesaria que tal circunstancia repercuta negativamente en el   proceso de restablecimiento de la salud de Ian Nicolás. Es indispensable,   entonces, que medie un concepto calificado que justifique la petición elevada   por la accionante.    

Así las cosas,   conviene ordenarle a la entidad, en relación con el servicio de rehabilitación,   que determine la pertinencia médica de autorizar al menor el tratamiento de   rehabilitación integral en la IPS Instituto de Rehabilitación y Habilitación   Infantil Emanuel de Bogotá. La respuesta que la entidad profiera, deberá ser   comunicada a la madre del menor, y deberá contener el resultado de la evaluación   realizada por el comité técnico científico de la entidad constituida para tal   efecto, entre otros, por un especialista en rehabilitación, y la explicación de   las razones que fundamentan la decisión de autorizar o no autorizar el cambio de   IPS. Lo anterior, además implica que el niño tendrá derecho a acceder   inmediatamente al servicio de rehabilitación integral en dicha institución, y   que la EPS accionada deberá asumir el procedimiento de traslado de IPS de manera   que el cambio de prestador se efectúe en el menor tiempo posible, sin riesgo   para el bienestar de Ian Nicolás. Finalmente, si la entidad llegara a determinar   que la asistencia médica que recibe Ián Nicolás en el Instituto Roosevelt de   Bogotá garantiza mejor su recuperación, deberá continuar autorizando las   terapias ininterrumpidamente por el tiempo que los especialistas consideren   pertinente que las reciba.    

(4) Finalmente,   sobre el servicio de transporte para acudir a las citas médicas de   rehabilitación, la Sala considera pertinente ordenar a Compensar EPS que evalúe   con dos profesionales adscritos a la entidad el servicio de transporte que se   debe garantizar al menor para la asistencia a sus citas de rehabilitación, en   compañía de su madre. En caso de que se estime que el menor no debe trasladarse   en ambulancia, la entidad deberá asistir a la accionante con un soporte   económico que cubra el valor del transporte mensual terrestre entre la   residencia de la familia y la IPS, de forma que el niño no se ausente de las   terapias que requiere, en compañía de su madre. O podrá la EPS poner a   disposición de la madre y el menor un transporte particular que se ocupe de   recogerlos y llevarlos a las terapias y regresarlos al hogar, con cargo a esa   misma institución.         

De forma   adicional a las ordenes establecidas, la Sala Primera de Revisión: (i) ordenará   a Compensar EPS que remueva todas las barreras económicas que le impiden al   menor Ián Nicolás acceder de forma ininterrumpida a los servicios de salud que   requiere para tratar las diversas enfermedades que padece, y garantice el   suministro periódico de la mejor atención para su enfermedad, sin que su madre u   otro familiar deben acudir a la EPS a tramitar administrativamente las ordenes   de los servicios, tratamientos o procedimiento; y (ii) revocará las decisiones   de instancia proferidas por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá   y por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que negaron la   protección invocada por la señora Angie Johanna Velásquez, y en su lugar   protegerá los derechos fundamentales del menor a la salud y a la vida digna.    

5.   Conclusión    

Todos los niños y   las niñas tienen derecho a acceder al Sistema de Salud de forma prioritaria, sin   dilaciones que retrasen la satisfacción de sus derechos fundamentales y sin que   les sean impuestas barreras económicas insuperables a sus familias o   responsables directos, como contraprestación por el servicio requerido. De igual   forma, las peticiones que se eleven a favor de un menor, solicitando el   mejoramiento de la prestación de un servicio, el cambio de IPS, el suministro de   un medicamento, la autorización de un tratamiento o de un procedimiento ordenado   por el médico tratante, deben ser resultas de fondo, de forma prioritaria, y sin   que las razones administrativas se conviertan en barreras que se erigen como   fundamento de la negativa de acceso a los servicios médicos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de   Bogotá, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), que a su vez confirmó la   sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil   Municipal de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), y en   la cual se negó el amparo solicitado por la señora Angie Johanna Velásquez   actuando en representación de su menor hijo Ian Nicolás Rubio Velásquez, en su   proceso de tutela contra Compensar EPS. En su lugar, proteger los derechos   fundamentales del niño a la salud y a la vida digna.      

Segundo.- ORDENAR    a Compensar EPS para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a   partir de la notificación de esta sentencia:    

(i) de forma   prioritaria se le programen a Ian Nicolás las citas con los especialistas en   fisiatría neurocirugía, gastroenterología pediátrica, neurología, y nefrología   pediátrica, con base en las órdenes expedidas por los médicos tratantes   adscritos a la IPS Asistir Soacha;    

(ii) practique al   menor la intervención orquidopexia por laparoscopia, prescita por el   urólogo pediatra que se ocupa de su caso;    

(iii)   suministre al niño: (1) pañales desechables en la cantidad de tres unidades   diarias y en la talla que determine su madre, por el tiempo que se mantengan las   condiciones de salud que actualmente le impiden contralar sus esfínteres, y (2)   crema antipañalitis con base en las especificaciones de marca, cantidad y   periodicidad que determine un profesional médico que la entidad convoque para   tal efecto.    

En relación con orden anterior la Sala advierte a Compensar EPS que no puede   exigir a la madre del menor tramitar una nueva orden médica, cada vez que   requiera los anteriores servicios, pues se entiende que el suministro no puede   ser ininterrumpido hasta tanto los médicos conceptúen que el niño se ha   recuperado de la circunstancia de salud que le impide controlar sus esfínteres,   y en ese orden de ideas, esta sentencia es la orden directa de servicio que la   entidad requiere para tramitar internamente su autorización.      

(iv) determine,   con base en la valoración efectuada a Ian Nicolás el cinco (5) de octubre de dos   mil quince (2015), la pertinencia médica de autorizar al menor el tratamiento de   rehabilitación integral en la IPS Instituto d Rehabilitación y Habilitación   Infantil Emanuel de Bogotá. La respuesta que la entidad profiera, deberá ser   comunicada a la madre del menor, y deberá contener el resultado de la evaluación   realizada y la explicación de las razones que fundamentan la decisión de la   entidad de autorizar o no autorizar el cambio de IPS. Lo anterior, además   implica que el niño tendrá derecho a acceder inmediatamente al servicio de   rehabilitación integral en dicha institución, y que la EPS accionada deberá   asumir el procedimiento de traslado de IPS de manera que el cambio de prestador   se efectúe en el menor tiempo posible. Finalmente, si la entidad llegase a   determinar que la asistencia médica que recibe Ián Nicolás en el Instituto   Roosevelt de Bogotá garantiza mejor su recuperación, deberá continuar   autorizando las terapias ininterrumpidamente por el tiempo que los especialistas   consideren pertinente que las reciba; y,    

(v) evalúe con   dos profesionales adscritos a la entidad el servicio de transporte que mejor le   garantice al menor para la asistencia a sus citas de rehabilitación, en compañía   de su madre. En caso de que se estime que el menor no debe trasladarse en   ambulancia, la entidad deberá asistir a la accionante con un soporte económico   que cubra el valor del transporte mensual terrestre entre la residencia de la   familia y la IPS, de forma que el niño no se ausente de las terapias que   requiere, en compañía de su madre. O podrá la EPS poner a disposición de la   madre y el menor un transporte particular que se ocupe de recogerlos y llevarlos   a las terapias y regresarlos al hogar, con cargo a esa misma institución.        

Tercero.- ORDENAR    a Compensar EPS que remueva todas las barreras económicas que le impiden al   menor Ián Nicolás Rubio Velázquez acceder de forma ininterrumpida a los   servicios de salud que requiere para tratar las diversas enfermedades que   padece, y garantice el suministro periódico de la mejor atención en salud, sin   que su madre u otro familiar deben acudir a la EPS a tramitar periódicamente las   ordenes de los servicios, tratamientos o procedimiento.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA T-662/15    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y   DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto)    

Conforme lo ha sostenido este Tribunal   de manera uniforme, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a escoger   libremente las IPS donde desean recibir el tratamiento o intervención requerida,   siempre y cuando la misma haga parte de la red de prestadores de servicio de la   EPS a la que se encuentren afiliados. En ese sentido, siguiendo lo establecido   en la Ley 100 de 1993, la libertad de escogencia se condiciona a las “opciones   que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios”. Dentro de ese contexto, la misma   jurisprudencia constitucional ha señalado que, excepcionalmente, es procedente   el cambio a una IPS diferente a las ofrecidas en sólo en dos eventos: (i) ”cuando se acredite que la IPS receptora no garantiza   integralmente el servicio”; o (ii) cuando se acredite que,”a   pesar de la adecuada calidad de su prestación, por diferentes factores, como por   ejemplo su ubicación, [se] pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello   causa el deterioro de su condición “. En la presente   tutela, la solicitud de traslado a una IPS que no hace parte de la red de   servicios de Compensar EPS, se basó únicamente, en la inconformidad con la   calidad del servicio manifestada por la madre del menor, sin que tal hecho   hubiese sido acreditado en el proceso, y sin existiera orden del médico tratante   que determinara la necesidad de realizar dicho traslado. En ese sentido, no   había lugar a ordenarle a la entidad accionada que, a través del comité técnico   científico, se llevara a cabo la valoración del paciente a efectos de determinar   la pertinencia del referido traslado a una IPS diferente a las ofrecidas por su   EPS. Como quiera que no se acreditó en el proceso ninguna de las circunstancias   previstas por la jurisprudencia constitucional, no era procedente, como lo hace   la sentencia, ordenar un estudio técnico científico para autorizar el traslado a   una Institución Prestadora de Salud con la cual no se ha suscrito convenio    

Referencia: Sentencia T-662 de 2015.    

Magistrada Sustanciadora:    

María   Victoria Calle Corre    

1.  Con   el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones que me llevaron a   salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia.    

2.    Le   correspondió a la sala en este caso, revisar la acción de tutela promovida por   la madre del menor Ian Nicolás Rubio, a quien le fueron ordenadas por su médico   tratante, la práctica de unas terapias ocupacionales y de fonoaudiología para atender la   enfermedad que lo aqueja.    

No obstante que las terapias requeridas se le vienen   practicando sin interrupción en el Instituto Roosevelt de Bogotá, institución   que hace parte de la red de prestadores de servicio de la EPS Compensar a la   cual se encuentra afiliado el menor, la madre de éste le solicita al juez de   tutela el traslado a la IPS Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil   Emanuel, por considerar que dicha entidad está en condiciones de prestar un   servicio terapéutico de mejor calidad, no obstante no ser parte de la red de   servicio de la EPS demandada. Adicionalmente, en razón a las patologías   padecidas por su hijo, también solicita al juez de tutela que le autorice la   dotación de pañales y la asistencia que requiera para su traslado al lugar donde   van a realizarse las terapias.    

3. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de   la Sala, en la parte que dispone proveer los servicios de transporte y pañales   requeridos por el menor, al quedar acreditado la falta de capacidad económica de   la familia para asumir tales gastos, discrepo de aquella que decidió “ordenarle a Compensar EPS… (iv) determine, con base   en la valoración efectuada a Ian Nicolás el cinco (5) de octubre de dos mil   quince (2015), la pertinencia médica de autorizar al menor el tratamiento de   rehabilitación integral en la IPS Instituto de Rehabilitación y Habilitación   Infantil Emanuel de Bogotá”[27]. Ello, por considerar que dicha   orden desborda los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional   sobre la libertad de escogencia de IPS por parte de los afiliados.    

4.- En efecto, conforme lo ha sostenido este Tribunal de   manera uniforme, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a escoger   libremente las IPS donde desean recibir el tratamiento o intervención requerida,   siempre y cuando la misma haga parte de la red de prestadores de servicio de la   EPS a la que se encuentren afiliados[28]. En ese sentido, siguiendo lo   establecido en la Ley 100 de 1993, la libertad de escogencia se condiciona a las “opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red   de servicios”[29] Dentro de ese contexto, la   misma jurisprudencia constitucional ha señalado que, excepcionalmente, es   procedente el cambio a una IPS diferente a las ofrecidas en sólo en dos eventos: (i) ”cuando se acredite que la IPS receptora no   garantiza integralmente el servicio”; o (ii) cuando se acredite que, “a pesar de la   adecuada calidad de su prestación, por diferentes factores, como por ejemplo su   ubicación, [se] pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el   deterioro de su condición “[30].    

5. Sobre esa base, en lo atinente al caso concreto, solo   era posible que el juez constitucional procediera a adoptar medidas de   protección sobre la petición de traslado, si se hubiera acreditado en el proceso   que el Instituto Roosevelt no estaba en condiciones de prestar el servicio de   manera integral o que, no obstante lo anterior, existían factores adicionales   que impedían el normal desarrollo de las terapias, de manera que se creara un   riesgo en el proceso de rehabilitación del menor.    

En la presente tutela, la solicitud de traslado a una   IPS que no hace parte de la red de servicios de Compensar EPS, se basó   únicamente, en la inconformidad con la calidad del servicio manifestada por la   madre del menor, sin que tal hecho hubiese sido acreditado en el proceso, y sin   existiera orden del médico tratante que determinara la necesidad de realizar   dicho traslado. En ese sentido, no había lugar a ordenarle a la entidad   accionada que, a través del comité técnico científico, se llevara a cabo la   valoración del paciente a efectos de determinar la pertinencia del referido   traslado a una IPS diferente a las ofrecidas por su EPS.    

6.-Teniendo en cuenta los anteriores comentarios, como   quiera que no se acreditó en el proceso ninguna de las circunstancias previstas   por la jurisprudencia constitucional, no era procedente, como lo hace la   sentencia, ordenar un estudio técnico científico para autorizar el traslado a   una Institución Prestadora de Salud con la cual no se ha suscrito convenio.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1] Historia clínica   aportada al escrito de tutela por la madre del menor (folios 14 a 27 del cuaderno   principal –en adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte   del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa-.)    

[2] La   valoración efectuada a Ian Nicolás por el Instituto de Rehabilitación y   Habilitación Infantil Emanuel se encuentra contenida a folios 5 a 8. En el   documento se amplía la información sobre la salud del niño, en los siguientes   términos: “CONCEPTO:   de acuerdo a la información suministrada por la madre y la valoración realizada   al niño se debe iniciar un proceso de habilitación y rehabilitación integral se   determina desde el área de psicología un trabajo terapéutico encaminado a   potencializar procesos básicos de aprendizaje por medio de estimulación   sensorial, pautas de crianza desde casa y en el ámbito escolar (KEYLA CELIN   PADILLA, PSICOLOGA); CONCEPTO: se recomienda iniciar un proceso de habilitación   y rehabilitación encaminado a potencializar sus patrones integrales, funcionales   y alcances, además trabajar en el componente cognitivo perceptual para   incrementar los periodos atencionales por medio de actividades básicas graduadas   según alcances del menor que le permita un adecuado desempeño mejorando su   calidad de vida y preparándolo para un rol escolar (CAROL RODRIGUEZ, TERAPEUTA   OCUPACIONAL); CONCEPTO: el niño es muy atento, atiende instrucciones, obedece,   es quieto pero normalmente activo. Se recomienda comenzar terapia de   estimulación musical a través de ejercicios percutivos y melodías, se considera   apto para el programa de habilitación y rehabilitación en la institución (GLADYS   ORDUZ, FONOAUDILOGA); CONCEPTO: se recomienda ingreso para iniciar un programa   de rehabilitación y habilitación integral en promover y potencializar adopción y   permanencia con equilibrio y coordinación en todas las posiciones, potencializar   fuerza muscular generalizada, aumentar  movilidad activa para miembros   inferiores, mejorar patrones manipulativos, mejorando desarrollo motor adecuado   (YIRA GUTIERREZ, FISIOTERAPEUTA); CONCEPTO: acorde al proceso valorativo   realizado el paciente no muestra habilidades y capacidades para desarrollar los   dispositivos básicos de aprendizaje por lo cual requiere de tratamiento en el   ambiente terapéutico cognitivo para habilitación y rehabilitación. Se sugiere   estimular habilidades sensorio perceptuales, promover las habilidades   comprensivas y seguimiento de instrucciones y potencializar dispositivos básicos   de aprendizaje (IVONNE ROMAN, LIC. EN PEDAGOGIA Y PSICOLOGIA). CONCLUSION:   paciente que según valoración de las diferentes áreas, se considera apto para   iniciar un proceso de rehabilitación y habilitación integral que permita   conservar  y a la vez promover habilidades motoras finas y gruesas, de   lenguaje y cognitivas generando capacidades para su desempeño psicosocial, no se   encuentra ninguna contraindicación o impedimento  para que se beneficie del   programa de la institución (SANDRA USCATEGUI, DIRECTORA CIENTIFICA)”.          

[3] La accionante anexó   fotocopia del derecho de petición elevado ante la entidad. El documento se   encuentra contenido en los folios 9 y 10.    

[4] El niño Ian Nicolás   Rubio Velásquez se encuentra afiliado al Sistema de Salud en calidad de   beneficiario de su padre, Javier Rubio Villegas, quien registra un ingreso base   de cotización de ochos cientos noventa mil pesos ($890.000), (folios 64 a 80).    

[5] Folios 14 a 22.    

[6] Folios 11 a 13.    

[7] Al escrito de   contestación la entidad anexó certificación expedida el 11 de marzo de 2015, en   la cual hace constar que la EPS tiene contrato vigente con el Instituto de   Rehabilitación y Habilitación Emanuel, y que esa entidad solo ha prestado   servicios por evento, para casos puntuales de tutela (folio 75).       

[8] El juez de primera   instancia vinculó al proceso de tutela al Ministerio de Salud y de Protección   Social. Mediante el Director Jurídico, el Ministerio afirmó que corresponde a   Compensar EPS continuar suministrado a Ian Nicolás los servicios médicos POS o   NO POS, sin necesidad de que le sea reconocido el derecho al recobro, comoquiera   que la entidad debe usar los mecanismos legales y administrativos establecido   para tal fin.    

[9] Esta regla fue   recogida en   el apartado [4.4.3.] de   la  sentencia   T-760 de 2008   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa):   explicó en esa oportunidad la Corporación: “la jurisprudencia reitera que se   desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico   no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio   médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de   quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se   encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede   acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. En adelante,   para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega   a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,   cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con   necesidad [condición (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores   como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759   de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa),   entre otras. Sin embargo, a este respecto cabe agregar que, en la sentencia C-313   de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva,   A.V. María Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio González Cuervo, A.V. y   S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   A.V. Alberto Rojas Ríos) la Sala Plena efectuó la revisión previa y automática   de la Ley Estatutaria de Salud y declaró la inexequibilidad de la expresión “con   necesidad”, contenida en el literal (e) del inciso 2º del artículo 6º, el   parágrafo 1º del inciso 2º del artículo 10º y el inciso 2º del artículo 11 del   respectivo proyecto, por considerar que su inclusión restringía   injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte ordenó   la supresión de dicha expresión después de concluir que el legislador había   hecho uso de ella para reiterar las reglas adoptadas por este tribunal respecto   al suministro de servicios NO-POS, sin percatarse que al no ofrecer un   fundamento suficiente, había (i) supeditado la oportunidad en la atención a que   el usuario careciera de capacidad de pago; (ii) había permitido que el   incumplimiento de los deberes del paciente fuera una razón válida para negar la   prestación de todos los servicios que no se requirieran con necesidad, y (iii)   había limitado la adopción de medidas orientadas a garantizar el acceso a los   servicios de salud en el caso de las mujeres embarazadas solamente a aquellos   que ellas no pudieran pagar. Específicamente, en relación con el literal (e) del inciso 2º del artículo 6º, la   Corporación declaró la inexequibildiad de la expresión “se requiere   con necesidad” al señalar que una lectura del principio de oportunidad, en la   forma como se redactó originalmente (la prestación de los servicios y   tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin   dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas)   afectaría la garantía efectiva del derecho a la igualdad de los usuarios del   Sistema de Salud, porque solo se brindaría el servicio con oportunidad en   aquellos casos en los que el mismo se requiera con necesidad, sin que   exista una justificación de trato diferenciado para aquellos casos en los que   los supuestos de hecho no caben en la enunciación precitada. Estimó que la oportunidad en   la prestación del servicio no se puede regir, a su vez, por el cumplimiento de   los cuatros requisitos que rigen la frase “que se requieran con necesidad”   recogidos en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 y que es   contrario al contenido de la oportunidad, condicionar la prestación eficaz del   servicio a la regla considerada, dado que la misma no hace parte del contenido   esencial de dicho principio.     

[10] Decreto 2591 de   1991, artículo 20: “presunción de veracidad.   Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime   necesaria otra averiguación previa.”    

[11] Ver por ejemplo la   sentencia T-752 de 2012 y T-383 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa): después de recoger la   jurisprudencia unánime y pacífica en la materia, la Sala Primera de Revisión   estimó que los usuarios del Sistema de Salud acceden directamente al servicio   pañales desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida   en condiciones dignas, son personas que: (i) sufren enfermedades congénitas,   accidentales  o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no   controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus   afectaciones en salud; (iii) dependen de una tercero de forma parcial o   permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas;   y, (iii) no cuentan con la capacidad económica, ni su familia en forma   subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma particular.    

[12] En tal sentido se   puede consultar la sentencia T-845 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub):   uno de los casos acumulados en esta sentencia trató la situación de un niño de 6   años que sufría de la enfermedad de Perthes e hipertensión renovascular y   requería evaluaciones médicas periódicas, pero la madre aducía que no tenía   recursos para cancelar los copagos, pues no tenía una fuente de ingresos fija   más allá de 10.000 pesos diarios que le suministraba el padre del menor, y que   no podía trabajar porque se tenía que dedicar exclusivamente al cuidado del   niño. La Sala sostuvo al respecto: “cuando una   persona tiene que asumir un pago   moderador (copago, cuota moderadora) o   cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan   Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad   económica – parcial o total, temporal o definitiva – para asumir el costo que le   corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestación   de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica   para sufragarlas.” Y concluyó que de   forma adicional a las consideraciones generales sobre que en ninguna caso un   pago se puede convertir en un obstáculo para acceder a un servicio de salud   que se requiere, en el caso concreto se trataba de un menor, quien goza de   especial protección constitucional en todos los ámbitos que puedan estar   menoscabando su calidad de vida y de salud. Dijo concretamente: “es evidente   que si el cobro de los copagos afecta el mínimo vital del niño, así como a su   núcleo familiar, estos no pueden exigirse”.        

[14] Ver por ejemplo la   sentencia T-289 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): en esta providencia se   revisó el caso de una niña de 13 años que padecía   lupus eritematoso sistémico – nefropatía lupica grado, y requería varios   medicamentos para controlarla. Dijo la Corte que el juez constitucional está   facultado para ordenar el tratamiento integral de una enfermedad que sufre una   persona indefinidamente, de forma tal que el usuario no se vea obligado a acudir   a la entidad responsable a gestionar autorizaciones por cada servicio requerido,   o incluso, acudir a una nueva acción de tutela para que se ordene nuevamente a   la EPS el suministro continúo del servicio.       

[15] Corte   Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).      

[16] En   la sentencia T-882 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Tercera   de Revisión protegió el derecho de una persona a acceder a los exámenes   diagnósticos para determinar si era viable que se le autorizara un procedimiento   quirúrgico. Se trató de una acción de tutela presentada por una persona a quien   le pusieron una malla de polipropileno después de que se le realizara el   procedimiento apendicectomía profiláctica;   la malla le estaba causando infecciones y que pese a diferentes   curaciones realizadas por los especialistas, no obtuvo mejoría. La usuaria pidió   a su EPS que le reemplazara la malla de polipropileno por una malla   physiomesh que a su juicio, permitiría una reparación eficaz y de gran   facilidad de uso sin afectar su seguridad. La entidad no autorizó el   procedimiento porque no existía orden del médico tratante. En esa oportunidad se   reiteró sobre el derecho al diagnóstico : “(…) si bien las entidades de salud   no están obligadas a entregar servicios no prescritos por el médico tratante,   ello no obsta para que cuando el usuario tenga problemas recurrentes de salud,   la EPS se vea obligada a evaluar la existencia de una posible patología y de   prescribir un tratamiento a seguir, en especial, cuando el paciente reclama el   reconocimiento de una determinada prestación, con fundamento en los servicios   que ha recibido.” Con base en las anteriores consideraciones la Sala ordenó   a la entidad demandada que a través de un médico   especialista adscrito a su red de prestadores, realizara un examen completo e   integral a la usuaria, con el propósito de determinar, por un lado, el origen de   su problema de salud y, por el otro, cuál o cuáles son los tratamientos a seguir   para mejorar su condición médica. Además, que realizara un pronunciamiento   específico y concreto en torno a la posible procedencia de la sustitución de la   malla de polipropileno por una malla physiomesh. Ver también las   sentencias T-854 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-639 de   2011, T-959 de 2012 y T-190 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-468 de   2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-686 de 2013 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).       

[17] Ver por ejemplo la   sentencia T-727 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): la Sala Quinta de   Revisión  conoció el caso de una niña de 14 años de edad que desde que   tenía 1 año fue diagnosticada con hemofilia B severa. Esta requería   por tal razón un medicamento ordenado por una especialista en hematología, pero   la entidad responsable negó autorizarlo porque la médica no estaba adscrita a su   red de servicios. La Sala se pronunció sobre la necesidad de que exista concepto   médico para ordenar un servicio de salud por vía de tutela, aun si se trata de   la prescripción de un profesional externo a la entidad: “ (…) esta   Corporación ha advertido que el hecho de que el galeno no se encuentre adscrito   a la respectiva entidad, no necesariamente restringe la posibilidad de que un   individuo acceda a la garantía de la prestación de este servicio, es así como   las personas tienen el derecho a que la empresa prestadora del servicio de salud   a la cual se encuentran afiliados emitan   un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista   médico, el diagnóstico emitido por el personal ajeno a la institución”.    

[18] Ver la sentencia T-039   de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): a propósito de varios casos   acumulados de personas que solicitaron servicios asistenciales, entre ellos,   pañales desechables, la Corte explicó que por virtud del principio de   integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, los usuarios tienen   derecho a acceder a todos los servicios indispensables para recuperar su salud o   mantener una condición estable, sin que se les impongan trámites dilatorios, que   no tienen por finalidad garantizar a la persona el mejor nivel de salud posible,   y por el contrario se trata de exigencias administrativas que hace la entidad   para obstaculizar el goce efectivo del derecho.     

[19] Según los artículos   124 y siguientes de la Resolución 5521 de 2013 “por la cual se define, aclara   y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), el Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático,   aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) únicamente en los   siguientes casos (i) movilización de pacientes con patología de urgencias desde   el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria,   incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades   móviles, y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del   territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las   limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo   atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la   institución remisora. De esta manera, el   servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una   atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio   de residencia del afiliado, debe ser cubierto con cargo a la prima adicional   para zona especial por dispersión geográfica. La EPS deberá proporcionar dicho   transporte únicamente cuando el servicio médico estaba disponible en el   municipio de residencia del paciente y, pese a lo anterior, autorizó su   prestación en un lugar diferente.    

[20] Esta regla   jurisprudencial se desprende con toda claridad de la ya referenciada sentencia   T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sin embargo, también puede ser   apreciada en las sentencias T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),    T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra),  T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de   2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-057 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-346 de   2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles   Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-447 de 2014 (M.P.   María Victoria Calle Correa).    

[21] La Corte Constitucional   ha señalado que la solidaridad no es únicamente   un precepto ético, ni se aplica sólo cuando se trata de catástrofes, accidentes   o emergencias. Es, por el contrario, una característica esencial del Estado   Social de Derecho y un deber constitucional a través del cual se busca corregir sistemáticamente los   efectos nocivos que tiene el azar, la naturaleza y las estructuras sociales y   económicas sobre los miembros de una comunidad. Sobre las características   del principio de solidaridad y su exigencia, pueden consultarse las sentencias   T-505 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-550 de 1994 (M.P. Jorge Arango   Mejía),   C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-434   de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2005 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-416 de 2013   (M.P. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras.    

[22] En la mayoría de los   casos, las Salas de Revisión han ordenado la prestación del   servicio de transporte entre dos municipios separados, porque este suele   reportar este un mayor costo. No obstante, también ha ordenado la prestación del   transporte al interior de un mismo municipio, exigiendo la acreditación de los   mismos requisitos. Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias T-861   de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-481 de 2011 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-155 de 2014 (M.P. María Victoria   Calle Correa) y T-447 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). En la primera   de ellas (T-861 de 2005), la Sala Sexta de Revisión se ocupó del caso de un   pensionado que, aduciendo serías limitaciones económicas, manifestó no poder   costear los desplazamientos que debía realizar tres (3) días a la semana hasta   la entidad de salud ubicada en su ciudad de residencia para la práctica de la   diálisis. Razón por la cual, esta Corporación le ordenó a su EPS sufragar los   gastos de transporte por considerar que era constitucionalmente inadmisible   someter al usuario a un gasto que no alcanzaba a cubrir con sus ingresos   mensuales, pues, de lo contrario, se le vulneraría su derecho a la salud y al   mínimo vital. En la segunda (T-481 de 2011), la Sala Novena   de Revisión conoció del caso de una mujer de cincuenta y   cuatro (54) años que, a raíz de su obesidad y acumulación de grasa en las   piernas, no podía desplazarse por sí misma hasta un centro médico ubicado en su   municipio de residencia. Esto impedía que su enfermedad fuera valorada y   diagnosticada. A pesar de que su médico tratante no ordenó el servicio de   transporte, esta Corporación tuteló su derecho fundamental a la salud. De esta   manera, le ordenó a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la   paciente ni su familia tenían los recursos necesarios para tal efecto y el   servicio médico era requerido con necesidad. En la tercer sentencia reseñada   (T-155 de 2014), la Sala Primera de Revisión protegió el derecho fundamental a   la salud de una niña de dos (2) años de edad que, a raíz de la hipotonía y del   retardo global del desarrollo que padecía desde los seis (6) meses, solicitaba   el suministro gratuito del servicio de transporte para asistir a sus sesiones   diarias de terapia. Después de corroborar la incapacidad de pago de su familia,   la Corte consideró que la niña tenía derecho a recibir dicho servicio a pesar de   que la IPS estuviera ubicada en su misma ciudad. Finalmente, en la sentencia   T-447 de 2014, la Sala Primera se ocupó de seis (6) casos acumulados, dentro de   los cuales se encontraba uno donde el accionante debía desplazarse al interior   de una misma ciudad tres (3) veces a la semana para la práctica de la diálisis.   Dado que dicha persona era víctima del desplazamiento forzado, se desempeñaba   como vendedor ambulante, vivía en un hogar de paso y tenía escasos recursos, la   Sala ordenó el suministro del servicio de transporte, toda vez que dicho gasto   superaba ostensiblemente sus ingresos y constituía una barrera de acceso al   Sistema de Salud.    

[23] Ver las sentencias   T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo y S.V. Nilson Pinilla Pinilla) y T-073 de 2013 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. En la primera de ellas, la   Sala Quinta de Revisión se ocupó del caso de un señor que debía desplazarse a   otra ciudad para la práctica de una cirugía destinada a tratar una calcificación   que afectaba su estado de salud. Dado que no tenía los recursos suficientes para   pagar por el transporte descrito, y siendo urgente el procedimiento médico que   estaba pendiente, la Corte ordenó su suministro con cargo a la E.P.S. a pesar de   que no había orden médica relacionada, pues era evidente que necesitaba viajar   para recuperar su salud. La Sala únicamente condicionó el suministro del   transporte para su acompañante a una orden médica, donde se esclareciera si   efectivamente el actor necesitaba de un tercero para su cuidado. En la segunda   Sentencia reseñada, la Sala Séptima de Revisión conoció del caso de un paciente   que tuvo un trauma craneoencefálico severo   como resultado de un accidente de tránsito. Para tratar dichas secuelas, el   actor manifestó que debía desplazarse a otra ciudad, donde la E.P.S. había   autorizado la práctica de las terapias correspondientes. La Sala ordenó el   suministro del transporte a cargo de la E.P.S. pese a que no existía una orden   médica relacionada, pues era evidente que no tenía los recursos para asumir   directamente dicho gasto y que, no obstante, debía desplazarse con urgencia para   tratar su cuadro clínico.    

[24] Ver las sentencias   T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   entre muchas otras.    

[25] Folios 14 a 22.    

[26] En la historia   clínica del menor se establece que aquél padece de “disfunción neuromuscular   de la vejiga” (folios 3 y 4).    

[27]   Folio 21    

[28]   Véase las siguientes providencias: Sentencia T-286A de 2012, Sentencia T-518 de   2009.    

[29] Ley 100   de 1993 artículo 159 numeral 4º, léase también artículo 156 literal g)    

[30]   Sentencia T-057 de 2013.

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