T-662-16

Tutelas 2016

           T-662-16             

Sentencia   T-662/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DURANTE EL TRAMITE DE LA ACCION DE   TUTELA    

Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los   acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la   satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la   orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues   que el derecho ya no se encuentra en riesgo.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No   impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de   una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido   y alcance    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA    

CEDULA DE CIUDADANIA-Evolución   histórica    

La cédula de ciudadanía tuvo un origen y finalidad   electoral, pues era expedida para ser utilizada en contiendas políticas. Sin   embargo, con el paso del tiempo sufrió un proceso de posicionamiento como   documento de identidad vigente, permanente y expedido por una autoridad pública   independiente como la Organización Electoral.    

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia   y funciones que cumple    

La Corte ha manifestado que la cédula de ciudadanía   constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al ámbito   constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos   que inciden de modo especial en el propio acontecer de la organización y   funcionamiento de la sociedad. De esta manera, la cédula de ciudadanía cumple   con tres funciones particulares: i) identificar a las personas; ii) permitir el   ejercicio de sus derechos civiles; y iii) asegurar la participación de los   ciudadanos en la actividad política dentro de un escenario democrático.   Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la identificación   personal y acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos   en los que participa, de ahí que se trate de un medio idóneo y, por regla   general, irremplazable para lograr los propósitos expuestos. Igualmente, se   trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayoría de edad, es   decir, la plena asunción de capacidad civil que habilita a la persona para   ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles o de   otra índole. Finalmente, es utilizado para acreditar la ciudadanía de los   nacionales a partir de los 18 años y, conforme a lo establecido en el artículo   99 de la Carta, configura la condición previa e indispensable para ejercer el   derecho del sufragio, para ser elegido y desempeñar cargos públicos que llevan   anexa autoridad o jurisdicción.     

CEDULA DE CIUDADANIA-Procedimiento   para la expedición por primera vez    

CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Respeto   al debido proceso    

DEBIDO PROCESO-Derecho   a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Registraduría restableció   cédula de ciudadanía que había sido cancelada por doble cedulación    

Referencia: Expediente T- 5.703.081    

Acción de tutela   instaurada por Gloria Epiayu contra la Registraduría Nacional de Estado Civil.    

Procedencia: Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

Asunto: Carencia actual de objeto por   hecho superado.    

El amparo de la dimensión objetiva de los   derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso en el   trámite de cancelación de cédulas de ciudadanía.      

Magistrada   Sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles   Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   providencias proferidas el trece (13) de abril de 2016, por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la   Guajira –en primera instancia-; y, del dieciocho (18) de mayo de 2016, por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –en   segunda instancia-, dentro del expediente de tutela 5.719.409 promovida por   Gloria Epiayu contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

El expediente fue remitido a esta   Corporación mediante oficio SJT MCMG 28171 del veintiséis (26) de julio de 2016,   de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la   Judicatura,   en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto   2591 de 1991. La Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante   auto del treinta (30) de agosto de 2016, resolvió seleccionar para su revisión   el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Gloria Epiayu formuló acción de   tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hija Yasmiris   Patricia Magdaniel Epiayu a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al   trabajo, a la educación y a la igualdad, generada por la cancelación de su   documento de identidad número 1.131.070.696, porque supuestamente aparece   identificada con el nombre de Marinacia Uriana Epiayu y con cédula de ciudadanía   número 1.124.376.857, lo que según la entidad accionada configuró un intento de   doble cedulación.    

La accionante solicitó se ordene a la   demandada le haga entrega física y material de la cédula de ciudadanía número   1.131.070.696 y de esta manera cesen las vulneraciones a sus derechos   fundamentales invocados y a los de su menor hija.    

Hechos relevantes    

1. La   actora manifestó que siempre se ha identificado como Gloria Epiayu y con la   cédula de ciudadanía 1.131.070.696, número que le fue adjudicado por la   Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto para su registro civil de   nacimiento como para su contraseña.    

2. La   señora Gloria expresó que su cédula de ciudadanía no ha sido expedida debido a   que, presuntamente, ya aparece identificada con el nombre de Marinacia Uriana   Epiayu, a quien le corresponde el documento de identidad número 1.124.376.857. A   la fecha de la presentación de la tutela no ha sido resuelta su situación y no   tiene cédula de ciudadanía, puesto que la entidad accionada canceló el cupo   numérico 1.131.070.696, por intento de doble cedulación.    

3. La   accionante adujo que la mencionada circunstancia le genera muchos   inconvenientes, pues siempre se ha identificado de la misma manera en todos sus   actos públicos y privados, como lo fue el registro civil de sus hijos. Expresó   además que debido a la cancelación de su cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696,   no ha podido tramitar la tarjeta de identidad de uno de sus hijos.    

4. La   peticionaria solicitó se ordene a la demandada le haga entrega física y   material de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 y de esta manera cesen   las vulneraciones a sus derechos fundamentales invocados y a los de su menor   hija.    

Actuación procesal y contestaciones de   las entidades accionadas    

1. La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la   Guajira conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador avocó   conocimiento por auto del treinta y uno (31) de marzo de 2016.   En esta   providencia se ordenó, de una parte, poner en conocimiento la solicitud de   amparo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Registradurías   Especiales de Albania y de Riohacha, ambas en el Departamento de la Guajira; y   de otra, que las mencionadas entidades informaran sobre la expedición del acto   administrativo mediante el cual se resolvió la cancelación de la cédula de   ciudadanía número 1.131.070.696 de Albania-La Guajira, para que, en caso de   haberse proferido, enviaran copia del mismo a ese despacho.    

2.  Mediante escrito del cinco (5) de abril de 2016[1],   radicado ante la Secretaría del despacho de primera instancia el seis (6) de ese   mismo mes y año, el Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha, manifestó   que a la accionante le fue rechazada de forma automática, por los controles de   la Registraduría Nacional del Estado Civil, la solicitud de expedición de su   documento de identidad número 1.131.070.696, con base en la configuración de un   intento de doble cedulación, puesto que la actora había obtenido una cédula de   ciudadanía por primera vez con el cupo numérico 1.124.376.857, quien en ese   momento se identificaba como Marinacia Uriana Epiayu, por lo que el sistema no   permitió la generación del documento de identidad solicitado posteriormente[2].    

3. De igual manera,   mediante documento del seis (6) de abril de 2016, radicado en la Secretaría   General del Tribunal de conocimiento el siete (7) de ese mismo mes y año, la   Registradora Municipal del Estado Civil de Albania, Departamento de La Guajira,   expresó que a esa entidad no ha llegado resolución alguna que ordene la   cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696, que corresponde a la   señora Gloria Epiayu[3].    

4. De otra parte,   el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil,   con escrito radicado el once (11) de abril de 2016, ante la Secretaría General   de ese Tribunal, presentó la siguiente información[4]:    

i) El Archivo   Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Gestión Electrónica de   Documentos (GED) y el archivo temporal MTR, son bases de datos que permiten   conocer el estado de los documentos de identidad y con fundamento en la   información allí consignada, se estableció que la accionante solicitó trámite de   expedición de primera vez de su documento de identidad con fecha de preparación   el día veinticuatro (24) de abril del 2007, en la Registraduría Municipal del   Estado Civil de Manaure, La Guajira, momento en el cual manifestó llamarse   Marinacia Uriana Epiayu, por lo que en aquella oportunidad se expidió la cédula   No. 1.124.376.857,  actualmente vigente.    

ii) La entidad   accionada realizó cotejo dactiloscópico o de impresiones dactilares y concluyó   que la accionante ya era portadora de la cédula de ciudadanía número   1.124.376.857. No obstante lo anterior, la peticionaria solicitó nuevamente   trámite de primera vez de documento de identidad, con fecha de preparación el 9   de julio de 2010, en la Registraduría Municipal de Albania, La Guajira, momento   en el que manifestó llamarse Gloria Epiayu. De acuerdo con dicha petición, se le   asignó el cupo número 1.131.070.696, documento que se encuentra cancelado por   doble cedulación.    

iii) Conforme a lo   anterior, la actividad de la ciudadana fue calificada por la entidad accionada   como un “proceder indebido”, por lo que el sistema de identificación   bloqueó de manera automática la producción del documento de identidad número   1.131.070.696, por doble cedulación, debido a la correspondencia morfológica y   puntos característicos con la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857,   expedida previamente a nombre de Marinacia Uriana Epiayu.    

iv) La señora Gloria   Epiayu cuenta con el registro civil de nacimiento de serial número 50115527, con   inscripción del nueve (9) de julio de 2010, actualmente válido y vinculado a la   cédula de ciudadanía número 1.131.070.696. De otra parte, Marinacia Uriana   Epiayu, no tiene registro civil alguno en los archivos de la entidad accionada,   ni información del mismo.    

v) La tutelante fue   informada sobre el estado actual de su cédula de ciudadanía, mediante oficio 530   AT 697-2017 del siete (7) de abril de 2016, con ocasión de la formulación de la   acción de tutela de la referencia.    

5. Ninguna de las   entidades accionadas y vinculadas al trámite de la acción de tutela de la   referencia, presentó información sobre el acto administrativo mediante el cual   se rechazó el trámite de expedición de la cédula de la accionante.    

Decisiones objeto   de revisión    

Primera instancia    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profirió sentencia el trece   (13) de abril de 2016[5],   en la que resolvió conceder el amparo constitucional solicitado por la actora y   ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo,   iniciara todas las gestiones necesarias para la expedición de la cédula de   ciudadanía a la accionante, con base en el cupo numérico asignado. El mencionado   procedimiento no podía exceder el plazo de sesenta (60) días y la entidad   demandada tendría que remitir a ese despacho los soportes documentales del   cumplimiento de la orden mencionada anteriormente.    

El juez de instancia adoptó la anterior   decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) la entidad accionada   incurrió en un exceso de confianza al tramitar la cédula de ciudadanía   solicitada por Marianacia Uriana Epiayu sin aportar ningún documento que diera   fe de su nombre, tal como sería el registro civil de nacimiento, mientras que la   petición del documento de identificación elevada por Gloria Epiayu estuvo   soportada por su registro civil de nacimiento, en el que se pudo verificar el   nombre de la ciudadana así como el de sus padres; y, ii) tal situación   constituyó un error de la entidad que configuró la vulneración de los derechos   fundamentales invocados por la accionante, especialmente el de la personalidad   jurídica[6].    

Segunda instancia    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura dictó sentencia del dieciocho (18) de mayo de   2016[7], mediante la   cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar   improcedente la acción de tutela formulada por la señora Gloria Epiayu.    

Consideró el juez de segunda instancia   que la pretensión de la accionante relacionada con la entrega de su cédula de   ciudadanía, rebasa la naturaleza de la acción de tutela, pues la decisión que   profiera la Registraduría Nacional del Estado Civil para resolver dicha petición   tiene el carácter de acto administrativo particular y concreto, por lo que   cualquier controversia sobre el mismo deberá ser conocida por la jurisdicción   contenciosa administrativa.    

Actuaciones en sede de revisión    

1. Esta Sala de Revisión, mediante   auto del catorce (14) de octubre de 2016, ordenó: de una parte oficiar a la Registraduría   Nacional del Estado Civil y a las Registradurías Especiales de Albania y   Riohacha, ambas en el Departamento de La Guajira, para que remitieran con   destino a este expediente la información relacionada con: el procedimiento,   requisitos y documentos que deben aportar las personas que solicitan la   expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez; las reglas especiales   para el acceso a ese servicio por parte de la población indígena; la existencia   de protocolos a través de los cuales se adelante la actuación administrativa de   rechazo del trámite de expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez,   con ocasión de doble cedulación, así como el fundamento jurídico de esas   actuaciones; copia íntegra de la actuación administrativa que culminó con el   rechazo del trámite de cedulación del cupo numérico 1.131.070.696; copia de la   resolución, acto administrativo o documento mediante el cual se ordenó el   rechazo del trámite promovido por la actora y la certificación de su respectiva   notificación a la peticionaria.      

De otra parte, la mencionada providencia   ordenó oficiar a la señora Gloria Epiayu, para que informara lo siguiente: la   fecha exacta en la que solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil   la expedición de su cédula de ciudadanía número 1.131.070.696; si fue informada   o vinculada a la actuación administrativa adelantada por la entidad accionada,   que concluyó con el rechazo del trámite de expedición de su documento de   identidad por presunta doble cedulación; si fue notificada de resolución o   cualquier otro acto administrativo mediante el cual la Registraduría resolvió   rechazar el trámite de expedición de su documento de identidad por presunta   doble cedulación. En caso afirmativo, debía indicar el número de la resolución y   la fecha de su notificación; y por último, debía manifestar su lugar de   domicilio, sus condiciones económicas y sociales y en especial, las afectaciones   que en concreto le ha producido a título personal y familiar el rechazo del   trámite de expedición de su documento de identidad.    

2. La Registraduría Nacional del   Estado Civil, mediante oficio número 0320 del veinticuatro (24) de octubre de   2016, radicado en la Secretaria General de la Corte vía fax el veinticinco (25)   de ese mismo mes y año[8],   informó a esta Sala lo siguiente:    

i) El procedimiento para la   expedición de la cédula por primera vez comprende la acreditación de los   siguientes requisitos:    

a. Tener 18 años cumplidos.    

b. Agendar cita para adelantar el   trámite en la página web de la entidad o acudir personalmente a la Registraduría   de la ciudad donde resida.    

c. Presentar copia auténtica del   registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad original.    

d. Conocer el RH y el grupo   sanguíneo.    

e. Llevar 3 fotos de 4×5 en fondo   blanco, preferiblemente con ropa oscura.    

ii) El proceso de preparación,   validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía se realiza a   través de una serie de etapas y controles por tratarse de un tema de seguridad   nacional. De esta manera, dicho trámite inicia con la recepción de la   información biométrica del ciudadano en cualquier Registraduría del país.   Posteriormente, el material de cedulación es remitido a cada uno de los centros   de acopio a nivel departamental para adelantar el proceso de digitalización y   envío a las Oficinas Centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil,   puesto que la producción de los documentos de identidad se realiza de manera   centralizada.    

De esta manera, los datos biográficos de los   ciudadanos son cotejados automáticamente en la Interface de Registro Civil (IRC)   y luego se genera la validación automática de impresiones dactilares. En caso de   presentarse alguna inconsistencia en el material de cedulación, se procede al   análisis de un técnico dactiloscopista, quien previa verificación en los   archivos físicos y magnéticos de identificación, avala con su firma el cotejo   correspondiente. Este procedimiento se realiza para evitar cualquier intento de   suplantación, doble cedulación, entre otros.    

Una vez producido el plástico, es decir la cédula,   el mismo es sometido a un control de calidad final antes de su envío al   ciudadano, con la finalidad de garantizar la confiabilidad del documento, la   idoneidad y acreditación de la plena identidad de las personas.    

La expedición y el envío de la cédula de ciudadanía   se hace de manera preferencial a la Registraduría donde fue solicitada, siempre   que no se presenten inconvenientes en la línea final de producción como sería:   calidad de las impresiones dactilares y de la fotografía; inconsistencias entre   la información aportada y la que reposa en los archivos de la RNEC (nombres,   apellidos, fecha y hora de nacimiento, tipo de sangre etc.); firma incompleta,   cortada o deficiente; doble cedulación, entre otras.    

Finalmente expresó que la Registraduría Nacional del   Estado Civil cuenta con un término aproximado que oscila entre tres a seis meses   para la expedición de las cédulas, salvo cuando se adelanten trámites en el   exterior, para lo cual esa entidad tiene un término más amplio.    

iii) En relación con el trámite   de cedulación de la señora Gloria Epiayu: el cupo numérico 1.131.070.696   correspondiente a la accionante, se encontraba incurso de un intento de doble   cedulación, por tal razón, su expedición fue bloqueada automáticamente por el   Sistema de Identificación. Sin embargo, el cupo numérico vigente en el Archivo   Nacional de Identificación es el 1.124.376.857, que corresponde a la señora   Marinacia Uriana Epieyu.    

Durante dicho trámite se expidió el concepto técnico   dactiloscópico oficio interno número 154 del 7 de abril de 2016, en el que se   informó que cotejadas las impresiones dactilares se pudo constatar que la   cédulas de ciudadanías número 1.131.070.696 correspondiente a Gloria Epiayu y   número 1.124.376.857 a nombre de Marinacia Uriana Epieyu, pertenecían a la misma   persona, por lo que los documentos expedidos por primera vez en los cupos   numéricos mencionados contienen las mismas minucias dactilares.    

La mencionada actuación administrativa concluyó con   la Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, proferida por la   Directora Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado   Civil[9],   mediante la cual se canceló por doble cedulación el cupo numérico 1.124.376.857,   asignado en su momento a Marinacia Uriana Epieyu. En consecuencia, el documento   de identidad vigente es el número 1.131.070.696, que corresponde a la señora   Gloria Epiayu. La anterior decisión se sustentó en que:    

a. La verificación del Archivo   Nacional de Identificación (ANI) y el cotejo técnico dactiloscópico del siete   (7) de abril de 2016, suscrito por José Efraín Hilarión Linares, daban cuenta   que la accionante tramitó dos cédulas de ciudadanía de primera vez, una de ellas   a nombre de Marinacia Uriana Epieyu, con cupo numérico 1.124.376.857, expedida   el 24 de abril de 2007, en Manaure, La Guajira, y la otra solicitada por Gloria   Epiayu, a la que se le asignó el documento de identidad número 1.131.070.696 del   9 de julio de 2010, expedida en Riohacha, La Guajira.    

b. En la versión libre rendida por   Gloria Epiayu ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha, La   Guajira, el veintiuno (21) de abril de 2016, manifestó:    

“Quinto: Preguntado: Alguna vez le fue expedida   la cédula No. 1.124.376.857 y No. 1.131.070.696. Respondió: Si me fueron   expedidas las cédulas, fue con los políticos y me pusieron un apellido que no es   mío, en cambio la otra está bien, tiene mi apellido y los papeles de mi hijo lo   hice con esa (se refiere a la CC No. 1.131.070.696) Sexto: Preguntado. Ha   realizado alguna actividad pública o privada con la cédula No. 1.131.070.696:   Si, con esta, todo, todo, cédula (sic). Ha realizado alguna actividad pública o   privada con la cédula No. 1.124.376.857 gracias a Dios no la utilizaba para   nada.”    

c. La señora Epiayu aportó copias del certificado   del FOSYGA, de los registros civiles de nacimiento de su hija con indicativo   serial No. 43936306 y el suyo con indicativo serial No. 50115527, entre otros   documentos, los cuales tramitó con la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696.    

Con fundamento en lo anterior, la cédula de   ciudadanía número 1.131.070.696 perteneciente a la accionante, fue producida y   enviada a la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha – La Guajira,   mediante oficio No. 034694 del once (11) de julio de 2016.    

De igual manera, el referido documento de identidad   fue entregado personalmente a la señora Gloria en la Registraduría Especial del   Estado Civil de Riohacha – La Guajira, el trece (13) de julio de 2016[10].    

3. El Registrador Municipal de   Albania, La Guajira, mediante oficio del veintisiete (27) de octubre de 2016,   radicado ante la Secretaría General de esta Corporación vía correo electrónico   en esa misma fecha[11]  manifestó que remitió las actuaciones a la oficina jurídica de la Delegación de   Riohacha, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1010 del 2000.    

4. Esta Sala mediante auto del once   (11) de noviembre de 2016, ordenó poner en conocimiento de las partes los   documentos mencionados previamente y aquellos que fueron allegados en   cumplimiento del auto del catorce (14) de octubre de presente año, sin que   ninguna de las partes concurriera, dentro del otorgado, a la Secretaría General   de la Corte, para los fines de la mencionada providencia.    

5. La práctica de pruebas en sede de revisión, permitió a la   Sala tener conocimiento de los siguientes hechos relevantes:    

1. El procedimiento para la   expedición de cédula por primera vez, requiere el cumplimiento de los siguientes   requisitos: i) Tener 18 años de edad cumplidos; ii) el agendamiento de la cita   ante la Registraduría de la ciudad donde reside el solicitante; iii) la   presentación de copia autenticada del registro civil de nacimiento o tarjeta de   identidad original; iv) certificación del RH y grupo sanguíneo; y, v)   fotografías necesarias para producir el documento.    

2. El proceso de expedición de la   cédula por primera vez comprende una serie de etapas y controles, entre las que   se destaca la recepción de la información en cualquier Registraduría del país y   la remisión de dicho material a las Oficinas centrales de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, pues la producción se realiza de forma centralizada.    

3. Existe un sistema de cotejo   automático de los datos biográficos de los ciudadanos denominado Interface de   Registro Civil (IRC). En caso de presentarse inconsistencias en el material de   cedulación, se procede al análisis de un perito dactiloscopista, que se encarga   de verificar las irregularidades detectadas con base en los archivos físicos y   magnéticos de identificación. Este procedimiento es utilizado para evitar los   intentos de suplantación, doble cedulación, entre otros.    

4. El trámite de cedulación por   primera vez adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil puede   comprender un término que oscila entre tres (3) a seis (6) meses.    

5. El cupo numérico 1.131.070.696,   correspondiente a la accionante, implicó un intento de doble cedulación, razón   por la cual el sistema de identificación presentó un bloqueo automático de la   solicitud, puesto que la señora Epiayu ya tenía asignado el cupo numérico   1.124.376.857, con el nombre de Marinacia Uriana Epiayu.    

6. La entidad accionada, una vez se   inició el trámite de la acción de tutela, ordenó informar a la señora Gloria   sobre la cancelación de su documento de identidad número 1.131.070.696, mediante   oficio 530 del siete (7) de abril de 2016. De igual manera, en la misma fecha se   expidió el concepto técnico dactiloscópico No. 154, suscrito por el perito José   Efraín Hilarión Linares.     

7. Con posterioridad al fallo de   primera instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, la   Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó adelantar un trámite   administrativo para garantizar los derechos de defensa y de contradicción de la   accionante.    

8. La señora Gloria Epiayu en   versión libre rendida ante la entidad accionada expresó que: i) era portadora de   las dos cédulas objeto de estudio; ii) el primer documento fue solicitado y   expedido de forma irregular puesto que se tramitó por los “políticos” y   con alteración de sus apellidos; y iii) siempre se ha identificado de la misma   manera y con el número de cédula 1.131.070.696.    

9. La Dirección Nacional de   Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante   Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, resolvió de una   parte, cancelar el cupo numérico 1.124.376.857, asignado a Marinacia Uriana   Epieyu, y de otra, mantener vigente la cédula número 1.131.070.696, que   corresponde a la accionante.    

10. El mencionado documento fue   entregado personalmente a la señora Epiayu en la Registraduría Especial del   Estado Civil de Riohacha, el trece (13) de julio de 2016.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cuestión previa    

2. La accionante presentó acción de tutela en contra de la   Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales y los de su menor hija Yasmiris Patricia Magdaniel Epiayu   a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo, y a la igualdad   de una parte y, a la vida, la educación y a la prevalencia de sus derechos sobre   los demás, de otra parte, ocasionada por la cancelación de su cédula de   ciudadanía número 1.131.070.696, debido a que según la entidad accionada dicha   solicitud implicó un intento de doble cedulación, pues a la actora ya se le   había asignado el cupo numérico 1.124.376.857, bajo el nombre de Marinacia   Uriana Epiayu.    

3. Sin embargo, esta Sala, durante el trámite de revisión de la   tutela, tuvo conocimiento de la Resolución número 5605 del veintiocho (28) de   junio de 2016, proferida por la Directora Nacional de Identificación de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se canceló por doble   cedulación el cupo numérico 1.124.376.857, asignado en su momento a Marinacia   Uriana Epieyu y dejó vigente el documento de identidad número 1.131.070.696, que   corresponde a la señora Gloria Epiayu.    

Con   base en lo anterior, el mencionado documento de identidad fue entregado   personalmente a la accionante en la Registraduría Especial del Estado Civil de   Riohacha, el día trece (13) de julio de 2016.    

4. Conforme a lo expuesto, antes de continuar con el estudio   del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del análisis de la posible   configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la   pretensión contenida en el escrito de tutela se fundaba en la expedición y   entrega del documento de identidad número 1.131.070.696, asignado a Gloria   Epiayu y además, logró acreditarse que la cédula referida fue expedida y   entregada personalmente a la accionante.    

Carencia actual de objeto. Configuración de un hecho superado durante el trámite   de la acción de tutela. Determinación del alcance de los derechos fundamentales   cuya protección se solicita    

4. La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la   acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo,   durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan   inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjuró   el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se   presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[12]. Estas situaciones generan   la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de   protección proferida por el juez caería en el vacío[13]. Este   fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se   presenta por la ocurrencia de hecho superado o daño consumado[14].    

Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite   de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental   desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de   tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde   su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[15].    

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que   puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le   corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos   fundamentales cuya protección se solicita[16], pronunciarse sobre la   vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de   1991[17]  y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el   amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[18].   Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso   estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela;   iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no   repetición[19]; y iv) la posibilidad de adoptar   las medidas de protección objetiva[20].    

De otra parte, el daño consumado surge cuando se ocasionó el   daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela,   debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho[21].    

5. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en caso bajo   estudio operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado,   puesto que la pretensión de la señora Gloria fue satisfecha plenamente por la   Registraduría Nacional del Estado Civil al proferir la Resolución número 5605   del veintiocho (28) de junio de 2016, mediante la cual resolvió de una parte,   cancelar por doble cedulación el cupo numérico 1.124.376.857, asignado en su   momento a Marinacia Uriana Epieyu, y de otra, declarar que el documento de   identidad vigente para la accionante es el número 1.131.070.696. De igual   manera, la cédula fue expedida y entregada personalmente a la solicitante el   trece (13) de julio de 2016.    

6. Sin embargo, a partir del escrito de demanda, las   contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas y las pruebas que obran   en el expediente, este Tribunal considera necesario, conforme a las reglas   jurisprudenciales construidas por la Corte, pronunciarse de fondo sobre el   asunto objeto de estudio con la finalidad de   determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[22],   pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24   del Decreto 2591 de 1991[23] y determinar si, con atención de las particularidades   del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[24].    

Así, la Sala debe establecer si se han presentado las vulneraciones de los   derechos fundamentales de la accionante y su menor hija a la personalidad   jurídica, al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de una   parte, y a la igualdad, a la vida, la educación y a la prevalencia de sus   derechos sobre los demás, de otra parte,  invocados en su momento por la   peticionaria y de esta manera determinar si es necesario realizar observaciones   sobre los hechos del caso estudiado, efectuar llamados de atención a las   entidades accionadas o finalmente adoptar medidas de protección para garantizar   la dimensión objetiva de los derechos fundamentales desconocidos.    

Por tal razón, la Sala abordará el estudio preliminar de la procedencia   excepcional de la acción de tutela en materia de cancelación del documento de   identidad por doble cedulación. Así, la Corte, una vez verifique la demostración   de los requisitos de procedibilidad, si es del caso, formulará el respectivo   problema jurídico que permita realizar el examen de las vulneraciones a los   derechos fundamentales invocados.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación por activa    

7. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda  persona   podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   particular.    

8. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,   regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en   cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre   propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado   judicial; o iv) mediante agente oficioso.    

En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de   tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona   actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado   judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales.    

9. En el caso objeto de estudio, se acredita que la señora   Gloria Epiayu se encuentra legitimada en la causa por activa para formular a   nombre propio y como representante legal de su menor hija, la acción de tutela   de la referencia, pues es mayor de edad, acreditó ser la madre de la menor   Yasmili Patricia Magdaniel Epieyu[25]  y explicó los motivos por los que considera afectados sus derechos fundamentales   y los de su hija a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo,   a la educación y a la igualdad.    

Legitimación por pasiva    

10. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite   de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la   acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en   el proceso[26].   Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra   particulares.    

11. En el expediente de la referencia, la acción de tutela se   dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, según los   artículos 120 y 266 de la Constitución, 26 y siguientes del Decreto 2241 de   1986, hace parte de la Organización Electoral,   que a su turno tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección   y vigilancia, así como lo relativo a la identificación de las personas.    

Conforme a lo expuesto, se trata de una entidad pública de origen constitucional   que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la   causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y   el 5º del Decreto 2591 de 1991[27].    

Subsidiariedad    

12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de   la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras   palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y   extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación   que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido   de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de   protección.    

13. En consecuencia, el análisis de la procedibilidad de la   acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas   jurisprudenciales: procede el amparo como i)   mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo   ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las   controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias   del caso que se estudia[28]; ii) Procede la tutela como   mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no   impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial   situación del peticionario[29]. Además, iii) Cuando la acción de   tutela es promovida por personas que requieren especial protección   constitucional – como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la   tercera edad, población indígena, entre otros – el examen de   procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios   de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[30].    

14. Observa la Sala, que   contrario a lo afirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, que actuó como juez de segunda instancia, en el   presente asunto está acreditado el presupuesto de subsidiariedad por las   siguientes razones:    

Procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección   de los derechos fundamentales de la accionante, pues la señora Gloria Epiayu no   contó con los mecanismos ordinarios administrativos ni judiciales para agenciar   la protección de sus derechos fundamentales, bajo la acreditación de que fue   vinculada al trámite administrativo adelantado por la entidad accionada que   finalizó con la cancelación de su documento de identidad, y además, la   Registraduría Nacional no profirió ningún acto administrativo u otro documento,   mediante el cual adopte la decisión de cancelación de la cédula de la actora y   permita la formulación de los respectivos recursos ordinarios y eventualmente,   presente la correspondiente acción contenciosa administrativa para procurar la   defensa de sus derechos mediante el control judicial del mismo ante la   jurisdicción competente.    

Inmediatez    

15. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios   que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte   que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es   decir, no tiene término de caducidad[31],   su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[32], bajo el   entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los   derechos fundamentales vulnerados o amenazados.    

 No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse   que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,   pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos   fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.    

En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de   protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la   verificación de los siguientes presupuestos[33]: i) la existencia de   razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la   ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término   razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[34], entre otros; ii) cuando   la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga   de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta,   de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en   la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato   preferente conforme al artículo 13 Superior.    

16. La verificación de este requisito en el asunto de la referencia   comprende las siguientes consideraciones: i) la acción de tutela fue interpuesta   casi 6 años después de que la accionante solicitó la expedición de su documento   de identidad número 1.131.070.696, ante la Registraduría Especial de Albania, La   Guajira. Esta situación prima facie implicaría la ausencia de inmediatez   de la solicitud de amparo, y además generaría la declaratoria de improcedencia   de la misma.    

Sin   embargo, el análisis del requisito de inmediatez no obedece a un ejercicio de   naturaleza silogística-cuantitativa, pues no se reduce a la mera medición de   lapsos de tiempo, sino que, debe verificarse si existen razones   constitucionalmente válidas que justifiquen la inactividad de la actora para   ejercer la acción de tutela.    

Con   fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en este caso se encuentran   acreditadas situaciones especiales de la accionante que configuran razones   constitucionalmente válidas para justificar su inactividad durante el largo   lapso de tiempo descrito. En efecto, en el presente asunto, se presentan al   menos dos circunstancias que avalan el cumplimiento del presupuesto: de una   parte, la acción de tutela es promovida por una persona que hace parte de la   comunidad indígena Wayú, por lo que la actora es miembro de un grupo de especial   protección constitucional; y de otra, las vulneraciones acusadas fueron   continuas y actuales, puesto que su solicitud de expedición de documento de   identidad fue bloqueada y cancelada, lo que configuró la supuesta afectación de   su derecho fundamental a la personalidad jurídica, la cual se prolonga en el   tiempo al momento de interponer la tutela y constituyó una vulneración presente.    

Conforme a   la evidencia previamente enunciada, este Tribunal entiende que exigirle a la   actora el cumplimiento estricto el requisito de inmediatez implicaría la   imposición de una carga procesal desproporcionada que desconoce el artículo 13   Superior, pues su inactividad no obedeció a un actuar caprichoso, arbitrario,   desinteresado o con manifiesta desidia y negligencia, sino que, por el   contrario, la señora Gloria ha soportado desde la presentación de su solicitud   de expedición de cédula por primera vez hasta la fecha de formulación de la   solicitud de amparo, el desconocimiento continuo y actual de su derecho   fundamental a la personalidad jurídica. Bajo ese entendido, la actitud de la   accionante encuentra fundamento en la Carta y permite acreditar el requisito de   procedibilidad de inmediatez.    

17. En definitiva, la Sala encontró acreditada en el presente   asunto la procedibilidad excepcional de la acción de tutela formulada por Gloria   Epiayu contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que a   continuación procede este Tribunal al estudio de las vulneraciones acusadas,   previa formulación del problema jurídico.    

Problema jurídico    

18. La   Sala estima que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer lo   siguiente ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos   fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de la señora Gloria   Epiayu al realizar de manera automática y sin acto administrativo el bloqueo,   rechazo y cancelación de su documento de identidad solicitado por primera vez,   sin vincular procesalmente a la actora al respectivo trámite?    

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, este   Tribunal abordará preliminarmente el estudio de los siguientes asuntos: i)  naturaleza y contenido del derecho fundamental a la personalidad jurídica y la   importancia constitucional de la cédula de ciudadanía; y, ii) la garantía del   derecho fundamental al debido proceso en los trámites administrativos   relacionados con la cancelación de la cédula de ciudadanía. Finalmente,   realizará el análisis del caso concreto.    

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la personalidad jurídica    

19. Nuestro ordenamiento constitucional consagró en el   artículo 14 Superior, el derecho fundamental de toda persona al reconocimiento   de su personalidad jurídica. De igual manera, los artículos 6º de la Declaración   Universal de Derechos Humanos[35],   16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[36] y 3º de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[37]  consagran la garantía fundamental del reconocimiento de la personalidad jurídica   a toda persona.    

20. Esta Corporación, desde el año 1992, ha precisado que el   derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica es   consecuencia de una reivindicación histórica en la que se reconoce a todo ser   humano como sujeto de derechos por su sola existencia[38]. De esta   forma, en la sentencia T-485 de 1992[39],   la Corte manifestó que el derecho a la personalidad jurídica presupone toda una   normatividad jurídica, según la cual  el hombre por el solo hecho de serlo debe   ser reconocido como un sujeto de derechos. Lo expuesto, genera además, la   obligación de repudiar ideologías revaluadoras de la personalidad que lo   reduzcan a la simple condición de cosa.    

De esta manera, a través del reconocimiento de la personalidad jurídica se   materializa el principio de la dignidad humana e impone el deber de proscribir   toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre[40].    

21. La concepción tradicional del derecho civil entiende que   la personalidad jurídica implica a su turno varios atributos como el nombre, la   nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el   estado civil. Esta concepción ha sido desarrollada por la Corte desde una   perspectiva constitucional en distintos pronunciamientos[41].    

En efecto, la personalidad jurídica está constituida por el reconocimiento del   nombre, que comprende además los apellidos y sirve para identificar e   individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado. El   artículo 3° del Decreto Ley 1260 de 1970[42],   indica que “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por   consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el   nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.”    

En la sentencia T-594 de 1993[43],   este Tribunal señaló que el nombre tiene como finalidad establecer la identidad   de una persona en las relaciones que establece con la sociedad y el Estado, por   lo que se trata de una derivación integral del derecho a la expresión de la   individualidad, puesto que es un signo característico del individuo ante los   demás, con el que se identifica y lo reconocen como distinto.    

De la misma forma, en la sentencia T-390 de 2005[44], la Corte   resaltó la importancia del nombre en los procesos sociales y jurídicos de   individualización del ser ante su familia y la comunidad. Bajo ese entendido, no   se trata de una concesión graciosa del Estado ni de los particulares, por lo que   su regulación es estrictamente constitucional y legal, de tal manera que su   afectación solo puede adelantarse por las precisas causales establecidas por el   Legislador y con la plena sujeción a los procedimientos establecidos, pues no se   trata de un asunto de interés privado sino que ello interesa a todos.    

Conforme a lo anterior, esta Corte ha resaltado la trascendencia constitucional   del reconocimiento de la personalidad jurídica y en especial del atributo del   nombre, puesto que permite la individualización de la persona en los escenarios   sociales y jurídicos, a través de un signo característico del individuo con el   que se identifica.    

Por lo expuesto, este Tribunal estableció que la cédula de ciudadanía constituye   por regla general, la prueba de la identificación personal que acredita la   personalidad de su titular en todos los actos jurídicos y demás situaciones en   los que participa[45].   Dada la importancia que reviste el mencionado documento, la Sala presentara a   continuación algunas consideraciones al respecto.    

Importancia constitucional de la cédula de ciudadanía    

Evolución histórica    

22. La cédula de ciudadanía surgió en nuestro país como un   instrumento al servicio de los procesos de votación, al que inicialmente se le   denominó “título del elector”. Posteriormente, se consolidó como   instrumento de identificación personal[46].    

Acorde con lo precedente, el General José María Obando, como Presidente de la   República, sancionó la Ley del dieciséis (16) de junio de 1853, mediante la cual   se estableció un documento denominado “título del elector”[47], el cual   según su artículo 8° prescribía que: “Todo individuo comprendido   definitivamente en la lista de electores, para hacer uso del derecho de votar en   las elecciones, recibirá del presidente del jurado una cédula que dirá: N.N. es   elector, y tendrá la media firma de dicho presidente.”[48]    

Posteriormente, con la expedición de la Ley 31 del doce (12) de noviembre de   1929, se estableció la vigencia permanente del título de elector. De esta   manera, el artículo 6° de la mencionada ley consagró: “El   Jurado Electoral expedirá a todo ciudadano inscrito en el registro permanente   donde constan los nombres de los electores, una cédula de ciudadanía que es al   mismo tiempo un título de elector, suscrita por el Presidente y el Secretario   del Jurado. En dicha cedula se expresarán: la filiación del individuo y una   copia fotográfica, pisada por el sello de la oficina que la expide; la firma del   interesado cuando sepa hacerlo; el número que al elector corresponde en el   registro, y el nombre y el domicilio del mismo, y la clase de elecciones en que   puede tomar parte así como la fecha de la expedición de la cédula.”    

Ahora bien, la promulgación de la Ley 7ª de 1934, implicó el nacimiento de la   cédula de ciudadanía como documento de identificación de los colombianos[49], puesto que   su artículo 5º estableció que: “A partir del   1º de febrero de 1935, será obligatoria la presentación de la cédula de   ciudadanía, que para efectos electorales exige la Ley 31 de 1929, en todos   aquellos actos civiles y políticos en que la identificación personal sea   necesaria, cuando quiera que se trate de personas que deben estar provistas de   tal instrumento.”    

El siguiente paso en la evolución de la cédula de ciudadanía como documento de   identidad, lo constituye la creación, mediante la Ley 89 de 1948[50], de una   Organización Electoral autónoma e independiente de la influencia de los partidos   políticos, con la finalidad de garantizar la eficiencia e imparcialidad en los   mecanismos de identificación, en especial, dentro de los procesos electorales[51].    

A   partir de ese momento, en el país se generó un proceso de modernización en la   expedición de documentos de identidad, mediante la adopción de distintos   sistemas de archivos biométricos, centralización de las bases de datos en la   ciudad de Bogotá, nuevos elementos materiales de seguridad, entre otras medidas[52].    

23. En suma, la cédula de ciudadanía tuvo un origen y   finalidad electoral, pues era expedida para ser utilizada en contiendas   políticas. Sin embargo, con el paso del tiempo sufrió un proceso de   posicionamiento como documento de identidad vigente, permanente y expedido por   una autoridad pública independiente como la Organización Electoral.    

Importancia constitucional y función de la cédula de ciudadanía    

24. La Corte ha manifestado que la cédula de ciudadanía   constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al ámbito   constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos   que inciden de modo especial en el propio acontecer de la organización y   funcionamiento de la sociedad[53].    

De esta manera, la cédula de ciudadanía cumple con tres funciones particulares:   i) identificar a las personas; ii) permitir el ejercicio de sus derechos   civiles; y iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad   política dentro de un escenario democrático[54].   Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la identificación   personal y acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos   en los que participa, de ahí que se trate de un medio idóneo y, por regla   general, irremplazable para lograr los propósitos expuestos[55].    

Igualmente, se trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayoría   de edad, es decir, la plena asunción de capacidad civil que habilita a la   persona para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones   civiles o de otra índole[56].    

Finalmente, es utilizado para acreditar la ciudadanía de los nacionales a partir   de los 18 años y, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Carta,   configura la condición previa e indispensable para ejercer el derecho del   sufragio, para ser elegido y desempeñar cargos públicos que llevan anexa   autoridad o jurisdicción.      

25. De otra parte, conforme al artículo 120 Superior, el   numeral 4º del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 5º del Decreto   1010 de 2000[57],   la competencia para adelantar los trámites de expedición de las cédulas recae en   el Registrador Nacional del Estado Civil.    

De esta manera, el procedimiento para la expedición de la cédula de ciudadanía   por primera vez comprende las siguientes etapas[58]:    

– Recepción de la información biométrica del ciudadano   en cualquiera de las Registradurías del país: en esta etapa se realiza   la toma de material de primera vez de la cédula, para lo cual el solicitante   debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tener 18 años cumplidos; ii)   agendar la correspondiente cita; iii) presentar copia auténtica del registro   civil o la tarjeta de identidad original; iv) conocer el RH y el grupo   sanguíneo; y, v) llevar las fotografías necesarias para la producción del   documento.    

– Etapa de validación y producción: el material   de cedulación recolectado por las Registradurías Especiales, es remitido a los   centros de acopio departamental y posteriormente enviado a las Oficinas   Centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que la   producción de los documentos se realiza de manera centralizada.    

Los datos biográficos de los ciudadanos son cotejados automáticamente en la   Interfase de Registro Civil (IRC) y luego se genera la validación automática de   las impresiones dactilares. Si durante este proceso se presenta alguna   inconsistencia con el material de cedulación, la misma es verificada por un   técnico dactiloscopista, quien previa consulta en los archivos físicos y   magnéticos de identificación, realizará el cotejo correspondiente. Este   procedimiento tiene como finalidad evitar cualquier intento de suplantación,   doble cedulación, entre otros.    

El plástico producido es sometido a un control de calidad final antes de su   envío al ciudadano, en el que se comprueba la confiabilidad de la cédula de   ciudadanía y se asegura que los datos contenidos en el documento sean idóneos y   acrediten la identidad del ciudadano.    

– Etapa de expedición y envío: el envío del   material físico se realiza a la Registraduría donde fue solicitado, siempre que   no se presenten inconvenientes en la línea final de producción.    

El proceso de expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez puede tardar   de tres (3) a seis (6) meses, en razón al lugar de preparación del material,   salvo cuando se trate de solicitudes presentadas en el exterior, para lo cual se   requiere de un término más amplio.    

26. En definitiva, la cédula de ciudadanía es un documento   revestido de una trascendencia constitucional por las funciones que cumple, pues   sirve de: i) prueba de la identidad personal y de la personalidad jurídica de su   titular en los actos jurídicos en los que participa: ii) medio idóneo para   demostrar la mayoría de edad y la capacidad civil; y, iii) instrumento para   acreditar el ejercicio de la ciudadanía.    

Igualmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la encargada del   trámite y expedición de los documentos de identidad, la cual realiza su función   a partir de un proceso de etapas y previsto de controles de seguridad y calidad,   con la finalidad de evitar intentos de suplantación, doble cedulación, entre   otros.    

La garantía del derecho fundamental al debido proceso en el trámite   administrativo de cancelación de la cédula de ciudadanía por doble cedulación    

27. La importancia constitucional de la cédula de ciudadanía   descrita previamente, ha generado que la Corte insista en la necesidad de que   los trámites que se adelanten en torno a la expedición o cancelación de este   documento se realicen con estricta observancia del derecho fundamental al debido   proceso[59].    

Acorde con lo expuesto, el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, establece   que la competencia para la cancelación de la cédula de ciudadanía recae en la   Registraduría Nacional del Estado Civil, quien deberá adelantar dicha actuación   administrativa cuando se presente alguna de las causales consagradas en la   mencionada norma, las cuales se enunciación a continuación:    

i) Muerte del ciudadano    

ii) Múltiple cedulación    

iii) Expedición de la cédula a un menor de edad    

iv) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta   de naturaleza    

v) Pérdida de la ciudadanía por haber obtenido carta de   naturaleza en otro país    

vi) Falsa identidad o suplantación.    

Así mismo, de acuerdo con el artículo 68 de la citada norma, la Registraduría   Nacional del Estado Civil, ante un intento de múltiple cedulación procede a   cancelar una o varias cédulas del mismo titular que fueron “indebidamente   expedidas” para dejar vigente la más antigua[60].    

28. Sin embargo, esta Corporación en la sentencia T-006 de   2011[61],   expresó que la cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación comprende   el ejercicio de una competencia que entraña el riesgo de afectar, así sea a   causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jurídica de los   ciudadanos. Por tal razón, durante el trámite de cancelación de cédulas debe   respetársele al titular del documento de identidad el derecho al debido proceso,   en su dimensión de “ser oído”, según lo establece el artículo 8.1 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[62].    

En efecto, este Tribunal consideró en aquel momento que el derecho a ser oído   debe respetarse en los procedimientos administrativos, siempre que la decisión   tenga la virtualidad de intervenir en los derechos fundamentales de una persona.    

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ivcher   Bronstein contra Perú, estudio el caso de una decisión administrativa que   afectó la nacionalidad del señor Ivcher Bronstein, por lo que el artículo 8º de   la Convención debió aplicarse en el contexto del proceso administrativo, pues se   trata de una serie de garantías que deben observarse en los procesos de   cualquier índole inclusive los administrativos, con la finalidad de que las   personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado   que pueda afectar sus derechos[63].     

29. Ahora bien, la construcción jurisprudencial de esta   subregla debió superar una cuestión de oportunidad, relacionada con el momento   de la actuación administrativa en que debe garantizarse el mencionado derecho,   es decir: i) antes de la decisión final de cancelación; o ii) posterior a la   misma.    

En la sentencia T-006 de 2011[64],   previamente referida, se resolvió esa dicotomía con fundamento en privilegiar el   derecho a ser oído en una oportunidad previa a la decisión final de cancelación   del documento de identidad, pues se busca evitar actuaciones que violen el   derecho a la personalidad jurídica del peticionario. La Corte llegó a esta   conclusión luego de realizar un análisis de las normas contenidas en el Decreto   Ley 2241 de 1986, referidas a la cancelación oficiosa de las cédulas de   ciudadanías, y a aquel procedimiento que se adelanta de forma rogada, pues en   este último escenario, es posible que el titular de la cédula pueda ser oído   antes de que la Registraduría decida sobre la cancelación.    

30. Conforme a lo expuesto, este Tribunal estableció que en   ambos procesos administrativos, los oficiosos y los rogados, los titulares de   los documentos sujetos a cancelación tienen derecho a ser oídos antes de que se   profiera una decisión definitiva por parte de la entidad competente[65].    

Caso concreto    

31. La señora Gloria Epiayu formuló acción de tutela en contra de la   Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales y los de su menor hija Yasmiris Patricia Magdaniel Epiayu   a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo y a la igualdad,   a la vida, a la educación y a la prevalencia de sus derechos sobre los demás,   respectivamente, ocasionada por la cancelación automática de su cédula de   ciudadanía número 1.131.070.696, debido a que según la entidad accionada, dicha   solicitud implicó un intento de doble cedulación, pues a la actora ya se le   había asignado el cupo numérico 1.124.376.857, bajo el nombre de Marinacia   Uriana Epiayu.    

Solicitó se ordene a la Registraduría   Nacional le haga entrega física y material de la cédula de ciudadanía número   1.131.070.696 y cesen las vulneraciones a sus derechos fundamentales y a los de   su menor hija.    

i) La accionante solicitó trámite   por primera vez de su documento de identidad el veinticuatro (24) de abril de   2007, en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Manaure, La Guajira. En   aquella oportunidad se identificó como Marinacia Uriana Epiayu y fue expedida la   cédula de ciudadanía número 1.124.376.857, la cual estaba vigente al momento de   presentar la acción de tutela de la referencia[66].    

ii) Posteriormente, la actora,   quien ya portaba la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857, solicitó   nuevamente trámite de primera vez de documento de identidad el nueve (9) de   julio de 2010, ante la Registraduría Municipal de Albania, La Guajira. En   aquella oportunidad se identificó como Gloria Epiayu y le fue asignado el cupo   numérico 1.131.070.696, el cual se encontraba cancelado por doble cedulación al   momento de formular el amparo de la referencia[67].    

iii) La irregularidad descrita   generó que el sistema de identificación bloqueara y rechazara de manera   automática la producción de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.697, por   intento de doble cedulación[68].   Sin embargo, a la Registraduría de Albania, La Guajira, no fue remitida   resolución o acto administrativo, u otro documento que ordenara la cancelación   del citado documento[69].    

iv) La Dirección Nacional de   Registro Civil, informó que a nombre de Gloria Epiayu se encontró el registro   civil de nacimiento de serial No. 50115527, con lugar y fecha de nacimiento el   13 de junio de 1988 en Albania, La Guajira e inscripción en la Registraduría de   ese municipio el 9 de julio de 2010. El referido documento tiene validez y está   vinculado a la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696. Igualmente, certificó que   a nombre de Marinacia Uriana Epieyu no se encontró registro civil alguno ni   datos del mismo[70].    

Esta Sala pudo constatar en sede de revisión que[71]:    

i) La Registraduría Nacional   informó a la accionante sobre el estado de su trámite de expedición de la cédula   de ciudadanía el siete (7) de abril de 2016, es decir, con posterioridad al   inicio del proceso de tutela.    

ii) La entidad accionada realizó el   cotejo dactiloscópico el siete (7) de abril de 2016, después de haberse   promovido la acción de tutela de la referencia.    

iii) La Registraduría Nacional   inició las gestiones administrativas para vincular a la accionante al trámite de   cancelación de su cédula de ciudadanía el diecinueve (19) de abril de 2016,   momento para el cual ya se había proferido el fallo de primera instancia (el   trece (13) de ese mismo mes y año), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.    

iv) La señora Gloria Epiayu se   presentó ante la Registraduría Especial de Riohacha, La Guajira, el veintiuno   (21) de abril de 2016, con el fin de rendir versión libre frente al caso de   doble cedulación. En la mencionada diligencia expresó que:    

– Le fueron expedidas las cédulas   números 1.124.376.857 y 1.131.070.696.    

– La cédula número 1.124.376.857   fue expedida por “los políticos” y con un apellido que no es el suyo.    

– El documento que corresponde al   cupo número 1.131.070.696, contiene la información correcta de su identidad y la   ha utilizado para realizar actividades públicas y privadas. A tal efecto   demostrativo, aportó copia del certificado del “FOSYGA”, copia del registro   civil de nacimiento de su hija con indicativo serial  No. 4393306, copia de   su registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 50115527, entre otros   documentos.    

v) La actuación administrativa   concluyó con la expedición de la Resolución número 5605 del veintiocho (28) de   junio de 2016, proferida por la Directora Nacional de Identificación de la   Registraduría Nacional del Estado Civil y con posterioridad al fallo de segunda   instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura el dieciocho (18) de mayo de 2016. En el mencionado acto se   resolvió cancelar por doble cedulación el documento con cupo numérico   1.124.376.857, expedido el veinticuatro (24) de abril de 2007 en Manaure, La   Guajira, a nombre de Marinacia Uriana Epieyu.    

vi) La Registraduría Especial de   Riohacha realizó la entrega formal de la cédula número 1.131.070.696 a la   accionante el trece (13) de julio de 2016.    

i) Durante el proceso de   cancelación de la cédula de ciudadanía, la entidad accionada no realizó las   gestiones administrativas necesarias para vincular a la señora Gloria al trámite   que se surtía y de esta manera garantizarle su derecho al debido proceso y ser   oído antes de que se profiriera la decisión de anulación.    

ii) La anulación de la cédula   número 1.131.070.696 asignada a la actora, fue generada a partir del bloqueo y   rechazo automático de los sistemas de identificación de la entidad accionada,   sin que existiera un acto administrativo que materializara la actuación de la   administración. La Sala concluye lo dicho no solo por el silencio de las   entidades accionadas al respecto y por lo afirmado por la Registraduría Especial   de Albania, La Guajira en el informe presentado al Tribunal de instancia, sino   también por la no oposición de la entidad demandada en esta oportunidad, en el   sentido de que no había recibido acto administrativo.    

iii) Los hechos expuestos acreditan   la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, no   solo por la falta de vinculación procesal al trámite administrativo que generó   la imposibilidad de que la señora Gloria fuera oída antes de la cancelación de   su documento de identidad, sino también, por la adopción sistematizada y   automática de una decisión que tiene graves implicaciones en los derechos   fundamentales de la accionante.    

De igual manera, la inexistencia de acto   administrativo en sentido formal y material, no le permitió a la accionante   procurar la defensa judicial de sus intereses en sede administrativa y judicial,   situación que se agrava en atención a que la actora hace parte de un grupo de   especial protección constitucional por su condición de miembro de la comunidad   indígena Wayú.    

Conforme a lo expuesto, la entidad accionada   incumplió el deber constitucional de observar estrictamente las garantías del   debido proceso en este caso, pues la vinculación de la accionante se produjo con   posterioridad a la cancelación de su cédula, con ocasión de la formulación de la   presente acción de tutela y seis (6) años después de haber solicitado la   expedición de su documento de identidad. De habérsele permitido a la señora   Gloria la posibilidad de ser oída antes de la decisión final de la anulación de   su documento de identidad, la Registraduría habría conocido oportunamente las   razones de la doble cedulación y de esta manera hubiera proferido una decisión   final que no generara las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados,   por lo que no tendría lugar la presente solicitud de amparo.     

iv) Sumado a lo anterior, la   actuación de la Registraduría desconoció su derecho fundamental a la   personalidad jurídica, pues le impuso la carga de identificarse a través de un   documento que fue solicitado y expedido de manera irregular y que además no   contenía información veraz del nombre de la accionante. En efecto, el juez de   primera instancia ya había advertido las anomalías presentadas en la solicitud y   expedición de la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857, específicamente con   la ausencia de documentos soportes como el registro civil. De igual forma, esta   Corte evidenció que desde la petición de la cédula formulada por la accionante   presuntamente a instancias de “los políticos” hasta la producción de   dicho documento supuestamente participaron personas ajenas a la entidad   competente y en el mismo se consignó información que no identifica a la   accionante.    

La presunta ocurrencia de estas conductas   irregulares atentan de manera directa contra el derecho fundamental a la   personalidad jurídica de la accionante, pues evidencian un desprecio por el   valor del ser humano y su instrumentalización para fines distintos a la noción   ontológica del hombre, situaciones que se encuentran proscritas por el   ordenamiento constitucional y son destinatarias del reproche de esta   Corporación.    

La vulneración del derecho de la accionante tuvo una   naturaleza multidimensional, pues no solo afectó las relaciones sociales y   jurídicas de la señora Gloria, sino que también, tuvo la potencialidad de   afectar los derechos fundamentales de su menor hija, en especial su derecho a la   personalidad jurídica, pues su tarjeta de identidad dependía de la plena   identidad de su madre.    

33. La Sala considera que, no   obstante haberse declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, el   estudio del asunto de la referencia permitió acreditar las vulneraciones de los   derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso invocadas   por la accionante. Por lo anterior, la Sala considera necesario adoptar las   siguientes medidas tendientes a proteger la dimensión objetiva de los derechos   desconocidos:    

i) Exhortar a la Registraduría   Nacional del Estado Civil que garantice los derechos de defensa y contradicción   de quienes son titulares de los documentos de identidad sometidos al trámite   administrativo de cancelación de cédulas, en especial a ser oídos antes de   proferirse la correspondiente decisión final.    

ii) Compulsar copias a la Fiscalía   General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que dentro   del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las   investigaciones correspondientes en relación con la solicitud y expedición   irregular de la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857 del veinticuatro (24)   de abril de 2007, realizada en la Registraduría Especial del Estado Civil de   Manaure, La Guajira a nombre de Marinacia Uriana Epieyu.    

Conclusiones    

34. La Sala encontró acreditada la configuración de la carencia   actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión de la acción de   tutela se satisfizo por parte de la entidad accionada. Sin embargo, asumió el   estudio de la acción de tutela y respondió al problema jurídico formulado en   relación con la vulneración de los derechos a la personalidad jurídica y al   debido proceso por la falta de vinculación del afectado al trámite de   cancelación del documento de identidad por doble cedulación, de la siguiente   manera:    

a. El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad   jurídica es consecuencia de una reivindicación histórica en la que se reconoce a   todo ser humano como sujeto de derechos por su sola existencia.    

b. Uno de los atributos de la personalidad jurídica es el   nombre, que tiene como finalidad establecer la identidad de una persona en sus   relaciones sociales y ante el Estado.    

c. La cédula de ciudadanía tiene gran importancia   constitucional, pues se trata de un documento cuyos alcances y virtualidades   trasciende desde asuntos de la vida personal de los individuos hacia el propio   acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad. Dicho instrumento   cumple tres funciones particulares: identifica a las personas, permite el   ejercicio de sus derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos   en la actividad política dentro de un escenario democrático.    

d. La garantía del derecho fundamental al debido proceso en   los trámites administrativos de cancelación del documento de identidad por doble   cedulación, comprende el derecho a ser oído antes de la decisión final de   cancelación.    

e. En el caso concreto se acreditó la vulneración de los   derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso invocados   por la accionante, puesto que no fue vinculada al trámite de cancelación de su   cédula y no se profirió acto administrativo con la decisión final de   cancelación, por lo que no pudo procurar la defensa de sus intereses en sede   administrativa y judicial. De esta manera, se le impuso la carga de   identificarse mediante un documento que no reflejaba su personalidad jurídica,   pues fue solicitado y expedido de manera irregular y no contenía información   veraz sobre la condición personal de la actora.    

f. No obstante haberse demostrado la configuración de la   carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte resolvió amparar la   dimensión objetiva de los derechos invocados a través de órdenes encaminadas a   garantizar el derecho al debido proceso en los trámites de cancelación de   cédulas, especialmente en la necesidad de que los titulares de los documentos   sean oídos antes de la decisión final.    

Decisión    

Con fundamento en   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2016, proferida en segunda instancia   por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.   En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora   Gloria Epiayu, tras haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

Tercero.- COMPULSAR copias a la   Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que   dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las   investigaciones correspondientes en relación con la solicitud y expedición   irregular de la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857 del veinticuatro (24)   de abril de 2007, realizada por la Registraduría Especial del Estado Civil de   Manaure, La Guajira, a nombre de Marinacia Uriana Epieyu.    

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

AQUILES ARRIETA GOMEZ    

Magistrado (E)    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] Folios 19-20 cuaderno principal.    

[2] Folio 20 cuaderno principal.    

[3] Folio 25 cuaderno principal.    

[4] Folios 27-34 cuaderno principal.    

[5] Folios 36-46 cuaderno principal.    

[6] Folios 45-45v cuaderno principal.    

[7] Folios 5-19 cuaderno de segunda instancia    

[8] Folios 19-33 cuaderno de revisión.    

[9] Este acto administrativo fue anexado a la respuesta de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, radicada en la Secretaría General de   esta Corporación el 25 de octubre de 2016 y obra a folios 28-31 del cuaderno de   revisión.    

[10] Folios 32 y 33 del cuaderno de revisión.    

[11] Folio 35   cuaderno de revisión.    

[12] Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela   hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la   autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u   omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de   modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo   correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en   que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás   casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción   u omisión.”    

[18] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19] Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[21] Ibídem.    

[22] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela   hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la   autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u   omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de   modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo   correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en   que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás   casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción   u omisión.”    

[24] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] Folio 4 cuaderno principal.    

[26] Ver   sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[27] Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela   procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya   violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2º de esta ley.    

[28] Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436   de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   entre otras.    

Sentencias T – 800 de 2012 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, T- 859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.    

[30] Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre   de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[31] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[32] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de   2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[33]  Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[34]  Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[35] Artículo 6.   Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su   personalidad jurídica.    

[36]  Artículo 16. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento   de su personalidad jurídica.    

[37] Artículo 3.  Derecho al Reconocimiento de la   Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su   personalidad jurídica.    

[38] Sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[39] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[40] Sentencia T-485 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada en sentencia   T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41] Al respecto ver las sentencias C-807 de 2002 M.P. Jaime Araujo   Rentería. T-729 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-308 de 2012 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[42] Por el cual se expide el Estatuto de Registro Civil de las personas.    

[43] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[44] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[45] Sentencia T-623 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Sentencia T-485   de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[46] Sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[47] Registraduría Nacional del Estado Civil, Evolución histórica y   Legislativa de la Cédula de ciudadanía o título del elector, disponible en   http://www.registraduria.gov.co/-Evolucion-historica-y-legislativa,327-.html, consultado el diecisiete (17) de noviembre de 2016.    

[48] Recopilación contenida en la sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[49] Sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[50] Artículo 1º.    

[51] Sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[52] Al respecto ver Registraduría Nacional del Estado Civil, Evolución   histórica y Legislativa de la Cédula de ciudadanía o título del elector,   disponible en   http://www.registraduria.gov.co/-Evolucion-historica-y-legislativa,327-.html, consultado el diecisiete (17) de noviembre de 2016.    

[53] Sentencias T-162 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-069   de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[54] Al respecto ver sentencias C-511 de 1999 M.P. Antonio Barrera   Carbonell, T-069 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-522 de 2014 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.    

[55] Sentencia T-522 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[56] Ibídem.    

[57] Numeral 19 del artículo 5º.    

[59] Sentencias T-763 de 2013 y T-063 de 2016 ambas con ponencia del   Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.    

[60] Sentencia T-063 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[61] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[62]  1. Toda   persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier   acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y   obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.    

[63] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein contra Perú. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafos 101 y   siguientes.    

[64] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[65] Sentencia T-006 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. Esta regla   ha sido reiterada en sentencias T-763 de 2013 y T-063 de 2016, ambas con   ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva.    

[66] Intervención de la Registraduría Especial de Riohacha y del Jefe de   la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obran a   folios 19-20 y 27-32 del cuaderno principal.    

[67] Ibídem.    

[68] Ibídem.    

[69] Intervención de la Registradora Especial del Estado Civil de   Albania, La Guajira que obra a folio 25 del cuaderno principal.    

[70] Intervención del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría   Nacional del Estado Civil que obra a folios 27-32 del cuaderno principal.    

[71] Documento proferido por la Oficina Jurídica de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, radicado ante la Secretaria General de la Corte el   veinticinco (25) de octubre de 2016 y que obra a folios 19-33 del cuaderno de   revisión.

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