T-663-15

Tutelas 2015

           T-663-15             

Sentencia T-663/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que   puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El   tratamiento requerido por accionante le está siendo suministrado de manera   efectiva    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN EL   ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA   JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

DERECHO A LA SALUD-Protección   constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia   y/o drogadicción     

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de   las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación    

DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE FARMACODEPENDIENTE-Orden   al ICBF constatar que en Centro   Médico se le garantice al accionante su derecho al consentimiento informado, en   relación con el plan de manejo formulado para su situación de salud    

Referencia:  Expediente T-5052564    

Acción de tutela instaurada por   Rafael, invocando la calidad de agente oficioso de su hijo Hernán, contra la   Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, con vinculación oficiosa del   Instituto de Psicoterapias Villa 76.[1]    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa   y Myriam Ávila Roldán, y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el veintinueve (29) de diciembre de   dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el veintisiete (27) de   marzo de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por   Rafael, invocando la calidad de agente oficioso de su hijo Hernán, contra la   Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, con vinculación oficiosa del   Instituto de Psicoterapias Villa 76.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil   quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.[2]    

I. ANTECEDENTES    

1. Rafael, invocando la calidad de   agente oficioso de su hijo, Hernán, interpuso acción de tutela contra la Clínica   General del Norte-Convenio Magisterio, por considerar vulnerados sus derechos a   la vida, la salud, la dignidad humana y de los adolescentes. La vulneración de   derechos fundamentales tendría como base los siguientes    

Hechos    

2.  Rafael expresa que su   hijo, Hernán, que al momento de la interposición de la acción constitucional   tenía dieciséis (16) años de edad,[3]  fue diagnosticado con farmacodependencia,[4] razón por la   cual fue internado en el Instituto de Psicoterapias Villa 76.[5]    

3. Señala que el adolescente huyó   de este lugar el siete (7) de diciembre de dos mil catorce (2014), con ocasión   de la fuga masiva de pacientes.[6]    

4. Manifiesta que su hijo se niega   a ser reintegrado a dicho sitio “[…] ya que manifiesta los malos tratos de   algunos enfermeros”.[7]    

5. Indica que, de la misma manera,   el Instituto de Psicoterapias Villa 76 se rehúsa a recibir de nuevo al   adolescente y que la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio se niega a   emitir una orden para que sea internado en otro lugar.[8]    

6. Por lo anterior, solicita que   se ordene a la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio que garantice   tratamiento médico por un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días al   adolescente, en un centro de cuidado diferente al Instituto de Psicoterapias   Villa 76. De igual manera, pide que se advierta a la entidad accionada que se   abstenga de incurrir en el futuro en situaciones como las que dieron lugar a la   presente acción de tutela.    

Documentos que constan en el   expediente    

7. Derecho de petición presentado   por la señora Mabel el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)   ante la Unión Temporal del Norte EPS, a través del cual peticiona que se   autorice la expedición de los documentos necesarios para el traslado de su hijo   a la ciudad de Barranquilla, de tal manera que el mismo sea “[…] internado de   manera ambulatoria…” en alguno de los centros que aquella sugería en su   escrito.[9]  Se menciona, igualmente, que el joven habría estado institucionalizado   previamente en el centro Sembrando Vencedores.    

8. Remisión del paciente Hernán   emitida por la Clínica General del Norte al Instituto de Psicoterapias Villa 76,   para la prestación del servicio de internación, fechada el cinco (5) de agosto   de dos mil catorce (2014).[10]    

9. Formato de histórica clínica   ambulatoria de la Clínica General del Norte del catorce (14) de agosto de dos   mil quince (2015), en la que se registra consulta con la siquiatra Milena Rubio   García. Según los datos allí consignados, el adolescente asistió a la consulta   con su padre, el señor Rafael.[11]  En cuanto al diagnóstico principal se señala: “Trastornos mentales y del   comportamiento debido al uso de múltiples drogas…”[12]  Y en relación al plan de manejo se indica: “Se solicita hospitalización para   el manejo de intoxicación y abstinencia”.[13] Dentro   de los registros médicos consta la remisión formulada para el internamiento del   adolescente en el Instituto de Psicoterapias Villa 76.[14]    

10. Fórmula médica del treinta   (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) del Hospital Universitario CARI   E.S.E., firmado por la siquiatra Milena Rubio García, en la cual se prescribe   internación en centro de rehabilitación para tratamiento de consumo de   sustancias sicoactivas por trescientos sesenta y cinco (365) días.[15]    

11. Oficio de justificación de   insumos y procedimientos no POS del (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)   del Hospital Universitario CARI E.S.E., en el que se describe el cuadro clínico   del accionante como “historia de consumo de sustancias psicoactivas larga   data múltiples recaídas.”[16]    

12. Remisión del paciente Hernán   al Instituto de Psicoterapias Villa 76 del quince (15) de octubre de dos mil   catorce (2014), emitida por la Clínica General del Norte, para la prestación del   servicio de rehabilitación de consumo de sustancias sicoactivas por un tiempo de   treinta (30) días.[17]    

13. Formulario donde se registra   el ingreso, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), y el posterior   egreso, el dieciséis (16) de octubre del mismo año, del paciente Hernán del   Centro de Atención y Rehabilitación C.A.R.I. E.S.E. Allí se consigna que, en   esta última fecha, el “[…] paciente presenta evolución favorable de su cuadro   clínico de ingreso motivo por qué se decide dar de alta con fórmula médica, cita   por psiquiatría y recomendaciones”[18]  De igual manera, dentro del tratamiento se formulan seis medicamentos:   olanzapina, carbamazepina, ácido valproico, levomepromazina, loratadina y   acetaminofén.    

14. Consentimiento informado   prestado por el señor Rafael, padre del adolescente Hernán, el diecisiete (17)   de octubre de dos mil quince (2015) para el internamiento del joven en el   Instituto de Psicoterapias Villa 76.[19]    

15. Carta de veinte (20) de   octubre de dos mil catorce (2014) firmada por la señora Mabel, madre del   adolescente, por medio de la cual solicita a la Clínica General del Norte dar   continuidad al tratamiento médico de su hijo y que se permita su internación por   un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días, en vez de los treinta (30)   días que fueron autorizados por la entidad accionada.[20]    

17. Remisión del adolescente al   Instituto de Psicoterapias Villa 76 con fecha de cinco (5) de diciembre de dos   mil catorce (2014), emitida por la Clínica General del Norte para rehabilitación   de consumo de sustancias sicoactivas por un periodo de treinta (30) días.[22]    

18. Información sobre el horario   de visitas a pacientes.[23]    

Respuesta   de la entidad vinculada    

19. El dieciocho (18) de diciembre   de dos mil catorce (2014), el gerente del Instituto de Psicoterapias Villa 76   S.A.S.[24]  contestó la acción de tutela interpuesta. Señaló que el paciente Hernán, durante   el periodo en que estuvo internado, incumplió las normas del centro de   rehabilitación “[…] promoviendo actos de violencia y agresión en contra del   personal de enfermería y destruyendo la infraestructura de la institución.”[25]  En consecuencia, indicó que no pueden aceptarlo de nuevo, pues no recibe el   tratamiento de forma voluntaria y entorpece el proceso de rehabilitación de los   demás pacientes.    

Adicionalmente, declaró que la   institución no se niega a ofrecer tratamiento ambulatorio al adolescente, pero   que para ello es necesario contar con una orden de la Clínica General del   Norte-Convenio Magisterio.[26]    

Respuesta de la Clínica General   del Norte-Convenio Magisterio    

20. La entidad accionada no   contestó la acción de tutela.    

Decisiones que se revisan    

Sentencia de Primera Instancia    

21. El veintinueve (29) de diciembre de   dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, a través   de la cual dispuso denegar la acción constitucional interpuesta por Rafael, en   representación de Hernán, contra la Clínica General del Norte-Convenio   Magisterio, al estimar que no existió vulneración de los derechos fundamentales   del joven.[27]    

La decisión señaló que no se le negó el   servicio de salud, pues este se encontraba internado en un centro de   rehabilitación hasta el momento en que decidió fugarse, situación que supuso la   suspensión del tratamiento. Asimismo, estableció que no es facultad del juez de   tutela ordenar a una EPS que uno de sus pacientes sea atendido en una   institución prestadora de servicios de salud específica ni determinar el tipo de   tratamiento que debe recibir.    

22. Pese a lo anterior, el juez   constitucional exhortó a la entidad accionada a continuar con la prestación del   servicio de salud al paciente y le advirtió que “[…] los servicios que le   sean prestados al joven referido, deberán ser los adecuados, los mejores e   idóneos para su patología, procurando siempre la continuidad en el acceso a los   servicios de salud requeridos para su recuperación, de acuerdo al concepto de su   médico tratante…”[28]    

Impugnación    

23. El diecinueve (19) de enero de dos   mil quince (2015), Rafael impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por   no estar de acuerdo con la decisión adoptada. En el escrito señaló que la   entidad accionada no estaría prestando el servicio de salud al adolescente,   exponiéndolo a sufrir un perjuicio irremediable.[29]    

Sentencia de Segunda Instancia    

24. El veintisiete (27) de marzo de dos   mil quince (2015), el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia dentro del   proceso de la referencia, a través de la cual confirmó la decisión del juez   inferior.[30]    

De acuerdo con el juez constitucional, la   acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que,   para lograr la protección de los derechos fundamentales en cuestión, el actor   debió hacer uso de la función jurisdiccional atribuida a la Superintendencia   Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se   hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud   y se dictan otras disposiciones.”    

Pruebas decretadas en sede de   revisión    

25. El tres (3) de septiembre de dos mil   quince (2015),[31]  la Sala Primera de Revisión profirió auto a través del cual, entre otros,   dispuso: (i) oficiar al accionante para que aclarara el vínculo que lo une al   titular de los derechos invocados y que aportara prueba de dicha relación; (ii)   oficiar al Instituto de Psicoterapias Villa 76 para que informara si en relación   con los hechos que dieron lugar a la fuga de pacientes mencionada en la tutela   se inició alguna investigación, así como los resultados arrojados por esta, en   caso que la misma hubiese tenido lugar. También se le requirió para que indicara   si se llevó a cabo alguna pesquisa por los alegados malos tratos a los que   habría sido sometido el adolescente y que especificara cuáles fueron las   conductas contrarias al reglamento cometidas por aquel; (iii) oficiar a la   accionada para que allegase copia de la historia clínica del paciente; (iv)   vincular a la señora Mabel, madre del adolescente, al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar –ICBF–, a la Superintendencia Nacional de Salud y al   Ministerio de Salud y la Protección Social al proceso, para que se pronunciaran   sobre los hechos y pretensiones del caso; (v) oficiar al ICBF para que   entrevistase a Hernán para conocer su opinión en relación con la situación   ventilada en la tutela y, en especial, con el tratamiento médico que se le   suministra; (vi) invitar al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión   Social –PAIIS– de la Universidad de los Andes, a la Fundación Saldarriaga   Concha, al Centro para el Reintegro y Atención Integral al Niño –CRAN–, a la   organización Pares en Acción-Reacción contra la Exclusión Social –PARCES– y al   Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud –IDIPRON– para   que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre el asunto sometido a   revisión.    

26. A través de memorial, el accionante   dio respuesta al auto de pruebas proferido por la Sala de Revisión.[32]  Indicó que es el padre de Hernán, adjuntó copia del registro civil de nacimiento   del joven.[33]  Igualmente, anexó acta de conciliación en la cual se expresa que el accionante   se encuentra a cargo de la custodia y cuidados personales de su hijo.[34]    

27. El actor indicó que es una persona de   escasos recursos, que no es profesional ni tiene un empleo estable, por lo que   le fue imposible acudir a un abogado para la presentación de la acción   constitucional, siendo asistido por el Ministerio Público.[35]    

28. Explicó también que la razón que lo   llevó a solicitar el amparo fue la insatisfacción con el proceso de   rehabilitación del adolescente en el Instituto de Psicoterapias Villa 76.[36]  Sin embargo señaló que, luego de insistir en relación con su solicitud de cambio   de centro de rehabilitación ante la Clínica General del Norte-Convenio   Magisterio, esta accedió a lo pedido. En consecuencia, indicó: “[…] hoy mi   hijo se encuentra en el Centro Terapéutico Reencontrarse, donde ha tenido una   evolución positiva por la forma en que fue atendido desde su llegada con un   calor humano no solo por parte de los profesionales que atienden allí, sino por   todo el personal que labora en ese lugar. Hoy día mi hijo lleva más de cinco (5)   meses internado, encontrándose en la última fase de la primera etapa y su   evolución es tal que no sólo ha cumplido con el objetivo del programa, sino que   se ha convertido en un líder y modelo para los que allí se encuentran. Al   iniciar el mes de octubre entra en la segunda etapa, la cual es hospital día por   lo que está muy motivado a seguir adelante, en aras de su recuperación y   rehabilitación…”[37]    

Respuesta de Mabel    

29. A través de memorial, la señora   Mabel, madre de Hernán, dio respuesta al oficio remitido.[38]  Manifestó que lo expresado por el padre del adolescente en su escrito de tutela   es cierto y, por lo tanto, solicitó que se concediera el amparo deprecado,   tutelando los derechos fundamentales vulnerados.    

Respuesta del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar    

30. La jefe de la oficina asesora   jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[39]  dio respuesta al oficio remitido.[40]  Expresó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas y   vinculación, se procedió a entrevistar al adolescente Hernán el diez (10) de   septiembre de dos mil quince (2015) en el Centro Médico Terapéutico   Reencontrarse TRC, lugar donde se encuentra internado.    

31. En cuanto al tratamiento que   actualmente recibe en este último lugar, Hernán manifestó:    

“[…] tengo 5 meses de estar en la   fundación Reencontrarse, recibiendo tratamiento para rehabilitación de consumo   de sustancias psicoactivas. Desde el momento en que llegué me sentí feliz, me   sentí bien por las instalaciones de la fundación y el trato de todos los que   trabajan aquí, las orientaciones, los medicamentos, la comida, todo es   excelente, son muy organizados, es la mejor fundación donde he estado, cuando   uno tiene alguna inconformidad escuchan y buscan solución.”[41]    

Posteriormente, añadió: “Estoy   contento en el programa Reencontrarse, he recuperado parte de la confianza que   tenía, veo a mis papás diferentes, los siento más tranquilos”.[42]    

32. De otra parte, al ser indagado por el   tiempo en que permaneció internado en el Instituto de Psicoterapias Villa 76, el   adolescente relató su experiencia, la cual se transcribe en su integridad:    

“En Villa 76 duré casi dos meses,   desde que llegué allá me sentí muy mal, esperaba otra cosa diferente, algo como   esto donde estoy ahora y lo encontré inadecuado, muy desagradable, la comida la   repetían casi todos los días, el trato de los enfermeros es muy malo, querían   estar gritando a uno a cada rato, no pedían el favor, la UCI que es el cuarto de   aislamiento, tenía el baño dañado, las comidas las entregaban fuera del horario   habitual, la cama parecía de manicomio, muy feo, estábamos todos revueltos, los   que estaban pagando pena de presos, los psiquiátricos y nosotros los fármacos.   Se formaban unas peleas porque los psiquiátricos olían feo, se querían sentar en   todas las bancas, tapaban los baños, me salieron hongos en los pies, no hacían   bien el aseo, no quería estar allí, sobre todo por el trato, me volé a los 15   días de haber ingresado, y ese mismo día me encontró una enfermera, y me llevó   otra vez con una patrulla de la policía de infancia. Cuando llegué a Villa 76 el   enfermero que me recibió, no recuerdo el nombre, me quería dar golpes a mano   limpia, me amenazaba y otro enfermero le dijo que si me iba a pegar que me   pegara en el cuerpo, no me pegara en la cara, así duraron como una semana con   esas amenazas, me decían como me des la patica ya sabes te casco, ese día me   inyectaron en la pierna, eran como las 2 de la tarde y desperté al día siguiente   como a las 3 y media en el UCI donde duré como 3 semanas, desperté con mucho   dolor de cabeza, a mi papá no le avisaron nada de eso, se enteró porque yo mismo   le dije ya que tenía unas llagas o ampollas en los pies y no me querían curar.   Yo ingresé el 15 de octubre de 2014, la primera vez que me volé fue el 28 de   octubre y me volé otra vez el día 7 de diciembre. El día 7 de diciembre de 2014   una compañera se montó al techo para evadirse, como vio que nadie la seguía se   devolvió, cuando estaba bajando un enfermero la hala por la pierna y pelada cae   de cabeza en la escalera desmayada, no me acuerdo cuantos jóvenes estábamos ahí,   pero al ver eso reaccionamos y nos fuimos corriendo a coger a la pelada, la   íbamos a llevar a la enfermería y yo le pegué un puño en la cara al enfermero y   él se encerró arriba en el segundo piso, entonces los que estábamos ahí cerca   nos fuimos para la puerta por donde entran las visitas y tumbamos la puerta y   nos fuimos 17 jóvenes, ya estábamos aburridos de tanto maltrato, me fui para la   casa de un compañero, de allí se comunicaron con mi mamá y ella se comunicó con   mi papá. Me fue a recoger el día siguiente en las horas de la mañana.”[43]    

33. El Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar señaló que los hechos denunciados por el accionante tienen especial   relevancia al considerar que el afectado es un adolescente que se encuentra en   situación de vulnerabilidad, debido a sus circunstancias económicas y de salud.   Refirió a los contenidos de las leyes 1566 de 2012 y 100 de 1993, en relación   con el principio de atención integral que rige en materia de prestación de   servicios de salud. Adujo que la atención integral de salud precisa del   cumplimiento de estándares mínimos de calidad en las distintas etapas,   necesarios para la recuperación del paciente.    

34. De igual forma, hizo referencia a las   condiciones de atención del Instituto de Psicoterapias Villa 76. Estableció que,   de acuerdo a su objeto misional, esta es una clínica “[…] especializada en la   prestación de servicios integrales de promoción, prevención y atención en el   área de salud mental; con énfasis en la atención de urgencias psiquiátricas,   prevención del suicidio e intervención en crisis emocionales.”,[44]  razón por la cual debe prestar servicio de atención integral a pacientes que   tienen condiciones de vulnerabilidad específicas, siendo en este sentido sujetos   de especial protección constitucional.    

Indicó también que, de acuerdo al relato   narrado por el adolescente, existen múltiples problemáticas en este centro de   salud, relacionadas con: (i) violencia física recurrente por parte de los   funcionarios; (ii) violencia psicológica por parte de los funcionarios; (iii)   hacinamiento; (iv) falta de condiciones habitacionales mínimas, como aseo y   separación de internos de acuerdo con su perfil; (v) falta de comunicación de   pacientes que no han alcanzado la mayoría de edad con sus padres y familiares;   (vi) retención ilegal, debido a traslados sin que se cuenten con garantías   mínimas a los pacientes y sin notificación a sus padres.[45]    

35. En vista de todo lo anterior, el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “[…] considera necesario realizar   una verificación de las condiciones de atención de dicho centro, con el fin de   constatar si estas situaciones hacen parte del trato diario que obtienen los   pacientes en el lugar, y que, no sólo implicaría una vulneración a sus derechos   fundamentales […] sino que impediría que puedan gozar de una atención y   rehabilitación integral.”[46]  En consecuencia, señaló que procederá a realizar las gestiones correspondientes   para verificar el estado de los derechos de los niños, niñas y adolescentes   internados en la clínica Villa 76.[47]    

36. Finalmente, expresó que, a juicio de   la entidad, los derechos de Hernán se encuentran restablecidos, toda vez que el   mismo se encuentra en una institución que le brinda atención integral.    

Respuesta del Ministerio de Salud   y Protección Social    

37. El director jurídico del Ministerio   de Salud y Protección Social respondió al oficio remitido por la Sala Primera de   Revisión[48]  y solicitó que, en caso que la acción de tutela prospere, se ordene a la Clínica   General del Norte-Convenio Magisterio garantizar la prestación de los servicios   de salud que el adolescente precisa, pues los mismos se encuentran incluidos en   el POS, y no se emita pronunciamiento en relación con la facultad de recobro al   FOSYGA.    

38. La respuesta se refirió a las   coberturas del POS en relación con la salud mental contenidas en la Resolución   5521 de 2013. Igualmente, presentó consideraciones en torno a la elección de   IPS, de acuerdo a lo dispuesto en la Decreto 1485 de 1994, concluyendo que   “[…] la libertad de escogencia de IPS, se limita a las instituciones que ofrece   la entidad prestadora de salud con las cuales tiene contrato y dentro de esta   lista de instituciones el usuario puede escoger la IPS de su preferencia.”[49]    

De igual manera, llamó la atención en   torno a que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se   encuentran cubiertos por un régimen de excepción distinto al contemplado en la   Ley 100 de 1993, razón por la cual cuenta con instituciones, normas y   procedimientos distintos a los creados por el Sistema General de Seguridad   Social en Salud.    

39. De forma concomitante, el Ministerio   remitió oficio a través del cual se refirió a las cuestiones por las cuales se   le indagó en el auto de pruebas.[50]  Propuso una serie de elementos que han de tenerse en cuenta para valorar el   consentimiento de los niños, niñas y adolescentes y los límites a la facultad de   los padres de decidir sobre los tratamientos a los que serán sometidos sus   hijos, dentro de los cuales se encuentran: (i) urgencia e importancia del   tratamiento para los intereses del paciente; (ii) intensidad del impacto sobre   la autonomía actual y futura del niño; y (iii) la edad del paciente.[51]    

40. Finalmente, señaló que para la   decisión del caso concreto deben tomarse en cuenta: (i) la capacidad del   paciente para manifestar su consentimiento o aceptar el tratamiento; (ii) la   severidad del consumo de sustancias realizado; (iii) la situación de abuso y   maltrato denunciada por el adolescente.[52]    

Respuesta de la Superintendencia   Nacional de Salud    

41. El asesor del despacho del   Superintendente Nacional de Salud[53]  intervino dentro del proceso de la referencia para responder al auto proferido   por la Sala Primera de Revisión y solicitar que se desvincule a la entidad del   proceso de tutela.[54]  Señaló que el joven Hernán se encuentra afiliado como beneficiario de la señora   Mabel al régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio, al cual no le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 100   de 1993, pues el artículo 279 de la misma excepciona de su ámbito de aplicación   a dicho régimen.[55]    

42. En cuanto a la manera en que se   realiza la inspección, vigilancia y control de las instituciones que prestan   servicios de salud a niños, niñas y adolescentes con dependencia a sustancias   sicoactivas, la Superintendencia indicó que estas “[…] son realizadas en   primera instancia por las entidades territoriales del orden departamental,   distrital y municipal, las cuales se enmarcan dentro de la gestión de acciones   de salud pública que deben realizar los prestadores de servicios habilitados   para ello…”[56]  Sin embargo, adujo que, por su parte, “[…] la Superintendencia Nacional de   Salud en el desarrollo propio de sus funciones adelanta acciones tendientes a   verificar que los actores del sistema cumplan con las normas y obligaciones   particulares asignadas por la ley. De esta manera se realiza inspección,   vigilancia y control sobre la gestión en salud pública individual y colectiva…”[57]    

Respuesta de la Fundación   Saldarriaga Concha    

43. El líder de incidencia[58]  de la Fundación Saldarriaga Concha intervino[59] dentro del   proceso de la referencia “[…] con el fin de proveer algunos argumentos   jurídicos sobre la relación entre la discapacidad y la farmacodependencia”[60]  Hizo referencia al concepto legal de discapacidad en nuestro país, a la   protección constitucional de las personas con discapacidad, a la Convención   Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Ley   1618 de 2013.[61]    

44. Posteriormente, afirmó que incluir a   las personas en situación de dependencia a sustancias sicoactivas dentro de la   categoría de sujetos con discapacidad puede generar efectos tanto positivos como   negativos. Advirtió que la farmacodependencia guarda elementos comunes con la   discapacidad si se toman en cuenta las normas constitucionales y la   jurisprudencia de esta Corporación. Mencionó que el Comité de las Naciones   Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que las   personas farmacodependientes pueden encajar dentro de la categoría de   discapacidad sicosocial percibida y gozar de la protección del tratado.   Finalmente, hizo referencia la forma en la que los ordenamientos jurídicos de   los Estados Unidos de América, Perú y Argentina abordan la relación entre   dependencia a sustancias sicoactivas y discapacidad.    

Respuesta del Programa de Acción   por la Igualdad y la Inclusión Social-PAIIS    

45. La clínica jurídica PAIIS intervino[62]  dentro del proceso para solicitar a la Corte que profiera órdenes encaminadas a   proteger los derechos fundamentales del adolescente.[63]  El concepto adujo que la situación del joven Hernán se plantea en términos de   diagnóstico de farmacodependencia, sin que se considere la manera en que el   comportamiento del adolescente se relaciona con los factores que han influido en   el desarrollo de sus habilidades de vida. En dicho sentido se afirmó que   “[t]odos los estudios médicos parecen concluir y entender que la condición de   Hernán es una enfermedad “grave” y con serias implicaciones, sin tener en   consideración el entorno en que se ha desarrollado su vida.”[64]    

46. PAIIS manifestó que Hernán enfrenta   barreras en el reconocimiento de su voluntad en relación con la valoración de su   consentimiento y que “[…] las consecuencias de estas barreras pueden ser   comparadas con aquellas que enfrentan las personas con discapacidad   psicosocial.”[65]  En consecuencia, aseveró que las barreras que enfrenta el adolescente en la   interacción con su entorno en momentos de crisis y a la hora de manifestar su   voluntad y preferencias generan una discapacidad, por lo que el mismo es   beneficiario del régimen legal establecido en la Convención sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad.[66]    

La intervención enfatizó que, al amparo   de la convención mencionada, es deber de los Estados impedir el aislamiento de   estas personas, tal como ocurre en los casos de institucionalización, sino que,   por el contrario, han de propender por su integración a la comunidad. Por ello,   estimó que el internamiento forzado del adolescente es una decisión que tiene el   efecto de reforzar la exclusión y segregación que atraviesa, por lo que resaltó   la necesidad de generar aproximaciones al caso de acuerdo a modelos de   rehabilitación basada en comunidad (RBC).    

47. De igual forma, llamó la atención   sobre la falta de constancia en el expediente del consentimiento informado de   Hernán para el suministro y aplicación de los medicamentos siquiátricos   prescritos por sus médicos y para su institucionalización.[67] Afirmó que si   bien la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, el   consentimiento sustituto de los padres es suficiente para la realización de   procedimientos médicos y tratamientos que involucran la salud de niños, también   se ha mantenido que ello no obsta para que se tome en cuenta la opinión de estos   y que en determinados casos resulte inviable proceder con el consentimiento   sustituto de los progenitores.[68]    

Respuesta de la Fundación Centro   para el Reintegro y Atención del Niño-CRAN    

48. La Fundación CRAN remitió oficio a la   Sala Primera de Revisión a través del cual señaló que “[…] infortunadamente   CRAN no cuenta con la experticia para conceptuar temas relaciones con el consumo   y dependencia a sustancias psicoactivas…”[69]    

Respuesta del Instituto de   Psicoterapias Villa 76    

49. El gerente[70]  de la entidad vinculada ofreció respuesta al oficio remitido por la Sala Primera   de Revisión.[71]  Indicó que el adolescente Hernán “[…] fue un paciente ansioso e inquieto que   manifestaba no querer estar en el tratamiento y mucho menos hospitalizado.”[72]  Afirmó que los sicoterapeutas del centro buscaron orientarlo para que de manera   voluntaria recibiera el tratamiento de rehabilitación y que no es una práctica   de la institución maltratar de ninguna manera a sus pacientes. Así mismo,   aseveró que como “[c]onsecuencia del incidente del 7 de diciembre, nuestra   política para recibir un paciente es que éste se hospitalice y quiera recibir su   tratamiento de rehabilitación voluntariamente.”[73]    

50. En cuanto al contexto en el cual   aconteció la fuga de pacientes, adujo que:    

“En nuestras instalaciones, en un   salón que llamamos Andalucía, dada la fecha significativa como es el 7 de   diciembre, se realizó una actividad lúdica-recreativa por nuestra Trabajadora   Social, actividad en la que los pacientes manifestaron su complacencia y   agradecimiento. Una vez finalizada la actividad tipo 5 pm, se dirigieron al   sitio donde se recrean individualmente y estando allí, se reunieron con el fin   de planear y escaparse. Regresan al salón Andalucía y Hernán y sus compañeros   (13), unos agreden al personal de enfermería y otros le dan golpes (patadas) a   la puerta de salida a la calle hasta derribarla y conseguir su objetivo que era   la fuga. Se llamó la atención a la policía marcando el 123 y nunca respondieron.   Se procedió a llamar a los padres de cada uno de ellos para ponerle en   conocimiento de lo acontecido. Internamente se hizo la investigación con los   compañeros que quedaron dentro de la institución. Ellos manifestaron que los que   se fugaron querían participar en las festividades del 7 de diciembre.”[74]    

Respuesta de las demás entidades   oficiadas    

51. La Clínica General del Norte-Convenio   Magisterio, Pares en Acción-Reacción contra la Exclusión Social –PARCES– y el   Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud –IDIPRON–   guardaron silencio.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

52. La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del caso y problemas   jurídicos    

54. De acuerdo el   acervo documental contenido en el expediente, el adolescente fue diagnosticado   con farmacodependencia, debido al consumo de múltiples sustancias sicoactivas,[75]  así como con trastornos mentales y del comportamiento asociados a esta   situación.[76]  Su siquiatra prescribió la internación de Hernán en un centro de rehabilitación   para tratamiento del consumo de sustancias sicoactivas por un periodo de   trescientos sesenta y cinco (365) días. Por su parte, la Clínica General del   Norte habría emitido múltiples autorizaciones para servicios de rehabilitación e   internación del joven.    

Reposa en el   expediente consentimiento informado prestado por el accionante, en calidad de   padre del adolescente, para su internamiento el Instituto de Psicoterapias Villa   76, sin que se cuente con registro escrito en torno a la opinión del titular de   los derechos sobre el tratamiento que se le ha suministrado.    

El tratamiento   administrado al adolescente en la entidad de salud mencionada se interrumpió   luego de que el mismo huyó del sitio junto con otros pacientes. Hernán se niega   a volver a dicho lugar, por haber sido objeto de malos tratos por parte de   miembros del personal. Por su parte, el Instituto de Psicoterapias Villa 76 se   rehúsa a recibirlo de nuevo, debido a que el mismo habría desconocido las normas   establecimiento.    

55. De la   situación expuesta se desprenden los siguientes problemas jurídicos:    

56. ¿Vulnera una   entidad que presta servicios médicos el derecho a la salud de una persona con   farmacodependencia al no autorizar su traslado a otro centro de rehabilitación,   pese a que el mismo fue solicitado debido a aparentes situaciones de maltrato en   contra del usuario?    

57. ¿Vulneran las   entidades que hacen parte del sistema de salud el derecho fundamental de un   paciente de dieciséis (16) años[77]  a que se cuente con su consentimiento informado para el tratamiento de su   dependencia a sustancias sicoactivas, cuando este no ha manifestado su   aceptación para reabrir el tratamiento, ni se le ha informado debidamente sobre   el mismo?    

Procedencia de la   acción de tutela    

Legitimación en   la causa    

58. De acuerdo   con el texto de la tutela, el señor Rafael interpuso esta acción constitucional   invocando la calidad de agente oficioso del adolescente Hernán. Sin embargo, al   analizar los documentos que reposan en el expediente, se puede concluir que el   accionante es el padre del joven, razón por la cual ostentaría su representación   legal.[78]  Lo anterior resulta patente si se tiene en cuenta que el accionante aportó copia   del registro civil de nacimiento del adolescente, en el cual figura como padre,   y que, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, “La representación   judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.”    

Así las cosas, la   legitimación en la causa para interponer la acción de tutela no correspondería a   un caso de agencia oficiosa, sino a uno en que la acción constitucional se   interpuso por medio de representante legal. En cuanto a este evento, el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala que   “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante…”    

59. En   consecuencia, la Sala estima que el señor Rafael tiene legitimidad e interés   para interponer la acción de tutela, al obrar como representante legal del   adolescente cuyos derechos fundamentales, al parecer, estarían siendo   conculcados.    

Requisito de   subsidiariedad    

60. De acuerdo con lo establecido en el   artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de   derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por autoridades   públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por   tener un procedimiento preferente y sumario, estar regida por el principio de   informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con otras acciones   legales determinadas por la Constitución Política y la ley.    

La tutela está llamada a proceder en uno   de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que   permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro   mecanismo de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la   protección pretendida; o (iii) cuando contándose con otros mecanismos de defensa   idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio   irremediable.[79] Es   decir que la tutela no siempre es el instrumento llamado a operar para la   salvaguarda de derechos fundamentales, siendo en este sentido un mecanismo de   protección subsidiario a otras acciones ordinarias y constitucionales.    

61. En el caso   objeto de análisis, el juez de segunda instancia consideró que la acción de   tutela bajo estudio debe ser declarada improcedente, al no satisfacer el   requisito de subsidiariedad, pues el accionante podía hacer uso de la facultad   jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo   41 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

62. En cuanto a esto, debe precisarse que si bien la disponibilidad de otros   medios de defensa judicial conduciría, en principio, a que la acción   constitucional se tornase inviable, esta Corte ha indicado que no basta con la   simple existencia de cualquier otro mecanismo judicial aparentemente útil para   que pueda predicarse improcedencia de la tutela, pues se requiere, además, que   estos sean idóneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se   encuentran en juego.[80]    

En cuanto al mecanismo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la   jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones[81]  que el trámite jurisdiccional referido puede resultar ineficaz para garantizar   el derecho a la salud de las personas, en tanto el mismo carece de una   reglamentación suficiente que le permita ser considerado como un medio de   efectivo y oportuno en situaciones de extrema gravedad o urgencia.[82]    

63. A ello se suma que, en el caso bajo estudio, el titular de los derechos   fundamentales que se encuentran en juego es un adolescente que ha visto   comprometida su salud y calidad de vida debido a su dependencia de sustancias   sicoactivas, razón por la cual el mismo es un sujeto que cuenta con especial   protección constitucional. Esta Corporación ha señalado la gravedad que puede   predicarse de la farmacodependencia, como situación que afecta la salud, debido   a sus efectos en la funcionalidad tanto física como mental de la persona, lo que   se aúna a las profundas consecuencias familiares, económicas y comunitarias que   puede acarrear.[83] Igualmente, ha sido reiterativa en   señalar que en estos eventos la tutela puede ser interpuesta debido a la   necesidad de evitar que se produzca un perjuicio irremediable para el titular de   los derechos.[84]    

64. En cuanto a   la procedencia de la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en   estos eventos la sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo transitorio   con el fin de velar por la integridad de los derechos fundamentales amenazados.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que pueda hablarse de   perjuicio irremediable, este ha de ser inminente y grave, requiriendo de “[…]   medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable.”[85]    

65. Toda vez que   la dependencia de sustancias sicoactivas puede acarrear graves consecuencias   tanto a nivel personal como social para Hernán y su familia, y que existe   inminencia respecto a la materialización de dicho riesgo, la Sala considera que   en este caso se cumplen con las condiciones necesarias para considerar   satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.    

Carencia actual   de objeto    

66. En varias   ocasiones la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que las órdenes a   proferir por parte del juez de tutela no surtirían ningún efecto práctico en   relación con lo pedido por el accionante, se está frente a una situación de   carencia actual de objeto. Esta puede configurarse de dos maneras: de un lado se   encuentra el hecho superado, que se presenta cuando entre el momento de la   interposición de la acción constitucional y la sentencia que la resuelve se ha   satisfecho de manera íntegra la pretensión del tutelante, por lo que el amparo   pretendido ya no resulta necesario. De otro lado, se encuentra el daño   consumado, que ocurre cuando la vulneración o lesión a los derechos   fundamentales se ha materializado, sin que sea viable evitarla o hacer que cese,   siendo procedente tan solo la reparación de los perjuicios causados.[86]    

67. A fin de   evaluar si en el caso concreto se ha presentado el fenómeno de carencia actual   de objeto, la Sala analizará si en relación con la situación planteada por el   accionante se ha configurado un hecho superado o un daño consumado. Ahora bien,   dicho análisis debe efectuarse en relación con cada una de las situaciones que,   en principio, han podido generar una amenaza o vulneración a los derechos   fundamentales de Hernán.    

En este orden de   ideas, el estudio de la carencia actual de objeto ha de llevarse a cabo en   relación con tres situaciones independientes, a saber: (i) la solicitud de   traslado del adolescente de institución de salud solicitada por el accionante   ante la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio; (ii) las alegadas   situaciones de maltrato puestas en conocimiento de la Sala de Revisión por parte   de Hernán, que habrían conllevado a la fuga de pacientes del siete (7) de   diciembre de dos mil catorce (2014); y (iii) el derecho al consentimiento   informado de este último en relación con el tratamiento para su   farmacodependencia.    

68. En cuanto a   la primera situación, el accionante en el oficio remitido a   esta Corte en sede de revisión señaló que “[d]espués de haber insistido en la   EPS Clínica General del Norte Convenio Magisterio, logré que se le brindara   atención en otro centro de rehabilitación para sustancias psicoactivas y hoy mi   hijo se encuentra en el Centro Terapéutico Reencontrarse, donde ha tenido una   evolución positiva por la forma en que fue atendido desde su llegada con un   calor humano, no solo por parte de los profesionales que atienden allí, sino por   todo el personal que labora en ese lugar.”[87]  Lo anterior fue corroborado por la entrevista realizada por el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar al adolescente, en la cual este declaró:   “Tengo 5   meses de estar en la fundación Reencontrarse, recibiendo tratamiento para   rehabilitación de consumo de sustancias psicoactivas. Desde el momento en que   llegué me sentí feliz, me sentí bien por las instalaciones de la fundación y el   trato de todos los que trabajan aquí, las orientaciones, los medicamentos, la   comida, todo es excelente, son muy organizados, es la mejor fundación donde he   estado, cuando uno tiene alguna inconformidad escuchan y buscan solución.”[88]    

En consecuencia, la Sala concluye que, en   relación con la solicitud de traslado del paciente a otra institución de salud   se presenta un hecho superado, pues se tiene certeza de que el tratamiento   requerido por Hernán le está siendo suministrado de manera efectiva en otro   centro médico, previa autorización de la Clínica General del Norte-Convenio   Magisterio, por lo que la pretensión del accionante se ha satisfecho a plenitud.    

69. Sin embargo,   la Sala debe referirse a la presunta situación de maltrato mencionada por el   accionante en su tutela y detallada por el adolescente en la entrevista que se   le practicó por parte de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, la Sala encuentra que, aun en el evento en que se concluyera que la   misma ocurrió tal como lo relató Hernán, se habría configurado un daño   consumado, debido a que la vulneración de los derechos fundamentales a la salud   y a la dignidad humana del adolescente se habrían tornado irreversibles, pues   los hechos que dieron lugar a la afectación iusfundamental ya ocurrieron.    

70. Una situación   similar se presenta en relación con el derecho al consentimiento informado del   paciente en relación con el tratamiento para la farmacodependencia que se le   suministró en el Instituto de Psicoterapias Villa 76. A Hernán le administraron   distintos tipos de medicamentos y, posteriormente, su internación sin que,   aparentemente, se le informara respecto a las consecuencias del plan de manejo   adoptado para su situación de salud. No obstante, el mismo ya no recibe   tratamiento en aquella institución, toda vez que escapó de ella y, a la fecha,   se encuentra en el Centro Médico Terapéutico Reencontrarse TRC. En consecuencia,   aun si se considera que al administrarle el tratamiento señalado se vulneró su   derecho al consentimiento informado, esta afectación se ha tornado definitiva.    

71. En   consecuencia, es forzoso concluir que en el caso bajo revisión se ha configurado   la carencia actual de objeto, por cuanto se ha constatado un hecho superado en   torno a la solicitud de traslado de centro de tratamiento y se ha establecido un   daño consumado en relación con las supuestas situaciones de maltrato sufridas   por el paciente en el Instituto de Psicoterapias Villa 76 y a su derecho al   consentimiento informado para la administración del tratamiento para la   farmacodependencia.    

72. No obstante,   en el caso específico del daño consumado esta Corporación ha afirmado que:    

“[…] si bien no resulta viable   emitir la orden de protección que se solicitaba en el recurso de amparo, la   Corporación en sede de revisión tiene la facultad de decretar una serie medidas   de reparación integral, en principio, no pecuniarias. En primer lugar, como   medidas de no repetición y de satisfacción, la Corte ha sostenido la necesidad   de pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia   del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos   invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda   instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes   para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. De igual manera,   este Tribunal ha advertido a la autoridad demandada para que en ningún caso   vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la   tutela. También, la Corte ha compulsado copias del expediente a las autoridades   que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u   omisión causó el mencionado daño. Ésta Colegiatura ha considerado que dada la   naturaleza preventiva de la acción de tutela no es posible, en principio,   ordenar indemnizaciones de carácter económico, a modo de compensación por los   perjuicios causados. No obstante, la Corte ha señalado que es obligación del   juez de tutela informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas   de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño, y en casos de   graves vulneración de derechos fundamentales, ha condenado en abstracto, en los   términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991.  Las anteriores medidas   encuentran su fundamento en las obligaciones de este Tribunal, como máximo   órgano de la jurisdicción constitucional, de guardar la integridad y supremacía   de la Constitución, de desarrollar el derecho a la verdad, entendido como la   garantía a saber para no olvidar y así abstenerse de repetir y de velar por la   protección de los derechos fundamentales. Así pues, la Corte no puede permanecer   indiferente cuando evidencia la trasgresión de estos últimos, ya que su   inactividad significaría avalar la misma.”[89]    

Así las cosas, la Sala considera   que es preciso efectuar un pronunciamiento de fondo en torno a los supuestos   hechos de maltrato ocurridos en el Instituto de Psicoterapias Villa 76 y al   derecho al consentimiento informado del adolescente Hernán. Para ello se   presentarán consideraciones referidas a la garantía del derecho a la salud de   las personas con farmacodependencia y se analizará si en relación con los dos   asuntos mencionados se presentaron afectaciones a derechos fundamentales.    

La garantía del derecho a la salud   de las personas con farmacodependencia    

Normas constitucionales    

73. Las personas con   farmacodependencia y sus familias gozan de especial protección jurídica de   acuerdo a varias disposiciones constitucionales. De una parte, el inciso tercero   del artículo 13 de la Constitución Nacional consagra un mandato de especial   cuidado en favor de las personas que se encuentren en situación de debilidad   manifiesta debido a circunstancias de carácter económico, físico o mental.[90]  Este mandato se ve reforzado por el artículo 47 Superior, el cual ordena a las   distintas autoridades del Estado tomar medidas para velar por el bienestar y la   autonomía de las personas en situación de discapacidad.    

De la misma manera, debe   considerarse el Acto Legislativo 02 de 2009, “Por el cual se reforma el   artículo 49 de   la Constitución Política”,[91] que introdujo una modificación destinada   a definir la manera en la que el Estado ha de afrontar el consumo de sustancias   que generan dependencia. La norma proscribe el uso, porte y consumo de   sustancias sicotrópicas y sicoactivas si no se cuenta con prescripción médica.   Igualmente, ordena la puesta en marcha de medidas administrativas, pedagógicas,   profilácticas y terapéuticas con fines preventivos y rehabilitadores para   atender las necesidades de las personas farmacodependientes. En consonancia con   lo anterior, declara que el sometimiento a dichas medidas precisa del   consentimiento informado de la persona que, junto con su familia, goza de   especial respaldo por parte de las entidades del Estado.    

Jurisprudencia constitucional    

74. Son varias las sentencias en   las que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, se ha referido a   los derechos de las personas con dependencia a sustancias sicoactivas, haciendo   especial énfasis en su derecho a recibir atención integral en salud, incluyendo   las providencias T-094 de 2011,[92] T-497 de   2012,[93]  T-796 de 2012,[94]  T-578 de 2013,[95]  T-949 de 2013,[96]  T-124 de 2014,[97]  T-141 de 2014,[98]  T-153 de 2014[99]  y T-043 de 2015.[100]  De las decisiones judiciales precitadas se derivan un conjunto de cánones que   han de servir de guía a efectos de garantizar el derecho a la salud de las   personas con farmacodependencia.    

La prestación de servicios de   salud para tratar la farmacodependencia    

75. (i) La salud es un derecho fundamental que debe   ser garantizado de forma integral a las personas farmacodependientes; (ii) la   farmacodependencia es una situación que tiene la potencialidad de afectar la   autodeterminación y autonomía del consumidor, así como su salud y su entorno   familiar y social, razón por la cual debe ser tratada como un problema de salud   pública; (iii) toda vez que la dependencia de sustancias sicoactivas puede   afectar la salud y la vida en condiciones dignas del consumidor, las entidades   del sistema general en seguridad social en salud no pueden negarse a prestar los   servicios necesarios para lograr el restablecimiento de su bienestar físico y   mental; (iv) el tratamiento para la dependencia a sustancias sicoactivas precisa   del acompañamiento de un equipo interdisciplinario de profesionales, así como de   las entidades del sistema de salud, la familia y el Estado; (v) los tratamientos   para la farmacodependencia pueden requerir servicios tanto incluidos como   excluidos del POS, sin que ello sea obstáculo para que se provea atención   efectiva al consumidor; (vi) que un servicio o medicamento no se encuentre   incluido en el POS no faculta a las EPS para denegarlo, pues debe determinarse   en cada caso si el usuario lo requiere para la garantía de su derecho a la   salud; (vii) en principio, el derecho de los afiliados a la libre escogencia del   lugar de tratamiento se encuentra circunscrito a las IPS con las que la   respectiva EPS tenga convenio, sin embargo existen circunstancias en las cuales   este derecho se extiende más allá de las entidades que conforman la red de   servicios.    

El manejo de la farmacodependencia como una situación   que compromete la salud mental    

76. (i) Toda vez que la farmacodependencia puede   tener efectos negativos en la salud mental de las personas, las reglas   aplicables para la prestación de servicios para la garantía de la salud mental   aplican también para el tratamiento de la dependencia a sustancias sicoactivas;   (ii) en materia de salud mental, el servicio médico debe ser el más adecuado   para la situación del paciente; (iii) si un procedimiento es necesario, no puede   estar condicionado al pago de sumas de dinero, a menos que exista capacidad de   pago; (iv) la atención en salud mental no puede estar limitada a un determinado   número de días, meses o atenciones por año, pues pueden presentarse recaídas o   momentos de crisis; (v) si el tratamiento para la farmacodependencia requiere de   internación en una unidad mental, esta no puede hacerse de manera indefinida,   debido a que debe propenderse por la integración del sujeto a la comunidad.    

El derecho al consentimiento   informado de las personas con farmacodependencia    

77. (i) Las medidas de tratamiento   y rehabilitación de las personas farmacodependientes precisan del consentimiento   previo, libre e informado del consumidor, con el fin de garantizar sus derechos   del libre desarrollo de la personalidad, a la libertad individual, a la dignidad   humana y a la integridad personal; (ii) si bien el consentimiento informado del   paciente farmacodependiente puede ser difícil de obtener, en aquellos momentos   en que la persona se encuentre lúcida la persuasión del médico tratante se torna   especialmente importante para que el paciente comprenda las ventajas y riesgos   de aceptar o no un determinado tratamiento; (iii) pueden presentarse situaciones   (riesgo de muerte) en las cuales el consentimiento informado ceda ante   principios de la práctica médica, como el de beneficencia o utilidad, lo que   debe definirse caso por caso; (iv) no obstante, el consentimiento sustituto   tiene un carácter marcadamente excepcional en materia de tratamiento de la   farmacodependencia; (v) el consentimiento informado del paciente   farmacodependiente implica que las entidades de salud informen al paciente de   manera detallada el plan de manejo que se adoptará, la forma en que se realizará   el tratamiento, las terapias y demás procedimientos conexos.    

A continuación, es preciso abordar   la legislación relativa a los derechos de las personas con farmacodependencia.    

Legislación sobre la garantía de derechos de las personas con farmacodependencia    

78. La Ley 1566   de 2012, “Por la cual se dictan normas   para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias   psicoactivas y se crea el premio nacional “entidad comprometida con la   prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas”.”,  consagra normas encaminadas a velar por la atención integral de las personas   farmacodependientes. Señala que el abuso y la dependencia a sustancias   sicoactivas son un asunto de salud pública, al afectar el bienestar individual,   familiar y social.[101]  Declara el derecho de las personas en situación de dependencia a recibir   atención integral por parte de las entidades que hacen parte del sistema de   salud, al paso que dispone la inclusión de medicamentos y tratamientos   necesarios para esta situación en el POS.[102]    

De igual forma,   consagra el derecho al consentimiento informado de los pacientes   farmacodependientes, lo cual demanda que estos cuenten con información completa   en relación con el tipo de tratamiento a recibir, los riesgos y ventajas del   mismo, tratamientos alternativos disponibles, su eficacia, duración y   restricciones, los derechos que le asisten durante la atención en salud y demás   asuntos relevantes.[103]    

79. Es preciso también mencionar   la Ley 1616 de 2013, “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y   se dictan otras disposiciones”, en la cual se incorporaron normas   encaminadas a garantizar la protección de los derechos de los usuarios de   servicios de salud mental. Aquella reconoce que la salud mental es un derecho   fundamental que se define “[…] como un estado dinámico que se expresa en la   vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que   permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos   emocionales, cogniti­vos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para   trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la   comunidad.”[104]    

Para la protección de este   derecho, la ley establece en su artículo 6 varias garantías en favor de los   pacientes, las cuales se consideran indispensables a efectos de recibir atención   integral para los quebrantos de salud que puedan presentarse, en consonancia con   el principio de la dignidad humana.[105]    

Se refiere a las distintas   modalidades de atención en salud mental, dentro de las cuales se incluye el   centro de atención en drogadicción y servicios de farmacodependencia.[106]  También se contempla la integración escolar para niños, niñas y adolescentes con   quebrantos de salud mental,[107]  así como un mandato para los entes territoriales y las entidades administradoras   del sistema de salud de “[…] disponer de servicios integrales en salud mental   con modalidades específicas de atención para niños, niñas y adolescentes   garantizando la atención oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil   accesibilidad a los servicios de promoción, prevención, detección temprana,   diagnóstico, intervención, cuidado y rehabilitación psicosocial en salud   mental…”[108]    

Finalmente, cabe resaltar las   labores de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de   Salud sobre las entidades que prestan servicios de salud mental y centros de   atención a la drogadicción.[109]    

La institucionalización de niños,   niñas y adolescentes    

80. La institucionalización de   niños, niñas y adolescentes por motivos de salud y cuidado personal es una   medida que si bien tiene propósitos de protección, se encuentra sometida a   estrictos controles con el fin de velar por su interés superior y derechos   fundamentales.[110]  La institucionalización puede verse acompañada de importantes consecuencias   negativas para la persona sometida a ella, lo que impone el deber de considerar   cualquier alternativa menos lesiva para lograr el fin pretendido.[111]    

81. Debe mencionarse la   Observación General Número 9 del Comité de los Derechos del Niño, referida a los   derechos de los niños con discapacidad, que advirtió sobre los riesgos que   produce la institucionalización de niños, niñas y adolescentes, pues esta medida   implica su separación de sus padres y familiares.[112]  El Comité sostuvo que la institucionalización debe ser aplicada por los Estados   como último recurso, en atención a los principios de necesidad y del interés   superior, al tiempo que manifestó su preocupación por la falta de atención que   se otorga a los niños y niñas a la hora de determinar las medidas de protección   que deben dictarse en su favor.[113]  Por ello, precisó la necesidad de revisar de forma periódica la ubicación que se   hubiere hecho del niño.[114]    

El Comité señaló que la   institucionalización aumenta el riesgo que tienen los niños de sufrir abuso   físico y emocional de diversos tipos, por lo que la misma solo debe intentarse   en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para   garantizar su interés superior. Por demás, se encuentra prohibido justificar   dicha medida en circunstancias como la discapacidad de niños, niñas o   adolescentes, de sus padres, o en la escasez de recursos del núcleo familiar.[115]    

82. De lo anterior se deriva que   la institucionalización está regida por dos parámetros estrictos: el principio   de necesidad y el interés superior del niño. Solo cuando se satisfagan estos dos   requisitos puede procederse a una ubicación que signifique su   institucionalización, pues esta implica la separación del niño, niña o   adolescente de su núcleo familiar y comunidad, lo cual sin duda puede conllevar   a traumatismos en su desarrollo integral. Por ello, entra en tensión con el   derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, a disfrutar   de la vida en comunidad y a la libertad personal.[116]    

Una vez abordado este punto, se   procederá a resolver el caso concreto.    

Caso concreto    

El adolescente, de acuerdo a los   documentos que obran en el expediente, había estado institucionalizado con   anterioridad a los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela.[120]  Posteriormente, recibió varias autorizaciones por parte de la Clínica General   del Norte-Convenio Magisterio para su internamiento en el Instituto de   Psicoterapias Villa 76; lugar donde estuvo recibiendo tratamiento hasta el siete   (7) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando escapó con ocasión de una   fuga de pacientes.[121]    

De acuerdo a lo señalado por el   accionante, Hernán se niega a ser ingresado nuevamente al Instituto de   Psicoterapias Villa 76, pues alega haber sido objeto de malos tratos mientras   estuvo allí.[122]  Por su parte, la entidad vinculada se rehúsa a recibir de nuevo al joven,   argumentando que el mismo incumplió el reglamento del centro de tratamiento al   incurrir en conductas agresivas en contra de algunos enfermeros.[123]  Por ello, el actor solicita que se ordene a la Clínica General del   Norte-Convenio Magisterio autorizar que el tratamiento de su hijo se realice en   otra institución.    

84. Para empezar, la Sala   considera necesario referirse a los hechos de supuesto maltrato denunciados por   Hernán en la entrevista practicada por los funcionarios del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar.    

El Instituto de Psicoterapias   Villa 76 vulneró los derechos a la salud y a la dignidad humana del adolescente   Hernán    

85. De acuerdo a lo relatado por   el adolescente, en el Instituto de Psicoterapias Villa 76 se presentarían   situaciones que rompen no solo con cualquier modelo legal de atención en salud,   sino con el principio mismo de la dignidad humana.[124]    

86. Según lo señalado por Hernán,   al interior de este centro de rehabilitación ocurrirían episodios de violencia   en contra de pacientes y se amenazaría de forma recurrente a estos con el uso de   la fuerza física en su contra. Así mismo, sería una práctica común tratar a los   usuarios a los gritos y no se separaría a las personas que allí se encuentran de   acuerdo con su perfil, por lo que permanecerían juntas personas con   farmacodependencia, en situación de discapacidad y aquellos que cumplen   sanciones por infracciones que la ley castiga.    

El adolescente relató que se le   sedó por un periodo de tiempo considerable con un medicamento que,   posteriormente, le produjo fuertes dolores de cabeza, debido a que trató de huir   del establecimiento. Además, expresó que se le confinó en un espacio (UCI), que   este describe como un cuarto de aislamiento.    

También indicó que el   funcionamiento del lugar tendría serias dificultades en cuanto al estado de la   planta física y el suministro de servicios como la alimentación y el aseo, que   habrían dado lugar a problemas de salud de los pacientes como, en el caso de   Hernán, la presencia de hongos y llagas en los pies.    

En vista de todo lo anterior y,   con ocasión de un evento en el cual una usuaria habría resultado lesionada, el   adolescente y varios de sus compañeros decidieron huir del lugar por la fuerza.    

87. Por su parte, el Instituto de   Psicoterapias Villa 76 adujo que en la institución no se maltrata a los   pacientes, que se cuenta con cámaras en el lugar y que el personal sabe que si   incurren en situaciones de abuso serán retirados del servicio. De la misma   manera, señaló que la fuga de pacientes del siete (7) de diciembre de dos mil   catorce (2014) habría ocurrido debido a la iniciativa de un grupo de internos   que tenía como objetivo el participar de las festividades de esta fecha, razón   por la cual, decidieron darse a la fuga.[125]    

88. Al cotejar la versión ofrecida   por el adolescente Hernán sobre los sucesos que ocurrieron en el Instituto de   Psicoterapias Villa 76, con las del gerente de este centro de tratamiento, se   tiene que las mismas resultan contrarias entre sí, razón por la cual no es   posible afirmar con certeza que, efectivamente, se hubiesen presentado   situaciones de maltrato al interior de dicho establecimiento pues,   adicionalmente, no existe evidencia suficiente al respecto.    

La entidad vinculada se le pidió   en el auto de pruebas proferido por esta Sala de Revisión el día tres (3) de   septiembre de dos mil quince (2015) que informara “[…] si en relación con los   hechos que dieron lugar a la fuga de pacientes de la institución de salud   ocurrida el siete (7) de diciembre de dos mil catorce (2014) se inició alguna   investigación, así como los hallazgos encontrados en caso de que la misma   hubiere tenido lugar y que anexe la documentación referida a aquella.   Especialmente, se pide a la entidad de salud que indique si se investigó los   alegados malos tratos en contra del adolescente Hernán…”,[126]  en la respuesta remitida por aquella solo se señala que “[i]nternamente se   hizo la investigación con los compañeros que quedaron dentro de la institución.   Ellos manifestaron que los que se fugaron querían participar de las festividades   del 7 de diciembre.”[127]    

89. En cuanto a los hechos de   esto, es propicio reiterar las guías básicas de acción para el tratamiento de   adicciones incorporadas en la sentencia T-043 de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio), las cuales incluyen: (i) perspectiva de derechos humanos;[128]  (ii) consentimiento libre de informado;[129] (iii)   disponibilidad y accesibilidad;[130]  (iv) valoración y acompañamiento multidisciplinario;[131]  e (v) integración antes que aislamiento.[132]    

Así las cosas, pese a no contarse   con evidencia suficiente para determinar si en efecto Hernán y los demás   pacientes del Instituto de Psicoterapias Villa 76 fueron objeto de maltrato por   parte del personal de este centro de tratamiento, la Sala considera necesario   que se proceda a verificar las condiciones de funcionamiento de esta   institución, con el fin de establecer la veracidad de las declaraciones del   adolescente y velar por la garantía de los derechos fundamentales de las   personas que allí se encuentran.    

A continuación, se abordará el   derecho al consentimiento informado del paciente para el tratamiento contra la   farmacodependencia.    

El tratamiento contra la   farmacodependencia de Hernán precisa de su consentimiento informado    

90. Dentro de los documentos que   reposan en el expediente no se encuentra constancia escrita del consentimiento   informado prestado por Hernán para recibir tratamiento para su dependencia a   sustancias sicoactivas.[133]    

91. El consentimiento informado   del paciente es un requisito que, por regla general, resulta necesario para el   tratamiento de la farmacodependencia, según lo establece el Acto Legislativo 02   de 2009, modificatorio del artículo 49 de la Constitución, que declara que   “[c]on fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y   tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico   para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a   esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto”   (subrayas propias).    

92. El derecho de la persona con   farmacodependencia a que se cuente con su consentimiento informado para   administrar tratamientos de salud también encuentra consagración en el artículo   4 de la Ley 1566 de 2012, de acuerdo con el cual “[p]ara realizar el proceso   de atención integral será necesario que el servicio de atención integral al   consumidor de sustancias psicoactivas o el servicio de farmacodependencia haya   informado a la persona sobre el tipo de tratamiento ofrecido por la institución,   incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atención, las alternativas   de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento ofrecido, la duración del   tratamiento, las restricciones establecidas durante el proceso de atención, los   derechos del paciente y toda aquella información relevante para la persona, su   familia o red de apoyo social o institucional. La persona podrá revocar en   cualquier momento su consentimiento.”, y en el numeral 13 del artículo 6 de   la Ley 1616 de 2013, que incorpora el derecho de toda persona en el ámbito de   salud mental a “[…] exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento   informado para recibir el tratamiento.”    

93. Así las cosas, no existe duda   de que los usuarios de servicios de salud mental y, específicamente, aquellos   que reciben tratamiento para la farmacodependencia tienen derecho a prestar o   rehusar su consentimiento informado en relación con el tratamiento prescrito   para su situación de salud, pues de lo contrario se estarían desconociendo sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal y al libre   desarrollo de la personalidad.[134]    

94. Lo anterior resulta todavía   más claro en aquellos eventos en los que el tratamiento para la dependencia a   sustancias sicoactivas se lleva a cabo a través de la internación del paciente,   pues esta es una medida que, si bien pretende facilitar el restablecimiento de   la salud de las personas con farmacodependencia, se ve aparejada de importantes   limitaciones a los derechos fundamentales a la libertad personal y a la vida en   comunidad.[135]  Por ello, puede considerarse altamente restrictiva, precisando para su   aplicación del consentimiento previo, libre e informado de la persona sobre la   cual recae, pues como lo ha afirmado esta Corte en varias ocasiones: existe un   deber de obtener la “[…] aceptación expresa e informada del paciente en todos   los casos en que se pretenda adelantar un procedimiento médico de carácter   invasivo.”[136]    

Igualmente, la Sala no pasa por   alto que la institucionalización de niños, niñas y adolescentes se encuentra   sometida a estrictos controles constitucionales, razón por la cual la misma será   procedente solo en aquellos casos en los que se satisfagan los principios   constitucionales de necesidad e interés superior del niño.[137]  En relación con este último estándar, la Sala recuerda que el interés superior   debe determinarse de acuerdo a las circunstancias particulares, individuales y   contextuales del niño y su familia, con base en la evidencia científica   disponible.[138]    

95. Ahora bien, podría pensarse   que en el caso concreto el derecho del joven Hernán a que se cuente con su   consentimiento informado para el tratamiento contra la farmacodependencia puede   satisfacerse por medio del consentimiento sustituto otorgado por su padre,   debido a que el titular de los derechos en juego no ha alcanzado la mayoría de   edad, por lo que, al tener menos de dieciocho (18) años, la decisión de   someterse al tratamiento prescrito por su médico puede ser tomada por su   representante legal.    

96. La Sala no desconoce que el   consentimiento informado en casos que involucran la salud de niños, niñas y   adolescentes tiene particularidades que hacen improcedente emplear allí, sin   consideraciones adicionales, las reglas atinentes al derecho al consentimiento   informado aplicables a personas mayores de edad, precisamente debido a que, en   relación con aquellos, es necesario velar por la prevalencia de su interés   superior, lo que, en principio, autorizaría que bienes jurídicos como la salud o   integridad física puedan ser garantizados incluso en contra de la voluntad de su   titular.[139]    

97. En varias ocasiones la Corte   Constitucional se ha referido al alcance del consentimiento informado de niños,   niñas y adolescentes en relación con procedimientos de salud. Se ha pronunciado,   por ejemplo, en torno a eventos como transfusiones de sangre en contra de la   voluntad del paciente,[140]  intervenciones quirúrgicas en personas intersexuales,[141]  procedimientos de reasignación y reafirmación sexuales,[142]  esterilización en personas en situación de discapacidad,[143]  entre otros.    

98. Al respecto ha sostenido que   “[e]n el caso de procedimientos médicos en menores de edad se presenta una   tensión entre el principio de autonomía y el principio de beneficencia, toda vez   que los niños también son seres independientes y titulares de derechos, pero a   la vez no cuentan con un desarrollo racional suficiente para tomar decisiones   sobre su propia existencia”,[144]  lo cual ha dado pie a que se afirme que “[…] por regla general, son sus   padres los responsables de expresar su consentimiento, sin embargo cuando tengan   la madurez suficiente debe prevalecer la voluntad informada de los niños y   niñas.”[145]    

99. No obstante, la Corte también   ha señalado que la regla según la cual cuando un determinado tratamiento médico   recae sobre un niño, niña o adolescente, el consentimiento informado corresponde   a los padres, no tiene un carácter absoluto, pues las personas que no han   alcanzado la edad de dieciocho (18) años pueden tomar decisiones sobre su salud   de acuerdo a su nivel de desarrollo.[146]    

100. La Corte ha dicho que para   definir el alcance del derecho al consentimiento sustituto de los padres y, en   consecuencia, del consentimiento informado de los niños, niñas y adolescentes en   materia de procedimientos de salud, es necesario efectuar una ponderación entre   el principio de beneficencia, de acuerdo con el cual debe preservarse el   bienestar del paciente, y el principio de autonomía, según el cual corresponde a   este definir de forma libre e independiente si ha de someterse a un determinado   tratamiento. Para ello, en cada caso corresponde al juez constitucional apreciar   de forma holística todas las circunstancias relevantes a efectos de determinar   si el paciente se encuentra en condiciones de otorgar o rehusar directamente su   consentimiento en torno a un servicio de salud.[147]    

101. En cuanto a esto, en la   sentencia SU-337 de 1999 (MP. Hernán Martínez Caballero) se fijaron tres   parámetros guía para determinar la forma en que han de balancearse los   principios constitucionales señalados, en torno al consentimiento informado   sobre procedimientos médicos que involucran niños, niñas y adolescentes, a   saber: (i) la urgencia e importancia del tratamiento para los derechos   fundamentales del paciente, (ii) los riesgos e impacto del tratamiento sobre su   autonomía, tanto presente como futura; (iii) su edad.[148]  Por su parte, el concepto remitido en sede de revisión por el Ministerio de   Salud y Protección Social invita a la Corte a tomar en consideración estos   mismos criterios a efectos de definir la capacidad de Hernán para consentir el   plan de manejo que se le ofrece para su salud.[149]    

102. Tomando en cuenta las   consideraciones, la Sala estima que son varios los factores que deben evaluarse   a fin de establecer si la decisión respecto a someterse al tratamiento contra la   farmacodependencia formulado por su siquiatra correspondía al joven Hernán o, en   su defecto, a su padre, el señor Rafael.    

103. En primer lugar, la Sala toma   en cuenta que, de acuerdo a la información que consta en el expediente, Hernán   tenía dieciséis (16) años de edad al momento en que se interpuso la acción de   tutela y, para cuando en que se decide esta acción constitucional, el mismo   contaría con diecisiete (17) años, estando tan solo a meses de convertirse en   mayor de edad, hecho que ocurrirá el dos (2) de enero de dos mil dieciséis   (2016).[150]    

Por lo tanto, puede inferirse de   manera razonable que se halla en una etapa avanzada de su proceso de desarrollo,   próximo a adquirir plena capacidad jurídica, lo que le permitiría tomar   decisiones informadas respecto a la gran mayoría de los asuntos correspondientes   a su salud, pues tendría con suficiente desarrollo cognitivo para entender el   alcance y consecuencia de sus actos, y formar una opinión autónoma en relación   con los mismos.    

La posición del adolescente en   relación con el tratamiento médico en cuestión debe analizarse desde el   principio de reconocimiento progresivo de la autonomía personal de los niños,   las niñas y los adolescentes antes mencionado, y del derecho fundamental de los   niños a ser escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, consagrados   en los artículos 21.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[151]  y 7.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.[152]    

104. Por otro lado, también podría   pensarse que la posibilidad que tiene el adolescente de formarse un juicio   propio, razonable e informado en relación con su tratamiento se encuentra   limitada por su dependencia a sustancias sicoactivas y los “trastornos   bipolares y del comportamiento” que le fueron diagnosticados.[153]  En cuanto a este punto, la Sala estima pertinente señalar que la   farmacodependencia, si bien es una situación que puede comprometer la salud   mental, no necesariamente se traduce en una pérdida absoluta de las capacidades   cognoscitiva y volitiva del sujeto. Si este fuera el caso, no habría razón para   que se exigiera contar con el consentimiento informado del consumidor para su   tratamiento, como lo ha hecho de manera reiterada la jurisprudencia   constitucional, y lo hacen el artículo 49 Superior y las leyes 1566 de 2012 y   1616 de 2013.    

La incapacidad de la persona con   dependencia a sustancias sicoactivas para formarse un juicio propio, razonable e   informado que le permita tomar decisiones sobre su propia salud es un asunto que   no puede presumirse, sino que, en cada caso, debe acreditarse. Es por ello que   esta Corporación ha señalado que si bien la obtención del consentimiento   informado de personas farmacodependientes presenta retos especiales, debido a la   posibilidad de estados alterados de conciencia del consumidor, ello no elimina   dicha posibilidad sino que, por el contrario, exige que el personal médico haga   uso de la persuasión para darle a entender al paciente los riesgos y ventajas de   acceder o no al tratamiento.[154]    

En el asunto objeto de revisión,   la Sala encuentra que no se ha acreditado que Hernán esté imposibilitado por su   situación de salud para construir un juicio propio y manifestar su voluntad en   relación con el tratamiento médico prescrito para su farmacodependencia. En   consecuencia, esta no es una circunstancia que pueda traducirse en una   restricción al derecho al consentimiento informado del adolescente.    

105. Adicionalmente, se enfatiza   que en materia de tratamiento para la farmacodependencia, la voluntad del   paciente juega un papel especialmente relevante, pues es a través de su   determinación que pueden alcanzarse el objetivo pretendido: eliminar la   dependencia a las sustancias sicoactivas.[155]    

106. En síntesis, la Sala   encuentra que: (i) Hernán se encuentra a tan solo meses de alcanzar la mayoría   de edad; (ii) no se ha probado que esté en incapacidad de formarse una opinión   propia, libre e informada respecto a su situación de salud, ni mucho menos que   no comprenda el alcance y efectos de sus decisiones.    

107. De acuerdo con esto, se   concluye que debe garantizarse a Hernán el derecho a que se cuente con su   consentimiento libre, previo e informado en cualquier procedimiento médico que   se adelante para responder a su dependencia a sustancias sicoactivas.    

108. Ahora bien, al contrastar   esta situación con la forma en que se gestionó la atención médica del joven   Hernán, la Sala concluye que las instituciones del sistema de salud y, en   especial, el Instituto de Psicoterapias Villa 76, lesionaron el derecho al   consentimiento informado del adolescente, en tanto procedieron a administrarle   un tratamiento que involucró el suministro de medicamentos sin que se le   informara adecuadamente el tipo de tratamiento que se llevaría a cabo y las   consecuencias que el mismo tendría para su cuerpo.    

109. Ahora bien, no puede pasarse   por alto que de los oficios remitidos en sede de revisión por el señor Rafael y   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sigue que, actualmente, Hernán   se encuentra recibiendo tratamiento en el Centro Médico Reencontrarse TRC. En   torno a esta situación, solo se conoce que tanto el accionante como el   adolescente se muestran satisfechos con el tipo de tratamiento que este último   se encuentra recibiendo en dicha institución.[156]    

Así las cosas, la Sala estima que,   en atención a que Hernán se encuentra recibiendo atención para su dependencia a   sustancias sicoactivas en un centro de tratamiento distinto al inicial, es   necesario que se verifique que, en este nuevo lugar, se esté garantizando el   derecho al consentimiento informado del adolescente.    

110. Por demás, la Sala toma de lo   sugerido por la clínica jurídica PAIIS, la cual plantea que con el fin de   garantizar el derecho al consentimiento informado del adolescente es preciso   proveer los apoyos que sean necesarios para la toma de las decisiones que   involucran su salud.[157]  La entidad interviniente sugiere que se establezcan los ajustes necesarios, que   en los términos de los artículos 2 y 5 de la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad deben ser razonables, para hacer efectivo el   derecho de Hernán al consentimiento informado.[158]    

Así las cosas, la Sala considera   que el adolescente ha de contar con acompañamiento de sus seres queridos, en   especial de sus padres, con el fin de asistirlo en su decisión, de tal manera   que el mismo reciba el apoyo que requiere para determinar el curso de acción a   seguir.    

111. En cuanto a este último   punto, los conceptos de las entidades especializadas allegados al expediente   plantean una discusión acerca de si al peticionario debe dársele el tratamiento   de una persona con discapacidad o, en términos más amplios, si las personas con   farmacodependencia enfrentan una discapacidad. La Sala considera que resultaría   aventurado que el juez constitucional asuma una de las dos posiciones. Sin   embargo, es claro que la sociedad impone barreras a las personas que enfrentan   una dependencia de esta naturaleza y que, por ese motivo, se encuentran en una   situación análoga a la que persigue erradicar el enfoque social de la   discapacidad. En consecuencia, estima que en este caso pueden utilizarse las   normas del derecho nacional e internacional diseñadas para la protección de los   derechos de las personas con discapacidad.    

Órdenes a impartir    

112. Pese a la existencia de un   hecho superado en cuanto a la solicitud de traslado solicitada por el   accionante, la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio que debe   continuar con la prestación de los servicios requeridos por Hernán hasta tanto   restablezca de forma completa su salud.    

113. De otra parte, es necesario   que se investiguen las situaciones de maltrato físico, verbal y sicológico   puestas en conocimiento de esta Sala de Revisión por Hernán, con la finalidad de   ofrecer satisfacción al adolescente por la vulneración de sus derechos   fundamentales, de velar por la protección de los demás pacientes que se   encuentran internados en el Instituto de Psicoterapias Villa 76 y de procurar la   no repetición de la situación acontecida. Por ello, han de ordenarse acciones   concretas para verificar las condiciones en las que opera el centro de   rehabilitación.    

Al ser preguntada por la manera en   que se realiza la inspección, vigilancia y control de las instituciones que   prestan servicios a niños, niñas y adolescentes con farmacodependencia, la   Superintendencia de Salud indicó que esta función recae, en primera instancia,   en los entes territoriales del municipales, distritales y departamentales.[159]  No obstante, afirmó que en el marco de sus competencias legales, la   Superintendencia Nacional de Salud realiza acciones para verificar que los   actores del sistema (entidades territoriales, entidades responsables del pago e   instituciones prestadoras de servicios de salud) cumplan con las normas y   obligaciones incorporadas en la ley.[160]    

Por su parte, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, en el oficio remitido a esta Sala de Revisión   afirmó que “[…] con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1098 del 2006,   procederá a realizar las gestiones correspondientes a fin de verificar el estado   de los derechos de los niños, niñas y adolescentes internados en la Clínica   Villa 76.”[161]    

De esta manera, se ordenará al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Superintendencia Nacional de   Salud que, en el marco de sus competencias legales, realicen las gestiones   necesarias para inspeccionar de manera presencial el Instituto de Psicoterapias   Villa 76, a fin de verificar la forma como opera dicho centro de rehabilitación,   así como las presuntas situaciones de maltrato denunciadas por el adolescente   Hernán. En caso de encontrar que el Instituto de Psicoterapias Villa 76   incumplió con sus deberes legales y reglamentarios, las entidades deberán   proceder a implementar los correctivos del caso en la forma que corresponda.   Para el cumplimiento de esta orden, las entidades mencionadas podrán solicitar   la colaboración de cualquier otra entidad estatal que requieran.    

114. Finalmente, en relación con   el derecho al consentimiento informado del paciente, la Sala encuentra que   Hernán ya no está internado en el Instituto de Psicoterapias Villa 76, pues   recibe tratamiento para su farmacodependencia en el Centro Médico Terapéutico   Reencontrarse TRC. En este orden de ideas, y buscando prevenir que se lesione de   nuevo el derecho al consentimiento informado del adolescente, se ordenará al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus   competenciales legales, realice las gestiones necesarias para garantizar que en   esta nueva institución al paciente se le garantice este derecho en relación con   el plan de manejo formulado para atender su situación de salud. En el marco de   dicha labor, el ICBF deberá verificar que Hernán cuente con los apoyos   necesarios para ejercer de manera efectiva esta prerrogativa y, además,   constatará que se observen los derechos consagrados en el artículo 6 de la Ley   1616 de 2013.    

115. En vista de lo anterior, la   Sala revocará la sentencia proferida el veintinueve (29)   de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Quinto   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que denegó   la acción de tutela interpuesta por Rafael en representación de su hijo Hernán,   la cual fue confirmada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) por   el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto en relación   con las vulneraciones de derechos fundamentales que se presentaron en contra del   adolescente Hernán.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   DECLARAR    la carencia actual de objeto en relación con las vulneraciones de derechos   fundamentales que se presentaron en contra del adolescente Hernán. En   consecuencia se dispone REVOCAR las   sentencias proferidas el veintinueve (29) de diciembre de dos mil   catorce (2014) por el Juzgado Quinto Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que denegó la acción de tutela   interpuesta por Rafael en representación de su hijo Hernán, y del veintisiete   (27) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que confirmó la anterior.    

Tercero.- ORDENAR al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Superintendencia Nacional de   Salud que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, realicen   las gestiones necesarias para realizar de manera presencial una inspección al   Instituto de Psicoterapias Villa 76, con el fin de determinar la veracidad de   las situaciones de presunto maltrato de que al parecer son objeto las personas   internas en dicha institución. Igualmente, deberán verificar que las condiciones   de funcionamiento de dicho centro de rehabilitación se ajusten a los requisitos   establecidos en las leyes y reglamentos aplicables. En caso de encontrar que el   Instituto de Psicoterapias Villa 76 incumplió con sus deberes legales o   reglamentarios, las entidades deberán velar porque se implementen los   correctivos del caso, en la forma que corresponda. Para el cumplimiento de esta   orden, las entidades mencionadas podrán solicitar la colaboración de cualquier   otra entidad estatal que se requiera.    

Cuarto.- La   Clínica General del Norte-Convenio Magisterio deberá continuar   con la prestación de los servicios requeridos por Hernán hasta tanto restablezca   de forma completa su salud.    

Quinto.- COMUNICAR el   contenido de esta decisión a la Personería Distrital de Barranquilla.    

Sexto.- Por   la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En las decisiones de la Corte   Constitucional, la   reserva de los nombres se ha efectuado cuando la solicitud de amparo comprende   aspectos íntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de   la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad.  Por ejemplo, algunos   eventos en los que la Corporación ha protegido el derecho a la intimidad de los   sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos   que puedan permitir su identificación, implican escenarios de protección de   derechos de la familia, los niños y las niñas, y los adolescentes; de personas   intersexuales o con ambigüedad genital; de personas que conviven con VIH/SIDA o   enfermedades catastróficas, u otras afectaciones del estado de salud; de   personas LGBT, y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de   naturaleza penal. En este caso, la Sala estima necesario cubrir con reserva los   nombres de los integrantes del núcleo familiar cuya situación se ventila, con el   fin de velar por la protección de la intimidad de un menor de dieciocho (18)   años.    

[2] La   Sala de Selección Número Ocho estuvo conformada por la Magistrada (e) Myriam   Ávila Roldán y el Magistrado Mauricio González Cuervo.    

[3] De   acuerdo a los documentos aportados en sede de revisión por el accionante en sede   de revisión, Hernán nació el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y ocho   (1998), razón por la cual para el momento en que se profiere esta sentencia el   mismo contaría con diecisiete (17) años de edad, estando a tan solo unos meses   de convertirse en adulto. Cuaderno de revisión, folio 29.    

[4]  Folio 7. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio, se entenderá   que hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga indicación en   contrario.    

[5] Folio   1.    

[6] Ibíd.    

[7] Ibíd.    

[8] Ibíd.    

[9]  Folio 32.    

[10]  Folio 14.    

[11] Allí   se indica como diagnóstico del paciente “[…] DX DE FARMACODEPENDENCIA, HISTORIA   DE CONSUMO DE SUSTANCIAS DESDE HACE DOS AÑOS; MARIHUANA, COCAINA, ALCOHOL,   BENZODIACEPINAS, EL AÑO PASADO ESTUVO SIETE MESES EN UN PROCESO DE   REHABILITACIÓN, NO LO FINALIZÓ DEBIDO A QUE SU PADRE PIDIÓ QUE EL TRATAMIENTO   FUESE AMBULATORIO. ACTUALMENTE NO ESTUDIA, NO TRABAJA…”   Folio 8.    

[12]  Folio 9.    

[13]  Ibíd.    

[14]  Folio 13.    

[16] Ibíd.    

[17]  Folio 17.    

[18]  Folio 22.    

[19]  Folios 18 al 20.    

[20]  Folios 29 y 30.    

[21]  Folio 16.    

[22]  Folio 15.    

[23]  Folio 21.    

[24]  Doctor Pedro Ricaurte Ortíz.    

[25]  Folio 39.    

[26]  Ibíd.    

[27] Folios   40 al 52.    

[28]  Folio 52.    

[29]  Folio 56.    

[30]   Cuaderno 2, folios 4 al 7.    

[31] Cuaderno de   revisión, folios 10 al 12.    

[32] Cuaderno de   revisión, folios   25 al 44.    

[33]   Cuaderno de revisión, folio 29.    

[34] Acta de   conciliación Nº 25 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal   Engativá-Equipo Protección del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce   (2014).   Cuaderno de revisión, folio 39.    

[35] La Personería   Distrital de Barranquilla Coadyuvó la acción constitucional. Folio 4.   Cuaderno de revisión, folio 25.    

[36] Cuaderno de   revisión, folio 26.    

[37] Ibíd.    

[38] Cuaderno de   revisión, folios 45 al 47.    

[39]   Doctora Luz Karime Fernández Castillo.    

[40]   Cuaderno de revisión, folios 48 al 53.    

[41]   Cuaderno de revisión, folio 48.    

[42] Cuaderno de   revisión, folio 49.    

[43] Cuaderno de   revisión, folios 48 y 49.    

[44]   Cuaderno de revisión, folio 50. Descripción tomada de la página web de la   institución. http://clinicavilla76.com    

[45]   Cuaderno de revisión, folio 50.    

[46] Cuaderno de   revisión, folio 50.    

[47] Ibíd.    

[48]   Cuaderno de revisión, folios 54 al 60.    

[49] Cuaderno de   revisión, folio 57.    

[51] M. P. Hernán   Martínez Caballero.    

[52]   Cuaderno de revisión, folio 63.    

[53] Doctor Diego   Germán Escobar Alarcón.    

[54]   Cuadernos de revisión, folios 64 al 85.    

[55] Por   ello, indicó que “[e]n criterio de esta oficina, tanto la red prestadora de   servicios de salud encargada de garantizar la prestación de servicios de salud a   los afiliados del régimen especial o de excepción del Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio, como la Fiduciaria la Previsora, entidad   encargada de administrar y velar porque los recursos destinados a la salud de   los maestros y sus beneficiarios cumplan con su finalidad, son las entidades que   deben garantizar el derecho a la salud de toda la población afiliada a dicho   régimen…” Cuaderno de revisión, folio 65.    

[56] Cuaderno de   revisión, folio 72.    

[57] Ibíd.    

[58] Doctor   Lucas Correa Montoya.    

[59] Cuaderno de   revisión, folio 86 al 105.    

[60]   Cuaderno de revisión, folio 86.    

[61] “Por   medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno   ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”    

[62]   Cuaderno de revisión, folios 106 al 130.    

[63] Las   solicitudes de PAIIS consisten en: “1. Que se ordene a la Clínica General del   Norte Convenio Magisterio, y al Instituto de Psicoterapias Villa 76, que a   través de sus equipos interdisciplinarios realicen una valoración de apoyos que   requiere el joven Hernán y a partir de esa valoración se establezca un plan de   tratamiento con su consentimiento libre e informado, buscando desarrollar su   vida en comunidad y su inclusión social. || 2. Que se ordene a la Secretaría de   Salud de Barranquilla, que adopte las medidas necesarias para garantizar el   derecho a la salud del joven, supervisando la atención con el fin de que sea en   su consentimiento informado. || 3. Que inste el Ministerio de Salud y a la   gobernación del Atlántico a implementar de forma expedita las disposiciones de   la Ley 1616 de 2013 para desarrollar esquemas de promoción de la salud   comunitaria a nivel territorial e impulsen un plan nacional y departamental de   desinstitucionalización psiquiátrica en línea con los mandatos de la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. || 4. Que inste al   Ministerio de Justicia, en el marco de la obligación que le corresponde a la luz   del artículo 21 de la Ley 1618, a desarrollar una reglamentación que permita a   las personas con discapacidad el uso de directivas anticipadas como parte de la   toma de decisiones con apoyo.” Cuaderno de revisión, folios 127 y 128.    

[64]   Cuaderno de revisión, folio 112.    

[65] Cuaderno de   revisión, folio 114.    

[66] Cuaderno de   revisión, folio 115.    

[67] Cuaderno de   revisión, folio 119    

[68] Cuaderno de   revisión, folio 124.    

[69] Cuaderno de   revisión, folios 131 al 132    

[70] Doctor   Pedro Ricaurte Ortiz.    

[71] Cuaderno de   revisión, folios 149 al 150.    

[72]   Cuaderno de revisión, folio 150.    

[73] Ibíd.    

[74] Cuaderno de   revisión, folio 149.    

[75]  Folio 8.    

[76]  Folio 9.    

[77] De   acuerdo a los documentos aportados en sede de revisión por el accionante en sede   de revisión, Hernán nació el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y ocho   (1998), razón por la cual para el momento en que se profiere esta sentencia el   mismo contaría con diecisiete (17) años de edad, estando a tan solo unos meses   de convertirse en adulto. Cuaderno de revisión, folio 29.    

[78] Ibíd.    

[79]  Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada   en el artículo 86 de la Constitución Política.”, art. 6; sentencias T-618 de   1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis, y T-177 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[80]   Determinar la idoneidad de los demás mecanismos “[…]   supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es   decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se   invoquen en la demanda de tutela. Por tal razón, el juez de la causa, debe   establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y   precisa” a los acontecimientos que se ponen en   consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los   derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial   existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el   juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la   tutela”.”  Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería.    

[81]  Corte Constitucional, sentencias T-930 de 2013 (M. P. Nilson Elías Pinilla   Pinilla), T-042 de 2013 (M. P. Mauricio González Cuervo), T-188 de 2013 (M. P.   Mauricio González Cuervo), T-193 de 2013 (M. P. Mauricio González Cuervo).    

[82] En   cuanto a esto, la sentencia T-314 de 2015 señaló que “[a]unado a lo anterior, la   Corte ha explicado que el procedimiento de solución de controversias contenido   en la Ley 1122 de 2007 no ha sido reglamentado y dijo que en tanto esta   circunstancia se mantenga así, el mecanismo previsto en la norma no es eficaz a   la luz del artículo 2º de la Constitución, para garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes en ella consagrados.” Corte Constitucional,   sentencia T-314 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[83] En   palabras de la Corte: “La grave afectación a la   salud, tanto física como mental, por el abuso de sustancias psicoactivas,   incluido el alcohol, ha sido tratada históricamente en forma complicada, sin   medir las graves implicaciones que trascienden del consumidor contra su familia,   la sociedad y el Estado, debido, entre otras razones, a la provocación de   situaciones colectivas de violencia, criminalidad, pobreza e impacto negativo   para la cohesión social y el desarrollo.” Sentencia T-124 de 2014, M. P. Nilson   Elías Pinilla Pinilla.    

[84]  Ibíd.    

[85]  Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[86] En   torno a este punto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “El   fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que   la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de   amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se   presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño   consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da   cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento   del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de   amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se   negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual   cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras,   aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido   antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que   en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción   de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a   declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a   prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a   prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a   advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma   se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la   carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o   amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía   evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el   resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”   Sentencia T-200 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.    

[87]   Cuaderno de revisión, folio 26.    

[89]   Sentencia T-316A de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[90] El   artículo 13 de la Constitución Política señala: “El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

[91] El artículo 49 de la Constitución señala: “La atención   de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del   Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud. || Corresponde al Estado   organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los   habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la   prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia   y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades   territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los   términos y condiciones señalados en la ley. || Los servicios de salud se   organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con   participación de la comunidad. || La ley señalará los términos en los cuales la   atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. || Toda   persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su   comunidad. || El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas   está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y   rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de   orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman   dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el   consentimiento informado del adicto. || Así mismo el Estado dedicará especial   atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en   valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el   cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la   comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el   consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de   los adictos.”    

[92] En   la sentencia se decidieron varios casos relativos a la prestación de servicios   de salud. Uno de estos casos se refería a la acción de tutela interpuesta por   una madre quien, actuando en representación de su hijo de veinte (20) años de   edad, que se encontraba privado de la libertad, interpuso acción de tutela   contra una EPS con el fin de que autorizara, ordenara y cubriera el tratamiento   para la adicción al consumo de sustancias sicoactivas desarrollada por aquel. La   entidad prestadora de salud se habría negado a ello bajo el argumento de que   dicho servicio no se encontraba incluido en el POS. La Corte Constitucional   tuteló los derechos del representado y ordenó a la EPS prestarle el tratamiento   requerido en un centro de tratamiento idóneo, una vez terminara de cumplir su   condena. Sentencia T-094 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[93] En   la sentencia se conocieron tres acciones de tutela interpuestas por varias   personas a las cuales distintas entidades prestadoras de servicios de salud del   régimen contributivo y subsidiado les negaron el tratamiento requerido para   superar su dependencia a sustancias sicoactivas. La Corte Constitucional en dos   de los casos decidió denegar los amparos solicitados, al considerar que los   accionantes tuvieron acceso efectivo a los servicios de salud, razón por la cual   no se presentaron vulneraciones de derechos fundamentales. Sin embargo, en el   restante concedió la tutela y ordenó que se garantizara el tratamiento, pues   consideró que el mismo era necesario para garantizar el derecho fundamental a la   salud de las personas. Sentencia T-497 de 2012, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto. S. P. V. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[94] En   la sentencia se acumularon dos procesos relativos al consumo de sustancias   sicoactivas. En el primero, se ventiló la acción de tutela interpuesta por una   madre, actuando como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, a través de la   cual solicitó que una EPS sufragara los costos de su tratamiento contra la   farmacodependencia, consistente en su internamiento en un centro de   rehabilitación. Por su parte, la EPS adujo que no había negado tratamientos   incluidos en el POS, por lo cual el amparo debía declararse improcedente. En el   segundo, se conoció una acción de tutela interpuesta por un hombre en calidad de   agente oficioso de su hermano de cincuenta y seis (56) años de edad, el cual fue   internado por su familia en un centro de rehabilitación para tratar los efectos   de su dependencia al alcohol. Debido a que la familia no podía continuar   cubriendo los costos del tratamiento, solicitaron a su EPS asumir los mismos, a   lo que esta se negó, argumentando que el tratamiento no se encontraba incluido   en el POS y que el médico que lo prescribió no hacía parte de la entidad. La   Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales vulnerados y ordenó a las   respectivas entidades prestadoras de salud garantizar los servicios médicos   necesarios. Sentencia T-796 de 2012, M. P. María   Victoria Calle Correa.    

[95] La   sentencia decidió el caso de un hombre quien, obrando como agente oficioso de su   hijo de diecinueve (19) años de edad, interpuso acción de tutela contra una EPS.   El joven habría sido diagnosticado con esquizofrenia y trastornos mentales   debido al uso de sustancias sicoactivas. Su padre solicitó a la accionada que le   otorgase un cupo en un centro de rehabilitación para que allí recibiera   tratamiento, debido a que la atención que se le estaba prestando en el hospital   siquiátrico no estaba mejorando el estado de salud de aquel, a lo cual la EPS se   negó. Si bien la Corte Constitucional consideró que la tutela se había tornado   improcedente al haberse constatado la carencia actual de objeto por hecho   superado, presentó importantes consideraciones sobre el derecho a la salud   mental de las personas farmacodependientes. Sentencia T-578   de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos.    

[96] En la sentencia se   revisaron dos expedientes, uno de ellos correspondiente a la acción de tutela   interpuesta por un hombre en representación de su hermano, quien había   desarrollado dependencia a la heroína. Según el accionante, su pariente sufrió   lesiones graves debido a un episodio de crisis relacionado con el consumo de   sustancias, razón por la cual fue remitido a un centro médico donde se le prestó   la atención requerida. Posteriormente, se le dio de alta debido a que, de   acuerdo con el personal que lo atendía, era poco lo que podía hacerse por la   persona; opinión no compartida por la familia, la cual estimaba que requería   atención especializada. La Corte Constitucional tuteló los derechos vulnerados y   ordenó medidas tendientes a garantizar el acceso efectivo del paciente a los   servicios de salud que requería. Sentencia T-949 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[97] En la sentencia se   ventiló una acción de tutela interpuesta por un defensor de familia en beneficio   de los intereses de un adolescente, a quien una siquiatra le prescribió   medicamentos e internación en una institución de rehabilitación, con el fin de   tratar su dependencia a sustancias sicoactivas. La EPS que atendía al joven se   negó, argumentando que el tratamiento prescrito no se encontraba comprendido   dentro del POS. La Corte Constitucional protegió los derechos del adolescente y   ordenó a la EPS autorizar el tratamiento para la dependencia de sustancias   sicoactivas requerido por el adolescente. Sentencia T-124 de 2014, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla. A. V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[98] En la sentencia se   conoció una acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo en   representación de un hombre que había desarrollado dependencia a sustancias   sicoactivas y a quien le fue prescrito por parte de su siquiatra un programa de   rehabilitación. La entidad de salud responsable se rehusó a autorizar el   tratamiento debido a que el mismo se encontraba excluido del POS. Si bien la   Corte Constitucional declaró la tutela improcedente, al constatarse la carencia   actual de objeto por hecho superado, advirtió a la EPS a la cual se encontraba   afiliado el paciente que debía garantizar la atención requerida por este, tal   como lo ordenó su siquiatra.   Sentencia T-141 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos.    

[99] En   la sentencia se decidió una acción de tutela interpuesta por un padre, actuando   como agente oficioso de su hijo de dieciocho (18) años de edad, quien desarrolló   dependencia a sustancias sicoactivas, lo que lo ponía en riesgo de ver afectada   su salud y estabilidad personal y familiar. Por ello, su padre decidió   ingresarlo en un centro de rehabilitación, para lo cual adquirió un crédito con   el fondo de empleados de la empresa donde laboraba. Sin embargo, debido a los   altos costos del tratamiento, interpuso acción de tutela con el fin de recibir   ayuda de la EPS para sufragar los servicios de salud requeridos por el joven. La   Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del hijo del accionante y   ordenó a la EPS que, contando con el consentimiento de este, procediera a   realizar una valoración y diagnóstico de su situación de salud.   Sentencia T-153 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[100] En   la sentencia se conoció una acción de tutela interpuesta por un personero   municipal en agencia oficiosa de una persona habitante de calle, quien había   desarrollado dependencia a sustancias sicoactivas. De acuerdo con la tutela, la   mujer requería un lugar de alojamiento que debía ser provisto por las   autoridades municipales del lugar, pese a lo cual aquellas se negaban bajo el   argumento de que su situación no se ajustaba a los supuestos contemplados en la   ley. Si bien el caso se centraba en el derecho a la vivienda digna de la   habitante de calle, también se analizó su acceso a tratamiento para la   farmacodependencia. En dicho sentido, la Corte Constitucional concedió la tutela   y ordenó a su EPS diseñar un plan de atención completo para garantizar los   derechos fundamentales de la persona en situación de vulnerabilidad.   Sentencia T-043 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[101] El   artículo 1 de la Ley 1566 de 2012 señala: “Reconózcase que el consumo, abuso y   adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un asunto de salud   pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Por lo tanto,   el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere   atención integral por parte del Estado, conforme a la normatividad vigente y las   Políticas Públicas Nacionales en Salud Mental y para la Reducción del Consumo de   Sustancias Psicoactivas y su Impacto, adoptadas por el Ministerio de Salud y   Protección Social.”    

[102] En relación con la   atención integral de personas farmacodependientes, el artículo 2 de la Ley 1566   de 2012 dispone: “Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra   patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas   licitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las   Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las   instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos   trastornos. || Parágrafo 1°. La Comisión de Regulación en Salud incorporará, en   los planes de beneficios tanto de régimen contributivo como subsidiado, todas   aquellas intervenciones, procedimientos clínico-asistenciales y terapéuticos,   medicamentos y actividades que garanticen una atención integral e integrada de   las personas con trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del   consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas, que   permitan la plena rehabilitación psicosocial y recuperación de la salud. || La   primera actualización del Plan de Beneficios en relación con lo establecido en   esta ley, deberá efectuarse en un término de doce (12) meses a partir de la   promulgación de la presente ley. || Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional y los   entes territoriales garantizarán las respectivas previsiones presupuestales para   el acceso a los servicios previstos en este artículo de manera progresiva, dando   prioridad a los menores de edad y a poblaciones que presenten mayor grado de   vulnerabilidad. En el año 2016 se debe garantizar el acceso a toda la población   mencionada en el inciso primero de este artículo. || Parágrafo 3°. Podrán   utilizarse recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha   contra el Crimen Organizado –Frisco– para el fortalecimiento de los programas de   prevención, mitigación, superación y desarrollo institucional, establecidos en   el marco de la Política Nacional para la reducción del consumo de sustancias   estupefacientes o psicotrópicas y su impacto.”    

[103] En   cuanto al consentimiento informado, el artículo 4 de la Ley 1566 de 2012 ordena:   “Para realizar el proceso de atención integral será necesario que el servicio de   atención integral al consumidor de sustancias psicoactivas o el servicio de   farmacodependencia haya informado a la persona sobre el tipo de tratamiento   ofrecido por la institución, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de   atención, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento   ofrecido, la duración del tratamiento, las restricciones establecidas durante el   proceso de atención, los derechos del paciente y toda aquella información   relevante para la persona, su familia o red de apoyo social o institucional. La   persona podrá revocar en cualquier momento su consentimiento.”    

[104] En   cuanto a la salud mental, el artículo 3 de la Ley 1616 de 2013 indica: “La salud   mental se define como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a   través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los   sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos   y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer   relaciones significativas y para contribuir a la comunidad. || La Salud Mental   es de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, es un derecho   fundamental, es tema prioritario de salud pública, es un bien de interés público   y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad   de vida de colombianos y colombianas.”    

[105]  Sobre los derechos de los pacientes, el artículo 6 declara: “Además de los   Derechos consignados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica   Mundial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y   otros instrumentos internacionales, Constitución Política, y la Ley General de   Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud   Mental: || 1. Derecho a recibir atención integral e integrada y humanizada por   el equipo humano y los servicios especializados en salud mental. || 2. Derecho a   recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias   relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico,   incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan,   así como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su   deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social. || 3.   Derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los   tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances   científicos en salud mental. || 4. Derecho a que las intervenciones sean las   menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente.   || 5. Derecho a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones   necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en términos de   cambio, bienestar y calidad de vida. || 6. Derecho a recibir psicoeducación a   nivel individual y familiar sobre su trastorno mental y las formas de   autocuidado. || 7. Derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y   condiciones dispuestas por el profesional de la salud tratante, garantizando la   recuperación en la salud de la persona. || 8. Derecho a ejercer sus derechos   civiles y en caso de incapacidad que su incapacidad para ejercer estos derechos   sea determinada por un juez de conformidad con la Ley 1306 de   2009 y demás legislación vigente. || 9. Derecho a no ser discriminado o   estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental.   ||10. Derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con   sus creencias. || 11. Derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema   educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental. ||   12. Derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terapéuticos   o diagnósticos. || 13. Derecho a exigir que sea tenido en cuenta el   consentimiento informado para recibir el tratamiento. ||14. Derecho a no ser   sometido a ensayos clínicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento   informado. || 15. Derecho a la confidencialidad de la información relacionada   con su proceso de atención y respetar la intimidad de otros pacientes. || 16.   Derecho al Reintegro a su familia y comunidad. || Este catálogo de derechos   deberá publicarse en un lugar visible y accesible de las Instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud que brindan atención en salud mental en el   territorio nacional. Y además deberá ajustarse a los términos señalados por la   Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 y demás jurisprudencia   concordante.”    

[106] Ley 1616 de 2014,   art. 13.    

[107] En cuanto a la   integración escolar de niños con afectaciones a su salud mental el artículo 24   de la ley determina: “El Estado, la familia y la comunidad deben propender por   la integración escolar de los niños, niñas y adolescentes con trastorno mental.   || Los Ministerios de Educación y de la Protección Social o la entidad que haga   sus veces, deben unir esfuerzos, diseñando estrategias que favorezcan la   integración al aula regular y actuando sobre factores que puedan estar   incidiendo en el desempeño escolar de los niños, niñas y adolescentes con   trastornos mentales. ||| Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación   deben adaptar los medios y condiciones de enseñanza, preparar a los educadores   según las necesidades individuales, contando con el apoyo de un equipo   interdisciplinario calificado en un centro de atención en salud cercano al   centro educativo.”    

[108] El   artículo 25 de la Ley 1616 de 2013, al referirse a la atención en salud mental   para niños, niñas y adolescentes manifiesta: “Los entes territoriales, las   empresas administradoras de planes de beneficios deberán disponer de servicios   integrales en salud mental con modalidades específicas de atención para niños,   niñas y adolescentes garantizando la atención oportuna, suficiente, continua,   pertinente y de fácil accesibilidad a los servicios de promoción, prevención,   detección temprana, diagnóstico, intervención, cuidado y rehabilitación   psicosocial en salud mental en los términos previstos en la presente ley y sus   reglamentos.”    

[109] Se   lee en el artículo 37 de la ley: “La inspección, vigilancia y control de la   atención integral en salud mental, estará a cargo de la Superintendencia   Nacional de Salud y de los entes territoriales a través de las Direcciones   Territoriales de Salud. || La Superintendencia Nacional de Salud y los entes   territoriales realizarán la inspección, vigilancia y control de las   instituciones prestadoras de servicios de salud mental y Centros de Atención de   Drogadicción, velando porque estas cumplan con las normas de habilitación y   acreditación establecidas por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, así   como con la inclusión de las redes de prestación de servicios de salud mental en   su oferta de servicios y la prestación efectiva de dichos servicios de acuerdo   con las normas vigentes. || La Superintendencia Nacional de Salud presentará un   informe integral anual de gestión y resultados dirigido a las Comisiones   Séptimas Constitucionales de Senado y Cámara, a la Procuraduría General de la   Nación, la Defensoría del Pueblo sobre el ejercicio de las funciones de   inspección, vigilancia y Control en virtud de lo ordenado en la presente ley.”    

[110] En   la sentencia T-043 de 2015 se afirma: “Los eventos en los que se requiera el   internamiento deben ser el resultado de una valoración médica y psicológica   integral y exhaustiva en conjunto con la opinión del paciente. Pero aun en estos   espacios resulta clave el acompañamiento permanente no solo de un equipo   interdisciplinario de profesionales, sino de una red de apoyo social dispuesta a   acogerlo nuevamente como ciudadano pleno.” Al paso que se refleja la opinión de   expertos de la Universidad del Rosario que afirmaron en su intervención ante la   Corte que “la institucionalización prolongada en psiquiatría ha entrado en   desuso, ya que “demostró ser una herramienta de control social en la que se   presentaban frecuentes vulneraciones a los derechos de las personas y un alto   riesgo de deterioro”.” Además de señalar que “no es necesario por razones   clínicas someter a una internación a una persona que requiere estos   tratamientos, ya que la continuidad de los mismos “no depende de una restricción   a su movilización, salvo que en algún momento se requiera por razones   fundamentadas y por corto tiempo, como es el caso de una intoxicación aguda   asociada al consumo de una sustancia o por un acuerdo terapéutico por un corto   plazo en procesos de rehabilitación”.”    

[111]   Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 9, “Sobre los Derechos   de los Niños con Discapacidad”, párr. 47.    

[112]  Según el párrafo 47 de la Observación: “[l]as instituciones también son un   entorno particular en que los niños con discapacidad son más vulnerables a los   abusos mentales, físicos, sexuales y de otro tipo, así como al descuido y al   trato negligente…” Ibíd., párr. 47.    

[113] En   dicho sentido, se afirmó: “Preocupa al Comité el hecho de que a menudo no se   escucha a los niños con discapacidad en los procesos de separación y colocación.   En general, en el proceso de adopción de decisiones no se da un peso suficiente   a los niños como interlocutores, aunque la decisión que se tome puede tener un   efecto trascendental en la vida y en el futuro del niño. Por consiguiente, el   Comité recomienda que los Estados Partes continúen e intensifiquen sus esfuerzos   por tener en cuenta las opiniones de los niños con discapacidad y faciliten su   participación en todas las cuestiones que les afectan dentro del proceso de   evaluación, separación y colocación fuera del hogar y durante el proceso de   transición. El Comité insiste también en que se escuche a los niños a lo largo   de todo el proceso de adopción de la medida de protección, antes de tomar la   decisión, cuando se aplica ésta y también ulteriormente.” Ibíd., párr. 48.    

[114] La   Observación General declara: “Sea cual fuere la forma de colocación que hayan   escogido las autoridades competentes para los niños con discapacidad, es   fundamental que se efectúe una revisión periódica del tratamiento que se ofrece   al niño y de todas las circunstancias relacionadas con su colocación con objeto   de supervisar su bienestar.” Ibíd., párr. 50.    

[115] Ibíd.,  párr. 47, 48 y 50.    

[116] De   acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política: “Son derechos   fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la   seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener   una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la   cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de   los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y   el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier   persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de   los infractores. || Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de   los demás.”    

[117] Folio 1.    

[118] Folio 7.    

[119] Folio 105.    

[120] Antes de ser   trasladado a la ciudad de Barranquilla, el adolescente habría estado en   tratamiento en el centro Sembrando Vencedores. Folio 32.    

[121] Folio 1.    

[122] Ibíd.    

[123] Folio 39.    

[124] En los folios 48   y 49 del cuaderno de revisión se consigna el relato de Hernán, el cual   transcurre así: “En Villa 76 duré casi dos meses, desde que llegué   allá me sentí muy mal, esperaba otra cosa diferente, algo como esto donde estoy   ahora y lo encontré inadecuado, muy desagradable, la comida la repetían casi   todos los días, el trato de los enfermeros es muy malo, querían estar gritando a   uno a cada rato, no pedían el favor, la UCI que es el cuarto de aislamiento,   tenía el baño dañado, las comidas las entregaban fuera del horario habitual, la   cama parecía de manicomio, muy feo, estábamos todos revueltos, los que estaban   pagando pena de presos, los psiquiátricos y nosotros los fármacos. Se formaban   unas peleas porque los psiquiátricos olían feo, se querían sentar en todas las   bancas, tapaban los baños, me salieron hongos en los pies, no hacían bien el   aseo, no quería estar allí, sobre todo por el trato, me volé a los 15 días de   haber ingresado, y ese mismo día me encontró una enfermera, y me llevó otra vez   con una patrulla de la policía de infancia. Cuando llegué a Villa 76 el   enfermero que me recibió, no recuerdo el nombre, me quería dar golpes a mano   limpia, me amenazaba y otro enfermero le dijo que si me iba a pegar que me   pegara en el cuerpo, no me pegara en la cara, así duraron como una semana con   esas amenazas, me decían como me des la patica ya sabes te casco, ese día me   inyectaron en la pierna, eran como las 2 de la tarde y desperté al día siguiente   como a las 3 y media en el UCI donde duré como 3 semanas, desperté con mucho   dolor de cabeza, a mi papá no le avisaron nada de eso, se enteró porque yo mismo   le dije ya que tenía unas llagas o ampollas en los pies y no me querían curar.   Yo ingresé el 15 de octubre de 2014, la primera vez que me volé fue el 28 de   octubre y me volé otra vez el día 7 de diciembre. El día 7 de diciembre de 2014   una compañera se montó al techo para evadirse, como vio que nadie la seguía se   devolvió, cuando estaba bajando un enfermero la hala por la pierna y pelada cae   de cabeza en la escalera desmayada, no me acuerdo cuantos jóvenes estábamos ahí,   pero al ver eso reaccionamos y nos fuimos corriendo a coger a la pelada, la   íbamos a llevar a la enfermería y yo le pegué un puño en la cara al enfermero y   él se encerró arriba en el segundo piso, entonces los que estábamos ahí cerca   nos fuimos para la puerta por donde entran las visitas y tumbamos la puerta y   nos fuimos 17 jóvenes, ya estábamos aburridos de tanto maltrato, me fui para la   casa de un compañero, de allí se comunicaron con mi mamá y ella se comunicó con   mi papá. Me fue a recoger el día siguiente en las horas de la mañana”.    

[125] De   acuerdo con el memorial remitido por el Instituto de Psicoterapias Villa 76 en   sede de revisión: “En nuestras instalaciones, en un salón que llamamos   Andalucía, dada la fecha significativa como es el 7 de diciembre, se realizó una   actividad lúdica-recreativa por nuestra Trabajadora Social, actividad en la que   los pacientes manifestaron su complacencia y agradecimiento. Una vez finalizada   la actividad tipo 5 pm, se dirigieron al sitio donde se recrean individualmente   y estando allí, se reunieron con el fin de planear y escaparse. Regresan al   salón Andalucía y Hernán y sus compañeros (13), unos agreden al personal de   enfermería y otros le dan golpes (patadas) a la puerta de salida a la calle   hasta derribarla y conseguir su objetivo que era la fuga. Se llamó la atención a   la policía marcando el 123 y nunca respondieron. Se procedió a llamar a los   padres de cada uno de ellos para ponerle en conocimiento de lo acontecido.   Internamente se hizo la investigación con los compañeros que quedaron dentro de   la institución. Ellos manifestaron que los que se fugaron querían participar en   las festividades del 7 de diciembre.” Cuaderno de revisión, folio 149.    

[126]   Cuaderno de revisión, folio 11.    

[127] Cuaderno de   revisión, folio 149.    

[128] En torno a este se señaló en la   sentencia: “Los centros de salud y rehabilitación   social deben estar disponibles al adicto con la mayor flexibilidad posible,   buscando las facilidades en la localización, los horarios de ingreso, tiempos de   espera y condiciones de seguridad. La oficina de Naciones Unidas para las drogas   (UNODC) recomienda eliminar los registros oficiales de datos por cuanto pueden   ser asociados con eventuales multas y penalidades. Es igualmente importante   proveer un sistema de bajo costo, y en la medida de lo posible gratuito, con el   objetivo de incentivar el acceso para sectores de la población especialmente   marginales. || Estos centros de acogida deberían resultar “amigables” al   paciente y presentar un programa sensible a las diferencias culturales y de   género de los usuarios proveyendo, por ejemplo, asesoramiento en educación   sexual y en métodos anticonceptivos.” Sentencia T-043 de 2015, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[129] Sobre el consentimiento libre e   informado se indicó que “Para garantizar que los   pacientes/usuarios sean tratados oportunamente y acorde con sus necesidades se   recomienda una valoración inicial de urgencia para advertir las primeras   acciones que tienen que ser ejecutadas. Posteriormente, el tratamiento a seguir   debe ser trazado conjuntamente por un equipo multidisciplinario incluidos   médicos, psicólogos y trabajadores sociales, dadas las múltiples facetas e   impactos de la drogadicción no solo en el campo físico, sino mental, familiar y   social. Dicho programa de atención debe ser fijado de acuerdo con la evidencia   científica disponible.  || Aunque no existe un marco de tiempo   definido de duración para estos tratamientos, la información vigente advierte   que para pacientes ambulatorios la participación por un periodo inferior a 90   días tiene una eficacia limitada, por lo que para obtener mejoras significativas   se sugiere un rango mayor de días.” Ibíd.    

[130] En cuanto a la disponibilidad y   accesibilidad se afirmó en la providencia: “Los centros de salud y rehabilitación social deben estar   disponibles al adicto con la mayor flexibilidad posible, buscando las   facilidades en la localización, los horarios de ingreso, tiempos de espera y   condiciones de seguridad. La oficina de Naciones Unidas para las drogas (UNODC)   recomienda eliminar los registros oficiales de datos por cuanto pueden ser   asociados con eventuales multas y penalidades. Es igualmente importante proveer   un sistema de bajo costo, y en la medida de lo posible gratuito, con el objetivo   de incentivar el acceso para sectores de la población especialmente marginales. || Estos centros de acogida deberían resultar “amigables” al paciente   y presentar un programa sensible a las diferencias culturales y de género de los   usuarios proveyendo, por ejemplo, asesoramiento en educación sexual y en métodos   anticonceptivos.”   Ibíd.    

[131] En torno a este punto se adujo   que “Para garantizar que los   pacientes/usuarios sean tratados oportunamente y acorde con sus necesidades se   recomienda una valoración inicial de urgencia para advertir las primeras   acciones que tienen que ser ejecutadas. Posteriormente, el tratamiento a seguir   debe ser trazado conjuntamente por un equipo multidisciplinario incluidos   médicos, psicólogos y trabajadores sociales, dadas las múltiples facetas e   impactos de la drogadicción no solo en el campo físico, sino mental, familiar y   social. Dicho programa de atención debe ser fijado de acuerdo con la evidencia   científica disponible. || Aunque no existe un marco de tiempo definido de   duración para estos tratamientos, la información vigente advierte que para   pacientes ambulatorios la participación por un periodo inferior a 90 días tiene   una eficacia limitada, por lo que para obtener mejoras significativas se sugiere   un rango mayor de días.” Ibíd.    

[132] Finalmente, en relación con esta   guía se señaló: “De acuerdo con el concepto rendido por   la Universidad del Rosario, la institucionalización prolongada en psiquiatría ha   entrado en desuso, ya que “demostró ser una herramienta de control social en la   que se presentaban frecuentes vulneraciones a los derechos de las personas y un   alto riesgo de deterioro”. Además, no es necesario por razones clínicas someter   a una internación a una persona que requiere estos tratamientos, ya que la   continuidad de los mismos “no depende de una restricción a su movilización,   salvo que en algún momento se requiera por razones fundamentadas y por corto   tiempo, como es el caso de una intoxicación aguda asociada al consumo de una   sustancia o por un acuerdo terapéutico por un corto plazo en procesos de   rehabilitación”. || Los eventos en los que se requiera el internamiento deben   ser el resultado de una valoración médica y psicológica integral y exhaustiva en   conjunto con la opinión del paciente. Pero aun en estos espacios resulta clave   el acompañamiento permanente no solo de un equipo interdisciplinario de   profesionales, sino de una red de apoyo social dispuesta a acogerlo nuevamente   como ciudadano pleno.” Ibíd.    

[133] Folio 18.    

[135] En   torno a esto, el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad señala que “Los Estados Partes en la presente Convención   reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con   discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y   adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este   derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación   en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad   tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién   vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir   con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad   tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria,   residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia   personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la   comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; c) Las   instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a   disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y   tengan en cuenta sus necesidades.”    

[136] Corte   constitucional, sentencia T-579 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos.    

[137] Sentencia T-528   de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[138] En cuanto a la determinación del interés superior del   niño, se ha afirmado que “[…] en cada caso, deberá observar el juez constitucional: (i) las   circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad; y (ii) las normas   establecidas en el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil.   Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el   contenido del interés superior cuentan con un margen de discrecionalidad   importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes   y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados,   cuál es la solución que mejor satisface dicho interés. Al mismo tiempo, la   definición de esos criterios, surgió ante la necesidad de recordar los deberes   constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la   preservación del bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes, que   requieren de su protección, los cuales obligan a los jueces y funcionarios   administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y   cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de   temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma   definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses   y derechos. || La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado claramente los criterios jurídicos   generales a los que debe acudirse, para determinar el interés superior del menor   y para materializar el carácter prevalente de sus derechos fundamentales, con   miras a tomar la decisión que corresponda en cada caso: || (i) Garantía del desarrollo integral del menor. Se debe, asegurar el desarrollo armónico e integral de los menores,   desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético,   así como la plena evolución de su personalidad. Corresponde a la familia, la   sociedad y el Estado, brindar la protección y la asistencia necesarias para   materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en   cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. || (ii)   Garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Los   derechos de los menores deben interpretarse siempre aplicando la norma más   favorable a sus intereses. || (iii) Protección del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar al menor de todo tipo de abusos y   arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su   desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la   prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y   en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas.  || (iv) Equilibrio entre   los derechos de los niños y los derechos de sus parientes biológicos o de hecho,   sobre la base de que prevalecen los derechos del menor. Cuando el equilibrio entre los derechos del niño y los de sus   parientes (biológicos o de hecho) se quiebre, la solución deberá ser la que   mejor satisfaga el interés superior del menor. En relación con los intereses de   los padres, estos pueden ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su   interés prevaleciente, y garantice la materialización de su interés superior. ||   (v) Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del   menor involucrado. Al momento de   adoptar una decisión respecto del bienestar del niño implicado, la autoridad   competente debe abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se   encuentra éste al momento mismo de la decisión, según las características del   cuidado que está recibiendo o que podría recibir un menor de edad, y a la forma   en que éstas le permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales,   independientemente de su nivel de ingresos.” Sentencia T-580A de 2011, M. P.   Mauricio González Cuervo.    

[139] En relación con   los límites del consentimiento sustituto, en la sentencia SU-337 de 1999 se   afirmó que “La prevalencia   del principio de autonomía, y el consecuente deber médico de obtener un   consentimiento informado, no constituyen, sin embargo, una regla de aplicación   mecánica y absoluta en todos los casos, por cuanto este deber del equipo   sanitario puede colisionar, en ciertos eventos, con otros valores que tienen   también sustento constitucional y que pueden adquirir en la situación concreta   un mayor peso normativo. Así, como es obvio, en una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado   o se encuentra en grave riesgo de muerte, es natural que los médicos actúen en   función exclusiva del principio de beneficencia y adelanten los tratamientos   necesarios para salvar la existencia o la integridad física del paciente, por   cuanto es razonable presumir que la mayor parte de las personas desean   salvaguardar su vida y salud, y la espera para la obtención de un consentimiento   informado podría tener consecuencias catastróficas para el propio paciente, cosa   que no sucede en el presente asunto.    

[140]   Sentencia T-474 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz.    

[141]   Sentencia SU-337 de 1999 (M. P. Hernán Martínez Caballero), T-1390 de 2000 (M.   P. Hernán Martínez Caballero), T-1025 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-622   de 2014 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[142] Sentencia T-477   de 1995, MP. Hernán Martínez Caballero.    

[143]   Sentencia T-560A de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y C-131 de 2014 (M. P.   Mauricio González Cuervo A. V. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo   Guerrero Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio. S. P. V. Mauricio González Cuervo y   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[144] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2014, M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[145] Ibíd.    

[146] En   dicho sentido se ha afirmado: “Sin embargo, la facultad que tienen   los padres de emitir un consentimiento sustituto no puede interpretarse en   términos absolutos, toda vez que los niños y niñas están capacitados para tomar   decisiones sobre su propia salud en directa proporción con su nivel de   desarrollo. Es en este punto donde adquiere importancia el derecho de los niños   hacer escuchados y a participar de las decisiones que les conciernen.” Ibíd.    

[147] En   cuanto a este punto la sentencia SU-337 de 1999 menciona que “[e]n anteriores   oportunidades, la Corte precisó que estos límites derivan de una adecuada   ponderación, frente al caso concreto, de los principios en conflicto, esto es,   entre el principio de la autonomía, según el cual el paciente debe directamente   consentir el tratamiento para que éste sea constitucionalmente legítimo, y el   principio de beneficencia, según el cual el Estado y los padres deben proteger   los intereses del menor. Y para ello es necesario tomar en consideración   múltiples factores, por lo cual es muy difícil establecer reglas generales   simples y de fácil aplicación para todos los casos médicos. Con todo, la Corte   ha precisado que existen tres criterios centrales a ser considerados en   situaciones de esta naturaleza, y que son (i) la urgencia e importancia misma   del tratamiento para los intereses del menor, (ii) los riesgos y la intensidad   del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii)   la edad del paciente.” Sentencia SU-337 de 199, MP. Hernán Martínez Caballero.    

[148] En   torno a dichos parámetros la sentencia SU-337 de 1999 declaró que “Un análisis combinado de esos criterios permite   identificar casos extremos. Así, hay tratamientos ordinarios, esto es de poco   impacto para la autonomía del niño, realizados en infantes de poca edad y de   evidentes beneficios médicos para su salud. En estos eventos, es claro que los   padres pueden decidir por el hijo. Así, ninguna objeción constitucional se   podría hacer al padre que fuerza a un niño de pocos años a ser vacunado contra   una grave enfermedad. En efecto, a pesar de la incomodidad relativa que le puede   ocasionar al infante la vacuna, los beneficios de la misma para sus propios   intereses son evidentes. Por ello es razonable concluir que no se vulnera la   autonomía del niño, a pesar de que éste se oponga de momento a la vacuna, por   cuanto es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo   reconocerá la corrección de la intervención paternal. Se respeta entonces la   autonomía con base en lo que algunos autores denominan un “consentimiento   orientado hacia el futuro”, esto es, la decisión se funda en aquello que los   hijos verán con beneplácito al ser plenamente autónomos, no sobre aquello que   ven en la actualidad con beneplácito. En cambio, en la hipótesis contraria, no   sería admisible constitucionalmente que un padre forzara a su hijo, que está a   punto de cumplir la mayoría de edad, a someterse a una intervención médica que   afecta profundamente su autonomía, y que no es urgente o necesaria en términos   de salud, como una operación de cirugía plástica por meras razones estéticas. En   este caso el padre está usurpando la autonomía de su hijo y modelando su vida,   pues le está imponiendo, de manera agobiante y permanente, unos criterios   estéticos que el menor no comparte. La decisión paterna deja entonces de tener   sentido para proteger los intereses del menor y se convierte en la imposición   coactiva a los individuos de un modelo estético contrario al que éste profesa,   lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de   la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico (CP arts.   1º, 5 y 16). Igualmente, como ya se señaló, tampoco podría un padre, invocando   sus convicciones religiosas, rechazar para su hijo de pocos meses un tratamiento   que resulta indispensable para proteger su vida, por cuanto se estaría   sacrificando al menor en función de la libertad religiosa del padre, lo cual es   contrario al deber del Estado de proteger de manera preferente la vida, la salud   y la dignidad de los niños (CP arts. 1º, 2º y 44). Ibíd.    

[149] Cuaderno de   revisión, folios 62 y 63.    

[150] Cuaderno de   revisión, folio 29.    

[151] De   acuerdo a esta provisión “[l]os Estados Partes garantizarán al niño que esté en   condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión   libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en   cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.”   Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 12.1.    

[152] De   acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad: “Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con   discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las   cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración   teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás   niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y   edad para poder ejercer ese derecho.”    

[153] Folio   9.    

[154] “En el caso de las personas que padecen de drogadicción crónica,   sería en principio problemática la obtención del consentimiento informado, dado   que pueden encontrarse en un estado de inconciencia que sencillamente no les   permite discernir sobre la bondad de un tratamiento de rehabilitación que esté   encaminado a superar la adicción a las drogas. Sin embargo, en aquellos momentos   de lucidez cognitiva, la persuasión médica se constituye en una herramienta   fundamental para que el fármaco-dependiente comprenda las ventajas y riesgos que   implica aceptar un tratamiento médico, con el fin de que sobre la base del libre   desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP) y la libertad individual   (preámbulo y art. 13), decida autónomamente si continúa o no consumiendo   sustancias psicoactivas.” Sentencia T-497 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[155] Sentencia T-043 de 2015, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[156] Cuaderno de   revisión, folios 26 y 51.    

[157]   Cuaderno de revisión, folio 125.    

[158] En   cuanto a esto, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad establece que “Por “ajustes razonables” se entenderán las   modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga   desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para   garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales.”    

[159] En la   respuesta se señala: “Las acciones de inspección, vigilancia y control a la   calidad de la atención que prestan las instituciones dedicadas a la atención de   la farmacodependencia, corresponden en primera instancia al resorte de la   entidad territorial, las cuales incluyen: || Autocontrol de la planeación y   ejecución de intervenciones específicas dentro del componente de promoción de la   salud mental y la convivencia. Vigilancia y [contr]ol dentro del proceso de   habilitación de los prestadores de servicios de salud. || Vigilancia y control a   la calidad de la atención, a través del seguimiento regular a la prestación del   servicio de salud o a través de las peticiones, quejas o reclamos que se   presenten en relación con las instituciones que prestan servicios de atención a   la farmacodependencia. || Asistencia técnica a los prestadores. Cuaderno de   revisión, folio 72.    

[160]   Adicionalmente, la Superintendencia señaló que “No obstante, la Superintendencia   en el cumplimiento de la ley de infancia y adolescencia, desarrolla auditorías,   a partir de la vigilancia regular o por control preferente, las cuales incluyen   el componente de atención a poblaciones especiales y vulnerables, buscando que   se garantice la atención preferencial a la población de niños, niñas y   adolescentes, acciones que no solamente enmarcan la vigilancia al componente de   salud mental y convivencia, sino a los demás componentes que determinan la salud   integral de los niños, niñas y adolescentes.” Cuaderno de revisión, folio 73.    

[161]   Cuaderno de revisión, folio 53.

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