T-664-14

Tutelas 2014

           T-664-14             

Sentencia T-664/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

La jurisprudencia de esta Corporación   ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias   emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que,   al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada   para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES      

El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una   decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de   hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el   decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las   mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance   contraevidente a los medios probatorios.    

DEFECTO FACTICO-Dimensiones     

El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión   positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada,   o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en   una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba   determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

El desconocimiento del precedente jurisprudencial puede   llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la   medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las   autoridades judiciales, – sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza   vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al   debido proceso e igualdad.    

RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical     

El precedente horizontal supone que, en principio, un   juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus   propias sentencias; el   precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente   establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores,   particularmente por las altas cortes.    

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones   que justifiquen su decisión     

Un juez puede apartarse válidamente del precedente   horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al   precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han   resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente   si se es consciente de su existencia (requisito de transparencia); y (ii) expone   razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos   fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que   significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido,   sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta   válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de   suficiencia).    

La doctrina del máximo órgano de la jurisdicción   contencioso administrativo, ha señalado que los actos terroristas pueden ser   imputados al Estado en ciertas condiciones especiales. En este sentido, ha   planteado que es viable la imputación bajo los títulos de responsabilidad tanto   subjetiva como objetiva, esto es, por falla en el servicio, en el primer caso, o   por daño especial y riesgo excepcional en el segundo. Sin embargo, para ello   deben tenerse en cuenta ciertas particularidades, y la valoración jurídica y   probatoria en cada uno de estos eventos varía.    

IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR   DAÑO ESPECIAL Y RIESGO EXCEPCIONAL EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS GENERADOS POR   TERCEROS    

La responsabilidad del Estado por actos terroristas   puede analizarse desde la imputación subjetiva por falla en el servicio, como   por la objetiva, atinente al daño especial o al riesgo excepcional. De manera   que, los daños que sufran las personas como consecuencia de acciones de este   tipo, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de   una falla del servicio de la administración o del daño especial o el riesgo   creado por la entidad estatal en cumplimiento de sus deberes y funciones.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por omisión   injustificada en la valoración del material probatorio obrante en el expediente,   y por precaria e irrazonable apreciación de las pruebas que sustentaron la   decisión del ad quem    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento de la doctrina del Consejo de Estado en   materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas o de terceros   desarrollados con ocasión del conflicto armado interno    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden   a Tribunal Administrativo emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las   directrices trazadas por la jurisprudencia contencioso administrativa, en   materia de responsabilidad del Estado en casos de actos terroristas    

Referencia: expediente T-4.078.146    

Acción de tutela instaurada por la señora   María de Jesús Páez de Páez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los conjueces Gustavo Cuello Iriarte, Edgardo Villamil Portilla y   el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por   la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado el cuatro (04) de marzo   de dos mil trece (2013), y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia.    

Reunida la Sala Novena de Revisión el 3 de marzo de   2014, se registró la ausencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, por   incapacidad debidamente justificada. Por su parte, se aceptó la causal de   impedimento (numeral 6 del artículo 56 del   Código de Procedimiento Penal)   propuesta por la Magistrada María Victoria Calle Correa para conocer del asunto   de la referencia, circunstancia que imposibilitó el proferimiento de sentencia   por falta de la mayoría requerida.    

La anterior situación, ocasionó la necesidad de   designar dos conjueces mediante sorteo efectuado el 20 de agosto de 2014. Dicha   responsabilidad recayó en los doctores Gustavo Cuello Iriarte y Edgardo Villamil   Portilla. Reconstituida así la Sala Novena de Revisión, proceden sus integrantes   a resolver sobre el asunto planteado.    

I.    ANTECEDENTES    

1.   Hechos.    

1.1 El señor Carlos Arturo Páez Arévalo   era un campesino de la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar),   dedicado a las labores de agricultura del café, que se encontraba casado con la   señora María de Jesús Páez de Páez y era padre del joven Jhon Fernando Páez   Páez.    

1.2 Debido a diferentes actos de violencia   y amenazas que se venían presentando en la zona de la vereda Hondo del Río de   Manaure, por parte de grupos insurgentes, los diputados de la Asamblea del   Departamento del Cesar: Hilario Añez Martínez y Orlando Cruz Vega, solicitaron   la protección de la comunidad de esa región, al Comandante del Batallón de   Artillería N° 2 “la Popa”, con sede en Valledupar.    

1.3 Pese a que se había informado de los   hechos y amenazas señalados en el numeral anterior, el día 10 de abril de 2006   fue asesinado el señor Rafael Añez Martínez, hermano del diputado Hilario Añez   Martínez, delito que fue atribuido al grupo insurgente de las Farc.    

1.4 A raíz de la muerte del señor Añez, el   día 11 de abril de 2006 se llevó a cabo un consejo de seguridad en el municipio   de Manaure con participación de las diferentes autoridades administrativas,   militares y de policía con jurisdicción en la región[1]. En dicho   consejo se determinó que se reforzaría la seguridad militar en la zona, con la   movilización de tropas, con el fin de evitar que se repitieran hechos como la   muerte del señor Añez Martínez.    

1.5 El 26 de abril de 2006, en la finca   “San Martín”, en la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar), un   grupo de personas vestidas con prendas de uso privativo de las fuerzas   militares, abordaron al señor Páez Arévalo, lo obligaron a acostarse boca abajo   y le ocasionaron la muerte propinándole un disparo de fusil en la cabeza. El   mencionado acto violento fue atribuido al frente 41 de las Farc.    

1.6 El 22 de abril de 2008, María de Jesús   Páez de Páez, esposa del fallecido señor Páez Arévalo, y madre de Jhon Fernando   Páez Páez, instauró demanda contencioso administrativa contra la   Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, mediante acción de reparación   directa, con el fin de que se le declarara responsable del daño antijurídico   ocasionado por la muerte de su esposo y padre de su hijo.    

1.7 Mediante sentencia del 14 de febrero   de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar),   accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró responsable al   Ejército Nacional de la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo y ordenó la   reparación de los daños a la demandante y su hijo menor. Dicha autoridad   judicial sostuvo que el Ejército Nacional fue omisivo ante las amenazas   terroristas a la población civil de la vereda Hondo del Rio del municipio de   Manaure (Cesar), que habían desencadenado, entre otros hechos, la muerte   violenta del señor Carlos Arturo Páez Arévalo.    

1.8 El Ministerio de Defensa -Ejército   Nacional-, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera   instancia, al considerar que la muerte del señor Páez había sido cometida por un   tercero (delincuencia común), que no se había demostrado que el fallecido   hubiera solicitado protección y que no existían pruebas de la responsabilidad de   la administración.    

1.9 En segunda instancia, el Tribunal   Administrativo del Cesar, en fallo del 4 de octubre de 2012, revocó la decisión   del Juzgado 6º Administrativo de Valledupar, por considerar que no existían,   dentro del expediente, pruebas que acreditaran la responsabilidad del Estado por   la conducta omisiva del Ejército Nacional en relación con la muerte del señor   Carlos Arturo Páez Arévalo.    

2. Solicitud de tutela.    

2.1 La demandante solicitó el amparo de   sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de   justicia y a la justicia material. En particular, pretendió se dejara sin   efectos jurídicos la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el   Tribunal Administrativo del Cesar que en segunda instancia revocó la sentencia   del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar el 14 de febrero de   2011, en la cual se declaró administrativamente responsable al Ejército   Nacional, por la muerte de su esposo. Adicionalmente, solicitó se ordenara al   Tribunal accionado que, en un término prudencial, profiriera un nuevo fallo en   el que analizara de forma integral la totalidad del material probatorio que   sustenta el caso.    

2.2 Para sostener su solicitud, argumentó   que en su caso, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un   defecto fáctico. Explicó que dicha colegiatura omitió valorar y apreciar todo el   material probatorio en su conjunto, lo que incidió en forma determinante en la   decisión adoptada, propiciando una ruptura deliberada del equilibrio procesal,   pues existía material probatorio obrante en el expediente que fue excluido e   ignorado por el Tribunal en la decisión adoptada.    

En particular, sostuvo que la afirmación   del Tribunal según la cual no existían dentro del expediente, pruebas que   acreditaran la conducta omisiva del Ejército Nacional frente a la muerte del   señor Carlos Arturo Páez Arévalo, es falsa en tanto del examen cuidadoso del   material probatorio obrante en el expediente se evidencia todo lo contrario.   Señaló que el informe del 27 de diciembre de 2008 remitido por el   Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “la Popa” al Juzgado 6º   Administrativo del Circuito de Valledupar, acreditaba que el   Ejército Nacional había incumplido con el deber de protección y garantía a la   vida de los habitantes de la vereda Hondo del Río, incluido el señor Páez   Arévalo.    

2.3 Afirmó en esta línea, que existe   además evidencia documental aportada al proceso, respecto de compromisos   elevados en un consejo de seguridad, por las autoridades militares para reforzar   la seguridad en la zona con la movilización de tropas con el fin de evitar la   repetición de asesinatos de personas de la comunidad de la vereda Hondo del Río   del municipio de Manaure. Señala que dicho compromiso no se cumplió, porque 15   días después del citado consejo de seguridad, ocurrió la muerte del señor Páez   Arévalo.    

2.4 Indicó, finalmente, que sus dichos se   ratifican porque el concepto del Ministerio Público previo al fallo de segunda   instancia ante el Tribunal, solicitaba que se confirmara el fallo de primera   instancia. Por último, señaló que el salvamento de voto de uno de los   magistrados de la Sala de decisión del Tribunal de segunda instancia advierte   que “se omitió el cumplimiento del deber de protección a la víctima y a los   actores, actitud que permitió a los grupos armados ilegales adelantar su   actividad delictiva, sin que fuerza alguna del orden institucional se les   opusiera”.    

3. Respuesta del Tribunal   Administrativo del Cesar.    

3.1 El Tribunal Administrativo del Cesar,   mediante escrito del 7 de febrero de 2013, solicitó que se negara la tutela   solicitada. Alegó que la decisión censurada, además de ajustarse al material   probatorio allegado al proceso, respetaba los parámetros sentados por el Consejo   de Estado relación con los casos de responsabilidad extracontractual del Estado   en materia de actos terroristas.    

Al respecto, señaló que la máxima   autoridad de lo contencioso administrativo ha indicado que “solo en los   eventos en que ha mediado amenaza sobre una persona o grupo de personas y en los   que las autoridades han omitido actuar para contrarrestarla, es posible deducir   la responsabilidad patrimonial del ente público”, lo que alega no sucedió en   el caso que se examina, toda vez que sobre el señor Páez Arévalo no existía   evidencia alguna de amenaza previa, y que si bien es cierto la presencia de las   FARC en el sector en donde residía conllevaba un riesgo para los residentes, no   lo es menos que el Ejército Nacional actuó con el objeto de contrarrestarla.    

Así las cosas, sostuvo que en el fallo   cuestionado se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma   legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o   capricho, siendo debidamente razonadas y motivadas, es decir, con un examen   crítico de las mismas, con equidad y justicia como fundamentos de la decisión.    

4. Decisión objeto de la acción de   tutela.    

La acción de tutela se instauró en contra   de la decisión de segunda instancia que, en el marco del proceso de reparación   directa adelantada por la accionante, revocó la decisión de primera instancia   que había declarado patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de   Defensa Nacional – Ejército Nacional de la muerte de Carlos Arturo Páez Arévalo.   Para hacer más sencilla e inteligible la argumentación respecto de la sentencia   que ataca la tutela en revisión, se reseñarán las dos decisiones adoptadas en el   proceso ordinario ante los jueces administrativos, esto es, tanto el fallo de   primera instancia como el fallo de apelación que es el que en realidad se   censura mediante la acción de tutela de la referencia, es decir, la providencia   de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar.    

4.1 En sentencia de primera instancia del   14 de febrero del 2011, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar   encontró que el Ejército Nacional había incumplido sus deberes constitucionales   de protección a la vida del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, lo que conllevó a   que fuera asesinado. Como sustento de lo anterior, el a quo señaló que   existía como prueba el informe presentado por el Batallón de Artillería N° 2 “La   Popa”, en donde constaba que desde el mes de marzo de 2006, la fuerza pública   tenía información suministrada por la red de cooperación de informantes, sobre   el movimiento de grupos terroristas en la zona en la que se cometió el homicidio   del señor Páez Arévalo.    

Igualmente, enfatizó en que existían   pruebas testimoniales que daban cuenta de que los habitantes de la vereda Hondo   del Rio del municipio de Manaure solicitaron la protección del Ejército   Nacional. En particular, advirtió que informaron al Batallón “la Popa” a través   de autoridades como los diputados Orlando Cruz Vega e Hilario Añez Martínez, sin   que se hubieran desplegado actividades para frenar las acciones de los grupos   armados ilegales, las que alega eran inminentes, teniendo en cuenta que en días   anteriores habían dado muerte a uno de los vecinos del sector, Rafael Añez   Martínez. Sostuvo el funcionario judicial, al momento de justificar su decisión:    

 “La   solicitud de protección al Ejército Nacional por parte de los habitantes de la   vereda Hondo del Rio, en el municipio de Manaure, fue acreditada con los   testimonios de los Diputados Hilario Añez Martínez y Orlando Cruz Vega, quienes   en su condición de servidores públicos se presentaron a las instalaciones del   Batallón La popa, con ese objeto (fl. 95-96 y 103-105).    

En igual   sentido, reposa en el expediente copia del Consejo Extraordinario de Seguridad   realizado en el Municipio de Manaure, Cesar, a raíz de la muerte violenta del   señor RAFAEL AÑEZ MARTÍNEZ, el 10 de abril de 2006, con la participación del   Teniente Coronel RAUL ANTIONIO RODRÍGUEZ ARÉVALO, quien se comprometió a   disponer las tropas del Ejército para “garantizar la seguridad, bienes y honra   de los ciudadanos, y la realización de los procedimientos adecuados para   lograrla (fls. 98-101).    

De lo   anterior, el Despacho colige que el Ejército Nacional fue omisivo ante la   amenaza terrorista a la población civil de la Vereda Hondo del río, Municipio de   Manaure (Cesar), lo que desencadenó en la muerte violenta del ciudadano Carlos   Arturo Páez Arévalo; la circunstancia de que haya sido un grupo terrorista el   autor directo de esa muerte violenta, no exonera de responsabilidad a la   Administración, pues el deber de protección de la vida de sus habitantes recae   sobre el Estado de conformidad con los preceptos constitucionales.    

En este caso   concreto, se materializan los elementos que permiten la imputación jurídica de   responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico (muerte), la conducta   falente de la administración (incumplimiento del deber de protección) y el nexo   causal, pues de haber hecho presencia la Fuerza Pública a la zona amenazada por   los terroristas, no se hubieran ocasionado las muertes violentas.”    

Así las cosas, el juez administrativo de   primera instancia condenó a la entidad demandada, por lo que ordenó el   reconocimiento de una reparación como víctimas de daño antijurídico, a la esposa   y el hijo del señor Páez Arévalo por concepto de daño material en la modalidad   de lucro cesante y de perjuicio inmaterial.    

4.2 Inconforme con la decisión de primera   instancia, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,   interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no existían elementos para   comprometer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército   Nacional, debido a que en el caso que se estudiaba se configuraba la excepción   de falta de legitimación por pasiva, la causal de exculpación por el hecho de un   tercero, y porque faltaban las pruebas que acreditaban las afirmaciones de los   actores.    

En esta vía, señaló que las obligaciones   de las fuerzas militares son de medio y no de resultado, pues el señor Páez   Arévalo no solicitó protección a los organismos de seguridad competentes como el   DAS Rural y la Policía Nacional, ni al Ejército Nacional. Adicionalmente,   sostuvo que no se entendía por qué las víctimas no tomaron medidas de   autoprotección, si es que se conocían las amenazas a su vida, pues la situación   de orden público era generalizada. Y agregó que el Ejército no estaba llamado a   lo imposible pues la obligación de éste es defender la soberanía, independencia   e integridad del territorio y no brindar protección personalizada a los   habitantes del país.    

4.3 El Tribunal Administrativo del Cesar,   en sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2012, y la que es objeto   de la acción de tutela que se revisa, decidió revocar la sentencia del Juzgado   6º Administrativo del Circuito de Valledupar. En dicho fallo, el ad quem  sostuvo que en materia de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos   causados por actos terroristas, la jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo   órgano judicial de la justicia contencioso administrativa, ha establecido que “los   daños que sufren las personas como consecuencia de actos cometidos por terceros,   como lo son los actos terroristas, resultan imputables al Estado cuando quiera   que se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la   administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e   integridad de las personas.”    

Al respecto, adujo que en el caso del   señor Páez Arévalo, había una “evidente ausencia de pruebas que permitieran   siquiera vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada, lo   que sin duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, presupuesto   fundamental en este tipo de acciones y que debió aportar o solicitar la actora   con la demanda (…)”.    

Sobre el tema, argumentó que el Estado es   patrimonialmente responsable a título de falla en el servicio por omisión en el   deber de prestar seguridad a las personas, entre otros casos, “cuando una   persona solicita protección especial, con justificación en las especiales   condiciones de riesgo en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente   dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración   a  que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que   la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su   vida, en razón de sus funciones.”    

Así las cosas, concluyó que en el caso que   se examinaba, no existían “pruebas que acreditaran la conducta omisiva del   Ejército Nacional frente a una solicitud de protección, no siendo por ende la   muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, un hecho previsible, dada la   relatividad de la obligación a cargo de la entidad demanda[da], así como el   cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de acuerdo   con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que el daño no le   es imputable al Ejército Nacional.” Por lo expuesto, resolvió revocar la   sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolver a la entidad   demandada de los cargos en su contra.    

5. Fallo   de tutela en primera instancia.    

En fallo del 4 de marzo de 2013, la   Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió rechazar por   improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Páez   Arévalo. Sostuvo que no se evidenciaba que la decisión judicial censurada   mediante tutela estuviera alejada de la realidad probatoria, ni de las   alegaciones y pedimentos expresados en la demanda, como tampoco del criterio   jurisprudencial sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo   en la materia. Afirmó que “la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar   estaba debidamente sustentada a nivel probatorio y normativo, de manera tal que   se observa únicamente en las alegaciones presentadas en el sub lite una abierta   disconformidad con el criterio del fallador al valorar las pruebas existentes,   que no implica necesariamente la existencia de una vía de hecho.”    

Señaló, igualmente, que el juez de tutela   no puede definir posiciones jurídicas de los falladores cuando en una instancia   se ha accedido a las pretensiones y esa decisión se revoca en apelación, pues   solo puede verificar si en la decisión correspondiente se evidencian   irregularidades protuberantes que vulneren los derecho al acceso a la   administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, para que una vez   verificado el yerro, el juez natural proceda a subsanar la violación del   ordenamiento superior.    

Específicamente propuso que en la   valoración probatoria, el análisis que se realiza en sede de tutela no se   compara con los alcances de las potestades de los jueces competentes para la   práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial,   las que corresponden al ejercicio legítimo de la autonomía e independencia   judicial.    

6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.    

6.1 Mediante escrito del 18 de abril de   2013 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para   solicitar que se revocara y que en su lugar se ampararan sus derechos   fundamentales.    

6.1.1 Señaló que la acción de tutela era   el medio conducente para resolver su situación jurídica, ya que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presentan   ciertos defectos que inciden en las decisiones judiciales y que trasgreden los   derechos fundamentales, es procedente la acción de tutela, para corregir el   yerro señalado.    

6.1.2 Argumentó que la acción de tutela es   el único medio de defensa judicial con el que cuenta frente a la vía de hecho en   la que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar. Reiteró que el defecto   fáctico se estructuró en tanto el Tribunal de segunda instancia afirmó que no   existía prueba de ningún requerimiento que hiciera el señor Carlos Arturo Páez   Arévalo solicitando protección ante las autoridades o poniendo en conocimiento   amenazas o alguna situación de peligro en la que se encontrara él o su familia,   todo lo contrario a lo evidenciado por el Juzgado de primera instancia.    

6.2 Así las cosas, en decisión del 20 de   junio de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de   tutela de primera instancia. Al respecto, señaló que el desacuerdo en la   valoración de las pruebas planteadas por la accionante, no puede resolverse por   medio del ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría a   dicha acción en una instancia más de evaluación del grado de convencimiento de   los razonamientos de las autoridades judiciales cuando no actúan como jueces   constitucionales.    

6.2.1 Luego de corroborar la concurrencia   de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial, analizó la posible ocurrencia del defecto fáctico alegado   por la accionante. Sobre el tema, sostuvo que el Tribunal accionado sí tuvo en   cuenta y valoró los elementos probatorios que la demandante alega fueron   omitidos, pues expresamente hizo referencia a ellos. Adujo que el reproche de la   actora se genera porque la valoración realizada por el juez colegiado fue   contraria a los intereses de la accionante, razón por la que instaura la tutela.    

6.2.2 Finalmente, argumentó que la actora   omitió aportar, o tan siquiera solicitar los medios de prueba necesarios para   demostrar los hechos en los que se fundamentó la solicitud de reparación,   omisión que en ningún caso puede ser atribuida a título de vulneración de   derechos fundamentales a la autoridad judicial accionada.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.    

2.1. La señora María de Jesús Páez de Páez considera que la   decisión del Tribunal Administrativo del Cesar mediante la que se revocó la   sentencia del Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que   había declarado patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa   – Ejército Nacional por la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, resulta   violatoria de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de   justicia y la justicia material, por omitir la valoración de pruebas (defecto   fáctico) que demostraban la responsabilidad de la administración.    

2.2 Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cesar   solicitó denegar las pretensiones del amparo por considerar que la decisión   judicial reprochada mediante tutela se encontraba debidamente sustentada en el   material probatorio y en los lineamientos jurisprudenciales trazados por la   jurisprudencia del Consejo de Estado.    

2.3 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver   la Sala consiste en determinar si la decisión judicial del Tribunal   Administrativo del Cesar que en segunda instancia revocó la sentencia del   Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar por la cual se   había declarado la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la   muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo, incurrió en un defecto fáctico al   omitir la valoración de pruebas relevantes obrantes en el expediente.   Adicionalmente, deberá establecerse si efectivamente la decisión censurada   estuvo ajustada a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en materia   de responsabilidad del Estado por actos terroristas, con lo que la Sala deberá   hacer el análisis del precedente jurisprudencial en la materia.    

Por tratarse de una tutela contra providencia judicial,   será preciso efectuar el análisis en el marco de la doctrina desarrollada por   esta Corporación sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales.    

2.4 En consecuencia, para resolver el problema jurídico   planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales;   (ii)  realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto fáctico y al   defecto por desconocimiento del precedente judicial; y (iii) citará el   tratamiento jurisprudencial que ha dado el Consejo de Estado al régimen de   responsabilidad y la valoración probatoria en los casos de actos terroristas.    

En este marco, en el (iv) análisis del caso   concreto, si el asunto supera el examen de los requisitos generales de   procedencia de la acción, la Sala se pronunciará sobre el presunto defecto   específico en el que pudo incurrir la providencia accionada.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que   la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por   los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar   la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener   la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

Así mismo, ha considerado que para proteger la   autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan   relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede   de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando   se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en   numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[2],   la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar   el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como   mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.    

3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela   procede únicamente cuando se verifican la totalidad de los requisitos   generales de procedencia que se mencionan a continuación:    

(i)                 “Que la cuestión   que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)    

(ii)              Que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable;(…)    

(iii)            Que se cumpla con   el requisito de la inmediatez;(…)    

(iv)             Que, tratándose   de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. (…)    

(v)               Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y    

(vi)            Que no se trate de   sentencias de tutela (…)”.    

En los eventos en los que la acción de tutela promovida   contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional   entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos   especiales de procedibilidad.    

3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede   incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos   elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de   la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.    

a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la   configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal   específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho   fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales   que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo   que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los   derechos de los ciudadanos.     

Por resultar pertinente para el análisis del caso   sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por   desconocimiento del precedente judicial.    

4. Breve caracterización del defecto fáctico.    

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[3],   el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los   hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente   la determina[4],   como consecuencia de una omisión en el decreto[5]  o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la   suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los   medios probatorios.[6]    

4.1 El defecto fáctico puede darse tanto en   una dimensión positiva[7],   que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o   en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello,   como en una dimensión negativa[8],   es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el   decreto de pruebas de carácter esencial[9]. Sobre las dimensiones del defecto fáctico,   en la sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte   precisó que: se estructura de forma (i) negativa, cuando el juez niega o   valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su   valoración y sin razón valedera da por probado el hecho o la circunstancia que   de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones   en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los   hechos analizados por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando   el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la   providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,   fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez   desconoce la Constitución”.    

4.2 Concretamente respecto al defecto   fáctico por dimensión negativa, se han identificado[10] tres   escenarios de ocurrencia: el primero, por ignorar o no valorar,   injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del   proceso[11];   el segundo, desconocimiento de las reglas de la sana crítica[12];   y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en   que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[13].      

4.3 En cuanto a los fundamentos y al marco   de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible   ocurrencia de un defecto fáctico, este tribunal ha sentado ciertos criterios de   fundamental observancia. En primer lugar, ha señalado que el fundamento de la   intervención de la tutela, radica en que, a pesar de las amplias facultades   discrecionales reconocidas al juez natural para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios   objetivos y racionales. En este orden de ideas, se censura “la negación o   valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta   cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón   valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma   emerge clara y objetivamente[14]”[15]    

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de   tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe   ser, de carácter extremadamente reducido. Debe tenerse en cuenta que los   principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de   tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha   subrayado que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la   independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[16].    

En segundo lugar, en virtud del principio de   inmediación,  el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, tratándose de   pruebas que se valoran de forma directa, como por ejemplo los testimonios, pues   quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio   probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas   situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general,   para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del   proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los   declarantes, sus relaciones entre sí[17]  o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial,   etc”.[18]    

En tercer lugar, las diferencias de   valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.   Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe   determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta   al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus   actuaciones se presumen de buena fe[19].   En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la   valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable[20].    

En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente   ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe   ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe   tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[21].    

De manera que, solamente en estos casos exclusivos el   juez constitucional puede entrar a evaluar un posible yerro sobre la actividad   probatoria adelantada en un proceso, pues como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional[22],   en esta materia cobran mayor relevancia los principios de autonomía,   independencia judicial y juez natural, debido a que son los correspondientes   procesos estatuidos por el legislador, los escenarios naturales en los que se   debe realizar la discusión probatoria.    

4.4 Ahora bien, sobre el examen de la valoración   probatoria en una decisión judicial, en la sentencia T-1015 de 2010[23]  se señaló el ámbito del   razonamiento sobre los hechos y su proyección en la motivación de la decisión   judicial se caracteriza por basarse en las razones constitucionalmente   legítimas, la lógica, la experiencia y la sana crítica. De manera que, se pueda   excluir la arbitrariedad pero sin perder de vista que -solo de forma muy   excepcional- se logra la certeza. Por lo tanto, cuando se valora la existencia   de hipótesis alternativas que pueden ser plausibles sobre los hechos, debe   tenerse en cuenta que al funcionario competente le corresponde elegir entre   ellas y explicar qué motivos constitucionalmente legítimos orientaron su   elección.    

Lo anterior, pues en la argumentación judicial de los   hechos (construcción de la premisa fáctica), se realiza una comprobación de una   hipótesis sustentada en la evidencia probatoria, la que valorada bajo los   cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia) permiten al   funcionario judicial formular una decisión basada en motivaciones razonables que   en todo caso deben ser explicitas para que el ciudadano las pueda conocer.    

En síntesis, el defecto fáctico no se deriva necesariamente   de la inconformidad con la apreciación que haya hecho el juez, pues para que se   configure debe advertirse un error excepcional y protuberante relacionado con la   actividad probatoria que además tenga incidencia en la decisión adoptada, pues   se presume la legalidad de ésta y el juez de tutela no está llamado a ser una   nueva instancia dentro del proceso.    

Debe tratarse entonces, de un error   determinante para minar la confiabilidad de la hipótesis fáctica establecida por   el juez y, por lo tanto, capaz de incidir en el sentido de la decisión   controvertida. De no cumplirse tales condiciones, las conclusiones del juez   natural sobre el alcance de los elementos probatorios resultan intangibles en   sede de tutela, siempre que sean compatibles con la sana crítica (la lógica, la   ciencia y la experiencia) y que el funcionario haga explícitas sus conclusiones   en la motivación (razonable) del fallo.[24]    

5. Breve caracterización del defecto por   desconocimiento del precedente judicial.    

5.1   En el marco de la evolución jurisprudencial en materia de tutela contra   providencia judicial, la Corte ha revisado fallos de tutela proferidos con   ocasión de supuestas vías de hecho por desconocimiento de un precedente judicial[25].   En este sentido respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corte   ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los   jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y   confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales[26].” Adicionalmente,   ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto   sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al   precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, – sea éste   vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con   la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[27]”    

5.3 Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido   enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y   aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se   encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte   de las autoridades judiciales[30]. De hecho, en   el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias   jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las   autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la   interpretación y la aplicación de la ley.[31]”    

De manera que la jurisprudencia de la Corte ha   advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los   precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la   igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial[32],   los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[33].   La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de   2004[34]:    

“Este fenómeno de la contradicción en sede   judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente   fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave   para una comunidad que se precia  de buscar la seguridad jurídica. No debe   olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente   otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el “estado del   arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos   concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces   inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e   incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos   de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las   personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos,   delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias   contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que   aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en   elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del   derecho a la igualdad de los asociados.”    

5.4 Además de vulnerar el principio fundamental de la   igualdad,[35],   las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza   legítima, seguridad jurídica y buena fe.[36]  En este sentido, la   consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una   relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima,   al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las   decisiones judiciales “hace posible a las personas actuar libremente,   conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir qué es un   comportamiento protegido por la ley.” De manera que, interpretaciones   judiciales divergentes sobre un mismo asunto “impide[n] que las personas   desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la   contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la   ley.”[37]  Y en segundo lugar, porque la confianza en la administración de justicia   comprende “la protección a las expectativas legítimas de las personas de que   la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser   razonable, consistente y uniforme.”[38]    

5.5 Igualmente, ha reconocido la jurisprudencia   constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al   momento de interpretar y aplicar la ley.[39]  En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i)  la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez   inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii)  el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia   nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga   de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar   “la manera en que los   jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical,   es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en   que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal   que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o   colegiado- en casos decididos con anterioridad.[40]    

Adicionalmente, se ha precisado que la actividad   judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y   el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”,   los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de   supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el   ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución.[41]    

5.6 En cuanto al respeto al precedente como límite de   la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las   razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[42]  Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues   en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una   manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema   surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente.   Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que   constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser   atendidos para resolver casos futuros. [43]      

Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente   son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que   usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte   resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en   litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación   general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio,   regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial   específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte   resolutiva”; y los obiter dicta o dictum que son “toda   aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es   necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en   la argumentación del funcionario.”[44]  En consecuencia, es la ratio   decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente   judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y   debe ser aplicado para resolver casos similares[45], esto por   cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten   solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la   luz de los hechos que lo fundamentan.[46]  De manera que la ratio   decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante   límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[47]    

5.7 Ahora bien, es importante resaltar que la   jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical   para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los   efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el   fallador en su sentencia[48]. En este sentido, mientras el precedente   horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede   separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los   jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades   judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[49]    

5.8 En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el   derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e   independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el   precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es   responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y   asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. [50]    

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente   del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una   referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o   su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse   una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[51]  (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y   válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso   nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se   trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta   necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o   suficiente para resolver el caso nuevo[52]  (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en   criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato   ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los   operadores judiciales.[53]    

5.9 Específicamente respecto al precedente vertical, la   Corte ha señalado que las autoridades judiciales que se apartan de la   jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir   razones fundadas para hacerlo,  incurren necesariamente en violación del   derecho a la igualdad,  susceptible de protección a través de la acción de   tutela.[54]    

5.10 De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores   (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la   jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual   se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii)  manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de   sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la   sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos   que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento,   elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para   el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una   posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de   Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación   del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan   incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.[55]    

En esta   perspectiva ha concluido la Corte que ningún juez debería fallar un caso sin   determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y   sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las   salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relación con casos   similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades   judiciales de superior jerarquía, o por órganos tales como la Corte Suprema de   Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la cúspide   de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas a   unificar la jurisprudencia.[56]    

En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado   sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.   En estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores   de dichos jueces colegiados.[57] En caso de que el cambio de postura no se justifique   expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneración de los   derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.[58]    

5.11 En síntesis, la autonomía   judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico   no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al   derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima,   seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el   ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la   misma manera en que han resuelto los casos anteriores.    

Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho   fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden   apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las   razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia.   Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando   las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez   debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de   postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos   fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al   debido proceso.    

6. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de   responsabilidad del Estado por actos terroristas. Imputación de responsabilidad al Estado por   daño especial y riesgo excepcional en materia de actos terroristas generados por   terceros.    

Ahora bien, para entender adecuadamente las   exigencias probatorias que se hacen en materia de responsabilidad del Estado por   actos terroristas[59],   es necesario acudir al criterio jurisprudencial autorizado del Consejo de   Estado, que ha delineado las subreglas decisionales, las hipótesis y las   respectivas valoraciones que se deben realizar en este tipo de casos. A   continuación se hace una breve reseña de la jurisprudencia en la materia.    

Bajo estos presupuestos, se ha desarrollado   una extensa línea jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por   actos terroristas[60],   que ha decantado ciertos elementos esenciales que deben observar los jueces   administrativos a la hora de valorar la ocurrencia de un acto terrorista de un   tercero, y establecer la imputación a la administración.    

6.1 Así, en la sentencia del 9 de junio   de 2010 (radicado 18536, M.P. Ruth Stella Correa Palacio), la Sección   Tercera del Consejo de Estado, estudió el caso de una demanda de responsabilidad   por la explosión de un artefacto dejado por presuntos miembros de la guerrilla   en una cafetería de propiedad del demandante. En esa oportunidad, la Sección   señaló y reiteró los elementos esenciales de la falla en el servicio en casos de   actos terroristas. Sobre el tema, indicó que “(…) los daños sufridos por las víctimas de actos   terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la   producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u   omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales   el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la   persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las   autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales   circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se   realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el   ataque.”    

Así mismo, en dicho pronunciamiento explicó   el fundamento de la imputabilidad de responsabilidad al Estado, bajo los títulos   de imputación objetiva del daño especial y el riesgo excepcional. Para ello   advirtió que “[s]i bien la   falla del servicio ha sido el fundamentado de la responsabilidad en la   generalidad de las sentencias por actos terroristas, también se destacan los   casos en que se ha considerado que se produjo un daño especial porque el acto   estuvo dirigido contra un objetivo claro, representativo de la entidad estatal   en ejecución del cual se afectó un interés particular. Se ha entendido que por   razones de equidad esos daños no deben ser asumidos por la víctima, sino por el   Estado que es el objetivo contra el cual están dirigidos, quien con su actividad   ha generado dicha reacción y por lo tanto están a su cargo (…).”[61]    

De manera que, en ambos títulos de   imputación objetiva (daño especial y riesgo excepcional), se parte de la   existencia, como situación fáctica, de que el daño se produzca con ocasión de un   ataque dirigido por terceros en contra de un establecimiento militar o policivo   o un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula   estatal. En este sentido,   sostuvo que para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al   Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento   militar o policivo, o un funcionario representativo de la cúpula estatal,   toda vez que en ese momento se genera el riesgo que el particular no se   encuentra en el deber de soportar, aspecto probatorio cuya carga debe asumir   la parte demandante.    

6.2 Por su parte, en sentencia del 26 de   mayo de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado 17046, M.P.   Gladys Agudelo Ordóñez) se analizó una demanda de reparación directa, en la que   se solicitó que se declarara a la Policía Nacional responsable por la muerte de   un ciudadano quien perdió la vida en un atentado terrorista perpetrado por   grupos subversivos, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1997, en la vía que   conduce del Municipio de Pailitas a Zapatosa, Departamento del Cesar.    

En este pronunciamiento la Sección advirtió   que el régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen   genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del   Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o   fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad es la de atentar o   desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, o el   régimen político. Señaló que es procedente, “siempre y cuando concurran los   elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir,   el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores, siempre que la   conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la   valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se   ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco   preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar.”    

Adicionalmente, en este pronunciamiento el   Consejo de Estado precisó y reiteró que en aplicación del principio iura   novit curia, le corresponde al juez,   frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, la facultad de definir la norma o el régimen   jurídico aplicable al caso concreto, lo cual no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi,   es decir, variar los hechos que se anuncian en la demanda como fundamento de la   pretensión[62].    

Lo anterior, en razón a que en el caso que se revisaba,   los demandantes habían demandado la responsabilidad estatal con fundamento en un régimen de daño   especial, y el Tribunal de primera instancia estimó que se encontraba acreditada   la responsabilidad de la Administración, pero con fundamento en un régimen de   falla en el servicio. Esto es así, en tanto “la circunstancia de que los   hechos relatados en la demanda puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen   de responsabilidad patrimonial distinto al esgrimido en la demanda, es una   valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador de instancia,   sin que ello implique una variación de los hechos fácticos señalados por los   actores.”    

Por lo tanto, bien puede ocurrir que se   pretenda la declaración de responsabilidad de la Administración con fundamento   en determinado régimen, y que el juez la encuentre acreditada con fundamento en   uno distinto al invocado, sin que ello comporte una variación de los hechos de   la demanda, de tal suerte que las razones aducidas por la entidad demandada en   torno a dicho aspecto resultan infundadas.[63]     

6.3 Ahora bien, respecto a las eximentes de   responsabilidad en este tipo de eventos de actos terroristas, debe mencionarse   la sentencia del 8 de junio de 2011 de la Sección Tercera, Subsección “A”   del Consejo de Estado (Radicado 19584, M.P. Gladys Agudelo), en la que la   Corporación conoció la apelación de una demanda de reparación directa, en la que   un ciudadano y su hijo menor demandaron a la Armada Nacional por las lesiones   que sufrieron al pisar una mina “quiebrapatas” el 14 de agosto de 1994 en   la vereda Guacamaya de la jurisdicción del municipio de Chucurí (Santander).    

En este fallo de la revisión detenida del   material probatorio, no se encontraba que los hechos permitieran imputar la   responsabilidad del Estado, pues se trataba de uno de aquellos casos de actos   indiscriminados perpetrados por un tercero con el único propósito de amedrentar   a la población civil. Señaló entonces que el daño no podía imputarse a las   Autoridades Públicas, a menos que se comprobara, que obedeció a la falta de   medidas de seguridad y precaución de las autoridades correspondientes, “o a   la presencia de errores tácticos, de comunicación o de inteligencia por parte de   los miembros de la Fuerza Pública, quienes a sabiendas de que un hecho de esa   naturaleza podría llevarse a cabo, no hubiesen hecho nada para evitarlo”.    

Adujo además, que tampoco se    configuraba la responsabilidad por daño especial, derivada de alguna conducta   ilícita desarrollada por la autoridad pública, o por una acción que aunque   regular y ajustada al ordenamiento jurídico, hubiere causado un desequilibrio en   las cargas públicas que no debían soportar los administrados. Esto, por cuanto   ninguna prueba determinó que en el lugar de los hechos se hubiere presentado un   enfrentamiento militar entre las fuerzas del orden y grupos al margen de la ley,   que hiciera pensar que las personas lesionadas hubiesen resultado afectadas en   medio de la confrontación armada.    

6.4 En sentencia del 30 de enero de 2012,   la Sección Tercera del Consejo de Estado (Radicado 20786, M.P. Stella Conto Díaz   del Castillo), estudió el caso de la presunta responsabilidad del Estado por las   muertes de unos ciudadanos que fueron causadas por la explosión de un   carro-bomba dirigido contra miembros de la fuerza pública, el cual fue activado   en Medellín el día antes a la salida de la corrida de toros cumplida en la Plaza   La Macarena por la XX FERIA TAURINA adelantada en Medellín entre enero y febrero   de 1991.    

En dicha oportunidad reiteró con más detalle   la imputación de la responsabilidad del Estado por casos de fallas en el   servicio. En esta oportunidad, el máximo tribunal de la justicia administrativa   señaló que los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos   por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho   intervino la administración, a través de la acción u omisión constitutivas de   falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la   complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba   dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la   brindaron o lo hicieron indebidamente, o porque, en razón de las especiales   circunstancias del momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna   actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.[64]”    

En el debate probatorio de este caso, se   encontró que no existía amenaza contra la población ni las personas afectadas   por el acto terrorista, y que la administración había dispuesto los dispositivos   de seguridad pertinentes. Así, señaló que “de un análisis racional de los   hechos probados que se detallaron (…), no se acreditó que existiera una amenaza   contra el evento, mientras que de otro lado se demostró que las autoridades de   policía planearon y ejecutaron un dispositivo de seguridad apropiado -pues no se   demostró lo contrario-“.    

Sin embargo, una vez desvirtuada la   responsabilidad del Estado por falla en el servicio, señaló que en este tipo de   eventos procedía la responsabilidad del Estado en la modalidad de daño especial,   pues los ciudadanos no tenían por qué soportar los perjuicios causados a raíz de   los atentados dirigidos contra las autoridades estatales. Ello por cuanto se   trataba de uno de esos eventos en los que los daños ocasionados por terceros eran   consecuencia de un hecho dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de   comunicaciones o una autoridad estatal.[65]    

Así las cosas, procedía la declaratoria de   responsabilidad  de la administración, no porque con su comportamiento haya   vulnerado el orden jurídico, sino porque las víctimas no tenían la obligación   jurídica de soportar los daños irrogados por la guerra que en esos momentos   estaban librando las instituciones contra un grupo de personas que se habían   colocado al margen de la ley y querían, a toda costa, desestabilizar el orden   jurídico e institucional.    

Igualmente, reiteró la regla decisional   según la cual la administración ha sido   absuelta cuando la actuación delictiva buscó amenazar indiscriminadamente a la   población, sembrando pánico y desconcierto social, sin un objetivo estatal   específico, bien o persona, claramente identificable[66]: (…) Si el atentado es   indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto   social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las   puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el   tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en   principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad   pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y   obligatorios, no significan que sea por principio omnisciente, omnipresente ni   omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia.(…)    

6.5 Ahora bien, en sentencia de Unificación   de la Sección Tercera del 19 de abril de 2012 (Radicado 21515 M.P. Hernán   Andrade Rincón), al analizar el caso de unos daños a la vivienda de una   ciudadana a raíz de la ocurrencia de un   ataque  perpetrado por subversivos a la estación de policía de Silvia   (Cauca), precisó varios elementos sobre el análisis de la imputabilidad del daño   al Estado con ocasión de la ocurrencia de actos terroristas.    

Señaló que ante la ausencia de estructuración de los   elementos de responsabilidad por falla en el servicio, debe analizarse el daño   antijurídico protegiendo a las víctimas, a quienes se les obliga a soportar un   daño que rompe la igualdad de las cargas públicas que deben soportar. En   palabras de la Sección “(…) la ausencia de falla en el servicio en estos   casos no puede llevar automáticamente a la exoneración de responsabilidad   estatal, por cuanto el nuevo orden constitucional impone que se analice el daño   antijurídico desde la óptica de las víctimas, quienes se han visto obligadas a   soportar un daño que en ningún momento tenían por qué asumirlo.)      

En materia de actos terroristas derivados de la   actuación de los grupos al margen de la ley como los actores del conflicto   armado interno, así no hubiere conducta que reprochar a la administración,   porque esta actúa en el marco de sus posibilidades debe analizarse si la   responsabilidad del Estado se compromete a título de daño especial. Lo anterior,   pues tampoco se puede reprochar la conducta de la víctima, quien se ve afectada   en sus derechos frente a una situación que no debe soportar.    

Concluyó entonces que, en este tipo de casos resulta   aplicable la teoría del daño especial, habida  cuenta que el daño, pese que   se causó por un tercero, ocurre dentro de la confrontación que el Estado   sostiene con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta   constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y,   que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de   conducta alguna que configure  falla en el servicio, sino que se concreta   como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa   lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la   legitimidad del Estado.    

Síntesis de la línea jurisprudencial.    

De la exposición jurisprudencial en materia de   responsabilidad del Estado por actos terroristas pueden extraerse las siguientes   conclusiones:    

(i) La responsabilidad del Estado por actos terroristas   puede analizarse desde la imputación subjetiva por falla en el servicio, como   por la objetiva, atinente al daño especial o al riesgo excepcional. De manera   que, los daños que sufran las personas   como consecuencia de acciones de este tipo, le son imputables al Estado cuando   se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la administración   o del daño especial o el riesgo creado por la entidad estatal en cumplimiento de   sus deberes y funciones.    

(ii) Existen tres hipótesis fácticas de ocurrencia de falla   en el servicio y de observancia de los deberes de la administración en casos de   actos terroristas: (a.) cuando el hecho se produce con la complicidad de   miembros activos del Estado; (b.) cuando la persona contra quien se   dirige el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la   brindaron; o (c.) porque en razón de las especiales circunstancias que se   vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación   dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.    

(iii) El fundamento de los títulos de imputación objetiva acuden a razones de   equidad y justicia, el juez administrativo no se puede quedar simplemente en la   valoración del título de imputación por falla en el servicio, sino que debe   valorar si se cumplen los presupuestos de la responsabilidad por los títulos de   daño especial y riesgo excepcional. En el caso del daño especial, se juzga la actividad lícita del Estado que conlleva un   daño al ciudadano, pues le impone una carga que no debe aceptar. Por su parte el   riesgo excepcional alude a las circunstancias en las que la administración crea   un riesgo que igualmente excede las cargas públicas que debe soportar el   ciudadano generando, una violación del principio de igualdad.    

(iv) Si el juez administrativo evidencia que no se cumplen   los presupuestos de responsabilidad a título de falla en el servicio, no puede   desechar el análisis de la responsabilidad del Estado, pues debe evaluar si las   circunstancias fácticas plantean la posible imputación objetiva por daño   especial o riesgo excepcional.    

(v) En el caso de la   confrontación que el Estado sostiene con grupos subversivos, no resulta   constitucionalmente aceptable que este deje abandonadas a las víctimas, por lo   que la imputación de responsabilidad no obedece simplemente a la existencia de   fallas en el servicio, pues no se ciñe a la simple verificación de   una actividad  en estricto sentido física, sino que comprende los eventos   en los que la imputación es principalmente de índole jurídica y tiene como   fuente la obligación del Estado de brindar protección y cuidado a quienes   resultan injustamente afectados.    

Expuestas las consideraciones generales que constituyen   el marco jurídico decisional del asunto que se revisa, se procede al análisis   del caso concreto.    

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.    

En el asunto que se examina la parte actora consideró que   la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la que revocó la   sentencia de primera instancia que había declarado la responsabilidad del Estado   por la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo bajo el argumento de que no   se probó la conducta omisiva del Ejército Nacional, vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la   justicia material. Señala que la providencia censurada, incurrió en un defecto   fáctico pues las pruebas allegadas al proceso corroboran que la entidad   demandada había adquirido compromisos de seguridad que fueron incumplidos dando   como resultado la muerte del señor Páez Arévalo.    

El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó denegar las   pretensiones del amparo, en razón a que la decisión censurada no presentaba   ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, pues además de ajustarse al debido análisis probatorio,   respetó los parámetros jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado en la   materia.    

Para resolver el presente asunto, con base en las reglas   decisionales señaladas en los fundamentos precedentes, la Sala procederá a   efectuar el análisis respecto a la concurrencia de los requisitos de procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para posteriormente   establecer si se configuró alguna causal específica de procedibilidad.    

7. Constatación de los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

7.1 La Relevancia constitucional del asunto bajo   examen.    

Encuentra la Corte que la tutela se dirige contra una   decisión judicial que la actora consideró vulneratoria de sus derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a   la justicia material, al incurrir en un presunto defecto fáctico por omisión en   la valoración probatoria. Afirma que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta   todo el material probatorio y los indicios que demuestran la falta de diligencia   del Ejército Nacional frente a la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo.    

En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona   directamente con principios fundamentales de la Constitución (artículos 1, 6 y   86) y con la garantía de los artículos 29, 90, 228 y 229 de la misma, por lo que   posee relevancia constitucional.    

7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al   alcance del actor.    

Observa la Sala que en el trámite procesal descrito en   los antecedentes de esta providencia, la actora instauró acción de reparación   directa, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 6º Administrativo   del Circuito de Valledupar. Dicha autoridad declaró la responsabilidad del   Ejército Nacional al evidenciar que el Ejército había sido omisivo frente a las   amenazas terroristas a la población civil dentro de la cual hacía parte el señor   Carlos Arturo Páez Arévalo.    

Ante la anterior decisión, la parte accionada en el   proceso ordinario, interpuso recurso de apelación que fue conocido por el   Tribunal Administrativo del Cesar. Dicha autoridad revocó la decisión del a   quo para lo que sostuvo que no existían en el expediente las pruebas que   acreditaran la conducta falente del Ejército Nacional.    

Frente a la anterior decisión no existe ningún recurso   que responda a la censura elevada por el accionante, pues el proceso agotó la   segunda instancia ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la   controversia gira en torno a la valoración de las pruebas realizada por el juez   de segunda instancia.    

7.3 Satisfacción del requisito de inmediatez.    

La decisión de segunda instancia que se censura data   del 4 de octubre de 2012, la tutela fue instaurada dentro de un plazo razonable   y oportuno, comoquiera que fue presentada el 14 de diciembre de 2012. Así las   cosas, el término en el que se presentó la acción de tutela, poco más de dos   meses, es razonable, por lo cual se satisface el requisito.    

7.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal   en la decisión impugnada.    

Este presupuesto no aplica al caso bajo análisis puesto   que la demandante encausó sus reparos contra la decisión a través del defecto   fáctico, y dentro del proceso de reparación directa adelantado no se plantearon   irregularidades procesales que afectaran las decisiones judiciales censuradas.    

7.5 La identificación razonable de los hechos y   derechos presuntamente vulnerados, y su alegación  en el proceso judicial.    

Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la   demandante señala como fuente de la vulneración de sus derechos al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia y a la justicia material, la   sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar que revocó la decisión de   primera instancia del Juzgado 6º Administrativo de Valledupar que había   declarado la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del señor   Carlos Arturo Páez Arévalo.    

Alegó la accionante que el Tribunal de apelación no   valoró íntegramente las pruebas que acreditan que la entidad demandada había   sido omisiva en el cumplimiento de sus deberes de protección a la población   civil amenazada, dentro de la que se encontraba el señor Carlos Arturo Páez   Arévalo, por lo que estima que el ad quem incurrió en un defecto fáctico.    

7.6 No se trata de una tutela contra tutela.    

Como se indicó, en este caso se impugna la decisión del   Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la decisión del Juzgado 6º   Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de reparación   directa que la accionante adelantó contra el Ejército Nacional. El requisito   igualmente se encuentra cumplido.    

La Sala ha comprobado la concurrencia de los   presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial. En consecuencia, procederá a establecer si se estructura la causal   atinente al defecto fáctico que ha alegado la demandante, y así determinar si se   vulneraron sus derechos fundamentales.     

8. Análisis de la procedibilidad específica de la   tutela.    

Aclaración previa y esquema de la exposición.    

En el caso que se estudia, la accionante encamina la   solicitud de amparo contra la providencia judicial censurada, argumentando la   ocurrencia de un defecto fáctico por la omisión en la valoración probatorio del   juez de segunda instancia en el proceso ordinario que adelantó ante la justicia   administrativa.    

Adicionalmente, la Sala evidencia que el fallo está   incurso en un defecto específico por desconocimiento del precedente   jurisprudencial. Lo anterior, pues una vez indagada la posición del Consejo de   Estado en la materia, se encuentra que el tribunal de segunda instancia   desconoció, sin explicación, algunos de los parámetros sentados por la máxima   autoridad de la justicia administrativa en este tipo de asuntos.    

De manera, que para mantener la claridad y sencillez en   la exposición, la Sala abordará inicialmente el asunto desde la perspectiva del   cargo por defecto fáctico, como se propone en la demanda, para, a partir de   este, en un segundo momento, si se encontrara necesario, analizar los elementos   encontrados respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial en la   materia.    

9. Análisis del cargo por defecto fáctico.   Reconstrucción de la premisa fáctica de la decisión judicial.    

Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, la   tutela no constituye una instancia adicional en la que sea posible extender el   debate probatorio de los procesos especiales desarrollados por el legislador   pues, en la recolección y el análisis de los elementos probatorios el   funcionario judicial cuenta con amplia autonomía para la determinación de los   medios probatorios relevantes; su apreciación y calificación jurídica, y la   construcción de la premisa fáctica, amparado en los principios de juez natural,   inmediación y libre valoración de la prueba.    

De manera que, la procedencia de la tutela en relación   con el defecto fáctico como yerro específico en una decisión judicial, debe   referirse a un error determinante de tal entidad que mine la confiabilidad de la   hipótesis fáctica establecida por el juez ordinario. Además, el error probatorio   debe ser ostensible, flagrante y manifiesto.    

9.1 En el caso que la Sala revisa, se discute si   injustificadamente se ignoró y no valoró material probatorio que era   determinante en las resultas del proceso. Sin embargo, para realizar el análisis   de la valoración probatoria realizada dentro del proceso ordinario, es necesario   en primera medida establecer lo probado dentro del mismo, para en un segundo   momento, realizar la reconstrucción argumentativa de la premisa fáctica sobre la   que se sustentó la decisión.    

De manera que, para determinar si la decisión censurada   ignoró o dejó de valorar injustificadamente una realidad probatoria, es   necesario reconstruir la argumentación fáctica realizada por el juez en ella.   Como en este caso la decisión que se impugna, revocó una decisión de primera   instancia, la Sala estima necesario describir las decisiones tanto de primera   como de segunda instancia, para establecer de forma clara si injustificada e   irrazonadamente se dejó de valorar parte del acervo probatorio.    

9.2 Debe recordarse además, que como se determinó en   los fundamentos de este fallo, en materia de responsabilidad del Estado por   actos terroristas, la jurisprudencia ha señalado que procede el análisis de   imputabilidad bajo los regímenes tanto de falla en el servicio (subjetivo), como   de daño especial y riesgo excepcional (objetivo).    

Particularmente en el primero se debe probar que la   administración incumplió con sus obligaciones de prestar protección a los   ciudadanos, bajo hipótesis como (i) cuando el hecho se produce con la   complicidad de miembros activos del Estado; (ii) cuando la persona contra   quien se dirige el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no   se la brindaron; o (iii) porque en razón de las especiales circunstancias   que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna   actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.    

Además se ha señalado que una vez desechada la posible   responsabilidad por falla en el servicio, es necesario valorar la posible   configuración de los títulos objetivos por daño especial y riesgo excepcional.    

Decisión de primera instancia que declaró la   responsabilidad de la entidad demandada.    

9.3 Como se ha reseñado, la decisión adoptada por el   Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar determinó que el Ejército   Nacional era responsable de la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo. Para   llegar a esa conclusión realizó la siguiente argumentación.    

9.3.1 En primer lugar, constató que la muerte del señor   Carlos Arturo Páez Arévalo, ocurrió el 26 de abril de 2006, y que se encontraba   probado que fue ocasionada de forma violenta en la finca San Martín, vereda   Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar), producto de un disparo en la   Cabeza (trauma cráneo encefálico por heridas con arma de fuego).    

9.3.2 Posteriormente, se determinó que el homicidio fue   propiciado por un grupo al margen de la Ley (las FARC). Para ello, se basó en el   informe de fecha 27 de septiembre de 2008 rendido por el Comandante del Batallón   de Artillería N°2 “la Popa” en el que se señala explícitamente que la muerte del   señor Carlos Arturo Páez Arévalo es atribuida al grupo insurgente de las FARC.    

9.3.3 Se evidencia en el mismo informe citado, que   desde el mes de marzo de 2006, la Fuerza Pública, es decir el Ejército Nacional,   tenía información de movimientos terroristas en la zona en donde ocurrió la   muerte del señor Páez Arévalo, esto es en la vereda Hondo del Río del municipio   de Manaure (Cesar).    

9.3.4 En este punto, el juez infiere que del informe   citado se evidencia que pese a la información sobre la ocurrencia de movimientos   terroristas, el Ejército Nacional no realizó actos para contrarrestar dichas   acciones, que a la postre darían como resultado la muerte del señor Páez   Arévalo. Como argumentos para sustentar esta deducción, señala que:    

(i) se probó que antes de la muerte del señor Carlos   Arturo Páez Arévalo, ocurrieron otros crímenes contra campesinos de la misma   comunidad[67],   en especial la muerte del señor Rafael Añez Martínez el 10 de abril de 2006, es   decir 15 días antes de la muerte del señor Páez Arévalo.    

(ii) La prueba testimonial recabada en el proceso,   evidenció que los habitantes de la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure   (Cesar) solicitaron la protección de sus vidas al Ejército Nacional.    

(iii) Que la solicitud de protección se realizó a través del   señor Orlando Cruz Vega, el Diputado Hilario Añez Martínez y su hermano Rafael   Añez Martínez (posteriormente asesinado), quienes meses antes se habían dirigido   a la ciudad de Valledupar al batallón “La Popa”, donde informaron y solicitaron   la seguridad y protección para todos los campesinos de la zona del hondo del   Río, ya que venían sucediendo muertes selectivas y desapariciones.  [68]       

9.3.5 De manera que, pese a la solicitud de protección   de la comunidad de Manaure, no se desplegó ninguna acción por parte del Ejército   Nacional, con lo que se evidencia un incumplimiento de la obligación de   protección que este tenía con la comunidad, con lo que se incurrió en una   omisión de los deberes de la institución, hecho que constituye una falla en el   servicio.    

9.3.6 Para sustentar esta conclusión, argumentó además   que se probó que se realizó un Consejo de Seguridad el 11 de abril de 2006, a   raíz de la muerte violenta del señor Rafael Añez Martínez el 10 de abril del   mismo año, con participación del Teniente Coronel Raúl Antonio Rodríguez   Arévalo, quien se comprometió a disponer las tropas del Ejército para “garantizar   la seguridad, bienes y honra de los ciudadanos y la realización de los   procedimientos adecuados para lograrla.”    

9.3.7 De las anteriores premisas, el juez   administrativo derivó como consecuencias lógicas que: (i) existía un   claro deber de protección y seguridad por parte del Ejército Nacional sobre   todos los ciudadanos, debido a que se había solicitado la protección por parte   de algunos miembros de la comunidad de la vereda Hondo del Rio de Manaure a   dicha institución; y (ii) que se evidenció una omisión por parte del   Ejército Nacional al no prestar la debida protección y seguridad a la población   civil de la vereda Hondo del Río de Manaure ante las amenazas y evidencias de   acciones violentas y terroristas contra la población civil.    

9.3.8 Así las cosas, el funcionario judicial, luego de   recabar en la evidencia recolectada dentro del proceso, concluyó que se probó la   responsabilidad extracontractual del Estado al evidenciar que se cumplían sus   requisitos para declararla, esto es: (i) la ocurrencia de un daño   antijurídico por la muerte el señor Carlos Arturo Páez Arévalo; (ii) que   el daño es imputable al Estado por la conducta falente del Ejército Nacional al   incumplir el deber de protección de la comunidad de la vereda Hondo del Río del   municipio de Manaure (Cesar), y (iii) por existir un nexo causal pues si   la fuerza pública hubiera hecho presencia y prestado protección en la vereda   Hondo del Río del municipio de Manaure, no se hubiera ocasionado la muerte del   señor Carlos Arturo Páez Arévalo.    

Decisión de segunda instancia que exonera de   responsabilidad a la entidad demandada. Providencia censurada mediante la acción   de tutela.    

9.4 Por su parte, la decisión de segunda instancia,   señaló que los actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado   cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la   administración por el incumplimiento de su función de garantizar la vida e   integridad de las personas. En concordancia con esta regla decisional, sostuvo   la siguiente argumentación fáctica:    

9.4.1 No hubo prueba de la posibilidad de incursión   guerrillera en la Vereda Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar), pues si   bien, se tenía conocimiento de que diferentes grupos al margen de la ley   operaban en la región, no se tenía la certeza de una incursión guerrillera o   paramilitar en la zona.    

9.4.2 No existe prueba de ningún requerimiento que   hiciera el señor Carlos Arturo Páez Arévalo a las autoridades para solicitar   protección, o en el que hubiera puesto en conocimiento amenazas o la situación   de peligro en la que se encontraban él y su familia.    

En este sentido, encuentra que del examen del   expediente se demuestra que la situación de riesgo que se puso en conocimiento   del Ejército Nacional fue la del señor Rafael Añez, quien era parte del grupo de   ciudadanos en general que sentía que sus vidas corrían peligro.    

9.4.3 Adicionalmente, se demostró a través de la orden   de operación “Jaguar misión táctica N° 24 ALFERES de fecha 1° de abril de   2006, remitida por el Comandante del Batallón de Artillería N° 2 la Popa   (VISIBLE A FOLIO 47 a 62), que días antes de la ocurrencia de los hechos, el   Ejército Nacional desarrollaba diferentes operaciones en distintos municipios   del departamento entre los cuales estaba Manaure (Cesar), lo que permite inferir   que el Ejército Nacional si estaba ejerciendo inteligencia y patrullajes sobre   la población del Municipio de Manaure –Cesar.”    

9.4.4 Con base en los anteriores argumentos concluyó   que era “evidente” la ausencia de prueba que permitiera siquiera   vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la demandada, lo que sin   duda constituye una falta al deber de la carga de la prueba, “presupuesto   fundamental en este tipo de acciones y que debió aportar o solicitar la actora   con la demanda, no queda otra solución que revocar la sentencia apelada.”    

9.4.5 Sostuvo finalmente, que en materia de   responsabilidad por falla en el servicio por omisión en el deber de prestar   seguridad a las personas, el Estado responde cuando una persona solicita   protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo   en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero   es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían   pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se   encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón   de sus funciones.    

9.4.6 Concluyó también que no existían dentro del   expediente, pruebas que acreditaran la conducta omisiva del Ejército Nacional   frente a una solicitud de protección, no siendo por ende la muerte del señora   Páez Arévalo un hecho previsible, dada la relatividad de la obligación a cargo   de la entidad demandad, así como el cumplimiento de la misma en los términos en   que ha sido establecida y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles.    

Análisis de la sala.    

9.5 Sobre la base de la exposición realizada respecto   de la argumentación formulada por las autoridades judiciales que conocieron del   proceso ordinario, la Sala encuentra que la decisión de segunda instancia que se   censura, en efecto está viciada de un defecto fáctico. El mencionado yerro se   estructura en una doble vía, en tanto se evidencia una (i) omisión   injustificada en la valoración de parte del material probatorio obrante en el   expediente, y además, por la (i) precaria e irrazonable apreciación de   las pruebas que sustentaron la decisión del ad quem.    

En efecto, la Sala encuentra que la decisión del   Tribunal Administrativo del Cesar que conoció en apelación del fallo del Juzgado   6º Administrativo del Circuito de Valledupar afirmó que no existían pruebas   suficientes para corroborar la responsabilidad del Estado por la muerte del   señor Carlos Arturo Páez Arévalo. Sin embargo, del examen del expediente, la   Sala evidencia que el Tribunal de instancia, de una parte, negó la existencia de   las pruebas que en efecto corroboraban la imputabilidad de fallas en el servicio   por parte del Ejército Nacional; y de otra, valoró irrazonablemente el material   probatorio que se allegó al proceso. Más aún, la Sala encuentra que el Tribunal   referido no discutió ni desvirtuó razonadamente la decisión de primera   instancia, esto es, no justificó las razones por las que el a quo había   equivocado su juicio sobre la evaluación del material probatorio que se había   allegado al proceso.    

Al entrar a analizar al detalle la estructuración del   defecto fáctico señalado, debe recordarse -como se reiteró en los fundamentos de   esta decisión-, que la acción de tutela no constituye una instancia adicional en   la que se pueda extender el debate probatorio que es propio de los procesos   establecidos por el legislador de acuerdo a cada una de las especialidades   jurisdiccionales. La recolección y el análisis del material probatorio así como   su apreciación y calificación jurídica deben realizarse en su escenario natural   y ante el juez natural que corresponde, quien con amplia autonomía construye la   correspondiente premisa fáctica que sustenta la decisión.[69]    

De lo que se trata entonces es de evaluar la posible   afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante, en relación con   errores en la valoración de las pruebas por parte del juez o por la defectuosa   apreciación del material probatorio que sustentó la decisión adoptada. La   existencia de interpretaciones diversas no implica per se la ocurrencia   de un yerro en la decisión judicial pues se lo que se trata es de corroborar a   través de un análisis ponderado, la razonabilidad y justificación que guardan   las hipótesis en contradicción.[70]  De esta manera, será posible determinar la existencia del presunto defecto que   -contrario a la sana crítica y al deber de valoración de la prueba- hubiere   desconocido la realidad probatoria en el proceso.    

En el asunto sub examine, la hipótesis sostenida   por el Tribunal Administrativo del Cesar se fundamentó en premisas que negaban   la existencia de pruebas para imputar la responsabilidad del Ejército Nacional   por la muerte del señor Carlos Arturo Páez Arévalo por fallas en la prestación   del servicio de protección a la población civil. Dichas premisas son contrarias   a las expuestas por el Juzgado 6º Administrativo de Valledupar, que en primera   instancia determinó que sí existieron omisiones imputables a la institución   demandada y que por ende probaban la responsabilidad del Estado.    

Frente a esta discusión probatoria e interpretativa, la   Sala encuentra que en la sentencia de alzada, el Tribunal no desvirtuó   razonadamente la hipótesis fáctica construida por el juez de primera instancia,   incumpliendo con sus deberes como superior funcional jerárquico en materia de   administración de justicia. Esta obligación de motivación que cumplen los jueces   de segunda instancia como superiores jerárquicos, constituye una garantía y un   contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso. Sobre este tema,   es necesario recordar que el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación   que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en   la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que   el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores   jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el  a-quo.[71]    

En consecuencia, la   revisión de los fallos a través de los mecanismos de impugnación, como el   recurso de apelación, exige que el juez cumpla con una carga argumentativa   suficiente, coherente y sólida que permita entender por qué la decisión de   primera instancia fue equivocada.   Como se mostrará a continuación, en el sub examine, el error en la   valoración realizada por el Tribunal de apelación al negar la existencia de   prueba de la responsabilidad de la entidad demanda, incide de forma determinante   en la decisión adoptada pues terminó por exonerar de responsabilidad al Ejército   Nacional. De manera que, la Sala procederá a analizar las razones expuestas por   el Tribunal para sostener su decisión, confrontándolas con la evidencia   probatoria obrante en el expediente.    

La irrazonable justificación en la decisión del   Tribunal Administrativo del Cesar.    

9.6 Para sustentar la decisión adoptada en segunda   instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo los siguientes   argumentos.    

9.6.1 En primera medida, adujo que no existía prueba   que demostrara la posibilidad de una incursión guerrillera en la Vereda Hondo   del Río del municipio de Manaure (Cesar). Sin embargo, del examen del expediente   se evidencia que el informe del 27 de diciembre de 2008 remitido por el   Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “la Popa” al Juzgado 6º   Administrativo del Circuito de Valledupar[72]  señala:    

“Respetuosamente, me permito enviar a la   señora Secretaria Juzgado sexto Administrativo del circuito de Valledupar   (Cesar), respuesta Oficio No. 21110 de fecha 05 de diciembre de 2008, en   referencia a los hechos sucedidos el 26 de Abril de 2006 en el Municipio de   Manaure (Cesar), respetuosamente me permito informar que verificados los   archivos correspondientes a la Sección de inteligencia se encontraron   anotaciones que indican presencias de grupos terroristas y delincuenciales al   margen de la ley así:    

(…) 19-FEB-2006. PRESENCIA TERRORISTA. Por   información de Inteligencia se tiene conocimiento de la presencia de 25   terroristas en el sector de El Bosque, 15 de estos se desplazan hacia el Cerro   el Pintado, los restantes 10 terroristas se encuentran en El Bosque, Municipio   de Manaure, pertenecientes al frente 41 de la ONT-Farc, mencionados visten de   prendas de uso privativo de la fuerza pública y de civil, además portan armas   largas y cortas, y cilindros. Coordenadas 10°24’15” 72°55’34”, mencionados   pretenden realizar acción terrorista. EVAL B2. PROC. RED BAPOP. (Subrayado adicional al texto)    

(…) 26-ABR-2006. HOMICIDIO SELECTIVO.   Terroristas del frente 41 de las ONT-FARC, sitio el Restaurante vereda el   Bosque, municipio de Manaure, Cesar, en coordenadas aproximadas 10°23’53”   72°57’07”, asesinaron de varios impactos con arma de fuego, al particular CARLOS   ARTURO PÁEZ, de 45 años de edad, de profesión agricultor. Mencionado estuvo   detenido en la cárcel judicial, condenado por homicidio. De acuerdo a las   fuentes, mencionado era hermano del señor JAVIER PAEZ, a quien el terrorista   alias Willinton o Cara Quemada había citado en repetidas ocasiones al   campamento, con el fin de que rindiera cuentas relacionadas con la compra de   alucinógenos en el área, toda vez que no pagaba la cuota o gramaje a la   organización. Por lo anterior fue declarado el y su familia objetivo militar.   EVAL B3. PROC. RED BAPOP. (…) ”    

Como se evidencia, en efecto existían reportes de   inteligencia militar que señalaban el seguimiento a las operaciones de la   guerrilla, que se realizaron en la zona referida. Incluso, el mismo informe del   comandante del Batallón “la Popa” acepta que la muerte del señor Carlos Arturo   Páez Arévalo se debió al accionar de la guerrilla de las FARC que llevaba   bastante tiempo hostigando a la población de la zona referida.    

9.6.2 El juez de segunda instancia sostuvo además que   no existía prueba de que el señor Páez Arévalo hubiera solicitado protección o   que informara sobre amenazas o la situación de peligro en la que se encontraba   él y su familia. Este argumento en especial, resulta irrazonable y   desproporcionado debido a que en el expediente obran diferentes pruebas, de   orden testimonial[73]  y documental que corroboran que se solicitó la protección de los habitantes de   la Vereda Hondo del Río del municipio de Manaure (Cesar) por parte del Ejército   Nacional, al Batallón “la Popa”. Así, en testimonio rendido por el señor Juan   José Añez Martínez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure Cesar, se   señala:    

“El señor CARLOS ARTURO PÁEZ ARÉVALO, fue   asesinado por grupos al margen de la ley que venían operando en esta zona, en   esa época y sobretodo en esa región venían presentando desapariciones y muchos   asesinatos, desapariciones como las de los jóvenes JESÚS MIELES DURAN y un   muchacho de apellido VACCA, la muerte de los señores BAYRON MANJARREZ Y NAUN,   campesinos que dejaron a su familia desamparadas con sus muertes, así mismo, la   muerte de mi hermano RAFAEL AÑEZ MARTÍNEZ, quien meses antes se había dirigido a   la ciudad de Valledupar, donde mi hermano HILARIO AÑEZ, quien es diputado en ese   momento y el doctor ORLANDO CRUZ, quien era el presidente de la duma en esa   entonces, se trasladaron al batallón La Popa, donde informaron y solicitaron   a ese Batallón seguridad para esa zona, y protección para todos los campesinos   de la zona del Hondo del Río, ya que venían sucediendo muertes selectivas y   desapariciones, y las autoridades hicieron caso omiso porque nunca hicieron   presencia y las muertes continuaron, ya que a los pocos meses mataron a mi   hermano en su propia finca y luego a los quince días después mataron al señor   CARLOS ARTURO PÁEZ en su finca a escasos veinte minutos de la finca de nosotros,   la cual administraba mi hermano hasta la hora de su muerte. (…)”[74]  (Subrayado adicional al texto)    

Así las cosas, se encontró plenamente probado -pues   nunca se cuestionaron los testimonios- que se solicitó la protección de los   habitantes de la comunidad a través de los señores Diputados Hilario Añez   Martínez y Orlando Cruz Vega, quienes en su condición de servidores públicos se   presentaron a las instalaciones del Batallón “la Popa”, con el objeto de   solicitar la protección de los integrantes de la comunidad de la vereda Hondo   del Rio.    

Para la Sala de Revisión este argumento es a todas   luces irrazonable y desproporcionado. Del examen del expediente se encuentra   reiterativamente probado que la solicitud de protección señalada, se realizó   respecto de la generalidad de personas integrantes, campesinos todos ellos, de   la comunidad de la vereda Hondo del Río, pues como se señala no solo en las   pruebas testimoniales, sino en el informe del 27 de diciembre de 2008, y en acta   del consejo de seguridad que se celebró en el municipio de Manaure (Cesar) el 11   de abril de 2006 fueron los diputados Hilario Añez Martínez y Orlando Cruz Vega,   en calidad de servidores públicos, quienes con mayor capacidad de incidencia   política solicitaron la protección a sus vidas.    

El hecho de que el Diputado Hilario Añez solicitara la   protección de las personas de la comunidad de la vereda Hondo del Río dentro de   las cuales se encontraba su hermano –posteriormente asesinado–  Rafael   Añez, no desvirtúa que la petición también cobijara al resto de la población que   se encontraban en situación de riesgo. Es razonable que habiendo en la comunidad   una persona con un familiar, como un hermano diputado de la Asamblea   Departamental, resulte apenas lógico que a través de esta persona, que tiene   muchas más facilidades prácticas para interactuar con actores institucionales   como el comandante del batallón que presta servicios en la jurisdicción   territorial señalada, sea quien intervenga en favor de los intereses de los   ciudadanos de la comunidad.    

Resulta irrazonable y desproporcionado por demás,   exigir a cada uno de los campesinos de la zona asediada por el conflicto armado,   invocar la protección o informar individualmente la amenaza a sus vidas, pues   tal experiencia es incompatible con la evidente situación de vulnerabilidad en   la que se hallaban. Razón por la que es entendible que las personas de la   comunidad de la vereda Hondo del Río, en situación de precariedad y dificultades   de seguridad, acudieran a servidores públicos –como los diputados Añez y Cruz-   para solicitar la protección de sus intereses, ora más de sus vidas.    

De manera que, el hecho de que la situación de riesgo   que se puso en conocimiento del Ejército Nacional incluyera al señor Rafael   Añez, hermano del servidor público que realizó la denuncia, en manera alguna   desvirtúa que la solicitud de protección se elevó en procura de toda la   comunidad de la vereda Hondo del Río del municipio de Manaure dentro de la cual   estaba incluido el señor Carlos Arturo Páez Arévalo.    

9.6.3 Adicionalmente, se argumentó que la situación de   inseguridad era generalizada respecto de todos los ciudadanos, por lo que no era   exigible al Ejército brindar protección a todos los miembros de la comunidad.   Sin embargo y de forma concreta, se encuentra probado que las autoridades   militares habían asumido la obligación específica de prestar seguridad  a   los habitantes de la vereda Hondo del Rio, como en efecto consta en el acta del   consejo de seguridad que se celebró en el municipio de Manaure (Cesar) el 11 de   abril de 2006, con la participación de las diferentes autoridades[75],   un día después de haber ocurrido la muerte del señor Rafael Añez Martínez. En   dicho documento consta:    

“El señor Teniente Coronel RAUL ANTONIO   RODRÍGUEZ ARÉVALO, informó que el batallón la Popa, desconoce la presencia de   alguna unidad o tropa en la zona donde ocurrieron los hechos y que dispondrá del   personal, la documentación necesaria sobre las operaciones realizadas en la zona   durante los últimos días, con el ánimo que se demuestra que no hubo   participación de las tropas del ejército en el asesinato del señor RAFAEL AÑEZ   MARTÍNEZ, expresa que es deber de la fuerza pública garantizar la seguridad,   bienes y honra de los ciudadanos, y la realización de los procedimientos   adecuados para lograrla.    

Así mismo da a conocer que el señor Diputado   HILARIO AÑEZ MARTINEZ había estado en la Brigada, en compañía de su hermano   RAFAEL AÑEZ MARTINEZ (q. e. p. d.), no expresó su condición de amenaza, hizo   referencia que su hermano era residente del sector rural del municipio de   Manaure, Cesar, colocando a disposición de la Unidad la información para   fines de coadyuvar en la seguridad de la región.    

(…)    

El teniente coronel RAUL ANTONIO RODRIGUEZ   AREVALO concluyó diciendo que ante cualquier tipo de conjetura por parte de la   comunidad es claro que el ejército nacional está presto a suministrar cualquier   información y colocar el personal que se requiera para lograr el esclarecimiento   de los hechos y ante posibles interrogantes o cuestionamientos de la comunidad   se deje en claro que este proceso se encuentra en investigación. (…)    

CONCLUSIONES.    

[Que] [s]e refuerce la seguridad en la zona,   con la movilización de tropas con el fin de evitar que se repitan los hechos   presentados. (…)”   (Subrayado adicionado al texto)    

Como se puede notar, el Tribunal de instancia omitió la   valoración de esta prueba que corresponde a un documento suscrito por   autoridades oficiales y en el que consta expresamente el compromiso de la   autoridad militar de prestar seguridad a la población, para que no se repitieran   asesinatos en contra de la población, sin que ello efectivamente se hubiere   cumplido pues 15 días después ocurrió la muerte violenta del señor Páez Arévalo.    

De hecho, la Sala encuentra que el Tribunal señaló, sin   mayor fundamento, que el Ejército Nacional había cumplido con sus obligaciones   de debida diligencia. Así, sostuvo que en la orden de operación “Jaguar   misión táctica N° 24 ALFERES de fecha 1° de abril de 2006”,  la cual es   anterior a la celebración del consejo de seguridad anteriormente reseñado,   constaba que el Ejército sí estaba cumpliendo con sus obligaciones puesto que   describía que: “días antes de la ocurrencia de los hechos, el Ejército   Nacional desarrollaba diferentes operaciones en distintos municipios del   departamento entre los cuales estaba Manaure (Cesar)”. De dicha   transcripción el Tribunal infirió que “el Ejército Nacional sí estaba   ejerciendo inteligencia y patrullajes sobre la población del Municipio de   Manaure –Cesar.”    

Este argumento es igualmente irrazonable porque   sostiene que se cumplió con la obligación de protección que recaía en el   Ejército Nacional, por el simple hecho de haber estado en operación en todo el   departamento. Sin embargo, el ad quem omite la evidencia específica en el   caso, que indicaba claramente que la institución militar demandada había   adquirido la obligación concreta de prestar seguridad en la zona específica en   donde ocurrieron los siniestros (verada Hondo del Río) para evita la muerte de   sus habitantes, como había sucedido con el señor Rafael Añez Martínez, quien   había sido asesinado 15 días antes a la muerte del señor Carlos Arturo Páez   Arévalo. No bastaba pues con invocar el desarrollo de actividades en el   departamento del Cesar, comoquiera que en el caso concreto se había adquirido el   compromiso de proteger a la comunidad de la que hacía parte el señor Páez   Arévalo.    

9.6.4 Sostuvo finalmente que en materia de   responsabilidad por falla en el servicio por omisión en el deber de prestar   seguridad a las personas, el Estado responde cuando una persona solicita   protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo   en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero   es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a la existencia de   pruebas o indicios que permitieran asegurar que la persona se encontraba   amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus   funciones.    

Específicamente sobre esta conclusión, el Tribunal   afirmó que no existían dentro del expediente, pruebas que acreditaran la   conducta omisiva del Ejército Nacional frente a una solicitud de protección. Y   por tanto, la muerte del señor Páez Arévalo no era un hecho previsible, dada la   relatividad de la obligación a cargo de la entidad demandada, así como el   cumplimiento de la misma en los términos en que había sido establecida y de   acuerdo con los estándares racionalmente exigibles.    

Todo lo contrario, no se encuentra probado que la   entidad demandada hubiere adoptado las medidas para la protección de los   ciudadanos que habían solicitado la protección, con lo que hubiera podido en   última instancia alegar la debida diligencia de su actuación.    

Así las cosas, indudablemente, de la valoración   integral del acervo probatorio obrante en el expediente, la conclusión del juez   de primera instancia se mantenía incólume al señalar que la omisión en el   cumplimiento de los deberes constitucionales y legales del Ejército Nacional   frente a la protección y garantía del derecho a la vida del ciudadano Carlos   Arturo Páez Arévalo, constituía una falla en el servicio que configuraba, en   consecuencia, la responsabilidad del Estado.    

La conclusión del Tribunal según la cual era “evidente”  la ausencia de prueba que permitiera siquiera vislumbrar un indicio de   responsabilidad en cabeza de la demandada, resulta contrario a la evidencia   recaudada, pues omitió valorar parte del material probatorio obrante en el   expediente, y valoró irrazonablemente las pruebas en las que sustentó su   decisión. Más aún, tampoco discutió los argumentos probados por el juez de   primera instancia, ni señaló en qué se había equivocado éste, pues no desvirtuó   la argumentación del a quo ni sus conclusiones. Dicha omisión constituye   una falta al deber de motivación con el que debe cumplir el juez de apelación,   en quien recae la obligación de argumentar debidamente cuáles son los defectos,   vicios o errores jurídicos en que pudo incurrir el juez de primera instancia.   Ante tal falencia en la motivación de la providencia judicial, el juez, superior   jerárquico, no puede más que incurrir en un defecto por falta de debida   motivación en su decisión judicial y en sus deberes como funcionario judicial,   que en este caso particular, se estructura a través de un defecto fáctico.    

Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cesar, al   omitir y valorar irrazonablemente el material probatorio obrante en el proceso,   erró su decisión pues sostuvo que la víctima no hizo la solicitud expresa de   protección, cuandoquiera que, como se demostró en la reconstrucción fáctica,   efectivamente sí se exigió seguridad para los habitantes de la vereda Hondo del   Rio de Manaure, incluido el señor Páez Arévalo.    

Además, la afirmación de que la ocurrencia del acto   terrorista no era  previsible y que la administración tomó medidas en el asunto,   también resulta carente de sustento frente a la precaria y errónea apreciación   probatoria, pues la previsibilidad también se encontraba evidenciada, en tanto   estaba probado que los habitantes de la vereda Honda del Río (i)  necesitaban la protección de sus vidas en consideración a que existían graves   antecedentes de desapariciones y muertes de otros campesinos previas a la muerte   del señor Páez Arévalo -siendo la más reciente el asesinato del señor Rafael   Añez Martínez-; y, (ii) porque las autoridades militares se habían   comprometido a reforzar la seguridad de la región lo que no se cumplió.    

En estos términos, la Sala encuentra que existe un   evidente defecto fáctico tanto por omisión en la apreciación, como por   irrazonable valoración de las pruebas, pues el Tribunal de alzada obvió material   probatorio esencial para adoptar la decisión, y no valoró adecuada y   razonadamente las pruebas sobre las que sustentó su decisión. Así las cosas, el   yerro señalado tiene una entidad tal que incide directa e ineludiblemente en la   decisión adoptada, razón por la que la Sala encuentra probado el cargo endilgado   a la sentencia censurada en la acción de tutela que se revisa.    

Finalmente, la Corte insiste en llamar la atención de   los jueces sobre las especiales condiciones que envuelven a los derechos de las   víctimas, a quienes no se les puede exigir la misma diligencia y cuidado que a   un ciudadano no afectado por la violencia. Esto, pues en el marco de la confrontación que el Estado sostiene con actores   armados, la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia) permite   entender que no se encuentran en condiciones de cumplir con las cargas   ordinarias que se exigen a la generalidad de individuos que acceden con sus   peticiones a las instituciones del Estado. Sobre el particular, la Corte   comparte el criterio esgrimido por el Consejo de Estado[76],   sobre la necesidad de observar las especiales condiciones de las víctimas y las   obligaciones de solidaridad y respeto que tanto el Estado como la sociedad   tienen con ellas. En esta óptica, la labor del juez, guiada por los principios   constitucionales propios del Estado social de derecho debe velar por la efectiva   protección y garantía de los derechos de la población víctima de la violencia.    

Ahora bien, la Sala Novena de Revisión encuentra además   que la sentencia censurada incurre en un defecto adicional, y que resulta   importante pronunciarse respecto al mismo, no solamente por la relevancia que   tiene para el caso particular que se analiza, sino por la trascendencia que   pueda implicar en futuros casos similares. Lo anterior, puesto que los derechos   que se están discutiendo son derechos de víctimas del conflicto armado interno,   por lo que el alcance de las decisiones que los afectan debe precisarse para   evitar vulneraciones a los mismos.    

10. Defecto por desconocimiento del precedente   jurisprudencial en la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar.    

10.1 En el análisis del caso puesto a consideración de   la Sala, se realizó una breve reseña de la posición del Consejo de Estado en   materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas o de terceros   desarrollados con ocasión del conflicto armado interno. Ello, con la finalidad   de ilustrar el criterio autorizado respecto a la valoración que hace y debe   hacer el juez contencioso administrativo a la hora de decidir asuntos en los que   responde la administración por este tipo de eventos.    

En dicho recuento doctrinal, se evidenció que en   materia de responsabilidad extracontractual por acciones de grupos ilegales que   atentan contra la institucionalidad y la sociedad civil, se imputa al Estado   tanto por responsabilidad subjetiva (falla en el servicio), como por   responsabilidad objetiva (daño especial y riesgo excepcional).    

El desarrollo prolijo de la jurisprudencia en la   materia ha llevado a sostener al Consejo de Estado que en el estudio de la   responsabilidad de la administración, el juez no debe solamente analizar las   posibles omisiones en el cumplimiento de los deberes de la entidad, por fallas   en la protección a la población civil, sino que también debe estudiar   detenidamente si los presupuestos fácticos y jurídicos del caso que se ponen a   su consideración, permiten inferir la imputabilidad de la responsabilidad del   Estado a título de daño especial o riesgo excepcional.    

Lo anterior, porque además de determinar ciertas fallas   en las que pudo haber incurrido la administración y sus agentes, se tiene en   cuenta el deber de solidaridad que reposa en la sociedad en general, respecto de   las víctimas de la violencia en nuestro país. Esto, pues en el caso de la   imputación de responsabilidad objetiva del Estado por daño especial o riesgo   excepcional en casos de actos terroristas o de víctimas de violencia por el   conflicto, se analiza el equilibrio que deben soportar éstas a la hora de   determinar el posible rompimiento de las cargas públicas desde la óptica del   principio fundamental de la igualdad.    

10.2 En los anteriores términos, la Sala advierte que   en el sub examine, el Tribunal accionado no atendió los lineamientos de   la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal   por actos terroristas. El Tribunal Administrativo del Cesar, además de   desvirtuar irrazonablemente la ocurrencia de fallas en la prestación del   servicio de protección a la población civil en el caso de la muerte del señor   Carlos Arturo Páez Arévalo, no examinó la eventual responsabilidad de la   administración por haber sometido al señor Páez y a la población de la vereda   Hondo del Rio a una situación de riesgo. Lo que es más, en el caso no se hizo   referencia ni consideración alguna a la vulnerabilidad de la población civil en   el marco de los enfrentamientos que ocurrían entre la fuerza pública y los   grupos al margen de la ley con presencia en la zona.    

En tales condiciones, el Tribunal de apelación   desconoció el precedente jurisprudencial en la materia, al descartar la   responsabilidad del Estado alegando no evidenciar fallas en el servicio por   parte del Ejército Nacional, pero omitiendo injustificadamente el análisis de la   posible responsabilidad de la entidad a título de daño especial y riesgo   excepcional. En este sentido, la Corte pudo constatar que para la fecha de   emisión del fallo del Tribunal (4 de octubre de 2012), existían claros   pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia[77], en los que   se señalaba que corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por   la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso   concreto.    

10.3 Incluso, en la sentencia de segunda instancia el   Tribunal Administrativo del Cesar cita pronunciamientos del Consejo de Estado   que reiteran el estudio de la imputabilidad tanto a título subjetivo como a   título objetivo, sin embargo, no hace alusión a esta subregla decisional de   valoración.    

Se citó la sentencia del 8 de marzo de 2007 (radicado   15749 M.P. Ramiro Saavedra Becerra), en la que el Consejo de Estado estudió la   responsabilidad de la administración tanto por falla en el servicio como por   riesgo excepcional. En esta decisión, que en todo caso no correspondía a un   asunto de aquellos referidos a actos terroristas, se examinó la responsabilidad   del Ejército Nacional por unas lesiones causadas a un joven estudiante de un   colegio militar, que junto con sus compañeros realizaban una actividad de   campamento, y a quienes el Ejército tomó por integrantes de grupos subversivos,   sin verificar de quien se trataba.    

En dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado   determinó que la entidad demandada era responsable tanto por riesgo excepcional   al producir un daño en ejercicio de sus actividades peligrosas, pero que además   se había configurado una falla en el servicio en tanto la conducta de los   militares fue “negligente, imprudente, abusiva e irregular, de una manera   grosera, toda vez que no se observó en ella la más mínima reflexión, cuidado o   diligencia a los que están obligados los miembros de la fuerza pública en el   desempeño de la función de guarda de la vida y bienes de los administrados (…)”[78]    

Se citó también la sentencia del 9 de junio de 2010 de   la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado 18536, M.P. Ruth Stella   Correa), en la que se estudió el caso de un ciudadano que reclamaba la   reparación del daño ocasionado por la explosión de un artefacto en una cafetería   de su propiedad. En dicha oportunidad, el máximo Tribunal contencioso   administrativo también analizó el caso bajo la óptica tanto de la falla en el   servicio como del riesgo excepcional y el daño especial.    

Adicionalmente, se citaron otras decisiones[79]  que en todo caso no corresponden al criterio vigente del Consejo de Estado en la   materia, lo que implica una falta al deber de suficiencia y consistencia en el   desarrollo y manejo del precedente (vertical) jurisprudencial.    

Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cesar   obvió las directrices trazadas por la jurisprudencia contencioso administrativa   en materia de responsabilidad del Estado en casos de actos terroristas, pues no   aplicó las subreglas decisionales vigentes en la materia, sino que simplemente   citó pronunciamientos que no hacían referencia vigente a los casos similares al   que se analizaba, constituyendo un claro yerro por desconocimiento del   precedente jurisprudencial en la materia.    

11. Finalmente, la Sala precisa que pese a que en el   asunto que se revisa bastaría para invalidar la decisión censurada con el   defecto fáctico evidenciado, resulta importante resaltar el desconocimiento de   la doctrina del Consejo de Estado en la materia, pues puede significar el   desconocimiento de derechos fundamentales de personas que legítimamente recurren   a la administración de justicia para vindicar sus derechos, y que encuentran   respuesta negativa a sus pretensiones por el desconocimiento del criterio   autorizado del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.   Todo ello teniendo en cuenta además que lo que está en juicio son derechos de   las víctimas de acciones cometidas en el marco del conflicto armado, quienes   están en especiales condiciones de vulnerabilidad y a quienes les es más difícil   acudir a la institucionalidad para canalizar sus solicitudes. En estas   condiciones, la Sala encuentra igualmente constatada la ocurrencia de un defecto   por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia que se   impugnó mediante tutela.    

IV. DECISIÓN    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Revocar, los fallos del veinte (20)   de junio de dos mil trece   (2013)   proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en segunda instancia   confirmó la sentencia del   cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) de la Sección Segunda, Subsección   “A” del Consejo de Estado en los cuales se negó el amparo tutelar a la señora   María de Jesús Páez de Páez y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso, al acceso   a la administración de justicia y a la igualdad de la demandante.     

Segundo.- Dejar sin efectos la decisión proferida el cuatro (04) de   octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo del Cesar, que   revocó la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) del   Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Valledupar mediante la cual se declaró la   responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional por la muerte del señor   Carlos Arturo Páez Arévalo dentro del proceso de reparación directa promovido   por su señora esposa María de Jesús Páez de Páez  y su hijo Jhon Fernando   Páez Páez contra dicha entidad.    

Tercero.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en un término   no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, emita   como fallo de segunda instancia un nuevo pronunciamiento de fondo según los   hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio   pertinentes para ello, tomando en cuenta dentro de su apreciación, los   fundamentos de la presente decisión.    

Cuarto.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

GUSTAVO CUELLO IRIARTE    

Conjuez    

EDGARGO VILLAMIL PORTILLA    

Conjuez    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario (E)    

[1] Participaron en el Consejo de Seguridad: el Alcalde municipal de   Manaure, la Secretaria del interior del municipio, el Personero Municipal, el   Comandante del Batallón “la Popa”, el Comandante de la Policía Estación Manaure,   el Sargento Viceprimero de Soldados Campesinos, un Cabo Tercero del Batallón “la   Popa”, un agente del cuerpo de investigación de la Policía, un intendente del   Cuerpo de investigación de la Policía y un Subintendente del Cuerpo de   Investigación de la Policía.    

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3]  Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. Otros fallos sobre el mismo tema son: T-231 de 1994 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz,  T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell,  T-008   de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, T-025 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-109 de 2005 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, y T-639  de 2006 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,    T-737 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2009 M.P.   Luís Ernesto Vargas Silva.    

[4] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159   de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin   contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de   pruebas válidas”.    

[5] Cabe resaltar que si esta omisión obedece   a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las   partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del   derecho de contradicción.    

[6] En la sentencia SU-817 de 2010 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte precisó que el defecto fáctico se   configura, “cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario   es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido   proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba   aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución   del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma   relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces   racionales”. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en   el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad   probatoria del proceso, lo que se traduce en que se debe emitir un juicio de   evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurrió en un error   indiscutible en el decreto o en la apreciación de la prueba. (Subrayado   adicional al texto.)    

[7] Cfr.   Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-538 de 1994 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz  y T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[8] Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567   de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  y SU–159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9] Sentencia SU-159 de 2002   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] Sentencias T-737 de 2007 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-654 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa y T-386 de 2010   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Adicionalmente, en la sentencia SU-447   de 2011, se hizo la respectiva recopilación jurisprudencial de los   pronunciamientos en los que la Corte ha señalado las diferentes hipótesis de   configuración del defecto fáctico. Al respecto, reiteró la Corte que: “[e]n   [la] sentencia T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis dijo la Corte: (…) se   presenta en  las hipótesis de (i) “incongruencia entre lo probado y lo   resuelto”; (ii) “no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con   base en esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido”; (iii) “la   valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es   manifiestamente arbitraria”. En Sentencia T-077 de 2009 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández dijo la Corte respecto de las ocasiones en que se presenta un defecto   fáctico: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas   T-889 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. // La Corte ha considerado que   se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de   pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos   hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico   debatido.” T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. // (ii) No   valoración del material probatorio allegado al proceso judicial T-039 de 2005,   M. P. Manuel José Cepeda Espinosa T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. // Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de   que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite   considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos   de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente   que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto   jurídico debatido variaría sustancialmente.” T-039 de 2005, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa. Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra. // (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio   T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. // Esta situación tiene lugar,   cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos   debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su   consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra   viciada. // Con todo, el defecto fáctico se configura en primer término, cuando   el juez aprecia pruebas ilegítimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por   no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeción a las formas   propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba inconstitucional, es decir   que su obtención implicó la vulneración de derechos fundamentales, y en las que   la autoridad judicial correspondiente no acudió a la regla de exclusión prevista   en el artículo 29 Superior, por tratarse de material probatorio recaudado con   violación del debido proceso. // Asimismo, aparece este requisito especial de   procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el   supuesto de que (i) el funcionario judicial se abstenga de decretar y practicar   una prueba que busca demostrar la existencia de hechos determinantes para   adoptar la decisión correspondiente; (ii) cuando a pesar de que existen   elementos probatorios relevantes en el proceso judicial correspondiente, la   autoridad judicial omite valorarlos, o sencillamente los deja de lado al momento   de fundamentar la respectiva decisión, y (iii) cuando el operador jurídico   decide separarse sin razón alguna de los hechos que están probados en el   proceso, llegando a una decisión arbitraria.”    

[11] En la sentencia T-458 de 2007 M.P. Álvaro   Tafur Galvis la Corte explicó que esta “se presenta cuando el funcionario   judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite   considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos   de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente   que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto   jurídico debatido variaría sustancialmente.” Cfr. SU-447 de 2011   M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo.    

[12] La Sentencia T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis explicó que esta   se observa “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia   probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y   resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por   valoración defectuosa del material probatorio;  o cuando a pesar de existir   pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la   decisión respectiva.” Cfr. SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonzáles   Cuervo.    

[13] Sobre esta causal, en la sentencia T-458 de 2007 M.P. Álvaro Tafur   Galvis se determinó que “se presenta cuando el funcionario judicial   omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia   impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan   indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.” Cfr. SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo.    

[14] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[15] Sentencia T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[16] Entre otras, las sentencia T-055 de 1997 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz,  y T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[17] Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[18] Ver sentencias T-055 de 1997 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz y T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiteradas en   T-590 de 2009   M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y SU-447 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[19] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba,   el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena   fe” Sentencia T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa, reiterada por la T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[20] Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, y T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En la sentencia   SU-447 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte señaló que “[e]n el   plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía,   la cual va amparada también por la presunción de buena fe”. En igual   sentido, la sentencia T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por   la T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[21]  Sentencias T-636 de 2006  M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-590 de 2009   M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[22] Sentencias T-055 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-737 de   2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[23] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[24] Sentencia T-1015 de 2010 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[25] Sentencias T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de   2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de   2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006,   T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670   de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. En particular en esta oportunidad se   seguirá de cerca la línea argumentativa expuesta en la sentencia T-918 de 2010   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de   2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se indicó: “La actividad judicial supone la   interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello   implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que   se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y   tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica   y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles.”    

[29] Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo   Escobar Gil, al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896,   relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que   constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo: “La función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza   mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido   a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e   integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de   concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto   del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado   concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la   realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no   pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales,   impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se   estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social,   la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De   ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e   integrador del derecho dentro de un Estado (…)”.  Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la   sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se estimó: “el   principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la ley.   Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo   con estricta sujeción al principio de igualdad. || La Corte Constitucional   repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga   un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una   justificación objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se   viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideración de manera   distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante   o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos   jurisdiccionales de superior rango (…). || En materia judicial el principio de   igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que   pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de   autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y   228). (…). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se   interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio   de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver   las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría   objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones   sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. || Los principios y   normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La   interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia   de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si   en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos   principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar   los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un   grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente   satisfechas.”    

[31] C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte   concluyó: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los   jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar   el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las   potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte   orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente.    En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del   poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias   para realizar los fines que la Carta les asigna”.     

[33] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia   interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la   sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó: “la Corte   Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación   normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro   del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio   del fallador no constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable   sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las   normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de   contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso   de los distintos sujetos procesales.”    

[34] M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes.     

[35] De acuerdo con la sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, un trato diferenciado puede ser constitucionalmente legítimo   frente a situaciones que son similares, si se reúnen las siguientes condiciones:   “(i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de   hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que   dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los   valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la   diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se   otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad   interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la   consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta   desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.”    

[36] Véase las sentencias T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[37] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[38] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[39] Sentencia T-688 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[40] Los límites de la autonomía judicial también pueden consultarse en   las sentencias T-808 de 2007, T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003.    

[41] Sentencia T-698 de 2004 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes.    

[42] T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[44] Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro   Martínez Caballero.    

[45] Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está   constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y   directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del   juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi  o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de   los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).”    

[46] En relación con el contenido de la ratio decidendi en la   sentencia T-117 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Corte señaló que “i)   corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina   a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos   del caso concreto  y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los   casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Igualmente   consultar T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[47] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las   sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009.    

[49] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50] Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar   Gil la Corte señaló que “en la medida en que la Constitución Política (C.P.   arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía   funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse   de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jurídico y, en   consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales,   políticos y económicos que les dotan de pleno contenido y significación.”.    

[51] Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en   esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces   tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello   garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que   recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder   de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por   desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el   principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho   tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos   legítimamente siguen.”    

[52] Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009,   T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698   de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.    

[53] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 2005 M.P. Humberto   Sierra Porto, esta Corporación precisó: “en suma, prima facie, los   funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el   precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No   obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía   judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es   decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales   se apartan.” Así mismo, en la sentencia T-468 de   2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concluyó: “[S]i en la   interpretación y aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de contenido y   significación, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o   inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio   de razón suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente   horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la   diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y   decisión del juez (precedente vertical).”    

[54] Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[55] Sentencias T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-934 de   2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[56] Sentencia T-934 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[57] Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[58] Sentencia T-112 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[59] Sobre la noción de acto terrorista, el   Consejo de Estado ha venido ampliando la caracterización del mismo con abarcar   situaciones que afectan a las víctimas del conflicto armado, quienes no tienen   la obligación de soportar los daños ocasionados por esta clase de eventos.   Además de la relación jurisprudencial expuesta en este apartado, vale la pena   traer a colación la breve caracterización que la Sección Tercera del máximo   tribunal administrativo, realizó sobre este concepto en sentencia del 18 de   marzo de 2010 (radicado 15591, M.P. Enrique Gil Botero). En dicho fallo señaló   que “el acto de terrorismo encuentra su ratio o fundamento en la intención de   dañar a la sociedad en conjunto. En otras palabras, los daños materiales frutos   del actuar terrorista deben ser tomados como un elemento accidental en la   determinación de los efectos jurídicos, por tanto, no esencial al régimen de   responsabilidad que establezca el Estado para la reparación de este tipo de   actos. (…) Esta incidencia dramática que ejerce el terrorismo político sobre la   organización estatal, increíblemente la debilita, cuando haciendo uso de la   legalidad decide combatirlo, al punto de originar transformaciones profundas y   tener la virtualidad de socavar el Estado social de derecho, es éste un elemento   más para concluir que si la lucha terrorista es contra el Estado, las víctimas   que caen en la misma, son inocentes ajenos al objetivo directo de la   confrontación, y el Estado como tal debe acudir en su favor, bien a través de   los sistemas de indemnización legal, o bien los resarcitorios propios del   régimen de la responsabilidad. ” Este pronunciamiento de la Sección advirtió   además que “[c]onsiderar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de   un tercero, en términos del mal llamado nexo de causalidad, implicaría condenar   a la impotencia a la población, dado que quien tiene el deber jurídico de   protegerla, porque tiene el monopolio legítimo de la fuerza, es el Estado,   encarnado en sus fuerzas militares y de policía. En cuanto evento que puede   tener ocurrencia en las sociedades actuales y que va dirigido contrala sociedad   en conjunto, y no obstante su carácter absolutamente injustificable, sería   utópico pretender que los ciudadanos no soporten las cargas que su ocurrencia   implica. Sin embargo, es el concepto de Social que apareja nuestro Estado, el   que debe inspirar las respuestas que el sistema produzca en materia de actos   terroristas, las que necesariamente deberán honrar los reiteradamente   mencionados principios de igualdad y solidaridad. Por consiguiente, en cuento el   acto terrorista se dirige contra la sociedad en su conjunto, pero se localiza   materialmente en el perjuicio excepcional y anormal respecto de un ciudadano o   grupo de ciudadanos muy reducido, será toda la sociedad la que soporte, de forma   equitativa, esa carga. En efecto, la solidaridad fundamentaría la atribución de   esos daños al Estado.”    

[60] Complementaria a la narración jurisprudencial que se hará en el   presente apartado, en un breve resumen de la evolución de la posición del   Consejo de Estado en materia de actos terroristas, se pueden consultar entre   otras: la providencia de 12 de noviembre de 1993 (Expediente 8233),   en la que se declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales   causados al propietario de un bus que fue incinerado por miembros del E.L.N.,   quienes protestaban por el alza en el transporte entre los Municipios de   Bucaramanga y Piedecuesta, Departamento de Santander.  Se dijo en aquella   oportunidad, que no era necesario que la empresa transportadora hubiese   solicitado protección especial de sus vehículos, teniendo en cuenta que la   entidad demandada era consciente de los desórdenes que dicha alza podría   provocar, de manera que las medidas adoptadas en esa ocasión, según dijo, no   resultaban suficientes con la implementación de unos simples patrullajes, sino   que debieron procurar un resultado eficaz para evitar que se presentara el acto   terrorista. // Mediante sentencia de 29 de abril de 1994 (Expediente   7136), en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como   consecuencia de la explosión de un carro bomba, el cual era manipulado por la   guerrilla cerca de una base militar, se dijo que el Estado estaba obligado a   responder a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus   instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero que por razón de   ellas el actor sufrió un daño, el cual desborda y excede los límites que   normalmente están obligados a soportar los administrados. // En otra   oportunidad, a través de sentencia de 22 de julio de 1996 (Expediente 11934),   se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un   inspector de policía que fue asesinado en una zona del país afectada por la   violencia,  la Sala dijo que existía un deber especial, en cabeza del   Estado, de proteger al inspector de policía asesinado, deber que surgió cuando   sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes a raíz de las   amenazas recibidas, las cuales fueron informadas a las autoridades competentes,   quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de ellas, lo cual permitió o   facilitó la acción de los antisociales. // Siguiendo el derrotero   jurisprudencial plasmado en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado,   la sentencia de 3 de mayo de 2007 (expediente 16.696) declaró la   responsabilidad de la Administración, con fundamento en el régimen de daño   especial, luego de que una menor de edad resultara gravemente lesionada por las   esquirlas de una granada de fragmentación arrojada por delincuentes que   pretendían evadir la acción de la Fuerza Pública, pues el daño causado, según   dijo, resultaba desproporcionado en relación con las cargas que normalmente   deben asumir los demás ciudadanos, sin que hubiere lugar a contraponer el   argumento del hecho de un tercero o de la causa extraña, ya que un análisis   funcional de lo ocurrido exigía situar el lanzamiento de la granada, por parte   del sujeto al margen de la ley, dentro de la acción de persecución y   enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la Policía   Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio. // Más   recientemente, en sentencia de 7 de octubre de 2009 (Expediente 17.261),   el Consejo de Estado negó la responsabilidad de la Administración por la muerte   de una persona durante un ataque guerrillero a la Población de Gámeza,   Departamento de Boyacá, el 29 de noviembre de 1995, por estimar en esa ocasión   que no se había configurado falla alguna del servicio, y que tampoco resultaba   posible declarar la responsabilidad con fundamento en un régimen de daño   especial, toda vez que la víctima no murió como consecuencia de las balas   disparadas por agentes de la Policía Nacional cuando  pretendían repeler la   agresión de los delincuentes, en clara respuesta al deber legal y constitucional   de proteger la población y la vida de los coasociados.    

[61] Sentencia de 8 de febrero de 1999, Exp. 10731. Ver entre otras   sentencias de 23 de septiembre de 1994, en la que por primera vez se aplicó el   daño especial como título de imputación por atentados terrorista, exp. 8577;    21 de febrero de 2002, exp. 13661.    

[62] Cfr. sentencias   de 20 de febrero 1989, exp. 4655; de 14 de febrero de 1995, exp. S-123,   reiteradas en sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.494.    

[63] En el caso reseñado la Sección tercera determinó que a la luz de   ninguno de los regímenes de responsabilidad del Estado bajo los que se podía   analizar el asunto, existía evidencia probatoria de la imputación del daño a la   administración. En efecto señaló que “(…) [e]n conclusión, no obran pruebas   en el plenario que permitan afirmar que la muerte del señor Rincón Haddad se   debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad   demandada, pues no hay duda de que se trató de un acto terrorista indiscriminado   perpetrado por un tercero, cuyo propósito no fue otro que el de alterar el orden   público, razón por la cual las consecuencias nocivas del mismo no pueden   imputarse a las Autoridades Públicas, a menos que se pruebe, como se dijo, que   dicho acto obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades   correspondientes, las cuales, a sabiendas de que éste podría llevarse a cabo, no   hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a las personas afectadas. Por el   contrario, se demostró en el proceso que los agentes de policía le prestaron   desinteresadamente colaboración a los miembros de la comisión judicial para   desplazarse hacia el Municipio de Zapatosa, con el fin de practicar una   diligencia de embargo y secuestro en ese lugar, como también se demostró que los   vehículos se movilizaban a una distancia prudencial uno del otro, precisamente,   para evitar que los dos fuesen blanco del ataque terrorista. // De igual forma   se descarta, en este caso, el surgimiento de la responsabilidad de la   Administración con fundamento en un régimen de daño especial, como lo pretenden   los demandantes, es decir, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la   actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad,   bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro   desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los   administrados, pues las personas que fallecieron y las que resultaron heridas   durante el ataque, fueron víctimas de un atentado terrorista perpetrado por un   grupo subversivo.”    

[64] Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las   pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de   diciembre de 1990, exp. 5417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de   1991, exp. 5595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, exp. 9276   y 8222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, exp. 9273, M.P. Juan   de dios Montes; 16 de febrero de 1995, exp. 9040, M.P. Juan de dios Montes; 30   de marzo de 1995, exp. 9459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, exp.   9266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, exp. 9587, M.P. Carlos   Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, exp. 11038, M.P. Jesús María Carrillo   Ballesteros; 29 de agosto de 1996, exp. 10949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11   de julio de 1996, exp. 10822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras.    

[65] Sentencia de 23 de septiembre de 1994, exp. 7577, C.P. Julio César   Uribe Acosta.    

[66] Sentencia de 27 de enero 2000, exp. 8490, C.P. Jesús María   Carrillo Ballesteros. En igual sentido, sentencias de 15 de marzo de 1996, exp.   9034, C.P. Juan de dios Montes; 28 de abril de 1994, exp. 7733, C.P. Julio César   Uribe Acosta; 17 de junio de 1993, exp. 7533, C.P. Julio César Uribe Acosta; de   13 de mayo de 1996, exp. 10627, C.P. Daniel Suárez Hernández, 5 de septiembre de   1996, exp. 10461, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros 10 de agosto de   2000, exp. 11585, C.P. Alier Hernández; 21 de febrero   de 2002, exp. 13661, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 20 de mayo de 2004, exp. 14405,   C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.    

[67] Los testimonios obrantes a folios 81 y 82   del expediente dan cuenta de la desaparición de jóvenes de la comunidad (Jesús   Miles Durán y “un muchacho de apellido Vacca”), y la muerte de los   señores Bayron Manjarrez y Naun.    

[68] Testimonios de los Diputados Hilario Añez Martínez y Orlando Cruz   Vega, quienes en su condición de servidores públicos se presentaron en las   instalaciones del Batallón “la Popa” con ese objetivo (fls. 95-96 y 103-105).    

[70] En este caso no se discute lo que en la teoría jurídica se ha   planteado como el problema de  la existencia de una respuesta correcta, lo   que importa en este tipo de eventos es la idea de justificación en la decisión   judicial y de aceptabilidad racional de los argumentos que la sustentan. El   profesor Aulis Aarnio señala que frente a la problemática de la coexistencia de   propuestas interpretativas diversas frente a un problema jurídico, la idea de   justificación racional permite encontrar soluciones frente a la posible   arbitrariedad decisional. En dicha perspectiva, el tratadista finlandés señala   que existen dos precondiciones generales de la justificación, la aceptabilidad y   la racionalidad. Según explica Aarnio, la aceptabilidad racional (que implica   estas dos precondiciones) es una propiedad del procedimiento de justificación   jurídica, por lo que se habla de ella en relación con los puntos de vista   interpretativos.  Así, teniendo en cuenta que la interpretación jurídica es   un diálogo, es decir, una forma de la comunicación humana o racionalidad   comunicativa (en términos de Habermas), esta está vinculada con la argumentación   y el convencimiento, razón por la cual la racionalidad comunicativa es la base   de la comprensión humana y además, la base de la aceptabilidad. De manera que   para Aarnio, la dogmática jurídica debe intentar lograr aquellas   interpretaciones jurídicas que pudieran contar con el apoyo de la mayoría en una   comunidad jurídica que razona racionalmente. Cfr. Aarnio Aulis, Lo racional como   razonable; un tratado sobre la justificación jurídica, Centro de Estudios   Constitucionales, Madrid, 1991, Pp. 208 y 236-241.     

[71] Cfr.  Sentencia C-153 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[72] Cuaderno 1º del Expediente ordinario, fls. 41 a 46.    

[73] Cuaderno 1º del Expediente ordinario, fls. 67 a 69. Testimonios   rendidos por el señor Juan José Añez Martínez ante el Juzgado Promiscuo   Municipal de Manaure Cesar, y por el señor Orlando Cruz Vega al Juzgado Segundo   Administrativo del Circuito de Valledupar (fls. 103 a 105).”    

[74] En igual sentido, testimonio rendido por el señor Orlando Cruz   Vega al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. Cuaderno 1°   del expediente ordinario, fls. 103 a 105.    

[75] Participaron en el Consejo de Seguridad: el Alcalde municipal de   Manaure, la Secretaria del interior del municipio, el Personero Municipal, el   Comandante del Batallón “la Popa”, el Comandante de la Policía Estación Manaure,   el Sargento Viceprimero de Soldados Campesinos, un Cabo Tercero del Batallón “la   Popa”, un agente del cuerpo de investigación de la Policía, un intendente del   Cuerpo de investigación de la Policía y un Subintendente del Cuerpo de   Investigación de la Policía.    

[76] Cfr. up supra apartado 6.5 de los fundamentos de esta   decisión. Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 19 de abril de 2012   (Radicado 21515 M.P. Hernán Andrade Rincón).    

[77] Cfr. up supra, sentencia del 26 de mayo de 2010, la Sección   Tercera del Consejo de Estado (M.P. Gladys Agudelo Ordóñez); sentencia del 8 de   junio de 2011, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado   (Radicado 19584, M.P. Gladys Agudelo); sentencia del 30 de enero de 2012, la   Sección Tercera del Consejo de Estado (Radicado 20786, M.P. Stella Conto Díaz   del Castillo).    

[78] Cfr. sentencia de la Sección Tercera del   Consejo de Estado del 8 de marzo de 2007 (radicado 15749 M.P. Ramiro Saavedra   Becerra).    

[79] Sentencias de la Sección Tercera del 19 de   julio de 1997, radicado 11875 M.P. Danuel Suarez; del 30 de octubre de 1997,   radicado 10958 M.P. Ricardo Hoyos; del 14 de febrero de 2002, expediente 13253 y   marzo 10 de 2005 radicado 14395 M.P. Ramiro Saavedra Becerra; y del 15 de agosto   de 2007 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

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