T-665-13

Tutelas 2013

           T-665-13             

Sentencia T-665/13    

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de   procedencia excepcional    

En pronunciamientos de esta   corporación, se ha insistido en la necesidad de constatar que además de los   requisitos que se acrediten por el peticionario el cumplimiento de los elementos   que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable y los   requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento   prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace la   jurisdicción común en asuntos pensionales alegados en sede de tutela.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION   ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia   excepcional frente a sujetos de especial protección constitucional    

Esta corporación ha precisado   por vía jurisprudencial y con relación al tratamiento que se les debe   suministrar a las personas que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta y   ha indicado que su protección debe ser acentuada, especial y reforzada sin que   ello necesariamente implique condiciones de desigualdad. En ese sentido, al ser   considerados sujetos de especial protección constitucional se ha esbozado en   reiterativos pronunciamientos que la cobertura de amparo por medio de la tutela   es más amplia, por lo que se hace menos exigente y rígido el cumplimiento de las   causales de procedibilidad para su acceso, habida cuenta que por las precarias y   difíciles condiciones que afrontan son más susceptibles de recaer en daños   irreparables frente al común de la sociedad.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

PENSION   ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez    

Debe aclararse que esta pensión discrepa de   la pensión ordinaria de vejez en tanto que, como lo ha indicado este tribunal en   diversos pronunciamientos, la anticipada de vejez exige a las personas acreditar   el cumplimiento de los 55 años de edad, sin tener en cuenta que se trate de   hombre o mujer y, a diferencia, les exige demostrar una deficiencia de su   capacidad laboral igual o superior al 50% y, además, si bien les exige acreditar   1000 semanas o más, igual a como ocurre con la pensión de vejez, se diferencia   de la pensión ordinaria en tanto que con el transcurso de los años dicha   cantidad va incrementándose hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Del   mismo modo, la pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión de   invalidez en cuanto que esta última exige demostrar cuál fue el origen de su   pérdida de capacidad (común o accidente laboral) y acreditar 50 semanas de   cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez,   mientras que, a diferencia, la anticipada de vejez solamente exige acreditar una   discapacidad del 50% sin que sea necesario su origen y 1000 semanas en cualquier   época y no de manera restringida o ceñida a los años anteriores a la fecha en   que se generó la invalidez.    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD   SOCIAL EN PENSIONES-Alcance    

Frente al principio de   favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado,   señalando que tiene aplicación: (i) cuando existe una confusión, duda o   conflicto, por parte del operador jurídico, en tanto a cuál es la norma que debe   aplicar a un caso concreto, así sean de la misma fuente formal o de distinta, y   (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones. En tales   casos, en materia laboral, se debe optar por la situación más favorable al   trabajador.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA   DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y   pagar pensión anticipada de vejez por invalidez al accionante quien cumple   requisitos    

Esta Corte considera necesario   realizar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, habida cuenta que   el actor acredita la edad mínima requerida (55 años), el porcentaje de   discapacidad superior al 50% y más de 1000 semanas cotizadas al sistema,   prestación que debe otorgarse, aunque no existe dentro del expediente documento   que permita constatar que aquél la solicitó a la entidad accionada, lo cual no   es justificación para denegar su derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde   hace años se encuentra adelantando un proceso tendiente a obtener un   reconocimiento pensional que, aunque inicialmente lo requirió en la modalidad de   invalidez lo cierto es que su intención no es otra que contar con un auxilio   económico para suplir sus necesidades, como quiera que por su enfermedad no le   es posible laborar y obtener un ingreso económico fijo, ello sin importar la   denominación de la prestación.    

Referencia:   expediente T-3.874.501    

Demandante: Ernesto Gil Vallejo    

Demandado:   Colpensiones    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia   dictada el diecinueve (19) de marzo de 2013, por la Sala Séptima de Decisión   Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., que confirmó el fallo proferido el   veinte (20) de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Bogotá D. C., que negó el amparo invocado por el accionante.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

Ernesto Gil Vallejo, por intermedio de apoderado judicial,   promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora   Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente   vulnerados por dicha entidad al no reconocer la pensión de invalidez solicitada   o, en su defecto, la pensión anticipada de vejez.    

2. Hechos    

2.1.El señor Ernesto   Gil Vallejo, tiene 55 años de edad y, en la actualidad, se encuentra afiliado,   en calidad de cotizante activo, al Sistema General de Pensiones por intermedio   de Colpensiones, antes Instituto del Seguro Social, acreditando, hasta la fecha   de la interposición de la tutela, 1.411,42 semanas para efectos   pensionales.    

2.2. Señala el   peticionario que el 30 de septiembre de 2010, la Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia   Nacional de Atención al Pensionado del ISS le dictaminó una merma de su   capacidad laboral del 66,45%, con fecha de   estructuración del31 de marzo de 2009, debido al padecimiento de una esclerosis   múltiple de limitación profunda que le sobrevino.    

2.3.Por consiguiente, el   26 de octubre de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Petición que le fue negada, mediante Resolución No.039108   del 28 de octubre de 2011, por cuanto no cumplía con los requisitos de la Ley   860 de 2003, pues no acreditaba las 50 semanas cotizadas durante los tres años   anteriores a la fecha de estructuración, habida cuenta que solo cotizó, en dicho   periodo, 12 semanas. Decisión que, señala, le fue notificada el 12 de enero de   2012 y contra la misma interpuso recurso de   apelación, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha.    

2.4. Manifiesta el   actor que ante la falta de respuesta al recurso impetrado, acudió a la entidad   con la finalidad de averiguar acerca del estado de su solicitud, informándosele   que había sido archivada, por lo que el 30 de abril de 2012,requirió a la   entidad el desarchivo del expediente y que procedan a estudiar su apelación como   quiera que fue presentada en término.    

2.5. El 28 de noviembre   de 2012, Colpensiones le envió respuesta a la petición presentada por el   demandante, en la que le manifestaron que la carpeta pensional no se encontraba   a su disposición y, por consiguiente, habían oficiado al ISS para que le fuera   remitida y poder estudiar lo que en derecho corresponda.    

2.6. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura de   obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,   al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente transgredidos   por Colpensiones con la negativa en reconocerle y pagarle la pensión de   invalidez que considera le asiste y solicitó que, en caso de que no acreditara   el cumplimiento de los requisitos para su acceso, se reconozca en su defecto, la   pensión anticipada de vejez en aplicación de lo señalado en el parágrafo 4° del   artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con el fin de evitarle un perjuicio   irremediable.    

3. Pretensiones    

El demandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida   digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia   de ello, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez o, en su defecto, de la pensión anticipada de vejez a la que   considera tiene derecho.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–       Poder autenticado conferido a un abogado para actuar dentro de la   acción de amparo de la referencia (folio 1 y 2 del cuaderno 2).    

–       Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ernesto Gil Vallejo   (folio 3 del cuaderno 2).    

–       Copia de la radicación de la solicitud de pensión de invalidez   presentada por el actor el 6 de octubre de 2010 ante el Instituto de Seguros   Sociales (folio 4 del cuaderno 2).    

–       Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la   Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado   del ISS (folio 5 del cuaderno 2).    

–       Certificación de discapacidad del señor Gil Vallejo, emitida por la   Nueva EPS (folio 7 del cuaderno 2).    

–       Copia del recurso de apelación presentado por el actor el 19 de   enero de 2012,contra la Resolución N° 039108 de 2011 (folio 10al 12 del cuaderno   2).    

–       Copia de la solicitud de desarchivo y estudio del recurso de   apelación presentada por el actor el 30 de abril de 2012 (folio 13 del cuaderno   2).    

–       Copia de la respuesta emitida por Colpensiones el 28 de noviembre   de 2012 (folio 14 del cuaderno 2).    

–       Resumen de las semanas cotizadas por el actor al 28 de enero de   2013 (folio 15 del cuaderno 2).    

–       Relación de incapacidades proferidas en favor del demandante (folio   18al 21 del cuaderno 2).    

–       Copia de la historia clínica del actor (folio 22 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad demandada    

La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá   D. C., despacho que mediante auto del7 de   febrero de 2013, resolvió admitirla y corrió traslado a la entidad demandada,   para efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó   silencio frente a los requerimientos efectuados por el demandante en su escrito   de tutela.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2013,   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D. C. decidió declarar la   improcedencia de la presente acción, con fundamento en lo siguiente:    

– El accionante cuenta con otros mecanismos   para controvertir el reconocimiento de la pensión de invalidez y en subsidio la   pensión anticipada de vejez, sin que se advierta la existencia de una justa   causa que lleve a determinar que el agotamiento de la misma resulte gravoso, ni   que la acción constitucional se haya impetrado como mecanismo transitorio.    

– El actor solo recurrió a fundamentos   jurídicos que justificaban la procedencia de la queja constitucional para   ordenar el reconocimiento de la pensión, sin demostrar la concurrencia de un   daño grave que no le permitiera acudir a los medios ordinarios como mecanismo de   defensa.    

Por otro lado, en vista de que Colpensiones no   dio respuesta de fondo al recurso de apelación presentado por el actor, ordenó,   que en un término perentorio de 10 días, respondiera de fondo dicha solicitud.    

2. Impugnación    

El accionante, mediante escrito presentado el20   de febrero de 2013, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la   protección de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los   siguientes argumentos:    

-A su juicio, tiene derecho a que se le   reconozca la pensión de invalidez toda vez que cumple con los requisitos   exigidos en la ley y las directrices descritas por la Corte Constitucional en su   jurisprudencia para que sea procedente acceder a dicha prestación por vía de   tutela.    

-Por la pérdida de su capacidad laboral,   superior al 50%, no puede conseguir empleo y no cuenta con un sustento económico   que le permita sufragar sus gastos de manutención.    

– Y, además, porque debido a la falta de   respuesta por parte de Colpensiones y a las graves fallas administrativas en la   liquidación del ISS, no puede ejercitar ninguna acción judicial para la defensa   de sus intereses, tornándose viable su protección en sede de tutela.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Séptima de Decisión   Civil- decidió confirmar el fallo impugnado con fundamento en la naturaleza   subsidiaria de la acción de tutela, a través de la cual no se pueden dirimir   controversias que son propias del conocimiento de otra jurisdicción, máxime si   se tiene en cuenta que existen otros medios de defensa ordinarios para obtener   la satisfacción de los derechos supuestamente conculcados.    

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Esta Sala de Revisión, para mejor   proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar   hechos relevantes dentro del expediente. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.  Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Ernesto Gil Vallejo, quien   actúa como demandante dentro del expediente T-3.874.501, para que en el término   de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto,   informe a esta Sala, lo siguiente:    

·              Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?    

·              Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde   derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?    

·              Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso   positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?    

·              Cuál es su situación económica actual?    

·              Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si   es en calidad de cotizante o beneficiario?    

·              Si le han resuelto el recurso de apelación interpuesto ante el   Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el 19 de enero de 2012.    

·            Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener   el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo   y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan   corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.    

Igualmente, allegue a esta Sala   lo siguiente:    

·              La relación de gastos mensuales por todo concepto   (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los   correspondientes soportes que así lo acrediten.”    

Requerimientos   a los que el demandante dio respuesta, mediante oficios radicados en la   Secretaría General de esta corporación el día 26 de agosto de 2013[1], en los que   manifestó lo siguiente:    

–            En la actualidad la única persona que tiene a cargo es a su esposa[2], quien debido a su cuadro   complejo clínico se encarga de su cuidado, socorro, acompañamiento y le brinda   la ayuda que del manejo de su enfermedad sea necesaria.    

–            Su núcleo familiar está integrado por su esposa y dos hijos mayores de edad   quienes ya formaron sus hogares y se independizaron económicamente.    

–            Su sustento diario lo obtiene de los ingresos que percibe del arriendo de 2   habitaciones a su suegra[3],   por valor de $300.000 mensuales, canon que incluye el valor proporcional de   servicios públicos. Adicionalmente, le cancelan mensualmente un subsidio de   desempleo por parte de CAFAM, con vigencia hasta el 30 de septiembre del   presente año[4].    

–            Recibe un mercado mensual por parte de la Parroquia de Nuestra Señora de   Copacabana[5].    

–            Debido al progresivo deterioro de su estado de salud, se encuentra   imposibilitado para desempeñar alguna profesión, arte u oficio y su esposa no   puede vincularse laboralmente como quiera que es la encargada de cuidarlo y   ayudarlo diariamente en todo lo que demanda su padecimiento, habida cuenta que   debe estar pendiente del funcionamiento de su caminador y de la silla de ruedas   durante los traslados a lugares fuera de la casa.    

–            El único inmueble que posee es la vivienda en la que en la actualidad reside[6], avaluada en   $74’508.000, de la cual obtiene sus pocos ingresos. Además, posee otros bienes   básicos como lo son un televisor, una nevera pequeña, un comedor y una sala   pequeña.    

–            En la actualidad su condición económica es muy precaria por cuanto no devenga   una asignación salarial y las ayudas relacionadas le permiten escasamente cubrir   sus necesidades básicas, más no atender una serie de obligaciones financieras   adquiridas de manera previa a su discapacidad, las cuales con el transcurso de   tiempo se han ido incrementando lo que le hace más difícil su subsistencia en   condiciones dignas.    

–            Se encuentra afiliado a la Nueva EPS en salud[7]  y a Colpensiones en el Sistema General de Pensiones en calidad de cotizante   independiente, cancelando mensualmente la suma de $168.020, pues por la   enfermedad que padece no puede interrumpir su tratamiento médico y es temeroso   de que al dejar de cotizar se agrave su situación de salud y no cuente con   atención médica especializada.    

–            Agregó que, hasta la fecha, Colpensiones no le ha resuelto el recurso de   apelación que interpuso.    

–            No ha iniciado proceso ordinario laboral toda vez que guarda la esperanza de que   Colpensiones al resolver el recurso precitado le resuelva de manera favorable su   derecho prestacional y, además, porque para el inicio de una demanda tendría que   efectuar una serie de gastos adicionales que no se encuentra en condición de   asumir y para poder hacerlo tendría que descuidar el pago de los aportes de   salud y de pensiones.    

Para   finalizar, aportó una relación mensual de gastos[8],   así:    

– Por concepto   de alimentación, $300.000, como quiera que de manera diaria gasta $10.000   aproximadamente[9].    

– Pago de   $168.020 por concepto aportes al Sistema General de Seguridad Social.    

– Pago de   servicios públicos básicos[10]  por valor de $125.000. (Concepto que corresponde al 50% del valor total, como   quiera que el otro porcentaje lo cubre la arrendataria).    

– Servicio de   transporte para asistir a las citas médicas y terapias de rehabilitación,   aproximadamente $120.000, pues por su cuadro clínico debe desplazarse en taxi[11].    

– Por concepto   de vestuario: $25.000.    

– Cuota de   préstamo con Bancamia: $1.300.000, sin cancelar.    

– Préstamo al   fondo familiar: $500.000, sin cancelar[12].    

– Impuesto   predial: $504.000, sin cancelar[13].    

– Préstamos   familiares varios: $1.500.000, sin cancelar.    

– No invierte   ninguna suma de dinero en diversión.    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA   DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, en   segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Enrique Gil Vallejo, actúa   en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra   legitimado para actuar en esta causa.    

2.2. Legitimación pasiva    

Colpensiones es una entidad   pública y un organismo del Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con   el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como   parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en   la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en   discusión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad   demandada violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a   reconocerle al peticionario la pensión de invalidez que reclama con ocasión de   la disminución física permanente que padece o, en su defecto, el reconocimiento   y pago de la pensión anticipada de vejez prevista en el parágrafo 4° del   artículo 9° de la Ley 797 de 2003.    

Antes de abordar el caso concreto   se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia de la   acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii)   los sujetos de especial protección constitucional y el amparo de sus derechos en   sede de tutela (iii)el derecho a la seguridad social, la pensión de invalidez y   anticipada por vejez y los requisitos previstos por el legislador en el Sistema   General para acceder a su reconocimiento y, para terminar(iv) el principio de   favorabilidad en el Sistema General de Seguridad Social.    

III. CONSIDERACIONES    

3.1. Procedencia de la acción   de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de   jurisprudencia    

Del contenido descrito en el   artículo 86 Superior[14]  se desprende que la acción de tutela goza de unas características propias y   diferentes a las generales de los procesos comunes por cuanto lo que pretende es   evitar que se conjuren daños y afectaciones inminentes a los derechos de índole   fundamental de las personas, generados por las actuaciones u omisiones de las   autoridades públicas.    

En ese sentido, previendo el   constituyente colombiano la necesidad de evitar la conjuración del daño a las   garantías de raigambre fundamental, dotó a la acción de amparo de un tratamiento   diferenciado, preferente y sumario sobre los demás procedimientos judiciales,   aclarando que esta solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   judicial al que pueda recurrir para la defensa de sus derechos.    

En ese sentido, como se hace   necesario que para desplazar las competencias del operador jurídico común se   esté frente de un perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que para   la configuración de mismo deben concurrir en el caso unos elementos cuales son:   La inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, previstos, entre   otras, en la Sentencia T-225 de 2003[15].    

Así las cosas, se centra en el   juez constitucional la tarea de verificar, analizar y evaluar, si en aquellos   asuntos de tutela que le son asignados, en los que se pretende desplazar la   jurisdicción común, se configuran los elementos que permiten deducir que se está   frente a un perjuicio irremediable que haga admisible la acción de amparo para   que, una vez constatados, tome las medidas prontas, urgentes y eficaces para   evitar la consumación del mismo y el daño irreparable de las garantías   constitucionales de quien impetra el recurso.    

Ahora, debe observarse que el   tratamiento jurisprudencial ha descrito y compilado algunas cosas que deben   evidenciarse por el operador jurídico y acreditarse siquiera sumariamente por el   actor en las circunstancias fácticas expuestas al momento de interponer la   acción, máxime si se trata de solicitudes que versen sobre reconocimientos   prestacionales propios de tramitarse ante el juez ordinario, con el fin de   constatar el cumplimiento de los elementos que configuran el perjuicio   irremediable que justifique el uso prioritario del recurso de amparo   constitucional, referenciados, entre otras providencias, en la Sentencia T-115   de 2001[16],   así:    

“(i) Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada   sujeto de especial protección;    

(i)          El estado de salud del solicitante y su familia;    

(ii)       Las condiciones económicas del peticionario;    

(iii)     La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto   grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al   mínimo vital;    

(iv)      El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y   judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

(v)        El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las   cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”    

En síntesis, en pronunciamientos   de esta corporación[17],   se ha insistido en la necesidad de constatar que además de los requisitos   citados con anterioridad, se acrediten por el peticionario el cumplimiento de   los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable   y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento   prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace la   jurisdicción común en asuntos pensionales alegados en sede de tutela.    

3.2. Los sujetos de especial   protección constitucional y el amparo de sus derechos en sede de tutela    

Aunque el contenido constitucional   descrito en el artículo 13 de la Carta[18]prevé un trato igualitario   para todos y elimina cualquier posibilidad de justificar un actuar diferenciado   por parte de las autoridades, asignando por igual el goce de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin que sea admisible discriminaciones por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica, lo cierto es que en el inciso 3°de la disposición   mencionada se consagra una protección especial para quienes por su condición   económica, física o mental se encuentren inmersos en unas circunstancias de   debilidad manifiesta.    

Excepción que esta corporación ha   precisado por vía jurisprudencial y con relación al tratamiento que se les debe   suministrar a las personas que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta   ha indicado que su protección debe ser acentuada, especial y reforzada sin que   ello necesariamente implique condiciones de desigualdad.    

En ese sentido, al ser   considerados sujetos de especial protección constitucional se ha esbozado en   reiterativos pronunciamientos que la cobertura de amparo por medio de la tutela   es más amplia, por lo que se hace menos exigente y rígido el cumplimiento de las   causales de procedibilidad para su acceso, habida cuenta que por las precarias y   difíciles condiciones que afrontan son más susceptibles de recaer en daños   irreparables frente al común de la sociedad.    

Dicho grupo especial de personas   son, entre otros, los niños, los discapacitados, los desplazados, las mujeres en   estado de embarazo, las personas con enfermedades catastróficas y pertenecientes   a la tercera edad[19],   a quienes se les brinda un cuidado prioritario respecto de la comunidad en   general.    

Así las cosas, se debe mover todo   el andamiaje del aparato estatal en procura de asegurar su protección y   garantizarles no solamente la cobertura básica de derechos sino, además, el goce   pleno de todos ellos en su nivel máximo, sin imponerles barreras administrativas   ni económicas injustificadas para su consolidación, que lo único que ocasionan   es la obstrucción y el desmedro del disfrute efectivo de los mismos.    

Lo anterior, ha sido reforzado con   las directrices previstas en el artículo 47[20] de la Constitución, según   el cual le corresponde al Estado adelantar diversas políticas públicas   encaminadas a lograr la previsión, rehabilitación e integración social de   quienes afrontan una disminución física, psíquica o sensorial y brindar toda la   atención especializada que requiera, máxime si se tiene en cuenta que el cuidado   y manejo de dichas condiciones demanda cubrir elevados costos[21], frente a los   cuales no se puede ser indiferente.    

3.3. El derecho a la seguridad   social, la pensión de invalidez y anticipada por vejez y los requisitos   previstos por el legislador en el Sistema General para acceder a su   reconocimiento    

El artículo 48 Superior[22] reconoce el   derecho a la seguridad social bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, el cual se le debe garantizar a todos sus habitantes, pues tiene un   carácter de servicio público, obligatorio e irrenunciable.    

Dichos planteamientos han hecho   admisible la procedencia del recurso de amparo con el propósito de asegurar su   cumplimiento, sin embargo, para arribar a la referida protección, se ha seguido   un camino variado generado por la clasificación constitucional que le ha sido   atribuida, en la Carta del 91, a los denominados derechos económicos, sociales y   culturales, por lo que de manera inicial, era admisible su reconocimiento solo   de manera excepcional en tanto se acreditara, según las circunstancias del caso   en concreto, un “nexo inescindible”[23] con los derechos de   índole fundamental, teoría denominada como “tesis de conexidad”[24].    

Con posterioridad la Corte ha   admitido otras posturas con relación a los Derechos Económicos Sociales y   Culturales al punto que ha admitido su fundamentalidad frente a sujetos   considerados como de especial protección constitucional e incluso frente a   diversas prestaciones en sus niveles mínimos, línea que ha adoptado al estudiar,   en sede de revisión, demandas de tutelas en las que se ha alegado el   desconocimiento de derechos prestacionales, principalmente en materia pensional.    

En ese sentido, aunque tales   prerrogativas constitucionales demandan la puesta en marcha de medidas   legislativas orientadas a destinar las partidas presupuestales necesarias para   que se puedan garantizar, de manera efectiva, su desenvolvimiento, ello no   impide que el juez constitucional pueda proferir órdenes en los casos concretos   que aseguren su eficacia y cumplimiento inmediato con sustento en las   disposiciones de la Carta y en procura de evitar afectaciones irremediables a   las garantías fundamentales de las personas que acuden al recurso de amparo.    

Finalmente, ha arribado la Corte   en supuestos en los que ha otorgado a los derechos sociales, como el de la   salud, el estatus de fundamental de manera autónoma y ha ordenado su protección   constitucional con independenciade las diversas previsiones que en torno al tema   existan, aplicando la excepción de inconstitucionalidad.    

Por lo anterior, se torna   procedente el amparo por medio de tutela de derechos prestacionales con el fin   de evitar detrimentos irreparables a los derechos fundamentales de los   ciudadanos y, en materia de pensional, de todos aquellos que con la negativa del   reconocimiento de su derecho prestacional ven afectado irreparablemente su   derecho fundamental al mínimo vital, transgredido a pesar que durante toda vida   laboral, han aportado a pensiones los montos exigidos por el sistema, con la   expectativa de que, una vez cumplidos los requisitos que el legislador ha   previsto para su reconocimiento, puedan hacer efectivo su derecho y mantener y   gozar de unas condiciones de vida dignas tanto para ellos, como para quienes   dependen económicamente de sus ingresos.    

Así, dentro de las prestaciones   económicas que el legislador colombiano creó con la intención de prevenir una   serie de contingencias propias del ser humano (pérdida de la capacidad física,   viudez, vejez, etc)se encuentran, entre otras, la pensión de invalidez, de   sobrevivientes y vejez, habida cuenta que se puede generar una afectación a los   derechos fundamentales de las personas que se encuentran afrontando alguna de   estas situaciones, si no contaren con un medio, siquiera económico, para suplir   sus necesidades básicas y las del núcleo familiar.    

3.3.1. Requisitos para acceder a   la pensión de invalidez    

De esta manera, con relación a la   pensión de invalidez, se exigió por el Congreso de la República, una serie de   requisitos expuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[25], la cual entró en   vigencia el 1 de abril de 1994, norma que fue reformada por las disposiciones de   la Ley 860 de 2003[26],   que seguidamente se transcribe:    

“Ley 860 de   2003:    

El artículo   39 de la Ley 100 quedará así:    

Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez,   los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.       Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas,   dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

2.       Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas,   dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

PARAGRAFO   1°: Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han   cotizado 26 semanas en el último en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARAGRAFO   2°: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.”    

3.3.2.   Pensión anticipada de vejez    

La   pensión anticipada de vejez, se encuentra consagrada en el parágrafo 4° del   artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que textualmente exige el cumplimiento de las   siguientes condiciones:    

“Artículo 9°. Para   tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes   condiciones:    

1.  Haber cumplido   cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si   es hombre.    

A   partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete   (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2.  Haber cotizado un   mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A   partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a   partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a   1.300 semanas en el año 2015.    

(…) Parágrafo 4°.   Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente   artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial   del 50% o más, que cumplan 55 años de edad que hayan cotizado en forma continua   o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido   en la Ley 100 de 1993. (…)”(subrayado por fuera del texto original).    

Del mismo modo, la pensión anticipada de vejez   se diferencia de la pensión de invalidez en cuanto que esta última exige   demostrar cuál fue el origen de su pérdida de capacidad (común o accidente   laboral) y acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a   la estructuración de la invalidez, mientras que, a diferencia, la anticipada de   vejez solamente exige acreditar una discapacidad del 50% sin que sea necesario   su origen y 1000 semanas en cualquier época y no de manera restringida o ceñida   a los años anteriores a la fecha en que se generó la invalidez.    

3.4. Principio de favorabilidad   en el Sistema General de Seguridad Social. Reiteración de jurisprudencia    

Con relación al principio de   favorabilidad en materia laboral, es claro que éste tiene un origen   constitucional contemplado en el artículo 53[28]  de la Carta, pero además, tiene sustento en otras disposiciones, como por   ejemplo, en el artículo 36[29]  de la Ley 6ª de 1945 y en el artículo 21[30]  del Código Sustantivo de Trabajo.    

Cabe aclarar, que este principio   se torna de gran importancia, entre otros, en asuntos pensionales por cuanto   debido a los múltiples cambios normativos que ha sufrido el régimen pensional   colombiano fácilmente se pueden presentar conflictos jurídicos en los que el   fallador se vea inmerso en una confusión respecto del marco normativo a aplicar   al caso particular. Sin embargo, como ha sido reconocido en la Constitución de   1991, en la legislación y en la doctrina, dicho problema se debe resolver dando   aplicación al principio de favorabilidad, y por tanto, se debe procurar aplicar   la norma que le reporte una condición más beneficiosa al empleado, pues no es   admisible que se desmejoren o disminuyan los derechos en cabeza del trabajador   que alcanzó a cotizar en un régimen, exponiéndolo al cumplimiento de otros   supuestos contemplados posteriormente por el legislador.    

Frente al principio de   favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado,   señalando que tiene aplicación: (i) cuando existe una confusión, duda o   conflicto, por parte del operador jurídico, en tanto a cuál es la norma que debe   aplicar a un caso concreto, así sean de la misma fuente formal o de distinta, y   (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones[31]. En tales   casos, en materia laboral, se debe optar por la situación más favorable al   trabajador.    

3.5. Caso concreto    

Al señor Enrique Gil Vallejo, le   fue calificada una disminución física del 66.45% en el año 2010, generada por el   padecimiento de una esclerosis múltiple progresiva que le sobrevino y que lo   obligó a recurrir ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con la   finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la   que considera tiene derecho.    

Sin embargo, transcurrido un año,   el 28 de octubre de 2011, le fue denegada por no acreditar 50 semanas cotizadas   dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (31   de marzo de 2009),requisito previsto en la Ley 860 de 2003. Decisión que le fue   notificada personalmente el 12 de enero de 2012,y contra la cual interpuso el   recurso de apelación el 19 de enero de 2012.    

No obstante, transcurrió el tiempo   sin recibir respuesta a su impugnación, por lo que acudió personalmente al ISS   en donde le fue informado que su expediente había sido archivado y, debido a   ello, en abril de 2012 presentó una petición tendiente a desarchivarlo y que le   fuera resuelta la apelación. Solicitud a la que Colpensiones le dio respuesta el   28 de noviembre de la misma anualidad, informándole que su carpeta pensional aún   se encontraba en el ISS y que solo estudiarían su caso hasta que la recibieran.    

Inconforme con la situación   descrita, acudió al recurso de amparo el cual le fue denegado mediante sentencia   proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., que, a su   vez, fue confirmada por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá D.C., aduciendo que el actor no se encuentra   ante un perjuicio irremediable y que cuenta con otros mecanismos ordinarios a su   alcance para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.    

Para esta Sala de Revisión, el   asunto examinado resulta de gran importancia como quiera que se encuentra en   discusión el amparo de los derechos fundamentales de una persona que por su   particular situación física que afronta es considerado sujeto de especial   constitucional.    

En ese sentido, por su estado de   debilidad manifiesta, resulta notorio que el demandante está expuesto a un   perjuicio inminente de manera constante con relación al común de la sociedad, el   cual se acentúa por las circunstancias económicas precarias que padece, por lo   que el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela   deben ser menos rigurosos y estrictos.    

Así pues, en tratándose de   reconocimientos prestacionales en sede de tutela, en reiterada jurisprudencia,   se ha tutelado dichos derechos cuando las personas padecen una discapacidad bajo   el entendido que los demás procedimientos ordinarios no se tornan idóneos para   obtener el amparo alegado, señalando, a su vez, que es necesario garantizarles   el mínimo vital digno y justo pues para ellos constituye un derecho fundamental   y, porque, además, como se indicó, entre otras, en la Sentencia C-1433 de 2000[32],   el mismo guarda relación directa con la necesidad de: “i) asegurar un orden social y económico justo (preámbulo);   ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los   principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como   valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye   al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el   mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y   366); (…) vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto   para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48,   inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera   especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores   ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334)   (…)”.    

Siendo entonces obligación del   Estado garantizar el derecho a la seguridad social de sus asociados y procurar   garantizar una protección más amplia y progresista del mismo, evitando generar   restricciones o barreras a su acceso, ello, a pesar de que lo pretendido sea   considerado por su consagración constitucional como un derecho de prestacional.    

Revisado el material probatorio   obrante en el expediente se puede avizorar que las condiciones económicas   actuales del peticionario y de su esposa son precarias, pues solo cuentan con un   ingreso económico fijo, generado del pago de un canon mensual de arrendamiento   de dos habitaciones de su residencia por valor de $300.000, que de conformidad   con la relación de gastos allegada, no le permite cubrir siquiera la totalidad   de las obligaciones básicas para su congrua subsistencia, las cuales tasó, en   $750.000.    

Situación que, a no dudarlo, lo   tiene expuesto a un notorio perjuicio, como quiera que al no recibir los   ingresos mínimos necesarios se pone en riesgo inminente su estado de salud,   deteriorado de manera progresiva con el transcurso del tiempo, pues actualmente   la enfermedad le ha afectado su movilidad, viéndose obligado a asumir el costo   del servicio de transporte en taxi de manera más recurrente, agravando sus   finanzas y, porque además, se vería obligado a suspender el pago de los aportes   de salud y pensiones que realiza al sistema.    

Adicionalmente, el peticionario   aportó una relación de deudas que lo aquejan y hacen más tormentosa su   situación, hechos frente a los que no se puede ser indiferente.    

Debido a lo anterior, esta Sala de   Revisión discrepa de las razones esgrimidas por los jueces de instancia para   denegar el amparo pretendido por el señor Gil Vallejo, pues la acción de amparo   es el mecanismo más expedito para garantizarle el cuidado de sus prerrogativas   constitucionales y, no es de recibo, el argumento de proteger financieramente el   sistema pensional colombiano, cuando se le impide al actor el disfrute del   derecho prestacional que le asiste, pues ha cotizado un total de 1411 semanas, y   el cual no se ha podido materializar por las disposiciones estrictas previstas   en el ordenamiento legal para acceder a la pensión de invalidez.    

Máxime si se tiene en cuenta que   en ciertos casos se han asimilado los conceptos de derechos prestacionales a   derechos de raigambre fundamental en tanto que quien requiere su protección es   considerado sujeto de especial protección constitucional, toda vez que por el   estado de indefensión acentuado que soportan, se puede inferir que con la falta   de reconocimiento de un derecho de carácter prestacional, como lo es una   pensión, se puede constituir una contravención a sus garantías fundamentales   habida cuenta que puede tornársele vital contar con el pago de la mesada para   suplir sus necesidades básicas y lograr su desarrollo social.    

En ese sentido, es de resaltarse   que el ideal de todo Estado debe ser el de procurar encaminar sus políticas   públicas y el andamiaje del aparato estatal a buscar no solamente satisfacer y   asegurar el goce de los derechos fundamentales, sino que, además, debe propiciar   que sus ciudadanos disfruten plenamente de los derechos prestacionales, lo cual,   desde luego, no es fácil en tanto que para garantizarlos se hace necesario   disponer de elevadas y cuantiosas partidas presupuestales, pero tampoco es   admisible, que con dicho pretexto, se justifique su ineficacia o transgresión.    

Lo anterior, por cuanto debe   tenerse en cuenta que el constituyente colombiano consagró, de manera expresa,   que se les debe garantizar el derecho a la seguridad social a todos los   habitantes como un derecho irrenunciable, que, según lo señalado en la Sentencia   T-1449 de 1192[33],   va incorporado a la esencia del hombre y es fundamental para que él pueda   desarrollarse dentro de su ámbito social.    

Circunstancias que han reforzado   la necesidad de que, por vía jurisprudencial, se adopten medidas para amparar   derechos prestacionales de algunas personas que acuden a la acción de tutela en   procura de obtener su reconocimiento y pago, luego de que se verificó su estado   de indefensión y que el mismo las expone a un perjuicio irreparable y que no les   permite esperar por la urgencia de su caso, las resultas de un proceso   ordinario, similar a lo que ocurre con el accionante.    

Ahora, con relación al agotamiento   de la vía gubernativa quedó demostrado que el actor interpuso el recurso de   apelación en término contra la resolución que le denegó la pensión de invalidez,   pero hasta la fecha no ha sido resuelto por Colpensiones bajo el argumento de   que su expediente pensional del peticionario no ha sido remitido por el ISS,   carga administrativa que no le puede ser impuesta a éste último en detrimento de   sus derechos.    

Adicionalmente, se advierte que el   peticionario no ha acudido al proceso ordinario en tanto que espera las resultas   de su impugnación y, además, porque para ello requiere de disponer de una   cuantía de dinero, que aunque aparentemente no es elevada, si le es   significativa por su estado financiero actual, habida cuenta que le implica   asumir los gastos de transporte, copias, impresiones que, acentuado a su crítico   estado de salud, le resultan complejos de cubrir.    

Frente a lo cual, se hace   necesario decantar que la jurisprudencia de este tribunal ha indicado que, en   aquellos casos en los que el accionante demuestra que con la providencia   judicial atacada se afecta su derecho al mínimo vital y, por ende, se le genera   un perjuicio irremediable, éste quedará relevado de agotar todas las instancias   judiciales[34].   Así las cosas, en el caso objeto de estudio, por el solo hecho de no haberse   reconocido la pensión de invalidez al actor, la Sala presume que su derecho al   mínimo vital se encuentra afectado[35],   razón por la cual el señor Enrique Gil Vallejo, en consonancia con la posición   jurisprudencial de esta Corte, queda relevado de cumplir con este presupuesto.    

Por lo que bajo el entendido de   que se debe procurar por ampliar el nivel de cobertura y protección de las   personas y garantizarles su derecho a la seguridad social, en tanto que este les   permite su desarrollo en el ámbito social, amenazado por las diversas   contingencias que, para el caso del actor, es ocasionada por su enfermedad, esta   Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor.    

De cualquier modo, aun cuando el   peticionario no cumple con los requisitos para consolidar la pensión de   invalidez previstos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003, ello no es   justificación para que se le deje a la deriva, como quiera que ha cotizado al   sistema general de pensiones un total de 1411 semanas.    

En síntesis, esta Corte considera   necesario realizar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, habida   cuenta que el actor acredita la edad mínima requerida (55 años), el porcentaje   de discapacidad superior al 50% y más de 1000 semanas cotizadas al sistema,   prestación que debe otorgarse, aunque no existe dentro del expediente documento   que permita constatar que aquel la solicitó a la entidad accionada, lo cual no   es justificación para denegar su derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde   hace años se encuentra adelantando un proceso tendiente a obtener un   reconocimiento pensional que, aunque inicialmente lo requirió en la modalidad de   invalidez lo cierto es que su intención no es otra que contar con un auxilio   económico para suplir sus necesidades, como quiera que por su enfermedad no le   es posible laborar y obtener un ingreso económico fijo, ello sin importar la   denominación de la prestación.    

Así las cosas, es de resaltar que   la finalidad del sistema de seguridad debe ser la de asegurarle a las personas   un nivel mínimo de calidad de vida mediante la implementación de planes y   programas encaminados a prevenir las contingencias propias del ser humano,   vejez, invalidez, viudez, etc., los cuales deben buscar la ampliación progresiva   de cobertura, por medio de mesadas pensionales o indemnizaciones a quienes   durante su vida laboral han realizado aportes al sistema, con la expectativa de   sobrellevar, al menos económicamente, dichos estados, por tanto, el componente   integral del sistema debe estar encaminado al logro de dicho cometido y no,   precisamente, puede constituirse en obstáculo que evite la consolidación del   derecho sino en un medio rápido y fácil que permita su disfrute.    

Por tanto, revocará el fallo   proferido el 19 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que a su vez confirmó   el dictado el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Bogotá D. C..    

IV.    DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por la Sala   Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., por medio de la   cual se confirmó el fallo dictado el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Bogotá D. C, en el trámite del proceso de tutela   de la referencia. En su lugar, TUTELAR   los derechos fundamentales del señor Enrique Gil Vallejo, al mínimo vital, a la   salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes, para que en el   término máximo de un (1) mes, si aún no lo ha efectuado, reconozca de manera   definitiva y empiece a pagar al señor Ernesto Gil Vallejo, la pensión anticipada   de vejez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde   la fecha en que consolidó su derecho.    

TERCERO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Folios 12 al 48 del cuaderno 1.    

[2]Para lo cual aportó copia del   registro civil de matrimonio, con indicativo serial 04663954 (folio 18 del   cuaderno 1).    

[3]Allegó copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Efigenia López de Rocha, oficio en el que además la   arrendataria da constancia del pago mensual de arrendamiento que le cancela al   accionante (folio 24 del cuaderno 1).    

[4]Para acreditar ello, aportó el   certificado de postulación única para el subsidio al desempleo de CAFAM y la   solicitud impetrada ante la entidad para su reconocimiento (folio 22 del   cuaderno 1).    

[5] Adjuntó certificación expedida   por el párroco Alfonso Henao, sacerdote de la Parroquia Nuestra Señora de   Copacabana, adscrita a la Diócesis de Engativá (folio 21 del cuaderno 1).    

[6] Para demostrar ello, allegó copia   del certificado de tradición y libertad de la vivienda (folio 19 y 20 del   cuaderno 1).    

[8]Folio 15 del cuaderno 1.    

[9] Para acreditar ello, adjuntó 65   facturas de venta que le han sido expedidas en el mercado Zapatoca S. A..    

[10] Adjuntó copia del último periodo   facturado correspondiente a los servicios públicos de luz, agua, gas natural y   teléfono (folio 26 al 29 del cuaderno 1).    

[11] Allegó a esta Corporación, las   certificaciones médicas en la que le prescribieron los diversos tratamientos   médicos y las terapias físicas integrales a las que tiene que desplazarse,   necesarias para el manejo y cuidado de su enfermedad (folio 44 al 56 del   cuaderno 1).    

[12] Adjuntó certificación expedida   por el representante legal del Fondo de Ahorro “Una Sola Familia”, en el que se   da constancia de la deuda que actualmente el accionante tiene con ellos (folio   42 del cuaderno 1).    

[13] Anexa copia del formulario de   autoliquidación electrónica del impuesto predial unificado por valor de $504.000   sin cancelar (folio 43 del cuaderno 1).    

[14]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.  Artículo 86. “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.     

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se   solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela   y su resolución.    

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”    

[15] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[16] M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[17]Al respecto, ver entre otras, la   Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[18] Constitución Política de 1991.   Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o   filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

[19] Al respecto, ver entre otras las   Sentencias T-1062 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T- 233 de 2010. M.   P. María Victoria Calle Correa.    

[20] Constitución Política de 1991.   Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación   e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

[21] Al respecto, ver por ejemplo, la   Sentencia T-1283 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 843 de 2004, M.   P. Jaime Córdoba Triviño.    

[22] Constitución Política. Artículo   48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que   se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley.    

Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”.    

[23] Al respecto, ver por ejemplo, la   Sentencia T-038 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] Al respecto, ver por ejemplo, la   Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón, mediante la cual se dio   inicio a dicha postura.    

[25]“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de   invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme   a lo dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan con   alguno de los siguientes requisitos:    

b.      Que habiendo dejado de cotizar   al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”    

[26]Ley 860 de 2003. “Por medio de la cual se reforman   algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de   1993 y se dictan otras disposiciones.Debe   destacarse en cuenta que esta Corporación mediante providencia C-428 de 2009[26], declaró inexequibles los numerales 1° y 2° del   artículo 1° de la Ley 860 de 2003, relativo al requisito de fidelidad al   sistema, al considerar que con esta exigencia, pretendiendo proteger   financieramente el sistema pensional, se desconocía el fin de la pensión de   invalidez y se contrariaba lo que la Constitución prevé.    

[27] Al respecto, ver entre otras, las   sentencias T-007 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-201 de 2013. M.P.   Alexei Julio Estrada.    

[28] Constitución Política de   Colombia. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto de trabajo. La ley   correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos   fundamentales:    

Igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del   trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador   en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobreformalidades establecidas por los   sujetos de las relaciones laborales; (….).” Subrayado por fuera del texto   original.    

[29] Ley 6ª de 1945. Artículo 36: “Las   disposiciones de esta sección (sobre prestaciones oficiales)  y de la   sección segunda, en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y   obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a   cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno,   estas últimas se aplicarán de preferencia  a las referidas secciones de la   presente ley, en cuanto fueran más favorables a los trabajadores.”    

[30]Código Sustantivo de Trabajo.   Artículo 21: “NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la   aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”    

[31]Al respecto, ver por ejemplo, la   Sentencia T-545 de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[32]M. P. Antonio Barrera Carbonel.    

[33]M. P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[34]Al respecto, ver entre otras, las   sentencias T-014 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-366 de 2009. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[35] Al respecto, ver entre otras, la   Sentencia T-425 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *