T-665-15

Tutelas 2015

           T-665-15             

Sentencia   T-665/15    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional para evitar un perjuicio irremediable    

En materia de pensiones, la acción de   tutela está llamada a proceder como mecanismo transitorio, a pesar de la   existencia de un medio judicial idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar   un perjuicio irremediable, siempre y cuando se evalúen los siguientes   requisitos: (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto   de especial  protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su   familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago   de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los   derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El   afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a   obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia     

El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, el   cual puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se   verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.   Igualmente, el derecho a la pensión, es inalienable, irrenunciable, el cual no   se extingue con el transcurso del tiempo.    

ACUMULACION DE   TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento   normativo    

DERECHO A LA   PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de computar semanas cotizadas en el sector público   antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que se hayan cotizado   como empleado del sector privado en cualquier tiempo    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN   EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN   EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y   COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de   aplicar excepción de inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del   contrato laboral al entrar en vigencia ley 100/93    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a   Colpensiones liquidar las sumas correspondientes de los aportes dejados de   efectuar por la empresa privada, relacionadas con el tiempo laborado por el   accionante    

Referencia: expediente T-4.436.973    

Acción de tutela instaurada por   José Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones, Gerencia Nacional de reconocimiento de beneficios y   prestaciones sociales de Colpensiones.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre   de dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva,    la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   de los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de mayo de dos mil   catorce (2014), y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de junio del mismo año dentro de   la acción de tutela instaurada por el ciudadano José Edelio Bravo Valencia   contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de hacienda y Crédito Público, Ingenieros   Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.    

El expediente de la   referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veinticinco (25) de   julio de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número   Siete.    

I.                   ANTECEDENTES    

El   ciudadano José Edelio Bravo Valencia interpuso acción de tutela en contra del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros   Civiles Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la   Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014),   para que le fueran protegidos sus derechos a la vida, mínimo vital y protección   a la tercera edad.    

Hechos    

1.- El accionante nació el   trece (13) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) en el   municipio de Dagua, Valle del Cauca. A la fecha tiene setenta (70) años de edad.    

2.-  El accionante   comenzó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida en el   Instituto de Seguros Sociales el día trece (13) de marzo de mil novecientos   sesenta y siete (1967).    

3.- Señala el peticionario,   que tuvo diversos contratos de trabajo con diferentes empleadores, entre ellos,   la empresa Ingenieros Civiles Asociados –ICA, para la cual laboró en las   siguientes fechas:    

        

Fecha inicio del contrato                    

Fecha fin del contrato                    

Cargo   

Seis (6) de           junio de mil novecientos setenta y cinco (1975)                    

Veinte (20) de           septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978)                    

Operador           cargador en el proyecto de Chingaza.    

    

Once (11) de           junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)                    

Quince (15) de           abril de mil novecientos ochenta y tres (1983)                    

Cargador en           subsuelo, para la hidroeléctrica de San Carlos.    

    

Ocho (8) de           julio de mil novecientos ochenta y tres (1983)                    

Catorce (14)           de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986)                    

Capataz de           operadores de máquinas para la hidroeléctrica de Jaguas.      

4.- Aduce el peticionario que   cumple con la edad y el tiempo de cotización requeridos para acceder a la   pensión de vejez.    

5.- El veintiocho (28) de   septiembre de dos mil once (2011), el Señor José Edelio Bravo Valencia solicitó   ante el Instituto de Seguro Social –ISS (Ahora Colpensiones) el reconocimiento   de su pensión de vejez, solicitud que no fue resuelta en los términos de la Ley   797 de 2003[1],   por lo que acudió a la jurisdicción constitucional para que le fuera tutelado su   derecho de petición. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali le ordenó al   ISS dar respuesta en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas,   siguientes a la notificación del fallo.    

6.- Ante la no respuesta de   Colpensiones, aun mediando el fallo del Juez de tutela, el accionante radicó   incidente de desacato, a lo cual Colpensiones respondió mediante Resolución GNR   192454 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en la cual negó la   pensión de vejez aduciendo que el Señor José Bravo no cumplía con las semanas de   cotización requeridas.    

7.- Dada la negativa, el   accionante hizo una revisión de su historia laboral, y encontró que la Empresa   ICA, para la cual laboró en los periodos indicados anteriormente, no realizó los   aportes correspondientes a seguridad social en pensiones, con ocasión a que en   los lugares donde laboró el accionante no había cobertura por parte del ISS, en   las fechas de servicio.    

8.- De otro lado, señala que   desde el año 2005 padece de problemas cardiovasculares como hipertensión   arterial, razón por la cual ha visto menguado su estado de salud. Debido a su   enfermedad, ha tenido que acudir a acciones constitucionales para poder acceder   a medicamentos porque son de alto costo y su situación económica no le permite   costearlos[2].    

9.- Finalmente, el accionante   precisa que “reúne con mucha dificultad el dinero para realizar las   cotizaciones a la pensión de vejez”[3],  y que ni él ni su esposa se encuentran laborando actualmente, ya que a su   edad es difícil encontrar empleo.    

Material probatorio   obrante en el expediente    

El accionante acompañó a la   demanda de tutela los siguientes documentos:    

1.      Cédula de Ciudadanía del accionante   (folio 17)    

2.      Copia notificación de Resolución   192.454, mediante la cual se resuelve una solicitud económica (folio 19)    

3.      Respuesta de COLPENSIONES al   incidente de desacato interpuesto por el señor José Bravo (folio 20)    

4.      Copia de la Resolución GNR 192.454,   por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez   En esta resolución se encuentra consignado el tiempo que efectivamente fue   cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (folio 22).    

5.      Copia de la historia clínica, donde   se comprueba que el accionante padece hipertensión arterial. (folios 24-47)    

Fundamentos jurídicos de   la solicitud de tutela    

El accionante estima   desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,   vida digna y protección a la tercera edad en razón a que Colpensiones negó el   reconocimiento de la pensión de vejez al actor, con fundamento en que la empresa   Ingenieros Civiles Asociados-ICA no realizó los aportes correspondientes a   pensiones toda vez que en los lugares donde el accionante prestaba sus servicios   no había cobertura del Sistema de Seguridad Social.    

Al respecto, destacó que el   derecho a la seguridad social es un derecho fundamental autónomo, cuya   protección puede propenderse mediante la acción de tutela, siempre y cuando se   verifique la existencia de un perjuicio irremediable, el cual puede consistir en   las condiciones económicas de la persona, su edad avanzada o su estado de salud.    

Respuesta de las entidades   accionadas    

·         Ministerio de Hacienda y Crédito   Público.    

El Ministerio se pronunció   respecto de la acción de tutela en los siguientes términos:    

2.- Adicionalmente aduce que,   nunca fue interventor, contratante o dueño de los proyectos realizados por   Ingenieros Civiles Asociados –ICA en las hidroeléctricas de Chingaza, San Carlos   en Antioquia y Jaguas en Antioquia.    

3.- Por todo lo anterior,   señala que carece de legitimación por pasiva.    

·         Compañía ISAGEN S.A. E.S.P.    

1.- Expone que en la época en   la cual aduce el accionante se produjeron los hechos que presuntamente causan   una vulneración a sus derechos fundamentales, ISAGEN S.A.E.S.P. no había nacido   a la vida jurídica, puesto que la misma fue constituida el cuatro (4) de abril   de mil novecientos noventa y cinco (1995), con lo cual no puede predicarse   responsabilidad de un ente inexistente al momento de los hechos.    

2.- Por último señala que los   elementos de una eventual solidaridad en materia laboral entre ISAGEN y la   empresa de Ingenieros Civiles Asociados –ICA no se cumplen ya que las labores   realizadas por esta última no corresponden a una actividad conexa a las   actividades ordinarias de ISAGEN.    

·         Ingenieros Civiles Asociados   –ICA    

La Empresa Ingenieros Civiles   Asociados –ICA se pronunció sobre la acción de tutela precisando lo siguiente:    

1.- La acción de tutela no es   el medio indicado para lograr el fin propuesto por el accionante, el cual es, el   reconocimiento de la pensión de vejez. Lo anterior, toda vez que la acción de   tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario a la   jurisdicción ordinaria, por lo que el caso debe ventilarse ante la jurisdicción   laboral, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Legislador.    

2.- Por otro lado, advierte   que no estaba obligada legalmente a pagar las cotizaciones al Sistema de   Seguridad Social, toda vez que en los municipios donde laboró el accionante no   había cobertura del ISS, en el período que señala.    

·         COLPENSIONES    

A pesar de haber sido   efectivamente notificada del trámite de la presente acción, COLPENSIONES omitió   realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones   expuestas.    

Sentencias objeto de   revisión    

Fallo de primera instancia    

Por medio de sentencia de   ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali denegó el amparo solicitado, al considerar que no consta que el   accionante haya recurrido la decisión de COLPENSIONES que negaba la pensión, a   la que asegura tener derecho. Por el contrario, el Juez precisó que el mismo   peticionario en la demanda acepta el fundamento de la decisión negativa, al no   haber interpuesto recurso contra la misma. Adicionalmente, la acción de tutela   no es el mecanismo idóneo para la discusión que propone el accionante, dado que   esta debe ser sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser del   resorte del Juez Laboral.    

Impugnación    

De conformidad con el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano José Edelio Bravo Valencia   impugnó la decisión adoptada por el a quo, mediante escrito del trece   (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual argumentó que el Juez no hizo   un estudio serio de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Aclaró   que no aceptó la decisión de COLPENSIONES, como lo señala el Juez de tutela; por   el contrario, acude a la acción de tutela, toda vez que al radicar recurso   alguno, lo único que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su decisión.    

Fallo de segunda instancia    

Mediante sentencia del   diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte Suprema de Justicia   Sala de Casación Civil confirmó el fallo proferido por el a quo, por el   cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y   protección a la tercera edad del accionante José Edelio Bravo Valencia.    

Estimó que la acción de   tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y   preferente, que permite a toda persona la protección de sus derechos   fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados.    

De acuerdo con lo anterior,   la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo es improcedente,   argumentando que el actor tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción   ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que   no se evidencia un perjuicio irremediable.    

Actuaciones en   sede de revisión    

Remitido el   expediente a esta Corporación, mediante Auto del veinticinco (25) de julio de   dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión   por parte de la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue   acumulado por la Sala de Selección, con el expediente T-4.424.506.    

Por ese mismo   auto, fue asignada la revisión de los dos expedientes de tutela (T-4.436.973 y   T-4.424.056) a la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.    

Mediante auto del   quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dispuso desacumular este   expediente de la tutela T-4.424.056 para ser fallado en sentencia independiente,   con lo cual, fue estudiado en Sala de Revisión el proyecto de fallo del   expediente T-4.436.973, el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).    

Mediante la   Sentencia T-759 de 2014 resolvió:    

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de   la referencia en en   segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el   diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión   tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia,   el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar   IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.    

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Mediante Auto 070   del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Plena decidió anular la   sentencia T-759 de 2014, al constatar que la sentencia publicada por la   Relatoría de esta Corporación no contaba con la mayoría exigida para su   expedición, toda vez que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó el voto y   la Magistrada María Victoria Calle Correa no participó en la decisión, al estar   ausente con excusa justificada.    

En consecuencia,   corresponde a la Sala de Revisión, estudiar el expediente de referencia   nuevamente.    

II.      CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en   sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con   lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,   así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2.                 Planteamiento del caso y problema jurídico    

El   accionante solicita que se le reconozca y pague la pensión sanción por haber   laborado más del tiempo señalado para ello, o subsidiariamente, se ordene a las   entidades accionadas, específicamente, a la empresa de Ingenieros Civiles   Asociados -ICA, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la empresa   Isagen, que asuman el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo   laborado para la empresa Ingenieros Civiles Asociados.    

Con   el fin de dilucidar el problema jurídico general, es preciso determinar si la   empresa Ingenieros Civiles Asociados S.A. tenía la obligación de hacer los   aprovisionamientos con el fin de posteriormente realizar los aportes para   pensión, en relación con empleadores que prestaron sus servicios para esta   empresa con anterioridad al llamado que hizo el ISS.    

De   manera previa, la Corte debe verificar que se cumplan los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el principio de   subsidiariedad.    

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre (i)   la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la   pensión de vejez, (ii) el derecho  fundamental a la seguridad social, (iii)   marco normativo y jurisprudencial aplicable a los empleadores del sector privado   en seguridad social antes y después de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de   computar el tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares., y, (iv)   finalmente desarrollará el caso concreto.    

3.                 La procedibilidad de la   acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez    

La   Sala advierte que la acción de tutela es por regla general improcedente para   obtener derechos pensionales, a pesar de que el derecho a la seguridad social ha   sido reconocido como derecho fundamental. Lo anterior, como consecuencia del   carácter excepcional, subsidiario y residual de la acción de tutela.    

En   este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado “que el conocimiento de   este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de   naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo   competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso   administrativa, según el caso”[4]    

Igualmente, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[5]  y la jurisprudencia constitucional han sido precisos en establecer que la acción   de tutela es de carácter excepcional, razón por la cual, solo resulta procedente   cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en   cuenta que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios   establecidos en el ordenamiento jurídico.[6]    

Sin   embargo, en concordancia con el artículo 86 superior, la jurisprudencia   constitucional ha indicado dos excepciones, las cuales se presentan cuando: (i)   el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que, existiendo   otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de   los derechos fundamentales.[7]    

Con   respecto a la primera excepción, cuando la acción de tutela se interpone como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha   señalado que estamos frente a un perjuicio irremediable “cuando el peligro   que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con   inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas   impostergables que lo neutralicen”[8]    

En   este sentido, la Corte Constitucional ha identificado como características   propias del perjuicio irremediable, las siguientes: “(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar   material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante,   (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción   de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[9]  (Negrillas fuera de texto).    

En   este sentido, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a   proceder como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio   judicial idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio   irremediable, siempre y cuando se evalúen los siguientes requisitos:    

(i) Se trata   de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial    protección;    

(ii) El   estado de salud del solicitante y su familia;    

(iii) Las   condiciones económicas del peticionario    

(iv) La falta   de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.    

(v) El   afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a   obtener la protección de sus derechos, y    

(vi) El   interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados.[10]    

Por   otro lado, en la segunda de las excepciones mencionadas, es decir, cuando existe   otro mecanismo de defensa, esta Corporación ha sostenido que el juez   constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales   ordinarias teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodeen al   solicitante. De esta manera, la Corte en Sentencia de Unificación número 023 de   2015 señaló que:    

“En relación con la existencia del otro medio de   defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la   obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de   tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. (…)    

Respecto con la avanzada edad del peticionario(a),   sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (75 años y 120   días[11]),   la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable   que la persona no sobreviva para el momento en el que se adopte un fallo   definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de   esta índole y la edad del actor(a)[12].”    

En   adición, la Corte ha indicado que cuando el amparo es solicitado por sujetos de   especial protección constitucional, o que se encuentran en posición de debilidad   manifiesta, es necesario que el examen de procedibilidad se flexibilice, en   atención al principio de igualdad y en razón de la protección reforzada que   ostentan dichos individuos.    

En   conclusión, el derecho a la seguridad social, si bien tiene el carácter de   fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al   cumplimiento de los requisitos mencionados a lo largo de este acápite, por lo   que en principio, las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en   materia de seguridad social deben ser controvertidas en la jurisdicción laboral   o contencioso administrativa, según el caso, y solo de manera excepcional a   través de acción de tutela, siempre y cuando el medio de defensa judicial no   resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado.[13]    

4.                 El derecho fundamental a la   seguridad social. Reiteración de jurisprudencia    

El   derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la   Constitución Política, de cuyo contenido normativo se desprende la doble   connotación de la seguridad social como bien jurídico. En primer lugar, es un   servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. En   segundo lugar, es un derecho irrenunciable, el cual es garantizado a todos los   habitantes del territorio nacional.    

En el mismo sentido, la protección a la seguridad   social encuentra respaldo en el ámbito internacional, al haber sido reconocida   por diversos instrumentos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos[14],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[15],   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[16]  y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San   Salvador”[17].    

De los instrumentos precitados, se concluye que se   propende porque los Estados, en reconocimiento de la dignidad humana y la   satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, garanticen el   derecho a la seguridad social de todas las personas, con el fin de que estas se   encuentren protegidas contra las consecuencias resultantes de la vejez y/o la   incapacidad para laborar.    

Dicho lo anterior, es importante precisar, que este   Tribunal sostuvo que el derecho a la seguridad social sólo podía ser   considerado un derecho subjetivo de rango fundamental en tres casos: (i) por la   transmutación del derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental   (teoría de la conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial   protección constitucional[18].    

Sin embargo, con fundamento en la Constitución Política   y en los instrumentos internacionales, en Sentencia T-016 de 2007, la Corte   terminó por reconocer el carácter fundamental que reviste el derecho a la   seguridad social[19],   arguyendo que no es razonable separar los derechos económicos, sociales y   culturales de los fundamentales, como ocurría en un principio, concluyendo así,   que la distinción entre los derechos fundamentales y los derechos económicos,   sociales y culturales resultaba equivocada, señalando que:    

“Los derechos todos son fundamentales pues se conectan   de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos   vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir   la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones   estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,   admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas   gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios económicos y   educativos indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que   tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la   consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas   personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.   Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en   relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz   (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”[20]    

Por otro lado, la Corte con respecto a la seguridad   social en pensiones, ha sostenido que la pensión, no es una dádiva que se da   por el hecho de haber llegado a determinada edad, sino que es una   contraprestación cuyo propósito es permitir descansar a la persona que puso a   disposición de la sociedad su fuerza laboral y, además, según el caso, seguir   respondiendo a las necesidades propias y las de su familia[21].    

Finalmente, la jurisprudencia constitucional también ha   reconocido que el trabajador que cumple los requisitos que la ley exige para   acceder a una pensión, tiene derecho a que esta le sea reconocida sin dilaciones   injustificadas, ya que estas demoras vulneran el derecho a la seguridad social,   la dignidad humana y el mínimo vital.[22]    

De lo expuesto, se concluye que el derecho a la   seguridad social es un derecho fundamental, el cual puede ser protegido mediante   acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de   procedibilidad de este mecanismo procesal. Igualmente, el derecho a la pensión,   es inalienable, irrenunciable, el cual no se extingue con el transcurso del   tiempo.    

5.                 Marco normativo y   jurisprudencial aplicable a los empleadores del sector privado en seguridad   social antes y después de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de computar el   tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares.    

En   este acápite, la Sala de Revisión entra a examinar los marcos normativo y   jurisprudencial referentes a la posibilidad de computar el tiempo de servicio   prestado ante empleadores particulares.    

Al   respecto, la Sala ha identificado por lo menos dos tesis diferentes las cuales   serán explicadas en el marco jurisprudencial, para al final concluir que el   literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 genera una   vulneración a la garantía constitucional de la seguridad social.    

5.1.          Marco Normativo    

El primer Estatuto Orgánico   del Trabajo, la Ley 6º de 1945[23],   tuvo como finalidad reglamentar las   relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las convenciones   laborales y los conflictos colectivos del trabajo.[24]. El artículo 14 de dicha ley asignó en cabeza de los empleadores del sector privado, que fueran   empresas cuyo capital excediera un millón de pesos, la obligación de pagar una   pensión de jubilación al trabajador que hubiese laborado 20 años y que tuviera   50 o más años de edad.    

Con posterioridad, la Ley 90   de 1946, creó el Instituto de Seguros Sociales –ISS y le trasladó la obligación   de asumir el riesgo de vejez, entre otros, de manera gradual, comenzando por   aquellos sitios en donde el Instituto tuviera cobertura, manteniéndose la   obligación en cabeza de los patronos en el resto del territorio nacional.    

Por su lado, el Acuerdo 224 de   1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, ordenó que el ISS asumiera el riesgo   de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación que correspondían a los   empleadores. Conforme a la Resolución 0831 del 19 de diciembre de 1966, comenzó   en Antioquia, Cundinamarca, Quindío y Valle, siempre y cuando los trabajadores   ejercieran sus actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las   cajas seccionales de los municipios mencionados, y por las Oficinas Locales de   los Seguros Sociales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta.[25]    

Con la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral, cuyo   objetivo es garantizar a la población el amparo contra las contingencias que   puedan derivarse de la invalidez y la muerte, reconociendo de esta manera,   determinadas prestaciones, entre ellas, la pensión de vejez.    

El literal c) del parágrafo   del artículo 33 de la mencionada ley, estableció que con el fin de obtener   pensión de vejez, se tendría en cuenta “el tiempo de servicio como   trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100   de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y   cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con   posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”[26]. (Subrayado fuera de texto)    

Finalmente, en concordancia   con lo anterior, el literal c) del artículo 115 de la misma ley, prevé la   expedición de bonos pensionales -aportes destinados a contribuir al capital   necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de   Pensiones – a las personas vinculadas con empresas que tengan a su cargo el   reconocimiento y pago de pensiones. Con lo cual, extendió el requisito de   existir relación laboral vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993,   para la posibilidad de acumular en bonos pensionales el tiempo trabajado para   aquellos empleadores que asumían el reconocimiento y pago de pensiones.    

5.2. Marco Jurisprudencial    

Las Salas de Revisión Primera, Segunda, Sexta, Quinta,   Octava y Novena de la Corte Constitucional han estudiado casos análogos al que   aborda la Sala de Revisión en esta ocasión, por lo que resulta conducente   detenerse en el estudio de las respuestas de estas instancias decisorias[27].    

Primera línea jurisprudencial: los ex trabajadores tienen derecho a que se expida un bono pensional   equivalente a las cotizaciones del tiempo laborado al servicio de la empresa   que, en ese momento debía asumir el riesgo de vejez[28].    

En la sentencia T-784 de 2010 la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de un ex trabajador –con   edad de 66 años- de una compañía petrolera, al cual no le había sido cotizado a   sistema alguno de pensión de vejez el tiempo laborado al servicio de dicha   compañía, pues en aquella época no se había presentado el llamado a realizar la   inscripción de los trabajadores del sector petrolero por parte del ISS.    

Luego del análisis de procedibilidad pertinente, la   Sala Octava de revisión concluyó que la no cotización del tiempo servido a estas   compañías antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 vulneraba el   derecho a la seguridad social y al mínimo vital. Al respecto manifestó:    

“Por ello, la interpretación acorde a la Constitución   ordena que el período trabajado por parte de aquellas personas que se encuentran   vinculadas a la industria del petróleo debe ser tenido en cuenta, para con ello   garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad social de estos   trabajadores.     

Tal y como quedó señalado en la parte   considerativa de esta sentencia, la interpretación que se encuentra acorde a la   Constitución, es que desde la   entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación   a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la   realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el   Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación. Asunto diferente es la   obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de   las empresas de petróleos sólo se materializó con la entrada en vigencia de la   resolución 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales.    

No deben confundirse las dos obligaciones, pues cada   una implica derechos distintos para los terceros beneficiados por las mismas, es   decir, los trabajadores de dichas empresas.    

Lo anterior significa que las empresas que se dedican a   la explotación del petróleo y sus derivados debían hacer partidas de capital   para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar   el derecho a la seguridad social de los mismos. No otra puede ser la lectura   acorde con principios constitucionales como el de Estado social de derecho,   solidaridad e igualdad en la protección que brinda el sistema de seguridad   social en pensiones.”    

En consecuencia, en esta ocasión se ordenó al ISS el   traslado de la suma que por este concepto liquidara el Instituto.    

En la sentencia T-712 de 2011 la Sala Primera de   Revisión conoció el caso de una persona –de 65 años de edad- que había trabajado   para compañías del sector petrolero antes de la entrada en vigencia de la ley   100 de 1993. Las compañías empleadoras no habían realizado descuentos, aportes o   cotización alguna al ISS por concepto de pensión de vejez a favor del accionante   de tutela, pues estaba a cargo de éstas asumir el riesgo de vejez.  Una vez   fue solicitada la expedición de un bono pensional por el tiempo laborado y no   cotizado, las antiguas empleadoras se negaron, argumentando inexistencia de   disposición legal que les obligue a constituir dicho bono.    

La sentencia en cuestión resolvió tutelar el derecho a   la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Para ello manifestó.    

“[E]n esta ocasión la Sala juzga pertinente   estarse a lo considerado y decidido en la sentencia T-784 de 2010, pues en esa   oportunidad se resolvió un caso igual a este en lo relevante: el de una persona   que tuvo vínculos laborales con la compañía petrolera Chevron Petroleum Company   hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y solicitaba se le   ordenara a esta última el reconocimiento y pago de los aportes pensionales   correspondientes al tiempo que laboraron para ellos. En esa sentencia, la Corte   Constitucional concluyó que al demandante se le había violado su derecho a la   seguridad social y, en consecuencia, resolvió: por una parte ordenarle  al Instituto de Seguros Sociales que liquidara ‘las sumas actualizadas, de   acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el   16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, durante el cual laboró para la   Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company”; y, por otra, ordenarle  a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, “transferir al   Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste   liquidada’.”    

Y ordenó a las compañías que habían sido   empleadoras del tutelante liquidar la suma adeudada por concepto de aportes y   trasladarla al fondo de pensiones del accionante.    

Estas dos decisiones acogen la misma   solución en el sentido de conceder el derecho.    

Segunda línea jurisprudencial: a los ex trabajadores no les asiste un derecho a la expedición de bono   pensional, ni a la acumulación del tiempo laborado, por cuanto el parágrafo 1º   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 descarta la existencia de dicha obligación[29].    

El   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue estudiado por la Corte Constitucional en   la Sentencia C-506 de 2001, oportunidad en la cual se determinó que dicha   normativa establece la obligación de aprovisionar hacia el futuro la suma   correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral   vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con   posterioridad a la misma. Igualmente, la Corte habilitó la posibilidad de   acumular en bonos pensionales el tiempo trabajado para aquellos empleadores.    

En la sentencia T-719 de 2011 la Sala Sexta   de Revisión estudió el caso de un extrabajador –con 86 años de edad- de dos   compañías cerveceras, al cual no le había sido realizada cotización alguna entre   el año 1945 y 1958 y, en el momento en que interpuso la acción de tutela no   contaba con pensión que lo amparara en su vejez. El actor solicitó a su ex   empleadora la expedición del bono pensional y ésta se negó.    

En lo conducente al asunto que ahora resuelve la Sala   de Revisión, la Sala Sexta   concluyó que no se debía conceder la tutela contra la ex empleadora, pues no   existía obligación de realizar cotizaciones por parte del empleador. La   justificación de dicha decisión se resumió de la siguiente manera:    

“Conforme a lo contemplado en el literal c)   del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se descarta la   posibilidad de exigir a la sociedad accionada la expedición de un título   pensional a favor del ISS, con el fin de que ese Instituto, en el momento de   reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Juan José Castro Romero, tenga en   cuenta el tiempo laborado en Bavaria S. A. y en Cervecería Andina S. A., puesto   que:    

(i) Para la época en que se realizó la   afiliación del peticionario era imposible prever la absorción y posterior   sustitución patronal que se iba a realizar años más adelante, por lo cual la   afiliación del accionante  se efectuó como trabajador de la Cervecería   Andina S. A. exento de cualquier garantía que le pudiera proporcionar el tiempo   de servicio.    

(ii) Acorde a lo establecido en la sentencia   C-506 de 2001, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se instituyó el deber de los empleadores del sector   privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, del   aprovisionamiento hacia futuro de los cálculos actuariales correspondientes a la   suma del tiempo servido por el trabajador, puesto que, observando los principios   de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, para la contabilización de   las semanas es necesario que el contrato laboral se halle vigente a la fecha en   que la citada Ley produjo efectos, frente a las consecuencias de la respectiva   transferencia.”    

Estas razones sirvieron de fundamento para   que esta decisión se alejara expresamente del precedente establecido por las   sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011.    

Una nueva ocasión en que una Sala de   Revisión dio solución a un problema jurídico como el que ahora se resuelve, fue   en la sentencia T-240 de 2013. La accionante laboró con Gran Cadena de Almacenes   de Colombia (CADENALCO) entre los años 1958 y 1978. La empresa la afilió al   Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que éste asumió el cubrimiento   del riesgo de vejez, es decir, el 1º de enero de 1967. La accionante, que no   tenía las semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez, solicitó el   reconocimiento de dicha pensión ante la jurisdicción laboral.    

El juez laboral negó el reconocimiento de la   prestación solicitada, razón por la que la extrabajadora de CADENALCO acudió a   la jurisdicción constitucional.    

En dicha ocasión el problema jurídico fue el   que a continuación se trascribe:    

“¿Vulnera una autoridad judicial (Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) el derecho fundamental al debido   proceso de una persona de avanzada edad (Flor Marina Nieto Castañeda), al   negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, porque consideró que su   antiguo empleador no estaba obligado a pagar los aportes a la seguridad en   pensiones, correspondientes al tiempo que la actora trabajó a su servicio antes   de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez   y muerte?”    

Aunque en la sentencia se reconoce el   derecho a una prestación pensional a la accionante, respecto de la obligación   del empleador de pagar aportes a la seguridad social por el tiempo en que el   trabajador laboró antes de que el ISS asumiera el riesgo de vejez, y teniendo en   cuenta las diferentes posiciones que han sido esgrimidas en sede de revisión de   tutela, la Sala concluyó:    

“Por lo tanto, si dentro de esta Corporación   existen diversos criterios sobre la obligación de los empleadores que tenían a   su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación de hacer los aportes al   actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo laborado por sus trabajadores   antes de que se hiciera exigible la obligación de afiliarlos a los seguros   sociales obligatorios, no puede concluirse que una autoridad judicial que actuó   en desarrollo de los principios de autonomía e independencia que rigen la   actividad judicial[30],   hubiera vulnerado el derecho al debido de una persona, al tomar una decisión   debidamente fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una   interpretación de una de las Salas de Revisión de esta Corporación que no ha   sido unánime” (sentencia T-240 de 2013)    

La Sala Quinta de Revisión en Sentencia T-770 de 2013   tuvo oportunidad de conocer el caso de un trabajador a quien le hacían falta   cotizaciones correspondientes a 70 semanas para obtener su pensión de vejez,   razón por la cual solicitaba que este tiempo fuera cotizado por Bavaria S.A.,   empresa en la que laboró entre el mes de febrero de 1962 y julio de 1963.    

En aquella ocasión, y luego de hacer un recuento de las   distintas decisiones que se habían presentado en sede de revisión, la Sala   Quinta se alejó del precedente de mayor reiteración y estableció que los   empleadores, independientemente de su capital, tenían la obligación de realizar   aprovisionamientos para cubrir las cotizaciones al sistema general de pensiones   por el tiempo en que sus trabajadores laboraron con ellos. En este sentido   consagró:    

“A partir de las consideraciones normativas, históricas   y conceptuales expuestas en los capítulos anteriores, considera esta Sala de   Revisión que pese a las dificultades que ocasionó la entrada en funcionamiento   parcial y progresiva del Instituto de Seguros Sociales en nuestro país, todo   empleador particular estaba en la obligación de aprovisionar el capital   necesario para responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores,   una vez el Instituto hiciera el llamado a afiliación.”    

Esta conclusión tiene como fundamento el   carácter transitorio que tenía la asunción de los riesgos de vejez, invalidez y   muerte por parte de los empleadores (ley 90 de 1946); y los artículos 72 y 76 de   dicho cuerpo normativo, en que se establecía “Artículo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían   causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se   seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro   social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para   cada caso (…)” y “Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la   Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido   figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el   riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la   presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales   correspondientes” (negrilla presente en texto de la sentencia T-770 de   2013).    

Por esta razón se concluyó que “la fórmula que mejor armoniza y salvaguarda los   derechos de la clase trabajadora ante la entrada en funcionamiento progresiva y   difusa del Instituto de Seguros Sociales, es la responsabilidad de los   empleadores de sufragar el título o bono pensional por el número de semanas   efectivamente laboradas para una misma empresa, atendiendo el deber de   aprovisionamiento dispuesto legalmente” (negrilla ausente en texto   original).    

Al finalizar, la sentencia T-770 de 2013 aclaró que lo   decidido en aquella ocasión no contradice resuelto en sentencia C-506 de 2001,   pues “[e]l ejercicio del control abstracto de constitucionalidad efectuado en   aquella ocasión no cobijó situaciones como la presente, en la que una persona ya   goza de un derecho adquirido, es decir de una situación jurídica individual que   ha quedado definida y consolidada bajo el imperio de una ley y que, en tal   virtud, se entiende incorporada válida y definitivamente o pertenece al   patrimonio de una persona[31]”.   Se aclaró que el accionante había cumplido con los requisitos para acceder a la   pensión (edad y tiempo de servicios) antes de la entrada en vigencia de la ley   100 de 1993, por lo que el objetivo en este caso no era sumar semanas causadas   antes y después de la entrada en vigencia de este cuerpo normativo.    

Con base en las anteriores consideraciones, se   reconoció el derecho del accionante a que le fuera cotizado el tiempo que   trabajó en Bavaria S.A., entre los años 1962 y 1963, y, por consiguiente, se   ordenó a dicha empresa transfiera a Colpensiones la suma correspondiente.    

5.3. Postura asumida por la Sala Novena de Revisión en   Sentencia T-410 de 2014    

La Sala Novena de Revisión en Sentencia T-410 de 2014   estudió el caso de un accionante que laboró para la Federación Nacional de   Cafeteros en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de   enero de 1991, sin embargo el empleador únicamente efectuó aportes para pensión   al ISS entre el 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1991, fecha de retiro   del trabajador.    

En dicha providencia, la Sala de Revisión, después de   hacer un estudio detallado de la jurisprudencia de las Salas de Revisión, estimó   que se pueden extraer dos tesis así:    

La primera, expuesta por la Sala Octava en sentencia   T-784 de 2010, donde se concluyó que en virtud de los artículos 1 y 72 de la Ley   90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del trabajo, sí era posible ordenar al   empleador el traslado de la suma, incluso si el vínculo laboral finalizó con   anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones[32].    

La segunda, en la cual las Salas de Revisión,   interpretando la C-506 de 2001 y la C-1024 de 2004, precisaron que era imposible   acumular para efectos pensionales los periodos laborados con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993 ante empleadores que no tenían la obligación de   afiliar a sus trabajadores al Seguro Social y cuyos contratos de trabajo ya   habían expirado a la entrada en vigor del Sistema General en Pensiones.[33]    

La Sala Novena de Revisión, en sentencia T-410 de 2014   concluyó que es necesario inaplicar por inconstitucional, el requisito de   vigencia del vínculo laboral con base en la infracción de bienes   constitucionales, los cuales no fueron analizados en las sentencias C-506 de   2001 y C-1024 de 2004, como lo son los derechos adquiridos, la efectividad de   las cotizaciones y el tiempo trabajado y la seguridad social en ingresos   pensionales.    

Lo anterior, con base al deber de corrección del   precedente jurisprudencial y la armonización de posturas, toda vez que como se   explicó con anterioridad, confluían dos líneas jurisprudenciales abiertamente   diferentes. Al respecto, la Sala Novena señaló que “existen nuevos elementos   de juicio que permiten verificar la existencia de cosa juzgada constitucional   relativa sobre el asunto, y analizar la viabilidad de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad en relación con el requisito de vigencia del contrato   laboral (…)”.    

Como motivos de corrección y concreción de postura   jurisprudencial se pueden evidenciar los siguientes:    

– La sentencia C-506 de 2001 estudió la norma   demandada, únicamente por el cargo relacionado con la vulneración del derecho a   la igualdad entre trabajadores que se les exigía la pervivencia del vínculo   laboral y a los que no. Si bien en la providencia mencionada se hace referencia   a los derechos a la seguridad social y al trabajo, la Sala Plena de la Corte   Constitucional no hizo referencia al alcancen jurisprudencial de dichos   postulados.    

– Existe cosa juzgada relativa con relación a la   vulneración de la protección de los derechos adquiridos consagrada en los   artículos 48 y 58 superiores. Lo anterior, puesto que la sentencia “no analizó la probable   infracción del derecho adquirido al cómputo de los periodos causados en vigencia   de una relación laboral, y solo concluyó que el legislador no violó la Carta en   tanto los afectados por el requisito de vigencia del vínculo laboral consagrado   en el artículo 33 parágrafo 1 literal c de la Ley 100 de 1993 solo tenían una   expectativa legítima a una pensión”[34]    

Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena argumentó   que es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto   en relación con apartes normativos o disposiciones jurídicas ya analizadas en   sede de control abstracto pero con fundamento en reproches distintos a los   enjuiciados en Sala Plena en la respectiva decisión de exequibilidad.    

Así las cosas, concluyó que:    

“La carga de aprovisionamiento (…) es anterior a la   vigencia de la Ley 100 e   incorpora una obligación de plazo que nace a la vida jurídica en los casos   concretos con la suscripción del contrato de trabajo y se hace exigible con el   llamamiento a afiliación obligatoria (Infra 124 a 133). Este llamamiento se hizo   gradual y progresivamente de conformidad con la ampliación de cobertura del   administrador del seguro social, mientras que la Ley 100 de 1993 efectuó este   llamamiento por vía general y abstracta (Art. 13 literal “a”) e instauró un   mecanismo o instrumento de acumulación de tiempos de servicio y aportes (Art. 33   parágrafo 1).    

En ese sentido, el literal “c” del parágrafo   1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no introdujo una obligación de   aprovisionamiento nueva, pues esta ya existía desde la vigencia de los artículos   72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y del artículo 14 de la Ley 6 de   1945. Lo único que hizo el referido literal “c” fue establecer el instrumento de   acumulación, realización o cumplimiento de la prexistente obligación de   aprovisionamiento de los aportes correspondientes a los tiempos servidos por el   trabajador que laboró para empresas que antes de la vigencia de la Ley 100 de   1993 tenían la obligación de reconocer y pagar una pensión.” [35]    

5.4. Conclusión de la Sala Octava de Revisión    

En   virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala Octava de Revisión, después de   analizar de manera detenida la jurisprudencia constitucional y el marco   normativo que regula el tema que hoy se aborda, decide acoger la posición   sentada por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-410 de 2014, al   encontrar que efectivamente, es deber del juez constitucional aplicar la   excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto respecto de disposiciones   normativas ya analizadas en sede de control abstracto, pero que encuentran   fundamento en reproches distintos a los estudiados en Sala Plena.    

Así, esta Corporación ha determinado que cuando existe un pronunciamiento de la   Sala Plena que implique la materialización del fenómeno de cosa juzgada, los   jueces deben abstenerse de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[36].   Sin embargo, en el presente caso la cosa juzgada que se constituyó respecto del   estudio del alcance del literal c,  parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley   100 de 1993, fue relativa, razón por la cual permite que el juez constitucional   aplique dicha excepción por otros cargos diferentes al estudiado en esa   oportunidad.    

Lo   anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia C- 506 de 2001 estudió la norma   en cuestión, únicamente a la luz del derecho fundamental a la igualdad, puesto   que en palabras del demandante, la norma “pone en desventaja manifiesta a los   trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa fecha tenían a su   cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pues en la ley 100 a los demás   trabajadores no se les pone tal condición, discriminación que viola de forma   directa el derecho fundamental a la igualdad”.    

Así, en este caso la Sala de Revisión encuentra que el literal c del parágrafo 1   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 vulnera la garantía constitucional   denominada derechos adquiridos, así como la efectividad de las cotizaciones y   los tiempos trabajados y en general a la seguridad social.    

Lo   anterior, puesto que encuentra la Sala de Revisión que le asiste razón a la Sala   Novena al estimar que la Ley 100 de 1993 no fue la norma que introdujo la   obligación previa de aprovisionamiento, por el contrario, esta existía desde la   vigencia de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código   Sustantivo del Trabajo y  14 de la Ley 6 de 1945, con lo cual la carga de   aprovisionamiento es anterior a la vigencia de la Ley 100.    

Es   pues, el literal c, del parágrafo 1, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993   inconstitucional en el caso concreto ya que lo único que hizo la Ley 100 de 1993   fue establecer el instrumento de cumplimiento de la preexistente obligación de   aprovisionamiento de los aportes correspondientes al tiempo servido por el   trabajador que laboró para empresas que antes de la vigencia de la Ley 100 de   1993 tenían la obligación de reconocer y pagar una pensión.    

De   igual manera, se vulnera la protección a los derechos adquiridos de los   trabajadores, toda vez que de la figura de la indemnización sustitutiva o   devolución de saldos, de acuerdo con el régimen, se deduce que hay un derecho a   la entrega de una fracción de los dineros correspondientes a las cotizaciones o   periodos causados en el sistema pensional.    

En   conclusión, resulta necesario inaplicar el requisito de vigencia del vínculo   laboral, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad plasmada en el   artículo 4 de la Constitución Política. Lo anterior, con base en la infracción   del derecho a la seguridad social, específicamente la efectividad de las   cotizaciones y tiempo trabajado, así como los derechos adquiridos.    

6.                 Análisis del Caso Concreto    

En el presente caso, la Sala debe analizar la situación   del ciudadano José Edelio Bravo Valencia, quien afirma laboró –entre otras- para   la empresa Ingenieros Civiles Asociados, en los periodos comprendidos entre:    

        

Fecha inicio del contrato                    

Fecha final del contrato                    

Cargo   

6 de           junio de 1975                    

20 de           septiembre de 1978                    

Operador           cargador en el proyecto de Chingaza.    

    

11 de           junio de 1979                    

15 de           abril de 1983                    

Cargador en           subsuelo, para la Hidroeléctrica de San Carlos.    

    

8 de           julio de 1983                    

14 de           octubre de 1986                    

Capataz de           operadores de máquinas para la Hidroeléctrica de Jaguas.      

En este caso, el ISS no   asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, fueron asumidos por el ISS,   habida cuenta que el señor José Edelio Bravo Valencia no fue afiliado a esta   entidad, por parte de su empleador (Ingenieros Civiles Asociados), durante el   tiempo laborado en municipios donde el ISS no tenía cobertura. Como   consecuencia, no existen cotizaciones por concepto de pensión de vejez que   correspondan a los períodos indicados.    

En septiembre de 2011, el   accionante radicó en las instalaciones del ISS -hoy COLPENSIONES- solicitud para   que le fuera reconocida la pensión de vejez, la cual fue respondida por la   entidad mediante Resolución GNR 192454 del 25 de julio de 2013, acto   administrativo en que negó la pensión, aduciendo que no cumplía con el requisito   de las semanas cotizadas necesarias para adquirir el derecho a tal   reconocimiento.    

Teniendo en cuenta la   plataforma fáctica presentada anteriormente, debe entonces la Sala comprobar si   en este caso, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela, para poder entrar a resolver el tema de fondo.    

6.1.          Procedibilidad de la acción   de tutela en el caso concreto    

Procede la Sala a verificar en el caso bajo en   revisión, el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta   providencia, sobre procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el   reconocimiento de pensiones.    

En primer lugar, la Sala considera que con base en   las circunstancias fácticas enunciadas al comienzo de esta providencia, la falta   de pago de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los   derechos fundamentales del señor José Edelio Bravo Valencia, como quiera que es   una persona de 70 años, es decir, un sujeto de especial protección   constitucional.    

De igual manera, esta Corte concluye que se   acreditan las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados, en especial, en cuanto el accionante, señor Jose Edelio Bravo   Valencia es sujeto de especial protección dada su avanzada edad, esto es 70 años[37], edad que lo sitúa en el límite   de la expectativa de vida promedio en Colombia (75 años y 120 días)[38]; y estado de salud   ya que desde hace aproximadamente 3 años sufre de hipertensión arterial[39]. Estas razones hacen   desproporcionado exigirle que se agote la vía judicial ordinaria con el fin de   obtener la prestación solicitada puesto que es probable que el señor Bravo   Valencia no sobreviva para el momento en el que se adopte un fallo definitivo   teniendo en cuenta el tiempo que se demora un proceso de esta índole.    

Por   consiguiente, en el asunto bajo estudio resulta procedente la acción de tutela   para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionales del   señor Bravo Valencia.    

Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala   a verificar si existió vulneración por parte de las accionadas, del derecho   fundamental a la seguridad social del peticionario.    

6.2.          Estudio de fondo sobre la   vulneración del derecho fundamental del accionante    

La   Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del   actor, surge como consecuencia de la ausencia de los aportes al sistema de   seguridad social en pensiones de los periodos comprendidos entre:    

        

Fecha inicio del contrato                    

Fecha final del contrato                    

Cargo   

6 de           junio de 1975                    

20 de           septiembre de 1978                    

Operador           cargador en el proyecto de Chingaza.    

    

11 de           junio de 1979                    

15 de           abril de 1983                    

Cargador en           subsuelo, para la Hidroeléctrica de San Carlos.    

    

8 de           julio de 1983                    

14 de           octubre de 1986                    

Capataz de           operadores de máquinas para la Hidroeléctrica de Jaguas.      

Lo   anterior, puesto que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta   providencia, el condicionamiento establecido en el literal c del parágrafo 1 del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se exige la vigencia del   contrato de trabajo al momento de entrada en vigor de la señala ley, vulnera el   derecho fundamental a la seguridad social y la protección de los derechos   adquiridos, toda vez que parte de los mismo es la posibilidad de computar los   tiempos trabajados para diferentes empleadores y en diferentes momentos.    

Así   que, si bien antes de la entrada en vigor del literal c, parágrafo 1 del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no existía el instrumento de acumulación de   tiempos de servicio frente a empleadores particulares que tuvieran a su cargo el   reconocimiento de una pensión, la legislación sí consagraba la obligación de   aprovisionamiento financiero a cargo de estos empleadores para efecto de   trasladar al seguro social en el momento de llamamiento a afiliación obligatoria   los aportes correspondientes al tiempo servido por el trabajador.    

De   esta manera, el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al   subsistema de pensiones y la efectiva realización de estas es una obligación del   empleador, en este caso Ingenieros Civiles Asociados.    

Siguiendo entonces ese lineamiento, procede la Sala a revisar si el actor cumple   con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta el   tiempo que no fue cotizado por parte de Ingenieros Civiles Asociados.    

Según se pudo constatar en el expediente, el veintiocho (28) de septiembre de   dos mil once (2011)[40],   el señor José Edelio Bravo Valencia contaba con 66 años de edad y mil quinientas   siete (1507) semanas trabajadas[41],   de las cuales únicamente novecientas setenta y seis (976)[42]  fueron efectivamente cotizadas por sus empleadores.    

Por   las razones esbozadas anteriormente, Ingenieros Civiles Asociados, deberá pagar   al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el valor actualizado, de   acuerdo con el salario que devengaba el actor para la época, los aportes para   pensión, para que de esta manera, le sean contabilizadas al accionante, dentro   de su tiempo de cotización, todas las semanas laboradas al servicio de la   accionada.    

En   consecuencia, la Sala revocará los fallos proferidos en el trámite de la acción   de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, y concederá de manera definitiva el amparo del derecho   fundamental a la seguridad social del demandante, habida cuenta de su edad.    

7.                 Síntesis    

En   el presente caso, le correspondió a la Sala de Revisión determinar si se   vulneran los derechos fundamentales de un accionante de 70 años con ocasión a la   negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada,   con fundamento en que el empleador no realizó los aportes correspondientes a   seguridad social porque que en la época en la que laboró el actor, el Instituto   de Seguros Sociales no había asumido el riesgo de vejez, y que adicionalmente,   la relación laboral no persistió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993.    

En   esta ocasión, la Corte concluyó que si bien, antes de la entrada en vigor del   literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no existía el   instrumento de acumulación de tiempos de servicio frente a empleadores   particulares, la legislación si consagraba la obligación de aprovisionamiento   financiero. Razón por la cual el trabajador tiene derecho al reconocimiento de   los periodos causados con efectos pensionales.    

En   consecuencia, el condicionamiento establecido en el literal c del parágrafo 1   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, relacionado con la vigencia del contrato   de trabajo al momento de entrada en vigencia de la mencionada ley, vulnera el   derecho fundamental a la seguridad social, por lo que en cada caso concreto   surge la necesidad de que el juez constitucional aplique la excepción de   inconstitucionalidad.    

Por   consiguiente, en el caso objeto de estudio se concederá el amparo solicitado y   se ordenara a Colpensiones que liquide las sumas correspondientes al cálculo   actuarial de los aportes dejados de efectuar por la empresa Ingenieros Civiles   S.A. relacionados con el tiempo laborado por el accionante para la mencionada   sociedad, actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor.    

Igualmente, se ordenará a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez a la que tiene derecho el señor José Edelio Bravo Valencia.    

RESUELVE    

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que liquide las sumas   correspondientes al cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por la   empresa Ingenieros Civiles Asociados S.A., relacionadas con el tiempo laborado   por el accionante para la mencionada sociedad, actualizadas, de acuerdo con el   salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre el seis (6) de   junio de 1975 y el veinte (20) de septiembre de 1978; el once (11) de junio de   1979 y el quince (15) de abril de 1983; y el ocho (8) de julio de 1983 al   catorce (14) de octubre de 1986, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48)   horas, después de notificada esta providencia.    

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que notifique a Ingenieros   Civiles Asociados S.A. el resultado de la liquidación del cálculo actuarial de   los aportes dejados de efectuar por la empresa Ingenieros Civiles Asociados   S.A., relacionadas con las sumas correspondientes al tiempo laborado por el   accionante para la mencionada sociedad, actualizadas, de acuerdo con el salario   que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre el seis (6) de junio   de 1975 y el veinte (20) de septiembre de 1978; el once (11) de junio de 1979 y   el quince (15) de abril de 1983; y el ocho (8) de julio de 1983 al catorce (14)   de octubre de 1986, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, después   de notificada esta providencia.    

CUARTO: ORDENAR a Ingenieros Civiles Asociados S.A., pagar   a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta última, correspondiente a   las cotizaciones de los períodos comprendidos entre el seis (6) de junio de 1975   y el veinte (20) de septiembre de 1978; el once (11) de junio de 1979 y el   quince (15) de abril de 1983; y el ocho (8) de julio de 1983 al catorce (14) de   octubre de 1986, indexada a valor presente, en un término no mayor a cuarenta   ocho (48) horas después de que Colpensiones notifique la correspondiente   liquidación.    

QUINTO: ORDENAR a Colpensiones el reconocimiento y pago de   la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor José Edelio Bravo Valencia,   en un término no mayor a setenta y dos  (72) horas, después de notificada esta   providencia.      

SEXTO: LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Artículo 9 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993: Los fondos   encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses   después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente   documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las   diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte    

[3]  Ver folio 3.    

[4]  Sentencia de Unificación SU-023 de 2015.    

[5]  ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no   procederá:    

1. Cuando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante.    

2. Cuando para proteger el   derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.    

3. Cuando se pretenda   proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el   artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el   titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones   que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir   un perjuicio irremediable    

4. Cuando sea evidente que   la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la   acción u omisión violatoria del derecho.    

5. Cuando se trate de actos   de carácter general, impersonal y abstracto.    

[6]  Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013.    

[7]  Ver sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de   2013.    

[8]  Ver sentencia T-634 de 2006.    

[9]  Ver sentencia T- 538 de 2013. Con respecto al perjuicio   irremediable, la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa) señaló: Al examinar cada uno de los términos que son   elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos   encontramos con lo siguiente:    

A).El   perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.    Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o   menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto   lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable   y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto   aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque   no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación   natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que   oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego   siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de   ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que   instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el   Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la   inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud   del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta   proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la   precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las   circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión   y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.    

C). No   basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la   gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden   jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la   amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por   parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D).La   urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya   que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de   ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la   inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se   trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de   la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y   restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.    

[10]   Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de   2008.    

[11] Departamento   Administrativo Nacional de Estadística DANE, en línea [link:   http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf]   consultado el día 14 de marzo de 2013 y 6 de noviembre de 2015, 5:00 pm.    

[12]   Sentencia T-090 de 2009.    

[13]  Ver sentencia T-529 de 2008.    

[14]  ARTÍCULO 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a   la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.    

[15]  ARTÍCULO 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho   de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.     

Sobre el alcance de la   seguridad social, el Comité en su observación general número XX hizo las   siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé   de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a   la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el   nivel de la protección que debe garantizarse.  Sin embargo, en el término   “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que   ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a   la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las   disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social   ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y   Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes   (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer,   con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a   partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”   (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del   Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes   deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no   contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la   edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no   tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a   disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad   social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.    

[16]  ARTÍCULO 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le   proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.    

[17]  ARTÍCULO 9: Derecho a la Seguridad Social    

1. Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la 

  vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes.    

2. Cuando se trate de   personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social 

  cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de   accidentes de trabajo o 

  de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por   maternidad antes y después del parto.    

[18]  Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de   1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, T-207 de 1995,   T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras.     

[19]  Ver sentencia T-477 de 2013    

[20]  Ver Sentencia T-016 de 2007    

[21]  Ver sentencias C-546 de 1992, C-177 y SU-430 de 1998, T-1452 de 2000, T-529 de   2002  y T-430 de 2011, T-890 de 2011, entre otras.    

[22]  Ver sentencias T-020 de 2012 y T-890 de 2011.    

[23]  ARTÍCULO 14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos   ($1.000.000) estará también obligada:    

a) A sostener y establecer   escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas   del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más   de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas   oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;    

b) A costear permanentemente   estudios de especialización técnica relacionados con su actividad   característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores   o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500)   trabajadores o fracción;    

c) A pagar al trabajador   que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte   (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de   jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios   devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos   ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía,   menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le   hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la   pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.   (Subrayado fuera de texto)    

[25]  Ver Concepto 16777 de octubre 13 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales. Las   demás normas existentes entre el Acuerdo 24 de 1966 y la Ley 100 de 1993, no   presentan relevancia para el problema jurídico que estudia la Sala, razón por la   cual no son mencionadas.    

[26]  Ley 100 de 1993, Artículo 33, parágrafo 1º, numeral c.    

[27]  Para efectos metodológicos las sentencias se agruparon de   acuerdo a las tesis que se identifican.    

[28]  Sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011 y T-770 de 2013.    

[29]  Con base en las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004, se analizaron casos   concretos como en las sentencias T-719 de 2011, T-240 de 2013 y T-770 de 2013.    

[30]  Constitución Política de Colombia. “Artículo 228. La   Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos   procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su   funcionamiento será desconcentrado y autónomo. || […] Artículo 230. Los jueces,   en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. || La equidad,   la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son   criterios auxiliares de la actividad judicial.”    

[32]  Posición reiterada en las sentencias T-712 de 2011, T-549 de   2012 y T-398 de 2013.    

[33]  Dicha posición fue acogida en las sentencias T-719 de 2011,   T-890 de 2011, T-020 de 2012, T-814 de 2011y T-205 de 2012. El precedente en   estas providencias estaba determinado por lo fijado en las sentencias de   constitucionalidad C-506 de 2001 y C-1024 de 2004.    

[34]  Sentencia T-410 de 2014.    

[35]  Sentencia T-410 de 2014    

[36]  Sentencia T-915 de 2014    

[37]  Folio 17.    

[38]  Datos tomados del sitio web del Departamento Administrativo Nacional de   Estadística DANE, el día 14 de marzo de 2013, en el link:   http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf    

[39]  Folios 22- 47.    

[40]  Fecha en la que el accionante radicó en las instalaciones del   Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) la solicitud de pensión de vejez.    

[41]  El cálculo procede de computar las semanas que el accionante trabajó para la   empresa Ingenieros Civiles Asociados, puesto que el tiempo trabajado nunca   estuvo en discusión.    

[42]  Folio 22 y 23.

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