T-666-13

Tutelas 2013

           T-666-13             

Sentencia T-666/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía constitucional al goce efectivo    

DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y   organizaciones internacionales    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad    

La   jurisprudencia ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de   contenido patrimonial, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del   servicio, consistente en la obligación del Estado de crear y financiar   suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras   cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios,   escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la   inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) la   adaptabilidad, es decir, la necesidad de que la educación se adecue a las   necesidades y exigencias de los educandos y que se garantice la prestación del   servicio; (iii) la aceptabilidad, que se refiere a la necesidad de asegurar la   calidad de la educación que se imparte, por ejemplo, que exista una planta   mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación de todo   niño y, por último; (iv) la accesibilidad, la cual consiste en la obligación del   Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema   educativo y al deber de facilitar, tanto como sea posible, el acceso al servicio   desde el punto de vista geográfico y económico.    

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE   CARACTER PRIVADO-Reiteración de   jurisprudencia sobre su procedencia    

PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades   privadas de educación    

Cuando el   servicio educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y contratados   dentro de un contrato civil, la educación constituye un derecho-deber, toda vez   que: i) genera obligaciones y derechos para las partes y, ii) requiere de la   participación y colaboración armónica de los docentes y estudiantes. Por   consiguiente, corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los   estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la   exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose, principalmente   para el colegio, la obligación de prestar el servicio conforme con lo pactado y   de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los   estudiantes, la aprobación de los estudios y la cancelación de los valores   acordados como pensión. Así, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado,   todos los conflictos que se generen con ocasión al incumplimiento de los   compromisos asumidos o todas las controversias de índole jurídica que se deriven   como consecuencia de la relación contractual existente, deben ser dirimidas por   la jurisdicción ordinaria. Sin embargo y, de manera excepcional, se ha permitido   hacer uso de este mecanismo cuando con la situación planteada se lesionen o   amenacen derechos de raigambre fundamental.    

INSTITUCION   EDUCATIVA-Deber de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento   en el pago de las obligaciones ecónomicas derivadas del contrato de educación    

DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e   incurrir en cultura del no pago/EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados   académicos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la   deuda y así no fomentar la cultura del no pago    

DERECHO A LA   EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de   pensiones escolares    

La Corte,   consciente de esta problemática, estableció los parámetros de procedibilidad con   miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las garantías   fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas adoptadas por   los establecimientos educativos para obtener el pago de las pensiones adeudadas.   Para ello, determinó que el amparo constitucional a favor de los educandos   procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para   pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o   la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir,   las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada,   como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.    

DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION   DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES    

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a colegio entregar certificados de estudios,   previo acuerdo de pago acorde con situación económica actual para no afectar   mínimo vital del núcleo familiar    

Demandantes: Adriana Margarita del Castillo Quintero en representación de   su hijo Nicolás Quintero del Castillo y Carlos Eduardo Bautista Ferreira en   representación de su hija María Alejandra Bautista Riveros     

Demandados:   Colegio Jonathan Swift, Bogotá D.C. y Colegio San José, Bogotá D.C.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA  MARTELO      

Bogotá, D.C.,   veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos por el   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.876.289 y   el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.881.340,   en el trámite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Adriana   Margarita del Castillo Quintero en representación de su hijo Nicolás Quintero   del Castillo y Carlos Eduardo Bautista Ferreira en representación de su hija   María Alejandra Bautista Riveros.    

Estos   expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Cinco   (5), por medio del auto de 16 de mayo de 2013, y por presentar unidad en la   materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.    

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.876.289    

1. La   solicitud    

La demandante,   Adriana Margarita del Castillo Quintero, actuando en representación de su hijo   Nicolás Quintero del Castillo, presentó acción de tutela contra el colegio   Jonathan Swift, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la   igualdad y a la educación de su menor, los cuales considera lesionados por dicha   institución al negarle la entrega de los certificados de estudios cursados, bajo   el argumento de que adeuda pensiones.    

2. Hechos    

2.1. La   peticionaria manifiesta que su hijo cursó satisfactoriamente los grados sexto y   séptimo en el colegio Jonathan Swift durante los años 2008 y 2009,   respectivamente.    

2.2.  Señala que a partir de 2010, anualidad en la que cursó octavo grado, fue víctima   de bullying, toda vez que sus compañeros de clase lo agredían verbalmente   y le hurtaban su dinero de la merienda y objetos personales sin que las   directivas de la institución tomaran algún tipo de medidas. Frente a ello,   recuerda que en una ocasión le fue sustraído un  celular que le obsequió su   tío y cuyo valor ascendía a setecientos mil pesos ($700.000), el cual fue   recuperado gracias a la intervención de la Policía Nacional. Agrega que la   indiferencia de las directivas era tal que no existió sanción alguna para los   autores del hurto.    

2.3.   Continúa exponiendo que, a pesar de lo anterior y en aras de que el menor   cursara noveno grado, optó porque continuara sus estudios en la mentada   institución.    

2.4.  Pese a que todo transcurría de manera normal, a mediados del año lectivo 2010   fue nuevamente víctima de agresiones tanto físicas como verbales y amenazas por   parte de sus compañeros, tornándose la situación insostenible, pues Nicolás   somatizó dichos acontecimientos en baja autoestima, recurrentes dolores de   cabeza y otras enfermedades.    

2.5.   Así las cosas y ante el pavor que le generaba el hecho de tener contacto con sus   compañeros, su hijo se rehusaba a asistir a la institución, circunstancia que   desencadenó en la reprobación del año escolar, pues aun cuando la accionante   informó a las directivas del plantel educativo la situación por la que aquel   atravesaba y justificó sus recurrentes ausencias, estas le manifestaron que la   presentación de actividades académicas no era suficiente para un satisfactorio   rendimiento académico, dado que la asistencia era imprescindible.    

2.6.   Por consiguiente, indica que se vio obligada a inscribirlo en una institución   que ofrece servicios educativos a distancia llamada bachillerato en línea, en la   cual cursó noveno y décimo grado satisfactoriamente.    

2.7.   Señala que a pesar de que se encuentra cursando el grado once en el   establecimiento anteriormente mencionado, la matrícula no ha podido ser   formalizada, por cuanto no le ha sido viable allegar los certificados académicos   de los años cursados en el Colegio Jonathan Swift, ya que las directivas del   plantel se rehúsan a expedirlos por tener vigente una deuda por concepto de   pensiones y ruta escolar correspondiente al año 2011.     

2.8.   Seguidamente, expresa que su hijo ha obtenido muy buenos resultados académicos   en la institución en línea. Sin embargo, manifiesta estar sumamente preocupada,   pues allí se le indicó que solo cuando allegue los certificados de los años   cursados en el Colegio Jonathan Swift su hijo podrá presentar las actividades y   exámenes requeridos para la aprobación del año lectivo, graduarse como bachiller   y presentar la prueba de Estado, ICFES. A su juicio la no entrega de esos   certificados trunca el ingreso de su hijo a la educación superior.                                                                                                                                

2.9.  Aduce que en repetidas ocasiones, mediante correos electrónicos, ha intentado   celebrar acuerdos de pago con el colegio accionado en aras de que se expida los   certificados en mención, precisando que en septiembre de 2012 y, debido a que la   institución de bachillerato en línea le otorgó un término de quince días para   allegar los documentos, se comprometió a realizar abonos equivalentes a   cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales, motivo por el cual obtuvo los   certificados y logró formalizar la matrícula.    

2.10.   No obstante, manifiesta que, ante la carencia de recursos económicos, le fue   imposible pagar el monto adeudado mediante los instalamentos acordados, pues es   madre cabeza de familia y no cuenta con el apoyo económico del padre de Nicolás.    

2.11.   Por otra parte, indica que discuerda con lo afirmado por las directivas del   establecimiento en lo relativo a que usa a su hijo como un pretexto para no   cumplir con la obligación contraída y obtener educación gratuita en colegios   privados, pues tal como puede probarse a través de los correos electrónicos,   siempre ha tenido el ánimo de pagar lo adeudado, pero su condición económica no   lo ha permitido, motivo por el cual, en reiteradas ocasiones, durante los años   cursados por su hijo en la institución, la matrícula se realizaba   extemporáneamente, la ruta de transporte fue suspendida y nunca estuvo al día   con los pagos, incurriendo así en mora.    

2.12.   Finalmente, expone que solicitó la suscripción de un acuerdo de pago consistente   en la cancelación de cuotas equivalentes a cien mil pesos ($100.000) mensuales,   toda vez que este es un monto que se ajusta a sus condiciones económicas   actuales. El colegio expresó su negativa, exigiéndole un monto superior.    

3.   Pretensiones    

La actora   solicita sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la   educación de su hijo Nicolás Quintero del Castillo y, como consecuencia de ello,   se ordene a la institución demandada entregar los certificados de estudios   correspondientes a los grados sexto, séptimo y octavo, a fin de que pueda   continuar con su formación educativa. Aunado a ello, pretende se le permita   celebrar un acuerdo serio, proporcional y racional, que se ajuste a sus   condiciones económicas actuales y que abarque la totalidad de la deuda, mediante   la modalidad de pago por instalamentos flexibles.    

4. Pruebas    

En el   expediente T-3.876.289 obran las siguientes pruebas:    

–             Copia de la carta dirigida a la rectora de la institución demandada, de   fecha 18 de octubre de 2011, por medio de la cual la demandante, con fundamento   en que su hijo ha sido víctima de bullying, solicita se le permita   culminar el año escolar sin necesidad de asistir a la institución (folio 6 del   cuaderno 2).    

–             Copia de la queja contravencional interpuesta por la accionante ante la   Policía Metropolitana de Bogotá, Estación de Policía Once Suba, en la que expone   la situación de la que ha sido víctima Nicolás Quintero del Castillo por parte   de sus compañeros del colegio (folio 7 del cuaderno 2).    

–             Copia del correo electrónico, de fecha 17 de julio de 2012, dirigido al   Colegio Jonathan Swift, en el que la peticionaria manifiesta su interés en   realizar un acuerdo de pago y solicita la entrega de los certificados académicos   (folio 8 del cuaderno 2).    

–             Copia de la respuesta al anterior correo electrónico, de fecha 18 de   julio de 2012, mediante la cual la secretaria de la institución informa que la   entrega de los certificados se encuentra supeditada al pago del monto adeudado,   el cual asciende a dos millones quinientos setenta mil pesos  ($2.570.000) sin   intereses o a la celebración de un acuerdo de pago con el abogado de la   institución (folio 9 del cuaderno 2).    

–             Copia del correo electrónico, de fecha 27 de julio de 2012, dirigido a la   secretaria del plantel educativo, en el que la demandante indaga  acerca de la   posición del abogado del colegio frente al acuerdo de pago que propuso   telefónicamente. Igualmente, enfatiza en la necesidad de la expedición de los   certificados en comento (folio 9 del cuaderno 2).    

–             Copia del correo electrónico, de fecha 8 de octubre de 2012, a través del   cual la actora reitera que requiere urgentemente la entrega de los documentos   aludidos, pues con su retención se está transgrediendo el derecho a la educación   de su hijo (folio 11 del cuaderno 2).    

–             Copia del correo electrónico, dirigido a la accionante, de fecha 11 de   octubre de 2012, en el que la secretaria general del Colegio Jonathan Swift   indica que disiente con lo expresado por la demandante relativo a que carece de   recursos económicos suficientes para pagar la totalidad de la deuda, pues reside   en estrato socioeconómico cinco. Además, la invita a cancelar lo debido, es   decir, un millón setecientos sesenta y y siete mil pesos ($1.767.000), en aras   de obtener la entrega de los certificados (folio 12 del cuaderno 2).    

–             Copia de la respuesta al anterior correo electrónico, de fecha 16 de   octubre de 2012, mediante la cual la secretaria general del Colegio Jonathan   Swift expresa que no es cierto que la actora tenga el ánimo de pagar lo   adeudado, pues desapareció durante meses para no cumplir con sus obligaciones   contractuales. Asimismo, indica que contrario a lo aducido por la demandante,   esta sí cuenta con recursos económicos para pagar, pues ha sido bastante   orgullosa de su posición social e incluso se comprometió a pagar cuotas de   cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales. Aunado a esto, señala que la   intención de la peticionaria es que su hijo reciba educación gratuita en   colegios privados (folio 12 del cuaderno 2).    

–                 Copias de múltiples recibos de pago expedidos por el Colegio Jonathan   Swift que certifican los abonos que la demandante realizaba en aras de pagar las   deudas por concepto de pensiones y ruta durante el periodo comprendido entre   febrero de 2008 y agosto de 2011. El propósito de allegar dichos documentos es   probar que aun cuando nunca le fue posible estar al día con las obligaciones   contraídas, siempre efectuó abonos (folios 13 a 56 del cuaderno 2).    

5.   Respuesta de la entidad accionada    

Colegio   Jonathan Swift    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el Colegio Jonathan Swift Ltda., por   intermedio de su representante legal, dio respuesta a los requerimientos   expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a   oponerse a las pretensiones de la actora.    

En primera   medida, indica que el monto actual de la deuda es superior a dos millones   quinientos mil pesos ($2.500.000) y que la institución siempre estuvo dispuesta   a colaborarle a la accionante.    

Igualmente,   expresa que disiente de la afirmación de la actora relativa a que carece de   recursos económicos para sufragar la deuda, puesto que su hijo, hace dos años,   portaba un celular de setecientos mil pesos ($700.000). Además, reside en un   barrio de estrato socioeconómico cinco, por ende, afirma que la intención de la   demandante es que Nicolás estudie gratuitamente.    

Finalmente,   expone que la accionante jamás propuso un acuerdo de pago serio ni se comunicó   con el abogado del colegio.    

II.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.876.289    

Decisión de   primera instancia    

Mediante   sentencia del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de   Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales de Nicolás Quintero del   Castillo y ordenó a la rectora del Colegio Jonathan Swift, si aún no lo había   hecho, entregar los certificados y documentos que acreditan los estudios   realizados por el menor en la institución.    

El a quo  consideró que se encuentra probado el ánimo de la accionante de pagar el monto   adeudado al plantel educativo, toda vez que ha efectuado varios pagos a efectos   de quedar a paz y salvo con el colegio. Además ha propuesto suscribir un acuerdo   de pago acorde con su actual situación económica.    

Sumado a ello,   expresa que no es de recibo que la institución condicione la entrega de los   documentos a la celebración de un acuerdo de pago que, si bien constituye una   manifestación de su derecho a una remuneración por la prestación del servicio   público de educación, desconoce las circunstancias económicas.      

Por su parte,   la accionante guardó silencio ante lo requerido.    

Impugnación    

El Colegio   Jonathan Swift, a través de su representante legal y en desacuerdo con la   decisión del a quo, presentó escrito de impugnación, el 15 de febrero de   2013, argumentando que la intención de la accionante es mantener gratuitamente a   su hijo en instituciones privadas.    

Por otra   parte, afirmó que la situación de la actora no se ajusta a los requisitos   señalados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto jamás ha demostrado   una justificación válida para dejar de cumplir con sus obligaciones, ya que   siempre ha actuado arbitrariamente, incumpliendo así con el contrato de   educación suscrito entre las partes y pretendiendo la expedición gratuita de los   certificados.    

Finalmente,   arguyó que la decisión impugnada avala la costumbre del no pago.    

Decisión de   segunda instancia    

Mediante   sentencia de 18 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá   revocó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que la   accionante no allegó al proceso prueba si quiera sumaria que acreditara la   imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas con el Colegio Jonathan   Swift, pues simplemente se limitó a expresar que es madre cabeza de familia y   que no cuenta con el apoyo económico del padre del menor.    

Aunado a lo   anterior, aduce que si bien la señora Adriana Margarita del Castillo del   Quintero manifestó haber intentado suscribir un acuerdo de pago, no allegó   prueba que demostrara que atraviesa por una situación de insolvencia económica   que le impida cumplir.    

Para   finalizar, señala que la circunstancia de allegar las copias de los correos   electrónicos en nada acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la   jurisprudencia constitucional, toda vez que el colegio le ha ofrecido varias   opciones y, sin embargo, la accionante no se ha acercado a la institución para   celebrar un acuerdo razonable. Tampoco se evidenció que haya promovido otras   gestiones para dar cumplimiento a sus obligaciones, como por ejemplo, el   recurrir a un préstamo.        

III.   PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.876.289    

Mediante auto   de 23 de julio de 2013[1],   el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para   verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

PRIMERO.-  Por Secretaría General, OFICÍESE al Colegio Jonathan Swift,   ubicado en la carrera 90 Nº 159 A-38, Suba, Bogotá D.C., para que, en el término   de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, se sirva   informar a esta Sala:    

·                Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las   pensiones adeudadas por parte de la madre del menor Nicolás Quintero del   Castillo.    

·                Si se le entregó a Nicolás Quintero del Castillo los   certificados de estudios adelantados en la institución, o las actuaciones   surtidas para tal fin.    

SEGUNDO.  – Por Secretaría General, OFICIÉSE a la señora Adriana Margarita del   Castillo Quintero, en la carrera 59 Nº 152 B 74, Colinas de Cantabria III,   interior 2, apartamento 104, Bogotá D.C.,  para que, en el término de tres   (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, señale:    

·                Si el menor Nicolás Quintero del Castillo se encuentra   estudiando y en cuál institución educativa.    

·                Si ya recibió los certificados de estudios cursados por Nicolás   Quintero del Castillo en la institución Jonathan Swift, Bogotá D.C. En caso   negativo, informe cuáles han sido las actuaciones surtidas para tal fin.    

·                Si se produjo el pago total o parcial de la obligación   económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente   al cumplimiento de la misma.    

·                Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su   grupo familiar.    

·                Las razones por las cuales incurrió en mora por concepto de   pensiones con el Colegio Jonathan Swift, Bogotá D.C.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.    

La señora   Claudia Fernanda Márquez Sabbadin, actuando en nombre y representación del   Colegio Jonathan Swift Ltda., mediante escrito remitido a esta corporación[2] el 1º de   agosto de 2013, intervino en el proceso de la referencia en aras de emitir un   pronunciamiento frente a lo solicitado por la Corte mediante auto de 23 de julio   de 2013.    

Expresa, en   primer lugar, que la señora Adriana del Castillo Quintero no ha suscrito acuerdo   de pago alguno, sino que se ha limitado a realizar abonos máximo de cien mil   pesos ($100.000), amparándose en el fallo de tutela de primera instancia que   ordenó la entrega de los certificados de estudio pese a que no cumple los   requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional para ello.    

Aunado a lo   anterior, señala que las calificaciones del estudiante Nicolás Quintero del   Castillo fueron entregadas de conformidad con la providencia proferida por el   a quo, aun cuando con ello se fomenta la cultura del no pago.    

Por su parte,   la accionante guardó silencio frente ante lo requerido.    

IV.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.881.340    

1. La   solicitud    

El demandante,   Carlos Eduardo Bautista Ferreira, actuando en representación de su hija María   Alejandra Bautista Riveros, impetró acción de tutela contra el Colegio San José,   Bogotá D.C., con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales   a la igualdad y a la educación, presuntamente vulnerados por dicha institución   al negarle la expedición de los certificados de estudios por tener vigente una   deuda por concepto de pensiones.    

2. Hechos    

2.1. El   señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira manifiesta que su hija, María Alejandra   Bautista Riveros, de 14 años de edad, cursó octavo grado en el Colegio San José,   Bogotá D.C., en el 2012, institución a la que ingresó desde kínder.    

2.2.   Indica que tiene vigente una deuda con la institución accionada por concepto de   pensiones, motivo por el cual suscribió un pagaré. Sin embargo, dado que venía   atravesando por una difícil situación económica, le ha sido imposible cumplir   cabalmente con la obligación contraída.    

2.4. En   tal virtud, solicitó a la rectora del Colegio San José la expedición de los   certificados de estudios cursados por María Alejandra Bautista Rivero, con el   propósito de gestionar su ingreso en otro establecimiento educativo. Sin   embargo, dicha solicitud fue denegada, indicándosele que los documentos no   serían entregados hasta tanto cancelara la totalidad de la deuda.    

2.5.   Sumado a lo anterior, señala que aun cuando es consciente de que las exigencias   de la institución son plausibles, la crítica situación económica por la que   atraviesa no le ha permitido cumplir con la obligación contraída, pues carece de   bienes y sus ingresos se derivan exclusivamente de la conducción de un vehículo   automotor de servicio público, obteniendo así lo estrictamente necesario para su   manutención y la de su familia.    

3. Pretensiones    

Con fundamento en los hechos narrados, el demandante solicita sean   amparados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hija   María Alejandra Bautista Riveros y, en consecuencia, se ordene al Colegio San   José, Bogotá D.C., la entrega de los certificados de estudios adelantados por la   menor en esta institución.    

4. Pruebas    

En el   expediente T-3.881.340 obran las siguientes pruebas:    

–          Copia del registro civil de nacimiento de la menor María Alejandra   Bautista Riveros (folio 3 del cuaderno 5).    

–          Copia del documento firmado por el accionante, de fecha 8 de febrero de   2011, dirigido a la rectora del Colegio San José, Bogotá D.C., en el que se   compromete a cumplir con el acuerdo de pago celebrado con la institución, a   partir de marzo de 2011, mediante instalamentos equivalentes a cincuenta mil   pesos ($50.000) mensuales hasta tanto logre pagar la totalidad del monto   adeudado, es decir, un millón ochocientos cincuenta y tres mil setecientos   noventa y cuatro mil pesos  $1.853.794 (folio 14 del cuaderno 5).    

5.   Respuesta de la entidad accionada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la rectora del Colegio San José, Bogotá   D.C., solicitó se denegara el amparo pretendido por el accionante.    

La anterior   petición la sustenta en que no es totalmente cierto lo afirmado en el escrito de   tutela, toda vez que: (i) nunca se suscribió pagaré alguno; (ii)  la menor podía ser matriculada en la institución si el accionante celebraba un   acuerdo de pago y; (iii)  el peticionario no le solicitó personalmente la   expedición de los certificados.    

Aunado a ello,   menciona que al ser la educación un derecho y un deber que implica obligaciones   recíprocas, existe una responsabilidad por parte de los padres en la educación   de sus hijos, tanto desde la calidad y el contenido como desde el cubrimiento de   los costos que se generen.    

Por último,   describe el monto adeudado por el demandante de la siguiente manera: (i)   año 2010, un millón ochocientos cincuenta y tres mil setecientos noventa pesos   ($1.853.790);  (ii) año 2011, un millón novecientos treinta y dos mil novecientos   sesenta y seis pesos ($1.932.966) y; (iii) año 2012, dos millones noventa   y cuatro mil doscientos dieciséis ($2.094.216). Adicionalmente,  expresa que el   13 de febrero de 2012, el accionante efectuó un abono de dos millones de pesos   ($2.000.000), momento desde el cual ha mantenido una actitud omisiva e   injustificada y; finalmente, señala que el valor actual de la deuda asciende a   tres millones seiscientos treinta y siete mil setecientos veintiséis mil pesos   ($3.637.726).    

V. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

Decisión de   primera instancia    

Mediante   sentencia de 11 de febrero de 2013, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal   de Bogotá negó el amparo pretendido por el señor Carlos Eduardo Bautista   Ferreira, al considerar que en el presente caso no se cumple con los parámetros   exigidos por la jurisprudencia constitucional para la entrega de los   certificados de estudios en caso de mora en el pago de las pensiones, por medio   del mecanismo tutelar.    

Con miras a   sustentar la anterior afirmación, resaltó que el accionante ha sido renuente al   pago de la deuda de servicios educativos, pues el incumplimiento de las   obligaciones se ha venido presentando durante los tres últimos años y, sin   embargo, el actor no ha propuesto una fórmula de pago seria.    

También sostuvo   que el peticionario no probó las circunstancias específicas que le impidieron   cumplir oportunamente durante los tres últimos años lectivos ni acreditó la   causal justificante de la mora que ha persistido. Igualmente, enfatizó que el   actor no asumió una intención real y verdadera de cumplimiento ni realizó   conductas tendientes a la solución de su situación.    

Impugnación    

El demandante,   en representación de su hija menor de edad, impugnó el anterior fallo y expresó   que las razones por las cuales no ha podido cumplir con el pago de las pensiones   adeudadas son las siguientes: (i) no cuenta con un trabajo estable;   (ii) su manutención, la de su hija y la de sus padres mayores de ochenta   años de edad, depende exclusivamente del dinero que deriva de la conducción de   un taxi, vehículo por cuyo alquiler debe pagar ochenta mil pesos ($80.000)   diarios al propietario, obteniendo como salario tan solo treinta mil pesos   ($30.000) diariamente.    

Asimismo,   sostiene que disiente de los argumentos esgrimidos por el a quo, ya que   dicha autoridad judicial no consideró la crítica situación económica por la que   ha venido atravesando desde hace más de tres años, momento a partir del cual le   ha sido imposible cumplir cabalmente con el pago de las pensiones, pues la   autoridad judicial dudó acerca de la veracidad de lo expuesto en el escrito de   tutela.    

Igualmente,   asevera que, en repetidas ocasiones, se dirigió al establecimiento educativo con   la finalidad de celebrar un acuerdo de pago con la rectora. Sin embargo, esta se   rehusó a atenderlo y, por ende, se vio obligado a hablar con la vicerrectora y   la secretaria.    

Adicionalmente, afirma que sí ha demostrado una seria intención de pago, pues si   bien incumplió el acuerdo pactado, es de tener en cuenta que realizó un abono   equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000), lo cual fue posible gracias a   un préstamo que le fue concedido y por el cual actualmente paga elevados   intereses.    

Por otra   parte, aduce que su situación económica es de tal gravedad que no le ha sido   posible retirar de los patios una camioneta de su propiedad, destinada al   transporte y distribución de mercancías y retenida como consecuencia de un   comparendo que le fue impuesto, motivo por el que no ha encontrado alternativa   diferente a la conducción de taxi.    

Finalmente,   indica que su finalidad no es eludir el pago de las pensiones, sino que, al   carecer de recursos económicos para asumir la totalidad de la deuda   inmediatamente, requiere se le permita la celebración de un acuerdo de pago   conforme con su capacidad económica.    

Para concluir,   solicita se tenga como prueba el comparendo impuesto por la Secretaría de   Movilidad que no le ha sido posible pagar; se cite a la rectora, a la   vicerrectora y a la secretaria del Colegio San José, Bogotá D.C., para que   rindan declaración sobre los hechos que motivaron la acción. De igual manera,   solicita sea escuchado en versión libre con el fin de exponer y aclarar la causa   del incumplimiento en el pago de las pensiones y, de considerarse pertinente, se   reciba la declaración de la señora Daysi Hurtado, para que declare acerca de los   hechos.    

Decisión de   segunda instancia    

Mediante   sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de   Bogotá D.C., desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera   instancia, al considerar que en el caso sub examine no se cumple con los   dos presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia   SU-624 de 1999, necesarios para que prospere el amparo del derecho a la   educación, pese al incumplimiento en el pago del servicio, a saber: (i)  que la falta de pago de las obligaciones con el colegio demandado se deba a un   hecho serio que afecte económicamente a los proveedores de la familia, generando   una imposibilidad sobreviniente y, (ii) que se tomen los pasos necesarios   para pagar lo adeudado, de manera que no exista aprovechamiento indebido de la   protección constitucional del derecho a la educación.    

Como   fundamento de lo anterior, expone que la situación económica por la que el   accionante manifiesta atravesar no es un hecho sobreviviente, sino que viene de   años atrás, razón por la que no es justificable que persistiera en  mantener a   su hija en el colegio donde no había podido cumplir con anterioridad, en vez de   acudir a instituciones del distrito que eventualmente hubiera podido pagar, pues   son de muy bajo costo e inclusive gratuitas.    

Asimismo, el   ad quem cimentó su decisión en el incumplimiento del actor a pesar de que se   le brindó la oportunidad de pagar una módica cuota mensual, por ende, reitera   que no es de recibo que persistiera en el contrato de educación con la   institución accionada aun cuando sabía que por falta de recursos económicos no   podía cumplir con las obligaciones que este generaba.    

VI. PRUEBAS   DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.881.340    

Mediante auto   de 23 de julio de 2013[3],   el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para   verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“TERCERO-  Por Secretaría General, OFICÍESE al Colegio San José, ubicado   en la carrera 29 Nº 12-83, Bogotá D.C., para que, en el término de tres (3) días   contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta   Sala:    

·                Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las   pensiones adeudadas por parte de los padres de la menor María Alejandra Bautista   Riveros.    

·                Si se le entregó a María Alejandra Bautista Riveros los   certificados de estudios adelantados en la institución, o las actuaciones   surtidas para tal fin.    

CUARTO  – Por Secretaría General, OFICIÉSE al señor Carlos Eduardo Bautista   Ferreira, en la calle 8ª C Nº 87 B 40, casa 157, Bogotá D.C., para que, en el   término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto,   señale:    

·                Si la menor María Alejandra Bautista Riveros se encuentra   estudiando y en cuál institución educativa.    

·                Si ya recibió los certificados de estudios cursados por María   Alejandra Bautista Ferreira en la institución San José, Bogotá D.C. En caso   negativo, informe cuáles han sido las actuaciones surtidas para tal fin.    

·                Si se produjo el pago total o parcial de la obligación   económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente   al cumplimiento de la misma.    

·                Cuál es su actual condición económica y la de su grupo   familiar.    

·                Las razones por las cuales incurrió en mora por concepto de   pensiones con el Colegio San José, Bogotá D.C.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.”    

Con el fin de   resolver los requerimientos solicitados, el señor Carlos Eduardo Bautista   Ferreira, actuando en nombre y representación de la menor María Alejandra   Bautista Riveros, mediante escrito allegado a esta corporación el 1º de agosto   de 2013, manifestó que su hija, desde el mes de julio de la presente anualidad,   se encuentra repitiendo el grado séptimo en un centro de validación llamado   Tecnisistemas.    

Seguidamente,   se pronunció acerca de la entrega de los documentos, frente a lo cual indicó que   los certificados solicitados del grado séptimo cursado y aprobado y que se   encuentra repitiendo por validación en el instituto referido no han sido   expedidos. Adicionalmente, señaló que  las actuaciones realizadas tendientes a   su obtención han consistido en la solicitud verbal a la vicerrectora del Colegio   San José, quien le reiteró la negativa hasta tanto cumpliera con el pago de la   totalidad de la deuda.    

En cuanto al   cumplimiento de la obligación contraída, señaló que la deuda con el colegio   demandado se encuentra vigente, aun cuando efectuó un abono de dos millones de   pesos ($2.000.000). Agrega que en alguna oportunidad celebró un acuerdo de pago   con la institución, el cual le fue imposible cumplir debido a su falta de   recursos.    

En lo que   atañe a la situación económica de su núcleo familiar, señala que es precaria y   que los ingresos para su sostenimiento se derivan exclusivamente de la   conducción de un taxi que tiene en arrendamiento, del cual tan solo obtiene   treinta mil pesos ($30.000) diarios para su manutención y la de su familia, pues   debe pagar ochenta y cinco mil pesos ($85.000) a la propietaria del vehículo por   concepto de alquiler y destinar cincuenta mil pesos ($50.000) para gasolina y   lavado diariamente.     

Agrega que   tiene a su cargo el sostenimiento de sus padres, quienes son mayores de ochenta   años de edad, se encuentran enfermos y no cuentan con pensión ni bienes. Aunado   a ello, indica que reside en un barrio de estrato socioeconómico dos, en donde   en repetidas ocasiones se ha atrasado en el pago de los cánones de   arrendamiento.    

En cuanto a   las razones por las que incurrió en mora con el Colegio San José, expresa que   han sido exclusivamente de tipo económico, pues si bien laboraba para una   empresa, debido a la reorganización de esta le fue cancelado el contrato de   trabajo, razón por la cual tuvo que dedicarse a la conducción del vehículo de   servicio público.    

Finalmente,   aclara que en alguna oportunidad celebró un acuerdo de pago que incumplió   parcial y no completamente, pues efectuó un abono de dos millones de pesos   ($2.000.000), lo cual fue posible gracias a un préstamo que solicitó, por el   cual, actualmente, está pagando intereses a una tasa alta. Añade que siempre ha   tenido la intención de pagar lo adeudado, pero que no le ha sido posible hacerlo   debido a su precaria situación económica.    

La rectora del   Colegio San José, Bogotá D.C, mediante escrito allegado a esta corporación el 2   de agosto de 2013, informó que el señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira no se   ha acercado a las instalaciones de la institución para firmar un acuerdo de   pago, ni siquiera después de la sentencia de tutela.    

Insiste que el   colegio que representa requiere de la presencia del accionante para conciliar   acerca de la manera como se pagará la deuda contraída.    

Para concluir,   expresa que los certificados de estudios ya fueron emitidos pero que a la fecha   no han sido reclamados, pues en múltiples ocasiones han tratado de hablar con el   señor Bautista Ferreira sin obtener respuesta alguna.    

VII.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.   Competencia    

A través de   esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus garantías fundamentales. En esta oportunidad, la señora Adriana   Margarita del Castillo Quintero y el señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira,   actúan en defensa de los derechos de sus hijos menores de edad, Nicolás Quintero   del Castillo y María Alejandra Bautista Riveros, respectivamente, razón por la   cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

El Colegio   Jonathan Swift y el Colegio San José, son entidades de carácter privado que se   ocupan de prestar el servicio público de educación, por lo tanto, de conformidad   con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimados   como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se   les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte   de las entidades demandadas, transgresión de las garantías fundamentales a la   igualdad y a la educación de los menores Nicolás Quintero del Castillo y María   Alejandra Bautista Riveros, al negarles, por encontrarse en mora en el pago de   las pensiones, la entrega de los certificados académicos que reclaman y que   aseguran son indispensables para continuar con sus estudios en otra institución.    

Antes de   abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como:   (i) El carácter fundamental del derecho al goce efectivo de  la   educación de los menores de edad; (ii) la  procedencia de la   tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el   servicio público de educación; (iii) la prevalencia del derecho a   la educación de los menores de edad frente a los económicos de las instituciones   educativas privadas; (iv) el deber de las entidades educativas de expedir   los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones   económicas derivadas del contrato de educación y; (v) la prohibición de expedir   certificados académicos en los que reposen notas marginales de deudas   pendientes.    

4. El   carácter fundamental del derecho al goce efectivo de  la educación de los   menores de edad. Reiteración jurisprudencial    

La regulación   internacional y nacional, así como la jurisprudencia constitucional, se han   encargado de demarcar el alcance del derecho a la educación y la importancia de   su protección.    

A nivel   internacional y, por efectos de la aplicación del bloque de constitucionalidad,   se debe tener en cuenta dentro de la normatividad que trata esta garantía, el   Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los   Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de   Discriminación contra la Mujer y el Protocolo adicional de San Salvador   (Convención Americana de Derechos Humanos)[4].    

En cuanto a su   consagración en el texto superior, cabe destacar el artículo 67, que establece   el carácter constitucional de la educación, inherente al ser humano;  el   artículo 68, que lo reconoce como un servicio público con una función social del   que es responsables el Estado, la sociedad y la familia; el artículo 69, que   garantiza la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a   la educación superior y, por último; el artículo 366, que establece como   objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en   materia de educación, razón por la cual el legislador expidió la Ley General de   Educación,  Ley 115 de 1994.    

Del mismo   modo, es de resaltar que en consonancia con lo estipulado a lo largo de la   Carta, la educación es un derecho de proyección múltiple, por cuanto pertenece a   diversas categorías, a saber: fundamental, prestacional, colectivo, económico,   social y cultural. Adicionalmente, la Constitución Política le ha asignado el   carácter de derecho-deber que exige el cumplimiento de las obligaciones   académicas y disciplinarias por parte de los educandos.    

Como ha venido   reiterando el alto tribunal con miras a justificar su especial categoría, la   educación hace parte de los derechos esenciales de las personas, por diversas   razones, entre ellas, (i) su núcleo esencial implica un factor de   desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo   pleno del ser humano en todas sus potencialidades; (ii)  constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la   sociedad, pues el conocimiento, al constituir un factor determinante en la   evolución e integración al medio social de los seres humanos, es inherente a la   naturaleza humana; (iii) se encuentra implícita como una de las esferas   de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo   y perfeccionamiento del hombre; (iv) su núcleo esencial configura los   elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se   integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente, conforme a los principios   constitucionales de igualdad y dignidad humana; (v) comporta uno de los   principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo   individual sino colectivo, ya que procura el bienestar humano y su entorno en   todos los ámbitos posibles; (vi) realza el valor y principio material de   la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5º,   13, 68 y 69 de la Constitución Política, pues en la medida en que la persona   tenga igualdad de posibildiades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en   la vida para efecto de realizarse como persona y; (vii) tiene como   finalidad el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la   cultura, los cuales son consustanciales al desarrollo del ser humano e   inherentes a su naturaleza y dignidad[5].    

Al respecto,   cabe destacar que el artículo 67 superior debe ser interpretado de manera   sistemática con el artículo 44, el cual reconoce el carácter de fundamental en   el caso de los niños, cuyas garantías prevalecen sobre las de los demás y, por   ende, requieren de una protección preferente.    

Por otra   parte, es de tener en cuenta que el derecho en mención, al encontrarse   consagrado dentro del capítulo segundo de la Constitución Política, pertenece a   la categoría de los económicos, sociales y culturales, los cuales son de índole   prestacional, por cuanto para su efectivo desarrollo y cumplimiento es necesario   que el Estado asigne elevados recursos y establezca las condiciones en que se   suministran. Por tanto, esta Corte, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido   el carácter fundamental de la educación, lo cual implica que se debe garantizar   la cobertura y acceso de la comunidad al sistema educativo, entre otros motivos,   porque con ello se materializan los fines del Estado y los compromisos asumidos   por Colombia.    

Frente a ello,   valga mencionar que la jurisprudencia ha entendido que la educación comprende   cuatro dimensiones de contenido patrimonial, a saber: (i) La   asequibilidad o disponibilidad del servicio, consistente en la obligación del   Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a   disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que   implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares   fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de   asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio;   (ii) la adaptabilidad, es decir, la necesidad de que la educación se adecue   a las necesidades y exigencias de los educandos y que se garantice la prestación   del servicio; (iii) la aceptabilidad, que se refiere a la necesidad de   asegurar la calidad de la educación que se imparte, por ejemplo, que exista una   planta mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación   de todo niño y, por último; (iv) la accesibilidad, la cual consiste en la   obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de   igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar, tanto como sea posible,   el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[6].    

Por   consiguiente, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre   ellos, en la sentencia T-698 de 2010[7],   señaló que en lo que respecta a los componentes esenciales del derecho de la   educación de los menores de edad, específicamente, en lo relativo al acceso y a   la permanencia, resulta plausible proteger dicha garantía en los eventos en que   los motivos de exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados   con su desempeño académico o disciplinario.    

Por otro lado,   cabe señalar que para determinar su alcance y contenido, la Corte ha recurrido a   las Observaciones Generales del Comité Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de la ONU, intérprete autorizado del Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, específicamente, a la Observación   General Nº 13, que establece la interpretación y las obligaciones generales de   los Estados parte en el Pacto para la satisfacción de esta garantía.    

Es de hacer   énfasis especial en el artículo 4º del PIDESC, conforme al cual, los Estados   parte solamente pueden limitar dicha garantía en la medida en que sea compatible   con su naturaleza y con la exclusiva finalidad de promover el bienestar general   de una sociedad democrática.    

Por tal motivo   es que en lo que respecta a los componentes esenciales de la educación en los   menores de edad, especialmente, en lo que atañe con el acceso y la permanencia,   el tribunal constitucional ha tutelado dicho derecho en los eventos en que las   razones de exclusión del estudiante no han estado directamente relacionadas con   su desempeño académico y/o disciplinario. Por ende, en el manual de convivencia   de la institución deben estar señalados tales motivos bajo criterios   constitucionalmente razonables.    

En lo atinente   al carácter de derecho colectivo, valga resaltar que este se sustenta en que la   educación es un medio para alcanzar y asegurar las metas sociales, como por   ejemplo, la productividad, la capacidad de competencia y la integración social.    

Adicionalmente, es un derecho económico, social y cultural que permite a las   personas desarrollar plena y eficazmente sus garantías políticas y civiles, es   decir, constituye un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos,   tales como, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la   personalidad y la igualdad.    

Lo anterior   por cuanto la educación permite el desarrollo armónico con el entorno, pues a   través de esta la persona adquiere mayor capacidad de decisión con fundamento en   sus convicciones íntimas, sin afectar los derechos de terceros. Además, está   inescindiblemente vinculada con los derechos al libre desarrollo de la   personalidad y a escoger profesión u oficio, debido a su relación con la   capacidad de autodeterminación de las personas[8].    

Por otra   parte, es menester resaltar que constituye un servicio público inherente a la   finalidad social del Estado y, por ende, le es aplicable el régimen jurídico que   establece la ley (art. 3665 C.P.), lo cual implica que el Estado debe regular y   ejercer la inspección y vigilancia de la educación pública y privada, con el fin   de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, garantizar el   adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el   acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo[9].    

De igual   manera, valga subrayar que como servicio puede ser prestado por el Estado,   directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o particulares, pero   siempre bajo la supervisión y control de la Administración.    

Como corolario   lógico de lo anterior, se tiene que la educación es una herramienta   indispensable para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, siendo   considerada, incluso, como el factor más importante de prosperidad, inclusión   social e igualdad material; es un derecho y servicio esencial para la existencia   real de un Estado Social de derecho, tanto así que su desprotección o   marginalidad hacen un Estado fallido. Su importancia es irrefutable pues se   encuentra relacionado con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano.    

Por   consiguiente, es deber del Estado propugnar por su adecuada prestación, bien sea   bajo la efectivización directa del servicio (tratándose de educación pública) o   por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las cuales están   facultadas para fundar establecimientos de acuerdo con las condiciones fijadas   por el legislador y bajo la autorización y vigilancia del mismo Estado.           

5. La   procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada   por prestar el servicio público de educación    

No existiendo   duda alguna acerca de la fundamentalidad de este derecho, los titulares de la   educación pueden solicitar su amparo por medio de la tutela, en lo referente al   acceso al servicio y a la continuidad en la formación.    

Conforme al   numeral 1º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción tuitiva procederá   contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, “cuando aquél   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del   servicio público de educación”.    

Por último,   cabe precisar que esta Corte ha enfatizado en que el derecho a la educación   posee un núcleo o esencia, el cual comprende tanto el acceso como la permanencia   en el sistema educativo, especialmente, tratándose de menores de edad; ello en   virtud de su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción   de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan   inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares[10].   En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar sí es un   instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que   comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa   este derecho.    

6. La   prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad frente a los   económicos de las instituciones educativas privadas    

En primera   medida, cabe aclarar que, si bien, inicialmente le corresponde al Estado asumir   con calidad y cobertura la prestación del servicio de educación a todos los   habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio pertenece a   la categoría de derecho-deber, entre otras, cuando por las condiciones   económicas más óptimas que representa un grupo poblacional de la sociedad, es   posible financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de   carácter privado[11].    

Así las cosas,   cuando el servicio educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y   contratados dentro de un contrato civil, la educación constituye un   derecho-deber, toda vez que: i) genera obligaciones y derechos para las   partes y, ii) requiere de la participación y colaboración armónica de los   docentes y estudiantes.    

Así, y ante la   naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen con   ocasión al incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las controversias   de índole jurídica que se deriven como consecuencia de la relación contractual   existente, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo y, de   manera excepcional, se ha permitido hacer uso de este mecanismo cuando con la   situación planteada se lesionen o amenacen derechos de raigambre fundamental.    

Por otro lado,   valga traer a colación que, en armonía con el art. 42 C.P., la familia es la   principal responsable de la educación de los hijos menores de edad o en   situación de discapacidad y, para tal efecto, la Carta, en aras de garantizar la   diversidad cultural, otorga la facultad a los padres de elegir el tipo de   educación que recibirán sus hijos, convirtiéndose en una opción, la educación   ofrecida por el sector privado. No obstante, sin perder la connotación de   servicio público, surgen deberes propios de un contrato como fuente de   obligaciones[13].    

Ahora bien, en   toda relación contractual existe la posibilidad de que dentro de su ejecución,   se presenten conflictos de intereses entre las partes, situación que no es   extraña para el contrato educativo.    

En ese orden   de ideas, cuando el juez constitucional se ve abocado al conocimiento y   resolución de una situación como la descrita, ha de elegir, indefectiblemente,   entre el interés económico del colegio privado a percibir la remuneración   pactada como contrapartida del servicio prestado, y el interés del educando de   obtener los certificados de notas necesarios para la efectividad de su derecho   fundamental a la educación, como ocurriría, por ejemplo, si necesitara continuar   su formación en otro establecimiento, o si quisiera acceder a la universidad.    

7. El deber   de las entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el   incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato   de educación    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado que en el proceso educativo surgen   derechos para las personas y se constituyen deberes a cargo de los diferentes   sujetos que intervienen en el mismo, a saber, el Estado, la sociedad y la   familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, con el   objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines   aludidos al inicio de estas consideraciones[14].    

En tal virtud,   la familia, al ser el núcleo fundamental de la sociedad, es la primera obligada   a la educación de los hijos, para lo cual la Constitución reconoce a los padres   el derecho de escoger el tipo de educación que desee brindas a sus menores,   pudiendo optar  por la otorgada por el Estado o por la que se encuentra a   cargo de  los particulares, adquiriendo deberes distintos en razón a la   naturaleza de una y otra.    

En efecto, cuando los padres deciden acudir a   instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente   adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las   instituciones prestan, sino también el deber de cumplir con las correspondientes   contraprestaciones que  se llegaren a pactar en el contrato de servicios   educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una relación jurídica   que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la   remuneración de las instituciones educativas, cuando esta se ha convenido[15].    

Desde los albores   de su jurisprudencia, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en   conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en la   cancelación de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o   les era retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus   compañeros por el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la   educación de los niños, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le   otorgó a dicha garantía.    

Frente a ello, valga recordar que en Sentencia T-235 de 1996[16] se determinó que “cuando   la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la   labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de   las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a   la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En   efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del   derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo   en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”.    

Así las cosas,  en ningún caso podía estigmatizarse al menor, cuando sus padres tuvieran una   deuda pendiente con la institución, al punto de no dejarlo asistir a clases o   retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el   derecho que pudieran tener los establecimientos educativos a obtener el pago de   lo debido, se prefería, indudablemente, el primero.    

No obstante,   empezaron a presentarse situaciones en las que la acción de tutela se convirtió   en una excusa, a través de la cual los padres de familia que tenían a su cargo   la responsabilidad y la educación de sus hijos, pretendieron eludir el   cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de lo que se denominó   “la cultura del no pago” [17].    

Por   consiguiente, la Corte, consciente de esta problemática, estableció los   parámetros de procedibilidad[18]  con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las   garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas   adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las   pensiones adeudadas. Para ello, determinó que el amparo constitucional a favor   de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la   imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la   pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y;   (ii)  la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de   cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un   acuerdo de pago.    

Frente a ello   juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte sentencia T-616 de   2011[19]:    

“Esta   ponderación  de  los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que   los intereses económicos de los planteles privados pueden ser garantizados y   materializados a través de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos   ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos   gravosas para los planteles. Contrario ocurre  con los intereses de los   menores de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las   pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar   y la retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para    acceder y/o permanecer en el sistema educativo”.    

Asimismo, en   sentencia T-659 de 2012[20],   la Corte sostuvo:    

“Es claro,   que reparar el daño económico que soporta una institución educativa, cuando no   recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente    daño psicológico que debe soportar un niño que es desescolarizado y que a través   de medidas, como la retención de los certificados de notas, se le  impide   el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de   formación y adaptación a la sociedad, a través de un instrumento tan    fundamental como es la educación”.    

Desde   entonces, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ha sido insistente   en verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados con el fin   decidir si la retención de los certificados escolares por parte de las   instituciones, por mora en el pago de la pensión escolar, resulta   desproporcionada frente a las garantías de raigambre fundamental de los   educandos.    

8. La   prohibición de expedir certificados académicos en los que reposen notas   marginales de deudas pendientes. Reiteración jurisprudencial.    

En sentencia   T-821 de 2002[21]  y por primera vez, la Corte Constitucional, prohibió a los planteles educativos   la expedición de certificados de estudios que contengan notas marginales de   deudas pendientes, toda vez que con dicha práctica se restringe la posibilidad   de vincularse a otra institución.    

Al respecto,   valga traer a colación lo señalado por el tribunal constitucional en el   pronunciamiento referido:    

“(…) Sin   embargo, ante la anotación efectuada en los certificados entregados,    relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en cabeza de los   padres del menor, se pregunta la Corte si podría sostenerse que no obstante la   ocurrencia de un hecho superado, persiste la violación a algún derecho   fundamental del menor Rosas Ortega?    

La respuesta   es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la emisión de certificados   escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente   tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotación hecha por el rector   en el certificado de notas del niño Jorge Rosas Ortega, subsiste la vulneración   del derecho a la educación, pues éste se ve avocado (sic) a interrumpir   nuevamente la continuación de sus estudios en otro plantel educativo. La mención   de la deuda pendiente, se insiste, es asunto extraño a la constatación escolar   de notas y rendimiento académico, y va en perjuicio directo del futuro educativo   del menor.(…) Si lo que se pretendía con la aludida anotación era    hacer pública la deuda que los padres tienen con el Instituto Nariño, el   efecto sinuoso de tal anotación se extendió al menor por cuanto es él quien   puede verse perjudicado con la posible suspensión de su año lectivo en el   colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulación de su   jurisprudencia consignada en la sentencia  SU-624 de 1999 ha   permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por   deudas económicas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad   de un cobro aún judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de   dichos  pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados   de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de   la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se   quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un  menor de edad   (…)”.    

Dicha postura   ha sido mantenida a lo largo de la jurisprudencia constitucional, es por ello   que en la sentencia T-439 de 2003[22]  y, en sentencia T-349 de 2010[23],   la Corte reiteró su precedente al considerar que aun cuando en cumplimiento de   los respectivos fallos de tutela las instituciones educativas emitieron los   certificados académicos requeridos, la afectación del derecho a la educación   continuaba latente, por cuanto iba en perjuicio directo del futuro educativo del   menor.    

9. Análisis   de los casos concretos    

Con base en   las reseñas fácticas expuestas y las pruebas que obran dentro de los   expedientes, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:    

En el presente asunto, la señora Adriana Margarita del Castillo Quintero   solicita la protección de las garantías constitucionales a la igualdad y a la   educación de su hijo, Nicolás Quintero del Castillo, las cuales considera   soslayadas por el Colegio Jonathan Swift, al retener los certificados de   estudios cursados en el plantel educativo, por presentar mora en el pago de las    pensiones y el transporte escolar.    

La actora señala que durante el lapso comprendido entre los años 2008 y   2009 su hijo aprobó satisfactoriamente los grados sexto y séptimo en la mentada   institución. Sin embargo, dicha situación fue alterada en el 2010, anualidad en   la que cursó octavo grado, toda vez que fue víctima de bullying por parte   de sus compañeros de clase, quienes le hurtaban sus objetos personales y lo   agredían verbalmente, lo cual persistió, pese a que, según aduce la accionante,    las directivas de la institución tenían conocimiento de dichos sucesos.    

Lo anterior   desencadenó en la somatización, por parte del menor, de las agresiones y las   amenazas recurrentes en dolores de cabeza y baja autoestima, tornándose renuente   a asistir a la institución, motivo por el que la peticionaria solicitó la   desescolarización, ante lo cual las directivas indicaron que la asistencia a   clase era un requisito imprescindible para el rendimiento académico del   educando.    

Debido al   pánico que le generaba estudiar presencialmente y enfrentar nuevas agresiones,   Nicolás Quintero del Castillo reprobó el año lectivo, circunstancia que obligó a   su progenitora a optar por inscribirlo en una institución educativa que ofrece   servicios a distancia denominada bachillerato en línea.    

Posteriormente   y, en aras de formalizar la matrícula académica del grado once, solicitó los   certificados de estudios a las directivas del colegio accionado, documentos que   le fueron negados debido a que tiene vigente una deuda por concepto de pensiones   y ruta de transporte correspondiente al año 2011.    

La demandante   sostuvo que el desempeño académico de su hijo ha sido sobresaliente y que se   encuentra muy conturbada, puesto que las directivas de la institución en línea   le reiteraron que la presentación de los certificados es una condición sine   qua non para la realización de actividades y pruebas durante el año lectivo,   su graduación como bachiller y la presentación del examen de Estado de educación   media.    

Del mismo   modo, aduce que a través de múltiples correos electrónicos ha intentado   suscribir acuerdos de pago con el colegio accionado con miras a la expedición de   los certificados y que, en septiembre de 2012, dado que la institución de   bachillerato en línea le concedió un plazo de quince días para allegar los   documentos, se comprometió al pago de la deuda por instalamentos equivalentes a   cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales.    

No obstante,   pese al compromiso adquirido y debido a la falta de recursos económicos y a la   circunstancia de no contar con el apoyo económico del padre de Nicolás, indica   que le fue inviable efectuar los pagos en el monto acordado.    

En tal virtud,   solicitó a las directivas del colegio demandado se le permitiera realizar abonos   equivalentes a cien mil pesos ($100.000) mensuales, monto acorde con su   capacidad económica. Sin embargo, la institución resolvió desfavorablemente su   petición.    

Como   consecuencia de lo anteriormente descrito, instauró acción de tutela,  toda vez   que considera que con el actuar de las directivas del establecimiento demandado   se ven truncadas las garantías fundamentales a la educación y a la igualdad del   menor, puesto que, ante la falta de dicha documentación no le es posible   culminar sus estudios secundarios ni presentar la prueba de Estado ICFES.    

En sede de   revisión, mediante escrito allegado a esta corporación el 1° de agosto de 2013,   la representante legal del Colegio Jonathan Swift Ltda. indicó que las   calificaciones solicitadas ya fueron entregadas, aun cuando, a su parecer, no se   cumple con los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional para tal   efecto.    

Igualmente, es   de destacar que mediante comunicación telefónica sostenida con la accionante, se   pudo constatar que Nicolás Quintero del Castillo cumplió la mayoría de edad y   culminó sus estudios secundarios, obteniendo el título de bachiller, lo que fue   posible gracias a la entrega de los certificados requeridos. Pese a ello, la   actora manifestó que debido al interés de su hijo en iniciar una carrera   profesional, requiere nuevamente la expedición de los documentos con miras a   efectuar la matrícula universitaria, pero que el Colegio Jonathan Swift ha   negado su entrega, pues la deuda aún persiste.    

Por   consiguiente, expresó su interés en la celebración de un acuerdo de pago que se   ajuste a sus condiciones económicas actuales y que abarque la totalidad de la   deuda, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales ascienden a un millón   quinientos mil pesos ($1.500.000) y se derivan exclusivamente de su labor como   visitadora médica. Adicionalmente, solicitó tener en cuenta que debe cancelar   setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de canon de arrendamiento, asumir   su sostenimiento y el de su hijo, el cual, de ahora en adelante, incluirá gastos   universitarios, cuyo costo de matrícula es de dos millones de pesos   ($2.000.000). Por ende, estima que cien mil pesos ($100.000) mensuales es una   cifra razonable, que puede asumir sin que su mínimo vital sufra alteración   alguna.    

Finalmente, es   pertinente resaltar que gracias a la comunicación telefónica sostenida con una   funcionaria del colegio Jonathan Swift, se constató que aun cuando la   documentación ya fue emitida, en ella reposa una nota marginal que contiene   información relativa al estado actual y monto de la deuda y que la peticionaria   no se ha acercado a la institución para efectuar la entrega.    

Así las cosas,   esta Sala de Revisión procederá a abordar el problema jurídico planteado   teniendo en cuenta que la situación al momento de decidir la revisión de esta   tutela ha variado sustancialmente.    

En primera   medida, resulta imperioso tener en cuenta que la entrega de los certificados es   de magna importancia para Nicolás Quintero del Castillo, ya no para la obtención   de su título de bachiller y la presentación de la prueba de Estado, sino para   proseguir con sus estudios superiores, pues como se mencionó, Nicolás ya culminó   su educación secundaria e incluso alcanzó la mayoría de edad.    

Si bien la   institución era renuente a la expedición de los certificados académicos hasta   tanto la accionante cancelara la totalidad de la deuda, es de tener en cuenta   que conforme a lo expresado telefónicamente por una de sus funcionarias, los   documentos ya fueron emitidos.    

Pese a lo   anterior, esta Sala de Revisión estima que en el caso que hoy concita la   atención persiste la transgresión del derecho a la educación de Nicolás Quintero   del Castillo, por cuanto se verá abocado a interrumpir la continuación de su   proceso formativo, debido a que en la documentación reposa una anotación   relativa a la existencia de la deuda pendiente, lo cual, de acuerdo con lo   reiterado por la jurisprudencia constitucional “es asunto extraño a la   constatación escolar de notas y rendimiento académico y va en perjuicio directo   del futuro educativo del menor”.    

En este orden   de ideas, esta Sala de Revisión estima que resulta imperioso ordenar al colegio   que expida nuevamente los certificados de estudios correspondientes a Nicolás   Quintero del Castillo, absteniéndose de hacer cualquier anotación dirigida a   hacer pública la deuda que se mantiene.    

Valga destacar que la anterior consideración no puede entenderse como un   fíat para que la actora asuma una actitud renuente frente al cumplimiento de sus   obligaciones, pues esta Sala, en aras de no vulnerar el derecho que le asiste al   plantel educativo de obtener prestaciones económicas por el servicio   proporcionado y demostrar su discordancia con la cultura del no pago, reitera el   deber de la accionante de cumplir con su obligación correlativa de pago. Es por   ello que, si bien se ordenará la emisión de los certificados académicos, esta se   supeditará a la celebración previa de un nuevo acuerdo de pago entre las partes,   el cual debe ajustarse a la capacidad de pago actual de la actora e incluir la   totalidad de la deuda, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su   hijo.    

9.2 Expediente T-3.881.340    

Versa sobre la   solicitud de entrega de los certificados académicos correspondientes a los años   cursados por la menor María Alejandra Bautista Riveros en el Colegio San José,   con el fin de formalizar su matrícula académica en la institución educativa   donde actualmente estudia.    

Su padre, el   señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira, señala que su hija estudió en el mentado   plantel educativo durante el interregno comprendido entre 2002 y 2012, anualidad   esta última en la que cursó octavo grado.    

Asimismo,   sostiene que debido a la alteración de las condiciones económicas de su hogar,   incurrió en mora en el pago de las pensiones, motivo por el cual actualmente   mantiene una deuda con el colegio.    

Por lo   anterior, acudió a la institución en aras de suscribir un acuerdo de pago,   logrando  firmar un pagaré que le fue imposible cumplir. Por tal motivo, las   directivas del colegio le informaron que de no ser cancelada la totalidad de la   deuda, la menor no podría ser matriculada para cursar el siguiente año escolar.    

En tal virtud,   solicitó a la rectora del colegio accionado la expedición de los certificados de   estudios adelantados por su hija, con miras a gestionar su ingreso en otro   establecimiento educativo, solicitud que fue denegada indicándosele que dichos   documentos y el paz y salvo se retendrían hasta tanto se pague la totalidad del   monto adeudado.    

Finalmente,   asevera que aun cuando es consciente de que las exigencias de la institución son   plausibles, no le ha sido posible cumplir con lo pactado, ya que atraviesa una   crítica situación económica, pues carece de bienes y sus ingresos se derivan   exclusivamente de la conducción de un vehículo de servicio público, labor de la   que obtiene lo estrictamente necesario para su manutención y la de su familia.    

En sede de   revisión y mediante escrito allegado a esta corporación el 1º de agosto de 2013,   el representante de la menor manifestó que su hija se encuentra estudiando en un   colegio de validación del bachillerato. Adicionalmente, señaló que su situación   económica sigue siendo precaria, pues los ingresos para su sostenimiento y el de   su familia se derivan de su actividad como conductor de un vehículo de servicio   público que tiene en calidad de arrendatario, de cuyo producido diario tan solo   obtiene $30.000, pues de su totalidad debe efectuar deducciones para cubrir el   pago de la renta, el combustible y el lavado del taxi. Finalmente, indicó que   vive en arriendo y tiene a cargo la manutención de su hija y de sus padres,   quienes son mayores de ochenta años de edad.    

Agrega que su   intención siempre ha sido cumplir con la totalidad del monto adeudado a la   institución pero no de la manera como esta lo exige, pues su condición económica   no lo permite.    

En aras de   reforzar la anterior afirmación, recuerda que en virtud de un acuerdo de pago   celebrado con el colegio abonó dos millones de pesos ($2.000.00), suma por la   cual debe pagar intereses a una elevada tasa.    

Por otro lado,   es de traer a colación que mediante escrito recibido en esta corporación el 2 de   agosto de 2013, la rectora del Colegio San José manifestó que los certificados   de los años cursados por la estudiante María Alejandra ya fueron expedidos y que   a la fecha no han sido reclamados.    

Así, de las   circunstancias fácticas anotadas, esta Sala de Revisión estima que la alteración   de las condiciones económicas del accionado y su intención de cumplir con la   obligación contraída se encuentran probadas, dado que especifica claramente la   manera como sus ingresos se han reducido, detalla sus egresos, expone sus   obligaciones y, sobre todo por la circunstancia de haber efectuado un abono de   una suma de dinero considerable, gracias a que recurrió a un préstamo, es decir,   ha promovido gestiones para dar cumplimiento a la obligación contraída.    

Así pues, aun   cuando para esta Sala la transgresión de las garantías fundamentales de la menor   son patentes, no se quiere desconocer el derecho que   tienen las entidades educativas de recibir el pago de las sumas que los   estudiantes y sus familias se obligan a pagar por recibir el servicio de   educación. En el caso concreto, el monto adeudado al colegio oscila alrededor de   los tres millones y medio de pesos ($3.500.000), el cual debe ser cancelado en   su totalidad, para que no se afecte el equilibrio financiero en la prestación   del servicio.    

De la misma forma,  es posible para esta Sala tomar una   decisión que beneficie a ambos extremos, para que no sea necesario que la   institución acuda a la administración de justicia o a medios alternativos de   solución de conflictos, a solicitar el pago de lo que se le debe.    

En ese orden de ideas, se considera que las partes deben   llegar a un acuerdo sobre el pago de la totalidad de la deuda, que deberá   elaborase teniendo en cuenta  las condiciones económicas actuales del deudor y   mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles, de manera que no se   afecte su mínimo vital ni el de su familia.    

Finalmente, sobre la solicitud elevada por el accionante,   la Sala considera que la institución accionada debe expedir los certificados   educativos, en los cuales no puede reposar anotación alguna referente a la deuda   que se mantiene.    

Por lo demás, la Sala revocará las decisiones de ambas   instancias, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de   Bogotá y el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que negaron el   amparo del derecho fundamental a la educación de María Alejandra Bautista   Riveros, en el proceso de tutela contra el Colegio San José.    

VIII.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado   Décimo Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, revocó la dictada el once   (11) de febrero de dos mil tres (2013) por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal   de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-3.876.289. En su lugar CONCEDER los derechos fundamentales del menor   Nicolás Quintero del Castillo, a la   educación y a la igualdad, por las razones   expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO.-   ORDENAR al rector del Colegio Jonathan Swift que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa   suscripción de un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica   actual de la señora Adriana Margarita del Castillo Quintero e incluya la   totalidad de la deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los   certificados de estudios cursados por su representado en la institución,   absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a conocer la   deuda económica que se mantiene con el plantel educativo.    

TERCERO.-   REVOCAR  la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) por el   Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó la dictada el   once (11) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cincuenta y Seis   Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de tutela T-3.881.340. En su   lugar CONCEDER los derechos fundamentales de la menor María Alejandra   Bautista Riveros, a la educación y a la igualdad, por las razones expuestas en   la presente providencia.    

CUARTO.-  ORDENAR a la rectora del Colegio San José que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega de los   certificados de estudios cursados en la institución por María Alejandra Bautista   Riveros, sin notas marginales referentes a la deuda que se encuentra pendiente,   previa suscripción de un acuerdo de pago racional y proporcional con la   situación económica actual del padre de la menor, señor Carlos Eduardo Bautista   Ferreira, que le permita cumplir con la totalidad de las prestaciones económicas   adeudadas.    

QUINTO.-   Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Folios 11 y 12 del cuaderno 1.    

[2]Folios 17, cuaderno 1.    

[3]Folios 9 y 10 del cuaderno 1.    

[4]Al respecto, véase la sentencia T-087 de 15 de febrero   de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[5]Ver, entre otras, la sentencia T-966 de 16 de diciembre   de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[6]Corte Constitucional, sentencia T-611 de 16 de agosto   de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7]Ibídem.    

[8]Véase, entre otras, la sentencia T-659 de 23 de agosto   de 2012.    

[9]Al respecto, ver sentencia T-087 de 15 de febrero de   2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[10]Ibídem.    

[11]Ibídem.    

[12]Véase, entre otras, la sentencia T-884 de 10 de   noviembre de 2010, M.P. Jorge Ingnacio Pretelt Chaljub.    

[13]Corte Constitucional, sentencia T-339 de 17 de abril de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[14]Ibídem.    

[15]Ibídem.    

[16]  Al   respecto, ver la sentencia T-235 de 17 de mayo de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[17] Ibídem.    

[18] Dichos   parámetros fueron establecidos en la sentencia SU-624 de 25 de agosto de 1999,   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[19] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[22]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[23]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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