T-667-13

Tutelas 2013

           T-667-13             

Sentencia   T-667/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y   NIÑAS-Debe ser atendido en   forma inmediata y prioritaria    

La atención en   salud para los menores de edad, debe estar garantizada por el Estado, debe ser   prioritaria, y comprende una atención integral en virtud del estado de debilidad   que presentan, teniendo en cuenta que este derecho fundamental es la base de un   buen desarrollo físico e intelectual.    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo y subsidiado    

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO   TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional    

Es posible que   se autoricen medicamentos que no se encuentran en el POS siempre y cuando se   cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, (ii) la   Ley 100 de 1993 creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos, el cual tiene la competencia máxima para expedir los registros   sanitarios que permiten la distribución y autorización de medicamentos y   alimentos en el país y (iii) que las indicaciones de uso que dispone el INVIMA   para cada medicamento deben ser respetadas, pues únicamente, para lo ahí   mencionado  es que tiene validez el registro sanitario.    

DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN   DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia    

JUEZ DE TUTELA-No es competente para controvertir la idoneidad de los   tratamientos médicos o medicamentos prescritos    

DERECHO A LA SALUD DE MENOR-Orden a EPS la integración de grupo   interdisciplinario de especialistas para valoración y suministro de medicamento   prescrito por médico tratante a menor que sufre vitíligo    

Referencia: Expedientes   acumulados T-3.902.752 y T-3.909.414    

Demandantes:    

Karol Viviana García Vélez y María Alejandra Zuluaga   Martínez    

Demandado:    

Coomeva EPS y Salud Total EPS     

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil   trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos de tutela, proferidos por (i) el Juzgado Promiscuo   Municipal de La Unión-Valle del Cauca dentro del expediente        T-3.902.752, y (ii) el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de Indias   dentro del expediente T-3.909.414, trámite iniciado por Karol Viviana García   Vélez y María Alejandra Zuluaga Martínez, contra Coomeva EPS y Salud Total EPS.    

I. ACUMULACIÓN   DE EXPEDIENTES    

De acuerdo con lo   dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,   la Sala de Selección número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del   veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para   revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.902.752 y   T-3.909.414. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos   expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una   misma sentencia.    

II.   ANTECEDENTES    

Expediente T-3.902.752    

La solicitud    

La señora Karol   Viviana García Vélez quien padece de “Lupus Erimatoso Sistémico – LES”,   impetró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por   Coomeva EPS al negarle el suministro del medicamento “Micofenolato de   Mofetilo (Cellcept x 500mg)” para tratar dicha enfermedad.    

Reseña fáctica    

–          La señora Karol Viviana García Vélez, está   afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante a través de Coomeva   EPS, entidad que le presta el servicio de salud.    

–          A pesar de asistir a múltiples visitas de control   médico y al tratamiento que se le ha brindado, el cual no ha tenido eficacia, el   reumatólogo tratante, adscrito a la entidad, le ordenó “Micofenolato Mofetil   500mg Cellcept” medicamento que no se encuentra en el Plan Obligatorio de   Salud para tratar la enfermedad que padece, por lo que el médico tratante elevó   la solicitud de autorización al Comité Técnico Científico -CTC-, para que este   le fuera otorgado.    

–          EL 18 de marzo de 2013, el CTC negó la entrega   del medicamento pues consideró que no es adecuado, ya que en las indicaciones de   uso que da el INVIMA, no está el tratamiento del LES.    

Pretensión    

La accionante   busca que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas, y en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS la autorización y   entrega del medicamento Micofenolato de Mofetil 500mg Cellcept, así como   la atención integral de forma permanente y oportuna para la patología que   presenta, incluyendo el transporte que requiera para movilizarse con ocasión de   citas médicas, exámenes, o intervenciones quirúrgicas.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de Karol Viviana   García Vélez (folio 6).    

·         Copia de la orden médica de Micofenolato de   Mofetil Cellcept tabletas 500mg, expedida por el médico tratante (folio 8).    

·         Copia de la solicitud de justificación de   medicamentos no POS, diligenciada por el médico tratante para la aprobación del   medicamento prescrito (folios 9 y 10).    

·          Copia de la respuesta a la solicitud de   medicamento no POS, en la que se niega la petición, expedida por el CTC (folio   11).    

·         Copia de la historia clínica de Karol Viviana   García Vélez (folios 12 y 13).    

·         Copia de las consultas de seguimiento realizadas   a Karol Viviana García Vélez fechadas desde el 29 de mayo de 2012 al 31 de enero   de 2013 (folios 14 a 21).    

Oposición a la   acción de tutela    

El Juzgado   Promiscuo Municipal de La Unión–Valle del Cauca, mediante Auto del 19 de marzo   de 2013, admitió la demanda, corrió traslado a Coomeva EPS, y ofició al médico   tratante para que informara sobre el diagnóstico de la accionante y sobre los   medicamentos que le fueron formulados, sin embargo, vencido el plazo para la   contestación, solo la accionada ejerció su defensa.    

Coomeva EPS    

Mediante   comunicación del 1º de abril de 2013, Coomeva EPS solicita se desestimen las   pretensiones de la accionante pues no se evidencia la vulneración de los   derechos fundamentales invocados, para ello expone los siguientes argumentos:    

Indica que la   accionante se encuentra vinculada a esa entidad en calidad de cotizante   dependiente desde el 26 de diciembre de 2008 y tiene asignada para su atención   la IPS Misión por Colombia.    

Sostiene que una   vez se tuvo el diagnóstico Lupus Erimatoso Sistémico, se le asignaron   todas las citas necesarias para ser tratada. Así fue que el especialista le   ordenó el medicamento Micofenolato de Mofetil 500mg Cellcept.    

Una vez   prescrito, el galeno elevó la solicitud al Comité Técnico Científico el 1º de   febrero de 2013, a la que se dio respuesta negativa el 18 de marzo de 2013.    

El CTC no aprobó   la solicitud pues el medicamento solicitado hace parte del POS solo para el   tratamiento de una enfermedad específica[1]  y en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 2011, la entidad no está   autorizada para proveerlo.    

Además, se   estableció que, si bien el medicamento posee registro sanitario del INVIMA, las   indicaciones de uso no hablan del tratamiento del Lupus Erimatoso Sistémico,   por tanto, el fármaco no está aprobado para aliviar la patología de la   accionante.    

En la historia   clínica de la paciente se puede comprobar que ha sido atendida por todos los   médicos especialistas que ha requerido, de igual forma se le han entregado los   medicamentos ordenados.    

Tampoco encuentra   fundamento para las reclamaciones de tratamiento integral y transporte, pues no   existe reporte en su historia clínica que muestre que lo ha necesitado, es por   ello que esas peticiones resultan infundadas.    

Decisión   judicial pronunciada    

El Juzgado   Promiscuo Municipal de La Unión-Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de   abril de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados aduciendo,   que mal haría la accionada en ordenar el medicamento prescrito pues no hay   evidencia médica que certifique que este surtiría efectos positivos en la   paciente. Por tanto, autorizar a la accionante un medicamento que no tenga   registro sanitario del INVIMA para tratar la enfermedad que padece, podría   resultar nocivo para su salud.    

De igual forma,   advirtió que de la historia clínica de la accionante se desprende que la EPS ha   autorizado las consultas y los medicamentos que eventualmente ha requerido.    

Expediente   T-3.909.414    

La solicitud    

La Personera   Delegada en Derechos Humanos y acciones de tutelas de Cartagena de Indias, en   representación de María Alejandra Zuluaga Martínez , quien es menor de edad y   padece de Vitiligo, solicita que le sean protegidos los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por Salud   Total EPS al negar los medicamentos Avitil Gel, Protopic 0.1% ungüento,   Fenalderm, Fiolab fps 100 gel los cuales requiere para tratar la   enfermedad que padece.    

Reseña fáctica    

–          María Alejandra Zuluaga Martínez, nació el 11 de   octubre de 2000, y tiene, a la fecha, 13 años de edad.    

–          Se encuentra vinculada al régimen contributivo en   calidad de beneficiaria a través de Salud Total EPS.    

–          En abril de 2011, a la menor le fue diagnosticado   Vitiligo, enfermedad que le ha afectado el 40% de su cuerpo y que, además,   le ha generado trastornos psicológicos, pues por la despigmentación de la piel,   recibe constantemente burlas en el colegio, situación que ha afectado su   autoestima.    

–          El médico tratante adscrito a la entidad Salud   Total EPS, le prescribió los medicamentos Avitil Gel, Protopic 0.1%,  Fenalderm, Fiolab fps 100 gel los cuales no se encuentran dentro   del POS, por lo que, el 1º de marzo de 2012, el galeno elevó justificación de   autorización ante el Comité Técnico Científico -CTC- para su aprobación,   explicando la urgencia de esta entrega por el compromiso psicológico de la   menor.    

–          El 7 de marzo de 2012, el Comité Técnico   Científico resolvió negar la solicitud del tratamiento, pues el Avitil Gel   se considera medicamento cosmético, el Protopic 0.1% ungüento tiene   indicación de INVIMA para tratar una patología diferente a la que padece la   menor[2],   el Fenalderm se considera un suplemento dietario y el Fiolab fps 100   gel carece de registro sanitario.    

–          La madre de la menor manifiesta no tener los   ingresos suficientes para asumir el alto costo de los medicamentos ya que   devenga menos de 2 salarios mínimos con los cuales escasamente provee a la   manutención de su familia.    

Pretensión    

La accionante   solicita le sean amparados a la menor María Alejandra Zuluaga Martínez los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en   consecuencia, le sea ordenado a Salud Total EPS la entrega de los medicamentos   Avitil gel,  Protopic 0.1% ungüento, Fenalderm, Fiolab fps100 los cuales   han sido ordenados por el médico tratante adscrito a la entidad.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·         Copia del acta de nombramiento de la Personera   Delegada para Derechos Humanos y acciones de tutela del 17 de noviembre de 2010   (folio 5).    

·         Copia de la historia clínica de la menor María   Alejandra Zuluaga Martínez (folios 6 y 7).    

·         Copia de la justificación de solicitud de   medicamento no POS elevada a Salud Total EPS el 19 de octubre de 2011 (folio 8).    

·         Copia de la prescripción médica en la que se   ordena Avitil gel, Protopic 0.1% ungüento, Fenalderm cápsulas  y Fiolab FPS 100 gel (folio 9).    

·         Copia del formato de negación de servicio se   salud y/o medicamentos solicitado por María Alejandra Zuluaga Martínez, expedido   por la Superintendencia Nacional de Salud, el 20 de marzo de 2012 (folio 10).    

·         Copia del acta del Comité Técnico Científico, en   el cual se niegan los medicamentos no POS solicitados (folio 11).    

·         Copia de la justificación de solicitud de   medicamento no POS, elevada por el médico tratante adscrito a la entidad, del 19   de octubre de 2011 (folio 12).    

·         Copia de la justificación de solicitud de   medicamento no POS, elevada por el médico tratante adscrito a la entidad, del    22 de febrero de 2012 (folio 13).    

·         Copia de la tarjeta de identidad de la menor   María Alejandra Zuluaga Martínez (folio 14).    

·         Copia de la Cédula de Ciudadanía de Alejandrina   Martínez García, madre de la menor María Alejandra Zuluaga Martínez (folio 15).    

Oposición a la   acción de tutela    

El Juzgado Once   Civil Municipal de Cartagena, admitió la acción de tutela el 17 de julio de   2012, decretó como medida provisional la entrega de los medicamentos Avitil   gel, Protopic 0.1% ungüento, Fenalderm cápsulas y Fiolab   FPS 100 gel y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su   defensa.    

De igual forma,   mediante oficio del 1 de agosto de 2012, vinculó al proceso al Instituto   Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, para que conozca,   se constituya como parte del proceso y presente las pruebas que pretenda hacer   valer.    

Salud Total   EPS    

La representante   legal de la entidad, se opuso al cumplimiento de la medida provisional y   respondió a las pretensiones de la accionante en los siguientes términos:    

La menor María   Alejandra Zuluaga Martínez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad   Social en Salud a través de Salud Total EPS, en calidad de beneficiaria,   clasificada con rango salarial 1, su estado es activo, y tiene diagnóstico en   curso compatible con Vitiligo, por lo que viene siendo atendida por un   equipo multidisciplinario de profesionales adscritos a la EPS.    

Señala que a la   menor se la ha brindado toda la atención, así como los medicamentos que ha   necesitado. Actualmente viene siendo atendida por un médico dermatólogo adscrito   a la entidad, el cual le ordenó los medicamentos objeto de esta controversia. No   obstante, estos no están indicados para el Vitiligo, pues el Avitil   gel, está catalogado como medicamento cosmético, el Protopic 0.1%   ungüento tiene indicaciones de INVIMA para el tratamiento de la   Derematitis Atópica persistente, enfermedad que no concuerda con la padecida   por la menor, el Fenalderm cápsulas, tiene clasificación INVIMA como   suplemento dietario, y el Fiolab FPS 100 gel es un protector solar sin   registro sanitario.    

Es por ello que   no se puede acceder al suministro de tales medicamentos, pues atendiendo a las   indicaciones médicas dadas por la autoridad competente, se pondría en riesgo la   salud de la paciente.    

En consecuencia,   solicita que se deniegue la acción de amparo, ya que la no entrega de los   medicamentos ordenados a la paciente María Alejandra Zuluaga Martínez tiene   fundamento en que, (i) el artículo 29 del Acuerdo 029 prohíbe que se suministren   medicamentos para tratar enfermedades diferentes a las indicadas por el INVIMA y   (ii) que algunos otros fármacos prescritos no hacen parte del Plan Obligatorio   de Salud.    

Sin embargo,   solicita que de ser concedida la acción, se ordene el recobro ante el Fondo de   Solidaridad y Garantía -FOSYGA-.    

Instituto   Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-    

La asesora   jurídica de la entidad ejerció su derecho a la defensa en los siguientes   términos:    

Sostiene que no   le consta ninguno de los hechos que dieron origen a la acción de amparo, pues no   conoce de la situación de la menor Zuluaga Martínez, ni del proceso de la   enfermedad que padece.    

Señala que en las   facultades otorgadas por ley a la entidad, no está la de formular o administrar   medicamentos a pacientes, ni mucho menos ordenar tratamientos médicos, pues son   las Entidades Promotoras de Salud, debidamente autorizadas, las que se encargan   de ello.    

Por último,   solicita sea desestimada la tutela, toda vez que la entidad no ha vulnerado, de   forma alguna, por acción u omisión, los derechos fundamentales de María   Alejandra Zuluaga Martínez.     

Decisión única   de instancia    

El Juzgado Once   Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante fallo del 6 de septiembre de   2012, decidió negar la solicitud de amparo, al considerar que la situación   fáctica expuesta no se subsume dentro de las condiciones que enuncia la   jurisprudencia constitucional respecto de la autorización de los medicamentos no   POS.    

De igual forma,   la accionada no tiene autorización para suministrar medicamentos que el INVIMA   ha destinado para enfermedades diferentes a la que pretende tratar. No obstante,   recomendó a Salud Total EPS que a través de Comité Técnico Científico se   investigue y ordene otros medicamentos a fin de proteger el derecho fundamental   a la salud y a la vida digna de la menor.    

III.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   de los expedientes T- 3.902.752 y T-3.909.414 por el Juzgado Promiscuo Municipal   de La Unión-Valle del Cauca y el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de   Indias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar, si Coomeva EPS y Salud Total EPS, vulneraron   los derechos fundamentales de Karol Viviana García Vélez y María Alejandra   Zuluaga Martínez, a la salud y a la vida digna, al negarles los medicamentos que   les han sido ordenados por sus médicos tratantes, adscritos a las entidades   demandadas.    

Con el fin de   solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión, abordará   algunos temas como: (i) el derecho a la salud tratándose   de menores de edad, (ii) el suministro de medicamentos que están incluidos en el   POS, pero tienen indicaciones médicas del INVIMA para tratar enfermedades   específicas y (iii) la orden médica del profesional tratante frente al criterio   del Comité Técnico Científico, para luego resolver el caso concreto.    

Derecho   fundamental a la salud tratándose de menores de edad. Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte   Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con   la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No   obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se   considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de   tutela. Al efecto, esta Corporación ha mencionado que:    

“Así las cosas, el derecho a la   seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de   dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto   de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los   contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y,   excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana   y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”[3]    

Por consiguiente,   dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar   que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad   humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii)   ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de   pago para hacer valer su derecho. [4]    

Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter   fundamental que tiene el derecho a la salud, especialmente tratándose de sujetos   de especial protección, estos son, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres   embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y los disminuidos   física o mentalmente.    

En desarrollo del artículo 44 superior y en relación con el derecho   fundamental a la salud de los menores, esta Corporación ha reiterado:    

“que los derechos allí consagrados son derechos   fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que   pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones   u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Se trata entonces   de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita   la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo   judicial reforzado para su protección: la acción de tutela. La razón que   justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora de   adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de   derechos fundamentales de los menores”.[7]    

Es por ello que, siendo los menores de edad sujetos de especial   protección  constitucional, esta Corte ha afirmado, que el derecho   fundamental a la salud “es de   carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria”.[8]    

De igual forma, se ha instado a   las entidades del Estado a establecer políticas que permitan, de manera expedita   y preferente, la atención en salud de los menores. En este sentido, en la   sentencia T-973 de 2006 se manifestó:    

“En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar   políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de   salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para   garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia   en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y   expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.    

Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de   niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad   con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte   el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención   Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991,   cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene ‘derecho al disfrute del más   alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las   enfermedades y la rehabilitación de la salud’ y la Observación General No.   14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones   Unidas[9],   donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a   saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-”[10].  (Subrayas fuera del texto original)    

Al respecto, el   artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la   Infancia y la Adolescencia, establece el derecho a la salud de esta población de   la siguiente manera “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a   la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y   fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica,   Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de   salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña   que requiera atención en salud”.    

En este orden de   ideas, debe entenderse que la atención en salud para los menores de edad, debe   estar garantizada por el Estado, debe ser prioritaria, y comprende una atención   integral en virtud del estado de debilidad que presentan, teniendo en cuenta que   este derecho fundamental es la base de un buen desarrollo físico e intelectual.    

Suministro de   medicamentos no incluidos en el POS y con indicaciones médicas del INVIMA para   enfermedades específicas. Reiteración de jurisprudencia    

De conformidad   con lo establecido en la Constitución Política, la salud es un derecho   fundamental a cargo del Estado. Este mandato constitucional, ha sido   desarrollado por la Ley 100 de 1993, la cual en su articulado establece que el   Sistema General de Salud tiene como objetivos regular este servicio público   esencial y crear condiciones de acceso para el conjunto de la población en todos   los niveles.    

De igual forma, fueron creados dos   regímenes de afiliación: el contributivo y el subsidiado.   El artículo 202 de la mencionada ley, describe al régimen contributivo como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los   individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y   familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado   o en concurrencia entre éste y su empleador”.    

Por otro lado, el artículo 211 de la misma ley, define el régimen   subsidiado como “un conjunto de normas que rigen la   vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada,   total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la   presente Ley”. Este régimen se encarga de financiar la atención en   salud de las personas más vulnerables y su grupo familiar que no cuentan con la   capacidad económica para cotizar al sistema.    

Con el fin de garantizar el derecho a la salud de los asociados, el   artículo 162 de la misma ley, estableció un Plan Obligatorio en Salud -POS-, del   cual serían beneficiarios los afiliados al sistema. Sin embargo, existían   diferencias en su contenido dependiendo del régimen de vinculación. Esta   situación terminó con la expedición del Acuerdo 032 del 17 de mayo de 2012,   mediante el cual la Comisión Reguladora en Salud decidió unificar el POS, para   que cotizantes y subsidiados disfrutaran de los mismos beneficios.    

Con respecto a   los medicamentos, tratamientos o servicios no incluidos en el POS esta   corporación ha establecido que deben ser suministrados a los pacientes cuando la   prestación de los mismos amenace derechos constitucionales tales como la salud,   la vida, la integridad personal y la dignidad humana.    

En este orden de   ideas, esta corporación, a través de su jurisprudencia, identificó unos   criterios que deben ser verificados con el objetivo de inaplicar el POS y   ordenar el suministro de procedimientos, medicamentos o exámenes no incluidos en   él, estos son:    

“(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido,   amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del   interesado;    

(ii)                  Que se trate de un medicamento o   tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan   Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de   efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad   sea el necesario para proteger la vida de relación del paciente;    

(iii)                Que el servicio médico haya sido ordenado   por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de   servicios a quien está solicitándolo; y.    

(iv)                 Que el paciente realmente no pueda   sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda   acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la   noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para   sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestación está autorizada   a cobrar.”[11]    

En este sentido,   en los eventos en que se verifique algunos de dichos supuestos, el   procedimiento, medicamento o tratamiento debe ser suministrado por la EPS   encargada de prestar el servicio al usuario, con el fin de garantizarle los   derechos a la salud, a la vida digna, y de la dignidad humana.    

Ahora bien,   tratándose de la aprobación de estos medicamentos no POS, la Resolución 548 de   2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de   Salud, reglamenta lo referente a los Comités Técnico Científicos -CTC-, los   cuales tienen como funciones:    

“1.   Evaluar, aprobar o desaprobar el suministro de los medicamentos o de los   servicios incluidos en las prescripciones u órdenes médicas presentadas por los   médicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y demás servicios   médicos y prestaciones de salud por fuera tanto del Manual Vigente de   Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como del Manual Vigente de   Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad   Social en Salud.    

2. Justificar   técnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con   relación al o los diagnósticos del paciente, para lo cual se elaborarán y   suscribirán las respectivas actas.”    

Así mismo, el   artículo 6º de la resolución mencionada establece los criterios bajo los cuales   el Comité Técnico Científico puede autorizar u objetar la prestación de un   medicamento, de un tratamiento o de un servicio prescrito por el médico   tratante, entre los cuales se señala:    

En relación con   la autorización, producción, importación, procesamiento, envase, empaque,   expendio, y comercialización de medicamentos, el artículo 245 de la Ley 100 de   1993 creó el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y le dio por   funciones la vigilancia sanitaria y el control de calidad de éstos, así como de   alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos,   odontológicos, entre otros. En desarrollo de este mandato legal, se expidió, en   principio, el Decreto 1290 de 1994, derogado parcialmente por el Decreto 2078 de   2012 que establece, en el artículo 4° las funciones que debe desempeñar el   INVIMA, entre las que se encuentran:    

“Funciones. En cumplimiento de sus objetivos el   INVIMA realizará    

las siguientes funciones:    

1. Ejercer las   funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores   y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la   Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin   perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades   territoriales, durante las actividades asociadas con su producción, importación,   exportación y disposición para consumo.    

2.Certificar en   buenas prácticas y condiciones sanitarias a los establecimientos productores de   los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los   registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y   cancelación de los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el   Gobierno Nacional.(…)”    

La distribución   de medicamentos a cargo del INVIMA se rige por normas que indican las   circunstancias bajo las cuales se pueden utilizar y ordenar tales fármacos, así   mismo, establecen para cuales tiene validez el registro sanitario.     

Sobre este   particular, el parágrafo 6 del artículo 29 del Acuerdo 029 de 2008 expone que   “los principios activos de  medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de   Salud deben ser empleados estrictamente en las indicaciones consignadas en el   registro sanitario expedido por el Invima a la fecha de entrada en vigencia del   presente acuerdo.” Así pues, las indicaciones de uso dadas por el INVIMA   revisten suma importancia, pues en el evento de que la patología de base del   paciente no concuerde con las especificaciones médicas advertidas, el suministro   no podría autorizarse.    

La decisión sobre   la entrega de un medicamento con indicaciones específicas de uso corresponde, al   igual que para la autorización de productos no POS, al Comité Técnico   Científico, y aun cuando se intente proteger el derecho fundamental a la salud,   una situación como la anteriormente descrita debe ceñirse a lo dispuesto por él,   pues bien ha reiterado esta Corporación:    

“que el juez constitucional no es competente para controvertir la   idoneidad de los tratamientos médicos o medicamentos prescritos, pues ésta   decisión sólo corresponde a los médicos y el Comité Técnico Científico, pues la   reserva médica se sustenta en: (i) el conocimiento médico-científico que puede   establecer la necesidad de un tratamiento o medicamento (criterio de necesidad);   (ii) dicho conocimiento vincula al médico con el paciente, de forma tal que   surge una obligación por parte del primero que genera responsabilidad médica en   las decisiones que afecten al segundo (criterio de responsabilidad). Por lo   tanto, (iii) el conocimiento científico debe primar y no es sustituible por el   criterio jurídico, para evitar perjuicios en el paciente (criterio de   responsabilidad) y, (iv) sin que lo anterior implique que el juez constitucional   omita su obligación de proteger los derechos fundamentales del paciente   (criterio de proporcionalidad).”[12]    

Se colige de lo   expuesto que, (i) es posible que se autoricen medicamentos que no se encuentran   en el POS siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la   jurisprudencia constitucional, (ii) la Ley 100 de 1993 creó el Instituto   Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, el cual tiene la competencia   máxima para expedir los registros sanitarios que permiten la distribución y   autorización de medicamentos y alimentos en el país y (iii) que las indicaciones   de uso que dispone el INVIMA para cada medicamento deben ser respetadas, pues   únicamente, para lo ahí mencionado  es que tiene validez el registro sanitario.    

La orden   médica del profesional tratante frente al criterio del Comité Técnico   Científico. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte   Constitucional en la Sentencia T-344 de 2002[13],   puntualizó que los Comités Técnicos Científicos son órganos de carácter   administrativo a los que se someten a consideración las prescripciones médicas   emitidas por los profesionales tratantes, para la aprobación de procedimientos,   tratamientos o medicamentos no incluidos dentro del POS. En razón a que en su   conformación solo cuentan con un médico, no pueden ostentar un carácter técnico   sino administrativo.    

Frente a la   aprobación del procedimiento por parte del Comité Técnico Científico, esta   corporación ha establecido que la solicitud para acudir ante éste, se encuentra   a cargo de la Entidad Prestadora del Servicio, toda vez que se trata de un   trámite administrativo que no puede ser atribuido al paciente. A juicio de la   Corte, cuando se niega el servicio de salud por parte de la EPS por la falta de   un requisito especifico del medicamento o tratamiento, se vulnera el derecho a   la salud, por cuanto, se impone una barrera para el acceso al mismo[14].       

Como a raíz de   este concepto de carácter administrativo, proferido por el Comité Técnico   Científico, se generan múltiples conflictos, en la medida en que algunas   decisiones controvierten el criterio técnico del médico tratante, la Corte ha   dilucidado el punto, señalando que, prevalece el concepto médico sobre cualquier   otro emitido por la EPS[15].   Argumentando entre otras razones las siguientes:    

“(i) el especialista en la materia es el que mejor conoce el caso, y por   ende, es la persona competente para determinar si el paciente realmente necesita   un servicio especial de salud con urgencia.[16]”     

Sin embargo,   según esta corporación, si bien el concepto emitido por el Comité no desplaza el   criterio del médico tratante, este último puede cuestionarse excepcionalmente y   negar un medicamento, tratamiento o procedimiento[17]  prescrito por éste, en tanto haya:    

“(i) consultado la opinión científica de expertos en la respectiva   especialidad y, (ii) la historia clínica del paciente, es decir, consultar las   consecuencias que tendría el procedimiento o tratamiento solicitado por el   accionante”[18].    

Finalmente, el   juez de tutela debe darle prevalencia al criterio emitido por el médico tratante   y no a las razones administrativas por las cuales se niega el servicio, según la   valoración de las circunstancias y condiciones del caso.    

Casos   concretos    

Expediente   T-3.902.752    

La señora Karol   Viviana García Vélez, instauró acción de tutela con el fin de proteger sus   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados   por Coomeva EPS, quien se niega a suministrarle el medicamento Micofenolato   de Mofetilo (Cellcept x 500mg) por tener indicaciones de uso impuestas por   el INVIMA, que difieren de su patología de base.    

Afirma la   accionante que fue diagnosticada  con Lupus Erimatoso Sistémico -LES-   desde mayo de 2012, y que ha venido padeciendo múltiples dolencias, pues, por la   naturaleza de la enfermedad, su propio cuerpo está atacando órganos vitales como   el riñón y el hígado por lo que el médico tratante, adscrito a la entidad, le ha   ordenado diferentes medicamentos incluidos en el POS para combatir su patología,   sin embargo, ninguno de los fármacos ha mostrado resultado en la salud de la   paciente.    

El 31 de enero de   2013, Karol Viviana García Vélez acudió al médico reumatólogo adscrito a la   entidad, y éste al ver la ineficiencia el tratamiento que le venía siendo   proporcionado, le ordenó “Micofenolato de Mofetilo 500mg Cellcept” por lo   que procedió a realizar la solicitud del medicamento no POS ante el Comité   Técnico Científico.    

El 18 de marzo de   2013, el CTC resolvió negativamente la solicitud, pues si bien el Cellcept   500mg hace parte del POS, solo está incluido para tratamientos de trasplante   de riñón e hígado. De igual forma, las indicaciones de uso que trae el INVIMA   señalan que el registro sanitario del fármaco está vigente solamente “para la   profilaxis del rechazo de órganos y para el tratamiento del rechazo de órganos   resistentes en pacientes sometidos al trasplante renal, durante la fase aguda   (…), profilaxis del rechazo agudo en pacietes sometidos a trasplante cardiaco y   aumento de la supervivencia del injerto y del paciente. Prevención del rechazo   agudo del injerto y del paciente. Prevención del rechazo agudo del injerto en   pacientes sometidos a trasplante hepático”. Por consiguiente no puede la   entidad suministrar un medicamento que no está avalado para el tratamiento de   -LES-, pues resultaría irresponsable ir en contra de lo dispuesto por la   autoridad competente.    

En la parte   general de esta sentencia se advirtió que, de acuerdo con la normatividad   dispuesta por el INVIMA y el Ministerio de Salud, todo medicamento disponible en   el territorio colombiano debe contar con un registro sanitario, el cual permite   la distribución y da indicaciones sobre su uso, y que, a su vez, está limitado   por lo establecido en dicha licencia.    

En el presente   caso, la entidad accionada negó el medicamento Micofenolato de Mofetilo   Cellcept 500mg ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad por   cuanto, si bien dicho fármaco cuenta con registro sanitario, éste dentro de sus   indicaciones de uso no está autorizado para tratar la enfermedad LES.    

De igual forma,   anteriormente se indicó, que el juez constitucional no puede aprobar el   suministro de medicamentos para tratar enfermedades diferentes a las indicadas   por el INVIMA en el registro sanitario, pues esto sobrepasa sus funciones y   ocupa las del galeno y del ente encargado de la autorización de medicamentos.    

En un caso   similar, esta corporación negó el suministro del medicamento que en esta   oportunidad es requerido, bajo las siguientes consideraciones:    

“Como lo consagra el parágrafo 6 del artículo 29, ‘los principios activos y medicamentos incluidos en el Plan   Obligatorio de Salud deben ser empleados estrictamente en las indicaciones   consignadas en el registro sanitario expedido por el INVIMA (…)’. Esto implica   que el medicamento denominado ‘micofenolato de mofetilo’ está incluido en el POS   exclusivamente para tratar un tipo determinado de diagnósticos (trasplante de hígado, corazón o riñón) que está autorizado por el   INVIMA para su utilización, contrario sensu, el   medicamento no está incluido en el POS para tratar enfermedades cuyo principio   activo no ha sido autorizado por dicha entidad, como por ejemplo, el lupus   eritematoso sistemático con compromiso renal – que padece el accionante-.”[19]    

No obstante, la   negación en aquella oportunidad tuvo fundamento en que el actor no había agotado   los medicamentos incluidos en el POS, y por tanto, en lugar del Micofenolato   de Mofetilo se le ordenaron algunos medicamentos que podían favorecerle en   su tratamiento.    

Este tribunal ha   sostenido que cuando se presentan conflictos entre las órdenes emitidas por el   médico tratante, y lo dispuesto por el Comité Técnico Científico, debe dársele   preeminencia al dictamen del galeno, pues por la cercanía con el paciente, es   quien sabe de sus necesidades específicas, ya que el CTC, que solo está   integrado por un médico, en principio, basa sus decisiones en cuestiones   administrativas que no siempre favorecen al afiliado.    

Así las cosas,   atendiendo las particularidades del caso, es decir, la prescripción del   medicamento por parte del médico tratante, el agotamiento de las alternativas   dadas en el POS, y la grave situación de salud de la señora Karol Viviana García   Vélez, debió la EPS fundamentar la negativa dada a la accionante en evidencia   científica que comprobara, que la decisión provenía de criterios avalados por la   doctrina médica internacional y no simplemente de obstáculos administrativos y   legales.    

Por tanto,   considera la Sala, que Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud   y a la vida digna de Karol Viviana García Vélez al negarle el medicamento   ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad, a saber, Micofenolato   de Mofetilo Cellcept 500mg. Así las cosas, como deben ampararse los derechos   fundamentales ya mencionados, y el juez constitucional no posee los elementos   técnicos que permitan determinar el beneficio absoluto que tiene el medicamento   en la salud de la accionante, ordenará la realización de una junta médica   interdisciplinaria de especialistas con el propósito de valorar la patología de   la señora García Vélez a fin de controvertir o confirmar científicamente la   prescripción médica emitida por el galeno tratante, quien también deberá hacer   parte de esa reunión.    

De otra parte, y   con relación a las pretensiones de atención integral de forma permanente y   oportuna para la patología que presenta, así como el transporte que requiera   para movilizarse a citas médicas, exámenes, o intervenciones quirúrgicas, no se   encuentra sustento fáctico alguno para pronunciarse al respecto pues no se   evidencia que la entidad haya negado algún servicio de este tipo hasta el   momento. En todo caso se advierte a Coomeva EPS que dado el padecimiento de   Karol Viviana García Vélez, catalogado como enfermedad catastrófica, ésta debe   prestarle todos los servicios en salud que requiera sin oponerle ningún   obstáculo o trámite adicional para autorizarle los servicios que se necesiten   para dignificar su vida.    

En síntesis,   encuentra la Sala que Coomeva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna de Karol Viviana García Vélez al negarle el medicamento   “Micofenolato de Mofetilo 500mg Cellcept” ordenado por su médico tratante   adscrito a la red prestadora de salud, en consecuencia, se revocará parcialmente   el fallo de única instancia emitido el 3 de abril de 2013 por el Juzgado   Promiscuo Municipal de La Unión-Valle del Cauca para en su lugar, ordenar a   Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al   conocimiento del presente fallo, realice una junta médica interdisciplinaria de   especialistas, que valore la patología de la señora García Vélez a fin de   controvertir o confirmar científicamente la prescripción médica emitida por el   galeno tratante, quien también deberá hacer parte de esa reunión.    

Esta junta, solo   podrá atacar la idoneidad del medicamento, con estudios científicos soportados   en la doctrina médica internacional emitida por entidades de reconocido   prestigio que demuestren que los posibles efectos secundarios serían nocivos   para su salud. De este modo, de no encontrarse fundamento válido para desvirtuar   la orden del médico tratante, el medicamento Micofenolato de Mofetilo 500mg   Cellcelpt deberá ser entregado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   posteriores a la decisión de la junta, en los términos que aquel prescriba.    

De otra parte,   esta Sala de Revisión, confirmará la decisión del a quo, respecto de la   atención integral, el transporte que requiera la accionante para movilizarse con   ocasión a citas médicas, exámenes, o intervenciones quirúrgicas por carecer de   sustento fáctico para su aprobación.    

Expediente   T-3.909.414    

La Personera   Delegada para los Derechos Humanos y acciones de tutela de la ciudad de   Cartagena de Indias, instauró acción de amparo constitucional para proteger los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor María Alejandra   Zuluaga Martínez, los cuales presume vulnerados por la entidad Salud Total EPS,   al negar el suministro de los medicamentos Avitil gel Protopic 0.1%   ungüento, Fenalderm cápsulas y Fiolab FPS 100 gel que le han sido   ordenados por la dermatóloga tratante adscrita a la entidad.    

A la menor María   Alejandra Zuluaga Martínez le fue diagnosticado, en abril de 2009, Vitiligo,   enfermedad que le ha causado la despigmentación del 40% de su cuerpo, por lo que   debido a la notoriedad de las máculas, es objeto de burlas en el colegio,   situación que la compromete psicológicamente.    

Debido a la   rápida evolución de la enfermedad, la dermatóloga tratante adscrita a Coomeva   EPS, le ordenó los medicamentos Avitil gel, Protopic 0.1% ungüento,  Fenalderm cápsulas y Fiolab FPS 100 gel, tratamiento que considera   de urgencia a causa del compromiso psicológico de la menor. Sin embargo, al no   encontrarse estos incluidos dentro del POS, el 1 de marzo de 2012, elevó la   solicitud de autorización al Comité Técnico Científico.    

El 7 de marzo de   2012, el Comité negó el suministro, por cuanto el Avitil gel es un   producto cosmético, el Protopic 0.1% ungüento tiene indicaciones de   INVIMA para el tratamiento de la Derematitis Atópica persistente,   enfermedad que no concuerda con la padecida por la menor, el Fenalderm   cápsulas,  tiene clasificación INVIMA de suplemento dietario, y el Fiolab FPS 100   gel es un protector solar que carece de registro sanitario.    

No obstante,   Salud Total EPS se negó a cumplir la orden, toda vez que considera que esos   fármacos, poseen diferentes características que imposibilitan su entrega, como   que están recomendados para enfermedades distintas a las que padece la menor o   no están incluidos en el POS.    

Así las cosas,   observa la Sala que la situación médica de María Alejandra Zuluaga Martínez es   compleja, pues a sus 11 años, tiene el 40% de su cuerpo afectado con las manchas   propias de la enfermedad Vitiligo, situación que la afecta   psicológicamente y compromete su dignidad humana.    

Por otro lado,   los medicamentos que le han sido ordenados se pueden dividir en tres tipos,   según la razón de la negación, (i) los que no están incluidos en el POS, a   saber, el Avitil gel y el Fenalderm, (ii) uno que no posee   registro sanitario del INVIMA, el Fiolab FPS100 gel y (iii) el   Protopic 0.1% ungüento, que dentro de las indicaciones del INVIMA debe ser   ordenado solo para el tratamiento de una enfermedad distinta a la padecida por   la paciente.    

De lo mencionado,   esta Sala, en primer lugar, se ocupará de las medicinas que han sido negadas por   no estar incluidas en el POS, el Avitil gel y el Fenalderm. Dichos   insumos fueron ordenados para combatir el avance de la enfermedad que ha   afectado tanto física como psicológicamente a la menor, situación que,   indudablemente, amenaza sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna,   y a la integridad personal.    

El Comité Técnico   Científico manifiesta que los insumos prescritos corresponden a un medicamento   cosmético y a un suplemento alimenticio los cuales, por su propia naturaleza, no   tiene ningún sustituto en el POS. De igual forma, han sido ordenados por el   dermatólogo que ha tratado la enfermedad de la menor, el cual está adscrito a la   red de servicios de la entidad accionada.    

De otra parte,   Alejandrina Martínez madre de María Alejandra manifiesta que no tiene los   ingresos suficientes para solventar el alto costo de los medicamentos, además,   de la contestación de la entidad demandada, se desprende que la señora devenga   menos de 2 salarios mínimos, dinero que no le es suficiente para cubrir sus   necesidades y las de su familia.    

En consecuencia,   encuentra esta Sala, que los requisitos que expone la jurisprudencia   constitucional para la autorización de medicamentos no POS, se encuentran   probados, y por tanto, los nombrados como Avitil gel y Fenalderm   cápsulas deben ser proporcionados, de manera inmediata, a la menor María   Alejandra Zuluaga Martínez.    

En segundo   término, se analizará la situación particular del Fiolab FPS 100 gel, que   es un protector solar que carece de registro sanitario del INVIMA.    

Al respecto, esta   corporación en sentencia T-1214 de 2008[20]  dispuso lo siguiente:    

“De la jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en   caso de que los mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder   el amparo por vía de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave   riesgo la vida del paciente, así como también, debe estar acreditado por el   médico tratante adscrito a la EPS que el medicamento es el único que puede   producir efectos favorables en el paciente y que no se trata de una droga en   etapa experimental; lo cual se presume, si el médico tratante prescribe el   medicamento y el diagnóstico no es controvertido en dicho sentido. Por último,   se debe verificar que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el   costo del mismo”.    

Así pues, se   colige de lo expuesto que los medicamentos que carezcan de registro sanitario   pueden ser autorizados siempre y cuando se cumpla con las exigencias   mencionadas, y esta Sala no advierte dentro del expediente oposición realizada   por Salud Total EPS, que permita al juez constitucional desvirtuar la idoneidad   del medicamento ordenado por el médico tratante, además, ésta corporación en   copiosa jurisprudencia, ha sostenido que la obligación de tachar los   medicamentos prescritos radica en cabeza de la entidad, pues es ella quien debe   tener los conocimientos técnicos y científicos suficientes para demostrar que en   el Plan Obligatorio de Salud existen alternativas igualmente favorables a la   salud del paciente[21].    

Es por ello que   se presume, en razón a la orden dada por el médico tratante, que este producto   es el único que surte los efectos deseados para el tratamiento de la menor   Zuluaga Martínez.    

En efecto,   atendiendo las no desvirtuadas recomendaciones del galeno, esta corporación, en   procura de proteger el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la   menor, ordenará a Salud Total EPS, la entrega del Fiolab FPS 100 gel.    

Y, en tercer   término, el medicamento Protopic 0.1% ungüento, solicitado por la   accionante para el tratamiento de la enfermedad Vitiligo tiene   indicaciones de uso del INVIMA para tratar una enfermedad disímil[22]  a la padecida por la menor.    

Como se expuso   líneas atrás, el INVIMA es la autoridad competente para autorizar la   distribución de medicamentos y alimentos dentro del país, así como expedir los   respectivos registros sanitarios, a su vez, es quien establece las indicaciones   de uso de los mismos, pues científicamente conoce las reacciones de éstos.    

No obstante, debe   tenerse en cuenta, que quien reclama el amparo es un sujeto de especial   protección que, en virtud de su estado de debilidad manifiesta, requiere que se   le preste el más alto nivel en salud, por tanto,  no es válido que Salud   Total EPS imponga obstáculos de tipo legal o administrativo para realizarle a la   menor María Alejandra Zuluaga Martínez los tratamientos médicos que necesita.    

Se afirmó   también, anteriormente, que en el evento de existir diferencias entre la orden   dada por el médico tratante, y lo resuelto por el Comité Técnico Científico,   debe primar la orden dada por el profesional de la salud, pues es él quien   conoce la situación del paciente, y quien tiene la experticia para determinar   cuál es la medicina apropiada para atender un diagnóstico. Por tanto, debió   Salud Total EPS realizar la oposición al criterio médico, fundando en juicios   científicos que demostraran que la negativa estaba encaminada a proteger la   salud de la menor y no únicamente a imponer límites administrativos.    

Así las cosas,   teniendo en cuenta que el medicamento no está autorizado por el INVIMA para   manejar la enfermedad que presenta la menor, y en procura de salvaguardar los   derechos fundamentales de la menor, esta Sala, considera acertado que Salud   Total EPS realice una junta médica interdisciplinaria de   especialistas, con el propósito de controvertir o confirmar científicamente la   prescripción médica emitida por el galeno tratante, quien también deberá hacer   parte de esa reunión. Esta, solo podrá atacar la idoneidad del medicamento, con   estudios científicos soportados en la doctrina médica internacional emitida por   entidades de reconocido prestigio.    

En ese sentido,   evidencia la Sala, que Salud Total EPS, vulneró los derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna de la menor María Alejandra Zuluaga Martínez al negarle   los medicamentos ordenados por su médico tratante, a saber, Protopic 0.1%   ungüento, Avitil gel, Fenalderm y Fiolab FPS 100 gel .    

Bajo las   consideraciones ya realizadas, procederá la Sala a revocar lo resuelto el 6 de   septiembre de 2012 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de Indias,   para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y   a la vida digna de la menor María Alejandra Zuluaga Martínez. Al efecto,   ordenará a la entidad Salud Total EPS, la autorización y entrega oportuna de los   medicamentos Avitil gel, Fenalderm y Fiolab FPS 100 y para el caso   específico del medicamento Protopic 0.1% ungüento, ordenará que dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al conocimiento del presente fallo,   realice una junta médica interdisciplinaria de especialistas, que tenga como   propósito controvertir o confirmar científicamente la prescripción médica   emitida por el galeno tratante, quien también deberá hacer parte de esa reunión.    

Esta junta, solo   podrá atacar la idoneidad del medicamento, con estudios científicos soportados   en la doctrina médica internacional emitida por entidades de reconocido   prestigio que demuestren que los posibles efectos secundarios serian nocivos   para su salud. De este modo, de no encontrarse fundamento válido para desvirtuar   la orden del médico tratante, el medicamento Protopic 0.1% ungüento   deberá ser entregado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la   decisión de la junta, en los términos que aquel prescriba.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR  el fallo proferido el 3 de   abril de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión-Valle del Cauca,   dentro de la acción de tutela promovida por Karol Viviana García Vélez contra   Coomeva EPS, identificada con el radicado T-3.902.752, para en su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Karol Viviana García   Vélez.    

SEGUNDO.-   ORDENAR  a Coomeva EPS, que dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de este fallo, realice una junta médica   interdisciplinaria de especialistas, con el propósito de valorar la patología de   la señora García Vélez a fin de controvertir o confirmar científicamente la   orden médica “Micofenolato de Mofetilo 500mg Cellcept” prescrita por su   médico tratante, quien también deberá hacer parte de esa reunión.    

Para controvertir   la idoneidad del medicamento, únicamente podrán tenerse como fundamento,   estudios científicos soportados en la doctrina médica internacional emitida por   entidades de reconocido prestigio, que demuestren que los posibles efectos   secundarios serían nocivos para su salud.    

De no encontrar   fundamento válido para desvirtuar la orden del médico tratante, el medicamento   Micofenolato de Mofetilo 500mg Cellcept deberá entregarse dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la decisión de la junta, en los   términos que aquel prescriba.    

TERCERO.-   ADVERTIR a la entidad demandada, que en lo sucesivo, le preste a Karol   Viviana García Vélez todos los servicios en salud que requiera, sin oponerle   ningún obstáculo o trámite adicional para autorizarle los servicios que se   necesiten para dignificar su vida.    

CUARTO.-   REVOCAR  la sentencia proferida el 6   de septiembre de 2012 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de Indias   contenida dentro del proceso T-3.909.414 promovido por la Personera Delegada   para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela contra Salud Total EPS, para en   su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna   de la menor María Alejandra Zuluaga Martínez.    

QUINTO.-   ORDENAR a Salud Total EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y entregue a María   Alejandra Zuluaga Martínez los medicamentos Avitil Gel, Fenalderm cápsulas   y  Fiolab FPS 100 gel.    

SEXTO.-   ORDENAR a Salud Total EPS, que dentro de los   tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, realice una junta médica interdisciplinaria de especialistas, con el   propósito de valorar la patología de la menor Martínez Zuluaga, a fin de   controvertir o confirmar científicamente la orden médica de suministrar   Protopic 0.1 % ungüento prescrita por su médico tratante, quien también   deberá hacer parte de esa reunión.    

Para controvertir   la idoneidad del medicamento, únicamente podrán tenerse como fundamento,   estudios científicos soportados en la doctrina médica internacional emitida por   entidades de reconocido prestigio, que demuestren que los posibles efectos   secundarios serían nocivos para su salud.    

De no encontrar   fundamento válido para desvirtuar la orden del médico tratante, el medicamento   Protopic 0.1% ungüento deberá entregarse dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas posteriores a la decisión de la junta, en los términos que aquel   prescriba.    

SEPTIMO.-   ADVERTIR a la entidad demandada, que en lo sucesivo,   le preste a María Alejandra Zuluaga Martínez todos los servicios en salud que   requiera sin oponerle ningún obstáculo o trámite adicional para autorizarle los   servicios que se necesiten para dignificar su vida.    

OCTAVO.-  Por Secretaría LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Indicaciones del INVIMA para la utilización del producto: “Para   la profilaxis del rechazo de órganos y para el tratamiento del rechazo de   órganos resistentes en pacientes sometidos al trasplante de renal, durante la   fase aguda (…), profilaxis del rechazo agudo en pacientes sometidos a trasplante   cardiaco y aumento de la supervivencia del injerto y del paciente. Prevención   del rechazo agudo del injerto y del paciente. Prevención del rechazo agudo del   injerto en pacientes sometidos a trasplante hepático”.       

[2] El registro sanitario del INVIMA indica que el medicamento “Protopic 0.1%, se usará para el “Tratamiento de dermatitis atópica de moderada a severa. tratamiento   de mantenimiento de dermatitis atópica para la prevención de episodios en   pacientes que sufren una alta frecuencia de exacerbaciones de la enfermedad (es   decir que las padecen 4 ó más veces por año), que hayan respondido inicialmente   a un máximo de 6 semanas de tratamiento con aplicación de ungüento de tacrolimus   dos veces al día. (lesiones curadas, casi curadas o levemente afectadas)”.    

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008,   M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de    2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de   1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-973 del 24 de noviembre de 2006,   M:P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9] “Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones   Unidas. Documento E/C.12/2000/4 de Agosto 11 de 2000.”    

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en múltiple   jurisprudencia.    

[12] Sentencia T-1214 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14] Basado en la Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[15] Al respecto, Corte Constitucional. Sentencias T-378 de 2000 M. P.   Alejandro Martínez Caballero y T-301 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2009 M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 2008 M. P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2009 M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[20] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21] Sentencias T-1057 y T-663 de 2008 M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[22] “Tratamiento de dermatitis atópica de   moderada a severa. tratamiento de mantenimiento de dermatitis atópica para la   prevención de episodios en pacientes que sufren una alta frecuencia de   exacerbaciones de la enfermedad (es decir que las padecen 4 ó más veces por   año), que hayan respondido inicialmente a un máximo de 6 semanas de tratamiento   con aplicación de ungüento de tacrolimus dos veces al día. (lesiones curadas,   casi curadas o levemente afectadas)”.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *