T-667-15

           T-667-15             

Sentencia T-667/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y   DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO     

DEFECTO   SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación ha caracterizado el   defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia   judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las   disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez.   Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe   tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un   fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION   COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

La violación   directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja   de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al   aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución.    

ACCION DE REPARACION   DIRECTA-Término   de caducidad    

Es importante   diferenciar tres situaciones que la jurisprudencia ha distinguido para efectos   de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. En   primer lugar, y en aplicación de la regla general, cuando el hecho, omisión u   operación son instantáneos, la caducidad opera desde el día siguiente en que se   concreta el generador del daño, “esto es la fecha en que acaece el suceso o   fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las   secuelas o efectos del mismo”. En segundo lugar, cuando el hecho generador del   daño se prolongue en el tiempo, en cuyo caso la caducidad se contabiliza a   partir del último suceso dañino. Y, en tercer lugar, cuando el hecho generador   del daño es oculto, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al que la   persona tuvo conocimiento del daño, pues lógicamente el tiempo transcurrido es   bastante posterior a la ocurrencia del hecho.    

ACCION DE REPARACION   DIRECTA EN CASOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Término de caducidad se   cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que absolvió al acusado    

En los casos   en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, por   regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa se   cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que absolvió   al acusado, cesó el procedimiento contra él o declaró la preclusión de la   investigación penal, puesto que sólo a partir de ese momento es posible inferir   la existencia de un daño antijurídico. No obstante,   existen casos en los que la libertad se recupera después de que ha cobrado   fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento. Existe jurisprudencia   del Consejo de Estado que ha indicado que en esas circunstancias es la fecha de   recuperación de la libertad la que determina el momento a partir del cual se   contará el término de caducidad de la acción. Por regla general, el término de   caducidad de la acción de reparación directa de dos años se cuenta a partir del   día siguiente de la ejecutoria de la decisión que liberó de responsabilidad   penal al investigado. Adicionalmente, la caducidad de la acción se interrumpe   hasta por un término máximo de tres meses con la presentación de solicitud de la   conciliación.     

SOLICITUD DE CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Suspende   el término de caducidad    

La solicitud de conciliación interrumpe el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, y se expidan las   constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la   solicitud, sin que se celebre la audiencia o no se acuerde la conciliación.    

           EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-Contenido y alcance    

PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS EN PROCESO PENAL-Las sentencias   proferidas en segunda instancia en un proceso penal quedan ejecutoriadas tres   días después de notificadas cuando no se hayan interpuesto los recursos   legalmente procedentes    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto la aplicación de la caducidad a la acción de reparación directa por   privación injusta de la libertad no configuró defecto procedimental absoluto, ni   desconocimiento del precedente    

El juez no se desvío del procedimiento   establecido para las acciones de reparación directa, tampoco omitió una   notificación, una oportunidad probatoria, o el derecho a la defensa y la   contradicción, u otro momento procesal que pudiese comprometer los derechos   fundamentales del peticionario. El juez contencioso lo que hizo fue verificar el   momento de interposición de la acción y definir si había o no caducado, esto es   si el actor tenía la titularidad para ejercer el reclamo sobre la   responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad. La decisión   del Consejo de Estado realizó una aplicación correcta de la norma sobre   caducidad, en armonía con la interpretación sistemática consolidada en la   jurisprudencia. El hecho generador del daño, y por lo tanto, la injusta   detención dependían del delito de concierto para delinquir, como fundamento de   la medida de aseguramiento. Así, la interpretación de la caducidad efectuada por   el Consejo de Estado no viola la Constitución, ni los derechos fundamentales del   tutelante. El Consejo de Estado aplicó correctamente su jurisprudencia   consolidada, según la cual en casos de privación injusta de la libertad la   caducidad de la acción se debe contar a partir del día siguiente al que   configura la certeza sobre el hecho generador del daño, bien sea por la   ejecutoria de una providencia que determina de forma definitiva la privación   injusta o por haber recuperado la libertad, en caso de que sea posterior a la   ejecutoria de la decisión que lo favorece.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se incurrió en un defecto procedimental ni se desconoció el   precedente y el derecho a la igualdad del accionante con el fallo en el proceso   de reparación directa al no aplicar la responsabilidad objetiva por privación   injusta de la libertad    

La jurisprudencia actual   del Consejo de Estado es clara y uniforme en señalar el régimen de   responsabilidad objetiva para los casos de privación injusta de la libertad, lo   que coincide con los argumentos planteados por el actor. No obstante, dada la   caducidad de la acción, no entra a revisar el fondo del reclamo, ni tenía por   qué hacerlo al no existir el presupuesto necesario para que se diera la relación   jurídica válida. Así, no es procedente el análisis planteado sobre defecto   procedimental y el desconocimiento de la jurisprudencia por no aplicar la   responsabilidad objetiva frente a casos de privación injusta de la libertad,   dadas las consideraciones precedentes sobre la aplicación de la norma de   caducidad. En los casos se verifica que no existe una situación de igualdad en   los hechos, necesaria para concluir el desconocimiento del precedente.    

Referencia: Expedientes T-4.935.217 y T-4.943.632 (acumulados).    

Acciones de tutela presentadas por Marco Antonio Ospina   Morales, contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y José   Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de   Estado, respectivamente.    

Asunto: Caducidad de la acción de reparación directa en   casos de privación injusta de la libertad.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre   de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección   Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de las acciones de   tutela presentadas por Marco Antonio   Ospina Morales, contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y   José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo   de Estado, respectivamente.    

Los asuntos llegaron a la Corte   Constitucional por remisión efectuada por el Consejo de Estado, según lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto   2591 de 1991. El 11 de junio de 2015, la Sala Sexta de Selección de   Tutelas de esta Corporación los escogió para revisión y dispuso acumularlos para que fueran   fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.    

I. ANTECEDENTES    

Los demandantes promovieron acción de tutela   para que se protejan su derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a   la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Corporación   accionada, al decretar la caducidad de la   acciones de reparación directa que iniciaron contra la Nación – Fiscalía General   de la Nación por la privación injusta de su libertad.    

Primero. Expediente T-4.935.217,  Marco Antonio Ospina Morales, contra la   Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.    

A. Hechos y pretensión    

1. La Sala conoce la solicitud de amparo   promovida por el señor Marco Antonio Ospina Morales contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de   Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal violación se habría   dado porque la Corporación demandada, en la providencia dictada el 24 de mayo de   2014, incurrió en un defecto procedimental y un desconocimiento del precedente   del Consejo de Estado, al decretar la caducidad de la acción de reparación   directa y no declarar la responsabilidad objetiva de la Nación – Fiscalía   General de la Nación por privación injusta de su libertad.    

2. Los hechos que fundamentaron la   acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación   fueron los siguientes:    

2.1. El   accionante indica que, el entonces Juzgado 85 de Instrucción Criminal de Bogotá,   inició una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de   estafa y concierto para delinquir. El 28 de octubre de 1991, dicho juzgado   profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención   preventiva.    

2.2. El   30 de septiembre de 1999, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá profirió   sentencia absolutoria a favor del accionante. Apelada la sentencia, la misma fue   confirmada, el 25 de abril de 2001, por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

2.3.   En consecuencia, el 22 de octubre de 2002, el señor Ospina Morales presentó   acción de reparación directa contra la   Nación- Fiscalía General de la Nación, al considerar que de la imposición de la   medida de aseguramiento se derivaron los siguientes perjuicios: a) el retiro de su trabajo en el Instituto   de Seguros Sociales, donde llevaba 19 años y 5 meses aproximados de prestación   de servicios y labores, b) el pago de honorarios al abogado penalista que lo   defendió, c) el sufrimiento y el dolor suyo y de su esposa e hijos, durante el   lapso de la detención preventiva, al punto de ocasionar el rompimiento del   vínculo matrimonial[1].    

2.4.  De la acción   de reparación directa conoció en primera instancia, la Subsección A de la   Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante   sentencia del 27 de octubre de 2005[2] negó las   pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se configuraba la   presunción de privación injusta de la libertad, que se deduce del artículo 414   del Decreto 2700 de 1991, código vigente para la época, por cuanto no se   presentaba ninguno de los supuestos de hecho allí consagrados, esto es: i) que   la sentencia absolutoria se funde en que el hecho no existió, ii) que el   sindicado no lo haya cometido o, iii) que la conducta no constituya un hecho   punible. En esa medida, el señor Ospina Morales no fue absuelto por las   hipótesis establecidas en la citada norma, sino por la falta de pruebas   suficientes que indicaran su autoría, motivo por el cual no había lugar a   declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.      

2.5. El demandante apeló la decisión de primera instancia y la Subsección C de   la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de mayo de 2014[3], confirmó el fallo del Tribunal, luego   de encontrar probada la excepción de caducidad.    

La   autoridad judicial accionada aclaró que el señor Ospina Morales fue vinculado al   proceso penal como presunto autor de los punibles de concierto para delinquir en concurso   heterogéneo con el delito de estafa, razón por la que al resolver su situación   jurídica, el 28 de octubre de 1991, el juzgado 85 de Instrucción Criminal de   Bogotá, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,   pero dicha medida fue revocada posteriormente, en atención a que se consideró   que no estaba incurso en el primero de los delitos y la investigación penal   continuó respecto del segundo.    

2.6   Específicamente, indicó que la resolución de acusación por el delito de estafa   quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 1994, cuando fue confirmada en segunda   instancia y el delito de concierto para delinquir fue precluido a favor de Marco   Antonio Ospina Morales, razón por la cual quedó en libertad desde ese momento.   En consecuencia, el término de caducidad para presentar la demanda a efectos de   obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación    injusta de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal que se   adelantó por concierto para delinquir, comenzó a correr desde el día siguiente a   la ejecutoria de la decisión de preclusión, por lo tanto tenía plazo para   presentar la demanda de reparación directa hasta el 3 de septiembre de 1996, y   debido a que fue presentada hasta el 22 de octubre de 2002, la acción caducó.    

2.7 Por   otra parte, al analizar la otra inconformidad del demandante relacionada con que   el daño antijurídico deviene no sólo de la privación injusta de la libertad,   sino también de la suspensión del cargo que desempeñaba en el Instituto de   Seguros Sociales que se ordenó con la medida de aseguramiento, estimó que “al   ser revocada, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el   2 de enero de 1992, a partir de esa fecha, no existía razón jurídica para que el   Instituto de Seguros Sociales no reintegrara a Marco Antonio Ospina Morales al   cargo que venía desempeñando. // De no proceder el I.S.S, al reintegro   mencionado, ha debido solicitarle al Juzgado 85 de Instrucción Criminal, para   que procediera a ordenarle a dicho Instituto que reintegrara al aquí demandante,   pero nada de esto se encuentra aquí acreditado”[4].    

2.8 El   Consejo de Estado sostuvo que el demandante no ejerció de manera oportuna frente   a su empleador su derecho al reintegro[5],   pues éste debió ser solicitado al momento de ser revocada la medida de   aseguramiento de detención preventiva que por el delito de concierto para   delinquir se había proferido, en virtud de la cual se ordenó la suspensión del   cargo que venía desempeñando.    

2.9 En   consecuencia, explicó que la demanda de responsabilidad del Estado con ocasión   de los daños generados por la suspensión de su nombramiento, debió presentarse   dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria   de la resolución de acusación por el delito de estafa, que a su vez implicaba la   preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, que no   es otra que la del 2 de septiembre de 1994. Como la demanda contenciosa fue   presentada el 22 de octubre de 2002, la acción había caducado.    

2.10 Así   mismo, señaló que el daño que fue irrogado por el lapso que duró el proceso   penal no se acreditó, pues no fue aportado un medio de prueba que permitiese una   comparación a efectos de determinar que las actuaciones fueron tardías; carga de   la prueba que incumbe a la parte demandante, según lo dispone el artículo 177   del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 168 del   Código Contencioso Administrativo.    

2.11 La   decisión contó con un salvamento de voto, en el cual el Magistrado disidente   estimó que en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el   hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la   providencia penal absolutoria. Así las cosas, es claro que en el fallo penal   absolutorio en este caso fue proferido el 25 de abril de 2001, por la Sala Penal   del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia el demandante tenía plazo para   presentar la acción de reparación directa hasta el 25 de octubre de 2003 y esta   fue presentada el 22 de octubre de 2002, lo que llevaba a concluir que se   cumplió con el término fijado en la Ley.    

3. El 2 de   octubre de 2014[6],  el señor Ospina Morales presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de   Estado, al considerar que la providencia que dictó dentro del proceso de   reparación directa, incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento   del precedente fijado por el Consejo de Estado, así como violó su derecho a la   igualdad, pues “con relación a los otros dos demandantes, ALVARO CIRCA Y   GONZALO BUITRAGO, quienes NO estuvieron detenidos, sí vinculados como personas   ausentes, aún ellos pueden demandar… De lo cual se desprende por una sana   interpretación que si ellos pudieron haber demandado y eventualmente ganado la   demanda administrativa, con mayor razón el suscrito que sí estuvo detenido   físicamente”[7].    

4. De otra parte, el   señor Ospina Morales explicó que, al estimar que no se probó la privación   injusta de la libertad, debido a que él fue absuelto por falta de pruebas que   indicaran su autoría, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto.   Para el accionante, el a quo debió aplicar la tesis de responsabilidad   objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, que indica que el   daño se configura también cuando la absolución del sindicado se produce por la   aplicación del principio “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda   sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución,   debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta.    

5. Al respecto, el   accionante señaló que: “si este tipo de responsabilidad es de orden objetivo,   porque la Honorable Consejera ponente entra a hacer raciocinios de orden   subjetivo, sobre el proceso penal ya fenecido y sustanciado, como si el mismo   aún estuviera vigente. Dicho evento, es y fue trasgredir el procedimiento   establecido para este tipo de acciones y demandas administrativas, violando mi   debido proceso”[8].    

6. Además, indicó que se   desconoció el precedente constitucional y contencioso administrativo  que existe en materia de privación injusta de la libertad, al manifestar que   como la absolución en el proceso penal se derivó del in dubio pro reo   “no tengo derecho a reclamar nada, como si yo, estando preso hubiera tenido la   carga de la prueba de probar mi inocencia, y como quiera que el Estado, no pudo   probar mi culpabilidad eficazmente, este evento, fue mi culpa, y por ende, no   tengo derecho a demandar ni reclamar pero alguno, por la privación INJUSTA de mi   libertad” [9].    

7. Por otra   parte, añadió que el Consejo de Estado también incurrió en un defecto   procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente contencioso   administrativo, respecto a la configuración de la caducidad en los casos de   privación injusta de la libertad, pues en su proceso, el término para que ésta   operara debía contarse desde que fue proferida la sentencia absolutoria a su   favor, tal como fue señalado por el magistrado disidente en su salvamento de   voto.    

8. Con fundamento en lo anterior, el señor   Ospina Morales solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas   dentro del proceso de reparación directa.    

B. Actuación procesal    

9. Mediante auto del 27 de octubre de   2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la   acción de tutela y dispuso la notificación a la Subsección C de la Sección   Tercera accionada para que ejerciera su   derecho de defensa y contradicción. Paralelamente, notificó a la Fiscalía   General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10],   habiéndose recibido las siguientes respuestas:    

Respuesta de la Subsección C de la Sección Tercera del   Consejo de Estado    

10. El 20 de noviembre de 2014, la Magistrada Olga   Mélida Valle de De La Hoz intervino en el proceso de tutela para solicitar que   no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Explica en su   intervención que lo que pretende el accionante es que se deje sin efecto la   sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C, y en su lugar se   profiera un nuevo fallo donde se acojan sus pretensiones, “tratando de   convertir este trámite en una tercera instancia, lo cual no es acertado, por   cuanto como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y del Consejo de Estado, el juez de tutela, al estudiar si una   determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces   naturales”[11].        

Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho    

11. El 26 de noviembre de 2014, el jefe de la oficina   asesora jurídica de ese Ministerio, solicitó su desvinculación del trámite de la   acción de tutela, al señalar que no se evidenció que en algún aparte de la misma   se estableciera que el Ministerio fuera el causante de la violación o amenaza   del derecho fundamental invocado por el tutelante, y por ende el responsable   para garantizar el derecho supuestamente vulnerado[12].    

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación    

12. El 1º de diciembre de 2014, el director jurídico de   esa entidad solicitó mantener en firme la decisión de la Subsección C de la   Sección Tercera del Consejo de Estado, al indicar que en el caso del accionante   dos providencias en diferentes instancias han consolidado la negación de la   pretensión del señor Ospina Morales, por lo que la autonomía e independencia del   juez y magistrado deben entenderse de cara a los fines estatales[13].    

C. Decisiones objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia    

13. La   Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 29 de enero de 2015[14],   negó el amparo, al considerar que ha sido reiterada la jurisprudencia de dicha   Corporación que indica que en los casos relacionados con privación injusta de la   libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que queda   ejecutoriada  la providencia penal absolutoria. Sin embargo, también es   cierto que en el presente caso, el señor Ospina Morales fue vinculado a un   proceso penal como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y   estafa, pero respecto del primero de estos, precluyó la actuación, razón por la   cual fue revocada la medida de aseguramiento y solamente se profirió resolución   acusatoria como presunto autor del delito de estafa.    

14. En ese   sentido, la resolución de acusación del 17 de febrero de 1994, que fue   confirmada el 2 de septiembre de 1994, fue la que resolvió de manera concreta la   medida de detención preventiva en contra del actor. Por lo tanto, los perjuicios   derivados de la medida de aseguramiento impuesta, debieron ser reclamados ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativa dentro de los dos años   siguientes a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, que fue la   que dispuso el beneficio de la libertad provisional, sin que eso ocurriera.    

15. Así las   cosas, señaló que la decisión de la Sección Tercera, Subsección C, de confirmar   la sentencia de primera instancia, porque la acción de reparación directa había   caducado, se encuentra ajustada a derecho y no es posible calificarla como   vulneradora de derechos fundamentales.    

2. Impugnación    

16. El accionante reiteró los argumentos expuestos en   la demanda, y adicionalmente solicitó al juez de segunda instancia que en caso   de conceder el amparo, admitiera que “la referida indemnización de perjuicios   materiales por suspensión del cargo público en mi favor procedería únicamente   entre la fecha de expedición de la medida de aseguramiento de detención   preventiva que fue dictada injustamente en mi contra, esto es, desde el 28 de   octubre de 1991, y la fecha en la que fue dictada la resolución de acusación en   mi contra por el delito de estafa y se admitió la preclusión del delito por   concierto para delinquir, esto es, hasta el 2 de septiembre de 1994”[15].    

3. Sentencia de segunda instancia    

17.   Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015[16],   la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, al estimar   que aunque el actor trató de argumentar que en la providencia cuestionada se   incurrió en un defecto por haber desconocido la jurisprudencia de la Sección   Tercera de esa Corporación referente a la responsabilidad objetiva del Estado en   estos casos, lo cierto es que tal decisión no se pronunció de fondo sobre la   reparación del daño causado al actor, toda vez que encontró que la acción había   caducado, y en ese sentido ni siquiera había lugar a realizar el análisis de   responsabilidad al que se refirió el señor Ospina Morales.    

18. En ese   orden de ideas, advirtió el ad quem que “lo que busca el accionante es   desviar el problema jurídico al plantear que en su caso se desconoció la   jurisprudencia referida a la responsabilidad objetiva del Estado en estas   circunstancias, cuando es claro que no hubo pronunciamiento de fondo. Así las   cosas no es cierto que la autoridad judicial enjuiciada se haya apartado de sus   propios antecedentes, pues el criterio según el cual la responsabilidad del   Estado en los casos de privación injusta de la libertad es de naturaleza   objetiva, ni siquiera fue un asunto considerado en la decisión ante la   configuración del fenómeno de caducidad”[17].    

Segundo. Expediente T-4.943.632, José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del   Consejo de Estado.    

A. Hechos y pretensión    

1. La Sala conoce la solicitud de amparo   promovida por el señor José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de   Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,   al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad,   justicia y reparación. Tal violación se habría dado porque la Corporación   demandada en la providencia dictada el 12 de marzo de 2014, incurrió en una   violación directa de la Constitución, al decretar la caducidad de la acción de   reparación directa que inició contra la Nación- Fiscalía General de la Nación   por la privación injusta de su libertad.    

2. Los hechos que fundamentaron la   acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación,   fueron los siguientes:    

2.1. El   accionante indica que el 30 de diciembre de 1996, fue privado injustamente de la libertad por orden de la   Fiscalía Regional de Bogotá, Unidad de Terrorismo, en el proceso adelantado en   su contra por los delitos de rebelión y terrorismo, con ocasión de los atentados   contra el oleoducto Caño Limón Coveñas, sin ningún fundamento probatorio.    

2.2.   Transcurridas la etapa sumarial y la actividad probatoria, se profirió la   resolución de acusación. Luego, la etapa de juicio culminó con sentencia   absolutoria del 21 de junio de 1999 y, por orden del Juzgado Único Penal del   Circuito Especializado de Cúcuta, se confirió la libertad provisional el 29 de   junio de 1999.    

2.3.   Apelada la sentencia absolutoria, la misma fue confirmada mediante providencia   del 29 de junio de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Cúcuta y notificada el 14 de agosto siguiente a todos los sujetos procesales.   Mediante auto del 24 de julio de 2000, se ordenó que el expediente permaneciera   en la Secretaría del Tribunal por 30 días (es decir hasta el 22 de septiembre de   2000) para que las partes ejercieran el recurso de casación, si lo consideraban   pertinente.    

2.4.   En consecuencia, el 18 de septiembre de 2002, el señor Sánchez Orjuela presentó   acción de reparación directa contra la   Nación- Fiscalía General de la Nación, al considerar que con ocasión de la   injusta privación de la libertad, sobrevino un daño adicional irreparable para   él y su familia, consistente en el forzoso desplazamiento de su lugar de trabajo   y residencia luego de la providencia que ordenó su libertad, así como la pérdida   de 34 meses que no han sido reconocidos para efectos del cómputo de su pensión   de vejez.    

2.5.  De la acción   de reparación directa conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de   Norte de Santander, que por medio de sentencia del 10 de mayo de 2007[19], declaró patrimonialmente responsable a   la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y   materiales causados al accionante, a su esposa e hijos, con ocasión de la   privación injusta de su libertad.    

Para tales efectos, señaló que la demanda fue presentada en el término de dos   años que establece el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, contados a partir del   acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Al respecto, recordó   que la etapa de juicio fue adelantada por un Juez Regional de la ciudad de   Cúcuta y culminó con sentencia absolutoria calendada el 21 de junio de 1999 a   favor del señor José Reinel Sánchez Orjuela, la cual fue apelada por un Fiscal   Delegado ante los Jueces Regionales y por el apoderado judicial de ECOPETROL,   recurso que le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de   Cúcuta, Corporación que mediante sentencia del 29 de junio de 2000, confirmó la   sentencia absolutoria.    

Luego, mediante auto del 24 de   julio de 2000, se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría del   Tribunal por 30 días, para que las partes lo consultaran y   presentaran el recurso de casación. En esa misma providencia se expresó que el   término para presentar dicho recurso vencía el 22 de septiembre de 2000. En ese   orden de ideas, consideró que esa última fecha, era la que debía tenerse en   cuenta para efectos de analizar la caducidad de la acción. Es decir, que el   actor contaba desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de   2002, como plazo para interponer la acción de reparación directa. Dicha demanda   fue recibida el 18 de septiembre de 2002, por lo que no se configuró la   caducidad de la acción.    

Al   pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Tribunal consideró que “en lo que   hace a la aplicación en el proceso penal que originó el presente asunto del   principio in dubio pro reo y la posibilidad de responsabilizar al Estado cuando   la absolución es consecuencia de dicha aplicación, cree la Sala que no se trató   de duda sino más bien de falta de prueba incriminatoria, sin embargo aún, que se   tratase de dicha hipótesis no debe olvidarse que el presupuesto de la aplicación   de tal principio, supone una duda para el juzgador penal, lo cual evidencia,   precisamente la deficiencia de la actuación estatal en la actuación probatoria,   circunstancia que no puede servir de base, ni por asomo, para la exoneración del   Estado por la privación injusta de la libertad, pues ha de tenerse presente que,   como principio fundamental informador de toda actividad penal, están los de   buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse y mucho menos   inobservarse, por una circunstancia meramente probatoria”[20].    

2.6. Esa decisión fue   apelada por la entidad demandada, al considerar que la privación de la libertad   de la cual fue víctima el accionante no podía tildarse de injusta, pues tal   medida fue impuesta con fundamento en pruebas recaudadas legalmente en el   proceso penal, por lo que no hubo violación de los derechos fundamentales del   sindicado, más aún cuando existían indicios graves de responsabilidad en su   contra.    

2.7. Posteriormente, la   Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del   12 de marzo de 2014[21],   revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de   Santander, y en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción.    

Al respecto, consideró que   el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, iniciaba   el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia del 29 de junio de   2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta   confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San Juan de Cúcuta,   del 21 de junio de 1999, a través de la cual se absolvió al demandante por los   delitos de terrorismo y rebelión. De esa manera, el cómputo debía realizarse a   partir del 25 de julio de 2000 (fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia   absolutoria), por lo que su vencimiento era el 25 de julio de 2002, y por   haberse interpuesto la demanda el 18 de septiembre de 2002, había operado el   fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.    

En esa medida, agregó que no   resultaba de recibo lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a la forma en que a   su juicio debía realizarse el cómputo para efectos de determinar la caducidad de   la acción, específicamente la fecha inicial que se tomó para ello, pues según   ese entendimiento, el término debía efectuarse a partir del momento en que   fenecía la oportunidad otorgada a las partes para que presentaran el recurso   extraordinario de casación.    

Sobre el particular, explicó   que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que para computar el   término de caducidad no debe esperarse a que se surtan el recurso extraordinario   de casación o la acción de revisión, cuando la sentencia declaró la absolución,   pues éstos constituyen excepciones a la intangibilidad de la cosa juzgada y no   proceden contra todas las sentencias. En efecto, si la causal exonerativa de   responsabilidad se declara en estas providencias, el término previsto en el   artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezará a contarse a partir   de la ejecutoria.    

3.   El 6 de agosto de 2014, el accionante presentó acción de tutela[22] contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de   Estado, al considerar que la   autoridad judicial demandada violó la Constitución Política e incurrió en error   inducido, debido a que desconoció que para determinar si la acción de reparación   directa por privación injusta de la libertad se presentó en tiempo, debía tener   en cuenta el último acto del proceso penal, esto es, el auto del 24 de julio de   2000, que ordenó que el expediente permaneciera en secretaría por 30 días (es   decir hasta el 22 de septiembre de 2000) para que las partes ejercieran el   recurso de casación, si lo consideraban pertinente.    

4. El accionante explicó que existían tres   cargos específicos que condensaban la violación directa a la Constitución, los   cuales consistían en que:    

“(i) La sentencia de segunda instancia del Consejo de   Estado es una auténtica vía de hecho porque desconoció el último acto procesal   de trámite que generó efectos jurídicos para las partes dentro y fuera del   proceso penal, declarando una caducidad inexistente. // (ii) La Terna de   Consejeros, procedió a aplicar el artículo 136, numeral 8 del C.C.A   desconociendo los precedentes constitucionales sobre el acceso a la   administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, sin una   interpretación conforme a la Constitución de 1991. Incluso contrariando su   propia jurisprudencia. // (iii) Los funcionarios judiciales tenían en primer   lugar, la obligación de interpretar conforme a la constitución si tenían dudas   sobre el término de caducidad en mi caso, y como segunda medida, si   definitivamente no pudiesen hacer una interpretación conforme, como la hecha por   el Tribunal de primera instancia, proceder a inaplicar esa disposición por la   prevalencia del artículo 228 constitucional y garantizarme el acceso efectivo a   la justicia.”    

Con fundamento en lo anterior, solicitó al   juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de   la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ordenar a dicha Corporación que   profiera una nueva sentencia en la que aplique el principio de prevalencia del   derecho sustancial sobre el procesal.    

B. Actuación procesal    

5. Mediante auto del 25 de agosto de 2014,   la Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la acción de   tutela y dispuso la notificación a la Subsección A de la Sección Tercera   accionada para que ejerciera su derecho de   defensa y contradicción. Paralelamente, notificó a la Fiscalía General de la   Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[23], habiéndose   recibido las siguientes respuestas:    

Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del   Consejo de Estado    

6. El 23 de septiembre de 2014, el Magistrado Hernán   Andrade Rincón intervino en el proceso de tutela para solicitar que no se acceda   a las pretensiones de la acción de tutela, debido a que la providencia   cuestionada se profirió tanto con apoyo en el material probatorio allegado al   proceso, como también con estricto apego al ordenamiento jurídico por el cual   debía regularse y decidirse la acción, de conformidad con la jurisprudencia   consolidada y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la   materia, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa en   dicho fallo[24].     

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación    

7. El 1º de octubre de 2014, la directora jurídica de   esa entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que   con ésta el señor Sánchez Orjuela pretende abrir una tercera instancia para   invalidar decisiones judiciales, las cuales deben permanecer incólumes para   preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica[25].    

C. Decisiones objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia    

8. La Sección Cuarta del Consejo de   Estado, en fallo del 25 de noviembre de 2014[26],   negó el amparo, al considerar que el estudio que realizó la Sección Tercera,   Subsección A, del Consejo de Estado para verificar si la demanda de reparación   directa por privación injusta de la libertad, se presentó en la oportunidad   prevista en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso   Administrativo, no fue irregular ni arbitrario, vulneró derechos fundamentales.    

9. En efecto, según el a quo, la   Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado concluyó que como el señor   José Reynel Sánchez Orjuela no interpuso la demanda dentro de los dos años   siguientes a la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió de los delitos que se   le imputaron, debía terminarse el proceso por caducidad de la acción, decisión   que resultaba razonable, pues en casos como el del demandante, el término de   caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la   providencia judicial absolutoria.    

10. En particular, trajo a colación el   Auto del 3 de marzo de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de   Estado, en el que se precisó que el término de caducidad de la acción de   reparación directa, por privación injusta de la libertad “debe   contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone   fin al proceso –sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-   como quiera que  con dicha providencia se abre la posibilidad para el   afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no   se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención”[27].    

2. Impugnación    

11. El actor reiteró los argumentos expuestos en la   demanda, y adicionalmente solicitó al juez de segunda instancia “se sirva dar   aplicación por la vía del principio de igualdad los efectos que esta misma   Corporación profirió en favor del señor FELIPE MENDOZA NAVARRO, demandante como   el suscrito y víctima dentro del mismo proceso penal a que se refiere esta   demanda de tutela, por los mismos hechos, por los mismos delitos y con las   mismas pruebas”[28].    

3. Sentencia de segunda instancia    

12. Mediante sentencia del 26 de marzo de   2014[29],   la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, al estimar   que la decisión de la autoridad judicial accionada de revocar la sentencia   apelada, y en su lugar, declarar la caducidad de la acción, goza de un juicio de   valor que demuestra una razonabilidad y coherencia entre las normas y la   jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la   caducidad de la acción directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido   por la privación injusta de la libertad.    

D. Actuaciones   en sede de revisión    

13. Mediante Auto   del 9 de septiembre de 2015[30],   la Magistrada sustanciadora,   con la finalidad de precisar las fechas relevantes para la contabilización del   término de caducidad y conocer las actuaciones surtidas dentro de los   respectivos procesos de reparación directa iniciados por los accionantes contra   la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Subsección A de la   Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en   calidad de préstamo, los expedientes contentivos de los procesos que resolvieron   las demandas de reparación presentadas por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por   privación injusta de su libertad.    

14.   En comunicación del 16 de septiembre de 2015, la Secretaría General de esta   Corporación remitió al despacho el expediente Nº 250002326000200212501 (32670),   contentivo del proceso que resolvió la acción de reparación directa que inició   Marco Antonio Ospina Morales, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación,   por privación injusta de su libertad, el cual fue remitido en calidad de   préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

15. Sin embargo,   vencido el término otorgado[31],   no se recibió el expediente   Nº 54001233100020020143501 (34584), contentivo   del proceso que resolvió la acción de reparación directa que inició José Reynel   Sánchez Orjuela, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Por   consiguiente, mediante auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala resolvió   insistir en la solicitud previamente dirigida al Tribunal Administrativo de   Norte de Santander y suspender el término para fallar el presente asunto por un   término de 15 días hábiles.    

16.   Posteriormente, mediante oficio del 6 de octubre de 2015, proferido por la   Secretaría General de esta Corporación, se recibió en el despacho el expediente Nº 54001233100020020143501 (34584),   contentivo del proceso que resolvió la   acción de reparación directa que inició José Reynel Sánchez Orjuela, contra la   Nación – Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de su libertad.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por   los jueces de instancia en los asuntos de la referencia.    

2. Por tratarse de dos tutelas contra   sentencias del Consejo de Estado,  acumuladas para ser decididas en la misma   sentencia, la Magistrada Ponente llevó el asunto a la Sala Plena de esta   Corporación el 16 de septiembre de 2015. En esa oportunidad la Sala Plena de la   Corte Constitucional decidió dejar el asunto bajo el conocimiento de la Sala   Quinta de Revisión.    

Asunto objeto de análisis y problemas   jurídicos    

3. Marco Antonio Ospina Morales presentó acción de tutela   contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia. El demandante considera que la Corporación   demandada, en la providencia dictada el 24 de mayo de 2014, incurrió en defecto   procedimental y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al   decretar la caducidad de la acción de reparación directa y abstenerse de   declarar la responsabilidad objetiva de la Nación – Fiscalía General de la   Nación por privación injusta de la libertad.    

Para el demandante, la decisión del   Consejo de Estado viola sus derechos, pues debió determinar la responsabilidad   objetiva del Estado por privación injusta de su libertad, la cual opera ante la   absolución por falta de pruebas, como sucedió en su caso. Además, afirma que en   casos similares de otros ex compañeros suyos del seguro social, vinculados al   mismo proceso penal y también declarados inocentes, se declaró la   responsabilidad del Estado y se ordenó la indemnización por privación injusta de   la libertad, por lo que se desconoció el precedente. Frente a la aplicación de   la caducidad indica que constituye un defecto procedimental absoluto y un   desconocimiento del precedente, pues la caducidad de la acción debía contarse   desde que se profirió la sentencia absolutoria a su favor por el delito de   estafa, como fue señalado en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria de   la Subsección C del Consejo de Estado.    

El actor señaló que el Juzgado 85 de   Instrucción Criminal inició una investigación en su contra por los delitos de   estafa y concierto para delinquir, y dictó medida de aseguramiento de detención   preventiva el 28 de octubre de 1991. El 30 de septiembre de 1999, el Juzgado 48   Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor, la que   fue confirmada por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el   25 de abril de 2001. Según el señor Ospina Morales, la fecha de caducidad de la   acción de reparación directa era el 25 de octubre de 2003, y él presentó la   demanda el 22 de octubre de 2001, por lo tanto dentro del término.    

4. La Subsección A de la Sección Tercera   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 27 de octubre de   2005, en primera instancia en el proceso de reparación directa, consideró que no   se configuraba ninguna de las causales del artículo 414 del Código de   Procedimiento Penal para hacer procedente la reparación por privación injusta de   la libertad, pues la absolución por falta de pruebas no corresponde a una de   éstas.    

La Subsección C de la Sección Tercera del   Consejo de Estado en sede de apelación declaró la caducidad de la acción de   reparación directa. Consideró que la medida de aseguramiento por el delito de   concierto para delinquir había sido revocada, y la resolución de acusación por   el delito de estafa había quedado ejecutoriada el 2 de septiembre de 1994. Así,   la privación injusta de la libertad se desprendía del delito por concierto para   delinquir, por lo que la caducidad de la acción de reparación se contaba a   partir de la ejecutoria de dicha providencia, por lo tanto la oportunidad para   presentar la demanda venció el 3 de septiembre de 1996. La decisión contó con un   salvamento de voto que sostenía que la caducidad debía contarse a partir de la   fecha de la sentencia de absolución.    

5. Las instancias de tutela consideraron   que la decisión del Consejo de Estado se había ajustado a derecho respecto de la   determinación del término de caducidad de la acción de reparación directa por   privación injusta de la libertad, por lo que negaron sus reclamos al no   encontrar vulneración al derecho al debido proceso.    

6. De acuerdo a lo planteado, la Sala debe   resolver el siguiente problema jurídico ¿el Consejo de Estado vulneró los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, -defecto   procedimental absoluto y desconocimiento del precedente- al haber declarado la   caducidad de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Fiscalía   General de la Nación y no la responsabilidad objetiva del Estado por privación   injusta de la libertad en el caso de Marco Antonio Ospina Morales?    

7. Por su parte, el señor José Reynel   Sánchez Orjuela interpuso acción de tutela contra la Subsección A, Sección   Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de   justicia, a la verdad, justicia y reparación. Tal violación se habría dado   porque la Corporación demandada en la providencia dictada el 12 de marzo de   2014, incurrió en una violación directa de la Constitución y un desconocimiento   del precedente, al decretar la caducidad de la acción de reparación directa que   inició contra la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta   de su libertad.    

El actor señaló que la demanda fue   presentada en el término de los dos años que establece el artículo 136 del   Decreto 01 de 1984, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u   operación administrativa. Al respecto, recordó que la etapa de juicio fue   adelantada por un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta, la que culminó con   sentencia absolutoria calendada el 21 de junio de 1999, la cual fue apelada por   un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales y por el apoderado judicial de   ECOPETROL, recurso que le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal   Superior de Cúcuta, Corporación que mediante sentencia del 29 de junio de 2000,   confirmó la sentencia absolutoria.    

Luego, mediante auto del 24 de julio de   2000, se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría del Tribunal por   30 días, para que las partes lo consultaran y presentaran el recurso de   casación. En esa misma providencia se expresó que el término para presentar   dicho recurso vencía el 22 de septiembre de 2000. En ese orden de ideas,   consideró que esa última fecha era la que debía tenerse en cuenta para efectos   de analizar la caducidad de la acción. Es decir que el plazo para interponer la   acción de reparación directa contaba desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el   23 de septiembre de 2002, dado que la demanda fue radicada el 18 de septiembre   de 2002, no se configuró la caducidad de la acción.    

8. La Subsección A de la Sección Tercera   del Consejo de Estado argumentó que la providencia cuestionada se   profirió con apoyo en el material probatorio allegado al proceso, con estricto   apego al ordenamiento jurídico por el cual debía regularse y decidirse la   acción, con fundamento en la jurisprudencia consolidada y reiterada de la   Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, cuyos fundamentos   quedaron consignados de manera clara y precisa en dicho fallo.     

Las instancias en tutela denegaron la   acción, ya que estimaron que la decisión de la autoridad judicial accionada de   revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la caducidad de la acción,   demostraba razonabilidad y coherencia entre las normas y la jurisprudencia de la   Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de la acción   de reparación directa cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la   privación injusta de la libertad.    

9. De acuerdo con los antecedentes   planteados, para resolver la tutela T-4.943.362, la Sala Quinta de Revisión de   esta Corporación presenta el siguiente problema jurídico: ¿la   Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al   decretar la caducidad de la acción de reparación directa iniciada por el aquí   accionante contra la Nación- Fiscalía General de la Nación por   privación injusta de su libertad?    

10. Por tratarse de dos acciones de tutela   contra providencias judiciales, la Sala primero reiterará los requisitos   generales y específicos de procedibilidad de la solicitud de amparo contra   providencias judiciales y analizará si concurren los requisitos generales antes   de entrar a analizar si se configuran las causales específicas para su   procedencia.      

11. Dado que los problemas jurídicos en   los dos casos se circunscriben al análisis de la violación de derechos   fundamentales al interpretar las normas legales sobre la caducidad de la acción   de reparación directa y la ejecutoria de providencias en casos de privación   injusta de la libertad, para establecer si se configuran el defecto   procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente en el caso de Marco   Antonio Ospina Morales, y el defecto por violación directa de la Constitución y   desconocimiento del precedente en el caso de José Reynel Sánchez Orjuela, de acuerdo con los cargos alegados por los   tutelantes se debe hacer referencia a las reglas establecidas al respecto.    

Así, de cumplirse con los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias, primero, se   establecerá cuáles son las reglas aplicables a la caducidad de la acción de la   reparación directa en casos de privación injusta de la libertad. Segundo, se   revisarán las reglas aplicables a la ejecutoria de las sentencias en casos de   reparación directa por privación injusta de la libertad. Tercero, se aplicarán   las anteriores reglas a los casos objeto de estudio para establecer si se   incurrió en una vulneración al derecho al debido proceso, de acuerdo a los   defectos propuestos en cada caso.    

Reglas jurisprudenciales sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[32].    

12. El artículo 86 de la Constitución   Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos   fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u   omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.    

En desarrollo de este precepto, los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que   cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales,   las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la   Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[33]   declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte   precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

13. No obstante, en tal providencia esta   Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante   la cual se planteó que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una   providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de   hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o   amenaza de un derecho fundamental.    

14. En esa medida, a partir de 1992 se   permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo,   sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con   carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la   legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificadas caso a caso[34].    

15. Más adelante, esta Corte emitió la   sentencia C-590 de 2005[35],   en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de   procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de   procedibilidad, de naturaleza sustantiva.     

Requisitos generales de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

16. En la sentencia C-590 de 2005[36] ,   la Corte buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones   judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía   judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones   procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales   específicas.    

17. Los requisitos de carácter general son: i)  que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan   agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se   cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad   procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se   identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra   tutela.    

17.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por   la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las   demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y   expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de   relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.    

17.2. El deber de agotar todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado,   guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela,   pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las   partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el   artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando   se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

17.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la   acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a   partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez.   De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la   cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una   eventual evaluación constitucional.    

17.4 Así mismo, cuando se trate de una irregularidad   procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se   impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.   Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de   garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera   que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o   que no se alegaron en el proceso.    

17.5. También se exige que la parte accionante   identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena   claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la   decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique   que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de   haber sido esto posible.    

17.6. La última exigencia de naturaleza procesal que   consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, que la sentencia   atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del   debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son   sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del   cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.    

Verificación de requisitos generales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos    

Primero. Expediente T-4.935.217 Marco   Antonio Ospina Morales contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de   Estado.    

18. En primer lugar, el señor Marco Antonio   Ospina Morales solicita la protección de sus derechos al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados como   consecuencia de la decisión definitiva de declarar la caducidad de la acción de   reparación directa por privación injusta de la libertad. Dicho cuestionamiento,   comprende temas de evidente relevancia constitucional, debido a que la   decisión cuestionada tiene como efecto que no se produzca un pronunciamiento   judicial sobre la responsabilidad del Estado ante el supuesto daño sufrido por   el accionante por la privación injusta de su libertad, motivo por el cual están   comprometidos sus derechos fundamentales. Luego, se cumple con el primer   requisito.    

19. En segundo lugar, el actor presentó   acción de reparación directa y cumplió con agotar todos los recursos ordinarios   al impugnar la sentencia de primera instancia, la cual fue resuelta en segunda   instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. De acuerdo   con lo establecido por el artículo 188[37]  del Decreto 01 de 1984[38],   la censura planteada por el accionante no se identifica con ninguna de las   causales establecidas para la procedencia del recurso de revisión. El señor   Ospina Morales, mediante apoderado, presentó recurso de unificación de   jurisprudencia contra la decisión de segunda instancia, el cual fue rechazado,   por no ser procedente contra este tipo de sentencias[39]. Entonces,  al no existir recursos extraordinarios y haber agotado todos los recursos   ordinarios,  se cumple con el segundo requisito de procedibilidad.    

20. En tercer lugar, el requisito de   inmediatez también se cumple para el caso del señor Ospina Morales, pues la   acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable. La sentencia   que se cuestiona tiene fecha del 14 de mayo de 2014 y quedó ejecutoriada el 6 de   junio de ese mismo año. La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2014,   es decir, dentro de los siguientes cuatro meses en que se conoció la decisión   del contencioso administrativo controvertida.    

21. En cuarto lugar, el accionante   cuestiona la aplicación de la caducidad para acceder a la reparación directa   como una vulneración a sus derechos al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia. Así pues, argumenta que comparte la posición del   salvamento del voto en la decisión de segunda instancia durante el proceso,   respecto a la caducidad de la acción de reparación directa[40].   Igualmente, alega, como violaciones a los mismos derechos, que la sentencia   desconoció los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y la   jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la   reparación por responsabilidad objetiva en los casos de privación de la libertad   con fallo absolutorio.    

Los argumentos presentados por el actor   comprenden una identificación razonable de los hechos que generan la   presunta violación al derecho al debido proceso y fueron ventilados en el   proceso. El primer cargo sobre la caducidad de la acción no fue debatido durante   el proceso, ya que surge de la determinación de la decisión de segunda   instancia. El cargo sobre desconocimiento del precedente acerca de la reparación   en casos de privación injusta de la libertad fue discutido en la impugnación del   fallo de primera instancia.    

22. En quinto lugar, el actor argumentó   que la sentencia incurrió en una irregularidad procesal, en particular un   defecto procedimental absoluto, en relación con la forma de calcular   caducidad de la acción. Sobre este requisito se ha dicho que la irregularidad   debe ser decisiva en la providencia que se cuestiona. La irregularidad procesal   alegada es determinante, pues es a raíz de la aplicación de la caducidad de la   acción que se determinó la imposibilidad de evaluar el caso de fondo en la   jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la acción se presenta contra   la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado confirmó la decisión de   declarar la caducidad de la acción de reparación directa presentada por el   actor. De esta forma se cumple con este requisito.    

23. En sexto lugar, no se trata de una   tutela contra tutela. En suma, la acción de tutela cumple con los requisitos   generales de procedibilidad en los casos que cuestionan providencias judiciales   por vulneración al derecho al debido proceso.    

Segundo. Expediente T-4.943.632, José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del   Consejo de Estado.    

24. El presente asunto es de relevancia   constitucional, en tanto involucra la presunta vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en   que habría incurrido la autoridad judicial accionada, al decretar la caducidad de la acción de reparación   directa que el demandante inició contra la Nación- Fiscalía General de la Nación   por privación injusta de la libertad.    

25. El accionante no contaba con medios   de defensa ordinarios ni extraordinarios para controvertir   la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de   Estado, en el proceso de reparación directa en el que demandó a la Nación- Fiscalía General de la Nación por la   privación injusta de su libertad.    

El   caso referido, se trataba de un proceso de reparación directa de cuantía   inferior a los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo   -Decreto 1 de 1984-. De acuerdo al artículo 188 C.C.A., las causales taxativas   para la procedencia del recurso extraordinario de revisión son:    

“1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en   documentos falsos o adulterados.    

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia   documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión   diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o   caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una   pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o   perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las   causales legales para su pérdida.    

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo   violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso   fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.    

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de   peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que   constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.   Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la   excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

Visto lo anterior, como la censura planteada por el actor no coincide con alguna   de las causales del recurso extraordinario de revisión, éste no cuenta con otro   medio judicial ordinario para alegar la presunta vulneración de los derechos   fundamentales invocados.    

26. La Sala encuentra que se cumple con el   requisito de inmediatez, ya que la última actuación del proceso contencioso   (la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia en el proceso   contencioso administrativo), se produjo el 3 de abril de 2014[41],   y la acción de tutela se instauró el 6 de agosto de 2014. Es decir, que   transcurrieron 4 meses aproximadamente entre ambas actuaciones, lapso razonable   que excluye cualquier apariencia de desinterés por parte del actor.    

      

27. El accionante en el escrito de tutela   y en los de impugnación identificó de manera razonable los hechos que   considera violatorios de sus derechos fundamentales. Explicó los argumentos   por los cuales considera que la providencia del Consejo de Estado violó la   Constitución y desconoció el precedente.    

28. Por último, no se trata de una acción   de tutela contra otra sentencia de esa misma naturaleza, por cuanto la acción se   presenta para controvertir la providencia mediante la cual el Consejo de Estado   declaró la caducidad de la acción de reparación directa.    

29. Dado que en los dos casos se cumplen con los   requisitos de procedibilidad generales de la acción de tutela contra   providencias judiciales, se pasará a reiterar las causales específicas de   procedibilidad para verificar si éstos se configuran.    

Causales específicas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.[42]    

30. En relación con las causales específicas   de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[43]  en los que ha fijado los parámetros a   partir de los cuales el operador jurídico puede identificar aquellos escenarios   en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles   defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no   lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales,   por vía de la acción de tutela[44].    

31. Así las cosas, la jurisprudencia entendía que   existían básicamente cuatro defectos, el sustantivo, el orgánico, el   procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de   sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que procede la tutela contra providencias judiciales   cuando se presenta alguna de las siguientes causales:    

·         Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió   la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.     

·         Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actúa totalmente al margen del   procedimiento previsto por la ley.    

·         Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del   apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o   cuando se valora la prueba de manera absolutamente irrazonable.    

·         Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con   fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.    

·         El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de   engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

·         Decisión sin motivación que se presenta cuando la sentencia atacada carece de   legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.    

·         Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado   un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla   jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca   garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.    

·         Violación directa de la   Constitución que se deriva del   principio de supremacía de la Constitución, según el cual la Carta Política es   una norma plenamente vinculante y con fuerza prevalente. Este defecto se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce los   postulados de la Constitución.    

32. En atención a que en los casos sub   examine los accionantes adirman que las providencias cuestionadas incurren   en las causales especiales referentes a: i) defecto procedimental absoluto; ii)   desconocimiento del precedente; iii) defecto sustantivo; y iv) violación directa   de la Constitución; esta Sala efectuará una breve caracterización de las mismas,   a fin de viabilizar el estudio de los casos concretos.    

Defecto procedimental absoluto[45]    

33. El defecto   procedimental como una causal especial de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales se sustenta en los artículos 29 y 228 de la   Constitución, que consagran los derechos al debido proceso y a la administración   de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial que protege a   las personas de que se presente una grave arbitrariedad en el acceso a la   justicia. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de este defecto:   i) el absoluto, que se da cuando hay una desviación del procedimiento legalmente   establecido[46]  y ii) por “exceso   ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de   la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la   aplicación de las normas procesales”[47].    

34. En relación con el defecto procedimental   absoluto[48], la Corte ha indicado que ““[c]uando   el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar   trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con   fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El   defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez   da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando   pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la   notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando   pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando   el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no   permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,   con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la   violación a los derechos fundamentales”[49].    

De acuerdo con lo anterior, la decisión   del juez en un proceso se torna arbitraria por falta de fundamento legal que la   sostenga, y por lo tanto se configura un defecto procedimental absoluto cuando:   i) se tramita un proceso de forma diferente a la establecida legalmente[50]  o ii) se desconocen etapas del procedimiento que comprometen los derechos   fundamentales de las partes como, por ejemplo, una notificación, un momento   probatorio, o la posibilidad de que una decisión sea revisada en segunda   instancia cuando era procedente la apelación[51].    

35. Sobre el segundo tipo de defecto procedimental, el   exceso ritual manifiesto[52], la Corte Constitucional ha sostenido que se configura   “en eventos en los cuales   el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho   sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i)   dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de   derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de   requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias   puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa   situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo   procedimental en la apreciación de las pruebas”[53].    

36. Adicionalmente, la jurisprudencia ha   establecido que tanto para los casos del defecto procedimental absoluto como del   exceso ritual manifiesto, es necesario que: i) el desconocimiento del   procedimiento tenga un efecto definitivo para la vulneración de los derechos   fundamentales[54];   ii) la desviación o irregularidad no pueda subsanarse por otra vía; y iii) de   ser posible, haya sido alegada en el proceso[55].    

El defecto sustantivo[56]    

37. Esta Corporación ha   caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro   en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o   aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al   conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la   acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve   a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los   derechos constitucionales.    

En la sentencia SU–195 de 2012 se estableció   que, en sentido amplio, se está en presencia de esta causal cuando la   autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de   aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría   la razonabilidad jurídica[57].    

En estricto sentido, lo configuran los   siguientes supuestos:    

a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que   no es aplicable al caso concreto, por impertinente[58] o porque ha   sido derogada[59],   es inexistente[60],   inexequible[61]  o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[62].    

b. No se hace una interpretación razonable de la norma[63].    

c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en   sentencias con efectos erga omnes[64].    

d. La disposición aplicada es regresiva[65] o contraria a   la Constitución[66].    

e. El ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza   para fines no previstos en la disposición[67].    

f. La decisión se funda en una interpretación no   sistemática de la norma[68],   es decir se trata de un grave error en la interpretación.[69]    

g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el   operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación.    

Desconocimiento del precedente[70]       

38. El   precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un   caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo[71]. La relevancia de respetar   el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se   complementan.    

La primera   razón, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las   personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los   principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en   cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado,   implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios.    

El segundo   argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones   judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar   jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en   una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica   de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la   práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa   racional”[72]. Con lo cual, en   últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable   al caso concreto.     

Ahora bien,   esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es   aplicable o no un precedente. Así, la sentencia T-292 de 2006[73], estableció que deben   verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la   sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial  aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema   jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos   del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.    

De no   comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible   establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente   aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación   al mismo.    

De otro modo,   cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios   judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando i)   hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ii) ofrezcan una   justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las   razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa[74]. Así se protege el   carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan   los jueces.    

En esa medida, sólo cuando un juez se   aísla de un precedente establecido y es plenamente aplicable a determinada   situación, y no cumple con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la   causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,   referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese   actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de   las personas que acudieron a la administración de justicia.    

Violación directa de la Constitución[75]       

39. En cuanto al defecto por violación   directa de la Constitución, la jurisprudencia ha considerado que puede no ser   una burda trasgresión de la Carta, pero si se presenta por decisiones que   afectan derechos fundamentales[76].    

Este defecto[77]  se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por   el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,   según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”.    

La procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio   fue considerada como un defecto sustantivo[78]. Posteriormente, la Sentencia T-949 de 2003[79] se incluyó   como una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter   independiente y autónomo[80].   Esta interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que   la Corte incluyó definitivamente la violación directa de la Constitución como un   defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales. Este tribunal constitucional sostuvo que: “(…) la violación   directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius   fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los   dictados de la Constitución”.    

La jurisprudencia constitucional también ha sostenido   que procede la tutela contra   providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando:    

“(a) en la solución del caso se dejó de   interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente   constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y   (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el   segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el   artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en   que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con   la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia   a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[81]    

40. En conclusión, el carácter superior de   la Constitución y la aplicación directa de   algunos mandatos y prohibiciones, vinculan a los funcionarios judiciales. Por   eso es posible que una decisión pueda discutirse en sede de tutela cuando   desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.      

41. Se pasa ahora a abordar el segundo   punto, sobre las reglas alrededor de caducidad de la acción de reparación   directa y la ejecutoria de las providencias en casos de privación injusta de la   libertad.    

La caducidad de la acción de reparación   directa en casos de privación injusta de la libertad. Ejecutoria de providencias    

40. La caducidad   como instrumento constitucional y parámetro del debido proceso, es la sanción   que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto   que al exceder los plazos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el   derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto   por la jurisdicción correspondiente. En ese sentido, las normas de caducidad   tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo   ordenamiento, para impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que   sean definidas judicialmente. A partir de ello, el Legislador establece unos   plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción,   y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a un proceso para   que ésta sea definida con carácter definitivo por un juez con competencia para   ello[82].    

La   Corte Constitucional ha establecido que la fijación de los términos de caducidad   obedece a la libre configuración del Legislador. En ese orden de ideas, “es la propia ley la que   asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la   materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la   reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las   disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que   las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.”   [83]         

43.   Así, la caducidad constituye un límite en el tiempo al ejercicio de un derecho,   como uno de los presupuestos procesales para acceder a la administración de   justicia.[84]  La Corte Constitucional en la sentencia SU-242 de 2015[85],   al referirse a la caducidad, advirtió que “la constitución válida de una   relación jurídica procesal, está condicionada a la satisfacción de requisitos de   admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales[86].”[87]    

44.   La caducidad como figura de orden público es de carácter irrenunciable y puede   ser declarada de oficio en cualquier momento del proceso. El fundamento de dicho   límite se encuentra en la protección del interés general y de la seguridad   jurídica. Así, la Corte Constitucional ha indicado que:    

“La caducidad limita en el   tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin   de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad   por parte del conglomerado social de obtener seguridad  jurídica, para   evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no   concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de   un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual,   cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.    

Esta es una figura de orden público lo que   explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio   por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”[88]       

La   caducidad, a diferencia de la prescripción, no genera derechos subjetivos sino   que opera como un presupuesto para el ejercicio de la acción en una relación   jurídica procesal válida.    

45.   En el marco de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de   la libertad, el Consejo de Estado ha dicho que “la caducidad es la sanción   que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto   al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado   el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un   conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público”[89].    

46. El artículo 136 del Código Contencioso   Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente al   momento de interponer las acciones de reparación directa sobre la que se reclama   la vulneración del derecho al debido proceso en esta ocasión, establecía:    

“La [acción] de reparación directa caducará   al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente   del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la   ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de   trabajo público o por cualquiera otra causa”[90].    

La Corte Constitucional, al declarar la   constitucionalidad del límite temporal establecido en el citado artículo para el   ejercicio de la acción de reparación directa, reiteró su jurisprudencia sobre la   razonabilidad de la caducidad de la acción, así:    

“[l]a institución jurídica de la caducidad   de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones   relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia   para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su   no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con   plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido   proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de   defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de   naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad   jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del   titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde.”[91]    

En la misma sentencia, la Corte reiteró que   la caducidad encuentra fundamento en los artículos 209 y 228 de la Constitución,   al proteger los objetivos de la recta administración de justicia, que a su vez   incluyen la certeza jurídica[92].    

47. La jurisprudencia del Consejo de Estado   ha establecido[93] que “el término de caducidad de la acción de reparación   directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo   ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del   perjuicio”[94]  o daño antijurídico.     

En tal virtud, es importante diferenciar   tres situaciones que la jurisprudencia ha distinguido para efectos de   contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. En   primer lugar, y en aplicación de la regla general, cuando el hecho, omisión u   operación son instantáneos, la caducidad opera desde el día siguiente en que se   concreta el generador del daño, “esto es la fecha en que acaece el suceso o   fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las   secuelas o efectos del mismo”[95].   En segundo lugar, cuando el hecho generador del daño se prolongue en el tiempo,   en cuyo caso la caducidad se contabiliza a partir del último suceso dañino. Y,   en tercer lugar, cuando el hecho generador del daño es oculto, la caducidad se   cuenta a partir del día siguiente al que la persona tuvo conocimiento del daño,   pues lógicamente el tiempo transcurrido es bastante posterior a la ocurrencia   del hecho[96].    

48.   Ahora bien, respecto del inicio del cómputo del término de caducidad de la   acción de reparación directa[97]  por la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de   Estado de manera pacífica y reiterada ha indicado:    

“El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[98] señala   el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación   directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a   partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la   operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del   inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa   (num. 8). La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para   ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni   de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una   vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye   un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se   haya configurado. El término de caducidad se fija por el legislador sin   consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e   improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción   inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer   día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo. En los casos   en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la   privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el   momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia   absolutoria queda ejecutoriada. Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la   caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se   invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria   de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la   detención”.[99]    

En conclusión,   en los casos en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la   libertad, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación   directa se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal   que absolvió al acusado, cesó el procedimiento contra él o declaró la preclusión   de la investigación penal, puesto que sólo a partir de ese momento es posible   inferir la existencia de un daño antijurídico.    

50. En efecto,   es posible que en algunos eventos el demandante obtenga la libertad por una u   otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que   declara la absolución, la preclusión o la cesación del procedimiento, y por   ende, la determinación de la privación de la libertad como injusta por la   liberación de la responsabilidad, no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se   tendrá plena certeza sobre la ocurrencia del daño antijurídico y, en   consecuencia, no será viable la reclamación indemnizatoria[100].    

No obstante,   existen casos en los que la libertad se recupera después de que ha cobrado   fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento. Existe jurisprudencia   del Consejo de Estado que ha indicado que en esas circunstancias es la fecha de   recuperación de la libertad la que determina el momento a partir del cual se   contará el término de caducidad de la acción[101].    

Suspensión del término de caducidad por presentación de   la conciliación    

51. Por otra parte, es importante precisar   que el término de caducidad   encuentra un periodo de suspensión que se concreta al momento de la presentación   de la solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de lo dispuesto en el   artículo 21 de la Ley 640 de 2001[102].   En efecto, esa norma establece que el término de caducidad de las acciones en   materia contencioso administrativa puede ser suspendido, por una sola vez, hasta   que se arribe a cualquiera de los supuestos que se presentan a continuación, sin   que en ningún caso pueda superar esta situación el plazo de tres meses, según lo   que ocurra primero. La norma establece:    

“La   presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el   conciliador suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso,   hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación   se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o   hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la   presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se   refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por   una sola vez y será improrrogable.”    

Con   fundamento en la disposición transcrita, la solicitud de conciliación interrumpe   el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, y se expidan las   constancias previstas en el artículo segundo[103] o se cumpla   el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre   la audiencia o no se acuerde la conciliación. En consecuencia, la norma no   amplía el término de caducidad, sólo fija un límite de duración para que la   conciliación se surta en el menor tiempo posible.    

52. En conclusión, en el caso específico de la privación injusta de la libertad,   el derecho a reclamar la reparación del daño antijurídico se genera una vez   existe certeza sobre la cesación del procedimiento, por absolución o preclusión   de la investigación[104].   La anterior certeza se configura cuando la decisión que define sobre el   proceso de forma definitiva: sentencia absolutoria o preclusión de la   investigación, cobra fuerza ejecutoria[105].   Excepcionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado la   fecha en que el sindicado recupera la libertad como el momento que define la   injusticia de la privación de la libertad, cuando sucede de forma posterior a la   ejecutoria.    

En suma, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación   directa de dos años se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la   decisión que liberó de responsabilidad penal al investigado. Adicionalmente, la   caducidad de la acción se interrumpe hasta por un término máximo de tres meses   con la presentación de solicitud de la conciliación.     

Ejecutoria   de las providencias    

53. Respecto de   la ejecutoria de las providencias proferidas en el proceso penal es   indispensable acudir al Código de   Procedimiento Penal. En efecto, para los dos casos objeto de estudio, la norma   aplicable era el Decreto Ley 2700 de 1991, en tanto que las decisiones que   liberó de reproche penal a los accionantes fueron proferidas bajo su vigencia.   En el caso de Marco Antonio Ospina Morales, la providencia que calificó el   mérito del sumario sobre la estafa y determinó la libertad provisional   definitiva sobre el delito de concierto para delinquir es del 2 de Septiembre de   1994, y la decisión de segunda instancia que lo absuelve es del 25 de abril de   2001. En el caso de José Reynel Sánchez Orjuela, la providencia absolutoria es   del 29 de junio de 2000, la cual permaneció a despacho hasta el 22 de septiembre   de 2000[106].    

El artículo 197   del Decreto Ley 2700 de 1991, establecía lo siguiente:    

“ARTICULO 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días   después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser   consultadas. La que decide el [casación], salvo cuando se sustituya la sentencia   materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de   revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias   interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el   funcionario correspondiente”.    

54. En la   misma línea, posteriormente, la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal,   dispuso:    

“ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan   ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los   recursos legalmente procedentes.    

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias   interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la   sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el   día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.    

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan   ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la   audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se   producirá al término de la última sesión.”    

A   juicio de la Corte, dicha norma es constitucional en el entendido de que   efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan   ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.   Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a   partir de dicho conocimiento es posible imponer voluntaria o coactivamente el   cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte   consideró que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce   efectos jurídicos mientras no se surta su notificación.    

56.   A su vez, respecto de la procedencia del recurso extraordinario de la casación,   el artículo 205 del mismo Código señaló:    

“ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>   La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito   Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado   por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo   exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de   seguridad.    

La casación   se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea   inferior a la señalada en el inciso anterior.    

De manera   excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente,   puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia   distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos   procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la   jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna   los demás requisitos exigidos por la ley.”    

El aparte tachado   fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia   C-252 de 2001[108],   con fundamento en las siguientes consideraciones:    

“El recurso de casación tanto en materia civil como laboral además de continuar   siendo un recurso extraordinario, se interpone contra sentencias que aún no han   adquirido firmeza. En cambio, en materia penal, con la reforma introducida por   la ley acusada, primero se ejecuta la sentencia y luego se discute su legalidad.   Si la casación como medio de impugnación extraordinario, es una institución   jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías   fundamentales de las personas que intervienen en un proceso, no hay razón   justificativa de un tratamiento distinto y más gravoso en materia penal, cuando   están de por medio valores y derechos fundamentales del hombre: la dignidad   humana, la libertad, el buen nombre, la honra, que exigen mecanismos de   protección más eficaces, encaminados a precaver la ocurrencia de un agravio   irreversible o apenas extemporáneamente reparable. Alterar la naturaleza de la   institución, y precisamente en el ámbito axiológicamente más digno de amparo,   resulta, pues, una distorsión inadmisible, abiertamente contraria a nuestra   Constitución y, específicamente, desde la perspectiva que en este punto se   analiza, pugnante con el principio de igualdad.”    

Entonces, la Corte Constitucional concluyó que, según las disposiciones citadas,   las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal quedan   ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando no se hayan interpuesto   los recursos legalmente procedentes, lo que quiere decir que cuando se haya   presentado contra las mismas el recurso extraordinario de casación, no quedan en   firme mientras dicho recurso no sea resuelto.    

57. Cuando no   es posible conocer la fecha de ejecutoria, el Consejo de Estado, para garantizar   el acceso a la administración de justicia, ha optado por contabilizar el término   de caducidad a partir de la fecha en la cual se dictó la providencia absolutoria   en concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De lo anterior, da cuenta la sentencia del 12 de febrero de   2014, de la Sección Tercera[109], cuando   señala que:    

“la Sala   encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la   referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó   como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profirió la   sentencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,   Sala de Decisión Penal, en cuya virtud se confirmó la absolución del ahora   demandante, no lo es menos que si se contara ese término a partir de la fecha de   ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se   presentó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello.    

Ahora bien,   el hecho de que se proceda de esta manera dentro del asunto de la referencia,   evidentemente con el propósito de garantizar el Derecho Fundamental de Acceso a   la Administración de Justicia, no significa de manera alguna un cambio   jurisprudencial en la línea que ha sostenido la Corporación para efectos de   señalar que en los casos de privación injusta de la libertad la caducidad se   cuenta y se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del fallo   absolutorio o de su equivalente, sólo que, se reitera, ante la falta de   información sobre la fecha en que cobró firmeza la confirmación de la absolución   del aquí demandante, se impone acoger como punto de partida del término de   caducidad de la acción, la fecha en la cual se dictó dicha decisión.” [110]    

Así, cuando no es posible determinar la   fecha de la ejecutoria, ésta se toma a partir de la fecha de la providencia   absolutoria para contar el término del artículo 136 del Código Contencioso   Administrativo de dos años.    

58. Como se   aprecia, es clara e inequívoca la línea jurisprudencial del Consejo de Estado,   en relación con la forma en que debe efectuarse el cómputo del término de   caducidad en aquellos eventos en que la demanda de reparación directa tiene como   fundamento fáctico y jurídico, la supuesta configuración de una detención   injusta o arbitraria, razón por la cual, en esta ocasión, el análisis de las   providencias impugnadas se hará bajo las consideraciones esbozadas.    

59. A partir de los antecedentes y las   consideraciones expuestas, procede esta Sala a efectuar el análisis de las   causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales en cada caso.    

De los casos en concreto    

Primero. Expediente T-4.935.217 Marco   Antonio Ospina Morales contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de   Estado.    

60. El señor Ospina Morales afirma que la sentencia que   declaró la caducidad de la acción de reparación directa por la privación injusta   de su libertad, incurre en defecto procedimental absoluto[111] y   desconocimiento del precedente. En cuanto al primer defecto, el accionante   se apoya en el salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia, según el   cual la sentencia impugnada aplicó indebidamente las normas que regulan la   caducidad, pues aquella debe contabilizarse a partir del fallo absolutorio de   delitos. En cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante considera   que los jueces demandados no aplicaron la tesis vigente de responsabilidad   objetiva por privación injusta de la libertad.    

Se pasará ahora a analizar los dos   aspectos sobre los cuales se alega la procedencia de la acción de tutela contra   la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.    

La aplicación de la caducidad a la acción   de reparación directa por privación injusta de la libertad no configuró defecto   procedimental absoluto, ni desconocimiento del precedente.    

61. El señor Ospina Morales alega que la   aplicación de la figura de la caducidad por parte del Consejo de Estado Sección   Tercera, Subsección C, comprende un defecto procedimental absoluto y un   desconocimiento del precedente porque el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido. Indica que:    

“yerra el Consejo de Estado, al   considerar que la caducidad de la acción operó (2 años) contando dicho término   desde que se me revoco la medida de aseguramiento, eso en enero del año de 1992,   pero y desde luego, continuando vinculado al proceso, error garrafal del   Honorable Consejo de Estado, aclarado a la sala, por el Dr. Enrique Gil Botero,   en sendo (sic) salvamento de voto, donde hace la apreciación lógica y jurídica   correcta, es decir, que la caducidad se cuenta desde que la sentencia   absolutoria proferida a mi favor, fue ratificada por el Honorable Tribunal de   Bogotá, para el sub lite, 25 de abril de 2001, presentando la demanda, en 22 de   octubre de 2002, es decir, en tiempo, todo lo cual, como se aclara en el citado   salvamento que arrimo a la presente”[112].    

62. De acuerdo con la jurisprudencia   reiterada en esta providencia sobre el defecto procedimental absoluto, éste se   configura cuando el juez se desvía por completo del procedimiento establecido   para dar trámite a ciertas cuestiones, y actúa de forma arbitraria y caprichosa.   Para el señor Ospina Morales, la aplicación de la figura de la caducidad   realizada por el Consejo de Estado comprende una desviación caprichosa y   arbitraria del procedimiento. No obstante, esta Sala considera que dicho   argumento no es admisible, toda vez que el juez no se desvío del procedimiento   establecido para las acciones de reparación directa, tampoco omitió una   notificación, una oportunidad probatoria, o el derecho a la defensa y la   contradicción, u otro momento procesal que pudiese comprometer los derechos   fundamentales del peticionario. El juez contencioso lo que hizo fue verificar el   momento de interposición de la acción y definir si había o no caducado, esto es   si el actor tenía la titularidad para ejercer el reclamo sobre la   responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad.      

Es importante resaltar que la acción de   tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión   adversa. El fundamento de la tutela contra providencias judiciales, como se ha   reiterado en esta sentencia, debe configurar una violación al derecho al debido   proceso por causales específicas. En este caso, dado que el reproche versa sobre   la interpretación de la norma, para que se configure la violación alegada es   necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos   fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la   Constitución.    

64. El artículo 136 del Código Contencioso   Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece   en su numeral 8º que “la acción de reparación directa caducará al vencimiento   del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento   del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación   temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo   público o por cualquiera otra causa”. El juez contencioso, en su análisis,   procedió a verificar los elementos que permiten establecer el momento en que se   determinó la preclusión definitiva por el delito de concierto para delinquir,   que era el fundamento de la medida privativa de la libertad, y por lo tanto lo   que configuraba el daño antijurídico cuya indemnización reclamaba el actor.      

65. El Consejo de Estado, en la decisión   demandada, primero, determinó que el tutelante fue sindicado por los delitos de   concierto para delinquir y estafa y fue “asegurado con detención preventiva   que luego fue revocada, concediéndosele libertad provisional, y posteriormente   se le profirió resolución de acusación por el delito de estafa, resultando   absuelto en sentencia proferida por el juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá,   decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   de Bogotá”[114].   En el proceso no obraba la resolución de medida de aseguramiento, pero sí se   encontró la providencia con fecha del 2 de enero de 1992 que resolvió una   solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de forma positiva. Para   el Consejo de Estado, fue claro que dicha decisión se pronuncia sobre la   cesación definitiva de la investigación por el delito de concierto para   delinquir, que era el fundamento de la medida de detención preventiva. El   artículo 421 del Decreto 50 de 1987 establecía[115]:    

“ARTÍCULO 421. DE LA DETENCIÓN.   <Decreto derogado por el artículo 573 del Decreto 2700 de 1991> La detención   preventiva procede en los siguientes casos:    

1. Cuando el delito que se imputa al   procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2)   años.”    

De otra parte, el Código Penal aplicable   al momento de los hechos, Decreto Ley 100 de 1980, tipificaba el concierto para   delinquir así:    

“ARTICULO 186. CONCIERTO PARA   DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,   cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a   seis (6) años.    

Si actuaren en despoblado o con armas, la   pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.    

La pena se aumentará en una tercera parte   para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto”.    

Por lo tanto, dado que la pena prevista   para el concierto para delinquir excedía los dos años, era procedente la medida   de aseguramiento de privación de la libertad.    

66. A partir del 2 de enero de 1992, la   investigación del tutelante continuó sólo por el delito de estafa. De acuerdo   con el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980 la estafa contemplaba una pena   privativa de la libertad mínima de un año[116],   por lo que la medida de aseguramiento de la privación de la libertad no era   procedente, sino la caución[117].   En el proceso de reparación directa el Consejo de Estado verificó que el 17 de   febrero de 1994 se dictó resolución de acusación solo por el delito de estafa,   la cual fue confirmada el 2 de septiembre de 1994. Para el Consejo de Estado, la   última decisión es equivalente a la preclusión definitiva del delito de   concierto para delinquir que constituía el fundamento de la privación de la   libertad. Por lo tanto, era esa decisión la que configura la privación injusta   de la libertad, por lo que a partir del día siguiente de su ejecutoria,   comenzaba a contar el término de caducidad de la acción.    

67. De acuerdo con las normas vigentes y   la jurisprudencia del Consejo de Estado, la determinación del hecho, omisión u   operación administrativa es fundamental para establecer desde qué día comienza a   contar el término de caducidad de las acciones de reparación directa. Como se   advirtió, en el caso específico de la privación injusta de la libertad, el hecho   generador del daño se evidencia una vez existe certeza sobre la   injusta privación de la libertad. Y, lo anterior ocurre cuando queda   ejecutoriada la decisión que termina el proceso penal o que libera de   responsabilidad penal al investigado respecto del delito que causó la privación   injusta de la libertad. Solo en casos excepcionales, cuando el sindicado   recupera la libertad mucho tiempo después de la ejecutoria de la decisión que lo   liberó de responsabilidad penal, el término de caducidad se cuenta desde que el   demandante efectivamente quedó en libertad.    

En virtud de lo expuesto, la decisión del   Consejo de Estado realizó una aplicación correcta de la norma sobre caducidad,   en armonía con la interpretación sistemática consolidada en la jurisprudencia.   El hecho generador del daño, y por lo tanto, la injusta detención dependían del   delito de concierto para delinquir, como fundamento de la medida de   aseguramiento. Así, la interpretación de la caducidad efectuada por el Consejo   de Estado no viola la Constitución, ni los derechos fundamentales del tutelante.    

En efecto, el 2 de enero de 1992, el   Juzgado 85 de Instrucción Criminal Ambulante, mediante providencia, respondió a   la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en contra de Marco   Antonio Ospina en la que consideró que:    

 “acepta la falta de pruebas   fehacientes para tener al sindicado como incurso en el delito de concierto para   delinquir, el juzgado procederá a revocar la medida de aseguramiento dictada en   contra del ya mencionado ciudadano, solamente en cuanto a este delito se   relaciona dejando incólume el de ESTAFA por el cual habrá de seguir respondiendo   hasta tanto se pruebe lo contrario. En tal virtud es viable conceder a su   favor el beneficio de la libertad provisional, previa consignación en el   banco popular de esta ciudad y a nombre de este juzgado una suma de dinero   equivalente a veinte salarios mínimos, teniendo en cuenta además, que este   delito permite conceder este beneficio de acuerdo con lo estatuido en el   artículo 421 del C.P.C.”[118]  (Subraya añadida)    

Entonces, el juzgado, resolvió “revocar   el numeral quinto de la providencia calendada el día veintidós de octubre del   año inmediatamente anterior de mil novecientos noventa solamente en cuanto tiene   que ver con el delito de concierto para delinquir, tal como se anotó en la parte   motiva de esta sentencia”[119].   A su vez, concedió el beneficio de libertad provisional condicionada al pago de   veinte salarios mínimos “una vez se haya suscrito diligencia de compromiso   con presentaciones cada quince días a juzgado”[120].    

68. El 17 de febrero de 1994, la Fiscalía   260 calificó el mérito de la investigación y formuló resolución de acusación   contra Marco Antonio Ospina Morales por el delito de estafa y dictó como medida   de aseguramiento la caución de $50.000 pesos. El numeral décimo de la parte   resolutiva de la providencia resuelve:    

“Dictar RESOLUCIÓN DE ACUSACION en   contra de MARCO ANTONIO OSPINA Y LIGIA ANDRADE BARRERA  como presuntos   autores del delito de ESTAFA. En consecuencia concederles el beneficio de la   libertad provisional cambiando la calificación de los delitos inicialmente   endilgado al igual que la medida detentiva en su contra, la que ahora será de   CAUCION por la suma indicada en la parte motiva, devolviendo el valor de la   primeramente prestada”[121].    

La parte motiva de la providencia hace   referencia al auto por medio del cual se excluyó uno de los delitos por los que   se había investigado al señor Ospina Morales, reiterando que dicha situación se   encontraba resuelta de forma definitiva, así:    

Igualmente, sostuvo que una vez pagada la   caución “el sindicado tendrá derecho a gozar del beneficio de la libertad   provisional”[123].   Se debe advertir que la decisión no condicionó la libertad a diligencia de   compromiso alguna o a presentaciones al juzgado, que pudieran comprometer su   libertad de forma parcial, como sí lo hizo la decisión del 2 de enero de 1992.    

69. Aunque no obra en el proceso copia de   la confirmación de dicha resolución de acusación por el delito de estafa, en   providencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de septiembre de 2002, que   obra en el expediente de la acción de reparación directa, se determina que la   resolución de acusación fue confirmada “por una fiscalía Delegada ante los   Tribunales de Bogotá y Cundinamarca mediante resolución de fecha 2 de septiembre   de 1994”[124].    

70. De acuerdo a lo anterior, fue la   providencia del 2 de enero de 1992 la que configuró la privación injusta de la   libertad al resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento   por el delito de concierto para delinquir. No obstante, la última providencia   que se pronuncia sobre la libertad provisional y ordena el cambio de la   calificación inicial de los delitos es la del 2 de septiembre de 1994, al   confirmar la providencia del 17 de febrero de 1994. Al ser esta la decisión que   se pronuncia de forma definitiva sobre la privación de la libertad, configura la   certeza del hecho generador del daño. De este modo, es fácil concluir que lo   sucedido posteriormente respecto de la acusación por el delito de estafa, nada   tienen que ver con este proceso, pues no sólo ese reproche no fue el generador   del daño, sino que esa investigación no le era atribuible la privación de la   libertad. Por lo tanto, se debe contar la caducidad de la acción de reparación   directa a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, como   acertadamente lo hizo el Consejo de Estado.    

71. De acuerdo con lo establecido por la   jurisprudencia del Consejo de Estado, si no existe constancia de la ejecutoria   de la decisión se debe tomar la fecha de la providencia que determina la certeza   del daño antijurídico para contar el término de caducidad. En el proceso no   reposa constancia de la ejecutoria de dicha decisión, por lo que se debe tomar   su fecha de expedición, para que desde el siguiente día comience a contar el   término para presentar la demanda contencioso administrativa[125]. Por lo   tanto, si la decisión que dictó resolución de acusación por el delito de estafa   y se pronunció por última vez sobre la libertad del investigado fue del 17 de   febrero de 1994, confirmada el 2 de septiembre de 1994, el término de caducidad   de la acción vence el 3 de septiembre de 1996. Es decir, dos años, después del   día siguiente de la ejecutoria de la providencia. Como el actor presentó acción   de reparación directa el 22 de octubre de 2002, es claro que ya había caducado   la acción.    

72. De acuerdo con lo anterior, el Consejo   de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en su providencia del 14 de mayo de   2014, no incurrió en vulneración al debido proceso del tutelante por haber   aplicado la figura de la caducidad a partir del día siguiente de la ejecutoria   de la decisión que definió de forma definitiva sobre la libertad del actor y   dictó resolución de acusación por el delito de estafa. Así, el Consejo de Estado   aplicó correctamente su jurisprudencia consolidada, según la cual en casos de   privación injusta de la libertad la caducidad de la acción se debe contar a   partir del día siguiente al que configura la certeza sobre el hecho generador   del daño, bien sea por la ejecutoria de una providencia que determina de forma   definitiva la privación injusta o por haber recuperado la libertad, en caso de   que sea posterior a la ejecutoria de la decisión que lo favorece.    

El Consejo de Estado no incurrió en un   defecto procedimental ni tampoco desconoció el precedente y por lo tanto el   derecho a la igualdad del señor Ospina Morales con el fallo de segunda instancia   en el proceso de reparación directa al no aplicar la responsabilidad objetiva   por privación injusta de la libertad.    

73.  En cuanto al cargo de defecto   procedimental y desconocimiento del precedente por responsabilidad objetiva en   casos de privación injusta de libertad, el actor refiere a diferentes sentencias   del Consejo de Estado[126]  y de la Corte Constitucional[127]  para demostrar el precedente del que considera se apartó la decisión del Consejo   de Estado y que produjo la vulneración al debido proceso. El señor Ospina   Morales alega que “otra vía de hecho cometida por la Doctora Valle de   la Hoz y tal vez más gravoso que la anterior vía de hecho, considero con mi   acostumbrado respeto, fue desconocer todo el precedente constitucional y   contencioso administrativo, habido en materia de privación injusta de la   libertad, manifestando por ejemplo, que como quiera para mi absolución operó el   IN DUBIO PRO REO, no tengo derecho a reclamar nada, como si yo, estando preso,   hubiera tenido la carga de la prueba de probar mi inocencia, y como quiera que   el Estado, no puedo probar mi culpabilidad eficazmente, este evento, fue mi   culpa, y por ende, no tengo derecho a demandar ni reclamar peso alguno, por la   privación injusta de mi libertad”[128].    

74. De la misma forma, el tutelante   argumentó la vulneración al derecho a la igualdad por desconocimiento del   precedente, pues, “se tiene y se sabe de vieja data que UBI EADEM LEGIS RATIO   IBI EADEM LEGIS DISPOSITIO, esto es, que donde hay la misma razón, hay el mismo   derecho, parafraseando el derecho romano, y así las cosas, un desconcierto   inmenso me cobija, al mirar como varios ex compañeros míos del seguro social,   ALEXIS CASTILLO SMITH, TRINO ESTEBAN GONZALEZ PEÑA y otros, que igualmente   fueron vinculados formalmente al mismo proceso penal de marras, igualmente,   llevados a prisión como el suscrito e igualmente declarados inocentes por un   señor Juez Penal del Circuito y Magistrado de la Sala Plena, a ellos, si la   justicia administrativa los pudo indemnizar y a mí no, siendo el mismo caso y   las mismas circunstancias temporo modales y procesales”[129].    

75. La sentencia del Consejo de Estado,   antes de entrar a considerar las circunstancias del caso concreto, dedicó un   aparte a recopilar la jurisprudencia del Consejo de Estado, unificada mediante   sentencia del 2013, sobre la privación injusta de la libertad. Dicho acápite   sostiene que la responsabilidad del Estado parte del artículo 90 de la   Constitución y que “tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente,   acogió con el propósito de justificar tanto la posibilidad de declarar la   responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en eventos   diversos de los contemplados expresamente en el citado artículo 414 del Decreto   2700 de 1991 –como, por ejemplo, en los casos en los cuales se produce la   exoneración de responsabilidad penal en la aplicación del principio in dubio pro   reo, ya citados, o en aquellos en los que la medida privativa de la libertad   es diferente de la detención preventiva, verbigracia, la caución prendaria –   frente a supuestos ocurridos aún en vigencia de dicha disposición, como, más   significativo aún, también con el fin de apartarse de interpretaciones   restrictivas de la mencionada clausula general de responsabilidad estatal   (…)”[130].   (Subraya añadida)    

La recopilación que la decisión hizo sobre   la jurisprudencia vigente es enfática en establecer que no es de recibo sostener   que un decreto con fuerza de ley, como el 2700 de 1991, artículo 414, ni   inclusive una ley estatutaria, pueden restringir los alcances del artículo 90 de   la Constitución respecto del daño antijurídico por privación injusta de la   libertad. Así, reiteró el carácter objetivo de la responsabilidad por el daño   especial en casos de la privación injusta de la libertad. La jurisprudencia   referida en la decisión del Consejo de Estado fue clara en establecer que “resulta   pertinente explicar por qué no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de   un error jurisdiccional o de una detención arbitraria u ordenada mediante   providencia contraria a la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria   judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la   libertad de una persona (…) lo anterior resulta igualmente predicable de   aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del   sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in   dubio pro reo(…)[131]”.    

76. La jurisprudencia actual del Consejo   de Estado es clara y uniforme en señalar el régimen de responsabilidad objetiva   para los casos de privación injusta de la libertad, lo que coincide con los   argumentos planteados por el actor. No obstante, dada la caducidad de la acción,   no entra a revisar el fondo del reclamo, ni tenía por qué hacerlo al no existir   el presupuesto necesario para que se diera la relación jurídica válida. Así, no   es procedente el análisis planteado sobre defecto procedimental y el   desconocimiento de la jurisprudencia por no aplicar la responsabilidad objetiva   frente a casos de privación injusta de la libertad, dadas las consideraciones   precedentes sobre la aplicación de la norma de caducidad.    

77. Finalmente, respecto de los casos que   el actor invoca como precedentes vinculantes, y respecto de los que alega que   existe una decisión diferente, dado que en éstos se reconocen los perjuicios   causados, se concluye que ese argumento tampoco es de recibo. En los dos casos   se verifica que no existe una situación de igualdad en los hechos, necesaria   para concluir el desconocimiento del precedente, tal y como pasa a verse:    

Para el caso de Alexis Castillo Smith, se   verifica que fue investigado por autoría del delito de estafa y complicidad por   el delito de falsedad, y que existe absolución por el delito que sustentó la   medida de aseguramiento privativa de la libertad[132]. La   demanda de reparación directa reclama la reparación del daño por privación   injusta de la libertad. En esa oportunidad, el Consejo de Estado encontró que la   cesación definitiva del proceso que configuró la privación injusta de la   libertad se dio mediante sentencia del 25 de abril del 2001. A partir de esa   fecha contó el término de caducidad, y encontró que la acción de reparación   directa se había interpuesto en tiempo por haber sido presentada el 25 de abril   de 2003. Estos hechos ponen al actor y al señor Castillo Smith en situaciones   sustancialmente diferentes, que no son comparables.    

Lo mismo sucede con el segundo   antecedente, ya que el señor Trino Esteban González Peña fue acusado de   prevaricato por omisión sin medida de aseguramiento y se declaró la prescripción   del delito[133]. El caso   del señor González no es un precedente de privación de injusta de la libertad,   sino de vinculación a un proceso penal por más de diez años. En ese caso, la   caducidad fue contada a partir de la fecha de la sentencia de casación. De   nuevo, lo anterior los pone en situaciones completamente diferentes de las que   no se puede predicar igualdad en la aplicación del derecho. Por lo ello, tampoco   son válidos los argumentos sobre vulneración al derecho al debido proceso por   defecto procedimental y desconocimiento del precedente.    

78. Dado que ninguno de los cargos   planteados es procedente y no se configura una violación a los derechos al   debido proceso y a la administración de justicia, se procederá a confirmar la   decisión de tutela en segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2015 por la   Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión del 29   de enero de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción   de tutela.    

Segundo. Expediente T-4.943.632, José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del   Consejo de Estado.    

En el caso en estudio no existió vulneración al debido proceso    

79. En el caso sub judice el actor   considera que el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del   Consejo de Estado contra el cual interpuso la presente acción de tutela,   desconoció el precedente judicial constitucional e incurrió en  una   violación directa de la Constitución.    

Con respecto al desconocimiento del   precedente constitucional, el actor afirma lo siguiente:    

“Cabe observar que la Corte Constitucional   mediante fallo del 28 de febrero de 2001 (C-252-01) declaró la inexequibilidad   de las expresiones ´ejecutoriadas´ del inciso primero del artículo 218 del   Código de Procedimiento Penal…al considerar que la modificación introducida por   la ley 553 de 2000, en el sentido de establecer que la casación procedía contra   sentencias ejecutoriadas, infringía el debido proceso y otros principios como el   de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de   igualdad y presunción de inocencia.    

Por tanto, cuando la Subsección A de la   Sección Tercera  del Consejo de Estado toma como punto de partida la fecha   de la providencia de segunda instancia sin tener en cuenta lo dispuesto por la   Corte Constitucional al separar del ordenamiento penal esa limitación  para   entender que la ejecutoria de la providencia se extendía hasta que transcurriera   el término para impetrar el recurso extraordinario de casación, desconoce el   precedente constitucional”   (Folio 22 del cuaderno principal respectivo).    

80.   Luego de estudiar el expediente Nº 54001233100020020143501 (34584), contentivo del proceso que resolvió la demanda en ejercicio de la   acción de reparación directa que inició José Reynel Sánchez Orjuela contra la   Nación – Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, se destacan los siguientes documentos   que fueron allegados:    

·         Sentencia proferida el   21 de junio de 1999 por el Juzgado Regional de San José de Cúcuta, mediante la   cual se absolvió a los sindicados en el proceso Nº 2396, adelantado por los   delitos de rebelión y terrorismo, entre los cuales se encontraba el señor José   Reynel Sánchez Orjuela (folios 32 a 138 del cuaderno principal, expediente   reparación directa).    

·         Providencia del 29 de   junio de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, que confirmó la dictada por el Juzgado Regional de San José   de Cúcuta (folios 139 a 178 del cuaderno principal, expediente reparación   directa).    

·         Proveído del 24 de   julio de 2000, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta   declaró ejecutoriada la sentencia del 29 de julio de 2000, toda vez que “se   encuentra debidamente notificada a las partes” (folio 179 del cuaderno   principal, expediente reparación directa).    

·         Certificación suscrita   por el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta   y el secretario de dicha Sala, en la cual se indicó lo siguiente:    

“Que la sentencia de segunda instancia   proferida por la Sala Penal de Decisión del veintinueve (29) de junio de dos mil   (2000), dentro del proceso seguido en contra de… José Reinel Sánchez Orjuela…   por el punible de rebelión y terrorismo… mediante la cual se confirmó en todas   sus partes la providencia objeto de impugnación, fue declarada legalmente   EJECUTORIADA mediante proveído de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil   (2000)”  (folio 148 del cuaderno nº 1 del expediente reparación directa).    

·         Oficio Nº 2962   proferido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,   mediante el cual informó al apoderado del accionante que el proceso penal se   encontraba en la Secretaría “para efectos de la Casación, por el término de    treinta (30) días, a partir del once (11) de los corrientes. (Vence dicho   término el 22 de septiembre de 2000).” (folio 19 del cuaderno principal,   expediente reparación directa).    

·         Oficio Nº 4834   proferido el 14 de noviembre de 2000 por el Secretario de la Sala Penal del   Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual informó al apoderado del   accionante que por “auto del 8 de los corrientes  el Despacho del   Magistrado Ponente que conoció del proceso de la referencia ordenó enviarlo al   Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los fines propios de   su competencia al no haber sido presentada Demanda de Casación dentro del   término legal” (folio 20 del cuaderno principal, expediente reparación   directa).    

81. De otra parte, en la providencia   cuestionada por el accionante mediante la acción de tutela, la Sección Tercera,   de manera textual señaló lo siguiente:    

“Para determinar el momento en el cual ha   de iniciarse el cómputo  del término de caducidad de la acción de   reparación directa  para el caso en estudio, la Sala tendrá como punto de   referencia  el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia del   29 de junio de 2000 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial   confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San Juan de Cúcuta   del 21 de junio de 1999 a través de la cual absolvió al señor José Reinel   Sánchez Orjuela por los delitos de terrorismo y rebelión .    

La Corte Constitucional a través de   sentencia del 13 de agosto de 2002 declaró exequible la expresión contenida en   el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según la cual, las providencias que   deciden el recurso de apelación y otros ´quedan ejecutoriadas el día en que sean   suscritas por el funcionario correspondiente´, bajo el entendido de que los   efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de tales providencias,   por lo que para el sub examine se tiene que de conformidad con el proveído del   24 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta, la sentencia del 29 de junio de 2000 que confirmó la absolución de los   sindicados en el proceso penal, entre ellos el señor Sánchez Orjuela ´se   encuentra debidamente notificada a las partes´ y, por lo tanto, la declaro   ejecutoriada ese mismo día (24 de julio de 2000), por lo que el cómputo   del término de caducidad se debe realizar a partir del día siguiente de tal   fecha, esto es el 25 de julio del 2000, con vencimiento del 25 de julio de   2002.    

Así las cosas, por haberse interpuesto la   demanda el 18 de septiembre de 2002 la conclusión no puede ser otra sino   que se demandó cuando el término de  caducidad ya había fenecido. ”    

82. Sin   embargo, en el presente asunto el demandante consideró que debía tenerse en cuenta el último acto del   proceso penal, esto es, el auto del 24 de julio de 2000, que ordenó que el   expediente permaneciera en secretaría por 30 días (es decir hasta el 22 de   septiembre de 2000) para que las partes interpusieran el recurso de casación, si   lo consideraban pertinente.  Es decir, que según el actor contaba desde   el 23 de septiembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2002, con plazo para   interponer la acción de reparación directa, por lo que la demanda fue recibida   en término, esto es el 18 de septiembre de 2002, de modo que no se configuró la   caducidad de la acción.    

83. Ahora   bien, en atención a lo expresado en las consideraciones generales de la presente   sentencia, se resalta que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica   del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción de reparación   directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la   libertad, se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia   en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor   del procesado.    

No obstante,   para el demandante la Sección Tercera del Consejo de Estado se separó de un   precedente de la Corte Constitucional que señala que la ejecutoria de la   providencia se extiende hasta que transcurra el tiempo para presentar el recurso   extraordinario de casación, lo cual se traduce en una interpretación equivocada,   y además, descontextualizada de la Sentencia C-252 de 2001.    

84.   Entonces, las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal no   quedan ejecutoriadas mientras no sea resuelto el recurso de casación interpuesto   contra las mismas. Lo cual no ocurrió en este caso, pues de acuerdo con el   oficio Nº 4834 proferido el 14 de noviembre de 2000 por el Secretario de la Sala   Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual informó al apoderado del   accionante que por “auto del 8 de los corrientes  el Despacho del   Magistrado Ponente que conoció del proceso de la referencia ordenó enviarlo al   Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los fines propios de   su competencia al no haber sido presentada Demanda de Casación dentro del   término legal” (folio 20 del cuaderno principal, expediente reparación   directa).    

En consecuencia, para determinar el   momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo del término de caducidad de   la acción de reparación directa para el caso en estudio, la Sala debía tener   como punto de referencia la fecha de ejecutoria de la providencia del 29 de   junio de 2000 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial   confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San Juan de Cúcuta   del 21 de junio de 1999 a través de la cual absolvió al señor José Reynel   Sánchez Orjuela por los delitos de terrorismo y rebelión. Como el artículo 136   del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las   acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al   vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día   siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación   administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de   propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. De esa   manera, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con   fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se   cuenta a partir del día siguiente al momento en el que la providencia   absolutoria queda ejecutoriada. En consecuencia, como la providencia absolutoria   en el caso objeto de estudio se declaró ejecutoriada el 24 de julio de 2000, el   cómputo del término de caducidad se debía realizar a partir del 25 de julio de   2000, con vencimiento del 25 de julio de 2002, y la demanda se presentó el 18 de   septiembre de 2002, es decir después de que la acción hubiere caducado.    

85. Por último, cabe advertir que en el   expediente Nº 54001233100020020143501 (34584), contentivo del proceso que resolvió la acción de reparación   directa que inició José Reynel Sánchez Orjuela, contra la Nación – Fiscalía   General de la Nación, no obra prueba alguna respecto de la solicitud de   conciliación prejudicial alguna formulada por los demandantes, en virtud de la   cual se hubiere suspendido el término de caducidad.    

Por las razones mencionadas, la Sala considera que la   actuación de la corporación judicial acusada no constituye una vulneración al   debido proceso que permita inferir la procedencia de la acción de tutela, pues   no se configura ninguna de las causales específicas de vulneración al derecho al   debido proceso.    

86. Por las razones   expuestas, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 26 de marzo de 2014, que confirmó la   sentencia de primera instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 25 de   noviembre de 2014, que negó la acción de tutela presentada por José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A,   Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2015, que confirmó la sentencia   proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de enero de 2015,   que negó la acción de tutela presentada por  Marco Antonio Ospina Morales   contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.    

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección   Quinta del Consejo de Estado, de fecha 26 de marzo de 2014, que confirmó la   sentencia de primera instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,   proferida el 25 de noviembre de 2014, que negó la acción de tutela presentada   por José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del   Consejo de Estado.    

TERCERO: Por Secretaría   General DEVOLVER el expediente Nº   250002326000200212501 (32670), contentivo del proceso que resolvió la acción de   reparación directa que inició Marco Antonio Ospina Morales, contra la Nación –   Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de su libertad, al Tribunal   Administrativo de Cundinamarca.    

CUARTO: Por Secretaría General DEVOLVER el expediente Nº 54001233100020020143501 (34584),   contentivo del proceso que resolvió la   acción de reparación directa que inició José Reynel Sánchez Orjuela, contra la   Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Norte de   Santander.    

QUINTO: Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En folios 188 a 202 del Cuaderno Principal, se observa   copia de la demanda de reparación directa presentada por el accionante el 22 de   octubre de 2002.    

[2]  Visible en folios 53 a 60 ibídem.    

[4]  Folio 40 ibídem.    

[5]  El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución Nº 1539 del 5 de abril de   2002 ordenó el reintegro del señor Marco Antonio Ospina Morales al cargo que   venía desempeñando (folio 22 ibídem).    

[6]  Folios 1 a 20 ibídem.    

[7]  Folio 9 ibídem.    

[8]  Folio 11 ibídem.    

[9]  Folio 12 ibídem.    

[10]  Folio 107 ib.    

[11]  Folio 118 ib.    

[12]  Folio 123 ib.    

[13]  Folio 136 ib.    

[14]  Folios 143 a 151 ib.    

[15]  Folio 182 ib.    

[16]  Folios 230 a 237 ib.    

[17]  Folio 235 ib.    

[18]  Folio 236 ib.    

[19]  Visible en folios 30 a 62 del Cuaderno Principal.    

[20]  Folios 52 y 53 ibídem.    

[21]  Folios 87 a 107 ibídem.    

[22]  Folios 1 a 20 ibídem.    

[23]  Folio 117 ib.    

[24]  Folio 127 ib.    

[25]  Folio 166 ib.    

[26]  Folios 178 a 184 ib.    

[27]  Folio 183, ib.    

[28]  Folio 197 ib.    

[29]  Folios 244 a 255 ib.    

[30]  Folios 12-17 del cuaderno de revisión principal.    

[31]  El término probatorio venció el 24 de septiembre de 2015.    

[32]  Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor   eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela en   contra de sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado   por la magistrada sustanciadora en la sentencia  SU-242 de 2015.    

[33]  M. P. José Gregorio Hernández Galindo    

[34]  Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en   ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en   ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[35]  M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión   del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[36]  MP: Jaime Córdoba Triviño.    

[37]  ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Modificado por el artículo   57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Son causales de   revisión:    

2. Haberse   recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales   se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo   aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte   contraria.    

3.   Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor   derecho para reclamar.    

4. No   reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del   reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para   su pérdida.    

5. Haberse dictado sentencia penal que   declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

6. Existir nulidad originada en la   sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación.    

7. Haberse dictado la sentencia con   base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición.    

8. Ser la sentencia contraria a otra   anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella   fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se   propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[38]  En virtud de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, ese nuevo   código comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, por lo que las   demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley, seguirán tramitándose   bajo las reglas fijadas en el régimen jurídico anterior.    

[39]  Cuaderno principal, Folio 104.    

[40]  Cuaderno principal, Folios 47-52.    

[41]  Al respecto consultar:   http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?numero=54001233100020020143501    

[42]  Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor   eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela en   contra de sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado   por la magistrada sustanciadora en la sentencia  SU-242 de 2015.    

[43]  Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P.   Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo;  T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de   2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil;    

[44]Entre otras, pueden consultarse las sentencias   T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[45] Extracto de la Sentencia T-323 de 2014 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[46]  Sentencia T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; En la sentencia SU-159 de   2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa se dijo sobre la configuración del defecto:   “3.2.2. Respecto de la presunta existencia de una vía de hecho sustentada en la   constatación de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que, cuando el   juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite   a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento   en su sola voluntad”. Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el   que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el   ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de   forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica   , que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los   eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y   presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su   posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su   participación en el mismo  y (iii.) se les notifiquen todas las   providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles   notificadas”. Ver también Sentencia T-946 de 2014 MP: Gloria Stella Ortiz   Delgado citando T-327 de 2011 MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47] Sentencia T-388-2015 MP: Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo AC: Gloria Stella Ortiz Delgado respecto a la diferencia   entre impugnación y doble instancia; Ver también Sentencia T-340 de 2015 MP:   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[48] Se pueden consultar entre otras sentencias, las sentencias T-937   de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1062 de 2002, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-996 de 2003, Clara Inés Vargas y T-289 de 2005, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[49]  Sentencia T-196 de 2006 MP: Álvaro Tafur Galvis.    

[50]  Sentencia T-340 de 2015 MP: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-996 de 2003   MP: Clara Inés Vargas Hernández.    

[51]  Sentencia T-340 de 2015 MP: Jorge Iván Palacio Palacio que a su vez cita   Sentencia T-996 de 2003 MP: Clara Inés Vargas Hernández y sentencia  SU-159   de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-327 de 2011 MP: Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T-946 de 2014 MP: Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[52] Los pronunciamientos más relevantes sobre el exceso ritual   manifiesto, aparte de la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de   2004, que será referida en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323   de 2002, en la cual la Corte conoció de un caso en el cual el abogado de 500   ciudadanos que se encontraban reclamando el derecho a la pensión, dirigió por   error la demanda a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que   le correspondió en reparto la demanda la envió a los jueces laborales del   circuito, por competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondió el   caso ordenó la corrección de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella,   en el término de cinco días. El abogado corrigió la demanda, pero solicitó un   plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandates se   encontraban en la misma región del país. La Corte consideró que la exigencia   impuesta por el juez laboral del circuito en un término de cinco días, y su   negativa a la ampliación del término, se encontraban enmarcadas en el supuesto   del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio   el derecho a la pensión de un amplio número de ciudadanos, esta Corporación   indicó que, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debió   inaplicar las normas sobre términos legales para la corrección de los poderes, o   bien, dar valor a la inequívoca expresión de voluntad contenida en los poderes   rechazados; la sentencia T-289 de 2005, fallo en que la Corte se pronunció sobre   la petición de amparo de un ciudadano que había interpuesto la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicción   contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechazó la acción argumentando   la caducidad de la misma, decisión que el afectado impugnó mediante recurso de   reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de rechazo. El   Tribunal rechazó nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la   normativa del proceso contencioso, el único recurso procedente era el de   súplica. La Corte consideró que el juez administrativo incurrió en defecto   procedimental por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos   tenían el mismo objeto, y el término para interponerlos era el mismo, el juez   debió obviar el encabezado y dar trámite al recurso procedente; la sentencia   T-950 de 2003, pronunciamiento en el que la Corte consideró que un juez civil   incurrió en un defecto procedimental al decretar la perención de un proceso de   responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues   el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la   cárcel La Picota de Bogotá, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en   Valledupar, un día antes de su celebración. Para la Corte, la actuación del juez   civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque   conocía plenamente la situación del peticionario.    

[53] Sentencia T-637 de 2015 MP Juan Carlos Henao Pérez. Reiterada en   Sentencias T-339 de 2015 MP: Jorge Iván Palacio Palacio. T-388-2015 MP:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ver también T-386 de 2010 MP: Nilson Pinilla   Pinilla, T-599 de 2009 MP: Juan Carlos Henao Pérez, Sentencia T-327 de 2011 MP:   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54]  Ver entre muchas, Sentencia T-946 de 2014 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado,   Sentencia T-926 de 2014 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-778 de 2009   MP: Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; Sentencia T-391 de 2014 MP: Jorge Ignacio Pretelt   Chalhub.    

[55]  Ver entre otras, Sentencia T-637 de 2015 MP Juan Carlos Henao Pérez. Reiterada   en Sentencias T-339 de 2015 MP: Jorge Iván Palacio Palacio. T-388-2015 MP:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ver también ver también T-386 de 2010 MP:   Nilson Pinilla Pinilla, T-599 de 2009 MP: Juan Carlos Henao Pérez.    

[56]  Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor   eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las   reglas jurisprudenciales sobre las causales especificas de la acción de tutela   en contra de sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración respecto   del defecto sustantivo el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia    SU-242 de 2015.    

[57] Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con   ponencia del dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas   con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[58]Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa.    

[59]Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[60]Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería    

[61]Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[62]Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[63]Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de   2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[64]Sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de   2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999.    

[65]Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[66]Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[67]Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[68]Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.    

[69] Sentencia T-343 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez. En esta   oportunidad el problema jurídico iba encaminado a determinar si la decisión de   la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se había resuelto   anular la elección del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del   municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se había ordenado la   realización de nuevas elecciones en dicho municipio, había incurrido en una vía   de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera errónea las normas   aplicables conforme los presupuestos fácticos del caso. La Corte consideró que   la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada “no se puede   considerar como una interpretación errónea de la norma que implique una ruptura   del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos fácticos   del caso,” sumado a que esta no fue arbitraria y se ciñó no solo a la   normatividad prevista para resolver el caso sino también al desarrollo   jurisprudencial y el precedente. Por esta razón, la Corte confirmó la sentencia   que negó el amparo invocado.    

[70]  La Sala Plena en Sentencia SU-053 de 2015, con ponencia de la Magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicha causal   específica, razón por la cual reiterarán las consideraciones presentadas en   dicha oportunidad.    

[71] Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,   SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[72]  Cfr. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[73]  Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[74]  Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En   esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al   grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente   jurisprudencial emitido por las altas cortes.  Resulta válido que dichas   autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan   en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción   argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer   explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor   sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente   que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los   derechos, principios y valores constitucionales.  Esta opción, aceptada por   la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema   jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual   matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no   sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el   precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.”    

[75]  Este Despacho reiterará las consideraciones expuestas en la Sentencia T-203 de   2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[76]  Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[77] La Sentencia SU-918 de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt, se ha referido a esta causal de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, pero sus argumentos resultan aplicables a   la acción de tutela contra actos administrativos.    

[78]  Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[80]Ver también la Sentencia   T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[81]Sentencia T-809 de 2010,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Esta causal de procedibilidad también ha sido   aplicada en las Sentencias T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[82]  Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 21 de febrero de   2011, con radicación 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C. P. Olga Melida Valle De la Hoz    

[83]   Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 28   de enero de 2015, con radicación 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), C. P.   Olga Melida Valle De la Hoz (E).    

[84]  Sentencia SU-242 de 2015 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado  “En ese orden de ideas, la caducidad hace parte de aquellos presupuestos   procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se   encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho   esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de   determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de   constituirse una relación jurídico-procesal válida.”    

[85]  Sentencia SU-242 de 2015 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado    

[86]  Sentencia SU-242 de 2015 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado   citando a Ovalle Favela, José. Ob. Cit. Pág. 177.    

[87]  Sentencia SU 242 de 2015 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[88]   Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[89]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 28 de enero de   2015 No. de Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de   la Hoz    

[90]  Decreto 1 de 1984, Código Contenciosos Administrativo,   reformado por la Ley 446 de 1998, Código derogado por el artículo 309 de la Ley   1437 de 2011.    

[91]  Corte Constitucional, C-115 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara. La sentencia   revisó la constitucionalidad parcial del artículo 136 de Decreto 01 de 1984,   subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 por considerar, entre   otros, que el establecimiento de una límite temporal para el ejercicio de la   acción de reparación directa vulneraba el derecho de las víctimas de acceder a   la administración de justicia y a la igualdad. La Corte declaró la   constitucionalidad del aparte del artículo demandado.    

[92]  Corte Constitucional, C-115 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara; Corte   Constitucional, C-418 de 1994 MP: Hernando Herrera Vergara.    

[93]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 28 de enero de   2015 No. de Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de   la Hoz citando al Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo   de 2000 Exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 Exp. 18805; 10 de abril de 1997 Exp.   10954, y de 3 de agosto de 2006, Exp. 32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, Exp.   32537; 7 de febrero de 2007, Exp. 32215.    

[94]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 28 de enero de   2015 No. de Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de   la Hoz, Acápite 2.1; Sentencia del Consejo de Estado, Sección   Tercera, Subsección C, 13 de febrero de 2015, Rad.   73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa;   Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, 29 de julio de   2013, Rad. 20001-23-31-000-2001-00226-01(28030)  CP: Ramiro de Jesús Pasos   Guerrero.    

[95]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 28 de enero de   2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de la   Hoz, Acápite 2.1.    

[96]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 28 de enero de   2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de la   Hoz, Acápite 2.1:  “Cosa distinta es que la parte   demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la   ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación   del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo   228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o   personas- tuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría   cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción”.    

[97]  Ahora con la ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administra, de la pretensión (artículo 140).    

[98]  Vigente al momento de interposición de las demandas del   presente asunto.    

[99] Auto proferido el 19 de julio de 2010, con radicación   25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).    

[100]  Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera,   Subsección C del 28 de enero de 2015, con radicación   08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), C. P. Olga Melida Valle De la Hoz (E).    

[101]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 12 de febrero de   2014, Rad. 25000-23-26-000-2001-00041-01(30033) CP: Hernán Andrade Rincón;   Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 13 de febrero,   2013 No. De Rad. 25000-23-26-000-1999-02664-01(26022) CP: Hernán Andrade Rincón; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección del 12   de diciembre de 2013 No. De Rad. 25000-23-26-000-2000-00718-01(27252) CP: Stella   Conto Díaz del Castillo.    

[102]  La Ley 640 de 2001, era la normativa vigente al momento de presentar las   demandas que originaron la presente acción constitucional.    

[103] “ARTICULO 2º. CONSTANCIAS. El conciliador   expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación   de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y   se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los   siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se   logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia.   En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la   inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la   celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea   conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá   expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la   solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos   aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para   conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los   conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de   conciliación para su archivo.”    

[104]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 28 de enero de   2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de la   Hoz, Acápite 2.2.3. “En ese contexto, en los eventos en que el   perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el   conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de   la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente;   lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha   limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno   conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir   al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido”.    

[105]  Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de   2007, Exp. 33.918. “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya   obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que   hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la   ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena   certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se   tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”.    Ver también Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,    29 de abril de 2015, Rad. 68001-23-31-000-2001-02472-01(37666) CP: Hernán   Andrade Rincón; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,   13 de febrero de 2015, Rad. 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) CP: Jaime   Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera,   Subsección B, 29 de agosto de 2012, Rad.    20001-23-31-000-2000-00567-01(24093) CP: Stella Conto Díaz del Castillo;   Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 3 de diciembre   de 2012, No. de Rad. 25000-23-26-000-1998-02512-01(25571), CP: Stella Conto Díaz   del Castillo.    

[107]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[108]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[109]  Con radicación 25000-23-26-000-2001-00041-01(30033),   C.P. Hernán Andrade Rincón.    

[110]  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 29 de abril de 2015, con   radicación 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), C. P. Hernán Andrade Rincón   (E).    

[111]  Cuaderno principal, folio 10. El actor argumenta que “se dan y   se tipifican para la presente la incursión de parte del Honorable Consejo de   Estado, en las denominadas vías de hecho, entendidas como aquello casos en los   que el operador judicial, se desvía por completo del procedimiento   establecido por la ley, ya sea sustancial y procesal, y actúa arbitraria   y caprichosamente, violando derechos fundamentales de los ciudadanos (…)” y   continúa exponiendo que “las vías de hecho cometidas por la Magistrada Ponente   del Consejo de Estado, son vías de hecho de procedimiento, explicadas por la   jurisprudencia brevemente así: “b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido (…) desconocimiento del precedente”.    

[112]  Cuaderno principal expediente  T-4935217, folio 9.    

[113]  Cuaderno principal expediente  T-4935217, folio 49.    

[114]  Cuaderno principal expediente  T-4935217, folio 38.    

[115]  La orden de medida de aseguramiento fue dictada el 28 de   octubre de 1991 cuando aún se encontraba vigente el Decreto 50 de 1987. El   Decreto Ley 2700 de 1991 sólo entro en vigencia hasta el 1 de julio de 1992:   “ARTICULO TRANSITORIO 1o. VIGENCIA. El presente código entrará en vigencia a   partir del 1o de julio de mil novecientos noventa y dos. Las actuales fiscalías   de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito y Superiores de Aduana y de   orden público pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se   incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la   Procuraduría. El procurador general señalará la denominación, funciones y sedes   de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo   dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.”    

[116]  Decreto Ley 100 de 1980. “ARTICULO 356. ESTAFA. <Decreto   derogado por la Ley 599 de 2000> El que induciendo o manteniendo a otro en   error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o   para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y   multa de un mil a quinientos mil pesos.    

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga   provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para   asegurar un determinado resultado.”    

[117]  Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 393. DE LA CAUCION. La caución es juratoria o   prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima sea inferior   a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo   397 de este Código. La caución juratoria constará en acta en donde el sindicado   bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas.   Procederá, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos   económicos para constituir caución prendaria.      

La caución prendaria   consiste en el depósito de dinero, o constitución de una póliza de garantía, en   cuantía hasta de mil salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en   cuenta las condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho.”    

[118]  Cuaderno 1, prestado, folios 520-521.    

[119]  Cuaderno 1, prestado, folio 522.    

[120]  Cuaderno 1, prestado, folio 522. Detrás de dicho folio se lee “Tribunal superior   del distrito judicial de Bogotá DC, Sala Penal. Secretaria. Constancia   secretarial—Bogotá D.C. Veinticuatro de julio de dos mil uno (2001). Se deja   constancia que las presentes fotocopias (4 folios) son tomados de los originales   que se encuentran en el expediente adelantado en esta Corporación y radicado con   el número 11001-31-04-048-1999-0523-01 contra Marco Antonio Ospina Morales. El   fallo aún no ha cobrado ejecutoria material, se encuentra en traslado a cada uno   de los recurrentes para presentar la respectiva demanda de casación.”    

[121]  Cuaderno 1, expediente de reparación directa, folio 176ª.    

[122]  Cuaderno 1, préstamo, folio 149.    

[123]  Cuaderno 1, préstamo, folio 150.    

[124]  Cuaderno 1, préstamo, folio 469.    

[125]  Sentencia  de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala   Plena, No De Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) CP: Hernán Andrade   Rincón.    

[126]  Folios 5, 18, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección A CP: Hernán Andrade Rincón, 9 de   febrero de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Tercera, Subsección A CP: Hernán Andrade Rincón, 12 de junio de 2013    

[127]  Folio 17, Cita Sentencia T-125 de 2012 MP: Jorge Ignacio Pretel   Chaljub    

[128]  Cuaderno principal expediente  T-4935217, folio 11-12.    

[129]  Cuaderno principal expediente  T-4935217, folio 10.    

[130]  Cuaderno principal expediente  T-4935217, folio 27.    

[131]  Cuaderno principal expediente  T-4935217, folio 29.    

[132]  Cuaderno principal expediente  T-4935217, folios 61-79.    

[133]  Cuaderno principal expediente  T-4935217, folios 90-103.

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