T-668-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-668-09  

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia    excepcional    para    reconocimiento   de   derechos  pensionales   

DERECHO    A    LA   PENSION-No      puede      haber      demora     injustificada     en     su  reconocimiento   

VIA DE HECHO-Se niega  pensión por demora en emisión del bono   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA   EL   SEGURO  SOCIAL-Deber  de  recibir la documentación presentada  con  el  fin  de  que  se estudie y  adopte una decisión de fondo sobre la  existencia del derecho a la pensión de vejez   

         

Referencia: expediente T-2.255.724  

                     

Acción  de  Tutela  instaurada por el señor  Edgardo José Lora Barraza contra Instituto de Seguro Social.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C.,   veinticuatro  (24)  de  septiembre de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  –  quien la preside – Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En revisión del fallo de tutela adoptado por  el  Tribunal  Superior  del Distrito de Bogotá – Sala Penal, del 11 de marzo de  2009,  mediante  el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y  Siete  Penal del Circuito de Bogotá, del 29 de enero de 2009, la cual concedió  parcialmente   el   amparo   solicitado   por   el  señor  Edgardo  José  Lora  Barraza.   

    

1. ANTECEDENTES     

1.   SOLICITUD DE TUTELA.     

Actuando  a través de apoderado judicial, el  señor   Edgardo   José   Lora   Barraza    presentó   tutela   contra    el   Instituto   de   Seguro  Social  –   ISS,  por  considerar    que    existió    violación   de   sus   derechos   fundamentales  de  petición  y  de  la  seguridad  social  de  las  personas de la tercera edad.   

     

1.   HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.     

     

1. El  señor  Edgardo  José  Lora Barraza,  cuenta    en   la   actualidad   con   sesenta  y  seis  (66)  años  de  edad.  Afirma que laboró en las siguientes entidades:     

ENTIDAD            

   

TIEMPO  

A-M-D  

.Termoeléctrica   Zambrano,   hoy   Electrificadora   de  Bolívar  S.A.             

03-05-08  

Asamblea Departamental de Bolívar             

02-00-00  

Comegan             

01-04-12  

Caja  Agraria             

02-10-13  

Frigopesca S.A.             

02-07-21  

Contraloría       Departamental       de  Bolívar             

02-06-02  

Senado de la República             

00-10-24  

Cámara    de  Representante             

02-04-20  

2004 cotizó             

00-08-00  

2005 cotizó             

00-09-00  

20-07-10  

     

1. De  su  labor  en  las  entidades estatales indicadas, concluye  que   trabajó  un tiempo  total   de   veinte   (20)  años,  siete  (7) meses y  diez (10) días.     

     

1. Sostiene  el  accionante que el día 17 de junio de 2008, presentó  en  la sede del ISS de esta ciudad los documentos antes relacionados, con el fin  de que tramitara el reconocimiento de su pensión.     

     

1. Asegura  que  el  Instituto  de Seguro Social se negó a recibir la  documentación  por  considerar  que no se presentaba completa, faltando el bono  pensional   correspondiente   a   la   Termoeléctrica   de  Zambrano  S.A.  hoy  Electrificadora de Bolívar S.A.     

     

1. Dice   el  accionante  que,  como  efectivamente  faltaba  el  bono  pensional  de  la  citada empresa, se aportó una certificación laboral firmada  por  el Gerente de la misma, fechada el 26 de julio de 1993, como constancia del  período  en que el accionante prestó sus servicios comprendidos entre el 06 de  abril  de 1971 y el 14 de septiembre de 1974, es decir para un total de tres (3)  años  cinco  (5)  meses  y  ocho  (8)  días.  Esto,  por cuanto no fue posible  encontrar  su  historia laboral en la empresa Termoeléctrica Zambrano S.A., hoy  Electrificadora de Bolívar.     

     

1. Adicionalmente,  presentó  la  declaración  de  tres (3) personas  compañeros   suyos   de   trabajo   en   la   Termoeléctrica   Zambrano,   hoy  Electrificadora  de  Bolívar,  como  constancia  del  tiempo  de  servicio  del  accionante.     

     

1. Ante  la  negativa  del  ISS  de  recibir la documentación para su  pensión,  el  accionante  interpone un derecho de petición el día 21 de julio  de  2008. Este fue respondido en forma extemporánea y se limitó a informar los  requisitos  que se requería para acceder a la pensión, sin que se le diera una  respuesta de fondo sobre su petición.     

     

1. Nuevamente,  el  día 15 de septiembre del mismo año, presenta una  solicitud  para  que se le de respuesta al derecho de petición en los términos  allí señalados.     

     

1. Afirma  el accionante, que a la fecha de presentación de la tutela  no había obtenido respuesta alguna por parte del ISS.     

     

1. Agrega  que  con  la omisión de la accionada, se están vulnerando  sus  derechos fundamentales a la seguridad  social y de la tercera edad, en  lo  que  tiene que ver con la subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando  fue desvinculado del servicio a partir del 1 de julio de 2008.     

     

1. A  lo anterior, se suma el hecho de haber sufrido las consecuencias  de  un  secuestro  que,  además  de  dejarlo  desprotegido en su patrimonio, le  causó  infarto  poco después de su liberación que ha derivado en serios   quebrantos   de  salud,  como  deja  constancia  en  la  historia  clínica  que  aporta.     

     

1. Y  por  último afirma, que su esposa ha sufrido problemas de salud  severa,  generados  por el estado de angustia a que fue sometida con ocasión de  su  secuestro En efecto, actualmente presenta problemas neurológicos que la han  dejado  ciega,  como  se  demuestra  en  la  copia  de  su  hoja  de vida que se  anexa.     

     

1. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES.     

     

1. Estima   el  peticionario,  que  el  ISS  se  negó  a  recibir  la  documentación  que  aportó para obtener su pensión,  aduciendo la falta del bono  pensional       correspondiente      al  período  laborado  en la     Termoeléctrica    de    Zambrano  S.A.,  hoy Electrificadora  de  Bolívar  S.A. Advierte, además, que se le violó  el    debido   proceso,   dado   que   corresponde  a  las entidades requerir la  información  que  no  tengan en su poder.    Así    mismo,   estima   que   se  vulneró    igualmente  el derecho a la protección  especial  que  la  Constitución  Política prodiga a las personas de la tercera  edad.     

     

     

1. ACTUACIÓN PROCESAL.     

El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito  de  Bogotá,  solicitó al Instituto del Seguro Social una información sobre el  trámite   administrativo  que  se  le  había  dado  al  derecho  de  petición  presentado   por   el   señor   Edgardo  Lora  Barraza  por  intermedio  de  su  apoderado.   

La  entidad  accionada  no  respondió a los  requerimientos  del  Juez  de  Tutela, y en consecuencia, se dan por ciertos los  hechos expuestos por el actor.   

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES.     

En  el  trámite  de la acción de tutela se  aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:   

     

1. Copia  del  derecho de petición presentado el 21 de julio de 2008 y  el  15  de  septiembre  del  mismo año, respectivamente, donde se solicitan las  razones  legales  por las cuales el ISS se negó a recibir la documentación del  señor Lora Barraza.     

     

1. Copia  de la comunicación del ISS sobre la solicitud presentada por  el  accionante,  en  el  sentido  de  informar  los  requisitos exigidos para el  reconocimiento  de  las  prestaciones económicas, el procedimiento para acceder  al mismo y los documentos que se deben aportar.     

     

1. Copia  de  la  solicitud  de pensión elevada al Instituto de Seguro  Social   por   parte   del   apoderado   del  accionante,  con  sus  respectivos  anexos.     

     

1. Anexo.  Copia  de la historia clínica tanto del accionante, como de  la esposa del mismo.     

     

1. Anexo.  Copia de los recortes de prensa donde constan el secuestro y  la posterior liberación del accionante.     

     

1. Anexo.  Copia  de  las  certificaciones  laborales  del señor Lora,  correspondientes   a  la  Asamblea  Departamental  de  Bolívar,  Comegan,  Caja  Agraria,  Frigopesca,  Contraloría  Departamental  de  Bolívar,  Senado  de la  República y Cámara de Representantes.     

     

1. Anexo.  Copia  de  la  certificación laboral del tiempo de servicio  del  señor  Lora  Barraza,  expedido  por  el  Gerente de la Electrificadora de  Bolívar antes Termoeléctrica de Zambrano.     

     

1. Anexo.  Copia  de  la  partida de bautismo, cédula de ciudadanía y  certificación del ISS de las semanas de cotización.     

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. PRIMERA  INSTANCIA: JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL  DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.     

     

1. Consideraciones del juzgado.     

El a-quo, dentro del análisis de los hechos  precisó:   

“En este orden de ideas y considerando los  hechos  planteados  por  la  apoderada del accionante, donde hace un recuento de  todos  los  procedimientos que ha desarrollado con el fin de demostrar el tiempo  de  servicio  presentado  por  su  representado en la extinta Termoeléctrica de  Zambrano  S.A.  actualmente  Electrificadora  de  Bolívar,  cabe  anotar que la  respuesta  dada  al derecho de petición por la accionada al tutelante, se torna  insatisfactoria  y  nada  concisa  por  lo  realmente solicitado en la petición  radicada,  pues  simplemente  se limita a indicar cuales son los requisitos para  acceder  a  la  pensión  cuando  se  es empleado público. Siendo que el señor  EDGARDO  LORA manifiesta que lo que necesita es que se le den una justificación  legal  del  por qué el ISS se rehúsa a recibirle los documentos con los cuales  a  consideración  propia, se demuestra que reúne los requisitos para acceder a  dicha  pensión  y de esta forma salvaguardar una vida mas digna, su acceso a la  seguridad social y mínimo vital, entre otros.   

De las pruebas que constan en el expediente  y  analizada  la  situación  planteada por el accionante, al demandar el amparo  constitucional  para acceder a la pensión que solicitó por medio de un derecho  de  petición,  resulta  evidente  que  con  la  respuesta  dada  por  parte del  INSTITUTO  DEL  SEGURO  SOCIAL,  no  resuelve  de  manera  clara  y  completa el  pedimento  que  motiva  la  solicitud del actor (…) observando lo anterior, es  por  lo  que  también  es importante aclarar que si bien es cierto este juez de  tutela  no  puede  ordenar que la entidad accionada le reciba la documentación,  reconozca  o  niegue  dicha  pensión,  es  por  lo  que  respecto de los demás  derechos  como  a  la  Seguridad Social y derechos de las personas de la Tercera  Edad  invocados  por  el  tutelante  se  negaran  por no existir prueba sobre la  vulneración  de los mismos, sin embargo si se tutelará el derecho de petición  para  que  sea resuelto de fondo, por parte de la entidad accionada el pedimento  del señor EDGARDO JOSÉ LORA BARRAZA.”   

     

1. Impugnación de la primera instancia.     

Dentro  del término legal, la apoderada del  señor  Lora  Barraza presentó impugnación al fallo de tutela, por cuanto solo  se  le  concedió  el amparo al derecho de petición y  solicita  que  también  se  le  ampare  el derecho a la seguridad social y a la  tercera  edad,  y  se ordene al ISS recibir los documentos para el estudio de la  pensión  de  jubilación,  sin exigir requisitos que no le competen, como es la  presentación   del   bono   pensional   de  la  Termoeléctrica  Zambrano,  hoy  Electrificadora de Bolívar.   

Dice el accionante a través de su apoderada  que  “… no se motivaron las razones jurídicas por  las  cuales se negó el amparo al derecho fundamental de la seguridad social, en  el  sentido  que  teniendo  todos  los  requisitos para que el accionante señor  EDGARDO  JOSE  LORA  BARRAZA  se  le  decretara  el status de pensionado, el ISS  Gerencia  de  atención  al pensionado se negara a recibir su documentación con  el  argumento que no tenía la certificación del bono pensional relacionado con  la Electrificadora de Bolívar.”   

Y  por  último,  reitera  el  amparo  a  la  seguridad  social  para  que  el  ISS  reciba  la  documentación  y no solicite  requisitos  que  no  son  de  su responsabilidad, como la presentación del bono  pensional  de  la  Electrificadora  de Bolívar, dado que es responsabilidad del  Estado su exigencia.   

     

1. SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  DE            BOGOTÁ            –    SALA  PENAL.     

El Tribunal Superior del  Distrito       de       Bogotá       – Sala Penal,  mediante  fallo  del  11  de  marzo  de  2009,  ordenó  revocar la sentencia de  tutela     proferida    por    el   Juzgado     Treinta     y    Siete    Penal    del    Circuito    de  Bogotá, del 29 de enero de  2009,  que  tuteló  el  derecho  de  petición  y negó el amparo de los demás  derechos invocados de seguridad social y tercera edad.   

     

1. Consideraciones de la segunda instancia.     

El ad-quem, al analizar las pretensiones del  accionante  encaminadas  a  que  el  ISS  recibiera  la  documentación  para el  reconocimiento  y  pago  de  pensión,  señaló  que la pretensión carecía de  fundamento.  En  estos  términos  consideró  que  no  se  vulneró  el derecho  alegado,  por cuanto la entidad accionada cumplió con el requisito de responder  sobre  las  razones  legales  de su improcedencia. Precisó que la solicitud fue  rechazada  por  no  demostrar  el  derecho  y  adicionalmente, manifestó que la  entidad  dijo  que  si  insistía sobre la entrega de documentos sin el lleno de  los requisitos, no habría problema en recibirlos.   

Por  lo  anterior,  el Tribunal Superior del  Distrito  de  Bogotá-Sala  Penal, ordena revocar el fallo de tutela impugnado y  lo remite a esta Corte para su eventual revisión.   

     

1. DOCUMENTOS ALLEGADOS DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN.     

     

     

1. Mediante  oficio  fechado  el 5 de agosto de 2009, el señor Edgardo  José  Lora  Barraza,  insiste  en haber cumplido con los requisitos de ley para  obtener  su pensión, pues laboró 20 años 7 meses y 10 días como se demostró  con  las  certificaciones  laborales y, además, es beneficiario del régimen de  transición contemplado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.     

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA.     

          Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  y  con el Decreto 2591 de 1991, para  revisar el presente fallo de tutela.   

     

1. EL PROBLEMA JURÍDICO.     

En la presente acción de tutela el problema  gira  en  torno al hecho de si el ISS, puede negarse a recibir la documentación  presentada  por  el  accionante para el estudio y reconocimiento de su pensión,  aduciendo  la falta del bono pensional del tiempo laborado en la Termoeléctrica  Zambrano,  hoy  Electrificadora  de Bolívar. Este bono no fue expedido debido a  dificultades  administrativas,  no atribuibles al beneficiario, relacionadas con  la   pérdida   de   la   historia   laboral   del   accionante   en  la  citada  empresa.   

Para resolver este tema, corresponde a esta  Sala  de  Revisión  estudiar los siguientes interrogantes: (i) Improcedencia de  la  acción de tutela para el reconocimiento de derechos de pensión; (ii) Si se  vulneran  los  derechos  fundamentales del accionante, con la negativa del ISS a  recibir  la  documentación  para reconocer el derecho a la pensión, por faltar  la  presentación  de  un  bono pensional; (iii) Y por último, se analizará el  caso concreto.   

     

1. Procedencia  excepcional de la acción de tutela  para el reconocimiento de derechos de pensión.     

Si bien la jurisprudencia constitucional ha  expresado  que  la  acción  de  tutela  no  procede  para  el reconocimiento de  derechos  pensionales, por tratarse de  derechos litigiosos de naturaleza legal  cuya  competencia  prevalente  se  halla  a  cargo  de  la  justicia  laboral  o  contenciosa  administrativa,  ha  admitido  que en situaciones excepcionales, el  derecho  al  reconocimiento  de  una  pensión,  pueda ser protegido por vía de  tutela  cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere el carácter de  fundamental.   

   

En  ese  sentido,  el derecho a la pensión  puede  tornarse fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos,  tales  como  la  vida,  la  integridad  física  y el mínimo vital. Tenemos que  procede  la  tutela  por ejemplo, en aquellos casos en los cuales la omisión de  pago  o  de  reconocimiento  del  derecho  prestacional pone en riesgo o amenaza  gravemente  la  vida en condiciones dignas de una persona, sujeto de la especial  protección.  Por  cuanto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una  persona  que  no  puede  acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso,  resulta  desproporcionado  y  se le ocasiona un perjuicio inmediato para su vida  personal     y     la     de     su     familia.1   

   

Esta Corporación ha reiterado, que para que  proceda  el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales por vía  de   tutela,  el  juez  constitucional  debe  verificar:  i)  Que  la  falta  de  reconocimiento  o  reajuste  de la pensión de jubilación o vejez se origine en  actuaciones      que, prima     facie,  desvirtúen  la  presunción  de  legalidad  que  recae sobre las  actuaciones  de  la administración pública; ii) que se encuentre acreditado el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  y reglamentarios para que proceda el  reconocimiento,  pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre  plenamente  demostrada  la  reunión  de  los  mismos,  exista  un alto grado de  certeza  respecto  de  la  procedencia  de  la  solicitud,  iii) que la falta de  reconocimiento,  reajuste  o  pago  de  la pensión vulnere o amenace un derecho  fundamental  y  iv)  que  la  acción de tutela resulte necesaria para evitar la  consumación              de              un             perjuicio iusfundamental irremediable2.   

   

La Corte encuentra procedente la acción de  tutela,  en casos excepcionales cuando una persona que ha trabajado toda su vida  para  tener  derecho a una pensión, ve obstruido el reconocimiento y pago de su  derecho  por razones meramente burocráticas o por disputas interadministrativas  cuyo  origen  y  solución  no  dependen   del  titular  del  derecho. Esta  Corporación  reconoce  que,  cuando  la  administración por disputas internas,  deja  de  reconocer  y  pagar  el  derecho  a  la pensión y de éste depende el  mínimo  vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, dicha acción  resulta procedente.   

   

Al respecto esta Corporación ha precisado,  lo siguiente:   

   

“En síntesis, la Corte ha entendido que el  derecho  a  la  seguridad  social  y  en  especial  el  derecho a la pensión de  jubilación  o  vejez,  en  los  términos  definidos  por la ley, constituye un  derecho  de  aplicación  inmediata  en  aquellos  eventos  en  los cuales está  destinado  a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.  Lo  anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino  porque   en  tratándose  de  personas  cuya  edad  hace  incierta  una  virtual  vinculación  laboral,  su  trasgresión  compromete  la dignidad de su titular,  como  quiera  que  depende  de  la  pensión  para  satisfacer  sus  necesidades  básicas.   

   

“Sostener   lo   contrario   implicaría  desconocer  evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente  a  vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de  su  vida  laboral,  luego  de contribuir con su trabajo a la construcción de la  riqueza  nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino  una  pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez  tranquila.  Frente  a  este  derecho,  el Estado debe actuar con toda energía y  prontitud,  de  manera  tal  que  quienes  han adquirido, en virtud de su edad y  años  de  trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera  transitoriamente,  desprotegidos  frente  a  actos arbitrarios o negligentes del  propio  Estado  o  de  los particulares que por ley estén obligados a asumir la  prestación                social”3.   

   

En  efecto,  la Corte ha considerado que la  incertidumbre   generada   por   el   hecho   de  no  asumir  las  entidades  el  reconocimiento  del  derecho  y  posterior  trámite de obligaciones pensionales  ciertas  e  indiscutibles  por  razones  administrativas,  éstas  no pueden ser  trasladadas  al  titular  del derecho. Menos aún, cuando la persona pertenece a  la  tercera  edad  y  depende del reconocimiento y pago de la pensión reclamada  para   satisfacer   el   derecho   a  su  mínimo  vital.  Por  tanto,  en  esas  circunstancias  y  para  evitar que el titular del derecho resulte puesto en una  situación  de  indignidad  y  oprobio,  debe  operar  el  recurso jurídico que  resulte  más  eficaz.  En tal medida, la acción de tutela resulta procedente y  su  propósito  no  es  otro,  sino el de impedir la vulneración continuada del  derecho  fundamental  al  mínimo  vital  y  evitar que la persona afectada y su  familia   sean  sometidas  a  sufrimientos  o  privaciones  desproporcionados  e  injustos por meras disputas interadministrativas.   

   

En  el  caso  concreto,  el  accionante  no  persigue  el pago de la pensión sino que existe una negativa del ISS de recibir  la  documentación  para su estudio y posterior reconocimiento del derecho de la  pensión,  alegando  ausencia  de  un  bono  pensional.  Es por ello que la Sala  procederá  a estudiar si la falta de expedición de un bono pensional puede ser  óbice para la negativa del reconocimiento pensional.   

       

1. Se  vulneran derechos fundamentales por parte del ISS, al negarse a  recibir  documentación  para  reconocer el derecho a la pensión, por faltar la  presentación  de  un  bono  pensional.  La  expedición  del  bono  pensional  es  requisito  esencial para  obtener  el  pago  de  la  pensión  pero  no para dejar de reconocer el derecho  respectivo. Reiteración de la jurisprudencia.     

La   Ley  700  de  2001,  establece  que  corresponde  a  la entidad que debe dar trámite al reconocimiento y pago de una  pensión  de  vejez,  adelantar  las  diligencias  respectivas ante  la entidad  emisora del bono pensional.    

La   Corte   tuvo   la   oportunidad  de  pronunciarse  sobre este procedimiento en la sentencia T-235 de 2002  MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se  recuerdan   los   términos   en   que   se   deben   resolver  las  solicitudes  pensionales. Sin   embargo,   en   el  caso  de  haberse  hecho  el  respectivo  reconocimiento,  no  procede  ningún  tipo  de  excusa  para dejar de pagar, so  pretexto  de  la  falta de emisión del bono pensional, pues, como ya se dijo en  la       sentencia       mencionada, “…  teniendo  en  cuenta que la pensión ya se causó, procede  su    pago    sin    necesidad   de   la   expedición   física   del   título  valor”   

La   citada   sentencia   sintetizó   la  jurisprudencia  existente  relativa  al  tema  de  bonos pensionales. Sobre este  asunto  ha  dicho que las entidades no pueden negarse a tramitar la pensión por  falta  del bono pensional. En estos términos, tampoco podría negarse a recibir  la  documentación aduciendo la falta de estos, por cuanto son las entidades las  encargadas de su trámite.   

La    sentencia    citada,    dice    lo  siguiente:    

“Hay acuerdo  en  la  doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia.  Por  tanto,  la  demora  permite la prosperidad de la  tutela  por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la  seguridad social.   

   

Por   consiguiente,  es  deber  de  los  funcionarios  del  Estado  concretar  con  prontitud   en  hechos positivos los  derechos  de  la  seguridad  social.  El impulso procesal le corresponde a las   entidades    gestoras,   porque    no   se   trata   de   una   administración  rogada.   

   

Lo   anterior   se   compagina  con  la  calificación  de  servicio  público   que  se  le  da  a  la seguridad social  (artículo  48  de  la  CP).  Se  trata  de  un servicio público que además es  esencial y obligatorio (artículo 4° de la ley 100/93).   

   

Según la jurisprudencia de la Corte  los  postulados  del  Estado  Social  de  Derecho  en  materia de Seguridad Social no  pueden   realizarse  cuando  las  propias  entidades  públicas,  por  falta  de  diligencia  en  la  tramitación,  sea  cual  fuere  la etapa,  obstaculizan la  posibilidad    del    trabajador   o   ex   trabajador    de   acceder   a   la  pensión.4   

   

En un Estado Social de Derecho debe haber   pronta   resolución   a  las  peticiones,  y   dentro  de  ellas  ocupa  lugar  preponderante  la  de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo sería afectar  el principio de igualdad material.   

   

La organización y el procedimiento que las  normas  señalen  para  la  tramitación  y reconocimiento de la prestación, no  pueden  traducirse  en  obstáculos  para  el derecho material, sino que, por el  contrario,  deben ayudar a una  pronta y justa decisión. Lograr el orden justo  es  pues  el  objetivo  y el principio de la eficiencia  tiene que contribuir a  ello.”   

   

Entonces,  la  demora  en  que incurren las  entidades  encargadas  de  expedir o emitir el bono pensional no puede servir de  sustento  para  rechazar  el  trámite  de reconocimiento y posterior pago de la  pensión.    

Al  respecto  la sentencia T-1294 del 25 de  septiembre de 2000 MP. Fabio Morón Díaz, señala:    

“Por  lo  tanto,  en  el  presente caso,  resulta  inaceptable  la  prolongación  en  el  tiempo,  y  la dilación en los  trámites  administrativos  de  un asunto que lleva implícitos derechos como el  de  la  seguridad  social  y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es  claro  que  el  candidato  a  pensionarse que cumpla con todos los requisitos de  ley,  además  de  constituirse  en  un  tercero  al  que  no  le es oponible el  argumento  esbozado  por el ISS, tiene derecho constitucional a su pensión como  quiera  que  la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de  las  entidades  de  seguridad  social,  en  aplicación  de  los  principios  de  celeridad  y  moralidad,  conforme  con el articulo 209 superior y la ley 100 de  1993,  así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en  el decreto 266 del 2000”.     

   

En   general,   esta   Corporación   ha  establecido  que  cuando  la  pensión  de  vejez se encuentra condicionada a la  expedición  de  un  bono  pensional,  y  el  trámite  del mismo se prolonga en  demasía,  se  vulnera  el  derecho  a  la seguridad social por conexidad con el  derecho  al  mínimo  vital  y  el  derecho  a  la  dignidad  humana5.  En  esta  medida  la  acción  de tutela resulta procedente para evitar que se interpongan  obstáculos  administrativos  a  la emisión de un bono pensional, que impiden a  una   persona   entrar   a   disfrutar   de  su  pensión  de  vejez6,  la  cual,  generalmente,  constituye  su  única  fuente  de  ingresos, la única a la cual  puede aspirar una persona de avanzada edad.   

En  relación con la protección especial a  las  personas  de  la  tercera  edad,  el  artículo  46  de la Carta Política,  establece  que “El Estado, la sociedad y la familia  concurrirán  para  la protección y la asistencia de las personas de la tercera  edad.” Y el artículo 13 estipula que “El  Estado  protegerá especialmente a aquellas personas que por  su  condición  económica,  física o mental, se encuentren en circunstancia de  debilidad  manifiesta  y  sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se  cometan.”   

Esta      Corporación7 siguiendo el  mandato  constitucional,  tiene en cuenta la edad como factor de vulneración en  materia  pensional,  por cuanto considera que las personas de la tercera edad se  encuentran  en  una  posición  de  debilidad  e  indefensión,  al  encontrarse  limitadas   e   imposibilitadas  para  obtener  un  mínimo  vital  de  ingresos  económicos  que  les permita disfrutar de una vida digna, y en tal medida, se  les  debe  otorgar especial protección constitucional al momento de analizar la  posible vulneración de sus derechos fundamentales.   

   

En  ese  orden  de  ideas, no  se  puede  desconocer el  riesgo  que tiene una persona de edad avanzada, en razón de su  condición   física   que   le  impide  trabajar,  o  inclusive,   en  las  restricciones  originadas  en  las  prohibiciones legales, que ordenan el retiro  forzoso  de  su  trabajo  al  arribar a cierta edad,  y lo inhabilitan para  proveer  sus  propios  gastos.  Además, se ve avocado, igualmente a afrontar el  deterioro  irreversible  y  progresivo  de  su salud por el desgaste natural del  organismo,  que  obliga  al  Estado  a  protegerlo en relación con la acción u  omisión  que  vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar por  encima de consideraciones meramente formales.   

   

Sobre  el  particular la Corte ha aclarado,  que  cuando  el  solicitante  o afectado sea una persona de la tercera edad, el  juicio  de  procedibilidad  de  la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto  deben  analizarse las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe  ser “tan         estricto”, pues  la  condición  de pertenecer a la tercera edad implica, por  sí  misma,  el  incremento  de  la  vulnerabilidad  del  individuo.8   

 Así  las  cosas,  es  dable  al  juez  de  tutela  conocer aquellos casos en los cuales la  prolongada  espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una  persona  al reconocimiento de la pensión de vejez, y, en esa medida no es dable  rechazar  el  amparo,  alegando  que  la  persona  dispone  de los mecanismos de  defensa  judicial  ordinarios,  los  cuales,  para  este  efecto,  no  están en  capacidad  de  evitar la vulneración de los derechos fundamentales mencionados.   

De acuerdo con lo anterior, se concluye que  las  autoridades  deben  obrar  de  manera  especialmente diligente frente a las  personas  de  la  tercera  edad  que  merecen  especial  protección,  dadas sus  condiciones  de  debilidad  manifiesta,  interpretando el alcance de sus propias  funciones  con  un  criterio  eminentemente  protector,  de  tal  forma  que  se  materialice  la  intención  del constituyente y se busque garantizar el goce de  sus   derechos   constitucionales   fundamentales.9   

La  Sala  de  Revisión entra a decidir si el  Seguro  Social  vulnera el derecho a la seguridad social del actor, al negarse a  recibir   la   documentación  aportada  para  reconocer  el  derecho  pensional  solicitado,   hasta  tanto  se  allegue  el  bono  pensional  por  parte  de  la  Termoeléctrica  Zambrano  hoy  Electrificadora  de Bolívar, para tal efecto se  analizará el caso concreto.    

      

1. Consideraciones sobre el caso concreto.     

En  el  caso  objeto  de revisión, el señor  Edgardo   José  Lora  Barraza,  cuenta  con  66  años  de  edad,  trabajó  en  distintas  entidades por  un  tiempo  total de veinte (20) años, siete           (7) meses y diez (10) días, cumple por lo tanto, con el requisito  de  tiempo de servicio para obtener su pensión de vejez, toda vez que lo cobija  el  régimen  de  transición  contemplado  en  el artículo 33 de la Ley 100 de  1993.   

En   su  escrito  de  demanda  presenta  una  relación de los tiempos que dice haber trabajado  con  la Termoeléctrica Zambrano hoy Electrificadora  de  Bolívar S.A., la Asamblea Departamental de Bolívar, Comegan, Caja Agraria,  Frigopesca,  Contraloría  Departamental  de  Bolívar, Senado de la República,  Cámara de Representantes y como independiente.   

Con  el  fin  de  obtener  su pensión  de   vejez,  solicitó  a   las  distintas  entidades  donde  había  trabajado certificación de  los  tiempos  laborados, las cuales fueron expedidas,  como  así consta en el expediente, a excepción de la Termoeléctrica Zambrano,  hoy Electrificadora de Bolívar.   

En su  defecto,  dicha entidad  le  expidió una certificación de fecha 6 de noviembre de 2007,  en la que consta:   

“Que   en  el  fondo  acumulado  de  la  Electrificadora  de  Bolívar,  no  se  encuentra la historia laboral del señor  EDGARDO       JOSÉ      LORA      BARRAZA,   identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  9.170.110.   

Que revisada la correspondencia se encontró  que  el  14 de enero de 2002, se presentó denuncia penal por hurto en la bodega  que  tenía  arrendada la Electrificadora de Bolívar, en el Barrio Ceballos, en  el cual reposaban archivos de la empresa.   

Que  el  señor EDGARDO JOSÉ LORA BARRAZA,  presentó  prueba sumaria (CERTIFICADO LABORAL) EXPEDIDO POR EL ENTONCES GERENTE  DE LA Electrificadora FROYLAN CEPEDA DIAZGRANADOS en el año 1993.   

Que  en  dicho  certificado  consta  que el  señor  EDGARDO  JOSÉ  LORA BARRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía  número  9.170.119,  laboró en la empresa TERMOELECTRICA DE ZAMBRANO, absorbida  por  la  Electrificadora de Bolívar, desde el 6 de abril de 1971 hasta el 14 de  septiembre  de  1974  ocupando el cargo de Administrador en la población de San  Jacinto Bolívar.”   

Adicionalmente,  el accionante aporta copia  de  la  denuncia  realizada  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por la  Electrificadora  de  Bolívar,  fechado  el 14 de enero de 2002, y además, tres  declaraciones  extrajuicio  de  ex  compañeros  de  trabajo  donde  consta  que  efectivamente  laboró  durante  el  tiempo dicho, en la empresa Termoeléctrica  Zambrano durante los años señalados.   

Existe,  entonces,  en  el  expediente  una  afirmación   imposible   de   soslayar  en  este  análisis,  que  no  ha  sido  controvertida,   ni   por   el   ISS,   ni   por  la  Electrificadotas  de Bolívar, pero que es un hecho público y notorio, que debe  tenerse como relevante.   

De  todos modos,  elevó   al   ISS   solicitud   de   pensión  y  la  entidad,  se  negó  a  recibir la documentación  aportada   para   que   se   le   reconozca     el     derecho  a  su pensión, aduciendo   la   ausencia   del   bono   pensional   correspondiente  a  la  Termoeléctrica   de   Zambrano  S.A.;  ante    la    negativa,    presentó  un  derecho  de  petición con el fin de conocer los  motivos por los cuales la entidad no recibía la documentación.   

En su respuesta el ISS se limitó a informar  los  requisitos  necesarios  para acceder a la pensión. Entonces, el accionante  elevó  nuevamente  derecho  de petición solicitando hacer referencia a su caso  específico;  tampoco  hubo  respuesta,  motivo  por  el  cual,  se solicitó la  acción  de  amparo  ante  el  juez  de  tutela  y la  demanda  contenciosa  administrativa  a efectos de que  se le tenga en cuenta la documentación presentada.   

En  este  contexto, se observa como, en el  caso  objeto  de  revisión,  desde  el año 2008 se había iniciado el trámite  orientado  a  obtener  la  revisión  de  la  documentación  a fin de que se le  reconociera  el  derecho a la pensión y su posterior cancelación, trámite que  ha   sido   imposible,   dada   la  exigencia  del  bono  que  debe  expedir  la  Termoeléctrica Zambrano.   

Aplicando  los  criterios  anteriormente  expuestos,  esta  Corporación  sigue  siendo  consistente  al  proteger  a  las  personas  de  la  tercera edad, más cuando en este caso la pensión de vejez se  encuentra  sujeta  a  una  formalidad: la expedición de un bono pensional, y su  trámite en el tiempo se prolonga en demasía.   

Además,  quedó  plenamente probado en el  expediente,  que tanto el accionante como su esposa, vienen sufriendo quebrantos  de  salud,  y  como  consecuencia  del trauma sufrido por el secuestro de uno de  ellos,  de  acuerdo  con  la sana crítica, no pueden subsistir de manera digna,  más  cuando  se  está a la espera de los resultados de un proceso ordinario de  reconocimiento  que  puede durar mucho tiempo, y se vulnera así el derecho a la  seguridad  social por conexidad con el derecho al mínimo vital y con el derecho  a la dignidad humana.   

En  el  caso  en  estudio, el accionante no  solicita   el   reconocimiento   de  la  pensión  sino  que  se  le  reciba  la  documentación  para  que  sea  estudiada y la entidad se pronuncie de fondo. En  efecto  en  la  negativa  de  la  recepción de los documentos, que en sí mismo  constituye  una  vulneración del derecho de petición trae como consecuencia la  vulneración  de  otros  derechos  fundamentales,  tales  como  el  derecho a la  seguridad social y al mínimo vital.   

Concluye  la Corte, que resulta inaceptable  la  prolongación  en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos  de  un  asunto  que lleva implícito el desconocimiento a derechos fundamentales  como  el  de  la  vida,  la  seguridad  social  y el derecho al reconocimiento y  posterior pago de las pensiones.   

En  consecuencia,  y  con  sujeción a los  criterios  expuestos,  la  presente  acción  de  tutela resulta procedente para  obtener  el  amparo de los derechos fundamentales del accionante, que le impiden  como  persona  de  la  tercera  edad disfrutar de su pensión de vejez, la cual,  generalmente,  constituye  la  única  fuente de ingresos a la que puede aspirar  una persona de avanzada edad.   

    

1. DECISION     

En  mérito  de  lo  expuesto la  Sala  Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR   la  sentencia   proferida por el Tribunal  Superior del  Distrito   Judicial   de   Bogotá   –  Sala  Penal,  del  11 de marzo de 2009, y en su lugar CONCEDER el  amparo  solicitado  por  el  señor  Edgardo  José Lora Barraza, del derecho al  debido proceso y a la seguridad social de la tercera edad.   

SEGUNDO: ORDENAR al  representante   del  Instituto  del  Seguro  Social,  Seccional  Cundinamarca  y  Distrito  Capital,  para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a  la notificación de esta providencia, reciba la documentación presentada por  el  señor Edgardo José Lora Barraza, con el fin de que se estudie y se adopte,  a  más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de  la  presente providencia, una decisión de fondo sobre la existencia del derecho  de  pensión.  Dicha  determinación  debe  concretarse  en un acto sujeto a los  recursos  de  ley,  y la decisión debe comunicarse oportunamente al accionante,  teniendo  en cuenta los aportes efectuados, sin exigir requisitos adicionales no  previstos  en la Constitución o en la ley, y sin que pueda oponérsele la falta  del bono pensional.   

TERCERO: Para los  efectos  del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el  Juzgado  de origen hará las notificaciones y tomará  las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González.   

2  Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González.   

3  Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González   

4  Sentencia T-279 del 3 de abril de 2003 MP. Alfredo Bertrán Sierra.   

5  Sentencia   T-801   del   25   de   septiembre   de  2006  MP.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

6  Sentencia 235 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

8  Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González   

9  Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *