T-669-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-669-09   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN  CONTRATO  DE  OBRA  O  LABOR DETERMINADA-Prevalencia en  cuanto a personas discapacitadas   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL  DISCAPACITADO-Despido   previa  autorización  de  la  oficina de trabajo   

DISCAPACITADO-Personas  que  por  condiciones  físicas  o  por la concurrencia de  condiciones  físicas,  mentales  y/o económicas se encuentren en situación de  debilidad manifiesta   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales   

ACCION     DE     TUTELA-Razones  de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades  laborales   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL  DISCAPACITADO-Carencia   de  efecto  de  despido  sin  autorización de la oficina de trabajo   

La  jurisprudencia  constitucional protege el  derecho  a  la  estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de  debilidad  manifiesta,  debidamente  probada,  circunstancia  que  se  da  en el  presente  caso, puesto que la enfermedad diagnosticada al accionante le impidió  seguir  desarrollando  su  actividad, debido a las graves síntomas que producen  este  tipo  de  aflicciones.   Además,  la  ley también prohíbe despedir  directamente  a una persona en razón de sus limitaciones, aunque se invoque una  causal   legal,  puesto  que  como  se  advirtió,  es  necesario  solicitar  la  autorización   del  Inspector  de  Trabajo;  en  consecuencia,  un  despido  no  autorizado carece de efectos jurídicos.   

INCAPACIDAD      LABORAL-Empleador  no  puede  imponer  una  carga  adicional  al  trabajador  consistente en pedirle la historia clínica   

El  accionado  está dispuesto a reconocer el  pago  de  las  incapacidades,  siempre  y cuando el trabajador presente la nueva  incapacidad  que  le  solicitó  y  junto  con  ella la historia clínica.   Frente  a  esta  exigencia,  es  necesario  manifestar que no puede el empleador  imponer  una  carga  adicional al accionante, consistente en pedirle la historia  clínica,  porque  este  tipo  de  documentos  revisten  un carácter especial y  reservado,  que  solo  puedan  ser  consultados  por algunos profesionales de la  salud  y  por  el mismo paciente.  Es de anotar entonces que, el accionante  sólo  deberá  allegar  la  incapacidad  debidamente  otorgada  por  el médico  tratante, sin necesidad de adjuntar la historia clínica.   

ACCION     DE     TUTELA-Reintegro     de     trabajador     discapacitado    y    pago    de  incapacidades   

Referencia: expediente T-2.263.995   

Acción  de  Tutela  instaurada  por  Germán  Latorre Gómez en contra de Empleamos S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C.,   veinticuatro  (24)  de  septiembre de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales   y  legales,  y  específicamente  de  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de revisión de la Sentencia  proferida  el  treinta  y  uno  (31)  de  marzo  de dos mil nueve (2009), por el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito de Ibagué, la cual confirmó la sentencia  del  dieciséis  (16)  de  febrero  de dos mil nueve (2009) del Juzgado Séptimo  Civil  Municipal  de  Ibagué,  en  cuanto negó la tutela incoada por el señor  Germán Latorre Gómez en contra de EMPLEAMOS S.A.   

     

1. ANTECEDENTES     

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su  revisión, la acción de tutela de la referencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  34  del  Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  de Revisión procede a dictar la Sentencia  correspondiente.   

     

1. SOLICITUD     

El  señor  Germán Latorre Gómez invoca la  protección  de  los  derechos  a la salud, a la vida, a la seguridad social, al  mínimo   vital  y  a  la  estabilidad  laboral,  que  considera  están  siendo  vulnerados  por  la parte accionada, por haber sido despedido durante su periodo  de incapacidad laboral.   

     

1. Hechos        y        argumentos        de  derecho     

     

1. El  señor Latorre Gómez firmó contrato de obra  o  labor  determinada  con  la  empresa  EMPLEAMOS S.A., el día 2 de octubre de  2008,  según  él, por un termino de 75 a 80 días.  Su función sería la  de erradicador de coca.      

     

1. Posteriormente  la empresa lo trasladó en bus al  Municipio  de  Nechí,  en  el  departamento de Antioquia, puesto que en la zona  rural     de     ese     municipio    era    donde    debía    realizarse    la  erradicación.     

     

1. Afirma  que el 15 de noviembre de 2008 comenzó a  sentir  fiebre  y  que,  a  pesar  de  la  atención  prestada  por el enfermero  asignado,  no  tuvo  una mejoría significativa, por lo que el día 20 del mismo  mes,  una  misión  médica  helicoportada  de la Policía Nacional lo trasladó  desde  ese sector al Municipio de Caucasia –  Antioquia,  para  atender  las dificultades de salud en que se encontraba.  Asegura que  una  vez  allí, y pese a su estado de salud, partió hacia la ciudad de Ibagué  sin   ningún   tipo   de   acompañamiento   por  parte  de  la  empresa.      

     

     

1. Al  no  ser  atendido  en  la  EPS respectiva, su  familia  lo  trasladó  de  inmediato  al  Hospital  Federico  Lleras  Acosta de  Ibagué,   donde   fue   hospitalizado  bajo  el  diagnóstico  de  ENDOCARDITIS  INFECCIOSA   DE  VALVULA  MITRAL  POR  ESTAFILOCOCO  CON  ACCESOS  CUTÁNEOS  EN  RESOLUCIÓN.  Afirma  que allí permaneció hospitalizado del 21 de noviembre al  12 de diciembre de 2008.     

     

1. Durante  su  hospitalización,  la  familia  del  señor  Latorre  se  comunicó  en  varias  oportunidades con la señora Mónica  Marín  de  la  empresa  EMPLEAMOS  S.A.,  quien  les manifestó que la falta de  atención  era  imputable  a  la  EPS  Humana  Vivir,  por  no querer prestar el  servicio.   Aclara  el  accionante que para el día que llegó enfermo a la  ciudad  de  Ibagué,  la  señora  Marín  le  recomendó internarse en la mejor  clínica,     asegurándole     que     la    empresa    correría    con    los  gastos.     

     

1. Al   salir  del  hospital  donde  se  encontraba  internado,  el  médico  tratante le otorgó una incapacidad provisional de ocho  (8)  semanas,  cuya fecha inicial era el 21 de noviembre de 2008. Además, al no  tener  el  dinero  suficiente  para  pagar  la deuda con el hospital, su hermana  firmó un pagaré como garantía de dicha obligación.     

     

1. Menciona  que  dicha incapacidad fue objetada por  el  empleador,  quien  adujo  una  adulteración.  Por  esta  razón,  solicitó  nuevamente  al  médico  que  le  expidiera  otra  incapacidad,  la  cual le fue  entregada el 7 de enero de 2009.     

     

1. Afirma  que,  el día 20 de diciembre de 2008, el  capataz  del  grupo le entregó un documento que contenía el pago por los días  que  permaneció trabajando, en el cual se señala como fecha de ingreso el 2 de  octubre  de  2008 y de retiro el 20 de noviembre del mismo año. En el documento  se  afirma  que la causa del retiro es la terminación del contrato, frente a lo  cual  el  accionante  aduce  que no pudo ser así, porque él salió enfermo del  sector y además fue hospitalizado.     

     

1. TRASLADO     Y     CONTESTACIÓN     DE     LA  DEMANDA     

Recibida  la solicitud de tutela, el Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Ibagué la admitió y ordenó correr traslado de la  misma  a la empresa Empleamos S.A., la cual dentro del término correspondiente,  la contestó oponiéndose con los siguientes argumentos:   

La  representante  legal  de  Empleamos S.A.  señala  que el accionante suscribió con esa empresa un contrato  por obra  o  labor  determinada,  para  cumplir  la  función  de  erradicador  manual  de  coca.   Además,  explica  que  la duración de estos contratos depende del  orden  público  de  la  zona  y de la cantidad de matas a erradicar, por lo que  generalmente el plazo es entre 45 y 60 días.   

Argumenta que, contrario a lo manifestado por  el  accionante, la empresa sí le brindó acompañamiento cuando estuvo enfermo;  y  respecto  al  no  pago de las cotizaciones para la seguridad social en salud,  aduce  que ello es falso, y anexa constancia de pago del mes de octubre de 2008,  donde  se  cancelan  29  días  por  concepto  de ese mes, a la EPS Humana Vivir  S.A.   

En   relación   con   las   incapacidades  presentadas  por el accionante, manifiesta que éstas fueron adulteradas, puesto  que  al  número  seis  se le agregó una línea convirtiéndolo en ocho. Indica  que  solicitó  al  trabajador cambiar la incapacidad para así poder proceder a  su  pago,  pero  que,  a la fecha, en la empresa no reposa la nueva incapacidad;  sin  embargo,  sostiene que tan pronto sean enviadas estas incapacidades  a  la  empresa,  se  procederá  a  su  pago  según lo establecido en la cláusula  número dos del contrato.   

Afirma  que  el pago de las incapacidades se  hace  de  manera  independiente y, reitera, que de realizarse, se haría una vez  la  empresa  reciba  el  original  del  documento,  con  copia  de  la  historia  clínica.   

Finalmente,  se  opone  a  la  solicitud  de  reintegrar  al  accionante, quien no justificó su ausencia posterior a las ocho  semanas  de  incapacidad.   Ahora  bien, la representante de Empleamos S.A.  manifiesta  que  si el accionante presenta el concepto médico que recomiende la  reubicación,  la  empresa  podrá hacerlo en la ciudad de Medellín, pero no es  posible  en  el mismo cargo, dado que ya no requiere erradicadores; así, frente  a  una  respuesta  positiva  por  parte  del  actor,  éste  podría retomar sus  funciones  el  día  17  de  febrero  de  2009  en  la  Calle  54  No.  42-18 de  Medellín.    

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES     

     

1. Documentos obrantes dentro del expediente     

Obran  en  el  expediente,  entre otros, los  siguientes documentos:   

     

1. Copia  de  incapacidad  laboral  calendada  el  7  de  enero de 2009  otorgada  por  un término de ocho semanas, emitida por el médico Antonio José  Oviedo del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.     

     

1. Copia  de  incapacidad  laboral del 12 de diciembre de 2008 otorgada  por  un  término  de  ocho semanas  y emitida por el médico Antonio José  Oviedo del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.     

     

1. Copia  del  diagnostico  médico  fechado el 11 de diciembre de 2008  emitido  por el médico Antonio José Oviedo del Hospital Federico Lleras Acosta  de  Ibagué, en donde se manifiesta que se expidió por solicitud del paciente y  con  destino  a  la empresa Empleamos S.A. como certificado de enfermedad.      

     

1. Copia  de  la  liquidación  definitiva  de  prestaciones  sociales,  datada 8 de diciembre de 2008, del señor Germán Latorre Gómez.     

     

1. Copia  del  cerificado  de la EPS Humana Vivir S.A. fechado el 21 de  noviembre de 2008, del señor Germán Latorre Gómez.     

     

1. Copia  de  cerificado  de  la EPS Humana Vivir S.A., datada el 10 de  diciembre   de   2008,   en   el   cual   se   lee  lo  siguiente:  “OBSERVACIONES:  Usuario  reporta  afiliación del 25 de noviembre  de   2008   y   novedad   de   retiro   por  planilla  de  autoliquidación  del  03/12/2008.”     

     

     

1. Copia  de  recibo  de  pago  por  un valor de $9.840 por concepto de  cuota  de  recuperación,  datada  el  12  de  diciembre  de  2008, del Hospital  Federico Lleras Acosta, quedando un saldo de $249.019.     

     

1. Copia  de  recibo  de  pago por un valor de $100.019 por concepto de  cuota  de  recuperación con fecha 12 de diciembre de 2008 del Hospital Federico  Lleras Acosta, quedando un saldo de $149.000.     

     

1. Copia  del  pagaré  No.  16376 por un valor de $149.000 a favor del  Hospital  Federico  Lleras  Acosta  de  Ibagué,  otorgado por la señora Leonor  Latorre Gómez.     

     

1. Copia  de las liquidaciones de prestaciones sociales de los señores  César  Augusto  Otavo y Germín Guejia, quienes iniciaron labores el mismo día  que el accionante y en el mismo cargo.     

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. DECISIÓN        DE       PRIMERA       INSTANCIA       –JUZGADO    SÉPTIMO   MUNICIPAL   DE  IBAGUÉ.     

     

1. Consideraciones     

Mediante  sentencia  proferida el dieciséis  (16)  de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Ibagué  negó  la tutela de  los  derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a  la  estabilidad  laboral invocados por el actor. Sustentó su determinación con  las siguientes consideraciones:   

Indicó  primero que la acción de tutela es  un   mecanismo   concebido   exclusivamente   para   solucionar   eficientemente  situaciones   generadas  por  actos  u  omisiones  propiciadas  por  autoridades  públicas  o  por  particulares, cuando implican la vulneración o amenaza de un  derecho fundamental.   

Afirmó  que para la protección de derechos  como  la  salud  y  la  vida,  la  tutela procede si existe una conexidad con un  derecho  fundamental,  como el de la vida o el de la integridad física, siempre  y cuando no se trate de controversias contractuales.   

         

Consideró que el accionante no demostró la  vulneración  directa  de  los  derechos  fundamentales invocados; por lo tanto,  éstos  no fueron quebrantados, ya que, de una u otra forma, fue atendido por un  establecimiento  de  salud,  en este caso, el Hospital Federico Lleras Acosta de  Ibagué,  donde  se  le  brindó  el cuidado necesario para el tratamiento de su  enfermedad.  Agregó  que  las pretensiones de la demanda persiguen salvaguardar  derechos patrimoniales y no de carácter fundamental.   

Respecto a la vulneración del mínimo vital,  no la encontró probada, por lo que desestimó esa pretensión.   

Analizó  como  la  acción  de tutela está  instituida  exclusivamente  para  la  protección  de  derechos fundamentales; y  concluyó  que  resulta  improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa  judicial,  puesto  que  no  fue  establecida  para  sustituir los procedimientos  ordinarios existentes.   

Concluyó,  que  el  pago de una incapacidad  médica  constituye una prestación de carácter económico, y que conforme a lo  reiterado  en  varias  ocasiones  por  la  Corte  Constitucional,  este  tipo de  pretensiones  sólo  pueden  ser  debatidas  a  través  de la acción de tutela  cuando  se  demuestre  que  con  el no pago de las mismas se está vulnerando el  derecho  al  mínimo  vital  del  actor,  para  lo  cual  debe demostrarse dicha  situación.   

     

1. DECISIÓN        DE       SEGUNDA       INSTANCIA       –  JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  IBAGUÉ TOLIMA.     

En sentencia proferida el treinta y uno (31)  de  marzo  de  dos  mil  nueve  (2009),  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué  decidió  confirmar  la  sentencia de primera  instancia.   En   sustento   de  esta  determinación  consideró lo siguiente:   

Señaló  el  ad  quem   que  la  acción de tutela es un mecanismo  constitucional  para  la  protección  y  la  defensa directa e inmediata de los  derechos  fundamentales,  cuando  éstos  resulten  vulnerados  por la acción u  omisión   de   autoridades   públicas   y,   excepcionalmente,  frente  a  los  particulares,  siempre  que  el  afectado  no  disponga de otro medio de defensa  judicial.   

Con  base  en  la  consideración anterior,  afirmó  que  la  tutela,  cuando  se  interpone para la protección de derechos  fundamentales  vulnerados  o  amenazados,  procede sólo en los casos señalados  por  la  ley,  pues  no  basta  con alegar su vulneración o amenaza para que la  acción  resulte  procedente, sino que es necesario verificar la inexistencia de  otro  medio  de  defensa  judicial,  o  la  ineficacia  del  mismo  para el caso  concreto.   

Señaló    además,    que    en   sus  pronunciamientos  la  Corte  Constitucional   ha  determinado que la tutela  resulta  improcedente  cuando lo pretendido sea el pago de acreencias laborales,  puesto  que  para  ello  existen  otros mecanismos de defensa judicial.  No  obstante,  de  forma  excepcional la Corte ha admitido su procedencia, cuando se  vea  vulnerado  el  derecho  al  mínimo  vital.   Al  respecto  citó  las  Sentencias   T-047   del   31   de  enero  de  20021 y la SU-995 del 9 de diciembre  de    19992.   

Afirmó  que  la acción de tutela no es el  mecanismo  idóneo  para  ventilar conflictos de carácter laboral o económico,  ni  para ordenar aspectos como el reintegro laboral, el pago de sanciones, ni el  reconocimiento  y  el  pago  de  prestaciones  sociales.   Respecto a esto,  sostiene  que  el  mismo  artículo  6º  del  decreto 2591 de 1991 establece la  improcedencia  de  la  tutela  cuando  existen otros medios de defensa judicial,  salvo  que  la  misma  se  utilice  transitoriamente  con  el  fin  de evitar un  perjuicio  irremediable.   Igualmente,  el artículo 1º del Decreto 306 de  1992  precisa  que  no  se  considera que un perjuicio es irremediable cuando el  interesado  puede  solicitar  a  la  autoridad judicial que ordene restablecer o  proteger  el  derecho  mediante  pretensiones  como  la  orden de reintegro, por  ejemplo.   

Con fundamento en estos argumentos, el juez  de  segunda  instancia denegó la tutela, pues reiteró no ser este el mecanismo  idóneo  para  satisfacer  las pretensiones del actor; además, los presupuestos  de  procedencia  de la acción de tutela no se cumplen en este caso y tampoco se  demuestra  el  perjuicio irremediable que amenaza al actor, ni la afectación al  mínimo  vital.   Concluye  que  de  existir  alguna  duda  o  controversia  respecto  al reconocimiento de sus pretensiones, el accionante puede acudir a la  jurisdicción ordinaria, a través de los jueces laborales.   

           

1.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD     

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y 241, numeral 9°, de la Constitución, es  competente  para  revisar  los  fallos  de  tutela adoptados en el proceso de la  referencia.  Además,  procede la revisión en virtud de la selección realizada  por  la  Sala  correspondiente y del reparto, verificado en la forma establecida  por el reglamento de la Corporación.   

     

1. PROBLEMA JURÍDICO     

El accionante afirma que la empresa para la  cual  trabajaba  le  terminó  su contrato de trabajo, mientras se encontraba en  periodo  de  incapacidad;  por  lo cual solicita el reconocimiento y pago de las  incapacidades   correspondientes   y,  además,  el  reintegro  al  cargo.   Menciona  que  le  fueron  conculcados  su  derecho  a la salud, a la vida, a la  seguridad  social,  al  mínimo  vital  y  a  la  estabilidad laboral reforzada.   

Por  lo  tanto,  corresponde  a  esta  Sala  analizar  si la terminación del contrato en la modalidad de duración de obra o  labor  determinada,  suscrito  entre  el  señor  Latorre  Gómez  y  la empresa  Empleamos  S.A.,  efectuada  durante  el periodo de su incapacidad laboral, tras  ser   diagnosticado   con   endocarditis   infecciosa,   vulnera   sus  derechos  fundamentales, antes mencionados.   

Para  resolver  el presente asunto, la Sala  reiterará  su  jurisprudencia respecto a i) la estabilidad laboral reforzada en  los  contratos de obra o labor determinada, respecto de personas discapacitadas;  ii)  las  personas  consideradas discapacitadas, distintas a las que menciona la  Ley  361  de  1997  y  iii)  la  procedencia  de  la  acción  de tutela para el  reconocimiento  de  acreencias laborales en situación de afectación al mínimo  vital.   

     

1. Derecho  a la estabilidad laboral reforzada en el contrato de obra o  labor determinada en cuanto a personas discapacitadas.     

El  artículo  45  del  Código  Sustantivo  Laboral  establece  que  el  contrato  de trabajo  “  puede  celebrarse por tiempo  determinado,  por  el  tiempo  que dure una obra o labor determinada, por tiempo  indefinido    o    para    ejecutar   un   trabajo   ocasional,   accidental   o  transitorio3”,  lo  cual  permite  deducir  que  al  momento  de configurarse una relación laboral, esta puede ser contratada por un  periodo  que  se  determina  de  acuerdo  a  las necesidades del empleador y del  servicio   requerido   para   tal   labor,   de   tal   modo   que  “la  relación  de trabajo subsiste mientras el empleador requiera  los  servicios  del  trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue  contratado   (Art.  71  y  s.s.  Ley  50  de  1990)4”.   

Al respecto, esta Corporación ha señalado  que,  en  circunstancias  especiales, el derecho a la  estabilidad  laboral  reforzada  prevalece  sobre  el  contrato  de obra o labor  determinada.   Para  ello  la  Corte ha puesto un  especial  énfasis  respecto  de esa garantía en estos contratos, al considerar  lo siguiente:   

“(…) la jurisprudencia constitucional ha  reconocido  que la simple finalización de un contrato  laboral  de tales características, arguyendo la culminación de la labor, no es  una   razón   suficiente   para   dar   por   terminado  un  vínculo  de  esta  naturaleza,  en especial, si la empresa escudada en la  finalización  del   contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su  terminación    o   finiquita   el   contrato   bajo   supuestos   que   denoten  discriminación5.   Estas   consideraciones   resultan   particularmente  relevantes  cuando  se  trata  de  la  terminación  de contratos  laborales    celebrados    con    personas    en    condiciones   de   debilidad  manifiesta6.”(Subrayas   y   negrilla   fuera   de  texto).   

Ahora  bien,  pese  a que, en principio, no  existe  un  derecho  fundamental a la estabilidad laboral reforzada y la acción  de  tutela  no  es el medio idóneo para lograr sostener un cargo laboral, ésta  en  determinadas  circunstancias  resulta  procedente,  cuando  se demuestra que  quienes  reclaman  dicha  estabilidad  son  personas  que  se  encuentran en una  situación   de   debilidad  manifiesta,  por  lo  que  gozan  de  una  especial  protección.   

Frente  al tema, la Corte ha manifestado en  reiteradas  oportunidades  que  los  procedimientos  ordinarios  ante los jueces  laborales  son  los adecuados para debatir situaciones de origen laboral como el  reintegro  al  cargo  o el reconocimiento y el pago de acreencias laborales, sin  embargo,  cuando  se  presentan  situaciones  que  permiten  considerar  que las  personas  fueron  desvinculadas  de  su empleo como consecuencia de su estado de  salud,   ha   llegado   a   la   conclusión   según  la  cual  el  amparo  constitucional es procedente.   

Al respecto ha dicho:  

“Se  puede  afirmar  entonces  que (i) en  principio  no  existe  un  derecho  fundamental  a  la  estabilidad laboral; sin  embargo,  (ii)  frente  a  ciertas  personas se presenta una estabilidad laboral  reforzada  en  virtud  de su especial condición física o laboral. No obstante,  (iii)  si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna  las  calidades  de  especial  protección la tutela no prosperará por la simple  presencia  de  esta  característica,  sino  que  (iv)  será  necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta  y  la  desvinculación  laboral,  constitutiva  de  un acto discriminatorio y un  abuso  del  derecho.  Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el  reintegro  laboral  de  las  personas  que  por  su  estado de salud ameriten la  protección  laboral  reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa  podrán     desvincularse,     con     el    respeto    del    debido    proceso  correspondiente.   

Así pues de conformidad con lo anterior, no  es  suficiente  manifestar  la vulneración de un derecho, sino que es necesario  demostrar  el  nexo  de  causalidad  entre el derecho vulnerado y la acción del  demandado,   por  eso,  para  el  tema de la estabilidad laboral reforzada,  cuando  a  un  trabajador  se  le  da  por terminado el contrato en razón de la  culminación  de  la  obra,  y  este  se encuentra en periodo de incapacidad, la  carga   de   la   prueba   de   la   legitimidad   del   despido   la  tiene  el  empleador8,  puesto  que deberá argumentar y probar que la terminación de la  relación  laboral  se  dio  por  justa  causa  y  no por el estado de salud del  trabajador.    

Además  de todo lo anterior, cabe señalar  que  cuando un empleador opta por terminar el contrato de trabajo de una persona  puesta  en  situación  de  debilidad  manifiesta,  debe  contar  primero con la  aprobación  del  Inspector  de Trabajo del Ministerio de la Protección Social,  requisito necesario para finiquitar tal relación laboral.   

Así  lo  reiteró  la  Corte en sentencia  T-687  del  18  de agosto de  20069,  al  revisar el caso de un trabajador  a  quien le fue terminado un  contrato  de  trabajo  a  término  fijo  estando  en  incapacidad, cuando se recordó que:   

“(…)  la   Corte   ha   encontrado   inconstitucional   la  terminación  de  los  contratos  a  término  fijo  antes  del  vencimiento del  término  o  su no renovación, cuando existen pruebas serias que demuestran que  dicha  decisión  se  funda en razones discriminatorias que afectan a colectivos  de  personas  especialmente protegidas –  como las personas discapacitadas – y que comprometen su derecho al  mínimo  vital.  En estos casos se exige a la empresa la demostración de que su  conducta  obedece  a  necesidades  del  servicio, que existe una causa justa que  justifica  su  comportamiento,  y  que  antes  de  la terminación del contrato,  intentó  la  reubicación  del trabajador discapacitado en un puesto de trabajo  compatible  con  sus  condiciones.  Adicionalmente, se  exige  que  hubiere  solicitado,  previamente,  el  permiso  de  la  oficina del  trabajo.  En  efecto,  para  evitar  la  discriminación de personas desaventajadas física o sensorialmente,  se  exige el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 26 de la ley  361  de  1997, según el cual, en todo caso, la no renovación del contrato debe  estar  precedida de la respectiva autorización del Ministerio de la Protección  Social,   es   decir,   debe   estar   soportada   en   una  razón  objetiva  y  constitucionalmente admisible.”   

     

1. Personas  consideradas  incapacitadas,  distintas  a las mencionadas  por la Ley 361 de 1997.     

La   jurisprudencia   constitucional  en  diversas   ocasiones   ha   manifestado   que   no   sólo   deben  considerarse  discapacitadas  las personas a las que se refiere la Ley 361 de 1997, ni tampoco  las  que  han  sido  calificadas  como  tales  por  la Junta de Calificación de  Invalidez;   sino   que   también  entran  en  esta  categoría  quienes  padezcan una afección física de cualquier índole, ya sea  de  origen   laboral  o  común,  que no les permita desarrollar plenamente  cualquier   actividad   laboral,   estando   en  una  condición  latente  de  debilidad manifiesta debido a su estado de salud.   Por  lo  tanto,  en  estos  casos  la acción constitucional prevalece sobre los  procedimientos  judiciales  ordinarios,  siempre  y cuando el juez determine que  por  sus particulares condiciones puedan ser considerados en estado de debilidad  manifiesta.   

En este sentido, en la sentencia T-1040 del  27       de       septiembre       de      200110 se estableció:   

“Estos  sujetos de protección especial a  los  que  se  refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición  física  estén  en  situación  de  debilidad  manifiesta,  no  son  sólo  los  discapacitados    calificados    como    tales    conforme    a    las    normas  legales.11   Tal  categoría  se  extiende  a todas  aquellas  personas  que,  por condiciones físicas de  diversa  índole,  o  por  la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o  económicas,     se     encuentren    en    una    situación    de    debilidad  manifiesta.   Así mismo, el  alcance  y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que  se  brindan  a  través  de  la  aplicación  inmediata  de  la Constitución.    

   

La  protección  legal  opera  por el sólo  hecho  de  encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando  las  medidas  de  defensa  previstas  en  la  ley.   Por  su  parte,   el  amparo  constitucional  de  las  personas  en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta permite al juez de tutela  identificar  y  ponderar  un conjunto más o menos amplio y variado de elementos  fácticos  para  deducir  la  ocurrencia  de tal circunstancia y le da un amplio  margen   de   decisión   para  proteger  el  derecho  fundamental  amenazado  o  restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.    

En materia laboral, la protección especial  de  quienes  por  su  condición  física  están  en circunstancia de debilidad  manifiesta  se  extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté  probado  que  su  situación  de salud les impide o dificulta sustancialmente el  desempeño  de  sus  labores  en las condiciones regulares, sin necesidad de que  exista    una    calificación    previa   que   acredite   su   condición   de  discapacitados.”(Negrillas  y subrayas fuera de texto).   

      

1. Procedencia   de   la   acción   de   tutela  para  el  reclamo  de  acreencias       laborales.     Afectación    al    mínimo  vital.  Reiteración de jurisprudencia.     

Esta      Corte,      por      vía  jurisprudencial12,     reiteradamente    ha  manifestado  que  por  regla  general  la acción de tutela resulta improcedente  cuando  se trata de reclamar acreencias laborales como el pago de incapacidades,  puesto  que  para  este  tipo  de  debates  existe  la jurisdicción ordinaria a  través de los jueces laborales.   

Igualmente,  esta  Corporación ha admitido  que,  de  manera  excepcional,  procede  la  acción de tutela para este tipo de  reclamaciones  laborales  cuando  como  consecuencia  de su no reconocimiento se  vulnere  o se ponga en peligro un derecho fundamental como la vida, la seguridad  social  o  el  mínimo  vital.   Sin  embargo,  para  se conceda la tutela,  previamente  debe  estudiarse  el caso en particular y evaluarse si el mecanismo  ordinario    resulta    ineficaz    para    la    inmediata    protección   del  derecho.   

Por  lo tanto, de  acreditarse  que por el no pago oportuno de una incapacidad laboral se afecta el  derecho  al  mínimo  vital  del  accionante,  entonces  la  acción  de  tutela  procederá  como  mecanismo eficaz para la protección  de los derechos fundamentales.   

Esto,  bajo  el  entendido  de  que  dicha  prestación  económica  de  origen  laboral  permite  estabilizar    económicamente    al    trabajador   durante   su   periodo   de  incapacidad, brindándole una garantía que le permite  vivir dignamente. Al respecto la Corte ha considerado que:   

 “El  pago  de  incapacidades  laborales sustituye al salario durante  el  tiempo  en  que  el trabajador permanece retirado de sus labores  por  enfermedad  debidamente certificada, según las disposiciones  legales.  No  solamente  se constituye en una forma de remuneración del trabajo  sino  en  garantía  para  la  salud  del  trabajador,  quien podrá recuperarse  satisfactoriamente,  como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse  por  reincorporarse  de  manera  anticipada  a sus actividades habituales con el  objeto   de   ganar,   por   días   laborados,   su   sustento   y   el  de  su  familia13”.   (Negrillas  y  subrayas  fuera  de  texto).   

    

Para el caso objeto de revisión, el dos (2)  de  octubre  de  2008 el señor Germán Latorre Gómez suscribió un contrato de  obra  o  labor  determinada  con  la empresa Empleamos S.A., para desempeñar el  cargo de erradicador manual de coca.    

Como en esta clase de contratos no se define  el  término  de  duración,  puesto  que  la  misma depende de la necesidad del  servicio  o  de  la  terminación de la obra, se tiene que en este caso, el día  veinte  (20)  de  noviembre  de  2008,  el  empleador  terminó  el  contrato al  accionante.   No  obstante,  en  su  escrito  de  contestación,  la  parte  accionada  manifestó  que  las  fases  para  la  erradicación  manual  de coca  “duran    entre    45   y   60   días14.    

De las pruebas obrantes en el expediente, se  tiene  que  durante  la  jornada  de  trabajo,  el  accionante   debió ser  retirado  del  sector  donde laboraba, debido a su mal estado de salud; y que el  médico   del   Hospital   Federico  Lleras  de  Ibagué   le  diagnosticó  ENDOCARDITIS   INFECCIOSA   DE  VALVULA  MITRAL  POR  ESTAFILOCOCO  CON  ACCESOS  CUTÁNEOS  EN  RESOLUCIÓN,  enfermedad  general.   Como consecuencia de su  estado  de  salud, el 12 de diciembre del 2008 el galeno tratante le otorgó una  incapacidad  provisional  por  un lapso de ocho semanas contadas a partir del 21  de  noviembre  del  mismo  año, que concluían el 16 de enero de 2009.  El  empleador  objetó  dicha  incapacidad,  al  sostener  que  fue adulterada en su  contenido, por lo cual solicitó al trabajador allegar una nueva.   

El  20 de noviembre de 2008, exactamente un  día  antes  de  iniciarse la cuenta de la incapacidad, el empleador terminó la  relación  laboral  con  el  accionante,  aduciendo  como  motivo  del retiro el  “TERMINO  DEL  CONTRATO15”.   

Este   hecho,   y   de  acuerdo  con  las  consideraciones  expuestas  y estudiadas, permite concluir la clara vulneración  del  derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada del accionante, dado que la  razón  expuesta  por el empleador no es suficiente para no prorrogar o para dar  por  terminado  el  contrato,  puesto que como se deduce del material probatorio  obrante  en  el  expediente, éste conocía de la enfermedad del trabajador (sin  importar  el  origen  de  la  misma)  y  conocía  su  situación  de  debilidad  manifiesta  debido  a  su  mal  estado de salud. Además, puede inferirse que el  hecho  mismo  de  terminar  la  relación laboral, un día antes de iniciarse el  periodo  de incapacidad, es razón suficiente para concluir que la decisión fue  producto  de  la  situación que padecía el accionante; adicionalmente, omitió  el  empleador  acudir  al  Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección  Social,  quien  es  responsable  de  autorizar  este tipo de desvinculación, al  tratarse    de    una    persona    puesta    en    situación    de   debilidad  manifiesta.   

Como se expuso en la parte considerativa de  esta  sentencia,  la  jurisprudencia  constitucional  protege  el  derecho  a la  estabilidad  laboral  reforzada  para  las  personas  en situación de debilidad  manifiesta,  debidamente  probada,  circunstancia que se da en el presente caso,  puesto  que  la  enfermedad  diagnosticada  al  accionante  le  impidió  seguir  desarrollando  su  actividad,  debido  a  las graves síntomas que producen este  tipo   de   aflicciones.    Además,  la  ley  también  prohíbe  despedir  directamente  a una persona en razón de sus limitaciones, aunque se invoque una  causal   legal,  puesto  que  como  se  advirtió,  es  necesario  solicitar  la  autorización   del  Inspector  de  Trabajo;  en  consecuencia,  un  despido  no  autorizado    carece    de    efectos   jurídicos16.   

Ahora  bien, el accionado está dispuesto a  reconocer  el pago de las incapacidades, siempre y cuando el trabajador presente  la   nueva   incapacidad   que  le  solicitó  y  junto  con  ella  la  historia  clínica.   Frente  a  esta exigencia, es necesario manifestar que no puede  el  empleador  imponer una carga adicional al accionante, consistente en pedirle  la  historia  clínica,  porque  este  tipo  de documentos revisten un carácter  especial  y reservado, que solo puedan ser consultados por algunos profesionales  de  la  salud  y  por  el  mismo  paciente.   Es de anotar entonces que, el  accionante  sólo  deberá  allegar  la  incapacidad debidamente otorgada por el  médico tratante, sin necesidad de adjuntar la historia clínica.   

Para  casos  como  el  presente,  donde  se  comprueba  que  la  razón  del despido es la situación de debilidad manifiesta  del  trabajador,  la Corte Constitucional  ha ordenado el reintegro laboral  del  trabajador;  más en esta oportunidad, cuando el empleador manifestó estar  dispuesto  a  reintegrar al trabajador, pero en un cargo diferente, debido a que  ya  no  existe  el  que  antes  ocupaba; sin embargo, no existe en el expediente  constancia  alguna  que  demuestre  la nueva vinculación laboral, a pesar de la  oferta  realizada;  por  lo  tanto, esta Sala ordenará el reintegro laboral del  señor Latorre, por parte de la empresa Empleamos S.A.   

De  acuerdo  con  lo anterior, la  Sala  Sexta  de  Revisión revocará la  sentencia  proferida  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué-Tolima  y,  en  consecuencia,  concederá  el  amparo  de  los derechos a la salud, a la  seguridad  social,  al  mínimo  vital  y a la estabilidad laboral reforzada del  señor  Latorre  y  ordenará  a  la empresa Empleamos S.A. que dentro de las 48  horas  siguientes  a  la comunicación de la presente sentencia, realice el pago  de  las  incapacidades  correspondientes  a  las  ocho  semanas otorgadas por el  médico,  una  vez  se  haya  adjuntado el documento original de la incapacidad;  además,  ordenará  el  reintegro laboral en el cargo que desempeñaba o en uno  de  similar  naturaleza,  en  el  cual  pueda  desempeñarse  de  acuerdo con su  condición de salud.   

    

1. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   Sexta   de   Revisión   de   tutelas   de   la   Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR el  fallo  de  treinta  y  uno  (31)  de marzo de 2009, proferido por el Juez Cuarto  Civil    del    Circuito    de    Ibagué.    En    su    lugar,    CONCEDER   la   tutela   como   mecanismo  transitorio  de  protección  de los derechos a la salud, a la seguridad social,  al  mínimo  vital  y a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con las  razones expuestas en este fallo.   

SEGUNDO. ORDENAR a  la  empresa  Empleamos  S.A.  que,  dentro  del término de cuarenta y ocho (48)  horas  contadas  a  partir de la notificación de esta providencia, se reintegre  al  accionante   Germán  Latorre Gómez al cargo que desempeñaba, o a uno  de  similar  naturaleza.  De  igual  manera,  Empleamos  S.A.  deberá  pagar la  incapacidad  laboral  de  ocho semanas contadas desde el 21 de noviembre de 2008  hasta  el  17  de  enero  de 2009, y las compensaciones y prestaciones sociales,  causadas  y  no pagadas, desde el momento en que el actor  fue desvinculado  de  sus  labores,  hasta  cuando  se  haga  efectivo  el reintegro en la empresa  citada.   

TERCERO.   LÍBRESE    por  secretaría  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  y  publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 M.P.  Dr. Álvaro Tafur Galvis.   

2 M.P.  Dr. Carlos Gaviria Díaz   

3  El  artículo  61  del  C.S.T., reza lo siguiente: “Terminación del contrato. 1o)  El  contrato  de  trabajo  termina: (…) d) Por terminación de la obra o labor  contratada”.   

4  Sentencia   T-006   del   19  de  enero  de  2006.  M.P.  Dr.  Alfredo  Beltrán  Sierra   

5  Sentencias  T-1101 del 18 de octubre de 2001. M.P.  Dr. Manuel José Cepeda  Espinosa  y  T-  739  del  1º  de  diciembre de 1998. M.P. Dr. Hernando Herrera  Vergara.   

6  Sentencia  T-1046  del  24  de  octubre  de  2008  M.P.  Dr.  Mauricio González  Cuervo.   

7  Sentencia  T-519  del  26  de  junio  de  2003  M.P.  Dr.  Marco  Gerardo Monroy  Cabra.   

8  Al  respecto  la  Corte  Constitucional  en  Sentencia T-1219 del 24 de noviembre de  2005  M.P.  Dr. Jaime Córdoba Triviño dijo que “en  principio  no  existe  un  derecho  fundamental  a  la  estabilidad  laboral; no  obstante,  (ii) frente a las personas desaventajadas se presenta una estabilidad  laboral  reforzada,  en  virtud  de  la cual (iii) mediante la acción de tutela  podrá  ordenarse  el  reintegro  laboral  de  las  personas  discapacitadas que  ameritan  una  protección laboral reforzada, (iv) siempre y cuando se demuestre  que  la  desvinculación  se  presento en razón de la discapacidad y no por una  justa   causa   y   bajo   el  respeto  y  la  observancia  del  debido  proceso  correspondiente.  (v)  Le  corresponde  en  estos  casos  al  empleador  demostrar que el despido no estuvo  motivado    en    la    especial    condición   del   discapacitado”   (Subraya  y  negrilla  fuera  del  original)   

9  M.P.        Dr.       Jaime       Cordoba Triviño   

10 M.P.  Dr. Rodrigo Escobar Gil.   

11 El  artículo  5  de  la  Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la  protección  legal  especial  que consagra, es necesaria la previa calificación  médica  que  acredite la discapacidad.  Dice: “Las  personas  con  limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné  de  afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o  subsidiado.  Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar  la  existencia  de  la  respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo  cual  solicitarán  en el formulario de afiliación la información respectiva y  la  verificarán  a  través  de  diagnóstico  médico  en  caso  de  que dicha  limitación no sea evidente.”   

12 Ver  entre  otras  las  sentencias  T-273 de 1997, T- 616 de 1998, SU-667 de 1998, T-  514  de  2000,  T-940  de  2001,  T-567  de  2004,  T-050  de  2005  y  T-624 de  2006.   

13  Sentencias  T-311  de 1996,  reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 de  2003,  T-413  de  2004,  T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de  2005.   

14  Folio 46, cuaderno principal.   

15Folio 6 cuaderno principal.   

16  Sentencia   C-531   del   10   de   mayo   de   2000   M.P.  Dr.  Álvaro  Tafur  Galvis.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *