T-669-13

Tutelas 2013

           T-669-13             

Sentencia T-669/13    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE   LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha   constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto   que para abordar temas de este orden la misma Carta Política ha contemplado, en   su título VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional,   las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constitución y, estando   los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las   diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean   respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales. Así las cosas,   debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos   procesales adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la   efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser   empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada   como un último recurso.    

Existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha   contemplado dos excepciones que hacen procedente la acción de tutela. La   primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el   amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como   mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.   En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que la sola existencia   de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la   improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo   y eficaz. Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del   mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio   de defensa y el contenido del derecho. Así mismo, la eficacia tiene que ver con   que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y   oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado. Para determinar la   concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos   fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del   medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma   protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda   en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la   posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la   existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los   argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las    circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o   no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la   condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que   exige una especial consideración de su situación, entre otras. En relación a la   segunda situación excepcional, ha dicho la Corte que puede  acudirse a la   acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una   medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en   contra del afectado.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá   carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación   concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.   Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a   partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o   deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se   generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o   amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser   considerado de alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de   la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera   precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la   generación del daño sería inevitable. Solo cuando concurran la totalidad de los   mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio   ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta   tanto el afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea   resuelta de fondo por la jurisdicción respectiva.    

ACCION DE ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE   LA ADMINISTRACION EN MATERIA DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE   PASAJEROS-Improcedencia para   controvertir decisiones del reestructuración del transporte SITM-MIO    

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y   TRANSPORTE-Improcedencia por existir   acción ante Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con la   implementación del Sistema integrado de transporte masivo SITM-MIO    

Advierte esta Sala que, de manera general, la corporación ha sido consistente en   sostener que es preciso acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para   exponer las inconformidades presentada frente a las decisiones generales y   particulares adoptadas en materia de organización del sistema de transporte   masivo de pasajeros. Por ello, la Corte ha determinado que son improcedentes las   tutelas instauradas por quienes fungen como operadores del sistema o aquellas   presentadas por quienes se consideran afectados en virtud de la aplicación   general y uniforme de las políticas de reestructuración del sistema de   transporte.    

Referencia:    

Expediente T-3.903.885    

Accionante:    

Hermes Adley Echeverry Carbonel y otros    

Demandado:    

Secretaría de Tránsito y Transporte de    

Cali y otros    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   veinticuatro (24) de septiembre de 2013    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela,   proferido, en única instancia, el 27 de marzo de 2013, por el Juzgado   Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, que   resolvió conceder, transitoriamente, la protección de los derechos invocados,   dentro del expediente T-3.903.885, escogido por la Sala de Selección número   Cinco mediante auto de 28 de mayo de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Los accionantes, Hermes Adley Echeverry Carbonel, Henry   Renza Zuñiga y Carlos Alberto Morales Díaz, mediante apoderado judicial,   impetraron acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de   Santiago de Cali, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al   mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, que consideran vulnerados por la   entidad accionada al cancelar las rutas de operación de los buses de transporte   público que ellos lideraban, con ocasión de la implementación de las fases del   SITM-MIO.    

2. Reseña fáctica     

Los demandantes, a través de apoderado judicial, los   narra, en síntesis, así:    

2.1. Mediante Resolución 415 del 16 de noviembre de   2006, Metro Cali S.A., entidad descentralizada del orden municipal encargada de   gestionar el diseño, construcción y puesta en marcha del Nuevo Sistema Integrado   de Transporte Masivo de la ciudad de Cali (en adelante SITM-MIO), adjudicó al   Grupo Integrado de Transporte Masivo (en adelante, GIT MASIVO S.A.) la concesión   de operación del sistema, y estipuló que el contrato se desarrollaría durante   las siguientes etapas:    

“11.1 La etapa Pre-Operativa (…).    

11.2 La etapa de Operación Regular que tendrá una   duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha que al efecto   defina Metro Cali S.A., mediante comunicación escrita dirigida a la registrada   por el CONCESIONARIO.    

  11.3 La etapa de Reversión y Restitución (…)”.    

2.2. Con el   objeto de evitar el paralelismo entre el antiguo y el nuevo sistema de   transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali y Metro   Cali S.A., suscribieron un convenio interadministrativo de utilización de vías y   operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali, en el cual se   estipuló, en su  cláusula 3.6, el esquema de reducción de oferta de transporte   público colectivo en el que reza lo siguiente: “La Secretaría se compromete a   realizar la reducción gradual de las capacidades transportadoras de las empresas   de Transporte Colectivo, a medida que se genere la entrada del Sistema Integrado   de Transporte Masivo”. Así mismo,  se comprometió a llevar a cabo el   proceso de reducción de oferta y, en particular, a aplicar los planes sobre   reestructuración de rutas existentes dentro de los 90 días hábiles posteriores a   la declaración de operación regular del SITM-MIO.     

2.3. De acuerdo   con ese estudio, el desmonte del antiguo sistema de transporte integrado de la   ciudad de Cali debería hacerse por fases, teniendo en cuenta las etapas de   construcción del SITM-MIO, el plan de obras y de transformación de empresas, así   como los planes de mitigación de impactos. Concretamente, para la primera fase   del SITM-MIO el estudio previó emplear un máximo de “144 rutas de transporte   público (…) para complementar los viajes hacia y desde las zonas que no están   cubiertas por las rutas del nuevo sistema”. Así mismo, para la segunda fase   del sistema, proyectó “la eliminación de las rutas actuales del sistema de   transporte público colectivo de la ciudad”.    

2.4. A partir del documento entregado por la Unión   Temporal, en desarrollo del mencionado contrato, la Secretaría de Tránsito y   Transporte Municipal profirió la Resolución No. 4152.9.8.704 de 2007, “Por   medio de la cual se adoptan los estudios y diseños conceptuales, técnicos,   económicos de la reestructuración de rutas del sistema de servicio público de   transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de Santiago de Cali, en el   proceso de transición a la operación plena del sistema integrado de transporte   masivo”.    

2.5. Posteriormente, en el mismo mes se expidieron   varios actos administrativos a través de los cuales se procedió a la cancelación   de las licencias de operación de algunos vehículos de servicio público afiliados   a las diferentes empresas de transporte de la ciudad. Así mismo, se procedió a   la cancelación y reestructuración de rutas correspondientes a la fase I del   SITM, sin que, según manifiestan los accionantes, se hubiere cumplido cabalmente   con el proceso de terminación de la fase I.    

2.6. En marzo de 2012, a la empresa de transporte   Montebello se le notificó un oficio mediante el cual se le informaba que varios   de los vehículos que tenían afiliados salían de circulación a partir del 22 de   mayo de 2012, debido a la implementación del Sistema Integrado Masivo MIO.    

2.7. La empresa de transporte público, notificó a los   accionantes el acto administrativo el 22 de mayo de 2012, día en que debían   salir de circulación los buses y busetas de los cuales son propietarios, es   decir dos meses después de haberse proferido el acto, negándoseles la   posibilidad de presentar los recursos en vía gubernativa y por tanto, el derecho   de ejercer su defensa ante la administración municipal.    

2.8. A juicio de los demandantes, la declaratoria de   operación regular del SITM-MIO se realizó sin que Metro Cali hubiera cumplido a   plenitud los requerimientos de la primera fase de operación del sistema. Sobre   el punto, señaló, que hasta la fecha no se ha cumplido con la totalidad de las   rutas establecidas para la fase I y algunas rutas de la fase II son actualmente   prestadas por la misma flota de la fase I, lo que implica una deficiente   prestación del servicio del SITM-MIO.    

2.9. Así pues, concluyen que la decisión irregular de   la administración municipal  de implementar la operación del SITM- MIO antes de   que se cumplieran los requisitos estipulados en el contrato, generó la   inesperada cancelación de algunas rutas de transporte público colectivo urbano   afectando con dicha determinación sus derecho fundamentales en su condición de   propietarios de buses y busetas afiliados a la empresa Montebello S.A., que se   encargaban de suministrar, de manera continua e ininterrumpida, el servicio de   algunas rutas urbanas de Cali que hoy son cubierta de manera deficiente por   SITM-MIO.    

3. Fundamento de la acción y pretensión    

Los accionantes, mediante apoderado judicial, solicitan   a través del mecanismo de amparo, la protección de los derechos fundamentales   que consideran vulnerados y, en consecuencia, que se ordene  a la   Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali suspender los efectos de la   resolución en virtud de la cual se dispone la cancelación de rutas y reducción   de la capacidad transportadora de la empresa Montebello S.A., hasta tanto no se   declare la operación regular de toda la fase I del Sistema Mio, de conformidad   con lo estipulado en el contrato de concesión de operación del sistema.    

Por último, solicitan  que la suspensión de los efectos   jurídicos se establezca, inicialmente, por el término de cuatro meses mientras   se presentan las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho   y hasta tanto, se profiera un fallo ejecutoriado por parte de la jurisdicción   contencioso administrativa.    

4. Pruebas relevantes    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

-Copia del documento CONPES 3504, por el cual el   Consejo Nacional de Política Económica y Social, específicamente el Departamento   Nacional de Planeación, presentó el estudio del “Sistema Integrado de   Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros para Santiago de Cali”   (folios 1 al 15 – cuaderno 1).    

-Copia de la Resolución No. 0347, del 13 de diciembre   de 2000, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal   de Santiago de Cali “fija la capacidad transportadora de la ciudad”   (folios 16 al 22 – cuaderno 1).    

-Copia de la Resolución No 456, del 15 de agosto de   2007, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal   “modifica la capacidad transportadora de la Empresas de Servicios de Transporte   Público Colectivo de la ciudad” (folios 29 al 41 – cuaderno 1).    

-Copia de la Resolución No. 4152.0.21.0408, del 22 de   marzo de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte   Municipal de Santiago de Cali “aplica una reducción a las capacidades   transportadora de las empresas de servicios de transporte público colectivo de   la ciudad”, en la cual se resolvió a partir del 22 de mayo de 2012, las   capacidades transportadoras mínimas y máximas de las empresas de transporte   público colectivo de la ciudad en la modalidad de buses, busetas y microbuses. A   su vez, se especificó que las empresas de transporte público colectivo deberán   realizar la entrega de la relación de los vehículos que ellas decidan   desvincular. Así mismo, se dispuso que en caso de no recibir las relaciones de   los vehículos a retirar de las empresas, para ajustar sus capacidades,   transportadoras conforme con lo acordado, la Secretaría de Cali determinara los   vehículos con los cuales realizará el ajuste (folios 44 al 50 – cuaderno 1).    

-Copia de la Resolución No.695 de 10 de diciembre de   2007, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali   decidió “cancelar las tarjetas de operación de servicio público colectivo a   la empresa Transporte Montebello S.A.” (folios 148 al 153 – cuaderno 1).    

-Copias de las tarjetas de propiedad de los accionantes   respecto de los buses, busetas y microbuses que salieron de circulación (folios   178 al 182 – cuaderno1).    

-Copia de la comunicación que la empresa Montebello   S.A. dirigió a los accionantes, en la que informaba que, dando continuidad al   avance y desarrollo del Sistema Integrado Masivo MIO, a partir del 22 de mayo de   2012, se aplica una reducción a las capacidades transportadoras de las empresas   de servicio de transporte público colectivo de la ciudad y se especifican las   placas de los buses, busetas y microbuses  objetos de exclusión (folios 183   al 204 – cuaderno 1).    

5.                 Oposición a la demanda    

Mediante auto de 12 de marzo de 2013, el Juzgado   Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali   decidió admitir la acción de tutela y, en dicho proveído, notificó y corrió   traslado al Municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Tránsito de la   misma ciudad para que se pronunciaran acerca de los hechos y de las pretensiones   planteados en el asunto bajo estudio.    

A su vez, en el mismo auto, decidió decretar como   medida provisional la suspensión inmediata de los actos administrativos por   medio de los cuales se ordenó cancelar las tarjetas de operación de los   vehículos de propiedad de los accionantes.    

5.1.           Secretaría de Tránsito y   Transporte Municipal de Santiago de Cali    

El Secretario de Tránsito y Transporte de Cali, en el   escrito de contestación de la tutela, solicitó que se denegara por improcedente   el mecanismo de amparo, al considerar que no se puede pretender obtener con su   presentación la suspensión de actos administrativos.    

Comenzó por indicar, que los accionantes carecen de   legitimación en la causa por activa, toda vez que la decisión adoptada por la   Secretaría de Transito que pretenden controvertir mediante acción de tutela   recaen sobre la empresa de transporte Montebello a la cual se le otorgó la   habilitación de las tarjetas de operación y no a los propietarios directamente.   Sin embargo, aclaró que los permisos de transporte público otorgados por la   administración no pueden entenderse como derechos adquiridos para la empresa o   propietarios de los vehículos, toda vez que la ley es clara al establecer que en   cualquier momento pueden ser retirados.    

A su vez, sostuvo que el mecanismo de amparo carece de   inmediatez, por cuanto fue presentado siete meses después de la cancelación de   las tarjetas de operación. En ese orden de ideas, indicó que si los accionantes   no han hecho uso del mecanismo jurídico que se otorga para controvertir las   decisiones adoptadas mediante actos administrativos de carácter general, no   pueden a través de la acción de tutela reclamar la protección que ahora se   alega.    

Por último, negó que pueda deducirse una vulneración   del derecho al debido proceso toda vez que la instalación de la operación   regular del SIMT-MIO se notificó oportunamente a los transportadores.   Adicionalmente, sostuvo que las inconformidades respecto de la declaratoria de   operación regular constituyen problemas contractuales que involucran únicamente   a las partes de los convenios pero en ningún caso a los trabajadores   individualmente considerados.    

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Decisión de instancia    

El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Santiago de Cali, en sentencia proferida el 27 de marzo   de 2013, decidió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales invocados   por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Consideró que las resoluciones a través de las cuales   se ordenó la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos de   transporte público debían tener una justa motivación, por cuanto en ellas se   afectan unos derechos que dependen de manera directa de la orden impartida en la   Resolución No. 456 de 2007.    

Bajo esa hipótesis, el operador judicial encontró que   la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali incurrió en vulneración de los   derechos fundamentales al desconocerle a los transportadores, los tiempos   establecidos en el contrato de concesión  para el desmonte del transporte   público convencional de la ciudad.    

Con fundamento en ello, el operador constitucional   motivó su decisión de tutelar transitoriamente los derechos invocados y, en   consecuencia, ordenó, en aras de evitar el acaecimiento de un perjuicio   irremediable, suspender de manera inmediata, los efectos jurídicos de las   actuaciones administrativas a través de las cuales la Secretaría Municipal de   Transporte canceló las tarjetas de operación de los vehículos de servicio   público de propiedad de los accionantes.    

En virtud de lo anterior, el juez ordenó a la   Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali suspender los efectos de   la Resolución  4152.0.21.0408 del 22 de marzo de 2012, y en su lugar,   concedió a los accionantes un plazo de cuatro meses para demandar ante lo   Contencioso Administrativo los actos, mediante acción de nulidad o de nulidad y   restablecimiento del derecho.      

Por último, decidió que la medida transitoria se   mantuviera vigente hasta tanto el juez competente de la jurisdicción contencioso   administrativa resuelva de fondo la controversia planteada.    

II.          FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con el acontecer fáctico descrito, la   problemática de índole jurídico constitucional por resolver, en sede de   revisión, se contrae a la necesidad de establecer si las entidades municipales   encargadas de la implementación del nuevo sistema integrado de transporte masivo   urbano vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al ordenar la   cancelación de rutas de operación y reducción de la capacidad transportadora de   los vehículos que se encontraban autorizados para suministrar el servicio   público, por la aparente operación regular de la fase I del SITM-MIO.     

Con tal propósito, la Sala abordará, antes de cualquier   análisis sobre la eventual violación de los derechos de los accionantes, el tema   concerniente a si la tutela es el mecanismo procesal idóneo para garantizar la   protección de los derechos invocados o sí, por el contrario, esta acción es   improcedente.    

En desarrollo de lo anterior, la Sala reiterará   brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) el carácter subsidiario de la   acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial   pertinentes, así como (ii) la procedencia de la acción para controvertir actos y   hechos de la administración  y, en todo caso, solo en el evento de que se   establezca que es formalmente procedente, se llevará a cabo (iii) un examen de   fondo del asunto.    

3. El principio de subsidiariedad de la acción de   tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes.   Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política dispone, en su artículo 86,   que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[1], diseñado   para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuente   con alguna otra vía judicial de protección o, cuando existiendo ésta, se acuda a   ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]. En el mismo   sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen   improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita de manera transitoria.     

La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha   constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto   que para abordar temas de este orden la misma Carta Política ha contemplado, en   su título VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional,   las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constitución y, estando   los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las   diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean   respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales[3].    

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos   ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuado para resolver las   controversias de derechos, garantizando la efectividad de las prerrogativas   fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio   alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como un   último recurso[4].    

No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial,   la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acción de   tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para   obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque   como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio   irremediable.    

En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido   que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón   suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta   el ciudadano debe ser idóneo y eficaz[5].   Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo   judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo   cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el   contenido del derecho[6].   Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma   tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o   vulnerado[7].    

Para determinar la concurrencia de estas dos   características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso,   estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa   judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría   a través de la acción de tutela[8];   el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria;   el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el   trámite[9],   la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los   argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[10]; las    circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o   no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[11]; la condición   de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una   especial consideración de su situación[12], entre otras.    

En relación a la segunda situación excepcional, ha   dicho la Corte que puede  acudirse a la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace esta   solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[13].    

La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá   carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación   concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e   inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera   objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de   meras conjeturas o deducciones especulativas”[14],   de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El   perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar   con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta   significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de   medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa   y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del   daño sería inevitable[15].    

Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados   elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de   defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el   afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta   de fondo por la jurisdicción respectiva.    

La Corte Constitucional ha establecido, alrededor del   principio de subsidiariedad, reglas generales respecto a la procedencia de las   acciones de tutela presentadas por transportadores, empresas de transporte y por   usuarios quienes, en algunas oportunidades, han considerado vulnerado sus   derechos fundamentales con ocasión de decisiones de las autoridades del orden   municipal o distrital, en lo relativo a la organización del servicio público de   transporte.    

Así pues,  la Corte al estudiar acciones de   tutelas presentadas por personas afectadas en su derecho fundamental al trabajo   por los actos o hechos de la administración que definen los planes de   reestructuración o reorganización del servicio de transporte, encontró, de un   lado, el deber constitucional del Estado frente a la dirección, vigilancia y   administración de un servicio público y, de otro, el interés de los particulares   que prestaban el servicio, para quienes el suministro del servicio de transporte   se convierte en la fuente de ingresos[16].   Al respecto, esta corporación señaló que dado que esta actividad del Estado   constituye el desarrollo legítimo de los artículos 1 y 365 de la Constitución[17], relativos a   la primacía del interés general y a los servicios públicos como finalidad   inherente del Estado, las actuaciones de las autoridades en este sentido están   avaladas por la Constitución. Su legitimidad no se desvirtúa solo por el hecho   de que la política de reestructuración genere un detrimento patrimonial a un   particular, siempre que se hayan observado los procedimientos y los contenidos   esenciales de los derechos fundamentales de los afectados.    

Así las cosas, se tiene que la Corte en su   jurisprudencia concluyó que el problema jurídico planteado por los accionantes   afectado mediante actos administrativos solo podía ser abordado desde la óptica   de validez de los actos administrativos generales o particulares que dieron   lugar a la aplicación de medidas de reestructuración del sistema de transporte.   Bajo esa hipótesis, consideró que el escenario legal del debate planteado es la   jurisdicción contencioso administrativa.    

A su vez, estimó que la controversia lleva implícita un   análisis exhaustivo del material probatorio y uno detallado de la normatividad   que gira en torno a los planes de reestructuración, lo cual no puede ser   garantizado de mejor manera que en la jurisdicción contencioso administrativa.   Por esa razón, en sede de revisión declaró improcedente la acción de tutela.    

De este modo, advierte esta Sala que, de manera   general, la corporación ha sido consistente en sostener que es preciso acudir a   la jurisdicción contencioso administrativa para exponer las inconformidades   presentada frente a las decisiones generales y particulares adoptadas en materia   de organización del sistema de transporte masivo de pasajeros. Por ello, la   Corte ha determinado que son improcedentes las tutelas instauradas por quienes   fungen como operadores del sistema o aquellas presentadas por quienes se   consideran afectados en virtud de la aplicación general y uniforme de las   políticas de reestructuración del sistema de transporte.    

Sobre el particular, en Sentencia T-1031 de 2003 esta   corporación sostuvo:    

“De manera previa la Corte advierte que la acción de   nulidad y restablecimiento de derecho se constituye en un mecanismo judicial   idóneo para garantizar la protección de la derechos presuntamente vulnerados por   la Administración, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener   la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento   mismo de la admisión de la demanda.    

Al respecto la Corte, en varias oportunidades ha   precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y   efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando   una entidad vulnera en forma manifiesta  los derechos del administrado.    

Lo que ha querido el legislador al reglamentar el   mecanismo de la suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los   particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión   misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera   flagrante por la administración.[18]”.    

Bajo ese contexto, solo cuando la Corte observa   evidente omisiones en los deberes legales y constitucionales de las autoridades   de transporte, que impliquen violaciones a los derechos fundamentales de los   usuarios del sistema, o decisiones sancionatorias para los trabajadores, ha   considerado que la tutela es procedente pero, aún en los casos en los que se   encuentra una vulneración, a Corte restringió su decisión a las órdenes que   protegen únicamente los derechos fundamentales de los accionantes sin modificar   o suspender por vía de tutela el sistema de transporte elegido.    

En conclusión, esta corporación determinó que frente a   los actos administrativos acusados de transgredir derechos, la ley previó los   medios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la   protección por la vía simple de nulidad o la nulidad y restablecimiento del   derecho[19],   existiendo además la posibilidad de solicitar la suspensión provisional [20] del acto tal   y como lo dispone el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo[21].    

5. Caso concreto    

Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar,   si la acción de tutela presentada por los señores Hermes Adley Echeverry Carbonel, Henry Renza Zuñiga y   Carlos Alberto Morales Díaz, es procedente para efectos de controvertir la decisión   adoptada por las autoridades municipales en el 2012 de sacar de circulación unos   buses de transporte colectivo como consecuencia del proceso de implementación   del sistema integrado de transporte masivo de  Cali.    

En la acción de tutela se indicó que, con el   objeto de evitar el paralelismo entre el antiguo y el nuevo sistema de   transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali y Metro   Cali S.A., suscribieron un convenio interadministrativo de utilización de vías y   operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali, en virtud del cual   se comprometieron a realizar la reducción gradual de las capacidades   transportadoras de las empresas de transporte colectivo.    

En desarrollo del mencionado Convenio, se acordó que el   desmonte del antiguo sistema de transporte integrado de la ciudad de Cali   debería hacerse por fases, teniendo en cuenta las etapas de construcción del   SITM-MIO, el plan de obras y de transformación de empresas, así como los planes   de mitigación de impacto.    

Así pues, con la declaratoria de la operación regular   de la fase I del SITM-MIO se originó la cancelación de algunas rutas de   transporte público colectivo lo cual, según advierten los accionantes, tanto la   implementación de la Fase I como la consecuente decisión de reestructurar de   forma definitiva las flotas existentes, fueron determinaciones adoptadas sin el   cumplimiento de los requerimientos establecidos para ello en el contrato de   concesión de transporte. Por esta razón, solicitaron mediante el mecanismo de   amparo la suspensión temporal de los actos administrativos que ordenan la   cancelación de unas rutas de transporte, hasta tanto no se cumplan los   requisitos correspondientes para la operación regular del SITM-MIO.    

De conformidad con el problema jurídico planteado, esta   Sala encuentra que la presente tutela se dirige, primordialmente, a cuestionar   las consecuencias jurídicas de unos actos administrativos que dan inicio a la   operación regular del SITM-MIO que, presuntamente, afectaron los derechos   fundamentales de los accionantes.    

En efecto, el argumento central esgrimido por quienes   solicitan el amparo constitucional, consiste en que la declaratoria de inicio de   la operación regular del sistema integrado de transporte, exigía la concurrencia   de una serie de requisitos previos contenidos en el contrato de concesión, los   cuales, según advierten, no concurrían plenamente al momento de emitirse los   actos administrativos que sacaron de circulación varias rutas cubiertas por   buses y busetas de diferentes empresas de transporte público de la ciudad. No   obstante, los actores instauran la tutela contra la decisión, no porque   consideren que esta atenta contra la legalidad del acto contractual o porque   genere un detrimento patrimonial para el Estado, sino porque esta manifestación   de la administración produce efectos  contrarios a sus intereses, los cuales no   son distintos a los de conservar la posibilidad de seguir prestando el servicio   de transporte en la ciudad de Cali.    

Al respecto, considera la Sala apremiante destacar que,   tal y como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia, la existencia de   recursos o medios de defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la   acción de tutela a menos que, se solicite el amparo como mecanismo transitorio   para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe   demostrar que el perjuicio que se pretende evitar con la acción constitucional   afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la vida,   la seguridad social y el mínimo vital, lo que hace imperiosa la intervención del   juez constitucional.    

Con fundamento en esa apreciación, establece la Sala   que el problema jurídico planteado en la acción de tutela sujeta a estudio,   puede ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las   acciones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho e incluso de   reparación directa si los accionantes así lo desean, pues el debate legal surge   de la consideración según la cual las actuaciones de la Secretaría de Tránsito   de Cali les causa un perjuicio patrimonial.    

En efecto, se observa que las actuaciones referidas en   el mecanismo de amparo son manifestaciones de la voluntad de la administración   las cuales constituyen actos administrativos de índole general o impersonal   proferidos por el funcionario encargado de la Secretaría de Tránsito y   Transporte de Cali, en virtud de los cuales se pronunció sobre los efectos de la   instalación de la operación regular del sistema de transporte masivo y su   respectiva consecuencia de sacar de circulación los vehículos particulares   encargados de suministrar las rutas otorgadas al SITM-MIO.    

Así pues, mediante la resolución referida por los   actores, la administración resolvió aplicar la reducción de las capacidades   transportadora mínimas y máximas de las empresas de la ciudad en la modalidad de   buses, busetas y microbuses. En el mismo acto, se estableció que las compañías   de transporte público colectivo deberían realizar la entrega de la relación de   los vehículos que ellas decidieran desvincular y, en caso de que no lo hicieren,   la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali,   determinaría los vehículos con los cuales realizaría el ajuste de las   capacidades transportadoras teniendo en cuenta los modelos y la reducción de   oferta, garantizando así el retiro de los más antiguos.    

Ciertamente, en dicha resolución la Secretaría de   Transporte Municipal al definir la capacidad transportadora de la ciudad dejó   por fuera del servicio a los vehículos de los accionantes. Sin embargo, no   obstante que en el expediente se comprobó que los demandantes son los   propietarios de los buses con licencia de servicio cancelada, para esta Sala de   Revisión, es clara la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se   plantea una discusión que debe ser resuelta por el juez competente y no por el   juez constitucional, pues la inconformidad de los demandantes con el contenido   de las decisiones administrativas proferidas por la Secretaría de Transporte   corresponde, en principio, a una clara discusión legal que no involucra derechos   constitucionales.    

Como corolario de lo anterior, precisa la Sala que la   vía alterna con la que disponen los demandante, en las circunstancias concretas,   incluye la posibilidad de utilizar un mecanismo complementario suficientemente   eficaz para la obtener pronta protección de sus derechos, como lo es la   solicitud de suspensión provisional, la cual debe ser resuelta por la   jurisdicción contencioso administrativa al admitir la demanda. De tal manera,   que si la actuación de la Secretaría de Transporte resulta arbitraria y   contraria a la ley, como lo denuncian los accionantes y, si su ejecución les   causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho será el medio para obtener la protección   que pretenden, en los términos de lo establecido en el artículo 152 del Código   Contencioso Administrativo. En todo caso, la decisión sobre la suspensión debe   producirse de inmediato, por lo que se permite inferir que la prontitud   convierte al medio judicial en eficaz para la protección de la supuesta   vulneración de los derechos fundamentales.      

Así pues, se tiene que los accionantes, supuestamente   afectados con un acto administrativo, tienen a su alcance otro medio de defensa   judicial, lo que hace que, en principio, la acción de tutela se torne   improcedente salvo que esté probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable   que justifique que el juez constitucional asuma la competencia para conocer de   fondo la controversia planteada.    

Al respecto, es de recordar que esta corporación ha   sostenido que para determinar el acaecimiento de un perjuicio irremediable se   debe observar el cumplimiento de los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad   e inminencia[22].   Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a   una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando esos ya se   ocasionaron, que la situación pueda agravarse con el trámite ordinario previsto   en el ordenamiento. De otra parte, las órdenes que imparta el juez de tutela   deberán tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando menos,   ser capaces de mitigarlo.    

Así las cosas, al establecer los supuestos fácticos del   caso concreto, encuentra la Sala que los accionantes manifiestan que la decisión   adoptada por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Cali les   ocasiona un detrimento patrimonial, toda vez que a través de ellas se afectó el   ejercicio habitual de sus actividades económicas, no obstante esta Sala no   encontró que la decisión de la administración generara en ellos el acaecimiento   de un perjuicio irremediable, pues si bien alegan que de la explotación   vehicular depende sus núcleos familiares, lo cierto es que en el expediente no   reposa prueba, siquiera sumaria, que permita inferir que la subsistencia de las   familias de cada uno de los accionantes dependa, exclusivamente, de los   vehículos que pretenden sean nuevamente puestos en circulación. Bajo ese   entendido, se tiene que no existe una amenaza que haga urgente e impostergable   el amparo, es decir, que no se puede concluir que al no otorgarse la protección   constitucional se pueda causar un daño de tal gravedad que no pueda ser   reparado, pues en efecto no existe certeza de que sus ingresos se originen,   exclusivamente, de los vehículos de transporte.    

De tal suerte que, considera la Sala, las razones   esbozadas no constituyen argumentos suficientes para que el juez constitucional   se pronuncie de fondo, toda vez que en el mecanismo de amparo no se acreditaron   los elementos que configuran el perjuicio irremediable, desconociéndose así, la   obligación establecida por parte de esta corporación de demostrar de forma   suficiente el carácter impostergable de la intervención transitoria del juez   constitucional.    

Por último, no encuentra esta corporación que con los   elementos de juicio allegados, pueda determinarse que las actuaciones de las   entidades accionadas sean desproporcionadas, teniendo en cuenta la primacía del   interés general sobre el particular.    

Así las cosas, en este caso resulta pertinente reiterar   la jurisprudencia sentada por la Corte respecto a que, en principio, es   improcedente la acción de tutela para que los transportadores individualmente   considerados, o las empresas de transporte, discutan las decisiones generales y   particulares adoptadas por la administración en materia de reorganización del   sistema de transporte masivo de pasajeros, solo por el hecho de que   presuntamente generan un detrimento patrimonial, sin que se demuestre que la   tutela es necesaria, como mecanismo transitorio, para evitar el acaecimiento de   un perjuicio irremediable.    

La Sala enfatiza en que el asunto debatido es relevante   en la medida en que las ganancias, fruto de la prestación del servicio de   transporte, constituyen, aparentemente, una fuente de trabajo para los   accionantes, pero se estima, que esta controversia, puede resolverse con mayor   garantía para los derechos fundamentales que puedan afectarse, dentro de la   jurisdicción contencioso administrativa, pues no fue acreditado el perjuicio   irremediable  en el expediente objeto de revisión lo cual, se insiste, torna   improcedente el mecanismo de amparo.    

Por último, este tribunal reitera que le está vedado al   juez constitucional hacer uso de sus amplias facultades para suspender el   sistema de transporte masivo de una ciudad, ni siquiera de forma temporal,   cuando es evidente que el amparo constitucional se torna improcedente. Unas   actuaciones en este sentido, desconocería las imperativas reglas   jurisprudenciales sobre procedibilidad de la acción de tutela y constituiría una   decisión que, en últimas, no garantiza en forma eficiente los derechos   fundamentales, toda vez que dicha suspensión no significa la revocatoria   definitiva de la decisión administrativa.    

De conformidad con lo expuesto, esta Sala procederá a   revocar la sentencia proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Cali, en el trámite de tutela iniciado por los   señores Hermes Adley Echeverry Carbonel,   Henry Renza Zuñiga y Carlos Alberto Morales Díaz, mediante apoderado judicial, contra la Secretaría de Transito y Transporte   Municipal de Cali y, en su lugar declarará improcedente la acción de tutela por   ausencia del requisito de subsidiaridad.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en este   proceso por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali el veintisiete (27) de   marzo de 2013, en el proceso de la referencia. En su lugar,   declarar improcedente el amparo solicitado por lo señores Hermes Adley   Echeverri Carbonel, Henry Renza Zuñiga y Carlos Alberto Morales Díaz, de   conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia.    

Segundo: Por   Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver entre   otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005   y T-015 de 2006.    

[2] Sobre la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un   perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004;   SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003.    

[3] Al respecto ver,   entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02.    

[4]  Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92.    

[5] Ver,   entre muchas otras, las sentencias T-211/09, T-580/06, T-068/06, T-972/05 y   SU-961/99.    

[6] Ver sentencias   T-211/09, T-001/07, T-580/06, T-760/05, T-822/02 y T-003/92.    

[7] Ver, entre   otras, las sentencias T-858/10, T-160/10, T-211/09, T-514/08, T-021/05,   T-1121/03 y T-425/01.    

[8] Ver   sentencias T-068/06, T-822/02,  T-384/98, y T-414/92.    

[9]  Ver sentencias T-864/07, T-123/07, T-979/06 y T-778/05.     

[10] Ver sentencias T-809/09, T-843/06, T-966/05, T-436/08, T-816/10,   T-417/10.    

[11] Ver,   entre otras, las sentencias T-512/99 y T-039/96.    

[12] Ver,   entre otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-768/05, T-651/04, y T-1012/03,   T-329/96; T-573/97, T-654/98 y T-289/03.    

[13] Ver   sentencias T-043/07, T-1068/00 y T-278/95.    

[14]  T-456/04.    

[15] Al   respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las sentencias   T-080/09, T-076/09, T-892/08, T-595/08, T-383/01, T-1282/01, T-1285/01,   T-254/02, T-787/02, T-026/03, T-367/03, T-535/03, T-537/03, SU.975/03,   T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, T-705/04,   T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05, T-954/05, T-973/05,   T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T-149/07, T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07,   SU.713/06, SU.636/03, SU.1070/03.    

[16]  Ver sentencia T-026 de 2006; T-356 de 2006; T-753 de 2006; y T-590 de 2011.    

[17]  Sobre este tema ver las sentencias C-885/10, C-529/03 y C-066/99.    

[18]  Ver entre otras las sentencias T-640 de 1996, T-533 de 1998 y T-127 de 2001.    

[19]  Artículos 84  y 85 del Código Contencioso Administrativo.    

[20] Sentencia   T-127 de 2001: “(…) la suspensión provisional de los actos administrativos es   trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que   sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es   concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la   vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a   decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta   posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos   eficaz que la vía de la tutela”.  (Negrillas fuera del original).    

1. Que la   medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito   separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad,   basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como   fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos   aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además   se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del   acto demandado causa o podría causar al actor”.    

[22] Sentencia   T-599 de 2002: “(…) es importante reiterar que en múltiples oportunidades   esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia   transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes   condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3)   su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que   el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la   gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la   impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *