T-671-16

Tutelas 2016

           T-671-16             

Sentencia T-671/16    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Vulneración por no   tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez    

Las personas portadoras del VIH/SIDA son sujetos de   especial protección, como ya se indicó, por ser ésta una enfermedad   catastrófica, que causa el deterioro progresivo de la salud, situaciones que   hacen exigible un trato igualitario, solidario y digno. La sola enfermedad puede   implicar una situación de debilidad manifiesta. la Corte Constitucional ha   manifestado (i) que el portador de VIH requiere una atención reforzada por parte   del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las demás personas,   sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección   especial con el propósito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de   discriminación, y (iii) que su situación particular representa unas condiciones   de debilidad manifiesta que lo hace merecedora de una protección constitucional   reforzada. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido   el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la   salud, el trabajo y la seguridad social, entre otros.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE   VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los   derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la   prestación pensional    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la   pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

La jurisprudencia ha indicado que en aquellos casos en los que se   deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral   de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que   no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos   de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad   laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a   aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en   tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente   productiva.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad   a la fecha de estructuración del estado de invalidez    

Referencia: Expediente T-5.668.739    

Acción de tutela instaurada por   Marco  contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Bogotá D.C., primero (1°) de   diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados   Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto   Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de primera y segunda instancia[1]  que negaron por improcedente, la acción de tutela incoada por Marco  contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

I.   ANTECEDENTES    

De acuerdo con   lo dispuesto en la Constitución Política,[2]  el Decreto 2591 de 1991[3]  y el Acuerdo 02 de 2015,[4]  la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para   efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con   el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar   la sentencia correspondiente.[5]    

1. Hechos y   solicitud    

El señor   Marco,[6] a través de   agente oficioso, instauró el 16 de febrero de 2016, acción de tutela contra el   Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por considerar que éste vulneró   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a   la igualdad y a la dignidad humana, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, con base en un argumento inaceptable constitucionalmente,   a saber: el incumplimiento del requisito de ley[7]  de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a   la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad, sin tener en cuenta   (i) que el accionante tiene una calificación de pérdida de capacidad de 71.95% y   (ii) que hizo aportes después a la fecha de la estructuración. Funda su   solicitud en los siguientes hechos:    

1.1. El actor   manifiesta que tiene 38[8]  años de edad y es paciente con diagnóstico de VIH Positivo C3, por lo que el 15   de mayo de 2009 fue calificado con un porcentaje de 71.95%[9] de pérdida de la capacidad   laboral. De tal modo, que solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que   considera tiene derecho. La entidad se negó por cuanto sólo cotizó 0.34[10] semanas   durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   su invalidez.    

1.2. Considera   que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a   la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, por cuanto la Corte   Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que cuando una persona padece   una enfermedad degenerativa, es posible fijar la fecha de la estructuración de   la invalidez a partir del momento en que ve mermadas sus capacidades laborales,   fecha que a veces coincide con la imposibilidad de seguir generando ingresos y,   en consecuencia, de seguir cotizando al sistema. De tal manera que, a pesar de   que se haya determinado una fecha de estructuración, se continuó realizando   aportes al sistema y se puede verificar el cumplimiento de los requisitos desde   la última fecha en que se dejó de cotizar.    

1.3. Teniendo en   cuenta lo anterior solicita “que se me tenga en cuenta las semanas cotizadas   después de la fecha de estructuración para el reconocimiento de mi pensión de   invalidez, pues me encuentro muy enfermo y no he podido seguir cotizando, no   tengo ningún medio de subsistencia.”    

2.   Contestación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.[11]    

El Representante   Legal Judicial de Protección S.A. respondió la acción de tutela indicando que no   se han vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto no cumple el   requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a   la fecha de estructuración de invalidez para el reconocimiento de la pensión.   Además, resaltó que la inmediatez y subsidiariedad no se cumplen en este caso,   teniendo en cuenta que la discusión fue definida en el año 2013 y existe la vía   ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones.    

3. Decisiones   judiciales    

El juzgado Veinte   Civil Municipal de Oralidad de Medellín[12]  resolvió negar por improcedente la acción de tutela al considerar que el   accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral ya que se trata de   una prestación económica y no se presenta un perjuicio irremediable. En segunda   instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[13] confirmó la   anterior decisión teniendo en cuenta los mismos argumentos.    

II.  CONSIDERACIONES    

1. Competencia   y procedibilidad    

1.1. La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia.     

1.2. Esta Corporación ha producido abundante jurisprudencia   en relación con la protección de las garantías constitucionales de quienes   padecen VIH.[14]  Debido a las características específicas de esta enfermedad y a sus nefastas   consecuencias, la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH   requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los   mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la   obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su   dignidad[15]  y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular   representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hace merecedora de   una protección constitucional reforzada.[16]  Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial   tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud,[17]  el trabajo[18]  y la seguridad social,[19]  entre otros.    

1.3. Por otra parte, esta Corte   también ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede para   ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos   para resolver dichas pretensiones, dado su carácter excepcional y su   imposibilidad de desplazar o sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en   el ordenamiento jurídico.[20]  Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pensión adquiere la suficiente   relevancia constitucional al estar relacionada directamente con la protección de   derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital, el   trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante   el ejercicio de esta acción, por lo general, para evitar un perjuicio   irremediable.    

1.4. Las personas portadoras del   VIH/SIDA son sujetos de especial protección, como ya se indicó, por ser ésta una   enfermedad catastrófica, que causa el deterioro progresivo de la salud,   situaciones que hacen exigible un trato igualitario, solidario y digno. La sola   enfermedad puede implicar una situación de debilidad manifiesta. Ahora bien, la   pensión de invalidez, como manifestación del derecho a la seguridad social,   persigue “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la   capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de   salud”.[21] Por eso, esta   Corporación ha considerado que dicha prestación puede ser exigida por vía de   tutela, estimando incluso que su no reconocimiento y pago pueden poner en riesgo   la vida digna de quien sufre dicho padecimiento. Al respecto ha señalado que “dadas   las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de   solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta   desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la   justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede   admitirse que la protección de sus derechos fundamentales quede supeditada y   postergada a la definición de este tipo de litigios”.[22]    

1.5.   Los artículos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es   titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos   fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, para reclamarlos con   inmediatez, en tanto no exista otro medio de defensa que permita proteger el   derecho con la urgencia que se requiera. El señor Marco, a través de su   mamá que funge como agente oficioso, está legitimado para procurar el amparo de   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a   la igualdad y a la dignidad humana, siendo éstas prerrogativas fundamentales   que, según lo alegado, están siendo vulneradas por el Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. De otro lado, se observa que la última actuación en el   proceso, se surtió el 24 de noviembre de 2015 y la interposición de la acción de   tutela se llevó a cabo el 16 de febrero de 2016, así que, en efecto, entre la   fecha de la contestación al recurso de apelación contra la fecha de   estructuración del dictamen de la Junta Regional de Calificación y la fecha de   la tutela que hoy se revisa, trascurrieron poco más de dos meses. Un tiempo que   muestra que los derechos fueron agenciados con prontitud. En cuanto al requisito   de subsidiariedad (que no haya otro medio judicial efectivo), la Corporación, al   respecto ha enfatizado como ya se dijo, en que la acción de tutela, a pesar de   ser un mecanismo residual y subsidiario, se torna procedente en aquellos casos   en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la   defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, éstos   no resultan idóneos, efectivos o es necesaria la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo   anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los   postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población que goza   de una especial protección constitucional del agotamiento de acciones y recursos   previos para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situación   de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o niños, pueden iniciar el   amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garantías constitucionales   máxime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En   este caso se tiene que el actor es un hombre de 38 años de edad, que fue   diagnosticado con VIH y calificado con una pérdida de capacidad laboral de   71.95%. De tal manera que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para   lograr sus pretensiones, la presente acción de tutela se hace procedente al ser   un sujeto de especial protección y ser la vía más rápida y eficaz de protección   de sus garantías fundamentales entre ellas la vida, un mínimo vital en dignidad   y la seguridad social.    

2. Problema   jurídico    

En   consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión   responder el siguiente problema: ¿un fondo administrador de pensiones vulnera   los derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida y a la   seguridad social de una persona con diagnóstico VIH Positivo – estadio C3, al   negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como   argumento que no cumple el requisito de ley de tiempo cotizado [haber cotizado   al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de la   estructuración de la pérdida de capacidad laboral], a pesar de que realizó   amplias cotizaciones al sistema posteriores a dicha fecha [62 semanas en total]?    

Para resolver la   cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero,   la fecha de estructuración del estado de invalidez de personas que padecen   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; y segundo, el estudio   del caso concreto.    

3. Fecha de   estructuración del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. En relación con   las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,[23] el Sistema de Seguridad   Social Integral (Ley 100 de 1993) consagró el reconocimiento de una pensión de   invalidez para quienes cumplieran los requisitos legales (artículo 39, Ley 100   de 1993). Para aquellos afiliados que al momento de la estructuración de su   invalidez no hubiesen alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestación,   se estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, como   prestación social.    

3.2. Para acceder a una pensión de   invalidez es necesario, y común a todos los regímenes,[24] contar con una pérdida de   capacidad laboral permanente y definitiva[25] superior al 50%,[26] la cual puede   ser producto de una enfermedad o un accidente de origen común, que afecte la   capacidad productiva del afiliado. Esa afectación puede ser de manera inmediata,   caso en el cual coincidiría con la fecha de estructuración de la invalidez, sin   problema de relevancia constitucional alguno. No obstante, dicha afectación   puede darse de manera progresiva y paulatina, lo que implica una diferencia de   tiempo entre el momento de una total incapacidad para laborar y la fecha en que   comenzaron los síntomas o en el que se inició el padecimiento o en el que   ocurrió el accidente. Esto suele presentarse cuando se trata de enfermedades   crónicas; de larga duración; enfermedades que su cura no se ha podido   determinar; congénitas o degenerativas, con manifestaciones que pueden estar   presentes desde el nacimiento. En tales casos la pérdida de capacidad se hace   permanente en el tiempo.    

3.3. La pérdida de   capacidad laboral se establece a través de una calificación que realizan las   juntas de calificación de invalidez,[27]  y es a partir de tal dictamen que se determina la condición de la persona, el   porcentaje de afectación producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia,   discapacidad, y minusvalía,[28]  asignándosele un valor a cada uno de estos conceptos. De esta forma se obtiene   como resultado un porcentaje general de pérdida de la capacidad laboral, su   origen y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[29] Así, es posible que esta   última (la fecha de la estructuración de la invalidez) sea fijada en un momento   anterior a la fecha del dictamen,[30]  teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que se esté tratando y a pesar de que   la persona (i) haya conservado su capacidad funcional y (ii) haya continuado   cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de   estructuración.[31]  Para evitar violaciones a derechos constitucionales la Corte ha sostenido que   “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de   invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el   momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su   capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la   persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos   establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.”[32] En caso de no   hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo   vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad   manifiesta.[33]    

Lo anterior, en consonancia con   lo señalado por la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad, la cual reconoce en su artículo 27, que   las personas en situación de discapacidad tienen derecho a trabajar en igualdad   de condiciones con las demás personas, a procurarse un nivel adecuado de vida y   al acceso en igualdad de condiciones que los demás, a programas y beneficios de   jubilación.[35]  Lo cual es una muestra más de que la discapacidad, en sí misma, no implica una   invalidez permanente y definitiva, ya que quién está en esta condición muchas   veces están habilitadas para trabajar, por lo tanto, se les debe garantizar ese   derecho, para así, en condiciones de igualdad acceder a las prestaciones que el   Sistema General de Pensiones les garantiza a los demás.    

4. Al señor Marco se le vulneraron sus derechos fundamentales a un mínimo   vital en dignidad, a la vida y a la seguridad social al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que no cumple el   requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración, a pesar de que realizó cotizaciones al   sistema posteriores a esa fecha    

4.1. Abordando el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los   criterios expuestos en las consideraciones de la presente providencia, es claro   que en el caso bajo estudio se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas   con posterioridad a la fecha en que se estableció la estructuración de la   invalidez (15 de mayo de 2009), por cuanto ésta, en razón al carácter   degenerativo y paulatino del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA que   padece el actor, no corresponde al día en que él realmente perdió su capacidad   laboral de forma permanente y definitiva. No hay duda en que pudo seguir   cotizando hasta febrero de 2012, pues fue el último reporte oficial de aporte al   sistema de pensiones. De tal suerte que para los efectos de esta sentencia, se   tomará esta última cotización (28 de febrero de 2012) como la fecha hasta la   cual el afiliado pudo desarrollar cualquier actividad económicamente productiva   y vio disminuidas sus destrezas físicas y mentales al punto de no poder seguir   aportando. Es decir, es respecto de esta fecha que se verificarán los requisitos   para reconocer o no la pensión de invalidez solicitada.    

4.2. Con base en la relación histórica de movimientos emitida por   Protección S.A., se tiene que el actor cotizó de febrero de 2009 a febrero de   2012, a través de diferentes empleadores, de la siguiente manera:    

               

PERÍODO                                            

DÍAS          

05/2010                                            

11          

06/2010                                            

30          

07/2010                                            

30          

08/2010                                            

28          

03/2011                                            

08          

04/2011                                            

30          

05/2011                                            

30          

06/2011                                            

30          

07/2011                                            

30          

08/2011                                            

30          

09/2011                                            

30          

10/2011                                            

30          

11/2011                                            

30          

12/2011                                            

30          

01/2012                                            

30          

02/2012                                            

30          

TOTAL DÍAS                                            

437          

TOTAL SEMANAS                                            

62      

4.3. Así, es claro que el demandante cumple a cabalidad los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común, toda vez   que: (i) perdió más del 50% de su capacidad laboral por una causa de origen no   profesional y no provocada intencionalmente. (ii) Fue declarado persona en   situación de discapacidad. (iii) Acredita más de cincuenta (50) semanas   cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al   último aporte que registra al Sistema de Seguridad Social. Y (iv) la pérdida de   capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen de la contingencia fueron   determinados por una compañía de seguros, razón por la cual la falta de   reconocimiento de la pensión solicitada resulta injustificada y constituye una   violación a su derecho fundamental a la seguridad social por parte del Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. Aunado lo anterior, en este caso se   demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial   protección en los términos del inciso 3° del artículo 13 de la Constitución   Política. Por esto, teniendo en cuenta que el mínimo vital en dignidad del   accionante depende del reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala   amparará el derecho a la pensión, revocando la sentencia de segunda instancia   que a su vez confirmó la providencia de primera instancia.    

4.4. Con base en lo anterior, esta   Sala concluye que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. violó los   derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida, y a la   seguridad social del señor Marco, por lo que se concederá el amparo   solicitado y se ordenará a dicho fondo de pensiones que en el término de 48   horas reconozca al actor la pensión de invalidez a que tiene derecho y pague las   mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

III. DECISIÓN    

Se reitera: un fondo de pensiones   viola los derechos a un mínimo vital en dignidad, a la vida y a la seguridad   social de una persona cuando debe establecer la fecha de estructuración de   pérdida de su capacidad laboral por sufrir una enfermedad crónica, degenerativa   o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante   ciertos períodos de tiempo, con el fin de adjudicar una pensión de invalidez y   no tiene en cuenta que dicha fecha corresponde a aquella en que el afiliado ve   disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide   desarrollar cualquier actividad económicamente productiva, y no a la fecha en   que tal proceso inició. Negar la pensión en tales casos, en especial para   personas con enfermedades graves y que suelen ser objeto de discriminaciones   (como a pacientes de VIH/SIDA) es una violación especialmente grave.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del veintinueve (29)   de febrero de dos mil dieciséis (2016) y veintidós (22) de abril de dos mil   dieciséis (2016) proferidas por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de   Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,   respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, TUTELAR   los derechos fundamentales a un mínimo vital en dignidad, a la vida y a la   seguridad social del señor Marco.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Protección S.A. que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia reconozca al señor Marco la pensión de invalidez, conforme a   las consideraciones señaladas en esta sentencia, a partir del 1 de marzo de   2012, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte   Constitucional, así como a los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de   Medellín y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridades que   conocieron del proceso en primera y segunda instancia respectivamente, que tomen   las medidas necesarias para guardar estricta reserva y confidencialidad en   relación con la identidad e intimidad del accionante, con base en la decisión de   la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de ésta Corporación de no hacer mención   al nombre del actor como medida que garantice su intimidad, buen nombre y honra.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   y cúmplase.    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de   Medellín, el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), que confirmó   la decisión proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de   Medellín, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

[2]  Artículos 86 y 241-9.    

[3]  Artículo 33.    

[4]  Artículo 55.    

[5]  Sala de Selección Número Ocho conformada por las Magistradas María Victoria   Calle Correa y Gloria Stella Ortíz Delgado. Auto de selección del once (11) de   agosto del dos mil dieciséis (2016), notificado el treinta y uno (31) de agosto   de dos mil dieciséis (2016).    

[7]  Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. “Artículo 39. Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez   el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada   por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.    

[8]  Copia del documento de identidad donde consta su fecha de nacimiento. Folio 8,   cuaderno principal.    

[9]  Copia del oficio de fecha 7 de marzo de 2012, suscrito por la Jefe del   Departamento de Beneficios y Pensiones de Protección SA y dirigido al actor,   donde se le informa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 71.95% con   fecha de estructuración 15 de mayo de 2009 y de origen enfermedad común. Folios   13 al 16, cuaderno principal. El accionante no estuvo de acuerdo con dicha   calificación y acudió ante la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez, pero dichas instancias confirmaron el porcentaje inicial, Folios   16 al 25, cuaderno principal.    

[10]  Copia de la historia laboral del actor, impresa por Protección SA el 13 de marzo   de 2012. Folios 10 al 12, cuaderno Principal.    

[11]  El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en Auto del   diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), admitió la acción de   tutela.    

[12]  Sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

[13]  Sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016).    

[14] Respecto de la protección especial de garantías   constitucionales de personas que padecen VIH se pueden consultar, entre otras,   las sentencias de la Corte Constitucional T-482 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),   T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera   Carbonell), T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-079 de 1996 (MP   Hernando Herrera Vergara), SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge   Arango Mejía, AV Hernando Herrera Vergara), T-417 de 1997 (MP Antonio Barrera   Carbonell), T-171 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-523 de 2001 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-026 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-259 de   2003 (MP Jaime Araújo Rentería), T-1282 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra),   T-1064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-699A de 2007 (Rodrigo Escobar   Gil), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-710 de 2009 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-885 de   2011 (María Victoria Calle Correa), T-1042 de 2012 (MP Nilson Elías Pinilla   Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), T-146 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-428 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-229 de 2014 (MP   Alberto Rojas Ríos), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-412   de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[15] Corte Constitucional, sentencia T-505 de 1992 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[16]  Por ejemplo, en la sentencia T-262 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), se señaló   que “se ha considerado que el V.I.H. –SIDA, constituye una enfermedad   catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las   personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los   pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de    forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección   integral a las personas afectadas.” De igual manera, en la sentencia T-843 de   2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), se hizo referencia a las consecuencias de dicha   enfermedad y a las medidas especiales que debe adoptar el Estado para garantizar   los derechos fundamentales de dichas personas: “…la persona que se encuentra   infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve   amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una   posición indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en   condiciones inferiores. (…) La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse   en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa   patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con   grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de   defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier   afección que finalmente termina con la muerte”.    

[17]  Por ejemplo, concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se   cuenta con la capacidad económica para asumir, ver las sentencias de la Corte   Constitucional T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU480 de 1997   (MP Alejandro Martínez Caballero), T-488 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra),   T-036 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis),   T-546 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-919 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-343 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), T-586 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-190 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-230 de 2009 (MP   Cristina Pardo Schlesinger), T- 744 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   entre otras.    

[18]  Por ejemplo, para que no se les discrimine en razón de la enfermedad y se les dé   un trato especial en su lugar de trabajo, ver las sentencias de la Corte   Constitucional T-136 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-469 de 2004 (MP Rodrigo   Escobar Gil), T-295 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-490 de2010 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto   Vargas Silva), T-025 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-461 de 2015 (MP   Myriam Ávila Roldán), entre otras.    

[19]  Por ejemplo, en cuanto a pensiones de sobrevivientes se pueden ver las   sentencias T-1283 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-021 de 2010 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-860 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-546 de 2015 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza martelo). En la Sentencia T-026 de 2003 (MP Jaime   Córdoba Triviño) se reconoció la pensión de invalidez que se había negado por   problemas administrativos entre los fondos de pensiones. En muchas ocasiones se   estudió el reconocimiento de pensiones bajo regímenes anteriores, teniendo en   cuenta la progresividad de la ley y el principio de favorabilidad, ver entre   otras, las sentencias T- 1064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-628 de   2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil),   T-077 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-1040 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araújo   Rentería), T-509 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-885 de 2011 (MP María   Victoria Calle Correa), T-576 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-1042 de   2012 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), entre   otras.    

[20] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993 (MP   Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la   acción de tutela “(…) sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios   que aquel ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que   resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece   vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa   de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a   través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en   consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,   eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia T-480   de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[21] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1995 (MP   Fabio Morón Díaz).    

[22]  Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), en   esta oportunidad se reiteró la regla fijada en las sentencias T-225 de 1993 (MP   Vladimiro Naranjo Meza) y T-553 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) que,   entre otras, ya había sido reiterada en las sentencias T-026 de 2003 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1282 de 2005 (MP   Alfredo Beltrán Sierra), T-1064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-077   de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[23]  Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos   del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa   de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%   o más de su capacidad laboral”.    

[24]  Dependiendo de la fecha de estructuración de la invalidez se deben cumplir los   requisitos de alguna de estas normativas: (i) Decreto 758 de 1990 “Por el cual   se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo   Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. El artículo 6. del Decreto 758 de   1990 señalaba: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán   derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones: || a) Ser inválido permanente total o inválido   permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,   en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”  || (ii) Ley 100   de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones” El artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 establecía   que: “ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán   derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en   el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los   siguientes requisitos: || a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y   hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de   invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado   aportes durante por lo menos  26 semanas del año inmediatamente anterior al   momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del   cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta   lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” || (iii) Ley   860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General   de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. El   artículo 39 de la Ley 860 de 2003, modificó el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica:   “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.  Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.(…) PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado   haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder   a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los   últimos tres (3) años”.    

[25] Artículo 2 del Decreto 917 de 1999 “Para efecto de la   aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptense las siguientes   definiciones: || a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por   cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese   perdido el 50% o más de su capacidad laboral. || b) Incapacidad permanente   parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por   cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad   laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. || c) Capacidad Laboral: Se   entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades,   destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que   le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. || d) Trabajo Habitual: Se   entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el   individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o   profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por   el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social”.     

[26]  Artículo 3 del Decreto 917 de 1999:“la fecha en que se genera en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para   cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica,   los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona   reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[27] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece:   “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos   Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez   y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera   oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y   el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo   con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación   que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de   Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta   Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.    

[28]  El Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, en su   artículo 7°, definió estos conceptos así: “[…] DEFICIENCIA: Se entiende por   deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica,   fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que   se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida   producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así   como también los sistemas propios de la función mental. Representa la   exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a   nivel del órgano. || DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción   o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del   margen que se considera normal para un ser humano, producida por una   deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y   comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser   temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o   regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja   alteraciones al nivel de la persona. || MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía   toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una   deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un   rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales,   culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el   rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece.   Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto   refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y   ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y   alteran su entorno.”    

[29]Artículo   31 del Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración,   financiación y funcionamiento de la Juntas de Calificación de Invalidez.”|| El   Decreto 917 de 1999, define la fecha de estructuración de la invalidez como   aquella “[…] en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad   laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta   fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación”.    

[30]  El artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración   señala: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[31]  La Convención reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar   en igualdad de condiciones con las demás personas,  a procurarse un nivel   adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios   de jubilación.  Estos derechos también son una muestra de que la   discapacidad, por sí sola, no implica que las personas que las padecen sean   inválidas, ya que si estas personas voluntariamente son habilitadas   laboralmente, debe dárseles la oportunidad de trabajar, garantizarse en forma   independiente un nivel de vida digno, y, en condiciones especiales, acceder a   las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los demás.    

[32]  Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. Esta   sentencia reiteró lo señalado anteriormente, entre otras, en las sentencias   T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio   González Cuervo).    

[33]  Esta posición fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla), en la cual se estudió una acción de tutela interpuesta por una   persona que padecía una enfermedad mental de muy larga evolución, que se afilió   al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y había cotizado de manera   ininterrumpida por más de 21 años. Su enfermedad fue calificada con un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.10%, con fecha de   estructuración de su invalidez el 17 de noviembre de 1983, razón por la cual, la   entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no   cumplir el requisito de cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración de su invalidez. En esa sentencia, la Corte consideró   que la fecha de estructuración de la invalidez se había establecido teniendo en   cuenta que en ese tiempo la tutelante había sufrido un episodio clínicamente   difícil, sin embargo, debido a que la actora había continuado aportando por más   de 21 años al Sistema, se consideró poco verosímil asumir que esa hubiera sido   la fecha en la que la actora perdió definitivamente su capacidad laboral, razón   por la cual, la Corte tomó como fecha de estructuración el momento en que la   accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. En el   mismo sentido ver las sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710   de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla),   T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), entre otras.    

[34]  La Corte Constitucional ha reiterado que el tratamiento jurídico que se debe   tener frente a este tipo de padecimientos, es diferente a la generalidad. Por   ejemplo, en la Sentencia T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), se estudió   el caso de una persona con VIH-SIDA, con pérdida de capacidad laboral del 65.75%   y fecha de estructuración de la invalidez del 23 de junio de 2002, a quien le   fue negada la pensión de invalidez, la Sala estimó que a pesar de su enfermedad,   el actor pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social hasta completar   las semanas mínimas de cotización requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003,   en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta todas   las semanas cotizadas por el accionante, hasta el momento en que hizo su   solicitud pensional, advirtiendo que “(…) a pesar del carácter progresivo y   degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte que éste pudo   conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y aportando al   sistema de seguridad social por dos años y cuatro meses después de la fecha   señalada como de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860   de 2003.” En la Sentencia T-163 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), al   estudiarse el caso de una señora que padecía diabetes mellitus e insuficiencia   renal crónica terminal, quien fue calificada el 30 de diciembre de 2009 con   pérdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen común y fecha de   estructuración el 22 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional señaló:   “existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en   incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de   calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta,   generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Las Juntas de   Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de la   invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se   señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la   enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de   capacidad laboral permanente y definitiva. En estos eventos, por tratarse de   enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede   continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por   su condición de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. Así,   aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez   cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificación   de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del cual se   considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de la   enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y   funcional, y puede aportar al sistema.” Igualmente, en la Sentencia T-420 de   2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), se estudió el caso de una señora que se   afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotizó   hasta el 4 de julio de 2007, lo cual sumó un total de 286 semanas cotizadas,   pero, el 30 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez   valoró su capacidad laboral donde se llegó a la conclusión de que la señora   padecía de “falla renal crónica secundaria a glomerulonefritis rápidamente   progresiva”, cuyo origen era una enfermedad común, estableciéndose una pérdida   de la capacidad laboral del 67.5% con fecha de estructuración de la invalidez a   partir del 10 de abril de 1987, e indicó que “requiere de otra persona para el   desarrollo de sus actividades cotidianas”. En esta oportunidad, el Alto Tribunal   Constitucional reiteró que: “Con relación a la regla aplicable a quienes sufren   una enfermedad degenerativa, crónica o congénita acerca del reconocimiento de la   pensión de invalidez, es oportuno señalar que la fecha de estructuración de   invalidez, en este tipo de casos, ha de indicar el momento en el cual la pérdida   de la capacidad laboral es definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten   inferir que la fecha de estructuración de la invalidez indicada por la Junta   Regional de Calificación de invalidez de Bogotá no acredita tales   características. En primer lugar, el hecho de que hubieran transcurrido 18 años   desde la presunta fecha de estructuración de la invalidez y la solicitud de la   pensión, aunado a que la señora (…) cotizó 286 semanas desde el 1 de noviembre   de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual denota que siguió trabajando y   desarrollando su actividad profesional, que fue de auxiliar de odontología,   hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo permitían.” En esa ocasión se   decidió que, “la fecha que esta Sala ha de acoger para determinar la   estructuración definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al sistema   de seguridad social, específicamente, al subsistema de pensiones pues de ahí se   colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en razón   de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado,   pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarrollándolo a   plenitud.” Por lo que se determinó que la accionante cumplía los requisitos   suficientemente para acceder a la pensión de invalidez. || Respecto de casos   puntuales de personas que padecen VIH, la Corte Constitucional ha analizado   varios casos en los que se ha reconocido que la fecha de estructuración se   decretó anterior a la real incapacidad total laboral, ver las sentencias T-710   de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-509 de 2010 (MP Mauricio González   Cuervo), T-885 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-998 de 2012 (MP María   Victoria Calle Correa), T-428 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-481 de   2013 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-551 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-627 de 2013   (MP Alberto Rojas Ríos), T-690 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-697 de   2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-886   de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-893 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-158 de 2014 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-479 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa), T-819 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-040   de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-348 de 2015 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-712 de   2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado), T-   716 de 2015 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado) y T-356 de 2016 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos).    

[35]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 27.   “Trabajo y empleo. || 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas   con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello   incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo   libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean   abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados   Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso   para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando   medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: […].”   || Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28.   “Nivel de vida adecuado y protección social. || 1. Los Estados Partes reconocen   el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para   ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las   medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho   sin discriminación por motivos de discapacidad. || 2. Los Estados Partes   reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a   gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán   las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho,   entre ellas: || […] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las   personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. ”

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