T-672-14

Tutelas 2014

           T-672-14             

Sentencia   T-672/14    

CONTAMINACION AUDITIVA-Caso habitantes que residen   cerca de donde transita un tren y alegan que éste causa ruido excesivo y   contamina el ambiente con partículas de carbón    

TRANSPORTE FERREO-Relevancia constitucional    

La Constitución nacional de 1991 no enuncia, a diferencia de su   antecesora, el tema del ferrocarril. Sin embargo, este medio de transporte sí   tiene relevancia constitucional. Aunque la Carta calle sobre el tema, existe en   nuestro ordenamiento una profusa y dispersa normativa en la materia. Un reciente   informe del Ministerio de Transporte hace un recuento de las disposiciones que   la regulan directa e indirectamente y enlista diez leyes, siete decretos y seis   resoluciones vigentes en temas como construcción, operación, seguridad y,   especialmente, organización del sector.    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA   TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración por ruido y tránsito de trenes     

Aunque el transporte mediante trenes se considera amigable con el medio   ambiente, se ha detectado que puede tener impacto negativo en el entorno   natural. El principal es el ruido que provoca. En el caso de los trenes, este se   origina en su mayoría por los vagones de carga y por el uso de zapatas de freno   de hierro fundido, que rozan la superficie de la rueda provocando que esta vibre   y emita sonidos. Igualmente se ha detectado que un factor adicional es el mal estado de las vía. Como consecuencia,   el tránsito de trenes, si genera este tipo de contaminación, afecta directamente   el derecho colectivo a un medio ambiente sano, para cuya protección el   ordenamiento jurídico dispone, al menos en principio, de las acciones populares.   Esta Corporación ha precisado que el ruido puede constituir una intromisión   indebida en el espacio privado de las personas y en muchos casos implica una   trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la   tranquilidad. En ese sentido, el tránsito de ferrocarriles puede amenazar o   vulnerar tales derechos.    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA   TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA     

La contaminación por ruido no solo puede vulnerar el derecho a la   intimidad y a la tranquilidad. Los niveles excesivamente altos de sonido también   pueden tener repercusiones nocivas en la salud humana y, por contera, amenazar o   violar el derecho fundamental a la salud reconocido en el artículo 49 de la   Carta. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que las   consecuencias de la exposición al ruido urbano son consideradas como un problema   cada vez más importante de salud pública. Para este organismo, la importancia   para la salud de la contaminación acústica se da de acuerdo con las ilaciones   específicas que esta produce, tales como discapacidad auditiva inducida por el   ruido; interferencia con la comunicación oral; perturbación del descanso y el   sueño; efectos psicofisiológicos, de salud mental y de rendimiento. No toda   fuente de ruido constituye un peligro para la salud humana; para que genere un   perjuicio debe haber una frecuente exposición a los mismos que supere los   niveles de ruido tolerables.    

CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia de tutela por   vulneración de derechos fundamentales     

La acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que,   cuando por causa de contaminación por ruido se afectan o amenazan los derechos   fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud.    

CONTAMINACION AMBIENTAL-Emisión de partículas de carbón   vulnera derechos a la intimidad, a la vida y a la salud    

El uso de los trenes para el transporte de carbón puede generar   contaminación por dispersión de partículas. Estas constituyen un daño al medio   ambiente y pueden implicar una amenaza o violación de los derechos fundamentales   a la vida, a la salud, a la intimidad y demás derechos de la población   circunvecina.    

PRINCIPIO DE PRECAUCION   AMBIENTAL Y SU APLICACION PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS-Actividad de transporte férreo    

La actividad de transporte férreo, al poder generar menoscabo en el   medio ambiente, está sujeta al principio de precaución. Este se aplica cuando   –aunque haya un principio de certeza técnica- existe incertidumbre científica   respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe   preferirse la solución que evite el daño y no aquella que pueda permitirla. El   principio no solo está concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino   también el derecho a la salud. Así, cuando por causa del trasporte ferroviario   exista contaminación por ruido o por emisión de partículas de carbono, en caso   de que exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o   la salud de las personas, deben tomarse las medidas que anticipen y eviten   cualquier daño.    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA   TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-No está acreditada la vulneración de   los derechos por la contaminación por polvo de carbón derivada de la operación   del tren que atraviesa el municipio donde habitan los actores     

DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTIMIDAD Y   SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a FENOCO S.A. suspender   actividades de transporte de carbón en los lugares donde la vía se encuentre a   menos 100 metros a lado y lado de comunidades y/o viviendas    

DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTIMIDAD Y   SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a FENOCO S.A. suspender   actividades de lunes a domingo incluido festivos entre las 10:30 PM y las 4:30   AM    

DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTIMIDAD Y   SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO-Orden a FENOCO S.A. incluir en su plan   de manejo ambiental medidas adicionales a la de las “zonas de convivencia”    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA   TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Orden a   la ANLA supervisar el pleno cumplimiento de las obligaciones de   FENOCO S.A. derivadas de esta sentencia, garantizando su acatamiento    

CONTAMINACION AMBIENTAL-Orden a la ANLA hacer las   mediciones y estudios necesarios para establecer si se presenta contaminación   por polvo de carbón en el municipio de Bosconia    

Referencia: expediente T-4.349.683    

Acción de tutela interpuesta por Karen Johana   Vergara Alvear y otros contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales   –ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, el Municipio de Bosconia y   FENOCO S.A..    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Estella   Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo único de instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar en la   acción de tutela instaurada por Karen Johana   Vergara Alvear y otros 138 vecinos[1] del municipio de Bosconia, Cesar, contra la   Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Agencia Nacional de   Infraestructura –ANI-, el Municipio de Bosconia y FENOCO S.A..    

I.     ANTECEDENTES.    

1.       Hechos motivo de la solicitud de amparo.    

Los 139 demandantes, quienes   actúan por intermedio de apoderado, son residentes del municipio de Bosconia, en   el departamento del Cesar. Alegan que están siendo afectados por causa de la   cercanía de la línea férrea a sus lugares de vivienda en el barrio “La   Estación”.    

Indican que el paso de trenes es   frecuente, que estos hacen un ruido insoportable y que, como transportan carbón,   las partículas de este elemento se dispersan en el aire contaminándolo. Aducen   que el ruido y el polvo los afectan en su salud y causan severos daños al medio   ambiente. Los trenes son operados por la empresa FENOCO S.A.    

También relatan que durante los   años 2008 y 2009 el Ministerio de Medio Ambiente expidió unos actos   administrativos instando a FENOCO a hacer un desvío de los rieles para evitar la   afectación de las personas[2].   No obstante lo anterior –aducen-, ante la impasividad de la ANLA para hacer   cumplir lo ordenando por el ministerio, FENOCO avanza en  la construcción   de una segunda calzada férrea, paralela a la que existe, lo que haría más   gravosa la afectación de sus derechos.    

Recuerdan que por causa de la   contaminación sonora la Corporación Autónoma Regional del Cesar impuso, a manera   de medida cautelar, restricciones de circulación a los trenes en la noche[3].   Sin embargo, estos han seguido transitando porque la ANLA levantó la medida.[4]    

Por último, señalan que su   apoderado ha dirigido peticiones a las entidades demandadas para obtener el cese   de la afectación, sin obtener una respuesta efectiva a las mismas.    

Piden al juez de tutela que ampare   sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a tener un ambiente sano, y   que, en consecuencia, ordene a las demandadas cesar las perturbaciones causadas   por el tránsito del tren. En adición, que se suspenda la construcción de la   doble calzada y se implemente la construcción de alternativas. Finalmente, que   se ordene la revisión de todo el proceso por parte de la Procuraduría y la   Fiscalía General de la Nación.    

2 Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas.    

2.1 La tutela fue presentada por los demandantes el quince (15) de enero de 2013   en la oficina judicial de reparto de Bogotá y correspondió al Juzgado 10 Penal   del Circuito de dicha ciudad. Este, mediante providencia de diecisiete (17) del   mismo mes, se declaró incompetente para conocer del trámite de la acción, dado   que esta estaba dirigida, entre otras, contra varias autoridades del orden   nacional –la ANLA y la ANI-, por lo que correspondía su conocimiento, según las   reglas de reparto del decreto 1382 de 2000, a un tribunal del distrito. En   consecuencia, dispuso su remisión al Tribunal Superior de Bogotá. Este último, a   su vez, en auto de veintiuno (21) de enero, decidió no asumir conocimiento por   factor territorial y enviar la actuación al Tribunal Administrativo del Cesar.   Finalmente, doce (12) días después de su presentación, la tutela fue admitida a   trámite y se corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas. Como   resultado de dicho trámite se obtuvieron las respuestas que se reseñan a   continuación:    

2.2  En su escrito de contestación, FENOCO S.A solicita denegar el amparo   reclamado por los actores. Señala que no ha recibido petición del apoderado de   los demandantes, distinta de una citación a una conciliación prejudicial.[5]    

Adicionalmente, que en relación   con la supuesta contaminación por ruido y por polvo de carbón, la acción de   tutela resulta improcedente porque los interesados deben acudir al trámite de la   acción popular. Indica que el demandante no presenta prueba de la violación de   derecho fundamental alguno. Alega que ha cumplido con todos los requerimientos   técnicos demandados por la autoridad ambiental y que es del todo falso que esté   construyendo una doble calzada férrea como lo afirman los demandantes.    

2.3 La Agencia Nacional de   Licencias Ambientales –ANLA- manifiesta no haber vulnerado derecho fundamental   alguno y, por ende, pide que sea negado el amparo. Indica que sí dio respuesta,   el 12 de noviembre de 2013, a la petición del apoderado de los demandantes.   Adicionalmente señala, ante la presunta contaminación por ruido, que ha cumplido   cabalmente sus funciones de seguimiento ambiental.    

2.4 La Agencia Nacional de   Infraestructura –ANI- pide negar la tutela. Indica que la petición presentada   por el apoderado de los demandantes el 10 de agosto de 2012 fue contestada por   la entidad el 6 de diciembre de ese mismo año. Considera que la tutela es   improcedente para proteger derechos colectivos como los que están en discusión   en este caso.    

2.5 El Municipio de Bosconia   guardó silencio.    

II.          DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.    

Mediante sentencia única de   instancia de once (11) de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar   resolvió denegar el amparo. Constató que este resultaba improcedente porque lo   que se pretendía con él era la protección de derechos colectivos y no   fundamentales. Por lo anterior, añadió que los actores debían acudir a la acción   popular y no a la de tutela en procura de la defensa de sus intereses.    

En relación con la presunta   violación del derecho de petición, no encontró probado que el apoderado de los   accionantes hubiera presentado alguna solicitud a FENOCO y al Municipio de   Bosconia. En relación con la ANLA y la ANI, observó que sí había obtenido   respuesta y, por ello, no procedía conceder la tutela.    

Los interesados no presentaron   impugnación contra la anterior decisión.    

III. PRUEBAS.    

La Sala se referirá a las pruebas   relevantes que obran en los expedientes en el capítulo de esta sentencia en el   que efectúa el análisis del caso concreto.    

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

1.                 Competencia.    

Esta Corte es competente para   dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

2.                 Asuntos a tratar.    

Con fundamento en los antecedentes descritos, la Sala debe   establecer si existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las   personas, en especial de los derechos a la intimidad, a la tranquilidad, a la   salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, cuando un tren que transita en   cercanía a sus lugares de residencia  causa ruido excesivo y contamina el   ambiente con partículas de carbón. Para resolver la pregunta así planteada, la   Corte deberá tener también en consideración que tanto el operador de la línea   como la autoridad ambiental aducen que no se configura la situación de   contaminación, ya que el tren cumple con los niveles de ruido permitidos y no   dispersa polvo de carbón.    

Por otra parte, la Sala tiene que decidir si existió o no   violación al derecho fundamental de petición de los actores.    

Para efecto de resolver, la Sala   abordará el estudio de: (i) la relevancia constitucional del transporte férreo;   (ii) el ruido de los trenes y la amenaza de los derechos fundamentales a la   intimidad, a la tranquilidad y a la salud.; (iii) la amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud   por la emisión de partículas de carbón al ser trasportado en trenes; (iv)   el principio de precaución en materia ambiental y su aplicación para proteger el   derecho a la salud de las personas. Por último, (v) efectuará el análisis   del caso concreto.    

3.        Relevancia constitucional del transporte férreo.    

3.1   Tradicionalmente, el tren –tal y como lo concebimos hoy en día- ha sido sinónimo   de progreso[6]. Desde la instalación de   las primeras líneas, a inicios del siglo XIX en Inglaterra[7], este medio de   transporte se incrustó en la modernidad. Es un invento de la revolución   industrial y a su vez permitió su desarrollo. Con la implementación de la   máquina de vapor fue posible lo imposible. El movimiento de carga y de personas,   históricamente ligado a medios de tracción animal como caballos, mulas, bueyes y   llamas, se hizo más ágil y más económico que nunca. Por primera vez el ser   humano podía trasportarse, así como los bienes que fabricaba y con los que   comerciaba, a una velocidad mayor y en cantidades superiores que las que le   permitía la naturaleza.    

El florecimiento   de la industria y el comercio en muchos países se hizo de la mano del desarrollo   de la red férrea. Famoso es el caso de los Estados Unidos de América, que en un   notable periodo del siglo XIX amplió su territorio a través de la construcción   de líneas para trenes, en especial aquella que debía unir ambas costas: la   atlántica y la pacífica[8].    

3.2 Colombia no   fue ajena a ese proceso. Desde una época muy temprana de su historia republicana   se reconoció lo vital que resultaba el ferrocarril para modernizar el país. Se   pensaba que, siguiendo experiencias de otras latitudes, pronto una nación cuya   dirigencia política tendía a considerar pobre y atrasada, compartiría los   beneficios del desarrollo. Y aunque los esfuerzos por traer al territorio   colombiano este portento de la ciencia que era la locomotora a vapor empezaron   en 1836, solo fue hasta 1855 cuando se inauguró el primer tramo.    

La historia de   los trenes colombianos empieza en Panamá. El 6 de junio de 1836 el Congreso del   Estado de la Nueva Granada expide un decreto[9]  mediante el cual “concede privilegio para una comunicación intermarina por el   Istmo de Panamá”. Como se anotó anteriormente, la decisión del parlamento   claramente tenía por objetivo el desarrollo. Se lee en las consideraciones del   anotado decreto:    

“El senado y la Cámara de Representantes de la Nueva Granada,   reunidos en Congreso, vistas las proposiciones hechas por varios individuos, en   que ofrecen tomar a su cargo la construcción del camino de carriles de hierro o   de macadam[10],   entre Panamá y los alrededores de Cruces, y el establecimiento de la navegación   del río Chagres en buques de vapor, o que sean movidas por potencia mecánica o   animal, y    

CONSIDERANDO    

1. Que semejante proyecto asegura grandes bienes a la nación, por el   impulso que recibirán el comercio y la agricultura de muchas provincias   granadinas, exportando sus frutos y artefactos por el Istmo de Panamá, sin los   retardos y graves costos que ahora se experimentan. (…)”.    

De acuerdo con lo   anterior, el artículo 3º del decreto de 6 de junio de 1836 dispuso:    

“Artículo 3º. Se concede también privilegio exclusivo al empresario o   empresarios para la construcción de un camino de carriles de hierro, o carretero   por el sistema de macadam, desde el punto en que cese la navegación por el rìo   Chagres, a la ciudad de Panamá, y en consecuencia se hará exclusivamente en los   carros u otros vehículos del empresario o empresarios, durante el mismo periodo   de cuarenta y cinco años.    

Parágrafo único. Esta concesión no impide, en manera alguna, la   libertad de los transeúntes para que hagan sus marchas a caballo, por la parte   del mismo camino que se les destine, y dirijan sus equipajes en mulas u otras   bestias de carga.”    

Aunque la norma   en comento preveía múltiples beneficios para el concesionario, adjudicándole   tierras en suficiencia para desarrollar el proyecto y eximiéndolo del pago de   aranceles, y contemplaba un plazo máximo de años para la ejecución de la obra,   tuvieron que transcurrir casi veinte años hasta que se completó; esto es, en   1855.    

Solo hasta final   del XIX e inicios del XX se concibió al tren como un proyecto nacional. Es el   inicio de la interconexión[13],   mediante la cual el gobierno pretendió unir los ferrocarriles regionales  y   crear corredores que unieran al país de sur a norte y a las principales ciudades   entre sí. Este impulso se explica en parte gracias a la bonanza del café como   producto de exportación y-paradójicamente- a la pérdida del istmo donde había   iniciado la historia ferroviaria de Colombia y que se separó en 1903[14].   Durante la administración de Pedro Nel Ospina los colombianos finalmente   recibieron la indemnización prometida por los Estados Unidos por la pérdida de   Panamá, que ascendía a veinticinco millones de dólares de la época. El gobierno   de Ospina impulsó la primera ley férrea integral, la 102 de 1922, previó la   adquisición de empréstitos para consolidar este modo de transporte y, al no   recibirlos, destinó gran parte del dinero  de “la danza de los millones” y   de los réditos del café para cumplir las metas fijadas por la citada ley.[15] Según Arias De Greiff,   el 60,4% de la indemnización estadounidense se invirtió en este concepto.[16]    

Sin embargo, la   crisis de los años 30, la segunda guerra mundial y los efectos de esta sobre la   economía global, así como la prioridad que le dio la política al automóvil y la   construcción de carreteras, supuso la ralentización del proceso de   interconexión.[17]  Apenas a finales de los 40 comienza a reactivarse con el proyecto de creación de   la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que se hace realidad en 1954   mediante la expedición del decreto 3129 y que centraliza la administración del   servicio en 1961. El tren pasa por buenos momentos y sigue siendo un elemento   importante en la historia de los colombianos. Como señala Daniel Samper Pizano,   “nuestros trenes se incorporaron a la economía, la historia, los sueños, la   literatura y el folclor y, mal que bien, contribuyeron a su desarrollo.”[18]    

Sin embargo, pese   a su importancia, como lo explica Nieto, una sucesión de fracasos   administrativos y técnicos llevaron a los trenes al desastre. Ferrocarriles   Nacionales fue liquidada en 1988. Pasaron cuatro años de olvido y el gobierno   pretendió revivir la red férrea con la creación de una nueva empresa   especializada del orden nacional llamada Ferrovías. La vida de este esfuerzo fue   breve, ya que en 2003 el Gobierno liquidó la nueva compañía que contaba apenas   con 11 años de existencia. En medio de los desaciertos en la administración de   la red “el ferrocarril pierde la importancia económica y social para el país   y se sumerge aceleradamente en la inviabilidad técnica y económica, abonando un    proceso contundente de deterioro físico de todo el sistema y de pérdida de   memoria, de la cual había sido depositario.”[19]    

3.4 Desde 2003 y   en la actualidad existe un sistema de concesiones parciales administrado en el   presente por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI[20]. Este modelo opera   exclusivamente sobre  dos líneas de alto interés económico: la Red Férrea   del Atlántico, conformada por Bogotá – Santa Marta y los ramales Bogotá   –Belencito y Bogotá – Lenguazaque, con una extensión de 1.493 km, atravesando   los departamentos del Cesar, Magdalena, Santander, Boyacá, Antioquia,   Cundinamarca, Caldas; y la Red Férrea del Pacífico, que cubre 498 km, en el   tramo Buenaventura – Cali – Zarzal – La Tebaida, en los departamentos de Caldas.   Quindío, Risaralda y Valle.[21]  La primera fue entregada en concesión a FENOCO S.A. y la segunda a Trenes de   Occidente S.A., que las operan desde 1999 y 1998, respectivamente.    

3.5 La   Constitución nacional de 1991 no enuncia, a diferencia de su antecesora[22], el tema del   ferrocarril. Sin embargo, como pasará detallar más adelante esta Sala, este   medio de transporte sí tiene relevancia constitucional. Aunque la Carta calle   sobre el tema, existe en nuestro ordenamiento una profusa y dispersa normativa   en la materia. Un reciente informe del Ministerio de Transporte hace un recuento   de las disposiciones que la regulan directa e indirectamente y enlista diez   leyes, siete decretos y seis resoluciones vigentes en temas como construcción,   operación, seguridad y, especialmente, organización del sector.[23] El mismo estudio   concluye:    

“Existen diversas leyes y normas con referencias al sector   ferroviario y que le afectan, aunque únicamente algunas de ellas son específicas   para el mismo. Se considera que la legislación en vigor actualmente ha sido   fruto de las necesidades concretas en momentos determinados en función del   estado del sector, por ello se dispone de un conjunto de leyes y decretos no   estructurados ni organizados, siendo todos ellos muy genéricos en su alcance y   ámbito de aplicación.    

No existe una Ley General que regule el sector ferroviario en   Colombia como ocurre en el resto de países con un cierto nivel de desarrollo de   este medio de transporte, sin embargo sí que se encuentra regulado someramente   el sistema de concesiones de las líneas ferroviarias así como el conjunto de   requisitos a cumplir por los concesionarios.     

La legislación existente se encuentra considerablemente   desactualizada por lo que no se dispone de mecanismos que posibiliten la ágil   actuación de la Administración dentro del modelo actual de operadores   ferroviarios privados de Colombia.     

Como consecuencia directa de lo anterior, se denota excesiva   autonomía para los operadores ferroviarios, ya que, en muchos casos, la   Administración Pública no tiene mecanismos legales suficientes para actuar   dentro del sistema.    

Conociendo el consultor las políticas activas que en los últimos años   el Gobierno de Colombia está desarrollando en materia de promoción del   ferrocarril como transporte masivo de pasajeros y mercancías, es conveniente   la realización de un proyecto de ley general del sector ferroviario, que regule   el marco legal en el que se desenvolverán las futuras actuaciones previstas, así   como el régimen de su explotación.”(Subrayado   fuera del texto original).    

Las anteriores   consideraciones permiten inferir que el desamparo del transporte férreo en   Colombia también es legal. Lo anterior resulta paradójico si se tiene en cuenta   que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 336 de 1996, es un   servicio público esencial.[24]  Pero adicionalmente, como ya se insinuó, se trata de una actividad que es   constitucionalmente relevante.    

3.6 Como se   recordará, el transporte férreo está íntimamente ligado al desarrollo de la   economía, en la industria y el comercio, así como resulta un medio de locomoción   para los bienes y las personas. En concordancia con lo anterior, es un   facilitador de los fines del estado (artículo 2º de la Carta), especialmente en   lo que concierne a la búsqueda de la prosperidad de todas las personas, de cara   a la prevalencia del interés general (artículo 1º). En el mismo sentido, es un   medio que estimula la libertad de locomoción (art. 24) y una manifestación de la   libertad económica, de empresa y de la iniciativa privada, consagradas en el   artículo 333 de la Carta. Adicionalmente, por su estrecha vinculación con los   hitos de nuestra historia republicana y su relación con las artes en general, el   tren y sus aditamentos pueden tener connotación de patrimonio cultural de la   nación y, en ese sentido, enmarcarse en lo dispuesto en los artículos 8, 70 y 72   de la Carta[25].    

3.7 No obstante   lo anterior, es necesario tener en cuenta que un estado social y democrático de   derecho como el que consagra nuestra constitución en su artículo 1º, no se puede   dar una prioridad general y abstracta al interés general y la visión mayoritaria   del “desarrollo” o el “progreso”, cuando se afecta con ello los derechos   fundamentales de las personas[26].   Así, por muy importante que resulte el transporte ferroviario, el ejercicio de   esa actividad debe armonizarse con tales derechos.    

4.     El   ruido de los trenes y la amenaza de los derechos fundamentales a la intimidad, a   la tranquilidad y a la salud.    

4.1 Aunque el   transporte mediante trenes se considera amigable con el medio ambiente, se ha   detectado que puede tener impacto negativo en el entorno natural. El principal   es el ruido que provoca[27].   El sonido estridente de pitos, chirridos y bufidos es inseparable del imaginario   popular que se ha construido en torno a locomotoras y vagones: la mujer que   lavaba ropas a orillas del río cuando el tren llegó a Macondo lo describió como   “un asunto espantoso como una cocina arrastrando un pueblo”. Fue momentos antes   de que la población fuera “estremecida por un silbato de resonancias pavorosas y   una descomunal respiración acezante”.[28]    

El ruido   entendido como “el sonido inarticulado, por lo general desagradable”[29], ha venido siendo   catalogado como un agente contaminante del medio ambiente desde la Cumbre de la   Tierra llevada a cabo en Estocolmo en 1972[30].    

En el caso de los trenes,   este se origina en su mayoría por los vagones de carga y por el uso de zapatas   de freno de hierro fundido, que rozan la superficie de la rueda provocando que   esta vibre y emita sonidos. Igualmente se ha detectado que un factor adicional   es el mal estado de las vías[31].    

Como consecuencia, el tránsito de trenes, si   genera este tipo de contaminación, afecta directamente el derecho colectivo a un   medio ambiente sano (artículo 79 Superior), para cuya protección el ordenamiento   jurídico dispone, al menos en principio, de las acciones populares (artículo 88   Constitución Política).    

Efectivamente, la Constitución prevé en el   artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser amparados mediante acciones   populares, reguladas en la Ley 472 de 1998.  Sin embargo, la acción de   tutela resulta procedente para salvaguardar el derecho al medio ambiente sano    cuando se presenta en conexidad con la afectación de derechos fundamentales. Así   ocurre cuando del atentado contra bienes colectivos se derive también la   vulneración o amenaza individual, o a un grupo concreto, como una familia. En   aquellos eventos la jurisprudencia ha determinado unas reglas de ponderación,   como criterio auxiliar, que el juez puede tener en cuenta para eventualmente   conceder una tutela.    

“1. Que exista conexidad entre la   vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho   fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea   consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.    

2. El peticionario debe ser la persona   directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela   es de naturaleza subjetiva.    

3. La vulneración o la amenaza del derecho   fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente   probadas en el expediente.    

4.2 Pero los efectos del ruido no cesan ahí.   Esta Corporación ha precisado que el ruido puede constituir una intromisión   indebida en el espacio privado de las personas y en muchos casos implica una   trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la   tranquilidad. En ese sentido, el tránsito de ferrocarriles puede amenazar o   vulnerar tales derechos.    

Aunque la Corte no ha abordado directamente el   problema de la contaminación por ruido derivada de la actividad ferroviaria, sí   ha estudiado la incidencia de los sonidos excesivos en otros casos.    

Uno de los primeros pronunciamientos de la   Corte sobre el particular fue la sentencia T-210 de 1994[33]. En esa oportunidad esta Corporación   sostuvo que “el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del   núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar,   incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la   persona en una sociedad democrática”.    

      

En la Sentencia T-394 de 1997[34], al referirse al ruido como limitante   para ejercer derechos fundamentales, dijo lo siguiente:    

“Ahora bien, en repetidas oportunidades esta Corporación ha   dicho que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en   el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la   transgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la   tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud   o a la calidad de vida.”    

Posteriormente, la Corte en Sentencia T-589 de 1998[35] indicó:    

“7. Según la jurisprudencia de esta   Corporación las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie,   relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de   tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho   a la intimidad (C.P., artículo 15) de las personas…”.    

En sentido similar, esta Corporación en sentencia T-525 de   2008[36]  señaló:    

“Ahora bien, en atención a las   circunstancias particulares  de la tutela de la referencia, es importante   recordar que el ruido excesivo, implica en los términos anteriores, una   injerencia arbitraria en la intimidad de una persona,  en especial, cuando   dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio interfieren significativos   niveles de ruido que la persona no está obligada a soportar.    

(…)    

De allí que aunque el ruido sea reconocido   como un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante   la omisión de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una   interferencia  que afecta  el  derecho a la  intimidad personal y   familiar y puede  en consecuencia, ser sometida a protección constitucional.    

5.2.3. Por otra parte, en lo concerniente   al derecho a la tranquilidad,  si bien la Carta no lo ha reconocido   expresamente como un derecho de carácter fundamental, jurisprudencialmente en   virtud de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 11, 15, 16, 22,   28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Política, ha sido concebido como un derecho inherente a la persona   humana (Art. 94 C.P.), dada su relación estrecha con el derecho a la   vida, a la intimidad y a la dignidad..    

(…)    

Por lo tanto, se ha estimado que ese   derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual   convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a través   de las regulaciones legales y reglamentarias que aseguren a todos los individuos   el adecuado ejercicio de sus derechos y el respeto del orden público. El   desconocimiento de tales normas básicas de convivencia, permite a las   autoridades de policía exigir su cumplimiento y sancionar a quienes las   desconocen, para así evitar que los demás miembros de la comunidad sufran las   consecuencias negativas de tal actuación.   (…)” (Negrillas fuera de texto original).    

4.3 Pero la   contaminación por ruido no solo puede vulnerar el derecho a la intimidad y a la   tranquilidad. Los niveles excesivamente altos de sonido también pueden   tener repercusiones nocivas en la salud humana y, por contera, amenazar o violar   el derecho fundamental a la salud reconocido en el artículo 49 de la Carta.    

La Asociación Médica Mundial (AMM)   declaró que “el ruido afecta a las personas de   diversas maneras. Sus efectos están relacionados con la audición, el sistema   nervioso vegetativo, la psiquis, la comunicación oral, el sueño y el   rendimiento. Puesto que el ruido es un factor estresante, una carga mayor para   el cuerpo produce un mayor consumo de energía y más desgaste. Se sospecha que el   ruido puede favorizar (sic.) principalmente las enfermedades en que el estrés   tiene una función importante, como las enfermedades cardiovasculares, que se   pueden manifestar en la forma de hipertensión, infarto de miocardio, angina de   pecho o incluso apoplejía. Los efectos para el campo psicológico también son   graves. El estrés producido por ruido ambiental – en especial el ruido del   tráfico – es una preocupación principal, no sólo en los países industrializados,   sino también cada vez más en las naciones en desarrollo.”[37]    

La   Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que las consecuencias de la   exposición al ruido urbano son consideradas como un problema cada vez más   importante de salud pública[38].  Para este organismo, la importancia para la salud de la   contaminación acústica se da de acuerdo con las ilaciones específicas que esta   produce, tales como “discapacidad auditiva inducida por el ruido;   interferencia con la comunicación oral; perturbación del descanso y el sueño;   efectos psicofisiológicos, de salud mental y de rendimiento”[39].    

No obstante lo   anterior, cabe señalar que no toda fuente de ruido constituye un peligro para la   salud humana; para que genere un perjuicio debe haber una frecuente exposición a   los mismos que supere los niveles de ruido tolerables.    

La preocupación a   este respecto no ha sido exteriorizada solo por las organizaciones   internacionales, sino que ha sido reconocida igualmente por la legislación   colombiana, que a través de mecanismos regulatorios donde acepta la   problemática, ha tratado de encontrar alternativas de solución.    

En este ámbito,   quien tiene la competencia para regular, vigilar, controlar y sancionar[41] cuando el impacto de la   fuente emisora afecta y altera la salud y bienestar de las personas[42] es el Ministerio de   Salud[43]. Así mismo, las   autoridades territoriales están obligadas a “vigilar las   condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población   generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre   otros.”[44]    

La resolución   8321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, definió la contaminación por   ruido como  “cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la   salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma”[45], estableció los niveles   sonoros máximos permisibles de acuerdo a la zonificación definida por las   autoridades competentes, reguló las formas de su medición y las sanciones que   deberían ser impuestas en caso de incumplimiento.    

Sin    perjuicio de la competencia del Ministerio de Salud, son las Corporaciones   Autónomas Regionales (CAR) las encargadas de establecer y ejecutar los planes de   descontaminación por ruido, y a su vez ejercer la evaluación, control,   seguimiento y sanción en caso de violación de las disposiciones ambientales, en   concurrencia con las atribuciones arrogadas al Ministerio del Medio Ambiente.    

Con todo lo explicado, cuando las   circunstancias conllevan a determinar que los niveles de ruido a los que se ve   expuesta la población son de tal magnitud que tienen repercusiones que afectan   en alguna proporción la calidad de la salud, debe velarse por la garantía de   dicho derecho[46]. En ese caso, debe haber una   mayor intervención por parte de las autoridades administrativas y medidas   encaminadas a su restablecimiento.    

4.4 Por último,   la Sala recuerda que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los   que, cuando por causa de contaminación por ruido se afectan o amenazan los   derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud.    

Al respecto, en la sentencia T-460 de 1996[47] sostuvo que “la acción de tutela   es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de   personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que   contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la   calidad de vida de los vecinos.”.    

En igual sentido, el fallo T-428 de 1995[48] expuso que “prospera la tutela en cuanto   hay protección al derecho a la salud, puesto que hay amenaza de violar ese   derecho fundamental si ocurren ruidos contaminantes, por encima del nivel   permitido.”.    

Posteriormente, la Corte en sentencia T-589 de 1998[49] indicó:    

“7. Según la jurisprudencia de esta   Corporación las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie,   relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de   tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho   a la intimidad (C.P., artículo 15) de las personas que deben soportar tales   olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, además, se   cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la   cuestión adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se   convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones   auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad.    

(…)    

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el caso   sub-lite, se ha constatado la violación del derecho fundamental a la intimidad,   de carácter eminentemente individual, cuya protección y restablecimiento   oportuno no podrían emprenderse a través de una acción cuyo objeto esencial   radica en la protección de derechos e intereses colectivos y cuyo trámite –   según se desprende de lo dispuesto en los artículos 17 a 45 de la Ley 472 de   1998 -, es mucho más dilatado y dispendioso que el de la acción de tutela.”     

4.5 En síntesis,   la actividad de transporte ferroviario es de relevancia constitucional. Sin   embargo, su ejercicio no puede desconocer los derechos fundamentales de las   personas sino que debe armonizarse con ellos. Uno de los efectos nocivos de los   trenes tiene que ver con los altos niveles de ruido que pueden llegar a   ocasionar y que pueden tener como consecuencia la amenaza o menoscabo del   derecho colectivo a un medio ambiente sano y de los fundamentales a la   intimidad, a la tranquilidad y a la salud de las personas. En caso de que se   configure tal afectación, la acción de tutela es el mecanismo principal para   obtener la protección de los derechos.    

5.      Vulneración o   amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud por la emisión de   partículas de carbón al ser trasportado en trenes.    

5.1 En adición al ruido, la circulación de trenes puede implicar otro   tipo de contaminación distinta a aquella provocada por el ruido. Es el caso del   transporte de carbón.    

Según la jurisprudencia de esta Corporación, “la explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera   dispersión de partículas, que afectan la pureza del aire, al igual que la tierra   y el agua donde finalmente caen.”[50]  . En virtud de lo anterior, esas actividades deben   estar sometidas a vigilancia, con específicas y severas medidas sanitarias y de   control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general   y, particularmente, la salud, la integridad personal y demás derechos de la   población circunvecina.    

5.2 En la sentencia T-203 de 2010 la Corte Constitucional estudió la   tutela promovida por un ciudadano que alegaba vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a gozar de   un ambiente sano. Ello porque vivía en el barrio San Salvador de la ciudad de   Barranquilla, en proximidad a la zona donde se efectuaba descargue,   almacenamiento y embarque de carbón en unas instalaciones portuarias de la    Sociedad Hermanos Michellmar Ltda.. Según el demandante, él y sus vecinos a   diario inhalaban polvillo de carbón, que les producía una gripa incurable, ardor   en los ojos y resequedad en la garganta, viendo afectada su salud. También   indicó que el interior  de las viviendas -muebles, ropa, agua e incluso los   alimentos- se encontraba cubierto por partículas del mineral.    

Consideró la sentencia que era   evidente que, “al esparcirse las partículas,   además de la perturbación que producen en el medio ambiente en sus componentes   de aire y agua, con la propagación constante del polvillo de carbón, contaminan   el entorno, con repercusión contra las personas expuestas a él, generando   enfermedades respiratorias y pulmonares, comprometiendo así la salud de la   población circunstante.”[51]  Señaló adicionalmente:    

“Los efectos nocivos de la diseminación del   polvillo del carbón se evidencian en varios estudios realizados en América   Latina, a que se hace mención en la experticia efectuada por la Asociación   Colombiana de Ingeniería Química, que incluyen índices de mortalidad y   morbilidad, por sus afectaciones contra la salud, con novedades respiratorias e   interferencia en las funciones vitales de niños y adultos.    

Resulta viable señalar, entonces, que dicha   contaminación también genera restricción de la capacidad de autodeterminación de   las personas que viven cerca del puerto carbonífero, en la medida en que están   siendo sometidas a una arbitraria, constante e inescapable injerencia en la   intimidad y vida privada, por esparcirse el polvillo aún dentro de sus   residencias, lesionando así mismo la tranquilidad, el sosiego doméstico, el aseo   y la estética de los predios, en un grado inaceptable.”    

En consecuencia, la Sala amparó los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un   ambiente sano. Ordenó a la empresa implementar las medidas prescritas por la   autoridad ambiental local, el Departamento Técnico Administrativo del Medio   Ambiente de Barranquilla, (DAMAB) – y, a este último, controlar de manera   constante y cabal la erradicación de las emanaciones de partículas de carbón en   el puerto.    

Adicionalmente, en la sentencia T-154 de 2013 la Corte resolvió una   solicitud de tutela presentada por un habitante del municipio de El Paso, en el   departamento de Cesar, quien alegaba afectación en sus derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, al ambiente   sano y de los niños. Ello porque su lugar de residencia   se encontraba apenas a 300 metros de la mina de carbón operada por la empresa   Drummond. Según el actor, la explotación tenía como consecuencia la dispersión   de un polvillo, el cual se posaba sobre su casa, sus implementos de trabajo, los   animales, los alimentos, los afluentes de agua, etc. Esto provocaba afecciones a   su salud y a la de su familia (entre la que contaba hijos menores), tales como   tos, ojos irritados, molestias en sus oídos y, en algunos casos, fiebre y   dificultad para respirar.    

Para la Corte Constitucional resultó evidente que al esparcirse las partículas de carbón,   además de la degradación que producen en el ambiente, directamente en sus   componentes de aire y agua, su propagación constante genera contaminación hacia   vegetales, animales y todo el entorno, con severa repercusión contra la   población humana, cuya salud compromete especialmente al causar enfermedades   respiratorias y pulmonares.    

En esa ocasión, la  Sala accedió al amparo de los derechos referidos   por los demandantes y ordenó al Ministerio de Ambiente efectuar un plan de acción con el objetivo de erigir   una política nacional integral para optimizar y hacer cumplir prioritariamente   la prevención y el control contra la contaminación del aire y del agua causada   por la explotación y transporte de carbón. Igualmente,   conminó a la empresa implicada para que instalara maquinaria de última generación técnica, al igual   que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus   partículas, para contrarrestar el ruido y la dispersión del carbón, así como que   incluyera en su plan de manejo ambiental, en derredor de las zonas de   explotación, almacenamiento y trasporte de carbón, la plantación de barreras   vivas que coadyuven a erradicar el daño generado por la explotación carbonífera.    

5.3 En resumen, el uso de los trenes para el transporte de carbón   puede generar contaminación por dispersión de   partículas. Estas constituyen un daño al medio ambiente y pueden implicar una   amenaza o violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   intimidad y demás derechos de la población circunvecina.    

6.     El principio de precaución en materia ambiental y su   aplicación para proteger el derecho a la salud de las personas. Reiteración de   jurisprudencia.    

6.1 Al ser la férrea una actividad que, como se   ha visto hasta ahora, puede generar efectos ambientales negativos –tales como la   contaminación por ruido y por dispersión de partículas de carbón- que repercutan   en derechos fundamentales de las personas, es aplicable a tales impactos el   principio de precaución.    

6.2 El Convenio sobre la Diversidad Biológica   de Río de Janeiro de 1992[52]  lo incluyó dentro de sus principios generales y, conforme a dicho instrumento   internacional, debe aplicarse así: “cuando haya peligro de daño grave e   irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse   como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los   costos para impedir la degradación del medio ambiente” (Negrillas fuera   del texto original).    

En concordancia con lo anterior, el numeral 6°   del artículo 1° de la Ley 99 de consagró dicho principio, indicando que la   política ambiental se fundamenta en criterios y estudios científicos. Señaló la   norma que:    

 “las autoridades ambientales y los particulares darán   aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro   de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá   utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para   impedir la degradación del medio ambiente”.    

6.3 De acuerdo con la jurisprudencia de   esta Corte[53], el principio de precaución se   aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño generado o que puede sobrevenir   no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano   o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre por la   falta de certeza científica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un   fenómeno, un producto o un proceso.    

Vale traer a colación a este respecto la   sentencia C-293 de 2002, mediante la cual la Corte estudió, entre otras   disposiciones de la Ley 99 de 1993, la constitucionalidad de dicho principio y   concluyó que era exequible. En su estudio el Tribunal indicó algunos requisitos   para su aplicación, a saber:    

“1. Que exista   peligro de daño;    

2. Que este sea   grave e irreversible;    

3. Que exista un   principio de certeza científica, así no sea esta absoluta;    

4. Que la   decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la                   degradación del medio ambiente.    

5. Que el acto   en que se adopte la decisión sea motivado.”    

Sobre la observancia del principio de precaución por los   particulares precisó:    

“El deber de protección […] no recae sólo en cabeza del   Estado, dado que lo que está en juego es la protección ambiental de las   generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el   compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las   personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses   nacionales, y tiene importancia universal. En el ámbito nacional, se trata de   una responsabilidad enmarcada expresamente por la Constitución como uno de los   deberes de la persona y del ciudadano.”    

Ese mismo año, mediante la sentencia C-339 de 2002, por   medio de la cual declaró exequibles los incisos   3º y 4º del artículo 34 de la ley 685 de 2001, Código de Minas, en el entendido   que la autoridad ambiental debía aplicar el principio de precaución[54], la Corte relacionó el principio de precaución   con la máxima “in dubio pro   ambiente”. Ratificó que en caso de duda sobre los efectos nocivos que puedan   ocasionarse en el medio ambiente con el desarrollo de una actividad, esta cederá   para la protección de aquel.    

Otro precedente relevante en esta materia lo constituye la   sentencia C-595 de 2010. En esta oportunidad la Corte señaló que el principio de   precaución “constituye una   herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos   de determinar la necesidad de intervención de las autoridades frente a peligros   potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud pública. La   precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos,   sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un   objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de   optimizar el entorno de vida natural.” (Negrillas   fuera de texto).    

En esta providencia la Sala Plena trajo a colación el   estudio denominado “Análisis del   principio de precaución en derecho internacional público: perspectiva universal   y perspectiva regional europea”, que al enunciar los principios   estructurales del derecho internacional del medio ambiente señala los   siguientes: (i) el principio del desarrollo sostenible y de equidad   intergeneracional; (ii) el principio de cooperación con espíritu de solidaridad   mundial; (iii) el principio de prevención; y (iv) el principio de precaución.   Afirma la sentencia que, según el estudio en mención la diferencia entre los   principios de prevención y de precaución gira en función del conocimiento   científico del riesgo. Concretamente indica:    

“La prevención se basa en dos ideas-fuerza:   el riesgo de daño ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar   medidas para neutralizarlo. Por el   contrario, la precaución, en su formulación más radical, se basa en las   siguientes ideas: el riesgo de daño ambiental no puede ser conocido   anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y   largo plazo de una acción. La posibilidad de anticipación es limitada e   imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos   científicos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es   posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de daños,   porque éstos no pueden ser conocidos en su exactitud.    

[…] Es   necesario situar el principio de precaución en el actual clima de relativismo   del conocimiento científico en el que vivimos, el cual nos está llevando a   cuestionarnos acerca de nuestra propia capacidad de prevención, más entendida   ésta desde un perspectiva dinámica o activa, es decir, tras haber agotado   incluso las medidas constitutivas de lo hemos denominado acciones preventivas.   […] El principio de cautela o precaución con ser importante, no puede ser   ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la   prevención desde una perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los   riesgos de daños ambientales muy significativos o importantes, o más   estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior,   más avanzado e incluso sustitutivo del principio de prevención, sino   complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio de aplicación) del   principio de prevención.    

Y éste es a nuestro entender, el auténtico   sentido del Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el   Desarrollo: ‘con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán   aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando   haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica   absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas   eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio   ambiente´.”     

6.4 Adicionalmente el   principio de precaución puede ser empleado para proteger el derecho a la salud.   Así lo reconoció este Tribunal en la sentencia T-1077 de 2012[55]:    

En su Observación General No. 14 el Comité   de Derechos Económicos Sociales y Culturales desarrolló el contenido del derecho   a la salud, y a grandes rasgos señaló que se trata de un derecho inclusivo que   no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino también los   principales factores determinantes de la salud, como son el acceso al agua   limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de   alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones   sanas en el trabajo y el medio   ambiente, entre otros.     

En particular, determinó que el mejoramiento   de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial entraña la reducción   de la exposición de la población a sustancias nocivas tales como radiaciones y   sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que   afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos.     

Al respecto, el Comité hace referencia al   principio 1 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, conforme al cual Los seres   humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el   desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en   armonía con la naturaleza.    

Así pues, de conformidad con la   interpretación que el Comité DESC ha dado del derecho a la salud, el amparo de   éste conlleva, entre otras obligaciones, la de proteger el medio ambiente. Por   tanto, la aplicación del principio de precaución no sólo tiene como finalidad la   protección del medio ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como   propósito evitar los daños que en la salud pueden tener los riesgos   medioambientales.    

En desarrollo de tal   obligación estatal, la Ley 99 de   1993, además de definir el principio de precaución, consagra expresamente   algunas medidas a través de las cuales (i) se materializa este principio y, (ii)   la protección del medio ambiente lleva consigo la del derecho a la salud. En este sentido, el artículo 85 de la norma mencionada   establece:    

(…)    

c) Suspensión de obra o actividad, cuando   de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales   renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya   iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización. (Negrillas y subrayas fuera del texto   original)    

La anterior disposición fue   demandada ante la Corte Constitucional, y mediante la sentencia C-293 de 2002,   estableció que no se violaban los artículos constitucionales mencionados por el   actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una   decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución,   con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de   la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto   administrativo motivado, si de tal   actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana,   así no exista la certeza científica absoluta.(Negrillas fuera del texto)    

Esta decisión evidencia   que, tanto la norma como la jurisprudencia constitucional, reconocen la   posibilidad de aplicar el principio de precaución,  para proteger la salud   de las personas.” (Resaltado fuera del texto original)    

6.5 En consideración a lo hasta aquí expuesto, es menester concluir   que la actividad de transporte férreo, al poder generar menoscabo en el medio   ambiente, está sujeta al principio de precaución. Este se aplica cuando –aunque   haya un principio de certeza técnica- existe incertidumbre científica respecto   de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe preferirse   la solución que evite el daño y no aquella que pueda permitirla. El principio no   solo está concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino también el   derecho a la salud. Así, cuando por causa del trasporte ferroviario exista   contaminación por ruido o por emisión de partículas de carbono, en caso de que   exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o la salud   de las personas, deben tomarse las medidas que anticipen y eviten cualquier   daño.    

7.      Análisis del caso concreto.    

FENOCO, la ANLA y la ANI niegan la gravedad del ruido y de las   partículas de carbón, aduciendo que son nimias. Además, que no está demostrada   ninguna afectación de los demandantes en sus derechos fundamentales. En cuanto a   la supuesta petición indican que, o bien nunca se les ha radicado –el caso de   FENOCO-, o ya fueron resueltas, como lo afirman la ANLA y la ANI.    

El Tribunal Administrativo del Cesar no encontró probada la violación   al derecho de petición por hallar sustentadas las afirmaciones de los   demandados. En relación con los demás derechos en disputa declaró improcedente   el amparo por ser objeto de una acción popular y no de una de tutela.    

Pasará entonces la Sala a evaluar, en primer lugar, lo concerniente a   la procedencia de la acción de tutela en este caso.    

7.1 Examen de la   procedencia de la acción de tutela.    

7.1.1 Legitimación por   activa. De conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con la   jurisprudencia constitucional pertinente, Karen Johana Vergara Alvear y las   otras 138 personas que presentan la demanda están legitimadas para interponer la   acción de tutela en su nombre, ya que son titulares de los derechos   fundamentales que consideran vulnerados y pueden acudir a la jurisdicción en   procura de su defensa en nombre propio o a través de apoderado, como en este   caso.    

7.1.2 Legitimación por pasiva. Siendo el transporte férreo un servicio público esencial de   acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 336 de 1996, en   concordancia con lo estipulado en los artículos 86 de la Carta y 42 del decreto   2591 de 1991, interpretados a  la luz de las sentencias C-134 de 1994 y   C-378 de 2010, es evidente que la sociedad FENOCO S.A. está legitimada por   pasiva para ser demandada en este caso. La ANLA y la ANI son autoridades   públicas del orden nacional y por ende es procedente la tutela contra ellos a la   luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta.    

7.1.3 Cumplimiento del requisito de subsidiariedad.  El Tribunal negó la tutela por considerar que es   improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad, dado que lo que procedía en este caso era la   presentación de una demanda de acción popular, por buscar la protección de   derechos colectivos.    

Sobre el particular es preciso recordar que los accionantes   obran con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a   la salud y a la intimidad, entre otros. Así, que lo que se pretende en este caso   es la tutela de derechos fundamentales subjetivos y concretos, que obviamente no   tienen la connotación de derechos colectivos a que se refieren los artículos 88   de la Carta y 4 de la Ley 472 de 1998. En este caso, el ejercicio de la acción   de tutela no es incompatible con el de la acción popular, dado que un mismo   hecho puede generar la vulneración de derechos colectivos y fundamentales.    

7.1.4 De acuerdo con lo   anterior, es indiscutible que concurren todos los requisitos requeridos para la   procedencia de la acción.    

7.2  Amenaza de los derechos fundamentales a la intimidad, a la   tranquilidad y a la salud por la operación del tren que atraviesa el municipio   de Bosconia.    

El análisis efectuado en la sentencia que se revisa se centró, como   se dijo, en determinar si había existido o no menoscabo del derecho consagrado   en el artículo 23 de la Constitución[56],   por unas peticiones que presentaron los actores por conducto de su apoderado. En   este sentido, concluyó que no existía vulneración, dado que en el caso de FENOCO   y de la Alcaldía de Bosconia no había constancia de presentación de escrito   alguno y en cuanto la ANLA y a la ANI sí habían dado respuesta. Lo así razonado   por el juez único de instancia debe ser acogido por esta Sala, ya que   efectivamente no existe la prueba que echa de menos el Tribunal y sí aparece en   el expediente constancia de la contestación de las dos agencias.[57]    

Sin embargo, en su estudio, la sentencia que se revisa omitió los   aspectos más importantes del caso, que tienen que ver con la afectación y   amenaza de los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la   salud, por cuenta de la contaminación por ruido y por partículas de carbón.    

En este punto es necesario traer a colación que, como se señaló, la   actividad de transporte ferroviario es de vital importancia para Colombia y   resulta constitucionalmente relevante, ente otros aspectos, por ser un servicio   público esencial, impulsar el desarrollo y propender por el interés general,   facilitar la libre locomoción de las personas y ser un elemento importante de la   libertad económica, de empresa y de la iniciativa privada. Sin embargo, como   también se explicó, tal emprendimiento –en el marco del estado social de   derecho- está limitado por los derechos de las personas, entre los que se   encuentran aquel a disfrutar un medio ambiente sano y los fundamentales a la   intimidad, a la tranquilidad y a la salud.    

Desde esta perspectiva, en el asunto bajo examen la vulneración o   amenaza de los derechos enunciados se podría estructurar en dos dimensiones: (i)   por la contaminación por ruido y (ii) por la polución derivada de la dispersión   de partículas de carbón en el entorno. La Corte estudiará por separado ambos   supuestos.    

7.2.1 Amenaza del derecho colectivo al medio ambiente sano, en   conexidad con los fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud   por la contaminación por ruido derivada de la operación del tren que atraviesa   el municipio de Bosconia.    

7.2.1.1 La Sala evidencia que sí existe una amenaza de los derechos   fundamentales  a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud de los   demandantes por la contaminación por ruido consecuencia de la operación del   tren. Así mismo, una vulneración a su derecho a un medio ambiente sano.    

Existen tres pruebas que resultan pertinentes para llegar a tal   conclusión: un informe presentado por la Defensoría Regional del Pueblo del   Cesar[58] y los conceptos   técnicos que hace parte integral de las resoluciones 1410 de 2012, expedida por   la Corporación Autónoma del Cesar, y 211 de 2013, proferida por la ANLA.    

i) El informe de la Defensoría contiene las conclusiones de una   inspección realizada en Bosconia por el Defensor, el 12 de julio de 2013. Da   cuenta de la frecuencia y la dimensión de los trenes que atraviesan el   municipio. Se indica que son de 44 a 48 diarios, que circulan día y noche,    pasando cada 15 a 20 minutos, impulsados por tres locomotoras y arrastrando más   de 100 vagones de 65 toneladas cada uno.    

También da testimonio del ruido que provoca el paso de los trenes.   Califica el sonido como excesivo, especialmente al golpear los cambiavías y al   tronar las sirenas o pitos que activan los operarios. Como consecuencia de ello,   señala, hay una afectación a la tranquilidad, a la salud auditiva y al sueño,   especialmente de enfermos, adultos mayores y niños. Señala el documento:    

“El excesivo ruido que produce el andar de los   vagones sobre los rieles, especialmente a si pasa por los suiches o cambiavías   que al igual que los polines de madera que sostienen aquello, se encuentran en   mal estado, esto sumado al excesivo y estridente sonido de las sirenas o pitos   que indiscriminadamente hacen sonar los operarios de las locomotoras, afecta la   tranquilidad, la salud auditiva e imposibilita conciliar el sueño, especialmente   a los enfermos, adultos mayores y los niños de los barrios Lindaraja, Paraíso,   Miramar, dieciocho de Febrero, Enrique Aragón San Francisco de Asís y Villa   Laura o Uribe Vélez. Es importante que estas irregularidades pueden también   causar un descarrilamiento con lamentables consecuencias para la comunidad. “    

Más adelante constata que en las márgenes de la línea funcionan un   colegio, un hogar geriátrico y la Casa de la Cultura de la ciudad, al igual que   muchas viviendas, y que todas estas estructuras presentan agrietamientos   causados por la vibración del paso de los trenes, lo que amenaza su estructura.   Anota que los estudiantes de la institución educativa, los adultos mayores que   residen en el mencionado hogar y la población en general, “incesantemente   reciben afectación por ruido”.[59]    

Este reporte ofrece a la Sala elementos importantes de juicio, dado   que se deriva del testimonio directo de un funcionario público cuya función es   velar por los derechos fundamentales y que acudió a la zona en la que se   estructura la amenaza de los derechos de los actores. La experiencia directa   acerca de las condiciones en las que se desarrolla la actividad de transporte de   carbón por tren a través del municipio de Bosconia es un elemento de juicio   relevante al momento de establecer la realidad de la afectación.    

ii) De manera complementaria a lo anterior, es pertinente mencionar   la resolución 1410 de 2012, mediante la cual la Corporación Autónoma del Cesar   impuso medidas preventivas por causa del ruido emitido por el tren operado por   FENOCO S.A.. El informe técnico en el que se basa ofrece un principio de certeza   científica, que es necesario para la aplicación del principio de incertidumbre.   Es importante recordar que Corpocesar, al hallar probada la contaminación por   ruido, dispuso “la suspensión de actividades de transporte ferroviario de   carbón, en los lugares donde la vía férrea se encuentre a menos de cien (100)   metros a lado y lado, de comunidades y/o viviendas asentadas en los municipios   de la jurisdicción del departamento del Cesar y de Corpocesar, los días lunes,   martes, miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos entre las 10:30   PM y las 4:30 AM.”[60]    

Dicho acto administrativo tuvo como fundamento el concepto técnico   001 de 10 diciembre de 2012, elaborado por la entidad, producto de un monitoreo   continuo durante tres días, en tres puntos de medición, en horario nocturno y   diurno. La metodología propuesta por Corpocesar resultaba, para la entidad,   representativa del área de influencia directa del paso del tren para las   comunidades aledañas, entre la que se encuentra el barrio La Estación, donde   viven demandantes de la presente tutela. En síntesis, el estudio verifica las   siguientes situaciones:    

Respecto del primer punto de monitoreo “cruce de vía vehicular con   vía férrea”, la Corporación estableció que “… las dos principales fuentes   generadoras de ruido en el área son el tráfico vehicular pesado de la vía San   Francisco y el paso del tren carbonífero que es el que hace el aporte más   significativo al nivel equivalente.”    

Adicionalmente observó que el paso de locomotoras y vagones es “a   determinadas horas, en repetidas ocasiones, durante todo el día en las cuales se   debe restringir el paso de los vehículos usando una señal sonora, en este caso   una sirena, la cual es en un tono puro de alta frecuencia a un nivel alto para   alertar a las personas y a los vehículos de no pasar ya que el tren viene en   camino, mas sin embargo, cuando el tren pasa este utiliza un pito que alcanza   altos niveles de ruido hasta de 105 dBA registrado en las mediciones, (…) Por   otra parte el motor de la locomotora también hace un aporte importante al nivel   global, siendo un ruido de baja frecuencia pero a gran nivel. Luego de que la   cabina pasa, el ruido que provocan los vagones traseros es moderado, pero en   ocasiones algunas de las ruedas de los vagones hacen fuerte fricción con los   rieles, generando un ruido de alta frecuencia a alto nivel, el cual causa mucha   molestia al oído humano…”[61]    

En cuanto al segundo lugar de medición, “Escuela cercana a punto de   la línea donde se cruza el tren para cambio de sentido”, observó que el tren   emite “niveles de ruido al ambiente provenientes de los motores de sus dos y   hasta tres locomotoras, el pito del paso que se presenta varia veces con el paso   de un solo tren y la fricción del riel con las ruedas del tren”.[62]    

 Con base en las mediciones y observaciones concluyó “el paso del   tren no cumple en general con los estándares de la norma nacional de ruido   ambiental, especialmente en el horario nocturno, afectando el sueño y por ende   la salud, así como la tranquilidad e intimidad personal y familiar y medio   ambiente de los habitantes de buena parte del municipio de Bosconia”[63].    

También cabe destacar que, de acuerdo con lo verificado por la   Corporación Autónoma, “no se tiene constancia plena dentro del presente   asunto que la empresa FENOCO haga de manera debida el control de ruido en la   fuente, analizando y disminuyendo el coeficiente de rozamiento en especial, ni   existe control de ruido mediante pantallas acústicas u otros tipos de   aislamiento que permitan la absorción de ondas sonoras entre la fuente y los   receptores. Los aislamientos acústicos mediante trincheras, plafones, pantallas,   taludes y/o vegetación, en algunos casos combinados, se encuentran dentro de un   rango de atenuación sonora eficaz, más aún si se tiene en cuenta en el estudio y   diseño de las barreras acústicas el índice de inserción, esto es, la diferencia   entre los niveles de presión sonora con y sin pantalla.”[64]    

iii) Es de recordar que la resolución 211 de 2013 de la ANLA revocó   la medida impuesta por Corpocesar. Para decretar la revocatoria, este acto   administrativo tiene como fundamento principal la implementación de una medida   ambiental aprobada por la Agencia mediante la resolución 092 de 19 de febrero de   2013, llamada “zonas de convivencia”. ¿En qué consiste? En algo muy sencillo:    los trenes, al pasar por las zonas urbanas, como aquella en la que habitan los   demandantes, no hacen uso de pitos o sirenas –de las que refiere el Defensor   Regional del Pueblo- sino que hace sonar una campana. Para la Agencia Nacional,   esta medida redujo en un 80% el ruido nocturno y mejoró en un 100% la percepción   de la comunidad en relación con el problema, lo que justificaba el levantamiento   de lo dispuesto por Corporcesar.    

Sin embargo, la Sala debe anotar un aspecto de la resolución en   comento que arroja duda sobre su idoneidad para desvirtuar las mediciones de la   Corporación Autónoma del Cesar. Se trata de que tanto las comprobaciones de   ruido como la encuesta de satisfacción efectuadas fueron realizadas directamente   por la empresa interesada (FENOCO) y que la actividad de la ANLA, tal y como lo   señala la resolución misma fue de acompañamiento. ¿Es garantía suficiente para   las personas y sus derechos que sea el mismo interesado el que recaude la prueba   de contaminación por ruido? En un informe rendido al Congreso de la República   por parte del director de Corporcesar, este cuestiona la imparcialidad del   resultado al señalar que mediante una circular específica se ordenó a los   operadores de los trenes que, a partir del 2 de febrero de 2013, quedaba   restringida de manera temporal el uso de las señales sonoras emitidas con el   silbato.[65]    

7.1.1.2 El objetivo de la Sala no es otro que establecer si hay un   ruido contaminante y si este tiene la entidad de una afectación a los derechos   fundamentales de los demandantes y su derecho colectivo al medio ambiente sano..   En el sentido de lo anterior, considera que el hecho de que pocos meses después   de que se levantara la medida –con zonas de convivencia en funcionamiento- los   ciudadanos volvieran a verter su inconformidad por el ruido en forma de una   acción de tutela resulta en sí mismo un indicio de que la situación no se   encuentra superada y que, por el contrario, la problemática se mantiene.    

El sentido común y la observación directa por parte del Defensor   Regional del Pueblo, el estudio de Corpocesar y el indicio anteriormente   referido deberían bastar para encontrar probada la amenaza cierta y relevante de   los derechos de los actores y por este motivo conceder el amparo. Sin embargo,   ante el surgimiento de una incertidumbre técnica originada por la resolución 211   de 2013, la Sala tiene el deber de aplicar el principio de precaución para   decantarse y estimar que la situación de los demandantes y de la comunidad en   general es de amenaza de sus derechos a la salud, a la intimidad y a un medio   ambiente sano por causa del ruido.  En términos sencillos, este   principio se puede traducir en que en caso de duda, no   se abstenga y por el contrario, proteja el derecho al medio a ambiente sano y a   la salud. Por este concepto habrá de concederse el   amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la   salud de los 139 demandantes.    

7.1.1.3 Considera la Sala que la amenaza de los derechos los actores   es imputable a la empresa que opera el ferrocarril –FENOCO S.A.-, que es la   dueña de la fuente de la contaminación, y a la autoridad ambiental encargada de   controlarla –la ANLA-, en la medida en la que se observa que ha sido omisiva en   su rol de garante del derecho al medio ambiente sano y de los fundamentales de   la población afectada.[66]  La Corte no observa omisión o actuación relevante alguna por parte de la ANI.    

7.1.1.4 Esclarecido lo anterior, ¿cómo amparar los derechos   tutelados? En primera medida, la Corte adoptará, como suya, de manera inmediata,   la preventiva dispuesta por Corpocesar, consistente en “la suspensión de   actividades de transporte ferroviario de carbón, en los lugares donde la vía   férrea se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado, de comunidades   y/o viviendas asentadas en los municipios de la jurisdicción del departamento   del Cesar y de Corpocesar, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes,   sábados, domingos y festivos entre las 10:30 PM y las 4:30 AM.”.    

Adicionalmente, para mitigar los efectos del ruido, ordenará a    FENOCO S.A que, en un término que no exceda los seis (6) meses contados a partir   de la notificación de esta sentencia, incluya en su plan de manejo ambiental medidas adicionales a   la de las “zonas de convivencia”, encaminadas a (i)   disminuir el coeficiente de rozamiento e (ii) implemente mecanismos de control   de ruido mediante pantallas acústicas u otros tipos de aislamiento que permitan   la absorción de ondas sonoras entre la fuente y los receptores, tales como   trincheras, plafones, pantallas, taludes y/o vegetación. La medida de suspensión   de actividades se mantendrá hasta que esté concluida la implementación de estos   mecanismos.     

Igualmente,   ordenará a la ANLA que supervise con absoluto rigor el   pleno cumplimiento de las obligaciones de FENOCO S.A. derivadas de esta   sentencia,  garantizando su acatamiento por los medios de su competencia    e imponiendo o haciendo imponer, por el conducto correspondiente, las sanciones   a que haya lugar.    

Por último, la Corte solicitará   al Defensor del Pueblo y al Defensor Regional del Pueblo de Cesar que, en el   marco de sus funciones constitucionales y legales, procuren que sean   efectivamente ejercidos y defendidos los derechos tutelados mediante esta   sentencia, de la cual se le enviará copia por conducto de la Secretaría General   de esta corporación.    

7.1.1.5 De otra parte, la Sala observa que solo la ejecución cabal de   lo dispuesto en los autos 2952 de 2008 y 694 de 2009, proferidos en su   momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que   plantearon la necesidad de trasladar la línea férrea del pueblo y construir una   variante, constituye una solución definitiva al problema que aqueja a los   habitantes de Bosconia. Por ello exhortará a la ANLA, al Ministerio de Ambiente   y Desarrollo Sostenible y a FENOCO para que cumplan a mayor brevedad lo   dispuesto en tales decisiones.    

7.2.2 No está acreditada la vulneración o amenaza del derecho   colectivo a un ambiente en conexión con los fundamentales a la intimidad, a la   tranquilidad y a la salud por la contaminación por polvo de carbón derivada de   la operación del tren que atraviesa el municipio de Bosconia.    

En relación con la posible contaminación por partículas de carbón, la   Sala no cuenta con prueba suficiente de violación de derechos por este concepto.   Tampoco se configuran los supuestos para que dé aplicación al principio de   precaución, ya que no existe una controversia del orden científico que demande   recurrir a él ni existe un principio de certeza científica. Ello a diferencia de   los casos reseñados en las consideraciones generales de esta sentencia, en los   que se disponía de estudios de carácter técnico que indicaban la posibilidad de   una afectación medioambiental y iusfundamental.    

Sin  embargo, considerando el informe de la Defensoría Regional   del Pueblo y dada la seriedad del daño que podría configurarse de ser ciertas   las afirmaciones de los actores, la Sala ordenará a la ANLA que, en el término   máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia,   proceda a hacer las mediciones y estudios necesarios para establecer si se   presenta contaminación por este concepto. De ser así, actuando dentro del marco   de sus competencias, deberá proceder a tomar las medidas necesarias para   corregir la situación.    

V. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR parcialmente el fallo proferido el once (11) de febrero de 2014   por el Tribunal Administrativo de Cesar, que negó el amparo en la acción de   tutela instaurada Karen Johana Vergara Alvear y otras 138 personas contra la   Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Agencia Nacional de   Infraestructura –ANI-, el Municipio de Bosconia y FENOCO S.A.. En su lugar,   CONCEDER  a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la   tranquilidad y a la salud, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano.         

SEGUNDO.- ORDENAR  a FENOCO S.A. la suspensión   de actividades de transporte ferroviario de carbón, en los lugares donde la vía   se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado de comunidades y/o   viviendas del municipio de Bosconia, los días lunes, martes, miércoles, jueves,   viernes, sábados, domingos y festivos entre las 10:30 PM y las 4:30 AM.    

TERCERO.- ORDENAR a  FENOCO S.A que, en un término que no exceda los seis (6)   meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, incluya en su plan de manejo ambiental   medidas adicionales a la de las “zonas de convivencia”, encaminadas a (i) disminuir el coeficiente de rozamiento e (ii) implemente mecanismos   de control de ruido mediante pantallas acústicas u otros tipos de aislamiento   que permitan la absorción de ondas sonoras entre la fuente y los receptores,   tales como trincheras, plafones, pantallas, taludes y/o vegetación. La medida de   suspensión de actividades se mantendrá hasta que esté concluida la   implementación de estos mecanismos.    

CUARTO.- ORDENAR a la ANLA que supervise con absoluto rigor el pleno cumplimiento de las obligaciones de FENOCO   S.A. derivadas de esta sentencia,  garantizando su acatamiento por los   medios de su competencia  e imponiendo o haciendo imponer, por el conducto   correspondiente, las sanciones a que haya lugar.    

QUINTO.- ORDENAR a la ANLA que, en el término   máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia,   proceda a hacer las mediciones y estudios necesarios para establecer si se   presenta contaminación por polvo de carbón en el municipio de Bosconia. De ser   así, actuando dentro del marco de sus competencias, deberá proceder a tomar las   medidas necesarias para corregir la situación.    

SEXTO.- EXHORTAR a la ANLA,   al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a FENOCO S.A. para que   cumplan a mayor brevedad lo dispuesto los autos 2952 de 2008 y 694 de 2009,   proferidos en su momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial.    

SÉPTIMO.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Defensor   Regional del Pueblo de Cesar que, en el marco de sus funciones constitucionales   y legales, procuren que sean efectivamente ejercidos y defendidos los derechos   tutelados mediante esta sentencia, de la cual se le enviará copia por conducto   parte de la Secretaría General de esta corporación      

OCTAVO.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

Anexo Núm. 1    

Demandantes    

1 Karen Johana

              

  

Vergara Alvear

              

  

1.065.565.659   

2 Elsy Leonor

              

  

Martínez Martínez

              

  

26.736.239   

3 Carlina Beatriz

              

Escorcia Jarava

              

  

49.596.277   

4 José Alfredo

              

  

Díaz Pérez

              

  

12.684.385   

5 Urbano José

              

  

Charris Jiménez

              

  

19.706.832   

6 Marelbis del Rosario

              

  

Barboza Badel

              

  

64.554.301   

7 Jakelin del Rosario

              

  

Salgado Montes

              

  

22.864.768   

8 Edwin Rafael

              

  

Montenegro Escorcia

              

  

8.646.900   

9 Daimen Enrique

              

Ruiz Martínez

              

  

77.162.183   

10 Luis Carlos

              

  

Cabarcas Pérez

              

  

3.748.647   

11 Felicidad

              

  

Méndez Méndez

              

  

39.005.316   

12 Carlos Enrique

              

  

Pulgarín Mejía

              

  

5.025.527   

13 Delia Rosa

              

  

              

  

39.300.300   

14 Ever Enrique

              

  

García Ortega

              

  

12.686.297   

15 Federico del Carmen

              

  

Barros Beltran

              

  

12.641.010   

16 Derfília

              

  

Rada Leal

              

  

57.340.306   

17 Martín José

              

  

Canova Ariza

              

  

5.163.130   

18 Lidis Farides

              

  

Guerrero Sierra

              

42.492.524   

19 Juan de Dios

              

  

Pérez Pérez

              

  

36.620.123   

20 Myriam Esther

              

  

Bolaño Martínez

              

  

36.620.582   

21 Elvia Rosa

              

  

Barrios Arroyo

              

  

36.622.342   

22 Luisa Isabel

              

  

García Ballestas

              

  

26.949.506   

23 Liz Merys

              

  

Gutiérrez Serrano

              

  

49.596.201   

24 Genoveva del Carmen

              

  

Domínguez Garda

              

36.620.837   

25 Luis Alberto

              

  

Morales Ospino

              

  

19.708.763   

26 Andrés Avello

              

  

Perea de Armas

              

  

12.640.291   

27 Pedro Manuel

              

  

Barros Beltrán

              

  

79.409.283   

28 Florentino

              

  

Bravo Mendoza

  

12.638.027   

29 Elízabeth

              

  

Julio Viellard

              

  

26.212.565   

30 Dalida Esther

              

  

Escorcia Vizcaíno

              

  

49.595.212   

31 Zenith

              

  

De la Cruz de Aguas

              

  

36.620.688   

32 Fabiola

              

  

Álvarez Pacheco

              

  

26.950.465   

33 Yurleís Patricia

              

  

Pertuz Ordoñez

              

  

1.063.961.834   

34 Beatriz Elena

              

  

Torres Campo

              

  

49.595.152   

              

  

Villareal Ortiz

              

  

19.515.450   

36 Kelly Johana

              

  

Torres Campo

              

  

49.597.741   

37 Selinda Rosa

              

  

Andrade Guette

              

  

26.925.187   

38 Nidia Rosa

              

  

Noriega Pertuz

              

  

36.622.654   

39 Carmen Sofía

              

  

Olivo Bolaño

              

  

36.622.093   

40 José Daniel

              

  

Charris Jiménez

              

  

1.063.961.739   

41 Nevis Maria

              

  

Socarraz Martínez

              

  

36.621.474   

42 Marelvis

  

Méndez Méndez

              

  

49.595.607   

43 Doris Mel

              

  

Escaldaferro Tobías

              

  

36.622.595   

44 Manuela

              

  

Martínez García

              

  

39.010.503   

45 Nelsy Vistoria

              

  

Bravo San Martín

              

  

36.624.729   

46 Amariliz

              

  

              

  

36.620.771   

47 Nidia Rosa

              

  

Miranda Acuña

              

  

1.063.946.479   

48 Maria del Rosario

              

  

Gamarra Hernández

              

  

36.620.246   

49 Magalís del Carmen

              

  

Santana Fontalvo

              

  

40.796.614   

50 AmilkarJosé

              

  

Guerra Pina

              

  

1.063.949.861   

51 José Antonio

              

  

Gutiérrez Serrano

              

  

12.685.712   

52 Celmira Antonia

              

  

Escorcia Jaraba

              

49.597.795   

53 Diana Patricia

              

  

Rivero Polo

              

  

1.063.954.126   

54 Wilmer Antonio

              

  

Ortiz Rivera

              

  

19.705.601   

55 José Luis

              

  

Agudelo Londoño

              

  

12.685.464   

56 Nilson Rafael

              

  

Acosta Cabarcas

              

  

12.687.318   

57 Juan Carlos

              

  

Cabarcas Guerrero

              

  

58 Luis Alberto

              

  

Sierra Sierra

              

  

5.123.909   

59 Fabio

              

  

Domínguez Piñerez

              

  

7.474.296   

60 Magdalena

              

  

Cabarcas Castelar

              

  

26.736.915   

61 Ana Cenith

  

Polo Polo

              

  

57.435.315   

62 Elsi Xiomara

              

  

Brochero Miranda

              

  

49.596.163   

63 Emiro Sait

              

  

Vásquez Cabarcas

              

  

19.706.267   

64 Yulibeth

              

  

De la Cruz Piña

              

  

1063.951.576   

65 Isabel Cristina

              

  

Miranda Suarez

              

  

26.949.334   

66 Consuelo Marina

              

  

Baena Castillo

              

  

36.623.716   

67 Edgardo

              

  

              

  

12.687.601   

68 Yaneth

              

  

Cáceres Martínez

              

  

49.596.143   

69 Maura Cecilia

              

  

Acuña Polo

              

  

26.754.415   

70 Cecilia Leonor

              

  

Doria Castillo

              

  

39.066.596   

71 Abimael Antonio

  

Escorcia Altamar

              

  

12.683.180   

72 Abelíno

              

  

Ortiz Beltrán

              

  

36.622.285   

73 Abel Horacio

              

  

Ochoa Tobías

              

  

7.585.589   

74 José Joaquín

              

  

Parra Pabon

              

  

19.896.188   

75 Gumercinda

              

  

San Martín de Bravo

              

  

30.029.447   

76 Manyuri

              

  

Nuñez Díaz

  

1.063.955.471   

77 Tachis Rubys

              

  

Ortega Julio

              

  

1.192.774.022   

78 Francisco

              

  

Quiroz Benavides

              

  

19.705.670   

79 Melquíades

              

  

Mozo Martínez

              

  

1.678.366   

80 Lizander Enrique

              

  

Arrieta Guerrero

              

  

19.705.363   

81 Manuel Gregorio

              

  

Castro de Angel

              

12.684.423   

82 José Luis

              

  

Garcia Torres

              

  

1.063.951.063   

83 Gregoria

              

  

Ochoa Fonseca

              

  

36.624.301   

84 Aristides Manuel

              

  

Ibarra López

              

  

19.895.888   

85 Martha

              

  

Aicendra Ortiz

              

  

36.620.610   

86 Aida Maria

              

  

Pacheco Ramírez

              

  

39.029.055   

87 Edilberto Rafael

  

Arrieta Guerrero

              

  

19.705.362   

88 Donaldo Evaristo

              

  

Arrieta Contreras

              

  

970.657   

89 Juana Isabel

              

  

Parra Marimon

              

  

36.624.598   

90 Kelis Marcela

              

  

Nieto Negrette

              

  

1.063.947.206   

91 Efrain

              

  

Orozco Rojano

              

  

5.027.690   

92 Juana Silvera

              

  

Polo Fonseca

  

36.620.135   

93 Carmen Edith

              

  

Osorio Carpió

              

  

49.596.912   

94 ibeth

              

  

Villegas Aicendra

              

  

36.623.043   

95 Lldys Yulieth

              

  

Blanco Castro

              

  

1.063.950.633   

96 Juana Francisca

              

  

Palacin Castro

              

  

36.620.966   

97 Jaime Enrique

              

  

Bermúdez Acuña

              

  

19.705.780   

98 Ramón Alberto

              

  

Escorcia Altamar

              

  

12.641.359   

              

  

Araque Borja

              

  

1.193.574.615   

100 Teodora

              

  

Daza Machado

              

  

36.621.714   

101 Ana Julia

              

  

Machado Gutiérrez

              

  

26.724.076   

102 Julio Enrique

              

  

Méndez Laverde

              

  

2.241.905   

103 Edilberto

              

  

Polo Polo

              

  

12.684.843   

104 Selene María

              

  

              

  

49.596.107   

105 Berlis Susana

              

  

Parra Ortiz

              

  

30.898.465   

106 Arturo de Jesús

              

  

Pino Quintana

              

  

70.600.318   

107 Rosina Rosa

              

  

Vergara Acuña

              

  

26.949.456   

108 Martín Alonso

              

Gutiérrez Méndez

              

  

77.026.108   

109 Nalfa Inés

              

  

Pava Rodríguez

              

  

36.622.808   

110 Porfirio Antonio

              

  

García Pérez

              

  

12.685.030   

111 Yair Enrique

              

  

Campo

  

19.706.050   

112 Tomas Emilio

              

  

Díaz Acuña

              

  

12.718.261   

113 Adriana

              

  

Villalobos Valencia

              

  

36.622.158   

114 Paola Tatiana

              

  

Cuartas Arrieta

              

  

32.583.780   

115 Mariis Maria

              

  

Murillo Campo

              

  

1.063.947.779   

116 Jorge Eliecer

              

  

Gutiérrez Méndez

              

  

12.640.835   

117 Geidi Isabel

              

  

De Aguas Domínguez

              

  

1.063.947.884   

118 Ernesto

              

Díaz

              

  

2.390.503   

119 Gloria Inés

              

  

Cuartas Arrieta

              

  

49.596.189   

120 Eulogia Pasión

              

  

Escaldaferro Tobías

              

  

36.622.611   

121 Carmen

              

  

Martínez Vda de León

              

  

49.687.577   

122 Olga Maria

              

  

De Agua Carpió

              

  

23.242.308   

123 Isabel Maria

              

  

Almeira Palacio

              

  

1.063.956.255   

124 Gricela Matilde

              

  

Morales Espínoza

              

  

49.597.069   

125 Katia Cecilia

              

  

Rivaldo Caceres

              

36.624.459   

126 Luis Eduardo

              

  

Cabarcas Guerrero

              

  

1.063.952.854   

127 Yoleinis

              

  

Miranda San Martin

              

  

49.597.014   

128 Emíro

              

  

Castillo Vides

              

  

15.247.254   

129 Maria Bernarda

              

  

Caceres Ortiz

              

  

57.370.042   

130 Javier Antonio

              

  

Cabarcas Guerrero

              

  

131 Elisa Inés

              

  

Pérez Acuña

              

  

26.759.108   

132 Apolinar Enrique

              

  

Ribaldo Ospino

              

  

15.246.479   

133 Rosa María

              

  

Contreras Contreras

              

  

36.620.883   

134 Luis Condorcet

              

  

Cano Reinel

              

  

12.639.838   

135 Beatriz Elena

              

  

Montes Martínez

              

  

32.620.967   

136 Jeneth

              

  

Negrette Castro

              

  

36.624.977   

137 Tennys Julieth

              

Meza Angulo

              

  

1,063,960,018   

138 Porfirio Antonio

              

  

Cotes Ascanio

              

  

36,622,541   

139 Elizabeth

              

  

Caraballo Tobías

              

  

36,622,341    

[1]  Ver Anexo.    

[2]  Autos 2952 de 2008 y 694 de 2009.    

[3]  Resolución 1410 de 2012.    

[4]  Resolución 211 de 2013.    

[5]  Citación cuyo objeto –se señala- era el de agotar el requisito   prejudicial para presentar una demanda de acción de grupo.    

[6]  Se hace referencia a la aparición del tren moderno, impulsado   por máquinas de vapor. El ferrocarril, entendido como una forma de arrastrar un   vagón sobre rieles, existió antes del siglo XIX. Para mayor información se puede   consultar: http://www.trainhistory.net    

[7]  Se asume que la primera línea moderna fue la    Stockton-Darlington, inaugurada el 27 de septiembre de 1825. Sin embargo, este   hecho es controvertido. También se cita con frecuencia una instalada en el   pueblo galés llamado Merthyr Tydfi, que fue puesta en funcionamiento el 21 de   febrero de 1804, pero que al parecer era demasiado lenta y tuvo graves problemas   en su funcionamiento. Ver:   http://www.ferrocultura.net/encarrilando/cual-fue-el-primer-ferrocarril/ y http://news.bbc.co.uk/2/hi/uk_news/wales/3509961.stm    

[8]  “Tal vez la mayor hazaña física de América del   siglo XIX fue la creación del ferrocarril transcontinental. Dos ferrocarriles,   el Central Pacific desde  de San Francisco y un nuevo ferrocarril, el Union   Pacífic desde Omaha, Nebraska, construirían la línea del tren. Una enorme fuerza   de inmigrantes, irlandeses principalmente para la Union Pacific y chinos para la   Central Pacific, cruzó montañas, excavó túneles y  puso rieles. Los dos   ferrocarriles se unieron en Promontory, Utah, el 10 de mayo 1869 y un remache de   oro fue insertado en la línea terminada.” Tomado de:   http://www.ushistory.org/us/25b.asp. Traducción libre.    

[9]  Señalaba el artículo 77 de la Constitución del Estado de la   Nueva Granada que, “Las leyes y decretos del congreso pueden tener origen en   cualquiera de las dos cámaras…”    

[10]  Macadán o macadam: m. Pavimento de piedra machacada que una vez   tendida se comprime con el rodillo. Tomado de:   http://lema.rae.es/drae/?val=macadam    

[11]  No existía entonces el actual departamento de Atlántico y   Barranquilla pertenecía al estado de Bolívar.    

[12]  Consultar Nieto G., C.E. (2011). El ferrocarril en Colombia, la búsqueda de un   país. Apuntes 24 (1), 62-75. A manera de ejemplo, el Ferrocarril de   Antioquia se inició con el objetivo de unir la ciudad de Medellín con Puerto   Berrío, a orillas del Magdalena. El del Pacífico, para construir una línea que   conectara Cali con Buenaventura.  El de Girardot a la capital del país   también con el Magdalena.    

[13]  Nieto G., C.E. (2011). El ferrocarril en Colombia, la búsqueda de un país.    

[14]  Ver: Pérez Ángel Gustavo. Nos dejó el tren. Edición digital.   2008. Págs. 77-85. 2008. Disponible en:   http://www.ellibrototal.com/ltotal/?t=1&d=4888_4921_1_1_4888.    

[16]  Ídem.    

[17]  Pérez. Op. Cit.    

[18]  Samper Pizano, Daniel. El tren pasó… y no volverá. Publicado en   el diario El Tiempo. Fecha de publicación: 28 de septiembre de 2009. La Sala se   permite citar el siguiente pasaje del artículo en mención:    

“A los   trenes cantaron poetas y compositores. León de Greiff lo hizo desde la estación   de Bolombolo:    

Ahora,   para hacer camino a la locomotora,    

las   lomas y los riscos disciplinaron    

las   colinas; las abras se tornaron    

sabios   cortes e insignes terraplenes…    

Rafael   Escalona, desde Valledupar:    

Paso por   Valencia, cojo la Sabana,    

Caracolicito y luego Fundación;    

y   entonces me tengo que meter    

en un   diablo al que le llaman tren,    

que   sale, por toa la Zona pasa    

y de   tarde se mete a Santa Marta.    

Alberto   Ángel Montoya, desde su hacienda bogotana:    

La noche   azul. La noche. Y un tren que va a lo lejos.    

El   tiempo es ya la fuga de los trenes que pasan.    

José   Barros, desde las orillas del Magdalena:    

Adiós,   corazón, que te vaya bien,    

dame el   último adiós, dame el último adiós,    

que ya   pita el tren.    

Fernando   Vallejo, desde su ventana en el tren que desciende de la cordillera al valle del   Cauca: “(La locomotora) emprende una veloz carrera resoplando por entre   plantaciones de caña de azúcar y potreros, con un estrépito de hierros viejos y   silbidos apremiantes, y un largo penacho de humo que se deshace en el viento.”.    

El tren   aparece en la obra de Federico Rivas Frade, Juan Lozano y Lozano, Álvaro Mutis,   Gabriel García Márquez y muchos escritores más. La locomotora colombiana acabó   convertida en material lírico. Ahora prácticamente solo vive en sus páginas.   Después de nacer en 1885, de alcanzar su edad dorada en el primer tercio del   siglo XX y de caer en el abandono hace cosa de 50 años, el tren colombiano pasó   a ser un fantasma del pasado.”    

[19]  Nieto. Op cit.    

[20]  Que a su vez asumió las funciones del INCO, Instituto Nacional   de Concesiones, que existió entre el 2003 y el 2011.    

[21]  https://www.mintransporte.gov.co/loader.php?lServicio=FAQ&lFuncion=viewPreguntas&id=68#a485    

[22]  El artículo 185 de la Carta del 86 indicaba que era competencia   de las Asambleas departamentales la construcción de vías férreas.    

[23]  Ministerio de Transporte, Estudio para la elaboración del marco normativo férreo   colombiano enfocado en factores técnicos de diseño, construcción, mantenimiento,   operación, control y aspectos de seguridad. Bogotá: 2013. Disponible en:   https://www.mintransporte.gov.co/documentos.php?id=9&colorder=descripcion&order=DESC    

[24]  Señala la norma en comento: “Artículo 80.- El modo de   transporte ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula   por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la   materia.”    

[25]  Mediante la expedición del decreto 746 de 1996 se avanzó en   este reconocimiento. Se declararon monumentos nacionales –hoy bienes de interés   cultural- el conjunto de estaciones del ferrocarril existentes en el país.    

[26]  Ver sentencias T-135 de 2013, T-129 de 2011, entre otras.    

[27]  International Union of Railways (UIC). Railway Noise in Europe:   a 2010 report on the state of the art. 2010.    

[28]  García Márquez Gabriel. Cien años de soledad. Alfaguara, 2007.   Pág. 255. La cita completa es la siguiente:    

“A   principios de otro invierno, sin embargo, una mujer que lavaba ropa en el río a   la hora de más calor, atravesó la calle central lanzando alaridos en un   alarmante estado de conmoción.    

—Ahí viene —alcanzó a explicar— un   asunto espantoso como una cocina arrastrando un pueblo.    

[29]  Diccionario de la Real Academia Española.    

[30]  Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el   Medio Ambiente Humano – Estocolmo 1972.    

[31]  International Union of Railways. Op cit.    

[32]  SU-1116 de 2001.    

[33]  Estudió la Corte la demanda de tutela presentada por una   persona que vivía en proximidad a la sede de un grupo religioso. Alegaba que   durante el culto el ruido era excesivo. La Corte concedió el amparo del derecho a la intimidad del petente y de su familia.    

[34]  El demandante consideraba violados sus derechos por el funcionamiento de una   cantina y una caseta donde se organizaban bailes en el corregimiento en el que   vivía. La Corte otorgó la protección pedida.    

[35]  En esta ocasión a la demandante le instalaron una fábrica de   herrajería al lado de su lugar de domicilio. Se oía el ruido de soldadores y   pulidoras. La Corte  amparó el derecho a la intimidad.    

[36]  Nuevamente la fuente de ruido era una congregación religiosa.   La Sala de Revisión resolvió conceder la tutela y proteger los derechos a la   intimidad y tranquilidad de la solicitante y de su familia.    

[37]  Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre la   contaminación acústica. Adoptada por la 44ª asamblea médica mundial Marbella,   España, septiembre de 1992 y enmendada por la 58 Asamblea General de la AMM   Copenhague, Dinamarca, octubre de 2007.    

[38]  Organización Mundial de la Salud. “Guidelines for community   noise”, abril de 1999.    

[39]  Ibíd.    

[40]  Ibíd.    

[41]  De conformidad con el artículo 577 de la Ley 9 de 1979, “Por la   cual se dictan Medidas  Sanitarias”, las sanciones van desde la   amonestación hasta el cierre temporal o definitivo del establecimiento,   edificación o servicio respectivo.    

[42]  Resolución 8321 de 1983, “Por la cual se dictan normas   sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las   personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”.Artículo 21: “Los   propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la   obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud   y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios   para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las   áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad Sanitaria   correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de   ruidos contaminantes”    

[43]  Resolución 8321 de 1983, artículo 62:   “El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las   autoridades delegadas podrán tomar medidas sanitarias preventivas y de seguridad   e imponer las sanciones previstas en la Ley 9 de 1979, para estos efectos se   aplicará el procedimiento establecido en el Decreto 2104 del 26 de julio de 1983.”    

[44]  Artículo 44.3.3.2 Ley 715 de 200, “Por la cual se dictan normas   orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos   151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y   se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros.”    

[45]  Artículo 1º Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud.    

[46]  Entendido aquel como “(…) un estado   variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor   medida en la vida del individuo.”Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993. En este caso se protegió   el derecho a la salud de un menor que había sufrido un deterioro en una pierna,   en razón a la mala práctica de un servicio de salud que requería (una inyección   que se le aplicó), en un primer momento, y a la negativa posterior de la   institución (un Hospital) para atender las secuelas causadas a la salud del   menor, en un segundo momento.    

[47]  Se trata de un caso en el que una señora demandó a la fábrica   de muebles vecina a su hogar por el excesivo ruido causado por la maquinaria. La   Corte concedió el amparo y ordenó a la Alcaldía de Neiva controlar la fuente de   ruido.    

[48]  En esa oportunidad el vecino de una taberna demandó. Su motivo   fue el excesivo ruido, en especial el nocturno, que provocaba el establecimiento   de comercio. La Corte concedió la tutela y ordenó al propietario del bar   controlar los niveles de emisión de sonido.    

[49]  Ver nota núm. 33.    

[50]  Sentencia T-154 de 2013.    

[51]  Sentencia T-203 de 2010.    

[52]  Firmado por 150 Jefes de gobierno en 1992 durante la Cumbre para la Tierra.   Colombia hace parte de este Convenio, aprobado mediante la Ley 165 de 1994 y   declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-519 de 1994.    

[53]  Ver sentencias C-293 de 2002, C-339 de 2002, C-071 de 2003,   C-988 de 2004, T-299 de 2008, C-595 de 2010, C-703 de 2010 y T-397 de 2014,   entre otras.    

[54]  Dispuso la Corte: “SEXTO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 3   y 4 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad   ambiental deberá aplicar el principio de precaución.”    

[55]  Se trata de una acción de tutela interpuesta en interés de una   menor de edad que tiene cáncer y que vive a 31 metros de una estación base para   telecomunicaciones. La Corte concedió el amparo y ordenó retirar la estación.    

[56]  ARTICULO  23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas   a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones   privadas para garantizar los derechos fundamentales.    

[57]  Folios 517 y 208 del expediente de tutela, respectivamente.    

[58]  Folios 206, 207 y 246 del expediente de  tutela.    

[59]  Folio 206R    

[60]  Resolución 1410 de 2012.    

[61]  Folio 228.    

[62]  Folio 229.    

[63]  Folio 230.    

[64]  Folio 233.    

[65]  Folio 254.    

[66]  A diferencia, mediante resolución 644 de 2013, expedida cinco   días después de la 211, la agencia inició investigación ambiental por ruido a   FENOCO en otros once puntos del trayecto.

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