T-672-16

Tutelas 2016

           T-672-16             

Sentencia T-672/16    

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA   Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN   PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto,   naturaleza y protección constitucional    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos/PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos    

JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de   2001 para establecer la calificación de invalidez    

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE   PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Requisitos    

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE   PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Efectos    

PENSION DE   INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede   afectar las garantías fundamentales del afiliado    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Fondo de Pensiones definir, de manera provisional, sobre el derecho   pensional del accionante teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez    

Referencia: Expediente T-5.662.949    

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor   Carlos Mario Rodas Gómez, contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, primero (1) de diciembre de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 14   de abril de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes   con Función de Conocimiento de Pereira, que a su vez confirmó la sentencia del   29 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, en la acción   de tutela instaurada por el señor Carlos Mario Rodas Gómez contra las   Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos   S.A.    

ANTECEDENTES:          

El señor   Carlos Mario Rodas Gómez, promovió acción de tutela contra los Fondos de Pensiones y   Cesantías, Protección S.A. y Colfondos S.A., invocando la protección de sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales   considera vulnerados por las entidades accionadas, al haber dilatado de manera   injustificada el trámite correspondiente para el reconocimiento de su pensión de   invalidez.    

1.     Hechos    

1.1. El señor Calor Mario Rodas   Gómez cuenta con 24 años de edad,[1]  padece de “Diabetes Mellitus I”[2]  desde los 8 años de edad.    

1.2. De acuerdo con la historia laboral[3],   el señor Carlos Mario Rodas Gómez realizó aportes al Sistema de Seguridad Social   desde diciembre de 2010 al afiliarse a Colfondos S.A.    

1.3. Tal y como lo afirma Protección S.A. en escrito de intervención   ante juez de primera instancia, el 23 de julio de 2013, el señor Rodas Gómez   presentó solicitud de traslado de aportes al mencionado fondo, el cual se hizo   efectivo a partir del 1 de septiembre del mismo año.    

1.4. El 17 de agosto de 2013, el señor Rodas Gómez sufrió un accidente   de tránsito el cual le causó “fractura inter trocanterica continua completa   de cadera derecha, síndrome doloroso regional complejo tipo 1 acortamiento de   miembro derecho de 3cm”[4].  No obstante lo anterior, el accionante continuó realizando aportes al   sistema hasta el mes de junio de 2015[5].    

1.5. Mediante comunicación del 9 de febrero de 2015[6], Protección   S.A. le informó al accionante que la Compañía Suramericana de seguros de vida   S.A. (SURA) con quien la administradora tiene contrato de seguro provisional,   dictaminó una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 43.75% de   origen común, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014.    

1.6. En virtud de lo anterior, el señor Carlos Mario Rodas Gómez acudió   a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien dictamino   una pérdida de capacidad laboral del 50.60% de origen común, con fecha de   estructuración del 17 de agosto de 2013[7].   La decisión fue impugnada por Protección S.A. ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez la cual decidió, mediante comunicación del 1 de   octubre de 2015, confirmar en su integridad la decisión emitida por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[8].    

1.7. El señor Rodas Gómez solicitó el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez ante Protección S.A., petición que fue negada el 18 de   noviembre de 2015, por cuanto según la entidad, para la fecha de estructuración   de la invalidez, esto es, el 17 de agosto de 2013, el accionante se encontraba   afiliado a Colfondos S.A., entidad a la cual corresponde el reconocimiento de la   prestación económica solicitada[9].    

1.8. En consecuencia, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2015   Protección S.A. le informó al señor Rodas Gómez que el traslado de fondo de   pensiones llevado a cabo el pasado mes de septiembre de 2013 resulta “susceptible   de nulidad, toda vez que usted, según el dictamen de la comisión laboral, tenía   estructurada su enfermedad al momento del traslado”. A partir de dicho   criterio, el mencionado fondo de pensiones procedió a anular la afiliación del   accionante y efectuó la devolución de los aportes hacia Colfondos S.A[10].    

1.7. Por consiguiente, el 23 de noviembre de 2015[11], a través de   su apoderado judicial, el actor solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez teniendo en cuenta el dictamen emitido por las   Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, mediante   comunicado del 17 de diciembre de 2015[12],   la entidad negó la petición tras considerar que, con fundamento en lo   establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la aseguradora previsional   no ha sido notificada sobre el caso del accionante, por lo tanto,   independientemente de las instancias a las que llegó la solicitud de pensión de   invalidez con Protección S.A., resultaba necesario allegar los documentos para   iniciar, nuevamente, el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez.    

2 Fundamentos de la solicitud    

2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Carlos Mario   Rodas Gómez presentó acción de tutela, al considerar que la dilación   administrativa incurrida por las entidades demandadas, impiden el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho y, en   consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la   vida en condiciones dignas.    

2.2. Agrega el accionante que, desde el día en que ocurrió el accidente   que generó su invalidez, han trascurrido más de dos años sin que se haya logrado   tramitar en debida forma su reconocimiento pensional. En ese orden, dicha   dilación afecta directamente su mínimo vital pues, al no encontrarse   laboralmente activo por causa de su invalidez de origen común, actualmente no   percibe ningún ingreso que permita su sostenimiento.    

2.3. En consecuencia, solicita al juez de tutela   ordenar a Colfondos S.A. que tenga en cuenta el dictamen rendido por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez para proceder al reconocimiento y pago de   su pensión, sin someterlo a un nuevo trámite administrativo.    

3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela    

3.1. La acción de   tutela fue tramitada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes   con Función de Control de Garantías de Pereira, quien, mediante Auto del 15 de   febrero de 2016, procedió a correr traslado a las entidades accionadas para que   presentaran sus consideraciones y ordenó la ampliación de la demanda de tutela a   fin de aclarar los hechos y las pretensiones de la misma.    

3.2. En virtud de la orden impartida por el juez   de instancia, el 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo la ampliación de la   acción de tutela por parte del accionante, quien manifestó que la pretensión   formulada se encuentra dirigida a que “Colfondos no me haga iniciar desde   cero, el trámite de obtención de mi pensión de invalidez, que yo ya había   surtido con Protección y en el que la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez me había evaluado y calificado la pérdida de capacidad laboral”[13].    

4. Contestación de las entidades   accionadas    

4.1.   Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.    

4.1.1. El Fondo de   Pensiones Protección S.A., solicitó que se negaran las pretensiones del   accionante por no existir por parte de la entidad, vulneración de los derechos   fundamentales invocados.    

4.1.2. Sobre el caso   concreto, manifiesta la entidad accionada que el señor Rodas Gómez presentó   solicitud de traslado de fondo de pensiones el 23 de julio   de 2013, en ese orden, de   acuerdo con la circular 019 de 1998 expedida por la Superintendencia Financiera   de Colombia, dicho traslado “surtirá efectos el primer día del segundo mes   siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de vinculación realizada   por el afiliado a la nueva administradora”.    

4.1.3. Con base en   lo anterior, la entidad accionada sostiene que los fondos de pensiones solo   tienen a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los   siniestros o contingencias ocurridos durante la vigencia de la afiliación del   trabajador, situación que no se cumple en el presente caso, toda vez que para la   fecha de ocurrencia del siniestro el señor Rodas Gómez no se encontraba afiliado   a Protección, pues su vinculación se hizo efectiva desde el día 01 de septiembre   de 2013.    

4.1.4. Así mismo,   sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar   prestaciones económicas, pues este tipo de pretensiones escapan de la órbita de   competencia del juez constitucional por cuanto existe otra jurisdicción   competente para ello.    

4.1.5. Con base en   las anteriores consideraciones solicita que, en el evento en que se llegare a   condenar a la Administradora, el fallo sea proferido como mecanismo transitorio   hasta tanto el juez natural se pronuncie sobre la prestación pensional   pretendida por el accionante.    

4.2.1. A través de   apoderado judicial, la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A.   solicita en su intervención al juez constitucional, que declare improcedente la   acción de tutela formulada por el accionante, tras considerar que, de acuerdo   con la jurisprudencia constitucional, las controversias que surjan sobre   reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, deben ser resueltas   exclusivamente por el juez laboral o por el contencioso administrativo.    

4.2.2.   Adicionalmente solicita la vinculación al trámite de la presente actuación a la   compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros “ya que dicha compañía   asumió el riesgo previsional y sería la encargada de liquidar la suma adicional,   en el eventual reconocimiento de pensión por evento de invalidez”.[14]    

4.2.3. Sobre los   hechos de la presente acción de tutela, asegura que el accionante presentó   solicitud a la entidad con el fin de reconocer en su favor la pensión de   invalidez, atendiendo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez, que reconoce una pérdida de capacidad laboral del 50.60% de origen   común estructurada el 17 de agosto de 2013. Sin embargo, advierte que la   solicitud no pudo ser resuelta favorablemente tras considerar que el accionante   debía proceder a la radicación de los documentos que resultan necesarios para el   estudio de la eventual pensión, teniendo en cuenta que todo el proceso de   calificación se llevó a cabo sin la participación de la administradora.    

4.2.4. No obstante   lo anterior, la accionada advierte que a la fecha, el accionante no ha   presentado la documentación requerida para dar inicio al trámite de estudio de   su invalidez.    

5. Sentencia de   Primera Instancia    

5.1. El Juzgado   Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Pereira, mediante fallo del 29 de febrero de 2016, declaró improcedente la   acción de tutela al considerar que, si bien resultaba reprochable la conducta   dilatoria de Protección S.A., al esperar hasta el dictamen de la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez para declarar la nulidad de la afiliación del   actor, existiendo certeza sobre la fecha de estructuración de su invalidez, no   es posible acceder a la pretensión formulada por cuanto resulta claro que, en   virtud de la garantía constitucional del debido proceso, quien está llamado a   proceder al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es   Colfondos S.A. En consecuencia, corresponde a este último, participar en el   trámite de calificación adelanto ante las Juntas Regional y Nacional de   Calificación de Invalidez, con el fin de dictaminar el porcentaje de la pérdida   de capacidad laboral de su afiliado, así como la naturaleza de dicha pérdida y   su fecha de estructuración.    

5.2. En vista de lo   anterior y teniendo en cuenta que Colfondos S.A. no ha tenido la oportunidad   procesal para pronunciarse al respecto, siendo esta la entidad responsable del   reconocimiento y pago de la prestación pensional, la dilación administrativa   incurrida que afectó los intereses del accionado, a su juicio, no tiene la   entidad suficiente para ser considerada una violación a las garantías   constitucionales protegidas a través de este mecanismo de amparo.    

5.3. En ese orden de   ideas, el juez de primera instancia ordenó prevenir a Colfondos S.A.   cumplir a cabalidad los términos legales para adelantar el trámite   correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   solicitada por el señor Rodas Gómez, teniendo en cuenta la dilación   injustificada a la que ha sido sometido como consecuencia de las falencias   administrativas de la Protección S.A.    

6. Impugnación    

6.1. Dentro del término legal previsto para   tal efecto, el señor Carlos Mario Rodas Gómez impugnó la decisión proferida por   el Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, por considerar que el juez de tutela no tuvo en cuenta el estado   de invalidez en el que se encuentra como consecuencia del accidente de tránsito,   resaltando que, someterlo a un nuevo trámite administrativo cuando el ente   máximo de calificación de invalidez ya profirió una decisión definitiva sobre su   estado de salud, vulnera sus derechos fundamentales e incrementa el estado de   precariedad económica en el que se encuentra.    

7. Sentencia de   Segunda Instancia.    

7.1. Mediante fallo   del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, confirmó en su integridad   la decisión de primera instancia y consideró que, en la medida en que Colfondos   S.A. es el llamado a reconocerle la pensión de invalidez al accionante, y este   no pudo concurrir en el trámite de calificación, no es posible ordenarle que   tenga en cuenta las valoraciones y dictámenes realizados si no tuvo la   oportunidad para controvertirlos.    

8. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

8.1. Copia de la   notificación del dictamen sobre porcentaje de la pérdida de capacidad laboral   realizada por Protección S.A, en el cual se dictamina al señor Carlos Mario   Rodas Gómez una pérdida de capacidad laboral del 43.75% de origen común, con   fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014[15].    

8.3. Copia de la   comunicación del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de   Pérdida de Capacidad Laboral, en la cual se confirma en su integridad el   dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Risaralda[17].    

8.4. Copia de la   comunicación del 18 de noviembre de 2015, en la cual Protección S.A. niega el   reconocimiento a la pensión de invalidez por cuanto la fecha de estructuración   se originó antes de que el traslado de fondo de pensiones de hiciera efectiva[18].    

8.5. Copia de la   comunicación del 19 de noviembre de 2015, en la cual Protección S.A. procede a   declarar la nulidad de la vinculación del accionante al mencionado Fondo de   Pensiones[19].    

8.6.Copia de la   historia laboral y extracto de fondo de pensiones del accionante en Protección   S.A.[20].    

8.7. Copia de   Derecho de Petición dirigido a Colfondos S.A. en el cual se solicita el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el dictamen emitido   por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[21].    

8.8.Copia de la   respuesta al derecho de petición de Colfondos S.A. fecha 17 de diciembre de 2015[22].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.     Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.    

2.      Actuaciones   adelantadas en sede de revisión    

Mediante escrito radicado a esta Corporación el   16 de noviembre de 2016, el señor Carlos Mario Rodas Gómez[23],   allegó copia del oficio del 3 de noviembre de 2016 realizado por el Gerente de   la Unidad de Previsionales de Colfondos S.A. en el cual se le informa que, el   Comité de Calificación de la Unidad Previsional de la misma entidad, dictaminó   en este una pérdida de la capacidad laboral del 63.96% de origen común   estructurada el 17 de agosto de 2013, el cual será remitido ante la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para efectos de proceder a   realizar un nuevo dictamen.    

3.     Procedencia de la acción de tutela    

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial,   preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante   los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el   artículo 86), cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los   casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86). La misma norma prevé que la   acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).    

3.2. La referida disposición Superior, en   concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto   2591 de 1991, contiene, a su vez, los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la   causa (activa y pasiva); (ii) la  inmediatez;   y  (iii) la subsidiariedad.    

(i)  La legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para   invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su   contra[24].   El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por   activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva.    

En relación con la legitimación en la causa por   activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en   el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[25], ha señalado que la   acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por   el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o   vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los   menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas;   (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe   ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el   poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso,   cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas   de promover la acción de tutela por sus propios medios[26].    

Tratándose de los representantes legales de los menores de   edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los padres pueden   promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados   o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad”[27].    

Respecto de la legitimación en la causa por   pasiva  en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del   Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las   autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de   la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés   colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de   subordinación e indefensión.    

(ii)  Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida   en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión   se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se   explica, en tanto el propósito de la   acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos   constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de   dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos[28].   Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez  se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una   herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o   se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de   tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir   del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales[29]. Si bien la jurisprudencia   constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la   acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su   interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser   intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el   fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental   amenazado o conculcado[30].    

(iii) Sobre la subsidiariedad, el propio  artículo 86 Superior le reconoce a la   acción de tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede   para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial”. Sin embargo, los   artículos 86 de la Constitución Política y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le   fijan dos excepciones a dicha regla, en el sentido en el que (i) la acción de   tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa   judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo   constitucional se mantendrá vigente transitoriamente durante el término que   utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción   ordinaria instaurada por el afectado y, por otro lado (ii) la acción será   procedente la tutela así existan otros medios de defensa judicial, siempre que   los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de   los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión del juez de   tutela tiene un carácter definitivo.    

3.3. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala   considera cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tal y   como pasa a explicarse:    

(i)  La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva se   encuentra acreditada pues, de un lado, es el propio afectado en sus derechos   fundamentales quien acude directamente a la acción de tutela (señor Carlos Mario   Rodas Gómez) y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por las   administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y Colfondos   S.A., particulares que prestan el servicio público de Seguridad Social dentro   del Sistema General de Pensiones.    

(ii)  De igual forma, el requisito de inmediatez se encuentra superado en tanto   el actor promovió la presente acción de tutela en un   término razonable, esto es, menos de tres meses después de ocurrido el hecho   generador de la presunta vulneración de los derechos invocados. En efecto,   conforme surge de los elementos de juicio allegados al proceso, la acción de   tutela fue presentada por el actor el 15 de febrero de 2016[31], luego de que   el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., en comunicación fechada el 17   de diciembre de 2015, le negó al actor la solicitud de reconocimiento de la   pensión de invalidez y le informó que debía realizar un nuevo trámite de   reconocimiento de dicha prestación[32].    

(iii) Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, debe   señalarse igualmente que el mismo se cumple en el presente caso, pues, aun   cuando formalmente el actor tiene a su disposición otro medio de defensa   judicial para invocar la protección de sus derechos, como es la demanda laboral   ordinaria, el mismo resulta ineficaz, tal y como se pasa a explicar.    

Como ya se manifestó, una de las excepciones a la regla general de   subsidiariedad de la acción de tutela, es aquella que tiene lugar cuando se   logra acreditar que el medio de defensa judicial ordinario no resulta lo   suficientemente idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales   que se invocan como violados o amenazados. Con respecto a dicha excepción, esta   Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de   1991, ha señalado que[33]  para determinar la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, en cada   caso, el juez de tutela debe realizar una valoración “en concreto” de las   circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante, de manera   que sea posible determinar si es la acción de tutela y no la acción ordinaria,   el medio más expedito y adecuado de protección de las garantías constitucionales   invocadas. Sobre esa base, tratándose de derechos prestacionales,   este Tribunal ha fijado algunos criterios a partir de los cuales es posible   determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela:    

“a. Que se trate de sujetos de especial   de protección constitucional.    

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un   alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del   derecho al mínimo vital,    

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y   judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.    

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el   medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados”.[34]    

Adicional a lo anterior se tiene que, la complejidad y los costos del   proceso, sumado al tiempo que este pueda demandar hasta su resolución, puede   afectar gravemente las condiciones personales, económicas y de salud del actor,   pues, desde hace más de dos años, aquél no está en condiciones económicas de   proveer su propia subsistencia, ni en ese tiempo ha logrado obtener el   reconocimiento de la prestación pensional reclamada. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal[36],   el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para   salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad, más aún   cuando ya ha sido sometido a dilaciones que han impedido el acceso a su derecho   pensional.    

3.4. En consecuencia, la presente acción de tutela   es procedente de manera definitiva, toda vez que, ante el estado de debilidad   manifiesta en el que se encuentra el accionante por cuenta de su considerable   pérdida de capacidad laboral, este no cuenta con otro medio judicial de defensa   que resulte idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para procurar el   amparo de sus derechos fundamentales cuya protección requiere con urgencia.    

4. Presentación del caso y planteamiento del   problema jurídico    

4.1. En la presente causa, el actor acude a la acción de   tutela con la pretensión de que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías   Colfondos S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, y que esto se haga   además, de acuerdo con el trámite de calificación surtido previamente ante el   Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el cual, las Juntas Regional y   Nacional de Calificación de Invalidez, lo dictaminaron con una pérdida de   capacidad laboral de 50.60% de origen común con fecha de estructuración del 17   de agosto de 2013.    

4.2. De acuerdo con   la situación fáctica descrita, corresponde a la Sala determinar si existió, por   parte de las entidades accionadas, vulneración de las garantías fundamentales a   la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor   Carlos Mario Rodas Gómez, al no tener en cuenta el dictamen de pérdida de   capacidad laboral emitido por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de   Invalidez y, en su lugar, exigirle iniciar un nuevo trámite de calificación de   pérdida de capacidad laboral.    

4.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera   necesario referirse a los siguientes temas: (i)   el derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez, (ii) el derecho al traslado entre administradoras de   fondos de pensiones, y finalmente, (iii) se   resolverá el caso concreto.    

5. El derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez    

5.1. La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el   artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición   de: (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos   los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de   carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la ley.    

El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un   sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes   mencionados, expidió la Ley 100 de 1993 “Por   la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”. Dicho sistema se encuentra estructurado con el   objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los   ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los   afectan a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de   pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos   laborales y iv) los servicios sociales complementarios[37].    

5.2 En lo que respecta al   Sistema General de Pensiones, el artículo 10 la Ley 100 de 1993 consagra como su   principal objetivo, el de “garantizar a la   población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la   invalidez y la muerte,”, para que, una   vez ocurridas dichas contingencias, y bajo el cumplimiento de los requisitos   legales, se dé lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez   y sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, según sea el   caso. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se   estructuraron dos regímenes “solidarios excluyentes, pero que coexisten a   saber:”[38].    

Por un lado, el Régimen de   Prima Media con Prestación Definida, el cual comprende   un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por   cada uno de los afiliados al sistema  y gestionado por la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y, por otro lado, el Régimen de Ahorro   individual con Solidaridad, el cual es un sistema en   el que las pensiones se financian a través de la cuenta de ahorro individual del   afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.    

5.3. En relación con la pensión de invalidez,   esta ha sido definida como aquella prestación pecuniaria en favor del trabajador   que, como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen común o   profesional, ha perdido el 50% o más de sus facultades físicas o mentales, de   tal forma que no puede continuar su desempeño laboral. Para tales efectos, la   jurisprudencia constitucional ha definido el estado de invalidez como aquella “situación física o mental que afecta a la persona a tal punto que no   puede valerse por sí sola para subsistir y vivir dignamente y le impide   desarrollar una actividad laboral remunerada”[39].    

Acorde con dicha definición, la misma jurisprudencia ha precisado que   “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona   por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que   se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en   principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las   circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o   mental[40]  de la persona, que le impidieron seguir laborando”[41].   Sobre esa base, con el reconocimiento de la pensión de invalidez se pretende   proteger el derecho al trabajo y al mínimo vital tanto del afiliado, que al ver   disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, como de   su núcleo familiar que ve comprometida su calidad de vida.    

5.4. A partir de la causa que puede dar lugar al estado de invalidez y,   por tanto, al reconocimiento de la respectiva prestación, el Sistema de   Seguridad Social en Pensiones ha fijado dos modalidades de reconocimiento   de la misma. Por un lado, se encuentra la invalidez de origen común o no   profesional, la cual es regulada en el Capítulo III del Título II de la Ley 100   de 1993 y, por otro, la invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad   profesional, reglamentada en la Ley   776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.    

El artículo 38 de la Ley 100 de   1993, define la invalidez de origen común al establecer que esta será causada en   favor de la “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”. Lo anterior permite inferir que, en sentido contrario, la pérdida   de capacidad laboral que se genere por causa distinta a la señalada   anteriormente, será beneficiario de la pensión de invalidez de origen   profesional previo al cumplimiento de los requisitos legales contemplados en las   normas antes citadas.    

Respecto de la pensión de invalidez   de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003, prevé que para acceder a dicho beneficio   pensional se requiere que la persona haya sido declarada inválida, es decir, que   haya sido calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al   50%; y, además, que acredite haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de   los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración”. Cumplido dichos requisitos, corresponderá al Fondo de   Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha   prestación pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el   artículo 40 de la citada ley la cual varía según el porcentaje de invalidez   dictaminado.    

Sobre la invalidez de origen   profesional, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, dispone que   corresponde a la Administradoras de Riesgos Laborales-ARL[42], proceder al   reconocimiento y pago de dicha prestación, cuando el afiliado hubiese perdido el   50% o más de su capacidad laboral por causa de origen profesional, no provocada   intencionalmente[43].Cumplidos dichos   requisitos, el artículo 10 de la citada norma, establece los montos que deberán   ser pagados en favor del trabajador inválido de acuerdo al porcentaje de su   invalidez.    

5.5. En ese contexto, el estado de invalidez (de origen común o de   origen profesional) se determina a través de una valoración médica que conlleva   a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las   entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el   porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de capacidad laboral y la   fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, de conformidad con las   normas antes citadas, se considera inválida la persona que haya sido calificada   con 50% o más de perdida capacidad laboral.    

En ese orden, ocurrido el hecho   generador del posible estado de invalidez, y una vez superado el periodo de   incapacidad laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley   100 de 1993, las entidades encargas de determinar, en una primera oportunidad,   el grado de invalidez y su origen son: la Administradora Colombiana de   Pensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales-ARP-, las Compañías de   Seguros de asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de   Salud-EPS[45].    

Agotada la primera valoración, si el afiliado o las   entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la prestación no están de   acuerdo con la calificación, dentro de los cinco días siguientes a la   manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se podrá acudir a las Juntas   de Calificación de Invalidez del orden regional[46],   cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.    

A partir de lo expuesto, sólo si es   solicitado por el trabajador o por las entidades que tienen a su cargo el pago   de la pensión de invalidez, corresponde a las Juntas de Calificación de   invalidez, determinar de forma definitiva, la invalidez de los afiliados tanto   del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como del Régimen de Prima Media   con Prestación Definida. El trámite surtido ante las juntas   de calificación para establecer la invalidez, está contenido en los artículos 38   a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 (Manual   Único para la Calificación de Invalidez), y por el Decreto 2463 de 2001[47]. Dicho procedimiento se rige, a su vez, de acuerdo a   lo establecido en el artículo 2° del citado Decreto 2463, por “los principios   establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…”, entre   los que se cuentan, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso y la   buena fe (C.P. arts. 1, 29 y 83).    

Cabe resaltar que el sistema ha   creado un procedimiento que se encuentra estructurado con el fin de que tanto el   afiliado como las autoridades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, puedan controvertir el estado de invalidez del   afiliado, en caso de existir controversia ante las Juntas de Calificación de   Invalidez para que sean estas quienes definan en forma definitiva y con   fundamento en la historia Clínica del afiliado, y los demás elementos de prueba   que se requieran, el porcentaje de invalidez del interesado, el origen y su   fecha de estructuración. Incluso, los artículos 33 y 34 del mencionado Decreto   2463 de 2001 permiten que los interesados en dicho trámite, puedan controvertir   la valoración médica relativa a la disminución de la capacidad laboral a través   de los recursos de reposición y apelación.    

Con esos parámetros, en la   Sentencia T-436 de 2005 la Corte explicó el trámite que debe surtirse ante las   juntas para la calificación de un asegurado o pensionado, con base en las normas   del Decreto 2463 de 2001, en los siguientes términos:    

“El procedimiento que deben   observar esos organismos para tramitar las solicitudes de calificación de   invalidez está regulado en el capítulo III de dicha normatividad (arts. 22 a   40). Allí se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de   calificación de invalidez (art.22); rehabilitación previa para solicitar el   trámite (art. 23); presentación de la solicitud (art. 24); documentos que se   deben allegar a la solicitud  de calificación (art.25);  solicitudes   incompletas (art.26); reparto, sustanciación, ponencia, quórum y decisiones   (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31);  notificación del   dictamen  y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el trámite del   recurso de apelación (art. 35); práctica de exámenes complementarios (art.36);   pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes   complementarios (art. 37); participación en las audiencias privadas (art. 38);   inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dictámenes (art.   40)”.    

En el mismo fallo, con base en las preceptivas   citadas, la Corte sustrajo las reglas básicas de aplicación en la actuación de   las juntas de calificación de invalidez, a saber:    

(i) La   solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse   cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o   se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se   debe allegar  el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de   1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).    

(ii) Se debe   llevar a cabo la valoración completa del estado de salud de la persona cuya   invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a   realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la   respectiva ponencia (art. 28 ibíd.).    

(iii) Las   decisiones que se adopten por dichos organismos deben estar motivadas, es decir,   sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico   científica la decisión que toman (arts. 28 a 31 ibíd.).       

(iv) El   interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuación   administrativa, y especialmente el derecho a que se dé la oportunidad de   controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su   capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como inválido y a   que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez. Este derecho está   garantizado por los artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001.    

(v) Si al   revisar el estado de invalidez la junta calificadora encuentra una disminución   en el porcentaje de la incapacidad laboral inferior al 50% desaparece el   fundamento de la pensión de invalidez y, por lo tanto, se extingue este derecho.    

5.6. En conclusión se tiene que, el Sistema de Seguridad en Pensiones   protege la contingencia de la invalidez a través del reconocimiento y pago de   una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como   consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, ven afectada su   capacidad laboral y con ello, la posibilidad de continuar procurando su   sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite   destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del   principio constitucional del debido proceso, permite la participación activa del   afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de   calificación y, además, de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer,  de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el   origen de esta situación y la fecha de su estructuración.    

6.   Derecho al traslado entre administradoras de fondos de pensiones    

6.1. En virtud de la garantía constitucional del libre desarrollo de la   personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, el artículo 13   de la Ley 100 de 1993 prevé, como característica fundamental del Sistema de   Seguridad Social en Pensiones, la libre escogencia de régimen pensional al   establecer que “[l]a selección de   uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y   voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito   su elección al momento de la vinculación o del traslado…”[48].    

Conforme con ello, el Sistema de   Seguridad Social permite que sus afiliados puedan escoger de manera libre e   informada el régimen pensional que se acomode a sus necesidades, lo cual incluye   también el derecho a trasladarse de un fondo de pensiones a otro, en el caso del   Régimen de Ahorro Individual. Sin embargo, dicha libertad “no constituye un derecho   absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que,   por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de   trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales   como, el señalamiento de límites para hacer efectivo el derecho legal de   traslado entre regímenes pensionales”[49].    

6.2. En ese orden de ideas, tratándose del Régimen de Ahorro Individual   con Solidaridad, si bien resulta posible que en el curso de las relaciones   laborales se pueda presentar con frecuencia, que el trabajador afiliado decida   trasladar sus aportes de un fondo a otro, la ley ha fijado unas condiciones a   cargo del trabajador, las cuales son de obligatorio cumplimiento con el fin de   mantener la estabilidad financiera del sistema y garantizar la igualdad entre   los demás afiliados.    

Así entonces, en lo que interesa a esta causa, se tiene que el artículo   16 del Decreto 692 de 1994 reglamenta las condiciones   que deben cumplir los afiliados que, estando en el Régimen de Ahorro Individual   con Solidaridad pretendan trasladarse de administradora de fondo de pensiones.   En tal evento, este traslado sólo es posible “cuando   hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección   anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta   (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora”. Esta solicitud se entiende cumplida a través del   diligenciamiento del formulario de traslado el cual posterior a su   diligenciamiento, debe ser entregada una copia a su empleador.    

6.3. No obstante lo anterior, para el caso de la   pensión de invalidez, es viable que una vez se produce el   siniestro que causa la invalidez del afiliado, se crean dudas acerca de cuál de   los dos fondos privados está llamado a garantizar la protección de dicho   siniestro. Ante esta posible situación de   desamparo en el que queda el trabajador, el Decreto 1406 de 1999, “por el cual se adoptan unas   disposiciones reglamentarias de la Ley   100  de 1993…”, en su artículo 42, dispuso los efectos que dichos traslados   producen, determinando hasta cuando responde por la contingencia el fondo del   cual se traslada el trabajador y a partir de qué momento el siniestro es   amparado por el fondo receptor del traslado.    

Al respecto, el artículo antes citado establece que “el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo   a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de   presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la   nueva entidad administradora”. Por   lo tanto, se entiende que las contingencias que ocurran con   anterioridad a la efectividad del traslado serán cubiertas por la antigua   administradora “hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones   para la nueva entidad”.    

Con base en dicha norma, la fecha en que se   hace efectivo el traslado es el elemento que determina a   qué entidad administradora de pensiones le corresponde asumir el reconocimiento   de la prestación pensional, lo cual permite garantizar una continua protección   de la contingencia de invalidez, incluso cuando ésta se haya presentado durante   el proceso de traslado entre administradoras de fondos de pensiones. Así lo ha   sostenido esta Corporación en escenarios en los cuales, las administradoras se   eximen de iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   porque la contingencia se presenta en el intervalo del traslado de   administradora de fondo de pensiones, toda vez que, por la proximidad entre la   desafiliación del fondo de pensiones y la afiliación al nuevo, resulte difícil   identificar las responsabilidades de cada entidad.    

Lo anterior, además de   garantizar la continuidad del derecho a la seguridad social de los trabajadores,   responde a la regla fijada por la jurisprudencia de esta Corporación, según la   cual, las controversias administrativas que se susciten entre las   administradoras de fondos de pensiones, tendientes a determinar a cuál de estas   corresponde la titularidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   no pueden llegar a afectar el goce efectivo del derecho   pensional del afiliado, “[l]o contrario sería conducir a que los derechos   constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y   puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual   viola el artículo 4 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional”[50].    

A partir de dicho criterio,   la Sentencia T- 026 de 2003 evaluó el caso de un trabajador que fue   diagnosticado con VIH y con ocasión a dicha enfermedad, fue calificada como de   origen común con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2000. Sin embargo,   antes de la estructuración de su invalidez, el actor solicitó traslado del fondo   de pensiones Santander S.A. a Porvenir S.A., motivo por el cual, ambas entidades   administradoras negaban el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   argumentando que para la fecha de estructuración, el peticionario no se   encontraba afiliado a ninguno de los fondos. En dicha oportunidad, este   Tribunal, en aplicación del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, concluyó que,   teniendo en cuenta la fecha de solicitud de traslado de fondo de pensiones y la   fecha de efectividad de dicho traslado, la   afiliación del accionante con Santander S.A. se había hecho efectiva 5 meses   antes de la estructuración de la invalidez, en ese sentido, correspondía a esta   última proceder al reconocimiento de la prestación pensional.    

La regla fijada en el citado fallo, ha sido reiterada y aplicada   por la jurisprudencia constitucional en eventos en los cuales la fecha de   estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del   siniestro o accidente. Sin embargo, existen casos en los que el periodo de la   estructuración, no concurre simultáneamente con la fecha en que efectivamente se   pierde la capacidad para trabajar. Dicha situación se evidencia, especialmente,   cuando el individuo inválido padece de enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, en este único evento, esta Corporación ha evidenciado que en   situaciones en que la pérdida de capacidad laboral se ha generado de forma   progresiva, las juntas de calificación han determinado como fecha de   estructuración de la invalidez, aquella en que aparece el primer síntoma de la   contingencia, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que   se diagnosticó la misma[51]. En dicha   circunstancia este Tribunal “ha advertido que se presenta una situación de   desprotección constitucional y legal de las personas a las que se les fija como   fecha de estructuración de su invalidez el momento en que apareció el primer   síntoma de la enfermedad, desconociéndose que la misma presenta manifestaciones   que empeoran con el transcurso del tiempo ya que, por tratarse de una enfermedad   progresiva, la persona en algún momento pudo trabajar y realizar aportes al   sistema, debido a que conservó sus capacidades funcionales”[52].    

6.5. En resumen se   tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 42 del Decreto   1409 de 1999 y de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por esta   Corporación, en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus   aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho traslado ocurra   un siniestro que genere su invalidez, corresponderá a la antigua administradora   asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a la efectividad de   dicho traslado. Sin embargo, cumplido el término para materializar la nueva   afiliación, será la nueva administradora quien estará llamada a cubrir aquel   siniestro que genere la invalidez de su afiliado.    

7. Caso Concreto    

7.1. Como ya ha sido señalado, en esta oportunidad, el actor demanda la   protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los fondos de   pensiones y cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., en razón a que no han   reconocido en su favor, la pensión de invalidez a la que dice tiene derecho.   Solicita, además, que para efectos del reconocimiento de la aludida prestación,   se tenga en cuenta el trámite de pérdida de capacidad laboral surtido ante   Protección S.A. y en el cual fue calificado con un 50.6% por las juntas regional   y nacional de calificación de invalidez.    

7.2. En los fallos objeto de revisión, el Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira,   procedió a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por   considerar que “no se puede endilgar, ni   siquiera transitoriamente a Colfondos, la obligación de responder por una   prestación como la pensión de invalidez a favor del señor Rodas Gómez, cuando   dicha administradora apenas viene a tener conocimiento del siniestro acaecido en   la persona del accionante”[53]. En igual   sentido se pronunció el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con   Función de Conocimiento de la misma ciudad, quien confirmó la decisión de   primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela, al sostener que la   presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia,   corresponde al juez natural, dirimir la controversia invocada.    

7.3. Así las cosas,   según quedó anotado en el apartado 4.2. de las consideraciones de este fallo   procederá la Sala determinar si, de conformidad con las   normas que regulan el traslado entre fondos de pensiones existió, por parte de las entidades   accionadas, vulneración de las garantías fundamentales ya invocadas, al no   tenerse en cuenta el trámite de calificación de invalidez surtido por el   accionante ante Protección S.A. y, además, someterlo a un nuevo proceso de   calificación de pérdida de capacidad laboral.    

7.4. Para   efectos de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta   los siguientes hechos que se encuentran acreditados en el expediente:    

– El señor Carlos Mario Rodas Gómez, padece de   Diabetes Mellitus tipo 1 desde los 8 años de edad.    

– De acuerdo con su historia laboral[54],   desde el mes de diciembre de 2010, realizó aportes al Sistema de Seguridad   Social a través de Colfondos S.A. Posteriormente, el 23 de julio de 2013   presentó solicitud de traslado de aportes a Protección S.A., el cual se hizo   efectivo a partir del 1 de septiembre del mismo año.    

– En el periodo trascurrido entre la solicitud de   traslado de fondo de pensiones y la efectividad de la afiliación al nuevo fondo,   el 17 de agosto de 2013, el señor Rodas Gómez sufrió un accidente de tránsito el   cual le causó “fractura inter trocanterica continua completa de cadera   derecha, síndrome doloroso regional complejo tipo 1 acortamiento de miembro   derecho de 3cm”[55].  No obstante lo anterior, el accionante continuó realizando aportes al   sistema hasta el mes de junio de 2015[56].    

– Con ocasión de dicho accidente, y por cuenta   del fondo de pensiones Protección S.A., el señor Rodas Gómez fue inicialmente   calificado por la Compañía Suramericana de seguros de vida S.A. (SURA) el cual   dictaminó una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 43.75% de   origen común con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014.    

– Inconforme con el dictamen emitido por la   aseguradora, el accionante acudió a la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Risaralda, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral del   50.6% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de agosto de 2013[57].   La decisión fue impugnada por Protección S.A. ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez la cual decidió, mediante comunicación del 1 de   octubre de 2015, confirmar en su integridad la decisión emitida por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[58].    

– En virtud de lo anterior, el señor Rodas Gómez   solicitó a Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   petición que, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2015, fue negada por   la entidad toda vez que, para la fecha de estructuración de la invalidez no se   había hecho efectivo el traslado a dicha administradora y por tanto, el actor   aún se encontraba afiliado a Colfondos S.A., en consecuencia, la entidad declaró   la nulidad de su afiliación y ordenó la devolución de saldos.    

– Posteriormente, el accionante solicitó a   Colfondos S.A. que, teniendo en cuenta el trámite antes surtido ante Protección   S.A., le reconociera sin más dilación la pensión de invalidez. Sin embargo, la   entidad negó tal petición y requirió al señor Rodas Gómez iniciar un nuevo   trámite de calificación de invalidez ante esa entidad.    

– Actualmente, el señor Carlos Mario Rodas Gómez   se encuentra adelantando el trámite dirigido al reconocimiento y pago de su   pensión de invalidez ante Colfondos S.A. En ese orden, el 3 de noviembre de 2016, el Gerente de la Unidad de Previsionales   de Colfondos S.A. le informó al actor que, el Comité de Calificación de la   Unidad Previsional de la misma entidad, dictaminó en este, una pérdida de la   capacidad laboral del 63.96% de origen común con fecha de estructuración del 17   de agosto de 2013, el cual, ante la inconformidad de la entidad, será remitido   ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para efectos de   proceder a realizar el trámite definitivo de calificación de invalidez[59].    

7.5. El anterior recuento plantea una primera cuestión que debe ser   observada para efectos de resolver el problema jurídico en el presente caso,   relacionada con definir a qué entidad le corresponde realizar el trámite para el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Carlos Mario Rodas   Gómez, dada la proximidad de tiempo entre la fecha de estructuración de su   invalidez y la fecha de efectividad de traslado al nuevo fondo de pensiones.   Para ello debe tenerse en cuenta que, por un lado, el accidente que ocasionó el   estado de invalidez del actor ocurrió el 17 de agosto de 2013 y, por otro lado,   la fecha de la efectividad de la afiliación a Protección se llevó a cabo el 1 de   septiembre de la misma anualidad.    

7.6. En este contexto, conviene recordar que el artículo 42 del Decreto   1406 de 1999, estableció que “el traslado de   entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario   del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del   traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La   entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la   prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día   anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.”. Lo anterior, como fue señalado en la parte   considerativa del presente fallo, garantiza la continuidad en la protección de la   contingencia de invalidez del trabajador.    

7.7. Así las cosas, advierte la Sala que en la   medida en que la estructuración de la invalidez del actor tuvo lugar con   anterioridad a la fecha de efectividad del traslado a Protección S.A, no existe   duda de que es Colfondos S.A. la administradora a quien corresponde llevar a   cabo el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor   Rodas Gómez, pues de acuerdo con las reglas fijadas en la norma antes citada, en   éste recae la obligación de cubrir todas la contingencias que se causen con   anterioridad a la efectividad del traslado a la nueva administradora.    

7.8. Ahora bien, determinada la   titularidad de Colfondos S.A. como entidad encargada de llevar a cabo el trámite   correspondiente para el eventual reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez del actor, considera la Sala que, tal como lo señalaron los jueces de   primera y segunda en los fallos objeto de revisión, exigirle al fondo de   pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Rodas   Gómez con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en un   trámite en el que no tuvo la oportunidad de intervenir, conllevaría una clara   afectación de su derecho al debido proceso.    

7.9. Bajo esta lógica, encuentra la   Corte que el hecho de que Protección S.A. llevara a cabo hasta la última instancia un trámite de calificación de invalidez sobre   un trabajador que no estaba afiliado a dicha entidad al momento de la ocurrencia   del siniestro, genera dos consecuencias negativas: por un lado, (i) se realizó   un trámite de calificación de invalidez sin la participación del fondo de   pensiones encargado de cubrir el siniestro de invalidez del afiliado, afectando,   en esa medida, su derecho al debido proceso y, por otro lado, como consecuencia   de lo anterior, (ii) el accionante es sometido a iniciar un nuevo trámite de   calificación de invalidez, no obstante que ya contaba con un dictamen definitivo   a cargo de las juntas regional y nacional de calificación que arrojó una pérdida   de capacidad laboral superior al 50%, lo cual, en definitiva, conlleva a una   dilación en el posible reconocimiento y pago de su pensión de invalidez que pone   en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que, dada su   actual situación de invalidez, se encuentra imposibilitado para trabajar y   percibir ingresos que permitan su sostenimiento.    

7.10. Así las cosas, frente a la colisión que se presenta entre el   derecho al debido proceso de Colfondos S.A. y el derecho al mínimo vital del   señor Rodas Gómez, corresponde a la Sala llevar a cabo un juicio de ponderación[60]  en el presente caso, el cual exige al juez constitucional “tener en cuenta   los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la   situación concreta”[61],   con el fin de tomar una decisión que garantice la efectividad de los derechos de   las partes involucradas.    

7.10.1. Por un lado, respecto de la posible afectación del debido   proceso de Colfondos S.A., conviene resaltar que, de conformidad con los   lineamientos legales establecidos para el trámite de valoración y calificación   de la pérdida de capacidad laboral analizados en la parte motiva de esta   sentencia (apartado 5.12), la garantía del mencionado derecho fundamental exige que las   entidades vinculadas en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   como es el caso de los fondos de pensiones, participen e intervengan en dicho   trámite[62].    

Ello, sobre la base de considerar   que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su   responsabilidad en el reconocimiento y pago de la aludida prestación. A este respecto, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, en concordancia   con las demás disposiciones que regulan la materia, prevé que los fondos de   pensiones, “administran los recursos privados y públicos destinados a pagar   las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”, de   acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.    

Sobre esa base, resulta violatorio del derecho al debido proceso de   Colfondos S.A., como entidad de previsión responsable del reconocimiento de la   pensión de invalidez del actor, que se le impongan decisiones adoptadas en un   proceso en el que no tuvo oportunidad de intervenir. Bajo ese contexto, está   justificada la decisión adoptada por dicho fondo de iniciar un nuevo trámite de   calificación de pérdida de capacidad laboral.    

7.10.2. Por otro lado, respecto a la posible afectación del mínimo vital   del tutelante, la Sala advierte que, en atención a la situación relacionada con   la intervención de Colfondos en el trámite de calificación de Carlos Mario Rodas   Gómez, no ha sido posible definir el derecho pensional de quien, en todo caso,   cuenta con una calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%   proferida por las autoridades competentes, lo cual da cuenta de que no pueda   realizar una actividad laboral en procura de su auto-sostenimiento.    

En relación con la anterior situación, es preciso tener en cuenta que,   más allá de las discrepancias administrativas en relación con la entidad   encargada de reconocer el derecho, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado   que “la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad no se   formaliza por separado con cada una de las entidades administradoras, sino con   el  régimen de pensiones, en su conjunto”[63].    

En ese orden, se tiene que en el presente caso, el señor Rodas Gómez realizó los aportes de forma continua al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones desde diciembre de 2010 hasta el año 2015 en el Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad. Adicionalmente, una vez ocurrido el accidente que   causó la invalidez, el actor acudió a la administradora de fondo de pensiones a   la cual se encontraba afiliado y con quien mantenía su relación con el sistema   pensional, de manera que se inició el trámite correspondiente para determinar su   estado de invalidez, el cual culminó con el dictamen emitido por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, que se encuentra amparado por la   presunción de legalidad.    

Sin embargo, no obstante que, como se indicó, el actor ha mantenido una   relación continua con el sistema, ha acudido a las entidades de gestión y cuenta   con una calificación de invalidez en firme, éste no ha podido acceder a su   derecho pensional en razón a la controversia que se suscitó entre las entidades   demandadas para determinar a cuál de estas le corresponde cubrir la contingencia   de invalidez.     

Frente a dicha circunstancia, conviene resaltar que la jurisprudencia   constitucional ha reiterado que los conflictos que surjan entre las   administradoras tendientes a determinar a cuál le corresponde el pago de la   prestación pensional, no pueden afectar las garantías fundamentales del   afiliado, “[l]o contrario sería conducir a que los derechos constitucionales   de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales   de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el artículo 4 de la   Carta Política y la jurisprudencia constitucional”[64].    

Por lo tanto, considera la Corte que someter al   actor a un nuevo proceso de calificación, por circunstancias ajenas a su   voluntad, puede significar una carga excesiva, en la medida en que ello implica   una dilación en el tiempo del proceso de reconocimiento de la pensión de   invalidez, lo cual, a su vez, puede derivar en una afectación de sus derechos   fundamentales, en particular, al mínimo vital y a la seguridad social.    

7.12. Con base en las anteriores precisiones, considera la Sala que, en   aras de lograr una armonización en la situación concreta de los derechos   fundamentales que se encuentran en colisión, resulta necesario que, mientras se   surte el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral a través   de Colfondos S.A., se conceda el amparo provisional de los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital del señor Carlos Mario Rodas Gómez, ordenando   a Colfondos S.A. que defina transitoriamente el derecho pensional del accionante   teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez el cual estableció una pérdida de capacidad laboral de 50.6% de origen   común con fecha de estructuración de 17 de agosto de 2013.    

7.13. Dicho amparo provisional tiene fundamento en la necesidad de   proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección   constitucional que, como consecuencia de la dilación del trámite ante las   administradoras de los fondos de pensiones, no ha podido definir a su derecho   pensional, pese a haber sido calificado por la autoridad competente con una   pérdida de capacidad laboral superior al 50%, afectado su mínimo vital y encontrándose actualmente, según su propio dicho,   prácticamente en un estado de indigencia[65].    

7.14. No obstante lo anterior, en ejercicio del derecho al debido   proceso tanto de Colfondos S.A. por ser la entidad responsable del   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su afiliado como del señor   Carlos Mario Rodas Gómez, se continuará adelantado el trámite de calificación de   invalidez el cual se encuentra en valoración por parte de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Risaralda. Surtido dicho trámite, el dictamen   emitido por las autoridades encargadas será definitivo y prevalecerá sobre   cualquier otra calificación que previamente se haya adelantado.    

7.15. Sobre esas bases, la Sala de Revisión procederá a revocar el fallo proferido el 14 de febrero de 2016, por el Juzgado   Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de   Pereira-Risaralda y en su lugar, tutelará parcialmente los derechos invocados   por el actor, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Colfondos S.A. que en un término de 48 horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a definir el derecho   pensional del accionante teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, el 1 de octubre de 2015, el cual   estableció un pérdida de capacidad laboral de 50.6% de origen común con fecha de   estructuración de 17 de agosto de 2013.    

7.16. Adicionalmente, se ordenará a la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. continuar realizando el nuevo trámite de   calificación de invalidez del afiliado, Carlos Mario Rodas Gómez, el cual se   encuentra ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda. Una   vez emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de las   autoridades competentes, dicho dictamen gozará de presunción de legalidad y será   de carácter definitivo para decidir sobre el derecho pensional del accionante y   el monto de su mesada pensional si hubiera lugar a ello.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas y en los termino de   esta providencia, el fallo proferido el 14 de abril de 2016 por el Juzgado   Primero Penal del Circuito para Adolescente con Función de Conocimiento de   Pereira, por medio de la cual se confirmó la sentencia de febrero 29 del mismo   año dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función   de Control de Garantías, en el proceso de tutela promovido por el señor Carlos   Mario Rodas Gómez contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. y Colfondos S.A, y en su lugar, CONCEDER de manera   transitoria el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la   seguridad social del accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. que en un   término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia,   proceda a definir, de manera provisional, sobre el derecho   pensional del señor Carlos Mario Rodas Gómez teniendo en cuenta el dictamen   emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 1 de octubre de   2015, el cual estableció un pérdida de capacidad laboral de 50.60% de origen   común con fecha de estructuración de 17 de agosto de 2013. Lo anterior, hasta   que culmine el trámite de calificación de invalidez del señor Rodas Gómez   adelantado por la misma entidad.    

TERCERO.- ORDENAR a   la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. continuar   realizando el nuevo trámite de calificación de invalidez del afiliado, Carlos   Mario Rodas Gómez, el cual se encuentra ante la Junta Regional de Calificación   de Invalidez del Risaralda. Una vez emitido el dictamen de pérdida de capacidad   laboral por parte de las autoridades competentes, dicho dictamen gozará de   presunción de legalidad y será de carácter definitivo para definir el derecho   pensional del accionante y el monto de su mesada pensional si hubiera lugar a   ello.    

CUARTO.- Líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de   la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA   VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Para la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es   15 de febrero de 2016.    

[2] Cuaderno 2, Folios: 15-20. De acuerdo con el dictamen elaborado por la   Junta Regional del Risaralda, el accionante padece de Diabetes Mellitus tipo I   desde los 8 años siendo desde entonces insulinodependiente.    

[3] Cuaderno 2, folios 24 y 25.    

[4] Cuaderno 2, folio 17, Dictamen Junta Nacional de Calificación de   Invalidez.    

[5] Cuaderno 2, folio 24 y 25: Historia Laboral del accionante.    

[6] Cuaderno 2, folios 7-10.    

[7] Cuaderno 2, folios 11-13.    

[8] Cuaderno 2, folios 14-20.    

[10] Cuaderno 2, folio 22.    

[11] Cuaderno 2, folios 25-26.    

[12] Cuaderno 2, folio 27.    

[13] Cuaderno 2, folio 43.    

[14] Cuaderno 2, folio 51.    

[15] Cuaderno 2, folios: 6-10.    

[16] Cuaderno 2, folios 11-13.    

[17] Cuaderno2, folios: 14-20.    

[18] Cuaderno 2, folio 21.    

[19] Cuaderno 2, folio 22.    

[20] Cuaderno 2, folios 23 y 24    

[21] Cuaderno 2, folios 25 y 26.    

[22] Cuaderno 2, folios 27-37.    

[23] Cuaderno 1, folios 36-66.    

[24]  Sentencia T-416 de 1997, reiterada   por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009.    

[25] Decreto 2591 de 1991, artículo 10   “Legitimidad e interés. La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.    

También   podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[26] Sentencia T- 482 de 2013.    

[27] Sentencia T-056 de 2015.    

[28]  Sentencia T-900 de 2004, reiterada   en sentencias  T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.    

[29]  Sentencia T- 678 de 2006.    

[30]  Sentencias T- 01 y  T- 418 de   1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002.    

[31] Cuaderno 2, folio 5.    

[32] Cuaderno 2, folio 27-37.    

[33] Entre otras, las sentencias: T-047 de 2013, T 140 de 2013, T-   326 de 2013.    

[34] Sentencias T-722 de 2012, T-1014 de 2012, T-1069 de 2012, T-326 de   2013.    

[35] Cuaderno 1, folio 57.    

[36] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 2004, T-328 de 2011 y T-713   de 2014.    

[37] Sentencia SU-130 de 2013.    

[38] Ley 100 de 1993, artículo 12.    

[39] Sentencia T-262 de 2012.    

[40] Cfr. T-710 de 2009 y T-561 de 2010.    

[41] Sentencia T-337 de 2012.    

[42] Ley 776 de 2002, artículo 1, parágrafo 2: “[l]as prestaciones asistenciales y económicas derivadas   de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y   pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en   el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional,   al momento de requerir la prestación.”    

[43] Ley 776 de 2002, artículo 9: “[p]ara los efectos del   Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que   por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido   el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el   Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la   calificación.”    

[44] Ley 100 de 1993, artículo   70: “Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de   ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la   suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto   de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se   haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”.    

[45] Ley 100 de 1993, artículo 41: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo   dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la   calificación de la invalidez,   expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos   de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para   desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.  Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos   Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una   primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de   invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no   esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de   los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco   (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.   Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.    

[46] Decreto 2463 de 2001: Artículo 24.Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta deberá contener el motivo por el   cual se envía a calificación y podrá ser presentada por una de las siguientes   personas:1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante   a beneficiario o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado, para lo   cual deberá anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del   reconocimiento de prestaciones o beneficios. 2. La administradora del régimen   solidario de prima media con prestación definida. 3. La administradora del   régimen de ahorro individual con solidaridad…”    

[47] “Por el cual se reglamenta la integración,   financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.”    

[48] Ley 100 de 1993, artículo 13, literal “b)La selección de uno cualquiera de   los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte   del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al   momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona   natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará   acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la   presente ley”.    

[50] Sentencia T-1182 de 2005.    

[51] Al respecto consultar las siguientes sentencias: T-520 de 2015; T-043   de 2006; T-799 de 2012.    

[52] Sentencia T-520 de 2015.    

[53] Cuaderno 2, folio 74.    

[54] Cuaderno 2, folios 24 y 25.    

[55] Cuaderno 2, folio 17, Dictamen Junta Nacional de Calificación de   Invalidez.    

[56] Cuaderno 2, folio 24 y 25: Historia Laboral del accionante.    

[57] Cuaderno 2, folios 11-13.    

[58] Cuaderno 2, folios 14-20.    

[59] Cuaderno 1, folios 57-66.    

[60] Al respecto, la Sentencia T-425 de 1995   estableció que: “[e]n   el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar   a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico   entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La   consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de   los propios, elevó a rango constitucional la auto-contención de la persona en el   ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en   consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable   y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las   demás y de la colectividad”.    

[61] Ibídem.    

[62] Decreto   2463 de 2001, artículo 24: “Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta deberá contener el motivo por el cual se   envía a calificación y podrá ser presentada por una de las siguientes personas:    

1. El   afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario   o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado, para lo cual deberá   anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del   reconocimiento de prestaciones o beneficios.    

2. La   administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.    

3. La   administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad(..)”    

[63] Sentencia T-026 de 2003.    

[64] Sentencia T-1182 de 2005.    

[65] De acuerdo con las afirmaciones contenidas en la acción de tutela.

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