T-673-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-673-09  

DERECHO   A   LA   EDUCACION-Carácter fundamental   

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL  SERVICIO   DE   EDUCACION-Se  encuentra  estrechamente  relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema   

REGLAMENTO     EDUCATIVO-Contenido/DERECHO        A        LA  EDUCACION-No  se  vulneró  por  cuanto  el estudiante  aceptó el traslado de institución solicitado por acudiente   

Referencia: expediente T-2297365  

Acción  de  tutela  instaurada  por  María  Romelia  Giraldo  de  Restrepo  en representación de Alexander Tabares Restrepo  contra   la   Institución   Educativa   “Agustín  Nieto  Caballero”.    

Magistrado Ponente:  

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá  D.C.,  veinticuatro  (24)   de  septiembre de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,    integrada   por   los   magistrados   LUIS   ERNESTO   VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO,  en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali y Décimo Civil del  Circuito  de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela promovida por  María  Romelia  Giraldo  de  Restrepo  en  representación de Alexander Tabares  Restrepo,  contra  la  Institución  Educativa  “Agustín  Nieto Caballero”.   

I. ANTECEDENTES  

1.    Hechos    y   acción   de   tutela  interpuesta:   

El  16  de  marzo  de 2009, la señora María  Romelia  Giraldo  de  Restrepo, en representación de su nieto Alexander Tabares  Restrepo,   instauró   acción  de  tutela  contra  la  Institución  Educativa  “Agustín  Nieto Caballero” de Cali, por considerar que con el actuar de esa  entidad  se  vulneraron  los  derechos  constitucionales  de  educación, debido  proceso  y  defensa  que  le  asisten  al  agenciado.  La acción interpuesta se  fundamenta en los siguientes hechos:   

1.1.   La   accionante  manifiesta  que  la  Institución  Educativa “Agustín Nieto Caballero” de Cali, aduciendo que el  menor  Alexander  Tabares  Restrepo tenía problema de comportamiento de acuerdo  con  el  observador  del  alumno,  ordenó  el  traslado del joven sin agotar el  procedimiento pertinente.   

1.2. La actora arguye que el ente demandado en  la   comunicación   de   traslado  justificó  tal  decisión  en  “un  cambio  de  dirección”, hecho que  aquella  expone como falso porque en ningún momento han cambiado de residencia,  ya  que  vive  en  la misma casa desde hace 41 años y la ocupa en compañía de  sus nietos, entre ellos Alexander Tabares Restrepo.    

1.3.  Con el fin de que su nieto agenciado no  perdiera  tiempo  de  estudio, la accionante indica que con ayuda de un amigo lo  llevó  a  clases  a la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali, entidad en  la  que  estudió  esporádicamente  algunos días, pero que después se negó a  recibirlo  en  las  instalaciones  “argumentando  no  contar  con  la  documentación  para  tales fines, como se puede observar en el  oficio    calendado    marzo    03    de   2009”1.   

1.4. Explica que desde hace aproximadamente 20  días  el  menor Alexander Tabares Restrepo no ha recibido la educación básica  secundaria  a  la  cual  tiene derecho, por lo que considera que la Institución  accionada  ha  vulnerado los intereses del agenciado, a pesar de haber intentado  la   actora   en   varios   oportunidades   obtener  una  solución  definitiva.   

1.5.  En virtud de lo anterior, la accionante  promovió  acción  de  tutela  con  el  propósito  que  se ordene a la entidad  accionada  “el reintegro del menor Alexander Tabares  Restrepo  a  la Institución Educativa ‘Agustín  Nieto  Caballero’,  como  también  se  realice  por  parte  del  accionado todos los  trámites  necesarios  para  que se le nivele a la altura de los demás alumnos,  dado   el   perjuicio   que   se   le   ha   causado   durante   el   tiempo  de  inactividad”2.   

2.  Respuesta  de  la Institución Educativa  accionada:   

La  rectora  de  la  Institución  Educativa  “Agustín  Nieto  Caballero”  de Cali, en escrito recibido el 27 de marzo de  2009,  solicitó  denegar  la acción de tutela impetrada toda vez que el centro  educativo no ha vulnerado ningún derecho al menor.   

Explicó que luego de hacer un seguimiento al  comportamiento  del  estudiante  Alexander  Tabares  Restrepo,  se encontró que  diferentes  profesores  han  presentado continuas y diversas quejas de aquel por  su  actitud  y  falta de adaptación al grupo al cual pertenecía, razón por la  cual  se  celebró  reunión  extraordinaria de profesores en la que se decidió  hablar  con el estudiante y su acudiente para que consideraran la posibilidad de  un traslado a otra Institución.   

Indicó  que  al interior de la rectoría se  llevó  a  cabo  una reunión entre el estudiante Alexander Tabares Restrepo, su  acudiente  y  progenitora  Shirley  Restrepo,  dos  profesores  y la rectora del  plantel   educativo,   “en   la   que  se  puso  en  conocimiento  del acudiente la situación del alumno y lo sano y beneficioso que  podría  resultar  el  cambio  de  Institución  para el mejoramiento personal y  académico           del           mismo”3. Adujo que una vez convencidos  del   beneficio  del  traslado,  la  señora  Shirley  Restrepo  verbalmente  le  solicitó  a  la  rectora  de  la entidad accionada que ordenara el traslado del  menor  por  cambio  de domicilio, por lo cual el 14 de enero de 2009 se expidió  la  carta  autorizando  dicho  traslado; por ende, precisó que no es cierto que  haya  falsedad  o  mentira  en  la  carta  de  traslado  ya  que se apoya en una  solicitud  verbal  del  acudiente  del  menor  y  se corrobora con la actitud de  vincularse a la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali.   

La  rectora  de  la  Institución  accionada  manifestó  que  el día en que se ordenó el traslado del menor se hizo entrega  de  toda  la  documentación  al  abuelo  materno  del  estudiante,  tales como:  documentos  de  identidad  del  alumno,  certificados  de estudio y boletines de  notas.   

Finalizó  su  respuesta  arguyendo  que  el  estudiante  no  fue aceptado en la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali,  la  cual  libremente  escogió,  porque no presentó la documentación que se le  exigía,  entre  ellos  el  observador  del  alumno  que  lo  allegó  de  forma  extemporánea,  y  porque  ingresó a ese plantel usando artimañas de engaño a  las    directivas    aprovechándose    del    cambio    de    rector    y    de  coordinador.     

3.   Pruebas  relevantes  allegadas  en  la  instancia.   

–  A folio 3 del expediente obra copia de una  carta  firmada,  el  14  de  enero  de  2009,  por la rectora de la Institución  Educativa  “Agustín  Nieto  Caballero”,  en  la  cual  consta  que el menor  Alexander    Tabares    Restrepo    “se   encuentra  matriculado”  y  cursó  hasta  el 5 de diciembre de  2008  el  grado  8°  con  una  intensidad de 6 horas diarias durante el periodo  lectivo  2008/2009. Allí se dejó constancia que “se  solicita   traslado   por   motivo   de   cambio   de   domicilio”.   

–  A  folio 24 ibídem, se observa anotación  efectuada  por  la  Directora  de  Grupo  del  grado 804, señora Sonia Mercedes  Castaño,  quien es docente de la Institución demandada, en la cual reporta que  Alexander  Tabares  y  Breyner Gamboa Ramírez han tenido frecuentes llamados de  atención  y se han presentado con sus acudientes para informarles la situación  de  los  niños; finaliza el informe diciendo que “La  junta  de  Profesores decidieron (sic) que estos jóvenes fueran retirados de la  Institución”.   

–  A  folio  28 del cuaderno 1, aparece copia  parcial  del  observador  de  Alexander  Tabares Restrepo, en el cual se lee las  constantes  y  reiteradas notas de los profesores sobre su mal comportamiento en  clase  y su rebeldía de no querer entrar a algunas clases. Adicionalmente, el 5  de  noviembre  de  2008,  el  acudiente  del  menor  no  se  hizo presente en la  Institución  a  pesar  de  haber  sido  citado,  solo asistió el abuelo Carlos  Restrepo  hasta el 10 de noviembre de 2008, para atender el llamado de atención  que se hizo a su nieto.   

El  6 de noviembre de 2008, el profesor Julio  Vega  indicó  que  el  joven Tabares tenía posibles problemas de vicio, por lo  cual  sugirió que fuese enviado al psicólogo y se le realizara un tratamiento.   

Más  adelante, en el observatorio del alumno  se  reporta  que,  el  18  de  noviembre  de 2008, se hizo presente “por   primera   vez”   la  mamá  de  Alexander  Tabares,  a  quien  la  rectora  de la Institución accionada puso al  tanto  de la grave situación académica y disciplinaria que atraviesa el menor.  Luego  indica  la  nota que “la señora consiente del  caso  aceptó  las razones y se comprometió a enviar carta a Bienestar Familiar  pidiendo  ayuda  para  su hijo, por lo tanto en el día de hoy se lo llevó para  su  casa  para poder dialogar con él y pidió otra oportunidad para Alexander y  para  continuar en el colegio”. La última anotación  que  se  evidencia  en  el  observatorio  del  alumno,  da  cuenta  que el 27 de  noviembre  de  2008,  en  reunión extraordinaria de profesores para analizar el  rendimiento  académico  de  Alexander  Tabares,  “se  llegó   a   un   acuerdo   para   sacarlo   de  la  Institución”.   

– A folio 31 del cuaderno 1, obra copia de la  tarjeta   acumulativa  perteneciente  al  estudiante  Alexander  Tabares  de  la  Institución  demandada,  en  la  cual  se observa que el 21 de enero de 2009 el  menor  fue  retirado  del  plantel  educativo  y  se  le  entregaron  todos  los  documentos  del  estudiante  al acudiente y abuelo Carlos Restrepo, quien firmó  el retiro.   

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN:  

1.  Sentencia  de  primera  instancia.    

El  Juzgado  Quince  Civil Municipal de Cali,  mediante  providencia  del  31  de  marzo  de 2009, no tuteló los derechos a la  educación  y  debido proceso invocados por la señora María Romelia Giraldo de  Restrepo  en calidad de abuela del menor Alexander Tabares Restrepo, al observar  que  en  la tarjeta acumulativa de datos personales del estudiante figura que el  retiro  del  menor  del plantel educativo fue voluntario toda vez que el acta se  encuentra  firmada  por  Carlos  Restrepo,  abuelo  del  alumno.  Indicó que lo  anterior  se  compadece  con  las múltiples anotaciones negativas que tenía el  estudiante  en  su observador, por lo cual el incumplimiento de las obligaciones  que  permiten  ejercer  el  derecho  fundamental  a  la  educación, facultó al  establecimiento  educativo  para expulsar al alumno. Sin embargo, consideró que  no  fue  necesario llegar a la etapa de expulsión porque la mamá del menor fue  consciente   de   la   necesidad   del   traslado,   al  punto  que  lo  retiró  voluntariamente.   

2. Impugnación por parte de la representante  oficiosa del menor.   

La accionante adujo que el juez constitucional  de  primera instancia erró en la valoración del material probatorio obrante en  el  expediente  de  tutela,  habida  consideración que no tuvo en cuenta que el  acta  que  aparece  firmada por el abuelo del menor corresponde a un acuerdo que  se  hizo  entre  los  acudientes de Alexander Tabares Restrepo y la Institución  Educativa  demandada,  para  efectuar  el traslado del estudiante a otro plantel  educativo  en  aras  de  preservar  su  derecho  fundamental  inalienable  a  la  educación.  Pidió  revocar el fallo denegatorio de amparo constitucional y que  se   ordene  nivelar  académicamente  a  su  nieto4.   

3. Sentencia de segunda instancia.  

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali,  en  sentencia  del 27 de abril de 2009, confirmó el fallo proferido por el juez  a-quo  al  considerar que el  retiro  del  menor  del  plantel  educativo  accionado  fue  autorizado en forma  voluntaria  por  su  acudiente  y  con  ello  se  evitó  adelantar  el  proceso  disciplinario  determinado  en  el manual de convivencia de la Institución para  la  expulsión  del agenciado. Finiquitó indicando que los acudientes del menor  recibieron  la  certificación  de traslado y en ningún momento controvirtieron  su  contenido,  por  lo  cual después de dos meses no les es dable enrostrar un  menoscabo inexistente.   

III.  PRUEBAS  SOLICITADAS  POR  LA  SALA  DE  REVISIÓN:   

Mediante  auto  de  julio 27 de 2009, la Sala  dispuso  solicitar  a  la  Institución Educativa Agustín Nieto Caballero de la  ciudad  de  Cali,  copia  completa  y  legible de los siguientes documentos: Del  manual   de  convivencia  que  rige  para  el  periodo  lectivo  2008/2009,  del  observador  del  alumno  Alexander  Tabares  Restrepo correspondiente al último  año  que  cursó  en  ese  plantel  educativo,  y del acta correspondiente a la  reunión  extraordinaria  de  profesores celebrada el 28 de noviembre de 2008 en  la  cual  “se  llegó  a  un  acuerdo”  de retirar al estudiante Tabares Restrepo. Tales documentos fueron  allegados  en  forma  oportuna  por el plantel accionado y en líneas siguientes  serán objeto detallado de estudio probatorio.   

La Sala pidió a la rectora de la Institución  que  informará  si  tenía  conocimiento  de  los problemas de comportamiento y  posible  drogadicción  que presentaba el menor Alexander Tabares Restrepo, a lo  cual   contestó  en  escrito  recibido  el  6  de  agosto  de  20095     que  “no    he   tenido   conocimiento   de   nada   al  respecto”   y  que  “la  decisión  acogida  en  consejo de docentes con respecto a insinuar a la señora  Shirley  el  traslado  voluntario  de su acudido Alexander Tabares Restrepo, les  pongo  en conocimiento que todo ello obedeció por problemas académicos más no  a  problemas  de drogadicción como se puede leer en todos los apartes recogidos  en  el  acta de reunión extraordinaria de profesores, llevada a cabo en la sala  de   profesores  el  27  de  noviembre  de  2008”6.   

La  rectora  de  la  Institución  accionada  aprovechó  para  aclarar  que  en ningún momento el plantel decidió el retiro  del  estudiante  Alexander Tabares Restrepo, ya que se dio por petición escrita  que  presentó  el  2  de diciembre de 2008 la progenitora del menor solicitando  que  el  traslado  se diera a la Institución Educativa Ciudad Modelo de Cali, a  donde  se  le  autorizó  el  cupo escolar. Finalizó diciendo que la carpeta de  matrícula  con  los  documentos correspondiente al estudiante Alexander Tabares  Restrepo,  fue  entregada  al  señor  Carlos Restrepo (abuelo del menor), quien  adujo  imposibilidad  de  parte  de  la  señora  Shirley  Restrepo Giraldo para  asistir a reclamarla.   

La   relación  de  documentos  que  fueron  allegados a la Corte Constitucional es la siguiente:   

–  A  folio 16 del cuaderno 2, obra copia del  acta  No. 002 que corresponde a la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2009  en  la  Institución  Educativa  Agustín  Nieto  Caballero  entre el estudiante  Alexander   Tabares   Restrepo,  su  acudiente  Shirley  Restrepo  Giraldo,  los  profesores  Juan  Antonio Guerrero Sandoval, Sonia Mercedes Castaño Franco y la  rectora    del    plantel.    Tal    reunión   tuvo   como   fin   “poner  en conocimiento del acudiente la situación del alumno, lo  sano  y  beneficioso  que  podría  resultar  el  cambio de Institución para el  mejoramiento  personal  y  académico  del  mismo” y  durante  ella  el profesor Juan Antonio Guerrero recomendó a la progenitora del  menor  que  la  solución era solicitar voluntariamente el traslado de su hijo a  otra  Institución  Educativa,  sugerencia  que fue respaldada por la rectora en  procura  de  dar  otra  oportunidad  al  alumno en otro medio estudiantil que le  sirva  para mejorar su comportamiento y rendimiento. Al final de la reunión, la  señora  Shirley Restrepo en forma verbal solicitó a la rectora el traslado del  menor  a  otro  plantel  que  le  quedara  más  cerca  de  su  domicilio  y  se  comprometió a regresar por el legajador de documentos de su hijo.   

–  A folios 17 y 18 ibídem, se observa copia  de  la  carta que el 25 de noviembre de 2008 envió la directora del grupo 8°-4  a  la  rectora de la Institución Educativa Agustín Nieto Caballero, en la cual  explicó  las  continúas  quejas que recibe por el mal comportamiento y el bajo  rendimiento  académico  del  estudiante  Alexander Tabares Restrepo, situación  que  motivó citar en varias ocasiones a la progenitora del menor, sin que ésta  asistiera.   

–  A  folios  19 a 21 del cuaderno 2, aparece  copia  del  acta  No.  001  que  corresponde  a  la  reunión  extraordinaria de  profesores  celebrada  en  el plantel accionado el día 27 de noviembre de 2008,  en  la cual varios profesores expusieron la situación de indisciplina constante  del  estudiante  Alexander Tabares y por ello llegaron a la conclusión unánime  de citar a su acudiente Shirley Restrepo Giraldo.   

–  A  folio  29 del cuaderno 2, se observa un  sobre  contentivo del manual o pacto de convivencia de la Institución Educativa  Agustín Nieto Caballero.   

–  A  folio  31  ibídem,  obra  copia  de la  constancia  expedida,  el  28  de  agosto de 2009, por la Secretaria del Colegio  Lino  Gil Jaramillo de la ciudad de Cali, en la cual se indica que el estudiante  Alexander  Tabares Restrepo se encuentra legalmente matriculado para el ciclo 4,  que  corresponde a los grados 8° y 9°, durante el periodo lectivo de agosto de  2009  a  junio  de  2010. Vale la pena precisar que este colegio funciona en las  mismas  instalaciones  de  la  Institución  accionada  y  en  jornada nocturna.   

IV.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.   

1. Competencia:  

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991  y  con  la  selección y el reparto efectuados el 25 de junio de 2009,  esta    Sala    es   competente   para   revisar   las   decisiones   judiciales  mencionadas.   

2. Problema Jurídico:  

De  acuerdo con los hechos expuestos, en esta  oportunidad  la  Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente  interrogante,  a  saber:  ¿Vulneró  la  Institución  Educativa Agustín Nieto  Caballero   los  derechos  fundamentales  a  la  educación,  en  particular  el  principio  de permanencia en el sistema, y al debido proceso del menor Alexander  Tabares  Restrepo,  al  recomendar  a  su  acudiente  el traslado voluntario del  estudiante  a otro plantel educativo por los graves problemas de disciplina y el  bajo  rendimiento  académico  de aquel durante el año lectivo 2008-2009?    

Para  tal  efecto,  la  Sala se ocupará del  estudio   de   los  siguientes  temas,  a  saber:  (i)  El derecho fundamental a la educación: La permanencia  en  el  sistema  educativo  como  parte  de su núcleo esencial. Reiteración de  jurisprudencia;   (ii)   El  derecho  al  debido proceso: Garantía en el ámbito escolar para no incurrir en  arbitrariedad;  y,  luego analizará (iii) El caso concreto.   

3. El derecho fundamental a la educación: La  permanencia  en  el  sistema  educativo  como  parte  de  su  núcleo  esencial.  Reiteración de jurisprudencia.   

La  Constitución  Política  de 1991, en su  artículo  67 desarrollado por la Ley 115 de 1994, estableció que la educación  es  un  derecho  de  la  persona  y un servicio público que cumple una función  social7,  cual  es, ser la fuente de conocimientos y cultura que dignifique  a  las  personas brindándoles acceso a la ciencia, a la técnica y, en general,  a  los  demás  bienes  y  valores  de  la  cultura8.   

La jurisprudencia ha reconocido el carácter  fundamental    del   derecho   a   la   educación9,  en  especial cuando se exige  la  prestación  del  servicio  a  los menores de edad, considerando que, por su  debilidad  natural  para  asumir una vida totalmente independiente, requieren de  una  protección  especial  por parte del Estado, la familia y la sociedad. Así  lo  indicó  esta  Corporación  en  sentencia  T-492 de 1992, al referirse a la  especial   connotación   de  indefensión  de  los  menores  de  edad  y  a  la  ius  fundamentalidad  de  la  educación  respecto  de  éstos,  sin  excepción,  conforme  al  artículo  44  Superior.   

Esta  Corte,  ha  enfatizado  en  múltiples  sentencias10  que  el  derecho  a  la educación posee un núcleo o esencia, que  comprende  tanto  el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello al  tenor  del  inciso  5°  del artículo 67 de la Carta.  El  acceso es una condición previa obvia, que implica  la  incorporación  de la persona a los centros en los que se imparte educación  y,  según  señaló  la  Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-624 de  1999,  el  rango  de  nivel  educativo garantizado es de un año de preescolar y  nueve  de  educación  básica, siendo obligatorio el acceso a los menores entre  cinco y quince años de edad.   

Por  su  parte,  la permanencia es un aspecto  fundamental  para  garantizar  el  núcleo  esencial de ese derecho e implica el  desarrollo  del  principio de continuidad en el servicio público de educación,  según  el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria  e  intempestiva;  sólo  se  podrá  en  los casos en que exista una causa legal  justificable           constitucionalmente11.   Esa   permanencia  está  condicionada  a  un  mínimo  de  cumplimiento por parte de los educandos de los  deberes  que  son correlativos al derecho a la educación, en procura de obtener  una formación armónica e integral.   

Por  ello, en virtud de la doble connotación  que   reviste   la  educación  como  derecho-deber,  la  comunidad  estudiantil  integrada  por  alumnos, padres de familia, docentes y directivas gozan no sólo  de  derechos,  sino  que  al mismo tiempo deben cumplir con ciertas obligaciones  necesarias  para  el  ejercicio de los derechos educativos. Específicamente, en  tratándose   de   los   alumnos,  éstos  deben  cumplir  ciertas  obligaciones  académicas  y  disciplinarias  inherentes  al  ejercicio  de la educación como  derecho-deber.  Si  un  educando  recibe  el servicio de educación y por causas  imputables   a  él  deja  de  hacerlo,  dicha  conducta  de  exclusión  no  es  sancionable            constitucionalmente12.   

En este orden de ideas, podemos concluir que  la  educación  es  un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado  pero  no  negado  en su núcleo esencial, vale decir en la posibilidad que se le  reconoce  al  sujeto  de acceso efectivo a sus beneficios, y de permanecer en el  sistema  educativo  sin  sufrir  retiros  intempestivos  o arbitrarios, salvo el  desconocimiento  por  parte  del  educando  de  las  obligaciones propias que le  impone la educación como derecho-deber.   

Bajo  tales consideraciones, es claro para la  Sala  que  un  plantel  educativo  que  exige  al estudiante cumplimiento de sus  deberes  mínimos  de  responder  en  los  deberes académicos, disciplinarios o  morales,  no  vulnera los derechos fundamentales del estudiante. Si alguna falla  encuentra  en  esos  aspectos,  debe reportarlos al acudiente del menor para que  asuma  la  vía  del  diálogo  y  de  la corrección; pero si las faltas en que  incurra   el   educando  ameritan  una  sanción  tipificada  en  el  manual  de  convivencia,  previamente  deben agotarse los procedimientos establecidos con el  fin  de  garantizar  el  debido  proceso  y  el derecho de defensa en el ámbito  escolar, como lo analizaremos seguidamente.   

4.  El  derecho  al debido proceso: Garantía en el ámbito escolar para  no incurrir en arbitrariedad.   

La cobertura jurídica que brinda el derecho a  la  educación  conlleva  la  garantía  de que el proceso educativo no se verá  interrumpido  de  manera  arbitraria. Por eso se exige el cumplimiento arduo del  principio  general  de  la  legalidad  de  la  falta  y  la  sanción que a ella  corresponda,   es  decir,  de  la  previa  y  precisa  determinación  que  todo  establecimiento  educativo debe hacer en su manual de convivencia, de los hechos  u  omisiones  que contravienen el régimen disciplinario y de las insuficiencias  que  genera el decaimiento reiterado de los deberes académicos que le surgen al  educando.  El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habrán de seguirse  con  antelación y en desarrollo del juzgamiento disciplinario y correccional de  los  alumnos  menores  de  edad,  etapas  en  las cuales deberán respetarse los  postulados   superiores  que  consagra  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

Desde  sus  inicios, la Corte Constitucional  conciente  de  la  problemática  que  encierra el manejo de las sanciones y del  debido  proceso  en  materia escolar, estableció en sentencia T-524 de 1992 que  “los  reglamentos de las instituciones educativas no  podrán  contener  elementos, normas o principios que estén en contravía de la  Constitución  vigente  como  tampoco  favorecer  o  permitir  prácticas  entre  educadores  y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos  a  la  privilegiada  condición  de  seres  humanos  tales como tratamientos que  afecten  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad   de los educandos, su  dignidad  de  personas  nacidas  en  un país que hace hoy de la diversidad y el  pluralismo  étnico  cultural  y  social  principio de práxis general. Por  tanto,  en  la  relación educativa que se establece entre los diversos sujetos,  no  podrá  favorecerse  la  presencia de prácticas discriminatorias, los   tratos  humillantes,  las sanciones que no consulten un propósito objetivamente  educativo   sino   el   mero   capricho   y  la  arbitrariedad”.  En  esa  oportunidad  concluyó  que las instituciones educativas no  pueden  excluir  la  aplicación  del  debido proceso de sus causas formativas y  disciplinarias porque incurrirían en arbitrariedad.    

De  ahí que podamos decir que las sanciones  por  conductas que se consideren inapropiadas, habrán de ceñirse a parámetros  objetivos  que  excluyan la arbitrariedad y acaten los derechos constitucionales  de  los  educandos.  Los  reglamentos  estudiantiles  no  pueden  convertirse en  instrumentos  que  nieguen  o  distorsionen,  bajo  el ropaje de los propósitos  disciplinarios  algunas veces antojadizos, la prestación efectiva del derecho a  la  educación.  La evaluación de la disciplina y del rendimiento académico de  un  estudiante  no  puede  cercenar  el  derecho  a  la  educación  ni el libre  desarrollo  de  la  personalidad,  porque  la  escuela  no  puede renunciar a su  misión  de  guiar a nuestros niños y jóvenes por el sendero de la paz y de la  práctica  correcta  de  los  valores  sociales consignados en la Constitución.   

En sentencia T-967 de 2007, la Corte señaló  que  los  planteles  educativos  tienen  un amplio margen de autorregulación en  materias  como  la  disciplinaria,  pero  que  deben  sujetarse  a  los límites  básicos   de  determinación  de  las  faltas  y  las  sanciones,  además  del  establecimiento  del  procedimiento  a  seguir  para la imposición de cualquier  sanción.  Precisó  que  dicho  proceso  debe contemplar las siguientes reglas:  “(1)  la  comunicación  formal  de  la  apertura  del  proceso  disciplinario  a  la  persona a quien se  atribuyen  las  conductas susceptibles de sanción; (2) la formulación verbal o  escrita,  clara  y precisa de las conductas que se reprochan y que dan origen al  proceso   disciplinario,   así   como   el  señalamiento  provisional  de  las  correspondientes  faltas  disciplinarias  (con  la  indicación  de  las  normas  reglamentarias   que   consagran   tales   faltas)13  y de las consecuencias que  dichas  faltas pueden acarrear; (3) el traslado al inculpado de todas y cada una  de  las  pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un  término  durante  el  cual  puede  formular  sus  descargos  (de  manera oral o  escrita),  controvertir  las  pruebas  en  su contra y allegar las que considere  necesarias  para  sustentar  sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de  las  autoridades  competentes  mediante  un  acto  motivado y congruente; (6) la  imposición  de  una  sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7)  la  posibilidad  de  que  pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes,  las  decisiones  de  las  autoridades  competentes”.   

Además  del procedimiento señalado, en esa  misma  sentencia,  reiterada  recientemente  en  sentencia  T-236  de 2009, esta  Corporación    agregó    que    “[E]l   trámite  sancionatorio  se debe tener en cuenta: (i) la edad del  infractor,  y  por  ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que  rodeó  la  comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares  del  alumno;  (iv)  la  existencia  o  no  de medidas de carácter preventivo al  interior  del  colegio;  (v)  los  efectos  prácticos  que la imposición de la  sanción  va  a  traerle  al  estudiante  para  su  futuro  educativo  y (vi) la  obligación   que  tiene  el  Estado  de  garantizarle  a  los  adolescentes  su  permanencia en el sistema educativo.”   

De  conformidad  con  las  premisas  y reglas  antedichas,  pasa  la  Sala  a estudiar si en el caso concreto se respetaron los  derechos  a la educación, en especial a la permanencia en el sistema educativo,  y al debido proceso del estudiante Alexander Tabares Restrepo.   

5. El caso concreto.  

La  agente  oficiosa solicita que se protejan  los  derechos  fundamentales  a  la  educación  y al debido proceso de su nieto  Alexander  Tabares  Restrepo,  los  cuales  considera  vulnerados porque, según  afirma,  la  Institución  Educativa “Agustín Nieto Caballero” de la ciudad  de  Cali,  dispuso  en  forma  arbitraria  que  el menor fuese trasladado a otro  plantel   educativo   aduciendo   “un   cambio   de  dirección”,  que  indica no es cierto porque jamás  medió  petición de traslado. Además, arguyó que la justificación oculta que  tuvo  la  entidad accionada para tomar la decisión de traslado, fue el problema  académico y disciplinario que presentaba el estudiante.   

Conforme  a  las  pruebas  que  obran  en  el  expediente  y  los elementos de juicio referidos en la consideración general de  esta  sentencia,  la  Sala  estima  que en el caso concreto de Alexander Tabares  Restrepo  no  se  vulneraron  sus  derechos  fundamentales  a la educación y al  debido  proceso  porque,  si  bien  el plantel educativo tiene la obligación de  garantizar  el  acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo,  no  puede  desconocerse  que  el  menor  desatendió  en  forma sistemática las  obligaciones  que  el  derecho-deber  le impone, según revela el observador del  alumno.    

A  pesar  de  la  orientación,  llamados  de  atención  y  charlas  que  recibió para mejorar su rendimiento académico y su  situación  de  indisciplina  reiterada, el alumno no atendió los consejos y su  actitud  indiferente  fue la razón central para que directivos y docentes de la  Institución  citaran  a  la mamá del menor y le recomendaran que lo mejor para  éste  era  un  cambio  de  centro educativo ante el comportamiento apático que  presentaba frente al proceso de formación.   

Contrario  a  lo  que  plantea  la abuela del  estudiante,   la   señora  Shirley  Restrepo  Giraldo,  progenitora  de  aquel,  consciente  de  la  problemática,  fue  la  que  solicitó  voluntariamente  el  traslado  de  su  hijo  a  otro  plantel educativo de la ciudad de Cali, incluso  antes  de  que le fuese iniciado al alumno un eventual proceso disciplinario por  desconocer  sus  deberes  como estudiante y por incurrir en ciertas faltas. Como  se  observa,  hasta  ese  momento  no  se  había  tomado  una  decisión formal  definitiva  que  generara  la cancelación de la matricula al menor, por lo cual  no  puede  tildarse  a  la Institución educativa de violar el debido proceso al  estudiante,  cuando  lo cierto es que aún no existía un trámite disciplinario  en  contra  del  alumno,  ya  que  el  Coordinador  de  la respectiva jornada ni  siquiera        lo       había       iniciado14 porque se encontraban apenas  en etapa de escuchar y evaluar las quejas de los docentes.   

El   plantel  educativo actuó dentro de  los  lineamientos  dispuestos en el Manual de Convivencia toda vez que agotó la  charla  docente  con  el menor, citó a su acudiente para ponerla al tanto de la  situación  del  alumno  y  abrió  las  puertas  del  diálogo para procurar la  superación   de  las  dificultades,  formas  de  solución  de  conflictos  que  establecen       los       artículos       10315     y     10416  del Manual  como  proceso  correctivo,  previo  al  disciplinario. La Institución accionada  trató  de  guiar  al  estudiante  por  la  senda  de  la  mejoría académica y  comportamental  a  través  de  las  herramientas del diálogo alumno-docente y,  posteriormente,  alumno-acudiente-docente,  sin obtener mayor respuesta de parte  de Alexander Tabares Restrepo.   

En ese orden de ideas, es comprensible que al  ser  la  educación  un derecho-deber no atendido por el estudiante y al existir  voluntad  en  el  traslado por cuanto fue solicitado por la acudiente del menor,  la  Sala  no  evidencia menoscabo a los derechos fundamentales del educando. Por  consiguiente,  confirmará  los  fallos proferidos por los Juzgados Quince Civil  Municipal  de  Cali  y  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuanto  negó la tutela solicitada.   

V. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.   CONFIRMAR,  por  las  razones expuestas, la sentencia de tutela proferida por el  Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali el 27 de abril de 2009, en la que se  confirmó  la  decisión  dictada  por  el Juzgado Quince Civil Municipal de esa  misma  ciudad  de  fecha  31  de  marzo  del  año en curso, que negó el amparo  solicitado  por  María  Romelia  Giraldo  de  Restrepo en representación de su  nieto Alexander Tabares Restrepo.   

Segundo.   Por  Secretaria  General,  LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr. folio 12 del cuaderno  1   

2   Cfr.  anverso  folio  12  ibídem.   

3  Cfr.  folio 19 del cuaderno  1.   

4  Cfr.  folio 38 cuaderno 1.   

5  Cfr.  folios  13  a 15 del  cuaderno 2.   

6  Cfr.    folios    13  ejúsdem.   

7 En la  sentencia  T-002  de  1992,  la  Corte  indicó  que  la  función  social de la  educación  tiene  su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado  de  León  Duguit,  que sostenía que: “Todo individuo  tiene  en  la  sociedad  una  cierta  función que cumplir, una cierta tarea que  ejecutar.  Y  ése  es  precisamente el fundamento de la regla de derecho que se  impone  a  todos,  grandes  y pequeños, gobernantes y gobernados… Todo hombre  tiene  una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social  de  desempeñarla;  tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea  posible,  su  individualidad  física,  intelectual  y  moral  para  cumplir esa  función  de  la  mejor  manera  posible  y  nadie  puede  entorpecer  ese libre  desenvolvimiento.”     (DUGUIT,     León.     Las  Transformaciones  Generales  del  Derecho Privado desde el Código de Napoleón.  Ed.   Librería   Española  y  extranjera.  Madrid.  1920,  págs.  36  y  37).   

8 Ver  sentencias:  T-202  de  2000,  T-1159  de  2004,  T-336  de 2005, T-454 de 2007.   

9 Ver  sentencias:  T-002  de  1992, T-009 de 2002, C-170 de 2004, T-805 de 2007, T-891  de 2007 y T-1228 de 2008.   

10 Ver  sentencias:  T-640  de 1992, T-101 de 1992, T-202 de 2000, T-447 de 2005 y T-339  de 2008, entre otras.   

11  Sentencia T-454 de 2007.   

12  Sentencia T-877 de 1999.   

13 En  cuanto  a  la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones educativas  se  tiene  que  las  reglas  que  regulen  las conductas que estipulen sanciones  disciplinarias  deben  consagrar  expresamente  las  actuaciones y omisiones que  constituyan  una  falta  disciplinaria.  Si  bien,  como  ya  se ha expuesto, el  derecho  disciplinario  permite  la  prescripción  de  tipos  abiertos  que  se  encuentran  complementados  con los deberes que las mismas reglas disciplinarias  establecen,  la  determinación  de  las  faltas disciplinarias debe contener un  grado  de  especificidad tal que permita identificar de manera clara la conducta  prohibida.  Sin  olvidar  que  la  rigurosidad  que  se  requiere  en el derecho  disciplinario  no  es  plenamente  exigible  en el contexto de las instituciones  educativas.   

14 De  acuerdo  con  los  artículos  106 y 107 del Pacto o Manual de Convivencia de la  Institución   accionada,   las   etapas   del  proceso  disciplinario  son:  a)  Iniciación   del   proceso   disciplinario;   b)   Instrucción   del   proceso  disciplinario;  c)  Finalización  de la instrucción del proceso disciplinario;  y,  d)  Fallo.  Concretamente,  la  iniciación  del  proceso  disciplinario  se  presenta  así:  “El  Coordinador  de la respectiva  jornada  de  cada  sede  de la Institución Educativa, será el encargado de dar  inicio  al proceso disciplinario una vez que estudiadas y valoradas las quejas y  la  información  recibida  al  respecto,  observe  que  amerita  investigar los  hechos,  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la falta para  establecer  la  responsabilidad  que  le cabe al autor de la misma y la sanción  que en proporción le pueda corresponder (…)”.   

15 El  artículo  103  del  Pacto  o  Manual  de  Convivencia  establece:  “Partiendo  de  las  premisas  que  el  diálogo  y  los acuerdos  amigables,  son  fuentes ineludibles de solución de conflictos en una Comunidad  Educativa,  y  entendiendo que las faltas menores cometidas por los estudiantes,  bien  sea  por  extralimitarse  en  el  ejercicio  de  sus  derechos  o  por  el  incumplimiento  de  sus deberes, requieren de un tratamiento mediante el cual se  apliquen  correctivos  que  garanticen  la no repetición hacia el futuro de las  falta  al  crear conciencia en el estudiante de la necesidad de observar un buen  comportamiento  acorde  con  lo  dispuesto en el presente Manual de Convivencia,  nuestra  Institución  Educativa,  a  fin  de  atemperarse  a  lo  anteriormente  manifestado,   aplicará  correctivos,  para  las  faltas  leves”.   

16 Ese  artículo  establece  las  escalas  de  correctivos,  empezando  por el diálogo  alumno-docente,   luego,   alumno-docente-acudiente.   Después,  instituye  una  amonestación  verbal, el compromiso escrito y la suspensión de la asistencia a  la Institución por el término de un día.     

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