T-674-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-674-09   

DERECHO    A    LA    SALUD-Comprende  el  derecho  a  acceder  a  los servicios de salud que se  requieran con necesidad   

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA  DE SALUD-Naturaleza administrativa   

COMITE   TECNICO   CIENTIFICO   Y   MEDICO  TRATANTE-En  conflictos  sobre medicamentos prevalecen  los que ha ordenado el médico   

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE  SALUD-Autorización  de cirugía de hernioplastia  inguinal   

Referencia: expediente T-2319136.  

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá D.C., veintuatro (24) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,    integrada   por   los   magistrados   LUIS   ERNESTO   VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO,  en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Sesenta  y  Nueve  Civil Municipal de Bogotá y el  Juzgado  Treinta  y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron  la  acción  de  tutela  promovida  por  Miguel  Camilo Piraguata Pedraza contra  Coomeva EPS.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  acción  de  tutela interpuesta:   

El  14  de  abril  de  2009, el señor Miguel  Camilo  Piragauta Pedraza instauró acción de tutela contra la EPS Coomeva, por  considerar  que  ésta  con  sus  actuaciones vulnera sus derechos a la salud en  conexidad   con  la  vida  y  la  dignidad  humana,  atendiendo  los  siguientes  hechos:     

1.1.  El  actor  manifiesta  que el día 3 de  marzo  de  2009,  la  EPS  Coomeva expidió una orden de servicio para que se le  practicara  en  la  Fundación  Santa  Fe  de  Bogotá,  la  cirugía denominada  hernioplastia inguinal directa con malla.   

1.2.  Explica  que  el médico tratante de la  Fundación  Santa  Fe  de  Bogotá confirmó que el actor padecía de una hernia  inguinoescrotal  izquierda  que  limita  sus  actividades  diarias,  y solicitó  autorización  para  que  al  paciente  le  fuese  practicada  una  hernioplastia  inginal  izquierda por vía de laparoscopia con malla  de  polipropileno de 15 cm por 15 cm, conocida también  como       herniorrafía       inguinal       por  laparoscopia.  El  galeno  justificó  el cambio de cirugía tradicional a una más  especializada,  con  argumentos  científicos,  entre  ellos,  que es un método  invasivo  recomendado porque presenta una disminución de infección en el sitio  operado,   menor   dolor   post-operatorio,   menor   estancia   hospitalaria  y  disminución  de complicaciones, lo cual conlleva a que el tiempo de incapacidad  y de recuperación del paciente menguen.    

1.3.  El  peticionario  indica  que,  previo  estudio  efectuado  por  el comité técnico-científico de la EPS demandada, el  13  de marzo de 2009, esa entidad le negó la autorización para la práctica de  la  herniorrafía por  laparoscopia,  esbozando que se trata  de  una  cirugía  especializada  excluida  del  Plan  Obligatorio  de Salud del  Régimen Contributivo.   

1.4.  Señala  el  actor que el procedimiento  inicialmente  autorizado  por  la EPS Coomeva es el tradicional, que consiste en  una  técnica  quirúrgica  abierta con complicaciones de hematomas, con edemas,  equimosis,  sangrados,  mayor dolor, incremento del tiempo quirúrgico y aumento  de  la  estancia hospitalaria que va de 1 a 13 días, sumado a que se duplica el  riesgo  de  infecciones y el uso de analgésicos, al igual que torna más grande  la  herida  quirúrgica. Insiste en que la cirugía especializada que ordenó el  médico  tratante  permite  una  recuperación  más  rápida  y  un  tiempo  de  convalecencia  menor  porque  evita  el  desgarre  de  tejidos,  la incisión es  pequeña  y  tiene  un  alto  proceso  de cicatrización, además de brindar una  mejor apariencia cosmética.   

1.5. El accionante arguye que al negársele la  autorización  de  la cirugía de hernioplastia inginal  izquierda  por  vía  de laparoscopia con malla de polipropileno de 15 cm por 15  cm  se  pone en riesgo su salud, por lo cual considera  necesario   que   prime   el   concepto   del  médico  tratante  conocedor  del  diagnóstico,  incluso  por encima del concepto técnico-científico que emitió  la EPS accionada.   

1.6.  Finalmente,  expone  que  no cuenta con  recursos  económicos  para  pagar en forma particular, los costos que genere el  procedimiento especializado que le ordenó el médico tratante.   

1.7.  En virtud de lo anterior, el accionante  promovió  acción  de  tutela  con  el  propósito  que  se ordene a la entidad  demandada  “autorice de manera inmediata en mi favor,  la  realización  del  procedimiento ordenado por el especialista tratante de la  Fundación Santa Fe de Bogotá, que consiste en una   

hernioplastia  inginal  izquierda por vía de  laparoscopia  con  malla  de polipropileno de 15 cm por 15 cm, de acuerdo con la  prescripción  médica  contenida  en  la  solicitud  calendada el 3 de marzo de  2009,  suministrando de manera permanente y hasta que las circunstancias así lo  ameriten,   los   procedimientos   y   medicamentos   que  determinen  hasta  mi  recuperación   total   con   atención  integral”1.   

2. Respuesta de la EPS accionada:  

Mediante  escrito  dirigido el 22 de abril de  2009,  Coomeva  EPS  S.A.,  actuando  por  intermedio  de  la Analista Jurídica  Regional   Centrooriente,   solicitó   al   juez   constitucional  declarar  la  improcedencia  de  la  tutela y no amparar los derechos fundamentales señalados  como  violados  o  puestos  en peligro inminente de violación. Subsidiariamente  pidió  que,  en caso de ordenar a la EPS que autorice un procedimiento NO POS y  negado  por  el  comité técnico científico por existir alternativas en el POS  no  utilizadas, se declare en el fallo el derecho que le asiste a Coomeva EPS de  recobrar  los  valores  que  tenga  que  cubrir  por  fuera  de sus obligaciones  legales, ante el FOSYGA.   

Explicó  que  consultada la base de datos de  esa  entidad,  se  constató  que  el  señor Miguel Camilo Piraguata Pedraza se  encuentra  afiliado a Coomeva EPS en calidad de cotizante desde el 5 de enero de  “2009”  (sic),  con  724  semanas  cotizadas  al sistema general de seguridad social en salud, y con rango  salarial   tipo   1   cuyo  ingreso  base  de  cotización  es  de  $600.000,oo.   

La  EPS  accionada  adujo  que  solicitó  la  información  sobre  el paciente en la dirección de salud de esa entidad, quien  determinó  que la herniorrafia tradicional  es  un procedimiento fácil de efectuar y con pocas complicaciones  que  debe  ser  usada en el sistema de seguridad social en salud por encontrarse  incluida  en  el  POS, a diferencia de la técnica por laparoscopia, cuyo uso no  se hace necesario para reparar una hernia inguinoescrotal.   

Continúa  diciendo,  que  luego de solicitar  concepto  al comité técnico científico sobre el procedimiento de herniorrafia  por laparoscopia, manifestó,  que  éste  le  fue negado al actor debido a que no cumple con lo establecido en  el  artículo 6° de la resolución 3099 de 2008, y además, que dentro del Plan  Obligatorio   de   Salud  se  encuentran  otras  alternativas,  como  lo  es  el  procedimiento    médico    de    la    herniorrafia  convencional,   que   puede  ser  utilizado  para  la  patología del accionante.   

En lo referente a la solicitud de tratamiento  integral  que  elevó  el  accionante,  la  entidad  demandada indicó que no es  procedente  toda  vez  que se están protegiendo hechos futuros e inciertos, por  tratarse  de  exámenes,  medicamentos  o  tratamientos  que  el  usuario  no ha  requerido  o  no  han sido prescritos por el médico tratante. Señala que si se  ordena  brindar  un  tratamiento  sucesivo,  se  viola el derecho fundamental al  debido  proceso en la medida que la EPS no podría ejercer el derecho de defensa  cuando  en  el  futuro  sea  acusada  de  vulnerar  o  estar amenazando derechos  fundamentales del accionante.     

3.   Intervención  del  Ministerio  de  la  Protección Social en representación del FOSYGA:   

En escrito recibido el 22 de abril de 2009 por  el  juzgado  de  primera  instancia,  la  Coordinadora  del  Grupo  de  Acciones  Constitucionales  del  Ministerio  de  la  Protección Social, manifestó que el  procedimiento    de    uretrocistopexia   por   vía  abierta  se  encuentra  incluido en el POS conforme lo  dispone  el  artículo  62 de la resolución No. 5261 de 1994 y se requiere para  su  realización de periodos mínimos de cotización. Por lo tanto, al tenor del  artículo  14  de  la  ley  1122  de  2007,  la  práctica de procedimientos POS  requiere  de  un  periodo  no  mayor  de  26  semanas  cotizadas  del sistema de  seguridad social en salud.   

II.   SENTENCIAS   OBJETO   DE   REVISIÓN.   

2.1. Primera Instancia:  

El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá,  mediante  providencia  fechada  el  27  de  abril de 2009, declaró la  improcedencia  de  la  acción de amparo iniciada por el ciudadano Miguel Camilo  Piraguata   Pedraza,   al   considerar   que   la   cirugía   de   hernioplastia  por  laparoscopia encuentra  un  procedimiento sustituto y efectivo incluído en el Plan Obligatorio de Salud  del    Régimen   Contributivo,   cual   es,   la   cirugía   de   herniorrafía  inguinal izquierda con malla  que  fue  autorizada  por la EPS accionada al paciente y que permite corregir la  hernia que lo aqueja.   

2.2.  Impugnación  presentada  por el actor:   

El accionante adujo que el médico tratante le  informó  que  la  cirugía  de  hernioplastia inguinal directa con malla, es un  procedimiento  obsoleto  que  no lo adelanta la comunidad científica desde hace  aproximadamente  15  años,  por el riesgo que representa para el paciente y por  ser  una intervención invasiva. Por ende, el galeno sugirió la práctica de la  hernioplastia   inguinal  izquierda  por  vía  de  laparoscopia  con  malla  de  polipropileno  de  15  cm  por  15  cm,  que  es un procedimiento más avanzado.   

Manifiesta  el actor que el juez a-quo   se   limitó   a  revisar  si  el  procedimiento  sugerido  por el médico tratante podía ser reemplazado por otro  incluido  en el POS, sin analizar el nivel de efectividad de la cirugía directa  frente  a una que brinda la tecnología de laparoscopia. Indicó que la cirugía  que  ordenó  el  médico tratante la requiere con urgencia y que no se trata de  un procedimiento suntuario.   

Finalmente,  señaló que el procedimiento de  uretrocistopexia  por vía abierta no solo es menos efectivo para la protección  del  derecho  a  la salud, sino incluso vulneratorio del mismo, pues implica una  serie   de   procedimientos   invasivos   que   aumentan  las  posibilidades  de  complicaciones,  traduciéndose  en  vulneración  efectiva  del  derecho  a  la  salud.   

2.3. Segunda Instancia:  

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito  de  Bogotá,  mediante sentencia del 8 de junio 2009, confirmó la decisión que  negó  la  protección  constitucional,  bajo  el  argumento  de  encontrarse la  cirugía    de    herniorrafía   directa  incluida  en el Plan Obligatorio de Salud, que es un procedimiento  quirúrgico  alternativo  frente a la hernioplastia por  laparoscopia.  Consideró  que aquella cirugía puede ser utilizada para mejorar la  patología del accionante.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente  para revisar las  decisiones  judiciales  antes  descritas, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991,  atendiendo  a la selección y el reparto, efectuado el 23 de julio de  2009.   

2. Problema Jurídico.  

    

De  acuerdo con los hechos expuestos, en este  caso  se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Desconoce una EPS  los  derechos  a  la vida y a la salud de un afiliado, al negarse a autorizar un  procedimiento  quirúrgico  de  especial  eficacia  científica  ordenado por el  médico  tratante  para una enfermedad que afecta las actividades diarias de una  persona,  en  razón  a  que  la  cirugía  no está contemplada en el POS y, en  cambio,  existe  otra que sí está incluida y que es recomendada por el Comité  Técnico Científico de la EPS?    

Para  resolver la cuestión planteada, estima  la  Sala  la  necesidad  de  ocuparse  de  los  siguientes  temas:  (i)  Inaplicación del Plan Obligatorio de  Salud  del  Régimen  Contributivo  cuando  el  procedimiento  se  requiere  con  necesidad.        Reiteración       de       jurisprudencia;       (ii)  Naturaleza de los Comités Técnicos  Científicos.  Solución  que  ha  planteado  la  jurisprudencia  constitucional  frente  a las controversias que se presentan entre la orden del médico tratante  y  la decisión negativa del suministro del servicio por parte de aquel Comité;  y,  (iii)  El caso concreto.   

3. Inaplicación del Plan Obligatorio de Salud  del  Régimen  Contributivo  cuando  la prestación del servicio se requiere con  necesidad. Reiteración de jurisprudencia.   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  determinado   que  cuando  una  persona  requiera  con  necesidad  un tratamiento médico y no tenga capacidad  economica  alguna  para soportarlo, deberá la EPS atender de manera integral al  paciente   independientemente  de  si  se  encuentra  el  procedimiento  médico  incluido o no en el POS.   

Precisamente,  la  sentencia  T-760  de  2008  dispuso  que  para  acceder  a  los  servicios  de  salud  que  se  requieran,  y  que se encuentren excluidos  del   plan  obligatorio  de  servicios  de  salud,  es  necesario  que  el  juez  constitucional         atienda         las        siguientes        subreglas  de  interpretación  elaboradas  por la Corte, a saber:   

     

i. Que  la  falta  del medicamento o el procedimiento excluido, amenace  los  derechos  fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;   

ii. Que  se  trate  de  un  medicamento  o  tratamiento que no pueda ser  sustituido  por  uno  de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,  pudiendo  sustituirse,  no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido  del  plan,  siempre  y  cuando  ese  nivel  de efectividad sea el necesario para  proteger la vida en relación del paciente;   

iii. Que  el  servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito  a  la  entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está  solicitándolo; y.   

iv. Que   el   paciente   realmente  no  pueda  sufragar  el  costo  del  medicamento  o  tratamiento  requerido, y que no pueda acceder a él por ningún  otro  modo  o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad,  por  no  tener el paciente los  recursos  económicos  para  sufragar  el valor que la entidad garantizada de la  prestación esta autorizada a cobrar.     

Además  del  cumplimiento  de  las subreglas  antedichas,  en  el  asunto bajo examen es necesario precisar que fue el Comité  Técnico  Científico  de la EPS accionada el que negó la autorización para la  práctica   del  procedimiento  quirúrgico  avanzado  que  ordenó  el  médico  tratante  al  paciente, por lo cual se centra la controversia en el contenido de  la   segunda   subregla  establecida  y,  concretamente,  en  lo  tocante  a  la  confrontación  entre  el  concepto  del  médico  tratante  y  la decisión del  Comité  Técnico  Científico  de no autorizar el procedimiento por existir una  cirugía  sustitutiva que contempla el Plan Obligatorio de Salud, situación que  hace  necesario  estudiar  éste  último  punto  a  la luz de la jurisprudencia  constitucional,  advirtiendo desde ya que ésta se ha enfocado en la prevalencia  del   concepto   médico   sobre   el  del  Comité,  como  a  continuación  se  expondrá.     

4.  Naturaleza  de  los  Comités  Técnicos  Científicos.  Solución  que  ha  planteado  la  jurisprudencia  constitucional  frente  a las controversias que se presentan entre la orden del médico tratante  y  la decisión negativa del suministro del servicio por parte de aquel Comité:   

La Corte Constitucional en sentencia T-344 de  2002,  al  estudiar  la  naturaleza  y  composición  de  los  Comités Técnico  Científico,   concluyó   que   “son  órganos  de  carácter  administrativo,  que  tiene  como  misión  atender  los reclamos que  presenten  los afiliados y beneficiarios de la E.P.S., en razón a la ocurrencia  de  hechos  que  conlleven  una inadecuada prestación del servicio de salud. El  Comité  tiene el deber de velar porque todos los servicios a que tienen derecho  los  usuarios  efectivamente se les presten y que ello se haga correctamente, en  estricto  cumpli­miento de  lo  previsto  en  la  Constitución  y  la  ley,  y de acuerdo con los criterios  deontológico de la profesión médica”.   

En  esa sentencia se indicó que los Comités  Técnico  Científicos  no  son  en  estricto  sentido  un  órgano de carácter  técnico,  toda  vez  que  su  composición  solo  exige  que  uno  de  los tres  representantes          sea          médico2,  lo  cual  revela  que  no se  trata  de  un  tribunal  profesional  interno  de  la EPS en el que se someten a  consideración   las  decisiones  de  carácter  médico,  sino  de  un  órgano  netamente  administrativo  que debe garantizar que las actuaciones de la entidad  y  sus  procedimientos,  se  adecuen  a  las  formas  preestablecidas, así como  también  asegurar  el  goce  efectivo  de  un  adecuado  servicio de salud. Tal  posición  fue  reiterada  por  la Corte en sentencias T-053 de 20043  y  T-1192 de  20044.   

Centrándonos en el tema de las controversias  que  se  presentan  entre  lo ordenado por el médico tratante y el concepto del  Comité  Técnico  Científico,  la  Sala  considera  que  con relación a todos  aquellos   servicios   de   salud   que  una  persona  requiriera,  distintos  a  medicamentos  no  incluidos  en  el plan obligatorio de salud, la regulación ha  guardado  silencio  hasta  el  día  de  hoy.  Existe  una  laguna normativa con  relación  a  cuál  es el procedimiento que garantiza a una persona el acceso a  tales  servicios, al igual que existe un vacío frente a las reglas que se deben  seguir  para solucionar los conflictos que surjan entre el médico tratante y el  Comité  Técnico  Científico  cuando  existan polémicas en torno a que si una  persona  requiere  o  no  un  servicio  de  salud  excluido del POS. Por eso, en  procura   de   llenar   tal  laguna,  esta  Corporación  ha  decantando  en  su  jurisprudencia  que la opinión del médico tratante debe prevalecer sobre la de  cualquier     otro     miembro    de    la    EPS5,   debido  a  que  aquél  es  (i)  el  especialista  en la  materia  que (ii) mejor conoce  el  caso,  y  por  ende, es la persona competente para determinar si el paciente  realmente  necesita  un servicio especial de salud con urgencia. No obstante, el  Comité  Técnico  Científico  está  autorizado  para  negar  un  medicamento,  procedimiento  o  exámen  prescrito  por  el médico tratante, siempre y cuando  cumpla     con     los     siguientes    requisitos    mínimos:    (i)  consultar  la  opinón científica de  expertos      en      la     respectiva     especialidad     y,     (ii) la historia clínica del paciente, es  decir,  consultar  las consecuencias que tendría el procedimiento o tratamiento  solicitado       por       el       accionante6.   

Si  bien las normas legales no se han ocupado  de  indicar  el procedimiento concreto para dirimir esa clase de conflictos, por  vía  jurisprudencial  se  ha  entendido  como  posible  que el Comité Técnico  Científico  niegue  una  orden  del  médico tratante, pero no puede basarse en  criterios  administrativos  o  presupuestales,  sino  que  su  razón debe estar  cimentada  en  un  concepto  sólido  que  atienda  la opinión científica y la  realidad clinica del paciente.   

De tal forma que, en los casos en que existan  tratamientos  sustitutivos en el POS para curar una determinada enfermedad en un  paciente,  y el galeno tratante conceptúe sobre la necesidad de que se autorice  el  suministro  de un servicio no incluido dentro del POS, la aplicación de las  reglas   anteriores  aseguran  que  la  opinión  del  médico  tratante  no  se  desconozca,  salvo  que  existan  razones  médicas  para  ello  las  cuales, se  insiste,  deben  ser  de  orden médico-científico que observe la condición de  salud  del  paciente.  Empero,  no se puede olvidar que el derecho a la salud es  fundamental  para  todas  las  personas, pero no ilimitado, lo que se traduce en  que  los  Comités  Técnico  Científicos  no  están  obligados a autorizar de  manera  automática  cada solicitud que eleven los médicos tratante en general.   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  sentencia  C-316 de 2008, al referirse al tema que ahora estudiamos, indicó que  “el  Comité  no  desplaza al médico tratante, pero  puede   cuestionar   excepcionalmente   las  decisiones  de  aquel  y  negar  la  autorización  del  medicamento  o  procedimiento excluido del plan obligatorio.  Sin  embargo,  esta  decisión  sólo será constitucionalmente legítima cuando  tenga  fundamento  médico suficiente en los términos que adelante se explican.  En  todo  caso,  la  Corte  ha  sido enfática al señalar que cualquiera sea la  decisión  del  Comité, ésta no releva de responsabilidad a la EPS frente a su  afiliado.  Para que la decisión del Comité consistente en negar un medicamento  o  tratamiento  no  Pos solicitado por el médico tratante, resulte legítima se  requiere  que  satisfaga,  cuando menos, los siguientes requisitos: que se funde  en  conceptos  médicos  de  especialistas  en el campo en cuestión, y (ii) que  surja  de  un  conocimiento  completo  y  suficiente  del  caso específico bajo  discusión”.   

En igual sentido, la Corte en sentencia T-760  de  2008  subrayó  que“cuando  lo  prescrito por el  médico  tratante  es  negado  con  base  en razones administrativas, el juez de  tutela  debe darle prevalencia al médico tratante. Otra sería la situación si  el  Comité  aportara  razones  científicas  enderezadas,  no a obstaculizar el  servicio  de  salud  idóneo para determinado usuario, sino a lograr la adecuada  protección  del  derecho a la salud a partir de criterios médico-científicos.  Por  supuesto,  si  el  desacuerdo  no  es resuelto en el plano científico y el  médico  tratante  insiste  en que el servicio de salud idóneo para su paciente  no  es  el  que autoriza el Comité Técnico Científico, será necesario prever  un  mecanismo  de resolución definitiva del conflicto. Mientras este no exista,  el  juez de tutela continuará aplicando la jurisprudencia constitucional según  la  cual el juez no debe sustituir a los médicos sino ordenar que prevalezca lo  prescrito por el médico tratante”.   

De  modo  pues  que,  el  Comité  Técnico  Científico  solo  puede  oponerse cuando cuenta, efectivamente, con un criterio  médico  en  contrario  debidamente  fundamentado;  mientras  ello  no sea así,  prevalece  el  concepto  del  médico  tratante, quien además debe presentar la  solicitud    del   servicio   excluido   del   POS7,  para  que  aquel  Comité la  estudie  y  se  pronuncie  mediante concepto. Pero si continúa la controversia,  ante  la  laguna normativa sobre los mecanismos para resolver el conflicto, debe  el  juez  constitucional  tomar  partido  por  el criterio del médico tratante,  quien  además  de  ser  profesional  en la materia, conoce de cerca el caso del  paciente.   

Finalmente,  la  Sala estima que, cuando las  controversias  entre  el  galeno  tratante  y  el  Comité  Técnico Científico  refieran,   de  manera  concreta,  a  un  procedimiento  quirúrgico  que  aquel  considera   brinda   mayores   beneficios  para  el  paciente  por  los  avances  científicos  y  tecnológicos  que  rigen  la  actual  práctica  médica, debe  tenerse  en  cuenta  que los contenidos quirúrgicos específicos que incluye el  Plan  Obligatorio  de  Salud vigente, resultan obsoletos frente a los crecientes  adelantos  científicos  que  impulsa  el  estudio  forense;  por  ende, se debe  propender  por estimular las prácticas quirúrgicas de última tecnología para  que  el  habitante  común  obtenga  un  acceso  moderno  al  servicio de salud.   

5. El caso concreto:   

5.1. Verificación del concepto de “requirir  con necesidad”.   

En el presente asunto, está demostrado que el  actor  requiere  con  necesidad  el  servicio  quirúrgico  especializado porque  padece   de   una   “gran   hernia  inguinoescrotal  izquierda”8,   que  motivó  a  su  médico  tratante  a  ordenar  la  cirugía  denominada  “hernioplastia  inguinal  izquierda  por  vía  laparoscopia  con malla de polipropileno de 15 cm por 15 cm”9;  tal  hernia, afirma el paciente, afecta su integridad física porque  le  resta  movilidad al momento de ejercer la locomoción y se torna en una masa  dolorosa,  abultada  y  molesta  que  impide al actor el pleno desarrollo de sus  actividades    cotidianas.   Adviértase   que   de   acuerdo   a   la   ciencia  médica10,  la  hernia  inguinal  se  manifiesta como una masa en una o ambas  ingles,  y  cuando  se  comporta  grande  la  hernia  puede  llegar  al escroto,  denominándose  en  esos  casos  hernia  inguinoescrotal  que la hace abultada y  visible  a primera vista, la cual si no es tratada en forma urgente puede causar  graves  dolores  y  quebrantos  a salud del paciente, al punto de comprometer su  integridad personal.   

Lo anterior para constatar el cumplimiento de  la  primera  subregla,  toda vez que se amenazan derechos fundamentales como son  la  salud de la más alta calidad y la integridad personal del actor, al negarse  la  EPS  a  autorizar  sin  justificación  científica alguna, el procedimiento  quirúrgico  excluido  del  Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo.   

En  tratándose  de  la  segunda subregla que  exige  el  criterio  de  requerir  con  necesidad,  esto  es, que se trate de un  medicamento   o  tratamiento  que  no  pueda  ser  sustituido  por  uno  de  los  contemplados  en  el  Plan  Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no  obtenga  el  mismo  nivel  de  efectividad  que  el excluido del plan, siempre y  cuando  ese  nivel  de  efectividad  sea  el  necesario para proteger la vida en  relación  del  paciente,  se encuentra probado en el expediente que la cirugía  de      hernioplastia     inguinal     por     vía  laparoscopia  no se encuentra incluida en el POS y que  cuenta     con    un    procedimiento    sustituto    denominado    herniorrafía    convencional    por   vía   directa   que  consagra  el  artículo  62  de  la  resolución  No.  5261  de  199411 expedida por el entonces Ministerio de Salud.   

Al analizar el concepto que emitió el Comité  Técnico  Científico de la EPS Coomeva y que fue comunicado el día 13 de marzo  de    2009   al   médico   tratante   del   actor12,  la  Sala  observa  que  la  única  justificación  que  esgrimió aquel Comité para negar la autorización  de  la  hernioplastia  inguinal  izquierda por vía de  laparoscopia, fue que ese procedimiento no lo incluía  el  POS  y  que  su  práctica  era  impertinente. En esa oportunidad no tuvo en  cuenta   (i)  la  opinión  científica  de  un  especialista  en  la  materia  y  mucho  menos (ii)  analizó  la  historía clínica del  paciente,  pues  se  centró en un criterio excluyente que vulnera el derecho al  más  alto disfrute de la salud que le asiste al accionante. Como se dijo en las  reglas  sentadas  en la consideración 4., el Comité Técnico Científico de la  EPS  Coomeva debió consultar aquella opinión y valorar el estado del paciente,  para  negar  el  procedimiento  de  herniorrafía  por  laparoscopia.   

El  médico  tratante del actor justificó el  uso  de  una  cirugía más avanzada arguyendo el complicado estado de salud del  actor  debido  a  la  “gran  hernia  inguioescrotal”  y a los beneficios que  reporta  el  procedimiento,  cuales  son:  la  disminución de infecciones en el  sitio  operado,  reducción de dolores durante el post-operatorio, mayor control  de  sangrados  internos  y  de  hemorragias,  menor  tiempo  de  recuperación y  dismunición  de  estancia  hospitalaria, además de indicar que por tratarse de  un  procedimiento  de  última  tecnología  reduce  el  trauma o secuelas en el  paciente13;  razones  científicas y de conocimiento médico del paciente, que  permiten  concluir la importancia y la preferencia por el procedimiento por vía  de laparoscopia.   

Atendiendo  a  las investigaciones realizadas  por  la  Universidad  Nacional  San  Marcos de Perú14,  éstas corroboran lo dicho  por  el  galeno  tratante,  toda  vez  que  han  concluido  que  “es  indudable  que  la cirugía laparoscópica brinda satisfacciones  tanto  al cirujano que la realiza, como al paciente que se somete. Los conceptos  inmersos   en   esa   técnica   es  la  minima  invisibilidad”.  Igualmente    señalan,   “la   visión  laparoscópica  de  la región es, sin duda, una de las mejores ventajas, ya que  nos  permite  realizar  un diagnóstico más certero con un mínimo esfuerzo, lo  que  no  permite  la  cirugía abierta convencional”.  Continúa  el  estudio  diciendo  que  “la ventaja de  esta  técnica  esta  basada  en  dos  puntos  importantes:  el  primero,  es la  recuperación  rápida  a  la  rutina con menor dolor postoperatorio15…;  la segunda,  la  posibilidad  teórica  de  la  recidiva  se aleja y tiende a cero, ya que no  existen  tensión  en el reparo, distorsión de la anatomía, y la existencia de  cierta   independencia  en  cuanto  a  los  tejidos del paciente, ya que la  malla  no  sufre  degradación,  ni  debilidad conforme transcurre el tiempo.”  De  modo  pues  que,  en  este  específico caso, debe  respetarse   la   opinión   del   médico   tratante   por   ser   (i)  el  especialista en el tratamiento de  hernias    inguinoescrotales    y   (ii)   por   ser  la  persona  que  mejor  conoce  el  padecimiento  del  accionante,  con  lo  cual  queda  resuelta  la controversia suscitada ya que el  procedimiento  NO  POS brinda efectividad en el trato médico que debe seguir la  hernía que sufre el actor.   

          

Si  bien  la entidad accionada allegó con su  respuesta  a  la  tutela  el  concepto  que un médico general expidió el 20 de  abril  de 200916,  observa  la  Sala  que  no  corresponde a un galeno experto en la  materia  de  hernias  inguinales  y  que se limita a informar que la cirugía de  herniorrafía  convecional es  una  técnica  quirúrgica  fácil de practicar y que no reporta complicaciones,  sin  cuestionar  directamente el procedimiento ordenado por el médico que trata  al  actor,  pues  se  limitó a que el mismo no se encuentra incluido en el Plan  Obligatorio  de  Salud. Por ende, ese concepto que ni siquiera fue presentado al  Comité Técnico Científico, se desechará.   

En   lo   tocante  a  la  tercera  subregla  establecida,  la  misma  se  encuentra satisfecha porque el médico tratante que  ordenó      el      procedimiento      avanzado     denominado     hernioplastia      inguinal      izquierda      por      vía     de  laparoscopia,   se   encuentra   adscrito  a  la  EPS  accionada.   

Y,  finalmente,  el accionante es una persona  que  se  encuentra en calidad de cotizante del régimen contributivo en el nivel  I,  con un ingreso base de cotización de menos de dos salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  (SMLMV),  situación  que  permite  colegir que no está en  condiciones   de   proveerse   por   si   mismo   el   procedimiento17,  es decir,  que  carece  de  capacidad  económica  para  acceder  a  los servicios médicos  requeridos  para afrontar la situación de salud que pone en riesgo sus derechos  constitucionales  fundamentales,  dándose  cumplimiento a la cuarta subregla y,  con  ella,  al  criterio  de  requirir  con  necesidad.  Por  lo  tanto, la Sala  accederá  a  la  protección  del  derecho a la salud en condiciones dignas, en  aras de hacer efectivos los derechos fundamentales del actor.   

5.2.  El tratamiento integral que solicita el  accionante:   

Respecto  a la orden de tratamiento integral,  esta                   Corporación18 tiene dicho que   

que  en  virtud del principio de integralidad  propio  del  Sistema  de  Seguridad Social, las órdenes del Juez constitucional  que  procuran  proteger  el  derecho a la salud deben proveer todas las acciones  necesarias  para  el  reestablecimiento  pleno  de  la  salud  del afectado y la  rehabilitación  de  todas  las afecciones que padece, de conformidad con lo que  ordene  el  médico  tratante.  Igualmente,  la orden de tratamiento integral ha  sido  impartida  por  la  Corte  sobre  el supuesto de enfermedades y afecciones  debidamente  determinadas,  definidas específicamente en cuanto a su naturaleza  y   el   tratamiento   necesario,   según   lo   señalado   por   el   médico  tratante.   

En el presente asunto, el accionante va a ser  sometido  a  una  cirugía  de  hernioplastia inguinal  izquierda  por  via  laparoscopia con malla de polipropileno de 15 cm. por 15 cm  debido  a  una  gran hernia inguinoescrotal que le fue  diagnosticada   por   el   galeno   tratante,   por  lo  cual  requiere  de  una  rehabilitación  completa  a  efectos  de retomar su vida normal, imponiendo que  esta  Sala  conceda  el  tratamiento  integral requerido por el ciudadano Miguel  Camilo   Piragauta  Pedraza  para  reestablecer  sus  derechos.  El  tratamiento  integral  incluye  los  servicios  del  Plan  Obligatorio  de Salud y los que se  encuentran  excluidos, siempre y cuando se relacionen con la enfermedad inguinal  del actor.   

5.3.  La   responsabilidad  en  el  cubrimiento  de  un  servicio  médico  excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado:   

En  cuanto  a  la  naturaleza  del  servicio  requerido  con necesidad y la responsabilidad en su cubrimiento, la cirugía  de  hernioplastia  inguinal izquierda por via laparoscopia  no  se encuentra expresamente consagrada dentro de los  servicios  que  cubre  el  Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y  fue  solicitada  por el actor al Comité Técnico Científico de la EPS Coomeva,  quien   oportunamente   lo  negó  haciendo  uso  de  un  criterio  objetivo  de  exclusión.  En  este  orden  de ideas, y conforme al literal j del art 14 de la  Ley  1122  de  2007,  cuando  los  Comités  Técnico Científicos de las EPS no  contesten  o no tramiten oportunamente las solicitudes de procedimientos NO POS,  la  sanción  que  se  impone  a  la  entidad  demandada es que los costos de la  prestación  serán  cubiertos  por  la  EPS  y  el  FOSYGA  por  parte iguales,  consecuencia   que   ha   reiterado  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  especialmente en la sentencia T-760 de 2008.   

No  obstante,  para  el  caso que se somete a  revisión  de esta Corte, la EPS negó de manera oportuna el tratamiento médico  autorizado  por el especialista, por encontrarse excluido del POS, por lo que no  podrá  ser  objeto  de sanción conforme al literal j del art 14 de la Ley 1122  de  2007,  sino,  que se autorizará a la accionada repetir por la totalidad del  procedimiento  contra  el  Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, en aras de  mantener   el  equilibrio  financiero  y  la  solidaridad  dentro  del  Sistema,  únicamente  frente  a  la  cirugía  de hernioplastia  inguinal  con laparoscopia, porque en lo que respecta a  la  malla  de  polipropileno, ésta se encuentra incluida en el Plan Obligatorio  de  Salud,  como se puede ver en el articulo 1° del Acuerdo 302 de 2005 emanado  del  Consejo  Nacional  de Seguridad Social, por tanto su costo debe ser asumido  por la EPS demandada.   

5.4. En conclusión, al estar probado que el  actor  requiere  con  necesidad el procedimiento especializado que le ordenó el  médico  tratante,  la  Sala  revocará  los  fallos de instancia y en su lugar,  tutelará  el  derecho  constitucional  fundamental  a  la  salud  y  la vida en  condiciones  dignas  del  actor. En consecuencia, se ordenará a la EPS Coomeva,  que  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta  sentencia,  proceda  a  autorizar  la cirugía de  hernioplastia   inguinal   izquierda   por   vía   laparoscopia  con  malla  de  polipropileno  de  15  cm  por  15  cm,  conforme a lo  ordenado  por  el médico tratante, y que suministre el tratamiento integral que  el  paciente  requiere  para  lograr  la  mejoría  del  padecimiento  inguinal.   

De  todas  las  gestiones que realice la EPS  dará  cuenta en forma inmediata al juez de primera instancia, quien verificará  el  cumplimiento  efectivo  de  las  órdenes  de  protección.  Finalmente,  se  autorizará  a  dicha entidad para que repita contra el Fosyga por los gastos en  que  incurra  en  cumplimiento  de  la presente decisión, menos por la malla de  polipropileno  de  15  cm  por 15 cm por cuanto se encuentra incluida dentro del  POS.    

IV. DECISIÓN:  

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR la  decisión  adoptada  el 27 de abril de 2009 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil  Municipal  de  Bogotá  y confirmada el 08 de junio de la misma anualidad por el  Juzgado  Treinta  y  Cinco  Civil  del  Circuito  de la misma ciudad, dentro del  trámite  de la acción de tutela instaurada por Miguel Camilo Piragauta Pedraza  contra   la   EPS   Coomeva.  En  su  lugar,  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales a la salud y a  la vida en condiciones dignas, del accionante.    

SEGUNDO.- INAPLICAR,  por  inconstitucional para el caso en concreto, las disposiciones reglamentarias  que  fundamentaron  la  negativa  de  la  EPS  Coomeva  y de su Comité Técnico  Científico,  a  autorizar  el  servicio quirúrgico especializado que motivo la  interposición de esta acción de tutela.   

TERCERO.-  ORDENAR  al  representante  legal  de  la EPS Coomeva, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar la  cirugía  de hernioplastia inguinal izquierda por vía  laparoscopia  con  malla  de  polipropileno  de  15  cm  por  15  cm,   conforme   a   lo  ordenado  por  el  médico  tratante,  y  con  posterioridad   a   la  práctica  de  la  cirugía,  brinde  al  accionante  el  tratamiento  integral  que requiera para reestablecer su salud, siempre y cuando  se relacione con su padecimiento inguinal.    

CUARTO.-  AUTORIZAR  a  la EPS Coomeva  para  que  repita  contra  el Fondo Nacional de Garantía y Solidaridad -FOSYGA-  por  los  gastos  que  incurra  en la práctica del procedimiento indicado en el  numeral   anterior,   exclúyendo   los   gastos   generados  por  la  malla  de  polipropileno,  con  fundamento  en  lo  expuesto  en  la  parte  motiva de esta  providencia.   

QUINTO.-  ORDENAR, al Juzgado Sesenta y  Nueve  Civil  Municipal  de  Bogotá,  que  verifique y vele por el cumplimiento  cabal  de  la  presente  providencia,  para lo cual hará los requerimientos del  caso si la EPS Coomeva no da cumplimiento en el plazo señalado.   

SEXTO.- LIBRESE  por Secretaría las comunicaciones  de  que  trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí  contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General  

    

1   Cfr.  folio 3 del cuaderno  1.   

2  De  acuerdo  con  el  artículo  1°  de  la  Resolución 5061 de 1997, los Comités  Técnicos  Científicos  están  conformados por tres personas: Un representante  de  la  EPS,  un representante de la IPS, y un representante de los usuarios. La  norma,  en  el  segundo  parágrafo, tan sólo exige que uno de sus miembros sea  médico.   

3  En  esa  oportunidad  la  Corte  estudio  el caso de un pensionado afiliado a la EPS  Compensar,  que  fue  operado del corazón y que su médico tratante le formuló  los  medicamentos  denominados  “tersantan x 50 mg y  pravacol   x   40   mg”   de  uso  continúo.  Los  medicamentos  fueron  negados  por  la  entidad accionada arguyendo que el actor  debía  acudir primero a obtener el concepto del Comité Técnico Científico de  la  entidad, pero esta Corporación estimó que el noción de ese Comité no era  un  requisito  indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por  el usuario, le fuera otorgado.   

4  En  esa  sentencia se ordenó a la EPS accionada que suministrara un medicamento que  requería  un  enfermo  mental.  Para  tal  efecto,  se  hizo  un  estudio de la  naturaleza  de  los  Comités  Técnico  Científicos  y  que  su concepto no es  requisito   indispensable   para   otorgar   un   medicamento  o  procedimiento.   

5 Ver  sentencias  T-666  de  1997, T-155 de 2000, T-179 de 2000, T-378 de 2000 y T-301  de 2005, entre otras.   

6  Al  respecto, ver sentencia hito T-344 de 2002.   

7  El  artículo  4°  de  la  Resolución  2933 de 2006  establece  las  funciones  de los Comités Técnicos Científicos, estableciendo  que  la  primera  de  ellas  es  “analizar  para su  autorización  las  solicitudes  presentadas  por  los médicos tratantes de los  afiliados,  el  suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos  del  Plan  Obligatorio  de  Salud,  POS, adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y  demás   normas   que   lo  modifiquen,  adicionen  o  sustituyan”.  El  artículo  7º  de la Resolución establece el procedimiento  para   la   autorización,   reiterando   que  “las  solicitudes  deberán  ser  presentadas  al Comité por el médico tratante y se  tramitarán  conforme  al  siguiente procedimiento”.  Esta   cuestión   se  encontraba  regulada  en  los  mismos  términos  por  la  Resolución 2948 de 2003 y la Resolución 3797 de 2004.   

8  Cfr.  folio 5 del cuaderno  1.   

9  Ib.   

10  Puede     consultarse     la     página     web:     http://www.galeon.com/drmarin/herningquees.htm.   

11 El  artículo  62  de la resolución 5261 de 1994, por medio de la cual se establece  el  Manual  de Actividaes, Invertvenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio  de  Salud  en  el  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud, consagra:  “ARTÍCULO  62:  Definir  para  las  intervenciones  quirúrgicas  abdominales,  la siguiente nomenclatura y clasificación: 1. PARED  ABDOMINAL  Y  PERITONEO: CORRECIÓN DE HERNIAS EN PARED ABDOMINAL: Herniorrafía  inguinal (…)”.   

12  Cfr.  folios  11  y 12 del  cuaderno 1.   

13  Cfr.  folio 8 del cuaderno  1.   

14  Consultar                    en                    la                   página:  http://sisbib.unmsm.edu.pe/BibVirtualData/Tesis/Salud/Perez_R_F/t_resumen.pdf   

15  Puede             leerse            y            visitar            www.cirugest.com/htm/revisiones/cir01-07/cap26.pdf   

17  Sentencia  T  –  760  de  2008,  apartado  4.4.3.2.1  y  Sentencia  SU-  480 de 1997. MP. Alendro Martinez  Caballero.   

18  Sentencias  T-179 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-518 de 2006 M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra, T-799 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,  T-503  de  2007  M.P.  Nilson Pinilla Pinilla, T-584 de 2007 M.P. Nilson Pinilla  Pinilla, T-657 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería.     

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