T-674-13

Tutelas 2013

           T-674-13             

Sentencia T-674/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

En relación con el defecto procedimental esta   corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado   de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables   al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales,   lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso   vulnera derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en   Sentencia SU-159 de 2002 indicó: “cuando el juez se desvía por completo del   procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está   actuando ‘en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así pues,   “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas   en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen   a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el   derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la   asesoría de un abogado-en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el   derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere   pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación   del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen   todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben   serles notificadas.”    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CUANDO SE ALEGA FALTA DE DEFENSA TECNICA    

La Corte Constitucional ha precisado en su   jurisprudencia que para que se configure el mencionado defecto, se debe atender   a los siguientes requisitos: (i) que existan   fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser   amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para   escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias   no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o   técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión   judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro   defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que,   como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los   derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en   la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la   decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes   derechos fundamentales, no sería procedente la acción de tutela contra las   decisiones judiciales del caso”.    

ABOGACIA-Ejercicio   inadecuado o irresponsable pone en riesgo la efectividad de diversos derechos   fundamentales como honra, intimidad, buen nombre, derecho de petición, derecho a   la defensa    

Esta corporación ha señalado que el ejercicio   inadecuado o irresponsable de la abogacía, pone en riesgo la efectividad de   diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el   derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la   administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales   que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y   la buena fe.    

DEFENSA TECNICA-Abogado que quebranta principios éticos y falta a su deber vulnera   derechos fundamentales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR   DEFECTO PROCEDIMENTAL-Procedencia por   defecto procedimental absoluto por deficiencias en la defensa técnica en proceso   de restitución de bien inmueble    

Referencia:    

Expediente T-3.927.834    

Demandante:    

Myriam Stella Méndez Anaya en representación de sus   nietos Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño    

Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Jakeline   Méndez Anaya e Inspecciones Comisorias del Municipio de Floridablanca    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia proferida   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21)   de marzo de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de amparo   constitucional promovida por la señora Myriam Stella Méndez Anaya en   representación de sus nietos Brenda Gabriela Hernández Londoño y Josmar Farley   Hernández Londoño contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga,   Jakeline Méndez Anaya e Inspecciones Comisorias del Municipio de Floridablanca.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El 30 de enero de 2013, la señora Myriam Stella Méndez   Anaya, en representación de sus nietos Brenda Gabriela Hernández Londoño y   Josmar Farley Hernández Londoño, impetró acción de tutela contra el Juzgado   Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, con el propósito de obtener la protección   de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna,   presuntamente vulnerados por dicho despacho, al proferir la sentencia de 27 de   noviembre de 2012 dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble   arrendado que promovió Jakeline Méndez Anaya en su contra.    

2. Reseña fáctica    

2.1. La accionante manifiesta que   reside en el inmueble ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de   Floridablanca con sus dos nietos de 4 y 8 años de edad, a quienes tiene a cargo   por el abandono de sus padres[1].    

2.2. Advierte que la menor de 4 años,   Brenda Gabriela, padece de “síndrome de down” con cardiopatía congénita,   hipotiroidismo congénito, laringotraqueomalacia, displacía de cadera,   hipertensión pulmonar y gastrostomía de alimentación, enfermedades por las   cuales debe usar de forma permanente tanque de oxígeno y acudir diariamente a la   Clínica Foscal a recibir terapias respiratorias[2].    

2.3. Indica que el predio ubicado en   la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca forma parte de la masa   sucesoral de bienes de su madre, Floripes Anaya Méndez, la cual se distribuirá   entre sus herederos dentro del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado   Tercero de Familia de Bucaramanga.    

2.4. Sostiene que suscribió un   contrato de arrendamiento con su hermana Jakeline, el cual tenía por objeto el   referido inmueble, para asegurarle al resto de los herederos que no se iba   apropiar del predio; sin embargo, aquella no tenía poder para administrarlo, por   ello nunca pagó un solo canon. Dicho formalismo también se hizo con sus otras   hermanas respecto de los demás bienes de la causante, pues cada una de ellas   disfruta de uno.    

2.5. Señala que el 24 de julio de   2012, fue notificada personalmente de la providencia por medio de la cual el   Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admite la demanda de restitución   de inmueble arrendado instaurada por Jakeline Méndez de Anaya en su contra.    

2.7. Informa que a pesar de lo   anterior, el 23 de enero de 2013, Jakeline Méndez Anaya llegó a su residencia a   desalojarla, ante lo cual su abogada le sugirió que abandonara el lugar y por la   noche entrara de nuevo a la vivienda.    

2.8. Afirma que al revisar el proceso   abreviado de restitución de inmueble arrendado, que cursaba en su contra en el   Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, encontró que su abogada no   contestó la demanda, aun cuando le firmó el poder y le entregó dinero. De igual   manera, evidenció que el referido juez no tuvo en cuenta que la demandante no   era la propietaria del predio arrendado y que tampoco allegó poder que la   facultara para disponer del mismo.    

2.9. Señala que no tiene los recursos   económicos para pagar otro sitio donde vivir, pues deriva sus ingresos de la   venta de minutos y lotería con los que tiene que sostener su hogar y los gastos   médicos de Brenda Gabriela.    

3.0. En razón de lo expuesto, solicita   al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juez   Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, dentro del   proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline   Méndez Anaya en su contra.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil   del Circuito de Bucaramanga el que, mediante Auto de treinta y uno (31) de enero   de dos mil trece (2013), admitió la demanda y ordenó correr traslado a las   entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

3.1. Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga    

La Juez Novena Civil Municipal de Bucaramanga señala   que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por   Jakeline Méndez Anaya contra Miryam Stella Méndez Anaya, se profirió sentencia   el 27 de noviembre de 2012, luego de surtirse el correspondiente trámite legal.    

Así mismo, advierte que Myriam Stella Méndez Anaya una   vez se notificó, en forma legal, del auto admisorio de la demanda, confirió   poder a una profesional del derecho para que la representara. A dicha abogada se   le reconoció personería para actuar el 2 de octubre de 2012; sin embargo, no   contestó la demanda.    

3.2. Inspecciones Comisorias del Municipio de   Floridablanca    

La Inspectora Primera de Policía del Municipio de   Floridablanca afirma, que una vez revisada la carpeta de reparto de despachos   comisorios presentados ante la Secretaría del Interior de Floridablanca se   constató que a la fecha no ha sido radicado ningún comisorio relacionado con el   proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por Jakeline   Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya.    

3.3. Jakeline Méndez Anaya    

Jakeline Méndez Anaya indica que instauró el proceso   abreviado de restitución de inmueble arrendado contra Miryam Stella Méndez Anaya   por el incumplimiento en el pago del canon. Además, que la demanda fue   notificada en debida forma y que el trámite adelantado por el juez de instancia   cumplió con los requisitos del artículo 318 y siguientes del Código de   Procedimiento Civil.    

4. Pruebas allegadas al proceso    

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes   allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia de la sentencia de 27 de   noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de   Bucaramanga, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado   instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya (Folios 6   a 9).    

·         Copia de la historia clínica de   Brenda Gabriela Hernández Londoño (Folios 10 a 53).    

·         Copia del registro civil de   nacimiento de la señora Myriam Stella Méndez Anaya (Folio 58).    

·         Copia del registro civil de   nacimiento del niño Josmar Farley Hernández Londoño (Folio 59).    

·         Copia del registro civil de   nacimiento de la niña Brenda Gabriela Hernández Londoño (Folio 60).    

·         Copia del Acta de 17 de 2010, por   medio de la cual la Comisaría de Familia de Bucaramanga aprueba el acuerdo al   que llegaron los señores Gabriel Edgardo Hernández Méndez y Myriam Méndez Anaya   sobre la custodia y cuota alimentaria de los menores Brenda Gabriela Hernández   Londoño y Josmar Farley Hernández Londoño (Folios 61 a 62).    

·         Copia del certificado de tradición   del inmueble ubicado en la Calle 58 #13A-56 del Municipio de Floridablanca,   expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga   (Folios 63 a 65).    

·         Copia del certificado de tradición   del inmueble ubicado en la Calle 58# 14-21 del Municipio de Floridablanca,   expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga   (Folios 66 a 71).    

·         Copia del certificado de tradición   del inmueble ubicado en la Calle 55# 14-62 del Municipio de Floridablanca,   expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga   (Folios 72 a 77).    

·         Copia del certificado de tradición   del inmueble ubicado en la Calle 58# 13A-40 del Municipio de Floridablanca,   expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga   (Folios 78 a 83).    

·         Copia de la consulta realizada el   29 de enero de 2013, en el sistema de identificación de potenciales   beneficiarios de programas sociales a nombre de la señora Myriam Stella Méndez   Anaya (Folio 84).    

·         Fotos de la menor Brenda Gabriela   Hernández Londoño (Folios 86 a 92)    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

Mediante sentencia de trece (13) de febrero de dos mil   trece (2013), el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga concedió el   amparo solicitado, al considerar que con la sentencia proferida por el Juzgado   Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, se amenazan   los derechos fundamentales de los menores Brenda Gabriela Hernández Londoño y   Josmar Farley Hernández Londoño.    

En razón de lo anterior, dejó sin efectos la   providencia acusada y ordenó al Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, en   virtud de los artículos 424 y 180 del Código de Procedimiento Civil, decretar   pruebas de oficio con el fin de dilucidar la existencia real de los elementos   contractuales dentro del contrato de arrendamiento celebrado entre Jakeline   Méndez Anaya y Myriam Stella Méndez Anaya.    

Así mismo, compulsó copias de la providencia al Consejo   Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que investigue el actuar de   la abogada Ruth Gamboa Gamboa dentro del proceso abreviado de restitución de   inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella   Méndez Anaya.    

Dentro de la referida sentencia, el juez de instancia   señala que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos estipulados en   la jurisprudencia para que la tutela sea procedente contra providencias, como   quiera que la accionante luego de que fue notificada en debida forma del auto   admisorio de la demanda, guardó silencio, confiándose en el actuar de su   apoderada judicial, quien se abstuvo de realizar gestión alguna, pues no se   pronunció frente a los hechos y pretensiones del libelo incoatorio, no   controvirtió las pruebas aportadas y tampoco presentó excepciones de mérito.    

A pesar de lo anterior, consideró que estaban de por   medio los derechos fundamentales de los menores Brenda Gabriela y Josmar Farley,   quienes se ven afectados con la referida providencia, pues no tienen un lugar   distinto al bien que ocupan en donde vivir.    

Así mismo, advierte que existen varios indicios que   generan dudas sobre la existencia real del contrato de arrendamiento y que   dichas irregularidades no las conoció el Juez Noveno Civil Municipal de   Bucaramanga, quien se vió obligado a proferir sentencia de conformidad con las   pruebas y manifestaciones que estaban en el referido expediente.    

En desacuerdo con lo anterior, Jakeline Méndez Anaya   impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la validez del contrato de   arrendamiento no puede ser materia de discusión en la acción de tutela.    

2. Segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de veintiuno (21) de marzo de dos   mil trece (2013), revocó parcialmente el fallo impugnado, salvo la orden   atinente a remitir las compulsas necesarias para que el Consejo Seccional de la   Judicatura, Sala Disciplinaria, investigue una eventual falta de la abogada de   la tutelista.    

Lo anterior, al considerar que   las actuaciones que se desplegaron dentro del trámite abreviado son producto del   desarrollo natural del proceso, sin que pueda atribuirse al administrador de   justicia que conoció del caso, la vulneración de derechos fundamentales.    

Advierte que la accionante cuenta   con otro mecanismo para la defensa de sus derechos y es manifestar su oposición   en la diligencia de lanzamiento, pues, en ese momento, el funcionario encargado   puede hacer las consideraciones legales y constitucionales a que hubiere lugar.    

Señala que en la providencia   acusada, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga no incurrió en ninguna   vía de hecho, pues aun cuando hubiera conocido dentro del trámite que adelantó   los hechos relatados por la accionante en su escrito de tutela, el proceso   abreviado de restitución de inmueble arrendado no es el medio adecuado para   discutir la propiedad sobre un inmueble, sino el contrato de arrendamiento que   se suscribe respecto de éste.    

Refiere que no le asiste razón a   la funcionaria de primer grado al estimar que con las actuaciones reprochadas se   están vulnerando los derechos fundamentales de los niños, pues si bien sus   derechos fundamentales prevalecen sobre los demás, esto no quiere decir que esta   consideración deba aplicarse de forma indiscriminada, porque sería tanto como   afirmar que en todo proceso en el que pudieran verse afectados los derechos de   los menores, de manera indirecta, el demandante quedaría imposibilitado para   hacer valer sus derechos so pena de violentar preceptos constitucionales.    

III.   PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante Auto de diez (10) de julio de dos mil trece   (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas   para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“Por   Secretaría General, ofíciese al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga,   para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación   del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso de   restitución de inmueble arrendado iniciado por la señora Jakeline Méndez Anaya   contra Myriam Stella Méndez Anaya identificado con el radicado   No.2012-00086-00.”    

2. La   Secretaría General de la Corte Constitucional, el 12 de agosto de 2013, informó   al Magistrado ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta   oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso   objeto de estudio, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, referida al defecto procedimental absoluto,   atribuida por la accionante al fallo dictado el 27 de noviembre de 2012, por el   Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso abreviado de   restitución de inmueble arrendado que instauró Jakeline Méndez Anaya en su   contra.    

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de   Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii)   el defecto procedimental absoluto como causal especial de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

En reiterada jurisprudencia[3] esta Corporación ha   señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales   debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el   principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e   independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez[4].    

Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca   una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y   violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control   en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos   judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de   forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una   desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la   autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada   constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los   derechos fundamentales de los administrados”[5].    

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su   jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse   para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción   de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[6], proferida con   fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[7], y   reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos   generales y causales especiales para su procedencia.    

Respecto de los primeros, denominados también   requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo   cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional   pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a   los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,   específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que   constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[8].    

Así, de conformidad con la aludida providencia, para   que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de   cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le   anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se   exponen:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[9].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable[10].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11]. De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción   de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

Después de verificar el cumplimiento de los anteriores   requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y   concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o   defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han   sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-018   de 2011[16],   de la siguiente manera:    

“a. Defecto orgánico. El cual se configura   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se   estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido   proferida por un operador jurídico competente.    

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente   al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta   abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era   aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al   ignorar completamente el procedimiento   determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a   derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la   jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento   del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un   error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido   proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo   adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se   configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja   de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se   produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica,   siempre que sea imputable al Estado.    

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura,   entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean   atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el   fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en   el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con   que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste   debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base   en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que   las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una   omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas   conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o   por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las   pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno   derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en   el primer supuesto, un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un   defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de intervención   que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico,   la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–                   La intervención del juez de tutela,   frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el   principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un   examen exhaustivo del material probatorio.    

–                   Las diferencias de valoración que   puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni   calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y   razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios   de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que   mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus   funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el   principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–                   Para que la acción de tutela pueda   proceder por error fáctico, ‘[e]l error en   el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto’[17].    

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por   el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,   al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso   concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una   decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,   que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a   ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,   para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al   respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta   cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o   declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional   frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo   constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición   judicial.    

e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha   sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

                                                                                      

g. En   desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en   los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta   del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un   mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de   jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el   juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte   Constitucional con efectos erga omnes.    

h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la   decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados amparados por la Carta”.    

De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección   inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para   controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el   caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de   procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una   o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o   defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de   derechos fundamentales[18].    

4. El defecto procedimental absoluto como causal especial de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia    

En relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se   presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no   actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el   contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente   deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos   fundamentales.[19]    

Al   respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-159 de 2002 indicó: “cuando el   juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite   a determinadas cuestiones, está actuando ‘en forma arbitraria y con fundamento   en su sola voluntad”. Así pues, “está viciado todo proceso en el que se   pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de   todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal   que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que   supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado-en los eventos en   los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicción y presentar y   solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;   (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su   participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias   proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”    

En relación con el primer supuesto, esta corporación en la Sentencia T-450 de 2011 sostuvo: “para determinar la procedencia de   la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual   violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que   existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo   constitucional pues en ese caso ha de comprobarse que la pretendida falla i) no   puede imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al   ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de   un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza   o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en   esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.”    

Sin   embargo, dado que el derecho a la defensa técnica puede ejercerse de formas muy   diversas[20],   la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptación de la procedencia de   la acción, como consecuencia de la actuación desplegada por el defensor, así:    

“(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa   que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio   margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de   defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al   procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un   efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda   afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados – sustantivo,   fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo   anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del   procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no   tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja   una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría   proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[21].    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.    

5. Análisis del caso concreto    

5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen   en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de   tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos   materia de controversia.    

En efecto, se observa que la cuestión que se discute   resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la   protección eficiente del derecho fundamental al debido proceso presuntamente   trasgredido como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza;   (ii) también es claro que la accionante no cuenta con otro medio de defensa   judicial, pues de conformidad con el artículo 39 de la Ley 820 de 2013 “cuando la causal de restitución sea   exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se   tramitará en única instancia” (iii) adicionalmente, se tiene que la   acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y   proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan solo   trascurrieron dos (2) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia   censurada y la presentación de la acción de tutela; (iv) del mismo modo,   considera la Sala que la demandante identificó claramente los hechos que, a su   juicio, generaron la vulneración alegada y el derecho fundamental presuntamente   infringido, (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusión no   corresponde a un fallo de tutela.    

5.2. Cumplimiento de la causal especial de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida   al defecto procedimental absoluto por deficiencia en la defensa técnica    

La Corte Constitucional ha precisado en su   jurisprudencia que para que se configure el mencionado defecto, se debe atender   a los siguientes requisitos: (i) que existan   fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser   amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para   escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias   no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o   técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión   judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro   defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que,   como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los   derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en   la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la   decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes   derechos fundamentales, no sería procedente la acción de tutela contra las   decisiones judiciales del caso”[22].    

De igual manera, esta corporación ha señalado que el   ejercicio inadecuado o irresponsable de la abogacía, pone en riesgo la   efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el   buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente,   el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios   constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia,   la celeridad y la buena fe.   [23]    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las   pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra   acreditados los siguientes hechos:    

·         El 6 de febrero de 2012, Jakeline   Méndez Anaya presentó demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado   contra Myriam Stella Méndez Anaya, la cual correspondió por reparto al juzgado   accionado.    

·          El 6 de marzo de 2012, el Juzgado   Noveno Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto admitió la demanda y ordenó   la notificación de la parte demandada. Dicha actuación se llevo a cabo, de   manera personal, el 24 de julio de 2012.    

·         El mismo día de su notificación, la   señora Myriam Stella Méndez Anaya allegó el poder para actuar que le otorgó a la   abogada Ruth Gamboa, a quien se le reconoció personería, el 2 de octubre de   2012.    

·         La señora   Myriam Stella Méndez manifestó a su apoderada que el contrato de arrendamiento   suscrito con la señora Jakeline Méndez no es válido porque la demandante no   tiene la facultad de disponer del bien objeto de litigio, pues éste forma parte   de la masa sucesoral de bienes de su madre, Floripes Anaya Méndez, la cual se   distribuirá entre sus herederos dentro del proceso de sucesión que se adelanta   en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. Así mismo, le indicó que el   canon pactado en el contrato de arrendamiento es un simple formalismo, toda vez   que según lo acordado con sus hermanas, ella no pagaría ningún valor por el uso   del bien.    

·         Sin embargo,   la abogada de la accionante no puso en conocimiento del juez de instancia lo   manifestado por su cliente, pues no realizó actuación alguna durante el trámite   del proceso.    

·         El 27 de noviembre de 2012 y luego   de que la parte demandada no hubiera contestado la demanda, el juzgado accionado   profirió sentencia de restitución.    

En ese orden de ideas, resulta evidente que la   apoderada de la accionante no cumplió con sus obligaciones, pues (i) guardó   silencio frente al traslado de la demanda (ii) no presentó recurso de reposición   contra el auto admisorio de la misma (iii) tampoco invocó excepciones previas o   de merito, en resumen, no defendió los intereses de su cliente dentro del   referido proceso judicial pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo.    

De igual forma es claro que: (i) la falta de diligencia   procesal no puede imputarse a la accionante, pues ella confió plenamente en el   actuar de su abogada, (ii) se están vulnerando derechos fundamentales de la   actora, (iii) no se trata de una estrategia de defensa del apoderado, y (iv)   las deficiencias en la defensa de la señora Myriam Stella Méndez Anaya dentro   del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que adelantó Jakeline   Méndez Anaya en su contra, tienen un efecto definitivo y notorio sobre la   decisión judicial que profirió el Juzgado Noveno Civil Municipal, el 27 de   noviembre de 2012.    

Así las cosas, la Sala de Revisión concluye que en el caso objeto   de estudio se configura la causal especial de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, referida al defecto procedimental   absoluto por deficiencias en la defensa técnica.    

En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte   revocará parcialmente el fallo de tutela de 21de marzo de 2013, proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvió no amparar   los derechos fundamentales invocados por la demandante. Salvo la orden atinente a remitir las compulsas   necesarias para que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria,   investigue una eventual falta de la abogada de la tutelista.    

Así mismo, esta Corporación dejará sin efectos la   sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27   de noviembre de 2012, que declaró terminado el contrato de arrendamiento   suscrito entre Jakeline Méndez Anaya y Myriam Stella Méndez Anaya por falta de   pago en el canon mensual y ordenó la desocupación y entrega del inmueble ubicado   en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca.    

Del mismo modo, la Sala de Revisión dejará sin efecto   toda actuación surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado   instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya desde el   momento en que la accionante fue notificada de la admisión de la demanda. En su   lugar, ordenará al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga notificar   nuevamente el auto de mandamiento de pago a la señora Myriam Stella Méndez Anaya   con el fin de que pueda contratar los servicios de un nuevo abogado y así,   garantizar el derecho a la defensa técnica.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013),   dentro del expediente T-3.927.834. en cuanto denegó el amparo solicitado.    

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de   Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, que declaró terminado el contrato de   arrendamiento suscrito entre Jakeline Méndez Anaya y Myriam Stella Méndez Anaya   por falta de pago en el canon mensual y ordenó la desocupación y entrega del   inmueble ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca.    

TERCERO:   DEJAR SIN EFECTOS toda actuación surtida en el proceso de restitución de   inmueble arrendado instaurado por Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella   Méndez Anaya desde el momento en que la accionante fue notificada de la admisión   de la demanda.    

CUARTO:   ORDENAR  al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga que dentro de los tres (3)   días siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique nuevamente a la   señora Myriam Stella Méndez Anaya del auto de mandamiento de pago, librado   dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por   Jakeline Méndez Anaya en su contra.    

QUINTO: ORDENAR que, por   medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de   esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de   la Judicatura de Santander, para que investigue el actuar de la abogada Ruth   Gamboa Gamboa dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que   promovió Jakeline Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya, el cual le   correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga bajo   el radicado N.° 6800140030092012-00086-00.    

SEXTO: ORDENAR que por la Secretaría   General de esta corporación, se devuelva al Juzgado Noveno Civil Municipal de   Bucaramanga, el expediente que contiene el proceso de restitución de inmueble   arrendado iniciado por la señora Jakeline   Méndez Anaya contra Myriam Stella Méndez Anaya identificado con el radicado   No.2012-00086-00.    

SÉPTIMO: LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-674/13    

Referencia: expediente T-3927834.    

Magistrado sustanciador:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO.    

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto   presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario   consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en   el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto   comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como   mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los menores de edad,   debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de   la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las   argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más   amplitud frente a otras decisiones[24],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales (consideración 3ª), a partir de las cuales podría evocarse la   sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas   consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.    

Mi   desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como   parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales (páginas 8 a 14), radica en el hecho de que, en   la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de   procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan   todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común   contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que   la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los   establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela   al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s)   oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la   decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o   varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo   proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección   subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que   vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación   con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea   jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se   dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en   realidad ese pronunciamiento[25],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se   consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no   puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba   contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores   constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional   del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”  que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva   que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio   listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna   de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está   permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un   recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi   acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal   índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] Folios 61 a 62 del cuaderno de tutela.    

[2] Folios 10 a 53 del cuaderno de tutela.    

[3] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de   1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.    

[4] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[8] Sobre el particular, consultar, entre otras,   las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.    

[9] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[10] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonel.    

[11] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[12] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[13] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[14] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[15] Ver Sentencia C-590 de 2005.    

[17] Sentencia   T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[19] Ver las Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 2001,   entre muchas otras.    

[20] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-488 de 1996 (M.P.   Carlos Gaviria Díaz), SU-960 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),   T-654 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[21] Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-776 de 1998   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y, de forma reciente, en la T-957 de 2006 (M.P.   Jaime Araújo Rentería).    

[22] Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-776 de 1998   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y, de forma reciente, en la T-957 de 2006 (M.P.   Jaime Araújo Rentería).    

[23] Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre   las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de   2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y   A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto   ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,   T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,   T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703   y T-786 y T-867 de 2011; T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539   de 2013.    

[25] C-590 de 2005.

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