T-675-14

Tutelas 2014

           T-675-14             

Sentencia T-675/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES   DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

Se ha señalado que la violación sistemática de derechos fundamentales a la que   se ven enfrentados quienes han debido abandonar su residencia de forma   coaccionada, hace que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para   garantizar sus derechos. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la   acción de tutela es legítimo y su procedencia, en principio, no está en   discusión.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS-Informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,   aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones    

Para el caso   puntual de la entrega de prestaciones económicas, esta Corte ha reseñado que la   informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de   manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. En estos eventos es   necesario entonces que se alleguen elementos que permitan tener alguna   convicción de que la obligación que se reclama al menos existe.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden UARIV determinar si el accionante es   beneficiario de algún tipo de ayuda, en caso afirmativo, deberá proceder a   iniciar los trámites que sean del caso, para que le sean efectivamente   entregadas    

Referencia:   expediente T-4´363.724    

Acción de tutela interpuesta por Juan Esteban Córdoba Romaña contra   la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y   33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado en única instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de Conocimiento, en la acción de tutela de la referencia.    

I. Antecedentes    

El ciudadano Juan   Esteban Córdoba Romaña interpuso acción de tutela contra la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en   adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   dignidad humana y al debido proceso, para lo cual narró los siguientes:    

1.      Hechos.    

1.1.          Manifiesta que tiene 75 años de edad (nació en   1939), que es jefe de hogar y que fue desplazado por la violencia junto con su   familia por hechos ocurridos en el departamento del Chocó, sin especificar en   qué condiciones.        

1.2.          Señala que el 13 de diciembre de 2013 le fue   notificado que sería incluido en uno de los Proyectos de Generación de Ingresos   (en adelante PGI) de la UARIV, consistente en la entrega de $4´500.000. Por esta   razón, debía dirigirse a las oficinas de la entidad en el municipio de Turbo en   Antioquia, donde se le informarían los pasos a seguir.    

1.3.          Aduce que una vez allí la funcionaria que lo   atendió le solicitó una serie de exámenes médicos, los cuales, al entregárselos,   pusieron en evidencia su edad y que padece de problemas de presión arterial.   Narra que en razón de ello le fue informado que no procedía la entrega del   referido beneficio, toda vez que dentro del PGI debe realizar algunos trabajos,   lo cual en su caso no sería posible por su avanzada edad y sus problemas de   salud.    

1.4.          Reseña que ante esa circunstancia le informó a la   funcionaria que tenía hijos que podrían comprometerse a realizar las labores que   fueran necesarias. No obstante, la entrega le fue negada.       

1.5.          El 7 de marzo de 2014 interpuso acción de tutela   con la pretensión de que se le ordene a la UARIV la entrega inmediata del dinero   correspondiente al PGI del que afirma ser beneficiario, para así poder iniciar   un proyecto que le permita su subsistencia y la de su familia. Allí señaló que   se encuentra en estado de vulnerabilidad y que depende de la buena voluntad de   algunos vecinos y de ayudas humanitarias que cada año y medio le otorga el   Gobierno. Concluyó diciendo que a la fecha la entidad no ha dado respuesta   formal y definitiva a su solicitud.       

1.6.          Fueron aportados como prueba copias de la cédula   de ciudadanía del accionante y de un “Acuerdo de Corresponsabilidad”  suscrito por el actor y por el “Gestor Social” de Turbo, en   representación de la Red UNIDOS del Departamento para la Prosperidad Social. En   el documento se lee:    

“Yo, Juan Esteban Córdoba R, identificado con cédula de ciudadanía   No. 4.809.781, en representación de mi familia, acepto la invitación para   integrarnos y practicar correspondientemente en la Red UNIDOS y me comprometo   junto con mi familia a cumplir con las tareas que se definan durante el proceso   de acompañamiento, trabajando conjuntamente para que las metas que nos   propongamos se hagan realidad. Para ello, estamos dispuestos a suministrar   información cierta y confiable, y cumplir con todos los requisitos que exijan   las instituciones que interactúen con la Red UNIDOS al momento de acceder a los   servicios suministrados por estas. Igualmente, manifiesto que ponemos a   disposición la creatividad, voluntad, afecto, solidaridad y demás   potencialidades que posee nuestra familia, para alcanzar las metas que nos   propongamos.    

Yo, Arcelio Quejada M., Cogestor Social del municipio de Turbo,   departamento de Antioquia, en representación de la Red Unidos, me comprometo a   cumplir los acuerdos que se concilien con la familia Córdoba Romaña durante el   proceso de acompañamiento. Para ello, orientaré a la familia para acceder a los   programas sociales y beneficios suministrados por las instituciones que integran   la Red UNIDOS, velaré por la honra, la dignidad y el derecho a la intimidad de   la familia, garantizando la confidencialidad de la información que esta   suministre durante el trabajo conjunto.”    

El documento   aparece firmado por ambas partes el día 19 de diciembre de 2012.           

2.            Actuaciones en instancia de tutela.      

2.1.          Mediante auto del 10 de marzo de 2014 el Juzgado   1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo admitió la acción de tutela y   corrió traslado a la UARIV para que contestara la solicitud de amparo. Vencido   el término la entidad guardó silencio.    

2.2.          Mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, el   juez de conocimiento decidió no tutelar los derechos invocados por el señor   Córdoba Romaña. Como sustento señaló que no “logró constatar algún documento   que soportara las afirmaciones elevadas por el actor, y más aún, alguna prueba   que [lo] llevara a determinar que efectivamente salió favorecido del   Proyecto Productivo de Generación de Ingresos y que la entidad demandada le   niega el referido componente económico, lo que configura la falta de la carga   mínima de la prueba”. En tal sentido, concluyó que al no haber sido   aportados los elementos de prueba necesarios, no es posible avizorar una   afectación de los derechos fundamentales del accionante.    

2.3.          El fallo no fue impugnado.        

3.            Actuaciones ante la Corte Constitucional   en sede de revisión.    

Mediante auto del   14 de agosto de 2014 la Corte Constitucional le solicitó a las partes que   suministraran o ampliaran la información correspondiente a: (i) las condiciones   del desplazamiento forzado del actor y su familia; (ii) el estado actual de su   inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV); y (iii) los   planes o ayudas de las cuales el actor es beneficiario. Para ello se les pidió   que allegaran cualquier documento que acreditara lo manifestado.      

Vencido el   término probatorio ambas partes guardaron silencio.    

                

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.            Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.                 Planteamientos de la acción.    

2.1. En el   presente asunto el accionante es una persona de 75 años que afirma ser   desplazado por la violencia por hechos ocurridos en el departamento de Chocó.   Señala que es beneficiario de una ayuda monetaria de $4’500.000 correspondiente   a un PGI ofrecido por la UARIV, la cual no le fue entregada debido a que es un   adulto mayor con problemas de salud. El actor aduce que le informó a la entidad   que tiene hijos que podrían asumir un proyecto productivo, pero que aun así éste   le fue negado. Por tales motivos, acude a la acción de tutela con la pretensión   de que se le ordene a la UARIV el pago inmediato de la suma que afirma le fue   concedida, aportando como única prueba un “Acuerdo de   Corresponsabilidad” suscrito por un representante de   la Red UNIDOS y él, en el cual no consta el derecho que reclama. La entidad   accionada guardó silencio tanto en instancia de tutela como en sede de revisión.    

2.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, le   corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Configura una violación o amenaza de los derechos   fundamentales de un señor de 75 años que afirma que padece de presión arterial y   que es desplazado por la violencia, el que la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas le niegue la entrega de un dinero   del que asegura ser beneficiario, sin que haya sido aportada ninguna prueba de   la existencia de la obligación y sin que la entidad se hubiera pronunciado en   contrario?    

Para solucionar el anterior interrogante, debe la Corte   explicar las pautas jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción de   tutela para reclamar sumas de dinero, concretamente en el caso de beneficios   otorgados a población desplazada por la violencia.         

3.                 La viabilidad de la acción de tutela para   reclamar beneficios económicos, concretamente los concedidos a la población   desplazada por la violencia.      

3.1.          El artículo 86 de la Constitución establece que   la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el mismo sentido, el   artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone:    

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de   tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante. (…)”    

Atendiendo a lo   anterior, la Corte ha explicado que la tutela contra actos de la administración   “se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será   procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no   exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para   su amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable”[1].    

3.2.          Ahora bien, dado que la eficacia de los   mecanismos existentes debe analizarse en concreto, la jurisprudencia ha   identificado algunos casos en los cuales el grado de vulnerabilidad en el que se   encuentran algunos sectores hace que sea irrazonable exigir el agotamiento de   instancias previas antes de poder acudir a la solicitud de amparo. Tal es el   caso de la población desplazada por la violencia. En estas situaciones se ha   señalado que la violación sistemática de derechos fundamentales a la que se ven   enfrentados quienes han debido abandonar su residencia de forma coaccionada,   hace que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para garantizar sus   derechos. Un ejemplo de ello se presentó con la Sentencia T-821 de 2007, en la   cual esta Corporación se refirió a un caso en el que una madre cabeza de familia   tuvo que desplazarse luego de que hombres armados se llevaran a su compañero   permanente y asesinaran a su padre en su presencia. En esa oportunidad se dijo:          

“La acción de tutela procede como   mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en   situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran   en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que   no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución   obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente   protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas   excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus   necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta   desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como   requisito para la procedencia de la acción.”    

En ese orden, en múltiples pronunciamientos la Corte ha reseñado que   “resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el   agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción   ordinaria, como condición para hacer uso del mecanismo de tutela. Por lo tanto,   en estos asuntos el ejercicio de la acción de tutela es legítimo y su   procedencia, en principio, no está en discusión[2].”[3]     

3.3.          Adicional a lo anterior, esta Corporación ha   señalado que las reclamaciones de los particulares ante las autoridades públicas   deben ceñirse a los postulados de la buena fe, contenido en el artículo 83 de la   Carta, y a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de   1991. En virtud del primero, cuando los ciudadanos acuden a los entes públicos   para solicitar la protección de sus derechos, debe partirse del hecho de que sus   alegaciones no tienen la intención de defraudar al sistema, aspecto que cobra   aún más relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional como la población en situación de desplazamiento. Así, en   sentencia T-724 de 2012, al resolver sobre la inclusión en el RUV de personas   que alegaban haber tenido que abandonar su residencia por actos violentos, se   indicó que “en materia probatoria, la   Corte Constitucional ha establecido, con base al artículo 83 de la Constitución,   que cuando se trate de solicitudes de población desplazada se debe presumir la   buena fe en las actuaciones de estos sujetos tanto de parte de la Administración   como del juez de tutela”[4].    

3.4.          Por su parte, la presunción de veracidad   del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 hace   alusión a los casos en los que en un proceso de tutela se le solicita a la parte   accionada que se pronuncie sobre los hechos narrados por el actor y esta guarda   silencio al respecto. Dice la norma:      

“Artículo 20.   Presunción de Veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo   correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de   plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”    

A partir   de esta disposición, al juez de tutela le corresponde, en principio, tener como   ciertos los hechos declarados por el accionante, en aquellos casos en donde la   parte demandada del proceso no realiza pronunciamiento alguno al respecto.    

3.5.          No obstante lo anterior, esta   Corporación también ha debido dejar claro que “la presunción de buena fe no   implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración el principio   de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican   que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el   ordenamiento jurídico le otorga las herramientas pertinentes en la   materialización del fin de la justicia.”[5] Por esta razón, si bien la Constitución   y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los   particulares, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad, ello no   implica que las alegaciones no deban estar mínimamente sustentadas con elementos   de prueba que acrediten el derecho que se pretende.     

Para el   caso puntual de la entrega de prestaciones económicas, esta Corte ha reseñado   que “la informalidad de la   acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria,   los hechos en los que basa sus pretensiones”[6]. En estos eventos es necesario entonces   que se alleguen elementos que permitan tener alguna convicción de que la   obligación que se reclama al menos existe. En un asunto en donde el accionante   pretendía la entrega de una suma correspondiente a una prestación pensional, la   Corte indicó que “se parte de la existencia cierta de un derecho fundamental,   y no es viable la procedencia de tal mecanismo de protección excepcional cuando   el derecho del cual se predica la existencia de una violación es incierto o no   reconocido como tal.”[7] En esa   oportunidad se pudo determinar que el actor no tenía derecho al dinero que   solicitaba, incurriendo así en un fraude procesal.    

En similar   sentido, en la sentencia T-999 de 2012 se resolvió un asunto donde el accionante   afirmaba ser beneficiario de ayudas por su condición de desplazado, sin que   fuera aportada ninguna prueba que así lo acreditara. En esa oportunidad la Corte   resaltó la importancia de que existan medios de prueba suficientes para poder   ordenar la entrega de sumas dinerarias y con ello evitar la posibilidad de   defraudación. Sostuvo entonces:          

“En síntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha   aceptado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los   derechos fundamentales de la población desplazada, también ha hecho alusión a   que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas como las ayudas   humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que   configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser probados   se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de   beneficiario. De la misma forma, en virtud   del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes   que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando   acuden a la acción de tutela. Dentro de estos se encuentran los de la buena fe y   de colaboración con la administración de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo   cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones   mínimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces   les corresponde prevenir, remediar, sancionar y   denunciar  los hechos que   resulten contrarios a estos postulados (arts. 37   del CPC y 42 CGP)”. (Negrilla fuera de texto)    

3.6.          Se genera entonces una disyuntiva entre el   mandato constitucional y legal de presumir la buena y fe y la veracidad de los   hechos narrados, y la necesidad de acreditar que al menos se tiene derecho a la   suma de dinero que se reclama. En relación con ello, en un caso en donde el   actor reclamaba el pago de una suma que afirmaba le había sido reconocida, sin   que la entidad accionada se hubiera pronunciado al respecto, la Corte indicó que   en principio le corresponde al juez adoptar medidas para esclarecer los hechos   que fundamentan la petición. De esta forma, luego de acudir a los medios que   estén a su alcance, debe proceder a adoptar una decisión razonada en la que se   garanticen en su mayor medida los derechos fundamentales del accionante. Al   respecto señaló:    

“A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que   rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por   el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de   defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la   demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20   del Decreto referido. También, si el demandante presentó un documento como   prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se   presume legítimo y veraz.    

Desarrollando la anterior idea, si el juez no tiene certeza de la   validez de una prueba documental, la senda a seguir no es otra que efectuar la   verificación correspondiente.[8]    

Así mismo, al juez constitucional no le es dable simplemente afirmar   que las pruebas no se aportaron al proceso, o que las aportadas no son   suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si duda sobre las   circunstancias planteadas, es su potestad y su deber mínimo solicitar   información.    

En conclusión, es necesario preponderar la importancia que tiene   para el trámite tutelar una apreciación conjunta, seria y concienzuda del   material probatorio incorporado, no siendo jurídicamente aceptable que se   presuma la mala fe, lo cual resultaría contrario a lo instituido en el artículo   83 de la Constitución Política, ni que se perpetúe la vulneración de derechos   fundamentales.” (Negrilla fuera de texto)    

3.7.          En conclusión, en virtud de los artículos 83 de   la Constitución y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en las actuaciones de los   particulares ante las autoridades públicas debe presumirse la buena fe y la   veracidad de las narraciones, lo cual adopta una especial relevancia en los   casos donde el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional.   Esta situación no implica que cuando se pretenda la reclamación de prestaciones   económicas, como beneficios concedidos a la población en condición de   desplazamiento, no deban aportarse pruebas que le permitan al juez tener alguna   convicción de que al menos la obligación que se reclama existe. De igual forma,   en los casos donde no obren pruebas en el expediente, le corresponde al juez   adoptar las medidas que sean necesarias para obtener suficientes elementos para   decidir, como por ejemplo la solicitud de informes. No obstante, si no fueron   aportados dichos medios, ni tampoco se logró ningún pronunciamiento en contrario   por parte de la entidad accionada, el juez tiene la obligación de ponderar los   elementos de juicio que tiene a su alcance, en aras de adoptar una decisión que   garantice de la mejor manera el orden constitucional.       

4.                 Análisis del caso   concreto.    

4.1.          Como quedó expresado en el acápite de   antecedentes, en el presente asunto el accionante es una persona de 75 años que   afirma ser acreedor de $4’500.000 por ser beneficiario de un PGI de la UARIV, en   su condición de desplazado por la violencia. No obstante, el único documento que   allega con la acción de tutela es un “Acuerdo de   Corresponsabilidad” suscrito entre un representante   de la Red UNIDOS y él, en el cual no hay constancia del derecho que reclama. Por   su parte, la entidad accionada no presentó informe de contestación dentro del   proceso de tutela, ni tampoco respondió la orden de pruebas decretada por la   Corte Constitucional mediante auto del 14 de agosto de 2014.      

4.2.          En esta providencia se dejó claro que en virtud   de los artículos 83 de la Constitución y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, la   buena fe y la veracidad deben presumirse en las actuaciones ante las autoridades   públicas, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional. También se dijo que cuando se pretenda la reclamación de dinero,   es necesario aportar algún documento que permita tener convicción de que el   derecho que se reclama al menos existe. Pero, si dentro de un proceso no obra   prueba del beneficio y la entidad accionada no controvirtió los reclamos, al   juez le corresponde ponderar los elementos de juicio que están a su alcance y   adoptar la decisión que razonadamente mejor garantice el orden constitucional.      

4.3.          Así las cosas, dados los hechos y las   consideraciones expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso le   corresponde llevar a cabo una ponderación entre las afirmaciones del accionante,   los intereses que se encuentra en pugna y el silencio de la entidad accionada,   de tal forma que se llegue a una decisión que garantice en la mayor medida los   derechos fundamentales del actor.    

Con respecto a ello, debe tenerse en cuenta que: (i) el accionante se   limita a afirmar que es acreedor de una suma por parte de la UARIV dada su   condición de desplazado, pero sin aportar ningún elemento de prueba que acredite   la prestación que reclama; y (ii) en el trámite de instancia en tutela y de   revisión ante la Corte Constitucional, le fue solicitado a la UARIV que rindiera   informe acerca de los hechos narrados por el señor Córdoba Romaña, sin que   hubiera hecho pronunciamiento alguno al respecto.      

A partir de lo anterior, considera la Corte que en aplicación del   principio de buena fe y de la presunción de veracidad, deben tenerse como   ciertos los hechos narrados por el actor, en el sentido de que es desplazado por   la violencia y que es beneficiario de algún tipo de ayuda que no le ha sido   entregada. Esto, debido a que si bien no existe ninguna acreditación de la   obligación que solicita, la UARIV nunca negó que la situación del accionante   fuera distinta a la narrada por él. De esta forma, atendiendo a que el señor   Córdoba Romaña es un sujeto de especial protección constitucional por ser   víctima del flagelo del desplazamiento forzado y a que las ayudas otorgadas por   el Estado en estos casos están destinadas a mitigar la extrema vulnerabilidad en   la que se encuentra ese sector poblacional, la Sala concluye que la negativa de   la entrega constituye una amenaza a los derechos fundamentales del actor. Por   este motivo, procederá a amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana   y el debido proceso administrativo, solicitados con la acción de tutela.       

No obstante,   también se encuentra que no existen elementos suficientes para ordenar de forma   directa la entrega inmediata de las sumas que el actor reclama como seleccionado   dentro de un PGI. Esto se deriva de que la única prueba que obra en el   expediente es un “Acuerdo de Corresponsabilidad” en el cual no existe   constancia de la obligación y mucho menos de sus características. De esta forma,   decretar el pago del dinero podría desatender los procedimientos técnicos que   tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, toda vez que   existe incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las   que es merecedor el señor Córdoba Romaña.       

Así, luego de   analizada la situación en su conjunto, encuentra la Sala que la medida que mejor   satisface la amenaza existente es ordenar a la UARIV que en un tiempo prudente   revise la situación concreta del señor Córdoba Romaña para que, de ser el caso,   le haga entrega sin dilaciones del dinero al que tiene derecho, en las   condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario.   Finalmente, atendiendo al grado de vulnerabilidad del actor, se le enviará copia   de la presente providencia a la Personería Municipal de Turbo, Antioquia, para   que asista y acompañe al señor Córdoba Romaña durante el trámite que deba   surtirse en cumplimiento de esta sentencia.     

III.    DECISIÓN.    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia del 10 de marzo   de 2014 dictada por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo en   la que se negó el amparo solicitado por el señor Juan Esteban Córdoba Romaña. En   su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad   humana y al debido proceso.       

Segundo.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la   notificación de esta sentencia, examine el caso del señor Juan Esteban   Córdoba Romaña y determine si es beneficiario de algún tipo de ayuda. En caso   afirmativo, deberá proceder a iniciar los trámites que sean del caso, para que   un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados   a partir de la notificación de esta sentencia le sean efectivamente entregadas.    

Tercero.- ENVIAR copia de esta providencia a la Personería Municipal de Turbo, Antioquia, para que le brinde   acompañamiento y asistencia al señor Juan Esteban Córdoba Romaña en los trámites   que deban surtirse en cumplimiento de esta sentencia.     

Cuarto.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sentencia T-012 de 2009. En el mismo   sentido ver las sentencias T-410 de 2012 y T-395 de 2013.    

[2] Ver, entre otras, las sentencias:   SU-150 de 2000,   T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813   de 2004, T-1094 de 2004,  T-025 de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de   2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de   2006, T-821 de 2007 y T-106 de 2010.    

[3] Sentencia T-517 de 2014.    

[4] Sentencia T-724 de 2012.    

[5] Sentencia T-724 de 2012. Concerniente a la carga de la prueba pueden   consultarse las Sentencias T-721 de 2008, T-1095 de 2008 y T- 923 de 2009 entre   otras.    

[6] Sentencia T-236 de 2007.    

[7] Sentencia T-369 de 2001.     

[8] Por ejemplo, tratándose de   pruebas en materia laboral y de seguridad social, el Código Procesal   correspondiente, en el parágrafo del artículo 54A, estatuye que “en todos los   procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los   documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines   probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni   presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con   los documentos emanados por terceros.”  

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