T-675-15

           T-675-15             

Sentencia  T-675/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos   de procedencia     

En la actualidad esta Corporación   reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter   de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía   de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de   un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario.   Este Alto Tribunal ha expuesto que la acción de amparo resulta procedente para   el reconocimiento de derechos pensionales “siempre y cuando el juez   constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la   aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para   acceder al derecho.”    

PENSION SANCION-Régimen contenido en la ley 171 de 1961, artículo 8    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia   por no reunir los requisitos para obtener la pensión sanción     

Referencia: expediente T-5.048.897    

Acción de Tutela instaurada   por Angilberto Mercado Porras contra la Gobernación de Sucre.    

Tema: Pensión sanción    

Problema jurídico: Establecer   si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la   Gobernación de Sucre al negar el reconocimiento de la pensión sanción.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiocho (28)   de octubre de dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015),   por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que revocó   la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) del Juzgado   Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo.    

Conforme a lo consagrado en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de   su revisión, el asunto de la referencia[1].    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.               ANTECEDENTES    

1.1.    SOLICITUD    

Angilberto Mercado Porras, actuando a través de   apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a una vejez digna y a la   primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la   Gobernación de Sucre, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión a la que   tiene derecho.     

En consecuencia, solicita que   se condene a la entidad demandada al pago de la pensión y que su derecho sea   reconocido desde el momento en que adquirió el derecho, esto es, desde el   momento en que fue despedido, con sus mesadas debidamente indexadas y con los   intereses moratorios por el no pago de la misma.    

1.2.       HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1. El accionante de 74 años de edad,   manifiesta que trabajó como subrecaudador de rentas de la Tesorería   Departamental de Sucre. Agrega que su nombramiento se dio mediante la Resolución   001 del 10 de mayo de 1971, y que se desempeñó en dicho empleo hasta el 30 de   enero de 1998, cuando fue despedido sin justa causa.    

1.2.2. Indica que su despido fue comunicado de   manera verbal por el secretario de hacienda de la época, Jorge Arturo Huertas   Viola, que en su lugar, nombró a la señora Virginia Ramos.    

1.2.3. Relata que la entidad para la que laboró,   nunca realizó las cotizaciones correspondientes a pensión o previsión social ni   pagó las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculado.    

1.2.4. Señala que solicitó el reconocimiento de   sus derechos prestacionales y pensionales ante la Gobernación de Sucre, la cual,   a través de escrito del 14 de diciembre de 1998, negó las pretensiones   argumentando que el cargo que había desempeñado no se encuentra dentro de la   planta de personal, que el nombramiento realizado por el Tesorero Departamental   era ilegal, ya que el único habilitado para ello era el Gobernador y no existían   en los archivos de la entidad documentos que soportaran su nombramiento.    

1.2.6.  Expone que el Tribunal Administrativo de   Sucre, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2001, reconoció que su   vinculación había tenido validez, pues para la época de la posesión no era una   conditio sine qua non que el nombramiento lo realizara el Gobernador.   Adicionalmente, asegura que el juez de conocimiento reconoció la existencia de   una relación laboral, razón por la cual, era procedente el reconocimiento y pago   de las prestaciones sociales, las cuales, dice, ya fueron canceladas en su   totalidad.    

1.2.7. Sostiene que posteriormente solicitó a la   entidad accionada el reconocimiento de la pensión, petición que fue negada   mediante Resolución Nro. 2617 de 2014. Precisa que la entidad tuvo en cuenta   normatividad que no se aplicaba a su caso y dejó de analizar el material   probatorio obrante dentro de la solicitud. Aduce que la entidad demandada   desconoció el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las   formalidades y omitió aplicar a su caso el artículo 8 de la Ley 171 de 1961,   norma con la cual debía haber salido pensionado luego de ser despedido.    

1.2.8. Considera que debido a su edad avanzada, no   está en posibilidad de soportar un nuevo proceso ordinario y pone de presente   que su situación actual es crítica, pues no cuenta con una fuente de ingresos   con la cual pueda solventar sus necesidades básicas. Por ello, la tutela es el   camino idóneo para resolver su controversia.    

1.3.    TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA   DEMANDA    

1.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Sincelejo, mediante Auto del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015),   admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró   comunicación a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación rindiera informe detallado sobre los hechos   alegados.    

1.3.2. Respuesta de la Gobernación de Sucre    

1.3.2.1.   Mediante escrito del trece (13)   de febrero de dos mil quince (2015), el Jefe de la Oficina Jurídica de la   Gobernación de Sucre solicitó que la tutela fuera declarada improcedente al   considerar que la misma no ha sido establecida como una nueva instancia   procesal.    

1.3.2.2.   Señaló que la acción de tutela   no procede ni siquiera cuando se argumenta una vía de hecho, pues “estas   calificaciones constituyen criterios eminentemente subjetivos, por lo tanto no   forman parte de los criterios para interpretar y administrar justicia.”    

1.3.2.3.   Adujo que el 21 de noviembre   de 2013, el accionante solicitó certificado en el que constara el tiempo de   servicios y su relación laboral. Precisa que mediante oficio 1857 del 12 de   diciembre de 2013, se dio respuesta a la petición incluyendo copia del oficio   373 del 12 de diciembre de 2013 que fue emitido por la oficina de Archivo   Central de la Gobernación de Sucre.    

1.3.2.4.   Señaló que mediante Resolución   Nro. 2617 del 22 de mayo de 2014, se le negó el reconocimiento de la pensión y   su pago de manera retroactiva con sus intereses moratorios. Agregó que la   decisión fue notificada al apoderado del actor que no hizo uso de los recursos   que tenía a la mano. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia   de la acción.    

1.4.    DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

1.4.1.1.   Mediante sentencia proferida   el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de Sincelejo concedió la tutela de los derechos invocados por el actor y   ordenó a la Gobernación de Sucre que iniciara el trámite pertinente para   reconocer y pagar al accionante la pensión sanción  indexada y reconociendo los   intereses moratorios por el no pago de la misma.    

1.4.1.2.   En ese contexto, reiteró la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de   tutela en materia pensional para las personas de la tercera edad, el principio   de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales y expuso la   evolución del reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados   territoriales.    

1.4.1.3.   Indicó que el accionante es   sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera   edad, ya que en la actualidad tiene 74 años de edad y adicionalmente, no cuenta   con ingresos para solventar sus necesidades básicas, por lo que se ve afectado   su derecho al mínimo vital.    

1.4.1.4.   Consideró que mediante el fallo del 5 de   diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó el pago de   prestaciones sociales por laborar a órdenes de la Gobernación de Sucre desde el   12 de mayo de 1971 hasta el 30 de enero de 1998, lo que se traduce en 26 años, 8   meses y 18 días. Asimismo, advierte que según el dicho del actor, la    Gobernación de Sucre nunca cotizó la pensión o previsión social durante la   vigencia de la relación laboral, hechos que no fueron desvirtuados por el ente   territorial.    

1.4.1.5.   De la misma manera, trajo a   colación la sentencia T-580 de 2009[2] que dispuso que en los casos en que la   entidad pública terminara sin justa causa la relación laboral con un trabajador   oficial sin afiliarlo al sistema general de pensiones resulta aplicable los   artículos 8 de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969.    

1.4.1.6.   Asimismo, resaltó que el   derecho al pago por mora de los referidos intereses no tiene en cuenta el tiempo   en el que se causó. Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a una vejez digna  a   la igualdad y del principio de  primacía de la realidad sobre las formas.    

1.4.2.              Impugnación presentada por la Gobernación de Sucre    

1.4.2.1.    Mediante escrito del doce   (12) de marzo de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la Gobernación   de Sucre impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Sincelejo.    

1.4.2.2.   Puso de presente que “la   parte considerativa del fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, a pesar de   la solicitud expresa en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,   nada dice del derecho que el accionante invocaba para beneficiarse de una   pensión de jubilación y lo que es aún más evidente no se le reconoce   concretamente este derecho en la parte resolutiva del mismo fallo.”    

1.4.2.3.   Expuso que en el fallo antes   mencionado se condenó al Departamento de Sucre a pagar al accionante las   prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor; en el acápite tercero   decreta la prescripción trienal lo que a juicio de la apoderada “deja   entender que no se contempla por ningún lado la pensión de jubilación, y por el   contrario en el acápite cuarto, lo que hace es negar las demás pretensiones, en   las que creemos estaba inmersa la de la pensión.”    

1.4.2.4.   Indicó que el accionante tuvo   la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia   proferida por el   Tribunal Administrativo de Sucre que le negó el derecho a pensionarse, cosa que   no hizo en la oportunidad debida.    

1.4.2.5.   Resaltó que con el fallo de   primera instancia se violó el principio de cosa juzgada, el debido proceso, la   seguridad jurídica y desconcentración de la justicia. Agrega que no es admisible   después de 14 años de la negativa judicial que se reconozca el derecho pensional   por medio de una acción de carácter residual y se pase por alto lo decidido por   otro despacho.    

1.4.2.6.   Terminó señalando que el   accionante fue despedido cuando tenía 56 años y que “ante la negativa   judicial de reconocerle en ese tiempo la pensión, el accionante aprovecha una   circunstancia normal cual es envejecer para oponer su edad ante un fallo ya en   firme hace 14 años.”    

1.4.3.1. Mediante escrito diecinueve (19) de marzo   de dos mil quince (2015), el apoderado del señor Angilberto Mercado Porras   presentó observaciones a la impugnación presentada por parte de la Gobernación   de Sucre a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Sincelejo.    

1.4.3.2.  Manifestó que dentro del proceso de   Nulidad y Restablecimiento del derecho surtido ante el Tribunal Administrativo de Sucre no se   dijo nada respecto del tema pensional, tal como lo señala la parte accionada,   razón por la cual no se configura el fenómeno de cosa juzgada.    

1.4.3.3. Sostuvo que el argumento de que el señor  Mercado Porras no había presentado recurso de apelación contra la acción de   Nulidad de Restablecimiento del Derecho no es de recibo puesto que “para la   época en que se presentó el litigio, el proceso resultaba de única instancia por   lo que nadie está obligado a lo imposible”.    

1.4.3.4. Resaltó que el derecho a reclamar la   pensión es imprescriptible y rechaza el argumento esbozado por la Gobernación de   Sucre en el sentido de que el accionante se está aprovechando de su edad para   reclamar por vía de tutela sus derechos pensionales.    

1.4.3.5. Reiteró que el señor Mercado Porras laboró   veintiséis años, siete meses y diecisiete días para el Departamento de Sucre,   que tiene setenta y cuatro  años de edad, superando la expectativa de vida   proyectada del D.A.N.E. y que su avanzada edad no le permite soportar un proceso   ordinario.    

1.4.3.6. Finalmente, expuso que la accionada nunca   cotizó a caja de previsión, fondo de pensiones o similares, por lo que nunca   trasladó el riesgo de vejez.    

1.4.4. Sentencia de segunda instancia    

1.4.4.1.   Mediante sentencia del   veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia-Laboral   del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el fallo impugnado, declaró la   improcedencia de la acción de tutela y denegó el amparo de los derechos   fundamentales invocados.    

1.4.4.2.   Dentro de las consideraciones,   el Tribunal señaló que la acción de tutela resulta improcedente para el   reconocimiento de una pensión. Sin embargo, reconoció que al constatarse la   afectación de derechos fundamentales y la irreparabilidad del perjuicio que se   deriva de la afectación, el conflicto se torna constitucional, en especial   cuando se trata de la afectación de un sujeto de especial protección.    

1.4.4.3.   Resaltó que una vez   constatados dichos requisitos, la tutela procede cuando adicional a lo anterior,   el accionante concurre en las siguientes hipótesis: (i) no contar con otro medio   de defensa judicial, aunque la existencia formal de uno de ellos no implica que   la acción deba ser negada[3], (ii) que la tutela resulte necesaria   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, (iii) que la falta de   reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que, en principio,   permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones   administradoras del servicio público de la seguridad social, (iv) que se   encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios   para el reconocimiento de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable   certeza respecto de la procedencia de la solicitud, y (v) que a pesar de que le   asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le fuera negado.    

1.4.4.4.   Afirmó que la pensión sanción   consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estableció que el trabajador   particular o el servidor público vinculado por contrato de trabajo y fuera   despedido sin justa causa luego de laborar durante más de 10 años y menos de 15   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha   ley, tenía derecho a gozar de dicha prestación si para aquel momento tenía 60   años de edad.    

1.4.4.5.   Precisó que si el retiro se   producía luego de 15 años de servicio la pensión debía pagarse cuando el   trabajador cumpliera los 50 años, o desde la fecha del despido si ya los había   cumplido. Asimismo, agregó que si el retiro se hacía de manera voluntaria el   derecho se causaría al cumplir 60 años de edad.    

1.4.4.6.   Aclaró que la pensión sanción   fue definida en el artículo 267 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por   el 37 de la Ley 50 de la Ley 50 de 1990, y que finalmente, quedó establecido en   el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que dispuso en el parágrafo 1 que la   prestación solo era aplicable a los servidores públicos que tengan la calidad de   trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector público.    

1.4.4.7.   Dicho esto, consideró que la   pensión sanción del artículo 8 de la ley 171 de 1968 se debía aplicar   exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores   oficiales y a los trabajadores del sector privado.    

1.4.4.8.   Finalizó diciendo que en el   caso particular, no se contaba con los elementos necesarios  para   determinar la forma de vinculación del actor y si ostentaba o no la calidad de   trabajador oficial. Por lo anterior, advierte que la controversia debe ser   resuelta ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según sea   el caso.    

1.5.    ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

1.5.1.  En virtud de los principios de   informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela,   el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el apoderado del   accionante el 29 de septiembre de 2015, para tener claridad sobre los hechos y   pretensiones de la demanda.    

1.5.2.  El señor Xavier Andrés Medina   Martínez informó que luego de elevar varias solicitudes a la Gobernación de   Sucre, el ente territorial no entregó los documentos que demostrarían la   vinculación del actor en el cargo de sub-recaudador de rentas. Agregó que lo   anterior se debió a una inundación en el archivo de la gobernación que destruyó   parte del material documental que se encontraba bajo su custodia.    

Añadió que aunque no lo   solicitó expresamente en el escrito de tutela, el señor Mercado Porras puede ser   beneficiario de la pensión por tiempo de servicios regulada en la Ley 33 de   1985.    

1.5.3.  Teniendo en cuenta la   información antes reseñada, mediante Auto del 30 de septiembre de 2015 y con   base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado solicitó:    

PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de   la Corte Constitucional se oficie a la Gobernación de Sucre para que en el   término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, allegue la siguiente información:    

1.                        Indique si la Gobernación cuenta con un archivo sistematizado y desde que fecha   data la información contenida en el mismo.    

2.                        Exponga si por algún siniestro o evento se ha perdido total o parcialmente la   información contenida en el archivo del ente territorial.    

3.                        Expliquen en detalle si para el año 1971 dentro de la nómina del ente   territorial existía el cargo de sub-recaudador de rentas y si el señor   Angilberto Mercado Porras se desempeñó en este cargo.    

4.                        Informe sobre el tiempo en que el señor Angilberto Mercado Porras trabajó para   la Gobernación de Sucre y bajo qué modalidad. Para lo anterior, será necesario   que la Gobernación allegue copia del acta de posesión y la resolución de   nombramiento.    

5.                        Explique si Joaquín Vélez García se desempeña o se desempeñó, y en qué periodo,   como servidor público de la Gobernación de Sucre. Específicamente, si fungió   como Secretario Administrativo Municipal en el año 1998.     

1.5.4.  Dentro del término de traslado   la entidad accionada remitió el oficio 101.11.03./OJ-372, fechado el 13 de   octubre de 2015. En el mismo, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación   de Sucre adjuntó el certificado expedido en la misma fecha por la Oficina de   Archivo del Departamento de Sucre.    

1.5.5.  En dicho certificado, la   Oficina informa que cuenta con un archivo organizado y sistematizado desde el   año 1967 hasta el año 2014. Adicionalmente, indica que “la Gobernación de   Sucre, nunca ha sufrido ningún siniestro de incendio e inundación que haya   perjudicado el archivo Departamental”.    

Por otra parte, hace constar   que el señor Angilberto Mercado Porras no trabajó como sub-recaudador de rentas,   ni en otro cargo en la Gobernación de Sucre. Finalmente, aseguró que el señor   Joaquín Vélez García, quien supuestamente firmó el acta de posesión que reposa   dentro del expediente en calidad de Secretario Administrativo,  no desempeñó en   dicho cargo.    

1.6.    PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL   PROCESO    

            En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.6.1. Copia de solicitud presentada el 29 de   abril de 2014 por el apoderado del señor Angilberto Mercado Porras a la   Gobernación de Sucre solicitando el reconocimiento de la “pensión de vejez”   “desde el momento en que esta se hizo exigible para efectos de retroactivo de   las mesadas dejadas de percibir con los respectivos intereses moratorios”[4].    

1.6.2. Copia de la Resolución Nro. 2617 de 2014,   por medio de la cual el Gobernador de Sucre negó el reconocimiento y pago de la   pensión, así como el pago retroactivo de la misma con sus intereses moratorios   al señor Mercado Porras[5].    

1.6.3. Copia de la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho  presentada por el actor el 14 de abril de   1999, en la que solicitó: (i) que se declarara nulo el acto administrativo del   14 de diciembre de 1998 por medio del cual, el Jefe de Personal de la   Gobernación de Sucre negó la petición del 27 de octubre de 1998, en el sentido   de reconocer y pagar el valor que resultara por concepto de prestaciones   sociales, (ii) que como restablecimiento de derecho se ordenara al Departamento   de Sucre el reintegro del accionante al cargo que ocupaba o en otro de igual o   superior categoría, (iii) el valor por concepto de reajustes de los salarios   devengados desde la fecha de sus posesión hasta el momento en fuera reintegrado   al cargo la indexación de las mesadas, y (iv) el reconocimiento de un día de   salario por cada día de retardo en el que incurrió la entidad, de conformidad al   parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995[6].    

1.6.4. Copia de la solicitud presentada el 26 de   octubre de 1998, en el que el señor Angilberto Mercado Porras solicitó al   entonces Gobernador de Sucre, doctor Eric Julio Morris Taboada, el   reconocimiento y pago del valor que resultara a su favor por concepto de   cesantías y demás prestaciones sociales; las diferencias salariales desde el   momento de su vinculación  pues no se le canceló el salario legal sino el   20% del recaudo del impuesto de degüello. Asimismo, solicitó la pensión de   jubilación por haber trabajado a órdenes del departamento de Sucre por 26 años,   7 meses y 17 días[7].    

1.6.5. Copia de la respuesta proferida el 14 de   diciembre de 1998 por la Gobernación de Sucre al derecho de petición presentado   el 26 de octubre del mismo año por el accionante. En la misma, el ente   territorial señaló que en la planta de personal de la Gobernación de Sucre no   existe  ni ha existido el cargo de “sobrecaudador de rentas”  Departamentales y que por lo tanto no hay ningún tipo de vinculación laboral,   contractual o reglamentaria entre el departamento y el señor Mercado Porras[8].    

1.6.6. Copia de la carta fechada el primero de   julio de 1998, expedida por Jorge Arturo Huertas Viola, Secretario de Hacienda   Departamental de la de Sucre, en la que le indica al Inspector de Policía del   Corregimiento de la Arena que a partir de la fecha el recaudo con relación a   degüello y transporte de pieles que se cause en el corregimiento de la Arena   será recaudado por la señora Virginia Ramos[9].    

1.6.7. Copia del Acta de Posesión expedida el 12   de mayo de 1971, por medio de la cual toma posesión del cargo de Sub-recaudador   de rentas departamentales del corregimiento de la Arena el señor Angilberto   Mercado Porras. En el documento se expresa que el accionante fue nombrado en   Sincelejo mediante Resolución Nro. 001 del 10 de mayo de 1971, de la Tesorería   Departamental de Sucre[10].    

1.6.8. Copia del derecho de petición radicado el   21 de noviembre de 2013, por el cual el actor solicitó: (i) resolución por medio   de la cual se reconocen y cancelan las prestaciones sociales y/o emolumentos,   posteriores al despido y en el transcurso de la relación laboral, (ii) todo tipo   de actos administrativos, escritos y respuestas de las solicitudes realizadas   por el señor Mercado Porras o su apoderado, (iii) certificado del tiempo   laborado en la Gobernación de Sucre, y (iv) la certificación de los aportes de   pensión realizados o manifestación que indique si no fueron realizados[11].    

1.6.9.  Copia del oficio 400.11.03 /   ORH N ° 1857 del 12 de diciembre de 2013, en el que la Secretaría Administrativa   de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre contestó la   petición elevada por el peticionario el 21 de noviembre de 2013 y le indica que   la Oficina de Archivo Central de la Gobernación no obtuvo información   relacionada con el tiempo en el que se desempeñó como sub-recaudador[12].    

1.6.10. Copia del oficio 400.14.01 / RH No. 373 del   11 de diciembre de 2013, mediante el cual, la Oficina del Archivo Central de la   Gobernación de Sucre hace constar que no se encontró vínculo laboral entre el   señor Angilberto Mercado Porras y la Gobernación de ese departamento[13].    

1.6.11. Copia de la contestación del oficio   400.11.03 / ORH N ° 1857 en el que el señor Mercado Porras sostiene que si   laboró para la Gobernación de Sucre y solicita nuevamente los documentos que ya   había pedido mediante derecho de petición radicado el 21 de noviembre de 2013[14].    

1.6.12. Copia de la cédula de ciudadanía de   Angilberto Mercado Porras[15].    

1.6.13. Copia de la sentencia proferida el cinco   (5) de diciembre de dos mil uno (2001) por el Tribunal Administrativo de Sucre,   mediante la cual se resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   interpuesta por el señor Angilberto Mercado Porras contra el Departamento de   Sucre[16].    

1.6.14. Oficio 101.11.03./OJ-372, por medio del   cual la Gobernación de Sucre dio contestación al auto del 30 de septiembre de   2015, en el que la Sala séptima de revisión de la Corte Constitucional solicitó   información al ente accionado[17].    

1.6.15. Certificados expedidos el 13 de octubre de   2015 por la Oficina del Archivo Central de la Gobernación de Sucre. En los   mismos se deja constancia de lo siguiente: (i) que la Gobernación de Sucre   cuenta con archivo organizado y sistematizado desde el año 1967 hasta el año   2014, pues lo atinente a el año en curso está en proceso de ser archivado; (ii)   Que no ha existido ningún siniestro que haya perjudicado el archivo del   departamento; (iii) que el señor Angilberto Mercado Porras no se ha desempeñado   como sub-recaudador de rentas dentro del Departamento de Sucre, y que no se ha   encontrado vínculo laboral de ninguna clase entre el actor y el departamento   demandado; (iv) que el señor Joaquín Vélez García no desempeñó el cargo de   Secretario Administrativo[18].    

2.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.            COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas   en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para   revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además,   procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala   correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.    PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta la   situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional   determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social, a la igualdad, a una vejez digna y a la primacía   de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que al accionante se le ha   negado el reconocimiento y pago de la pensión sanción contenida en el artículo 8   de la Ley 171 de 1961, luego de trabajar por más de 26 años para la Gobernación   de Sucre sin que el ente territorial realizara las cotizaciones   correspondientes a pensión o previsión social.    

Con el fin de   dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas:   primero, se referirá a la procedencia   excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de   prestaciones de tipo económico; segundo, definirá el marco normativo y   jurisprudencial que regula el reconocimiento y pago de la pensión sanción que   inicialmente se consagró en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y tercero,   procederá a resolver el caso concreto.    

2.3.    PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA   ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE TIPO   ECONÓMICO Y ESPECÍFICAMENTE EN EL CASO DE PENSIONES    

2.3.1. Los artículos 86 de la Carta   Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela sólo   procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o   cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un   medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y   con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[19].    

2.3.2. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de   prestaciones de tipo económico estaba dada, entre otras razones, por el carácter   no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un derecho   social cuya aplicación progresiva dependía de los contenidos atribuidos por el   legislador.    

2.3.3. Más adelante, la Corte señaló que el argumento de la conexidad no   era el único a tener en cuenta y el juez de tutela además debía verificar el   cumplimiento de los siguientes presupuestos:    

“(i)                Que la   acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

(ii)             Que la   falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental.    

(iii)           Que la   negativa del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su   contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la   presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea   evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este   servicio público.[20]”    

2.3.4. No  obstante, en la   actualidad esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en   pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo,   susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los   cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de   idoneidad del medio judicial ordinario[21].    

2.3.5. En esta misma línea, y sin desconocer el   carácter fundamental del derecho a la seguridad social, este Alto Tribunal ha   expuesto que la acción de amparo resulta procedente para el reconocimiento de   derechos pensionales “siempre y cuando el juez constitucional encuentre   que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la   normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.”[22]    

De esta manera, la Corte ha   establecido un elemento adicional para que la acción de tutela sea considerada   procedente en los casos en los que las pretensiones sean de índole pensional.   Sobre este punto la sentencia T-836 de 2006[23] indicó:    

“El excepcional   reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido,   adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en   el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual   la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o   simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en   aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el   cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se   encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá   reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un   considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.    

El mencionado requisito   probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la   eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en   una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional,   cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a   la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su   petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia   del reconocimiento.” (Subraya fuera de texto)    

2.3.6. Así pues, no basta con la solicitud dentro   de la acción de amparo pues, adicionalmente, es necesaria la acreditación de los   requisitos para ser beneficiario de la prestación. No obstante, la   jurisprudencia ha indicado que en aquellos eventos en los que no se encuentre   demostrados los requisitos y la afectación de los derechos fundamentales “el   juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando   exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.”[24]    

2.3.7. De la misma manera, este Tribunal ha   indicado en sentencias como la T-658 de 2012 que aun cuando la   informalidad es un principio que irradia la acción de tutela, es un requisito de   procedencia de la misma que exista una “mínima certeza sobre la ocurrencia de   los hechos invocados en la demanda”.    

Teniendo en cuenta lo   anterior, la sentencia desarrolló un acápite sobre las facultades del juez de   tutela para el decreto y la práctica de pruebas que den cuenta de la vulneración   de los derechos de los accionantes. Sobre el particular expuso lo siguiente:    

2.3.8. Finalmente, la jurisprudencia ha   establecido que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela, el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y   ante la existencia de sujetos de especial protección constitucional, el análisis   de los requisitos debe ser menos exigente[25].    

Sobre el particular la   sentencia T-515A de 2006[26] expuso:    

“Ahora bien, es pertinente   acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha   manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los   requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones   especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de   manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las   personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales.”    

2.3.9. En síntesis, la procedencia   excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones de   tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con   posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la   actualidad, adquirió el carácter de fundamentales, razón por la cual, es posible   solicitar su protección por vía de acción de tutela.    

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido un requisito   adicional  tratándose del reconocimiento de pensiones, pues en estos casos,   es necesario que el actor, dentro del trámite de la acción, allegue los   elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser   beneficiario de la prestación. De no ser posible, el juez de tutela dentro de   sus facultades debe decretar la práctica de pruebas y si luego de ello no se   tiene certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al   derecho, la acción no está llamada a prosperar.    

2.4.       RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN    

2.4.1. Una vez abordado el escenario de procedencia,   pasa la Sala a exponer el régimen jurídico aplicable cuando se solicita el   reconocimiento y pago de la pensión sanción, prestación regulada en el artículo   8 de la Ley 171   de 1961 y que se trascribe a continuación.    

“Artículo  8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido   del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos   ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o   subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años,   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente   ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido,   si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en   que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de   quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el   trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del   despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador   se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla   sesenta (60) años de edad.    

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo   de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de   reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios.    

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá   por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.    

Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los   trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con   los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí   previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”    

2.4.2. Con posterioridad, el Decreto  1848 de 1969, “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, que   en el artículo 74 delimitó la aplicación de la pensión sanción de la siguiente   manera:    

“Artículo 74º.- Pensión en caso de despido injusto.    

1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea   despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10)   años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una “o varias   entidades”, establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de   economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación   desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de   edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.   (Declarada nula la frase que dice: “… o varias entidades…” entre comillas.   Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981).    

2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años   de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión   al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si   entonces tiene cumplida la expresada edad.    

3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de   quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión   cuando cumpla sesenta (60) años de edad.    

4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos   citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de   servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en   el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se   liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios.    

5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los   pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por   las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968.”    

2.4.3.  No obstante, la Corte   Constitucional en sentencia C-664 de 1996[27]  estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Luis Antonio   Vargas Álvarez contra el artículo   8o. (parcial) de la Ley 171 de 1961. Dentro de los fundamentos de la demanda el   actor señaló que la norma acusada estaba en contra de los artículos 1, 13, 25 y   125 Superiores.    

Adicionalmente, el demandante adujo que la norma   en cuestión dejada de lado “los casos de   despido por supresión del empleo a raíz de la liquidación, transformación,   fusión, etc., de las entidades gubernamentales”.   Adicionalmente, manifestó que la pensión sanción no era aplicable a los   servidores públicos cuya vinculación es legal y reglamentaria. Agregó que en los   casos de la supresión de empleos los trabajadores pierden las prerrogativas de   la carrera administrativa, y que tratándose de los empleados públicos de libre   nombramiento y remoción, los “despedidos discrecionales los privan de todos   sus derechos laborales”. Precisó que “al examinar detenidamente los   derechos que les asisten tanto a los trabajadores oficiales como a los   funcionarios públicos, se encuentran marcadas diferencias que permiten avisorar,   prima facie, un tratamiento discriminatorio”.    

Finalmente, sobre este punto, aseguró que “siendo   principio constitucional el del Estado social de derecho, fundado en el respeto   de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y la   prevalencia del interés general, no existe explicación al hecho de que los   servidores públicos sí puedan ser despedidos sin justa causa, sin tener derecho   a la pensión sanción”.    

2.4.4. En esta oportunidad, esta Corporación   reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia[28],   según la cual, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 267 del Código Sustantivo   del Trabajo, quedaron derogados por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo   133 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional,   conducía a una inhibición para los efectos del examen del precepto acusado.    

2.4.6. En la parte resolutiva de la sentencia, se   declaró exequible el aparte acusado del   artículo 8o. de la Ley 171 de 1961. Sobre los cargos analizados la Corte señaló   que “[n]o siendo idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal   podría que se otorgue el mismo trato a los empleados públicos regidos por   relación legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de   trabajo, pues ello equivaldría a eliminar la forma de vinculación, permanencia y   retiro de los mismos, no obstante, que el legislador puede establecer distintas   clases de regímenes respecto de los trabajadores del Estado”.    

2.4.7. Con posterioridad, en   sentencia C-891ª de 2006[29] estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por Rosalba Inés   Jaramillo Murillo  contra del artículo 8º (parcial) de la Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras   disposiciones sobre pensiones”.    

2.4.8. A juicio de la accionante, el segmento   demandado desconocía lo consagrado en el preámbulo y en los artículos 1, 4 y 48   de la Constitución Política. Expuso que aunque la norma en cuestión había sido   derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual, a su turno, fue   derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aun producía efectos   jurídicos. Asimismo, sostuvo que “los patronos a   cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las pensiones sanción y/o de vejez   no están indexando el salario base para establecer el monto de la pensión”.    

En esta   ocasión, la Corte sostuvo que la pensión sanción sigue surtiendo efectos pues   “hay empleadores que todavía pagan pensiones restringidas y trabajadores que aún   las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su vínculo laboral no   estaba vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y debido a eso no   se produjo el traslado de la pensión a alguna entidad de Seguridad Social.”   De la misma manera, “se debe reparar en la posible existencia de trabajadores   injustamente despedidos durante la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de   1961 que, en la actualidad, todavía no disfruten de la pensión sanción ordenada   a su favor, por no haber cumplido la edad requerida o que adelanten procesos en   los cuales se debata la posibilidad de indexar la pensión ordenada y cuya   duración es larga, pues, en algunos eventos, esos procesos llegan hasta la   casación”.    

2.4.9. Por su parte, declaró la exequibilidad de la expresión demandada   “contenida en   el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, y   bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera   mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en   la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.”    

3.          CASO CONCRETO    

3.1.    HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR    

3.1.1. El señor Angilberto Mercado Porras  manifiesta que trabajó como sub-recaudador de cuentas de rentas de la Tesorería   Departamental de Sucre en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1971   hasta el 30 de enero de 1998.    

3.1.2.  Señala que fue despedido el 30   de enero de 1998, determinación que le fue comunicada de manera verbal por el   Secretario de Hacienda de la época. Adicionalmente, que dentro del tiempo   laborado la Gobernación de Sucre nunca pagó las prestaciones sociales, ni   realizó las cotizaciones correspondientes a pensión o previsión social. (Folios   19-20, Cuaderno principal.    

3.2.    HECHOS PROBADOS    

3.2.1.  El señor Angilberto Mercado   Porras tiene 74 años de edad.    

3.2.2.  La copia del acta de posesión que se   encuentra dentro del expediente tiene como fecha el 12 de mayo de 1971, el acta   dice que el señor Mercado Porras tomó posesión del cargo de Sub-recaudador de   rentas departamentales del Corregimiento de la Arena y que fue nombrado mediante   Resolución Nro. 001 de la Tesorería Departamental de Sucre el 10 de mayo de   1971. (Dentro del expediente no hay   copia de la Resolución de nombramiento)    

En el acta existen espacios   sin información como el valor de las estampillas que se adhieren y su   equivalente sobre el sueldo mensual que tampoco consta. No registra el nombre   del doctor que expidió el certificado médico, el número del certificado de paz y   salvo. En el espacio destinado a la firma del alcalde solo se encuentra la   expresión “firmado hay un sello”. De la misma manera, el documento supuestamente   fue expedido en Sincelejo el 12 de mayo de 1971, fecha para la cual el   accionante debía tener 30 años, habida cuenta que nació el 5 de abril de 1941.   No obstante, en el acta de posesión se reportan 29 años de edad. (Folio 26, Cuaderno principal)    

3.2.3.  El 26 de octubre de 1998   presentó derecho de petición solicitando a la Gobernación de Sucre el   reconocimiento y pago del valor que resultara a su favor por concepto de   cesantías y demás prestaciones sociales; las diferencias salariales desde el   momento de su vinculación  pues no se le canceló el salario legal sino el   20% del recaudo del impuesto de degüello. Asimismo, solicitó la pensión de   jubilación por haber trabajado a órdenes del departamento de Sucre por 26 años,   7 meses y 17 días. (Folios 19-20, Cuaderno principal)    

3.2.4.  El 14 de diciembre de 1998, la   Gobernación de Sucre dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Mercado   Porras, en ella se indicó que dentro de la planta de personal de la Gobernación    no existe ni ha existido el cargo de “sobrecaudador de rentas”  Departamentales y que por lo tanto no existió ningún tipo de vinculación   laboral, contractual o reglamentaria entre el departamento y el solicitante.   (Folio 22, Cuaderno principal)    

3.2.5.  El accionante presentó demanda   de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de abril de 1999, en la misma   solicitó: (i) que se declarara nulo el acto administrativo del 14 de   diciembre de 1998, por medio del cual, el Jefe de Personal de la Gobernación de   Sucre negó la petición del 27 de octubre de 1998, en el sentido de reconocer y   pagar el valor que resultara por concepto de prestaciones sociales, (ii)  que como restablecimiento de derecho se ordenara al Departamento de Sucre el   reintegro del accionante al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior   categoría, (iii) el valor por concepto de reajustes de los salarios   devengados desde la fecha de sus posesión hasta el momento en fuera reintegrado   al cargo la indexación de las mesadas, y (iv) el reconocimiento de un día   de salario por cada día de retardo en el que incurrió la entidad, de conformidad   al parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. (Folios 14-18, Cuaderno   principal)    

3.2.6.  El Tribunal Administrativo de   Sucre, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2001, resolvió la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Angilberto   Mercado Porras contra el Departamento de Sucre.    

Mediante concepto, el   Ministerio Público indicó que la competencia nominadora se encontraba en cabeza   del gobernador del departamento como primera autoridad del orden ejecutivo.   Adicionalmente, adujo que los documentos aportados no eran suficientes para   probar la vinculación laboral del accionante y no suplían la formalidad del   nombramiento.    

Por otra parte, dentro de las   consideraciones el Tribunal tuvo en cuenta una serie de testimonios de los   señores Alfonso Peña Coronado, Eduardo Santos Pérez, Tomas de Jesús Hernández   Fernández y Argemiro Mercado Arias, quienes aseguraron que el demandante   recaudaba el impuesto de degüello en el corregimiento de la arena y documentos   como el acta de posesión para asegurar que la vinculación del señor Mercado   Porras tenía validez. Al respecto de los testimonios, el tribunal señaló que   “las declaraciones legitiman la labor desempeñada por el demandante”.    

Finalmente, los magistrados   declararon la nulidad parcial del Acto Administrativo del 14 de diciembre de   1998, condenaron al Departamento de Sucre a pagar las prestaciones sociales al   demandante, para lo cual, realizaron una condena en abstracto pues no existían   elementos de juicio para liquidar en concreto la condena. A su vez, decretaron   la prescripción trienal y denegaron las demás suplicas de la demanda, entre   ellas, la solicitud pensional. Lo anterior, tal como se desprende del punto   cuarto de la parte resolutiva de la providencia. (Folios 33-43, Cuaderno   principal)    

3.2.7.  El actor solicitó a la   Gobernación de Sucre mediante derecho de petición del 21 de noviembre de 2013   los siguientes documentos: (i) resolución por medio de la cual se reconocen y   cancelan las prestaciones sociales y/o emolumentos, posteriores al despido y en   el transcurso de la relación laboral, (ii) todo tipo de actos administrativos,   escritos y respuestas de las solicitudes realizadas por el señor Mercado Porras   o su apoderado, (iii) certificado del tiempo laborado en la Gobernación de   Sucre, y (iv) la certificación de los aportes de pensión realizados o   manifestación que indique si no fueron realizados. (Folio 27, Cuaderno   principal)    

3.2.9.  El 29 de abril de 2014, el   accionante solicitó a la Gobernación de Sucre el reconocimiento de la   “pensión de vejez” “desde el momento en que esta se hizo exigible para efectos   de retroactivo de las mesadas dejadas de percibir con los respectivos intereses   moratorios”. (Folios 10-11, Cuaderno principal)    

3.2.10.      Mediante Resolución Nro. 2617   de 2014, el Gobernador del ente territorial negó la solicitud pensional referida   en el numeral anterior. (Folios 12-13, Cuaderno principal)    

3.2.11.      En respuesta al auto del 30 de   septiembre de 2015, la Gobernación de Sucre mediante certificados expedidos el   13 de octubre de 2015, la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre hizo   constar lo siguiente: (i) que cuenta con un archivo organizado y sistematizado   desde el año 1967 hasta el año 2014; (ii) que “la Gobernación de Sucre, nunca   ha sufrido ningún siniestro de incendio e inundación que haya perjudicado el   archivo Departamental”; (iii) que el señor Angilberto Mercado Porras no   trabajó como sub-recaudador de rentas, ni en otro cargo en la Gobernación de   Sucre; y (v) que el señor Joaquín Vélez García no desempeñó el cargo de   Secretario Administrativo dentro del ente territorial. (Folios 14-16, Cuaderno   de Secretaria)    

3.3.            EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.3.1. Legitimación en la causa por activa    

Tanto el artículo 86 de la   Constitución Política como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito   de la legitimación por activa.    

Dentro del texto constitucional   se establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre podrá   solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. A su   vez, el Decreto 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega   un aparte destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.     

En el caso particular, el señor  Angilberto   Mercado Porras,   actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos   fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a una vejez digna y a la   primacía de la realidad sobre las formas, razón por la que el mencionado requisito se encuentra cumplido a   cabalidad.    

3.3.2. Legitimación en la causa por pasiva    

Por su parte, la acción de   tutela se encuentra dirigida contra la Gobernación de Sucre, entidad que   presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, el   requisito en mención se encuentra cumplido.    

3.3.3. El requisito de inmediatez en la   presentación de la acción de tutela    

Si bien el Decreto 2591 de 1991   establece que la acción de tutela puede interponerse en todo momento lo que a   priori  significaría que sobre ella no aplica el fenómeno jurídico de la caducidad;   la jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en sentencias como la  SU-961 de 1999[30] reconoció que de no interponerse la   acción durante un término prudencial conlleva a que la misma debe ser negada.    

No obstante lo anterior,   teniendo en cuenta la pretensión del accionante, la sala estima pertinente traer   a colación, la postura de esta Corporación frente al carácter irrenunciable e   imprescriptible del derecho a la pensión, que deviene de la aplicación de   principios y valores constitucionales, así como de los artículos 48 y 53 de la   Constitución Política.    

Sobre el particular, la sentencia T-217 de 2013, indicó:    

“el derecho a la pensión es   imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no   son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado   tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos   adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las   instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son   irrenunciables e imprescriptibles.”    

En ese mismo sentido, sentencias   como la C-230 de 1998[31], T-338 de 2012[32] y  T-093 de   2013[33], han sostenido que la naturaleza irrenunciable e   imprescriptible se aplica a la pensión de vejez, invalidez o   sobrevivientes, e incluso, puede extenderse a la indemnización sustitutiva. De   esta manera, la exigibilidad de cualquiera de estos derechos puede hacerse en   cualquier tiempo.    

Por tanto, al estar está claro que el accionante busca el reconocimiento de un   derecho de carácter pensional que, tal como se vio con anterioridad, es de   carácter irrenunciable e imprescriptible. No se advierte incumplimiento alguno   de este presupuesto. Sin embargo, la Sala pone de presente que aun realizando un   análisis simple del requisito de inmediatez, está demostrado que el peticionario   actuó de manera diligente e interpuso la acción de amparo en un término más que   prudencial.    

3.3.4.   El    requisito de la subsidiariedad en la presentación de la acción de tutela    

La jurisprudencia constitucional ha señalado   que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la   protección de derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acción   de amparo, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar el   reconocimiento y pago de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de   medios judiciales.    

Tratándose de las controversias laborales de   los servidores públicos, la competencia puede radicar en la jurisdicción   ordinaria en su especialidad laboral o la jurisdicción contenciosa   administrativa, una vez se determine si nos encontramos ante un empleado público   o trabajador oficial.    

En el caso particular, no existe certeza   respecto de la forma de vinculación del señor Angilberto Mercado Porras, pues   dentro del material obrante dentro del expediente no se encontró el nombramiento   del accionante y el único documento a analizar es la copia del acta de posesión   que allegó el actor junto con el escrito de tutela,  que tal como se indicó en   el aparte de hechos probados presenta varias inconsistencias.    

No obstante, el accionante presentó en el   año 1999 acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por   reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, que en sentencia del 5 de diciembre   de 2001, reconoció el vínculo laboral entre el señor Mercado Porras y la   Gobernación de Sucre, condenó al pago de prestaciones sociales y negó la   pretensión tendiente al reconocimiento de la pensión invocada dentro de la   demanda presentada.    

Ante esta determinación, el señor Angilberto   Mercado Porras no presentó recurso alguno y por lo anterior, no hizo uso de la   oportunidad procesal que le brindaba el ordenamiento para impugnar la decisión   que le fue desfavorable. Sobre este punto debe resaltarse que el accionante   dentro del escrito presentado el 19 de marzo de 2015, indicó que no impugnó el   fallo del Tribunal Administrativo de Sucre pues “para la época en que se   presentó el litigio, el proceso resultaba de única instancia por lo que nadie   está obligado a lo imposible”.    

Sin perjuicio de lo anterior, al momento en   que se resolvió la controversia estaba vigente el Decreto 01 de 1984 y dentro de   este, que en el artículo 129, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de   1998, señala que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado  “conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas   en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de   autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de   queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto   del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”.    

A su vez, el artículo 181 del Código   Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998,   regula el recurso ordinario de apelación indicando que “son apelables las   sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes   autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una   de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces   Administrativos”.    

De lo anterior se concluye que para el   momento en que se profirió la providencia del tribunal que resolvió la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, si era posible prestar el recurso de   apelación en contravía de lo expuesto por la parte accionante.    

Con posterioridad, el accionante presentó el   29 de abril de 2014 una nueva solicitud de reconocimiento pensional, petición   que fue negada mediante Resolución Nro. 2617 de 2014, decisión contra la cual no   se presentaron recursos.    

Con lo anterior, el requisito de   subsidiariedad no se cumple en el presente caso. En gracia de discusión,   teniendo en cuenta la avanzada edad del peticionario (74 años), el examen de   procedencia debe adelantarse de manera más laxa, ya que de acuerdo con la   jurisprudencia, la procedencia excepcional de la acción de tutela está dada por    la demora que representa llevar la controversia ante su juez natural[34].    

Sin embargo, debe destacarse que tal como   se expuso en el acápite de procedencia dentro de las consideraciones, existe un   elemento adicional para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional,   este es, que se demuestre el cumplimiento de los requisitos de la prestación   reclamada.    

Sobre este punto, la   sentencia T-658 de 2012[35] advirtió que para ser acreedor de un   derecho de carácter pensional, se requiere la demostración de: “(i) la   titularidad del derecho que se alega en sede de tutela; (ii) la acción o la   omisión de la autoridad demandada y (iii) la existencia de una amenaza o   violación de un derecho que sea atribuible a dicha autoridad, pues son   presupuestos lógicos para el estudio que haga el juez de una demanda de tutela.”    

En el caso particular, el   peticionario solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, ya que   trabajó desde el año 1971 hasta el año 1998 para la Gobernación de Sucre. No   obstante, esa afirmación no quedó demostrada en el acervo probatorio, pues los   documentos allegados durante este trámite no generen certeza respecto de su   vinculación y la naturaleza de la misma. De manera que esta Sala no cuenta con   los elementos de juicio suficientes que permitan acceder a su pretensión.    

Aun así, de tenerse en cuenta el   fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, anexado en el   expediente, el análisis debería llevar a la conclusión que el actor es un   empleado público, pues de ser un trabajador oficial, su controversia tendría que   haber sido desechada en sede contenciosa administrativa y resuelta por la   jurisdicción ordinaria laboral. En este entendido, el actor no cumpliría el   principal requisito de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961,   establecida únicamente para trabajadores oficiales, tal como se determinó en   sentencias como la C-664 de 1996 a la que se hizo especial alusión dentro   de las consideraciones.    

Adicionalmente, la respuesta del   13 de octubre del 2015, del Jefe de la Oficina del Archivo Central de la   Gobernación de Sucre, desvirtúa lo señalado por el actor respecto de su   vinculación con la Gobernación, ya que, como bien lo dice: “el señor   ANGILBERTO MERCADO PORRAS, no trabajó en el cargo de Sub-recaudador de Rentas ni   en otro cargo, en la Gobernación de Sucre”. Argumentos sostenidos de manera   consistente por la defensa de la accionada durante todo el trámite surtido en   sede de tutela.      

Así las cosas, en sede de tutela   no quedó demostrado que (i) el accionante hubiera trabajado entre el año 1971   hasta 1998 para la Gobernación de Sucre, (ii) que el ente accionado tuviera la   obligación de cotizar en su favor y, (iii) que haya reunido, en consecuencia,   los requisitos para obtener la prestación económica solicitada, es decir, la   pensión sanción a la que dice tener derecho.      

En tal virtud, el presente caso   no cumple con el requisito exigido en situaciones en las que se solicita el   reconocimiento de un derecho pensional, cual es el ser titular del mismo y mal   haría la Sala en reconocer la prestación económica solicitada, cuando la   titularidad del derecho se encuentra en entredicho.    

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, confirmará el fallo proferido   el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que revocó la sentencia   del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Promiscuo   de Familia de Sincelejo y declaró la improcedencia de la acción de tutela.    

4.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia de tutela proferida  el veintiuno (21)   de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior de Sincelejo que revocó la sentencia del trece (13) de febrero   de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y   DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.    

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección Número Ocho (8) de 2015, integrada por los   Magistrados Myriam Ávila Roldán y Mauricio González Cuervo.    

[2] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[3] Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[4] Folios 10-11, Cuaderno principal.    

[5] Folios 12-13, Cuaderno principal.    

[6] Folios 14-18, Cuaderno principal.    

[7] Folios 19-20, Cuaderno principal.    

[8] Folio 22, Cuaderno principal.    

[9] Folio 25, Cuaderno principal.    

[10] Folio 26, Cuaderno principal.    

[11] Folio 27, Cuaderno principal.    

[12] Folio 28, Cuaderno principal.    

[13] Folio 29, Cuaderno principal.    

[14] Folio 30, Cuaderno Principal.    

[15] Folio 31, Cuaderno principal.    

[16] Folios 33-43, Cuaderno principal.    

[18] Folios 15-16, Cuaderno de Secretaria.    

[19] Ver sentencias T-311 de 1996,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[20] Al respecto ver las sentencias   T-1048 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-103 de 2008 Jaime Córdoba Triviño   y T-962 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[21] Al respecto ver la sentencia C-1141 de   2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] Sentencia T-844 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] Sentencia T-659   de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[26]   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[28] Al respecto ver las sentencias del 22 de   agosto de 1995 (radicación 7571) y el 7 de febrero de 1996 (radicación 7.710) de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[31] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[32] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] Al respecto ver las sentencias T-693 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-422 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[35] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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