T-676-14

Tutelas 2014

           T-676-14             

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional    

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo   un servicio público    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE LAS EPS DE PRESTAR EL   SERVICIO DE SALUD SIN DILACIONES/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD   EN LA PRESTACION DEL SERVICIO    

El servicio   a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad,   moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que   implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud   tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o   pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i)   garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los   accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo   servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión   de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de   integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de   manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los   derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.    

ENFERMEDADES   CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneración de copagos, cuotas moderadoras, cuotas   de recuperación o pago de porcentaje/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No   pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando   el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo    

Por regla general, toda persona   que padezca una enfermedad calificada como de alto costo adquiere el estatus de   sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la   obligación de realizar el aporte de copagos, independientemente de si se   encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado. Se ha establecido   jurisprudencialmente que, en aquellos eventos en los que corrobore que un   usuario del servicio de salud y su familia no cuente con los recursos económicos   suficientes para asumir el pago de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de   recuperación según el régimen al que pertenezca, porque con su cancelación se   afecta el mínimo vital, es posible su exención en el pago, siempre y cuando se   compruebe que al asumir este costo se afecta el mínimo vital del paciente y de   su núcleo familiar.    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Orden a EPS   exonerar de copagos, cuotas moderadoras y/o cuotas de recuperación por la   prestación de los servicios en salud    

Referencia:   expediente T-4346556    

Acción de tutela   interpuesta por Sandra Liliana Virgen Saldarriaga en representación de su madre   Martha Libia Saldarriaga Mazo, contra Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y la   Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los   artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Penal   del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia proferida por el   Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota   (Antioquia), en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

La señora   Sandra Liliana Virgen Saldarriaga, actuando en representación de su progenitora,   la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo, interpone acción de tutela contra   Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y la Secretaría Seccional de Salud y   Protección Social de Antioquia,  por considerar que esas entidades le están   vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la   seguridad social, al negarse a autorizar la exoneración de copagos, cuotas   moderadoras y/o cuotas de recuperación, pese a tener claro que no cuenta con   capacidad económica y que su representada padece “Diabetes Mellitus   insulinodependiente con complicaciones oftálmicas y neurológicas, síndrome de   sjogren, cirrosis hepática, hipertensión arterial, dislipidemia, sangrado   digestivo, várices esofágicas, artritis, úlcera bulbar activa, colealitiasis,   sepsis de origen urinario y pulmonar, vitíligo, entre otras afecciones”.   Para fundamentar su solicitud relata los siguientes:    

1.     Hechos    

La señora Sandra Liliana Virgen Saldarriaga manifiesta que su representada[1], la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo, está afiliada al régimen   subsidiado de salud con la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, en el   nivel 2, y que aunque ha recibido todos los tratamientos a sus enfermedades, ya   no le es posible seguir asumiendo el costo de los copagos y cuotas moderadoras   por cada servicio que requiere, debido a su amplia patología y a que no cuenta   con medios económicos para subsistir. Sobre el particular   indicó lo siguiente:      

“Mi madre  cuenta con 52 años de edad, es viuda, no cuenta con   salario, pensión ni otro ingreso diferente que  le permita cubrir sus   gastos personales de alimentación y enseres necesarios para subsistir.    

Mi madre sufre de diabetes mellitus, insulinodependiente con   complicaciones oftálmicas y neurológicas, dislipidemia, sangrado digestivo,   hepatitis B, ictericia, gastritis crónica, nefropatía médica, quiste cortical   renal, várices esofágicas, artritis, úlcera bulbar activa, colealitiasis, sepsis   de origen urinario y pulmonar.    

La atención en salud y medicamentos que requiere mi madre debido a su   amplia patología se ha intensificado al punto de no poder realizar los copagos   correspondientes a la atención brindada y en ocasiones tener que endeudarnos y   firmar compromisos de pago para cubrir el costo de las atenciones que se surten   hasta por valores de seiscientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y seis   mil pesos ($ 683.246) de fecha 29 de agosto de 2013; doscientos noventa y cuatro   mil setecientos cincuenta pesos ($294.750) del 26 de septiembre de septiembre de   2013; doscientos cincuenta y nueve mil ochenta y dos pesos ($259.082) de 27 de   noviembre de 2013, ciento un mil ochocientos pesos ($ 101.800) del 12 de   septiembre de 2013, ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y nueve mil pesos   ($84.589 ) de 01 de septiembre de 2013, entre otros costos similares y menores.    

Las difíciles condiciones económicas que presenta mi madre, así como   la circunstancia crónica de su enfermedad, la han obligado a ella y a mis   hermanos a acceder a préstamos, a fin de que mi madre pueda recibir el servicio   de salud, pues al no disponer de los recursos económicos suficientes, la entidad   de salud se sustrae del servicio. Sin embargo ya no podemos más con los costos”.    

Por lo anterior,   solicita que en adelante se le exonere de la cancelación de copagos, cuotas   moderadoras y/o cuotas de recuperación durante todos sus tratamientos médicos.    

2.  Respuesta de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS    

Mediante oficio   recibido por el juez de instancia el 5 de diciembre de 2013, el representante   legal de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS manifiesta que no está vulnerando   los derechos fundamentales de la peticionaria en la medida en que ha prestado   todos los servicios de salud requeridos.    

Indica que aunque   la accionante aduce que su representada padece de múltiples patologías, no   existe en el expediente prueba o soporte médico que lo acredite.    

Respecto de la   exoneración de copagos, cuotas moderadoras y/o cuotas de recuperación, explica   que no le es posible acceder a dicha solicitud debido a que la peticionaria   estaba clasificada en el nivel 2 del Sisbén y esta prerrogativa solo aplica para   quienes se encuentran inscritos en el nivel 1, de acuerdo con la normatividad   vigente.    

              

Finalmente solicita: (i) declarar   improcedente la acción de tutela, por falta de legitimidad por pasiva en   atención a que “es deber de los afiliados cancelar los copagos   correspondientes”; (ii) que en caso de que se conceda la acción de tutela,   se reconozca el derecho a recobrar ante el Fosyga el 100% de las prestaciones   médicas NO POS-S; (iii) que se le imponga a la Secretaría de Seccional de Salud   y Protección Social de Antioquia, el deber de asumir lo excluido del POS-S; y   (iv) que se exonere “a la afectada del pago de cuota de recuperación por los   servicios NO POS-S”.[2]    

3.                 Respuesta de la Secretaría   Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia    

Durante el trámite de la acción de tutela guardó silencio.    

4. Decisión judicial objeto de revisión    

4.1. Primera   Instancia    

Argumenta que en   este caso, está más que probada la necesidad de acceder a los servicios de salud   de manera gratuita, atendiendo a los múltiples padecimientos, a la gravedad de   las enfermedades y a la falta de recursos económicos, máxime cuando se encuentra   probado que la señor Saldarriaga Mazo está clasificada en el nivel 2 del Sisbén.    

4.2. Impugnación    

El representante   legal de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, reiterando su intervención en la   contestación de la acción de tutela, indica que en este caso no se debió   conceder el amparo solicitado debido a que la usuaria, por estar clasificada en   el nivel 2 del Sisben, no tiene derecho a ser exonerada de los copagos y cuotas   moderadoras. Así mismo, reitera que no existen pruebas que soporten las   patologías que aduce padecer y que tan solo le piden cancelar el 10 % del valor   de los servicios que se le prestan.    

4.3. Segunda   Instancia    

La Sala Penal del   Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 18 de febrero de 2014,   revoca la decisión impugnada argumentando que en este caso no es procedente   reclamar mediante tutela una prestación de índole económica.    

5. Pruebas relevantes que obran   dentro de este expediente    

·      Declaración juramentada rendida el 29 de noviembre de 2013 por la   señora Martha Libia Saldarriaga Mazo ante el Juzgado Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Girardota Antioquia, en la que reconoce la   actuación que hace su hija en su nombre y corrobora los hechos narrados por   ella.    

·      Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Liliana   Virgen Saldarriaga, hija de la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo.[3]    

·      Copia de la cédula de ciudadanía la señora Martha Libia   Saldarriaga Mazo.[4]    

·      Copia de diferentes órdenes de servicios y recibos de caja   emitidos por la  prestación de servicios médicos a nombre de la señora   Martha Libia Saldarriaga Mazo.[5]    

·      Copia de la historia clínica completa de la señora Martha Libia   Saldarriaga Mazo. [6]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

Esta Corte es   competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico.    

A partir de   los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisión observa que en el   presente caso se solicita la exoneración de copagos, pagos moderadores y cuotas   de recuperación exigidos para el tratamiento médico de una persona, nivel 2 del   Sisbén que padece “Diabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones   oftálmicas y neurológicas, síndrome de sjogren, cirrosis hepática, hipertensión   arterial, dislipidemia, sangrado digestivo, várices esofágicas, artritis, úlcera   bulbar activa, colealitiasis, sepsis de origen urinario y pulmonar, vitíligo,   entre otras afecciones”, quien afirma no contar  con recursos económicos   para seguir subsistiendo y sobrellevar sus múltiples patologías.        

La EPS señala   que ha entregado y autorizado todos los medicamentos y procedimientos médicos   que ha requerido la señora Saladarriaga Mazo, pero negó la petición de   exoneración de copagos y cuotas moderadoras en atención a que este derecho no le   asiste a las personas clasificadas en el nivel 2 del Sisbén.     

El juez de   primera instancia concede el amparo argumentando que en este caso es claro que   la peticionaria no tiene capacidad de pago, que se le está afectando su mínimo   vital y que las múltiples afecciones que padece requieren atención inmediata,   mientras que en segunda instancia, el Tribunal revoca al considerar que no es   procedente reclamar por tutela una prestación meramente económica como en este   caso, la exoneración de copagos.    

Con fundamento   en lo anterior, procede esta Sala a resolver el siguiente problema jurídico:   ¿Desconoce el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la seguridad social,   la negativa de una EPS del régimen subsidiado y de la Secretaría Seccional de   Salud del Departamento, a exonerar del cobro de copagos, cuotas moderadoras y   cuotas de recuperación a una paciente nivel 2 del Sisbén, que asegura no tener   recursos económicos y que acredita con su historia clínica que padece varias   enfermedades catalogadas, varias de ellas como catastróficas y de alto costo?    

Para dar respuesta a lo anterior la Corte   se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de   la acción de tutela cuando lo que se reclama es la protección del derecho   fundamental a la salud; (ii) deber de las EPS de   prestación del servicio de salud sin dilaciones, conforme al principio de   integralidad; (iii) el sistema legal de pagos moderadores y las   enfermedades ruinosas o catastróficas como excepción al sistema de copagos; y,   finalmente (iv) se resolverá el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela cuando lo que   se busca proteger es el   derecho fundamental a la salud[7]. Reiteración de jurisprudencia.[8]    

3.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el   derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público   esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la ley[9].    

3.2   Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de   tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el   derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener   conexidad  con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se   protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los   niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el   ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.    

3.3 En la   sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de   amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:    

“En   abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida   por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial   protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el   articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos:   (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud   es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde   al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el   impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad,   solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan   dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de   revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la   efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso,   fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se   compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto   constitucional.    

(ii) La   segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su   estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya   protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en   una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte   Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación   de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho   fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República   y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las   prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema   adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto   original).    

Desde entonces la Corte ha reconocido que el   derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho   fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha   considerado que:    

“En materia   de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas   las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles   son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la   seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios,   todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para   lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la   salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o   haya sido conculcado.    

Por tal   motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y   enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o   procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan   Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en   el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de   servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación   No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse   directamente a la tutela para lograr su protección”[10].    

Ello quiere decir que procede el   amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de   cualquier persona que así lo requiera[11]. En tal sentido, la   salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra   expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento   al principio de continuidad,[12] que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y   permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación   constitucional.[13]    

Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la   salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la   óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de   sus afiliados conforme al marco normativo señalado, por cuanto la salud   compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la   vida y a la dignidad humana[14].    

4.      Las EPS tienen el deber de   prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de   integralidad.[15]    

4.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el   derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se   vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que   responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones   decorosas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de   la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del   ser humano.[16]    

De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política   y los artículos 153[17] y 156[18] de la Ley 100   de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de   eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e   integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras   del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin   que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta corporación, en la   sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de   la siguiente manera:    

“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel   que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado,   especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las   regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional   colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en   múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello,   comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,   prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los   tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren   como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente[19].  (subrayado fuera de texto).    

17.- El principio de integralidad es así uno de los   criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos   referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad   con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud   – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con   independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera   concreta la prestación de un servicio específico.  Por eso, los jueces   de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean   necesarios para concluir un tratamiento[20].”   (Subrayado fuera del texto original).    

4.2. En esta sentencia también se definieron las facetas del   principio de atención integral en materia de salud:    

“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas   desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de   integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la   integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las   distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia   de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo,   informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo   algunos aspectos.[21]  La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho   constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas   por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo   efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la   protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para   conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”    

4.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como   ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en   la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de   nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los   médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”[22]. De igual   modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser:    

–   Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio   en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores   dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del   paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la   enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento   adecuado.[23]    

–   Eficiente:  implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el   paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al   interesado una carga que no le corresponde asumir.[24]    

– De   calidad:  esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y   demás prestaciones en salud, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida   de los pacientes.[25]    

En consecuencia, la materialización del principio de integralidad   conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna,   eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos   fundamentales de los usuarios del sistema de salud.    

5. El   sistema de pagos moderadores[26]  y las enfermedades catastróficas o de alto costo como excepción. [27]    

5.1 El Régimen   General de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993 contempló la   existencia de pagos moderadores para el sostenimiento y racionalización en el   uso del sistema de Salud (fundamentado en el principio de solidaridad),   aclarando que los mismos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio   bajo ninguna circunstancia[28].   El contenido del artículo que los consagra es el siguiente:    

“ARTICULO.  187.-De los pagos moderadores[29].  Los   afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud   estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los   afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de   racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás   beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la   financiación del plan obligatorio de salud.    

En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en   barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de   restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para   los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación   socioeconómica y la antigüedad de   afiliación en el sistema[30],   según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del   consejo nacional de seguridad social en salud.    

Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las   entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en   salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de promoción de salud del   fondo de solidaridad y garantía.    

PARAGRAFO.-Las   normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socieconómico de   los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán   definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de   seguridad social en salud.”    

5.3. En el   caso específico de los copagos, el Acuerdo 260 de 2004 señala la siguiente lista   de servicios excluidos:    

“Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro   de copagos. Deberán aplicarse copagos a   todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción   de:    

1.   Servicios de promoción y prevención.    

2.   Programas de control en atención materno infantil.    

3.   Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.    

4.  Enfermedades catastróficas o de alto costo.    

5.   La atención inicial de urgencias.    

6.   Los servicios enunciados en el artículo precedente”.    

(subrayado fuera del original)    

5.4. Las   enfermedades catastróficas o de alto costo constituyen una excepción a la   aplicación del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de Revisión observa   que su definición y alcance no es un asunto completamente resuelto dentro de la   normatividad nacional, en la medida en que si bien existe reglamentación que   hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha enumeración no puede   considerarse taxativa y cerrada en atención a que su clasificación se encuentra   supeditada a la vocación de actualización impresa en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

5.5. Así lo   contempla la Ley 1438 de 2011, que prescribe como deberes del Gobierno Nacional   el hecho de garantizar, de una parte, (i) la actualización   del POS, “una vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil   epidemiológico y carga de la enfermedad de la población, disponibilidad de   recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del   Plan de Beneficios”; y, de otra, (ii) la evaluación integral   del Sistema General de Seguridad Social en Salud cada cuatro (4) años, con base   en indicadores como “la incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles   y en general las precursoras de eventos de alto costo”, con el objeto de   complementarlas.[32]    

5.6. Han sido varias las entidades que históricamente se   han encargado de identificar cuáles enfermedades se pueden considerar como   catastróficas. En un principio la competencia para definir las enfermedades   ruinosas o de alto costo le fue otorgada al Consejo Nacional de Seguridad Social   en Salud –CNSSS-, luego a la Comisión de Regulación en Salud –CRES-, y   por último la competencia fue trasladada al Ministerio de Salud y Protección   Social en cabeza de la Dirección de regulación de beneficios, costos y tarifas   del aseguramiento en salud[33],   quien actualmente considera como enfermedades de alto costo las definidas   mediante Resolución 2565 de 2007[34]  y las previstas  en la Resolución 3974 de 2009[35]. Así lo dispuso   el Ministerio de Salud mediante concepto   núm. 124526 del 15 de junio de 2012, en el que de forma expresa concluyó:  “En este orden de ideas y en desarrollo de lo previsto en el artículo 1 del   Decreto 2699 de 2007, se tiene que estando definidas las enfermedades descritas   en el artículo 1 de la Resolución 3974 de 2009 como de alto costo, éstas en   cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004, también   estarán sujetas a la exoneración del cobro de copagos”. Concepto que tiene   los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso   Administrativo.    

5.7. De   acuerdo con lo previsto en la Resolución 3974 de 2009, se consideran como   enfermedades de alto costo las siguientes:    

“Artículo 1°. Enfermedades de Alto Costo. Para los efectos del artículo 1° del Decreto 2699 de   2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase   como enfermedades de alto costo, las siguientes:    

a) Cáncer de cérvix    

b) Cáncer de mama    

d) Cáncer de colon y recto    

e) Cáncer de próstata    

f) Leucemia linfoide aguda    

g) Leucemia mieloide aguda    

h) Linfoma hodgkin    

i) Linfoma no hodgkin    

j) Epilepsia    

k) Artritis reumatoidea    

l) Infección por el Virus de   Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida   (SIDA)”.    

(subrayado   fuera del original)    

5.8. Lo   anterior se complementa con el actual plan de servicios POS (tanto para el   régimen contributivo como subsidiado), contenido  en el Acuerdo 029 de 2011[36] y la   Resolución 5521 de 2013[37],   que aunque no incluyen una definición o un criterio univoco para establecer las   enfermedades de alto costo, sí presentan un listado taxativo referente a los   procedimientos considerados como tales.  Así lo contempla esta última resolución   en el Titulo VI, artículo 126, que prácticamente reproduce el contenido del   artículo 45 del Acuerdo 029 de 2011:    

“ARTÍCULO   126. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan   Obligatorio de Salud, entiéndase para efectos del cobro de copago los siguientes   eventos y servicios como de alto costo.    

A. ALTO   COSTO REGIMEN CONTRIBUTIVO:    

1. Trasplante   renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea.    

2. Diálisis   peritoneal y hemodiálisis.    

3. Manejo   quirúrgico para enfermedades del corazón.    

4. Manejo   quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central.    

5. Reemplazos   articulares.    

6. Manejo   médico quirúrgico del paciente gran quemado.    

7. Manejo del   trauma mayor.    

8.   Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH.    

9.   Quimioterapia y radioterapia para el cáncer.    

10. Manejo de   pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos.    

11. Manejo   quirúrgico de enfermedades congénitas.    

B. ALTO   COSTO RÉGIMEN SUBSIDIADO:    

1. Trasplante   renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea.    

2. Manejo   quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta torácica y abdominal, vena cava,   vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnologías en salud de cardiología y   hemodinamia para diagnóstico, control y tratamiento, así como la atención   hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio.    

3. Manejo   quirúrgico para afecciones del sistema nervioso central, incluyendo las   operaciones plásticas en cráneo necesarias para estos casos, así como las   tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran,   asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral y/o el canal   raquídeo siempre que involucren daño o probable daño de médula y que requiera   atención quirúrgica, bien sea por neurocirugía o por ortopedia y traumatología.    

4. Corrección   quirúrgica de la hernia de núcleo pulposo incluyendo las tecnologías en salud de   medicina física y rehabilitación que se requieran.    

5. Atención   de insuficiencia renal aguda o crónica, con tecnologías en salud para su   atención y/o las complicaciones inherentes a la misma en el ámbito ambulatorio y   hospitalario.    

6. Atención   integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirugía plástica   reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internación,   fisiatría y terapia física.    

7. Pacientes   infectados por VIH/SIDA.    

8. Pacientes   con cáncer.    

9. Reemplazos   articulares.    

10.   Internación en Unidad de Cuidados Intensivos.    

11. Manejo   quirúrgico de enfermedades congénitas.    

12. Manejo   del trauma mayor.    

Así las cosas,   aunque se indica que las “cuotas moderadoras” son   establecidas para: (i) “regular la utilización del servicio de salud y   estimular su buen uso”; (ii) promover “en los afiliados la   inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS”[38];   y (iii) para contribuir en el pago de una “parte del valor del   servicio demandado”, con el fin de mejorar el servicio y conseguir la   financiación del sistema[39];  ello no significa que dicha situación se sobreponga a la garantía de los   derechos fundamentales a la salud y la vida digna, toda vez que, en virtud del   concepto de cargas soportables[40],   la Corte ha determinado que en aquellos eventos en los que el costo de la   prestación del servicio de salud, afecte los recursos económicos que permiten   cubrir el mínimo vital del afiliado, es posible prescindir de la obligación de   aportar dichos pagos en la medida en que resultan desproporcionados e   incompatibles con los lineamientos del principio de cargas soportables y los   objetivos de accesibilidad del derecho a la salud[41].    

5.10. Sobre el   particular esta Corporación ha establecido que existen dos escenarios en los   cuales se describe cuando se inaplica el sistema de pagos moderadores ante la   insuficiencia económica del paciente o de su núcleo familiar:    

“(i) Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la   capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el   acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una   persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para   asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de   que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar   oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías   adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para   acceder a la prestación del servicio”[42].    

5.11.   De otra parte, se ha indicado que para establecer si el cobro de los pagos   moderadores realmente compromete el mínimo vital y con ello el derecho a la   salud de una persona, es necesario tener en cuenta unas reglas jurisprudenciales   en materia de valoración probatoria, que deben ser aplicadas en los casos en los   que los peticionarios aleguen la imposibilidad económica de asumir los copagos   exigidos durante la prestación de un servicio de salud. Las reglas establecidas   son las siguientes:    

“(i) Sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia   probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que   permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación   de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se   invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad   demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la   ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones   indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema,   extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios,   indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela   ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin   de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales   de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del   sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de   solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le   permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;   (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la   ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su   buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la   responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal   afirmación es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunción de   incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que   hacen parte de los sectores más pobres de la población”[43].    

5.12.  En síntesis, se debe decir que conforme a lo previsto en la Ley 100   de 1993  y en el acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda persona que   padezca una enfermedad calificada como de “alto costo” adquiere el estatus de   sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la   obligación de realizar el aporte de copagos, independientemente de si se   encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado.    

Así mismo, se debe recordar que aunque se acoge la lista de enfermedades   de “alto costo” dispuesta en la Resolución 3974 de 2009[44] (para efectos de   demostrar qué enfermedades ya han sido clasificadas como tal en razón a su   complejidad en el tratamiento y manejo), ello no significa que esta lista pueda   ser considerada como un catálogo estático e inmodificable, en la medida en que   el mismo debe sujetarse a actualización conforme a lo previsto en el   ordenamiento jurídico.    

Por último, se ha establecido jurisprudencialmente que, en aquellos   eventos en los que corrobore que un usuario del servicio de salud y su familia   no cuente con los recursos económicos suficientes para asumir el pago de   copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación según el régimen al que   pertenezca, porque con su cancelación se afecta el mínimo vital, es posible su   exención en el pago, siempre y cuando se compruebe que al asumir este costo se   afecta el mínimo vital del paciente y de su núcleo familiar.    

6. Caso Concreto    

6.1. La   controversia planteada en el presente caso surge por la respuesta negativa de   Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y la Secretaría Seccional de Salud y   Protección Social de Antioquia, ante la solicitud de   exoneración de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación presentada   por la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo[45], durante el tratamiento de sus múltiples patologías:  “Diabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones oftálmicas y   neurológicas, síndrome de sjogren, cirrosis hepática, hipertensión arterial,   dislipidemia, sangrado digestivo, várices esofágicas, artritis, úlcera bulbar   activa, colealitiasis, sepsis de origen urinario y pulmonar, vitíligo, entre   otras afecciones”. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una   persona de 52 años de edad, viuda, desempleada, sin pensión, cuyos familiares   cercanos se encuentran desprovistos de ingresos económicos.      

Para abordar el   presente asunto la Sala determinará si las enfermedades padecidas por la señora  Martha Libia Saldarriaga Mazo y su situación económica   se adecúan o no a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la   exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

6.2. De acuerdo a la historia clínica aportada al   expediente[46],   se corrobora que Martha Libia Saldarriaga Mazo padece las siguientes   enfermedades:    

            

DIAGNÓSTICO                    

FOLIO                    

FECHA   

Síndrome ictérico en estudio.                    

IPS Universitaria Universidad de Antioquia                    

113                    

20/08/2012   

Várices esofágicas grado II    

Artritis mínima BxS, Ulcera Bulbar Activa (Forrest III)                    

IPS Universitaria Universidad de Antioquia                    

54, 55, 113                    

22/08/2012   

Gastritis crónica                    

IPS Universitaria Universidad de Antioquia                    

95                    

27/08/2012   

Ictericia no especificada                    

IPS Universitaria Universidad de Antioquia                    

119                    

01/09/2012   

Cirrosis Biliar                    

IPS Universitaria Universidad de Antioquia                    

103                    

28/09/2012   

Diabetes Mellitus Insulinodependiente, cirrosis hepáticas HTA, DLP                    

NEOVID IPS                    

61, 63, 107,109,113,130                    

21/01/2013   

Cirrosis de hígado, otras enfermedades especializadas de las vías           biliares, hipertensión arterial, dislipidemia, diabetes mellitus,           insulinodependiente con complicaciones neurológicas                    

Hospital Pablo Tobón Uribe                    

7,107,109                    

20/03/2013   

Enfermedad tóxica del hígado con cirrosis y fibrosis del hígado                    

IPS Universitaria Universidad de Antioquia                    

81, 85                    

20/03/2013   

Síndrome Sjogren                    

Hospital Marco Fidel Suarez                    

6                    

28/05/2013   

Diabetes Mellitus con complicaciones oftálmicas                    

6                    

28/05/2013   

Colealitiasis, Hepatitis B, trastornos de la coroides y de la           retina, retinopatía diabética                    

Alianza Medellín Antioquia                    

8                    

29/08/2013   

Cirrosis                    

Alianza Medellín Antioquia                    

13                    

29/08/2013   

Cirrosis de hígado, otras enfermedades especializadas de las vías           biliares, hipertensión arterial, dislipidemia, diabetes mellitus,           insulinodependiente con complicaciones neurológicas, vitíligo                    

Hospital Pablo Tobón Uribe                    

14,61-63,107-109,130                    

23/10/2013   

Sepsis, ascitis, otras, cirrosis del higadoy otras o especificadas           hipertensión arterial, dislipidemia, diabetes mellitus, insulinodependiente           con complicaciones neurológicas, vitíligo, epistaxis, nefropatía.                    

Hospital Pablo Tobón Uribe                    

133                    

23/10/2013      

Varias de las cuales son calificadas como catastróficas y   se encuentran incluidas implícitamente dentro de la normatividad citada   en los considerandos del fundamento 5 de esta providencia.    

6.3. En virtud de lo previsto en el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004,   los pacientes con estos padecimientos están exentos tanto de copagos como de la   cancelación de cuotas moderadoras o cuotas de recuperación durante su   tratamiento. Esto en atención a que se trata de enfermedades crónicas respecto   de las cuales opera la excepción contemplada en el parágrafo 2º del artículo 6   del Acuerdo 260 de 2004, que indica lo siguiente:    

“Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares   de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el   cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no   habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios”.    

6.4. De lo anterior se concluye que en este caso resulta procedente el   amparo invocado por la señora Martha Libia Saldarriaga  contra Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y la Dirección Seccional de Salud de   Antioquia, respecto a la exoneración de la cancelación de copagos, cuotas   moderadoras y/o cuotas de recuperación.    

6.5. Si bien la anterior consideración resulta suficiente para conceder el   amparo y ordenar la exoneración solicitada, esta Sala de Revisión considera   pertinente recordar que la señora Martha Libia Saldarriaga está clasificada en el nivel 2 del Sisbén y en las   declaraciones rendidas tanto por ella como por su hija Sandra Liliana se   concluye que no tienen recursos económicos suficientes para sobrevivir y seguir   asumiendo los costos que le generan los tratamientos de sus múltiples   enfermedades. Situación que no puede convertirse en este caso en una barrera de   acceso para los más pobres, ni afectar desproporcionadamente el mínimo vital de   la peticionaria y su familia.    

Así las cosas, contrario a lo expresado en este caso por el representante   legal de la EPS del régimen subsidiado accionada, el hecho de que un usuario del   sistema pertenezca al nivel 2 del Sisbén, no lo veta para ser acreedor de los   beneficios de la exoneración de los copagos en situaciones en las que se   corrobora que efectivamente existe una afectación de su mínimo vital. Por el   contrario, lo que jurisprudencialmente se ha establecido es que por el hecho de   estar afiliado al Sisbén como beneficiario del régimen subsidiado se presume la   incapacidad económica.[47]    

6.6. Por los motivos antes expuestos la Sala procederá a revocar la sentencia de   segunda instancia, que negó la protección de los derechos a la vida digna, salud   y seguridad social invocados por la peticionaria y en su lugar tutelará los   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.    

Así mismo, ordenara a Alianza Medellín   Antioquia EPS SAS y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que exoneren a la señora Martha Libia   Saldarriaga de los copagos, cuotas moderadoras y/o cuotas de recuperación que   puedan causarse por los servicios de salud que requiera durante el tratamiento   de sus múltiples patologías, hasta tanto se conserve tanto el carácter   catastrófico de los padecimientos como la situación económica que originó la   protección constitucional.    

III.   DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR la   Sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala Penal   del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión emitida por el   Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota   (Antioquia) en el proceso de la referencia. En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y   seguridad social de la señora Martha Libia Saldarriaga Mazo.    

Segundo:   ORDENAR al representante legal de Alianza   Medellín Antioquia EPS SAS, o a quien haga sus veces, y   al Director (a) de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, o a quien haga sus veces, que a lo sucesivo se abstengan de realizar   cobros por concepto de copagos, cuotas moderadoras y/o cuotas de recuperación   por la prestación de los servicios en salud que tenga que brindar a la señora   Martha Libia Saldarriaga Mazo para el tratamiento integral de las múltiples   patologías de carácter catastrófico que padece.    

Lo anterior   mientras se conserve tanto el carácter catastrófico de los padecimientos como la   situación económica que originó la protección constitucional de la paciente.    

Por Secretaría General,   LÍBRESE  la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  En el escrito de tutela la señora Sandra Liliana Virgen   Saldarriaga manifiesta que actúa en representación de su señora madre, Martha   Libia Saldarriaga.  No obstante, durante el trámite de tutela, el juez   penal del circuito de Girardota, cita a la representada a rendir su declaración   sobre los hechos y es esta última quien finalmente corrobora y allega su   historia clínica manifestando que está en imposibilidad física y económica de   seguir asumiendo los costos de sus padecimientos.    

[2]  Escrito de contestación folios 169 y 170 del cuaderno de   instancias.    

[3]  Folio 16 del cuaderno de instancias.    

[4]  Folio 4 del cuaderno de instancias.    

[5]  Folios 6 al 17 del cuaderno de instancias.    

[6]  Folios 30 al 168 del cuaderno de instancias.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al   respecto se señala: “Esta   Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008,   reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección   del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte   ha protegido de tres formas este derecho: (i)  en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente   contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a   la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii)  advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran    en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños,   discapacitados, ancianos[7], entre otros);   (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que   respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por   la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y   los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en   condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.”.    

[8]  En este aparte la Corte sigue las consideraciones de la   Sentencia T-039 de 2013 proferida por esta Sala de Revisión.    

[9] El artículo 2° de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el   servicio público esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación, así:     

“a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización   social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros   disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean   prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…)    

d. INTEGRALIDAD.  Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad   económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este   efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para   atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)”    

[10]  Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007.    

[11] Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581   de 2007, donde esta corporación señaló: “A su turno,   la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por   un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional   (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades   catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que   se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia   constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la   salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la   persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado   constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el   juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”    

[12] Relacionadas con el   principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras,   pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002,   C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005,   T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005,  T-1105 de 2005,  T-1301 de 2005,  T-764 de 2006,   T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y   T-1083 de 2007.    

[14] En la sentencia T-790 de 2012 esta corporación indicó:   “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el   derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel   posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En   concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos   escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o   procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía de la dignidad   humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud.   Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por   este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones   regulares, este Tribunal indicó://siendo este aspecto uno de los más íntimos y   fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al   servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera   su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por completo   esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas   condiciones dignas de existencia.´”    

[15] En este   acápite la Corte sigue las consideraciones plasmadas en la sentencia T-   073 de 2012, proferida por esta misma Sala.    

[16] Al   respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173   de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de   2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.    

[17]El numeral 3° del   artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la   prestación del servicio de la siguiente manera:  “El sistema   general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la   población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad,   calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto   del plan obligatorio de salud”.    

[18] El literal c del   artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema   general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de   la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales,   que será denominada el plan obligatorio de salud.”    

[19] Consultar Sentencia T-518   de 2006.    

[20] Esta posición   jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales   pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de   2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.    

[21] Sobre el particular se   puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas   otras.    

[22] Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011.    

[23] Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139   de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la   falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de   salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora   Jiménez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris   Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver   es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos   fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere   o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las   pruebas y exámenes diagnósticos   indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud.   Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760   de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico   tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder   diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución   garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda   persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas   necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección   a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es,   por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades   del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer   paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso   al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.”    

[24] Corte Constitucional,   Sentencia T-760 de 2008: “una EPS irrespeta el derecho a la salud de una   persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de   que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las   autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son   diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de   2008, la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas   correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los   medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos,   procedimientos o intervenciones.    

[25]   Sentencia T-922 de 2009.    

[26]   Confróntese con la Sentencia T-073 de 2013 proferida por esta Sala de Revisión.    

[27]   Confróntese con la Sentencia T-894 de 2013 proferida por esta Sala de Revisión.    

[28] Sobre   el particular en la Sentencia C-542 de 1998 se advirtió: “(…) de la misma manera como esta   Corporación lo hizo en la Sentencia C-089 de 1.998, ya aludida, la exequibilidad   del cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la condición de que   con éste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de   tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus   beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos   para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, “ el Sistema y sus   funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los   servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos   que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas   vigentes.”    

[29] Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-542 de   1998.    

[30] Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-542 de 1998.    

[31] “Artículo 3º. Aplicación de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados   cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicarán única y   exclusivamente a los afiliados beneficiarios.// Parágrafo. De conformidad   con el numeral tercero del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del   afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los   copagos correspondientes”.    

[32] Corte   Constitucional, Sentencia T-894 de4 2013.    

[33] Decreto 2562 de 2012.    

[34] Que   declaró la enfermedad renal crónica como de alto costo, y fijó las actividades   de protección específica, detección temprana y atención de la misma    

[35] “Por la cual se adoptan unas   determinaciones en relación con la Cuenta de Alto Costo.” Diario Oficial núm. 47.516 del 28 de   octubre de 2009.    

[36] “Por   medio del cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio   de Salud”. “Artículo 45. Alto costo. Para   efectos de las cuotas moderadoras y copagos, los eventos y servicios de alto   costo incluidos en el Plan Obligatorio de Salud corresponden a:  1.   Trasplante renal, de corazón, de hígado, de médula ósea y de córnea.//2.   Diálisis peritoneal y hemodiálisis.// 3. Manejo   quirúrgico para enfermedades del corazón.//4. Manejo quirúrgico para   enfermedades del sistema nervioso central.//5. Reemplazos articulares.//   6. Manejo médico-quirúrgico del Gran Quemado.// 7. Manejo del trauma mayor.//8.   Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH.// 9. Quimioterapia y   radioterapia para el cáncer. // 10. Manejo de   pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. // 11.   Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas.     

[37] “Por   la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud   (POS)”.    

[38] Acuerdo 260   de 2004, artículo 1.    

[39] Acuerdo 260   de 2004, artículo 2.    

[40] Sobre el concepto de   carga soportable, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-400 de 2009. En esta ocasión, a raíz de la solicitud de reliquidación de   una pensión la Corte señaló que, al “existir   diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que hayan distintas   cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar   que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede   soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación   en el caudal pecuniario que reciba”.    

[41] Sentencia T-666 de 2004.    

[42] Sentencias   T-330 de 2006, T-563 de 2010, T-725 de 2010 y T-815 de 2012.    

[43] Ver   sentencias T-113 de 2002, T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011 y T-648 de   2011, entre otras.    

[44]  Emitidas en su momento por el Ministerio de Salud.    

[45]  Al respecto se aclara que aunque en principio se indicó que   quien interpuso la acción de tutela fue la señora Sandra Liliana Virgen   Saldarriaga, hija de la peticionaria, durante el trámite de tutela la señora   Martha Libia Saldarriaga se acercó al Juzgado de instancia y rindió declaración   en la que corroboró los hechos y allegó su historia clínica. v    

[46]  Folios 30 a 168 del cuaderno de instancias.    

[47]  Sobre el particular se pueden consultar las sentencias T-113 de   2002, T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011 y T-648 de 2011 entre otras.

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