T-676-16

Tutelas 2016

           T-676-16             

Sentencia T-676/16    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia   excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público    

ACCION DE   TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia   para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional y los medios ordinarios no son idóneos    

CONTRATO DE   SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza    

El seguro de vida grupo deudores es una modalidad de seguro   colectivo, que se dirige a que distintos sujetos –que comparten la condición de   deudores respecto de un mismo acreedor- cubran el riesgo de su muerte o la   eventual incapacidad permanente. El interés asegurable en este tipo de contratos   se ubica de forma principal y directa en cabeza del deudor, así al acreedor   también le asista un eventual interés en el seguro de vida grupo deudores.    

CONTRATO DE   SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Características    

El contrato de seguro de vida grupo   deudores se caracteriza por ser una modalidad de seguro colectivo, el cual no es   obligatorio pero representa una garantía adicional de carácter personal, que   depende del consentimiento del deudor y de las políticas de riesgo de las   entidades financieras. En todo caso, se debe garantizar en favor del   deudor-asegurado (i) la debida información acerca de las condiciones pactadas   con la aseguradora y (ii) la libertad para contratar con otras compañías de   seguros, teniendo en cuenta que el interés principal es el del asegurado y no el   de la entidad crediticia.     

ACTIVIDAD   ASEGURADORA Y BANCARIA-Límites constitucionales    

Los particulares que desarrollan la actividad bancaria y aseguradora   se deben someter a la Constitución (arts. 4 y 6). La eficacia de los derechos   fundamentales en las relaciones entre particulares se encuentra expresamente   reconocida en la Carta al establecer, en el artículo 86, que la acción de tutela   procede contra cualquier persona que tenga a su cargo la prestación de un   servicio público, o en los casos en los que su actividad afecte gravemente un   interés colectivo o respecto de los cuales un determinado sujeto se encuentre en   una situación de indefensión o subordinación. El reconocimiento de esta eficacia   supone la asignación a los particulares de deberes iusfundamentales, que pueden   tener como efecto la restricción al ejercicio de la libertad que rige como punto   de partida en las relaciones que, usualmente se identifican como de derecho   privado.    

ACTIVIDAD   ASEGURADORA Y BANCARIA-Límites legales    

ACTIVIDAD   ASEGURADORA Y BANCARIA-El contrato, la buena fe y   los deberes de conducta como límites    

DEBER DE   INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligación especial de información y acompañamiento a los   consumidores financieros    

DEBER DE   INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Vulneración al omitir suministrar información oportuna y completa   acerca de la sociedad aseguradora a la que podía reclamar pago de saldo insoluto    

DERECHO A LA   INFORMACION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, DEBIDO   PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Banco asumir el 90% del saldo insoluto de la   deuda del accionante y el 10% restante a cargo de éste    

Referencia:   Expediente T-5.679.143.    

Acción de tutela instaurada   mediante apoderado judicial por Enrique Pérez Astudillo, en contra del Banco   Corpbanca S.A. y Mapfre Seguros de Vida S.A.     

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva   (Huila), del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que a su vez   fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila),   mediante sentencia de segunda instancia, el treinta y uno (31) de marzo de dos   mil dieciséis (2016).    

I. ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]    

1. Mediante apoderado judicial,   Enrique Pérez Astudillo[2]  interpuso acción de tutela contra el Banco Corpbanca S.A. y Mapfre Seguros de   Vida S.A. por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de   petición, dignidad humana, no discriminación y mínimo vital, tras la negativa de   las accionadas en pagar la póliza de seguro grupo deudor, que cubría el riesgo   de invalidez permanente superior a 50% y la muerte del asegurado. En   consecuencia, el accionante solicitó que se efectuara el trámite necesario para   el pago de la póliza, que garantiza el crédito adquirido con el Banco Corpbanca   S.A.    

B. HECHOS RELEVANTES    

3. El 20 de noviembre de 2013, se efectuó una Junta Médico Laboral Militar en la   ciudad de Bogotá, con el fin de realizarle una serie de exámenes a Enrique Pérez   Astudillo para determinar su capacidad sicofísica. En el Acta de la Junta Médica   Laboral No. 65120, la cual fue registrada en la Dirección Nacional del Ejército,   se estableció que el actor sufre de esquizofrenia, presenta trauma lumbar y de   rodilla como consecuencia de haber sido víctima de un campo minado, escoliosis   lumbar y cefalea postraumática crónica. Por ende, se concluyó que el actor   contaba con una disminución de la capacidad laboral del 76,91%[4].      

4.  El 17 de febrero de 2014, mediante   dictamen de la Junta Regional de Calificación del Huila, le fue otorgado un PCL   de 71,96% y se fijó como fecha de estructuración el cinco (5) de mayo de dos mil   ocho (2008)[5].    

5. El 28 de febrero de 2014, Enrique Pérez Astudillo –en calidad de deudor del   crédito adquirido con el Banco Corpbanca- solicitó, mediante petición radicada   en Helm Corredor de Seguros, que (i) se hiciera efectivo el seguro por   haberse concretado el riesgo de invalidez, como así lo acreditaba el dictamen de   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y (ii) le devolvieran   las cuotas que, con posterioridad a dicha reclamación, fueran descontadas por   nómina[6].    

6. El 6 de mayo de 2014, Mapfre Colombia Seguros de Vida en respuesta a la   anterior solicitud, después de revisar nuevamente la documentación referida a   esta reclamación, afirmó que no podía acceder de forma favorable a su petición.   Esta decisión se sustentó en que el Banco Santander S.A. omitió reportar como   asegurado al señor Enrique Pérez Astudillo dentro del listado del grupo   asegurable, como así lo exigía la póliza: “[e]s claro que el tomador desentendió   una de sus obligaciones a cargo, la cual era reportar dentro del listado del   grupo asegurable al señor Pérez. Por los argumentos anteriormente esgrimidos   esta compañía no está llamada a cancelar dinero alguno por la reclamación de la   referencia”[7].    

7. El 13 de junio de 2014, mediante resolución No. 2927, proferida por la   Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió reconocer y   pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la pensión   mensual de invalidez en favor del ex soldado profesional, por la suma de   setecientos setenta y un mil ciento sesenta y un pesos (771.161)[8].    

8. El 1° de febrero de 2016[9],   su apoderado interpuso acción de tutela[10]  con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales de Enrique Pérez   Astudillo. En particular, se solicitó el amparo del derecho de petición, a la   dignidad humana, a la no discriminación y al mínimo vital, por considerar que   las accionadas desconocieron que:    

(i)                 La empresa aseguradora le está   trasladando el incumplimiento de una obligación que le correspondía a la entidad   bancaria.    

(ii)              Las entidades financieras al   momento de otorgar un seguro tienen la posibilidad de consultar la historia   clínica y los antecedentes que sean necesarios para decidir si amparan o no el   riesgo.    

(iii)            La reclamación se presentó a   tiempo.    

(iv)            La negativa de pagar la póliza   agrava la situación de invalidez permanente del actor, dado que el banco   Corpbanca le continuó realizando los descuentos por nómina y en la actualidad   existen los riesgos de que se efectúen cobros jurídicos y embargos.    

Agregó el actor que convive en unión marital de hecho con Julieth Ortiz   Hernández[11] y de este   vínculo nacieron dos hijos que en la actualidad son menores de edad[12]. Todo su   núcleo familiar, según se afirma en la acción constitucional interpuesta,   depende económicamente de él.    

C. RESPUESTA   DE LA ENTIDADES ACCIONADAS    

9. Mediante   auto del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Noveno   Civil Municipal de Neiva puso en conocimiento de Mapfre Seguros de Vida S.A. y   del Banco Corpbanca Colombia S.A. –antes Banco Santander Colombia S.A.- la   acción de tutela instaurada en su contra[13].    

Mapfre   Seguros de Vida S.A.[14]    

10. El   representante legal de esta compañía de seguros se opuso a las pretensiones de   la acción de tutela interpuesta en su contra. Como sustento en la contestación   se indicó que, mediante comunicación del 7 de mayo de 2015, se le dio respuesta   a la petición presentada y por tanto se ha configurado un hecho superado. No   obstante, se precisó que esta petición fue radicada en Crezcamos en el año de   2014, por lo que quien debió haber resuelto esta solicitud fue Helm Corredores   de Seguros. Además, informó la accionada que es Helm Corredores “(…) con   quien se tiene suscrita la Póliza de Vida de Grupos deudor (y) quien ostenta la   calidad de tomador del contra de seguro”[15].    

En   consecuencia, al habérsele suministrado al peticionario una respuesta clara, en   la que se le indicó que no es posible realizar el pago de la póliza por no haber   sido reportado por el tomador en la lista de asegurados, se solicitó la   improcedencia de la acción constitucional:    

“Es claro que el tomador desentendió una de sus obligaciones a cargo,   la cual era reportar dentro del listado del grupo asegurable al señor Pérez. Por   los argumentos anteriormente esgrimidos esta compañía no está llamada a cancelar   dinero alguno por la reclamación de la referencia”[16].    

Para la   accionada tampoco se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, dado que en   el caso particular se pretende que por medio de esta acción se tutelen derechos   que están relacionados con el contrato de seguros que, como típico acuerdo de   voluntades, corresponde a la órbita mercantil. De modo que, la discusión   estudiada no se debe agotar a través de la acción de tutela, la cual tiene un   carácter residual y fue consagrada para la defensa de derechos con una estrecha   relación con la naturaleza humana, pero no para dirimir controversias de   carácter contractual.    

Banco   Corpbanca Colombia S.A.[17]    

11. La   representante legal para efectos judiciales y administrativos del Banco   Corpbanca solicitó que se negara la protección de los derechos invocados por el   actor. Manifestó que si bien a Enrique Pérez Astudillo se le aprobó el crédito   en la modalidad de libranza No. 0650-950000110734, por un valor de veintiún   millones setecientos veintiséis mil quinientos quince pesos (21´726.515), no   existió en la reclamación un interés asegurable.    

De acuerdo con   la reclamación que en su momento fue presentada por el accionante, la   calificación de invalidez expedida por la Junta Regional de Calificación del   Huila, fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el   cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008). En ese sentido, se aclaró que el   siniestro ocurrió cuatro años antes del desembolso del crédito y por tanto esta   empresa no vulneró los derechos fundamentales de Enrique Pérez Astudillo.    

Asimismo,   advirtió la accionada que el último pago que se reportó en este crédito fue el   ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014) y en razón de ello “(…) el Banco   procedió con la venta de cartera en el mes de diciembre de 2015 a Sistemcobro,   siendo este el actual acreedor del accionante”[18].    

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil   Municipal de Neiva, el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)    

12. El juez de instancia declaró   improcedente la acción constitucional interpuesta en contra de Mapfre Seguros de   Vida S.A. y del Banco Corpbanca Colombia S.A.    

Se advirtió que según la documentación   allegada, la petición fue presentada por Enrique Pérez Astudillo en marzo de dos   mil catorce (2014) -con el fin de hacer efectiva la póliza de seguro grupo   deudores-, por lo que al haber trascurrido casi dos (2) años entre dicho hecho y   la acción de tutela, no se acreditó el presupuesto de inmediatez:    

“En efecto, si su   pensión es su única fuente de ingresos, no se entiende como al verse disminuida   por los descuentos para el pago del crédito, casi dos años después venga a   interponer el amparo constitucional que nos ocupa, invocándola afectación al   mínimo vital, pues si como antes se enunció, éste se caracteriza por una   inminencia y una gravedad de tal envergadura que crean la necesidad de adoptar   medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho amenazado (…)”[19].    

Impugnación[21]:    

13. Mediante apoderado, Enrique Pérez Astudillo impugnó   la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, por considerar que la   sentencia no fue congruente al no ajustarse a los antecedentes que motivaron la   interposición de la acción de tutela. En ese orden de ideas, fue cuestionable   que (i) el juez de primera instancia le hubiera trasladado al actor el error   administrativo de las entidades, (ii) se hubiera desconocido su pérdida de   capacidad laboral que lo hace ser un sujeto de especial protección, (iii) no se   hubiera tenido en cuenta que el presupuesto de inmediatez no se aplica cuando   existe una vulneración continua y actual a los derechos fundamentales y (iv) si   bien es cierto que existen medios ordinarios para reclamar el cumplimiento de la   obligación a su cargo, no se valoró en el presente caso que ellos resultan   ineficaces dadas las condiciones de vulnerabilidad que presenta.    

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Neiva, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

14. El ad quem compartió las razones   expuestas por el juez de primera instancia, dado que Enrique Pérez Astudillo   puede acudir a la jurisdicción civil para demandar a la aseguradora y por tanto   le asiste la razón a la providencia que declaró improcedente el amparo. Con   mayor razón, si no se hizo referencia al motivo por el que tardó tanto tiempo en   acudir a esta acción constitucional.    

Con todo, si en gracia de discusión se   estudiara de fondo la acción constitucional interpuesta, existen serias dudas   acerca de la existencia de un derecho en favor del actor. En efecto, (i) la   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante es   anterior al crédito de libranza adquirido con el Banco Corpbanca y por supuesto,   previo a la suscripción del contrato de seguro con Mapfre. Aunado a ello (ii) no   existe prueba que acredite su buena fe, no se allegó copia de la póliza para   verificar las condiciones en las que fue otorgada y no se probó el pago de   alguna de las primas del seguro.    

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE   CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

15. Mediante auto del doce (12) de octubre   de dos mil dieciséis (2016)[22],   proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Enrique Pérez Astudillo   para que  ratificara los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de   tutela de la referencia y suministrara cierta información adicional a la ya   recaudada en el expediente.    

Del mismo modo, se ofició al Banco Corpbanca   con el fin de que, entre otras cuestiones, precisara por qué Mapfre Colombia se   había negado a pagar el siniestro tras aducir que esta entidad financiera había   desatendido una de sus obligaciones, al no haber reportado al actor en el   listado del grupo asegurable. Además, para que remitiera los formularios que   precedieron el otorgamiento del crédito, así como la vinculación al contrato de   seguro correspondiente.    

También se ofició a Mapfre Seguros de Vida   S.A. a fin de que aclarara si había recibido alguna de las primas que, por   concepto del aseguramiento del accionante, habían sido entregadas al banco y   para que remitiera todo la información relacionada con este contrato. También se   ofició y vinculó a Helm Corredores de Seguros y a Sistemcobro para que   resolvieran los mismos interrogantes que se le formularon a esta entidad   financiera.    

Finalmente, sobre la base del primer   problema jurídico, que al parecer tenía que ver con que la entidad financiera no   había reportado al accionante en la lista del grupo asegurable que había sido   remitida a Mapfre Compañía de Seguros, se ofició a Fasecolda, a Asobancaria y al   Defensor del Consumidor Financiero del Banco Corpbanca, para que precisara si en   el caso de que la anterior situación se hubiera dado, el seguro adquirido   produciría efectos y si podría existir alguna responsabilidad de la entidad   financiera, que habiendo recibido las primas pagadas por el accionante no lo   reportó a la entidad aseguradora.    

17. En   respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las   siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes:    

Enrique   Pérez Astudillo[23].    

18. En relación con la información   solicitada por esta Corporación, Enrique Pérez Astudillo ratificó los hechos y   las pretensiones de la acción constitucional y el poder otorgado a su nombre.   Del mismo modo, aclaró que estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional   durante más de nueve años, al haber prestado el servicio militar obligatorio y   por haber sido soldado profesional[24].    

Manifestó que no ha podido acudir al proceso   ordinario para resolver su controversia, pues no ha contado con los recursos   económicos para el pago de un abogado y en virtud de que sus especiales   circunstancias de salud se lo impiden[25]. En   consecuencia, la tardanza en interponer la acción de tutela se fundó en que no   tenía conocimiento de que podía acudir de forma directa a esta acción   constitucional y además existió la confianza de que la entidad financiera iba a   dar cumplimiento al contrato de seguro. Sin embargo, nunca se atendieron de   fondo las diferentes peticiones y las respuestas otorgadas siempre fueron   evasivas.    

Aportó una solicitud radicada en el Banco   Corpbanca el día ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), en la que solicitó   hacer efectiva la póliza correspondiente[26],   la cual se suma a la radicada el veinticinco (25) de marzo del mismo año. Esta   última petición fue remitida por Helm Corredores de seguros a Mapfre Colombia   Vida de Seguros S.A., quien negó el derecho al afirmar que el actor no fue   reportado en la lista que incluía el grupo asegurable.    

También se indicó que en numerosas   oportunidades Sistemcobro y el Banco Corpbanca lo han requerido para que realice   un acuerdo de pago, le han informado que van a iniciar el proceso de cobro   jurídico en su contra y que será reportado en las centrales de riesgo. Cuestionó   que a partir del momento en el que Sistemcobro adquirió la cartera, reciba a   diario llamadas telefónicas y mensajes de textos intimidatorios en los que se   les requiere el pago del crédito.    

Finalmente, el accionante indicó que (i) los   recursos del crédito fueron destinados a comprar la dotación del hogar, sin   embargo nunca se le entregó ningún tipo de documentación, ni la póliza que   cubría el crédito –pese a habérsela solicitado al Banco Corpbanca-; (ii) al   momento de adquirir el crédito y el contrato de seguros no se realizó ninguna   pregunta sobre su estado de salud; (iii) el monto básico de la pensión que   recibe es de ochocientos sesenta y tres mil pesos ($863.000) y una bonificación   por pérdida psicofísica equivalente a doscientos quince mil setecientos setenta   y nueve pesos ($215.779); y (iv) el crédito se dejó de pagar en febrero de 2014,   cuando empezó a recibir la pensión.    

Banco Corpbanca[27]    

19. La representante legal para efectos   judiciales del Banco Corpbanca Colombia S.A. manifestó que el crédito le fue   aprobado al actor el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) por un valor   de veintiún millones setecientos veintiséis quinientos quince pesos    (21.726.500), a un plazo de ochenta y cuatro (84) meses.    

Se aclaró por parte de esta entidad que la   aseguradora con quien se contrató el seguro que cubría el crédito del actor fue   Allianz Compañía de Seguros S.A. y no Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Por   tanto, a ella se le transfirió la prima y se reportó la lista de asegurables.    

Aunque la reclamación del accionante se   hubiere radicado en Allianz es necesario precisar que la incapacidad total y   permanente del señor Enrique Pérez Astudillo, de acuerdo con el dictamen de   invalidez de la Junta Regional de Calificación del Huila, fue fijada el cinco   (5) de mayo de dos mil ocho (2008), momento que es anterior a la adquisición del   crédito y por tanto no se encontraba cubierto por el seguro.    

Frente al crédito y al seguro contratado, se   indicó que en la póliza pactada con Allianz Compañía de Seguros S.A. se incluyó   el “amparo automático”, es decir que sin sobrepasar un límite de valor de la   deuda y uno de edad, el deudor quedaba asegurado por cumplir con los requisitos   de asegurabilidad. Como el actor no excedió el límite de edad, ni del monto   máximo de la deuda, el amparo fue automático frente a la póliza. En   consecuencia, se concluyó que esta entidad financiera no ha actuado de forma   negligente o evasiva y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto es   claro que el crédito sí quedó cobijado con el seguro. Sin embargo, se afirmó que   el actor no puede pretender hacer uso de una póliza para un siniestro que ya   presentó, porque ya no se trataría de un riesgo, sino de un hecho cumplido.    

Con sustento en los anteriores argumentos,   el Banco Corpbanca requirió que se declarara la improcedencia de la presente   acción, en consideración a que (i) se trata de una discusión contractual que   debe ser resuelta por el juez ordinario y además (ii) la aseguradora es quien   debe asumir la carga de la prueba y aceptar, si así lo considera, que debe pagar   el siniestro. Además, (iii) por mandato legal, los bancos no asumen riesgos   asegurables pues ello le corresponde a las compañías de seguros ya que las   entidades financieras “(…) sólo actúan como un intermediario para captar el   pago de las primas y transferirlas a la aseguradora a las aseguradoras, igual   que sólo sirve como intermediario, en el momento de presentarse una reclamación.   Por tanto resulta improcedente la solicitud del cliente cuando se insta (a) que   se le tutelen los derechos fundamentales puesto que el Banco CorpBanca Colombia   S.A. no está violando ningún derecho”.    

Pese a lo expuesto, no se entregó la póliza   correspondiente, aun cuando se le solicitó de forma explícita en el auto de   pruebas[28].    

Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A.[29]    

20. El representante legal para asuntos   judiciales, extrajudiciales y administrativos de Mapfre indicó que Enrique Pérez   Astudillo no se encuentra, ni se ha encontrado registrado como asegurado por   cuenta del crédito adquirido originalmente con el Banco Santander –ahora   Corpbanca- y por tanto esta aseguradora no recibió ninguna prima para asegurar   al accionante. En efecto, junto con la respuesta a la solicitud de pruebas se   envió (i) un disco compacto en donde se encuentra el listado del grupo   asegurable remitido por la entidad financiera y (ii) toda la información del   contrato de seguro de vida grupo deudores contratado con dicho banco, en el que   se reitera que el actor nunca fue asegurado por Mapfre.    

Helm Corredor de Seguros S.A.[30]    

21. El representante legal suplente agregó   que esta entidad “(…) no es una aseguradora y por lo tanto las pólizas no se   toman directamente con Helm Corredores de Seguros, la función de éste es actuar   como intermediario y administrar el programa de seguros de los clientes del   banco CorpBanca, tramitando oportunamente modificaciones, cobros, renovaciones y   siniestros de pólizas frente a las aseguradoras con las cuales se tiene   convenio”.  Advirtió que para la fecha en la que se desembolsó el crédito del actor,   esto es el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), la aseguradora de la   Póliza de Vida Grupo Deudores era Allianz Seguros, no Mapfre.    

Con todo, se cuestionó que la fecha de   estructuración de la enfermedad y en consecuencia el siniestro, de acuerdo con   el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor, se hubiere   estructurado en el año dos mil ocho (2008). Así, a la fecha de ocurrencia del   siniestro el señor Pérez Astudillo no era cliente del banco.    

En similar sentido, se informó que al   momento de adquirir el crédito no se le solicitó al actor la declaración del   estado de salud puesto que éste no excedió el monto previsto para los créditos   de libranza, ni la edad. No obstante, dentro del mismo contrato de seguros se   determinó que la fecha del siniestro corresponde a la de la estructuración de la   invalidez.    

Sin embargo, no se entregó la póliza   correspondiente, pese a habérsela solicitado de forma explícita en el auto de   pruebas.    

Sistemcobro S.A.S.[31]    

22. El apoderado general de Sistemcobro dio   respuesta al auto de pruebas y confirmó que esta empresa adquirió del Banco   Corpbanca una serie de obligaciones en su favor, entre las que se encuentra el   crédito de consumo a cargo de Enrique Pérez Astudillo. En razón de lo expuesto,   Sistemcobro en la actualidad actúa como acreedor de buena fe y los registros   recibidos como parte de esta compraventa de cartera son datos que gozan de   credibilidad. Por ende, la gestión de cobranza se continúa generando respecto de   la obligación a cargo del titular.    

En relación con la gestión de cobro se   agregó que ésta se inició el catorce (14) de enero del presente año y que ella   se ha ajustado a la Circular Externa 048 de 2008 de la Superintendencia   Financiera que, con el fin de evitar abusos, reglamentó esta actividad. A su   vez, la cesión de cartera realizada por el Banco Corpbanca tuvo como origen una   compraventa masiva de cartera improductiva, la cual se perfeccionó en diciembre   de dos mil quince (2015) y en ella se incluyeron, además de la trasferencia de   los créditos, las prendas o hipotecas que hubieren.     

Finalmente, se aportó la evolución del   crédito adquirido por el actor, en la que consta que el saldo actual de la deuda   es de aproximadamente veinticuatro millones novecientos cincuenta mil pesos   (24`950.000). Del mismo modo, se allegó toda la información que se tenía a su   disposición, pese a que se aclaró que se desconocen los hechos acaecidos con   anterioridad a la compraventa de cartera celebrada.    

23.1. La Federación de Aseguradores   Colombianos –Fasecolda- y la Superintendencia Financiera de Colombia   respondieron de forma exhaustiva a las preguntas que habían sido formuladas en   el auto de pruebas.    

Sobre la base del problema jurídico que   había sido advertido, concluyó Fasecolda -entre otras cosas- que el seguro de   vida grupo deudor es de aquéllos que, según el artículo 1039 del Código de   Comercio, es contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. Del   mismo modo, se indicó que si el impago de la prima por parte de la entidad   financiera ocasiona que un deudor no haga parte del grupo asegurable, implica   que el banco debe retornar esas sumas de dinero, sin perjuicio de la   responsabilidad que pueda generar su actuación.     

23.2. La Superintendencia Financiera de   Colombia informó que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión   Documental, no se encontró queja o reclamación alguna formulada por Enrique   Pérez Astudillo. No obstante frente a los interrogantes, se indicó que  este   tipo de seguros protege al grupo de asegurados que son deudores de un mismo   acreedor y su finalidad es garantizar el pago de las obligaciones adquiridas con   él. Esta clase de pólizas se han concebido como una seguridad adicional a los   créditos que otorgan los establecimientos financieros –la cual es una decisión   que puede adoptar dentro del marco de la autonomía de la voluntad-. Sin embargo,   existe libertad del deudor en escoger la compañía aseguradora, la cobertura y   demás condiciones establecidas en cada caso por la entidad financiera.    

Por regla general, entre la entidad   financiera y la compañía de seguros se establecen condiciones regulatorias a   través de manuales operativos e instructivos, en aras de determinar las   responsabilidades derivadas del convenio o contrato y la forma en la que deben   ser cumplidas las obligaciones a cargo de las partes.    

Además, afirmó que los elementos esenciales   del contrato de seguro se encuentran contemplados en el artículo 1045 del Código   de Comercio, que exige (i) un interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable,   (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la obligación condicional del   asegurador que se activa en el momento de acaecer el siniestro. Ante la ausencia   de uno de estos elementos, el contrato de seguros no existiría. En consecuencia,   se indicó que bajo el supuesto en el que la entidad financiera no hubiere   trasladado los dineros de la prima a la aseguradora podría existir una   responsabilidad, la cual se enmarcará en el contrato de seguro, siempre que   hubiere existido prueba de su existencia o confesión por parte de la   aseguradora.    

23.4. La Asociación Bancaria y de Entidades   Financieras –Asobancaria- en respuesta a las preguntas formuladas en el auto de   pruebas advirtió que ella es “(…) una entidad gremial, de naturaleza privada   y sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal es representar y defender los   intereses de sus miembros frente a las autoridades y demás personas y entidades   de carácter público o privado, nacionales e internacionales. Además, Asobancaria   por esta naturaleza y objeto no puede realizar pronunciamientos técnicos sobre   los contratos entre particulares, ni ejercer funciones de control y vigilancia   sobre sus agremiados, ni determinar la forma de proceder de dichas entidades en   el devenir de sus negocios”.    

23.5. El Defensor del Consumidor Financiero   del Banco Corpbanca indicó que todo el análisis del presente caso debe partir de   los términos acordados entre la aseguradora y el tomador de la respectiva   póliza. En el mercado existen al menos tres modalidades del seguro de vida grupo   deudor: (i) el primero que tiene una cobertura automática para todos los   créditos otorgados por la entidad financiera dentro de la vigencia del seguro,   en donde sólo queda pendiente un reporte periódico sobre las particularidades de   la persona asegurada y el respectivo crédito; (ii) una segunda opción, en donde   la cobertura sólo comienza cuando el asegurador recibe la declaración periódica   del tomador sobre las particularidades de las personas y los créditos   asegurados; (iii) una tercera vía es aquel seguro que se encuentra sujeto a una   condición suspensiva que determina su nacimiento, y que consiste en la   realización de un examen médico. Esta última opción por regla general se   estipula para aquellos deudores que exceden determinada edad o que en la   declaración de asegurabilidad han manifestado contar con algún antecedente   clínico.    

Allianz   Compañía de Seguros S.A.[33]    

24. Dado que sólo hasta el momento en que se   recibieron las pruebas solicitadas, el Banco Corpbanca y Helm Corredores   aclararon que el contrato de seguro que cubría el riesgo de invalidez y muerte   del actor no se había suscrito con Mapfre sino con Allianz Compañía de Seguros S.A., fue necesario vincular a esta última   compañía mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[34].    

En particular, se le solicitó que informara   si analizada la información que reposa en el expediente (i) es procedente   conceder el pago de la suma asegurada, (ii) si ha recibido prima alguna por   concepto del aseguramiento de Enrique Pérez Astudillo y (iii) si tuvo   conocimiento de que el actor padeciera de una enfermedad con anterioridad a la   adquisición del seguro o en algún momento se le preguntó sobre su estado de   salud. Por último, se solicitó que remitiera toda la información relacionada con   dicho contrato, en particular los documentos que permitieron adquirirlo y la   póliza respectiva.    

25. En respuesta al anterior auto de pruebas   y de vinculación, esta compañía de seguros afirmó que la acción de tutela   estudiada debería declararse improcedente por cuanto (i) existen otros medios de   defensa judicial y (ii) las discusiones acerca de las obligaciones y los   derechos surgidos de un contrato no pueden ventilarse a través de este tipo de   acción.    

Desde el artículo 86 de la Constitución   Política de 1991 se advirtió que la acción de tutela es un mecanismo   excepcional. De modo que, si un asegurado tiene o no derecho a una indemnización   proveniente de un contrato de seguros es un asunto que puede ser conocido a   través de una acción por responsabilidad contractual, que además de poderse   presentar ante los jueces civiles, también se puede plantear ante la   Superintendencia Financiera de Colombia mediante un proceso verbal sumario.   Entonces, por existir otro mecanismo judicial expedito la acción constitucional   se consideró improcedente. En efecto, según lo que consideró Allianz Compañía de   Seguros, ésta ha sido la postura que se ha asumido por esta Corte Constitucional   que ha buscado evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión   del juez natural.    

Según se afirmó, cuando el asunto que se va   a discutir tenga únicamente efectos contractuales deberá regirse por las   cláusulas del contrato y por el Código de Comercio. En consecuencia, las   materias o diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un   contrato no pueden someterse al estudio y la decisión del juez de tutela. En   efecto, para el interviniente son  múltiples los pronunciamientos de esta   Corporación que se han referido a este asunto y que han confirmado que todas las   relaciones se encuentran regidas por los principios constitucionales, pero “(…)   ello no significa la constitucionalización de los derechos de las partes, ni de   las relaciones subjetivas que surjan de la relación contractual”.      

Pese a lo expuesto, se consideró que aun   analizando el asunto de fondo no existió legitimación en la causa dado que esta   compañía es ajena a la situación fáctica que dio origen a la acción   constitucional. De modo que, al haberse fijado en el año dos mil ocho (2008) la   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Enrique   Pérez Astudillo, la póliza No. 111000426 en favor del Banco Corpbanca no cubrió   este riesgo pues su vigencia empezó el treinta y uno (31) de agosto de dos mil   once (2011). Por ende, según consta en certificado expedido por la entidad   financiera, para la fecha del siniestro el actor no tenía obligaciones vigentes   con Corpbanca y por tanto no existe el interés asegurable como elemento esencial   de este tipo de contratos.    

                                                                                                                  

II. FUNDAMENTOS    

A. COMPETENCIA    

26. Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del once (11) de   agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección de   Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión   adoptada los jueces de instancia.      

B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

28. Legitimación por activa: Enrique Pérez Astudillo interpone acción de tutela mediante   apoderado, acorde con el artículo 86 de la Carta Política[35], que   establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Es preciso   advertir que en un principio el poder había sido otorgado por Julieth Ortiz   Hernández, en calidad de compañera permanente del actor. No obstante, por   requerimiento del auto de pruebas, el accionante de manera explícita confirmó   los hechos, las pretensiones de la acción de tutela[36] y el mandato   otorgado en su nombre.    

29. Legitimación por pasiva: El   inciso 5° del artículo 86 de la Constitución dispone que “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede   contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya   conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes   el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.    

Los numerales 1º y 2º del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, en un principio, indicaron que la acción de tutela   procedía contra acciones u omisiones de los particulares, cuando contra quien se   dirigía la solicitud estuviera encargado de la prestación del servicio público   de educación o de salud y siempre que mediante dicha acción se buscara la   protección de los derechos constitucionales que allí se encontraban enunciados.   Tales disposiciones fueron demandadas, por considerar que el hecho de que   ciertos derechos fundamentales no hubieren sido consagrados en el decreto, no   implicaba que ellos no pudieran ser protegidos mediante este recurso. En la   sentencia C-134 de 1994[37]  se declaró que la acción de tutela era procedente contra cualquier particular   que se encuentre prestando un servicio público y con independencia del derecho   fundamental invocado:    

“(…) esta Corporación considera que, respecto de los numerales   1o. y 2o. del artículo 42 del decreto 2591, la acción de tutela debe proceder   contra cualquier particular que preste un servicio público. Lo anterior porque,   como se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un   particular hace que éste asuma una posición de primacía material, con relevancia   jurídica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia   conmutativa que enmarca una relación de igualdad entre todos los seres de un   mismo género, pueda, por medio de sus actos, cometer “abusos de poder” que   atenten contra algún derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese   “particular” debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales   se encuentra la acción de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes,   se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de   cualquier persona”.    

Del mismo modo, el numeral 4º del artículo   42 del Decreto 2591 de 1991[38]  establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de los   particulares, cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o   indefensión con la organización o con una persona natural.    

29.1. En consideración a lo expuesto, se   debe estudiar la procedencia de esta acción constitucional contra las entidades   bancarias, para determinar si en este caso existe legitimación por pasiva   respecto del Banco Corpbanca. La Corte encuentra que, sin perjuicio de la   existencia de otras, es posible identificar tres posiciones básicas respecto del   fundamento de la procedencia de la acción de tutela en su contra.       

a) Una de las aproximaciones sobre el tema   quedó estructurada en la sentencia T-520 de 2003[39] en donde se analizó si la   actividad que realizan los bancos constituye un servicio público, dado que en   esa oportunidad los jueces de instancia cuestionaron la naturaleza jurídica de   esta actividad. La Corte, después de analizar la evolución del concepto de   servicio público, advirtió que la actividad bancaria sí encaja dentro de esta   noción y por tanto la acción de tutela era procedente, de conformidad con el   inciso 5° del artículo 86[40].    

Finalmente, se advirtió que, pese a que esta   argumentación no era suficiente para concluir que la actividad financiera es un   servicio público, esta categoría había sido otorgada legislativamente, en   particular por el artículo 1° del Decreto 1593 de 1959 -no obstante que este   artículo ya había sido derogado por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968- y   jurisprudencialmente a través de las sentencias T-443 de 1992[41] y SU-157 de   1999[42].    

b) La sentencia T-587 de 2003[43]  asumió que la acción de tutela procede contra las entidades bancarias en virtud   del servicio público que prestan, pero para ello además se requiere que se   demuestre una posición de indefensión o subordinación. Sobre el particular la   Corte señaló “(…) en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de   la tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio   público, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posición   contractual de las partes, o el banco tiene una posición dominante negocial, y   (iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental”.    

c) Por último, en la   sentencia T-468 de 2003[44]  se estudió la solicitud de amparo de una cooperativa dedicada a la distribución   de medicamentos, a quien una serie de bancos le terminaron los contratos de   depósito en cuentas de ahorro y corriente por hacer parte de “la lista   Clinton”. En esta ocasión, se concluyó que si bien ciertas funciones que   prestan los bancos son servicios públicos, no toda actividad puede considerarse   como tal, sino sólo aquéllas que impliquen una relación de usuario-servidor que   traspase la simple relación contractual o legal. Es decir que la vulneración del   derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio.    

En consecuencia, debe analizarse en cada   caso si la acción de tutela que se dirige en contra de una entidad bancaria es   procedente con sustento en que (i) el acto o la omisión cuestionada es expresión   de una manifestación que implique un servicio público -numerales 1º y 2º del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991- o por el contario, (ii) lo es en virtud de una relación de   indefensión o subordinación con la parte accionante – numeral 4º del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991-.    

29.2. Para esta Corporación la última   postura expuesta se adecúa de mejor forma no sólo a las funciones que son   ejercidas por las entidades bancarias, sino también al concepto de servicio   público y a su noción funcional.    

Frente a dicha noción, de forma legislativa   se consagra en el inciso segundo del artículo 430 del Código Sustantivo de   Trabajo que servicio público es toda actividad organizada que tienda a   satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de   acuerdo con un régimen jurídico especial. Por su parte, en el artículo 2° de la   Ley 80 de 1993[45]  se denominan servicios públicos a aquéllos que se encuentran destinados a “(…) satisfacer   necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la   dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los   cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus   fines”.    

Como ha sido establecido   por esta Corporación, el concepto de servicio público está estrechamente   vinculado con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de   los asociados[46]. De modo que tal tipo de servicios   se erigen en “(…) como instrumentos que le   permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones   de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o   que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su   responsabilidad, la cual deberá cumplir de acuerdo con las disposiciones de la   ley que rija su prestación, tal como lo dispone el artículo 365 de la   Constitución (…)”[47].    

En   razón a la importancia y las consecuencias que tiene tal calificación, no   cualquier servicio debe ser considerado como público. Sin embargo, tampoco es   posible ignorar la naturaleza jurídica de aquéllos que son inherentes a la   finalidad del Estado y que de conformidad con el artículo 365 de la   Constitución, exigen un control y una vigilancia especial a cargo de la   organización estatal.  De allí que deba decirse que la noción de servicios   públicos no es estática dado que, como se expuso en la sentencia T-520 de 2003[48], se encuentra atada a las transformaciones   sociales que implican que el Estado intervenga en mayor o menor medida en cierta   actividad para darle cumplimiento a los fines sociales:    

“Este concepto permite que el Estado   regule tales actividades, otorgándoles a las personas que las ejercen una serie   de derechos, facultades y prerrogativas, y permite que a la vez ejerza sobre   ellos la vigilancia, inspección y control, necesarios para garantizar el   cumplimiento de sus finalidades sociales. En esa medida, el aumento de la   complejidad social y la creciente interdependencia entre actividades económicas   y finalidades estatales, hacen que cada vez sean más las actividades privadas   que interesan al Estado, y a las cuales éste les da un carácter institucional,   clasificándolos jurídicamente como servicios públicos”[49].    

Así,   en los casos en los cuales la interposición de la acción de tutela en contra de   las entidades financieras tenga sustento en funciones relacionadas con los fines   del Estado o estrechamente vinculados a ellos, procederá contra particulares con   ocasión del servicio público prestado. Así por ejemplo, el otorgamiento de los   créditos para la adquisición de vivienda y educación así como los contratos de   depósito en cuenta de ahorros y cuenta corriente, materializa y promueve una   igualdad real y efectiva asegurando, por ejemplo, el acceso al crédito (arts.   64, 66 y 335) de modo que encaja en la noción analizada. La definición de cuando   ello ocurre no es fácil, sin embargo la jurisprudencia deberá establecer, en   cada oportunidad, la relación entre el servicio de que se trate y su relación   con los fines del Estado    

Contrario a esto, si la relación entre los sujetos –fijada por la finalidad del   servicio que es prestado por el particular- es simplemente contractual, se   deberá determinar en cada caso si existe una posición de subordinación o   indefensión, que del mismo modo hará procedente la acción de tutela, pero no ya   por la prestación del servicio público que realiza el particular, sino porque el   solicitante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto   de la actuación u omisión cuestionada[50].    

29.3. Descendiendo al estudio del caso concreto es posible advertir que la   relación existente entre el Banco Corpbanca y el señor Enrique Pérez   Astudillo se dio con ocasión de un crédito de libre inversión adquirido –en la   modalidad de libranza-. De modo que, al menos en principio, no puede considerar   esta Corporación que cualquier crédito cumple un fin social y por tanto hace   parte de la prestación de un servicio público.    

Sin embargo, ello no implica desconocer que en un caso particular   exista una relación asimétrica entre las partes que haga procedente la acción de   tutela por la condición de indefensión en la que se encuentre el accionante.   Así, se reconoció en la sentencia T-576 de 2015[51] al afirmar que:    

En ese sentido, la acción de tutela debe   declararse procedente en relación con el Banco Corpbanca, en virtud de la   situación de accionante quien en la actualidad cuenta con una pérdida de   capacidad laboral del 71,96% y quien pretende reclamar el pago de un seguro de   vida grupo deudor, del cual es asegurado. Con todo, debe resaltar esta   Corporación que las restricciones que ha tenido que soportar el actor con el fin   de acceder a la información, refuerzan la asimetría entre de las partes. Esto,   de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

30. Las mismas consideraciones permiten determinar que la acción de   tutela también es procedente contra Sistemcobro, por cuanto fue esta entidad   quien adquirió la cartera del Banco Corpbanca y con ello el crédito de Enrique   Pérez Astudillo. Pese a que Sistemcobro no fue parte de la relación contractual   del accionante y no tiene ninguna relación directa con el pago de la póliza -que   mediante esta acción constitucional se reclama- es la encargada de realizar   todas las gestiones para que se cumpla con la obligación, en virtud de la cesión   de cartera realizada por el Banco Corpbanca, lo que sin duda implica una presión   lícita sobre el accionante que determina su legitimación por pasiva.    

La indefensión en la que se encuentra quien es destinatario del cobro   de un crédito y que además padece una enfermedad mental grave puede llegar a ser   moralmente tan extenuante e invasiva en la esfera personal que la acción de   tutela, en estos casos, puede resultar procedente. Ello ocurrirá si, como sucede   con el actor, se constata que sufre de otros padecimientos de salud. De modo   que, en el caso objeto de estudio, la relación de indefensión se proyecta sobre   quien adquirió la cartera.    

31. Del mismo modo, puede determinarse que existe legitimación por   pasiva frente a las entidades aseguradoras y la corredora de seguros que, o bien   estuvieron accionadas desde un principio, como lo es el caso de Mapfre Seguros de Vida S.A., o fueron vinculadas por esta Corporación   en Sede de Revisión, de la manera en que sucedió con Helm Corredores y con   Allianz Compañía de Seguros S.A. Esto, a pesar de que Enrique Pérez   Astudillo no hace parte del contrato de seguro.    

De acuerdo   con el artículo 1037 del Código de Comercio, las partes de este contrato son el   asegurador -que es la persona jurídica que asume los riesgos- y el tomador,   quien obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Así, en el   presente caso el Banco Corpbanca es el tomador y beneficiario, quien por cuenta   ajena, trasladó un riesgo. Mientras que el asegurado, en quien concurre el   interés asegurable, es el accionante.    

Pese a no   existir un vínculo contractual previo entre el señor Enrique Pérez Astudillo y   las entidades aseguradoras, sin duda el actor se encuentra en una situación de   indefensión respecto de ellas, pues el no reconocimiento del siniestro   acrecienta de los intereses moratorios del crédito cubierto, que según afirma el   actor ya no puede pagar. Esta situación implica que el actor no tiene la   capacidad efectiva de reaccionar frente a las entidades aseguradoras, al tener   en consideración su situación actual que lo pone en un plano de desequilibrio   frente a ellas.    

El hecho de   no hacer parte del contrato de seguro y de someterse a las condiciones pactadas   entre el Banco Corpbanca y la aseguradora evidencian una asimetría de la   relación que hace procedente la acción constitucional, pues es el asegurado   quien en este tipo de contratos se ha encargado de pagar la prima y quien es el   titular del interés asegurable, pero quien a su vez se puede ver enfrentado al   impago de la póliza, no obstante que -a su juicio- se concretó el siniestro[52].    

32. Subsidiariedad: Según se señaló,   el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de   tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo   transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual   forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas   situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean   idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.    

32.1. La primera cuestión que se debe   analizar, es si en abstracto el señor Enrique Pérez Astudillo podía haber   acudido a otro medio de defensa judicial, distinto al de la acción de tutela   para resolver la controversia suscitada con el Banco Corpbanca y con las   entidades aseguradoras en contra de las cuales se dirigió la acción de tutela o   fueron vinculadas en Sede de Revisión por esta Corporación.    

En ese sentido, es posible advertir que el   actor hubiera podido acudir al proceso ordinario civil, con el fin de   solicitarle a la compañía de seguros correspondiente el pago de la póliza en   favor del Banco Corpbanca. Sin embargo, en virtud de las condiciones especiales   de vulnerabilidad del actor y de su grupo familiar se debe determinar que este   proceso no es eficaz[53].    

En efecto, para llegar a esta conclusión se   deberá analizar que (i) Enrique Pérez Astudillo es un sujeto de especial   protección constitucional y por tanto los requisitos de procedencia de esta   acción deben flexibilizarse con el fin de responder materialmente a las   circunstancias particulares que lo rodean, (ii) los precedentes proferidos por   esta Corte en la materia y (iii) el estigma social que implica el padecimiento   de una enfermedad mental, que exigen del juez constitucional la adopción de   medidas urgentes para proteger un derecho fundamental.    

32.2. La Corte Constitucional ha determinado que en razón del   delicado estado de salud y del contexto adverso en el que se puede encontrar una   persona, es posible considerar a los mecanismos judiciales ordinarios como   ineficaces “(…) en   consideración a que las acciones ordinarias o ejecutivas civiles requieren del   cumplimiento de unos términos mucho más extensos y de la evacuación de una   etapas procesales que podrían tardar un tiempo en el cual se generen perjuicios   a las condiciones dignas de vida de los accionantes”. En la sentencia T-240 de   2016[54],   en la que se estudió una acción de tutela que buscó cuestionar la falta de pago   de una póliza, se declaró que el amparo era procedente para conocer los casos de   dos sujetos que tenían una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y en   relación con los cuales se indicó que el juez constitucional debe ser más   flexible, con el fin de ajustar el pronunciamiento a los postulados de igualdad   material que exigen un tratamiento especial a las personas en condición de   debilidad manifiesta.    

Además, de conformidad con esta providencia, debe tenerse en cuenta   que tal clase  de asuntos pese a que la pretensión puede ser económica, va   dirigida no sólo a resolver cuestiones estrictamente negociales, sino a proteger   una presunta vulneración de un derecho fundamental. De modo que, en esta clase   de controversias también se hace relevante el análisis de la presunta   vulneración y (…) la   relación inescindible que tiene la misma con los derechos fundamentales a la   vida digna y al mínimo vital de los núcleos familiares aquí representados. La   afectación física que sufren los accionantes hace posible que la valoración del   juez constitucional sea más comprensiva en estos eventos, pues no se trata de   resolver cuestiones estrictamente negóciales, sino de atender al llamado de   protección ante una posible vulneración de derechos fundamentales”[55].     

Incluso se ha indicado que el juez de tutela puede declarar la   procedencia de la acción constitucional, a pesar de que no se hubieren ejercido   los mecanismos judiciales ordinarios, siempre que el accionante -con sustento en   una enfermedad grave o en una discapacidad- no se encuentre en condiciones de   adelantar este tipo de procesos. En la sentencia T-282 de 2016[56]  se concluyó que la acción de tutela era procedente en el caso de una persona con   una pérdida de capacidad del 78,8%, quien dependía de los pocos ingresos de su   familia -que no permitían cubrir la deuda y el tratamiento de la enfermedad- por   cuanto “(…) si bien la demanda se dirige a cuestionar un aspecto, en principio,   de carácter contractual, lo cierto es que éste tiene una incidencia directa en   los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna de   la accionante, los cuales no son susceptibles de ser protegidos de forma eficaz   en un proceso ordinario. Pese a que la petición principal es el reconocimiento y   pago de un seguro de vida, lo cierto es que la omisión de la aseguradora supone   una amenaza del mínimo vital de la accionante, toda vez que actualmente se   adelanta un proceso ejecutivo sobre la vivienda en la que habita junto con su   familia, la cual, además, ya es objeto de embargo”.    

En la sentencia T-402 de 2015[57]  se aclaró que existe una regla de decisión de la Corte que establece la   procedencia de la acción de tutela contra aseguradoras y entidades financieras   cuando las categorías de derecho privado no explican de forma integral el   problema jurídico surgido. Es decir, en los casos en los cuales la relación   entre el derecho privado y la Constitución es tan inescindible, que las fuentes   del derecho privado pueden llegar a ser insuficientes para dar respuesta a un   problema jurídico con evidente relevancia constitucional. En particular, en los   contratos de seguros suele presentarse una relación entre sujetos dispares, y   por ende la acción de tutela debería ser procedente:    

“En cuanto al   requisito de subsidiariedad, esta Corte ha destacado que, si bien en principio   las diferencias que surjan con las compañías aseguradoras deben tramitarse ante   los jueces ordinarios dado el carácter contractual y económico de la   controversia, cuando estén amenazados derechos fundamentales como la vida, la   salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. Por lo   tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no   tendría cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la    jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de   una persona, puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos   fundamentales, sobre todo si la persona está en una condición de salud que pone   en peligro su vida y sus posibilidades de sobrevivir a un proceso ordinario son   pocas, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional”[58].    

32.3. En el caso que   se examina el medio ordinario no es eficaz para ventilar la pretensión del señor   Enrique Pérez Astudillo dada la pérdida de capacidad laboral con la que cuenta   –equivalente al 71,96%-. Si bien la finalidad de la acción de tutela es que la   aseguradora asuma una deuda por haberse estructurado el siniestro, no se trata   de una simple pretensión económica, sino de una que podría proyectarse en la   esfera irreductible del mínimo vital y de la dignidad humana.    

El cambio de situación del accionante a partir del momento en que   adquirió la deuda es evidente, pasó de recibir una asignación mensual   determinada a una pensión de invalidez de setecientos setenta y un mil ciento   sesenta y un pesos ($771.161), a partir de la cual perciben su sustento su   compañera permanente y sus dos hijas menores de edad[59]. Del mismo   modo, con el trascurrir del tiempo el riesgo de un cobro por las vías jurídicas   y de un embargo se incrementa y exige de esta Corte el estudio, con carácter   definitivo, de la presente acción de tutela.    

32.4. Aunadas a las anteriores circunstancias, el señor Enrique Pérez   Astudillo adquirió su pérdida de capacidad laboral cuando era soldado y cayó en   un campo minado, producto de lo cual sufre de trastorno postraumático   diagnosticado, enfermedad que se suma a la esquizofrenia con la que tiene que   convivir.    

Las dificultades de cualquier grupo familiar para enfrentar este tipo   de situaciones y del estigma social que se genera en torno a estas afecciones de   salud, conducen a la Corte a llamar la atención sobre este tema. Los problemas   de salud mental, con frecuencia, terminan por generar un aislamiento social   derivado de la concepción errada de que este tipo de afecciones son esporádicas   y de la idea generalizada de que esta circunstancia no llegará nunca a ser parte   de la vida personal[60].   Esta cuestión se opone la realidad de que la ansiedad, el estrés y la depresión   son comunes. Sobre el particular, la Organización Mundial de la Salud advirtió,   en un informe de salud mental del año 2004:    

“(…) los problemas de la salud mental afectan a la sociedad en su   totalidad, y no sólo a un segmento limitado o aislado de la misma y por lo tanto   constituyen un desafío importante para el desarrollo general. No hay grupo   humano inmune, empero el riesgo es más alto en (las personas) pobres, los sin techo, el desempleado, en las   personas con poco nivel de escolaridad, las víctimas de la violencia, los   migrantes y refugiados, las poblaciones indígenas, las mujeres maltratadas y el   anciano abandonado. En todos los individuos, la salud mental, la física y la   social están íntimamente imbricadas. Con el creciente conocimiento sobre esta   interdependencia, surge de manera más evidente que la salud mental es un pilar   central en el bienestar general de los individuos, sociedades y naciones.   Desafortunadamente, en la mayor parte del mundo, no se le acuerda a la salud   mental y a los trastornos mentales la misma importancia que a la física; en   rigor, han sido más bien objeto de ignorancia o desatención”[61].    

Todas las instituciones y el Estado en general deben comprometerse a   la transformación cultural que rodea a la persona con problemas mentales[62]  y a su familia. Como lo destacó la OMS, el difícil contexto de estas   enfermedades se ha traducido en estereotipos negativos, temor, incomodidad,   rabia, rechazo y evitación. Con fundamento en lo anterior, es posible tomar   medidas especiales en favor de un sujeto que sufre de esquizofrenia y de un   trastorno postraumático, que en el caso en particular, refuerzan la procedencia   de la acción de tutela por los motivos que se pasan a explicar.    

No se puede ignorar que Enrique Pérez Astudillo, su compañera   permanente y su hijo menor de edad pueden afrontar una problemática vital mayor,   no sólo por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral tan alto, sino por   factores como los siguientes: (i) la carga económica de los trastornos mentales   que supone un peso emocional y financiero importante para la familia y el   afectado; (ii) la falta de atención adecuada, los altos costos de los   tratamientos y (iii) las barreras que impiden que las personas accedan a una   atención apropiada[63].    

De modo que los jueces constitucionales deben adoptar medidas que   estén dirigidas analizar las enfermedades mentales padecidas por los accionantes   sin minimizar su condición, pero sin estigmatizar a la persona que no sólo la   sufre, sino que ha tenido la valentía de hacerla explícita, como es el caso del   accionante.      

33. Inmediatez: En relación con el   presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada   en ejercicio de la acción de tutela, que presupone que ella se interponga en un   término razonable desde la afectación del derecho, se tiene que -en principio-   la acción de tutela interpuesta por Enrique Pérez Astudillo no cumpliría con   este presupuesto, como así fue desarrollado por los jueces de instancia.    

La situación   descrita fue precisamente la acontecida en el presente caso, ya que sólo se pudo   establecer en Sede de Revisión -en virtud de las pruebas que fueron ordenadas   por esta Corporación-, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no había sido la   aseguradora con quien se había contratado el seguro, sino con Allianz Compañía de Seguros S.A. Es decir que, si bien la acción se   presentó en contra de la aseguradora Mapfre para reclamar el pago del siniestro,   la nueva información de la que dispone la Corte Constitucional –como así se   precisará en el siguiente acápite- apunta a un nuevo problema jurídico por   violación al derecho a la información y al mínimo vital en relación con el Banco   Corpbanca. En ese sentido, es claro que el pago del siniestro, de cualquier   forma, no se hubiera podido efectuar en consideración a que la reclamación se   dirigió a una aseguradora que no correspondía, circunstancia que sin lugar a   dudas altera las condiciones previas en las que se estudió la inmediatez y hacen   procedente esta acción constitucional, con sustento en que se trata de una   vulneración que se ha extendido en el tiempo y en la actualidad del daño.    

En concreto, el accionante –en la actualidad- se enfrenta a una serie   de cobros por concepto del crédito adquirido con el Banco Corpbanca y de los   intereses –que continúan causándose-, además de los potenciales reportes   negativos en las centrales de riesgo. Estas circunstancias se proyectan, con   especial intensidad, en contra de Enrique Pérez Astudillo quien sufre de   trastorno postraumático diagnosticado y esquizofrenia, haciendo que la acción de   tutela en el presente caso sea procedente.    

Debe advertir la Corte que esta información fue recopilada en Sede de   Revisión, y por tanto, no se encontraba a disposición de los juzgadores al   momento en el que se analizó el cumplimiento de este requisito de procedencia.    

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA   DECISIÓN    

34. En esta oportunidad le correspondería a la Sala Tercera de   Revisión determinar si Mapfre Seguros de Vida vulneró los derechos fundamentales   al debido proceso y al mínimo vital del accionante por haberse negado a pagar la   póliza que cubría el riesgo de invalidez permanente o muerte del señor Enrique   Pérez Astudillo y si el Banco Corpbanca, Helm Corredores o Sistemcobro   realizaron alguna conducta que contribuyera a esta negativa. No obstante, a   partir de las pruebas recaudadas en Sede de Revisión, es posible constatar que   el problema jurídico a estudiar es diferente por las razones que a continuación   se exponen.    

34.1. De los hechos relevantes de la acción de tutela se puede   concluir que Enrique Pérez Astudillo solicitó un crédito por libranza en el   Banco Corpbanca y como exigencia para el otorgamiento de éste, según se afirmó   por el accionante, fue asegurado en un contrato de seguro grupo deudor que   cubría el riesgo de invalidez y muerte. No obstante, después de que el 17 de   febrero de 2014, mediante Dictamen de la Junta Regional de Calificación del   Huila, se le otorgara un 71,96% de PCL, el accionante solicitó a Mapfre Colombia   Seguros de Vida el pago del siniestro.    

34.2. Mapfre Colombia Seguros de Vida indicó en varias oportunidades   que no podía acceder al pago correspondiente, por cuanto el actor nunca figuró   en la lista del grupo asegurable, que en su oportunidad fue reportada por el   Banco Santander –ahora Corpbanca-.    

34.3. Por su parte el Banco Corpbanca se pronunció, al conocer de la   acción de tutela que se había presentado en su contra, con el fin de (i)   cuestionar que la fecha de estructuración de la enfermedad del accionante se   hubiera fijado cuatro años antes de adquirir el crédito y (ii) para informar que   la cartera por el pago de este crédito había sido cedida a favor de Sistemcobro.   Pese a la intervención de esta entidad bancaria en los dos años anteriores, con   ocasión de la solicitud del pago del siniestro formulada por el accionante,   hasta el veinte (20) de octubre del presente año consiguió precisar que, en   realidad, el aseguramiento se encontraba a cargo de Allianz Compañía de Seguros.   Llama la atención de la Corte que tal circunstancia sólo se manifestó a raíz del   requerimiento efectuado por este Tribunal, dado que ello ni siquiera ocurrió,   durante el trámite de las instancias de tutela.    

Esto evidencia entonces, que la vinculación de Mapfre al presente   proceso nunca ha debido ocurrir.    

34.4. Allianz Compañía de Seguros S.A. fue vinculada mediante auto   del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) dado que era ella, según la   información extemporánea presentada por Corpbanca, la aseguradora con la que se   había contratado el seguro que cubría el riesgo de invalidez y muerte de Enrique   Pérez Astudillo. En su respuesta solicitó la improcedencia de la acción y   advirtió que en este caso el siniestro no le fue reclamado a esta aseguradora,   sino a Mapfre Compañía de Seguros.    

34.5. A partir de lo expuesto encuentra la Corte, sin perjuicio de   las consideraciones que más adelante se presentarán, que en esta oportunidad no   procede efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la obligación de   Allianz Compañía de Seguros S.A. de efectuar el pago. En efecto, de las pruebas   que obran en el expediente se puede concluir que ya han corrido los términos de   prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, como así se   indica en el inciso 2º del artículo 1081 del Código de Comercio al establecer:   [l]a prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el   momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho   que da base a la acción”[65].   Lo anterior, dado que fue el 17 de febrero de 2014 la fecha en el que la Junta   Regional de Calificación del Huila le otorgó al accionante una pérdida de   capacidad laboral del 71,96%[66].   En consecuencia, los dos años -que hubieran dado sustento a la reclamación-   vencieron el 17 de febrero de 2016, sin que el actor o el Banco Corpbanca   hubieran acudido a las acciones que a su disposición tenían en contra de la   aseguradora.    

En consecuencia, si bien el accionante podría iniciar un proceso   ordinario orientado a solicitar que se declare el cumplimiento por parte de la   aseguradora, es claro que la posibilidad de proponer la referida excepción, casi   que elimina la oportunidad de obtener un pronunciamiento de fondo. En adición a   ello, el accionante nunca adelantó reclamo alguno dado que consideró –de forma   errónea y por razones imputables a la entidad bancaria- que era con otra   aseguradora con quien se había suscrito el contrato. De modo que no puede   presumirse que de haber tenido conocimiento del acaecimiento del siniestro   Allianz hubiera negado su pago y menos vulnerado algún derecho fundamental del   accionante.    

En consecuencia, el problema jurídico que en realidad le corresponde   resolver a esta Corporación es si el Banco Corpbanca, de forma directa o través   de Helm Corredores de Seguros, vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso, a la información y al mínimo vital del accionante, al mantener en error   al señor Enrique Pérez Astudillo acerca de cuál era la aseguradora que cubría su   riesgo de invalidez o muerte, y en definitiva, al haberle afectado la   posibilidad de reclamar judicial o de extrajudicialmente y de forma oportuna el   pago de la póliza.    

Con la finalidad de resolver la anterior cuestión, la Corte (i) se   referirá a las características del seguro de vida grupo deudores; (ii) se   ocupará de definir algunos aspectos que limitan en el ejercicio de las   actividades financiera y aseguradora, con el fin de estudiar en qué casos se   debe recurrir a la Constitución como fuente directa y específica para resolver   ciertas controversias contractuales; por último precisará  (iii) el deber   de información a cargo de estas entidades. Luego de ello, la Corte procederá a   resolver la situación planteada por el accionante.    

D. El SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDOR. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

35. Las principales características de este tipo de contrato han sido   desarrolladas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia. En particular en la sentencia del treinta (30) de junio de   dos mil once (2011)[67] dicha Corporación se ocupó del asunto y   apoyándose en diversas fuentes, se refirió a los principales aspectos de este   contrato, que en decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional han sido   reiterados.    

35.1. La celebración de este contrato no es obligatoria y no   constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito. El   artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[68] dispone que   sólo podrán crearse por la ley seguros obligatorios. En este caso no existe   dicha exigencia del legislador y por tanto esta forma de aseguramiento, señaló   la Corte Suprema, “(…) representa una garantía   adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del   deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras,   todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por   iniciativa propia”.    

35.2. Cuando se constituye dicha garantía, el deudor-asegurado   normalmente se adhiere a las condiciones propuestas por el acreedor, quien en   todo caso debe garantizar que el deudor adquiera la debida información acerca de   las condiciones acordadas con la aseguradora. La Superintendencia Financiera, en   la Circular Externa 029 de 2014[69],   señaló que “(…) cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la   póliza tomada por la entidad de crédito, esta debe suministrarle información   sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su   inclusión. Para tal efecto, deben establecerse mecanismos expeditos, objetivos y   claros, que consten en los correspondientes manuales de procedimiento y que   permanezcan a disposición de esta Superintendencia en la respectiva sede social   de la entidad vigilada”[70].    

35.3. Cuando le sean exigidos este tipo de seguros al deudor, éste   tendrá la posibilidad de adquirir la póliza con otras aseguradoras. De forma   explícita se indicó en el numeral 2º del artículo 100 del Decreto 663 de 1993   que en los casos en los que “(…) las instituciones   financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por   cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que   garantice la libre concurrencia de oferentes. La Superintendencia Bancaria   protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de   los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el   intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique   conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este Estatuto”.    

35.4. El seguro de vida grupo deudores es una modalidad de seguro   colectivo, que se dirige a que distintos sujetos –que comparten la condición de   deudores respecto de un mismo acreedor- cubran el riesgo de su muerte o la   eventual incapacidad permanente.    

35.5. El interés asegurable en este tipo de contratos se ubica de   forma principal y directa en cabeza del deudor, así al acreedor también le   asista un eventual interés en el seguro de vida grupo deudores. En ese sentido,   advirtió la Corte Suprema que existe una concurrencia de intereses, no   excluyentes, entre los cuales predomina el del deudor asegurado. Esto explica   porque se considera una práctica restrictiva de la competencia que los   funcionarios de las entidades aseguradoras, intermediarios de seguros o   instituciones financieras diligencien las solicitudes de seguro o las   declaraciones de asegurabilidad, sin permitir que el consumidor financiero lo   haga o lo conozca[71].     

35.7. El tomador del seguro es el acreedor, quien obra por cuenta de   un tercero determinado. El acreedor obra por cuenta ajena pues traslada a la   aseguradora un riesgo que -en principio- no es propio, sino que está en cabeza   del deudor. De conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio, el   acreedor está a cargo de las primas causadas[72].    

35.8. En síntesis, este tipo de contratos se caracteriza por   ser una modalidad de seguro colectivo, el cual no es obligatorio pero representa   una garantía adicional de carácter personal, que depende del consentimiento del   deudor y de las políticas de riesgo de las entidades financieras. En todo caso,   se debe garantizar en favor del deudor-asegurado (i) la debida información   acerca de las condiciones pactadas con la aseguradora y (ii) la libertad para   contratar con otras compañías de seguros, teniendo en cuenta que el interés   principal es el del asegurado y no el de la entidad crediticia.     

D. RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL Y LÍMITES A LA ACTIVIDAD FINANCIERA   Y ASEGURADORA.    

36. La Corte Constitucional ha establecido que, en razón de la   naturaleza de las actividades que desempeñan las entidades bancarías y las   aseguradoras, ellas se encuentran especialmente vinculadas (i) por las   disposiciones constitucionales (arts. 4, 6, 86, 333, 334 y 335), (ii) por los   límites fijados en la ley y en el reglamento (arts. 150.19 y 189.24) y (iii) por   las obligaciones que se adscriben al deber de actuar conforme a la buena fe   (art. 83).     

a)     La Constitución como límite general al   ejercicio de la actividad bancaria y aseguradora    

37. Los particulares que desarrollan la actividad bancaria y   aseguradora se deben someter a la Constitución (arts. 4 y 6). La eficacia de los   derechos fundamentales en las relaciones entre particulares se encuentra   expresamente reconocida en la Carta al establecer, en el artículo 86, que la   acción de tutela procede contra cualquier persona que tenga a su cargo la   prestación de un servicio público, o en los casos en los que su actividad afecte   gravemente un interés colectivo o respecto de los cuales un determinado sujeto   se encuentre en una situación de indefensión o subordinación. El reconocimiento   de esta eficacia supone la asignación a los particulares de deberes   iusfundamentales, que pueden tener como efecto la restricción al ejercicio   de la libertad que rige como punto de partida en las relaciones que, usualmente   se identifican como de derecho privado.    

En esa dirección, la actuación de los particulares no sólo se   encuentra sometida a los límites que son fijados en las leyes que tienen por   objeto disciplinar sus actuaciones –código civil o código de comercio, por   ejemplo-, sino también, y por expresa decisión constituyente, a los derechos   fundamentales. En otras palabras, las disposiciones que se refieren a los   derechos inherentes e inalienables a la persona humana no sólo autorizan al   legislador para regular las relaciones de derecho privado, sino también que   constituyen fuentes normativas directamente aplicables en las relaciones entre   particulares.    

      

38. La Carta Política de 1991 establece en el artículo 333 –entre   otras cosas-  que la actividad económica y la iniciativa privada son   libres, dentro de los límites del bien común y que la empresa, como base de   desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Conforme a ello,   se le asigna a la ley la función de delimitar el alcance de la libertad   económica, cuando así lo exija el interés social. A su vez, el artículo 335 de   la Constitución indica que las actividades financieras, bursátiles y   aseguradoras“(…) son de interés público[73] y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la   ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y   promoverá la democratización del crédito”.    

39. Las tensiones que surgen entre los derechos fundamentales y las   normas que amparan la libre iniciativa privada suscitan complejos problemas,   cuya solución no es posible a través de la formulación de relaciones   incondicionadas de precedencia. En efecto, en esta materia es necesario   armonizar la libertad general de acción de los particulares para el desarrollo   de actividades relativas a la producción, intercambio y consumo de bienes y   servicios -la libre iniciativa privada, libertad de empresa y libertad de   competencia- con la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las   personas que concurren al mercado, a fin de obtener lo requerido para la   realización de los derechos fundamentales.    

Esta tensión entre la libre iniciativa privada, la libertad de   empresa y la libre competencia se agudiza cuando en este tipo de relaciones   participan sujetos con relaciones dispares y quienes además tienen por objeto   asegurar prestaciones que inequívocamente se encuentran garantizadas por una   norma de derecho fundamental. Puede decirse, en otros términos, que la   relevancia iusfundamental de una controversia entre particulares es   directamente proporcional al grado de asimetría de los sujetos involucrados y a   la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones,   expectativas o intereses que se encuentran en juego en la relación de la que se   trate.      

b)     La Constitución como fuente directa o   específica para resolver las controversias de derecho privado    

40. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido algunos   criterios que resultan relevantes a efectos de establecer la posibilidad e   intensidad de irradiación o incidencia de las normas de derechos fundamentales   en una relación contractual. Tales criterios que han sido empleados en   diferentes oportunidades, pueden sintetizarse en los siguientes términos.      

40.1. El cambio de concepción del Estado implica la revisión de las   relaciones jurídicas contractuales, ya que los derechos fundamentales se   propagan y deben prevalecer frente a cualquier tipo de vínculo. Esto permite que   el juez constitucional intervenga en este tipo de relaciones entre particulares.   No obstante, esta intromisión no puede ser absoluta pues podría terminar por   anular la libertad contractual.    

40.2. En consideración a lo anterior, en cada controversia se debe   analizar si la Constitución adquiere una relevancia directa o específica para   abordar la disputa contractual o si, por el contrario, se trata únicamente de   una relevancia genérica. Acerca de la diferencia de estos dos conceptos   -imprescindible para identificar el impacto de las normas de derecho fundamental   en relaciones entre particulares- la Corte indicó desde sus primeras   providencias:       

“La situación materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada   por éste, sólo tiene una relevancia constitucional genérica en el sentido de que   la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la   cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la   Constitución, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran   carácter constitucional. Tampoco se está en presencia de una decisión judicial   que en el caso planteado haya omitido una consideración constitucional   fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa   como para ser avocada por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la   Jurisdicción pues tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir   a la Jurisdicción ordinaria.    

En el fondo el error del actor se originó en estimar que la innegable relevancia   genérica de la Constitución y su capacidad de irradiación dentro del   ordenamiento jurídico, era suficiente para elevar incluso hasta el nivel   constitucional la resolución directa de una situación para la cual la norma   pertinente era una de menor jerarquía (el contrato). No tuvo presente que la   relevancia genérica aludida, aunada a la falta de un pronunciamiento de la   justicia ordinaria, no autoriza para atraer a la órbita constitucional – cuyas   peculiares técnicas de positivación no son las predicables del resto del   ordenamiento – los supuestos de hecho que ésta no ha contemplado expresa ni   implícitamente ni en los que no están en juego los valores y principios   constitucionales. Adicionalmente, los aludidos supuestos tampoco son   susceptibles de incorporarse razonablemente a las cláusulas abiertas de la   Constitución. No hay duda que su incumbencia directa se liga a otras normas   específicas del ordenamiento.    

Es importante advertir que no es suficiente para “desconstitucionalizar” –   expresión que denota la ausencia de aplicación directa de la Constitución como   quiera que la “genérica” se postula con carácter necesario habida consideración   de la obligada interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución   – un asunto encontrar en el ordenamiento una norma de rango no constitucional   que de manera directa lo regule y que, por lo tanto, sea la más próxima a la   materia controvertida. Deberá primeramente descartarse, como se ha hecho en este   caso, la pertinencia directa de la Constitución. Desde luego si la autoridad   pública aplica la norma inferior, prescindiendo de interpretarla de conformidad   con la Constitución, sus normas, valores y principios, de modo que por ese   motivo su decisión los contradiga, puede eventualmente presentarse, por este   concepto, una violación directa de la Carta.”    

La relevancia directa o específica de la Constitución que se traduce   en la mayor pertinencia de sus normas para resolver una determinada cuestión   gobernada -prima facie- por la libre iniciativa privada y las normas que   legalmente disciplinan sus manifestaciones, se incrementará cuando el vínculo   contractual tenga su punto de partida en una relación significativamente   desigual. Por el contrario, dicha relevancia se modificará -tornándose   genérica-, cuando el vínculo se configure y se ejecute en un contexto de   simetría, paridad o igualdad[74]  que justifica la realización en la mayor medida posible de la libre iniciativa   privada y, en esa dirección, de las normas legales que configuran su ejercicio.    

40.3. En síntesis, con el fin de determinar si una controversia de   derecho privado se debe resolver a partir de las normas que consagran los   derechos fundamentales –relevancia constitucional directa o especifica- se debe   adelantar un juicio doble, en el que resulta relevante (i) establecer el grado   de igualdad o desigualdad de los sujetos cuya disputa se somete al juez de   tutela y (ii) determinar la importancia constitucional de los bienes, derechos,   pretensiones, expectativas o intereses en juego. Cuando se acentúan los rasgos   igualitarios de la relación y es reducida la trascendencia constitucional de lo   que se encuentra en juego, la relevancia de la Carta es apenas genérica y la   pertinencia de las otras fuentes formales se intensifica. Cuando las variables   operan en la dirección opuesta la relevancia directa de la Carta se incrementa.           

40.4. Conforme a lo señalado, la relevancia constitucional de la   actuación de una entidad aseguradora o bancaria, se incrementará –haciendo   posible la aplicación directa de las normas con contenidos iusfundamentales   y justificando la intervención del juez de tutela- cuando la relación sea de   consumo y las prestaciones alrededor de las cuales gire la disputa se encuentren   comprendidas por las normas que reconocen o concretan los derechos   fundamentales. En buena medida, aunque ello no puede ser generalizado, es ello   lo que ocurre con algunas de las actividades que la Constitución califica como   de interés público y que, en razón de su naturaleza, habilitan profundas   intervenciones de las autoridades públicas[75].    

La definición de la responsabilidad por parte del juez constitucional   en estos casos demanda, además de las pautas señaladas anteriormente, (a)   identificar la actuación activa o pasiva de la aseguradora o de la entidad   financiera, prima facie, contraria a la Constitución, (ii) determinar el   deber incumplido y su vinculación con las normas constitucionales y (iii)   definir el grado de incidencia de la actuación en la afectación de los derechos   fundamentales del actor. Frente a este último aspecto es particularmente   diciente la jurisprudencia constitucional, que ha exigido, como causa y   justificación necesaria para la intervención del juez de tutela en asuntos   contractuales, la evidente trasgresión de un derecho fundamental[76].     

40.5. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las   actividades aseguradora y financiera deben desarrollarse de acuerdo con los   límites derivados del respeto al bien común, la dignidad humana y la solidaridad   social, conforme lo prevé el artículo 1° de la Constitución que irradia   cualquier actuación en el Estado Social de Derecho[77]. En esa   dirección ha señalado que existen “(…) entonces unos límites a las   actividades financiera y aseguradora que por mandado constitucional fueron   declaradas de interés público. En esa medida, gozan de libertad contractual y   autonomía privada, pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y   principios consagradas en la Constitución”[78].    

Así, pues “(…) en un Estado Social y Democrático de Derecho, los   derechos fundamentales tienen tal magnitud, que sus efectos no se agotan frente   a actuaciones que provengan exclusivamente de autoridades públicas. Así, las   dinámicas sociales, culturales, políticas, jurídicas, económicas, entre otras,   llevan a particulares a lesionar o agredir derechos fundamentales que no pueden   quedar desprotegidos (…)”[79].    

c)      La ley como límite    

41. Las entidades financieras y aseguradoras también deben someter   sus actuaciones a los preceptos legales. A partir de la calificación de estas   actividades como de interés público (art. 335), la Constitución le reconoce al   Estado la posibilidad de ejercer -en relación con los particulares que las   desarrollan- las funciones de (i) regulación, (ii) autorización, (iii)   intervención, así como la de (iv) inspección, vigilancia y control[80].    

41.1. Sobre la función de regulación, la sentencia C-909 de 2012[81],   al estudiar una demanda de inconstitucionalidad que se dirigía a cuestionar   algunas disposiciones de la Ley 1328 de 2009[82]  -en especial la definición amplia de consumidor financiero y la facultad de   delegar en la Superintendencia Financiera la posibilidad de definir cuáles son   las cláusulas y prácticas abusivas- indicó:    

“(…) la libertad económica prevista en la Constitución, conforme a   los modelos político y de mercado instituidos, se encuentra ampliamente   protegida, pero a su vez requiere de delimitaciones legislativas, las cuales se   insertan entre el reconocimiento de las garantías necesarias para el intercambio   económico y la supremacía del bien común, en función de intereses generales que   el constituyente ha identificado. De esta forma, mediante la intervención   estatal, se garantiza la igualdad de oportunidades, corrigiendo las   imperfecciones de dicho mercado, con el fin de permitir el acceso a los bienes y   servicios de todas las personas, particularmente, de aquellas que cuentan con   menores ingresos o se hallan en condiciones de debilidad manifiesta”[83].    

41.2. En consideración a la relevancia que tiene regular este tipo de   actividades es que, sobre el particular, se ha reconocido una amplia potestad   del legislador y del ejecutivo. Esta Corporación, al referirse al sistema   financiero –siendo también aplicables los mismos argumentos para la actividad   aseguradora- agregó que su regulación es “(…) compartida entre el Congreso y el Presidente de la República, con   fundamento en leyes marco depositarias de pautas generales y en procesos de   ejecución y supervisión administrativas, para la inspección, vigilancia y   control de las personas que realicen tal actividad u otra relacionada, enfocadas   al manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados al público”[84].  Lo anterior, explica por qué se expidió la Ley 35 de   1993, por medio de la cual se dictaron normas generales y se señalaron los   objetivos y los criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para   reglar las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra   relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del   público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora.    

41.3. En este contexto se adoptó el Decreto Ley 663 de 1993 que   reguló (i) la organización del sistema financiero y asegurador y, de forma   detallada, definió las características, las condiciones mínimas, el patrimonio y   el tipo de sociedad que puede desempeñar cada una de estas actividades. Por su   parte, la Ley 1328 de 2009[85],   tuvo por objeto (ii) establecer los principios y las reglas que rigen la   protección del consumidor financiero, en la que se incluyó un listado de   cláusulas y prácticas abusivas, las cuales se deben complementar -en virtud del   literal d) del artículo 12- con las demás que establezca, de manera previa y   general, la Superintendencia Financiera de Colombia[86].    

d)     El contrato, la buena fe y los deberes   secundarios de conducta como límites    

42. En consideración a la naturaleza   jurídica de las actividades financiera y aseguradora, así como en atención al   tipo de relaciones que se establecen con los clientes-consumidores, el deber   contractual de actuar de buena fe adquiere una importancia significativa. Sobre   el alcance de dicho deber, la Corte Constitucional ha sostenido que “[e]l   artículo 83 de la Constitución Política reconoce el principio de buena fe en las   actuaciones de los particulares” siendo objeto de “desarrollo legislativo   concreto, en materia contractual, en los artículos 1603 de Código Civil (…) y   871 del Código de Comercio (…)”[87].   Para la Corte, por virtud de la buena fe contractual “las partes obligadas por un acto jurídico actúan bajo los   parámetros de la recta disposición de la razón dirigida al cumplimiento fiel de   las obligaciones derivadas del acto. Se trata de reconocer que al momento de   aceptar la realización de una determinada prestación, se procederá con   honestidad, lealtad y moralidad”[88].        

43. Este deber que, en efecto, supone la obligación de actuar de   manera leal y honesta, se traduce además en el reconocimiento de los denominados   deberes secundarios de conducta. Esta clase de deberes, por oposición a los que en estricto sentido se derivan de un   contrato, son aquéllos que pese a no haber sido pactados de forma expresa por   las partes se incorporan al acto jurídico en virtud del principio de buena fe   –que se funda en la Constitución-. Entre estos deberes complementarios – o   contiguos, como también se les han conocido- se encuentran el de información,   protección, consejo, fidelidad y secreto.    

Tales deberes, según lo ha puntualizado la   doctrina especializada[89],   tienen como finalidad la realización del interés común perseguido por las   partes. Por tal motivo le son impuestos tanto al deudor como al acreedor, no   sólo en la ejecución del contrato, sino también en la etapa precontractual y   poscontractual. Si bien estas exigencias tienden a hacer más complejas las   relaciones jurídicas entre las partes, reformulan el presupuesto de la igualdad   formal, con el fin de reconocer la actuación de profesionales, productores o   distribuidores de bienes y servicios que tienen la capacidad de imponer a su   contraparte las condiciones contractuales.    

A partir de lo anterior, destaca la Corte,   estos deberes secundarios pueden manifestarse de forma más intensa en aquellos   casos en los cuales la relación contractual puede calificarse también como una   relación de consumo. En ese sentido y a modo de ejemplo, la celebración de   contratos bancarios impone por su naturaleza –circunstancia que además suele ser   reconocida por la ley- unos deberes especiales de acompañamiento, consejo e   información. Tal exigencia encuentra fundamento en el deber constitucional de   protección al consumidor (art. 78), en la función social de la empresa (art.   333) y en el bien común en tanto límite de la libre iniciativa privada (art.   333).       

E. El DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LA   ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS.    

44. Un deber particular que limita el ámbito   de acción de las entidades financieras y aseguradoras, de notable importancia en   el asunto que ahora examina la Corte, se concreta en la obligación especial de   información y acompañamiento a los consumidores financieros. Dicha obligación   encuentra apoyo en la Constitución (arts. 20, 78, 83 y 333), en la Ley 1328 de   2009 (arts. 3, 5, 7 y 8) y, como se ha dejado explicado, en los deberes   secundarios de conducta vinculados a la buena fe.    

Sobre este deber se ha indicado que cuenta   con dos facetas. La primera exige del profesional el suministro de información   en favor de la otra persona que o bien desconoce la materia objeto de   contratación, o no tiene el conocimiento suficiente. La segunda, su   manifestación negativa, implica “(…) el deber jurídico de abstenerse de   engañar o de inducir en error al otro contratante. Se considera que quien tiene   la información debe tomar la iniciativa para efectos de suministrarla a la otra   parte de la relación e, incluso, debe indagar sus necesidades y su estado de   conocimiento sobre el tema materia del respectivo contrato”[90]. En   razón de su naturaleza, es necesario resaltar que el deber de informar y el   derecho a recibir información en el marco de la actividad financiera no se   encuentra a disposición de las partes, en tanto constituye una garantía con un   inequívoco fundamento constitucional.    

45. El literal c) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 fija a la   transparencia y al suministro de información cierta, suficiente y oportuna, como   unos de los principios orientadores que rigen las relaciones entre los   consumidores financieros y las entidades vigiladas:    

“Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores   financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita,   especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus   derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las   entidades vigiladas”.    

Esta disposición impone entonces la obligación de que las entidades   bancarias y aseguradoras suministren información (i) que corresponda   efectivamente a la realidad jurídica y fáctica del vínculo del que se trate;   (ii) que sea completa y no parcial, de manera tal que su destinatario pueda   tener una imagen integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de   las posibilidades de actuación que tiene en la relación; y (iii) que sea   plenamente comprensible, incluso en aquellos casos en los que su naturaleza   técnica imponga dificultades para ser explicada. En adición a ello (iv) la   información debe ser entregada en el momento en que resulta relevante y no   después, de manera tal que con fundamento en ella, el cliente o usuario –según   el caso- pueda tomar las decisiones correspondientes.     

46. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación, constituye una forma de equilibrar la relación desigual y permite   al consumidor el ejercicio pleno de sus derechos. Así fue puesto de presente en   la sentencia T-277 de 2016[91]:    

“(…) la exigencia a las entidades   que conforman el sistema financiero para que entreguen a los consumidores datos   claros y oportunos, no es otra que equilibrar la situación de indefensión en la   que estos últimos se encuentran ante ellas, para que reconozcan y ejerciten sus   derechos como usuarios, permitiéndoles tomar mejores decisiones, facilitándoles   la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado,   propendiendo porque conozcan tanto sus derechos como las obligaciones adquiridas”   [92].    

La Superintendencia Financiera estableció en la Circular 038 de   septiembre de 2011 que la información tiene distintas connotaciones, con   fundamento en la estudiada ley, entre las que se resaltan las siguientes:   “(…) (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal   b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de   acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y   s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones   que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor   de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un   elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se   refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”.    

47. En síntesis, la actividad financiera y aseguradora, pese a estar   cobijadas por la garantía de la libre iniciativa privada, debe respetar la   Constitución[93].   Son intolerables las conductas que vayan en detrimento del marco jurídico   previamente referido, pues si bien la libertad contractual “(…) permite a la   persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria,   pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la   Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad   social y la prevalencia del interés general”[94]. La   infracción de cualquier límite constitucional, legal o de alguno que se pueda   derivar de la buena fe en la ejecución del contrato de seguro, puede ser objeto   de control jurisdiccional con el fin de que el Estado de Derecho, el interés   público y los derechos fundamentales se realicen, de manera efectiva, en todos   los ámbitos de actuación humana.    

El ejercicio de la actividad bancaria y de la aseguradora, sin lugar   a dudas, comporta una responsabilidad significativa de quienes la tiene a su   cargo. Esto explica por qué deben suministrar en favor del usuario información   cierta, suficiente, clara y oportuna, además de estar obligados a abstenerse de   engañar o inducir en error al otro contratante.    

F. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

48. Tal y como quedó planteado, el problema jurídico a resolver en el   presente caso consiste en determinar si el Banco Corpbanca -de forma directa o   través de Helm Corredores de Seguros- vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso, a la información y al mínimo vital del actor, al mantener en   error al señor Enrique Pérez Astudillo acerca de cuál era la aseguradora que   cubría su riesgo de invalidez o muerte, y en definitiva, al haberle afectado la   posibilidad de reclamar judicial o extrajudicialmente y de forma oportuna el   pago correspondiente.    

Lo anterior, de conformidad con los hechos probados,   según los cuales el accionante se vinculó a un contrato de seguro grupo deudor   –como así lo confirmó Allianz Compañía de Seguros en su intervención- con   vigencia desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), el que   cubría el riesgo de invalidez física superior al 50% de pérdida de capacidad   laboral o su muerte. Además, se pudo constatar que el 17 de febrero de 2014 a   Enrique Pérez Astudillo, mediante dictamen   de la Junta Regional de Calificación del Huila, le fue otorgado un PCL de 71,96%   y se fijó como fecha de estructuración el cinco (5) de mayo de dos mil ocho   (2008)[95].   A partir de lo anterior, el actor reclamó el pago del siniestro tanto al Banco   Corpbanca y a Helm Corredores de Seguros, quienes se limitaron a remitir esta   reclamación a Mapfre que siempre adujo no tener vínculo alguno con el   accionante. Sin embargo, sólo hasta que esta Corporación, en Sede de Revisión,   solicitó que se aclarara la situación Helm Corredores y el Banco Corpbanca   aclararon que el accionante figuraba como asegurado en un contrato suscrito con   Allianz Compañía de Seguros. Es decir, que el accionante estuvo más de dos (2)   años reclamando el pago del siniestro a la aseguradora equivocada.    

49. La Corte encuentra que la respuesta al problema jurídico es   positiva: Corpbanca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso   contractual, al derecho a la información y al mínimo vital de Enrique Pérez   Astudillo, debido a la omisión de suministrar información oportuna y completa   acerca de la sociedad aseguradora ante la cual podía adelantar la reclamación   judicial y extrajudicial. La infracción de este deber implica una violación   iusfundamental  dado que, además de desconocer la existencia de normas que reconocen el derecho   a la información de los consumidores (arts. 20 y 78), vulneró las reglas legales   que rigen la actividad contractual de las entidades bancarias y que, en tanto   protegen a sujetos en situación de notable inferioridad contractual, se integran   al contenido del debido proceso contractual.    

El comportamiento asumido por la entidad bancaria tuvo como efecto,   finalmente, la imposición de una restricción intensa a las posibilidades del   accionante de reclamar -de forma oportuna- el pago del siniestro. Esto terminó   por generar que al momento de conocer el nombre de la aseguradora, hubieran ya   transcurrido los términos de prescripción establecidos en el artículo 1081 del   Código de Comercio y el accionante se encontrara obligado a cubrir un saldo cuyo   pago le correspondía, prima facie, a la aseguradora.     

A continuación se fundamenta esta conclusión.              

49.1. El Banco Corpbanca –con la participación de Helm Corredores- no   obstante las reclamaciones del actor e incluso de la interposición de la acción   de tutela en su contra, nunca le indicó con precisión la sociedad aseguradora   con la que se había celebrado el contrato de seguro grupo deudor. Sólo hasta que   la Corte Constitucional asumió el conocimiento y solicitó pruebas, esta entidad   financiera verificó la información y la suministró, pese a que el actor llevaba   más de dos años solicitándola.    

Para la Corte esta conducta desconoció los límites constitucionales,   legales y los derivados de la buena fe en el contrato de seguro, que rigen la   actuación de las entidades que desarrollan actividades financieras. La ausencia   de una indicación precisa acerca de la aseguradora a quien podría reclamarse el   pago del saldo insoluto, en caso de demostrarse la ocurrencia del siniestro, le   impidió al demandante no sólo formular adecuadamente la reclamación en los   términos del inciso primero del artículo 1075 del Código de Comercio[96], sino también   iniciar las acciones judiciales en contra de las sociedades aseguradoras. En   particular, se desconoció el deber de información, el cual se encuentra   consagrado en distintas disposiciones de la Ley 1328 de 2008, que exigen el   suministro de información cierta, oportuna, suficiente y clara. El incontestable   desconocimiento de este deber se dio a pesar de que el suministro de información   en favor del consumidor financiero es una obligación especial de las entidades   vigiladas y un elemento constitutivo del sistema.    

Ni el banco -de forma directa- o por intermedio de Helm Corredores   orientaron de forma clara al actor sobre cuál era la aseguradora obligada.   Tampoco se le ofreció ninguna información acerca del trámite que podía iniciar   en contra de la aseguradora, en caso de que se hubiere negado a pagar el   siniestro. Enrique Pérez Astudillo se enfrentó a un contexto de desinformación   que fue propiciado por las entidades que, teniendo la información, nunca la   verificaron y mucho menos la suministraron.    

Como consecuencia de esta omisión, también se quebrantaron los   límites constitucionales del bien común, de la solidaridad social y de la   prevalencia del interés general. Dado que las actividades financiera y   aseguradora constituyen expresión del interés público, su actuación de manera   contraria a dicho interés o abusando de su posición de supremacía contractual,   justifica la intervención de las autoridades a fin de corregir la actuación y   restablecer el equilibrio entre el consumidor financiero y las sociedades.    

49.2. La Corte constata que el Banco Corpbanca siendo tomador del   seguro no ha tomado acciones ciertas contra la aseguradora. Contrario a esto, se   ha esforzado por cuestionar la reclamación del accionante, pese a que éste no es   su papel y a que tal circunstancia termina por agravar la situación del actor y   de profundizar la desigualdad que caracteriza el acceso a este tipo de   información. No estaba al alcance de Enrique Pérez Astudillo conocer cuál era la   aseguradora a la que debía reclamar, si se tiene en cuenta que nunca se le   entregó la copia de la póliza y los términos a los que se sujetó este contrato,   aun cuando fueron explícitamente solicitados[97].   Este proceder ignoró de manera absoluta que el interés principal asegurado por   este contrato es el del deudor y, en consecuencia, la debida información acerca   de las condiciones pactadas con la aseguradora revestía una significativa   trascendencia.    

49.3. Esta Corporación advierte que (i) la deuda con el Banco   Corpbanca ha aumentado, ya que el actor no ha podido cubrirla debido a la   disminución de sus ingresos cuando se le otorgó la pensión de invalidez y (ii)   en relación con esta falta de pago es probable que el actor sea objeto de   procesos jurídicos en su contra, en detrimento suyo y de su núcleo familiar, que   incluye a dos menores de edad.    

49.4. A raíz de lo anterior, el incumplimiento del deber de   información adquiere, en el contexto del actor, una significativa importancia   constitucional. En primer lugar, (i) la omisión de la entidad financiera privó   al accionante –quien sufre de serios padecimientos de salud, fue calificado con   una pérdida de capacidad laboral del 71,96% y de quien dependen dos menores de   edad- de la posibilidad de reclamar efectivamente el pago de la póliza y en su   defecto de demandar judicialmente la reclamación. En segundo lugar (ii) la   infracción del deber de información en este caso tiene adquiere una   trascendencia iusfundamental al adscribirse a los artículos 20 y 78 de la   Constitución[98].   En tercer lugar (iii) la actuación cuestionada en esta oportunidad impacta los   derechos al debido proceso[99]  y al mínimo vital[100] del actor, por cuanto el monto adeudado se acrecienta sin que exista una   alternativa viable para evitar las consecuencias dañinas de la negligencia del   Banco Corpbanca.    

50. Identificada la vulneración de los derechos fundamentales del   actor, le corresponde a la Corte establecer las medidas que deben ser adoptadas   a fin de proteger los derechos violados. El problema que enfrenta la Corte no es   sencillo. De una parte, podría aducirse que a la entidad bancaria no se le puede   imponer carga alguna en relación con la deuda del accionante, dado que el   obligado en este caso sería la aseguradora. Sin embargo, de otro lado, la Corte   ha constatado que establecer en esta sede la obligación de la aseguradora de   efectuar el pago, desconocería el hecho de que prima facie han   transcurrido los términos de prescripción de las acciones derivadas del contrato   de seguro.       

50.1. En el escrito remitido a esta Corporación por el Banco   Corpbanca, el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el que se   advirtió que el contrato de seguro grupo deudor había sido suscrito con una   aseguradora diferente, también se informó que la póliza cobija a Enrique Pérez   Astudillo como asegurado con un “amparo automático”. Como así lo reconoció esta   entidad financiera, esto implicó que dado que el actor al momento de adquirir el   crédito no sobrepasó el valor máximo y tampoco la edad establecida, adquirió de   inmediato la condición de asegurado, sin que fuera necesario que realizara   declaración alguna sobre su estado de salud.    

No es comprensible que más adelante en el mismo escrito se afirme que   la labor de esta entidad se limita a trasladar las solicitudes que los clientes   realizan a las aseguradoras, así como las respuestas de ellas a los primeros y   por tanto la entidad financiera no es la encargada de asumir los riesgos   asegurables, pues esta función es exclusiva de las aseguradoras. Esta   argumentación supone una grave inconsistencia dado que se está admitiendo que la   vía para realizar una reclamación es a través del Banco -quien remite la   información-, pero al parecer se descarta que de la omisión de su deber se pueda   derivar algún tipo de responsabilidad.    

Así su objeto social no lo contemple y la regulación actual no le   permita desarrollar  actividades de aseguramiento, una entidad financiera puede   estar obligada a reparar un daño por haber roto -de forma absoluta- la   comunicación entre la aseguradora y el usuario. Existen funciones que se otorgan   a entidades especializadas y el seguro es un ejemplo de ellas, sin embargo ello   no exime de responsabilidad a quien, incumpliendo un deber que le es propio,   impide que el pago del siniestro se dé con normalidad.    

La omisión de reportar la reclamación a la aseguradora adecuada y   mantener en el error al accionante –no obstante que era esta entidad financiera   la que tenía el acceso a la información y estaba en el deber de suministrarla-,   le quitó la oportunidad al señor Enrique Pérez Astudillo de reclamar el   siniestro a Allianz Compañía de Seguros y/o de demandar judicialmente su   reconocimiento, antes de que hubieren corrido los términos de la prescripción   ordinaria. La actuación del Banco Corpbanca, al no haber suministrado la   información suficiente pese a las dos solicitudes radicadas por el actor[101] y a los   múltiples reclamos realizados –según lo afirmó el Enrique Pérez Astudillo y no   fue controvertido-, determinó que el demandante hubiera perdido la oportunidad   de realizar la reclamación dentro de los términos estipulados para ello.    

50.3. La jurisprudencia y la doctrina más autorizada han señalado que   la  responsabilidad por pérdida de la oportunidad[102] implica que   si una persona tenía una posibilidad de beneficiarse o al menos de no agravar su   situación y como consecuencia de una conducta o una omisión de un tercero, dicha   oportunidad se pierde, éste deberá reparar el daño. No obstante, como es tan   sólo una oportunidad –por oposición a la certeza absoluta sobre la prestación-   el daño a indemnizar deberá calcularse en razón de las posibilidades fácticas y   jurídicas de la ocurrencia del resultado esperado, por cuanto esto fue lo que el   responsable frustró con su conducta.     

50.4. Encuentra la Corte que de la información recaudada, y en   particular de la que fue aportada por la entidad bancaria, es posible concluir   que al actor al momento de adquirir el crédito y el seguro que lo amparaba, no   se le preguntó si sufría un padecimiento de salud. Por tanto, debía entenderse   que con el aseguramiento automático se asumió por la entidad aseguradora   cualquier riesgo derivado de esta decisión, con mayor razón si no existe prueba   de exclusión alguna.    

De modo que al no habérsele preguntado al actor si sufría de una   enfermedad previa -para que fuera excluida de la póliza del seguro grupo deudor-   no existió ninguna inexactitud en la información suministrada por el accionante   y mucho menos la existencia de mala fe por parte de quien, en su oportunidad, no   pudo declarar un riesgo. Hipotéticamente hablando, si se le hubiere reclamado el   pago del siniestro a la aseguradora, no es posible que ella indicara que existía   una reticencia en el caso estudiado[103],   cuando la situación de salud de Enrique Pérez Astudillo no hizo parte de los   términos del contrato de adhesión. Se opone al principio de buena fe limitar los   riesgos que se amparan en un contrato de seguro, cuando no se han fijado   previamente sus exclusiones.    

La Corte debe advertir además, y esto resulta de gran importancia,   que el seguro de vida grupo deudores tiene por objeto enfrentar el riesgo de que   el deudor no pueda pagar la obligación como consecuencia de un hecho   sobreviniente, asociado a su muerte o a su incapacidad. En esa medida, si al   momento en que la aseguradora asume el riesgo, el deudor cuenta con plena   capacidad de pagar y por ello es que la entidad bancaria celebra el contrato de   mutuo, resulta incomprensible afirmar que la imposibilidad de pago sobreviniente   -ocurrida justamente al momento de que su invalidez es calificada- se encuentra   excluida de la cobertura porque su fecha de estructuración sea un hecho   anterior.    

Razonar en este sentido desconoce que, en verdad, el hecho detonante   de la obligación de la aseguradora de pagar el saldo insoluto se desprende de la   declaración contenida en el acta de calificación de invalidez, sin que sea   posible compartir el argumento de Helm Corredores, quien indicó que dentro del   contrato de seguros se había determinado que la fecha del siniestro   correspondería a aquélla en la cual se estructurara la invalidez. En el auto de   pruebas esta Corporación le solicitó la póliza al Banco Corpbanca, a este   corredor de seguros y a la aseguradora, quienes se negaron a allegarla. En   consecuencia, mal haría esta Corte al admitir un argumento que favorece a la   accionada con fundamento en un contrato que se desconoce y que pese a haber sido   solicitado, nunca se aportó. En ese sentido además de incumplirse una orden   judicial, las accionadas no asumieron la carga de probar el supuesto de hecho   que las favorecía.    

50.5. La Corte estima que no existía, prima facie, ninguna   razón jurídica para negar el pago del siniestro por parte de la aseguradora.   Esta probabilidad de reconocimiento del daño, en caso de que la pretensión   hubiera sido planteada oportunamente ante la jurisdicción, fue frustrada por el   Banco Corpbanca al (i) romper y casi impedir la comunicación entre el usuario y   la entidad aseguradora y (ii) haber mantenido en error al actor respecto de la   aseguradora con quien se había contratado el seguro. De acuerdo con ello la   Corte juzga apropiado ordenar a la entidad bancaria que asuma el 90% del saldo   insoluto de la deuda de Enrique Pérez Astudillo, por cuanto con su conducta lo   privó de la posibilidad de reclamar la configuración del siniestro.    

Si bien en términos jurídicos la Corte constata una probabilidad   jurídica muy alta de que la aseguradora se hubiere visto obligada a efectuar el   pago correspondiente, es necesario advertir que el daño que se indemniza por la   pérdida de la oportunidad también se encuentra atado a una incertidumbre   fáctica. En ese sentido, esta pérdida se encuentra sujeta a una probabilidad de   obtener el pago del siniestro. Conforme a ello, esta Corporación juzga –de   acuerdo a las exigencias de la equidad- que el deudor debe asumir el diez por   ciento (10%) del saldo insoluto. Sin embargo, considerando las circunstancias   actuales del accionante, Sistemcobro deberá establecer un acuerdo de pago   respecto de dicho saldo, en el cual el actor contará con el término mínimo de un   (1) año para realizarlo.      

Adicionalmente y como mecanismo para enfrentar la violación de los   derechos fundamentales, se ordenará que una vez que el actor asuma con el   porcentaje que le corresponde del saldo de la deuda, se retire de forma   inmediata el reporte negativo de las bases de datos de las centrales financieras   y crediticias en las que hubiera podido ser reportado. No obstante, a partir de   la notificación de esta sentencia se deberá actualizar la información a efectos   de que se indique que el saldo debido equivale al diez por ciento (10%) del   saldo insoluto.    

50.6. Por último, en relación con la responsabilidad de Helm   Corredores de Seguros que, en su calidad de intermediario y de profesional,   recibió la petición del actor y la remitió a Mapfre Compañía de Seguros y no a   Allianz, considera esta Corporación que tal actuación requiere su examen por la   autoridad competente a efectos de establecer si con ella se incumplió alguno de   sus deberes. En consecuencia, se ordenará remitir esta providencia a la   Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en ejercicio de sus funciones   y si así lo estima pertinente, adelante las actuaciones que estime procedentes.    

G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

51. Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar si el Banco Corpbanca, de forma directa o través de Helm Corredores   de Seguros, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la   información y al mínimo vital del accionante, al mantener en error al señor   Enrique Pérez Astudillo sobre cuál era la aseguradora que cubría su riesgo de   invalidez o muerte y en definitiva, al haberle impedido reclamar de forma   oportuna el siniestro.    

52. Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala lo siguiente:    

(a)  En el   análisis de legitimación por pasiva contra las entidades financieras se debe   tener en consideración si la acción de tutela es procedente dado que cierta   actividad pueda catalogarse como (i) un servicio público, o si por el contrario,   (ii) lo es por encontrarse el accionante en una relación de indefensión con   alguna entidad bancaria. En el caso de las entidades aseguradoras, la acción de   tutela será procedente siempre que se demuestren las condiciones necesarias para   declarar la indefensión.        

(c)  En   razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan las entidades bancarias   y las aseguradoras, ellas se encuentran especialmente vinculadas (i) por las   disposiciones constitucionales (arts. 4, 6, 86, 333, 334 y 335), (ii) por los   límites fijados en la ley y en el reglamento (arts. 150.19 y 189.24) y (iii) por   las obligaciones que se adscriben al deber de actuar conforme a la buena fe   (art. 83).  En ese sentido, el ejercicio de la actividad bancaria y de la   aseguradora, sin lugar a dudas, comporta una responsabilidad significativa de   quienes la tiene a su cargo. Esto explica por qué deben suministrar en favor del   usuario información cierta, suficiente, clara y oportuna, además de estar   obligados a abstenerse de engañar o inducir en error al otro contratante.    

Esta cuestión también es relevante   para determinar la responsabilidad de las entidades aseguradoras y bancarias, en   las que se deberán tener en consideración tres factores: (i) el primero es el   grado en el que incidió la conducta u omisión de la aseguradora o de la entidad   financiera en la situación desfavorable del actor, (ii) el deber omitido y su   vinculación con la Constitución, la ley u otros principios y (iii) si como   consecuencia de lo anterior existe una afectación en los derechos fundamentales   del actor. Frente a este último aspecto es particularmente diciente la   jurisprudencia constitucional, que ha exigido, como causa y justificación   necesaria para la intervención del juez de tutela en asuntos contractuales, la   evidente trasgresión de un derecho fundamental.     

53. Sobre la base de   lo anterior, la Sala concluyó que se deben tutelar los derechos fundamentales de   información, debido proceso –en su modalidad contractual- y el mínimo vital del   actor, por cuanto el monto adeudado se acrecentó, mientras que el accionante   nunca pudo reclamar a Allianz Compañía de Seguros S.A. por cuenta de la omisión   del Banco Corpbanca en suministrar información veraz, cierta, completa y   oportuna. Para el momento en que la entidad financiera informó con claridad cuál   era la entidad aseguradora responsable de cubrir el riesgo, ya habían corrido   los términos de prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de   seguro y por tanto el banco debe asumir el 90% del saldo no pagado de la deuda   por haber privado al señor Enrique Pérez Astudillo de la oportunidad de   reclamar o de demandar que se hiciera efectivo el pago del siniestro.    

54. Finalmente, en relación con Sistemcobro se le ordenará que realice un   acuerdo de pago con el accionante para que se efectúe el correspondiente pago   del saldo de la deuda, el cual se encuentra sujeto a un término mínimo de un   año.    

III.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que a su vez confirmó la   providencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, en la   que se declaró improcedente el amparo solicitado por el actor. En su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales a la información, al debido proceso contractual y   al mínimo vital de Enrique Pérez Astudillo.    

Segundo.- ORDENAR al Banco Corpbanca que asuma el asuma el 90% del saldo insoluto de la   deuda de Enrique Pérez Astudillo a la fecha de notificación de esta providencia,   como consecuencia de haber privado al actor de la pérdida de la oportunidad de   reclamar o demandar el pago del siniestro a la aseguradora, con la cual se había   adquirido el contrato de seguro de vida grupo deudor.    

Tercero.- ORDENAR a Sistemcobro   que realice un acuerdo de pago con el accionante para que se efectúe el   correspondiente pago del saldo de la deuda, el cual se encuentra sujeto a un   término mínimo de un año. Además, como medida para resarcir el daño que se la ha   causado a Enrique Pérez Astudillo, una vez que el actor cumpla con el pago del   porcentaje que le corresponde de la deuda, Sistemcobro deberá retirar el reporte   negativo de las bases de datos de las centrales financieras y crediticias, en   las cuales el actor hubiera podido ser reportado. No obstante, a partir de la   notificación de esta sentencia se deberá actualizar la información a efectos de   que se indique que el saldo debido equivale al diez por ciento (10%) del saldo   insoluto.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Quinto.-  Por Secretaría General, REMÍTASE esta providencia a la   Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en ejercicio de sus funciones   y si así lo estima pertinente, adelante las actuaciones que estime procedentes a   fin de analizar el comportamiento de Helm Corredores de Seguros en el presente   caso.     

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

        

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con           permiso    

    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Acción de tutela presentada el 1° de febrero de 2016 (Folio 54 del   cuaderno principal).    

[2] Folio 1 cuaderno principal. Poder otorgado por la señora Julieth   Ortiz Hernández, en nombre y representación de su compañero permanente.    

[3] Si bien el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se refirió a   este tipo de entidades como establecimientos bancarios, por simplicidad, se hará   referencia  a la expresión “bancos” a lo largo de esta providencia.    

[4] En el folio 18 del cuaderno principal consta el Acta de la Junta   Médica Laboral No. 6512.    

[5] Folio 12 a 16 del cuaderno principal. Dictamen de la Junta   Regional de Calificación del Huila.    

[6] Folio 8 del cuaderno principal. Copia de la petición radicada en Helm Corredor de Seguros.    

[7] Folio 9 a 11 del cuaderno principal. Respuesta a reclamación   administrativa de pago de la póliza.    

[8] Folio 19 a 22 del cuaderno principal. Resolución No. 2927 del   13 de junio de 2014    

[9] Folio 54 del cuaderno principal. Acta Individual de Reparto.    

[10] Folios 3 a 7 del cuaderno principal.    

[11] Se aporta fotocopia de la cédula de su compañera permanente.    

[12] Entre las pruebas que fueron recaudadas en   Sede de Revisión se aportaron tanto el registro civil de nacimiento de la menor   Sara Valentina Ortiz –de 5 años de edad y quien figura como hija del accionante-   y de Mariana Lucia Pérez Ortiz- de un año de edad y quien figura como hija del   accionante-. Folios 48 y 49 del cuaderno de Revisión.    

[13] Folio 56 a 59 del cuaderno principal.    

[14] Folio 64 a 71 del cuaderno principal.    

[16] Folio 70 del cuaderno principal.    

[17] Folio 81 a 84 del cuaderno principal.    

[18] Folio 81 del cuaderno principal.    

[19] Folio 77 del cuaderno principal.    

[20] Folio 78 del cuaderno principal.    

[21] Folio 88 a 89 del cuaderno principal.    

[22] Folios 20 a 23 del cuaderno de Revisión.    

[23] Folios 42 a 92 del cuaderno de Revisión.    

[24] Resolución No. 2927 de junio de 2014. Ministerio de Defensa   Nacional. Folios 57 a 60 del cuaderno de Revisión.    

[25] Se aportó parte de la historia Clínica. Folios 22 a 92 del cuaderno   de Revisión.    

[26] Folio 44 del cuaderno de Revisión.    

[27] Folios 93 a 122 del cuaderno de Revisión.    

[28] En los folios 256 a 265 del cuaderno de Revisión consta una última   intervención realizada por el Banco Corpbanca, el veintidós (22) de noviembre   del presente año, en la que se insistió en la improcedencia de la acción   constitucional interpuesta por Enrique Pérez Astudillo y se aportó una   certificación de BNP Paribas Cardif, en la que se indicó que los amparos de la   póliza comprendían la muerte por cualquier causa y la incapacidad total   permanente.    

[29] Folios 123 a 158 del cuaderno de Revisión.    

[30] Folios 159 a 167 del cuaderno de Revisión.     

[31] Folios 168 a 202 del cuaderno de Revisión.    

[32] Folios 203 a 216 del cuaderno de Revisión.    

[33] Folios 226 a 229 del cuaderno de Revisión.    

[34] Folios 230 a 248 del cuaderno de Revisión.    

[35] El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública (…)”.    

[36] Folio 42 del cuaderno de Revisión.    

[37] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[38] De conformidad con esta disposición “la   acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una   organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el   beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización”.    

[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[40] Sin que de forma explícita se indique   en esta providencia, esta cuestión concuerda con los numerales 1° y 2° de   del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

[41] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.     

[43] Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[44] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[45] “Por la cual se expide el Estatuto General de   Contratación de la Administración Pública”.    

[46] Sentencia C-378/10 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[47] Sentencia T-578/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[48] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En dicha providencia se estudió la   naturaleza jurídica de los servicios públicos para determinar si existía   legitimación por pasiva contra dos entidades financieras, quienes se negaron a   refinanciar los créditos adquiridos por un sujeto que fue secuestrado y a quien   por el contrario se le inició un proceso ejecutivo en su contra.    

[49] Ibídem.    

[50] En varias oportunidades la Corte ha considerado procedente la acción   de tutela al verificar la indefensión. Entre ellas se encuentran las sentencias   T-832/10 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-751/12 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-826/12 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[51] M.P. Mauricio González Cuervo. En dicha oportunidad se estudió la   legitimación por pasiva en contra de una entidad aseguradora que se negó a pagar   una póliza de seguro de vida e invalidez, por considerarse que los antecedentes   de las enfermedades sufridas por el actor se presentaron antes de la vigencia   del contrato. En atención al desequilibrio contractual que existió, al haberse   firmado un contrato de adhesión y en virtud de la situación de indefensión del   accionante se declaró que existía legitimación por pasiva contra las accionadas.    

[52] La Corte Constitucional ha reconocido que, bajo ciertas   circunstancias, la acción de tutela procede en contra de entidades aseguradoras   para reclamar el pago de un contrato de seguro grupo deudor. Al respecto son   relevantes las sentencias T-577/15 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-770/15   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-240/16 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-282/16 (Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[53] Es   necesario considerar que a partir de la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual   se expide el estatuto del Consumidor, se creó una nueva acción de protección al   consumidor y para esto se le dio facultades jurisdiccionales a la   Superintendencia Financiera de Colombia en aplicación del artículo 116 de la   Constitución. Sobre el particular el artículo 57 de esta ley dispone que:   “(…) los   consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia   Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa   autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades   vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean   fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un   juez. /En   desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la   Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que   surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas   exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones   contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil,   aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento   inversión de los recursos captados del público”. No obstante, al   plantearse como una acción que se encuentra a elección del accionante, debe   tenerse por satisfecho el requisito de subsidiariedad. .    

[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] Ibídem.    

[56] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[57] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[58] Con sustento en lo expuesto se concluyó en   esta providencia que la acción de tutela era procedente pues estaba dirigida a   solicitar la protección del derecho al mínimo vital, por cuanto el solicitante   era un persona con una pérdida de capacidad laboral del 74,4%, quien recibía   unos escasos ingresos para su sostenimiento del de su familia, compuesta por su   esposa y dos menores de edad. De modo que “(…) dadas sus circunstancias de invalidez la cancelación de la cuota de   crédito amparado por la póliza de vida grupo deudores afecta directamente el   derecho a la vida digna y al mínimo vital de una familia que ni siquiera cuenta   con ingresos para suplir sus necesidades más esenciales, representadas en pago   de vivienda, servicios públicos, alimentación, educación y salud”.    

[59] No obstante, debe indicarse que el actor percibe un ingreso   adicional de doscientos quince mil pesos ($215.000), que corresponde a una   bonificación que otorga el Ejército Nacional por concepto de la pérdida   psicofísica sufrida por el actor.     

[60] En la sentencia T-933/13 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) se estudió la negativa del ICETEX en condonar una deuda   adquirida -dentro de un programa especial para personas con afecciones físicas,   psíquicas y sensoriales-  por cuanto se consideró que no existió una   invalidez sobreviniente al otorgamiento del crédito. La Corte decidió tutelar   los derechos fundamentales a la salud, a la educación inclusiva, a la igualdad y   al mínimo vital del accionante. En consecuencia, se ordenó a la accionada que   suspendiera el cobro de las cuotas, mientras se definía si el actor podía seguir   o no trabajando. Para llegar a esta conclusión, se indicó que los trastornos   mentales esquizoafectivos deben comprender (i) atención médica, (ii)   rehabilitación –tal como el apoyo social, educación y formación -, (iii) la   transformación cultural de la comunidad y (iv) el apoyo de la familia.    

[61] Organización Mundial de la Salud. “Invertir en Salud Mental”. 2004.   En: <<http://www.who.int/mental_health/advocacy/en/spanish_final.pdf  >>    

[62] En este informe se indicó que “[l]os   conceptos de salud mental incluyen bienestar subjetivo, autonomía, competencia,   dependencia intergeneracional y reconocimiento de la habilidad de realizarse   intelectual y emocionalmente. También ha sido definido como un estado de   bienestar por medio del cual los individuos reconocen sus habilidades, son   capaces de hacer frente al estrés normal de la vida, trabajar de forma   productiva y fructífera, y contribuir a sus comunidades. Salud mental se refiere   a la posibilidad de acrecentar la competencia de los individuos y comunidades y   permitirles alcanzar sus propios objetivos. Salud mental es materia de interés   para todos, y no sólo para aquellos afectados por un trastorno mental”.    

[63] Ibídem.    

[64] Algunos de los supuestos en que se ha flexibilizado el estudio de la   inmediatez fueron recopilados en la sentencia T-1028 de 2010.    

[65] En la sentencia T-662/13 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva) se estudió la prescripción -como una de las cargas procesales que   el presunto titular del derecho debe soportar- la cual (i) busca generar   certidumbre entre las relaciones jurídicas, (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo   del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica y (iii) genera consecuencias   desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho. En esta   oportunidad, se diferenció entre las dos prescripciones del contrato de seguro:   “[e]xisten dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del   contrato de seguros; la ordinaria (2 años) y la extraordinaria (5 años). La   primera de ellas comienza a contar desde que la persona razonablemente pudo   conocer el hecho que da origen a la acción (el siniestro) y la extraordinaria   corre desde que ocurre el siniestro. Ambas clases de prescripción pueden   comenzar a correr paralelamente. La diferencia radica en que una (la ordinaria)   se aplica para personas que por su condición (incapaces) o por otras razones   justificables no pueden tener conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria)   aplica para cualquier tipo de personas independientemente su calidad.    

[66] Folio 12 a 16 del cuaderno principal. Dictamen de la Junta   Regional de Calificación del Huila.    

[67] Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01 M.P. Edgardo Villamil   Portilla.    

[68] Decreto 663 de 1993.    

[69] También conocida como Circular Básica Jurídica.    

[70] Parte I, Título III, Capítulo I. Deber de información y manuales de   procedimiento.    

[71] Numeral 6.2.3. de la Parte I, Título III, Capítulo I de la Circular   Externa 018 de 2016.    

[72] Tal disposición establece lo siguiente: “El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero   determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y   al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. // No obstante, al asegurado corresponden aquellas   obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo”.    

[73] En la sentencia T-919/14 (M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez) se expuso que el interés público supone que se encuentra encaminado a la   materialización del bienestar general de la comunidad, por lo que al involucrar   las actividades financieras este interés, la libertad en su ejercicio está   determinada y puede restringirse cuando están de por medio valores y principios   constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales o   consideraciones de interés general. En consecuencia, después de analizar una   serie de providencias de esta Corporación, se agregó que “(…) la   libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado   y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada   por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio   fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general”.    

[74] Al respecto, la sentencia T-222/04 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett) indicó: “En el plano constitucional estas distintas situaciones de   desigualdad inicial tienen consecuencias distintas. En los ámbitos que   ordinariamente funcionan sobre la base de un modelo de igualdad formal, la   posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de   relevancia constitucional es reducida. Por el contrario, cuando se trata de   espacios en los cuales la desigualdad negocial se torna en elemento central para   la definición de las modalidades contractuales y la definición de cargas, la   posibilidad de que el asunto sea considerado en clave constitucional aumenta”.    

[75] Esta es precisamente la situación en la que se enmarca   el contrato de seguro, como así se reconoció en la sentencia T-902/13 (M.P.   María Victoria Calle Correa) -tras retomar lo indicado por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia- y en la que se indicó que en este   contrato existe muy poca participación de una de las partes, una potestad amplia   del empresario de imponer las condiciones y unas particulares circunstancias que   rodean el consentimiento.     

[76] En la sentencia T-865/14 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado) se advirtió que: “No obstante, si bien el punto de partida de la jurisprudencia   rechaza que a través de la acción de tutela se conozcan y decidan de fondo   asuntos contractuales provenientes de negocios jurídicos privados, las   providencias de esta Corporación han aceptado que, de forma excepcional, la   tutela es procedente, incluso si la orden está encaminada a reconocer la   prestación económica de forma definitiva. La   línea divisoria entre una petición con contenido patrimonial que surge de un   acuerdo privado y una petición para la protección de los derechos fundamentales,   puede resultar difusa. Es posible que la afectación a derechos fundamentales   dependa del no reconocimiento de la prestación económica, y, en consecuencia,   haga indispensable la intervención del juez constitucional. /   En esa medida, la tarea que   tiene el juez encargado de resolver la tutela, es examinar si existe un derecho   fundamental involucrado en las circunstancias en las que hacen procedente la   acción de tutela. Esto, porque la tutela fue creada como un mecanismo de   protección de derechos fundamentales, en general, no sólo para ciertos   escenarios en los que puedan verse afectados. Entonces, si los derechos   fundamentales son amenazados o vulnerados con ocasión de una controversia   contractual privada, suscita un interés del Estado, y podría la persona cuyos   derechos están en peligro, pedir a través de la tutela, la protección de los   mismos”.    

[77] Corte Constitucional. Sentencia   T-058/14 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-830/14. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[80] Estas funciones, en consideración a su importancia y al carácter   técnico que exige este mercado, se ejecutan a través de la Superintendencia   Financiera. En la sentencia C-909/02 se concluyó que “ [c]ompete entonces al   Presidente de la República, entre otras funciones propias de su condición de   suprema autoridad administrativa (art. 189 Const.), ejercer la intervención   estatal en la economía, de acuerdo con los parámetros constitucionales y según   lo dispuesto en la ley, lo cual, al servicio de los intereses generales, con   apego a los principios de la función administrativa (art. 209 ib.) y a la cabeza   de la estructura de la administración determinada por el legislador (art. 150-7   ib.), desarrolla especialmente a través de las superintendencias, organismos   técnicos especializados dependientes del Gobierno central”.    

[81] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[82] “Por la cual se dictan normas en   materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.    

[83] En la sentencia T-490/09, después de   estudiar el artículo 335 de la Constitución, se concluyó que “(…) la propia Constitución prevé que la ley señale un   régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés   público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades   encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de   reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es   decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple   arbitrariedad”.    

[84] Ibídem.    

[85] “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros,   del mercado de valores y otras disposiciones”.    

[86] Al respecto consultar la Circular Externa 018 de 2016.    

[87] Sentencia C-865/04 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[88] Ibídem.    

[89] Arturo Solarte Rodríguez. “La buena fe contractual y los deberes   secundarios de conducta”. Vuniversitas, núm. 108, diciembre, 2004, pp.   282-315.    

[90] Ibídem.    

[91] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[92] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[93] Al respecto ver sentencia T-058/14 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla). En la sentencia T-490/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), por su   parte, se afirmó que: “(…) la   autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las   relaciones privadas en materia de seguros gozan de garantía constitucional, sin   embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del   Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos   fundamentales de los asegurados-beneficiarios”.    

[94] Corte Constitucional. Sentencia   T-490/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[95] Folio 12 a 16 del cuaderno principal. Dictamen de la Junta   Regional de Calificación del Huila.    

[96] Esta disposición expone que “El asegurado o el beneficiario   estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro,   dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido   conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes”.    

[97] El inciso 2° del artículo 1046 del Código de Comercio determinó que  “(…) el asegurador está obligado a entregar en   su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su   celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina   póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador”.    

[98] En la sentencia C-488/93 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa), en la que estudió la demanda de inconstitucionalidad que se   dirigía en contra del inciso 2° del artículo 23 de la Ley 58 de 1958 se afirmó   que el derecho “(…) [e]s un derecho que expresa la   tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a   la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y   raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona   se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal./El   sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el   objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo   consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a la   información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda   persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma   sobre la realidad con conocimiento suficiente”.    

[99] En la sentencia T-769/05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se   reconoció el debido proceso en materia contractual. Si bien se afirmó que el   artículo 29 tiene como destinatario principal al Estado, nada impide que este   derecho sea aplicado a relaciones entre particulares: “[e]n la medida en que la Ley defina las formas que   deben acompañar las actuaciones que deben regir las relaciones particulares o   que delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que sean satisfechas   en los vínculos privados, sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de   subordinación o indefensión, es posible aplicar las subreglas propias del debido   proceso como pautas de un trato idóneo, es decir, acordes al numeral 1 del   artículo 95 de la Carta.  En efecto, teniendo en cuenta que en el ámbito   particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales   y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de   aquellos, es apropiado decir que también constituye un medio para evitar su   abuso”.    

[100] Al tener en cuenta el monto actual de la deuda que corresponde a   veinticuatro millones novecientos cincuenta mil pesos (24`950.000) y pensando en   un escenario extremadamente favorable en donde se disponga que este saldo deberá   pagarse en cuatro años, sin que se cobren intereses adicionales, el actor   tendría que consignar más de quinientos mil pesos (500.000) por mes y siendo su   ingreso mensual  total de un millón ochenta mil pesos (1.080.000)   aproximadamente, tendría apenas quinientos ochenta mil pesos (580.000) para   sufragar sus gastos –que incluyen los propios de su enfermedad-, los de su   compañera permanente y de sus dos hijas menores de edad.    

[101] De las pruebas recaudadas se advierte que   el (25) de marzo del dos mil catorce (2014) el accionante radicó en Helm   Corredores una solicitud para que se hiciera efectivo el pago de la póliza, la   cual fue remitida a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., y que el día ocho (8)   de julio de dos mil catorce (2014) se radicó otra petición en el Banco   Corpbanca.    

[102] El daño por pérdida de la oportunidad o   pérdida del chance ha sido estudiado por autores como Gastón Salinas Ugarte –en   el Tomo I de su libro Responsabilidad Civil Contractual- y por Juan Carlos Henao   –en el libro El daño: Análisis Comparativo de la Responsabilidad   Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés-. La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del dieciocho (18)   de noviembre de dos mil catorce (2014), que resolvió el proceso con Radicado No.   11001-31-03-039-2003-00674-01- reconoció de forma explícita este tipo de daño en   favor de una persona que había perdido la oportunidad de recuperar su salud   visual. De forma más reciente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del   quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), al conocer el proceso con   Radicado No. 11001-31-03-029-2006-00272-01 indicó que “(…) las pretensiones   del impugnante respecto a la situación de la demandante y su reclamo por la   reducción de ingresos ante un nuevo empleo, no pueden referir a la modalidad   dañina de lucro cesante; de otro, de darse las circunstancias necesarias para   estructurar un perjuicio, lo sería bajo la modalidad ‘pérdida de oportunidad’,   empero, para ello, como se dejó visto, al damnificado le correspondía acreditar   la presencia de los requisitos que la doctrina ha enlistado para tornar viable   tal súplica, asunto que no aparece, siquiera, reclamado por esa senda”.    

[103] En la sentencia T-919/14 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez) que retomó lo dicho en la sentencia T-222/14, se indicó   que la reticencia (…) significa la inexactitud en la información entregada   por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es   castigada con la nulidad relativa. En otras palabras, sanciona la mala fe en el   comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos   de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo   mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la   aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es   la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato   o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador   conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.

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