T-677-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-677-09  

DERECHO      AL      TRABAJO      DEL  DISCAPACITADO-Despido  con autorización de la oficina  de trabajo   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia   para reintegro de trabajador en circunstancias de  debilidad manifiesta   

DERECHO     AL     TRABAJO-Aspectos   determinantes   para   reubicación  por  condiciones  de  salud   

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia  para  obtener  el  reintegro  a  favor  de  trabajador  separado  del  cargo  con  disminución  en  su  capacidad  laboral  ocurrida en  ejercicio de sus funciones   

ESTABILIDAD  LABORAL  REFORZADA-A quiénes se aplica   

ACCION  DE  TUTELA  PARA ORDENAR REINTEGRO DE  TRABAJADOR-Procedencia excepcional   

PERSONAS  QUE  SITUACION  DE  SALUD  IMPIDE O  DIFICULTA  EL  DESEMPEÑO  DE  SUS  LABORES-Protección  especial  en materia laboral sin que exista calificación previa que acredite su  condición de discapacidad o invalidez   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS  DISCAPACITADOS  O  PUESTOS  EN  CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Lineamientos que los diferencian   

PERSONA   EN  CIRCUNSTANCIAS  DE  DEBILIDAD  MANIFIESTA-Protección    especial    en    materia  laboral   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  PERSONA  EN  ESTADO  DE  DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro  del  trabajador  sin  solución  de  continuidad, pago de todas las prestaciones  sociales   y   reubicación   en   un   cargo  acorde  con  las  condiciones  de  salud   

Referencia: expediente: T-2.149.488   

Acción de Tutela instaurada por Edwin Triana  Álvarez contra la Ferretería Andrés Martínez Ltda.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Por  guardar  unidad de materia entre sí, la  Sala  de Selección Número Tres, mediante Auto del 10 de marzo de 2009, dispuso  ordenar  la  acumulación  de  los  procesos  T-2.193.962 y T-2.149.488 para que  fueran fallados en una sola sentencia.   

Analizados  los  hechos, se consideró que no  guardaban  relación  de  conexidad material entre sí, por lo que mediante Auto  del  25  de  junio  de  2009,  se  ordenó  su  desacumulación. De igual forma,  mediante  auto del 25 de junio de 2009, se ordenó la suspensión de términos y  la práctica de pruebas.   

En    consecuencia,    se   revisará  al  fallo de tutela del 12 de diciembre de 2008, adoptado  por  el  Juzgado  Dieciséis  Civil  del  Circuito  de Bogotá, mediante el cual  revocó  la  Sentencia  del  5  de  noviembre  de 2008, proferida por el Juzgado  Veinte Civil Municipal de Bogotá.   

    

1. ANTECEDENTES     

     

1. SOLICITUD DE LA TUTELA     

El señor Edwin Triana Álvarez fue retirado  de  la  Ferretería  Andrés  Martínez  Ltda.,  donde  laboraba a través de un  contrato  de trabajo de servicio, a pesar de padecer quebrantos de salud. Por lo  tanto,  solicita  se  ordene  a  la  Ferretería  Andrés  Martínez  Ltda.,  su  reintegro  y  reubicación  con unas funciones acordes con su estado de salud, y  le  sean  cancelados  los  salarios adeudados desde la fecha de terminación del  contrato  y, así mismo, los montos correspondientes a salud, pensión y riesgos  profesionales dejados de pagar.   

Lo  anterior,  por  cuanto  estima  se  le  vulneraron  sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, a  la seguridad social, el derecho al trabajo y al debido proceso.   

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

     

1. El  señor  Edwin Triana Álvarez interpuso acción de tutela contra  la  Ferretería  Andrés  Martínez  Ltda.,  con  el  fin  de que se amparen sus  derechos  a  la  vida  digna, a la seguridad social, al trabajo, a la integridad  personal, a la salud y al debido proceso que considera vulnerados.     

     

1. Señala  el accionante que desde el 1º de diciembre de 2006, entró  a  trabajar  en  la  Ferretería  Andrés  Martínez  Ltda., cargando materiales  pesados  en  bodega. El 1º de agosto de 2007, el área de riesgos profesionales  de  Cafesalud  EPS,  le  realizó  una  valoración  y  se  le  diagnosticó una  discopatía lumbar con hernia discal.     

     

1. Con   base   en   este   diagnóstico,   se   le   asignaron   otras  responsabilidades,  sin  darle  una  reubicación  en  la  misma  empresa. Esto,  sostiene,  agravó  su  problema,  y  tuvo varias incapacidades certificadas por  Cafesalud EPS.     

     

1. La  última  incapacidad  fue  de  30 días, desde el 23 de julio de  2008  hasta  el  22 de agosto de 2008, fecha de su reintegro. Una vez regresó a  sus  actividades,  se  le acusó de apropiarse de unos dineros recaudados por el  cobro  de  unas facturas, imputación que no se concretó en una denuncia formal  ante la autoridad competente.     

     

1. El  día  23  de  agosto  de  2008,  la  Ferretería le notificó la  terminación del contrato.     

     

1. Solicita  el  accionante, ordenar a la Ferretería Andrés Martínez  Ltda.,  su  reintegro  en  un cargo adecuado a la dificultad y a la disminución  física  que  padece.  Además,  solicita el pago de salarios adeudados desde la  fecha  de  terminación  del  contrato, como también los montos por concepto de  salud, pensión y riesgos profesionales, dejados de pagar.     

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá,  con  fecha  del  24  de  octubre  de  2008, admitió la tutela presentada por el  señor   Edwin   Triana   Álvarez   y  ordenó  el  respectivo  traslado  a  la  accionada.     

     

1. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA ACCIONADA     

En  el término del traslado, la Ferretería  Andrés  Martínez  Ltda.,  respondió  la  tutela  a  través  de su apoderado.  Sostiene  no  haber vulnerado ningún derecho fundamental al señor Edwin Triana  Álvarez,  toda  vez  que  su  despido  se produjo, previo el trámite legal, al  haber  incurrido el trabajador en una falta gravísima, como es la de apropiarse  de  dinero  de  la  empresa,  como  lo  establece el artículo 62, numeral 5 del  C.S.T.  Su despido no tiene, entonces, relación con el estado de salud, como lo  afirmó  el accionante. Y agregó la accionada, que el trabajador al momento del  despido   no   estaba   cobijado   por   incapacidad   o  estabilidad  reforzada  alguna.   

     

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. Primera Instancia.     

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá  concedió   el   amparo,   mediante   providencia   del   5   de   noviembre  de  2008.   

     

1. Consideraciones del Juzgado.     

El  Despacho  consideró  que  la acción de  tutela  resulta procedente ante las  circunstancias fácticas presentadas y  que,   si   bien   el   señor  Edwin  Triana  Álvarez  no  fue  valorado  como  discapacitado,  si  se  encontraba disminuido físicamente cuando fue despedido,  en  la  medida  en  que su afectación de la salud, le impedía el desarrollo de  las labores normales impuestas por su empleador.   

Agregó el Juez que  “…  según  los  lineamientos  que  ha  precitado  la Corte al respecto, que  estando  una  persona  disminuida  físicamente,  como lo estaba el señor EDWIN  TRIANA  ÁLVAREZ,  goza  de  una  garantía  de  estabilidad  laboral reforzada,  consistente  en  que para despedirlo, el empleador requiere de un permiso previo  del  Ministerio  del  Trabajo, tal y como lo señala el art. 26 de la Ley 361 de  1997…”   

En  cuanto  a  la solicitud de reintegro, el  juzgado  la  consideró procedente y ordenó a la empleadora Ferretería Andrés  Martínez   Ltda.,   reubicarlo   en   un   lugar   acorde   con  su  estado  de  salud.   

     

1. Impugnación de la decisión de primera instancia.     

A  través  de  escrito  fechado  el  2  de  diciembre  de  2008,  la  accionada presentó impugnación del fallo de tutela a  través  de  la  subgerente  de la empresa. Manifiesta, que el “a – quo” asume que la protección foral  establecida  en  el  artículo  26  de la Ley 361 de 1997, tiene exactamente las  mismas  implicaciones  legales  y  aplicabilidad  del fuero materno. Sostiene la  accionada  que  las  disposiciones  legales  que fundamentan el fallo de primera  instancia  corresponden  al  evento de que el despido sea sin justificación, lo  que  no  acontece  en  el presente caso, por cuanto el despido se fundamentó en  una justa causa reconocida por la legislación laboral.   

     

1. Segunda instancia.     

El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Bogotá,  mediante providencia del 12 de diciembre de 2008, revocó el fallo del  5  de  noviembre  de  2008,  expedido  por  el Juzgado Veinte Civil Municipal de  Bogotá, bajo las siguientes consideraciones:   

El       “ad       –  quem”,  encontró que la decisión  de  primera  instancia  no fue acertada, pues si bien el accionante se encuentra  afectado  por  una  enfermedad  que  disminuye  su  capacidad laboral, lo que lo  pondría  en una situación de debilidad manifiesta, en criterio de ese Despacho  “… no se ha aportado evidencia fáctica suficiente  que  avale  la  exclusión  de  la línea general de improcedencia para resolver  sobre  estas cuestiones, pues de los medios de prueba obrantes en el plenario no  es  posible  inferir  de  manera  alguna que el motivo de la desvinculación del  querellante  se  deba  al  padecimiento  que  lo  aqueja,  por el contrario, los  documentos  apuntan  a una justificación totalmente diferente, siendo por tanto  el  juez  ordinario  el  llamado  a  dirimir  la controversia suscitada entre el  trabajador y el empleador.   

Por lo anterior es que habrá de revocarse la  determinación  censurada,  y  en  su  lugar  se  negarán  las  pretensiones de  amparo.”   

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES.     

En  el  trámite  de la acción de amparo se  aportaron, entre otros, los siguientes documentos:   

     

1. Copia del carné de afiliación de la EPS Cafésalud.     

     

1. Copia  del  carné  de  trabajador del señor Edwin Triana Álvarez,  que   lo   acredita   como   empleado   de   la  Ferretería  Andrés  Martínez  Ltda.     

     

1. Copia  de  las  incapacidades  emitidas  por  la  EPS Cafésalud, al  señor Edwin Triana Álvarez.     

     

1. Copia  de  la  carta  de  terminación  de contrato, expedida por la  Ferretería Andrés Martínez Ltda.     

     

1. Certificado  de  existencia  y  representación  de  la  Ferretería  Andrés   Martínez   Ltda.,   expedido   por   la   Cámara   de   Comercio  de  Bogotá.     

     

1. Copias  de  facturas  de  egreso  del  Depósito de Materiales “La  Llanera E.U.”     

     

1. Copias  de  recibos  de  caja  de  la  Ferretería Andrés Martínez  Ltda.     

     

1. Copia   del   acta   de   descargos  fechada  el  23  de  agosto  de  2008.     

1. Copia  de  denuncia a la Fiscalía General de la Nación con fecha 2  de diciembre de 2008, contra el señor Edwin Triana Álvarez.     

     

1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.     

La    Sala   Sexta   de   Revisión   de  Tutelas,  con  el  fin  de  clarificar los hechos y la  situación particular, decretó las siguientes pruebas:   

    

* Ofició  a  la  EPS  Cafésalud y a la Ferretería Andrés Martínez  Ltda.,  para que remitieran un informe detallado de las incapacidades concedidas  al  señor  Edwin  Triana  Álvarez,  desde  su  ingreso  a la empresa, hasta el  momento de su desvinculación.   

* Ofició   a   la  Ferretería  Andrés  Martínez  Ltda.,  para  que  remitiera  copia  del  contrato  de  trabajo suscrito con el señor Edwin Triana  Álvarez.     

     

1. La   EPS   Cafésalud   remitió   un   informe   detallado  de  las  incapacidades otorgadas al señor Edwin Triana.     

     

1. La  Ferretería  Andrés  Martínez  Ltda., remitió a través de su  apoderado  una  relación de las incapacidades concedidas al señor Edwin Triana  Álvarez.  Así mismo, dice en su escrito, remitir copia del contrato de trabajo  suscrito  con  el  accionante,  pero  realmente  la  copia  no aparece aportada.  Insiste  que con el fallo de tutela de primera instancia, se requirió al señor  Triana  para  su reintegro y éste no lo hizo. Y por último, remite copia de la  denuncia penal presentada a la Fiscalía General de la Nación.     

     

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA     

Esta Corte es competente, de conformidad con  los  artículos  86  y  241  de  la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de  1991, para revisar el presente fallo de tutela.   

     

1. EL PROBLEMA JURIDICO     

El presente caso, gira en torno a establecer  si  se han vulnerado derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad  humana,  a  la  seguridad  social, al trabajo y al debido proceso de una persona  separada  de  su  trabajo  a pesar de encontrarse en precarias circunstancias de  salud  por  padecer de  una discopatía lumbar con  hernia discal ocurrida en ejercicio de sus funciones.   

Para   resolver   el   caso   presentado,  corresponde  a  la  Sala  determinar:  i) La procedencia de la acción de tutela  para  obtener  el reintegro a favor del trabajador, que fue separado de su cargo  por  una  disminución  en  su  capacidad  laboral, ocurrida en ejercicio de sus  funciones,  y  ii) Se estudiará la protección laboral reforzada del trabajador  aun cuando no se ha calificado el grado de invalidez.   

     

1. Procedencia  de  la  acción  de tutela para obtener el reintegro a  favor  del  trabajador,  separado  de  su cargo con disminución en su capacidad  laboral, ocurrida en ejercicio de sus funciones.     

La  Constitución Política en su Artículo  13,  ordena  al  Estado  adoptar  medidas  a  favor  de  grupos  discriminados o  marginados,  en  especial  de aquellos que por su condición física o mental se  encuentran es situaciones de debilidad manifiesta.   

En armonía con lo anterior, la Carta en el  artículo  47  se  refiere  a las personas discapacitadas, cuando señala que el  Estado  tiene  el  deber de “adelantar políticas de  previsión,  rehabilitación  e  integración  social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos,  a    quienes    se    prestará     la    atención    especializada    que  requieran.”   

Este   mandato   constitucional  ha  sido  desarrollado,  esencialmente  por  la  Ley  361  de  1997,  en la cual establece  mecanismos  de  integración  laboral  a favor de las personas con discapacidad.   

Como  lo establece la norma, la limitación  de  una  persona no podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral,  a   menos   que   dicha   limitación  esté   claramente  demostrada  como  incompatible  e insuperable para el cargo que se va a desempeñar. De otro lado,  ordena   que  ninguna  persona  limitada  podrá  ser  despedida  o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie  autorización de la oficina de Trabajo.   

En  desarrollo de estos conceptos, la Corte  Constitucional,   en   Sentencia  C-531  del  10  de  mayo  de  20001,  declaró la  exequibilidad  condicionada  del  artículo  26  de  la Ley 361 de 1997, bajo el  entendido  de  que  el pago de una indemnización al trabajador discapacitado no  convierte  el  despido  en  eficaz,  si  éste  no  se  ha  hecho  con la previa  autorización  del Ministerio del Trabajo. Por tal motivo, el despido hecho a un  trabajador   discapacitado   sin   el  cumplimiento  de  este  trámite  resulta  ineficaz.   

Además  de  la  garantía  de  ley  antes  señalada,  cuando  se  despide  de  manera unilateral a una persona debido a su  condición  física  limitada,  la  Corte encuentra que tal trato constituye una  discriminación.  Lo  anterior, por cuanto a las personas en estado de debilidad  física no se les puede tratar de igual manera que a las sanas.   

En  este  sentido,  la  Corte  sostiene  lo  siguiente:   

“la  empresa  (…)  dio  a la actora un  tratamiento  discriminatorio,  porque  la trató como si fuera un empleado sano,  al  que  basta  indemnizar  en  los  términos  del  artículo  62  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  para  dejar  cesante de manera unilateral, cuando esa  firma  sabía,  por  las  incapacidades  que el Instituto de Seguros Sociales le  había  otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y  merecía  un  trato  diferente  al  que  exige la ley para una persona en buenas  condiciones  de  salud.  De  esa manera, la dejó expuesta a perder la atención  médica  que  precisa,  pues  dejó  de  darle  el  trato que, de acuerdo con el  artículo  13  de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones  de  debilidad  manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su  trabajadora,  para  dar  por  terminada  la  relación laboral de la manera más  gravosa  para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de  la  accionante  a  un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia,  los  argumentos  que  adujo  no  son  de  recibo.”2   

La   Corte  ha  enfatizado  el  carácter  subsidiario y  residual de  la  acción  de tutela, en este sentido la concibe  como   un  mecanismo  judicial  previsto  ante  la  inexistencia  de  mecanismos  procesales para  el  amparo  judicial  integral del objeto de protección. Sin  embargo,  también  lo  considera  como  un mecanismo procesal supletorio de los  mecanismos  ordinarios,  frente  a la inidoneidad e ineficacia de los mecanismos  ordinarios  de  protección.  Circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio  irremediable.  Evento  en  el cual su virtud cautelar se modula para convertirse  en      mecanismo      tutelar      transitorio3.   

   

En  el mismo sentido, la Corte resalta como  principios  rectores del proceso de tutela, los de la informalidad y la eficacia  de  los  derechos fundamentales. Según estos principios, el juez constitucional  está  en la obligación de adelantar en el marco de sus competencias, todas las  conductas  enderezadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales  cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración.   

   

En este orden de ideas la Corte en sentencia  T-501     del    21    de    agosto    de    19924, afirmó:    

    

“…por  su  misma  índole,  la acción de  tutela   no  exige  técnicas  procesales  ni  requisitos  formales  propios  de  especialistas,  ya  que  su  función  no  puede asimilarse a la que cumplen las  acciones  privadas  dentro  de  los esquemas ordinarios previstos por el sistema  jurídico,  sino  que  corresponde  a  la  defensa  inmediata  de  los  derechos  fundamentales.  Su  papel  es  ante  todo  el  de materializar las  garantías  constitucionales  y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su  fundamento jurídico”.   

   

“La instauración de las acciones de tutela  no  puede  dar  lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede  convertir  su  admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o  no  presupuestos  procesales  o  fórmulas  sacramentales, ya que con ella no se  busca  establecer  una  “litis”  sino  acudir  a  la  protección oportuna de la  autoridad  judicial  cuando  un  derecho  fundamental  es  lesionado u objeto de  amenaza”.   

   

Esta Corporación, se pronunció de fondo en  la  Sentencia  T-198  del  16  de  marzo  de  2006.5  En  ella  señaló,  que  la  acción  de  tutela no debe reemplazar los mecanismos ordinarios para obtener el  reintegro  de  un trabajador frente a cualquier tipo de desvinculación laboral.  Dentro  del  ordenamiento  jurídico,  los trabajadores tienen acceso a acciones  judiciales  específicas,  cuya  competencia  se  atribuye  a  la  jurisdicción  laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.   

Sin embargo, esta Corporación sostiene que  en  casos  excepcionales,  como  los  de  las  personas  en  estado de debilidad  manifiesta  o  aquellos   frente  a  los cuales la Constitución otorga una  estabilidad  laboral  reforzada, se impone al juez de tutela conceder la acción  de amparo para obtener el reintegro del trabajador despedido.   

Expresa la Corte:  

“Pues  bien,  la  tutela no puede llegar  hasta  el  extremo  de  ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas  las  personas  retiradas  de  un cargo; además, frente a la estabilidad existen  variadas   caracterizaciones:   desde   la   estabilidad   impropia   (pago   de  indemnización)  y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre  nombramiento  y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado  de  discrecionalidad),  hasta  la  estabilidad  absoluta  (reintegro derivado de  considerar  nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde  con la estabilidad absoluta.   

   

(…)  

No  se  deduce  de  manera  tajante que un  retiro  del  servicio  implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera  así   prosperaría  la  acción  en  todos  los  casos  en que un servidor  público  es  desligado  del  servicio o cuando a un trabajador particular se le  cancela  el  contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara  que  por  el  hecho  de  que  a  una  persona   no  se le permite continuar  trabajando,  por  tutela  se  puede  ordenar el reintegro al cargo. Solamente en  determinados  casos,  por  ejemplo cuando la persona estuviera en una situación  de  debilidad  manifiesta,  o  de  la mujer embarazada, podría estudiarse si la  tutela            es            viable.”6   

   

Resulta entonces, que el derecho al trabajo  no  puede  asimilarse a la permanencia indefinida en él, toda vez que no existe  un derecho fundamental a la conservación del mismo.   

En conclusión, la Corte reitera que aunque  no  existe  un  derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación  del  trabajo  o  su permanencia en él por un tiempo indeterminado, no obstante,  debido  a  la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos  fundamentales  de  un  empleado  en  circunstancias  de  debilidad manifiesta y,  adicionalmente,  presentar  una  estabilidad  laboral reforzada, en virtud de su  especial  condición  física  o  laboral,  la  tutela  procede  como  mecanismo  definitivo para el reintegro laboral.   

     

1. Se  estudiará  la protección laboral reforzada del trabajador aun  cuando  sin  estar  calificado  el  grado  de  invalidez,  sí  ha  sufrido  una  disminución en su estado de salud.     

La jurisprudencia ha extendido el beneficio  de  la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor,  no  sólo  de  los  trabajadores  discapacitados calificados como tales, sino de  aquellos  que  sufren  deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En  efecto,  en  virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un  trato  discriminatorio despedir a un empleado en razón de la enfermedad por él  padecida,  caso en el cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para  justificar  este tipo de despido no cabe invocar argumentos legales que soporten  la  desvinculación  como  la posibilidad legal de despido sin justa causa. Así  mismo,  el  empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que, durante  el  transcurso  del  contrato  de  trabajo  sufren disminuciones de su capacidad  física.   

La  normatividad  vigente sobre el tema, se  encamina  hacia  una real protección de las personas con limitaciones, para que  conserven  su  trabajo  y tengan una vida digna en igualdad de condiciones a las  demás  personas,  y en aras a la adecuada reintegración social. Ahora bien, el  asunto  es  qué tipo de personas deben estar amparadas por estas disposiciones.  En  principio,  se podría considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo  se  aplica  a  aquellos que sufren algún grado de discapacidad. Sin embargo, la  Corte  en  forma  reiterada  ha esclarecido el concepto de discapacidad en forma  más amplia.   

La  Corte, en la Sentencia T-1040 del 27 de  septiembre             de            20017, precisó el tema:   

“El  alcance del derecho a ser reubicado  por  condiciones  de  salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en  el  cual  opera  el  derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos  tres  aspectos  que  se  relacionan  entre  sí:  1)  el  tipo  de  función que  desempeña  el  trabajador,  2)  la  naturaleza  jurídica y 3) la capacidad del  empleador.  Si  la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide  o  dificulta  excesivamente  el  desarrollo de su actividad o la prestación del  servicio  a  su  cargo,  el  derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés  legítimo  del empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner  tal  hecho  en  conocimiento  del trabajador, dándole además la oportunidad de  proponer soluciones razonables a la situación.   

(…)  

En   algunos  casos,  el  derecho  a  la  reubicación  en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador  no  se  limita  al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real  de  este  derecho,  la  reubicación  debe estar acompañada de la capacitación  necesaria  para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.  Así,  el  artículo  54  de  la constitución se refiere específicamente a las  obligaciones  que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere  a  la  habilitación  profesional  y técnica y a la obligación de garantizar a  los  disminuidos  físicos  el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones  de  salud.  Por  supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal  de  trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación  para  desempeñar  sus  nuevas  funciones.  De  tal  modo  que, en este caso, la  demandante requería ser capacitada para su nueva labor.”   

Pero   en   la   misma   Sentencia,  esta  Corporación,  sentó  su  posición  frente  al  tema de la calificación de la  discapacidad.  En  ella  se  dijo,  que  aquellos  trabajadores  que  sufren una  disminución  en  su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral,  deben  considerarse  como  personas que se encuentran en situación de debilidad  manifiesta.  Razón  por  la  cual,  frente  a ellas también procede la llamada  estabilidad   laboral   reforzada,   por   la   aplicación   inmediata   de  la  Constitución.   

El fallo referido señaló:  

“Estos sujetos de protección especial a  los  que  se  refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición  física  estén  en  situación  de  debilidad  manifiesta,  no  son  sólo  los  discapacitados    calificados    como    tales    conforme    a    las    normas  legales.8   Tal  categoría  se extiende a todas aquellas personas que,  por   condiciones  físicas  de  diversa  índole,  o  por  la  concurrencia  de  condiciones  físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en una situación  de  debilidad  manifiesta.  Así mismo, el alcance y los mecanismos legales  de  protección  pueden  ser  diferentes  a  los  que se brindan a través de la  aplicación inmediata de la Constitución.    

La  protección  legal  opera por el sólo  hecho  de  encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando  las  medidas  de  defensa  previstas  en  la  ley.  Por su parte, el amparo  constitucional  de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite  al  juez  de  tutela  identificar  y  ponderar un conjunto más o menos amplio y  variado  de  elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia  y  le  da  un  amplio  margen  de decisión para proteger el derecho fundamental  amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.    

En materia laboral, la protección especial  de  quienes  por  su  condición  física  están  en circunstancia de debilidad  manifiesta  se  extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté  probado  que  su  situación  de salud les impide o dificulta sustancialmente el  desempeño  de  sus  labores  en las condiciones regulares, sin necesidad de que  exista    una    calificación    previa   que   acredite   su   condición   de  discapacitados.”   

De  otra parte, en Sentencia T-351 del 5 de  mayo  de  20039,  la  Corte  enumeró  los principales lineamientos que diferencian  los  trabajadores  calificados  como  discapacitados,  y aquellos que padecen un  deterioro en su estado de salud, de la siguiente manera:   

    

1. “En  la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue  entre   trabajadores  discapacitados  calificados  como  tales  por  las  normas  legales,  frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición  física  durante  la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de los  dispuesto  en  el  artículo  13  Superior,  exigen una protección especial por  parte del Estado dada su situación de debilidad manifiesta.     

    

1. El  alcance  y los mecanismos legales de protección – en cada caso  –  son  distintos,  en  primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo  26,   consagra   un   sistema   de   estabilidad  laboral  reforzada10   y,   en  segundo  término,  porque  la  protección de los trabajadores en situación de  debilidad  manifiesta  se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución  junto  con  algunas  normas de rango legal que constituyen el denominado sistema  normativo                  integrado11.     

    

1. Por  ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias  de  debilidad  manifiesta,  el  juez  de tutela puede, al momento de conferir el  amparo  constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y  variado  de  elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia  y,  a  su  vez,  goza  de un amplio margen de decisión para proteger el derecho  fundamental  amenazado  o  vulnerado.  Esto significa, en otras palabras, que la  protección  laboral  de  los  trabajadores  que se encuentran en condiciones de  debilidad  manifiesta  no  depende  de  una calificación previa que acredite su  condición  de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que  impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.     

    

1. Con  todo,  el  alcance  constitucional  de la protección especial  depende  de  la  exigibilidad  de la carga impuesta al empleador. De suerte que,  como  regla  general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en  estado  digno  y  acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter  vinculante   del   principio   constitucional   de   solidaridad.  Sin  embargo,  “el   empleador  puede  eximirse  de  dicha  obligación  si demuestra que existe un principio de razón  suficiente  de  índole  constitucional  que lo exonera de cumplirla                    12.     

(…)  

    

1. Por  último,  a  juicio  de  esta  Corporación,  el  derecho a la  reubicación  no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este  derecho   exige:  (i)  La  proporcionalidad  entre  las  labores  y  los  cargos  previamente  desempeñados  y los nuevos asignados; y (ii) El acompañamiento de  la  capacitación  necesaria  para que el trabajador se desempeñe adecuadamente  en su nueva labor”     

Las anteriores disposiciones se han aplicado  en  varias  oportunidades.  Por  ello  la  Corte  Constitucional,  protege a los  trabajadores  que  en el desarrollo de sus funciones han sufrido de accidentes o  enfermedades   que   disminuyen  su  capacidad  laboral.  La  jurisprudencia  ha  concluido  que  el  empleador se encuentra en la obligación de reubicar a estos  trabajadores  y  “cuando el patrono conoce del estado  de  salud  de  su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo  puesto  de  trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa,  “implica  la  presunción  de  que el despido se efectuó como consecuencia de  dicho  estado,  abusando  de  una  facultad  legal  para  legitimar  su conducta  omisiva.”13   

   

La   Corte,   ha   reiterado   que   la  desvinculación  configura  una  discriminación,  cuando el motivo que la causa  fue  en  realidad  el  estado  de salud del accionante, razón por lo cual, para  proceder  a  ella  resulta  necesario  obtener  autorización del Ministerio del  Trabajo.   

Esta Corporación, en Sentencia T-519 del 26  de          junio          de          200314,  estudió  el  caso  de  un  trabajador  que  por  la  naturaleza de su trabajo se encontraba permanentemente  expuesto   al  sol.  Como  consecuencia,  adquirió  una  enfermedad  (carcinoma  basocelular  en  rostro  y  daño  solar  crónico).  Por tal motivo, el médico  tratante  indicó  que  debía  ser  reubicado laboralmente y ocupar un cargo de  oficina.  Sin  embargo,  la  empresa  no  acató las sugerencias y despidió sin  justa  causa  al  accionante.  En  esta  ocasión,  la  Corporación  amparó el derecho del trabajador, sin exigir calificación previa  de la discapacidad padecida.   

   

Y por último, la Sentencia T-398 del 24 de  abril  de 200815,   señaló   que:   “Puede  entonces  observarse  que  cuando  un  trabajador  sufre  una disminución en su estado de  salud,  el empleador está en la obligación de proceder a su reubicación. Pero  por   otro   lado,  cuando  ha  decidido  desvincularlo,  debe  cumplir  con  el  procedimiento  establecido  en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar  autorización  de  la  oficina  de  Trabajo.  De lo contrario, se presume que su  despido   fue  hecho  a  causa  y  con  ocasión  de  su  enfermedad.”   

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que  la  reubicación laboral es un derecho del trabajador que sufre una mengua en su  capacidad  laboral. El empleador tiene limitada la facultad legal de despedir al  trabajador  con  discapacidad,  aun cuando se le ha indemnizado, por cuanto debe  cumplir  con  el  procedimiento  establecido  en  la Ley 361 de 1997. El despido  hecho  en esas circunstancias, se torna ineficaz, a  menos que el empleador  pruebe  ante  la  oficina  del  Trabajo,  que no le es posible reubicarlo. De lo  contrario,  se  presume  que  esta  terminación  laboral  fue  en  razón de su  enfermedad.  Así  se  garantizan  el  bienestar  y la estabilidad económica al  trabajador  y  a  su  familia,  evitando que su mínimo vital se vea conculcado.   

     

En  apartes  anteriores,  esta Corporación  expuso   detalladamente   las   reglas  jurisprudenciales  relacionadas  con  la  protección  constitucional de estabilidad laboral reforzada, que opera en todos  los  casos  en que el trabajador sufre o desarrolla una enfermedad que le impide  la   realización   normal  de  sus  actividades.  Ha  dicho  también,  que  es  obligación  del  empleador,  no  solo  reubicarlo en nuevas funciones, sino que  estas no impliquen un riesgo para su salud.   

Del análisis realizado sobre este proceso,  quedó  demostrado  que  el señor Edwin Triana Álvarez se encontraba vinculado  laboralmente  a  la Ferretería Andrés Martínez Ltda., desde el 1 de diciembre  de  2006,  como  Auxiliar  de  Bodega, realizando labores de carga de materiales  pesados.   

El  área  de  riesgos  de  Cafésalud EPS,  realizó  una evaluación al señor Triana Álvarez, en la cual le diagnosticó,  discopatía  lumbar  con hernia discal. Afección que le ocasionó restricciones  laborales  por  un  término  de  doce  (12)  meses,  dentro  de los cuales, por  recomendación  de  la  EPS,  no  debía  caminar trayectos largos, ni manipular  carga pesada.   

La  Ferretería  Andrés  Martínez  Ltda.,  reubicó  en  otro  cargo al señor Triana Álvarez. Entre sus nuevas funciones,  estaba  la  de  visitar a los clientes de la ferretería, con el fin de efectuar  los  recaudos  por  pagos  de facturas. Las nuevas tareas agravaron la salud del  accionante,   dado   que,  las  largas  caminatas  que  hacía,  le  ocasionaron  incapacidades temporales, algunas hasta por treinta días.   

   

Vista  la situación, las pruebas aportadas  demuestran,  que  el señor Triana Álvarez estuvo incapacitado por última vez,  desde  el  23  de  julio  de  2008  hasta el 22 de agosto de 2008. El día 22 de  agosto  del mismo año, fue notificado para que se presentara al día siguiente,  con  el  fin de rendir descargos, por los dineros que le fueron  cancelados  por  el  cliente  Depósito  de  Materiales  La  Llanera  E.U., los cuales no se  encontraban  registrados  en  los  ingresos de caja. El mismo día, el empleador  comunicó al accionante su despido unilateral.   

Una primera impresión, da a entender que la  decisión  de  despido  fue  tomada en ausencia del trabajador, toda vez, que se  realizó  al  día siguiente de terminar su incapacidad. Si bien el artículo 62  del   Código  Sustantivo  del  Trabajo,  faculta  al  empleador  para  terminar  unilateralmente  el contrato de trabajo, la misma no aplica, cuando la decisión  se  surte  sin  un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho a  la defensa.   

Es  necesario  anotar,  que  el  accionante  solicitó  el  amparo  al  derecho  del  debido  proceso.  El debido proceso, en  sentido  abstracto,  es  la posibilidad que tienen las partes, tanto denunciante  como  denunciado,  de  hacer uso de las garantías que el ordenamiento jurídico  les  otorga,  en  aras  de  hacer  valer  sus  derechos,  dentro  de  un proceso  justo.   

Importa precisar, que la Ferretería Andrés  Martínez  Ltda.,  presentó denuncia penal contra el señor Triana el día 2 de  diciembre  de  2008, fecha posterior al fallo de primera instancia, favorable al  accionante.  De  igual  manera,  el  accionante  podrá hacer uso del derecho al  debido  proceso  y  a  la  defensa que le otorga la ley, por lo tanto, considera  esta Sala que éstos no se encuentran vulnerados.   

De  lo indicado se deduce, entonces, que la  empresa  despidió  al  trabajador  sin  pedir  autorización  al  Ministerio de  Trabajo,  y  la  justa  causa  aducida fue posterior al despido y luego de haber  obtenido sentencia de tutela a favor del accionante.   

De   otra  parte,  en  relación  con  la  indemnización   establecida  en  la  Ley  361  de  1997,  por  el  despido  sin  autorización   del   Ministerio   del   Trabajo  del  señor  Triana  Álvarez,  equivalente  a  ciento ochenta días del salario, ésta debe perseguirse por las  vías    ordinarias,   no   siendo   competente   el   juez   de   tutela   para  ordenarla.   

Es importante, nuevamente traer un aparte de  la      Sentencia      T-1040      de      2001,16  respecto  de  la  especial  protección  del  trabajador  colocado en situación de disminución física por  enfermedad   o   limitación   de   su  capacidad  laboral,  así:  “  (…)  Con todo, a pesar de que la garantía constitucional de  la  estabilidad laboral opere mediante el pago de una indemnización, en ciertas  circunstancias  el  ejercicio  de  la  facultad  del  empleador  puede  terminar  vulnerando  otros derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es susceptible  de  protección  mediante  una  indemnización.  En  estos casos, la protección  estatal  a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de estos otros  derechos   que,   por  las  circunstancias  particulares  del  caso,  se  vieran  desprotegidos  si  su  amparo  se  limitara  a  la protección imperfecta que le  otorga una indemnización.”   

En  la parte motiva de esta providencia, se  reiteró  la  posición tomada por la Corte, sobre el despido sin justa causa de  un   trabajador  que  ha  visto  disminuida  su  capacidad  laboral  durante  el  desarrollo  de sus labores. En el caso que se presenta, hasta tanto no se pruebe  lo  contrario, se presume que el despido del señor Triana Álvarez, fue a causa  de su enfermedad.   

Esta situación, se ve agravada por el hecho  de  que  el  señor  Edwin  Triana  Álvarez, quedó desprotegido del sistema de  seguridad  social,  hecho  que  no  le  permitió  continuar  con  la  atención  requerida, dada las condiciones de salud en que se encontraba.   

Debe tenerse en cuenta, que, por tratarse de  un   reintegro   sin  solución  de  continuidad,  deberán  pagarse  de  manera  retroactiva   los   aportes   respectivos   a   salud,   pensiones   y   riesgos  profesionales.   

Por  lo  expuesto,  no queda duda que en el  caso  en  estudio,  se  dan  los  elementos  necesarios  para conceder el amparo  solicitado  de  manera transitoria, hasta tanto la jurisdicción laboral como la  penal, decidan lo debatido en el presente caso.   

En  efecto, a pesar de que puede existir un  debate  sobre  las  verdaderas  causas  de  la  desvinculación del señor Edwin  Triana  Álvarez,  su especial situación de vulnerabilidad y el hecho de que el  empleador  no  dio  inicio  al  trámite  de  autorización en el Ministerio del  Trabajo,  permiten  inferir  la  vulneración de los derechos fundamentales a la  estabilidad  laboral  reforzada  y al mínimo vital, alegados por el accionante.   

En  consecuencia,   se  revocarán los  fallos   objeto  de  revisión,  se  ordenará  al  representante  legal  de  la  Ferretería  Andrés Martínez Ltda., dentro del término de 48 horas siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo, reintegrar al accionante sin solución de  continuidad,  y realizar el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales,  y  reubicarlo en un cargo en el que cumpla funciones acordes con sus condiciones  de salud.   

De  otra  parte  cabe  mencionar,  que  el  accionante  presentó,  el día 25 de agosto de 2008, un reclamo laboral ante el  Ministerio  de  Protección Social solicitando la indemnización por despido sin  justa causa por parte de su empleador.   

Con base en este análisis, se concluye que  el    señor    Edwin   Triana   Álvarez  es beneficiario de la protección laboral reforzada establecido en  la  Ley  361 de 1997, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta frente  a su empleador.   

     

1. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala    Sexta    de    Revisión    de    tutelas   de   la   Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO:    LEVANTAR    la   suspensión  de  términos  para  fallar  el  presente  asunto,  decretada por la Sala en auto del 25 de junio de 2009.   

SEGUNDO:     REVOCAR    la  sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de   Bogotá,  el  12  de  diciembre  de  2008  y,  en  su  lugar,  CONCEDER         de         manera  transitoria  la tutela a los  derechos  fundamentales  al  trabajo  y  a  la  igualdad del señor Edwin Triana  Álvarez.   

TERCERO:  ORDENAR  a  la  Ferretería  Andrés  Martínez  Ltda.,  que  dentro del término de 48 horas siguientes a la  notificación  de  este  fallo,  reintegre  al señor Edwin Triana Álvarez, sin  solución  de  continuidad,  y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones  sociales,  a  un  cargo  en  el  que pueda desempeñar funciones acordes con sus  condiciones  de salud, previa la obligación de hacerlo evaluar por los médicos  de  salud  ocupacional  de la ARP a la que se encuentra afiliada la Ferretería.   

CUARTO:     ADVERTIR    al  señor  Edwin  Triana  Álvarez,  que  si dentro del término de  cuatro  (4)  meses  contados  a  partir  de  la  notificación  de  la  presente  providencia  no  inicia  las  acciones judiciales pertinentes, el presente fallo  perderá   sus   efectos,   en   virtud   del   art.   8  del  Decreto  2591  de  1991.   

QUINTO:  Para los  efectos  del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el  juzgado  de  origen hará las notificaciones y tomará  las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 MP.  Álvaro Tafur Galvis.   

2 Ver  sentencia  T-943  del  25  de  noviembre  de  1999.  En  esta  ocasión la Corte  concedió  la  tutela  a una señora que sufría de artritis reumatoidea, lo que  la  había  incapacitado laboralmente; al momento de volver a su trabajo una vez  terminada  la  incapacidad, la empleadora le comunicó que había decidido poner  fin   de   manera   unilateral  a  la  relación  de  trabajo,  y  le  pagó  la  indemnización   respectiva.   La  Corte  encontró  que  la  debilidad  física  manifiesta  sumada  al hecho de que la accionante era cabeza de familia exigían  una  especial  protección  a  la  peticionaria  y  en  esa medida no podía ser  despedida  de  manera  unilateral  en  las  condiciones que se encontraba. No se  ordenó  el  reintegro  porque  la  accionante estaba en incapacidad de laborar,  pero sí la tramitación inmediata de la pensión de invalidez.   

3 T-632  del 1 julio de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

4 MP.  José Gregorio Hernández Galindo.   

5 MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

6 Ver  sentencia  T-576/98,  En  esta  ocasión,  la Corte conoció de una tutela en la  cual  un  notario  había sido retirado del servicio sin que, según su criterio  existiera  justa  causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso  reglamentario  para  ocupar  el  nuevo cargo. La Corte negó la existencia de un  derecho  fundamental  a  una  estabilidad  laboral,  pero  encontró que el acto  administrativo  mediante  el  cual  había  sido  desvinculado el funcionario no  estaba  debidamente  motivado. Por tal razón, tuteló el derecho fundamental al  debido  proceso  y  ordenó al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en  el que expusiera las razones para el retiro.   

7 MP.  Rodrigo  Escobar  Gil.  En  esta  oportunidad la Corte amparó el derecho de una  trabajadora   que   no   sólo  solicitaba  la  reubicación  laboral,  sino  la  capacitación para realizar las nuevas funciones.   

8  El  artículo  5  de  la  Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la  protección  legal  especial  que consagra, es necesaria la previa calificación  médica    que    acredite    la   discapacidad.    Dice:   “Las  personas  con  limitación  deberán aparecer calificadas como  tales  en  el  carné  de  afiliado  al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el  régimen  contributivo  o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de  salud  deberán  consignar  la  existencia  de  la  respectiva limitación en el  carné  de  afiliado,  para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación  la  información  respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico  en    caso    de    que   dicha   limitación   no   sea   evidente.”   

9 MP.  Rodrigo Escobar Gil.   

10 La  norma      dispone      que:      “ARTÍCULO   26.   En  ningún  caso  la  limitación   de   una   persona,   podrá  ser  motivo  para  obstaculizar  una  vinculación  laboral,  a  menos que dicha limitación sea claramente demostrada  como  incompatible  e  insuperable  en  el  cargo  que se va a desempeñar. Así  mismo,  ninguna  persona  limitada  podrá ser despedida o su contrato terminado  por  razón  de  su  limitación, salvo que medie autorización de la oficina de  Trabajo.   

No obstante, quienes fueren despedidos o su  contrato  terminado  por  razón  de  su  limitación,  sin  el cumplimiento del  requisito  previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización  equivalente  a  ciento  ochenta  días  del salario, sin perjuicio de las demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que hubiere lugar de acuerdo con el Código  Sustantivo   del   Trabajo   y  demás  normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen o aclaren”.   

11 En  Sentencia   SU-480  del  25  de  septiembre  de  1997  MP.  Alejandro  Martínez  Caballero,  esta  Corporación  manifestó  que: “La  realización  del  servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como  sustento  un  sistema  normativo integrado no solamente por los artículos de la  Constitución  sino  también  por  el  conjunto  de  reglas  en  cuanto no sean  contrarias  a  la  Carta.  Todas  esas  normas contribuyen a la realización del  derecho  prestacional  como  status  activo  del  Estado.  Es  decir, el derecho  abstracto  se  concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan  efectivo.  Lo  anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad  social  se  ubica  dentro  de  los  principios  constitucionales  de la igualdad  material  y  el  Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas  en  leyes,  decretos,  resoluciones  y  acuerdos  no  están  para restringir el  derecho  (salvo  que  limitaciones  legales  no  afecten el núcleo esencial del  derecho),  sino  para  el  desarrollo normativo orientado hacia la optimización  del  mismo,  a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran  medida.  Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de  tutela  que  tenga  que  ver  con la salud es indispensable tener en cuenta esas  reglas  normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en  los  decretos,  resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar  que  la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y  esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela”.   

12  Recuérdese  que  los  trabajadores  forman  parte  de  una  empresa, la cual se  encuentra  sujeta  a  la  dirección, manejo y coordinación del correspondiente  empresario  (artículo  25  del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a  la  adopción  de  medidas de protección  que  no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a  la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.   

13  T-198  del  16  de  marzo  de  2006 MP. Marco Gerardo  Monroy Cabra.   

14 MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra   

15 MP.  Humberto Sierra Porto.   

16 Del  27 de septiembre de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.     

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