T-677-15

Tutelas 2015

           T-677-15             

Sentencia T-677/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Los jueces de la República no pueden apartarse de un   precedente establecido por esta Corporación, salvo que exista un principio de   razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo   cumplimiento de una carga mínima de argumentación. El precedente constitucional   asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera   anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema   jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las   normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha   determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política.   Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a   través de la uniformidad en la aplicación del derecho.    

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su   decisión     

La doctrina constitucional reivindica   la motivación de los actos en los cuales se toman decisiones de retiro fundadas   en una facultad discrecional autorizada legalmente   como condición de un adecuado ejercicio de la discrecionalidad, tanto en   sentencias de constitucionalidad como en sentencias proferidas en sede de   revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Así   puede deducirse también que esta Corte ha amparado en casos concretos el   derecho fundamental al debido proceso de agentes, suboficiales y oficiales de la   Policía y del Ejército Nacional cuando quiera que aquél resulta vulnerado al   proferirse actos administrativos de retiro sin la respectiva motivación. Esto   último, tomando en cuenta que se dejaría a los servidores desvinculados en una   posición que les haría nugatorio o incluso, tornaría ineficaz, su derecho a   contradecir y defenderse de las decisiones que les afectan, en contravía de la cláusula del Estado Social de Derecho y de los principios de   legalidad y publicidad que rigen el ejercicio de la función pública.    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO   DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de   motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública     

Referencia:    

Expediente T-4.994.933    

Demandante:    

Germán Orlando Peña Rodríguez    

Demandados:    

Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y   Tribunal Administrativo del Cauca    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos   mil quince (2015).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera- que, a su turno, revocó el dictado por el Consejo de Estado   -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, a propósito del recurso   de amparo constitucional formulado por Germán Orlando Peña Rodríguez contra el   Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal   Administrativo del Cauca.    

I.         ANTECEDENTES    

El 26 de agosto de 2014, el señor Germán Orlando Peña Rodríguez,   actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en   procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad ante la ley, presuntamente   vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán                    y el Tribunal Administrativo del Cauca, al despachar   desfavorablemente, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, las   pretensiones de la demanda, encaminadas a que se anulara la validez del acto   mediante el cual se ordenó, a partir del ejercicio de una facultad discrecional,   su retiro de las Fuerzas Militares. Los hechos y consideraciones que respaldan   dicha solicitud, son los que seguidamente se exponen:    

1.      Hechos   relevantes[1]    

1.1. Germán Orlando Peña Rodríguez ingresó a   la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” el 13 de enero de 1995, con el   objetivo de prepararse profesionalmente como Oficial Naval del Cuerpo de   Infantería de Marina de la Armada Nacional.    

1.2. Una vez finalizó el correspondiente   curso de formación en 1998, en el que le fue reconocido su grado de Oficial en   el rango de Subteniente, fue objeto de múltiples traslados a Batallones de   Instrucción, de Policía Naval y Fluvial, destacándose por su profesionalismo y   excelente desempeño en el comando, operación y mantenimiento de tales unidades e   instalaciones al punto de registrarse en su folio de vida numerosas anotaciones   de mérito, conceptos positivos y felicitaciones por parte de sus superiores,   entre las que cabe resaltar el otorgamiento de la medalla militar al valor   “por alcanzar logros significativos en operaciones ofensivas contra la guerrilla   de las FARC”.    

Del mismo modo, fue enviado en comisión a   realizar distintos cursos de capacitación y de especialización que robustecieron   su nivel de instrucción para adelantar procedimientos marítimos, fluviales y   terrestres[2].    

1.3. En diciembre de 2004, tan pronto como   aprobó el curso de ascenso a Capitán ofrecido por la Escuela de Armas y   Servicios del Ejército Nacional con sede en Bogotá, se le encomendó el cargo de   Jefe del Departamento de Seguridad del Buque Escuela ARC Gloria, en desempeño   del cual fue promovido al grado de Teniente de Navío de Infantería de Marina.   Categoría esta última que le valió para ser designado con posterioridad como   Jefe de Operaciones del Batallón Fluvial No. 10 de Guapi, Cauca.    

1.4. Sin embargo, encontrándose en pleno   desarrollo de las funciones que le fueron asignadas, el Ministerio de Defensa,   en uso de la facultad legal consagrada en el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de   2000[3], previo concepto del   Comité de Evaluación para el retiro discrecional[4]  y de la respectiva Junta Asesora del Ministerio[5],   resolvió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares-Armada Nacional   por obra de la Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006[6], de manera temporal con   pase a la reserva, por razones del servicio y en forma discrecional, teniendo en   cuenta lo dispuesto en los artículos 100 literal a) numeral 8 y 104 del citado   Decreto[7],   con novedad fiscal el 05 de junio de esa misma anualidad.    

1.5. Al no contar la decisión con   justificación alguna, el oficial Germán Orlando Peña Rodríguez procedió de   inmediato a radicar ante sus superiores jerárquicos diversos derechos de   petición en los que solicitaba le fueran reveladas las causas concretas de su   desvinculación, particularmente, aquellas que habían sido consignadas en las   Actas del Comité de Evaluación para el retiro discrecional y de la Junta Asesora   del Ministerio de Defensa Nacional, sin que llegara por esa vía a tener   conocimiento sobre las mismas, en tanto las autoridades destinatarias de los   requerimientos alegaron que sus órbitas competenciales no les permitía formular   calificaciones sobre desempeño laboral, divulgar información de inteligencia ni   de contrainteligencia, ni  mucho menos tramitar o gestionar el retiro del   personal de la Armada Nacional[8].    

Entre los argumentos jurídicos que sirvieron   de puntal a las aludidas pretensiones se invocó la configuración de una falta de   motivación y una desviación de poder bajo dos concretas hipótesis: una primera,   vinculada directamente con la presunta expedición irregular “de las Actas No.   005 del 8 de mayo de 2006 y No. 293 del 5 del mismo mes y año”, dado que el   Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional de la Armada Nacional y la   Junta Asesora del Ministerio de Defensa convinieron en recomendar la salida del   oficial “sin adelantar ningún tipo de procedimiento previo, referirse   necesariamente a cargos o razones del servicio que indujeran su separación del   cargo ni efectuar un examen exhaustivo de su hoja de vida”, en abierta   contradicción con los logros y objetivos alcanzados en el transcurso de su   trayectoria profesional. La segunda, por su parte, obedece a la existencia de   una actuación arbitraria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa   consistente en retirar al Teniente de Navío encubriendo, en realidad, una velada   finalidad de prescindir de sus servicios por haber sostenido una “estrecha   relación de amistad, mientras prestaba sus servicios en el Buque ARC Gloria, con   la Teniente de Corbeta Liliana Ortiz Reina, quien es hija del señor Almirante       de la Armada Nacional”.    

1.7. El proceso fue tramitado, en primera instancia,   por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y, en segunda   instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005-.    

1.7.1. En Sentencia del 10 de mayo de 2012,   el juzgado de conocimiento denegó las súplicas vertidas en la demanda tras   considerar que no había   podido desvirtuarse la presunción de legalidad que   amparaba la declaratoria de retiro del servicio activo contenida en la   Resolución No. 0970 de 2006. En primer lugar, porque tanto el acta del Comité de   Evaluación como el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa   eran meros actos de trámite sin vocación decisoria alguna, lo que tornaba   improcedente su controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa. En   segundo término, habida cuenta que el acto de retiro del servicio por facultad   discrecional propiamente dicho no requería ser expresamente motivado, pues al   decir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, las razones que generalmente   lo acompañan, en atención a la especial facultad que se ejerce, han de   presumirse en aras del buen servicio[10].    

En tercer y último lugar, debido a que los   documentos allegados al proceso para demostrar el buen desempeño militar y   profesional del demandante no resultaban suficientes para configurar la   existencia de una desviación de poder, ya que “si bien algunas de éstas   demuestran su idoneidad para ejercer el cargo como las buenas calificaciones, lo   cierto es que ello es producto del devenir rutinario de su labor, tal como le   corresponde a todo servidor público en el ejercicio de sus funciones;   circunstancia que por sí sola no se constituye en una limitante para que la   entidad demandada hiciera uso de la facultad discrecional”. En otras   palabras, no se encontraron anotaciones de carácter excepcional o extraordinario   que hubieran permitido inferir que el motivo implícito de la resolución de   retiro fuera por entero extraño al buen servicio. De hecho, ni siquiera la   relación cercana de amistad con la Teniente Ortiz Reina fue debidamente   acreditada en el plenario, corolario de lo cual no puede abrigarse en una simple   especulación la causa de la separación de un cargo que, por lo demás, no goza de   una garantía de inamovilidad o estabilidad alguna.    

1.7.2. Recurrido el fallo por el mandatario   judicial, sobre la base de que aún se desconocían las razones del buen   servicio que condujeron al retiro de su poderdante, el Tribunal   Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005- procedió a confirmarlo en su   integridad, en Sentencia del 05 de junio de 2014, acogiendo para el efecto la   argumentación esbozada por el a-quo en el sentido de que no devenía   imperativo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la entidad   administrativa que empleaba la facultad discrecional de retiro del servicio   manifestara los criterios y razonamientos -ni en las actas de recomendación ni   en el propio acto de retiro- que tenía en cuenta para ello, sin lugar a que tal   actuación se estimara arbitraria o abusiva.    

De igual forma, insistió en que no se había   podido demostrar en el expediente contentivo del proceso que el retiro hubiere   implicado la afectación del servicio en razón a las calidades profesionales del   oficial, en la medida en que éste no “satisfizo el gravamen de probar un   comportamiento excepcional durante el tiempo inmediatamente anterior a la   decisión que permitiera poner en tela de juicio su legalidad desde el punto de   vista de las razones del servicio”. Esto último, quiere decir que el hecho   de que el servidor público cumpla con sus deberes, observe buena conducta,   registre condecoraciones y felicitaciones, no genera, per se, un fuero de   permanencia en el empleo, quedando indemne el poder de libre remoción para el   retiro dentro de los parámetros legales.    

Tampoco se allegaron medios de prueba que,   en su sentir, lograran establecer, efectivamente, que el actor tuviera una   estrecha relación de amistad con la teniente Liliana Ortiz Reina, ni mucho menos   que esa eventual coyuntura se convirtiera en el factor desencadenante de su   desvinculación[11].    

2.      Fundamentos   de la acción de tutela y pretensiones    

2.1. Contra la anterior decisión el   demandante promovió la presente acción de tutela, por considerar que aquella es   violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al   trabajo, al mínimo vital y a la igualdad ante la ley, no ya solamente por haber   incurrido en un defecto fáctico al haberse valorado indebidamente el material   probatorio aportado al proceso, sino también por adolecer de la falta de una   motivación objetiva que, dicho sea de paso, desconoce el precedente   jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en cuanto hace relación al   tema del deber de motivación del ejecutivo frente a la facultad discrecional de   retirar del servicio activo a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional.    

En efecto, por un lado, sugiere que la   providencia que reprocha se profirió sin que se hubiese realizado el   correspondiente examen de su hoja de vida, en la que pueden evidenciarse   múltiples condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas que recibió   por su alto grado de compromiso con el servicio militar, cuya prestación se   llevó a cabo con prescindencia de investigaciones disciplinarias y de sanciones   de cualquier otra índole, pese a lo cual el Tribunal “se limitó a restarle su   correspondiente valor bajo la consideración de que la eficiencia en el servicio   en sí misma considerada no otorgaba inamovilidad”.    

Por otro lado, asevera que se pasó por alto   el carácter obligatorio y vinculante de varias sentencias de constitucionalidad   abstracta e, incluso, de un conjunto significativo de decisiones de tutela   dictadas por el máximo órgano de guarda y supremacía de la Carta Política que   han establecido el alcance de los derechos fundamentales usualmente involucrados   en controversias relacionadas con actos complejos de retiro discrecional de   miembros de la Fuerza Pública y que, sin soslayar la trascendencia de dicha   facultad, han ordenado, desde la realización de un análisis crítico y objetivo   de los elementos de juicio que llevan a recomendar la desvinculación del   servidor -que ha de constar en las actas y conceptos previos-, hasta la   motivación misma del acto administrativo que contiene esa determinación.   Baste mencionar, para confirmar dicho aserto, la hermenéutica contenida en la   Sentencia de tutela       T-638 de 2012[12].    

Finalmente, advierte que la autoridad   judicial accionada en ningún momento verificó que el acto discrecional se   fundara en razones del servicio ni que las actas de recomendación previas   amparasen determinaciones razonables producto del seguimiento de parámetros de   neutralidad u objetividad.    

2.2. En consecuencia, solicita que se ordene   al Tribunal Administrativo del Cauca dictar un nuevo fallo dentro del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho que suscitó contra la Resolución No. 0970   del 30 de mayo de 2006, en el que se cumpla con el deber de motivación   reconocido en el precedente reiterado por la jurisprudencia constitucional.    

3.      Oposición a la demanda   de tutela    

El   Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Quinta-,   por medio de Auto del 1º de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela y   ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo   del Cauca integrantes de la Sala de Decisión demandada y al Juez Cuarto   Administrativo de Descongestión de Popayán, al tiempo que          al Ministerio de Defensa y a la Dirección de la Armada Nacional en calidad de   terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, para que se   pronunciaran acerca de los supuestos fácticos y de la problemática planteada en   ella[13].    

3.1.   Tribunal Administrativo del Cauca    

3.1.1. El   Tribunal Administrativo del Cauca intervino en el trámite de la presente   demanda, por intermedio de la magistrada que actuó como ponente en la sentencia   contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora, en   memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso                la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.    

3.1.2.   Declaró al respecto, que el Tribunal no incurrió en una causal específica de   procedibilidad, puesto que el proceso contencioso administrativo de nulidad y   restablecimiento del derecho fue gestionado con estricta sujeción al   ordenamiento jurídico aplicable y a los elementos materiales probatorios   incorporados al expediente, de los cuales, por cierto, se desprendía claramente   que la decisión de retiro del servicio había obedecido, en estricto sentido,   “a la facultad discrecional del Ministro de Defensa, con base en el concepto y   recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y el   Comité de Evaluación para el retiro discrecional conforme los artículos 100   literal a) numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000, (…) sin que se haya logrado   acreditar que dicha decisión se adoptó con desviación de poder extralimitando la   facultad discrecional conferida legalmente al nominador o que la falta de   motivación la viciara de nulidad”.    

3.1.3. Y   es que, en su parecer, al respaldarse el acto de retiro en una causal de tipo   discrecional, no era necesario que la entidad explicara de manera concreta y   específica las razones que fundamentaban su decisión, “pues una exigencia tal   desconocería la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador”,   nota distintiva que, subraya, se extiende equivalentemente a la recomendación de   la Junta de Evaluación y Clasificación, en la que si bien debe realizarse un   examen exhaustivo de la hoja de vida del servidor, en los términos de la   Sentencia C-179 de 2006, que condicionó la exequibilidad de la facultad   discrecional, “el hecho de que no aparezca constancia en ese sentido no   significa que dicho ejercicio no hubiere acontecido, conclusión a la que tampoco   se puede arribar por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del   servidor”.    

3.1.4. En   todo caso, de llegar a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto,   insinuó que en aquel debían denegarse las pretensiones planteadas por la parte   actora, toda vez que no se evidenciaba vulneración alguna de sus derechos   fundamentales, ya que la sentencia de segunda instancia, que finiquitó el   trámite objeto de censura, apreció en su integridad las piezas probatorias   aportadas al expediente relacionadas con las calificaciones, evaluaciones y   anotaciones del oficial Peña Rodríguez, coligiéndose que “no cumplió con la   carga de probar un comportamiento excepcional durante el tiempo inmediatamente   anterior a la decisión de retiro que permitiera discutir la legalidad de éste   desde el punto de vista de las razones del servicio”.    

3.2.     Fuerzas Militares de Colombia – Oficina Jurídica de la Armada Nacional    

3.2.1. Al dar respuesta   oportuna al requerimiento judicial, el Asesor de la Oficina Jurídica del Comando   de la Armada Nacional, pidió que se declarara improcedente la acción de amparo   constitucional en razón a que las decisiones judiciales controvertidas   “fueron producto de un estudio juicioso de las pruebas enmarcadas dentro de la   ley y la jurisprudencia vigente”, en el entendido de que “la   discrecionalidad le permite a la administración decidir el retiro de algunos de   sus miembros dentro de los parámetros de oportunidad y conveniencia que rodean   la toma de decisiones y dentro de los principios que rigen la función   administrativa, encaminada al servicio de los intereses generales dentro de un   marco de respeto a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad”, máxime si se trata de la Fuerza Pública y su   poder de mando y conducción para sustituir al personal superior y medio de las   jerarquías militares y de policía.    

3.2.2. Fuera de lo   anterior, para el momento en que aconteció la desvinculación del servicio activo   del actor, esto es, el año 2006, el derrotero jurisprudencial que hasta entonces   había orientado la doctrina de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   respecto del retiro por facultad discrecional, “establecía que su ejercicio   no requería formalmente una motivación, sin que esto implicara que la contenida   respecto del acto administrativo careciera de motivos, sino que los mismos se   debían establecer dentro de los lineamientos de razonabilidad y racionalidad,   ajenos a la arbitrariedad”. De ahí que la Resolución No. 0970 que se   reprueba se observe ajustada a la normatividad y jurisprudencia en aquel tiempo   vigentes sobre la materia, sin que quepa aducir que para esa fecha le era   vinculante “el precedente jurisprudencial relacionado con la necesidad de   motivar formalmente los actos administrativos que deciden el retiro del personal   uniformado de la Fuerza Pública”, puesto que las sentencias de la Corte   Constitucional sobre actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro,   salvo que se resuelva           lo contrario.    

3.2.3. De cualquier modo, los defectos que fueron   esgrimidos con miras a justificar una presunta vía de hecho no cuentan   con la virtualidad suficiente para acreditar un específico supuesto de   procedibilidad vinculado ya sea a una burda transgresión de la Constitución   Política o a la adopción de una decisión ilegítima en detrimento de la garantía   de derechos fundamentales.    

4.      Pruebas que   obran en el expediente    

Las pruebas relevantes aportadas al trámite   de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas   del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del   derecho, promovido por el señor Germán Orlando Peña Rodríguez contra la   Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, son las que a continuación se   relacionan:    

–   Copias simples de las principales actuaciones y pruebas allegadas en el marco   del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del   derecho, tales como la Resolución No. 0970 de 2006, el Acta No. 005 de 2006 de   la Junta Asesora del Ministerio         de Defensa Nacional, el Acta No. 293 de   2006 del Comité de Evaluación para el retiro discrecional, extractos de la hoja   de vida del Teniente de Navío Germán Orlando Peña Rodríguez, distintas   evaluaciones, calificaciones y anotaciones de felicitación realizadas durante el   desempeño de su servicio, y derechos de petición elevados a la Armada Nacional   en los que se solicitan explicaciones relacionadas con los móviles de su retiro   (Folios 44 a 653 del Cuaderno No. 02 del Expediente).    

–   Copia simple de la Sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida, en primera   instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de   Popayán, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda,   encaminadas, principalmente, a que se declarara nula la Resolución No. 0970 del   30 de mayo de 2006, a través de la cual se dispuso el retiro del servicio activo   de la Armada Nacional del Teniente de Navío Germán Orlando Peña Rodríguez   (Folios 23 a    37 del Cuaderno No. 02 del Expediente).    

–   Copia simple de la Sentencia del 05 de junio de 2014, dictada, en segunda   instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005-, en   la que se resolvió confirmar el pronunciamiento del    a-quo (Folios 1 a   18 del Cuaderno No. 02 del Expediente).    

II.      DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

1.   Sentencia de Primera   Instancia    

1.1.   El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en   providencia dictada el 6 de noviembre de 2014, decidió declarar improcedente la   protección iusfundamental impetrada por el actor bajo las siguientes   consideraciones:    

1.2. Luego de admitir la noción acerca de la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y   de verificar el cumplimiento en el caso concreto de los presupuestos generales   de procedibilidad, empezó por manifestar que el cargo por defecto fáctico que   aludía a una indebida valoración de la hoja de vida del demandante no pretendía   otra cosa distinta a reabrir un debate probatorio ya zanjado en su escenario   natural que no podía admitirse como una vía de hecho judicial.    

Aun así, precisó que al revisar las sentencias   cuestionadas pudo comprobar que dicho elemento sí fue objeto de estudio y   análisis, no obstante lo cual “se evidenció que la evaluación durante el   periodo anterior a su retiro fue de nivel “BUENO” y “EXCELENTE” de acuerdo con   la escala reglada en el artículo 35 del Decreto 1799 de 2000. Por tal razón, no   se satisfizo la carga de probar un comportamiento excepcional durante el tiempo   anterior a la decisión que lo retiró del servicio”.    

1.3. Junto con ello, apuntó, frente al reproche   relativo a que los fallos contenciosos habían ignorado el precedente establecido   en varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que   tratan sobre la obligatoria motivación, por mínima que sea, de los actos de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que era tan precaria la   argumentación en términos jurídicos de la petitoria de amparo, “que no   existía una explicación concreta del por qué las sentencias que citó resultaban   aplicables a su caso o eran similares a los presupuestos fácticos y normativos   aquí analizados”,      lo que dejaba entrever, en   realidad, una mera inconformidad del actor con el sentido de las decisiones   judiciales por haber refutado la vocación de prosperidad de la demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido en un principio.    

2.      Impugnación    

2.1. La impugnación fue presentada   oportunamente por el apoderado del accionante, quien se ratificó en todo lo   esbozado en el escrito demandatorio e insistió, como respuesta a los   razonamientos desvelados por el a-quo para desestimar la protección   alegada, que los fallos recurridos se limitaron a evocar la facultad   discrecional del Presidente de la República para retirar del servicio a los   miembros de la Fuerza Pública sin tener en cuenta que su prohijado, hasta el   momento, no ha accedido a las actas por medio de las cuales se dispuso su retiro   del servicio activo, ya que aquellas ni siquiera fueron anexadas al   procedimiento contencioso administrativo, “desconociéndose todavía si se   llevó a cabo un estudio serio, objetivo y real de su desempeño como oficial y de   los verdaderos motivos de la expedición de la resolución que censura por   violación del debido proceso, los cuales permitirían adelantar una mejor y   verdadera defensa técnica”.    

2.2. Por eso, a manera de corolario, incluyó   como petición principal la revocatoria de la Sentencia proferida por parte del   fallador de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la protección   tutelar solicitada, de suerte que sean protegidos los derechos constitucionales   fundamentales de su mandante.    

3.      Segunda   Instancia    

3.1. Del asunto avocó conocimiento el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que,   en Sentencia del 19 de febrero de 2015, revocó la decisión judicial inicialmente   adoptada en la que se había declarado la improcedencia de la acción de tutela   para, en su lugar, negarla por no encontrar configuradas las causales   específicas de procedibilidad invocadas por el demandante.    

3.3. Respecto del desconocimiento del   precedente jurisprudencial, encontró que las sentencias del Consejo de Estado   que fueron citadas por el apoderado del actor, o bien hacían alusión a casos por   completo distintos, verbigracia, en los que el afectado era retirado de su cargo   bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, o bien se referían a   presupuestos de hecho parecidos que fueron resueltos en similar sentido en que   lo hizo en su oportunidad el Tribunal Administrativo del Cauca.    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 16 de julio de 2015,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.    

2.      Formulación   del problema jurídico y esquema de resolución    

2.1. Esclarecido el contexto en el que esta   Corporación debe intervenir,           la problemática de índole jurídica por   resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si,   efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cauca transgredió los derechos   fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad   ante la ley del señor Germán Orlando Peña Rodríguez, al dejar en firme el acto   administrativo a través del cual fue retirado discrecionalmente del servicio   activo de la Armada Nacional. En concreto, habrá de puntualizarse si la aludida   transgresión encuentra asidero en la inobservancia del precedente constitucional   que ha sido trazado en relación con el deber de motivación de los actos   administrativos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública.    

2.2. Para tal propósito, interesa destacar   que la cuestión así planteada, desde la perspectiva constitucional, ha sido   objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación,   merced a la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos   sustancialmente análogos. Por manera que, en esta oportunidad, la Sala reiterará   las subreglas previstas para este tipo de casos en cuanto incumbe a   (i)  la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) la línea   jurisprudencial de la Corte en torno al deber de motivar los actos de retiro de   los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional para,   finalmente, una vez examinados estos aspectos teóricos generales, dar respuesta   al interrogante formulado en precedencia[14].    

3.        Reglas jurisprudenciales que se reiteran    

3.1.   La   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y   subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos   fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular   en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.    

3.1.2. Tal y como se estableció en la   Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando   mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, dada la   prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía   judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en   esa providencia se dejó en claro que:    

“La acción de tutela no es, por tanto,   un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin   propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del   actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando   se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio   se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al   trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho.”[15]    

3.1.3. Con todo, en dicha oportunidad   también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de   autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en   cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[16].   De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo   constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su   ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa   judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza   de un derecho fundamental.    

3.1.4. A partir de lo allí decidido, la   jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el   supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en   una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación   de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En   desarrollo de lo expuesto, se determinó que     el ordenamiento jurídico no   podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del   ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación   protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más   preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en   denominar una “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar   la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se   encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental.    

3.1.5. Con posterioridad, la Corte, en la   Sentencia C-590 de 2005[17],   si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la tutela contra   providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada,   la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de   autonomía e independencia judicial, también aceptó, en concordancia con la   jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales   sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se   verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el   cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección   de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que   resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos   fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, alusivos a la   procedibilidad de la acción de tutela y los otros específicos, ligados a   la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos   fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.    

3.1.5.1. En cuanto a los requisitos   generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se   debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan   la procedencia de la acción de amparo constitucional: (i) que el asunto sometido a estudio del juez   de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado   los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de   tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de   acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia   directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la   violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber   sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de   tutela.    

3.1.5.2. Por lo que hace a los requisitos  específicos, éstos fueron unificados en las denominadas causales específicas de procedibilidad y se   centran, substancialmente, en los defectos o vicios de las actuaciones   jurisdiccionales en sí mismos considerados[18],   como puede ser: orgánico[19],   sustantivo[20],   procedimental[21],   fáctico[22],   error inducido[23],   decisión sin motivación[24],   desconocimiento del precedente constitucional[25]  y violación directa a la Constitución.    

3.1.6. En resumidas cuentas, por regla   general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la   garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía   e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias   judiciales. Empero, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se   acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela, se observa   que la decisión cuestionada haya incurrido en uno o varios  de los defectos o   vicios específicos y, finalmente, se determina que el defecto sea de tal   magnitud que implique una amenaza o vulneración de derechos fundamentales[26].    

3.2.   El desconocimiento del   precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales    

3.2.1. Al emprender un estudio sobre el precedente, los primeros elementos que   se tienen ante sí son dos ideas básicas que, acopladas, conforman este concepto,   a saber: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del   derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y   exigir a los “jueces de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones   previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”[27].    

3.2.2. Pues bien, en el sistema jurídico colombiano,   aun cuando los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que la función   judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y   autonomía, la propia Corte ha definido el carácter vinculante del precedente   constitucional en virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia   y razonabilidad del sistema normativo, la protección del derecho a la igualdad,   la salvaguarda de la buena fe y la materialización de la confianza legítima[28].   Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente   establecido por esta Corporación, salvo que exista un principio de razón   suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo   cumplimiento de una carga mínima de argumentación[29].    

3.2.3. Desde esa perspectiva, es claro que el   precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues   permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada   a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a   ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la   interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la   Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la   igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[30].    

3.2.4. Precisamente, esta Corporación ha establecido   que: “[e]l artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13   ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces   implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales   sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de   jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas   gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los   mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las   personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la   ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el   sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”[31].    

3.2.5. Ahora bien, resulta importante resaltar que en la jurisprudencia también   se ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical  para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los   efectos vinculantes del precedente en general y su contundencia en la valoración   que debe realizar el fallador en sus providencias[32]. De acuerdo con lo   anotado, pues mientras el precedente horizontal supone que, en principio,   un juez -individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus   propias sentencias, el precedente vertical, en cambio, implica que, como   regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho   establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores,   particularmente las altas cortes[33].    

En   punto de la exigibilidad de la doctrina constitucional como precedente vertical   de obligatorio cumplimiento, se ha dicho que:    

“(…) la aplicación uniforme de la doctrina   constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino   que la misma obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares en   cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y   de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento   reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el   contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.    

Por ello, las pautas doctrinales expuestas   por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten   en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como   para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de   circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se   puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento   desigual.    

De contera que, la carga argumentativa se   encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la   aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o   circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un   principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”[34].    

3.2.5.1. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha señalado que es preciso   hacer efectivo los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, sin perder   de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto   de que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por   sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas   exigencias que la realidad le impone y de asumir los desafíos propios de la   evolución del derecho.    

3.2.5.2. Bajo esa óptica, las cargas para apartarse de un precedente varían   según la autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un   precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las   circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez   que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia   debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos   análogos     -requisito de transparencia- y, a partir de allí, exponer   las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el   ordenamiento jurídico o de la transformación del contexto social dominante,   justifiquen un cambio jurisprudencial -requisito de suficiencia-. No   basta, entonces, con ofrecer simplemente argumentos en otro sentido, sino que   resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto   o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez   satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el   derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los   operadores judiciales[35].    

3.2.5.3. Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, además   de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido   particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior   jerarquía de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes,   en atención al papel constitucional y legal que cumplen los órganos de cierre, a   partir del reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la   jurisprudencia, en los asuntos sometidos previamente a su conocimiento.    

3.2.5.4. En las anotadas circunstancias, adquiere especial resonancia el   precedente constitucional expuesto por la Corte, como intérprete autorizado de   la Carta Política, ya que supone la aplicación directa del Texto Superior   a la resolución de casos concretos, lo que conduce a que los jueces sólo   excepcionalmente se puedan apartar de su carácter vinculante, pues responden al   carácter prevalente de la Constitución, en un contexto acorde con la necesidad   de preservar la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica[36].    

Y   es que cuando el precedente emana de un alto tribunal de justicia, éste adquiere   un carácter ordenador y unificador que propugna por materializar los principios   de primacía de la Carta Política, la igualdad, la certeza en el derecho y el   debido proceso, además de su caracterización como técnica judicial elemental   para mantener la coherencia de todo el ordenamiento[37].    

3.2.5.5. De tal modo que cuando un juez pretenda apartarse de un precedente   constitucional, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las   cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto   de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la   interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el   contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de   protección. Siendo así las cosas, prima facie, resultan totalmente   contrarias al debido proceso,     (a) el incumplimiento de una carga   mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente,   justifique apartarse del precedente; así como     (b) la   simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo   entendimiento de la autonomía que les reconoce el Texto Superior.    

3.2.6. Inclusive, para efectos de delimitar el   verdadero alcance del desconocimiento del precedente constitucional como causal   específica de procedibilidad, se han identificado cuatro escenarios en los que   cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional:   (i)  Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican   disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la   Constitución;     (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi   de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[38].    

3.2.6.1. En cuanto concierne a la tercera de las situaciones descritas, debe   advertirse que se trata del desconocimiento del precedente constitucional   proveniente de la omisión o la negativa a tener en cuenta los argumentos básicos   y determinantes que llevaron a esta Corporación a adoptar una decisión en sede   de control abstracto[39].   El fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo   sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de   constitucionalidad expuestos por este Tribunal, los cuales inciden de manera   directa en las decisiones adoptadas por la Corte, como intérprete autorizado de   la Carta Política[40].    

3.2.6.2. Frente al último de los escenarios referidos, es de señalar que abarca   aquellos casos en los que esta Corporación ha definido el alcance de un derecho   fundamental a través de decisiones anteriores de tutela, con el propósito de   determinar sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma   constitucional, circunstancia de la cual se deriva una clara limitación al   ámbito de autonomía en el ejercicio de la función judicial. Para tal efecto, es   pertinente recordar que la ratio decidendi corresponde básicamente a la   subregla  que aplica el juez para la definición del caso concreto[41], cuya exigibilidad se   extiende a todos los casos que se subsuman en similar hipótesis, en virtud de la   salvaguarda del carácter prevalente de la Constitución y de los principios de   buena fe, igualdad y confianza legítima.    

3.2.7. De ahí que, en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, los   principios de confianza legítima y de buena fe, y el derecho a la igualdad de   quienes acceden a la administración de justicia, sea obligatorio para los jueces   seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la   definición y alcance de los derechos fundamentales. El respeto del precedente   constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como   respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción   constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta   Política.    

3.2.8. Habiendo quedado sentado todo lo anterior, no cabe duda de que la regla   de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias   de tutela o de constitucionalidad, adquiere carácter vinculante para todos los   casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos, por lo que   su desconocimiento constituye una causal específica de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando, como tuvo     la oportunidad de explicarse, no se haya dado cumplimiento a las cargas   necesarias que permitan su inaplicación en casos concretos.    

3.3.   La línea   jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al deber de motivar los   actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad   discrecional    

3.3.1. De una lectura armónica de la jurisprudencia de   la Corte Constitucional relacionada con el retiro discrecional del servicio de   miembros de la Fuerza Pública se sabe que, en términos generales, el ejercicio   de esa potestad discrecional es constitucionalmente admisible en cabeza de la   Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, dada la concepción flexible en el   manejo del personal vinculado a ellas que está fundada, a su vez, en la capital   importancia de las funciones que les han sido atribuidas y en el vínculo   inescindible de esas funciones, inherentes a la seguridad del Estado y a la   seguridad ciudadana, con el interés público[42].    

3.3.2. Sin embargo, aun cuando ese ámbito de   discrecionalidad de que disponen dichas instituciones para el retiro de los   miembros de la Fuerza Pública esté plenamente justificado, ello no supone que   pueda procederse a la desvinculación del servicio público de manera inconsulta o   arbitraria, en          la medida en que la comentada flexibilidad no autoriza   el desconocimiento de principios de raigambre superior, sobre todo si se tiene   en cuenta que “en un Estado Social de Derecho no existen   poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin   específico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a   cualquier fin”[43].    

3.3.3. Tal postura ha sido parte de la dogmática   elaborada por esta Corte desde sus primeros tiempos, en donde el empleo de una   potestad discrecional, según se ha entendido, siempre habrá de respetar los   principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe tener “un mínimo de motivación justificante, más   aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública”[44] que, si bien es cierto tiene competencia   para evaluar el desempeño de sus subordinados, le incumbe “respetar precisas   normas relacionadas con el debido proceso y con la actuación legal de la   administración”[45].    

3.3.4. Delineado el anterior panorama, se comprende que   la jurisprudencia,         en toda su extensión, haya estimado que la   discrecionalidad “no   es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una   autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda   acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del   caso concreto” y que   tratándose del retiro de miembros de la Fuerza Pública, con independencia de la   causal que se invoque, es “la ley la que enmarca los elementos en que puede   ser ejercida: i) la existencia misma de la potestad;     ii) la competencia para   ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una   finalidad específica”[46].    

3.3.5. Por manera que cuando acontezca un retiro   discrecional por razones del servicio, el mismo “debe estar sustentado en   razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro   que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la   prevalencia del interés general” y, en garantía de los derechos del   afectado, el ejercicio de la atribución no puede obedecer “a una actividad   secreta u oculta de las autoridades competentes”, sino que ha de quedar   “consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicción   contencioso administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de   desviación o abuso de poder”[47].    

3.3.6. Ha sido sobre la base de los   planteamientos expuestos, que la Corte Constitucional se ha permitido consolidar   una línea de interpretación con alcance general que se mantiene invariable en la   jurisprudencia y que tiene que ver con el deber de motivación por parte de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuando hacen uso de su facultad   discrecional para retirar a sus miembros.    

3.3.7.   Ilustrado así, grosso modo, el marco de orientación de esta Corporación   sobre la materia, habrá de proponerse en lo que sigue un breve recuento de la   jurisprudencia constitucional en el que se pone de relieve la posición adoptada   por las distintas Salas de Revisión de este Tribunal, en tanto señalan de manera   uniforme dos subreglas, a saber: (i) que todo acto de la   administración debe ser motivado y (ii) que para asegurar que la   motivación de ese acto sea válida, se requiere que el mismo esté precedido de la   recomendación del respectivo Comité de Evaluación o de una Junta Asesora o Junta   de Evaluación                 o Clasificación, según se trate de miembros de las   Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la cual debe estar apoyada en razones objetivas,   razonables y proporcionales al fin perseguido, a la vez que debe estar   sustentada en un examen de fondo sobre los motivos que se invoquen para   justificar el retiro y, en general, de todos aquellos elementos objetivos que se   vinculen con dicha determinación. Ello, entendido a partir del propósito de   evitar que se aduzcan motivos caprichosos o arbitrarios, por entero ajenos al   servicio, que puedan incidir negativamente en la estabilidad laboral del   subordinado al punto de justificar medidas drásticas como lo es el retiro del   servicio.    

3.3.7.1. Para comenzar, una primera aproximación válida   del tema se encuentra en la Sentencia T-995 de 2007[48], en donde la Sala   Primera de Revisión estudió el caso de un oficial de la Policía Nacional que fue   retirado del servicio activo mediante acto administrativo discrecional y sin que   fuera avisado previamente de actuaciones legales en su contra con el fin de   ejercer su derecho a la defensa.    

Para zanjar la cuestión debatida, la Sala en mención   tuvo en cuenta que no obstante que en la Sentencia C-179 de 2006 se declaró la   exequibilidad de varias normas legales que contemplan el retiro por razones del   servicio y en forma discrecional de miembros de la Fuerza Pública, dicha   facultad no podía confundirse con la arbitrariedad, por lo que las razones   del servicio que daban lugar a la desvinculación de oficiales y suboficiales   de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares debían determinarse   previamente por una Junta Asesora de Evaluación o Clasificación o un Comité de   Evaluación que sustentara con razones objetivas, razonables y proporcionales, el   retiro discrecional en búsqueda de la garantía de la eficiencia y eficacia de   esas instituciones y de la prevalencia del interés general. En ese orden de   ideas, las recomendaciones que formulen las instancias recién mencionadas deben   estar precedidas y sustentadas en un examen de fondo, completo y preciso de los   cargos que se invocan para el retiro, en las pruebas que se alleguen, y en fin,   de los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir la desvinculación o   no del funcionario de que se trate. Al incumplirse esa carga en el caso   concreto, que la Sala entendió incorporada al procedimiento mismo del retiro   discrecional, se incurrió en una vía de hecho  administrativa violatoria del derecho fundamental al debido proceso del actor.    

3.3.7.2. Seguidamente, en la Sentencia T-432 de 2008[49], la Sala   Segunda de Revisión, a propósito de una acción de tutela formulada por un agente   de policía que fue retirado por razones del servicio mediante acto   administrativo discrecional que no expresaba las razones por las cuales se había   producido su desvinculación, recalcó que la exequibilidad de la facultad   discrecional de retiro estaba supeditada, a fin de no reflejar arbitrariedad   alguna, a un concepto o pronunciamiento de un órgano colegiado como la Junta   Asesora del Ministerio de Defensa o la Junta de Evaluación y Clasificación, el   cual debía estar precedido por un examen completo y cuidadoso de las razones por   las cuales era procedente adoptar dicha decisión. De ese modo, ante la   contingencia de que la administración opte por acoger o aceptar esa   recomendación, se debe aludir   en el acto de desvinculación al informe respectivo para garantizar el debido   proceso administrativo. Así las cosas, en el caso concreto, se   amparó dicho derecho fundamental, pues se evidenció que la Policía Nacional no   dio a conocer las razones que llevaron a la expulsión del accionante del   servicio, impidiéndole, a la postre, controvertirlas en sede jurisdiccional.    

3.3.7.3. Más adelante, en la Sentencia T-569 de 2008[50],   la Sala Cuarta de Revisión abordó el caso de un soldado regular de la Infantería de Marina de la   Armada Nacional que fue retirado del servicio por vía de un acto administrativo   que no fue motivado. En dicha oportunidad, la citada Sala recordó que no bastaba   aducir en abstracto y para un conjunto más o menos amplio de personas razones del servicio, pues en   cada caso el retiro tenía que ser objeto del análisis y de la justificación que   pongan al afectado en condiciones óptimas para controvertir el acto   administrativo. En ese orden de ideas, la motivación devenía en un presupuesto   ineludible del derecho de defensa, por cuanto sólo cuando se sabe a ciencia   cierta cuál es la causa del retiro se puede recurrir o plantear con mayor   acierto el problema ante los jueces competentes, cuya actuación se enfocará,   desde el principio, en los motivos esgrimidos por la administración y no en   desentrañar cuáles fueron esos motivos.    

Igualmente, precisó que aunque la parte demandada indicó que no debía motivar el   acto administrativo a través del cual adoptó la decisión de retiro discrecional   pues la Corte había avalado la constitucionalidad del Decreto 1793 de 2000 en la   Sentencia C-179 de 2006, la fuerza obligatoria que corresponde al precedente   constitucional es autónoma y no depende de la concreta disposición que haya sido   objeto del pronunciamiento ni del sentido del fallo que puede ser de   exequibilidad o de inexequibilidad, esto es, “que la doctrina fijada por la Corte Constitucional   corresponde a la regla o principio que permite solucionar el caso y tiene fuerza   vinculante propia e independiente de la que le corresponde a la parte resolutiva   de las sentencias de constitucionalidad, pues en esa parte resolutiva el juez se   limita a indicar si una determinada disposición es exequible o no lo es, sin que   esa declaración condicione la fuerza del precedente que, en lo sucesivo, ha de   ser aplicado a casos iguales o semejantes[51]”.    

Hechas esas observaciones, procedió a conceder la   acción de tutela y ordenar que se motivara el acto administrativo, plasmándose   por escrito las razones que condujeron a ordenar el retiro del actor, so pena de   que se viabilice su reintegro.    

3.3.7.4. Casi de inmediato, en la Sentencia T-1168 de 2008[52],   la Sala Primera de Revisión abordó el estudio en conjunto de varios casos cuya   problemática confluía en el retiro del servicio de agentes por parte de la   Policía Nacional mediante actos administrativos carentes de motivación. En la   referida providencia, se hizo hincapié en el hecho de que los actos   discrecionales debían ostentar, cuando menos, un mínimo de motivación   justificante, ya que ni las potestades ilimitadas ni los poderes absolutos   existen en un Estado Social de Derecho, por lo que forzoso resultaba amparar la   garantía fundamental del debido proceso a los accionantes, teniendo en cuenta,   por demás, que aquellos actos no habían estado precedidos del correspondiente   examen previo, completo y detallado que para el efecto debía realizar la Junta   Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. De forma puntual, se   expresó que:    

 “El acto discrecional debe tener así un   mínimo de justificación, pues potestades ilimitadas y sin control no tienen   cabida en un Estado Social de Derecho, de allí que el acto discrecional debe ser   adecuado a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que   le sirven de causa. Así, una vez establecido esto, el acto puede ser objeto de   control por medio de las acciones proporcionadas por el sistema jurídico para   ello, pues en caso contrario resulta dificultoso, por no decir imposible, entrar   a atacar una decisión cuyo soporte se desconoce.    

Se reitera así, que la motivación, aunque   sea mínima, es un elemento indispensable en la realización de este acto   discrecional, motivación que es producto de un debido proceso que implica el   examen objetivo y razonable por parte de la respectiva junta del supuesto de   hecho que permita concluir que la recomendación de retiro y el acto de retiro   propiamente dicho contribuyen al cumplimiento de la finalidad de la Policía   Nacional, requisito que no se satisface con la mención de la norma que le   atribuyó la competencia discrecional, sino que debe obedecer a la adecuación de   que trata el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, es decir, a un   mínimo de motivación que permite la garantía del derecho al debido proceso y el   acceso a la administración de justicia, derechos constitucionales que el Estado   tiene el deber de garantizar.    

(…) Partiendo de los mencionados postulados   normativos, constata esta Sala que el derecho al debido proceso de los   accionantes (…) debe ser amparado frente a la transgresión efectuada por el   Ministerio de Defensa Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para   la Policía Nacional.    

La transgresión del derecho fundamental al   debido proceso se efectúo en razón a que ni en los Decretos por medio de los   cuales el Presidente de la República dispuso el retiro de los mencionados   accionantes, ni en las Actas emitidas por la Junta Asesora del Ministerio de   Defensa para la Policía Nacional, por medio de la cual se propuso retirar del   servicio activo a cada uno de los accionantes, se manifestó el motivo que los   condujo a determinar que con el retiro de los hoy gestores del amparo se cumplía   el fin para el cual fue instituida la Policía Nacional, es decir, nunca se   explicaron las razones del servicio”.    

3.3.7.5. Ese criterio fue reproducido por   la Sala Tercera de Revisión a través de la Sentencia T-1173 de 2008[53],   que, al examinar el retiro discrecional e inmotivado de un oficial del Ejército   Nacional, se pronunció una vez más sobre la facultad de retiro de los miembros   de la Fuerza Pública para subrayar que ella sólo se consideraba respetuosa del   debido proceso y de la Constitución cuando garantizaba (i) la existencia de razones que guardaran relación con las   funciones y finalidades de la Fuerza Pública como sustento de la decisión;     (ii)  que esas razones fueran plasmadas, así sea de manera sucinta, en el acto   administrativo que decide la desvinculación, o bien, en el Acta del Comité o la   Junta de calificación respectivas; (iii) en el caso de los suboficiales   de las Fuerzas Militares, la ley establece la obligación de que exista una   recomendación previa al retiro; (iv) que se garantice al peticionario el   derecho a ser oído por el Comité y (iv) que la decisión sea notificada en   la forma prescrita por la ley al afectado.    

En el asunto bajo estudio se consideró que   la vulneración de derechos fundamentales era evidente, en razón a que la   decisión de retiro carecía de motivación y, por ende, no era posible determinar   las razones que llevaron a la desvinculación del peticionario. Adicionalmente,   el único soporte esgrimido por la entidad demandada era el ejercicio mismo de la   potestad de desvinculación discrecional, la cual sobrevenía precaria frente a la   Sentencia  C-179 de 2006, ya que allí se estableció, con efectos erga omnes,   que dicha facultad no podía ejercerse sin la estricta observancia del debido   proceso. Por eso, se concedió la protección solicitada y se ordenó la motivación   del acto administrativo con las razones que se tuvieron en cuenta en su momento   para ordenar el retiro censurado.    

3.3.7.6. En idéntico parecer a lo precedentemente   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-456 de 2009[54], resolvió un caso   similar en el que el Ejército Nacional dispuso retirar del servicio a uno de sus   miembros aduciendo la facultad discrecional contemplada en el Decreto 1793 de   2000, por medio de una orden de personal cuyo contenido no dio a conocer.    

Una vez reiterada la línea interpretativa en la   materia, dicha Sala arribó a la conclusión según la cual el retiro del actor fue   intempestivo y sin atender a una justificación razonable, comoquiera que la   decisión no estuvo sustentada en la calificación de su desempeño efectuada por sus superiores y consignada en   su hoja o folio de vida. En consecuencia, se consideró pertinente conceder la   tutela promovida y ordenar la debida motivación del acto administrativo de   retiro con la consiguiente notificación personal al afectado, en el propósito de   asegurar la vigencia de sus derechos a la defensa y al acceso a la   administración de justicia.    

3.3.7.7. A continuación, la Sala Novena de Revisión, en   la Sentencia T-638 de 2012[55], avocó el conocimiento de una controversia   semejante que involucraba a dos miembros de la Fuerza Pública que habían sido   separados de sus cargos por razones del servicio mediante actos administrativos   sin motivación que además fueron avalados en el marco de sendos procesos de   nulidad y restablecimiento del derecho. En esa ocasión, la Sala procedió a   constatar la tendencia que rotundamente se advertía en el tratamiento   jurisprudencial de la cuestión, reafirmando para el efecto la existencia de un   deber por parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   cuando quiera que hacían uso de la   facultad discrecional para retirar a sus miembros, de motivar los   correspondientes actos administrativos que acogieran tal decisión.   Específicamente, en lo tocante a las Fuerzas Armadas, la Sala sugirió que le   concernía respetar las siguientes condiciones:    

“(i) la existencia de razones que guarden relación con las funciones y   finalidades de la Fuerza Pública como sustento de la decisión;    

(ii) que esas razones se plasmen, así sea de manera   sucinta, en el acto administrativo que decide la desvinculación, o bien, en el   Acta del Comité o la Junta de calificación respectivas;    

(iv) que se garantice al peticionario el derecho a ser oído por el Comité;    

(iv) que la decisión sea notificada en la forma prescrita por la ley al afectado   y    

v) que cuando el retiro discrecional del servicio se base en un   informe reservado, la reserva se mantendrá frente a terceros, pero no respecto   al soldado objeto del retiro, quien tiene derecho a conocer dicho informe. En   aras de garantizar el debido proceso, se le permite al soldado conocer el   informe reservado para controvertir la decisión de su retiro”. (Subrayas propias del texto original)    

3.3.7.8. Con posterioridad, la Sala Tercera de   Revisión, por intermedio de la Sentencia T-719 de 2013[56], retomó la línea jurisprudencial hasta ahora   delineada con motivo de dos casos en los que distintas autoridades judiciales   habían respaldado la validez de los actos administrativos que, de forma   inmotivada, habían dispuesto el retiro discrecional de dos agentes de la Policía   Nacional.    

Al efecto, después de reiterar el precedente   relacionado con la motivación de los actos de retiro de miembros de la Fuerza   Pública, la Sala reforzó la tesis    de que el retiro discrecional, que no   potestad absolutamente subjetiva, era una facultad constitucionalmente aceptable   mientras se cumplieran, entre otros requisitos, (i) la recomendación   previa efectuada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de la Junta de   Evaluación y Calificación respectiva, sustentada, a su vez, en razones   objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, así como (ii)  un examen de fondo, completo y preciso de los motivos que se invoquen para   el retiro, las pruebas que se alleguen y todos aquellos elementos de juicio que   permitan sugerir que esa determinación sea adoptada.    

De acuerdo con lo visto, la Sala encontró que el amparo   deprecado estaba llamado a prosperar en la medida en que existía un   desconocimiento de la línea jurisprudencial antes referida, ya que las   autoridades judiciales insistieron en que los actos de retiro, al ser expedidos   en ejercicio de una facultad discrecional consagrada en la ley, estaban   amparados bajo una presunción de mejoramiento del servicio que impedía,   lógicamente, que se surtiera la exposición de motivos adicionales a la mera   voluntad del Gobierno.    

3.3.7.9. Similares consideraciones fueron acogidas en   la Sentencia T-424 de 2014[57],   en donde la Sala Sexta de Revisión conoció 4 acciones de tutela acumuladas que   se dirigían a atacar providencias judiciales que respaldaron actos   administrativos inmotivados de retiro discrecional de miembros de la Policía   Nacional.    

Apoyándose en el precedente jurisprudencial, la Sala   repasó la facultad discrecional del Gobierno para retirar miembros de la Policía   Nacional por razones del servicio y dejó en claro la necesidad de que los actos   de retiro del personal contengan la debida motivación para que sus destinatarios   puedan ejercer los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo. Lo   contrario, es decir, la posibilidad de expedir un acto   administrativo infundado, carente de razones, equivale a permitir actos ocultos   tras los cuales subyacen la arbitrariedad y la injusticia.    

Así pues, resultó evidente que las decisiones   judiciales objeto de censura ignoraron la amplia jurisprudencia que gira   alrededor de la temática relacionada con la obligación de motivar los actos de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo que constituye un acto   arbitrario que debe ser corregido a través de la protección de los derechos   fundamentales de los accionantes, esto es, dejándose sin efectos los fallos   judiciales cuyo contenido se refuta y ordenándose a las diferentes corporaciones   judiciales involucradas que expidan nuevos pronunciamientos en los que acojan   las consideraciones vertidas sobre el deber de motivación de actos de retiro de   los miembros de la Policía Nacional.    

3.3.7.10. Por último, resulta de interés destacar que   el pleno de la Corte, mediante la Sentencia SU-053 de 2015[58], con   ocasión de los disímiles criterios de interpretación existentes entre la Corte   Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto se refiere a la motivación de   actos administrativos en uso     de facultades discrecionales, propuso un   estándar mínimo pero plenamente exigible en la materia, a fin de   proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico. Esto   quiere decir que para efectos de privilegiar la interpretación que más se   acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de   legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los miembros de la   Fuerza Pública, deben observarse los siguientes lineamientos:    

“i. Se admite que los actos   administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente   deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como   tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones   objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación   justificante es plenamente exigible.    

ii. La motivación se   fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de   evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.    

iii. El acto de retiro debe   cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en   la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida   por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.    

iv. El concepto emitido por   las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un   procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la   facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional,   en razón de función constitucional[59]. No obstante lo anterior, la   expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias   exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o   informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el   acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el   retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.    

v. El afectado debe conocer   las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación   por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el   acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de   evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo,   completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe   analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda   la información adicional pertinente de los policiales.    

vi. Si los documentos en   los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter   reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en   conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se   mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.    

vii. Si bien los informes o   actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son   enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez   para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las   hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas   relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos   para el retiro.    

De esa manera, en caso de   que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia   de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte   Constitucional para efectos de                 i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y        ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.   Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera   que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que   han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”. (Negrilla propia del texto original)    

3.3.7.11. Son suficientes las anteriores referencias   para concluir que, según     el entendimiento de la Corporación, la doctrina   constitucional reivindica la motivación de los actos en los cuales se toman   decisiones de retiro fundadas en una facultad discrecional autorizada legalmente como condición de un adecuado   ejercicio de la discrecionalidad, tanto en sentencias de constitucionalidad como   en sentencias proferidas en sede de revisión de las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela. Así puede deducirse también que esta Corte   ha amparado en casos concretos el derecho fundamental al debido proceso de agentes,   suboficiales y oficiales de la Policía y del Ejército Nacional cuando quiera que   aquél resulta vulnerado al proferirse actos administrativos de retiro sin la   respectiva motivación. Esto último, tomando en cuenta que se dejaría a los   servidores desvinculados en una posición que les haría nugatorio o incluso,   tornaría ineficaz, su derecho a contradecir y defenderse de las decisiones que   les afectan, en contravía de la   cláusula del Estado Social de Derecho y de los principios de legalidad y   publicidad que rigen el ejercicio de la función pública.    

Como habrá podido advertirse, la motivación, por mínima   que sea, se erige en un elemento indispensable en la realización del acto   discrecional, que, incluso, a pesar de no   ceñirse a la previsión de una fórmula exclusiva, sí debe relacionarse de forma directa con la causal   que se invoca para justificar el retiro y cumplir con los principios de   razonabilidad y proporcionalidad. Ello, sin perjuicio de las cargas específicas   que se imponen en el ordenamiento jurídico, como ocurre, a título de ejemplo, en   el caso de los oficiales de la Armada Nacional, en los que la facultad para el retiro discrecional por   razones del servicio se sujeta al concepto previo de la Junta Asesora del   Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, cuyo informe debe ser puesto   de presente en el aludido acto de desvinculación, con miras a garantizar los   derechos de defensa y contradicción del afectado.    

4.      Caso Concreto    

4.1. Conviene precisar, prima facie, que aun   cuando el apoderado judicial del actor presentó la acción de tutela contra el   Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal   Administrativo del Cauca,                sus pretensiones están enderezadas   exclusivamente a que se revoque la sentencia judicial dictada el 5 de junio de   2014 por la última de las autoridades judiciales aludidas, la cual, de hecho, se   encuentra actualmente en firme. En tal virtud, esta Corporación adelantará el   estudio correspondiente del caso concreto centrando su análisis en la   providencia que actualmente se considera lesiva     de los derechos   fundamentales del tutelante, es decir, aquella con la que se concluyó el trámite   de segunda instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y   restablecimiento del derecho instaurado por el señor Germán Orlando Peña   Rodríguez contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional.    

4.2. Así mismo, interesa resaltar que el asunto del   cual se ocupa la Sala habrá de ser examinado a la luz del marco jurisprudencial   uniforme y consolidado sobre la materia de manera antecedente a la Sentencia   SU-053 de 2015, habida consideración de que la fecha de expedición de la   providencia contenciosa objeto de cuestionamiento data del 2014, esto es, mucho   antes de que esta Corte decidiera unificar la jurisprudencia en relación con la   motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza   Pública y consintiera la adopción de un estándar mínimo exigible de motivación.   En ese orden de ideas, el problema jurídico ya identificado habrá de   contrastarse con los presupuestos materiales insertos en escenarios   constitucionales previamente abordados en la jurisprudencia de este Tribunal.    

4.3. Una vez aclarado lo anterior, corresponde recordar   que el señor Germán Orlando Peña Rodríguez, mediante apoderado judicial,   promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de   Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar   que su decisión de no acceder a la nulidad de la Resolución No. 0970 del 30 de   mayo de 2006, dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del   derecho que entabló contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional,   transgrede, de una parte, sus derechos constitucionales fundamentales al debido   proceso y a la igualdad ante la ley y, de otro lado, sus derechos al trabajo y   al mínimo vital que también son de índole constitucional.    

4.3.1. El motivo de la infracción alegada radica en que   por medio del referido acto administrativo se le retiró discrecionalmente del   servicio activo en su calidad de Teniente de Navío por parte del Ministerio de   Defensa Nacional, quien adujo “razones del servicio” que, al parecer, no   cuentan con ningún tipo de justificación objetiva alguna.    

4.3.2. Tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de   Descongestión de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca adujeron en   sus respectivos pronunciamientos que el acto administrativo mediante el cual se   dispuso el retiro del señor Peña Rodríguez fue expedido con base en los   artículos 99, 100 literal a) numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000, según los   cuales, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las   Fuerzas Militares, se podía disponer del retiro de oficiales y suboficiales por   razones del servicio y en forma discrecional, y que, en casos como éste, la   discrecionalidad autoriza la expedición de actos administrativos sin motivación,   en tanto las razones que lo acompañan han de presumirse en aras del buen   servicio.    

También aludieron a que el Acta del Comité de   Evaluación y el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa son   simples trámites preparatorios que no eran susceptibles de ser discutidos en   sede jurisdiccional, por fuera de lo cual admitieron haber revisado la hoja de   vida del demandante en la que no encontraron anotaciones excepcionales o   extraordinarias que habilitasen la posible existencia de una desviación de   poder, así como tampoco hallaron elementos de juicio en el expediente contentivo   del proceso contencioso administrativo que permitieran inferir que la decisión   de retiro tuvo como causa principal su amistad íntima con la hija de un teniente   de la Armada Nacional.    

4.3.3. En la sentencia de tutela de primera instancia,   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,   declaró la improcedencia de la acción de tutela al estimar que los defectos   alegados por el actor aludían, en realidad, a su inconformidad con las   decisiones judiciales que habían despachado desfavorablemente sus pretensiones.   Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera, no compartió este parecer y resolvió revocar la decisión del   a-quo para denegarla de fondo por no haberse verificado la existencia de ninguna   de las causales específicas que autorizaran la activación de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

4.4. Delimitado el objeto de la controversia, ha de   anotarse que la problemática jurídica por resolver se contrae a la necesidad de   establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005-, con   la expedición de la sentencia del 5 de junio de 2014, incurrió en la causal   específica de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales   referente al desconocimiento del precedente constitucional, al avalar el retiro   del servicio activo del demandante de la Armada Nacional por medio de un acto   administrativo sin motivación que invoca el ejercicio de una facultad   discrecional.    

4.5. Como punto de partida, entonces, se hace necesario   verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el   test de procedibilidad de la tutela contra providencias y hacen factible, por consiguiente, la   adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.    

4.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad    

4.5.1.1. Siguiendo lineamientos previos,   vale anotar que la cuestión que se debate es, a primera vista, (i)   de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la   efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, frente a una presunta actuación arbitraria del juez   contencioso que ha adquirido firmeza y que supone el eventual desconocimiento del precedente   constitucional relacionado con la motivación de actos administrativos de retiro   discrecional de los miembros de la Fuerza Pública. Por lo demás, su   trascendencia también se encuentra en la necesidad de preservar la igualdad de   trato jurídico, que se fundamenta en el axioma de acuerdo con el cual cuando se   trata de procesos que comportan unos mismos supuestos de hecho deben fallarse de   una misma manera.    

4.5.1.2. De igual forma, es claro que dentro del proceso contencioso de nulidad   y restablecimiento del derecho, (ii) el actor   agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar   la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estimaba   vulneradas, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el   Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán promovió recurso de   apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal   Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005-, siendo esta última providencia   la que se reprocha en sede de tutela. En este punto específico, interesa aclarar   que, aun cuando por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias   ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos procede el Recurso   Extraordinario de Revisión, el mismo no es susceptible de ser invocado en el   caso en cuestión, ya que los hechos alegados en la acción de amparo presentada,   en principio, no se enmarcan en ninguna de las causales de procedibilidad del   citado recurso, previstas en el artículo 250 ejusdem.    

4.5.1.3. Adicional a lo anterior, se tiene   que (iii) la acción de tutela fue promovida en un término razonable y   proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la   vulneración, pues ésta se interpuso con menos de 3 meses de diferencia   luego de haberse dictado la sentencia en segunda instancia -la tutela se   presentó el 26 de agosto de 2014 y la providencia de segunda instancia se   profirió el 5 de junio de ese mismo año-.    

4.5.1.4. A su vez, estima la Sala que en   el presente caso (iv) el actor logra identificar con claridad los hechos   que, en su concepto, generaron la vulneración alegada y los derechos   presuntamente violados, así como              la incidencia de los defectos en   la decisión que se cuestiona -supuesto desconocimiento del precedente   constitucional que exige la   motivación de los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública-, cuyo   asunto fue objeto de debate tanto en primera como en segunda instancia por los   jueces administrativos.    

4.5.1.5. Finalmente, como quiera que se controvierten las   decisiones adoptadas en el desarrollo de un proceso de lo contencioso   administrativo, es claro que  (v) la polémica que se plantea no gira en   torno a una sentencia de tutela.    

4.5.1.6. De acuerdo con lo expuesto,   encuentra la Corte que en el presente asunto pueden tenerse como cumplidos los   requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia   constitucional. Por esta razón, se procederá a estudiar la causal específica de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada como   desconocimiento del precedente, en conjunto con los hechos materiales   recopilados en la primera parte del texto de la presente providencia.    

4.5.2. La sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo del Cauca se enmarca en una causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

4.5.2.1. Como se indicó en apartes anteriores de esta   providencia, el precedente relacionado con el retiro discrecional de los   miembros de la Fuerza Pública comprende, al menos, dos subreglas   verificables que implican (i) el deber de motivación del acto de retiro y   que (ii)  el mismo sea posterior a la recomendación del respectivo Comité de Evaluación o de la Junta Asesora o Junta de   Evaluación o Clasificación, según se trate de miembros de las Fuerzas Militares   o de la Policía Nacional, la que además de estar apoyada en razones   objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, debe sustentarse en un   examen de fondo completo y preciso de los motivos que se invoquen para   justificar el retiro y, en general, de todos aquellos elementos objetivos que se   vinculen con dicha determinación.    

4.5.2.2. En cuanto a la primera subregla, la   Corte advierte, de entrada, que aun cuando bien es sabido que la   administración actúa con base en una facultad discrecional y no siempre está   obligada a expresar y exteriorizar los criterios que tuvo en cuenta para emitir   el acto de retiro pues, se supone, en principio, expedido en aras del   mejoramiento del servicio a ella encomendado, que existe un claro   desconocimiento del precedente constitucional referente al deber de motivar los   actos discrecionales. En efecto, en la parte motiva de la sentencia del 5 de   junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005-   sostiene que los actos de retiro al amparo de la causal descrita en el artículo   104 del Decreto 1790 de 2000, pese a la jurisprudencia reiterada por esta   Corporación, tienen un carácter discrecional que hace innecesario que la entidad   explique de manera concreta y específica las razones que tiene para tomar la   determinación del retiro del servicio, pues una exigencia tal desconocería la   naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador; característica que   se extiende por igual a la recomendación de la Junta Asesora y al concepto   previo del Comité de Evaluación, en la que si bien debe realizarse un examen   exhaustivo de la hoja de vida del servidor, en los términos de la Sentencia   C-179 de 2006, que condicionó la exequibilidad de la facultad discrecional, el   hecho de que no aparezca constancia en ese sentido no significa que dicho   ejercicio no ocurra, conclusión a la que tampoco se puede arribar por la   circunstancia de que se recomiende la desvinculación del servidor.    

A este respecto, en la citada sentencia, el Tribunal,   luego de traer a colación una providencia de la Sección Segunda, Subsección B   del Consejo de Estado, del 25 de noviembre de 2010, en la que se dejaba por   sentado que la ausencia de motivación de los actos administrativos de retiro   discrecional no constituía causal de nulidad alguna, concluyó que “conforme a   la normativa y la jurisprudencia referidas, ni el acto de retiro ni el acta de   recomendación de la Junta Asesora y el Comité de Evaluación requieren   motivación”, en atención a que tales normas -las del Decreto 1790 de 2000-   “no exigen que para el ejercicio de dicha facultad, deban realizarse los pasos   propios de un proceso disciplinario, pues la potestad discrecional comprende   razones de índole general, distintas de la naturaleza disciplinaria, en razón a   que lo que se persigue con el ejercicio discrecional, de conformidad con el   ordenamiento referido, no es la penalización de faltas, de ahí que no sea   requisito probar una conducta irregular”.    

4.5.2.3. Como quedó expuesto en la parte motiva de esta   providencia, el precedente constitucional goza de especial importancia dentro   del sistema jurídico, ya que supone la aplicación directa del Texto Superior a   la resolución de casos concretos, lo que conduce a que los jueces sólo pueden   apartarse excepcionalmente de su carácter vinculante, cuando cumplan los   requisitos de transparencia y suficiencia, los cuales implican, por una parte,   hacer explícitas las razones por las que se abstienen de seguir la   jurisprudencia en vigor, y por la otra, demostrar que la interpretación   alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de   los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección.    

4.5.2.4. En el caso bajo examen, no se acreditó ninguna   de las citadas exigencias, por lo que en principio el amparo constitucional está   llamado a prosperar, en cuanto se verificó que el respectivo acto carece de la   expresión de las razones que condujeron al retiro. Para este propósito, resta   verificar si en el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa   para las Fuerzas Militares, en el Acta del Comité de Evaluación para el retiro   discrecional o en el mismo acto administrativo de retiro del servicio se   garantizó la existencia de una motivación, aunque fuere mínima, sobre las   razones que llevaron al Ministerio de Defensa Nacional a retirar al Teniente de   Navío Germán Orlando Peña Rodríguez del servicio activo.    

En primer lugar, se tiene que el Acta No. 293 del 5 de   mayo de 2006 del Comité de Evaluación para el retiro discrecional simplemente se   limita a mencionar el personal de la Armada Nacional que se reunió en la Sala de   Juntas del Comando de la Armada Nacional para efectos de recomendar por   unanimidad el retiro del servicio activo por facultad discrecional del Teniente   Germán Orlando Peña Rodríguez, aduciendo para ello la facultad descrita en el   artículo 104 del Decreto 1790 de 2000.    

En segundo término, el Acta No. 005 del 8 de mayo de   2006 también se circunscribe a dejar constancia de la reunión en sesión   ordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que se llevó a   cabo, entre otras, para considerar y aprobar los retiros por facultad   discrecional del servicio activo de varios oficiales, entre los que se encuentra   el accionante, siendo la propuesta aceptada por unanimidad y teniendo como   fundamento en el Decreto 1790 de 2000, sin aducir una justificación al respecto.    

En tercer lugar, la Resolución No. 0970 del 30 de mayo   de 2006 contiene la decisión de retirar del servicio activo de las Fuerzas   Militares-Armada Nacional al actor, por razones del servicio y en forma   discrecional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 literal a   numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000, sin que tampoco ofreciera mayor   información sobre los móviles que le dieron origen.    

De esa manera, un simple cotejo entre la jurisprudencia   que se ha revelado       y lo acontecido en el   asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es suficiente para sostener que el   único fundamento del retiro del actor es la facultad legal establecida en el   Decreto 1790 de 2000 y que nada hay en la Resolución 0970 de 2006 ni en las   Actas previas de recomendación que permita inferir el acatamiento al marco   constitucional que impone observar el debido proceso, motivar siquiera en forma   mínima la decisión, expresar las razones de interés público que en la situación   específica justificaban la adopción de una medida de retiro con pase a la   reserva y asegurar el derecho de defensa del afectado.    

4.5.2.5. Es así como surge la segunda subregla,   ya que, como bien se puso de presente en las consideraciones de esta   providencia, a fin de que la motivación del acto de retiro sea válida, no sólo   es necesario que el mismo sea posterior a la recomendación que formule la   respectiva Junta Asesora o Comité de Evaluación, sino que esta última debe estar   antecedida y apoyada en un examen de fondo de aquellos motivos que se invoquen   para el retiro, en las pruebas que sean allegadas y en todos aquellos elementos   objetivos y razonables que permitan sugerir la desvinculación de un miembro de   la Fuerza Pública.    

En este caso es palmario para la Sala que, en la   providencia acusada, el Tribunal asimiló el cumplimiento de este requisito a   partir de la garantía que representaba el haberse conformado el Comité de   Evaluación para el retiro discrecional y la Junta Asesora del Ministerio de   Defensa, encargados de emitir los conceptos previos de recomendación de retiro   del servicio del actor, omitiendo, en realidad, si las Actas que expidieron   fueron resultado de un examen de fondo acerca de las verdaderas razones aducidas   para su desvinculación.    

4.5.2.6. Por todo lo anterior, se considera que el   Tribunal Administrativo del Cauca desconoció el precedente jurisprudencial de   esta Corporación, no solamente al desconocer que los actos administrativos de   retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública deben ser motivados, así   sea en forma mínima, sino también por omitir el hecho de que ni el Acta del   Comité de Evaluación para el retiro discrecional ni el concepto previo de la   Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, así como tampoco el propio   acto administrativo de retiro del servicio hayan aludido a las razones que   dieron lugar al retiro del servicio del accionante, en los términos precisados   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 2006.    

4.5.2.7. Bajo la anterior premisa, se recuerda que en   aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, los principios de   confianza legítima y de buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden   a la administración de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar   el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de   los derechos fundamentales, pues, como tuvo la oportunidad de explicarse, el   respeto por el precedente constitucional adquiere un peso específico en el   ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de   cierre de la jurisdicción constitucional, según lo dispone el artículo 241 del   Texto Superior.    

4.5.2.8. Así, la regla de derecho que se crea a través   de la ratio decidendi de la Sentencia C-179 de 2006 adquiere carácter   vinculante, por lo que su desconocimiento hace procedente la acción de tutela   contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 5 de   junio de 2014, en la medida en que se desconoció el precedente constitucional.    

4.5.2.10. Por último, frente a la censura que efectúa   el actor por la supuesta configuración de un defecto fáctico al haberse valorado   indebidamente su hoja de vida, esta Corporación considera que el Tribunal   Administrativo del Cauca sí valoró dicha pieza allegada al expediente   contencioso administrativo, sin que quepa señalar, a primera vista, la   ocurrencia de una calificación manifiestamente desacertada o contraevidente del   juicio valorativo realizado a la prueba en su momento. Por lo anterior, esta   Sala no hará pronunciamiento adicional sobre este punto y se limitará a declarar   el desconocimiento del derecho al debido proceso del actor, en los términos   expuestos en el acápite anterior.    

4.5.2.11. En consecuencia, la Sala de Revisión revocará   la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado -Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- y, en su lugar, tutelará el   derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley del señor Germán Orlando   Peña Rodríguez. En tal virtud,   se ordenará al Tribunal   Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005- que proceda a emitir de nuevo el   correspondiente fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho promovido por el señor Germán Orlando Peña Rodríguez contra la   Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, para dar cabal aplicación al   precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre el retiro   discrecional de miembros de           la Fuerza Pública ha expuesto esta   Corporación, tal y como se dejó consignado en la parte considerativa de esta   providencia.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO-.   REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2015   por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Primera- y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y a la   igualdad ante la ley del señor Germán Orlando Peña Rodríguez.    

SEGUNDO-. DEJAR   SIN EFECTO la Sentencia   proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala   de Decisión 005-, en el trámite del proceso contencioso administrativo de   nulidad y restablecimiento del derecho entablado por el señor Germán Orlando   Peña Rodríguez contra la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional.    

TERCERO-.   ORDENAR al Tribunal   Administrativo del Cauca -Sala de Decisión 005- que, en el término improrrogable   de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente   providencia, proceda a emitir de nuevo el correspondiente fallo dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Germán   Orlando Peña Rodríguez contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional,   para dar cabal aplicación al precedente constitucional en la materia y las   directrices que sobre el retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública ha   expuesto esta Corporación, tal y como se dejó consignado en la parte   considerativa de       esta providencia.    

CUARTO-. Líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-677/15    

         ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la   improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial   señalado en la sentencia C-179 de 2006, puesto que las providencias parten de la   base de que los actos administrativos son discrecionales, como desde   siempre se ha entendido, y no necesariamente deben motivarse (Salvamento de   voto)    

Las providencias   objeto de tutela no están incursas en los defectos que se le atribuyen, en la   medida en que parten de la base de que los actos administrativos son   discrecionales, como desde siempre se ha entendido, y no necesariamente deben   motivarse. De hecho, la posición del Tribunal, no fue enfática en afirmar que el   acta de retiro y el acta de recomendación requieren motivación, dicha   manifestación tuvo como fundamento las normas que regulan el tema, lo cual se   armonizó con lo dispuesto en la sentencia C-179 de 2006, en la que se advierte   que el hecho de que no conste en un documento la motivación del retiro, no es   óbice para inferir que no mediaron razones objetivas para ello. Adicionalmente,   debo agregar que para el momento en que fueron proferidos los fallos, no existía   un precedente unánime de la Corporación al respecto. Menos aún puede señalarse   que la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, y la cual se cita como   violatoria del precedente, imponga la motivación de los actos administrativos   que resulten necesarios para el retiro del servicio de la fuerza pública y   elimine el carácter discrecional de los mismos.    

Referencia:    Expediente T-4.994.933    

Acción de tutela   promovida por Germán Orlando Peña contra Juzgado Cuarto Administrativo de   Descongestión de Popayán y Tribunal Administrativo del Cauca.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con mi acostumbrado respeto, me aparto de   la decisión adoptada en este asunto, pues estimo que el Tribunal Administrativo   del Cauca no desconoció el precedente judicial señalado en la sentencia C-179 de   2006, por consiguiente, debió confirmarse la decisión proferida por la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   arribó a esa misma conclusión.    

La Corporación, en sentencia C-179 de   2006, declaró la exequibilidad del artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, el   cual remite al artículo 99 de la misma normativa, con el argumento según el cual   la potestad discrecional de que se ha revestido a la Fuerza Pública para retirar   a los miembros que la integran, no significa arbitrariedad, sino, por el   contrario, se trata de un instrumento normal y necesario para el correcto   funcionamiento de esa institución. Aunque la sentencia advierte que no puede   confundirse lo discrecional con lo arbitrario, finalmente, la Corte concluye que   las normas acusadas[61]  no desconocen el debido proceso, como tampoco el derecho de igualdad,   encontrándose vigentes los decretos que aplicó tanto la entidad accionada, como   los jueces de la jurisdicción contencioso que conocieron de la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho.    

Debo precisar que   la providencia proferida por el Tribunal Administrativo, resolvió del recurso de   apelación presentado por el accionante, el cual tuvo como sustento 1) la falta   de motivación del acto administrativo, puesto que consideró el accionante que   fue retirado de manera discrecional y sin motivación, advirtiendo que la Junta   Asesora recomendó su retiro sin realizar un estudio previo. Y 2) la desviación   de poder al no tener en cuenta las evaluaciones positivas del actor. Al   respecto, el órgano colegiado fundamentó su decisión en las normas previstas   para el retiro discrecional, lo que no se puede asimilar a la realización de un   procedimiento disciplinario. Asimismo, advirtió que en el acto de retiro, no es   necesario que la entidad explique, de manera concreta, las razones para tomar   dicha determinación. De igual manera, señala que de conformidad con lo dispuesto   en la sentencia C-179 de 2006, “el hecho de que no aparezca constancia en   este sentido no significa que dicho ejercicio no ocurra, conclusión que se puede   arribar por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del   servidor. ”    

2    

    

En ese contexto,   estimo que las providencias objeto de tutela no están incursas en los defectos   que se le atribuyen, en la medida en que parten de la base de que los actos   administrativos son discrecionales, como desde siempre se ha entendido, y no   necesariamente deben motivarse. De hecho, la posición del Tribunal, no fue   enfática en afirmar que el acta de retiro y el acta de recomendación requieren   motivación, dicha manifestación tuvo como fundamento las normas que regulan el   tema, lo cual se armonizó con lo dispuesto en la sentencia C-179 de 2006, en la   que se advierte que el hecho de que no conste en un documento la motivación del   retiro, no es óbice para inferir que no mediaron razones objetivas para ello.   Adicionalmente, debo agregar que para el momento en que fueron proferidos los   fallos, no existía un precedente unánime de la Corporación al respecto. Menos   aún puede señalarse que la ratio decidendi de la sentencia de   constitucionalidad, y la cual se cita como violatoria del precedente, imponga la   motivación de los actos administrativos que resulten necesarios para el retiro   del servicio de la fuerza pública y elimine el carácter discrecional de los   mismos.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  La relación de hechos que a continuación se despliega incluye tanto los   presupuestos fácticos y normativos contenidos en el escrito demandatorio   inicialmente radicado y que fue inadmitido por no haberse precisado con claridad   las supuestas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades   judiciales demandadas, así como aquellos razonamientos que fueron incorporados   con posterioridad para lograr la subsanación del mismo. Ver folios 44 a 210 del   Cuaderno No. 01 del Expediente.    

[2]  Según relata el actor, apenas obtuvo su grado de Oficial fue trasladado por 6   meses al Batallón de Instrucción No. 43 en Coveñas, Sucre, luego de lo cual   estuvo un año y medio en el Batallón de Policía Naval No. 23 ubicado en el mismo   municipio. Después se le designó por 2 años como Comandante de Elemento Fluvial   del Batallón Fluvial No. 20 de Turbo, Antioquia, interregno en el que resultó   herido en combates contra la guerrilla de las FARC. Ya en el año 2002 se   autorizó su participación, por el término de 6 meses, en el Curso de   Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Marinas que se llevó a cabo en Cartagena,   con posterioridad a lo cual se le trasladó por un año al Batallón de Cadetes de   la Escuela Naval con sede en la referida ciudad para ocupar la plaza de   Comandante de Sección de la Compañía BINNEY (Compañía de Aspirantes a Cadetes de   la Escuela Naval). Con posterioridad, fue enviado a Estados Unidos en calidad de   acompañante del personal Guardiamarinas de la Infantería de Marina. Ver folios   3, 4 y 5 del Cuaderno No. 01 del Expediente.    

[3] “por el cual se modifica el   Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y   suboficiales de las Fuerzas Militares”. El artículo 99 es del siguiente   tenor: “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la   situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar,   por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar   servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales   Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del   Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución   ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes   de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la   Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto   cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio   sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar   para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de   la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o   movilización, previstos en este Decreto”.    

[4]  En el Acta No. 293 del 05 de mayo de 2006 se deja constancia de la reunión que   sostuvieron en la Sala de Juntas del Comando de la Armada Nacional los miembros   que integran el Comité de Evaluación para el retiro discrecional con el fin de   recomendar el retiro por facultad discrecional del TNEIM Germán Orlando Peña   Rodríguez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 del Decreto   1790/2000. Allí se expuso lo siguiente: “Analizada la situación del TNEIM   GERMAN ORLANDO PEÑA RODRIGUEZ, el Comité por unanimidad recomienda retirar del   servicio activo al TNEIM GERMAN ORDLANDO PEÑA RODRIGUEZ”, sin mayores   consideraciones sobre el particular. Ver folio 49 del Cuaderno No. 02 del   Expediente.    

[5]  En el Acta No. 005 del 08 de mayo de 2006 se da cuenta de la reunión en sesión   ordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que, entre   otros puntos, abordó la consideración y aprobación del retiro del servicio   activo, por facultad discrecional, del Oficial Teniente de Navío Germán Orlando   Peña Rodríguez, respecto del que manifestó lo siguiente: “La Honorable Junta   Asesora después de estudiar las solicitudes y propuestas de retiro presentadas a   su consideración y teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1790/00,   artículos 99, 100 (literal a. numeral 1 y 8), 101 y 104, por unanimidad   recomendó los retiros por la causal anotada”, sin mayores consideraciones   sobre el particular. Ver folios 46 y 47 del Cuaderno No. 02 del Expediente.    

[6]  En comunicación personal del 07 de junio de 2006, suscrita por el Jefe de   Personal del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 10, se le hizo saber   al Teniente de Navío Germán Orlando Peña Rodríguez sobre su retiro del servicio   activo de las Fuerzas Militares. Ver folios 44 y 45 del Cuaderno No. 02 del   Expediente.    

[7]  Entre las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra la mencionada en el literal   a) numeral 8 del artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000, que se refiere al   retiro temporal con pase a la reserva por retiro discrecional de acuerdo con lo   establecido en el artículo 104 del decreto. A su vez, éste artículo dispone que   “por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro   de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa   recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado   por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal   de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual   pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta   Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto   administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este   Decreto”.    

[8]  Así, por ejemplo, el actor elevó, entre otros derechos de petición, uno al   Director de Personal de la Armada Nacional, el 09 de junio de 2006, en el que le   solicitaba “copia del acta de reunión del comité de retiro de forma temporal   y discrecional a partir del 05 de junio de 2006” y otro ante la Comandancia   del Batallón Fluvial No. 10 de Gaupi, Cauca, el 21 de junio de 2006, en el que   requería “certificación del comportamiento laboral y personal durante su   mando, información sobre si se había solicitado su retiro de la institución por   recomendación, o si se habían presentado informes de inteligencia y/o   contrainteligencia por presuntas irregularidades por él cometidas”. Ver   folios 221 a 242 del Cuaderno No. 02 del Expediente.    

[9]  Ver folios 291 a 313 del Cuaderno No. 02 del Expediente.    

[10] Ver folios 23 a 37 del Cuaderno No. 02 del Expediente. En la   providencia judicial se precisó que el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000   había sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional a través de   la Sentencia C-179 de 2006, en la que se había resuelto su exequibilidad pura y   simple, razón por la cual, la parte considerativa de la misma, dirigida a poner   de presente que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y   suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares debía estar   sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido,   no tenía un carácter vinculante como “ratio decidendi” sino como criterio   auxiliar de interpretación.    

[12] El actor también aludió al desconocimiento de varias sentencias   adoptadas por las Secciones Segunda, Cuarta y Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Sentencia del 08 de abril de   2010 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando   Alvarado Ardila (Rad. 2001-02811-01); Sentencia de febrero de 2011 de la Sección   Cuarta, Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia (Rad.   2010-01239-00) y Sentencia de la Sección Quinta del 28 de mayo de 2009,   Consejero Ponente: Susana Buitrago Valencia (Rad. 2009-00203-01).    

[13] Ver folios 251 y 252 del Cuaderno No. 01 del Expediente.    

[14] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de   adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición   en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en   recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos   fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta   celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines   constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término,   la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la   interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo,   aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos   fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo   lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo   que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se   corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares,   llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por   vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la   administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo   reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema   jurídico”.  Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también   pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-603 de 1999 y T-505 de 2008.    

[15] Sentencia C-543 de 1992.    

[16] Ídem.    

[17] En esta oportunidad, la Corte Constitucional analizó la   exequibilidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia   que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal.    

[18] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho   evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su   condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos   fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal   específica de procedibilidad. Sobre el particular, consultar, entre muchas   otras, las Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005.    

[19] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada carece -absolutamente- de competencia para ello.   Consultar, entre otras, las Sentencias SU-174 de 2007, T-465 de 2009, T-313 de   2010, T-696 de 2010, T-737 de 2012, T-079 de 2014 y SU-770 de 2014.    

[20] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso   o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-913 de 2009, T-268 de 2010,   T-511 de 2011, T-907 de 2012, SU-917 de 2013, T-253 de 2014 y T-384 de 2014.    

[21] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-159 de   2002, T-300 de 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de   2011, T-649 de 2012 y SU-949 de 2014.    

[22] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Consultar,   entre otras, las Sentencias SU-424 de 2012, T-160 de 2013, SU-915 de 2013,    T-147 de 2014, SU-950 de 2014 y T-073 de 2015.    

[23] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales. Consultar, entre otras, las Sentencias T-586 de   2006, T-844 de 2011, T-177 de 2012, T-863 de 2013, SU-917 de 2013 y T-145 de   2014.    

[24] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el   entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. Consultar,   entre otras, las Sentencias T-868 de 2009, T-002 de 2012, T-140 de 2012, SU-424   de 2012, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014.    

[25] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. Consultar, entre otras, las Sentencias      T-1092 de 2007, T-772 de 2012, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-809 de 2014 y   SU-874 de 2014.    

[26] Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013   se caracterizó la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio   de una acción de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes   términos: “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por   otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente   con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede   suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su   naturaleza jurídica, le compete. Su misión, entonces, es la de vigilar si la   providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del   tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo   que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar   al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material   probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial   estuvo conforme o no al ordenamiento constitucional”.    

[27] J. BELL “Sources of Law”, en P. BIRKS (ed.). English Private Law, I,   Oxford, Oxford University Press, 2000, pp. 1, 29. Citado en Revista Derecho del   Estado Número 21, diciembre de 2008.    

[28] Consultar, entre otras, las Sentencias T-123   de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-082 de 2002, T-468 de 2003, T-838 de   2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011.    

[29] Consultar, entre otras, las Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de   2003. Precisamente, en la última de las citadas sentencias, se dispuso que: “En   este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación   de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos   supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente   motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de   la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales,   en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones   proferidas por el juzgador.  // La motivación requiere entonces el   cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto,   ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es   completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que   amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es   suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido   a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto   cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la   doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta   Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente,   suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los   supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un   tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique   las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.”    

[30] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase   en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente   se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas   las autoridades públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben   ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es   razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares,   cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los   derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales   expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se   convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades   públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la   existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los   cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un   tratamiento desigual. //De contera que, la carga argumentativa se encuentra   inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de   la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias.   Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón   suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia   T-1025 de 2002.    

[31] Sentencia C-104 de 1993.    

[32] Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las Sentencias   T-468 de 2003, T-014 de 2009 y T-441 de 2010.    

[33] Consultar, entre otras, la Sentencia T-918 de 2010.    

[34] Sentencia T-1025 de 2002.    

[35] Consultar, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003,   T-698 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y   T-014 de 2009.    

[36] En sentencias de constitucionalidad como la C-634 de 2011 y la C-816   de 2011 se ha establecido que “los fallos de la Corte Constitucional,   tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad,   hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte   resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad   de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos   casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para   todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de   fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que   obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y,   en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la   jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado   del Texto Superior”.    

[37] Consultar, entre otras, la Sentencia T-292 de 2006.    

[38] Consultar, entre otras, la Sentencia T-1092   de 2007.    

[39] Según la jurisprudencia de esta Corporación, la correcta   identificación de la ratio decidendi se produce cuando: “i) la sola ratio   constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente   claro, que permite resolver efectivamente  si la norma juzgada se ajusta o   no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no   debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al   contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o   una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al   problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla   jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se   basó la Corte para abordar dicho problema jurídico.” Sentencia T-292 de   2006.    

[40] Ibíd.    

[41] Sentencia T-117 de 2007.    

[42] Consultar, entre otras, la Sentencia T-569 de 2008.    

[43] Sentencia C-179 de 2006. En dicha providencia se señaló, a modo de   complemento, que “la facultad discrecional (…) para retirar del servicio a   funcionarios vinculados a la Policía Nacional o a miembros de las Fuerzas   Militares por razones del servicio no puede considerarse omnímoda pues, como se   señaló, en un Estado social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni   poderes absolutos, el ejercicio de esa facultad debe ser proporcionado y   racional atendiendo los fines que se persiguen como son garantizar la seguridad   ciudadana y la misma seguridad del Estado”.    

[44] Consultar, entre otras, la Sentencia C-525 de 1995 y C-193 de 1996.    

[45] Sentencia C-564 de 1998.    

[46] Sentencia C-179 de 2006.    

[47] Ibíd.    

[49] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consultar,   así mismo, la Sentencia T-655 de 2009 de la misma Sala de Revisión sobre el   tema.    

[50] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[51] Cfr. Sentencia SU-047 de 1999.    

[52] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[53] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56] M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[57] M.P. Andrés Mutis Vanegas (E).    

[58] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sentencia en mención, que fue   reiterada posteriormente en las SU-172 de 2015 y SU-288 de 2015, compendió la   jurisprudencia constitucional anterior que abordaba el tema de la facultad   discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del   servicio activo, señalando las diferencias entre discrecionalidad y   arbitrariedad, resaltando la función constitucional de la Policía Nacional y   haciendo un seguimiento a la línea jurisprudencial existente en la materia -que   incluye tanto fallos de control abstracto de constitucionalidad como de control   concreto- en contraste con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de   Estado.    

[59] Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la   Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a   la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y   proteger a todas las personas residentes en Colombia.    

[60] Consultar, entre otras, la Sentencia T-827 de 2007.    

[61] Artículos 4,   parcial, de la Ley 857 de 2003, y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000.

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