T-677-16

Tutelas 2016

           T-677-16             

Sentencia T-677/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que   accionante pagó el valor del examen que fue negado por la EPS, por cuanto éste   se realiza en el exterior    

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para gastos de examen, cuyo valor lo asumió la   accionante    

Referencia: Expediente T-5.621.913    

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Ángela Edilma Guerrero   Rodríguez contra Compensar EPS    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C.,   dos (2) de   diciembre de dos mil dieciséis (2016)      

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   de tutela adoptados por el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 21   Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la   acción de amparo constitucional impetrada por la señora   Ángela Edilma Guerrero Rodríguez contra Compensar EPS.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos relevantes    

1.1.1. La accionante Ángela Edilma   Guerrero Rodríguez está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, a   través del régimen contributivo, en calidad de beneficiaria en la EPS Compensar.    

1.1.2. La peticionaria fue sometida, con   autorización de su EPS, a una serie de procedimientos y exámenes médicos que se   detallan a continuación. El 10 de diciembre de 2015, la señora Guerrero   Rodríguez fue sometida a una mamo-grafía preventiva, la cual arrojó como   resultado “sospecha para cáncer de [mama]”, razón por la que fue remitida   a la Clínica del Seno. En esta última institución, el médico tratante ordenó la   realización de una “biopsia trucut”, luego de cuya práctica se   diagnosticó “carcinoma ductal infiltrante de seno izquierdo”. A   continuación, el 1° de marzo de 2016, la paciente fue sometida a una   “cuatrantectomia del seno izquierdo con resección de complejo areola-pezón +   colgajo de piel compuesto de vecindad entre 5 a 10 cm y escisión de ganglio   linfático”. Como consecuencia de dicho procedimiento, el 10 de marzo del año   en curso, se dictaminó que la paciente tenía una “invasión linfovascular   presente”.    

1.1.3. El 18 de marzo de 2016, una vez   establecidos los anteriores diagnósticos, el oncólogo tratante ordenó realizar   el examen denominado “Oncotype DX”, con el fin de establecer el riesgo de   recurrencia del cáncer y sus posibles invasio-nes, así como para definir la   necesidad de adelantar una quimioterapia. La EPS demandada se negó a realizar el   examen requerido mediante comunicación del día 29 del mes y año en curso, por   considerar que “se trata de una tecnología no disponible en el territorio   nacional”.    

1.1.4. Para la accionante este examen es   de gran importancia, pues de él depende el señalamiento del tratamiento adecuado   que le permita superar su enfermedad. Por lo demás, señala que no cuenta con la   capacidad económica necesaria para sufragar su valor de forma particular.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos descritos, la accionante instauró la presente   acción de tutela  contra Compensar EPS, en aras de obtener la protección de su derecho a la salud.     Por lo anterior, pidió que se ordene autorizar y practicar el procedimiento   “Oncotype DX”.    

1.3. Contestación de la entidad demandada    

La entidad accionada indicó que el examen   denominado “Oncotype DX” tiene como propósito examinar la actividad de 21   genes en el tejido tumoral, con el fin de determinar la necesidad de adelantar   una quimioterapia. En seguida manifestó que dicha prueba actualmente no se   realiza en el país, pues su práctica se lleva a cabo en el laboratorio Genomic   Health con sedes en Redwood City, California y en Ginebra, Suiza. Por tal razón,   el Comité Técnico Científico negó su realización, toda vez que el literal f) del   artículo 15 de la Ley 1571 de 2015 dispone que los recursos públicos asignados a   la salud no pueden destinarse a financiar servicios y tecnologías que tengan que   ser prestados en el exterior[1].    

A continuación, manifestó que el examen   requerido corresponde a una presta-ción NO POS, la cual debe ser asumida por el   usuario. En este caso, la accionante cuenta con la posibilidad de costear su   pago, pues el IBC del cotizante del grupo familiar es de $ 689.455 pesos. Por   último, señaló que la realización del procedimiento, al tratarse de un examen   diagnóstico, no es necesario para proteger la vida, la integridad y la dignidad   de la accionante.    

1.4. Pruebas relevantes aportadas al   proceso    

– Resultados de   mamografía bilateral, con fecha del 10 de diciembre de 2015, en el cual se lee   “asimetría focal descrita en seno izquierdo”.    

– Orden médica de la IPS Clínica   del Seno en la que se dictamina la práctica de una   “cuatrantectomia del seno izquierdo con resección de complejo areola-pezón +   colgajo de piel compuesto de vecindad entre 5 a 10 cm y escisión de ganglio   linfático”.    

– Orden médica y formato de justificación   de medicamento NO POS, en el cual se solicita la práctica del examen   “Oncotype DX” firmado por el oncólogo tratante.    

– Acta del Comité Técnico Científico en   la que se concluye: “(…) no autoriza[r] el medicamento/servicio porque la   solicitud no cumple los criterios establecidos en el numeral 1 de la Resolución   Número 5395 de 2013 del Ministerio de Protección Social: El uso, ejecución o   realización de la tecno-logía en salud debe estar autorizada por el Instituto   Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA o las demás entidades   u órganos compe-tentes en el país”.    

 – Copia de la historia clínica en la   cual se resalta como diagnóstico “carcinoma ductal infiltrante mama   izquierda”    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 2 de mayo de 2016, el   Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo solicitado, al   considerar que el examen no cuenta con registro del INVIMA y no se   encuentra disponible en el país. A pesar de ello, y como medida de prevención,   se   ordenó a la accionada convocar nuevamente al Comité Técnico Científico para que,   con la participación de una junta médica de especialistas en oncología,   determinara la efectividad del procedimiento ordenado, y para que se   estableciera si existe otro examen similar susceptible de ser practicado en el   territorio nacional.    

2.2. Impugnación    

La accionante presentó escrito de   impugnación ante el juez de primera instancia, en el que reiteró la importancia   del examen denominado “Oncotype DX”, con miras a determinar el   tratamiento idóneo a seguir. A continuación, añadió que es posible que el mismo   se realice en el país por intermedio de la empresa “Amarey Nova Medical S.A”  ubicada en la ciudad de Bogotá. Por último, señaló que someter nuevamente el   asunto al Comité Técnico Científico, tal como lo ordenó el juez de primera   instancia, implicaba desconocer el concepto proferido por el médico tratante.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 2 de junio de 2016, el   Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo de primera   instancia, al considerar que “en el presente caso se cumplen plenamente los   presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para negar   el amparo solicitado por la accionante”. Lo   anterior, teniendo en cuenta que la práctica del examen “Oncotype DX”  tiene carácter experimental, siendo necesario que su efectividad y la   posibilidad de ser sustituido por otro procedimiento autorizado en el territorio   nacional, sea previamente analizada por las instancias de salud. En este   sentido, concluyó que era acertada la orden impartida por el juez de primera   instancia, por virtud de la cual dispuso la conformación de una junta médica   especializada para realizar dicha valoración.    

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las   decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en   lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El   expediente fue seleccionado por medio de Auto del 22 de agosto de   2016   proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

3.2. Actuaciones en sede de revisión    

El 30 de septiembre de 2016, la   Secretaría General remitió al despacho del Magistrado Sustanciador escrito del   día 28 del mes y año en cita, firmado por la accionante, en el cual señala que   el 22 de junio de 2016 el médico tratante le comunicó que necesitaba con   carácter urgente el resultado del examen “Oncotype DX”, con el fin de   determinar si era necesario iniciar el tratamiento con quimioterapia en el menor   tiempo posible. Por lo anterior, recurrió a un crédito con un particular para   sufragar de manera directa el valor de dicho examen.    

A continuación, relata que el 30 de junio   de 2016 llevó las muestras a la entidad representante en Colombia del   laboratorio que realiza el examen, para que las mismas fuesen remitidas a los   Estados Unidos, en donde finalmente se efectuó su análisis. Según la accionante,   el valor del procedimiento ascendió a la suma de $ 9.500.000 pesos, crédito   frente al cual tiene dificultades en su pago, pues no cuenta con los recursos   económicos suficientes. De ahí que, solicita que se ordene a la entidad   demandada reembolsar el valor del examen.    

Anexa al escrito los siguientes   documentos: (i) resultados del examen “Oncotype DX”; (ii) factura de   venta por concepto de “análisis ADN de seno”, por un valor de $ 9.500.000   pesos; (iii) orden médica para consulta de control por medicina especializada,   en la cual se lee: “Oncología Clínica Dr. Rojas (con resultados de estudio   Oncotype)”; y (iv) formato de resumen de atención con fecha del 22 de junio   de 2016, en la cual se transcribe: “citamos a control con resultado   Oncotype”.    

3.3. Problema jurídico y esquema de   resolución    

            

A partir de las circunstancias fácticas   que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones   adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe   determinar si se configura una violación de los derechos a la salud y a la vida   digna de la señora Ángela Edilma Guerrero Rodríguez, como consecuencia de la   negativa a autorizar y practicar el examen de diagnós-tico denominado   “Oncotype DX” por parte de Compensar EPS, al ser un servi-cio que se presta   fuera del territorio nacional.    

Antes de dar respuesta al citado   interrogante y teniendo en cuenta que están acreditados los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela[2], en   el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de   objeto, con ocasión de la información enviada por la accionante, en la cual   consta que se llevó a cabo el procedimiento solicitado.    

3.4. De la carencia actual de objeto    

3.4.2. En cuanto al daño   consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la   transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se   pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta   inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido.   Así   las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o   impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el   resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este   escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica, entiende la   Corte que la acción de tutela resulta               –por regla general– improcedente[4], pues su naturaleza es eminentemente   preventiva y no indemnizatoria. De manera que frente a este fenómeno, los jueces   de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la acción, a   menos que –bajo ciertas   circunstancias– se imponga   la necesidad de pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un   asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 25 del Decreto   2591 de 1991[5], o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que   puedan estar en la misma situa-ción o que requieran de especial protección constitucional[6].    

3.4.3. Por su parte, el hecho superado   tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se   satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   invocados por el demandante, de suerte que la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el   amparo constitucional[7]. En   este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis   sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,   salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos   del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto   es, que se demuestre el hecho superado”[8].    

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[9], se   establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se   está o no en presencia de uno de tales hechos, a saber:    

“1.   Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se   carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho   fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2.   Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la   acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3.   Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una   prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se   puede considerar que existe un hecho superado.”    

3.4.4. Ahora bien, excepcionalmente se   pueden presentar circunstancias en las que se produce el efecto de la carencia   de objeto por fuera de las hipótesis anteriormente descritas. Entre ellas se   encuentran, por ejemplo, (i) cuando se presenta un hecho sobreviniente, por   virtud del cual el actor pierde interés en la pretensión que inicialmente plasmó   en la acción de tutela[10]; (ii)   cuando el objeto del amparo se torna de imposible realización, por la ocurrencia   de un cambio en las situaciones de hecho que motivaron la presentación de la   demanda[11];   (iii) cuando el accionante fallece y la vulneración o amenaza de los derechos   funda-mentales alegados no es la causante de la muerte[12]; o   (iv) cuando el propio demandante procede de manera directa con la satisfacción   de la pretensión reclamada[13].    

En las situaciones anteriormente   descritas, conforme se observa en la jurispru-dencia constitucional, es claro   que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno, pues la circunstancia   que originó la interposición de la acción de tutela desapareció, sin que se haya   dado cumplimiento a lo pretendido por parte del demandado o se haya presentado   un perjuicio sobre los derechos reclama-dos, como ocurre con el hecho superado y   con la figura del daño consumado.     

3.4.5. Visto lo anterior, en el caso bajo   estudio, se aprecia a que a la accionante le fue ordenado por su médico tratante   un examen denominado “Oncotype DX”,  con el fin de determinar la   pertinencia de un tratamiento de quimioterapia para el cáncer de mama que   padece. Al momento de solicitar la autorización para dicho procedimiento, la EPS   negó su prestación por tratarse de una prueba que no se realiza en el territorio   nacional. En escrito enviado a esta Corporación el 28 de septiembre de 2016, la   peticionaria relató que ante la urgencia con que se requerían los resultados del   citado examen procedió a solicitar un préstamo y a asumir directamente el valor   de su costo. Finalmente, las muestras fueron remitidas a los Estados Unidos, en   donde se efectuó su análisis.    

Por lo anterior, en el asunto   sub-judice, se constata que respecto de la solicitud de ordenar a la EPS   accionada autorizar y practicar el procedimiento “Oncotype DX”, ya no   habría orden alguna que impartir, pues el mismo ya fue realizado. De esta   manera, se está en presencia de una carencia actual de objeto, que no se   sustenta ni el hecho superado ni en el daño consumado, sino en la satisfacción   directa de la pretensión reclamada por parte del propio accionante.    

3.4.6. Ahora bien, en sede de revisión,   se solicita por la demandante que se ordene a la EPS accionada reembolsar el   costo del examen asumido. Frente a dicha pretensión, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es   procedente para obtener el reconocimiento de derechos de contenido económico[14],   básicamente porque la amenaza o vulnera-ción del derecho a la salud se entiende   superada y, además, porque existen otros mecanismos judiciales diseñados para   resolver dicho tipo controversias. Al respecto, en la Sentencia T-626 de 2011[15], esta   Corporación manifestó que:    

“[P]or regla general   la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque   (i) la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, en la   que pudo incurrir la entidad correspondiente, se entiende superada cuando la   persona accede al servicio requerido y [porque] (ii) existe la vía ordinaria   laboral para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que   pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir.”    

A pesar de lo anterior, este Tribunal ha   considerado que excepcionalmente se puede ordenar el reembolso de los gastos   sufragados por servicios de salud, siempre que se cumplan con las siguientes   condiciones: “(i) Cuando se niegue   la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud,   sin justificación legal”[16], bajo   la condición de que (ii) el mismo “haya sido   ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su   prestación.”[17] Con   todo, aun en circunstancias más extraordinarias, se ha orde-nado el   reintegro del dinero gastado por el paciente en un tratamiento médico excluido   del plan de beneficios, cuando dada la situación de extrema vulnera-bilidad del   accionante, es necesario disponer su entrega para amparar su derecho al mínimo   vital[18].    

En el caso sometido a decisión, según se   expuso con anterioridad, el examen solicitado a Compensar EPS por la accionante   y que ésta asumió de manera directa, no se realiza en el territorio nacional. De   ahí que, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 15 de la Ley 1571   de 2015[19],   dicho procedimiento se encuentra por fuera del Plan de Beneficios en Salud,   antes llamado Plan Obligatorio de Salud (POS).  Lo anterior permite concluir que   no se cumple con el primer requisito establecido por la jurisprudencia, para la   procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con el reembolso de   gastos médicos. Por lo demás, tampoco existen en el expediente elementos que   permitan inferir que la accionante y su familia se encuentran imposibilitados   para sufragar el valor del examen en cuestión, circunstancia por la cual pueda   verse compro-metido el derecho al mínimo vital.      

En conclusión, en el caso en concreto, la   acción de tutela no es procedente para ordenar el reembolso de los gastos   médicos en que incurrió la señora Ángela Edilma Guerrero Rodríguez.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.- En relación con   la solicitud de reembolso formulada en sede de revisión, DECLARAR la   improcedencia de la acción de tutela.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] La norma en cita   dispone que: “Artículo 15. Prestaciones de salud. El   Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación   de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la   salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la   enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos   públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y   tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: (…) f) Que tengan que   ser prestados en el exterior. (…)”.    

[2]  En el   caso concreto, se advierte que la acción de tutela es promovida directamente por   la persona afectada, esto es, por la señora Ángela Edilma Guerrero Rodríguez, por lo que se   entiende satisfecho el requisito de legitimación por   activa, en la medida en que se cumple con el principio básico de autonomía   que rige su interposición. De igual forma, se   observa que la tutela está interpuesta contra Coomeva EPS, compañía privada   encargada de la prestación del servicio público de salud, circunstancia por la   cual se cumple con el requisito de legitimación por pasiva, según lo   establecido en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, conforme   al cual: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se   hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público   de salud. (…)”. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que   la negativa de la EPS se comunicó el 29 de marzo de 2016 y la acción de amparo   se instauró el 20 de abril del año en cita, es decir, menos de un mes después   del hecho generador de la vulneración alegada. Para la Corte se trata de un   plazo razonable que responde al carácter inmediato del amparo. Finalmente, en   relación con el requisito de subsidiariedad, si bien el artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007 le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad   para dirimir conflictos relacionados con la   “cobertura de los procedimientos, actividades e interven-ciones del plan   obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de   salud o entidades que se les asimilen, ponga[n] en riesgo o amenace[n] la salud   del usuario”,   esta Corporación ha manifestado, en reiteradas oportunidades, que     resulta desproporcionado enviar las diligencias y actuaciones que se han   realizado por vía de tutela a dicha Superintendencia, cuando   se evidencien   circunstancias en las cuales esté en riesgo la vida, la salud o la integridad de   las personas. Al respecto, en el caso   sub-judice, se advierte que el amparo se interpone con el propósito de   proteger los derechos a la salud y la vida digna de la accionante, teniendo en   cuenta que la demora en resolver el tratamiento a seguir, a partir de la falta   de práctica del examen   denominado  “Oncotype DX”, puede conducir a un daño irreparable respecto de los derechos   fundamentales previamente mencionado. Por esta razón, en el asunto bajo examen,     la acción de tutela se torna en el medio eficaz para resolver la controversia   planteada, más aún si se tiene en cuenta que el mismo se encuentra en sede de   revisión.     

[3] Sentencia T-235   de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia   T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4] El Decreto 2591   de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: //   (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño   consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”    

[5] El   Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de   procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la   tutela, en los siguientes términos: “Cuando el afectado no disponga de otro   medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una   acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos   artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,   tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente   causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así   como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás   perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante   el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses   siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá   inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de   que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha   mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás   responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si   la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante   al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.    

[6]  Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de 2011, en la que   los padres de una menor alegaron la protección de sus derechos a la vida, a la   salud y a la dignidad humana, los cuales  fueron presuntamente vulnerados por   las actuaciones de los directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a   sus compañeros que la ofendían y agredían de manera verbal y virtual incurriendo   en actos de acoso escolar. En sede de revisión, luego de recaudar varias   pruebas, la Corte advirtió que la menor había sido cambiada de institución   educativa, por lo que concluyó que el daño ya se había consumado. Sin embargo,   ante la necesidad de garantizar los derechos de otros niños y niñas que se   lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel   educativo, se ordenó la   formulación de una política general que permita la prevención, la detección y la   atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar.    

[7] Sentencia T-678   de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de   2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto   2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se   dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda   la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para   efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[8] Sentencia T-685   de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto   original.    

[9] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[10] Al respecto, en   la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte declaró la   carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en el cual una docente   inicialmente pidió un traslado por problemas de salud, pretensión frente a la   cual perdió interés, cuando obtuvo una calificación de pérdida de capacidad   laboral que la hacía beneficiaria de una pensión de invalidez.    

[11] Esto sucedió,   por ejemplo, en la sentencia T-988 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería,  en   la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la   interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en   persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer puso fin a la gestación   por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden   judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. Nótese como, en   este caso, no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de la   actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de   calidad fue rechazada; al igual que tampoco se estaba en presencia de un daño   consumado, en vista de que el nacimiento finalmente no se produjo.    

[12] Sobre el   particular, en la Sentencia T-226 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, se expuso que: “[C]uando en el curso de la acción de tutela el titular   de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el   objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza   personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de   efectos en los herederos,   encuentra la Sala que se configura una carencia actual   de objeto,   no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la   estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo   constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole   personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello,   cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o ‘caería   en el vacío’. Esta hipótesis se puede presentar, por   ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo   constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta   de expedición de [un] certificado de notas, o cuando una persona fallece por un   accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales. En este   escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la   acción, por la configuración de una carencia actual de objeto”.    

[13] Véase,   entre otras, las Sentencias T-786 de 2006 y T-1144 de 2008. En esta última se   declaró la carencia de objeto, en un caso en el que se acreditó que la   intervención medica requerida, la cual había sido negada por estar fuera del   POS, había sido personalmente asumida por la accionante.    

[14] Véase, entre   otras, las Sentencias T-319 de 2008, T-919 de 2009, T-626 de 2011, T-584 de   2013, T-346 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-148 de 2016.    

[15] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[16] Sentencia T-148   de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relación con este requisito se   expuso que: “Sobre este aspecto, conviene reiterar que el acceso a   cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre   previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo.   De tal suerte que su negación comporta la vulneración del derecho a la salud, y,   en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su   protección.”    

[17] Ibídem.    

[18]   Sentencia T-1066 de 2006 M.P. Humberto Antonio sierra Porto.    

[19] “(…) En todo   caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a   financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los   siguientes criterios: (…) // f) Que tengan que ser prestados en el   exterior.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *