T-678-14

Tutelas 2014

           T-678-14             

Sentencia   T-678/14    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos     

La Corte Constitucional ha   reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es   necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando   como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o   vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea   por incapacidad física o mental.    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en   representación de madre enferma     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD   COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE   LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa   judicial, éste es eficaz e idóneo     

FUNCION JURISDICCIONAL POR   SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia cuando se trata de   proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar perjuicio   irremediable    

Cuando se evidencian   circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de   las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional   en sede de revisión, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar   las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica   esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden   para conjurar un perjuicio, podría degenerar en el desamparo de los derechos o   la irreparabilidad in natura de las consecuencias.    

TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos   establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acción de   tutela    

(i) [que] la falta del servicio   médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de   quien lo requiere; (ii) [que] el servicio no pueda   ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;  (iii) [que]el   interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada   legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que   lo beneficie; (iv) [que] el servicio médico haya sido ordenado por un médico   adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien   está solicitándolo.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas   jurisprudenciales sobre la prueba    

Sobre la falta de recursos económicos del afiliado y su familia,   esta Corte ha indicado que pueden emplearse todos los medios de prueba   consagrados en el Código de Procedimiento Civil, siempre que su aplicación sea   compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de amparo. En tal   sentido, frente a la incapacidad económica para asumir ciertas prestaciones   médicas, se “ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación   procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que   permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los   hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no   requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el   no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere   ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá   demostrar lo contrario”.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE PERSONA DE   ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar a la accionante un multivitamínico genérico   que contenga los componentes esenciales del recomendado por el médico tratante    

DERECHO A LA   SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS   realizar valoración por especialista en optometría bien sea de la EPS o de   alguna de las IPS con que tenga convenio    

Referencia: expediente T-4.341.027.    

Acción de tutela instaurada por Leonidas   Figueroa García en calidad de agente oficioso de la señora Omaira García de   Figueroa, contra la Nueva EPS S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien   la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y   en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la   siguiente:    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por   el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el 27 de noviembre de   2013, respecto de la acción de tutela presentada por Leonidas Figueroa García   como agente oficioso de la señora Omaira García de Figueroa, contra la Nueva EPS   S.A.    

I. ANTECEDENTES    

El 13 de noviembre de 2013, el señor Leonidas Figueroa García instauró acción de tutela, actuando como agente oficio   de su señora madre Omaira García de Figueroa, contra la Nueva EPS S.A., aduciendo que la negativa de la entidad para   proporcionar los insumos y servicios no POS requeridos por su representada,   vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las personas   de la tercera edad.    

1.1. Hechos relevantes    

a)       La señora Omaira García de   Figueroa asistió a consulta de oftalmología el 17 de agosto de 2012. Como   resultado del mismo se le diagnosticó: i) “LA FOTO A COLOR DE OD: TURBIDEZ EN   LOS MEDIOS, NOS MUESTRA UN DISCO ÓPTICO EXCAVADO EN 4 DÉCIMOS. EMERGENCIA   VASCULAR CENTRAL. LOS VASOS RETINADOS SON NORMALES, EN EL POLO POSTERIOR SE   OBSERVA GRANDES ZONAS DE ATROFIA RETINIANA. ii) ESTUDIO ANGIOGRÁFICO DE OD: LOS   TIEMPOS CIRCULATORIOS SON NORMALES, MOSTRANDO DESDE LAS ETAPAS INICIALES DEL   EXAMEN FENÓMENOS HIPERFLUORECENTES QUE IMPREGNAN EL MEDIO COMPROMETIENDO   PARCIALMENTE LA ZONA VASCULAR DE LA MÁCULA. iii) LA FOTO A COLOR DE OI: NOS   MUESTRA UN DISCO ÓPTICO EXCAVADO EN 4 DÉCIMOS. EMERGENCIA VASCULAR CENTRAL. LOS   VASOS RETINIANOS SON NORMALES, MOSTRANDO GRANDES ZONAS DE ATROFIA RETINIANA. iv)   ESTUDIO ANGIOGRÁFICO DE OI: LOS TIEMPOS CIRCULATORIOS SON NORMALES MOSTRANDO   DESDE LAS ETAPAS INICIALES DEL EXAMEN UNA HIPERFLUORESCENCIA QUE FILTRA   TARDÍAMENTE.    

(…)    

SE RECOMIENDA REALIZAR O.C.T. DE MÁCULA OI”. (Mayúsculas del texto original).    

b)       El 13 de octubre de 2012, la   señora García de Figueroa acudió ante el oftalmólogo adscrito a la Nueva EPS, el   cual diagnosticó: “OD: RETINA ADHERIDA, ATROFIA GEOGRÁFICA. OI: RETINA   ADEHERIDA, CICATRIZ MACULAR POR MNVC”. (Mayúsculas originales). En el mismo   examen el médico tratante recomendó: VITALUX PLUS O FREXEN 1 TAB AL DIA (NO   SUSPENDER). Valoración optometría, valoración por visión subnormal. (Mayúsculas   del texto original).    

c)        El 13 de noviembre de 2012 el   Comité Técnico Científico de la Nueva EPS negó la entrega de una barra   magnificadora para baja visual, al considerar que dicho elemento se encontraba   excluido del POS. En ese mismo documento se guarda silencio en lo que respecta a   los otros procedimientos y medicamentos ordenados por el médico tratante.    

d)       Manifiesta el agente oficioso   que la señora Omaira García de Figueroa tiene 83 años de edad y que la misma se   encuentra afiliada a la Nueva EPS  S.A. en el régimen contributivo; en la   actualidad aporta al sistema de seguridad social en calidad de pensionada con un   salario mínimo legal mensual.    

e)          Indica que los procedimientos   y ayudas visuales negadas por la Nueva EPS son de alto costo y que ni el agente   ni la agenciada tienen la capacidad económica para adquirirlos.    

f)         En esa medida considera que se   le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud  de   su señora madre, persona que merece especial protección constitucional por   pertenecer a la población del adulto mayor.    

1.2. Solicitud de tutela.    

Considerando lo anterior, solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el   suministro de insumos no POS como (i) la barra magnificadora para baja visual,   (ii) terapias y valoraciones por la visión sub normal que padece la agenciada,   (iii) los medicamentos vitalux pluss o Frexen plus, (iv) el tratamiento integral   para atender las patologías de visión que presenta su señora madre.    

1.3. Contestación de la accionada    

1.4. Respuesta de Salud Total EPS    

El   a quo vinculó oficiosamente a Salud Total EPS por ser esta la entidad a la cual   se encuentra afiliado el señor Figueroa García, toda vez que éste hace parte del   grupo familiar de la agenciada.    

En   consecuencia la EPS informó que el señor Leonidas Figueroa García se encuentra   afiliado en calidad de cotizante. Manifiesta que su ingreso base de cotización   es variable y que para el mes de octubre de 2013, sus ingresos reportados   ascendieron a $ 1.061.600.    

1.5. Sentencia de única instancia    

El   Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 27   de noviembre de 2013, decidió denegar el amparo solicitado al considerar que no   se demostró con suficiencia que los ingresos percibidos por el núcleo familiar   no fueran suficientes para adquirir el complemento vitamínico formulado a la   señora García de Figueroa; concluyó en su lugar, que el hecho de que tanto el   agenciado como el agente se encontraran en el régimen contributivo, hacía   presumir su capacidad de pago.    

Este fallo no fue impugnado.    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Competencia        

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral 9°   de la Constitución Política.    

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema   de resolución.    

El hijo de la accionante en calidad de   agente oficioso interpuso la presente acción constitucional con el fin de que se   autorice el tratamiento integral que requiere su señora madre.    

En consideración a los antecedentes reseñados,   corresponde a la Sala determinar: ¿Vulneró la Nueva EPS los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de una paciente adulto mayor, que   requiere de procedimientos especiales con el fin de mejorar su visión, al negar   el suministro de insumos y servicios por cuanto los mismos se encuentran   excluidos del POS?    

Para resolver, la Corte abordará inicialmente asuntos   de procedencia como (i) la legitimación por activa en casos de agencia oficiosa,   (ii) el requisito de subsidiariedad respecto del mecanismo judicial ante la   Superintendencia Nacional de Salud; (iii)   las reglas jurisprudenciales para autorizar insumos no POS; (iv) la prueba de la incapacidad económica de   los usuarios del sistema frente a las EPS, para finalmente (v) resolver el caso   concreto.    

3. Procedencia de la acción de   tutela    

3.1. La figura de la   agencia oficiosa en materia de tutela y la legitimación por activa en tales   casos.    

3.1.1. El artículo 86 de la   Constitución Política, contempla la figura de agencia oficiosa. En ella se   determina que cualquier persona, puede interponer acción de tutela directamente   o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y   sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.    

En este sentido, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser promovida por la   persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, e igualmente, contempla la posibilidad de agenciar derechos   ajenos “cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.    

Sobre el particular, la Corte   Constitucional ha reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia   de tutela, es necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que   está actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho   amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia   defensa, ya sea por incapacidad física o mental.    

De lo anterior se concluye,   que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste   expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se encuentra   imposibilitado para interponerla.    

3.1.2. Previo al análisis del   caso concreto, la Sala observa que en el presente asunto, se encuentra   acreditada la legitimación en la causa por activa, puesto que se demostró que la   persona agenciada (madre del accionante) se encuentra en incapacidad física para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados,   debido a su avanzada edad y a las patologías que sufre. De igual manera el señor   Leonidas Figueroa García manifestó que actúa en calidad de agente oficioso de su   señora madre.    

3.2. Requisito de subsidiariedad   respecto del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud   creado por la Ley 1122 de 2007.    

3.2.1. Los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto   2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal   como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede   ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las   siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del   cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho   fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan   eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas   acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención   transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración   genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto   cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía   mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos   constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha   establecido que la eficacia de   la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y   exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de   brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos   involucrados en el asunto.[1]    

3.2.2. Sobre el asunto de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[2] y 1438 de 2011[3]  otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales   para decidir, con la fuerza vinculante propia de un juez, algunas controversias   entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.    

Específicamente, el Artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007, señala que la   Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con   carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos   relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario”.    

3.2.3. Este trámite judicial inicia con la presentación   de una petición informal, que no requiere derecho de postulación, en la cual se   deben narrar los hechos que originan la controversia, la pretensión y el lugar   de notificación de los sujetos procesales. Dentro de los 10 días siguientes a la   radicación del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado   dentro de los 3 días siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con   arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,   economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido   proceso de las partes.    

De lo anterior, la Sala observa que, en principio, el   procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y   eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos   fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia   justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los   conflictos desde la perspectiva constitucional.    

3.2.4. Sin embargo, cuando se evidencian circunstancias en las cuales está   en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos   que ya está conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Sala ha   sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente   administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden   para conjurar un perjuicio,   podría degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in   natura  de las consecuencias.[4]    

En este sentido, la Corte considera que, prima   facie, la vía que elija el administrado, tanto la acción de tutela como el   mecanismo ante la Superintendencia tienen vocación de prosperar, pues en materia   de salud, según las competencias otorgadas a esta última, ambas generarían los   mismos efectos, y sostener lo contrario, sería desconocer la teleología de dichos   instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protección   inmediata cuando sus garantías constitucionales están siendo desconocidas. No   obstante, en los términos del numeral anterior, es el juez de la causa quién   evaluará en cada caso concreto, según las circunstancias de apremio y amenaza   inminente a los derechos fundamentales involucrados si la tutela podrá sustituir   al mecanismo contemplado por la Ley 1122 de 2007.    

3.2.5. En el caso bajo estudio, se considera   que la acción de tutela es procedente, puesto que invoca la protección de   derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la   solicitud, aunado a la edad de la accionante (83 años), demanda una respuesta   judicial sin más demoras. La Corte resalta que remitir en sede de revisión el   asunto bajo examen a la Superintendencia de Salud desconocería la urgencia con   la que se requiere el amparo de los derechos, toda vez que la accionante   requiere medidas impostergables para asegurar unas condiciones dignas de   existencia y resultaría desproporcionado, someterla a una espera mayor de la que   ya ha afrontado desde la presentación de la acción de tutela.    

3.3. Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar   mediante tutela un tratamiento médico o insumo excluido de la regulación legal y   reglamentaria del derecho a la salud- POS-.    

3.3.1. La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,   constituye el marco legal dentro del cual se han desarrollado los derechos de   los afiliados al régimen de salud y las reglas conforme a las cuales ellos   tienen acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades   que lo conforman, prestaciones que se encuentran específicamente listadas en el   Plan Obligatorio de Salud –POS.    

Con la entrada en vigencia de la Ley de  Seguridad   Social, se establecieron dos regímenes: (i) el contributivo, en el cual están   los trabajadores y familias que cuentan con los recursos suficientes para pagar   una cotización al sistema; y (ii) el subsidiado, en el cual están quienes no   poseen capacidad de pago. Las prestaciones contenidas en el Plan Obligatorio de   Salud- POS-, estaban diferenciadas para ambos regímenes; sin embargo, a partir   del 1º de julio de 2012, el POS se unificó para todos los usuarios del sistema   con independencia del régimen, de tal forma que los afiliados pueden acceder en   condiciones de igualdad a los servicios definidos en el Acuerdo 029 de 2011 de   la Comisión de Regulación en Salud, CRES, y en sus Anexos 1 y 2.    

Justamente la definición de los contenidos prestacionales en salud contemplados   por tal Acuerdo y sus anexos, implica la existencia de un derecho subjetivo   claro a favor de quienes pertenecen a ambos regímenes, y en tal sentido, como   usuarios, tienen la facultad de exigir la realización de los procedimientos,   tratamientos o la entrega de los medicamentos que se encuentran incluidos en el   POS.    

Para definir el sujeto pasivo de tal obligación, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que “las   Entidades Promotoras de Salud –EPS–  en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones   indelegables del aseguramiento.” Esto   comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los   servicios que garantice el acceso efectivo y de calidad en la prestación de los   servicios.    

3.3.2. Sin embargo, pueden presentarse   casos en los que la responsabilidad de las EPS se vea cuestionada en términos   del alcance en la cobertura de los servicios del Plan. Por ejemplo, cuando se   trata de autorizar otros procedimientos o   medicamentos ordenados por el médico tratante que han sido excluidos del POS   como consecuencia de las limitaciones de los recursos del sistema.    

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha   señalado que estas limitaciones o exclusiones son admisibles, puesto que tienen   como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del propio sistema de   seguridad social en salud. Así, esta Corporación ha sostenido que “la   existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es   también compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para   asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que   los  recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos   […].”[5]    

De ahí que el principio general aplicable en estos   casos, es que cuando una persona requiere de un servicio, procedimiento o   medicamento que esté excluido del plan obligatorio de salud, debe adquirirlo por   su propia cuenta y asumiendo directamente su costo.    

3.3.3. No obstante, esta regla no es absoluta. La   jurisprudencia constitucional ha indicado que “en determinados casos   concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones   previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta   Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o   medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo,   que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de   garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y  a   la integridad de las personas.”[6]    

3.3.4. A partir de tal razonamiento, la Corte fue   desarrollando una serie de sub-reglas destinadas a solucionar aquellos casos en   que los usuarios solicitaban ante su EPS el suministro de elementos excluidos   del POS, partiendo de la premisa de que fueran “requeridos con necesidad”.[7] Si bien con   anterioridad a la sentencia T-760 de 2008 tal principio no había sido   identificado con tanta claridad, la Corte si se había encargado de solucionar   casos bajo similares parámetros, advirtiendo la existencia de orden médica, el   criterio de irremplazabilidad de la prestación en el POS y la ausencia de   capacidad económica del paciente o su familia.    

3.3.5. Con todo, en dicha providencia tales reglas si   fueron decantadas y el criterio actual de la Corte respecto de la autorización   de servicios no POS depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:    

(ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido por otro   que se encuentre incluido en el plan obligatorio;    

(iii) [que]el interesado no pueda directamente   costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al   servicio por otro plan distinto que lo beneficie;    

(iv) [que] el servicio médico haya sido ordenado por un   médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio   a quien está solicitándolo.”[8]    

3.3.6. Ahora bien, la Corte Constitucional   se ha ocupado en distintas oportunidades de la responsabilidad que les compete a   las EPS en el asunto de la provisión de servicios que siendo excluidos del POS,   (i) tampoco son prestaciones médicas en estricto sentido ni (ii), en muchos   casos, han sido prescritas por el médico tratante.    

En suma, habrá lugar a ordenar la entrega de   insumos no POS sin prescripción médica, cuando quiera que sea posible concluir   que existe una relación de   necesidad y no solo de simple contribución u opción, entre la dolencia y los   elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia clínica sobre este   particular o bien por las propias condiciones del afectado.    

No obstante, en casos en los cuales no exista orden   médica y del estudio de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se   desprenda con certeza la necesidad de un determinado insumo o servicio, pero sí   se evidencia que la empresa prestadora del servicio de salud no ha actuado con   la debida diligencia, este Tribunal ha determinado que tal situación desconoce   el derecho al diagnóstico, el cual se define como la garantía que tiene el   paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de   los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la   naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un   panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más   adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos   eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la   dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.”[9]    

Al respecto, esta Corporación ha indicado   que la orden del médico tratante sustenta   el requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad   responsable suministrarlo, esté o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud.   No obstante, también se ha admitido que cuando una persona solicita a su EPS un   servicio sobre el cual no existe remisión médica, es posible proteger el derecho   a la salud en su faceta de diagnóstico. Al respecto se precisó en la sentencia   T-023 de 2013: “[…] una faceta del derecho   fundamental a la salud es el derecho al diagnóstico; de acuerdo con éste, todos   los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a que la entidad de salud   responsable, les realice las valoraciones médicas tendientes a determinar si un   servicio, por ellos solicitado, y que no ha sido ordenado por el médico o   especialista tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una   entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo,   exclusivamente,  que no existe prescripción médica, o que el mismo no se   encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar   con todos los elementos de pertinencia médica necesarios para fundamentar   adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio. Esta decisión debe ser,   además, comunicada al usuario.”    

3.3.7. En conclusión, las EPS no deben   negar la entrega de un medicamento o la prestación de un servicio o   procedimiento médico, bajo el ligero argumento de que los mismos no se   encuentran incluidos en el POS o porque dicho procedimiento fue formulado por un   médico no adscrito a la entidad promotora de salud. Dicha negativa debe ser   estudiada cuidadosamente atendiendo a la circunstancia especial de cada   afiliado.    

4. La prueba de la incapacidad económica de   los usuarios del Sistema General de Seguridad Social frente a la EPS y la posibilidad de contradicción de estas últimas.    

4.1. Sobre la falta de recursos económicos del afiliado   y su familia, esta Corte ha indicado que pueden emplearse todos los medios de   prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, siempre que su   aplicación sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de   amparo. En tal sentido, frente a la incapacidad económica para asumir ciertas   prestaciones médicas, se “ha acogido el principio general establecido en   nuestra legislación procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el   supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al   caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas,   las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha   entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida   que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el   demandado, quien deberá demostrar lo contrario”.    

Esta inversión probatoria, obedece principalmente a la   capacidad que en estos casos tienen las entidades demandadas- EPS y ARL- de   controvertir las negaciones formuladas por los usuarios en relación con su   incapacidad económica, en tanto que aquellas conservan en sus registros,   información referente a la condición socioeconómica de sus afiliados. Por este motivo, la inactividad procesal de   estas aseguradoras, hace que las declaraciones presentadas por un accionante se   tengan como prueba suficiente de su carencia de fondos para costear lo   pretendido.    

4.2. Por otra parte, la Corte ha encontrado   que ante la ausencia de otras fuentes probatorias, situaciones“(…) como el   desempleo, la afiliación al Sistema de seguridad social en salud en calidad de   beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera   edad o tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual(…)”[10],   pueden ser considerados como prueba idónea de la falta de recursos del   peticionario para acceder a los servicios de salud, principalmente a los no POS.   Finalmente, esta Corporación también ha presumido la incapacidad económica frente a los encuestados por el SISBEN y afiliados al régimen subsidiado   de salud[11]  teniendo en cuenta que pertenecen a uno de los grupos más pobres y vulnerables   de la población. (Subrayado intencional).    

4.3. Lo anterior conlleva a que al ser dichas reglas   jurisprudenciales excepciones derivadas del precedente general, el cual a su vez   es una limitación a la regla legal que señala que los medicamentos, servicios y   demás insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud deben ser cubiertos por el   paciente, deben ser interpretadas de manera restrictiva, máxime cuando se basan   en presunciones.    

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala   procede a resolver el caso concreto.    

5. Análisis del caso concreto    

5.1. En esta oportunidad, la Corte revisa   el caso de una paciente de 83 años, que padece de serias afectaciones en su   visión, la cual  solicita a través de su hijo, diversos insumos y servicios   negados por la EPS demandada por cuanto los mismos se encuentran excluidos del   POS.      

El juez de tutela denegó el suministro de los   multivitamínicos y de los exámenes de diagnóstico, al considerar que los   ingresos de la accionante y del hijo que agencia sus derechos, son suficientes   para adquirir los procedimientos y medicamentos, los cuales a su vez se   encuentran excluidos del POS.    

De acuerdo con los documentos allegados al expediente,   se pudo observar que desde el mes de agosto de 2012,  a la agenciada le   fueron diagnosticadas  diferentes afectaciones en sus ojos y según la   prescripción médica del 17 del mismo mes, se recomendó realizar un O.C.T. de   Metácula en el ojo izquierdo. Igualmente, una vez revisados los análisis de los   registros entregados por la EPS, se advierte que a la agenciada se le negó la   entrega de una barra magnificadora para baja visual.    

Así mismo, se observa que el diagnóstico oftalmológico   realizado a la accionante por el médico adscrito a la Nueva EPS diagnosticó   “CICATRIZ MACULAR POR NEOVASCULARIZACIÓN COROIDEA OJO IZQUIERDO RELACIONADA CON   LA EDAD”. (Mayúsculas del texto). Adicionalmente recomendó vitalux pluss o   frexen plus 1 tableta al día (no suspender), valoración optometría, valoración   por visión subnormal.    

5.2. Expuesto lo anterior, la Sala ha de analizar el   cumplimiento por parte de la EPS del plan recomendado por el médico tratante, si   hay lugar a ordenar a la entidad el suministro de los medicamentos y   procedimientos que fueron negados, tales como la barra magnificadora para baja   visual, los complementos multivitamínicos, la valoración por optometría y la   valoración por visión subnormal. Para el efecto, la Corte subsumirá las   hipótesis fácticas a la reglas expuestas en las consideraciones, y determinará   si hay o no vulneración a los derechos fundamentales de la señora García de   Figueroa.    

5.3. En el Acuerdo 029 de 2011, la barra magnificadora   para baja visual, no se encuentra dentro del POS, de igual manera tampoco se   encuentra en el mismo el suministro de multivitamínicos; en esa medida no se   puede considerar que la negación de tales elementos se convierta en una   vulneración directa de los derechos fundamentales invocados; menos aun cuando en   el expediente está probado que tanto la accionante como su agente pertenecen al   régimen contributivo y no se allegaron pruebas de los gastos en que incurren,   para poder determinar la falta de capacidad de pago.    

Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a los   medicamentos recomendados por el médico tratante, pero sin afectar al sistema   general de seguridad social en salud, se le ordenará a la EPS que suministre un   multivitamínico genérico que contenga los componentes activos esenciales que se   encuentran en los recomendados por el médico tratante.    

En lo que respecta a la barra magnificadora de baja   visual se precisa que su costo no es tan alto como lo afirma el agente oficioso,   por ello al constatarse que la accionante pertenece al régimen contributivo, al   igual que su hijo, y atendiendo al tiempo transcurrido entre la negación de la   entrega de la misma y la interposición de la tutela (un año después) se presume   que pueden acceder a los recursos necesarios para adquirirla o que la necesidad   no es de tal entidad que pueda afectar aún más la salud de la accionante.    

De otra parte, si bien la Nueva EPS negó el   suministro de la barra magnificadora de baja visual, no se pronunció en lo que   respecta a la valoración por visión subnormal ni en lo que respecta al O.C.T de   Mácula del ojo izquierdo, no ofreció un tratamiento alternativo ni otras   posibilidades a la paciente que pudieran mejorar, o al menos estabilizar la   enfermedad visual que padece la accionante. Lo anterior da a entender a esta   Corporación que no se buscaron opciones de reemplazo, situación cuyas   consecuencias no debe asumir el usuario.    

5.4. Por lo expuesto, esta   Sala considera que los derechos a la salud y a la vida digna de la señora Omaira   García de Figueroa sí fueron en parte vulnerados por la entidad demandada, y en   consecuencia, le ordenará a la Nueva EPS que suministre un multivitamínico   genérico que contenga los componentes esenciales del recomendado por el médico   tratante, se realice una valoración por un especialista en optometría bien sea   de la EPS o de alguna de las IPS con que tenga convenio y de encontrar que el   O.C.T de mácula en el ojo izquierdo es necesario se le suministre sin demora.    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de   2013, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la   cual se negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora Omaira García   de Figueroa y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a   la salud y a la vida en condiciones dignas.    

SEGUNDO.- ORDENAR al   representante legal de la Nueva EPS o a quien haga sus veces que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la   presente providencia, suministre a la señora Omaira   García de Figueroa un multivitamínico genérico que contenga los componentes   esenciales del recomendado por el médico tratante, se realice una valoración por   un especialista en optometría bien sea de la EPS o de alguna de las IPS con que   tenga convenio y de encontrar que el O.C.T de mácula en el ojo izquierdo es   necesario se le suministre sin demora.    

TERCERO.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el   Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Secretario General    

[1]  Ver la Sentencia T-646 de 2013.    

[2]“Por la cual se hacen algunas modificaciones en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[3]“Por medio de la cual se reforma el Sistema General   de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[4]Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013.    

[5] Corte   Constitucional Sentencia T-1204 de 2000. Ver entre otras, las Sentencias T-883   de 2003; SU-480 del 25 de septiembre de 1997 y SU-819 del20 de octubre de.    

[6]  Sentencia T-883 de 2003.    

[7]En sentencia T- 760 de 2008, la Corte aclaró, que requerir un servicio y no contar con los   recursos económicos para poder proveerse por sí mismo el servicio, se le   denominará, “requerir con necesidad”. En ella, aclaró el concepto de   “requerir”[41] y el de “necesidad”. Respecto al primero   señaló que se concretaba en que “a)   la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido   por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Sobre el segundo dijo que (…) alude a que el interesado no puede   costear directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que   la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra   autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede   acceder a lo ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que   lo beneficie.”    

[8]Sentencia T-760 de 2008.    

[9]Sentencia T-1181 de 2003.    

[10] Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de   2003 (MP: Manuel José Cepeda) y T-861 de 2002.    

[11] T-022 de 2011 Ver también   las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002, entre otras.

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