T-679-14

Tutelas 2014

           T-679-14             

Sentencia   Complementaria T-679/14    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia   excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales    

En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los   derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta   mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el   mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el   agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia   constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE   VULNERABILIDAD    

El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores   que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una   disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o   no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en   el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado   de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del   nuevo cargo y, una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.       

EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR   O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Cosa juzgada   constitucional    

Debido a la situación de   especial protección constitucional que tienen las personas en situación de   vulnerabilidad, su desvinculación laboral debe ser autorizada por el Ministerio   de Trabajo, quien tiene la obligación de autorizar o no el despido, sin que   dicho requisito pueda ser omitido por el empleador.     

DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden a   empresa reintegrar al accionante a un cargo en el que pueda desempeñar sus   funciones de acuerdo con la enfermedad que padece    

DERECHO AL   MINIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y VIDA   DIGNA-Orden a empresa cancelar todos los salarios y prestaciones sociales   dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que   efectivamente sea reintegrado    

Referencia: expediente T-4.273.404 acumulado   a los expedientes T-4.258.529, T-4.259.251, T-4.263.221, T-4.263.635, T-4.265.370,   T-4.265.459, T-4.267.422 y T-4.271.062, los cuales fueron resueltos mediante la   Sentencia T-486 de 2014.    

Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo   Medina, contra la Empresa de Seguridad Proviser Limitada.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en   los artículos 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el   artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 y en el artículo 311 del   Código de Procedimiento Civil[1],   profiere la siguiente:    

SENTENCIA   COMPLEMENTARIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos   por: el Juzgado Diecinueve Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de   Cali, el 20 de septiembre de 2013 en primera instancia, y por el Juzgado Quinto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 18 de   noviembre de 2013; dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon   Jairo Medina en contra de la Empresa de Seguridad Proviser Limitada.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selección de la Corte   Constitucional, mediante auto del 31 de marzo de 2014, escogió para efectos de   su revisión el expediente T-4.273.404,  para ser fallado por esta Corporación.   La misma providencia dispuso su acumulación a los expedientes T-4.258.529, T-4.259.251, T-4.263.221, T-4.263.635, 4.265.370,   T-4.265.459, T-4.267.422 y T-4.271.062, para que fueran fallados en una misma   providencia por guardar identidad de materia.    

Con excepción del primer expediente en mención, pese a   estar acumulado, los demás asuntos fueron resueltos en la Sentencia T-486 de   2014, en esa medida, se hace necesario que la Sala de Revisión de manera   oficiosa profiera sentencia complementaria al omitirse involuntariamente la   resolución de uno de los extremos de la Litis que debió ser objeto de   pronunciamiento, como lo fue respecto del expediente T- 4.273.404.    

Ello encuentra claro fundamento normativo en el   artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del   artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992.    

“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera   de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la   ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de   sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a   solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”    

Esta disposición también fue replicada en el artículo   287 del Nuevo Código del Proceso, la cual dispone:    

“Cuando la sentencia omita resolver sobre   cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de   conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse   por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a   solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.”    

De igual modo, conforme el artículo 36 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991, se está dentro del término de ejecutoria del fallo de   revisión, toda vez que los expedientes acumulados T-4.258.529, T-4.259.251, T-4.263.221, T-4.263.635, 4.265.370, T-4.265.459,   T-4.267.422 y T-4.271.062, tan solo fueron remitidos a las diferentes ciudades   donde se encuentran los juzgados de origen el pasado 3 de septiembre de 2014,   encontrándose pendiente el proceso de notificación.    

Así mismo, esta Corporación en su   jurisprudencia ha sostenido que la adición de sentencias en sede de revisión   solo procede cuando se ha omitido la   resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser   decidida.[2]    

Con base en lo anterior, procede la Sala   Quinta de Revisión a proferir la siguiente sentencia complementaria.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

De acuerdo con lo expuesto en la solicitud   de amparo, el señor Jhon Jairo Medina, solicita la protección de sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social   y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto el empleador demandado decidió de   manera unilateral y sin la autorización del Ministerio del Trabajo dar por   terminada su relación laboral, sin tener en cuenta que el accionante se   encontraba incapacitado, en tratamiento médico o con alguna merma en su   capacidad laboral, mientras cumplía con su labor.    

En consecuencia, insta al juez de tutela a   que ordene el reintegro del trabajador, el pago de los salarios y prestaciones   dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la indemnización   contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de   salario.    

1.1.          HECHOS RELEVANTES    

1.       Manifiesta que ingresó a laborar para la empresa demandada en el mes de julio de   2013, mediante contrato de trabajo por obra o labor, desempeñando el cargo de   guarda de seguridad durante turnos de 8 a 12 horas al día, devengando un salario   mínimo legal mensual vigente, más horas extras y recargos nocturnos.    

2.       Aduce que venía presentando problemas de salud, especialmente síntomas de   vértigo, mareo, pérdida de reflejos, estabilidad y equilibrio, trastorno en el   comportamiento tornándose agresivo.    

3.       Precisa que el 18 de julio de 2013 acudió al médico Psiquiatra, el cual le dio   una primera incapacidad por 30 días al diagnosticarle “esquizofrenia paranoide”;   la misma fue prorrogada por 30 días más el 15 de agosto de ese mismo año.    

4.       Indica que mientras tanto se le suministraban los medicamentos y vitaminas   necesarias para fortalecer el cerebro y que la recomendación del médico tratante   fue que comenzara a realizar las acciones pertinentes en procura de que se le   reconociera su pensión de invalidez.    

5.     Argumenta que el 16 de septiembre de 2013,   acudió nuevamente al médico tratante para que conceptuara sobre la posibilidad   de reintegrarse al trabajo, la cual tuvo una respuesta afirmativa y, por tanto,   se presentó a la empresa con el fin de retomar sus labores. Estando allí el   Programador de la empresa le dijo que descansara y que se volviera a presentar   al día siguiente, es decir el 17 de septiembre de ese mismo año.    

6.     Manifiesta que llegó al sitio de trabajo   acostumbrado y mientras prestaba el servicio presentó una nueva recaída. Antes   de terminar su jornada laboral fue llamado a la oficina de recursos humanos de   la empresa donde le entregaron una carta en la cual se le notificaba la   terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.    

7.     Manifiesta que el 18 de septiembre de 2013   acudió a su EPS y fue incapacitado por 15 días más.    

8.     Considera que con su despido injustificado   se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad   social y al mínimo vital.    

Contestación de la demanda.    

La   Empresa de vigilancia Proviser Limitada se opuso a la prosperidad de la tutela y   a las pretensiones del accionante. Argumentó al respecto, que el accionante no   se encuentra inválido ni discapacitado, en consecuencia con el despido no se le   vulneraron los derechos fundamentales invocados.    

Indicó que la enfermedad que padece el accionante se convierte en un riesgo para   la empresa y para sus clientes toda vez que se deben manejar armas, y una   persona con una historia clínica que refiere cuadros agudos de depresión no es   apta para desempeñar el oficio de seguridad privada.    

El a quo vinculó oficiosamente a la ARL   Colpatria y a la Nueva EPS, quienes solicitaron que se declarara improcedente la   acción constitucional por cuanto estas entidades no han vulnerado sus derechos   fundamentales. La primera, porque no ha sido requerida para prestarle  un   servicio de origen profesional al accionante y la segunda, por cuanto le ha   brindado todos los procedimientos que el señor Medina ha solicitado para el   tratamiento de su enfermedad y ha pagado cumplidamente las incapacidades que se   le han reconocido.    

Decisiones judiciales objeto de revisión.    

El   Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali,   mediante proveído del 3 de octubre de 2013 denegó el amparo al considerar que el   despido del trabajador se realizó en cumplimiento de una facultad legal que le   permite a la empresa dar por terminada una relación laboral, siempre y cuando   indemnice al trabajador. Precisó además, que no se logró probar el perjuicio   irremediable, ni el nexo causal entre el despido y la enfermedad del trabajador,   toda vez que los padecimientos de salud del accionante datan de hace más de 10   años.    

El   referido fallo fue impugnado por el accionante sin presentar nuevos argumentos.    

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante   fallo del 18 de noviembre de 2013, confirmó el fallo del a quo al   considerar que este asunto debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria, ya   que no está claro que el despido del trabajador haya sido consecuencia de su   enfermedad. Adicionalmente, el señor Medina no informó al empleador que su   enfermedad la venía padeciendo desde hace varios años atrás.    

Pruebas relevantes allegadas.    

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:    

–          Fotocopia de las incapacidades   otorgadas al trabajador.    

–          Fotocopia de la historia clínica   del señor Medina.    

–          Fotocopia de la carta en la cual se   da por terminada la relación laboral.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Competencia    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problema   jurídico.    

Tal como se expuso en la sentencia T-486 de   2014, el problema jurídico está dado en determinar si en el caso expuesto   procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud,   al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada del accionante, los cuales han sido presuntamente   vulnerados por la empresa accionada, al despedirlo de su empleo sin tener en   cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba debido a la   enfermedad que padece y sin contar con el permiso del  Ministerio del   Trabajo.    

Para solucionar el anterior interrogante, la   Sala transcribirá la motivación realizada en la Sentencia T-486 de 2014, la cual   resolvió ocho casos similares al que ahora se plantea, para ello: (i) reiterará   la jurisprudencia  acerca de la procedencia excepcional de la acción de   tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial   protección; (ii) la estabilidad   laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de   vulnerabilidad; (iii) las obligaciones del Ministerio de Trabajo en   cuanto a la autorización para despedir aquellas personas que se encuentran en   situación de vulnerabilidad; y, por último, (iv) se resolverá el caso concreto.    

3.     “La procedencia excepcional de la acción de tutela para   proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección en materia   laboral. Reiteración de jurisprudencia.    

Según el contenido del   artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por ser   preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha expresado este   Tribunal en reiterada jurisprudencia, la misma puede ser incoada ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio   judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la   vulneración de un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, éstas no   resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o,   iii) Existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez   de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[3]     

En este sentido, la   subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten aceptar la   validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial   como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al   existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que   sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los   derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la   transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe  agotar los   medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[4] Esta   exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una   instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que   reemplace aquellos diseñados por el legislador[5].    

Al respecto, la Corte   Constitucional en Sentencia T-262 de 1998, señaló:    

De esta forma, el agotamiento de los   mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible   para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, sin   embargo, si el juez constitucional, atendiendo a situaciones extraordinarias   comprueba que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de   las garantías invocadas, la tutela se hace procedente.    

Al respecto, esta Corporación en la   Sentencia T- 742 de 2011 manifestó:     

 “la sola existencia de un medio alternativo   de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de   tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la   defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez   constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para   la protección efectiva de los derechos invocados, – al no asegurar, por ejemplo,   la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente   garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales,   admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela”.    

En el caso específico de la solicitud de   reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su   improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de   defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción   ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin   embargo, la Corte ha establecido una excepción: “que se trate de un trabajador   que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que   le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las   personas con discapacidad”. [6]    

En estos casos, la acción de tutela es el   mecanismo idóneo y eficaz para la protección laboral reforzada, cuya finalidad   es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva y, de esta forma,   garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad,   el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[7] Es decir,   que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación   laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la  previa autorización   del Ministerio de Trabajo.    

Así lo reiteró esta corporación en la   sentencia T-772 de 2012, al resolver ocho casos similares a los que ocupan ahora   la atención de la Sala, y la cual servirá como referente en el presente asunto,   al reiterar: “esta Corporación no sólo considera que en estos eventos la acción   de tutela es procedente, sino que además es el mecanismo apropiado para   solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia también se predica frente   a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, caso   en el cual podrá concederse de manera transitoria mientras las autoridades   competentes deciden lo pertinente.[8] En este último caso,   la procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un   perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías ordinarias   judiciales”.    

En conclusión, en aquellos casos en los   cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en   situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la   acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no   puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el   asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un   acto discriminatorio.    

4.     La estabilidad laboral reforzada de   los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad.    

Es necesario precisar que el derecho al   trabajo debe fundamentarse en los principios consagrados en el preámbulo, y en   los artículos 1º, 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991. De la lectura   sistemática de estos contenidos superiores, se puede concluir que cuando un   trabajador por las contingencias derivadas de sus funciones laborales, pase a   ser una persona en situación de vulnerabilidad, tiene derecho a que el Estado y   los particulares le garanticen la estabilidad laboral reforzada; es decir, que una vez acaecida una circunstancia que   le disminuya o limite su capacidad laboral, en lo sensorial, en lo físico o en   lo sicológico, cuenta con la posibilidad de permanecer en el empleo como medida   de protección a su especial condición, lo que significa que goza de cierta   seguridad en la continuidad de la relación laboral.[9]    

Lo anterior imposibilita al empleador a   despedir al trabajador mientras no justifique una justa causa y que la misma sea   avalada previamente mediante autorización del Ministerio de Trabajo.[10]    

La garantía constitucional a la estabilidad   laboral reforzada fue desarrollada en un principio para proteger ciertos grupos   sociales, como las mujeres embarazadas, las personas que presenten alguna merma   en sus funciones físicas, psíquicas o sensoriales y los trabajadores aforados,   siendo desarrollada por esta Corporación en los siguientes términos:    

“En efecto, si bien, conforme al artículo 53   de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad   en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual   en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad   laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical   (…). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que,   debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP   Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se   proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción   (…)”[11].    

Posteriormente, esta protección se hizo   extensiva a cualquier clase de trabajador que presentara una merma en su   capacidad laboral, con ocasión de sus labores o dentro del marco de la relación   laboral, garantía que obliga al empleador que quiera disponer la terminación de   una relación laboral, así sea invocando una justa causa, a que comparezca ante   el Ministerio del Trabajo, o ante la entidad que haga sus veces, para que se le   expida la correspondiente autorización.    

Este planteamiento fue desarrollado en    la Sentencia T-1040 de 2001, en la que se conoció el caso de una trabajadora que   en el desempeño de sus funciones presentó encogimiento del músculo de su pierna   derecha, evento que comunicó a su jefe inmediato, sin ningún efecto respecto de   la asignación de funciones. Ésta fue sometida a una cirugía, por lo que su   médico tratante expidió una orden en la que afirmaba su capacidad para seguir   trabajando, pero formulaba quietud. La accionante presentó nuevamente esta orden   a su jefe inmediato; sin embargo, éste le continúo asignando funciones que   deterioraban su salud. Al reiterarle su petición, la trabajadora fue despedida   sin justa causa y con el pago de una indemnización. En este caso, la Corte   determinó que:    

“El legislador ha dispuesto una garantía de   estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo   que, para despedirlas, el empleador requiere de un permiso previo del Ministerio   del Trabajo. Así se garantiza que el sistema jurídico no avale   indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidiéndole   a estas personas desarrollar el resto de sus facultades físicas y mentales.    

Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-198 de 2006[12],   la cual extendió la protección de la estabilidad laboral reforzada a las   personas que en ejercicio de sus funciones sufren un deterioro en su salud. En   esa ocasión estudió el caso de una accionante que había sido desvinculada de la   empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sin haber sido   calificado su grado de invalidez. Al respecto precisó:    

“(…) La jurisprudencia ha extendido el   beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997,   a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino   aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (…).    

Aquellos trabajadores que sufren una   disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral,   deben ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada   estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución.   La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de   la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.   Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de   debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un   conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la   ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para   proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido   vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su   condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende   también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de   salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados o de invalidez (…)”.    

Posteriormente, esta Corporación en la Sentencia T-554   de 2009, indicó:    

“(…) [E]n aplicación del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situación de debilidad   manifiesta como resultado de la grave afectación de su estado de salud, tiene   derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal   objetiva que amerite la desvinculación laboral, causal que, en todo caso, debe   ser  previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que   haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la estabilidad   laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectación del estado de salud   del trabajador, afectación que no necesariamente se deriva del estado de   invalidez o discapacidad declarado así por la autoridad competente.”     

Siguiendo con la línea jurisprudencial, la   Corte Constitucional en Sentencia T- 415 de 2011, estudió el caso de una persona   a quien pese a habérsele dictaminado la pérdida de capacidad laboral parcial   permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su trabajo sin la autorización   previa del Ministerio de la Protección Social, sostuvo que los trabajadores que   tengan una afectación en la salud, están en circunstancia de debilidad   manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.    En esta ocasión indicó:    

“La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i)   inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o   sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en   su salud; (b) esa circunstancia les “impide[a] o dificulte[a] sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en   esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,   están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a   la “estabilidad laboral reforzada.    

Pues bien, quienes sean titulares del   derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de   carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición   que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona   limitada, por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina   de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el   despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad   manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del   trabajo.    

En consecuencia, cuando se comprueba que el   empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad   laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b)   que no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el   juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del   trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación del despido   laboral (con la consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a   recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el   interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que   ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempeñado por él   hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado   de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el   derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si   es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”.    

Lo expuesto hasta ahora no significa que la   conservación o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo, es en sí   mismo un derecho fundamental. Lo que ocurre es que la Constitución de 1991 quiso   garantizar a algunos sujetos la especial protección de su derecho al trabajo   mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en   que la desvinculación de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las   personas en situación de discapacidad y, las personas que se encuentran en   situación de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede   presentarse sin la previa autorización de la autoridad competente.    

5.     La obligación de acudir ante el Ministerio   del Trabajo o de la autoridad que haga sus veces, para solicitar la autorización   de despedir a aquellos trabajadores que se encuentran en situación de   vulnerabilidad. Reiteración de Jurisprudencia.    

Según se plasmó en la sentencia T-772 de   2012 y en las sentencias allí reiteradas, el  tratamiento preferencial para   las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, proviene de   postulados constitucionales, tales como la materialización del principio de   igualdad, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de   Derecho. A saber:    

El artículo 13 superior, en los incisos 2 y   3, señala:     

“El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”    

Siguiendo los mismos lineamientos, el   artículo 47 de la Carta establece que:    

“(…) el Estado adelantará una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”.     

Por otro lado, esta Corporación en   sentencias como la  T-467 de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas   que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a una disminución en   su estado de salud.    

Al respecto señaló:     

“Las personas que han sufrido un accidente   de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de salud, tienen   derecho   a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no tengan una   calificación porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para   determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, como   el despido sin justa causa, pues su condición de salud los convierte en sujetos   de especial protección constitucional y, en consecuencia, deben buscarse   alternativas de inclusión y continuidad en el empleo, mediante la reubicación y   respectiva orientación y capacitación en el nuevo lugar de trabajo y de no ser   posible por factores objetivos es imperativo solicitar la autorización al   Ministerio de la Protección Social y al pago de indemnización.”    

De igual forma, en la sentencia T-039 de   2010, esta Corte reiteró que la estabilidad laboral reforzada es predicable   frente a personas que se encuentran en situación de discapacidad, pero su   aplicación se hace extensiva a aquellas que no sólo están calificadas como   discapacitadas sino que también han sufrido una disminución en su salud, debido   al desarrollo de sus labores. Al respecto, se señaló:    

            

“La jurisprudencia ha extendido el beneficio   de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor,   no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino de   aquellos que sufren deterioros de salud en desarrollo de sus funciones. En   efecto en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un   trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él   padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para   justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la   desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el   deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso   del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.”    

Ahora bien, debido a la situación de   especial protección constitucional que tienen las personas en situación de   vulnerabilidad, su desvinculación laboral debe ser autorizada por el Ministerio   de Trabajo, quien tiene la obligación de autorizar o no el despido, sin que   dicho requisito pueda ser omitido por el empleador. Lo anterior se fundamenta en   la Ley 361 de 1997, la cual en su artículo 26 señala lo siguiente:    

“En  ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una   vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.      

No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

Lo expuesto no   significa que el empleador pueda omitir la autorización del Ministerio de   Trabajo para la desvinculación de una persona que se encuentra en situación de   vulnerabilidad, pagando la indemnización, puesto que el despido sin la previa   autorización es considerado como ineficaz, lo que significa que la indemnización   no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de éste.    

Así mismo, esta   Corporación ha señalado que “la verdadera   naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la   inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización   presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia   jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con   limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo.”    

De manera que esta Corte estima que la posibilidad de despedir a   una persona en situación de vulnerabilidad, sin previa autorización de la   Oficina de Trabajo, debiendo el empleador asumir el pago de una indemnización   por la suma de “ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen o   aclaren”, no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del   principio de protección especial de la cual son destinatarios, por razón de su   debilidad manifiesta, toda vez que la protección de esta forma establecida es   insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se   impone para la garantía de su derecho al trabajo, de la igualdad y del respeto a   su dignidad humana.[13]    

En resumen, el   Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de   autorización que realiza el empleador acerca del despido de una persona en   situación de vulnerabilidad, esto debido a la especial protección constitucional   de la que gozan los mencionados trabajadores.    

Además, esta   obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es   dable que el Ministerio incumpla con este deber, absteniéndose de emitir   pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso y   emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual   manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del   empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma,   esto en razón a la especial protección que tienen las personas que se encuentran   en situación de vulnerabilidad, por lo que se debe verificar si en realidad el   despido se debe a la justa causa alegada o es en razón de la condición de   vulnerabilidad del trabajador.”    

6.      Resolución del   caso concreto.    

Analizados los   antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro   laboral, pudo verificarse en el caso objeto de estudio que: (i) el   accionante Jhon Jairo Medina es sujeto de especial protección constitucional,   debido a que como consecuencia de una enfermedad ha sufrido un deterioro en su   salud, razón por la cual se encuentra en situación de vulnerabilidad. Además, no   cuenta con medios económicos para procurarse su subsistencia ni la de su núcleo   familiar, ni con los recursos necesarios para sobrellevar su enfermedad, toda   vez que su estado de salud le impide acceder por el momento al campo laboral y,   (ii)  fue retirado de su cargo sin que mediara previa autorización del Ministerio de   Trabajo, razón por la cual el despido carece de validez.     

Por otro lado,   constituye una conducta legítima del accionante ejercitar la acción de tutela,   pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional quien, ante el   despido y terminación de su contrato laboral, no tiene otro mecanismo eficaz   para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.    

De esta manera se encuentra   acreditado que el señor Jhon Jairo Medina mientras laboraba para la empresa   recayó en una enfermedad que al parecer ya padecía desde antes, la cual fue   diagnosticada como “esquizofrenia paranoide”, por su médico tratante. La   empresa accionada lo despidió sin que mediara autorización del Ministerio de   Trabajo y sin tener en cuenta que el accionante se encontraba en situación de   vulnerabilidad, toda vez que la mencionada enfermedad le había producido dos   incapacidades de 30 días cada una. Adicionalmente, estaba pendiente un   procedimiento médico que buscaba restablecer el estado de salud del accionante.    

De lo anterior se evidencia que   dicho despido carece de validez ya que no obra autorización de la autoridad del   trabajo. Además, su padecimiento le procura el status de persona protegida por   la estabilidad laboral reforzada, haciendo presumir que su trabajo en la empresa   demandada constituye su única fuente de ingresos con la cual provee a su núcleo   familiar lo necesario para poder vivir en condiciones dignas. Ello aunado a que   debido a su merma en la capacidad laboral no ha podido encontrar otra fuente de   recursos económicos con los cuales costear su enfermedad.    

De otra parte, los argumentos de la empresa no son de   recibo, por cuanto no es aceptable la excusa en la cual aduce que no conocían   que tipo de enfermedad padecía el trabajador, ya que en las incapacidades se   hace referencia a que fue atendido por “psiquiatría” otorgándole una   incapacidad de treinta días, prorrogable por otro período igual. Tampoco se   puede aceptar que el despido obedece a una facultad legal que le concede la   legislación laboral y que como tal pagó la indemnización correspondiente, toda   vez que siempre que se quiera dar por terminada una relación de trabajo con un   trabajador que sufra de alguna discapacidad, debe mediar el concepto favorable   del Ministerio del Trabajo o de la autoridad que haga sus veces.    

Además, recuérdese que la garantía de la estabilidad   laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento   establecido en la Ley 361 de 1997, que cobija a los trabajadores en situación de   vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de pérdida de   capacidad laboral, pues la única circunstancia que es relevante en estos   eventos, es que se verifique la merma en la capacidad laboral  del   trabajador durante o con ocasión de su trabajo y que dicha patología lo sitúe en   un estado de debilidad manifiesta.    

Como se afirmó en líneas anteriores, el empleador puede   despedir a un trabajador en situación de vulnerabilidad pero observando un   debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que   verifique la causal objetiva que dará lugar al despido o terminación del   contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral reforzada   quedaría sin contenido.    

Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como   aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que  prima facie se encuentran ajustados a derecho.    

La consecuencia jurídica y constitucional de la   inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protección Social, da   lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen   el deterioro en la salud del trabajador.    

Esta situación no es acorde con los   principios y criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia de   esta Corporación, en virtud de los cuales las personas que se encuentran en   situación de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional y   no pueden ser despedidos sin que obre autorización proferida por la oficina de   trabajo.    

En resumen: (i) no procede el despido de una   persona en situación de vulnerabilidad sin que exista autorización del   Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa causa, el Ministerio   del Trabajo o la autoridad que haga sus veces, debe calificar si la causal   alegada es justa o no, esto con la finalidad de proteger al trabajador que se   encuentra en situación de vulnerabilidad, y (iii) aun existiendo indemnización,   no procede el despido sin previa autorización.    

Por lo expuesto y teniendo en   cuenta que no existe autorización del Ministerio de Trabajo para despedir al   señor Jhon Jairo Medina, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad   debido a la enfermedad que padece, esta Sala de Revisión  revocará  el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece   (2013) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, y en su lugar, protegerá los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral, al mínimo vital  y a la vida en   condiciones dignas del accionante.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la Empresa de   Seguridad Proviser Limitada, reintegrar al señor Jhon Jairo Medina   a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la   discapacidad que padece, donde su integridad física no se ponga en riesgo y a la   cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir   desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin   que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las   observaciones del médico psiquiatra para realizar dicho reintegro y si es   preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva   actividad laboral. Así mismo se pagará la indemnización de que trata el artículo   26 de la ley 361 de 1997.    

Por último, se advierte al empleador que la terminación   del contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del   Ministerio de Trabajo.    

3.                  DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013,   por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de   Conocimiento, en el trámite de la acción de tutela incoada por   Jhon Jairo Medina contra de la Empresa de Seguridad Proviser Limitada. En su   lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la vida   digna y al mínimo vital del accionante, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR  a la Empresa de Seguridad   Proviser Limitada, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,   reintegre al señor Jhon Jairo Medina a un cargo en el que pueda   desempeñar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece. De igual   manera se le ordena cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados   de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea   reintegrado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta   las observaciones del médico tratante para realizar dicho reintegro y si es   preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva   actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con   el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio del   Trabajo o de la autoridad que haga sus veces.    

Se concede   igualmente la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, el juzgado de origen hará las respectivas notificaciones y tomará   las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

CUARTO.- El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en la forma prevista por   el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de   voto    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA    

T-679/14    

Referencia: Expediente T-4273404    

Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Medina,   contra la Empresa de  Seguridad Proviser Limitada.    

Asunto: Sentencia Complementaria a la T-486 de 2014.   Estabilidad laboral reforzada de persona con patología psiquiátrica.     

Magistrado Ponente:    

Jorge Iván Palacio Palacio    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, presento a continuación, brevemente, las razones que me   conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión de   tutelas, en sesión del 10 de septiembre de 2014, que por votación mayoritaria   profirió la sentencia T-679 de 2014 de la misma fecha.    

1.   No obstante que comparto las premisas generales de la sentencia, sí tengo una   serie de reparos que me obligan a apartarme parcialmente de esta. El primero de   ellos con respecto a las órdenes dadas por la sentencia. Si bien se ordena al   accionado reintegrar al demandante en una posición diferente a la de guarda de   seguridad, no se evidencia un estudio que demuestre que la empresa tenga cargos   administrativos en los que el peticionario se pueda desempeñar. Es decir, que la   orden que da la Corte podría ser ineficaz pues de no existir una posición que se   adecue a las condiciones propias del trabajador, este quedaría en un limbo   laboral que no sólo le generaría incertidumbre sobre su futuro sino también   inestabilidad. Esto además, cuando el accionado no tiene la capacidad   operacional para cumplir una orden, la Corte no puede pretender obligarlo a lo   imposible.    

2.   Por otra parte, no es claro si ya se pagó la indemnización de la que habla el   segundo numeral de la decisión. Todo lo anterior, bajo el entendido de que el   accionante ya recibió una indemnización por despido sin justa causa por parte de   su empleador. Del mismo modo, no estoy de acuerdo con que se ordenen   indemnizaciones laborales por vía de acción de tutela, cuando esa función le   compete a la jurisdicción laboral.    

3.   Adicionalmente se presenta un tercer reparo de carácter formal en cuanto a la   complementariedad de la sentencia. En este sentido, es de suma importancia que   el fundamento y la explicación para proferir este tipo de providencias no vayan   en un pie de página en la primera hoja. Así, es imperioso explicar a fondo   porqué es necesario  que la Corte produzca este tipo de pronunciamientos, y   aclarar ese tema  en el cuerpo de la sentencia.    

4.   En conclusión de todo lo anterior, no comparto la decisión mayoritaria porque:   i) la Corte no debe dar órdenes sobre reintegros sino se cuenta con los   elementos de juicio necesarios para poder determinar la capacidad del empleador   para darle al trabajador un cargo que pueda ocupar, dadas sus condiciones de   salud; ii) no es viable ordenar indemnizaciones laborales por vía de acción de   tutela; y iii) es necesario explicar con claridad la necesidad de proferir una   sentencia complementaria.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 311.   ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de   1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución   de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de   conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse   por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de   oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”    

[2] Ver al respecto Auto   287 de 2011, Auto 049 de 2009, Auto 013 de 2004, entre otros.    

[3] Sentencia    T-1015 de 2008.    

[4] Sentencia T- 417 de   2010.    

[5] Ibídem    

[6] Sentencia T-777 de   2011. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y  T-677 de 2009.    

[7] Ibídem    

[8] Sentencia T-125 de   2009.     

[9]   Sentencia T- 742 de 2011.    

[10] Ibídem    

[11] Sentencia C-531 de 2000. La norma analizada prescribe   que:   “(…) Así mismo, ninguna persona limitada podrá   ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que   medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su   contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito   previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente   a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.    

La norma demandada (artículo 26)  fue declarada exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estimó que   en todo despido por razón de la  limitación de la persona deberían   concurrir dos factores: la autorización de la oficina del trabajo y el pago de   ciento ochenta días de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son   instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera   arbitraria el despido de la persona limitada.    

[12]Ver entre otras las   Sentencias T-039 de 2010 y T- 467 de 2010.    

[13]   Ibídem

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *