T-680-14

Tutelas 2014

           T-680-14             

Sentencia T-680/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES   DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

Este tribunal ha reconocido, que la   acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo para el amparo de los   derechos fundamentales de la población desplazada, teniendo en cuenta sus   condiciones de indefensión y de vulnerabilidad. Lo dicho obedece a que sería   desproporcionado exigirles a estas personas el agotamiento previo de los   recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas   adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la   violencia.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance    

Esta corporación ha señalado que el   soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro   elementos, a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa   solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o   tramitarlas; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro   del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara,   precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en   conocimiento del interesado oficiosamente.    

DERECHO DE PETICION POR PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD   MANIFIESTA-Protección a   población desplazada    

El amparo otorgado al derecho de   petición tiene mayor relevancia cuando la persona que presenta la solicitud se   encuentra inmersa en una condición de debilidad manifiesta, lo que implica la   acción inmediata de la autoridad competente para resolver la reclamación ya que   se torna indispensable asegurar la protección de las personas que están   afectadas.    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a   garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al   mínimo vital    

La jurisprudencia constitucional ha   señalado que la ayuda humanitaria de emergencia constituye uno de los   componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las personas   víctimas de desplazamiento forzado que el Estado tiene la obligación de   proporcionar de manera oportuna, porque uno de los derechos que se le debe   garantizar a la población desplazada es al mínimo vital.    

DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de   ayuda humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibirán     

Las autoridades competentes tienen la obligación de informar la   fecha (en un tiempo razonable) en que se le brindará a la víctima la respectiva   ayuda, que en principio se hará cronológicamente respetando los turnos   asignados. Lo expuesto, siempre y cuando no se evidencie que una persona se   encuentra en una situación extrema, o que se le debe aplicar un trato   diferenciado, ya que en caso contrario se estaría violando el derecho a la   igualdad frente a los otros individuos que están en las mismas condiciones.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE   VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental   autónomo    

La vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando   se trata de víctimas de desplazamiento, en razón: (i) Al contenido mínimo de   protección, por lo que el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y   alojamiento básico y digno a las personas que han padecido este flagelo. (ii) A   la relación de conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y   derechos de carácter fundamental, tales como la vida digna, la integridad   física, el mínimo vital o la igualdad.    

PROGRAMA DE REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA LAS   VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Aplicación del Decreto 1290/08    

VIVIENDA DIGNA Y REPARACION   INTEGRAL DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se niega el amparo y se le ordena   al DAPS y a la UARIV proporcionar al accionante acompañamiento e información que   necesita para acceder a los beneficios de los programas de ayuda integral    

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE LOS DESPLAZADOS-Advertir a ICBF que, si aún no lo ha   hecho, informe al accionante la fecha en que se le va proporcionar el componente   alimentario    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE   POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV en el evento de que exista una solicitud de prórroga   elevada por la accionante, proceder a responder de manera pronta y de fondo    

Referencia:   expedientes T-4329772  y T-4333158, acumulados.    

Acciones de   tutela interpuestas por Luis Fernando Roa Torres y Marisol Urrego   Higuita en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de   dos mil catorce (2014)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge   Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal   Administrativo del Tolima, que confirmó el proferido por el Juzgado Sexto Oral   Administrativo del Circuito de Ibagué (T-4329772); y el   dictado en única instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de   Medellín    (T-4333158),  en los asuntos de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Expediente T-4329772.    

1.1. Hechos relevantes.    

El señor Luis Fernando Roa promovió acción de tutela en contra de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar   vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la reparación   integral.    

Manifiesta que se vio obligado a desplazarse del municipio de Cajamarca (Tolima)   debido a las constantes amenazas recibidas por parte de grupos armados al margen   de la ley. Por ello, el 19 de diciembre de 2003 fue inscrito en el Registro   Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas).    

Agrega que desde el año 2009 solicitó la indemnización a la que tiene derecho   como víctima de desplazamiento. Sin embargo, la mencionada unidad le informó que   debía despachar en orden las solicitudes presentadas y, además, que el Gobierno   gozaba de un plazo de 10 años para satisfacer la reparación.    

Por lo expuesto, pide que se le ordene a la entidad accionada entregar la ayuda   humanitaria de emergencia, vivienda y la indemnización administrativa derivada   del desplazamiento forzado.    

1.2.   Trámite procesal.    

El 29   de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima),   admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas; asimismo   vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), Sede Central y Seccional   Tolima, para que ejercieran sus derechos de defensa.    

1.3.   Respuestas de las entidades demandadas.    

(i) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó   negar el amparo toda vez que no advierte vulneración alguna ni se le han negado   o desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento tiene   el accionante.    

Dijo que el señor Luis Fernando Roa se encuentra incluido en el Registro Único   de Víctimas desde el 19 de diciembre de 2003. Que además recibió pagos por   concepto de ayuda humanitaria el 13 de diciembre de 2011, el 15 de agosto de   2012 y el 18 marzo de 2013, todos por valor de $510.000. Igualmente, afirmó que   le fue asignado el turno de atención 3D-184465 el 11 de julio de 2013, que está   pendiente de giro.    

Respecto de la indemnización administrativa, señaló que son otras las entidades   llamadas a materializar ese mecanismo. Igualmente, expuso que con el fin de   evitar un desbordamiento en la sostenibilidad fiscal del país, se previó que las   indemnizaciones y reparaciones por cualquier hecho victimizante se ejecutarían   de forma gradual y progresiva durante 10 años, contados a partir de la   expedición de la Ley 1448 de 2011.    

(ii) El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar solicitó no amparar los derechos fundamentales del actor, toda vez que   no ha existido vulneración alguna.    

Afirmó que una vez revisado el sistema de información, verificó que los recursos   correspondientes al componente de alimentación fueron consignados desde el día 9   de septiembre de 2013, mediante orden de pago núm. 42, turno 196828, en el Banco   Agrario Municipio de Ibagué para que fuesen reclamados por el actor. No   obstante, los mismos permanecieron durante 35 días en la entidad bancaria y, por   esa razón, fueron reintegrados al instituto el 15 de octubre de 2013.    

Indicó que actualmente se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para   la reprogramación de dicha asistencia, por lo que se le asignó al actor un nuevo   turno y se procedió a consignar los recursos en el Banco Agrario.    

Finalmente, señaló que es deber del petente realizar el retiro del mencionado   auxilio y estar atento a los listados fijados por el instituto en los que   aparecen los beneficiarios, ya que los dineros no pueden permanecer   indefinidamente en la cuenta del banco.    

(iii) Ni el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Tolima, se pronunciaron al   respecto.    

1.4.  Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente   se destacan:    

– Copia del documento de identidad del   petente (Cuaderno original, folio 2).    

– Copia de la respuesta de la petición   por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   donde le informan al actor que se encuentra incluido como jefe de hogar en el   Registro Único de Víctimas desde el 19 de diciembre de 2003 (Cuaderno original,   folio 3).    

– Copia de apartes de la Resolución 1006   de 2013, “mediante la cual se definen criterios de priorización de acuerdo   con los principios de progresividad y gradualidad para implementar un modelo   operativo con el fin de iniciar la entrega de indemnización por vía   administrativa a víctimas de desplazamiento forzado” (Cuaderno original,   folio 4).    

– Copia de la Resolución 0223 de 2013,   “Mediante la cual se precisan   elementos para la priorización de las víctimas para la   aplicación de los principios de gradualidad y progresividad previstos en los   artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 8 y 155 del Decreto 488   de 2011, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011” (Cuaderno original, folio 6).    

– Copia de apartes del Auto 098 de 2013   de la Corte Constitucional, por medio del cual se hace seguimiento a las   acciones adelantadas por el Gobierno Nacional en materia de prevención y   protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de las   mujeres líderes desplazadas y de las que desde sus organizaciones trabajan a   favor de dicha población por el conflicto armado, en el marco del seguimiento a   la sentencia T-025 de 2004 y a los autos 200 de 2007 y 092 de 2008 (Cuaderno   original, folio 9).    

– Copia de apartes del Auto 116 de 2008   de la Corte Constitucional, que trata sobre la propuesta de indicadores de   resultado de goce efectivo, complementario y sectoriales asociados de derechos   de la población desplazada (Cuaderno original, folio 10).    

– Copia de los artículos 60 y 61 de la   Ley 1448 de 2011, que versan acerca de la atención a las víctimas del   desplazamiento forzado (Cuaderno original, folio 11).    

– Copia de apartes del Decreto 1290 de   2008, por medio del cual se crea el programa de reparación individual por vía   administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley   (Cuaderno original, folio 12).    

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.5.1. Sentencia de   primera instancia.    

El 10 de diciembre de 2013 el Juzgado   Sexto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima) negó por improcedente el amparo,   argumentando que no existía vulneración alguna a los derechos invocados, en   razón a que el actor gozaba de las ayudas humanitarias que se le habían   adjudicado.    

En relación con la asignación de   vivienda, se le exhortó para que se inscribiera en los diferentes programas   vinculados con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   ofrecidos por el SENA y el Ministerio de Vivienda, con el fin de que se hiciera   acreedor de dichos beneficios y lograra su autosostenimiento.    

Respecto al pago de la indemnización,   sostuvo que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales, ya que en sede de   tutela tal requerimiento se escapa de la órbita del juez constitucional, puesto   que requiere de un análisis probatorio que riñe con la celeridad y prontitud con   que debe ser fallada esta acción.    

1.5.2. Impugnación.    

El accionante impugnó el fallo de tutela argumentando que no se ordenó a la   entidad accionada el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento   forzado, la cual requiere con suma urgencia dada su condición.    

Sostuvo que no se deben imponer cargas a las víctimas de desplazamiento, por lo   que la entidad accionada debe cumplir con todos los derechos y requerimientos   que el Gobierno ha otorgado a dicha población, sin que sea menester el   sometimiento a acciones judiciales o la interposición de interminables   solicitudes.    

1.5.3. Sentencia de segunda instancia.    

El Tribunal Administrativo del Tolima,   mediante decisión de 14 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primera   instancia al no observar vulneración de los derechos fundamentales   invocados.    

En cuanto a la indemnización   administrativa, expuso que la Corte Constitucional ha señalado que la Ley 1448   de 2011 se encuentra cimentada en los principios de igualdad, progresividad,   gradualidad y sostenibilidad, que conlleva la existencia de un sistema de turnos   para la entrega de los dineros objeto de dicha prestación, los cuales deben ser   respetados.    

En lo que atañe a la atención   humanitaria, dijo que no se le está negando la entrega del auxilio en mención,   por lo que la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está ejerciendo   sus funciones. Además, el ICBF ha cumplido con la ayuda a la que tiene derecho   el accionante.    

En relación con otros beneficios   administrativos, tales como el subsidio de vivienda y el proyecto productivo,   entre otros, manifestó que para acceder a los mismos es necesario que agote el   respectivo procedimiento.    

Por último, exhortó al actor para que   adelantara los trámites pertinentes ante la unidad en mención.    

2. Expediente T-4333158.    

2.1. Hechos relevantes.    

La señora Marisol Urrego Higuita presentó   acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas por considerar vulnerados sus derechos de   petición, vida digna, igualdad y mínimo vital.    

Afirma que es desplazada hace más de 10 años, que padece una situación económica   precaria por lo que le solicitó a la entidad accionada la prórroga de la ayuda   humanitaria, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna.     

Solicita que se ordene a la demandada la entrega de dichos beneficios de manera   permanente, sin tener que recurrir nuevamente a esta acción hasta cuando logre   su estabilidad económica.    

2.2. Trámite   procesal.    

El 21   de febrero de 2014 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y ofició a la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al ICBF para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.    

2.3.   Respuestas de las entidades demandadas.    

(i) El asesor jurídico del ICBF solicitó   que no vincularan a esa institución en la presente acción por carecer de   competencia respecto de las pretensiones de la actora.    

Informó que la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de realizar la   evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima, así   como también es la competente para recibir, caracterizar y remitir al ICBF las   solicitudes presentadas por la población en condiciones de desplazamiento.    

Indicó que con base en el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, dicha unidad   realizó la caracterización de Marisol Urrego Higuita, concluyendo que esta y su   núcleo familiar fueron víctimas del desplazamiento hace más de 10 años, por lo   que no se encuentra en la etapa de transición. No obstante, en caso de que el   despacho considere que la accionante se encuentra en extrema urgencia, la   atención humanitaria que se otorgue es de competencia de la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

(ii) La Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció al   respecto.    

2.4. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente   se destacan:    

– Copia del escrito enviado por la   accionante a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas   solicitando la entrega y prórroga de las ayudas humanitarias (Cuaderno original,   folio 14).    

– Copia del documento de identidad de la   petente (Cuaderno original, folio 5).    

2.5. Decisión judicial objeto de revisión.    

El 5 de marzo de 2014, el Juzgado   Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la   acción de tutela argumentando que si bien era cierto que dentro del expediente   obraba copia de la petición realizada por la actora ante la accionada, también   lo era que en el cuerpo de ese documento no aparecía constancia alguna de su   recibo por parte de la referida entidad, ni certificado de haber sido enviada   por correo u otro medio.    

Lo anterior imposibilitaba concluir que   la petición hubiese sido radicada, y por lo tanto que a la entidad le surgiera   la obligación de dar una respuesta efectiva, clara y concreta.    

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar los fallos   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Sobre la base de los antecedentes   reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si las entidades   encargadas de los auxilios otorgados a la población desplazada vulneran o   amenazan  los derechos a una vida digna y al mínimo   vital,   al no brindar una adecuada información y acompañamiento respecto de la solicitud   de los componentes de ayuda. Asimismo, si transgredieron el derecho de petición   ante la falta de una respuesta oportuna y de fondo en relación con la prórroga   de dichas asistencias.    

Para ello esta Sala   reiterará su jurisprudencia en relación con: (i) la acción de tutela como mecanismo   idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población   desplazada; (ii) el   derecho fundamental de petición; (iii) la ayuda humanitaria de emergencia para la población   en situación de desplazamiento; (iv) el derecho a la vivienda digna de la   población desplazada; y (v) la reparación individual por vía   administrativa.   Con base en dicho análisis, (vi) resolverá el caso concreto.    

3. La acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos   fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia[1].    

En su jurisprudencia la Corte ha puesto de presente la vulnerabilidad y   debilidad manifiesta que sufren las personas desplazadas, ya que al ser forzadas   a abandonar su entorno por amenazas en contra de su vida o su integridad   personal por parte de los grupos armados, dejan sus pertenencias y actividades   económicas habituales. Dicho grupo poblacional se ve expuesto a un   desconocimiento grave, sistemático y masivo de derechos fundamentales[2].    

Por ello, en la sentencia T-025 de 2004 este tribunal identificó los derechos   constitucionales que resultan vulnerados y amenazados con ocasión del   desplazamiento forzado, tales como la vida en condiciones dignas, la elección   del lugar de domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de   expresión y de asociación, la unidad familiar, la salud, la integridad personal,   la libertad de circulación por el territorio nacional, permanecer en el lugar   escogido para vivir, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, una   alimentación mínima, la educación, una vivienda digna, la paz, la personalidad   jurídica, la igualdad, entre otros[3].    

Así en razón a la violación de dichas prerrogativas, la Corte ha otorgado a la   población desplazada un especial amparo constitucional que busca proteger la   persona humana que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades   del Estado de buscar acciones afirmativas a favor de este grupo que se encuentra   en circunstancia de debilidad manifiesta[4].   Entonces, este tribunal ha reconocido, que la acción de tutela es el único   mecanismo judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales de la   población desplazada[5],   teniendo en cuenta sus condiciones de indefensión y de vulnerabilidad.    

Lo dicho obedece a que sería desproporcionado exigirles a estas personas el   agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a   la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su   condición de víctimas de la violencia[6].    

4.    Derecho fundamental de petición[7].    

El artículo 23 de la Carta Política   consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a   las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones   privadas para garantizar los derechos fundamentales”.    

Esta corporación ha señalado que el   soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos[8],   a saber: (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante   las autoridades, “sin que estas   se nieguen a recibirlas o tramitarlas”[9]; (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna   dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de   fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta   sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente[10].    

La jurisprudencia constitucional ha   precisado y reiterado los presupuestos mínimos de este derecho, en los   siguientes términos[11]:    

“a) El derecho de petición es fundamental   y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión.    

b) El núcleo esencial del derecho de   petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada   serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se   reserva para sí el sentido de lo decidido.    

c) La respuesta debe cumplir con estos   requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de   manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del   peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración   del derecho constitucional fundamental de petición.    

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni   tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.    

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a   quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las   organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.    

(…)    

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que   tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla   general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que   señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el   término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho   lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el   término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio   de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en   cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que   la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia   que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la   respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes.    

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la   obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El   silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el   derecho de petición.    

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser   ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.   Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[12]    

Por otra parte, desde la sentencia T-1006   de 2001 la Corte advirtió que (i) la falta de competencia de la entidad ante   quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en   todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario[13].   Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el   interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un   tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de   defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto”[14].    

Por otra parte, en cuanto a las   solicitudes elevadas por víctimas de la violencia, la Corte ha señalado que las   entidades encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al   desplazado tienen la obligación de[15]:    

” 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2)   informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro   del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de   15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso   contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a   los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no   existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para   obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las   resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad   presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el   procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá   abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y   respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento   deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente   proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las   ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio   económico”[16]    

Por tanto, el amparo   otorgado al derecho de petición tiene mayor relevancia cuando la persona que   presenta la solicitud se encuentra inmersa en una condición de debilidad   manifiesta, lo que implica la acción inmediata de la autoridad competente para   resolver la reclamación ya que se torna indispensable asegurar la protección de   las personas que están afectadas[17].    

5. La ayuda humanitaria de emergencia para la población en situación de   desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia[18].    

“El derecho a una   subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital,   según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que las autoridades   competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el   acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b)   alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos   y sanitarios esenciales”.    

El Estado ha desarrollado una política pública en materia de desplazamiento   forzado, regulada en la Ley 387 de 1997[20]  y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley 1448 de   2011[21].   Con base en dichas normas se ha dispuesto que una persona desplazada tiene   derecho a recibir la asistencia en mención, bajo las siguientes reglas[22]:    

(i) Desde la declaración de su   desplazamiento ante el funcionario competente hasta que la respectiva entidad   resuelva de fondo la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.    

(ii) Una vez realizada la inscripción en el Registro Único de la Población   Desplazada (RUPD) se tiene derecho a recibir el auxilio en mención conforme con   la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda.    

En relación con la entrega de ayuda humanitaria, la Corte ha señalado que, en   principio, debe realizarse con base en el orden cronológico previamente   establecido por la entidad responsable, ya que la acción de tutela no es el   mecanismo para alterar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia.   Lo anterior, por cuanto se estaría vulnerando el derecho a la igualdad respecto   de aquellas personas que se encuentran en circunstancias similares y no   acudieron al amparo constitucional[23].    

Sin embargo, existen dos excepciones: (i) quienes están en una circunstancia de   extrema urgencia y (ii) quienes no se encuentran en condiciones de asumir su   autosostenimiento mediante un proyecto de estabilización o restablecimiento   socio económico. En estos casos la ayuda deberá   ser entregada de manera prioritaria[24].    

Por esto, es importante tener en cuenta los diferentes grados de vulnerabilidad   que presentan las víctimas, quienes a pesar de estar todos en circunstancia de   desplazamiento forzado, pueden tener características que hagan procedente un   trato diferenciado y un amparo doblemente reforzado con ocasión de su situación   de pertenencia a una minoría, como ser madre cabeza de familia, presentar algún   tipo de discapacidad, ser menor de edad o adulto mayor, entre otros[25].    

Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que las víctimas del desplazamiento   deben conocer la fecha cierta en que se hará efectiva la respectiva asistencia.   Esta debe ser asignada con estricto respeto de los turnos (salvo los casos ya   enunciados), dentro de un plazo razonable y oportuno[26]. Una   acción contraria “supondría la imposición de un obstáculo para la superación   de la precaria situación en que se ve inmersa esta población, produciendo una   amenaza cierta al efectivo goce de los derechos constitucionales que la propia   condición de desplazamiento acarrea”[27].    

La Corte ha precisado que el término de dicha ayuda es de tres meses,   prorrogable, siempre y cuando se demuestre la ausencia de superación de las   condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de   autosostenimiento[28].    

De lo anterior se tiene que las autoridades competentes tienen la obligación de   informar la fecha (en un tiempo razonable) en que se le brindará a la víctima la   respectiva ayuda, que en principio se hará cronológicamente respetando los   turnos asignados.    

Lo expuesto, siempre y cuando no se evidencie que una persona se encuentra en   una situación extrema, o que se le debe aplicar un trato diferenciado, ya que en   caso contrario se estaría violando el derecho a la igualdad frente a los otros   individuos que están en las mismas condiciones[29].    

6. El derecho a la vivienda digna de la población desplazada. Reiteración de   jurisprudencia[30].    

Conforme con el artículo 51 Superior, “Todos los colombianos   tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias   para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés   social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de   ejecución de estos programas de vivienda”.    

Al respecto la Corte ha señalado que los derechos derivados de esta norma   constitucional solamente pueden ampararse por vía de tutela en los casos en los   cuales se ven afectados elementos mínimos del derecho a la vivienda y cuando se   evidencia el desconocimiento de otras prerrogativas tales como la vida digna, el   mínimo vital o el debido proceso[31].   Asimismo, ha indicado que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento   forzado, y la  condición de vulnerabilidad que este implica, el derecho a   la vivienda digna: (i) goza de una especial protección, (ii) adquiere el   carácter de fundamental y (iii) en esos casos específicos, es susceptible de ser   protegido mediante la acción de tutela[32].    

La vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando se trata de   víctimas de desplazamiento, en razón[33]:    

(i) Al contenido mínimo de protección, por lo que el Estado tiene la obligación   de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han padecido   este flagelo.    

(ii) A la relación de conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda   y derechos de carácter fundamental, tales como la vida digna, la integridad   física, el mínimo vital o la igualdad.    

Este tribunal ha establecido algunas obligaciones en cabeza de las autoridades   competentes en materia de acceso a vivienda digna para las víctimas de   desplazamiento (derecho este considerado como fundamental) motivo por el cual   tienen el deber de[34]:    

(i) Reubicar a las   personas desplazadas que, debido al desalojo, se han visto obligadas a asentarse   en terrenos de alto riesgo.    

(ii) Brindar a estos   individuos soluciones de vivienda de carácter temporal y luego facilitarles el   acceso a otras de carácter permanente.    

(iii) Proporcionar   asesoría a las víctimas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a   los programas. Es necesario procurar el diseño de los planes de vivienda tomando   en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los   subgrupos que existen al interior de estas personas (como menores de edad,   discapacitados, madres de cabeza de hogar, etc.)    

(v) Eliminar los   obstáculos que impiden el acceso de este grupo poblacional a los programas de   asistencia social del Estado.    

Así que para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna de las   víctimas de desplazamiento, el Estado mediante Decreto 951 de 2001[35]  modificado por el Decreto 4911 de 2009[36], estableció un   procedimiento para asignar por una sola vez el subsidio de adquisición de   vivienda de interés social, correspondiéndole al Fondo Nacional de Vivienda   dicho trámite, que debe realizar de acuerdo con las circunstancias de   vulnerabilidad en que se encuentren las familias[37].    

Entonces, si bien es cierto que dicho grupo poblacional tienen derecho a recibir   un trato preferente por parte del Estado, brindando los mecanismos adecuados de   protección legal para permitir el acceso a una vivienda a través de sus   programas[38],   también lo es, que para acceder a estos planes, los desplazados deben acudir   ante las entidades competentes y cumplir con los procedimientos necesarios para   obtener el auxilio en mención[39].    

7. Reparación individual por vía administrativa.    

Con base en el Decreto 1290 de 2008[40],   el Gobierno dispuso crear un programa de reparación individual para las víctimas   de los grupos armados al margen de la ley.    

El Estado busca con ese mecanismo resarcir de manera anticipada a las víctimas   de estos grupos armados, en ejercicio del principio de solidaridad y obligación   residual y conforme con los criterios de orden internacional que señalan que la   reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de   las violaciones y a la entidad del daño sufrido[41].    

El reconocimiento de las medidas de reparación de dicho programa no exige a   estas personas haber acudido previamente a las instancias judiciales ni agota la   posibilidad de ser beneficiarios de otros planes que complementen el proceso de   resarcimiento integral a las víctimas[42].    

Igualmente, la Corte ha señalado que las víctimas de desplazamiento forzado   tienen derecho a obtener una reparación administrativa o judicial[43].   Entendiendo la primera como un mecanismo que ofrece una vía expedita que   facilita el acceso de las víctimas al resarcimiento[44]; y la   segunda, como encaminada a adelantar la investigación y sanción de los   responsables, junto con los mecanismos reparatorios de restitución, compensación   y rehabilitación del desplazado con el fin de lograr un resarcimiento integral   del daño causado[45].    

Este tribunal ha precisado que las entidades encargadas tienen la obligación de   facilitar el acceso de los actores a dichas compensaciones evitando imponer   criterios que impliquen una carga desproporcionada. Así como los desplazados   tienen el deber de acudir ante las autoridades competentes para acceder a los   programas de reparación[46].    

En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto 1290 de 2008, en   su capítulo III, regula la materia y establece el monto a conceder teniendo en   cuenta la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño   causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima desde un enfoque   diferencial[47].    

Además, el mencionado decreto consagra que la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas es responsable del programa de dicha   indemnización y es la encargada de administrar los recursos destinados a este   auxilio y a entregar este tipo de prestaciones[48].    

La jurisprudencia constitucional ha advertido que las medidas de reparación no   pueden confundirse con otros planes, tales como los servicios sociales (vivienda   y asistencia humanitaria, etc.)[49]. Al respecto sostuvo:    

“La Corte   comienza por reconocer la separación conceptual existente entre los servicios   sociales del Gobiernos, la asistencia humanitaria en caso de desastres   (independientemente de su causa) y la reparación a las víctimas de violaciones a   los derechos humanos. En efecto, tal como lo sostienen los actores y lo aceptan   la totalidad de los intervinientes, se trata de deberes y acciones claramente   diferenciables, en lo relacionado con su fuente, su frecuencia, sus   destinatarios, su duración y varios otros aspectos. Acepta así mismo la Corte   que, por estas mismas razones, ninguna de tales acciones puede reemplazar a   otra, al punto de justificar la negación de alguna prestación específica debida   por el Estado a una persona determinada, a partir del previo otorgamiento de   otra (s) prestación (es) de fuente y finalidad distinta”[50].    

8. Caso concreto.    

Con las consideraciones generales   expuestas procede la Sala a evaluar las situaciones concretas objeto de   revisión.    

8.1. Expediente   T-4329772.    

8.1.1.    En el presente caso el señor Luis Fernando Roa Torres presentó la acción de   tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (en adelante   UARIV), por considerar   vulnerado su derecho a la vida en condiciones dignas, al no hacerle entrega de   una vivienda y a una reparación integral por haber padecido el flagelo del   desplazamiento.    

La   mencionada unidad informó que el actor había recibido pagos por concepto de   ayuda humanitaria, el 13 de diciembre de 2011, el 15 de agosto de 2012 y el 18   marzo de 2013, por valor de $510.000; además, que el 11 de julio de 2013 se le   asignó un turno de atención 3D-184465, que está pendiente de giro.    

Por su parte, el ICBF señaló que al   accionante le fue consignado el componente de alimentación, dinero este que fue   reintegrado por el Banco Agrario, por no haber sido reclamado dentro del término   estipulado.    

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se pronunció al   respecto.    

8.1.2. Lo primero que la Sala observa es   que la acción resulta procedente ya que el actor se encuentra en situación de   desplazamiento, tal como se evidencia con su inclusión en el Registro Único de   Víctimas (RUV) desde el 19 de diciembre de 2003, en su calidad de jefe de hogar.   En   esa medida, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que por   su condición de víctima de la violencia es titular de una especial protección   del Estado, siendo la tutela el medio idóneo para el eventual restablecimiento   de sus derechos fundamentales.    

8.1.3. Sin embargo, en este caso la   Corte evidencia que las entidades accionadas no vulneraron el derecho   fundamental a la vida en condiciones dignas ni a la reparación integral de la   que es titular.    

Respecto de la ayuda humanitaria de emergencia, se tiene que la está recibiendo   por espacio aproximadamente de 8 meses, ya que fueron suministradas   entre los meses de diciembre de 2011, agosto de 2012 y marzo de 2013, quedando   pendiente un giro en el mes de julio de 2013. Dichos componentes han sido   proporcionados a pesar de que no han sido entregados de manera inmediata.    

Aunado a lo anterior, el 9 de septiembre   de 2013 el ICBF consignó el valor correspondiente a la asistencia alimentaria,   dineros estos que no fueron reclamados por el actor dentro del término, por lo   que se le reasignó un nuevo turno.    

Por ello, a pesar de que el tiempo entre la entrega de las ayudas superó el   establecido por la ley, y la entidad no informó la fecha precisa en la que las   recibiría el actor, la Sala no observa en este asunto la constancia de una   circunstancia excepcional frente a los demás desplazados que amerite, con   prioridad urgente, la entrega del auxilio. Esto por cuanto se le está   proporcionando la ayuda, no hay un evento del que se derive la extrema urgencia,   ni existe prueba de la que se pueda concluir que no está en condiciones de   asumir su subsistencia mediante los proyectos de estabilización; tampoco hay   evidencia, de que hace parte de un grupo que demande trato diferenciado (niño,   madre cabeza de familia, etc.).    

En relación con el subsidio de vivienda[51]  y la indemnización administrativa[52],   se tiene que el actor no ha cumplido con su deber de acudir ante las respectivas   entidades para reclamar las ayudas de reparación, así como tampoco ha realizado   los trámites requeridos para acceder a los componentes específicos que consagran   cada uno de los programas otorgados por el Estado. Por esto, no puede afirmarse   que existe una omisión por parte de las entidades accionadas que vulnere o   amenace los derechos que reclama el actor.     

No obstante, ante la ausencia de una información adecuada acerca de los   programas a los que tiene derecho en razón a su situación, la Sala advierte al   Departamento para la Prosperidad Social que, al ser la entidad responsable de   proporcionar la respectiva asesoría a los desplazamiento, tiene el deber de   informar adecuadamente y brindar el acompañamiento necesario para que el actor   pueda acudir ante los funcionarios encargados de suministrarle los subsidios   requeridos[53].    

8.1.4. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de   segunda instancia. No obstante, ordenará al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas  que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia,   le brinde   al señor   Luis Fernando Roa el acompañamiento e información que necesita para acceder a   los beneficios de los programas de ayuda integral. En el evento de que tenga derecho, deberá otorgársele a la   mayor brevedad.    

Además, se advertirá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la   notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, informe al señor Luis   Fernando Roa   la fecha en que se le va proporcionar el componente alimentario.    

8.2.   Expediente T-4333158.    

8.2.1. De los hechos expuestos se tiene   que   la    señora Marisol Urrego Higuita presentó acción de tutela el 20 febrero de 2014,   ante la ausencia de respuesta a su petición (prórroga de la ayuda humanitaria)   elevada a   la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).    

El ICBF informó la accionante   había sido víctima del desplazamiento hace más de 10 años. Adicionó que en el   evento de que la actora se encuentre en casos de extrema urgencia, la atención   humanitaria deberá ser otorgada por la UARIV.    

La Unidad para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció al respecto.    

Conforme con el material probatorio se tiene que a pesar de que obra en el   expediente copia de una solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas por parte de la petente, lo cierto es que no se   evidencia fecha de presentación de la misma, ni constancia de recibo por parte   de la mencionada entidad, ni certificado de haber sido enviada por correo u otro   medio, existiendo duda acerca de si realmente la petición fue radicada.    

8.2.3.   No obstante, al tratarse de víctimas de la violencia, sujetos de especial   protección constitucional por la condición en la que se encuentran, es   importante que la respectiva entidad responda de manera pronta y de fondo las   solicitudes presentadas por dicho grupo poblacional, ya que estos depende de los   auxilios para   suplir sus necesidades básicas, y el Estado tiene la obligación de otorgarlas de   manera integral, oportuna y sin dilaciones.    

8.2.4. Por lo expuesto, este tribunal confirmará   parcialmente la sentencia de única instancia. En esa medida, ordenará a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término   de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta   providencia, en el evento de que exista una solicitud de prórroga elevada por la   señora Marisol Urrego Higuita, proceda a responder de manera pronta y de fondo.   En el caso de que tenga derecho, deberá otorgársela a la mayor   brevedad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- En el expediente   T-4329772, CONFIRMAR el fallo   proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha catorce (14) de   febrero de 2014, en el asunto de la referencia, en el sentido de   negar el amparo en la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Roa en   contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Segundo.- ORDENAR al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de   los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proporcionen  al   señor   Luis Fernando Roa el acompañamiento e información que necesita para acceder a   los beneficios de los programas de ayuda integral.   En el evento de que tenga derecho, deberá otorgársela a la mayor   brevedad.    

Tercero.- ADVERTIR al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar que, en el término de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha   hecho,   informe   al señor   Luis Fernando Roa   la fecha en que se le va proporcionar el componente alimentario.    

Cuarto.-    En el expediente T-4333158, CONFIRMAR PARCIALMENTE el   fallo de única instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín, de fecha cinco (5) de marzo de 2014. En esa medida, CONCEDER la protección del derecho de petición.    

Quinto.- ORDENAR  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de   esta providencia, en el evento de que exista una solicitud de prórroga elevada   por la señora Marisol Urrego Higuita, proceda a responder de manera pronta y de fondo.   En el caso de que tenga derecho, deberá otorgársela a la mayor   brevedad.    

Sexto.- LÍBRESE  por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]Cfr. Sentencias T-076, T-235 y T-299 de 2013; T-182, T-441, T-442, T-462,   T-724 y T-1064 de 2012; T-141, T-402, T-706, T-783 y T-784 de 2011; T-473 de   2010; T-496 y T-821 de 2007; T-086 de 2006; T-1144 de 2005; T-025, T-740, T-813 y T-1094 de 2004; T-419 y T-985 de   2003; T-098 de 2002 y T-327 de 2001, entre otras.    

[2] Sentencias T-414 de   2013; T-182 y T-442 de 2012, entre muchas otras.    

[3] Sentencia T-414 de   2013.    

[4] Sentencias T-239 de   2013 y T-821 de 2007.    

[5] Cfr. Sentencias T-724 y T-1064 de 2012; T-706 de   201; T-473 de 2010; T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076,   T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y T-1094 de 2004, entre otras.    

[6] Cfr.   Sentencias T-218 de 2014; T-462 de 2012; T-402, T-706, T-783 y T-874 de 2011;   T-190 y T-473 de 2010; T-319 y T-923   de 2009; T-506, T-787 y   T-869 y T-1135 de 2008. En igual sentido, dijo la sentencia T-086 de 2006: “Debe quedar claro que,   debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las   personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones   judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la   interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.   Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las   condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la   procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando   quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer   sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la   tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”.    

[7] La Corte reseña las   consideraciones de la sentencia T-173 de 2013, proferida por esta misma Sala de   Revisión.    

[8] Sentencia T-208 de   2012.    

[9] Sentencia T-208 de   2012. Cfr. con la sentencia T-411 de 2010.    

[10] Sentencias T-208 y   T-554 de 2012.    

[11] Sentencia T-661 de   2010.    

[12] Sentencia T-377 de 2000.    

[13] Sentencias T-464 de   2012 y T-661 de 2010.    

[14] Sentencia T-554 de   2012. Cfr. con la sentencia T-661 de 2010.    

[15] Sentencia T-192 de   2013; T-106 de 2010    

[16] Sentencia T-025 de   2004.    

[17] Sentencia T-705 de   2010. Cfr. T-159 de 2011, T-581 de 2010, T-328 de 2007 y T-839 de 2006.    

[19] Sentencia T-182 de   2012. Cfr. Sentencias T-585 y T-840 de 2009; T-391 de 2008 y T-496 de 2007, entre otras.    

[20] “Por la cual se adoptan   medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,   consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos   por la violencia en la República de Colombia”.    

[21] “Por la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.    

[22] Sentencias T-218 de   2014, T-702 de 2012, T-136 y T-496 de 2007.    

[23] Sentencia T-869 de   2008. Al respecto dijo: “la acción de tutela no puede utilizarse como un   instrumento para eludir el orden de entrega y obtener así la asistencia de forma   prioritaria, pues de esta manera se estaría vulnerando flagrantemente el derecho   a la igualdad de todos los ciudadanos que, encontrándose en circunstancias   idénticas, no acuden a la acción de tutela para adelantar el trámite de entrega   de la ayuda”. Cfr. Sentencias T-218 de 2014; T-414 y T-831A de 2013; T-182 y   T-702 de 2012; T-067 de 2008 y T-1161 de 2003, entre otras.    

[24] Sentencias T-033,   T-284 y T-702 de 2012, entre otras.    

[25] Sentencia T-218 de   2014.    

[26] Cfr. Sentencias T-702   de 2012; T-191 y T-496 de 2007; T-373 de 2005 y SU-1150 de 2000, entre otras.    

[27] Sentencia T-218 de   2014.    

[28]  Sentencias T-218 de 2014, T-414 de 2013 y T-182 de 2012. El fallo C-278 de   2007 expuso: “La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta   a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal   exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios   eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de   la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa   primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida   digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución   definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de   estabilización económico y social.    

Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso   del tiempo sino de una condición material, dichos programas solo pueden   iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su   derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más   urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina,   atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento   transitorio en condiciones dignas, aspectos a os que apunta este componente   transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de   atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.    

En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de   tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la   Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las   características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de   adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del   externo, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber   en forma integrada, pronta y acuciosa”.    

[29] Sentencias T-218 de   2014, T-182 y T-462 de 2012.    

[30] Cfr. Sentencias T-191,   T-235, T-299 y T-588 de 2013; T-442, T-724 y T-1042 de 2012; T-706, T-847 y   T-919 de 2011 y T-216A de 2008, entre otras.    

[31] Sentencias T-724 de   2012, T-706 de 2011, T-569 de 2009 y   T-585 de 2008. En igual sentido, la sentencia T-1091 de 2005:“El derecho a la vivienda puede ser protegido   por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad   manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente   despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o   cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro   derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por   el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera   transitoria, aun tratándose de relaciones contractuales entre particulares,   cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y   vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en   estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la   vivienda en la que habita”    

[32] Sentencias T-724 de   2012 y T-706 de 2011. Cfr. Sentencia T-235 de 2013 y T-585 de 2006.    

[33] Sentencia T-299 de   2013.    

[34] Sentencias T-235 y   T-299 de 2013; T-068 de 2010; T-878   de 2009; T-725 de 2008; T-585 y T-919 de 2006, entre otras.    

[35] “Por el cual se   reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado   con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”.    

[36] “Por el   cual se modifican los artículos 2°, 5°, 8°, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de   2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de   vivienda para la población en situación de desplazamiento”.    

[37] Sentencia T-299 de   2013 y T-497 de 2010.    

[38] Sentencias T-299 de   2013 y T-098 de 2002.    

[39] Sentencia T-458 y   T-497 de 2010.    

[40] “Por el cual se   creó el programa de reparación individual por vía administrativa para las   víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley”.    

[41]  Sentencia T-458 de 2010. Este caso los accionantes interpusieron   la acción de tutela con el objeto de que se les protegiera sus derechos a la   reparación y a la indemnización del que eran titulares, toda vez que el dinero   entregado por Acción Social no satisfacía los derechos incoados. La   Corte tuteló parcialmente los derechos reclamados y   ordenó en algunos casos que la accionada llevara a   cabo todas las gestiones necesarias para que el Comité de Reparaciones iniciara   el estudio de la solicitud de resarcimiento por vía administrativa y en otras   situaciones negó porque no se había evidenciado de que las víctimas se hubieren   dirigido a Acción Social con el propósito de obtener la indemnización que   reclamaban por vía de tutela.    

[42] Ídem.    

[43] Sentencia T-299 de   2009.    

[44] Se trata de instancias   rápidas, económicas y más flexibles en materia probatoria.    

[45] Sentencia T-370 de   2013.    

[46] Sentencia T-458 de   2010. Cfr. T-878 de 2013, T-245 y T-1028 de 2012.    

[47] Decreto 4800 de 2011, artículo 148. “Criterios. La estimación del monto de la   indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los   siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño   causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque   diferencial”.    

[48] “Artículo 146.   Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa   velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad”.    

[49] Sentencia T-458 de   2010.    

[50] Sentencia C-1199 de   2008.    

[51] Cfr. T-878 de 2013 y   T-245 de 2012. La sentencia T-1028 de 2012 sostuvo: “es de tener en cuenta que el accionante no se ha   postulado ante las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA, es decir, no ha   agotado los mecanismos ni el procedimiento idóneo y eficaz que tiene a su   disposición para lograr el restablecimiento de las garantías que considera   vulneradas”.    

[52] Cfr.   Sentencia T-458 de 2010 sostuvo “Diferentes son las   conclusiones de la Sala respecto del acceso al programa de reparación de Zoila   de Jesús Ortega Mojica, Marena Morales Ortega, Andrés José Ternera Ortega y   Antonio Rafael Ortega de la Rosa. En este caso, no obra prueba en el expediente   de que estos accionantes se hayan dirigido a Acción Social, en su condición de   encargada del programa de reparación por vía administrativa, con el propósito de   obtener la indemnización que reclaman por vía de tutela.    

Esto significa que las   personas enlistadas no han cumplido con el deber mínimo que tienen para acceder   a los programas de reparación diseñados por el Estado. Por tanto, si bien estos   accionantes son titulares del derecho a la reparación por la muerte de su   familiar, no puede predicarse la existencia de una conducta o una omisión por   parte de Acción Social que vulnere o amenace con vulnerar este derecho y, por   tanto, respecto de ellos la tutela debe ser negada”.    

[53] Sentencia T-497 de   2010.    

[54]   Constitución Política. “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de   las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la   cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.    

[55] Artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991. “Presunción de Veracidad. Si el informe no fuere   rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se   entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa.”    

[56] Sentencia T-236 de   2007. Cfr. Sentencia T-1999 de 2012, que dijo al respecto: Esta Corporación ha señalado que la acción   de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos   fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados. El reconocimiento   por este medio de prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige   acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia.   Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra   precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la   misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los   particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las   autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro estos se   encuentran los de la buena fe y de colaboración con la administración de   justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y   con probidad como parte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde   el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar,   sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados   (arts. 37 del CPC y 42 CGP).    

[57] Sentencia T-724 de   2012.

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