T-680-16

Tutelas 2016

           T-680-16             

Sentencia T-680/16    

AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE   EDAD-Procedencia   y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en   condiciones de promover su propia defensa    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del menor   son los primeros llamados a asumir la representación de su hijo    

Los padres pueden promover el amparo para   proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos, debido   a que ostentan la patria potestad y, por tanto, la representación judicial y   extra-judicial de estos.     

ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION-Procedencia   excepcional    

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE   AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance   y contenido    

DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA   AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación    

MEDIDAS AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES   NEGRAS EN EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR    

La Constitución, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y los reglamentos   internos de las universidades, públicas y privadas, reconocen la necesidad de   crear medidas afirmativas que acerquen a los miembros de las comunidades negras   a escenarios de igualdad efectiva en materia de educación superior, logrando así   que una comunidad clásicamente discriminada acceda en condiciones dignas a una   prestación esencial para garantizar otros derechos. Por lo anterior, negarle el   acceso a una persona miembro de estas comunidades a una medida de discriminación   positiva de la que son sujeto implica la vulneración de su derecho a la   igualdad.    

DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES   AFROCOLOMBIANAS-Regulación   normativa y constitucional     

COMUNIDADES NEGRAS-Protección   constitucional e internacional    

DIRECCION DE ASUNTOS DE COMUNIDADES   NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Función   certificadora y de registro    

DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES   AFROCOLOMBIANAS-Orden   a Universidad admitir al agenciado en el programa de medicina, por la modalidad   de admisión especial de persona que procede de población negra    

Referencia:     Expediente T-5.741.336    

Acción de tutela   interpuesta por Rosmery Terranova Romero como agente oficiosa de Andrés Eduardo   Guevara Terranova contra la Universidad Industrial de Santander (UIS). Fueron   vinculados la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de   Águilas (Asocodita) y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos   mil dieciséis (2016)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES.    

La señora Rosmery Terranova Romero promovió acción de tutela actuando como agente   oficiosa de su hijo, el menor de edad Andrés Eduardo Guevara Terranova, en   contra de   la Universidad Industrial de Santander, en adelante UIS, por estimar   vulnerados sus derechos a la igualdad y educación, debido a que la demandada   negó la admisión especial solicitada por el menor y su madre con base en el   Acuerdo 134 del 2011 que ofrece beneficios a la población afrocolombiana.    

Para   sustentar su solicitud de amparo y lo ocurrido en el proceso, se relatan los   siguientes:    

1.            Hechos Relevantes[1].    

1.1.          El 7 de junio del 2011 la UIS expidió el Acuerdo 134, “Por el cual se dictan   disposiciones sobre el ingreso a la Universidad de aspirantes por la modalidad   de Admisiones Especiales”.    

1.2.          El artículo 3[2]  del mencionado acuerdo establece un proceso de admisión especial con el fin de   otorgar un cupo por carrera a los bachilleres que provengan de poblaciones   negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, siempre que se encuentren   debidamente registrados en el censo que realiza el Ministerio del Interior.    

1.3.          Adicionalmente, tal artículo crea los requisitos que los aspirantes deben   cumplir para hacerse merecedores del beneficio. Los requerimientos son los   siguientes: i) inscribirse en la UIS en las fechas de cada convocatoria, con   pleno cumplimiento de los requisitos propios de dicha inscripción; ii) solicitar   la puesta en práctica del Acuerdo 134 de 2011 a la Dirección de Admisiones y   Registro Académico bajo el formato establecido y dentro de las fechas definidas   por la UIS para dicho proceso de admisión; iii) presentar la copia del acta de   la asamblea por la cual la organización de base, a la que pertenece el   solicitante, escoge a los aspirantes a ser beneficiarios del ingreso en la UIS,   dicha acta deberá contener: a) lugar y fecha de realización de la reunión   (vigencia no superior a dos meses); b) nombres y apellidos completos con el   número de documento de identidad de los bachilleres seleccionados; c) nombres,   firmas y cargos de los miembros que participan de la asamblea que eligió a los   solicitantes y; d) nombres y documentos de quienes firman el acta. Finalmente,   iv) certificación como miembro activo de la población afrocolombiana, expedida   por el Director de   Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del   Ministerio del Interior.    

1.4.          El menor Andrés Eduardo Guevara Terranova[3]  miembro de la población afrocolombiana y de la Asociación Comunitaria para el   Desarrollo Integral Tierra de Águilas – Asocodita, en cumplimiento del literal   a) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011, decide inscribirse a los programas de   Medicina (primera opción) y de Ingeniería Civil (segunda opción) de la UIS y   para ello cancela el valor de inscripción por $206.200 pesos, el día 22 de   octubre de 2015.    

1.5.          El 28 de octubre de 2015, en cumplimiento del literal b) del artículo 3 del   Acuerdo 134 de 2011, el menor en cuestión llena el formulario de solicitud de   Admisiones Especiales, con el Núm. de inscripción 2292.    

1.6.          En la medida que el parágrafo 2 del artículo 8[4] del Acuerdo 134 de 2011   permite al aspirante solicitar el beneficio para un único programa académico, el   agenciado decide decantarse por el pregrado de medicina.    

1.7.          En cumplimiento del literal d) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011 se   presenta la certificación de auto-reconocimiento como miembro de comunidad   afrocolombiana de Andrés Eduardo Guevara Terranova, expedida el 5 de noviembre   de 2015 por la Directora (E) de Asuntos para Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

1.8.          Mediante Acta Núm. 19 del 11 de diciembre de 2015 el Comité de Admisiones de la   UIS decide aplazar la decisión de admisión especial del agenciado, hasta tanto   la organización de la que hace parte, Asocodita, envíe el acta de la asamblea   que se exige en el literal c) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011, por medio   de la cual elijen a Andrés Eduardo Guevara Terranova para ser beneficiario de   una admisión especial en la UIS.    

1.9.          En comunicación enviada el 15 de diciembre de 2015 a Darío Mina Cortez,   representante legal de Asocodita, le informan que Andrés Eduardo Guevara   Terranova anexó a su solicitud de admisión especial una certificación de   pertenencia a dicha asociación, siendo que el Acuerdo 134 de 2011 exige el envío   de copia del acta por medio de la cual decidieron proponer al solicitante para   tal beneficio, que debe contener: a) el lugar y fecha de realización de la   reunión; b) nombres y apellidos completos de los bachilleres seleccionados; c)   nombres, firmas y cargos de los miembros de la organización y; d) nombres y   documentos de identidad de quienes firman el acta.    

1.10.    En cumplimiento   del anterior requisito, se entrega el Acta Núm. 80 de Asocodita, del 15 de   octubre de 2015, por medio de la cual se hace la selección de aspirantes a   ingresar en la UIS. En dicha acta se verifica la pertenencia del solicitante a   la organización, su registro en el censo del Ministerio del Interior y el que no   se hubiere graduado hace más de un año del colegio, requisitos acreditados por   completo por parte del actor.    

1.11.    El acta en   cuestión fue firmada por: Darío Mina Cortez (Representante Legal), Yady Lorena   Reinosa (Secretaría), Duvar Elí Zapata (Fiscal), Ovidio Villegas Ibando   (Tesorero), Luz Zoraida Mina Balanta (Vicepresidente), Isabel Ordoñez (Vocal) y   Victor Hugo Moreno Mina (Asociado).    

1.13.    En los resultados   del examen Saber 11º, Andrés Eduardo Guevara Terranova obtuvo un puntaje global   de 377 y el puesto 12 en la media nacional, con un resultado ponderado de 76.10.   Dicho lo anterior, la Dirección de Admisiones y Registro Académico estableció la   cifra de 82.6 como puntaje de corte al programa de medicina para el ingreso al   primer semestre académico de 2016, siendo el 80% de este puntaje un 66.08,   superado por el accionante en cumplimiento del requisito del artículo 6 del   Acuerdo 134 de 2011.    

1.14.    Mediante Acta   Núm. 1 del 22 de enero de 2016 el Comité de Admisiones de la UIS decide enviar   los documentos presentados por el agenciado a la Oficina Jurídica de tal   Institución con el fin de que fueran revisados y tratados en la siguiente   reunión del comité.    

1.15.    El 10 de febrero   de 2016, por medio de oficio 01446 firmado por Jaime Otoniel Ayala Pimentel,   Director de Admisiones y Registro Académico de la UIS, se comunica a Andrés   Eduardo Guevara Terranova la decisión tomada por el Comité de Admisiones en Acta   Núm. 4 que refleja la reunión realizada el 8 de febrero del mismo año. En dicha   reunión se decidió “negar la admisión especial, teniendo en cuenta que la   documentación presentada no cumple con el requisito fijado en el literal c, del   artículo 3º del Acuerdo 134 de 2011 del Consejo Académico, ya que la información   contenida en el Acta de la Asamblea de ASOCODITA, suscrita el 15 de octubre de   2015 por el señor Darío Mina Cortez, en calidad de representante legal de dicha   Asociación, es contradictoria, puesto que, de acuerdo con la consulta realizada   por la Universidad, el representante legal registrado en el Registro único   nacional de Consejos Comunitarios y Organización de la Dirección de Asuntos para   comunidades negras del Ministerio del Interior es el señor Victor Hugo Moreno   Mina”[6].    

1.16.    El 15 de febrero   de 2016 la accionante presenta petición a la UIS por medio del cual solicita la   admisión especial, teniendo en cuenta que su hijo es afrocolombiano,   efectivamente pertenece a Asocodita, que cumple con los requisitos para entrar   al programa y que, además, el Acta Núm. 80 de Asocodita del 15 de octubre de   2015 fue firmada por diferentes miembros de base de la organización incluyendo   al anterior representante legal, Victor Hugo Moreno Mina.    

1.17.    Afirma la   accionante que la razón por la cual el señor Darío Mina Cortez no aparece como   el actual representante legal de Asocodita es que el Decreto 1066 de 2015, que   recopila al Decreto 3770 de 2008, en el artículo 2.5.1.1.17[7]  establece que las organizaciones de Comunidades Afrocolombianas deberán   actualizar anualmente los datos relacionados con la dirección y representación   legal de la respectiva organización y reportar tal información a la Dirección de   Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras dentro   de los tres (3) primeros meses de cada año. Por lo anterior, el trámite solo se   inició en el primer trimestre del 2016.    

1.18.    Manifiesta la   accionante que la certificación de existencia de entidades sin ánimo de lucro de   Asocodita, expedida por la Cámara de Comercio, muestra que la junta fue renovada   el 17 de febrero de 2015, por acta inscrita el 29 de diciembre de 2014 de la   asamblea en la cual fue elegido representante legal Darío Mina Cortez.    

1.19.    Dice la   accionante que el señor Darío Mina Cortez envió solicitud para actualizar los   datos de la nueva Junta Directiva al Ministerio del interior, que tal petición   fue enviada el 3 de abril de 2015 y se le dio radicado EXTMI15-00014278.   Asimismo, que fue nuevamente remitida el 3 de marzo de 2016 y que se le asignó   radicado EXTMI16-0008719.    

1.20.    El 23 de febrero   de 2016 la Secretaria General de la UIS, Sofía Pinzón Durán, respondió la   petición presentada por la accionante el 15 de febrero de 2016. En tal respuesta   afirma que el Consejo Académico revisó la solicitud presentada en la sesión Núm.   9 del 23 de febrero de 2016 y apoyó la decisión del comité de admisiones que   negó el cupo por el incumplimiento de los requisitos, por cuanto los documentos   allegados no cumplen con lo establecido en el literal c) del artículo 3 del   Acuerdo 134 de 2011.    

1.21.    En respuesta   enviada por Juan Carlos Escobar, Director de Admisiones y Registro Académico de   la UIS, a la accionante se destaca lo que denominan una “incongruencia   cronológica” por encontrar que el acta por la cual eligen beneficiario al   agenciado es del 15 de octubre de 2015, pero que solo solicitó la certificación   de auto-reconocimiento hasta el 27 de octubre, siendo esta resuelta de forma   favorable hasta el 5 de noviembre del mismo año. Insiste también, en que el   representante legal registrado en el Ministerio del Interior es diferente al que   firma el acta que beneficia a Andrés Eduardo Guevara.    

1.22.    Indica la   accionante que no se le deberían endilgar a su hijo las omisiones de Asocodita y   el Ministerio del Interior, ya que son hechos que no dependen de él o su   conocimiento. Asimismo, que no se debe ignorar que el anterior representante   legal también firmó el acta de la asamblea por la cual avalan la decisión de   presentar a Andrés Eduardo Guevara Terranova al programa de medicina de la UIS.    

1.23.    Señala que la   negativa de la universidad ha generado en su agenciado un estado depresivo,   donde come poco, casi no duerme, se le observa retraído y afectado   emocionalmente, principalmente por los comentarios que ha recibido por parte de   algunos compañeros en los que se le indica que no fue admitido en la UIS por   negro.    

1.24.    Solicita que se   protejan los derechos fundamentales a la igualdad y educación de su hijo y que,   en consecuencia, se ordene a la universidad demandada asignar un cupo por   admisión especial al programa de medicina a Andrés Eduardo Guevara Terranova.    

2.                   Trámite procesal a partir de la acción de tutela.    

2.1.          El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga por auto del   28 de marzo de 2016, avocó conocimiento y corrió traslado a la   demandada para pronunciarse sobre los hechos referidos en la acción instaurada.    

2.2.          En auto del 6 de abril de 2016, en atención a la contestación de la UIS, decidió   vincular de oficio a la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral   Tierra de Águilas – Asocodita y a la Dirección de Asuntos para Comunidades   Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

2.3.          Respuesta de la UIS.    

2.3.1. Afirma que la UIS   expidió el Acuerdo 134 de 2011 en uso de las facultades propias de la autonomía   universitaria y en reconocimiento al desarrollo constitucional y legal en   materia de diversidad étnica y cultural de la Nación.    

2.3.2. Indicó que en su   solicitud inicial, el joven agenciado en la presente acción de tutela, presentó   la certificación de auto-reconocimiento expedida por el Ministerio del Interior   el día 5 de noviembre de 2015, una certificación de Asocodita del 22 de octubre   de 2015 en la que se afirma que el solicitante es miembro de su comunidad y la   constancia de estudios de la Fundación Colegio UIS, donde cursó sus estudios de   bachillerato.    

2.3.3. En reunión del 11   diciembre de 2015, se decidió retirar de la discusión de admisión al profesor   Eduardo Serafín Guevara Melo, quien es representante de la Facultad de   Ingenierías Físico Mecánicas en el Comité de Admisiones y es padre de Andrés   Eduardo Guevara. En la misma reunión, se decidió aplazar la discusión de   admisión especial porque no reposaba en la documentación enviada el acta por la   cual la comunidad de Asocodita escogía para el programa de medicina al joven   Guevara Terranova. El 15 de diciembre de 2015 se solicitó tal información a   Darío Mina Cortez de Asocodita.    

2.3.4.  Ante las dudas   en la documentación allegada, por las “incongruencias cronológicas”[8]  y la firma del representante legal, se decide enviar el expediente a la Oficina   Jurídica de la UIS.    

2.4.          Se desconoce por parte de la universidad si Asocodita ha cumplido con la carga   de registrar su nueva junta directiva en el Ministerio del Interior, pero   mediante comunicación del 11 de diciembre de 2016 la Dirección de Asuntos para   Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del   Interior informó que Víctor Hugo Moreno Mina es quien se encuentra inscrito como   representante legal de Asocodita.    

2.4.1. La UIS niega la   admisión porque no se cumple con los requisitos del artículo 3 del Acuerdo 134   de 2011. Para la universidad no es oponible que el señor Víctor Moreno firme   como asociado a Asocodita, ya que debe ser como representante legal, así como   tampoco es oponible el acta anexada por Andrés Eduardo Guevara Terranova.    

2.4.2. Resalta la   universidad que gozan de autonomía para darse su reglamento interno y que esto   les brinda especial potestad a la hora de admitir a sus alumnos, derecho que ha   sido defendido en diferentes oportunidades por parte de la Corte Constitucional.    

2.4.3. Finalmente,   indica que no se cumplieron los requisitos del artículo 3 del Acuerdo 134 de   2011, dando especial atención a que no se puede homologar el certificado de   existencia expedido por la Cámara de Comercio a la certificación del Ministerio   del Interior, debido que este último es el directamente competente de esta clase   de asuntos.    

2.5.          Respuesta de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

2.5.1. Hace un breve   resumen de los hechos, en los que destaca lo afirmado por la accionante en el   sentido de que se le negó el acceso a la educación a su hijo, no obstante haber   cumplido con los requisitos para ser beneficiario de una solicitud especial.    

2.5.2. Señala que de los   hechos narrados no se desprende ninguna responsabilidad del Ministerio del   Interior, por lo que no es posible identificar a esta entidad con la causa   eficiente de la presunta vulneración de derechos.    

2.5.3. Considera que   existe una falta de legitimación por pasiva, porque “los hechos que alega la   parte actora que, presuntamente, vulneran su Derecho Fundamental a la Consulta   Previa, están referidos concretamente, a una actuación desplegada por la   Universidad Industrial de Santander en el marco de la autonomía que le es   predicable por expreso imperativo constitucional y legal, la cual escapa a la   esfera de competencia de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, razón por   la cual mal podría predicarse por parte del mismo, la presunta vulneración del   derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional”[9].    

2.5.4. Solicita denegar   el amparo o, en su defecto, declarar probada la excepción de falta de   legitimación en la causa por pasiva en favor del Ministerio del Interior.     

2.6.          Respuesta de Asocodita.    

2.6.1. Asocodita   responde que al momento de la contestación, 6 de abril de 2016, no habían tenido   respuesta de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, para efectos de la   inscripción de su nueva Junta Directiva.    

2.6.2. Afirma que se ha   comunicado en diversas ocasiones con este fin. Radicó 2 solicitudes por escrito,   a inicios de 2015 y 2016, sin obtener contestación de la entidad. Indica que se   le ha dicho en el Ministerio que los documentos han pasado por las manos de la   señora Sandra Liliana Villa Riaga, del señor Rojelio Cano y de la señora Claudia   Mercedes López Buitrago, pero aún no tiene respuesta a su solicitud.    

3.                   Sentencia de primera instancia    

3.1.1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga,   mediante sentencia del 8 de abril de 2016, negó la acción de tutela solicitada.   Entre las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo están que la   UIS no tuvo un motivo arbitrario o caprichoso para negar la admisión, ya que la   demandada verificó que para el caso del accionante no se cumplió con uno de los   requisitos exigidos en el Acuerdo 134 de 2011. Además que no se le puede   endilgar a la demandada el retraso que tiene Asocodita en el registro de su   nueva junta directiva, aunque tal situación tampoco se le pueda reprochar al   accionante. Estimó el despacho que la UIS contaba con el sustento normativo para   negar la admisión, ante el incumplimiento del requisito.    

3.1.2.  Destacó la juez que no existe ninguna clase de censura al derecho de auto   reconocerse como miembro de una población afrocolombiana, debido a que su   solicitud fue debidamente tramitada como admisión especial y la respuesta   negativa de la universidad no tuvo relación con su raza.    

4.                   Impugnación de la accionante.    

4.1.1.  En su impugnación, la agente oficiosa insiste en que no le puede endilgar a su   hijo la consecuencia de la demora en el registro de la nueva junta directiva de   Asocodita, bien sea que esta venga del Ministerio o de la asociación misma.    

4.1.2.  Solicita que se proceda a conceder el amparo teniendo en cuenta que las clases   empiezan el 25 de abril y que de no poder iniciar sus estudios se estaría   causando un perjuicio a su agenciado.    

5.                   Sentencia de segunda instancia.    

5.1.1.  El 4 de mayo de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la impugnación, resolviendo esta   última mediante sentencia del 17 de mayo de 2016.    

El Tribunal decidió confirmar la   sentencia de tutela impugnada, por similares motivos a los de primera instancia.   Entre otras razones, expuso que no se puede ignorar que quienes deseen hacer   parte del sistema de educación, deben cumplir con los requisitos y   requerimientos que les exigen los procedimientos. Asimismo, insiste en que a la   fecha del fallo de segunda instancia no se ha aceptado por parte del Ministerio   del Interior la inscripción de la nueva junta directiva de Asocodita.    

6.          Pruebas de Instancias    

De las pruebas que obran en el expediente  se destacan:    

– Copia del Acuerdo Núm. 134 del 7 de   junio de 2011 (Folios 1-2 del Cuaderno 1).    

– Copia del formulario de solicitud de   admisión especial llenado por Andrés Eduardo Guevara Terranova (Folio 4 del   Cuaderno 1).    

– Copia de certificado de estudios de la   Fundación Colegio UIS expedido el 27 de octubre de 2015 en el que consta que   Andrés Eduardo Guevara Terranova cursa undécimo grado (Folio 5 del Cuaderno 1).    

– Copia del certificado de   Auto-reconocimiento de Andrés Eduardo Guevara Terranova como miembro de   comunidades Negras, población Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, expedido   por el Ministerio del Interior el 5 de noviembre de 2015 (Folio 9 del Cuaderno   1).    

– Copia del Acta Núm. 19 del Comité de   Admisiones de la UIS realizado el 11 de diciembre de 2015 por medio del cual se   hizo el análisis de resultados del proceso de selección de admisiones especiales   (Folio 10 del Cuaderno 1).    

– Copia del Acta Núm. 80 de Asocodita del   15 de octubre de 2015, por la cual se selecciona a Andrés Eduardo Guevara   Terranova para ingresar a la UIS a través del mecanismo de admisión especial en   nombre de la asociación comunitaria (Folio 11 del Cuaderno 1).    

– Copia de los resultados de Saber 11º de   Andrés Eduardo Guevara Terranova (Folio 12 del Cuaderno 1).    

– Copia del puntaje de corte para ingreso   al programa de medicina en la UIS (Folio 12 del Cuaderno 1).    

– Copia del Acta Núm. 1 del Comité de   Admisiones de la UIS realizado el 22 de enero de 2016 por medio del cual se   decidió enviar la información y documentación de la admisión especial de Andrés   Eduardo Guevara a la Oficina Jurídica de la UIS (Folio 14 del Cuaderno 1).    

– Copia del Acta Núm. 4 del Comité de   Admisiones de la UIS realizado el 8 de febrero de 2016 por medio del cual se   decidió no aceptar la solicitud de admisión especial de Andrés Eduardo Guevara   Terranova (Folio 15 del Cuaderno 1).    

– Copia del oficio de notificación   D16-01446 del 10 de febrero de 2016 por medio de la cual la UIS informa a Andrés   Eduardo Guevara Terranova la decisión de no aceptar la solicitud de admisión   especial (Folio 16 del Cuaderno 1).    

– Copia del derecho de petición dirigido   al Comité de Admisiones y al Consejo académico de la UIS, radicado por la   accionante el 15 de febrero de 2016 (Folios 17-18 del Cuaderno 1).    

– Copia del certificado de existencia de   entidades sin ánimo de lucro de Asocodita, expedido por la Cámara de Comercio   del Cauca (Folio 19 del Cuaderno 1).    

– Copia del Acta Núm. 5 del Comité de   Admisiones de la UIS realizado el 22 de febrero de 2016 por medio de la cual se   discute la respuesta a dar a la solicitud de la accionante en derecho de   petición del 15 de febrero de 2016 (Folio 24 del Cuaderno 1).    

– Respuesta de la Secretaria General de   la UIS al derecho de petición presentado por la accionante el 15 de febrero de   2016 (Folio 25 del Cuaderno 1).    

– Respuesta de Asocodita a la accionante   en la que indica que desde el 3 de abril de 2015 se solicitó al Ministerio del   Interior el cambio de representante legal (Folio 26 del Cuaderno 1).    

– Copia del e-mail enviado por el   Ministerio del Interior a la UIS en el que indican que es Victor Hugo Moreno   Mina quien aparece inscrito como representante legal de Asocodita en sus   oficinas (Folio 60 del Cuaderno 1).    

– Respuesta del Comité de Admisiones de   la UIS al derecho de petición presentado por la accionante el 15 de febrero de   2016 (Folios 64-69 del Cuaderno 1).    

7.          Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.    

7.1.   Mediante auto del 12 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas. Lo   anterior, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo que   resolvió:    

“PRIMERO.    SOLICITAR a la Dirección de   Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del   Ministerio del Interior que envíe, en el término de tres (3) días, copia   integral de las dos (2) solicitudes remitidas por la Asociación   Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas – Asocodita a sus oficinas   el 3 de abril de 2015, bajo radicado EXTMI15-00014278, y el 3 de marzo de 2016,   con radicado EXTMI16-0008719. Asimismo, que haga llegar a esta Corporación las   respuestas que se dieron por parte de la entidad a las dos (2) solicitudes   mencionadas y que indique quienes están actualmente inscritos como miembros de   la junta directiva y representante legal de dicha asociación. Igualmente, que   informe si a partir del 18 de marzo de 2016 se ha presentado alguna nueva   solicitud de inscripción de representante legal o junta directiva por parte de   la   Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas –   Asocodita, en las oficinas del Ministerio. También, que en el mismo tiempo informe cuáles son   los requisitos y tiempos que deben cumplir las organizaciones de base de las   comunidades afrocolombianas para registrar una nueva junta directiva y un nuevo   representante legal.    

SEGUNDO.  SOLICITAR  a la Universidad Industrial de Santander-UIS que en el término de tres (3) días   envíe copia de todos los documentos relacionados con la solicitud de admisión   especial de Andrés Eduardo Guevara Terranova. Asimismo, que informe cual es la   situación actual de este último en relación con la universidad, si se encuentra   inscrito en algún programa o esta efectivamente inadmitido. Finalmente, que   indique si para el periodo académico para el que se presentó Andrés Eduardo   Guevara Terranova existió alguna otra solicitud de admisión especial, para   ingresar al programa de medicina, por parte de un miembro de una comunidad   negra,   afrocolombiana, palenquera o raizal, que cumpliera efectivamente con todos los   requisitos del Acuerdo 134 de 2011.    

TERCERO.  SOLICITAR  a la   Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas – Asocodita   que en el término de tres (3) días informe quiénes están actualmente vinculados   como miembros de la junta directiva de tal asociación y quién es su actual   representante legal. También, que informe si ha hecho alguna nueva solicitud de   inscripción de representante legal o junta directiva ante la Dirección de   Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del   Ministerio del Interior desde el 18 de marzo de 2016.    

CUARTO. SOLICITAR a la accionante Rosmery Terranova   Romero, que en el término de tres (3) días informe si su hijo, Andrés Eduardo   Guevara Terranova, se encuentra actualmente inscrito en algún programa de   educación superior, bien sea en la Universidad Industrial de Santander o   cualquier otra.    

QUINTO.   INVITAR al Observatorio de Discriminación   Racial, al Grupo de Acciones Públicas – GAP de la Universidad del Rosario y al   Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH para que, en el término   de cinco (5) días, conceptúen sobre el enfoque diferencial, el acceso a la   educación superior de grupos étnicos y las medidas afirmativas en favor de la   población negra, afrocolombiana, raizal y   palenquera”.    

7.2. La Oficina Jurídica de la UIS[10],   el 26 de octubre de 2016 hizo llegar a través de correo electrónico el   expediente administrativo que reposa en la División de Admisiones y Registro   Académico, así como el que se encuentra en la Secretaría General de la   Universidad. De estos últimos es importante destacar:     

– La copia del Acta Núm. 19 del Comité de   Admisiones de la UIS realizado el 11 de diciembre de 2015 por medio de la cual   reconoce impedimento para formar parte de la discusión de las admisiones   especiales a Eduardo Serafín Guevara Melo, representante de la Facultad de   Ingenierías Físico-Mecánicas y padre de Andrés Eduardo Guevara Terranova. En   esta también se indica que hay dos personas solicitando que se les aplique el   procedimiento de admisión especial por ser miembros de comunidades negras,   afrodescendientes, palenqueras y raizales (Folios 59-60 del Cuaderno 3).    

– La copia del concepto de la oficina   jurídica de la UIS del 28 de enero de 2016 dirigido al Comité de Admisiones   pronunciándose sobre la admisión de Andrés Eduardo Guevara Terranova, que indica   que la discrepancia entre el representante legal que certifica al solicitante   como miembro de Asocodita y el registrado en el Ministerio del Interior, hace   inoponible tal certificación a la Universidad, para efectos de admitir al hijo   de la accionante (Folios 79-80 del Cuaderno 3).    

Asimismo, Juan Carlos Escobar Martínez,   Director de Admisiones y Registro Académico de la UIS,  respondió que Andrés Eduardo Guevara no se encuentra actualmente en ningún   programa académico de la UIS, ya que fue inadmitido para vincularse en el   semestre 2016-I. Indicó también que para ese semestre no se presentó ninguna   otra solicitud de admisión especial para el pregrado de medicina.    

Finalmente, aclaró que el solicitante no   cumplió con los requisitos que para una admisión especial determina el Acuerdo   134 de 2011. Adicionalmente, que ocupó el puesto 272, de acuerdo con su puntaje   del Saber 11º, entre las personas que se presentaron para ser admitidos en el   programa de medicina. Resaltó que en este último fueron admitidas 72 personas.    

7.3. La Asociación Comunitaria para el   Desarrollo Integral Tierra de Águilas envió el 29 de octubre de 2016, a   través de correo electrónico, copia del documento radicado el 27 de octubre del   mismo año en esta Corporación[11],   en el que indica que su Junta Directiva está actualmente conformada por Darío   Mina Cortez (Representante Legal), Yady Lorena Reinosa (Secretaria), Duvar Elí   Zapata (Fiscal), Ovidio Villegas Obando (Tesorrero), Luz Zoraida Mina Balanta   (Vicepresidente) y María Isabel Ordoñez Arizala (Vocal).    

En la misma comunicación anexó petición   que se envió al Ministerio del Interior el 27 de octubre de 2016[12]  en la que se le solicita inscribir la Junta Directiva de la Asociación,   solicitud que se le ha hecho en 2014 y 2015.    

7.4. Rosmery Terranova Romero   anexa comunicación[13]  en la que indica que su hijo, Andrés Eduardo Guevara Terranova, no se encuentra   inscrito en ningún programa de educación superior de la UIS u otra institución   universitaria.    

7.5. Marta María Saader Granados,   Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia –   ICANH, allega concepto elaborado por Carlos Andrés Meza[14]  en el que se indica que las medidas afirmativas de carácter “étnico-racial”   tienen su génesis en la apertura de los programas académicos de Harvard, Yale y   Princeton, que dieron acceso a personas negras con el fin de que pudieran   competir en igualdad de condiciones.    

Indica que las medidas afirmativas buscan   revertir las situaciones de desventaja que tiene ciertas minorías, promoviendo   el aumento de estos grupos en escenarios de empleo, educación y empleo público,   haciendo de su color, sexo o carácter determinante, el “criterio relevante en   la selección de candidatos”[15].  Se resalta, por parte del ICANH, que en el caso colombiano estas medidas se   empiezan a adoptar a partir de la III Conferencia Mundial contra el Racismo, la   Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia   realizada en Durban, sin embargo casos como este sirven “para alimentar las   reflexiones, debates y propuestas en contra del racismo y la discriminación   racial que se están desarrollando en Colombia”[16].    

Resalta el interviniente, que entre 1993 y 2004 se dieron cambios legislativos,   reglamentarios y de política pública, dirigidos a crear escenarios basados en la   diferencia étnica y cultural de los afrodescendientes, surgiendo así la   Direccion de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras y la comisión consultiva de alto nivel. Concluye el Instituto que   “a 11 años de expedición de la ley 70, la persistencia de la discriminación   racial estructural por la situación de desventaja y empobrecimiento en la cual   vive la población negra en Colombia, aumentó como consecuencia del conflicto   social y armado, el desplazamiento, el confinamiento y la vulneración de los   derechos”[17].    

Es así como, en 2004, se expide el Conpes 3310 que entiende por acciones   afirmativas “el conjunto de directrices, programas y medidas administrativas   orientadas a generar condiciones para mejorar el acceso a las oportunidades de   desarrollo económico, social, cultural y promover la integración de la población   negra o afrocolombiana”[18].  Sin embargo, estos objetivos siguen estando lejos de ser cumplidos, ya que   el mayor nivel educativo en las regiones lo siguen teniendo las poblaciones no   étnicas y los afrocolombianos deben hacer un mayor esfuerzo para alcanzar   aprendizajes y el desarrollo de ciertas habilidades.    

Por lo anterior, los cupos reservados a los candidatos de estos grupos son el   resultado de la implementación de medidas afirmativas. Se indica en la   intervención que la negativa de la institución de admitir a Guevara Terranova   muestra la aplicación de “una racionalidad centralista en la cual la sospecha   recae sobre los beneficiarios y las organizaciones que los avalan”.    

Concluye el concepto que sería interesante revisar cuantos estudiantes   afrodescendientes han obtenido los beneficios del Acuerdo 134 de 2011, con el   fin de determinar si los requisitos creados por un programa de inclusión   abstracta terminan, en la práctica, por generar una exclusión real y concreta.    

7.6.  Natalia Pérez Amaya, Daniel Guillermo Deaza Acosta y Diana Carolina Prado   Carreño, intervienen en nombre del Grupo de Acciones Públicas de la   Universidad del Rosario – GAP[19],  dividiendo su concepto en tres partes: la prevalencia del derecho   sustancial, el derecho a la educación y la autonomía universitaria, el enfoque   diferencial y las medidas afirmativas en favor de la población negra,   afrocolombiana, raizal y palenquera.    

En el primer punto se resalta que el derecho sustancial y su prevalencia   configuran un principio constitucional que se encuentra plasmado en el artículo   228 de la Constitución[20]. Esto, de acuerdo con la Corte[21],   implica entender que el derecho procesal trae implícitas las formas de   realización del derecho sustantivo. En consecuencia, conlleva a “que las   formalidades no obstaculicen el logro de los objetivos del derecho sustancial”[22].    

Destaca el concepto que en el caso que nos atañe el derecho en conflicto es el   de la educación, consagrado en la Constitución, que además hace una especial   protección de los menores de edad[23]  y de las poblaciones discriminadas por sus condiciones físicas. Concluyendo que  “el Estado tiene el deber legal de proteger a Andrés Eduardo Guevara   Terranova no sólo por su derecho tutelado a la educación, sino por su condición   de protección reforzada”[24].    

Ahora bien, destaca la intervención que estos dos derechos constitucionales se   enfrentan con frecuencia lo que ha hecho necesario que se creen, por parte de la   Corte[27],   reglas para solucionar este choque, privilegiando el derecho a la educación ante   reglamentos que lo restringen. Por lo anterior, “al analizar el caso   concreto se observa que el accionante cumplió con todos los requisitos que en   virtud de la autonomía universitaria le fueron solicitados (…) se observa que la   sanción de la UIS al ciudadano es desproporcionada, injustificada y arbitraria   en esta situación particular”[28].    

En el tercer punto, sobre enfoque diferencial, se recuerda que este busca   establecer mecanismos que den un trato privilegiado a grupos clásicamente   marginados o discriminados. A través de estas medidas afirmativas “se   pretende crear un marco de protección para los grupos étnicos, que en el caso   colombiano son los indígenas, los grupos afrocolombianos, los raizales, los rom   y los palenqueros”[29].    

Sobre el caso en discusión, sostiene el Grupo “que el enfoque diferencial se   presenta respecto del ingreso de los aspirantes provenientes de comunidades   afrocolombianas, palenqueras y raizales que (…) busca que los miembros de esta   comunidad puedan acceder a la educación superior mediante la designación de un   cupo por carrera”[30].    

Finalmente, en el último punto de la intervención, se destaca que la Ley 70 de   1993 dispone de mecanismos para la protección y desarrollo del derecho a la   educación, igualmente la Ley 115 de 1994 regula algunos aspectos de la educación   de grupos étnicos y contiene unas medidas especialmente orientadas para afianzar   la identidad cultural de los grupos étnicos. Asimismo, las universidades han   creado programas de admisión especial, como el establecido en el acuerdo 013 de   2009 de la Universidad Nacional.    

Recuerda EN el concepto que la Corte en sentencia T-110 de 2010 se pronunció   sobre la decisión de la UIS de suprimir los cupos especiales de acceso a   población indígena indicando que “eliminar las medidas afirmativas sin   reemplazarlas vulnera el derecho a la igualdad”[31].   Finalmente, la intervención solicita a la Corte que revoque las sentencias de   instancia y que tutele el derecho a la educación del demandante.    

7.7.  César Rodríguez en calidad de Director del Observatorio de Discriminación   Racial – ODR[32],  comienza su intervención a partir de un breve recuento de los hechos.   Posteriormente, realiza un recuento del acceso a la educación de las personas   afrodescendientes en Colombia, resaltando que según cifras del censo de 2005,   tan solo el 11,8% de los afrocolombianos ha logrado obtener un título de   educación superior, muchos menos que los mestizos que han conseguido este   privilegio[33],   conllevando a que quienes tienen piel de color claro tengan “más años de   estudios que aquellas de color oscuro, para Colombia, esta inequidad educativa   corresponde a dos años”[34].    

De acuerdo con el mismo censo, de 2005, la participación de las personas de piel   blanca en la educación superior es aproximadamente 0.5 veces más alta que la de   las personas afrocolombianas. Ahora bien, se destaca que hoy en día se gradúan   mas estudiantes negros de la educación media, sin perjuicio de que el número de   ellos que logra ingresar a estudios superiores se mantiene igual. Lo anterior,   por los obstáculos que se les presentan a los miembros de esta etnia para lograr   el ingreso: (i) “el desempeño en los exámenes de admisión y de calidad de la   educación primaria y media que en los departamentos habitados mayoritariamente   por población afrocolombiana es abrumadoramente baja”[35];   (ii) “la baja capacidad de pago de las familias afrocolombianas”[36];   (iii) “la discriminación en el ámbito de la educación superior”[37];   y (iv) “la deserción de estudiantes afrocolombianos es más alta que la del   resto de estudiantes, debido a las enormes dificultades económicas y académicas   que enfrentan”[38].    

En un tercer punto, el escrito destaca las medidas afirmativas en materia   étnico-racial principalmente en la educación superior. Comienza por resaltar que   estas son escasas y presentan problemas de ejecución, encontrándose   principalmente en los sectores de participación política, vivienda y educación   superior. En estas últimas, existen aquellas que nacen por determinación del   legislador y otras que provienen directamente de las universidades, públicas o   privadas. Entre las primeras están las que van dirigidas a crear partidas   presupuestales[39]  o créditos con instituciones del Estado[40].    

Indica la intervención que “a 2012, 3.0545 estudiantes han sido beneficiarios   (…) [l]as universidades con mayor número de beneficiarios son la Universidad   Tecnológica del Chocó y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Por otro   lado, 26 instituciones de educación superior pública y privadas tienen programas   de admisión diferenciada para afrocolombianos a través de procedimientos   especiales para la asignación de cupos, selección, admisión en ingreso y para la   asignación de apoyos económicos y becas especiales”[41].   De estas últimas, 22 son públicas y ofrecen beneficios para efectos de la   admisión e ingreso a la carrera, y 4 son privadas y brindan apoyos financieros   para el pago de las matrículas.    

Ahora bien, resalta el Observatorio que el Informe de evaluación de los créditos   del ICETEX de 2013 permite observar que los recursos destinados no cubren ni al   20% de los aspirantes. Asimismo, que los beneficios otorgados a través de   universidades públicas no son proporcionales con los aspirantes afrocolombianos,   por ejemplo la Universidad de Cartagena ofrece un cupo por programa, a pesar de   que esta ciudad tiene un 27% de población afrocolombiana. Finalmente, son pocas   las universidades privadas que tienen programas para estudiantes   afrocolombianos.    

Concluye la intervención, en este punto, que “Colombia carece entonces de una   política coherente de acciones afirmativas para combatir las disparidades   étnico-raciales. Esta ausencia perpetúa la exclusión de la población   afrocolombiana a mecanismos de movilidad social y contradice las obligaciones   jurídicas nacionales e internacionales del Estado en materia de prohibir la   discriminación y el derecho a la igualdad material”[42].    

Finalmente, en lo que refiere al caso en concreto, el concepto considera que la   negación del cupo a Andrés Eduardo Guevara Terranova por parte de la UIS   violenta su derecho a la educación, especialmente al exigirle un requisito que   no esta en sus manos, sino que se circunscribe a las competencias de Asocodita y   el Ministerio del Interior. Asimismo, tal negativa genera una restricción al   programa de acciones afirmativas que buscan proteger el derecho a la educación   de la población afrodescendiente.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.                 Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar los   fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Problema jurídico.    

La Corte Constitucional debe determinar   si la UIS vulneró los derechos fundamentales a la educación e igualdad de Andrés   Eduardo Guevara Terranova, representado en esta acción de tutela por su madre,   al negarle su admisión a la institución bajo el argumento de que no se podía dar   validez al documento de la organización de base presentado por el aspirante, ya   que el representante legal que lo firma no aparece registrado en el Registro   único nacional de Consejos Comunitarios y Organizaciones de la Dirección de   Asuntos para comunidades negras del Ministerio del Interior.    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Corte considera necesario referirse a cinco temas que se   encuentran relacionados: i) la agencia oficiosa y representación de   menores de edad en sede de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela   para amparar derechos de sujetos de especial protección constitucional; iii) el   derecho a la educación superior y el principio de autonomía universitaria; iv) las   medidas afirmativas para comunidades negras en el marco de la educación superior   y, v) la función certificadora y de registro de   la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras del Ministerio del Interior.    

3.  La agencia oficiosa   y representación legal de menores de edad en sede de tutela.    

3.1.             La   Constitución Política en su artículo 86 establece que:     

“Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su   nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayado fuera   de texto  original).    

En similar sentido, el artículo 10 del   Decreto Estatutario 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente:    

“La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud.    

También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera   de texto  original)    

3.2.      La   jurisprudencia ha establecido que existen una serie de requisitos necesarios   para la procedencia de la agencia oficiosa, tendientes a verificar que el   titular del derecho no esté en condiciones de ejercerlo por sí mismo, y exista   la manifestación expresa de que se está actuando en calidad de agente oficioso,   requisitos cuyo rigor se aminora en los casos en que el agenciado es un menor de   edad. En sentencia T-036 de 2013 se dijo:    

“Asimismo, se ha   determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos   requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii)   que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el   titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en   situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción.    

En este punto, es   necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será   válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela   se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción.   Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se   aplica este requisito, debido a que es obvio que los niños no están en   condiciones de ejercer su propia defensa.” (Subrayado fuera del texto   original)    

En ese sentido, esta Corporación ha   establecido que el artículo 44 de la Carta permite la protección de los derechos   fundamentales de los niños a través de la acción de tutela, por iniciativa de   cualquier persona[43],   sin perjuicio que estos puedan hacerlo por sí mismos, si están en condiciones de   realizarlo.    

3.3.    Asimismo, el   ordenamiento jurídico permite que los representantes legales de los menores   defiendan los derechos de estos mediante acción de tutela. En consecuencia, los   padres pueden promover el amparo para proteger los derechos fundamentales   afectados o amenazados de sus hijos, debido a que ostentan la patria potestad[44]  y, por tanto, la representación judicial y extra-judicial de estos. Ahora   bien, una vez el menor accede a la mayoría de edad y adquiere una capacidad   plena, los padres perderán la facultad de representar a sus hijos en esta sede.    

4.  Procedencia de la   acción de tutela para amparar derechos de sujetos de especial protección   constitucional[45].    

4.1.    El artículo 86   superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la   acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección   inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una   autoridad pública o de un particular[46].    

No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es   procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo   la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir   un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio[47].    

Asimismo, este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún   ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:     

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y   eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando   tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como   mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,   mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto   su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[48] (Subrayado fuera   del texto original).    

En este último evento la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de   garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con   el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de   tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad   manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos   invocados”[49].  Lo anterior ha sido reiterado en diferentes decisiones de este tribunal, donde   ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a   la educación a dichos sujetos de especial protección.    

4.2.    Ahora bien,   conforme a la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, los miembros   de los grupos étnicos que habitan en Colombia también hacen parte de los sujetos   especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico.  Lo   anterior, debido a que el reconocimiento del pluralismo en lo concerniente a los   grupos étnicos y culturales involucra un mandato de promoción de sus derechos al   ser objeto de marginación a través de los tiempos[50].     

Atendiendo la   situación de exclusión social que repercute negativamente en el acceso a   oportunidades de orden económico, social y cultural, se impone una   diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad   material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar los rasgos   culturales típicos de una determinada comunidad (art. 13 superior)[51].   La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que   también se observa en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos   y buscar la protección de los derechos de los miembros de estas comunidades.    

4.3. Finalmente, debe anotarse que los menores de edad gozan también de una   especial protección que permite evaluar con menor severidad la procedencia de la   acción de tutela, esto en virtud del inciso primero del artículo 44 de la   Constitución[52],   que eleva a la categoría de fundamental el derecho a la educación.     

5.        El derecho a la educación superior y el principio de autonomía universitaria[53].    

5.1.    El derecho a la   educación superior.    

5.1.1.  La educación tiene la condición de un derecho prestacional porque hace parte de   los derechos sociales, económicos y culturales (en adelante DESC), (artículos   67, 68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a   la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura   organizacional[54].   Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de   educación primaria y básica[55] y,   de manera excepcional, de educación superior[56], como se   explicará más adelante.    

      

De conformidad con el artículo 67 de la Constitución, previamente citado, la   educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve   de educación básica”. Lo anterior, revela que es imperativo que el Estado   brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que   comprende la educación básica[57].   Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la   disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar,   primaria, secundaria y superior)[58].    

5.1.2.  En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la obligación   del Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, con   base en el principio de progresividad[59], le   corresponde junto con la familia y la sociedad “el deber de procurar el   acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad,   mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por   expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos   financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la   educación superior”[60].    

5.1.3.  Por otro lado, múltiples instrumentos internacionales, que forman parte del   bloque de constitucionalidad, soportan esta restricción en relación con la   educación superior. La Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la   Ley 12 de 1991, en su Artículo 28, dispone:    

“1. Los Estados   Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda   ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese   derecho, deberán en particular:    

(…)    

c) Hacer la   enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos   medios sean apropiados; (…) (Subrayas fuera del texto original)”.    

      

Asimismo, con arreglo al apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo   de San Salvador:    

“Artículo 13. 2.   Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr   el pleno ejercicio del derecho a la educación:    

(…)    

c. la enseñanza   superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la   capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por   la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”.    

Por otra parte, la Declaración Mundial   sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el   Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptadas por la Organización   de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),   hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias   para fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear,   cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y   desarrollar la educación superior”; impulsar la vinculación con la   investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan   eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación directa   de brindar la educación superior.    

       

5.1.4.  En concordancia con lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de   protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria[61].   La Corte también ha protegido el derecho al acceso a la educación superior[62],   cuando su amenaza o vulneración provoca la amenaza o vulneración de otros   derechos de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la   personalidad o el debido proceso por conexidad.    

La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que ésta   tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como   herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume   que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de   los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la   relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a   oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad   social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la   promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad   autónoma y responsable de las personas.       

      

5.2.          Autonomía universitaria.    

5.2.1.  El estudio del derecho a la educación superior requiere ineludiblemente tener en   cuenta la autonomía universitaria[63].   Esta consiste en la facultad que gozan las universidades para darse sus   directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, en virtud   del artículo 69 de la Constitución.    

Esta potestad de autorregulación administrativa y académica está también   consagrada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. Estos disponen que las   instituciones de educación superior podrán darse y modificar sus estatutos;   designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, desarrollar sus   programas académicos; expedir los correspondientes títulos; definir y organizar   sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de   extensión; seleccionar y vincular a sus docentes y alumnos; adoptar el   reglamento interno; arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su   misión social y de su función institucional.    

      

5.2.2.  Dicha autorregulación se desarrolla a través de los reglamentos estudiantiles,   en los cuales constan las facultades, atribuciones y límites que rigen a todos   los actores del proceso educativo. Lo anterior, bajo el marco de los principios,   valores y derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en la ley y en   los tratados internacionales[64]. Así las   cosas, el reglamento estudiantil debe ser claro sobre los parámetros exigidos de   cualquier procedimiento en la institución, esto es la inscripción, admisión,   acreditación de los requisitos académicos y para aprobar las diferentes   materias, así como para optar por el título de profesional que el estudiante   haya escogido. Este rige la relación derecho-deber entre los estudiantes y los   centros de educación superior, quienes deben respetarlo.    

En ese sentido, el alcance y contenido de la autonomía universitaria fue   explicado en la sentencia C-1435 de 2000 donde se indica que dichas entidades   tienen un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde un   punto de vista netamente académico, les permite asegurar para la sociedad y para   los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del   conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad;   espacios que estarían restringidos por el respeto a los principios de equidad,   justicia y pluralismo.    

Por ello, tal autonomía no es de carácter absoluto toda vez que su ejercicio   debe respetar el ordenamiento constitucional y legal vigente[65]. Al   respecto la Corte en sentencia T-933 de 2005 dijo:    

“La   discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos   antedichos se encuentra limitada por (i) la facultad que el artículo 67 le   otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección   y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para   expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades   pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio   margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso   para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios   públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el   respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la   obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la   República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos   ciudadanos.”    

      

5.2.3.  Así las cosas, se tiene que los entes formativos establecen un régimen interno   (denominado normalmente reglamento), de carácter obligatorio para quienes   conforman la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), el   cual prevé las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán   aplicables a las diferentes circunstancias que emanen por causa o con ocasión de   su actividad, tanto en el campo administrativo como disciplinario[66].   Tal facultad, como ya se dijo, se encuentra restringida a que no se adopten no   limiten de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria el ejercicio del   derecho a la educación[67].     

5.3.    Ponderación entre   el derecho a la educación y la autonomía universitaria.    

5.3.1. Esta Corporación ha identificado   casos en lo que está, por un lado, el derecho a la educación, y por el otro, la   garantía del principio de la autonomía de los centros educativos, materializado   en las obligaciones establecidas en sus reglamentos. Ha dicho la Corte que en el   evento en que dichas normas entren en conflicto, “el juez debe proceder a   realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la   consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la   ponderación no es excluir o eliminar [la garantía] a la autonomía sino   establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir   que sea suspendido o negado indefinidamente”[68].    

Además, no solo los funcionarios estatales deben ponderar entre ambos derechos   sino también las autoridades universitarias, ya que “no deben ser   insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía   universitaria y de espalda al drama humano que [puede atravesar] uno de sus   estudiantes”[69].    

5.3.2.  Este tribunal en sentencia T-292 de 1994, indicó que el conflicto entre dos   hipótesis normativas de orden constitucional, la autonomía universitaria y el   derecho al aprendizaje, que se resuelve con medidas sancionatorias o   administrativas establecidas en el reglamento interno de la institución   educativa, puede llegar a generar un desconocimiento de la Constitución   Política, porque según explicó la Corte en su momento, “el contenido   humanitario de los derechos constitucionales fundamentales no deja duda de la   necesidad de examinar las situaciones en las que estén comprometidos estos   derechos, en tal forma que ellos sean efectivamente respetados y apreciados en   su dimensión racional y ética”.    

Asimismo, la precitada providencia señaló que no solo se aplican de manera   preferencial las normas constitucionales en el evento que se presente colisión   entre el derecho a la educación y el principio de la autonomía de las entidades   formativas (en la elaboración de sus reglamentos), sino también cuando dentro de   sus estatutos internos existen vacíos o no se regulan determinados aspectos. Al   respecto sostuvo que “en estos casos y en ausencia de norma reglamentaria   expresa que regule el tema, se aplica de modo preferente y directo la   normatividad constitucional de los derechos constitucionales fundamentales”.    

6.       Las medidas   afirmativas para comunidades negras en el marco de la educación superior[70].    

6.1.      El   artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son   iguales ante la ley y que, en consecuencia, todos deben recibir el mismo trato y   protección de los órganos del Estado, así como la garantía de los mismos   derechos. La norma constitucional crea unos criterios sospechosos de   discriminación, con el fin de que ninguna decisión esté justificado en razones   se sexo, raza, nacionalidad, lengua, credo o ideología.    

Ahora bien, el inciso segundo del   artículo 13 determina que le será posible al Estado realizar acciones de   discriminación positiva para garantizar, además de una igualdad formal frente a   la ley, una igualdad material que sea efectiva en favor de grupos clásicamente   marginados o discriminados. Dictamina la Carta que:    

“Artículo 13.  Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.    

El   Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

Con base en lo anterior, el Estado   cuenta con la potestad de realizar acciones tendientes a garantizar una igualdad   real para quienes se encuentran en situaciones de desprotección en razón a un   criterio sospechoso que ha permitido que sean discriminados y alejados del   acceso efectivo a diversos derechos y prestaciones.    

6.2.      En   ese sentido, los artículos 1[71]  y 7[72]  de la Constitución justifican la existencia de medidas afirmativas y la   aplicación de enfoques diferenciales en favor de grupos étnicos, en el   ordenamiento jurídico colombiano. El respeto por la diferencia y la exaltación   de las culturas nativas, e históricamente vinculadas al territorio colombiano,   conllevan para el Estado la obligación de poner en manos de estas medios que les   permitan mantener sus características fundantes, así como mecanismos para lograr   la efectividad plena de sus derechos. En tal sentido, esta Corporación ha dicho   que:    

“Los   principios de pluralismo, diversidad étnica y cultural fueron reconocidos por   parte del Constituyente de 1991 y se fundan como elementos determinantes del   Estado colombiano. El artículo 7º de la Constitución señala que “el   Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana”; en igual sentido se pronuncia el artículo 70   superior. Esta Corporación ha afirmado que los mencionados principios “permiten   al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en   valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y   general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y   monoculturales”. Las normas constitucionales referenciadas   no sólo implican el reconocimiento de la diversidad cultural, sino además,   establecen un claro deber para el Estado colombiano de garantizarla y protegerla   de manera efectiva, mediante la adopción de medidas   afirmativas para que el mencionado derecho sea efectivamente gozado, en   condiciones de una verdadera igualdad material”[73].    

El marco constitucional anterior viene a complementarse con el Pacto   Internacional de derechos civiles y políticos (art. 27)[74], el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 15)[75], el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 14)[76] y el   Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[77], al   hacer parte integrante del denominado bloque de constitucionalidad estricto   sensu (art. 93 superior)[78].   Finalmente, se debe destacar la Convención Internacional sobre la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada en Nueva York el 7 de marzo   de 1966 y ratificada por Colombia mediante la ley 21 de 1981 que en el numeral   segundo de su artículo 2 indica que:    

“2. Los Estados   partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y   concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para   asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o   de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en   condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos   humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán   tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para   los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales   se tomaron”.    

Igualmente, es posible ver la existencia de estas medidas de discriminación   positiva en otros países. Desde antes de 1970 las mejores universidades   norteamericanas empezaron a implementar medidas de admisión sensible en favor de   personas de raza negra y de otras minorías. Dichas medidas mostraron su éxito   cuando grandes centros educativos, como la Boalt Hall School de Berkeley o la   Texas Law School, empezaron a admitir cada año 24 y 38 estudiantes negros en sus   programas, respectivamente. Sin embargo, a mediados de los 90´s empezaron una   serie de ataques legales y políticos contra estas medidas, al considerarlas   contrarias a la Décimo Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos[79],   llevando a que estas mismas instituciones admitieran 1 y 4 estudiantes negros en   1997[80].   Indica Ronald Dworkin que los críticos de estas medidas se centraron en las   consecuencias que generaban en su aplicación, diciendo que “al admitir   estudiantes que no están calificados para beneficiarse de la educación que   reciben, [se] ha[n] logrado bajar los estándares educativos, lo que en vez de   aligerar las tensiones raciales las ha exacerbado”[81].     

Ahora bien, el precitado autor también determina que prohibir estas medidas   genera un coste mucho más alto, ya que implica que las posiciones de poder y   prestigio al interior del Estado sigan siendo ocupadas por una raza:    

“Por supuesto, la   discriminación positiva ha tenido su coste –tanto para los aspirantes blancos   insatisfechos como para aquellos individuos negros de éxito que rechazan   cualquier insinuación de que necesitaron una preferencia especial para triunfar-   y ha provocado indudablemente una repulsa más generalizada, a pesar de que el   nivel de ésta continúa siendo poco claro. Pero los costes morales y prácticos de   prohibirla serían mucho mayores. La discriminación racial sistemática del pasado   ha creado una nación en la cual las posiciones de poder y prestigio han estado   ampliamente reservadas para una raza. Cuando las consecuencias de la   discriminación positiva eran todavía inciertas, no parecía irresponsable que los   críticos se opusieran a ella sobre la base de que su instrumentación haría más   daño que bien. Pero sería erróneo para la nación prohibir esta práctica ahora   que existen estadísticas y análisis amplios que han demostrado, de forma   manifiesta, su valor”[82].    

Finalmente, hoy en día está demostrado   que estos mecanismos que conciben tratos diferenciados son exitosos para   permitir el acceso de poblaciones marginadas y razas discriminadas a todos los   niveles de las instituciones públicas y privadas, por lo que su mantenimiento   resulta fundamental para que los Estados garanticen una igualdad real y   efectiva.    

6.3.    En consecuencia,   existe un aval constitucional e internacional para brindar un trato preferencial   o medidas de discriminación positiva a comunidades históricamente discriminadas   y excluidas, con el fin de que puedan desarrollar igualdad de oportunidades a   los demás habitantes del territorio. Con tal objetivo se expidió la ley 70 de   1993 que crea mecanismos de protección para las comunidades negras. Entre otros   temas, se reconocen derechos a la propiedad colectiva, se crean medidas de   aprovechamiento de recursos mineros, se fomenta su desarrollo y se establecen   escenarios de participación política.    

Dicha ley contiene, además, en su capítulo VI los mecanismos para la protección   y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural de las comunidades   negras, incluyendo en este acápite una serie de disposiciones relativas a la   prestación del servicio educativo y el acceso a la educación superior de estos   colectivos. Así, en el primer inciso del artículo 33 el Estado se compromete a   perseguir y evitar la segregación en el sistema educativo[83]; en los   incisos primero y segundo del 38 se dispone que las comunidades negras deben   contar con los medios para conseguir una formación profesional, brindándoles a   estas acceso y promoción en estos programas[84]; y en el 40 se obliga al   gobierno a crear partidas presupuestales y fondos de becas que garanticen el   acceso de estos grupos a los diferentes niveles de formación[85].    

Ahora bien, como lo destacó el Observatorio de Discriminación Racial en el   concepto rendido para este caso, en materia de medidas afirmativas en favor del   acceso a la educación superior de las personas negras se deben destacar dos:   “aquellas de origen legislativo y aquellas que surgieron como iniciativa   autónoma (sin que medie una Ley en sentido estricto) de universidades públicas y   privadas”[86].  De estas últimas, 26 tienen programas de admisión especial para   afrocolombianos, 22 públicas y 4 privadas, entre las primeras esta la UIS.    

7.       La función   certificadora y de registro de la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior[87].    

7.1.           La tarea de determinar la pertenencia de uno o más sujetos a una comunidad   étnica ha resultado compleja en más de una ocasión[88], especialmente en casos   que le ha correspondido conocer a esta Corporación. La Corte ha reiterado la   regla jurisprudencial que impide vincular la identidad indígena o afrocolombiana   a lo que sobre el particular certifique una entidad estatal. Ninguna autoridad   pública, ni siquiera el juez constitucional[89], puede   definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas   comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en   ejercicio de su autonomía[90].    

La función registral y certificadora que   ostentan algunas de las entidades del Estado no tiene otro fin que facilitar el   acceso a derechos y prestaciones a los miembros de ciertas comunidades. Lo   anterior, en cumplimiento de los artículos 1 y 7 de la Constitución Nacional, ya   referenciados. Asimismo, en el caso particular de las comunidades negras, el   artículo 55 transitorio de la Carta conminó a que se llevara a cabo un proceso   de reconocimiento de derechos a las comunidades negras por parte del Congreso y   una comisión especial creada dentro del Gobierno, pero no les daba la facultad   para determinar cuándo se estaba en presencia de un grupo afrodescendiente o no.   La disposición en mención estableció que:    

“Artículo Transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la   entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo   estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal   efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido   ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca   del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el   derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma   ley.    

En la comisión   especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso   representantes elegidos por las comunidades involucradas.    

La propiedad así   reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.    

La misma ley   establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los   derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y   social.    

Parágrafo 1. Lo   dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que   presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y   concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.    

Parágrafo 2. Si   al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere   expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro   de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley”.    

En tal sentido, desde la Constitución se puede entrever que “la existencia de   una comunidad indígena o afrodescendiente no depende de un acto expreso de las   autoridades públicas, sino de los hechos constitutivos de su diversidad cultural   y el auto reconocimiento del grupo”[91].    

Ya que, como se indicó, el reconocimiento estatal contribuye a demostrar la   existencia de la comunidad para efectos de la obtención de reconocimientos en   materia de prestaciones y derechos, pero no es el hecho constitutivo de la   identidad cultural y la determinación como comunidad étnica. En consecuencia, al   ser “la existencia de una comunidad étnica una cuestión material y puramente   fáctica, puede probarse por cualquier medio que resulte adecuado para forjar la   convicción del juez, en virtud del principio de libertad probatoria”[92].    

En igual forma lo reconoce el   Convenio 169 de la OIT que en su artículo primero, en referencia al ámbito de su   aplicación, establece en el literal a) del numeral 1 que los pueblos tribales   son aquellos que se diferencian de otros sectores de la colectividad nacional,   asimismo que la conciencia de su identidad será el factor fundamental para   establecer su condición. Indica el Convenio que:    

“Artículo 1.    

1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países   independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les   distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos   total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una   legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados   indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en   una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o   la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,   cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias   instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.    

7.2.      Con   base en los fundamentos anteriores, el Gobierno ostenta una facultad registral y   certificadora para efectos de la obtención de beneficios y solicitud de medidas   afirmativas por parte de los grupos étnicos. En el caso de las comunidades   negras tal función se delegó, vía artículo 67 de la Ley 70[93],   en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras.    

A esta última, conforme al Decreto 2893   de 2011 le corresponden una serie de funciones que tienen amplia incidencia en   la forma en que los colectivos negros y organizaciones de base acceden a sus   derechos. Entre estas, es importante destacar sus competencias en la promoción y   garantía de los derechos de las comunidades, en la realización de los espacios   de participación y consulta previa, en el fortalecimiento de los procesos   organizacionales de estos grupos, en materia del registro único nacional de   consejos comunitarios y en la promoción de los enfoques diferenciales y medidas   afirmativas en favor de las personas negras y afrodescendientes, entre otras.   Del mencionado artículo es importante destacar la función del numeral 7:    

“Artículo 14. Funciones de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son funciones de la Dirección de   Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, las   siguientes:    

(…)    

7. Llevar el   registro único nacional de los consejos comunitarios, organizaciones de base, y   representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras”   (Subrayado fuera de texto original).    

En lo que se refiere a la función   descrita en el numeral 7, relacionada con el registro único de las   organizaciones de base y consejos comunitarios negros, esta se desarrolla a   fondo en el Decreto 1066 de 2015, único del sector administrativo del interior   que compiló el Decreto 3770 de 2008, en el que se indica que la Dirección de Asuntos para   Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras es responsable del   mencionado registro, los requisitos y procedimientos necesarios para mantenerlo   actualizado.    

7.3.      Es   así como se puede concluir que el ejecutivo tiene unas funciones de carácter   administrativo que tienen efectos para el acceso a ciertas prestaciones por   parte de las comunidades negras. Sin embargo, tal competencia no puede, ni debe,   tener incidencia en el reconocimiento de la pertenencia a determinado grupo   étnico, ya que como ha indicado esta Corporación el autoreconocimiento y los   hechos constitutivos de la diversidad cultural son los que determinan si se es,   o no, sujeto étnico.    

Establecido el fundamento jurídico y   fáctico anterior se pasará a resolver el caso.    

8.                 Caso concreto.    

8.1.            Presentación del caso    

Conforme a los antecedentes descritos, en   este asunto la acción de tutela se presenta con el fin de que la Universidad   Industrial de Santander – UIS asigne un cupo en la carrera de medicina, por la   modalidad de admisión especial de persona que procede de población negra,   afrocolombiana, palenquera y raizal, a Andrés Eduardo Guevara Terranova.    

Según la accionante, la referida   universidad incurrió en la vulneración del derecho a la educación de su hijo al   haberle negado el ingreso al programa de medicina por supuestamente no haber   cumplido con todos los requisitos para ser admitido. Sin embargo, indica la   demandante que su hijo se presentó al proceso de admisión en la mencionada institución y optó por una   admisión especial, argumentando su condición de afrocolombiano y miembro de la   Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas –   Asocodita. Para demostrarlo, presentó copias del certificado de   Auto-reconocimiento expedido por el Ministerio del Interior[94]  y del acta por la cual Asocodita lo selecciona para ingresar a la UIS a través   del mecanismo de admisión especial en nombre de la asociación comunitaria[95],   asimismo indica que acreditó el puntaje del Saber 11º requerido. Sostiene por   tanto, que cumplió con todos los requisitos para hacerse beneficiario de un cupo   especial en la carrera de medicina.    

Los jueces de tutela que conocieron del   amparo consideran que: (i) la UIS no tuvo un motivo arbitrario o caprichoso para   negar la admisión, ya que Andrés Eduardo Guevara Terranova no cumplió con uno de   los requisitos exigidos en el Acuerdo 134 de 2011 y, por tanto, contaba con   sustento normativo para no dar un cupo en el programa de medicina; (ii) no   existe ninguna clase de censura al derecho de auto reconocerse como miembro de   una población afrocolombiana, debido a que su solicitud fue debidamente   tramitada como admisión especial y la respuesta negativa de la universidad no   tuvo relación con su raza y; (iii) no se le puede endilgar a la   demandada el retraso que tiene Asocodita en el registro de su nueva junta   directiva.    

8.2.       Legitimación por activa.    

La presenta acción de tutela fue   presentada por Rosmery Terranova Romero actuando como agente oficiosa de su   hijo, Andrés Eduardo Guevara Terranova. Entre las pruebas aportadas en el   expediente se observa copia de la tarjeta de identidad[96] y del   registro civil de nacimiento[97]  de Andrés Eduardo.    

En estos anexos se puede encontrar que el   joven en cuestión nació el día 1 de junio de 1998 y que sus padres son Rosmery   Terranova Romero y Eduardo Serafín Guevara Melo. Teniendo en cuenta que la   acción de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2016 se puede concluir que   para este momento Andrés Eduardo no contaba con la mayoría de edad y, por tanto,   podía ser representado por su madre en el marco de la acción de amparo.    

Sin perjuicio de que la accionante se   haya presentado como agente oficiosa, es claro que actuaba en el marco de la   representación jurídica que la ley le da sobre su hijo vía la patria potestad   que ostenta sobre este. El hecho de que el menor haya cumplido la mayoría de   edad en el trámite de la acción no afecta la legitimación por activa de su   madre, que debe observarse en el momento en que se hizo la solicitud de amparo.    

En gracia de discusión, también sería   posible acreditar que Rosmery Terranova actúa como agente oficiosa de Andrés   Guevara, lo anterior porque, como se observó en el acápite 3 del presente fallo,   los requisitos de la agencia oficiosa cuando esta se hace en favor de menores se   reducen, en el entendido de que se está actuando en favor de un sujeto de   especial protección, que para nuestro caso se determina, además, como miembro de   una comunidad étnica.    

8.3.       Legitimación por pasiva.    

En la acción fue demandada la UIS, al ser   la entidad que negó la admisión al programa de medicina a Andrés Eduardo Guevara   Terranova. Asimismo, el juez de primera instancia decidió vincular de   oficio[98]  a la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas –   Asocodita y a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

Las anteriores entidades pueden ser sujeto de esta acción, en la medida en que   en el caso de la UIS se trata de un particular que presta un servicio público,   la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras es una autoridad pública y   Asocodita es una organización, con personería jurídica, con la cual el   representado en esta acción tiene una relación de subordinación, al existir un   acto jurídico de vinculación que los une.    

8.4.       Estudio de la procedencia de la acción de tutela    

De conformidad con la jurisprudencia es necesario revisar que la presente acción   cumpla con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De los   antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de   tutela es la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos   alegados por la accionante, como se pasa a exponer:     

8.4.1.   Subsidiariedad.    

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, por tanto solo es procedente   en los casos en los que no exista otro medio de defensa. Sin embargo, dicho   requisito se aminora cuando el sujeto, o sujetos, cuyos derechos se buscan   defender pertenece a un grupo de especial protección constitucional, tal y como   se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporación y como se describió   en el punto 4 de esta sentencia.    

En el presente caso, estamos ante una persona que tenía el carácter de menor de   edad en el momento de presentación de la acción, tal y como se resaltó en la   legitimación por activa, pero también nos encontramos frente a un ciudadano que   se auto determina como miembro de un grupo étnico afrocolombiano, situación que   se verifica por lo dicho en la acción y por el certificado de   auto-reconocimiento expedido por la Dirección de Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior[99].    

Sin perjuicio de lo anterior, también debe observarse que en el presente caso se   está buscando la protección de un derecho que adquiere el rango de fundamental   cuando está en cabeza de un menor y cuyo componente de educación superior ha   sido reconocido así en algunos casos excepcionales por parte de este Tribunal.    

Finalmente, al tratarse de una persona de 18 años que está buscando su pronto   ingreso a la Universidad con el fin de cumplir su plan de vida, se entiende que   requiere de un mecanismo expedito y efectivo que de solución a su problemática,   especialmente cuando esta se asocia a un hecho que puede ser calificado como   sospechoso.    

8.4.2.   Principio de inmediatez.    

Encuentra la Sala que el 10 de febrero de   2016 se le notificó al hijo de la accionante sobre la decisión del Comité de   Admisiones de negarle el ingreso a la UIS[100] y que, ante   tal decisión, la accionante interpuso derecho de petición el 15 de febrero de   2016 dirigido al mencionado comité y al Consejo Académico de la universidad,   solicitando que se aceptara la solicitud de admisión especial de Andrés Eduardo   Guevara.    

Esta última solicitud fue negada a través   de dos respuestas, una del Consejo Académico, de fecha 23 de febrero de 2016, y   otra del Comité de Admisiones, del 1 de marzo de 2016. Ante esto la accionante   interpuso tutela el 18 de marzo del mismo año.    

Frente a lo anterior, es claro que la   accionante cumplió con presentar la acción en forma inmediata a la posible   vulneración del derecho a la educación de su hijo, ya que trascurrieron 17 días   entre la última negativa de admisión y la solicitud de amparo.      

8.5.       Vulneración de los Derechos a la educación e igualdad.    

8.5.1. Andrés Eduardo   Guevara solicitó una admisión especial a la UIS en el marco del acuerdo 134 de   2011, expedido por esta institución. En el artículo 3 de dicha norma se indica   que:    

a)       Inscribirse en la UIS en las fechas establecidas para cada convocatoria y   cumplir con los requisitos exigidos por la institución para tal fin.    

b)       Solicitar la puesta en práctica del presente acuerdo a la Dirección de   Admisiones y Registro Académico bajo el formato establecido, dentro de las   fechas definidas por la Universidad para el correspondiente proceso de admisión.    

c)        Presentar copia del acta de la asamblea en la cual la organización de base   escoge a los aspirantes a ingresar a la Universidad Industrial de Santander. El   acta debe contener la siguiente información:    

·         Lugar y fecha de realización de la reunión (vigencia no superior a dos meses).    

·         Nombres y apellidos completos, número de documentos de identidad de los   bachilleres seleccionados.    

·         Nombres, firmas y cargos de los miembros de la organización que participaron en   dicha asamblea.    

·         Nombres y documentos de identidad de las personas que firman el acta.    

d)         Presentar certificación como miembro activo de la población afrocolombiana   expedida por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia”.    

8.5.2. En ese sentido,   el menor cumplió con pagar el pin de inscripción para dos programas académicos[101],   Ingeniería Civil y Medicina, y procedió a realizar el registro de la   inscripción, conforme al instructivo del proceso de admisiones[102].   Asimismo, anexó a su solicitud el resultado obtenido en la Prueba Saber 11º en   la que obtuvo un puntaje global de 377 y un promedio de 76,1[103].    

Ahora bien, conforme la documentación   aportada[104]  y lo dicho en la contestación por la universidad[105]  el puntaje de corte para el programa de medicina, en el primer semestre del   2016, fue de 82,60, lo que significaría que el puntaje obtenido por Andrés   Eduardo Guevara no le alcanzaría para ingresar a la carrera. Sin embargo, el   artículo 6 del Acuerdo 134 de 2011 establece que en una admisión especial se   entenderá cumplido el requisito si el solicitante obtiene un puntaje igual o   superior al 80% del puntaje de corte. En ese sentido, indica tal norma que:    

“Artículo 6. Para acogerse a cualquier modalidad de admisión especial es   necesario tener un puntaje en el Examen de Estado igual o superior al 80% del   puntaje de corte del programa al cual se inscribió, en el proceso de admisión   respectivo”.    

En consecuencia, el puntaje que debe ser   tenido en cuenta para el caso de Andrés Eduardo Guevara es de 66,08, cifra que   corresponde al 80% de 82,60, la cual fue ampliamente superada por el   representado en esta acción de tutela. Conforme lo anterior, se dio pleno   cumplimiento a los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3 del   Acuerdo 134 de 2011.    

8.5.3.   Procedió entonces   el menor, de conformidad con la norma, a solicitar el formato establecido para   hacerse beneficiario de la admisión especial. En ese momento le notificaron en   la UIS que en el marco de estos procesos de admisión solo es posible presentarse   a un programa académico, en virtud del parágrafo segundo del artículo 8 del   Acuerdo 134 de 2011, que establece que:    

“Parágrafo 2. El aspirante podrá solicitar el   beneficio del presente acuerdo solamente a un programa académico”.    

Por tal motivo, Andrés Eduardo desistió   de Ingeniería Civil y aspiró únicamente al programa de medicina, llenando el   formulario de solicitud de admisiones especiales el 28 de octubre de 2015[106],   indicando en este último que es miembro de una comunidad negra, afrocolombiana,   palenquera o raizal. Con esto, dio cumplimiento al literal c) del artículo 3 del   Acuerdo 134 de 2011.    

8.5.4. Asimismo, el 27   de octubre de 2015 solicitó a la Dirección de Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que se   expidiera certificación de auto-reconocimiento como miembro de una comunidad   afrocolombiana, a dicha solicitud acompañó el formato de auto-reconocimiento,   copias de su cédula de ciudadanía, su registro civil de nacimiento y la cédula   de ciudadanía de su madre.    

Por lo anterior, la mencionada dirección   le entregó el certificado solicitado el 5 de noviembre de 2015[107],   en el que se indica que Andrés Eduardo Guevara se auto reconoció como miembro de   la población afrocolombiana, cumpliendo así con el requisito establecido en el   literal d) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011.    

8.5.5.   Finalmente, anexó   a su solicitud de admisión especial el acta de la asamblea en la cual la   organización de base, a la que pertenece, lo seleccionó para ingresar a la   Universidad Industrial de Santander, bajo la modalidad de admisión especial.    

Como puede verse en tal acta[108],   en asamblea del 15 de octubre de 2015 realizada en Guachené, Asocodita analizó   la solicitud de Andrés Eduardo Guevara Terranova, identificado con tarjeta de   identidad 980601-62247, para ser nominado por la organización para ser   beneficiario de una admisión especial en la UIS. Dicha asociación estableció que   el solicitante era miembro activo, que estaba registrado en el censo del   Ministerio del Interior y que le faltaba menos de un año para su graduación,   conforme a eso decidió seleccionarlo para el beneficio.      

El acta de dicha reunión la firman Darío Mina Cortez   (Representante Legal), Yady Lorena Reinosa (Secretaría), Duvar Elí Zapata   (Fiscal), Ovidio Villegas Ibando (Tesorero), Luz Zoraida Mina Balanta   (Vicepresidente), Isabel Ordoñez (Vocal) y Victor Hugo Moreno Mina (Asociado).    

Este documento fue allegado al comité de   admisiones de la UIS, que mediante reunión del 22 de enero de 2016, consignada   en el Acta No. 1[109],   decidió que toda la documentación presentada por Andrés Eduardo Guevara   Terranova fuera remitida a la oficina jurídica para revisión por parte de esta.   En sesión del 8 de febrero de 2016, que se puede observar en el Acta No. 4[110],   el comité de admisiones determinó que la solicitud de admisión especial no   cumplía con el requisito fijado en el literal c) del artículo 3 del Acuerdo 134   de 2011. Lo anterior, porque una vez se consultó el Registro Único Nacional de   Consejos Comunitarios y Organizaciones de la  Dirección de Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior[111]  se estableció que el acta enviada por Asocodita resultaba contradictoria, ya que   en el mencionado registro figuraba como representante legal Victor Hugo Moreno   Mina y no Darío Mina Cortez.    

Con el anterior sustento el comité y la   Universidad se mantuvieron en la negativa de admitir al hijo de la accionante,   negando las solicitudes posteriores y argumentando esta situación en la   contestación enviada en el marco de la presente acción de tutela. Justificación   que fue aceptada por los jueces de instancia, quienes consideraron que la   negativa de la UIS no era caprichosa, contaba con sustento normativo y se hacía   conforme a la autonomía universitaria de la que goza esta institución.   Sin   embargo, para esta Sala no es de recibo lo indicado por la Universidad   Industrial de Santander.    

8.5.6. En primera medida   debe decirse que, tal y como se dijo en el acápite 5 del presente fallo, la   autonomía universitaria tiene límites. Esta, como se explicó, no puede en   ninguna circunstancia afectar de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria el ejercicio del   derecho a la educación. Lastimosamente, lo que se observa en el presente caso es   justamente eso. A partir de un literal de un reglamento interno la UIS decidió   negar el acceso al derecho a la educación de un menor perteneciente a un grupo   étnico.    

En el literal c) del artículo 134 no se   observa la obligación de que el acta de la asamblea en la cual la organización   de base nomina a uno de sus miembros para una admisión especial deba estar   firmada por el representante legal de dicha asociación. Se establece la   obligación de identificar los cargos de quienes firman, pero no hace referencia   a que deban ser alguno, o algunos, en específico.    

Pero, además de solicitar un requisito   que no es claro en el reglamento, se le endilgó al solicitante una carga que no   le correspondía soportar al someter su admisión a un trámite administrativo   entre la organización de base y el Ministerio del Interior. La UIS tuvo   conocimiento, a través de un derecho de petición enviado por la actora el 15 de   febrero de 2016[112],   de las dificultades que afrontaba Asocodita para registrar su nueva junta   directiva, por las formalidades y requisitos determinados por la Dirección de   Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del   Interior. Adicionalmente, también pudo notar en el registro de Cámara de   Comercio de esta organización[113]  que es evidente que el señor Darío Mina es el representante legal de la   Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas.    

8.5.7. En segundo lugar, la institución   no tuvo en cuenta que estaba frente a una solicitud de admisión especial de una   persona perteneciente a una minoría étnica. Las universidades no cumplen con su   labor de generar enfoques diferenciales y medidas de discriminación positiva con   la simple expedición de una regla interna que les brinde beneficios a los   colectivos clásicamente discriminados, sino que dichos reglamentos deben ir   acompañados de actuaciones firmes y hechos notorios que muestren el compromiso   de la academia con la eliminación de las barreras que alejan del desarrollo y el   progreso a muchos de los miembros de estos grupos.    

En acta No. 19[115],   que consigna la reunión del comité de admisiones del día 11 de diciembre de   2015, se indica que para el período correspondiente al primer semestre del 2016   solo se presentaron 2 solicitudes de admisión especial de bachilleres   provenientes de comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, una   de ellas la de Andrés Eduardo Guevara.    

Asimismo, en la publicación de resultados de corte de los resultados de la   prueba Saber 11° se observa que el otro solicitante fue descartado por no   cumplir el requisito del puntaje necesario, establecido en el artículo 6 del   Acuerdo 134 de 2011.    

Es decir, que para una universidad que tiene 31 programas académicos de pregrado   y un beneficio de admisión especial de un estudiante proveniente de una   comunidad afrodescendiente por cada uno de estos programas, solo se presentaron   2 personas, una de ellas descartada por un criterio objetivo de carácter   académico y la otra rechazada por la aplicación excesiva de un rigor   injustificado.    

Tal determinación por parte de la UIS generó que Andrés Eduardo Guevara no   pudiese acceder a una medida de discriminación positiva que tiene su fuente en   las normas legales y constitucionales, y ha sido adoptada por la universidad en   su reglamento interno mediante el Acuerdo 134 de 2011, lo que conlleva la   vulneración de su derecho a la igualdad real y efectiva.    

8.5.8. Por lo anterior, a la Universidad   Industrial de Santander se le ordenará admitir en el programa de medicina para   el período del primer semestre de 2017 al joven Andrés Eduardo Guevara   Terranova, sin verificar el cumplimiento de requisitos adicionales a los ya   vistos y sin aplicarle al joven los puntajes de corte de la prueba Saber 11° que   se tengan previstos para el período 2017-1. Lo anterior, porque en esta   sentencia se ha cumplido con verificar que el hijo de la accionante cumple con   todos los requisitos para hacerse acreedor a dicho cupo.    

Adicionalmente, para esta Corporación   resulta preocupante que esta sea la segunda ocasión en que la UIS resulta   condenada por un tema relacionado con la admisión de una persona vinculada a una   minoría étnica[116].    Por lo anterior, se ordenará a esta institución que realice tres jornadas de   capacitación de dos horas cada una, dictadas por expertos en el tema[117],   sobre comunidades étnicas, su importancia para nuestro país y la razón de la   existencia de medidas afirmativas en favor de estas. Estas jornadas deberán ser   dirigidas, como mínimo, a los funcionarios de la oficina de admisiones de la   Universidad y a los miembros del Comité de Admisiones y deberán ser realizadas   en un máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este   fallo.    

8.6.       Aclaración final.    

8.6.1.    Finalmente, para la Sala quedó claro en el proceso que la Asociación Comunitaria para el   Desarrollo Integral Tierra de Águilas ha tenido serios problemas para inscribir   su nueva junta directiva en la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.    

Por lo anterior, solicitará a la Dirección que apoye y asesore a Asocodita en la   labor de registro, con el fin de evitar que con base en no tener debidamente   inscrita su junta directiva se le vulneren derechos fundamentales a sus   miembros.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR  las sentencias proferidas  el 8º de abril de 2016 y el 17° de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de   Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la educación e igualdad de Andrés Eduardo Guevara   Terranova.    

SEGUNDO.- ORDENAR  a la Universidad Industrial de Santander que admita en el programa de medicina   para el período del primer semestre de 2017 al joven Andrés Eduardo Guevara   Terranova, atendiendo a las aclaraciones hechas en el punto 8.5.8. de la   presente sentencia.    

TERCERO. ORDENAR  a la Universidad Industrial de Santander que realice tres jornadas de capacitación   de dos horas cada una, dictadas por expertos en el tema, sobre comunidades   étnicas, su importancia para nuestro país y la razón de la existencia de medidas   afirmativas en favor de estas. Estas jornadas deberán contar con la presencia de   los funcionarios de la oficina de admisiones de la Universidad y los miembros   del Comité de Admisiones, y deberán ser realizadas en un máximo de tres (3)   meses contados a partir de la notificación de este fallo.    

CUARTO.- SOLICITAR  a la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras   del Ministerio del Interior que apoye y asesore a la Asociación   Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas – Asocodita en la   labor de registro de su nueva junta directiva.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Los hechos que expresa el accionante en su tutela serán   complementados conforme a la documentación posterior que reposa en el   expediente.    

[2] Establecer el proceso de admisión especial con el fin de   otorgar un cupo por carrera para los bachilleres que procedan de población   negra, afrocolombiana, palenquera, raizal (Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina) y que se encuentren debidamente registrados en el   censo que elabora el Ministerio del Interior y de Justicia. Los aspirantes   deberán cumplir con los siguientes requisitos:     

b)       Solicitar la puesta en práctica   del presente acuerdo a la Dirección de Admisiones y Registro Académico bajo el   formato establecido, dentro de las fechas definidas por la Universidad para el   correspondiente proceso de admisión.    

c)       Presentar copia del acta de la   asamblea en la cual la organización de base escoge a los aspirantes a ingresar a   la Universidad Industrial de Santander. El acta debe contener la siguiente   información:    

·          Lugar y fecha   de realización de la reunión (vigencia no superior a dos meses).    

·          Nombres y   apellidos completos, número de documentos de identidad de los bachilleres   seleccionados.    

·          Nombres,   firmas y cargos de los miembros de la organización que participaron en dicha   asamblea.    

·          Nombres y   documentos de identidad de las personas que firman el acta.    

d)        Presentar   certificación como miembro activo de la población afrocolombiana expedida por el   Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia.    

[3] Andrés Eduardo Guevara nació el primero (1) de junio de 1998.   Para la fecha de la interposición de la acción tenía 17 años y adquirió la   mayoría de edad en el marco del proceso de tutela.    

[4] Parágrafo 2. El aspirante podrá solicitar el beneficio del   presente acuerdo solamente a un programa académico.    

[5] Artículo 6. Para acogerse a cualquier modalidad de admisión   especial es necesario tener un puntaje en el examen de Estado igual o superior   al 80% del puntaje de corte del programa al cual se inscribió, en el proceso de   admisión respectivo.    

[6] Folio 15 del Cuaderno 1.    

[7] Artículo 2.5.1.1.17. Actualización de   documentos. Las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras de que trata el presente capítulo, deberán actualizar   anualmente su plan de actividades, la relación de sus miembros, y los datos   relacionados con la dirección y representación legal de la respectiva   organización, y reportar tal información a la Dirección de Asuntos para   Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los tres   (3) primeros meses de cada año.    

[8] Folio 105, Cuaderno 1.    

[9] Folio 121, Cuaderno 1.    

[10] Folios 33 al 97 del Cuaderno 3.    

[11] Folios 102-103 del Cuaderno 3.    

[12] Folio 105 del Cuaderno 3.    

[13] Folio 107 del Cuaderno 3.    

[14] Folios 108-113 del Cuaderno 3.    

[15] Folio 109 del Cuaderno 3.    

[16] Folio 110 del Cuaderno 3.    

[17] Folio 111 del Cuaderno 3.    

[18] Ídem.    

[19] Folios 127-131 del Cuaderno 3.    

[20] Artículo 218. La Administración de   Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones   serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en   ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán   con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será   desconcentrado y autónomo.    

[21] Sentencia C-029 de 1995, T-463 de 1996, T-390 de 1997, T-1306   de 2001 y T-1123 de 2002.    

[22] Folio 127 (reverso) del Cuaderno 3.    

[23] Artículo 44.    

[24] Folio 128 del Cuaderno 3.    

[25] Artículo 67. La educación es un derecho   de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se   busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás   bienes y valores de la cultura.|| La educación formará al colombiano en el   respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del   trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico   y para la protección del ambiente. || El Estado, la sociedad y la familia   son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los   quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve   de educación básica. || La educación será gratuita en las instituciones   del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan   sufragarlos. || Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y   vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el   cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física   de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a   los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el   sistema educativo. || La Nación y las entidades territoriales participarán en la   dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales,   en los términos que señalen la Constitución y la ley.    

[26] Folio 128 (reverso) del Cuaderno 3.    

[27] Sentencia T-277 de 2016.    

[28] Folio 129 del Cuaderno 3.    

[29] Folio 129 (reverso) del Cuaderno 3.    

[30] Ibid.    

[31] Folio 130 del Cuaderno 3.    

[32] Folios 136-138 del Cuaderno 3.    

[33] 17,3% de la población mestiza.    

[34] Folio 134 del Cuaderno 3.    

[35] Folio 134 (anverso) del Cuaderno 3.    

[36]Ídem.    

[37] Ídem.    

[38] Ídem.    

[39] Artículo 46 de la Ley 70 de 1993.    

[40] Decreto 1627 de 1996.    

[41] Folio 135 del Cuaderno 3.    

[43] Sentencias T-084 de 2011,   T-835 de 2005, T-407 de 2002, T-143 de 1999 y T-408 de 1995    

[44] Sentencia C-145 de 2010.    

[45] Se reseñan algunas consideraciones de las sentencias T-603 de   2013 y C-359 de 2013.    

[46] Sentencia T-262 de 2012.    

[47] Ibídem.    

[48] Sentencia T-282 de 2008.    

[49] Ibídem.    

[50] Sentencias T-375 de 2006 y T-586 de 2007.    

[51] Sentencia T-422 de 1996. Cfr. Sentencias   T-586 de 2007 y T-375 de 2006.    

[52] Son derechos fundamentales de los niños: la   vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación   equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de   ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre   expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,   violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o   económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia.    

[53] Se reseñan algunas consideraciones de las sentencias T-603 de   2013 y T-138 de 2016.    

[54] Sentencia T-1026 de 2012.    

[55]  La jurisprudencia constitucional ha   instituido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente   por su consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la   dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a   la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad,   de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación   con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (Sentencia T-743 de   2013 y T-428 de 2012).    

[56] Sentencias T-068 de 2012, T-845 de 2010,   T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999.    

[57] Literal b del artículo 11 de la Ley 115 de   1994.    

[58] SentenciaT-068 de 2012. “(S)i bien éste   último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas   las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su   responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema   educativo”.    

[59] Al respecto, La Corte ha afirmado que la   progresividad se manifiesta en: “i) la obligación del Estado de adoptar   medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho,   de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención   (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de   las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias,   dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan   posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía   de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio   se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas   sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas   regresivas para la eficacia del derecho concernido”. (Sentencia T-068 de   2012.). También ver sentencias T-423 de 2013 y T-375 de 2013, T-1026 de 2012,   T-068 de 2012, entre otras.    

[60] Ibídem.    

[61] La jurisprudencia constitucional ha   instituido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente   por su consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la   dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a   la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad,   de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación   con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (Sentencias T 743 de   2013 y T-428 de 2012).    

[62] Sentencias T-365 de 2015, T -854 de 2014,   T-774 de 2013, T-068 de 2012, T-056 de 2011, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689   de 2005, T-780 de 1999, entre otras.    

[63] Otros casos en los que la Corte ha   ponderado la garantía de la autonomía universitaria con los derechos   fundamentales de los estudiantes: T-138 de 2016, T-531 de 2014, T-056 de 2011,   T-689 de 2009, T-768 de 2009, T-886 de 2009, T-1159 de 2004, T-156 de 2005, T-   669 de 2000, entre otras.    

[64] Sentencia T-850 de 2014.    

[65] Sentencia T-755 de 2006.    

[66] Sentencia T-257 de 1995.    

[67] Sentencia T-254 de 2007.    

[68] Ibídem.    

[69] Ibídem.    

[70] Se reseñan algunas consideraciones de la sentencia C-359 de   2013.    

[71] Artículo 1. Colombia es un   Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,   descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,   participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el   trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del   interés general.    

[72] Artículo 7. El Estado   reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.    

[73] Sentencia T-492 de 2014.    

[74] En los Estados   en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las   personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en   común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a   profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. El Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado en Colombia por la   Ley 74 de 1968.    

[75] Artículo 13. La educación debe capacitar a todas las personas   para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión,   la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos   étnicos o religiosos. Artículo 15. Los Estados partes reconocen el derecho de   toda persona a participar en la vida cultural y adoptarán las medidas para la   conservación, desarrollo y   difusión de la cultura. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales fue aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968.    

[76] Artículo 13. La educación debe capacitar a todas las personas   para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr   una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad   entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos. Artículo 14.   Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida   cultural de la comunidad y adoptarán las medidas para la conservación, desarrollo y difusión de la   cultura. El Protocolo Adicional fue aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996.    

[77] Aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991.    

[78] Los tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su   limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia. De otra parte, el artículo 94 superior estipula que la enunciación de   los derechos y garantías contenidos en la Constitución y los convenios   internacionales, no debe entenderse como negación de otros que, siendo   inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.    

[79] Toda persona nacida o naturalizada en los   Estados Unidos, y sujeta a su jurisdicción, es ciudadana de los Estados Unidos y   del Estado en que resida. Ningún Estado podrá crear o implementar leyes que   limiten los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos;   tampoco podrá ningún Estado privar a una persona de su vida, libertad o   propiedad, sin un debido proceso legal; ni negar a persona alguna dentro de su   jurisdicción la protección legal igualitaria.    

[80] Dworkin, Ronald. Virtud soberana. La teoría y práctica de la   igualdad. Ed. Paidós Estado y Sociedad 110, 2003. Pgs. 419-447.    

[81] Ibídem. Pg. 421.    

[82] Ibídem. Pg. 447.    

[83] Artículo 33. El Estado sancionará y evitará   todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las   comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administración   pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de   comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los   principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural.    

[84] Artículo 38. Los miembros de las   comunidades negras deben disponer de medios de formación técnica, tecnológica y   profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos.   || El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la   participación de las comunidades negras en programas de formación técnica,   tecnológica y profesional de aplicación general.    

[85] Artículo 40. El Gobierno destinará las   partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la   educación superior a los miembros de las comunidades negras. || Así mismo,   diseñará mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y   superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de   capacitación. Para este efecto, se creará, entre otros, un fondo especial de   becas para educación superior, administrado por el Icetex, destinado a   estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por   su desempeño académico.    

[86] Folio 135 del Cuaderno 3.    

[87] En este acápite se reseñaran algunas consideraciones de la   sentencia T-576 de 2014.    

[88] Sentencias T-047 de 2011, T-348 de 2012, T-376 de 2012 y T-576   de 2014.    

[89] Ibídem.    

[91] Sentencia T-576 de 2014.    

[92] Ibídem.    

[93] Artículo 67. Créase en el Ministerio de   Gobierno, la dirección de asuntos para las comunidades negras con asiento en el   Consejo de Política económica y social.    

[94]Folio 9 del Cuaderno 1.    

[95] Folio 11 del Cuaderno 1.    

[96] Folio 28 del Cuaderno 1.    

[97] Folio 29 del Cuaderno 1.    

[98] Auto del 6 de abril de 2016 del Juez Segundo de Ejecución Civil   del Circuito de Bucaramanga. Folio 111 del Cuaderno 1.    

[99] Folio 9 del Cuaderno 1.    

[100] Folio 16 del Cuaderno 1.    

[101] Folio 3 del Cuaderno 1.    

[102] Folios 6-8 del Cuaderno 1.    

[103] Folio 12 del Cuaderno 1.    

[104]Folio 13 del Cuaderno 1.    

[105] Folio 84 del Cuaderno 1.    

[106] Folio 4 del Cuaderno 1.    

[107] Folio 9 del Cuaderno 1.    

[108] Folio 11 del Cuaderno 1.    

[109] Folio 14 del Cuaderno 1.    

[110] Folio 58 del Cuaderno 3.    

[111] Folio 99 del Cuaderno 1.    

[112] Folios 68-69 del Cuaderno 3.    

[113] Folios 77-78 del Cuaderno 3.    

[114] Folios 59-60 del Cuaderno 3.    

[115] Folio 59-60 del Cuaderno 3.    

[117] Se sugiere invitar a quienes intervinieron en este proceso: el   Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, el Observatorio de   Discriminación Racial – ODR y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad   del Rosario – GAP.

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