T-681-13

Tutelas 2013

           T-681-13             

Sentencia T-681/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES   SOCIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE   PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital   y demás derechos de personas de la tercera edad    

Aun cuando   la acción de tutela es subsidiaria o residual, ello no impide su procedencia   excepcional para casos en los cuales existen medios ordinarios de defensa   judicial, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez. La idoneidad de tales medios debe ser   apreciada en concreto, teniendo en cuenta criterios tales como la calidad de la   persona, el estado de debilidad manifiesta, la demora del resultado del proceso   –que repercuta en la imposibilidad del goce del derecho– y la prevalencia del   derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la procedencia del   amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una entidad obra de   manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta Corporación para,   de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante e injustificado   proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un derecho.    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia    

En cuanto a la   indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, es preciso señalar que se   trata de prestaciones que surgen cuando las personas han cumplido con la edad   para obtener la pensión de vejez, pero no acreditan el cumplimiento del resto de   exigencias de las cuales depende el reconocimiento del citado derecho. Es decir,   el sistema fue diseñado para afrontar la contingencia de la vejez a través de la   pensión y, en caso de que la persona no alcance el requisito de las semanas   cotizadas o laboradas, mediante la indemnización aludida o la devolución de   saldos.    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se   realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley   100/93    

La jurisprudencia   también ha señalado que abstenerse de tener en cuenta el tiempo laborado o   cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se   genera un enriquecimiento sin causa, en aquellos casos en que se hayan realizado   aportes a las entidades de previsión social. En efecto, no sobra insistir que el   fin de la cotización es soportar económicamente el amparo de una contingencia   que pueda afectar la vida digna del trabajador, como lo es, en este caso, la   vejez. Por ello, si se han efectuado cotizaciones y las normas reconocen el   derecho a obtener una indemnización en reemplazo de la pensión de vejez, cuando   no se han cotizado el número mínimo de semanas exigidas, no pagarla constituiría   una modalidad de dicho tipo de enriquecimiento, ya que se habrían otorgado unos   recursos para cubrir una eventualidad que, al materializarse, se quedaría sin   protección.    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la   entrada en vigencia de la ley 100 de 1993    

En el caso de la   indemnización sustitutiva, el acceso a este   derecho no depende de si la relación laboral finiquitó antes o después de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan sólo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad   para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas   y declare su imposibilidad de continuar cotizando. Existen otras razones que   sustentan la conclusión atinente a que todas las semanas han de servir para   reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, así la persona haya dejado de   laborar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Desde esta   perspectiva, por ejemplo, en la Sentencia T-1088 de 2007, este Tribunal señaló   que el artículo 37 de la ley 100/93 (i) no fijó límite temporal alguno en   relación con las semanas laboradas o cotizadas, (ii) ni tampoco condicionó el   reconocimiento del citado derecho a que dichas cotizaciones o tiempo laborado lo   hubiese sido tras la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para la Corte, lo   anterior implica que el régimen normativo vigente, (iii) se abstuvo de imponer   la carga de seguir trabajando hasta completar un mínimo de semanas cotizadas o   (iv) de tener que renunciar a la expectativa de tener en cuenta un tiempo   cotizado, por el hecho de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Por esta   razón, en criterio de esta Corporación, es posible que una persona continúe   trabajando y aportando al sistema o que haya dejado de hacerlo antes de tal   momento, sin que las semanas que fueron trabajadas o cotizadas se pierdan.    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Responsables del reconocimiento/INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento,   deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema   de Seguridad Social en Pensiones    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco normativo    

PRINCIPIO DE EQUIDAD-Criterio de interpretación de la ley ante la   imposibilidad de los sujetos de especial protección constitucional de cumplir   con los requisitos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones    

PRINCIPIO DE EQUIDAD-Elementos que orientan su aplicación    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE TRABAJADORES PARTICULARES   QUE LABORARON CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento corresponde a empleadores que no hayan   transferido aportes al sistema de seguridad social, como obligación que responde   a los principios de equidad y pro operario    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE TRABAJADORES DE ENTIDADES   PUBLICAS QUE LABORARON CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento corresponde a la entidad pública que no   haya afiliado al trabajador a entidades de seguridad social    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE   VEJEZ Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Cajanal   debe reconocer la indemnización a los afiliados que cotizaron con anterioridad a   la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993    

Referencia: expedientes T-3.918.123, T-3.919.580, T-3.924.020,   T-3.927.410, T-3.928.436 y           T-3.928.584    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC.,   veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el   siguiente cuadro:    

        

Número del expediente                    

Partes                    

Autoridad judicial de primera instancia                    

Autoridad judicial de segunda instancia   

T-3.918.123                    

Herenia Alzate de Gómez contra el Ministerio           de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del           Magisterio) y la Secretaría de Educación del  Departamento de Caldas.                    

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior           de Manizales                     

Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte           Suprema de Justicia   

T-3.919.580                    

Alcira Rosa Yeneris Melano contra la Caja           Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y la Unidad Administrativa Especial           de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social           UGPP[1].                    

Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado           en Restitución de Tierras de Sincelejo    

                     

No se surtió   

T-3.924.020                    

Blas Niceforo Velásquez Sánchez contra la           Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones.                    

Juzgado 26 Penal Municipal con Función de           Control de Garantías de Cali                    

Juzgado 2° Penal del Circuito del Valle del           Cauca   

T-3.927.410                    

Ana Margoth Clavijo de Vargas contra CAJANAL,           Buen Futuro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y           Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).                    

Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá                    

No se surtió   

T-3.928.436                    

Luzmila Molina Turriago contra el Ministerio           de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Quindío.                    

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior           del Distrito Judicial de Armenia                    

No se surtió   

T-3.928.584                    

Rosalba Vargas Gamboa contra CAJANAL.                    

Juzgado 7° Penal del Circuito de conocimiento           Bucaramanga                    

Sala Penal del Tribunal Superior de           Bucaramanga      

I. ANTECEDENTES    

1.1. Aclaración   metodológica    

Teniendo en cuenta   que la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto del 6 de junio de 2013,   además de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para   que fueron fallados en una sola providencia, la presente decisión desarrollará   los hechos y argumentos formulados por las partes de manera conjunta. Al final   de esta sentencia, en el anexo, pueden consultarse las particularidades de cada   una de las causas, desarrolladas de manera separada. Por lo demás, al momento de   resolver cada uno de los casos sometidos a revisión, esta Corporación aplicará   de manera puntual las consideraciones generales que se exponen en la parte   motiva de este fallo.      

1.1 Hechos    

(i) En la mayoría de   los casos, las partes demandadas son entidades del Estado (CAJANAL,   Departamentos de Caldas y Quindío, y la UGPP), sólo en uno de ellos se cuestiona   la actuación de un particular, en concreto, de la Federación Nacional de   Cafeteros.    

Solo uno de ellos   pidió el reconocimiento y pago del bono pensional o, en su defecto, la   devolución de los aportes. Sin embargo, con base en el artículo 14 del Decreto   2591 de 1991, la Sala entiende que se trata de un caso que está revestido de las   mismas circunstancias fácticas que los otros, por lo que se considera que   también se discute el mencionado derecho a la indemnización sustitutiva[2]. En efecto, no se trata de una devolución de aportes, debido a que el   actor nunca estuvo vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad.   Además, no está acreditada ninguna otra actividad laboral distinta a aquella   surtida con el empleador.    

(iii) En todas las   causas, los accionantes son trabajadores que laboraron y se retiraron antes de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente se trata de personas   cuyas edades oscilan entre los 59 y 73 años. Por lo demás, a pesar de haber   laborado varias semanas, ninguno de ellos cumple con el requisito del tiempo de   servicio o de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez. Aducen   también que se hallan en imposibilidad de ingresar al mercado laboral, pues   padecen de quebrantos de salud y la negativa de las demandadas a reconocer y   pagar la indemnización sustitutiva afecta su derecho fundamental al mínimo   vital.    

(iv) Los argumentos   de las entidades accionadas para negar las solicitudes de reconocimiento y pago   de la indemnización sustitutiva son, en esencia, los siguientes:    

a.      La persona nunca estuvo afiliada al Sistema General   de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que para el   momento en que trabajó y se retiró del servicio no estaba consagrada   normativamente dicha prestación.    

b.      No se acreditaron semanas cotizadas con   posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, lo que   impide aplicar la normatividad concerniente a la indemnización sustitutiva.    

c.       El sistema de seguridad social en pensiones sólo   cobija prestaciones causadas dentro de su vigencia, como quiera que la persona   se retiró antes del 1º de abril de 1994, no le asiste el derecho a reclamar la   indemnización sustitutiva.     

d.      Las competencias de la entidad no son comparables   con una Administradora de Fondo de Pensiones o con una Administradora del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que no es posible   reconocer dicha prestación. Incluso, de hacerlo, se podrían generar   consecuencias disciplinarias y penales.    

e.       Nunca se efectuaron descuentos al salario para   efectos pensionales, razón por la cual no le corresponde al antiguo empleador   asumir dicha prestación.    

f.        En uno de los casos, se enfatizó que la afiliación   al ISS se efectuaba según los lugares donde se venía prestando el servicio por   el citado  Instituto. Si la persona no fue afiliada, tampoco se efectuaron los   descuentos. En el caso bajo análisis, la persona laboró entre 1960 y 1973, en un   lugar donde el ISS no prestaba sus servicios, a pesar de que ya, para ese   entonces, desde 1967, la empresa había afiliado a sus trabajadores al sistema en   otras regiones.    

1.2. Argumentos   de los demandantes    

1.2.1. En criterio   de la Corte, se presentan –en esencia– dos argumentos principales para   justificar el otorgamiento del amparo, a saber:     

1.2.2. En el primero   se hallan razonamientos atinentes a la procedencia de la acción de tutela. En   este orden de ideas, señalan que en razón a su avanzada edad, les resulta   imposible continuar cotizando al sistema o ingresar al mercado laboral para   solventar económicamente sus necesidades básicas, por lo que la negativa de las   entidades a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva les vulnera su   derecho fundamental al mínimo vital.    

Esta circunstancia,   en criterio de los demandantes, los pone en una situación apremiante que convoca   la intervención del juez constitucional para precaver la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, sobre todo teniendo en cuenta que la mayoría alega   complicaciones de salud, lo que hace que las reglas de procedencia del amparo   constitucional deban ser aplicadas con mayor flexibilidad.    

1.2.3. En el segundo   se encuentran los argumentos jurídicos de fondo. Así sostienen que se presenta   un desconocimiento de la normatividad pertinente, pues en las normas aplicables   se destaca que todas las semanas laboradas, incluso aquellas cotizadas con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, han de ser tenidas   en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.   Adicionalmente, exponen que desde 1946 existía el deber de los empleadores de   aprovisionar recursos para pagar la pensión de sus trabajadores y que sólo si   cumplían los requisitos para subrogar el riesgo, podían liberarse de dicha   obligación y trasladarla al ISS[3].   Por lo demás, también afirman que en caso de negar el derecho que tienen al   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, se produciría un   enriquecimiento sin justa causa en cabeza de las entidades demandadas.    

1.3. Solicitud de   tutela    

Con fundamento en   los hechos narrados, se solicita el amparo de los derechos  al mínimo vital y a   la seguridad social. Para estos efectos se formulan las siguientes pretensiones,   por una parte, la mayoría de los demandantes piden a las autoridades judiciales   que ordenen reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la cual, según   ellos, tienen derecho y; por la otra, uno de los accionantes solicitó que se   proceda a la devolución de sus aportes. En todo caso, como previamente se dijo,   es claro que más allá del carácter textual de esta última pretensión, la   solicitud de amparo también está encaminada hacia el mismo objetivo, esto es, el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en cabeza de trabajadores   que laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

1.4. Contestación   de las demandas    

1.4.1. Los   argumentos expuestos por las entidades demandadas también se agrupan en dos   categorías: aquellos empleados para solicitar la improcedencia de la acción de   amparo y aquellos otros que fundamentan su oposición a las pretensiones   invocadas.    

1.4.2. En cuanto a   los primeros, se alega que las acciones de tutela son improcedentes,   básicamente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial o por no   haber acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. También se exponen   argumentos relacionados con el desconocimiento del principio de inmediatez, para   lo cual se alega que se trata de hechos ocurridos hace varios lustros o que el   amparo se interpuso luego de varios años de haberse negado el reconocimiento de   la indemnización sustitutiva. Finalmente, CAJANAL alegó la falta de legitimación   por pasiva, pues como consecuencia de su liquidación, cualquier discusión sobre   el tema se debía tramitar ante la UGPP.    

Por lo demás,   también se expuso que el artículo 37 de la citada Ley 100 de 1993 establece como   requisito un número de semanas cotizadas para acceder a la indemnización   sustitutiva, circunstancia que no ocurrió en los casos sometidos a revisión, por   lo que no existe fundamento jurídico alguno para que los accionantes accedan al   derecho reclamado. De igual manera, se explicó que para poder ser sujeto pasivo   de esta obligación, se requiere tener la calidad de administrador de pensiones o   ser reconocido como caja de previsión, hecho que tampoco ocurre en los casos   sometidos a decisión.    

Finalmente, en el   expediente que se promueve contra la Federación Nacional de Cafeteros, se   sostiene que el demandante laboró en dicha empresa entre el 1º de noviembre de   1960 y el 31 de mayo de 1973, siendo el municipio de Fresno (Tolima) el lugar   acordado para la prestación de sus servicios. Por esta razón, a pesar de que la   Federación fue llamada a afiliar a sus trabajadores desde 1967, no lo hizo en la   zona donde trabajó el actor, por cuanto el ISS no ofrecía allí sus servicios.    

II. SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN    

Todas las   autoridades judiciales, independientemente de haber sido jueces de primera o de   segunda instancia, decidieron con base en argumentos atinentes a la   improcedencia de la acción de amparo, así como a la falta de acreditación de una   situación apremiante que convocara la intervención del juez de tutela.    

En este contexto, se   invocó el desconociendo del principio de inmediatez, pues en la mayoría de los   casos el amparo se propuso tiempo después de haberse cumplido el requisito de   edad o de haberse solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a   la entidad demandada. Por último, en algunos casos, se alegó que no se estaba en   presencia de sujetos de especial protección, ya que no pertenecían a la tercera   edad y lo que se pretendía era la obtención de una prestación económica.    

III.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de   la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de   Auto del 6 de junio de 2013 proferido por la Sala de   Selección número Seis.    

3.2. Problema   jurídico y esquema de resolución    

3.2.1. A partir   de las circunstancias que rodearon el ejercicio de las acciones de tutela de la   referencia y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias   judiciales, esta Corporación debe determinar, si las   entidades demandadas han conculcado los derechos al mínimo vital y a la   seguridad  social de los accionantes, como consecuencia de su negativa a   reconocer y pagar la indemnización sustitutiva por ellos reclamada, con   fundamento en el hecho de que trabajaron y concluyeron su relación laboral con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para estos efectos,   es preciso analizar tres escenarios:    

·         En el primero, la persona estuvo vinculada con una   entidad pública y realizó cotizaciones a una caja de previsión. En este evento,   la objeción de las entidades demandadas radica en que la indemnización   sustitutiva sólo procede para quienes hayan tenido una vinculación laboral con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

·         En el segundo, la persona estuvo vinculada con una   entidad pública, pero no realizó cotizaciones a una caja de previsión. En este   caso, además de la anterior objeción, las entidades demandadas apuntaron que la   indemnización sustitutiva sólo se contempló a cargo de empresas de la seguridad   social, por lo que no se encuentran obligadas a su reconocimiento.    

·         Finalmente, en el tercero, la persona estuvo   vinculada a una entidad privada y no realizó cotizaciones al Sistema de   Seguridad Social. De ahí que, además de la primera objeción señalada, que es   común a los tres escenarios, se suma que las empresas privadas, en relación con   los trabajadores que no se hubiesen vinculado al ISS, no tenían la obligación de   hacer cotizaciones o reservas de cotizaciones, ni de subrogar el riesgo al   sistema.    

3.2.2. Con el fin de resolver el   citado problema jurídico y cada uno de los escenarios mencionados, la Sala   inicialmente, (i) reiterará la   jurisprudencia constitucional en relación con la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   prestaciones sociales; a continuación, (ii) estudiará el alcance de la indemnización sustitutiva como   prestación de la seguridad social, con especial énfasis en las reglas   jurisprudenciales que se han elaborado en torno a los beneficiarios, a la   posibilidad de reconocerla así la vinculación laboral haya finiquitado antes de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a los responsables de dicha   prestación; y por último, (iii) hará un   pronunciamiento concreto sobre los casos sometidos a revisión.    

3.3. De la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   prestaciones sociales    

3.3.1. Según fue   establecido por el Constituyente, la acción de tutela   es un mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales, en   tanto se parte de la base de que en el ordenamiento jurídico se consagran otros   instrumentos judiciales para asegurar la protección de los mismos[4].   Por esta razón, a partir de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución   Política[5]  y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[6], esta   Corporación ha admitido que la acción de amparo constitucional se torna   procesalmente viable, en el evento en que los derechos fundamentales resulten   afectados o amenazados y los medios ordinarios de defensa judicial sean: a)   inexistentes, b) carezcan de idoneidad para responder a la pretensión invocada o   c) sean ineficaces ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[7]. Estas   reglas de procedencia constituyen el origen de una de las principales   características de la acción de tutela, conforme a la cual tiene una naturaleza   residual o subsidiaria.    

Ahora bien,   siguiendo los postulados contemplados en el numeral 1° del artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en   señalar que la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la   acción de tutela ha de estudiarse según las circunstancias particulares en que   se encuentra el solicitante[8].    

3.3.2. En este   orden de ideas, tratándose del reconocimiento de derechos relacionados con la   seguridad social, como lo es la indemnización sustitutiva, la acción de tutela   no puede, prima facie, ser tenida como un mecanismo para desplazar los   medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos no sean idóneos para   satisfacer las pretensiones invocadas por los demandantes o sean ineficaces para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuyo examen –como ya se dijo–   debe ser apreciado en cada caso concreto, o lo que es lo mismo, “atendiendo a   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[9].    

3.3.3. En lo   que respecta a la idoneidad de los otros medios de defensa judicial, las   distintas Salas de Revisión de esta Corporación han justificado la procedencia   excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva, a partir de dos líneas argumentativas que no se   excluyen ni se contraponen entre sí y que emplean las reglas generales de   procedencia de la acción, incluso con alguna referencia a aspectos de fondo en   los casos objeto de estudio[10].    

3.3.3.1. En la   primera se ha analizado la viabilidad procesal de la acción de amparo frente a   actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-385 de 2012, esta Corporación   abordó el asunto a partir del examen de la vulneración del derecho fundamental   al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 29 de la   Constitución.    

Para la Corte,   en los casos en que se niega el reconocimiento de un derecho que emana del   régimen de seguridad social con violación del citado derecho al debido proceso   administrativo, resulta procedente la acción de amparo constitucional como   mecanismo definitivo (si se presenta un problema de idoneidad para el caso   concreto) o al menos como mecanismo transitorio (por el acaecimiento de un   perjuicio irremediable), (i) cuando a través de un acto administrativo se   reconoce la existencia de un derecho, pero se niega su otorgamiento por razones   de trámite; o (ii) cuando en un acto administrativo se omite la aplicación   normas que corresponden al caso concreto o su uso e interpretación se realizan   de forma menos favorable para el trabajador. En todo caso, es procedente la   acción, como mecanismo definitivo, (iii) cuando se demanda la salvaguarda del   principio de primacía del derecho sustancial sobre lo procesal, ante una   flagrante trasgresión de los derechos fundamentales.      

En este sentido, en   la aludida sentencia T-385 de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la   solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva promovida por una   persona que había trabajado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En su momento,   CAJANAL se negó a otorgar el citado derecho, con el argumento de que dicha   prestación sólo aplicaba para aquellas relaciones laborales vigentes para el   momento en el cual entró a regir la mencionada ley.    

Esta Corporación   determinó que a pesar de existir otros medios judiciales que no habían sido   empleados por el actor, el análisis de fondo era viable, con carácter   definitivo, pues se estaba en presencia de un caso en el que existía una   flagrante violación del principio de primacía del derecho sustancial (por   desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre la materia),   aunado al hecho de que el actor era un sujeto de especial protección por tener   84 años de edad. A continuación, este Tribunal otorgó el amparo solicitado al   encontrar que se desconocía lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues no es   posible negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva frente a semanas   laboradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.    

Finalmente, en   esta providencia también se señaló que el desconocimiento del derecho a la   indemnización sustitutiva constituye un daño continuado, en lo que respecta a la   afectación del derecho al mínimo vital, razón por la cual el principio de   inmediatez no resulta aplicable, entre otras, (i) cuando el peticionario es un   sujeto de avanzada edad, (ii) cuando se encuentra en un estado de debilidad   manifiesta por el deterioro ostensible de su derecho a la salud; (iii) cuando la   decisión de tutela no afecta derechos de terceros o la seguridad jurídica y,   finalmente, (iv) cuando la conducta del interesado frente al reconocimiento de   su derecho no ha sido negligente.    

3.3.3.2. En la   segunda vertiente se ha enfatizado en la condición de sujetos de especial   protección constitucional. Precisamente, en las Sentencias T-286 de 2008 y   T-1088 de 2007 se utilizó tal calidad para analizar de manera menos rigurosa los   requisitos de procedibilidad de la acción, específicamente en casos en que los   interesados dejaron de utilizar los otros medios de defensa judicial, invocaron   la carencia de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas y   alegaron la imposibilidad para reingresar al mercado laboral debido a su   avanzada de edad[11].    

En ambos casos,   a pesar de que los demandantes no habían acudido a los medios ordinarios de   defensa judicial, la Corte consideró que los mismos no resultaban idóneos,   básicamente por el tiempo que demandaban para resolver  las controversias   planteadas, teniendo en cuenta las condiciones particulares de los accionantes,   en especial, lo avanzado de su edad.    

Obsérvese como, en lo que respecta   a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo, el   punto relevante que surge de las citadas providencias, se encuentra en el   análisis de la aptitud del otro medio de defensa judicial para generar efectos   en un corto tiempo. En dichos casos, como ya se dijo, se tuvo en cuenta la   demora del proceso ordinario frente a las contingencias de edad de los   accionantes, lo que no excluye su réplica frente a otras posibilidades, como   ocurre, por ejemplo, con la necesidad de evitar que una persona   acuda a los estrados judiciales y espere hasta el final de un proceso, cuando la   jurisprudencia de esta Corporación, desde la óptica constitucional, ya ha   otorgado de manera reiterada un derecho y ha insistido en la improcedencia de   los argumentos y razones expuestas para negar su reconocimiento.    

3.3.4. Como se   infiere de lo expuesto, en lo que a la idoneidad de los mecanismos judiciales se   refiere, cuando se alega la procedencia excepcional de la acción de tutela para   reconocer el derecho a la indemnización sustitutiva, es claro que la   demostración de esa circunstancia depende de múltiples situaciones circunscritas   a las complejidades de cada caso en concreto. Así, en primer lugar, se   encuentran ejemplos vinculados con la calidad de la persona, es decir, si se   trata de un sujeto de especial protección. En segundo lugar, se resaltan las   hipótesis relacionadas con la afectación al mínimo vital, ya sea porque se busca   proteger las condiciones básicas de subsistencia de las personas o cuando el   amparo se promueve ante el padecimiento de enfermedades que generan un estado de   debilidad manifiesta. En tercer lugar, se ha utilizado un criterio de   proporcionalidad concerniente a la carga de someter a una persona a un proceso   judicial, entre otras razones, por la tardanza que suelen presentar frente a la   necesidad de resolver la situación y de dar una respuesta oportuna y eficiente   al requerimiento ciudadano. A esto se le suma, la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas, pues, finalmente, conforme con la Constitución, las   autoridades públicas “están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades”, dentro de los cuales se hallan los derechos al mínimo vital y   la seguridad social.    

Todos estos   ejemplos conducen a la necesidad de brindar protección por vía de tutela a los   derechos de las personas en casos en los que, por las circunstancias en las que   se hallan, tal objetivo no se pueda obtener por las vías judiciales ordinarias.   Se trata de una lógica que parte de la base de reconocer la flexibilización de   las reglas de viabilidad procesal del amparo, ligada con la materialización de   los derechos constitucionales. Lo anterior no significa que obligatoriamente la   tutela ha de ser concedida, ya que en esta primera etapa del análisis lo que se   consagra a cargo de los jueces es el deber de estudiar de fondo los casos   sometidos a su decisión para evitar que, por cuestiones estrictamente   procesales, los derechos no sean satisfechos, como se deriva de la estructura   normativa de esta acción prevista en la Constitución del 91 y en las demás   normas que la desarrollan.    

3.3.5. En este   sentido, como lo ha señalado esta Corporación, los procesos judiciales deben ser   entendidos como medios para materializar los derechos y resolver controversias   jurídicas, sin que puedan convertirse en un instrumento para dilatar   injustificadamente ante los estrados judiciales el reconocimiento de los   derechos que les asisten a las personas.    

Por esta razón,   esta Sala considera que no resulta legítimo reiterar argumentos insistentemente   refutados y descartados por esta Corporación para denegar el reconocimiento de   derechos, sin aportar nuevos elementos de análisis, máxime cuando dicha   actuación desconoce aspectos ligados al mínimo vital de las personas. No admite   duda que resulta desproporcionado y contrario al principio de eficiencia que   rige la administración de justicia, someter a un ciudadano o a cualquier persona   al deber de adelantar un proceso judicial para controvertir, nuevamente,   argumentos que ya han sido rechazados a la luz de la Constitución.    

En estos casos,   la necesidad del proceso ordinario riñe con el deber de materializar los   derechos como fin esencial del Estado (CP art. 2). Por ello, la idoneidad   del otro medio de defensa judicial para descartar la procedencia de la acción de   tutela, en casos como el expuesto, debe ser examinada no sólo a partir del   criterio de proporcionalidad sino también en relación con el principio de   prevalencia del derecho sustancial.    

3.3.6. En este contexto, cabe   indicar que la Corte ya se ha pronunciado en innumerables   oportunidades frente al mismo problema jurídico planteado por las entidades   públicas demandadas, en las que se ha puesto de presente el mismo tipo de   argumentos y han sido resueltas por esta Corporación de la misma manera. Ejemplo   de ello son las Sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-286 de 2008, T-849A   de 2009, T-784 de 2010 y T-385 de 2012.      

En dichas   sentencias, además de conceder el amparo, este Tribunal fijó varios parámetros   que vinculan a las entidades demandadas, en lo que se refiere al contenido y   alcance de la indemnización sustitutiva frente a la realización de derechos   fundamentales como el mínimo vital. La obligatoriedad de dichos parámetros surge   no sólo de la necesidad de salvaguardar la integridad de la Constitución, sino   también del régimen normativo que regula la acción de tutela. Precisamente, el   artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que el amparo tiene un fin   preventivo por el cual se busca que las autoridades dejen de incurrir nuevamente   “en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”. En   relación con lo anterior, el mentado artículo contempla igualmente que: “El   juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere   adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”, de lo que   se desprende que incluso a través de esta función se busca precaver que el   proceso judicial deje de fungir como un medio para resolver controversias   jurídicas y proteger derechos, y se convierta en un mecanismo inerte, donde   prime la inconsciencia burocrática, en contra de los mandatos de la Constitución   y, en especial, de la protección que demandan los derechos fundamentales.      

3.3.7. En   conclusión, aun cuando la acción de tutela es subsidiaria o residual, ello no   impide su procedencia excepcional para casos en los cuales existen medios   ordinarios de defensa judicial, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento   de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La idoneidad de tales   medios debe ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta criterios tales como   la calidad de la persona, el estado de debilidad manifiesta, la demora del   resultado del proceso –que repercuta en la imposibilidad del goce del derecho– y   la prevalencia del derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la   procedencia del amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una   entidad obra de manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta   Corporación para, de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante   e injustificado proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un   derecho.    

3.4. La   indemnización sustitutiva: una prestación de la seguridad social    

3.4.1. De las   generalidades de la indemnización sustitutiva    

3.4.1.1. En su   jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta   una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro   de las dinámicas propias del Estado Social de Derecho[12]. Así, conforme con el   artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida   como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable   que cobija a todos los habitantes del país[13].    

Como servicio   público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad,   integralidad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación   inherente a las finalidades sociales del Estado[14], descritas en el   artículo 2º de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un   marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana[15].    

Como derecho, la   seguridad social se halla vinculada con la garantía de protección frente a   determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí   que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como   el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable[16].    

3.4.1.2. En   desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993,  que creó el   Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el artículo   1º, tiene “por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y   la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,   mediante la protección de las contingencias que la afectan”.    

Más allá de que el   SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede   disgregarse en sus distintos componentes. Precisamente, en lo que se refiere al   asunto sub-judice, esta Corporación se pronunciará de forma exclusiva   sobre el régimen general de pensiones y, en especial, frente a una de sus   prestaciones: la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Para tal   efecto, resulta relevante el principio de integralidad, conforme al cual el   sistema de seguridad social debe brindar una “cobertura [frente a] todas las   contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las   condiciones de vida de toda la población (…)”[17].    

3.4.1.3. Así las   cosas, según el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el objetivo del citado   subsistema (esto es, el de pensiones) es proteger a la población frente a las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte[18]. Para tal efecto, se   prevé el reconocimiento de prestaciones específicas, entre las cuales se   encuentran la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos. Esto   significa que, al amparo del principio de integralidad, además de la pensión,   existen otras prestaciones buscan responder a la contingencia de la vejez.    

Este subsistema se   encuentra conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes entre sí, como   son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de   Ahorro Individual con Solidaridad. Ambos regímenes presentan características   comunes que se consagran en el artículo 13 de la aludida Ley 100 de 1993. Para   efectos de esta sentencia, es pertinente resaltar dos de dichas características:   En primer lugar, la consagrada en el literal f), en la que se dispone que:   “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos   regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a   la vigencia de [la ley 100], al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier   caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como   servidor público (…)”; y, en segundo lugar, la establecida en el literal p),   modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por virtud de la cual:   “los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos   para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización   sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados (…)”.    

El hecho de que el   legislador haya establecido, expresamente, que se tendrán en cuenta las semanas   laboradas como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, permite entender que el   reconocimiento de estas prestaciones funciona bajo la lógica de un sistema   programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de   integralidad y universalidad. Obsérvese como, de no haberse previsto una fórmula   para cubrir lo ocurrido con anterioridad, la mayoría de los trabajadores habrían   visto truncado su derecho pensional, pues el cambio normativo habría llevado a   la pérdida del tiempo efectivamente trabajado.    

3.4.1.4. En cuanto a   la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, es preciso señalar que   se trata de prestaciones que surgen cuando las personas han cumplido con la edad   para obtener la pensión de vejez, pero no acreditan el cumplimiento del resto de   exigencias de las cuales depende el reconocimiento del citado derecho. Es decir,   el sistema fue diseñado para afrontar la contingencia de la vejez a través de la   pensión y, en caso de que la persona no alcance el requisito de las semanas   cotizadas o laboradas, mediante la indemnización aludida o la devolución de   saldos.    

Así, en lo que   respecta a la indemnización sustitutiva, que hace parte del Régimen Solidario de   Prima Media con Prestación Definida, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prevé   su otorgamiento para las personas que “(…) habiendo cumplido la edad para   obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y   declaren su imposibilidad de continuar [haciéndolo]”. Por su parte, la   devolución de saldos, como prestación del Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad, se regula en el artículo 66 de la aludida ley, en los siguientes   términos: “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior [62 años si   es hombre y 57 si es mujer] no hayan cotizado el número mínimo de semanas   exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión   por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del   capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos   financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a   continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.      

De manera que, tanto   la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos, son prestaciones   supletorias del derecho a la pensión, que existen como desarrollo del principio   de integralidad. Así, en la Sentencia T-972 de 2006 se dijo que: “la   indemnización sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación definida,   como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones, ha sido definido como el derecho que le asiste a las personas que no   logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de   invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar –en sustitución de dicha   pensión– una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente   actualizadas”[19].    

3.4.2. De la   posibilidad de reconocer la indemnización sustitutiva, así la vinculación   laboral haya finiquitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993    

3.4.2.1. En virtud   de los principios de eficiencia y continuidad, y a partir de una lectura   armónica y sistemática del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 junto con los   Decretos 1730 de 2001[20]  y 4640 de 2005[21],   esta Corporación ha expuesto que, para efectos de reconocer y pagar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se han de tener en cuenta las   semanas laboradas o cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la   mencionada ley.    

Desde esta   perspectiva, la Corte ha considerado que, como la citada prestación es un derecho supletorio de la pensión de vejez, la dinámica existente   para acceder a ambos derechos, supone tener en cuenta las semanas anteriores a   la entrada en vigor de la aludida ley, como regla que se aplica tanto para la   prestación principal como para aquella que surge en su reemplazo[22].   Esta decisión se justifica en el literal f) del artículo 13   de la Ley 100 de 1993, el cual contempla que: “Para el reconocimiento de las   pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en   cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de   la presente ley (…) o el tiempo de servicio como servidores públicos   (…)”.      

3.4.2.2. Sin   embargo, en la práctica, es posible distinguir dos escenarios distintos   relacionados con las semanas que se han de tener en cuenta para reconocer y   pagar la indemnización sustitutiva. El primero, en el que una persona cotizó   antes y después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Y, el segundo, en   el que el vínculo laboral término antes de su vigencia y, por ello, la persona   no realizó ninguna cotización adicional al sistema.    

El primer caso no   plantea dificultad alguna, pues expresamente el citado literal f) del artículo   13 de la Ley 100 de 1993, señala que se deben tener en cuenta las semanas   anteriores. El segundo, por su parte, ha sido resuelto por la Corte en el mismo   sentido, en especial, a partir del efecto general e inmediato de las normas que   regulan el derecho a la seguridad social, que, como se sabe, ha sido reconocido   con una vocación general y universal, lo que supone que las prestaciones que se   reconocen a su cargo, tan sólo se causan en el momento en que se tornan   efectivas la contingencias objeto de amparo y al tenor del régimen normativo en   ese momento vigente, sin importar si las mismas estaban o no previstas cuando la   persona ingresó al sistema.    

Así las cosas, en el   caso de la indemnización sustitutiva, el acceso a este   derecho no depende de si la relación laboral finiquitó antes o después de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan sólo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad   para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas   y declare su imposibilidad de continuar cotizando, como expresamente lo dispone   el artículo 37 de la citada ley[23].   En este sentido, en la Sentencia T-386 de 2009, al invocar el carácter de orden   público de las normas de la seguridad social y, por ende, su efecto general e   inmediato, se expuso que:    

“[La] Corte ha   reconocido [que] el derecho a la indemnización sustitutiva también tiene   aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de   la normatividad anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y cuya   situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes. Para la   Corte, (…) las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a   éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con   anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables   las disposiciones normativas de dicha ley, ya que, tal como se señaló, las   normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica   que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan   situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.”[24]    

3.4.2.3. Con todo,   existen otras razones que sustentan la conclusión atinente a que todas las   semanas han de servir para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, así   la persona haya dejado de laborar con anterioridad a la entrada en vigor de la   Ley 100 de 1993. Desde esta perspectiva, por ejemplo, en la Sentencia T-1088 de   2007[25],   este Tribunal señaló que el citado artículo 37 de la ley en mención (i) no fijó   límite temporal alguno en relación con las semanas laboradas o cotizadas, (ii)   ni tampoco condicionó el reconocimiento del citado derecho a que dichas   cotizaciones o tiempo laborado lo hubiese sido tras la entrada en vigencia de la   mencionada ley. Para la Corte, lo anterior implica que el régimen normativo   vigente, (iii) se abstuvo de imponer la carga de seguir trabajando hasta   completar un mínimo de semanas cotizadas o (iv) de tener que renunciar a la   expectativa de tener en cuenta un tiempo cotizado, por el hecho de haber entrado   en vigencia la Ley 100 de 1993. Por esta razón, en criterio de esta Corporación,   es posible que una persona continúe trabajando y aportando al sistema o que haya   dejado de hacerlo antes de tal momento, sin que las semanas que fueron   trabajadas o cotizadas se pierdan[26].    

Por lo demás, la   jurisprudencia también ha señalado que abstenerse de tener en cuenta el tiempo   laborado o cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 se genera un enriquecimiento sin causa, en aquellos casos en que se hayan   realizado aportes a las entidades de previsión social. En efecto, no sobra   insistir que el fin de la cotización es soportar económicamente el amparo de una   contingencia que pueda afectar la vida digna del trabajador, como lo es, en este   caso, la vejez. Por ello, si se han efectuado cotizaciones y las normas   reconocen el derecho a obtener una indemnización en reemplazo de la pensión de   vejez, cuando no se han cotizado el número mínimo de semanas exigidas, no   pagarla constituiría una modalidad de dicho tipo de enriquecimiento, ya que se   habrían otorgado unos recursos para cubrir una eventualidad que, al   materializarse, se quedaría sin protección. Esta regla igualmente aplica para   aquellos casos en que los empleadores, teniendo la obligación de aportar al   sistema, se abstienen de trasladar el riesgo. Precisamente, sobre este punto, el   artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “El empleador será responsable   del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio (…)”.   Desde esta perspectiva, en la Sentencia T-850 de 2008 se manifestó que:     

“El derecho a   reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en   cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al   Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley   100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no   cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación.   Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el   accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra   en un enriquecimiento sin causa”[27].    

3.4.2.4. El conjunto   de razones previamente expuestas fueron resumidas por la Corte en la Sentencia   T-386 de 2012, en los siguientes términos: “(…) las normas que regulan la   materia son de (i) orden público; (ii) el literal f) del artículo 13 de la Ley   100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 señalan que al momento de   reconocer la referida prestación se deberán tener en cuenta la totalidad de   semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993; (iii) este   derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv) que no   reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad   que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún limite   temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que   la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que   empezó a regir la Ley 100 de 1993”[28].    

3.4.2.5. En   conclusión, independientemente de si la persona se encontraba o no afiliada al   sistema de seguridad social después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, es claro que las semanas cotizadas o laboradas con anterioridad a dicha   fecha, han de tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva. Máxime cuando el citado derecho prestacional tan    sólo se consolida en cabeza de una persona, al momento en que se torna efectiva   la contingencia objeto de amparo.    

3.4.3   Responsables del cubrimiento de la prestación    

3.4.3.1. Ahora bien,   en el marco del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es claro que son   diferentes los entes obligados a reconocer la indemnización sustitutiva, a   partir de factores como (i) la condición del empleador, (ii) la naturaleza   jurídica de las entidades que asumieron los riesgos que surgen como consecuencia   de la vejez y (iii) el momento en que cesó la relación laboral.    

Así, por ejemplo,   por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se   encuentra vinculado el  trabajador, incluso frente el tiempo laborado o   cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993[29]. Sin embargo,  (ii) en   tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia   de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de   previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa   pública que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en   el literal b) del artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: “Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se   tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos   remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en regímenes exceptuados”.    

En efecto, el   sistema fue delineado por el legislador con el fin de proteger al trabajador,   por lo que en tratándose de la contingencia relativa a la vejez, ello supuso la   guarda de los recursos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones en   el momento en el que ellas se generaran. En este contexto, es posible encontrar   disposiciones como el artículo 22 de ley en comento, según el cual, “el   empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no   hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Resta por señalar que,   conforme con lo anterior, si la persona tenía que ser afiliada al sistema y no   lo fue o aún no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, entonces el responsable   de los recursos para el reconocimiento y pago de la prestación era la entidad a   la que se encontraba vinculado el servidor público. De allí se concluye que, de   no haberse subrogado el riesgo, entonces la entidad pública también tendría que   reconocer y pagar la prestación supletoria que reemplaza a la pensión de vejez[30].    

La anterior   hipótesis ha sido tratada por esta Corporación. En efecto, en la Sentencia   T-849A de 2009, reiterando la jurisprudencia de esta Corte, se enfatizó que:“(…)   el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está   en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido   con la edad de pensión, no cuentan con el número de semanas de cotización   exigidas para acceder a esa prestación, independientemente de haber estado   afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el   momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993”   (énfasis del original)[31]. Con fundamento en ello, se ordenó a dos entidades diferentes a las   administradoras de fondos o al ISS, el reconocimiento y pago de la citada   prestación. En este orden de ideas, en la citada sentencia se dispuso que: “ORDENAR  al Departamento de Antioquia (…) [que] expida un nuevo acto en el que reconozca   y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…) [y] ORDENAR  a la Gobernación del Tolima, Secretaría Administrativa, Dirección del Fondo   Territorial de Pensiones o a la entidad que haga sus veces, por intermedio del   Gobernador o el respectivo representante, que (…) expida un nuevo acto en el que   reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…)”.    

A lo anterior se   suma (iii) el caso de los trabajadores particulares cuyos empleadores, estando   vigente la Ley 100 de 1993, omitieron su deber de aportar al sistema. En estos   casos, literal d) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 dispone que dicho   tiempo se tendrá en cuenta para reconocer el derecho a la pensión, o en su   lugar, la indemnización sustituida, cuyo reconocimiento estará a cargo del   empleador[32],   a menos que la suma correspondiente a los cotizaciones se traslade a una entidad   administradora del régimen de prima media, conforme a lo dispuesto en la ley.    

Desde esta   perspectiva, se concluye que el obligado a reconocer y pagar la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez depende de cada caso en concreto, en   especial, a partir de factores como la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993   y el hecho de haber efectuado o no las cotizaciones al sistema. A continuación   se examinará una de esas hipótesis específicas, referente a la indemnización   sustitutiva frente a trabajadores particulares.    

3.4.4. De la   indemnización sustitutiva frente a trabajadores particulares que laboraron antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cuyo vínculo contractual   finiquitó con anterioridad a dicho momento    

Debido a la   especificidad de uno de los casos objeto de estudio, se procederá a examinar   –como ya se dijo– qué pasa con los trabajadores particulares que laboraron antes   de la entrada en vigencia de la aludida ley y cuyo vínculo contractual finiquitó   con anterioridad a dicho momento, en especial cuando tales trabajadores   brindaban sus servicios para determinados empleadores que habían sido llamados a   subrogar el riesgo al seguro social.    

3.4.4.1. Para   abordar esta cuestión, es necesario que la Sala se pronuncie someramente sobre   algunas normas que regularon las materias atinentes a la seguridad social, antes   de la Ley 100 de 1993.    

Inicialmente la Ley   6ª de 1945 contempló prestaciones patronales para el cubrimiento de   contingencias en las relaciones de trabajo, entre las cuales se hallaban las   indemnizaciones por accidentes de trabajo y las indemnizaciones por enfermedades   profesionales, al igual que una pensión vitalicia de vejez[33].   Dichas obligaciones estarían a cargo del empleador, “(…) mientras se   organiza[ba] el seguro social obligatorio”[34].   La idea del legislador era de la crear un sistema general de aseguramiento que   librara al empresario de la carga prestacional, sin dejar, en el entretanto,   desprotegido al trabajador.    

Sin embargo, dichas   obligaciones no le fueron impuestas por igual a todos los empleadores, pues, en   ciertos casos, de manera expresa, el artículo 13 excluyó o condicionó el   cubrimiento de ciertas prestaciones patronales[35].   Para efectos de esta sentencia, es relevante enfatizar en uno de dichos   condicionamientos referente al patrimonio de la empresa. Al respecto, en el   numeral 3° del citado artículo, se expuso que no se aplicarían las coberturas   consagradas en la ley (en especial, las indemnizaciones por accidentes de   trabajo, el auxilio por enfermedad no profesional, las indemnizaciones por   enfermedades profesionales, el auxilio por gastos de entierro, el auxilio de   cesantías, etc.), para “la empresa cuyo capital no exceda de ciento   veinticinco mil pesos ($125.000). [No obstante] el decreto reglamentario   determinará las diversas categorías en que puedan ser clasificadas tales   empresas, en proporción al capital respectivo, y asignará a cada categoría las   indemnizaciones y prestaciones precisas que deban corresponderle”.    

En este contexto se   encuentra que, dependiendo del patrimonio, se graduaría el porcentaje de las   prestaciones patronales, que, para el caso de las empresas, no desaparecería   incluso si tenían un “capital inferior a diez mil pesos ($10.000), [pues]   solamente estarán obligadas a un auxilio por enfermedad (…) y a un auxilio de   cesantías (…)”. En términos generales, se observa que la Ley 6° de 1945 fue   pensada con una tendencia hacia la universalización, a partir del reconocimiento   progresivo de las prestaciones allí previstas, igual lógica que fue expuesta en   lo atinente a la pensión vitalicia de vejez, que sólo se impuso a ciertos   patronos. En efecto, el artículo 14 de la citada ley estableció que: “La   empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también   obligada (…) a pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta   (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o   discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras   partes del promedio de los salarios devengados (…)”.  Así las cosas,   conforme con esta disposición, en el sector privado, sólo aquellos trabajadores   que hubiesen cumplido la edad, el tiempo de servicio y hubiesen laborado para   una empresa con cierto capital, tendrían derecho a acceder a esta prestación   patronal.    

Los   condicionamientos a los que se sometió la citada prestación generaron un   problema de movilidad laboral de la población trabajadora, pues sólo tendrían   derecho a la pensión si cumplían para el mismo patrono los requisitos descritos.   Sobre este punto, en la Sentencia C-506 de 2001 –reiterando lo expuesto en la   Sentencia C-177 de 1998– se dijo que: “El derecho a acumular tiempos servidos   en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente   y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los   trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos   servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de   pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a   la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si   los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales   requisitos, no se consolidaba  el derecho a la prestación y las semanas   servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra   pensión”[36].    

3.4.4.2. Con   posterioridad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946, se   inició la dinámica de un seguro social universal administrado por el ISS[37], con la idea –al menos   normativamente– de trasladar el reconocimiento de la pensión de vejez    (entendida como una prestación patronal) a una entidad de aseguramiento. En   efecto, lo que se busco fue subrogar el riesgo que surge de la contingencia de   la vejez, siempre y cuando se tratara de empleadores responsables de tal   obligación. Para el resto, obviando las dificultades atinentes a la aplicación   de dicha normatividad–que también se reflejó en posteriores disposiciones–, la   obligación supondría la afiliación al seguro y el pago de las cotizaciones[38].    

Precisamente, el   artículo 1º de dicha ley contempló las siguientes contingencias que serían   cubiertas por el seguro social obligatorio: “(…) a) enfermedades no   profesionales y maternidad, b) invalidez y vejez, c) accidentes de trabajo y   enfermedades profesionales, y d) muerte”. En cuanto a los asegurados,   conforme al artículo 2º, lo serían: “(…) todos los individuos,   nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de   un contrato (…) inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio   doméstico”[39].  Cabe señalar que, en lo respecto a su cobertura, la Ley 90 de 1946 incluyó a   más asegurados que aquellos comprendidos en las prestaciones patronales, ya que   el artículo 13 de la Ley 6ª de 1945 excluía, precisamente, a estos dos últimos   (trabajadores a domicilio y trabajadores del servicio doméstico), lo que, de   nuevo, demuestra una tendencia hacia la universalización, para alcanzar –de   manera progresiva– el cubrimiento de los aludidos riesgos.    

No obstante, con   carácter excepcional, la aludida ley reconoció la existencia de afiliados   facultativos y de población excluida del sistema. En cuanto a los primeros, se   incluían a los pequeños industriales, los agricultores, los comerciantes, los   maestros de taller, los artesanos, entre otros[40].   Y, frente a los segundos, se mencionaban a ciertos trabajadores con vínculos   filiales o afines con el patrono, por ejemplo, el “cónyuge, los padres y los   hijos menores de catorce (14) años (…) aunque figuren asalariados de éste”  o a “(…) los demás miembros de la familia del patrono, dentro del cuarto   grado de consanguinidad y segundo de afinidad (…)”[41].    

Desde esta   perspectiva, se puede concluir que, salvo algunas excepciones, todo trabajador   debía estar afiliado al seguro social obligatorio[42], con el propósito   –entre otras– de desligar la dependencia capital/protección a la seguridad   social. Esta circunstancia se observa en la salvaguarda frente a la contingencia   de la vejez, en la que se pretendió superar la pensión patronal, que dependía   del capital de las empresas, por una prestación sometida a los requisitos de   edad y cotizaciones. Así, el artículo 47 de aludida ley disponía que: “El   asegurado tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez, no inferior a   quince pesos ($15), sin necesidad de demostrar invalidez, cuando reúna los   requisitos de edad y cotizaciones previstas que el Instituto determine”.    

Este nuevo marco   normativo, además de corregir el hecho atinente a que sólo ciertos trabajadores   estuvieran cubiertos al momento de alcanzar su vejez, también superaba –al menos   normativamente– el problema atinente a la movilidad laboral. Para tal efecto, se   disponía que, si la persona se había afiliado al seguro pero por algún motivo   perdía la calidad y reingresaba, tendría “(…) derecho a que se le   recono[cieran] las cotizaciones anteriores, siempre que la interrupción no   hubiere durado más de tres (3) años; y si hubiere durado mayor tiempo, sólo se   le recono[cerían] sus derechos cuando tenga cubiertas veintiséis (26) semanas de   cotizaciones posteriores al reingreso”[43].    

Con esta   normatividad, es claro que la responsabilidad de todo empleador, a partir de la   afiliación de sus trabajadores, sería aportar al seguro, tal y como se desprende   del artículo 24 de la ley en comento, conforme a la cual “El patrono estará   obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio   aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja   Seccional, en el tiempo y forma que establezca el Instituto (…)”.    

3.4.4.3. Como   expresión de la visión proteccionista de este nuevo régimen normativo, el   legislador creó un mecanismo para trasladar el riesgo sobre las contingencias y   las prestaciones que los patronos tenían a su cargo con anterioridad a la Ley 90   de 1946, entre ellas, la pensión vitalicia de vejez.    

En este orden de   ideas, resultan relevantes los artículos 72 y 76 de la Ley 90 del 46. En cuanto   al primero, porque se contempló que “las prestaciones reglamentadas en esta   ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los   patrones, seguirán rigiendo por tales disposiciones[,] hasta la fecha en que el   seguro las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previsto señalado para   cada caso (…)”. En lo que respecta al segundo, en la medida en que se   estableció que “[el] seguro de vejez a que se refiere la sección Tercera de   esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la   legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en   relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono   deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes”.    

Como se observa de   lo expuesto, los patronos que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión   vitalicia de vejez, sólo podrían liberarse de dicha obligación al momento de   trasferir el riesgo al Instituto de Seguros Sociales, tras realizar los   correspondientes aportes. Por lo mismo, si no trasladaban el riesgo y el   trabajador cumplía con los requisitos para acceder a la citada prestación,   serían obligados a su reconocimiento y pago. De ahí que, en términos generales,   se entienda que el tránsito normativo no implicó una desprotección para los   trabajadores.    

3.4.4.4. En todo   caso, es preciso aclarar que con el propósito de asegurar la viabilidad   económica del Instituto, la transferencia del riesgo se sometió al llamamiento   que este último realizaría a los patronos, a quienes les recaía la obligación de   aportar las “cuotas proporcionales correspondientes” del tiempo que la   prestación estuvo bajo su cargo. Se observa entonces que el sistema se construyó   bajo la lógica de la progresividad, con la idea de ir cobijando a todos los   trabajadores hasta alcanzar una cobertura universal, sin obviar la necesidad de   que el Instituto contara con los recursos económicos suficientes para responder   por las prestaciones asumidas.    

3.4.4.5. Con   posterioridad, mediante el Decreto 3041 de 1966 –que aprobó el Acuerdo 224 del   mismo año del Consejo Directivo del ISS– se adoptó el reglamento general del   seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. Conforme con su artículo   38, “el patrono está obligado a entregar al instituto, a través de la caja   seccional u oficina local que corresponda a su jurisdicción[,] en el plazo y   forma que determine el reglamento de aportes y recaudos, la totalidad de   cotizaciones, que sean de su cargo y las que deben ser satisfechas por el   asegurado”. Esta disposición ratificó la forma como se ideó la transferencia   del riesgo, pues, como ya se dijo, el ISS –de manera paulatina– iba llamando a   los patronos que tenían a su cargo la pensión. Por ello, en la Sentencia C-506   de 2001, se expresó que: “(…) a partir de   1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de   trabajadores privados”[44].    

Ahora bien,   comoquiera que la operación del Seguro no fue automática ni cobijó de forma   inmediata a todo el territorio nacional, la pensión –como obligación patronal–   siguió subsistiendo en el ordenamiento jurídico. Así, el Código Sustantivo del   Trabajo, en el Título IX, contempló nuevamente las prestaciones patronales   especiales. En este sentido, el artículo 260 volvió a mencionar los requisitos   establecidos en la Ley 6ª de 1945, en los siguientes términos: “Todo   trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos   mil pesos ($800.000 pesos) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta   y cinco años, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de   veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores   a la vigencia e este código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de   jubilación o de vejez (…)”. Sin embargo, preservando la misma lógica   expuesta, reiteró la posibilidad de subrogar el riesgo, en el numeral 2° del   artículo 259, al disponer que: “Las pensiones de jubilación, el auxilio de   invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de   los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto   Colombiano de Seguros Sociales (…)”.    

En todo caso, como   ya se expuso, la subrogación dependía del llamamiento del empleador y del   traslado de los aportes que se le indicaran. Lo anterior explica el argumento   esbozado por esta Corporación en la Sentencia C-506 de 2001, en donde se dijo   que: “(…) solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva   obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el   reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro   el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de   servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró   a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos   de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las   entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida   (art. 33 de la Ley 100)”[45],   pues con anterioridad –hasta tanto fueran llamados– seguirían a su cargo el   reconocimiento de las prestaciones patronales que se estuvieran causando. En   este sentido, hasta antes de la Ley 100 de 1993 se requería de una actuación   administrativa para que el empleador estuviera obligado a aprovisionar y   transferir el riesgo, mientras que, tras su entrada en vigencia, dichas   obligaciones se impusieron por ministerio de la ley.    

3.4.4.6. En   conclusión, desde el momento en el que se producía el llamado a transferir el   riesgo y se trasladaban las cuotas proporcionales correspondientes a cargo del   empleador, el Seguro Social asumía el reconocimiento de las prestaciones creadas   por el sistema, entre ellas la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   cuyo antecedente normativo se encuentra en el Decreto 3041 de 1966[46]. Si el empleador   incumplía con dicho deber, como previamente se expuso, sería obligado al   reconocimiento y pago de las prestaciones que le correspondían asumir al ISS.    

Ahora bien, el reconocimiento de   la indemnización sustitutiva se mantuvo luego de la expedición de la Ley 100 de   1993, por lo que con fundamento en el efecto general inmediato de las normas   laborales, aquellas personas que la solicitaren en este momento, obtendrían su   liquidación conforme con los postulados definidos en esta última normatividad.   De tal suerte que, siguiendo los elementos señalados con anterioridad, las   semanas que servirán de base para tal liquidación, incluyen aquellas laboradas   con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993[47].     

3.4.4.7. Comoquiera   que las anteriores consideraciones permiten entender aspectos del seguro   obligatorio y de las prestaciones patronales, al igual que la función del   llamamiento por parte del ISS –atinente a la subrogación del riesgo–, resta por   dilucidar un aspecto en específico, esto es, qué sucedía si la empresa era   llamada a subrogar el riesgo, pero tenía presencia en diferentes lugares del   territorio nacional.    

Esta cuestión   admite, para efectos de resolver el asunto delimitado por esta sentencia, al   menos dos posibles soluciones, sin que ninguna de ellas se encuentre   expresamente excluida del ordenamiento jurídico. Por esta razón, es deber del   juez constitucional solventar esta situación, a través de un ejercicio   hermenéutico que responda a los mandatos establecidos en el Texto Superior.    

(i)  La primera   solución conduciría a suponer que el llamamiento se limitaría al lugar concreto   en el cual era convocada la empresa a subrogar el riesgo, por lo que,   simultáneamente, algunos trabajadores entrarían al seguro social obligatorio y   otros permanecerían cubiertos por las prestaciones patronales. Esta posición se   justificaría en el hecho de que la obligación emanada del citado llamamiento   estaría limitada al acto administrativo circunscrito al territorio concreto,   conforme a la existencia de un criterio territorial.    

(ii) La otra posible   solución estaría desligada del elemento territorial. Para tal efecto se   entendería que una vez la empresa ha sido llamada, sin importar  el lugar   concreto en el que se produjo dicho llamamiento, ella tendría el deber de   empezar a aprovisionar los dineros que cubran el traslado del riesgo frente a   todos sus trabajadores, en el entendido que se trata de un sistema progresivo   tendiente a brindar una salvaguarda universal. En este caso se impondría un   criterio subjetivo vinculado con el empleador convocado por el ISS. Una postura   distinta, implicaría aceptar que, a pesar de trabajar para la misma empresa,   unos trabajadores estarían protegidos por el seguro obligatorio, mientras que   los otros lo estarían –sólo dentro de las eventualidades concretas, que   comprenden el monto de capital– por las prestaciones patronales.    

3.4.4.8. La primera   postura enfrenta dificultades. Así, por ejemplo, cabe preguntarse si resultaría   legítimo –a la luz del derecho– que un trabajador que estuviese vinculado con   una empresa en un territorio donde sí hubiese sido expresamente llamado, se   viese sometido a la carga de perder ese beneficio o de salir del sistema, si era   trasladado a otro lugar donde tal acto del Instituto no se hubiese   materializado, a pesar de no cambiar en ningún momento de empleador. Sin duda,   tal consecuencia desconocería mínimos irrenunciables en materia de seguridad   social, en contravía de lo regulado en el artículo 14 del CST, conforme al cual:   “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y,   por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son   irrenunciables (…)”, así como del mandato de mínimos contenido en el   artículo 13 del mismo Código, que reconoce que sus disposiciones “(…)   contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los   trabajadores (…)”.    

Igualmente sería   necesario determinar que el trato diferente entre trabajadores de una misma   empresa estuviese justificado y no constituyese –en sí mismo–una discriminación.   En efecto, se tendría que esclarecer si resultaría legítimo entender que algunos   trabajadores de la misma empresa estuviesen cobijados por la movilidad en   materia de seguridad social y por la subrogación del riesgo; mientras que, los   otros, permanecieran en el ámbito de una mera expectativa en lo que se refiere a   su derecho a la seguridad social, hasta tanto se efectuara el llamado expreso   territorial. En este punto, resulta relevante enfatizar que, en el caso de las   prestaciones patronales, si se liquidaba la empresa, ya no existiría obligado a   quién responsabilizar frente a la pensión de jubilación por vejez. De ahí que,   sería necesario superar lo dispuesto en el artículo 10 del CST, modificado por   el artículo 2º de la Ley 1496 de 2011, conforme al cual “(…) Todos los   trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección   y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por   razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución,   el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley”.    

Ahora bien, la   segunda alternativa también plantea dificultades, como aquella atinente a que   ninguna norma establece expresamente que el llamado a un empleador con varias   sedes a nivel nacional, lo convierte en responsable directo de los aportes de   todos sus trabajadores, esto es, que el llamamiento tiene aplicación más allá   del criterio territorial.    

3.4.4.9. A pesar de   que ambas soluciones responden a una lectura posible del sistema seguridad   social vigente antes de la Ley 100 de 1993 y que ambas plantean dificultades en   lo que respecta a su aplicación, en criterio de esta Sala de Revisión, es la   segunda alternativa la que se acomoda y recoge los mandatos de las normas   laborales –que son de orden público–, y la que obedece a una lectura conforme   con las disposiciones constitucionales, como pasa a demostrarse.      

3.4.4.9.1. En primer   lugar, el artículo 19 del CST establece que: “Cuando no haya norma   expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las que regulen casos   o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la   jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y   recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales   del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los   principios del derecho común que no sean contrarias a los derechos del trabajo,   todo dentro de un espíritu de equidad”[48].    

Como se observa de   lo expuesto, la equidad aparece como la principal herramienta que debe guiar la   aplicación del régimen supletorio de las normas del trabajo, lo que resulta a   fin con lo previsto en el inciso 2º del artículo 230 de la Constitución, en el   que se reconoce su rol como criterio auxiliar de la actividad judicial[49], más allá de que   algunas ocasiones desempeña un papel principal, como ocurre con el servicio que   prestan los jueces de paz[50] o con los tribunales de arbitramento habilitados para resolver   controversias o litigios en equidad[51].    

Para el caso   concreto, resulta relevante ahondar en la función que cumple la equidad en   relación con administración de justicia, entre otras, a partir de lo previsto en   el artículo 18 del CST en el que se consagra que “[para su] interpretación   (…) debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1º”,   siendo esta “(…) la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y   trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio   social”.    

Al respecto, en la   aludida Sentencia SU-837 de 2002, se indicó que la equidad tiene por objeto   ajustar el derecho a las particularidades de cada asunto, racionalizando la   igualdad que la ley presupone y ponderando aquellos elementos que las normas   expresamente no consideran relevantes y que, por lo mismo, pueden conllevar a la   formación de injusticias. En otras palabras, la equidad tiene en cuenta los   efectos concretos que se derivan para las partes del  hecho de cumplir con   el deber de decidir un asunto en específico. Así se dijo que:    

 “(…)   En primer lugar, la equidad le permite al operador jurídico evaluar la   razonabilidad de las categorías generales de hechos formuladas por el   legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso.   En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible   cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La   equidad permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de   circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el   operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley   como premisas, sino que, además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos   “límites”, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la   igualdad que la ley presupone.    

En segundo lugar, la equidad actúa como un elemento de ponderación,   que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas   impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos   elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente. La   consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de   la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a ésta los efectos   jurídicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa   fáctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad –al  hacer parte de   ese momento de aplicación de la ley al caso concreto– permite una graduación   atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes.  En   este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones   legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes.”[52]” (Subrayas del   texto)    

En desarrollo de lo   expuesto, también se reconoce que la equidad actúa en los espacios dejados por   el legislador, en aras de evitar la consolidación de injusticias, ya sea porque   no se regló una hipótesis específica dentro de una norma, o porque una situación   en general no ha sido regulada. En este sentido, en la pluricitada sentencia de   unificación, se indicó que: “(…) el lugar de la equidad está en los espacios   dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como   resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede   surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades   fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para   legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión   legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar   la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir   de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En   esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el   legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda   integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la   aplicación de la ley resultaría una injusticia”.    

En todo caso, al   momento de acudir a la equidad, se deben tener en cuenta los siguientes   elementos característicos que orientan su aplicación:    

“(…) El primero es la importancia de las particularidades fácticas del   caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes –sobre todo   los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial– es de suma   relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el   sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no   exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas   excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes   interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las   circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial   porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada   decisión dadas las particularidades de una situación. De lo anterior también se   concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir   arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la   injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a   una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la   estricta y rigurosamente deducida de la norma legal”.    

En este orden de   ideas, es claro que dentro de lo que se debate en esta sentencia, ha de   analizarse una circunstancia específica que no fue regulada por el legislador y   que, frente a una hipótesis en particular, genera una injusticia, esto es, la   pérdida del tiempo laborado para un trabajador frente al cual sus compañeros de   una misma empresa, por el hecho de prestar sus servicios en otros territorios,   si lograron ingresar al seguro social obligatorio.    

La aplicación de la   equidad, en este caso, demanda que se equilibren las cargas entre el trabajador   y el empleador, exigiéndole a este último el deber de asumir el   aprovisionamiento de los recursos para cubrir la asunción de los riesgos propios   del seguro social, en el entendido que al tratarse de un sistema progresivo   tendiente a brindar una cobertura universal, tarde que temprano sería llamado a   cumplir con dichas obligaciones frente a todos los trabajadores de su empresa,   sin distinción y sin importar el lugar territorial donde se inició la cobertura.   Una decisión en sentido contrario, como previamente se expuso, impondría un   trato diferente entre trabajadores de una misma empresa carente de   justificación, en perjuicio de los mínimos irrenunciables en seguridad social.    

Se trata de una   solución que responde a los elementos característicos de la equidad, ya que (i)   se está en presencia contexto empírico de connotación especial no previsto por   el legislador, (ii) genera una situación de equilibro entre las partes, pues no   impone una carga excesivamente onerosa y (iii) guarda coherencia con la lógica   del sistema y con la coberturas mínimas de protección previstas para los   trabajadores.    

Al momento de   pronunciarse sobre el caso concreto, la Corte indicó que: “(…) puede   afirmarse que la liquidación de la base pensional a partir del último salario   devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento”. Igualmente,   “(…) i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para   liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio   sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no   la precisa–; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial   expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal   indexacción”.    

Ante esta   circunstancia, similar a la expuesta en esta oportunidad, la Corte señaló que   era obligación del intérprete aplicar el artículo 53 de la Constitución   Política, en el que se consagra el principio pro operario, cuyo ámbito de   aplicación no sólo se limita a los casos de conflictos normativos y de   interpretación de preceptos dudosos, sino que también abarca la solución de   situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación laboral[54].    

Además, un elemento   que el juez constitucional debe tener en cuenta para poder determinar cuando una   interpretación es más favorable para el trabajador, lo constituye el   comportamiento asumido por el legislador en la regulación de la materia, pues   ello brinda herramientas que permiten inferir cuál hubiese sido la solución   brindada de no presentarse un vacío en la regulación.    

Desde esta   perspectiva y frente a la obligación de indexar la primera mesada pensional,   este Tribunal observó un esfuerzo del legislador por reparar dicha injusticia,   ya que habían suficientes normas en el ordenamiento jurídico “(…) que denota[ban] un afán permanente (…) por compensar la pérdida del   poder adquisitivo de las pensiones”, por lo que ante la   falta de una regulación específica sobre la materia, en aplicación del principio   de pro operario, era preciso que el ordenamiento jurídico diera una   respuesta en favor de los derechos del trabajador. En consecuencia de lo expuesto, se manifestó que: “(…) el artículo 53   de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del   derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación   que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las   entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada   pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que   condice con el ordenamiento constitucional”.    

Pues bien, como   previamente se dijo, en el caso bajo examen, es inequívoca la intención del   legislador de consagrar un sistema obligatorio de protección de la seguridad   social desligado del capital del empleador, como se estableció en la Ley 90 de   1946, en beneficio de los trabajadores y, en especial, de su movilidad laboral.   En concreto, en dicha normatividad, se dispuso la finalidad de lograr una   ampliación progresiva y universal de la cobertura, para lo cual los obligados a   sufragar las prestaciones patronales  –que incluían la pensión de vejez– tenían   que aportar tan pronto fueran llamados, siendo el empleador responsable de las   cotizaciones si no las hacía a tiempo. Esa misma lógica aparece consagrada en la   Ley 100 de 1993, en los artículos 21 y 33. En el primero, al disponer que:   “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los   trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada   afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el   de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y   trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las   correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine   el Gobierno.// El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el   evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Y, en el   segundo, al establecer que para calcular las prestaciones contempladas en la   ley, se tendrá en cuenta “[el] tiempo de servicios como trabajadores   vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al   trabajador”.    

Así las cosas,   apelando al principio pro operario, se impone la misma solución   previamente expuesta, esto es, que el empleador que fue objeto de llamamiento   por el ISS es responsable del aprovisionamiento de los recursos para cubrir la   asunción de los riesgos propios del seguro social frente a todos sus   trabajadores, sin distinción y sin importar el lugar del territorio en donde se   inició la cobertura. Dicha conclusión se ajusta al querer del legislador   plasmado en la creación de un sistema obligatorio de protección con carácter   progresivo y universal, cuya aplicación se deslinda del capital del empleador,   como se infiere de lo inicialmente previsto en la Ley 90 de 1946 y con   posterioridad en la Ley 100 de 1993.    

Precisamente, un   análisis integral de las normas mencionadas, en especial de las disposiciones de   la Ley 90 de 1946, muestran el afán del legislador en lograr la sostenibilidad   económica del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que el llamamiento   progresivo al empleador se justificaba, básicamente, en el hecho de permitirle a   la citada entidad contar con un soporte económico para responder por las   contingencias a las que se obligaba tras la subrogación del riesgo, sin dejar   –en ningún momento– desprotegido al trabajador. Ejemplos de ello son el artículo   77, según el cual, “(…) mientras el seguro social obligatorio no esté en   condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuará rigiendo las   disposiciones vigentes sobre la materia”, o el numeral 5º del artículo 9º,   conforme al cual, dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Seguros   Sociales, se hallaba la de “(…) Determinar (…) las actividades y regiones y   las categorías de empresas situadas fuera de dichas regiones, a las cuales se   aplicará la obligación del seguro social desde su iniciación; el orden de   prelación de los riesgos, que hayan de asumirse, empezando por el de   enfermedad-maternidad, y las etapas para la organización de los servicios   restantes y para su extensión progresiva a otras regiones y actividades y a   otras categorías de empresas, a medida que éstas vayan ofreciendo la requerida   base”.    

3.4.5. Con   fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión se    pronunciará sobre cada uno de los casos en concreto, abordando inicialmente lo   referente a la procedencia de la acción y, en seguida, procediendo al examen de   fondo.    

Sin embargo, cabe   señalar desde un principio, que los tres escenarios formulados al momento de   exponer el problema jurídico, se resuelven de la siguiente manera: (i) en primer   lugar, la Corte no encuentra sustento jurídico alguno para negar la   indemnización sustitutiva porque la persona no estuvo laborando con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta   el efecto general e inmediato de las normas que rigen la seguridad social, el   marco regulatorio previsto en el artículo 37 de la citada ley y los desarrollos   que esta Corporación ha expuesto sobre la teoría del enriquecimiento sin causa[55]; (ii) en segundo lugar,   las entidades públicas que no hayan afiliado a sus trabajadores a entidades de   la seguridad social, serán las responsables de asumir el reconocimiento y pago   de la indemnización sustitutiva, independientemente de si el vínculo laboral   terminó con anterioridad a la entrada en vigor de la aludida Ley 100 de 1993,   como obligación que emana del contexto regulatorio del sistema de seguridad   social, en especial, a partir de sus principios de universalidad e integralidad[56];   y finalmente, (iii) los empleadores que tuviesen presencia en varias partes del   territorio nacional y hubiesen sido llamados a subrogar el riesgo por el ISS en   alguno de esos lugares, serán los obligados a reconocer y pagar la aludida   prestación frente a todos sus trabajadores, siempre y cuando no hayan   transferido los aportes al sistema de seguridad social, como obligación que   responde a los principios constitucionales de equidad y pro operario[57].        

4. Casos   concretos    

4.1 Análisis   de procedencia    

4.1.1. Conforme con   las consideraciones de esta providencia, es claro que los casos objeto de   estudio cumplen –por sus circunstancias concretas– las reglas de viabilidad   excepcional de la acción de tutela para asuntos relacionados con la seguridad   social, en especial, con el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva. Para estos efectos, es preciso tener en cuenta que la idoneidad de   los otros medios de defensa judicial ha de ser analizada en concreto, siendo   –por lo general–procedente el amparo constitucional en casos vinculados con   sujetos de especial protección, con personas en estado de debilidad manifiesta o   cuando la demora en el trámite ordinario amenaza la posibilidad de disfrutar del   derecho. Igualmente, conforme con los principios del Estado Social de Derecho,   la tutela es procedente en aquellos casos en que se da primacía al derecho   sustancial sobre el procesal, como consecuencia de la necesidad de   evitar que una persona acuda a los estrados judiciales y espere hasta el final   de un proceso, cuando la jurisprudencia de esta Corporación, desde la óptica   constitucional, ya ha otorgado de manera reiterada un derecho y ha insistido en   la improcedencia de los argumentos y razones expuestas para negar su   reconocimiento.    

4.1.2. Así, en   cuanto al expediente T-3.918.123, la accionante contaba con 73 años de edad al   momento de interponer el amparo. Adicionalmente, debido a su avanzada edad, le   resulta imposible continuar trabajando. Por tal motivo, a más de tratarse de un   sujeto de especial protección, su mínimo vital se encuentra amenazado.   Finalmente, es claro que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas,   sin brindar nuevas razones para ello, reitera los mismos argumentos   insistentemente desvirtuados por esta Corporación, referentes a la supuesta   imposibilidad de tener en cuenta el tiempo trabajado con anterioridad a la Ley   100 de 1993 para reconocer la indemnización sustitutiva. Por tales motivos, la   acción de tutela resulta procedente para este caso.    

4.1.3. En lo que se   refiere al expediente T-3.919.580, si bien la señora Alcira Rosa Yeneris Melano   tan sólo contaba con 59 años de edad al momento de solicitar el amparo –lo que   no permite tenerla por sujeto de especial protección constitucional–, lo cierto   es que CAJANAL utilizó los mismos argumentos insistentemente desvirtuados por   esta Corporación, pues adujo que, debido a que el tiempo laborado y cotizado fue   anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le correspondía   prestación alguna. Por ello, y con base en las reglas anteriormente expuestas,   relativas al abuso de algunas entidades en torno a la utilización de los   mecanismos procesales como trabas injustificadas para la realización de los   derechos, la acción de tutela se torna procedente.    

4.1.4. Con respecto   al expediente T-3.924.029, al momento de interponer el amparo, el señor Blas   Niceforo Velásquez Sánchez contaba con 71 años de edad, lo que lo convierte en   sujeto de especial protección constitucional. Además, conforme se expuso, por su   avanzada edad, no cuenta con la posibilidad de reingresar al mercado laboral   para sufragar sus necesidades básicas. El carácter apremiante que envuelve la   prestación solicitada también se acredita por las insistentes peticiones que   elevó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al menos desde el 2007,   en las cuales viene pidiendo que le certifiquen el tiempo laborado –equivalente   a semanas–para reclamar prestaciones atinentes a la seguridad social. Por esta   razón, la Sala considera que la acción de tutela se torna procedente.    

4.1.5. En cuanto al   proceso T-3.927.410, al momento de ejercer la acción de tutela, la demandante   tenía 69 años de edad. Si bien ello no la convierte inmediatamente en sujeto de   especial protección, lo cierto es que presenta problemas en su estado de salud,   sin que se observe que cuente con medios económicos para tratar sus   padecimientos. En efecto, según obra en el expediente, la señora Clavijo padece   de un desprendimiento de la retina inferior del ojo derecho y su columna sufre   cambios degenerativos en los discos intervertebrales, además de presentar   escoliosis lumbar izquierda.    

Adicionalmente, en   este caso, CAJANAL reiteró las mismas razones desvirtuadas por esta Corporación   para denegar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, es decir,   también se trata de un caso en el cual una entidad estatal, creada para proteger   los derechos de las personas, sobre todo cuando han alcanzado la tercera edad,   pretende someter a sus afiliados a un prolongado proceso judicial sin brindar   nuevas razones para ello. En este contexto, la Sala considera que, en virtud de   la primacía del derecho sustancial, la causa se torna procesalmente viable.    

4.1.7. Por último,   en lo que concierne al expediente T-3.928.584, la accionante contaba con 65 años   de edad al momento de instaurar la acción de tutela. Al igual que los casos   anteriores, la sola edad no la convierte en un sujeto de especial protección.   Empero, en este asunto, se vislumbra que la actora aduce carecer de medios   económicos para satisfacer su mínimo vital. A más de ello, CAJANAL reiteró las   mismas razones que han sido reiteradamente rechazadas por esta Corporación para   negarse a reconocer la indemnización sustitutiva. Comoquiera que, según se   expuesto en las consideraciones de esta providencia, tal proceder atenta contra   una racionalidad compatible con el Estado Social de Derecho, la Sala encuentra   que esta causa resulta procesalmente viable.    

4.2. Análisis   de fondo    

Todos los casos   obedecen a personas que culminaron su relación laboral antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se diferencian en torno a los   escenarios mencionados, es decir, si la indemnización sustitutiva fue negada   únicamente por tal motivo, o lo fue alegando que le correspondía exclusivamente   a entidades de la seguridad social, o porque –al trabajar para una empresa   privada– no se contaba con la obligación de efectuar cotizaciones o reservas   pensionales, ni de transferir el riesgo al sistema de seguridad social.    

4.2.1. Así las   cosas, los primeros a resolver de fondo, son aquellos en los cuales se negó la   prestación con fundamento en el momento en el cual se terminó la relación   laboral. Es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

4.2.1.1. En lo que   se refiere al expediente T-3.919.580, no admite duda alguna que la señora   Yeneris Merlano laboró un total de 3.400 días antes de la entrada en vigencia   del Sistema General de Pensiones. Ello se desprende de la Resolución No. 041799   de 2011, mediante la cual CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva. Comoquiera que, conforme con las reglas reseñadas en   las consideraciones generales de esta sentencia, dichas semanas han de tenerse   en cuenta para el reconocimiento de  la prestación aquí mencionada, la   accionante tiene derecho a que le sea liquidada y pagada la mentada   indemnización.    

En este sentido, la   Sala revocará la decisión del juez de instancia que declaró improcedente el   amparo constitucional y, en su lugar, ordenará a CAJANAL  –o quien haga sus   veces– el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. En efecto, si   bien los Decretos 2196 de 2009 y 4269 de 2011 ordenaron la liquidación   de la citada entidad y delegaron la responsabilidad del reconocimiento de   derechos pensionales y prestaciones económicas a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP), se estableció como fecha de corte las peticiones radicadas a   partir del 8 de noviembre de 2011. Por esta razón, como la solicitud de la accionante se interpuso con anterioridad a dicho   momento, esto es, el 13 de marzo de 2009, a juicio de esta Sala, es a CAJANAL a   quien le corresponde reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a favor de   la señora Alicia Rosa Yeneris Merlano.    

4.2.1.2. En lo que respecta al expediente T- 3.927.410, la señora Ana Margoth   Clavijo de Vargas demandó a CAJANAL para que le reconociera y pagara la   indemnización sustitutiva por el tiempo laborado que, según se encuentra   probado, corresponde a 539 semanas, tal y como consta en la Resolución No. UGM   022132 de diciembre 22 de 2011.    

Ahora bien, al igual   que en el caso anterior, la entidad demandada adujo que debido a que tal tiempo   fue cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la   accionante no tenía derecho a la mencionada prestación. Sin embargo, como ya se   señaló, esta postura contraviene las reglas ampliamente desarrolladas y   reiteradas por la jurisprudencia constitucional, por lo que Sala la revocará la   decisión del juez de instancia que declaró improcedente el amparo y, en su   lugar, ordenará que se reconozca y pague a favor de la señora  Clavijo de   Vargas la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho. Al igual que en el   expediente T-3.919.580, como la solicitud se elevó con anterioridad 8 de noviembre de 2011, esto es, 14 de enero   del año en cita, su otorgamiento se encuentra a cargo   de CAJANAL o de quien haga sus veces.    

4.2.1.3. En lo que   respecta al expediente T-3.928.584, es claro que la señora Rosalba Vargas Gamboa   laboró en el INPEC entre el 6 de mayo de 1974 y el 30 de noviembre de 1981.   Adicionalmente, está probado que CAJANAL denegó la prestación en comento con   base en que las 398 semanas laboradas lo fueron con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que esta argumentación es   contraria a las consideraciones generales expuestas ampliamente en esta   providencia y que ambas autoridades judiciales declararon improcedente el   amparo, la Sala revocará tales providencias y, en su lugar, ordenará a CAJANAL   reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. Al igual que en los casos   anteriores, el otorgamiento de la citada prestación le corresponde a la   mencionada entidad pública, en el entendido que la señora Vargas Gamboa elevó   múltiples solicitudes desde junio de 2009, esto es, con anterioridad al 8 de   noviembre de 2011.    

4.2.2. Los segundos   casos a resolver de fondo son aquellos en los cuales, además de la objeción   atinente al momento en el cual terminó la vinculación laboral, la responsable de   reconocer y pagar la indemnización sustitutiva sería una entidad pública que no   trasfirió el riesgo al sistema de seguridad social.    

4.2.2.1. En cuanto   al proceso T-3.918.123, es claro que la señora Herenia Álzate de Gómez laboró   como educadora para el Departamento de Caldas entre el 1º de marzo de 1954 y el   31 de marzo de 1960. También se evidencia que nunca fue afiliada al seguro   obligatorio, pues el citado Departamento asumía directamente las prestaciones   sociales de los trabajadores a su cargo. Adicionalmente, a partir de los medios   probatorios obrantes en el expediente y de los argumentos expuestos por la   Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, se desprende que el   motivo por el cual la entidad territorial negó la indemnización sustitutiva   radica en que nunca cotizó a nombre de la demandante y que, al haber laborado   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichas semanas no podían   ser tenidas en cuenta para el otorgamiento de prestación alguna.    

Como se señaló en   las consideraciones generales de esta providencia, tales alegaciones no son de   recibo, pues incluso el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla que el   tiempo laborado con anterioridad a su vigencia como servidor público ha de   tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones en ella   establecidas. Así las cosas, la accionante tiene derecho a que se le reconozca y   pague la indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo laborado entre el   1º de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960.    

Finalmente, como el   juez de primera instancia declaró improcedente el amparo y dicha decisión fue   confirmada por el ad-quem, la Sala revocará esas providencias y, en su   lugar, ordenará a la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas   reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la   señora Herenia Álzate de Gómez, conforme a lo establecido en el artículo 37 de   la Ley 100 de 1993.    

4.2.2.2. En cuanto   al expediente T-3.928.436, la señora Luzmila Molina Turriago laboró como   servidora pública entre el 27 de julio de 1987 y el 15 de febrero de 1992 para   la Gobernación del Quindío. Al momento de denegar la indemnización sustitutiva,   la citada entidad alegó que tal prestación sólo correspondía a aquellas   relaciones laborales vigentes con posterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993. Comoquiera que este argumento ha sido insistentemente   desvirtuado por esta Corporación y que el juez de tutela declaró improcedente el   amparo, la Sala revocará tal decisión y, en su lugar, ordenará a la Gobernación   del Quindío que reconozca y pague la indemnización sustitutiva a la que la   accionante tiene derecho.    

4.3. Finalmente, la   Sala ha de resolver el caso perteneciente al tercer escenario mencionado, esto   es, en el que la objeción de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva se   sustentó en que la persona estuvo vinculada a una entidad privada que no realizó   cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya   que sólo había sido convocada a subrogar el riesgo en ciertos lugares del país.    

Así las cosas, en lo   que respecta al caso contenido en el expediente                   T-3.924.020,   es claro que el señor Blas Niceforo Velázquez laboró para la Federación Nacional   de Cafeteros de Colombia entre el 1º de noviembre de 1960 y el 31 de mayo de   1973. Conforme fue expuesto, si las relaciones laborales terminaban sin justa   causa tras haber cumplido 10 años de  servicios y el trabajador no había sido   afiliado al seguro obligatorio por omisión del empleador, le correspondía a su   favor el reconocimiento de una pensión de vejez. Empero, en este caso, de los   medios probatorios obrantes en el expediente no es posible inferir la causa de   terminación contrato. De ahí que, para los efectos de esta sentencia, no es   posible realizar un juicio sobre el reconocimiento de dicha prestación.    

Sin embargo, como la   Federación hacía presencia en diferentes lugares del territorio nacional, había   sido llamada a subrogar el riesgo correspondiente a la seguridad social y había   afiliado a algunos de sus trabajadores al seguro obligatorio a partir de 1967,   esto es, en el tiempo en el cual el señor Blas Niceforo Velásquez prestó sus   servicios, no cabe duda de que este caso se ajusta a las excepcionales   circunstancias previamente mencionadas, relativas a una especialísima situación   que no fue regulada por el legislador, en la que esta Corporación está llamada a   llenar el vacío[58].    

De ahí que, tal y   como fue señalado en las consideraciones generales de esta providencia, con el   fin de realizar los principios de equidad y pro operario –en un contexto   en el cual resulta claro el propósito del legislador de lograr una protección   progresiva y universal para los trabajadores–, la Sala considera que la relación   existente entre el empleador y el trabajador ha de ser nivelada en beneficio de   este último (sujeto de 71 años de edad), por lo que ordenará a la Federación   Nacional de Cafeteros que reconozca y pague al accionante la indemnización   sustitutiva por los años laborados que, como se vio, beneficiaron a la citada   empresa en el Departamento del Tolima por casi tres lustros. Lo anterior, como   previamente se expuso, en el entendido que el empleador que fue objeto de   llamamiento por el ISS es responsable del aprovisionamiento de los recursos para   cubrir la asunción de los riesgos propios del seguro social frente a todos sus   trabajadores, sin distinción y sin importar el lugar del territorio en donde se   inició la cobertura. En consecuencia, esta Sala de revisión revocará las   decisiones de las autoridades judiciales que declararon improcedente el amparo   y, en su lugar, accederá a las pretensiones del demandante.    

4.3. En conclusión,   debido a que en todas las causas se cumplen los presupuestos para el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva, conforme con la jurisprudencia y   los preceptos constitucionales y legales mencionados en las consideraciones   generales de esta providencia, la Sala revocará las decisiones de instancia y,   en su lugar, concederá el amparo de los derechos al mínimo vital y a la   seguridad social. Por lo demás, con fundamento en el efecto general e inmediato   de las normas de la seguridad social, la aludida prestación se liquidará según   lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones complementarias,   teniendo en cuenta la correspondiente indexación.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Decisión   Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la   providencia emanada el 8 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Manizales. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Herenia Álzate de   Gómez y, en consecuencia, se ORDENA a la Unidad de Prestaciones Sociales   de la Gobernación de Caldas que, en el término perentorio de 10 días contados a   partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a favor de la   demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en los   lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo   laborado entre el 1º de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960. La suma   correspondiente a la indemnización ha de ser actualizada al valor monetario   actual (expediente        T-3.918.123).    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Sincelejo. En su   lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos al mínimo vital y a la   seguridad social de la señora Alicia Rosa Yeneris Merlano y, en consecuencia, se  ORDENA a CAJANAL -o quien haga sus veces- que, en el término perentorio   de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y   pague a favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, con base en los lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100   de 1993, por las 85 semanas laboradas antes de la entrada en vigencia del   Sistema General de Pensiones. La suma correspondiente a la indemnización    ha de ser actualizada al valor monetario actual (expediente T-3.919.580).    

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Cali, que a su vez confirmó la providencia emanada el 13   de febrero de 2013 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de la misma ciudad. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Blas Niceforo   Velázquez y, en consecuencia, se ORDENA a la Federación Nacional de   Cafeteros que, en el término perentorio de 10 días contados a partir de la   notificación de esta providencia, reconozca y pague a favor del demandante la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en los lineamientos   contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo laborado   entre el 1º de noviembre de 1960 y el 31 de mayo de 1973. La suma   correspondiente a la indemnización  ha de ser actualizada al valor   monetario actual (expediente T-3.924.020).    

Cuarto.- REVOCAR  la sentencia proferida el 1º de abril de 2013 por el   Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se CONCEDE   el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora   Ana Margoth Clavijo de Vargas y, en consecuencia, se ORDENA a CAJANAL -o   quien haga sus veces- que, en el término perentorio de 10 días contados a partir   de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a favor de la   demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en los   lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo   laborado correspondiente a 539 semanas. La suma correspondiente a la   indemnización  ha de ser actualizada al valor monetario actual (expediente   T-3.927.410).    

Quinto.-REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En su lugar, se  CONCEDE el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social   de la señora Luzmila Molina Turriago y, en consecuencia, se ORDENA a la   Gobernación del Quindío que, en el término perentorio de 10   días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague   a favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,   con base en los lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de   1993, por el tiempo laborado entre el 27 de julio de 1987 y el 15 de febrero de   1992. La suma correspondiente a la indemnización ha de ser actualizada al valor   monetario actual (expediente T-3.928.436).    

Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez confirmó la providencia emanada   el 7 de marzo de 2013 por el Jugado Séptimo Penal del Circuito de la misma   ciudad. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos al mínimo vital   y a la seguridad social de la señora Rosalba Vargas Gamboa y, en   consecuencia, se ORDENA a CAJANAL -o quien haga sus veces- que, en el término perentorio de 10 días contados a partir de la notificación   de esta providencia, reconozca y pague a favor de la demandante la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, con base en los lineamientos contemplados en   el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo laborado entre el 6 de mayo   de 1974 y el 30 de noviembre de 1981. La suma correspondiente a la indemnización    ha de ser actualizada al valor monetario actual (T-3.928.584).    

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA   SENTENCIA T-681/13    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Antes de conceder reconocimiento de indemnización   sustitutiva, se debieron estudiar normas que conforme al régimen anterior,   pueden permitir el acceso a una pensión como prestación definitiva,   irrenunciable y más favorable (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expedientes T-3.918123, T-3.919.589, T-3.924.020, T-3.927410,   T-3928.436 y T-3.928.584    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto que siempre   me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto   a la decisión mayoritaria por las siguientes razones:    

La indemnización   sustitutiva es considerada una prestación, sucedánea  a la pensión de   vejez, que se proyecta en los casos en que la persona a pesar de tener cumplido   el requisito de la edad, no satisface el mínimo de semanas cotizadas exigidas   por la ley –régimen de prima media- o el capital ahorrado no fue suficiente   –régimen de ahorro individual-, es decir, es una prestación económica que se   causa cuando: 1) se cumple la edad para acceder a la pensión de vejez, 2) no se   cumple el tiempo de servicios exigido en la ley,  y  3)  se   declara la imposibilidad de seguir cotizando.    

Es evidente que dicha   prestación económica supone que no se logre acumular las semanas mínimas de cotización, el tiempo de servicios o   el capital exigido por el régimen de ahorro individual para adquirir el derecho   a una pensión, en consecuencia, constituye una garantía que opera solo en los   eventos en que el afiliado no satisfaga a plenitud el tiempo o capital para   adquirir un derecho definitivo.[59] Esta prestación es una garantía   suplementaria,[60] sustitutiva para quienes no   acreditan los requisitos de una pensión de vejez, jubilación o inclusive   restringida de jubilación, siempre que ésta tenga como fuente el mismo tiempo de   servicios, o semanas cotizadas a un régimen determinado.    

En el estudio del   expediente de tutela T -3.924.020, llama la atención que la prestación de   servicios a la Federación Nacional de Cafeteros  inició el 1 de noviembre   de 1960 y finalizó el 31 de mayo de 1973, (12 años y 7 meses), lo que amerita   explorar si con la legislación anterior el actor accede a una prestación que   ampare de manera definitiva la contingencia de su vejez, como por ejemplo las   que se contemplan en los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de   1990 o la restringida de jubilación, artículo 8º de la Ley 171 de 1961.    

Si bien se advierte en el   proyecto que no se cuenta con suficientes elementos probatorios para definir si   le corresponde al actor el reconocimiento de una pensión de vejez, no podía la   Sala reconocer una prestación económica que tiene un carácter sucedáneo,   supletorio, residual al reconocimiento de una prestación económica definitiva,   que genera un estatus jurídico de jubilado, y que le garantiza al actor de por   vida disfrutar una suma mensual, lo que traduce no solo una mayor protección y   asistencia, sino que además constituye un derecho irrenunciable.    

El respeto a los derechos adquiridos y la aplicación de   principios como la favorabilidad, indubio pro operario, irrenunciabilidad   a beneficios mínimos entre otros, convidan al examen globalizado y armónico de   las normas que en materia de seguridad social y derecho al trabajo procuran   consolidar el mejor derecho para el extrabajador, afiliado o pensionado; que   buscan la mejor interpretación, donde debe preferirse la exégesis que   salvaguarde los derechos mínimos y no la estructuración de una respuesta   positiva a las aspiraciones del peticionario.    

A mi juicio, al ser la indemnización sustitutiva una   prestación de carácter supletoria, le impone al juez de tutela evaluar todas las   posibilidades que el sistema brinda a efectos de obtener una pensión en   cualquiera de las modalidades que sean aplicables, esto en aras de garantizar el   derecho a la seguridad social.    

En el caso del expediente   T-3924.020 no comparto el reconocimiento de la indemnización sustitutiva sin   antes haber explorado las distintas normas que conforme al régimen anterior   pueden permitir acceder a una prestación definitiva, irrenunciable y sin duda   más favorable. Se advierte en el expediente que el accionante prestó sus   servicios por más de 10 años a la empresa, lo que lo sitúa frente a normas que   le pueden otorgar una prestación económica definitiva, estudio que debió   realizar el juez de tutela. Tal omisión me obliga a discrepar de lo decidido en   dicho expediente.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ANEXO    

La acción   constitucional fue admitida por las autoridades judiciales de primera instancia   en diferentes fechas[61]  y los hechos se resumen así:    

(i)                 Los accionantes solicitaron a los demandados el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por cumplir la edad para   acceder a la pensión de vejez, pero carecer del tiempo de servicio o el número   de semanas cotizadas necesarias. El siguiente cuadro muestra la fecha de   solicitud de cada accionante, al igual que la autoridad administrativa o el   particular que recibió la petición.    

        

Número del expediente                    

Fecha de solicitud                    

Entidad a la que solicitó y qué se pidió   

T-3.918.123                    

24 de           agosto de 2012                    

Departamento de           Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas. Solicitó la liquidación y           pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicios. Elevó           recurso de apelación ante la Gobernación del Departamento.   

T-3.919.580                    

13 de           marzo de 2009                    

CAJANAL. Solicitó           el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.   

T-3.924.020                    

4 de           noviembre de 2010                    

Federación           Nacional de Cafeteros. Solicitó “(…) el reconocimiento y pago del bono           pensional (…)”.    

T-3.927.410                    

14 de           enero de 2011 a CAJANAL                    

CAJANAL. Pidió el           reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.   

T-3.928.436                    

21 de           noviembre de 2012                    

T-3.928.584                    

11 de           junio de 2009 y 15 de febrero de 2011 ante CAJANAL. 10 de abril de 2012 ante           la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales                    

CAJANAL y UGPP.           Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.    

       

(ii)              Las entidades demandadas denegaron la petición   esbozando los siguientes argumentos:    

        

Número del expediente                    

Entidad que denegó y fecha de contestación                    

Argumento jurídico   

T-3.918.123                    

Departamento de           Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, el 31 de agosto de 2012 y           Gobernación de Caldas, el 6 de noviembre de 2012.                    

La accionante           nunca estuvo afiliada al sistema general de pensiones contemplado en al Ley           100 de 1993 y, para esa época, era el Departamento de Caldas el que           pensionaba a sus empleados. Como nunca se efectuaron descuentos, no puede           concederse la pretensión.    

Por su parte, para           confirmar la negativa, la Gobernación planteó similares argumentos.     

T-3.919.580                    

CAJANAL, el 28 de           febrero de 2011. No elevó recurso alguno.                    

No acreditó           cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su           vigencia.   

T-3.924.020                    

Federación           Nacional de Cafeteros.                    

A partir de 1967 y           dependiendo de la sede de trabajo, la Federación fue afiliando al Sistema de           Seguridad Social en pensión del Seguro Social. Ello dependía de los lugares           donde el ISS prestaba los servicios. Por lo mismo, entre noviembre de 1960 y           el 31 de diciembre de 1966 no se efectuaron descuentos ni estuvo afiliado.           Además, la Federación no es una entidad de previsión social, por lo que no           tiene por qué asumir la responsabilidad de los bonos pensionales.   

T-3.927.410                    

CAJANAL, el 22 de           diciembre de 2011. Elevó recurso de reposición que fue desatado el 16 de           febrero de 2012, en el que se confirmó la negativa.                    

No es procedente           la reclamación, pues cotizó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. El           sistema general de Seguridad Social sólo cobija prestaciones causadas           durante su vigencia.   

T-3.928.436                    

Gobernación del           Quindío, el 11 de diciembre de 2012, el 12 de enero de 2013 y el 11 de marzo           de 2013. (Las primeras dos fueron peticiones separadas y la tercera la           resolución del recurso de apelación).                    

La indemnización           sustitutiva sólo opera para aquellos trabajadores que hayan cotizado con           posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad           Social y que, tras retirarse, no cuenten con el requisito de semanas           cotizadas. Además, el Departamento no es una Caja de Previsión Social, por           lo que no le es dado reconocer este tipo de prestaciones. Ahora bien, si es           el caso, la entidad responsable de reconocer la prestación sería el Fondo           Nacional de Pensiones de los Entes Territoriales, por lo que se le insta           acudir a tal entidad.   

T-3.928.584                    

CAJANAL, el 30 de           marzo de 2010. Resolvió el recurso de reposición el 18 de mayo del mismo           año. Tras la nueva solicitud, respondió el 16 de agosto de 2012 y resolvió           la reposición el 13 de septiembre del mismo año.                    

CAJANAL, no tiene           derecho a la indemnización, debido a que se retiró antes de la entrada en           vigencia de la Ley 100 de 1993.    

UGPP, indicó que           es CAJANAL quien debe responder la solicitud.      

(iii)            En el expediente T-3.918.123 la actora -quien para   el momento de instaurar la tutela tenía 73 años de edad- trabajó como directora   de la Escuela “El Jardín” del Municipio de Aránzazu desde 1º de marzo de 1954   hasta el 31 de marzo de 1959. También laboró entre el 1º de enero y el 31 de   marzo de 1960 en el Instituto de Primaria del aludido Municipio.    

(v)              En el expediente T-3.924.020, el accionante, de 71   años de edad, laboró para la Federación Nacional de Cafeteros -Comité   Departamental de Cafeteros del Tolima- desde el 1º de noviembre de 1960 hasta el   31 de mayo de 1973. Presentó varias peticiones, la primera el 26 de julio de   2007 y la segunda el 4 de noviembre de 2010, para que le reconocieran el bono   pensional.     

(vi)            En el expediente T-3.927.410, la accionante laboró   un total de 644 semanas. Tenía 69 años de edad al momento de elevar la tutela,   pues nació el 9 de septiembre de 1943. Empezó a laborar el 26 de junio de 1974   hasta el 1 de enero de 1985, cotizando de manera ininterrumpida. Volvió a   laborar entre el 30 de marzo de 1992 y el 30 de enero de 1994.    

(vii)         En el expediente T-3.928.436, la accionante laboró   en calidad de servidora pública, entre el 27 de julio de 1987 y el 15 de febrero   de 1992 para  la Gobernación del Quindío. Al momento de instaurar la acción   de tutela contaba con 63 años de edad.    

(viii)       En el expediente T-3.928.584, la accionante contaba   con 65 años de edad al momento de instaurar la tutela y alegaba tener 398   semanas cotizadas. Laboró para el INPEC y su renuncia fue aceptada el 13 de   enero de 1982.     

1.2. Argumentos   de los demandantes    

        

Número del expediente                    

Argumentos   

T-3.918.123                    

La negativa de la           Gobernación desconoce que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que           se tendrán en cuanta las semanas cotizadas con anterioridad a dicha ley.           Además, conforme con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 ya existía           para los empleadores la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez           a sus trabajadores y de efectuar las cotizaciones respectivas. De otra           parte, así no se hayan efectuado los descuentos correspondientes a la           pensión, la Ley 6 de 1945 obliga a las entidades públicas a aprovisionar los           recursos necesarios para otorgar las prestaciones que se causen a futuro.           Finalmente, expuso que en un caso similar (T-083 de 2011), la Corte           Constitucional concedió el amparo.   

T-3.919.580                    

Según la           accionante, al tener 59 años de edad, le resulta imposible  ingresar al           mercado laboral, razón por la cual no puede satisfacer sus necesidades           básicas y se encuentra ante el acaecimiento de una situación apremiante que           convoca la intervención del juez constitucional. Asimismo, expuso que de no           reconocerle la indemnización sustitutiva se generaría un enriquecimiento sin           causa a favor de CAJANAL. Finalmente, señaló que la Ley 100 de 1993 no           estableció límite temporal a su aplicación, por lo que no sólo cobija a           personas que hayan efectuado cotizaciones con posterioridad a su vigencia.   

T-3.924.020                    

Es una persona de           la tercera edad, que no puede reingresar al mercado laboral. En su criterio,           se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de           1993. A continuación, citó los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para           señalar que las prestaciones que se venían causando a cargo de los patronos           lo seguirían estando hasta tanto el ISS asumiera el riesgo, al tiempo que           contempló el deber de los empleadores de realizar los aportes           correspondientes para ello. De ahí que, sólo hasta la subrogación del pago           de las obligaciones por parte del Seguro Social, los empleadores se           liberarían de esta carga. Por lo demás, mencionó una sentencia del Tribunal           Superior de Bogotá que reiteró las normas antedichas, sobre todo en lo que           respecta a la carga del empleador de velar por esos recursos para la pensión           de vejez de sus trabajadores, antes de que el ISS asumiera el riesgo.   

T-3.927.410                    

Se encuentra           imposibilitada para seguir cotizando al sistema por su edad, por tener           quebrantos de salud y por carecer de recursos económicos para ello. Si bien           no cuenta con las semanas para acceder a la pensión de vejez,  al tener           la edad, le corresponde la indemnización sustitutiva. Para calcularla, por           mandato de la Ley 100 (artículos 1 y 2 del Decreto 1730 de 2001, y el           Decreto 4630 de 2005), han de tenerse en cuenta las semanas cotizadas con           anterioridad a la vigencia de dicha norma. Negar lo anterior, además de           desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte           Constitucional, se constituye en un enriquecimiento sin justa causa.   

T-3.928.436                    

Trajo a colación           providencias proferidas por la Corte Constitucional, donde se han favorecido           este tipo de pretensiones, en las que se cuestionó el argumento en torno a           que la indemnización sustitutiva sólo cobija hechos acaecidos con           posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En este sentido, enfatizó           que el literal f) del artículo 13 de la mencionada ley contempla que para el           reconocimiento de las prestaciones se tendrán en cuenta las semanas           cotizadas con anterioridad a su vigencia. Aspecto que también se desprende           del artículo 37 de dicha ley, que no condiciona su aplicación con relación a           límite temporal alguno. Con respecto a la procedencia del amparo, se limitó           a señalar que era la última posibilidad con que contaba para que sus           derechos fundamentales fueran protegidos.   

T-3.928.584                    

Cuenta con 65 años           de edad y 398 semanas cotizadas. Sin embargo, carece de los medios para           continuar aportando al sistema, razón por la cual solicita la indemnización           sustitutiva. También refirió que en casos similares al suyo, la Corte           Constitucional ha reconocido el amparo.      

1.3. Intervención de las partes demandadas    

        

Número del expediente                    

Entidades que intervienen                    

Argumentos de las entidades   

T-3.918.123                    

La Secretaría de la Gobernación de Caldas[62]    indicó que la actora laboró para el Departamento como Directora de la Escuela           Rural “El Jardín” y posteriormente como Institutora Primaria, por lo que           nadie más podría ser sujeto pasivo de la presente acción. Entre el 1 de           marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960 nunca cotizó. En este sentido,           enfatizó que se requiere determinada calidad (Administradora de Pensiones o           Caja de Previsión) para reconocer una indemnización sustituida, según indica           el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 4640 de           2005.    

De igual manera,           enfatizó que el artículo 37 de la Ley 100 habla de semanas cotizadas           para acceder a la indemnización en comento. Como quiera que la actora no           cotizó, no le es aplicable, ya que su finalidad es restituir unos aportes           que se efectuaron.    

Finalmente, el           Ministerio indicó que carece de legitimación por pasiva en esta causa. Ello           en razón al proceso de descentralización del sector educativo establecido en           la Ley 60 de 1993.    

Las demás           entidades vinculadas guardaron silencio.   

T-3.919.580                    

CAJANAL  y           Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones           Parafiscales de la Protección Social, UGPP                    

CAJANAL[63] adujo que no se           elevaron recursos contra la negativa de reconocer la indemnización           solicitada. Igualmente enfatizó que debe ser desvinculada de la causa, ya           que perdió competencia para reconocer este tipo de prestaciones en virtud           del artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), es           decir, carece de competencia desde el 8 de noviembre de 2011, conforme lo           establece el Decreto 4269 de 2011[64].           Además, a partir del 1º de diciembre se encuentra imposibilitada para           reconocer prestaciones, ya que así lo establece el Decreto 4107 de 2011. Tal           actuación le compete entonces a la Unidad Administrativa Especial de Gestión           Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,           entidad a la cual se le envió el expediente de la señora Merlano el 30 de           mayo de 2012.    

La Unidad mencionada guardó silencio.   

T-3.924.020                    

Federación           Nacional de Cafeteros y Colpensiones.                    

La Federación[65] contestó que no son 2           sino 3 las reclamaciones efectuadas por el actor. La que no mencionó la           llevó a cabo en el 2002. Por lo mismo, no se cumple con el principio de           inmediatez. Aspecto que se enfatiza con el hecho de que  la respuesta a           la última petición tenga más de dos años. Además, el actor debe acudir a la           jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto que lo aqueja. Igualmente,           no hay perjuicio irremediable, pues se persigue una prestación de vejez           después de 40 años de retiro de la compañía. Con todo, mencionó que no es           claro que el actor haya cotizado para otra entidad, luego no existen           elementos que permitan determinar si le asiste la pensión de vejez.    

Colpensiones           guardó silencio.   

T-3.927.410                    

Unidad           Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales           de la Protección Social UGPP, CAJANAL                    

La UGPP[66] indicó que la acción           de tutela no es procedente, pues los actos administrativos que dieron           respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización           sustitutiva, pueden ser controvertidos en la jurisdicción contencioso           administrativa.    

CAJANAL[67] solicitó ser           desvinculado de la causa. Planteó las mismas razones resumidas en el           expediente T-3.919.580.   

T-3.928.436                    

Departamento del           Quindío, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.                    

El Departamento           del Quindío[68]    indicó que esta controversia debe resolverse en la jurisdicción ordinaria, por           lo que la tutela es improcedente. También reiteró que la indemnización           sustitutiva sólo opera para aquellos trabajadores que se retiran con           posterioridad a la Ley 100 de 1993.    

Por su parte, el           Ministerio aludido[69],           señaló que carece de legitimación por pasiva en esta causa. En este sentido,           intervino como administrador del Fondo Nacional de Pensiones de las           Entidades Territoriales (FONPET), que no es una administradora del sistema           general de pensiones y que, por lo mismo, no le compete resolver este tipo           de pretensiones. Con todo, enfatizó que la existencia de este fondo no           exonera a las entidades territoriales de cumplir sus obligaciones           pensionales, según se establece en el artículo 3º de la Ley 549 de 1999.    

T-3.928.584                    

CAJANAL  y           UGPP                    

CAJANAL[70] afirmó que no se           cumplen los requisitos para que la tutela sea procedente, ni siquiera como           mecanismo transitorio, pues en la causa no hay un mínimo de evidencia           fáctica que demuestre amenaza alguna. Igualmente, reiteró las mismas razones           expuestas en el expediente T-3.919.580 relativas a que carece de           legitimación por pasiva. Por lo demás, arguyó que la actora no cumple con           los requisitos para acceder a la indemnización, ya que laboró entre 1974 y           1981. Por lo mismo, no se trata de una prestación causada dentro de la           vigencia de la Ley 100 de 1993.     

La UGPP[71] también adujo que la           acción de tutela resultaba improcedente, pues tenía que debatirse la           legalidad del acto administrativo que denegó la indemnización sustitutiva. A           continuación, refirió que la demandante debe acudir a otras instancias           judiciales diferentes y no emplear una acción que por su naturaleza es           subsidiaria y residual. Finalmente, enfatizó que lo que se disputa es una           declaración en torno a derechos litigiosos, sobre los cuales el juez           constitucional no es competente.      

2. Sentencias de tutela    

2.1 Sentencias de   Primera Instancia    

        

Número del expediente                    

Autoridad judicial y fecha de la decisión                    

Decisión y argumentos   

Sala de Decisión           Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 8 de abril de 2013.                    

Declaró           improcedente el amparo. Enfatizó en el carácter subsidiario de la           acción de tutela y reiteró las reglas de procedencia ante el acaecimiento de           un perjuicio irremediable. A continuación arguyó que en tratándose del           reconocimiento de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte           Constitucional ha exigido que se acredite “(…) (i) la existencia y           titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al           momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación           del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional”[72].           En lo referente al caso en concreto, enfatizó que existen otros medios de           defensa judicial, como son las acciones existentes ante la jurisdicción           contencioso administrativa. Por lo demás, no vislumbró el acaecimiento de un           perjuicio irremediable. Finalmente, concluyó que tampoco se observa           diligencia por parte de la actora, ya que ha transcurrido un tiempo           considerable entre el momento en el cual cumplió la edad y los 73 años que           en este momento tiene.   

T-3.919.580                    

Juzgado Primero           Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, el           6 de febrero de 2013.                    

Declaró           improcedente el amparo ante la existencia de mecanismos ordinarios de           defensa judicial. También enfatizó que no se cumplen las excepciones           establecidas en la jurisprudencia para que la tutela proceda. En efecto,           tras citar la Sentencia T-080 de 2010, concluyó que no se vislumbra un           perjuicio irremediable, dado que no se aportaron medios probatorios que lo           acrediten y no se trata de una persona de la tercera edad, ya que para el           momento tenía 59 años y no padece ninguna enfermedad. Además, la accionante           no acudió durante casi dos años a los medios judiciales idóneos y eficaces           para solventar su situación.   

T-3.924.020                    

Juzgado Veintiséis           Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 13 de           febrero de 2013.                    

Declaró           improcedente el amparo, pues el actor debe acudir a la jurisdicción           ordinaria laboral para dirimir la controversia. No vislumbró el acaecimiento           de un perjuicio irremediable, por el tiempo desde el cual dejó de laborar           para la empresa -40 años- y porque han pasado más de 2 años desde la           respuesta a la última petición.   

T-3.927.410                    

Juzgado Veintiuno           Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de abril de 2013.                    

Denegó el amparo.           Al respecto consideró que la demandante debió acudir a la jurisdicción           contencioso administrativa para resolver la controversia. Además, no           vislumbró el acaecimiento de un perjuicio irremediable.   

T-3.928.436                    

Sala de Decisión           Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de abril           de 2013.                    

Declaró           improcedente la acción. Consideró que se discute una prestación económica. A           continuación, expuso que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para           que la acción de tutela proceda de manera excepcional, incluso enfatizó que           no fue alegado el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Tampoco es           claro que se le afecte el mínimo vital y no se trata de un sujeto de           especial protección constitucional, ya que tiene 63 años.   

T-3.928.584                    

Juzgado Séptimo           del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013.                    

Negó el amparo, a           pesar de que su argumentación giró en torno a la improcedencia de la tutela.           Encontró que no se cumplían los elementos que hacen procesalmente viable el           estudio de la acción. En este sentido, enfatizó que no se observaba           perjuicio irremediable alguno.      

2.2. Impugnación    

        

Número del expediente                    

T-3.918.123                    

Reiteró argumentos           en torno a la procedencia de la acción de tutela para su caso. Enfatizó en           su edad y en que carece de medios económicos de subsistencia. También expuso           que por ignorancia no había reclamado la indemnización sustitutiva con           anterioridad y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha           reconocido esta prestación para personas que cotizaron con anterioridad a la           entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.   

T-3.919.580                    

No se surtió   

T-3.924.020                    

Reiteró que su           edad es un elemento a tener en cuenta para la procedencia de la acción de           tutela. También enfatizó que se cumple el principio de inmediatez, pues se           trata de un daño continuado desde hace 40 años.   

T-3.927.410                    

No se surtió   

T-3.928.436                    

No se surtió   

T-3.928.584                    

Reiteró que tiene           65 años de edad y que carece de ingresos económicos para solventar sus           necesidades. Así mismo, señaló que el perjuicio que está sufriendo es actual           e inminente, por lo que no puede esperar a que la jurisdicción contenciosa           decida el asunto. Finalmente, expuso que la jurisprudencia de la Corte           Constitucional ha concedido el amparo en casos como el suyo.      

2.3. Sentencias   de Segunda Instancia    

        

Número de expediente                    

Autoridad judicial y fecha de la decisión                    

Decisión y argumentos   

T-3.918.123                    

Sala de Decisión           Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2013                    

Confirmó la           decisión de instancia. Indicó que para controvertir actos           administrativos, como aquellos que denegaron la pretensión de reconocimiento           y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, existe la vía           contencioso administrativa. Por ello, al ser la acción de tutela subsidiaria           y residual, no es la vía judicial llamada a proceder en este caso. Además,           no encontró que se configurara perjuicio irremediable alguno. Finalmente,           enfatizó que la situación de la actora se debe a su incuria, ya que sólo           hasta el 24 de agosto de 2012 decidió reclamar la mencionada prestación           económica, cuando los hechos que sustentan su causa acaecieron hace más de           50 años.   

T-3.919.580                    

No se surtió                    

No hubo apelación   

T-3.924.020                    

Juzgado Segundo           Penal del Circuito de Cali, el 15 de abril de 2013                    

Confirmó la           decisión de instancia. Encontró que no se cumplían los presupuestos de           procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, por cuanto el litigio           podía ser resuelto en la jurisdicción ordinaria y, en segundo lugar, debido           a que no se observaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable.   

T-3.927.410                    

No se surtió                    

T-3.928.436                    

No se surtió                    

No hubo apelación.   

T-3.928.584                    

Sala Penal del           Tribunal Superior de Bucara-manga, el 29 de abril de 2013.                    

Confirmó la           decisión de instancia. Reiteró que este tipo de disputas se deben resolver a           través de la jurisdicción contencioso administrativa. A continuación,           mencionó que la accionante esperó más de 4 años para elevar la acción de           tutela. Por ello, además de actuar en contra del principio de inmediatez, en           ese tiempo sin duda pudo acudir al juez natural para que éste decidiera  el           caso.      

2.4. Pruebas   relevantes aportadas al proceso    

        

Número del expediente                    

Elementos probatorios relevantes aportados   

T-3.918.123                    

a.       Declaración juramentada rendida ante el Notario 4           del Círculo de Manizales el 14 de marzo de 2013. En dicha declaración, la           accionante manifiesta ser casada y no poder cotizar al sistema debido a sus           73 años de edad  (Cuaderno 1, folio 20)    

b.      Resolución No. 0200 de 2012, proferida por la           Unidad de prestaciones Sociales del Departamento de Caldas el 31 de agosto           de dicho año. En la argumentación brindada para negar la indemnización           sustitutiva, se señala que la peticionaria nunca fue afiliada al Sistema           General de Pensiones y que, por lo mismo, nunca cotizó para acceder a dicha           prestación, pues el citado Departamento jubilaba a sus funcionarios con           cargo a sus recursos propios. Además, la indemnización sustitutiva no           existía durante el tiempo laborado por la señora Alzate Gómez (Cuaderno 1,           folios 21 a  24).    

c.       Resolución No. 6214 del 6 de noviembre de 2012,           proferida por la Secretaría General del Departamento de Caldas. En ella se           confirma la Resolución No. 200 previamente mencionada. Para ello, se reitera           el argumento en torno a que la indemnización sustitutiva se creó para ser           reconocida a aquellas personas afiliadas al Sistema General de Pensiones que           no cumplen con los requisitos exigidos. Así, se enfatiza que la actora no           estaba afiliada al Sistema General de Pensiones y que nunca cotizó en él           (Cuaderno 1, folio 25 a 27).    

d.      Certificado de Información Laboral, con fecha 1º           de agosto de 2012, elaborado por el Departamento de Caldas. En él se indica           que la señora Herenia Álzate estuvo vinculada desde el 1º de marzo de 1954           hasta al 31 de marzo de 1960 como institutora primaria del           Departamento. También se indica que durante ese término no se efectuaron           descuentos (Cuaderno 1, folio 28 a 32).   

T-3.919.580                    

a.       Copia de la cédula de ciudadanía de la señora           Alcira Rosa Yeneris Merlano, en donde consta que nació el 9 de mayo de 1953           (Cuaderno 1, folio 6).    

b.      Resolución No. 041799 del 28 de febrero de 2011,           mediante la cual se le niega la indemnización sustitutiva de la pensión de           vejez a la señora Yeneris Merlano. En dicha Resolución, se reconoce que la           actora presenta un total de 3.400 días laborados, correspondientes a 85           semanas. También se niega la prestación porque no acredita semanas cotizadas           con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, que rige           desde el 1º de abril de 1994 (Cuaderno 1, folio 7 a 9).   

T-3.924.020                    

a.        Copia de Cédula de Ciudadanía del señor Blas           Niceforo Velásquez Sánchez, con fecha de nacimiento 2 de agosto de 1941           (Cuaderno 1, folio 13).    

b.        Petición formulada el 26 de julio de 2007 ante la           Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, donde el accionante solicita           se expida una certificación de tiempo laborado –equivalente a semanas–           información en torno a qué aportes se han efectuado para pensiones y a qué           administradora y cargo desempeñado. Lo anterior, con el fin de reclamar la           pensión o la devolución de aportes (Cuaderno 1, folio 32).    

c.         Contestación del Comité Departamental de Cafeteros           del Tolima, con fecha 25 de octubre de 2007. En ella se indica que el actor           laboró desde el 1º de noviembre de 1960 hasta el 31 de mayo de 1973 y que la           Federación afilió a sus trabajadores al ISS desde el año 1967, “en la           medida en que fue permitido y de conformidad con la cobertura que ofrecía           esa entidad en el país. (…) si el ISS no prestaba servicios en           determinados municipios no se producía la convocatoria para inscripción, sin           la cual (…) no (…) se cotizaba como empleador ni se efectuaba descuento al           trabajador para estos riesgos”. El municipio donde laboró no estaba           cubierto por el ISS  (Cuaderno 1, folio 37 a 38).    

d.        Petición formulada el 4 de noviembre de 2010 ante           la misma entidad. En ella se solicita el reconocimiento y pago de la pensión           de vejez. El argumento principal, es que se encuentra en el régimen de           transición por cumplir el requisito de edad (Cuaderno 1, folio 33 a 36).    

e.         Contestación de la Federación Nacional de           Cafeteros del 22 de noviembre de 2010. En ella se repiten los argumentos           manifestados el 25 de octubre de 2007. Además, se le indica que para el           momento de su retiro, los requisitos pensionales eran 55 años de edad y 20           de servicios. Ninguno de ellos cumplidos  (Cuaderno 1, folio 40 a 42).    

f.          Declaración rendida por el accionante ante el           Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. En dicha declaración manifiesta           que tras desvincularse de la Federación, siguió laborando como independiente           y cotizó aproximadamente 1 año y medio. Sin embargo, carece de documentos           que puedan acreditar esta afirmación (Cuaderno 1, folio 75 a 77).   

T-3.927.410                    

a.        Certificación laboral expedida por la DIAN el 7 de           febrero de 2008. En ella se indica que la actora laboró entre junio de 1974           y el 23 de enero de 1985, pero contó con una licencia no remunerada entre el           1º y el 29 de febrero de 1984. También se señala que no le asiste la           indemnización sustitutiva porque no estaba afiliada para el momento en el           cual entró en vigencia la Ley 100. (Cuaderno 1, folio 7 a 11).    

b.        Petición formulada por la accionante el 28 de           octubre de 2010, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la           indemnización sustitutiva (Cuaderno 1, folio 2).    

c.         Resolución No. UGM 022132 del 22 de diciembre de           2011, mediante la cual CAJANAL niega a la señora Ana Margoth Clavijo de           Vargas la indemnización sustitutiva. Se indica que ya para el 13 de febrero           de 2008 la accionante había elevado una solicitud similar, que también fue           denegada. Se expone que en total laboró 539 semanas. Sin embargo, el           artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema de seguridad           social sólo pagará las prestaciones consagradas en dicha ley. Como quiera           que su vigencia se dio a partir del 1º de abril de 1994 y que la señora           Clavijo no realizó cotizaciones con posterioridad a esa fecha, no es viable           reconocerle la prestación (Cuaderno 1, folio 18 a 20).    

d.        Resolución UGM 033603 del 16 de febrero de 2012,           mediante la cual CAJANAL confirma, tras el recurso de reposición, la           negativa de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. Para ello, se           reitera el argumento atinente a que la indemnización sustitutiva surgió con           la Ley 100 de 1993, por lo que no puede aplicarse de manera retroactiva para           cotizaciones efectuadas con anterioridad. En efecto, ello se desprende del           artículo 151 de la mencionada ley. (Cuaderno 1, folio 28 a 31).    

e.         Copia de Cédula de Ciudadanía de la señora Ana           Margoth Clavijo de Vargas, con fecha de nacimiento 9 de septiembre de 1943           (Cuaderno 1, folio 34).    

f.          Copia de historia clínica oftalmológica, en donde           se indica que padeció un desprendimiento de retina inferior del ojo derecho           (Cuaderno 35 a 36).    

g.        Resonancia magnética simple a la columna           lumbosacra. Donde se afirma que hay cambios degenerativos en los discos           intervertebrales  de la paciente y que presenta escoliosis lumbar           izquierda (Cuaderno 1, folio 37)   

T-3.928.436                    

a.        Copia de cédula de ciudadanía de Luzmila Molina           Turriago, con fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1949 (Cuaderno 1,           folio 14).    

b.        Declaración juramentada rendida por la accionante           el 2 de abril de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, en la           que manifiesta carecer de ingreso, ser viuda y estar desempleada (Cuaderno           1, folio 15).    

c.         Resolución No. 070 del 11 de diciembre de 2012,           mediante la cual la Secretaría Administrativa de la Gobernación del           Departamento del Quindío, niega la solicitud de indemnización sustitutiva           presentada por la señora Luz Mila Molina Turriago el 21 de noviembre de           2012. Para sustentar la negativa, indicaron que la obligación les           corresponde a las Administradoras del régimen de prima media, función que no           cumplía la liquidada Caja de Previsión Social del Departamento del Quindío.           Además, la indemnización fue creada con la Ley 100 de 1993, por lo que sólo            procede para aquellos trabajadores que cotizaron a partir de su vigencia. En           relación con su caso, todos los aportes fueron hechos con anterioridad a ese           momento, por lo que de reconocer la prestación, la Gobernación estaría           inmersa en conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria y fiscal           (Cuaderno 1, folio 20 a 21).    

d.        Resolución No, 385 del 11 de marzo de 2013,           mediante la cual se confirma la negativa de reconocer la indemnización           sustitutiva. Para ello se reiteraron los argumentos de la Resolución No. 070           (Cuaderno 1, folio 18 a 19).    

e.         Certificado de tiempo y remuneración por concepto           de sueldos al servicio del Departamento del Quindío en calidad de servidor           público (Cuaderno 1, folio 26 a 27).   

T-3.928.584                    

a.        Solicitud elevada ante CAJANAL, el 11 de junio de           2009, mediante la cual solicita la indemnización sustitutiva (Cuaderno 1,           folio 4).    

b.        Solicitud formulada el 13 de octubre de 2009 a           CAJANAL, con el fin de que le reconocieran la indemnización sustitutiva           (cuaderno 1, folio 5).    

d.        Solicitud presentada ante la UGPP para obtener la           indemnización sustitutiva, con fecha 10 de abril de 2012 (Cuaderno 1, folio           33).    

e.         Copia de Cédula de Ciudadanía de la señora Rosalba           Vargas Gamboa, con fecha de nacimiento 7 de agosto de 1947 (Cuaderno 1,           folios 6 a 7).    

f.          Certificados salariales expedidos por la           Coordinación de tesorería del INPEC. Constan períodos desde el 6 de mayo de           1974 hasta el 30 de noviembre de 1981 (Cuaderno 1, folio 10 a 17).    

g.        Declaración juramentada rendida el 11 de junio de           2009 ante la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en la cual la           accionante manifiesta que no tener la posibilidad de continuar cotizando           para acceder a la pensión (Cuaderno 1, folio 19).    

h.        Resolución No. 3700 del 30 de marzo de 2010,           expedida por CAJANAL. En ella se indica que la actora cuenta con 398 semanas           laboradas para el Ministerio de Justicia entre 1974 y 1981. Para negar la           indemnización, se argumenta que el Sistema General de Pensiones sólo cubre           aquellas prestaciones previstas en él y que entró en vigencia el 1º de abril           de 1994. De tal suerte que, comoquiera que la indemnización en comento fue           creada en la mencionada ley y que la actora se desvinculó con anterioridad a           su vigencia, no le corresponde la prestación (Cuaderno 1, folio 21 a 23).    

i.          Respuesta a la petición, expedida por UGPP, el 26           de mayo de 2012. En ella se indica que la solicitud debe ser resuelta por           CAJANAL, ya que su presentación se hizo ante esa entidad, por lo que le           remitió la petición (cuaderno 1, folio 34 a 35).    

j.          Resolución No. 054439 del 16 de agosto de 2012           expedida por CAJANAL. En esta Resolución se negó la indemnización           sustitutiva alegando que la prestación fue creada por la Ley 100 de 1993 y           que la actora sólo trabajó con anterioridad a la vigencia de la mencionada           norma (Cuaderno 1, folio 36 a 38).    

k.        Resolución No. UGM 055790 del 13 de septiembre de           2012 expedida por CAJANAL, en la que confirma la negativa a reconocer y           pagar la indemnización sustitutiva. Para ello, utiliza los mismos argumentos           anteriormente reseñados (Cuaderno 1, folio 42 a 44).      

[1] La   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP– fue vinculada a la causa mediante   auto del 4 de febrero de 2013 (Cuaderno 1, folio 42).    

[2] No   sobra aclarar que, con fundamento en la citada disposición, la jurisprudencia de   la Corte ha admitido que el juez de tutela, de manera oficiosa, tiene   competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran   los derechos fundamentales, así como para determinar –realmente– qué norma   constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a   través del amparo constitucional.     

[3]  Los demandantes citan la Ley 90 de 1946, “por la cual se establece el seguro   social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.     

[4]  Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, en la Sentencia T-   453 de 2009  (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), donde se estudió un caso en el cual   el ISS le adeudaba al accionante varias mesadas pensionales afectando su derecho   al mínimo vital, se señaló lo siguiente: “Fue así como la Constitución   Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a   acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren   resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales   preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones  (ordinaria -artículo   234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y   en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las   acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento   jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades   previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él   sucedan. (…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo   de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios   de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo   de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[5]   “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayado por fuera   del texto original).    

[6]   “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no   procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante” (Subrayado por fuera del texto original). Sobre   este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 2012,         T-310 de 2012 y T-486 de 2010.    

[7] De acuerdo con la Sentencia T-705 de 2012   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)., el perjuicio   irremediable se caracteriza por “(i) ser   inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii)  porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.”    

[8]   Véase, por ejemplo, la Sentencia T-645 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En   esta providencia se analizó el caso de una mujer de avanzada edad, que cuidaba   de una hija con retardo mental, la cual solicitaba por vía de tutela el   reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. La Corte consideró que,   en este asunto, la acción constitucional se tornaba procesalmente viable, ya que   al tener 74 años de edad, encontrarse enferma y responder por una hija con   retraso mental severo y epilepsia, se hallaba en un estado de indefensión que   hacía que los medios ordinarios de defensa judicial resultaren inanes.   Adicionalmente, antes de morir, según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990,   el cónyuge había cotizado más de 300 semanas, lo que hacía que se cumpliera con   el requisito de período mínimo de cotización.    

[9] Numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591   de 1991.    

[10]  Véase, entre otras, las Sentencias T-385 de 2012, T-784 de 2010, T-849A de 2009,   T-286 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006.    

[11]  En la Sentencia T-286 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza), la Corte   revisó un caso en el cual una persona de 77 años de edad, quien trabajó para el   Ministerio de Transporte 2169 días antes de la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993, demandó a CAJANAL por cuanto dicha entidad resolvió denegar la   indemnización sustitutiva con base en el argumento –insistentemente   controvertido por esta Corporación– atinente a que la prestación sólo cobijaba   las  relaciones laborales vigentes cuando esa normatividad entró a regir.   Al momento de analizar la viabilidad procesal de la acción de tutela, la Sala   indicó que se debían aplicar con menor rigurosidad las reglas de procedencia la   citada acción, por cuanto el amparo era promovido por un sujeto de especial   protección. Al pronunciarse sobre el asunto de fondo, esta Corporación reiteró   su jurisprudencia, conforme a la cual las semanas laboradas o cotizadas con   anterioridad a la entrada vigencia de la citada ley, también tienen que ser   tenidas en cuenta para efectos de reconocer dicha prestación.    

Por su parte,   en la Sentencia T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), este Tribunal analizó   un caso en el cual el ISS sólo tenía en cuenta aquellas semanas cotizadas por el   demandante y no todas aquellas efectivamente laboradas para reconocer la pensión   de vejez. Igualmente se negaba a otorgar la indemnización sustitutiva con el   argumento de que dicho derecho había prescrito. Para efectos de determinar la   procedencia del amparo, la Corte indicó que se trataba de una persona de la   tercera edad (79 años), en un lamentable estado de salud (padecía afectaciones   cardiacas), por lo que se convertía en un sujeto de especial protección, frente   al cual debían ser analizados de manera menos rigurosa los requisitos de   procedencia de la acción. A continuación, indicó que todas las semanas, incluso   aquellas laboradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 debían ser tenidas en cuenta para reconocer la indemnización sustitutiva y   reiteró que dicho derecho no prescribe. En este orden de ideas, ordenó al ISS   reconocer dicha prestación con base en todas las semanas acreditadas,   independientemente de que hubieran sido o no cotizadas al sistema.    

[12]  Véase, entre otras, las Sentencias T-849A de 2009, T-1088 de 2007 y T-972 de   2006.    

[13]   Los incisos 1º y 2º del citado artículo establecen que: “La seguridad social   es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.   // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad   social”.    

[14]   C.P., art. 365,    

[15]  C.P., preámbulo.    

[16]  El artículo 3º de la Ley 100 de 1993 establece que “El Estado garantiza a   todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la   seguridad social (…)”.    

[17] Ley 100 de 1993, art. 2.    

[18]  El texto del citado artículo es el siguiente: “El Sistema General de   Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente   ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los   segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.    

[19] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21]   “Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de   2001.”    

[22] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-385 de 2012. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[23]  Precisamente, la norma en cita dispone que: “Las personas que habiendo   cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de   semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán   derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario   base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas   cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los   porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.    

[24]  M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto también se puede consultar la   Sentencia T-578A de 2010, en la que se realiza un resumen de varias providencias   en el mismo sentido.    

[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Al respecto, expresamente se señaló que: “el   artículo 37 de la citada Ley, el cual -tal y como se señaló- establece la figura   de la indemnización sustitutiva, no consagró ningún límite temporal a su   aplicación ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona   hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a   regir la Ley 100 de 1993 o que aquél que pretenda acceder a ella hubiere   cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad(…)”.    

[27]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Subrayado y sombreado por fuera del texto   original.    

[28] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29] Sentencia T-750 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[30]  Sobre este punto, en la Sentencia T-149 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   se expuso que: “Desde la   expedición de la ley 6ª de 1945, se determinó que era obligación del patrono   responder por las prestaciones sociales para con sus empleados, mientras se   creaba el sistema de seguridad social correspondiente para el caso. Para la   fecha en la cual el accionante trabajó con el municipio, las entidades   territoriales tenían la autonomía para determinar la forma en la cual respondían   por las prestaciones sociales de la cual los empleados eran acreedores de   acuerdo con la legislación nacional. De forma que el que no se hubieran hecho   las contingencias necesarias para responder por estas obligaciones en un futuro   no significa que el municipio pueda desconocer la obligación que se tiene con   los derechos adquiridos del trabajador. Adicionalmente, es claro que en virtud   del Decreto 1848 de 1969, en los casos en los cuales el empleado oficial no   estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento de   la prestación corre por cuenta de la última entidad o empresa social   empleadora”. No sobra recordar que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993   también dispone que: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun   en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.    

[31]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso sometido a decisión, los   accionantes habían trabajado para entidades públicas con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y  les habían negado las   prestaciones correspondientes a la seguridad social bajo dos argumentos. El   primero de ellos atinente a que el vínculo contractual había finiquitado con   anterioridad a entrada en vigencia de la citada ley; y, el segundo, relativo a   que sólo las entidades que tuviesen la naturaleza de caja de previsión tenían la   obligación de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. En las   consideraciones generales, la Corte analizó si la negativa de reconocer y pagar   la citada prestación vulneraba los derechos a la seguridad social y al mínimo   vital de los accionantes, luego de lo cual concluyó que, en efecto, había una   trasgresión, pues no era de recibo que se dejaran de tener en cuenta las semanas   laboradas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 y que se invocara una   condición especial para tener a su cargo el cumplimiento de la mencionada   obligación.     

[32]  En Sentencia T-075 de 1998 se manifestó que: “En efecto, ya la jurisprudencia   de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago de   las cotizaciones que inciden en la pensión de jubilación, la entidad de   seguridad social correspondiente no la cancela, aquél está obligado a asumirla,   ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia   patronal (…)”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[33]  Ley 6ª de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre   convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y   jurisdicción especial del trabajo”, en: Acto Legislativo y Leyes de 1945,   Imprenta Nacional MCMXLV, Bogotá, pp. 111 a  134.    

[34] Artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.    

[35]  Algunos de los casos excluidos fueron la industria puramente familiar, los   trabajadores accidentales o transitorios, los trabajadores a domicilio y los   artesanos.    

[36] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[37]  Ley 90 de 1946, Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se   crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”¸ en Leyes de 1946 y Acto   Legislativo 1, Bogotá: Imprenta Nacional MCMXLVII, pp. 268 a 288. Conforme con   la sentencia C-506 de 2001, el ISS comenzó a asumir el reconocimiento y pago de   las pensiones de trabajadores privados a partir de 1967.    

[38]  En efecto, más adelante se verá que el legislador pretendió eliminar la   dependencia entre capital empresarial y el derecho a la pensión de vejez, ya que   el obligado no sería más el patrono, sino el ISS.    

[39] Subrayas fuera del original.    

[40] Ley 90 de 1946, art. 5°.    

[41] Ley 90 de 1946, art. 6°.    

[42]  Para los efectos de esta sentencia no resulta relevante hacer referencia a la   pluralidad de regímenes existentes o a la variedad de entidades que cubrían la   contingencia de la vejez. Con todo, una aproximación a estas materias se puede   realizar a través de la Sentencia C-506 de 2001, previamente mencionada.    

[43]   Ley 90 de 1946, artículo 27,    

[44] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[45] M.P. Álvaro Tafur Galvis. Subrayas conforme al texto original.    

[46]   En efecto, el inciso 1° del artículo 13 del mencionado Decreto contemplaba lo   siguiente: “Los asegurados que habiendo cumplido las edades mínimas   señaladas, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro   social y no hubieren acreditado el número suficiente de semanas de cotización   requeridas para el derecho a la pensión de vejez, percibirán en sustitución, por   cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización   equivalente a una mensualidad de la pensión de invalidez que les hubiere   correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la   respectiva edad”.    

[47]  Véase, al respecto, las razones expuestas en el acápite 3.4.1.5 de esta   providencia.    

[48] Subrayado por fuera del texto original.    

[49]  La norma en cita dispone que: “(…) La equidad, la jurisprudencia, los   principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la   actividad judicial”. Esta Corporación, en la Sentencia   SU-837 de 2002, admitió que la equidad tiene disímiles y múltiples ámbitos de   aplicación dentro de la Constitución. Al respecto, de manera ilustrativa, expuso   que: “(…) Varias disposiciones de la Carta Política se refieren expresamente   a ella. El artículo 20 inciso 2 C.P. garantiza el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad; el artículo 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de   la persona y del ciudadano el “contribuir al financiamiento de los gastos e   inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”; el artículo   150 numeral 16 C.P. establece que el Estado podrá, “sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas   atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o   consolidar la integración económica con otros Estados”; el artículo 226 C.P.   ordena al Estado promover “la internacionalización de las relaciones políticas,   económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional”; el artículo 227 C.P. ordena al Estado promover “la   integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente,   con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de   tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos   supranacionales (…)”; el artículo 267 inciso 3 C.P. establece que la   “vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control   financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía,   la equidad y la valoración de los costos ambientales”; y, finalmente, el   artículo 363 C.P. determina que el “sistema tributario se funda en los   principios de equidad, eficiencia y progresividad”.” M.P. Manuel José Cepeda   Espinoza.    

[50]  El artículo 247 de la Constitución establece que: “La ley podrá crear jueces   de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y   comunitarios. (…)”. Subrayado y sombreado no original.    

[51]  El artículo 116 del Texto Superior señala que: “(…) Los particulares pueden   ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la   condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros   habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad,   en los términos que determine la ley”. Subrayado y sombreado por fuera del   texto original.    

[52]  Corte Constitucional, Sentencia C-1547 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger,   Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 1 del Código de   Procedimiento Civil.    

[53] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[54] En   este sentido, en la Sentencia en cita se dijo que: “(…) el principio pro   operario es un recurso obligado del fallador en su labor de determinar el   referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no   contemplados explícitamente en el ordenamiento. // El sentido protector del   derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos   normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de   situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación;   porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las   relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio   del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera   la injusticia que se pretende corregir” (subrayas fuera del original).    

[55]  Véase acápite 3.4.2 de esta providencia.    

[56]  Véase acápite 3.4.3 de esta providencia.    

[58]  Véase, al respecto, las consideraciones expuestas en el acápite 3.4.2.9 de esta   providencia.    

[59] Corte Constitucional T-513-2007.    

[60] Corte Constitucional T-385-2012.    

[61] Para el expediente T-3.918.123, la autoridad judicial de primera   instancia admitió la causa el 20 de marzo de 2013 (Cuaderno 1, folio 52). En lo   que al expediente T-3.919.580 se refiere, la autoridad judicial lo hizo el 24 de   enero de 2013 (Cuaderno q, folio 13). La causa correspondiente al expediente   T-3.924.020, fue admitida por la autoridad judicial de instancia el 1º de   febrero de 2013 (Cuaderno 1, folio 43). Con relación al expediente T-3.927.410,   el juez constitucional admitió la demanda el 12 de marzo de 2013 (Cuaderno 1,   folio 57). En cuanto al expediente T-3.928.436, la autoridad judicial de primera   instancia admitió la causa el 3 de abril de 2013 (Cuaderno 1, folio 33).   Finalmente, para el expediente T-3.928.584, la autoridad judicial de primera   instancia admitió la demanda el 22 de febrero del año en curso.    

[62]   Cuaderno 1, folio 61 a g    

[63]  Cuaderno 1, folio 20 a 25.    

[64]  El artículo 1º de ese decreto establece una distribución de competencias y   determina que aquellas solicitudes de reconocimiento anteriores al 8 de   noviembre de 2011 corresponderán a CAJANAL, mientras que el resto serán   responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.    

[65]   Cuaderno 1, folio 47 a 51.    

[66]   Cuaderno 1, folio 63 a 65.    

[67]   Cuaderno 1, folio 81 a 85.    

[68]   Cuaderno 1, folio 38 a 44.    

[69]  Cuaderno 1, folio 53 a 60.    

[70]  Cuaderno 1, folio 63 a 68.    

[71]   Cuaderno 1, folio 83 a 84.    

[72]   Cuaderno 1, folio 74.

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