T-681-14

Tutelas 2014

           T-681-14             

Sentencia T-681/14    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO   FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la salud es un derecho   fundamental autónomo, que comprende todo un conjunto de bienes y servicios que   hacen posible garantizar su nivel más alto, del cual emanan dos clases de   obligaciones: (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple   del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y   urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de   cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se   requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA   PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico   cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente    

La jurisprudencia constitucional ha   reconocido la importancia del principio de continuidad y el deber que tiene las   instituciones encargadas de aplicarlo. En este sentido, ha prohibido a las   entidades realizar actos que suspendan el servicio de salud cuando se haya   iniciado el tratamiento si con la mencionada cesación se ponen en peligro   derechos fundamentales, hasta que la persona tenga cierta estabilidad en su   salud que permita descartar la existencia de alguna amenaza contra su vida.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Casos en que hay un traslado   excepcional de los afiliados de una EPS a otra EPS cuando no ha sido revocada su   licencia de funcionamiento o ha sido ordenada su liquidación    

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA RESPECTO DE MENORES DE   EDAD-Integralidad y accesibilidad en la   prestación del servicio    

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA RESPECTO DE MENORES EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integralidad y accesibilidad en la prestación del servicio    

Cuando se está en presencia de   tratamientos a menores con discapacidad el principio de integralidad adquiere un   carácter reforzado.    

DERECHO A LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD FISICA, A LA SALUD Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Orden EPSS suministrar los medicamentos e insumos ordenados por los médicos   tratantes del accionante    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Orden a EPS exonerar del pago de   copagos y cuotas moderadoras por falta de capacidad económica    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL   SERVICIO DE SALUD A MENOR-Orden a EPSS continuar proporcionando a través de las IPS adscritas a su   red de entidades prestadoras de servicios el respectivo servicio al menor cada   vez que su médico tratante lo considere    

Referencia:   expedientes T-4360266  y T-4361120, acumulados.    

Acciones de   tutela interpuestas por Florentino Ramírez Mora en contra de CAFAM E.P.S.S. y   la Secretaría de Salud de Cundinamarca (T-4360266); y   Joel Pestana Canabal en contra de CAJACOPI E.P.S.S. (T-4361120).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de   dos mil catorce (2014)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge   Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el juzgado Segundo Civil   del Circuito de Girardot (Cundinamarca), que revocó el proferido por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Agua de Dios del mismo departamento   (T-4360266); y el   dictado en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Superior de   Barranquilla (T-4361120), en los asuntos   de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Expediente T-4360266.    

1.1. Hechos relevantes.    

La señora   Emma del Carmen Pinzón,   de 69 años de edad, quien actúa en calidad de agente oficioso de su compañero   permanente Florentino Ramírez Mora, promovió acción de tutela en contra de CAFAM   E.P.S.S. y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus   derechos a una vida digna, a la integridad física, a la salud y a la seguridad   social.    

Expone que su pareja, de 65 años de edad, sufrió paro cardiorrespiratorio y   quedó en estado vegetativo; que después de permanecer aproximadamente 8 meses   hospitalizado, el centro de salud le dio de alta advirtiéndole que para el   traslado a su casa necesitaba de ciertos insumos para una óptima atención.    

Informa que en razón a dichos   requerimientos interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario La   Samaritana y la E.P.S.S. SOLSALUD, con el fin de que le fueran entregados todos los   medicamentos y elementos prescritos por el médico tratante. En fallo de tutela,   proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, se concedió la   protección invocada y se ordenó a la E.P.S.S. la entrega demandada. Sin embargo,   añade que dicha entidad, al ser intervenida y liquidada, solo cumplió con la   obligación impuesta hasta agosto de 2013.    

Señala que a raíz de tal situación se afiliaron a CAFAM E.P.S.S., a la cual,   mediante petición del 31 de julio de 2013, con copia de la historia clínica del   paciente, solicitó que continuara prestando los servicios y suministrando los   insumos. No obstante, esta solicitud fue negada aduciendo que la Secretaría de   Salud de Cundinamarca era la entidad encargada de facilitar lo reclamado.    

Finalmente, informa que por su avanzada edad no puede cumplir con las   recomendaciones médicas (como moverlo cada hora); que tampoco cuenta con   recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda su   compañero; y que la E.P.S.S. a la fecha no ha cumplido con la entrega de la   totalidad de los elementos requeridos. Por ello, pide que se ordene a las   accionadas continuar con el suministro y atención ordenada por la sentencia de   tutela del 1º de noviembre de 2013, consistentes en:    

– Cama hospitalaria con ajuste de posición y con barandas de seguridad para uso   permanente.    

– Colchón antiescaras de uso permanente.    

– Una silla de ruedas con extensión a cabeza, apoya pies y manos para transporte   permanente.    

– Succionador de vía aérea para realizar el procedimiento 6 veces al día o a   requerimiento del paciente, de carácter permanente.    

– Pañales para adulto (talla L), para cambio tres veces al día.    

– Pañitos húmedos sin alcohol (bolsa por 100 unidades) para limpiar tres veces   al día.    

– Bolsas de nutrición enteral-cambiar cada 8 días (biaflex 72 unidades   renovables).    

– Sonda FOLEY núm. 22, para cambiar cada 15 días.    

– Cistoflo, para cambiar cada 15 días.    

– Lidocaina jalea 2 roxicaina para colocación de sondas por 30 días.    

– Sondas de Nelaton núm. 12 ó 10.    

– Sodio CLORURO SLN INY 09 500 ml, para la realización de curaciones una vez al   día.    

– Gasas estériles paquete x 4.    

– Parches DUODERM de 6×6 cm.    

– Fórmula polimérica alta en nitrogenados x 400 gr, para realizar 3 tomas al día   por un mes (Ensure).    

– Citas con especialistas.    

– Terapias físicas, respiratoria, ocupacional y del lenguaje.    

– Prótesis para ambos pies.    

– Los demás elementos, insumos, medicamentos, tratamientos y otros que el   personal médico especialista y/o médico general ordenen.    

– Jabones, cremas, y pañales.    

– Servicio médico domiciliario a su compañero, teniendo en cuenta la valoración   que se le haga con la tabla de Barthel y servicio de enfermería 12 horas.    

– Que se exonere al paciente de pagar el copago o cualquier cuota moderadora en   100% del tratamiento y de los medicamentos ordenados por los profesionales de   salud.    

– El reembolso de los gastos de los suministros y el servicio de enfermería que   por obvias razones concernientes con la salud de su compañero ha venido   cancelando.    

– Que la atención se preste en forma integral, permanente y oportuna desde el   inicio de su enfermedad hasta la culminación del tratamiento.    

Por último, ordenar al FOSYGA reembolsar a CAFAM E.P.S.S. y a la Secretaría de   Salud de Cundinamarca los gastos realizados en cumplimiento de esta tutela.    

1.2. Respuestas   de las entidades demandadas.    

(i) La Jefe de Planeación de la Atención   E.P.S.S. CAFAM solicitó que se declarara improcedente la acción por falta de   legitimación en causa por pasiva.    

Sostuvo que el señor Ramírez Mora venía afiliado a la E.P.S.S. SOLSALUD, en el   municipio de Agua de Dios, hasta que por la pérdida de habilitación y su   consecuente liquidación el paciente fue reasignado a CAFAM E.P.S.S., quien le   proporcionó todos los servicios POS.    

Dijo que en lo que respecta a lo no POS, la accionante hizo referencia a una   tutela en contra de la E.P.S.S. SOLSALUD y no en contra de esta institución, por   lo que sus efectos no les cobijaba en la medida que no fue parte ni pudo ejercer   su derecho de defensa y contradicción en relación con dicha acción.    

Por otra parte, informó el estado actual de las solicitudes del paciente, así:    

– La atención médica domiciliaria se ha venido prestando.    

– El día 19 de septiembre de 2013 tuvo la visita del médico auditor de la   E.P.S.S. CAFAM, con el fin de verificar los requerimientos no POS que el enfermo   requería, los cuales ya ingresaron al Comité Técnico Científico (en adelante   CTC) para su aprobación y posterior autorización.    

– Cuenta a la fecha con acompañamiento de enfermería.    

– En relación con el transporte, dijo que el inter hospitalario le corresponde a   la E.P.S.S. del domicilio del paciente, y solo lo asume la E.P.S.S. cuando en   los contratos de administración con municipios se le reconoce para ese gasto una   prima diferencial; que en el presente caso la entidad prestadora no cuenta con   dicha prima, por lo que no es de su resorte suministrar este tipo de servicio y   la llamada a prestar esta asistencia es la Secretaría de Salud de Cundinamarca.   Además, conforme con el Acuerdo 029 de 2012, así como la Ley 1438 de 2011 y la   Resolución 005334 de 20078, normas que consagran que esa responsabilidad recae   en los entes territoriales o en su defecto la familia, con base en el principio   de solidaridad que rige desde la Ley 100 de 1993.    

(ii) La Directora de Aseguramiento en Salud (Secretaría de Salud de   Cundinamarca) informó que el usuario Florentino Ramírez se encuentra afiliado al   régimen subsidiado E.P.S.S. CAFAM del municipio de Agua de Dios, en estado   vegetativo, cuyo manejo integral se encuentra contemplado en el POS a cargo de   la entidad en mención de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 029 de   2011.    

Afirmó que la atención domiciliaria como alternativa de manejo, la cama   hospitalaria, el colchón antiescaras, succionador, bolsas de nutrición, sondas,   gasas y soluciones hacen parte del POS, así como la rehabilitación integral y el   traslado, siempre y cuando sean ordenados por el profesional tratante.    

Respecto de la necesidad de proveer actividades, procedimientos, intervenciones,   medicamentos e insumos no POS, estos deben ser garantizados por la E.P.S.S., ya   sean ordenados por fallos de tutela o autorizados por los CTC, con recobro al   ente territorial.    

Por lo expuesto, solicitó que se le ordenara a la entidad prestadora que   procediera a suministrar integralmente el tratamiento POS o no POS requerido por   el paciente.    

1.3. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente   se destacan:    

– Copia del fallo de tutela proferido por   el Juzgado Primero Civil Municipal de Giradort (Cundinamarca), el 1º de   noviembre de 2012, a través del cual se le concedió la protección invocada y se   ordenó a la E.P.S.S. SOLSALUD que suministrara todos los insumos, medicamentos y   demás elementos que requería el paciente (Cuaderno   original, folio 1).    

– Resumen de la historia clínica del   señor Florentino Ramírez, expedida por el Especialista en Medicina   Interna, doctor José Carrascal, dentro de la cual se evidenció que el   paciente se encuentra en estado vegetativo secundario hipoxia cerebral post   reanimación, que requiere de la realización por parte de la E.P.S.S. de plan de   hospitalización domiciliaria que incluya el monitoreo continuo de la evolución   del paciente por parte del personal médico, así como ciertos elementos para   garantizar nutrición y cuidado básico; además, demanda de manejo   multidisciplinario con terapias de rehabilitación integral (Cuaderno   original, folio 18).    

– Copia de la prescripción de   medicamentos ordenados por el galeno Luis Alberto Artunduaga, entre ellos: Sonda   Nela núm. 12, solución salina (bolsa), gasa sobre 7×5 cm, bolsa de cistoflo,   bolsa de nutrición, parche duoderm 6×6 cm, tapa boca caja por 50 unidades, jabón   quirúrgico 1000cc, jeringa 10cc, formula polimérica rica en nitrógeno y   suplemento nutricional Ensure, esparadrapo grande, micropore mediano, pañitos   húmedos sin alcohol, guantes estériles talla 7.5, crema Marly 400 gr, guantes   desechables, Iruxol gel, pañales Tena adulto (talla L) y fisioterapia. Insumos   estos que tenían que ser proporcionados durante un mes (Cuaderno original,   folios 21 a 29).    

– Autorizaciones de los suministros   expedidas por la E.P.S.S. SOLSALUD (Cuaderno original, folio 30).    

– Afiliación a CAFAM E.P.S.S. núm. 148257   del 30 de julio de 2013 (Cuaderno original, folio 38).    

– Petición presentada por la accionante dirigida a la E.P.S.S. CAFAM, el 31 de   julio de 2013, donde le informó que su compañero se encontraba en estado   vegetativo DX hipoxia cerebral, sin movilidad, y que hasta esa fecha SOLSALUD   E.P.S.S. estuvo suministrando lo ordenado por un fallo de tutela. Igualmente,   solicitó que le prestaran el servicio de enfermería toda vez que era persona   mayor de edad y no tenía capacidad para valerse por sí misma, mucho menos para   ayudar a su compañero, quien está postrado en una cama, sin poder hablar ni   moverse, así como también le proporcionaran ciertos insumos y medicamentos   ordenados por los galenos tratantes. (Cuaderno original, folio 39).    

– Respuesta al escrito de solicitud por parte de CAFAM E.P.S.S., el 3 de   septiembre de 2013, mediante el cual le comunicó que pese a la existencia de un   fallo de tutela en contra de SOLSALUD, dicha circunstancia no debía continuar   con su nuevo asegurador, ya que durante el trámite del proceso esa entidad no   había sido vinculada ni pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, le dijo   que conforme con el Acuerdo 29 de 2011, el servicio de enfermería como   acompañamiento continuo no se encontraba incluido en el POS y por tanto su   solicitud debía ser autorizada y cubierta por el ente territorial. (Cuaderno   original, folio 42).    

– Escrito de la Directora de Aseguramiento en Salud dirigido al Profesional   Especializado Delegado para la Protección al Usuario y la Participación   Ciudadana, Superintendencia Nacional de Salud, el 18 de septiembre de 2013,   donde le expresó que la mayoría de los servicios de salud que fueron prescritos   por el médico se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen   Subsidiado. Del mismo modo, afirmó que los que se encuentran excluidos del POS   (como elementos de aseo, pañales, pañitos, etc.), deben ser autorizados por la   E.P.S.S., en su momento SOLSALUD, actualmente CAFAM, razón por la cual se le   trasladó el requerimiento a esa entidad, sin que hasta la fecha se hubiere   obtenido respuesta. (Cuaderno original, folio 43).    

– Escrito de CAFAM E.P.S.S. dirigido a Supersalud, el 18 de septiembre de 2013,   donde le indicó que el día 3 del mismo mes y año le había dado respuesta a la   petición interpuesta ante la E.P.S.S., en la cual se le explicó a la actora que   a pesar de haber existido un fallo de tutela contra SOLSALUD, tal situación no   era continua con su nuevo asegurador, ya que al momento del trámite del proceso   esa entidad no fue vinculada ni ejerció su derecho de defensa (Cuaderno   original, folio 45).    

– Escrito de la hija del paciente, Ana Julio Pinzón, dirigida a la E.P.S.S.   CAFAM, con copia a la Superintendencia de Salud, el 1º de octubre de 2013, donde   adjuntó las órdenes médicas expedidas al señor Florentino Ramírez con el fin de   que fueran autorizadas (Cuaderno original, folio 47).    

– Oficio del 1º de octubre de 2013, presentado por Ana Julio Pinzón, dirigido al   Personero Municipal de Agua de Dios, por medio del cual solicitó su intervención   para que las respectivas entidades cumplieran con la prestación de servicio de   salud, toda vez que había transcurrido casi 2 meses y no habían entregado la   totalidad de los insumos. Añadió que su madre se está enfermando también, y ella   es quien convive con su padre y por su edad no tiene la capacidad para cuidarlo,   movilizarlo, tomarle los signos, succionarlo para que no se ahogue. (Cuaderno   original, folio 48).    

– Historia clínica por consulta externa expedida por el doctor Jorge Alberto   Angarita Díaz, Neurólogo Clínico del Hospital La Samaritana, quien informó que   se trata de un paciente con cuadro clínico de secuelas de encefalopatía anóxico   isquémica severa, con posible lesión extensa encefálica, por lo cual requiere:   RNM cerebral simple, EEG, valoración por nutrición y por fisiatría, terapias   domiciliarias de fisioterapia y terapia respiratoria (30 sesiones de cada una)   para un mes, se debe mantener cuidado por enfermería en forma permanente   domiciliaria y de tiempo completo y control con reporte de exámenes (Cuaderno   original, folio 50).    

– Historia clínica por consulta externa expedida por el doctor Iván Jara, Médico   Fisiatra del Hospital La Samaritana (Cuaderno original, folio 53).    

– Historia clínica por consulta externa, así como solicitud y justificación del   uso de medicamentos no POS, expedida por el doctor Wilber Pertuz García,   Nutricionista Dietista del Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. (Cuaderno original,   folio 57).    

– Historia clínica expedida por el galeno José Carrascal, Médico Internista   adscrito al Hospital La Samaritana, quien informó que se trata de un paciente en   adecuadas condiciones generales con presencia de escara en fase de granulación,   no presencia de picos febriles, con estado neurológico estable, apertura ocular   espontánea, no moviliza las extremidades, no obedece órdenes, no es posible   valoración de pares craneanos por estado vegetativo actual, se alimenta por   sonda de gastrostomía, orificio de traqueotomía la cual es funcional, por lo que   requiere de la realización de aspiraciones con succionador por lo menos 6 veces   en el día y 4 veces en la noche.    

Igualmente, señaló que como consecuencia   de su enfermedad necesita de la realización por parte de la E.P.S.S. de plan de   hospitalización domiciliaria que incluya el monitoreo continuo de la evolución   del paciente por parte del personal médico, requiere de los elementos necesarios   para garantizar nutrición y cuidados básicos, así como de manejo   multidisciplinario con terapias de rehabilitación integral y cuidados de   enfermería domiciliarios, con aspiración de secreciones endotraqueales cada 2   horas, cambios de posición, plan casero de fisioterapia.    

Finalmente, dijo que la última valoración   fue el 14 de agosto de 2013, con secuelas de ACV isquémico con postración en   cama en el momento clínicamente estable, en manejo para infección de vías   urinarias, leve dificultad respiratoria, sin SIRS, hemodinámicamente estable, se   renueva formulación para manejo en casa, por lo que el paciente requiere:    

Cama hospitalaria con ajuste de   posiciones, colchón anti escaras de uso permanente, sillas de ruedas con   extensión a cabeza apoya pies y manos para trasporte permanente, succionador de   vía área, servicio de ambulancia a requerimiento, Salbutamol 2 puff c/6 horas, B   Ipratropio 2 puff c/6 horas, Beclometasona 2 puff c/6 horas, cuidado de   traqueotomía se subsionada c/2 horas, cuidado de gastrostomía, cuidado de zonas   de presión c/2 horas, medidas antiescaras, lubricación de piel todo el día,   cambio de posición física por enfermería c/2 horas diariamente, cuidado de   enfermería diario, control de signos vitales, Sulfato ferroso (300 mlg) c/día   5cc, Losartan 50 mg c/día, Metroprolol 50mg c/12 horas, Ciprofloxacina 50mg C/12   horas, Frusosemida 40 mg C/día, Bisacodilo 5 cm c/día, Polomixina + Neomicina +   Dexametaxona 2 gotas c/12 horas, Mltilind 30 gr, ácido acetil salicílico,   Prazocina, Omeprazol, jeringas 10cc, esparadrapo, micropore, crema Marly 400gr,   guantes desechables, Iruxol (colagenasa) gel tubo 150 aplicar zona sacra,   pañales adulto, Tena Slip (talla L), pañitos húmedos sin alcohol bolsa x100   unidades, tapabocas, jabón quirúrgico 1000cc, bolsa de nutrición enteral-cambiar   cada 4 días, sonda Foley Núm. 22 para cambiar cada 15 días, bolsa de cistoflo,   para cambiar cada 15 días, lidocaína jalea 2 Roxicaina para colocación de sondas   x30 días, sondas Nelaton Núm. 12 (30 unidades), solución salina o sodio cloruro   SLN INY 09 500ml para la realización de curaciones una vez (30 bolsas), gasas   estériles sobre 7×5 cm, parches Duoderm de 6x6cm, fórmula polimérica alta en   nitrogenados x400gr, suplemento nutricional ENSURE liquido 8 onzas (237ml),   terapia física, respiratoria, ocupacional y de lenguaje, servicio de enfermería   24 horas y control médico (Cuaderno original, folio 66).    

– Copia de las órdenes médicas de los   elementos, medicamentos e insumos antes referidos, expedidas por los médicos   Juan Carlos Rodríguez y José Carrascal (Cuaderno original, folios 69 a 110).    

– Copia del documento de identidad tanto   del paciente como de la petente (Cuaderno original, folios 111 y 112).    

1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia de   primera instancia.    

El 18 de octubre de 2013 el Juzgado   Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) concedió la acción de tutela   por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad   humana. En consecuencia, ordenó a CAFAM E.P.S.S. que procediera a suministrar al   paciente lo solicitado. Asimismo, ordenó a la Secretaría de Salud de   Cundinamarca realizar el pago a dicha entidad de los insumos, medicamentos,   suministros, procedimientos, actividades o intervenciones que se realizaran al   señor Florentino Ramírez, derivados de la atención de su patología en los   eventos no POS.    

Para el juzgado, conforme con las pruebas   aportadas al expediente, fue evidente que el paciente se encontraba en estado   vegetativo y que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, toda vez   que las reclamaciones realizadas ante la E.P.S.S. no fueron atendidas sobre la   base de que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal   no la cobijaba por no haber sido parte dentro del proceso.    

1.4.2. Impugnación.    

La señora Emma del Carmen Pinzón, en su calidad de agente oficioso, sostuvo que   su inconformidad con la decisión radicó en que su compañero requiere del   servicio de enfermería 24 horas, tal como lo prescribió su médico tratante, y no   12 horas, como lo estableció la sentencia. Por ello, solicitó que se tuvieran en   cuenta las órdenes dadas por el profesional de la salud.    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Girardot, mediante providencia del 26 de noviembre de 2013, revocó la sentencia   de primera instancia argumentando que sobre el caso del señor Florentino Ramírez   ya existía la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal, el 1º   de noviembre de 2012, en la que se le ordenó a la E.P.S.S. SOLSALUD garantizar   los servicios en salud requeridos por el paciente; dichos procedimientos fueron   trasladados a CAFAM E.P.S.S. con la reasignación del usuario, por lo que esta   última estaba en la obligación de continuar prestando los tratamientos   ordenados, en cumplimiento de la mencionada sentencia.    

2. Expediente T-4361120.    

2.1. Hechos relevantes.    

La señora   Elezenia Canabal Alcalá,   quien actúa en representación de su hijo Joel Pestana Canabal, de 8 años de   edad, promovió acción de tutela en contra de CAJACOPI E.P.S.S. de Barranquilla,   por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad   social.    

Expone que el menor fue valorado por el equipo interdisciplinario integrado por   la fisioterapeuta, la educadora especial, la fonoaudióloga y el neurocirujano de   la institución, Abdiel Hernández Solarte, diagnosticándole trastorno   hipercinético, con antecedentes de craneotomía parietal izquierda para resección   de quiste aracnoideo. Por esto, elaboraron un plan de trabajo consistente en 180   sesiones de terapias de comportamiento tipo ABA, siendo aprobadas por la   E.P.S.S.    

Indica que desde el mes de febrero de 2013 su hijo viene recibiendo el   tratamiento integral de terapias en la IPS Servicio Integral Médico Asistencial   SAS SIMA; institución en la que el pequeño era evaluado mensualmente por el   equipo interdisciplinario y trimestralmente por el médico neurocirujano   Hernández Solarte, quienes informaron del progreso del paciente.    

Sin embargo, afirma que desde el mes de septiembre de 2013 la entidad prestadora   de salud decidió suspender la aprobación del CTC trimestral para que le fuese   suministrado el tratamiento, aduciendo que el FOSYGA no está aprobando el   recobro efectuado por ellos, y por tanto no podían seguir asumiendo el costo.    

Finalmente, señala que no cuenta con los recursos económicos para acceder a   dicho tratamiento.    

2.2.   Respuestas de las entidades demandadas.    

(i) El apoderado especial del Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta   de legitimación en la causa por pasiva, y se ordenara a la E.P.S.S. CAJACOPI la   atención oportuna e integral requerida por el menor.    

(ii) El Secretario de Salud del Departamento del Atlántico dijo que, conforme   con la Ley 715 de 2001, esa entidad no era la competente para absolver la   solicitud de prestación de servicio requerido, porque la accionante pertenece a   la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, se encuentra afiliada al régimen   subsidiado a través de CAJACOPI E.P.S.S., por lo que las instituciones   responsables de garantizar el servicio en mención son la E.P.S.S. o en su   defecto la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla.    

(iii) La Coordinadora Seccional de CAJACOPI E.P.S.S. pidió que se   negara el amparo ya que el servicio reclamado (terapias de comportamiento tipo   ABA) no está incluido en el POS con base en el Acuerdo 029 de 2011.    

(iv) El Director Jurídico del Ministerio de   Salud y Protección Social    solicitó que se le ordenara a la E.P.S.S. que garantizara la adecuada prestación   del servicio de salud (POS o no POS), absteniéndose de hacer pronunciamiento   alguno en relación con la facultad de recobro ante el FOSYGA, por cuanto las   entidades prestadoras del servicio de salud deben utilizar los mecanismos   legales y administrativos establecidos para tal fin. Adicionalmente, se debe   tener en cuenta que quien debe reconocer en este caso el recobro a las E.P.S.S.   por los servicios no POS es el fondo de las entidades territoriales competentes.    

2.3. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente   se destacan:    

– Copia de la tarjeta de identidad del   menor Joel David Pestana Canabal. (Cuaderno original, folio 13).    

– Copia de la historia clínica, del 31 de   enero de 2013, donde se señala que se trata de un paciente de 7 años de edad,   escolar eutrófico con IDX de trastornos de conducta; se evidenció cicatriz en   zona parietal y temporal por antecedente de cirugía (extracción de tumor   benigno).   (Cuaderno original, folio 14).    

– Informes de evolución de ABA mensual,   donde se plasmaron los logros que tiene en las habilidades comunicativas,   cognitivas, motoras, sociales y de auto ayuda. Sin embargo, señalan que   persisten comportamientos inadecuados como bajar la mirada y la cabeza, al igual   que agredir física y verbalmente al terapeuta, escurrirse en la silla y el   desgonzarse al caminar.    

Recomendó dicho informe que se continuase   con un tratamiento terapéutico integral mediante el programa de comportamiento   tipo ABA, con el fin de seguir estimulando habilidades no desarrolladas   (Cuaderno original, folio 17).    

– Historia clínica suscrita por el médico   tratante, doctor Abdiel Hernández Solarte, donde informó que se trata de un   paciente con trastorno de comportamientos, que está en tratamiento con terapias   tipo ABA, y que ha mejorado con dicho procedimiento por lo que aconsejó la   continuación del tratamiento (180 sesiones mensuales por 3 meses, para un total   de 540 sesiones). (Cuaderno original, folio 23).    

– Solicitudes de medicamentos no POS del 31   de enero, 18 de abril y 20 de agosto de 2013, donde recomendó las mencionadas   terapias ya que condicionan de manera integral la adaptación del   paciente a su entorno social (Cuaderno original, folio 27).    

– Actas trimestrales de aprobación del   Comité Técnico Científico, expedidas por CAJACOPIA E.P.S.S. (Cuaderno   original, folio 33).    

– Órdenes de servicios de la E.P.S.S.   CAJACOPI, a favor del menor, de fecha 15 de febrero, 20 de marzo, 16 de abril,   13 junio, 11 de julio y 7 de octubre de 2013 (Cuaderno original, folio 35).    

– Certificación expedida por el   representante legal del Servicio Integral Médico Asistencial SAS, donde consta   que el paciente recibe las terapias desde el 31 de enero de 2013 (Cuaderno   original, folio 41).    

– Copia de la resolución 05752011, a   través de la cual la Secretaría de Salud Pública de Barranquilla certificó el   cumplimiento de las condiciones para la habilitación de una IPS (Cuaderno   original, folio 42).    

2.4. Decisión judicial objeto de revisión.    

El 9 de diciembre de 2013, el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo   constitucional argumentando que la accionante cuenta con otro mecanismo de   defensa judicial ante la Superintendencia de Salud para exponer sus   inconformidades.    

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar los fallos   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Sobre la base de los antecedentes   reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si una entidad   prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la   integridad física, a la salud, y a la seguridad social, cuando niega a un   sujeto de especial protección la continuidad de un tratamiento o procedimiento   que requiere, con el argumento de:    

(i) Que la E.P.S. receptora a la cual se le reasignó un paciente con ocasión a   la liquidación de otra entidad no está obligada a asumir la prestación de los   servicios pendientes y autorizados, en virtud de una sentencia previa de tutela;   y (ii) que los servicios reclamados no están previstos en el POS.    

Para ello esta Sala   reiterará su jurisprudencia en relación con: (i) la salud como derecho fundamental;   (ii)   el principio de continuidad en la prestación del servicio; (iii) el   principio de continuidad en la prestación del servicio cuando se presenta un   traslado excepcional de los afiliados de una E.P.S. debido a que le ha sido   revocada la licencia de funcionamiento o le ha sido ordenada su liquidación;   (iv) los principios que rigen la actividad médica en relación con los menores de   edad.   Con base en dicho análisis,   (v) resolverá el caso concreto.    

3. La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia[1].    

La Carta Política, en su artículo 48,   señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio sujeto a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, en su artículo   49, dispone que “la atención en salud y saneamiento ambiental son servicios   públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.    

La jurisprudencia constitucional[2]  ha precisado que la salud es un derecho fundamental autónomo, que comprende todo   un conjunto de bienes y servicios que hacen posible garantizar su nivel más alto[3].   Al respecto, la sentencia C-252 de 2010 expuso:    

“La   Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la   Constitución, vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la   salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su   carácter social por el factor de conexidad con derechos fundamentales como la   vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la   calidad de sujeto de especial protección constitucional. Y finalmente, se ha   reconocido el carácter de derecho fundamental autónomo”.    

La Observación General 14 de 2000 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, indicó   que “la salud es un derecho humano fundamental indispensable   para el ejercicio de los demás derechos humanos. Al respecto, el Comité   insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto   está ‘estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y   depende de esos derechos’, refiriéndose de forma específica al ‘derecho a la   alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a   la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a   la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación,   reunión y circulación’. Para el Comité, ‘esos y otros derechos y libertades   abordan los componentes integrales del derecho a la salud’”.    

Por lo anterior, la Corte Constitucional   reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo del cual emanan dos   clases de obligaciones: “(i) las de   cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no   requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto   demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la   complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de   manera efectiva el goce del derecho”[4].    

Es así como esta Corporación ha protegido   el derecho a la salud cuando: “(i) esté amenazada la dignidad humana   del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección   constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su   falla de capacidad económica para hacer valer su derecho”[5].    

De lo anterior se concluye que la acción de tutela, como medio constitucional de   protección de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a   todas las personas el acceso a los “servicios indispensables para conservar   su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad   personal o su dignidad”[6].    

4. Principio de continuidad en la   prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia[7].    

El numeral 9º del artículo 153 de la Ley   100 de 1993 consagró la calidad como uno de los fundamentos del Sistema General   de Seguridad Social en Salud dispuso que “el   sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los   usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral,   continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica   profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las   instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de   vigilancia”.    

La Corte, en sentencia   C-800 de 2003, estableció con base en el principio de continuidad en la   prestación del servicio de salud los eventos en que no se puede interrumpir   abruptamente por parte de las entidades prestadoras. Al respecto dijo:    

“Por otra parte, también se ha ido precisando en cada caso, si   los motivos en los cuales la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el   servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia, al fallar   casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un   medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente,   invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona encargada   de hacer los aportes dejó de pagarlos; porque el paciente ya no está inscrito en   la EPS, correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;   (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque   la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido   inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de   trasladar a otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;   o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes   al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene   prestando”.  (Subrayado fuera de texto)    

Igualmente, dicha   providencia señaló que con el mencionado principio, se busca evitar que se deje   de prestar un servicio básico, pero no pretende resolver los problemas que   surjan en el aspecto económico, tales como quién debe asumir el costo del   tratamiento y hasta cuándo. Sostuvo entonces:    

“La Corte ha señalado algunos eventos en que   constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestación del servicio de   salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para la   vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del   servicio público no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que   pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se   inicie un nuevo y distinto por otra enfermedad diferente”.    

Así que la jurisprudencia constitucional   ha reconocido la importancia del principio de continuidad y el deber que tiene   las instituciones encargadas de aplicarlo. En este sentido, ha prohibido a las   entidades realizar actos que suspendan el servicio de salud cuando se haya   iniciado el tratamiento si con la mencionada cesación se ponen en peligro   derechos fundamentales, hasta que la persona tenga cierta estabilidad en su   salud que permita descartar la existencia de alguna amenaza contra su vida[8].    

5. El principio de continuidad en la   prestación del servicio cuando se presenta un traslado excepcional de los   afiliados de una E.P.S. debido a que se le ha revocado la licencia de   funcionamiento o cuando ha sido ordenada su liquidación.    

El artículo 1º del Decreto 055 de 2007[9], dispone como   objetivo central el de “establecer las reglas para garantizar la continuidad   del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados   y beneficiarios del régimen contributivo, cuando a una entidad promotora de   salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, se le revoque la autorización de   funcionamiento para administrar el régimen contributivo del Sistema General de   Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la   Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente, aplicará a las entidades   públicas y a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada por   el Gobierno Nacional y a aquellas entidades que adelanten procesos de   liquidación voluntaria”.    

A su turno, el numeral 2º del artículo 4º   del mencionado decreto consagra que la entidad promotora de salud objeto de la   medida que revoca la autorización de funcionamiento decidirá a cual institución   deben ser trasladados los afiliados, decisión que debe adoptar y comunicar a la   entidad receptora en un término de 4 meses, plazo en el cual deberá implementar   los medios para realizar los procedimientos de salud que se encuentren aun   pendientes y autorizados, por lo que esta última, debe garantizar la prestación   del servicio a partir del momento en que se haga efectivo el traslado (numeral   3º)[10].    

Sobre este punto la Corte ha sostenido que los   afiliados al sistema no pueden verse afectados por los inconvenientes de   carácter presupuestal que atraviesen las E.P.S., porque los pacientes no deben   ver obstaculizado su procedimiento médico en razón de los trámites internos que   a nivel administrativo adelanten las entidades de salud[11].    

En esa medida, una E.P.S. que entra en liquidación debe asegurar la continuidad   en la prestación del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra   entidad se haya hecho efectivo y opere en términos reales[12].   Por su parte, la entidad receptora tiene la obligación de continuar con la   prestación de los servicios pendientes y autorizados.    

Lo anterior obedece a que los afiliados no deben ver afectados sus derechos   fundamentales por la negligencia y falta de previsión de la entidad prestadora   del servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la imprevisión   administrativa la obligación de desarrollar una serie de procedimientos con el   fin de obtener autorización para el suministro de medicamentos o tratamientos   médicos que requieran con urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o   catastrófica[13].    

En esa medida, debe entenderse que cuando se traslada a un usuario de una   entidad encargada del servicio de salud a otra, en razón de la liquidación de   aquella, y exista una orden previa para la prestación de servicios (POS o no   POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe   asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el   servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso   de tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido proceso.    

6. Principios que rigen la actividad   médica en relación con los menores de edad. Reiteración de jurisprudencia[14].    

Con base en la Ley 100 de 1993, el   sistema de salud se rige por el principio de atención integral, lo que se ve   reflejado en los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto la Corte   ha señalado que, con base en dicho principio, el tratamiento que debe   brindársele al paciente no se reduce solo al que está dirigido a obtener su   curación, puesto que el enfermo tiene además el derecho a recibir todos los   cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible[15].    

Igualmente, la Corte ha reconocido la   relación existente entre la integralidad de prestación que debe proporcionársele   a un paciente y la obligación de garantizarle la mejor condición de salud   posible a las personas discapacitadas, sobre la base de que esta última   condición la constituye un estado de completo bienestar, físico, mental y   social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades[16].    

Diferentes decisiones de este tribunal   han señalado que cuando se está en presencia de tratamientos a menores con   discapacidad el principio de integralidad adquiere un carácter reforzado[17].    Así, por ejemplo, en providencia T-179 de 2000 la Corte,   al estudiar el caso de un grupo de madres de cabeza de familia en representación   de sus hijos menores en condición de discapacidad, los cuales estaban afiliadas   al ISS, entidad que les suministraba tratamiento terapéutico a través de un   centro especializado y canceló el contrato con dicha institución alegando que   estaba asumiendo una serie de servicios que no le correspondían, señaló:    

“Si el niño es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica   debe acudir para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda   derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que más   puedan a favor del niño discapacitado.    

Por   consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente,   integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones   de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a   todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y   no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres   humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para   neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones   elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos   de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a   reconocer a los padres y su entorno)”.    

Igualmente, al   determinar si un menor discapacitado tiene derecho a que la E.P.S. garantice su   tratamiento integral, esta corporación ha sostenido:    

“La salud de los niños se erige como un derecho   fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado se encuentra   obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integración   social del niño. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que   se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitación, teniendo en   cuenta, además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y educativos,   como podría presentarse en el caso de los niños autistas”[18].    

El fallo T-374 de 2013, al analizar el   caso de un pequeño con discapacidad que requería   una serie de tratamientos integrales para mejorar sus condiciones de vida,  recordó que el principio de integralidad no solo está vinculado a tratamientos   de carácter medicinal, ya que la rehabilitación maneja varios aspectos   recreacionales, sociales y educativos[19].   Por ello, tratándose de un menor discapacitado la E.P.S. debe proporcionarle el   servicio de manera integral para que mejore las condiciones de vida, y así mismo   tiene la obligación de suministrar tratamiento de rehabilitación siempre y   cuando sea necesario para el manejo médico de sus enfermedades de acuerdo con   las prescripciones de los galenos tratantes.    

Al mismo tiempo, este tribunal ha   ordenado que se garantice el acceso a los servicios de salud que requieren, sin   importar que dichos procedimientos hagan parte o no del POS[20].   Para esto ha inaplicado la normatividad que excluye ciertos servicios médicos,   siempre y cuando se cumplan con los siguientes criterios[21]:    

“(i)   Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá   presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico.    

(ii)   Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los   derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal.    

(iii)   Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido o   que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el   excluido del plan.    

(iv)   Que el actor o su familia no tengan capacidad económica para costearlo”.    

Así que no todas las prestaciones médicas   prescritas por un médico podrán ser objeto de protección por vía del amparo   constitucional, ya que al menos en principio, la autorización de servicios se   encuentra restringida al plan obligatorio. Por ello, para que resulte pertinente   la orden de suministrar un insumo y tratamiento   excluidos del POS, se hace necesario verificar si se cumplen los parámetros   jurisprudenciales expuestos[22].    

7. Casos   concretos.    

Con las consideraciones generales   expuestas procede la Sala a evaluar las situaciones concretas objeto de   revisión.    

7.1. Expediente   T-4360266.    

La E.P.S.S. accionada sostuvo que con   ocasión a la liquidación de la E.P.S.S. SOLSALUD, asumió todos los servicios POS   del paciente Ramírez Mora. Sin embargo, en cuanto a lo excluido del plan, a   pesar de existir un fallo de tutela, dicha decisión no lo cobija por no haber   sido parte dentro del proceso desatado por dicha sentencia.    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de   Dios concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos   fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenó a CAFAM   E.P.S.S. proceder a suministrar al paciente lo solicitado. Asimismo, ordenó a la   Secretaría de Salud de Cundinamarca realizar el pago a dicha entidad de los   insumos que se realizaron al paciente derivado de la atención de su patología en   los eventos no POS.    

Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Girardot revocó la sentencia del a quo argumentando que sobre   el presente caso ya había una decisión proferida por el Juzgado Primero Civil   Municipal, en la que se le ordenó a la E.P.S.S. SOLSALUD garantizar los   servicios en salud requeridos por el paciente, por lo que consideró que lo   procedente era iniciar el incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil   Municipal de Girardot, para que este hiciera las gestiones pertinentes con el   fin de que le diera cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia.    

7.1.2. Teniendo en cuenta los parámetros   jurisprudenciales expuestos, la Sala evidencia que CAFAM E.P.S.S.   transgredió los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la   integridad física y a la seguridad social, por negarse a prestar el servicio de   salud integral, compuesto de medicamentos, insumos, suministros, procedimientos,   actividades o intervenciones derivados de la atención de su patología y bajo   prescripción médica, argumentado que el fallo de tutela emitido en contra de la   E.P.S.S. SOLSALUD no la obligaba por no haber sido parte dentro del proceso que   dio origen al fallo.    

Conforme con las normas y la   jurisprudencia de esta Corte, que versan y desarrollan el principio de   continuidad, la entidad receptora (CAFAM E.P.S.S.) debió continuar con el   suministro de los medicamentos, insumos y tratamientos POS o no POS, toda vez   que al haber asumido la afiliación del paciente tenía la obligación de procurar   que no se le afectara la prestación del servicio de salud por el cambio de   E.P.S.S..    

Aunado a lo anterior, el paciente cumple   con los criterios establecidos por esta Corte para que le sean proporcionados   los   medicamentos, elementos e insumos, a pesar de no estar contemplados en el POS,   toda vez que:    

(a) Con base a los documentos   allegados al expediente se constata que existen órdenes expedidas por el médico   tratante, en las que se indica que el usuario requiere los procedimientos,   medicamentos, atención domiciliaria, terapias, traslado en ambulancia, manejo   por enfermería, así como los elementos necesarios para garantizar su nutrición y   cuidado básico, entre otros, para el tratamiento integral del estado en que se   encuentra[23].    

Respecto de la cama hospitalaria con   ajuste de posiciones[24],   el colchón antiescaras de uso permanente[25], la silla de   ruedas con extensión a cabeza apoya pies y manos para transporte permanente[26],   los pañales[27],   pañitos húmedos[28],   crema Marly[29],   gasas estériles[30],   parches DUODERM[31],    suplemento alimenticio[32] y   succionador, si bien no son elementos que mejoran la situación médica del   paciente, la Corte ha señalado que sí son insumos indispensables para aliviar la   calidad de vida de la persona cuyo suministro incide directamente en las   condiciones de dignidad humana y de salud.    

Como el señor Ramírez Mora debe   permanecer en cama, en la que tienen que moverlo para evitar la formación de   escaras, y resulta necesario trasladarlo de un sitio a otro con el fin de acudir   a citas médicas relacionadas con su enfermedad, los soportes médicos dan cuenta   de la necesidad de dichos elementos, más aun tratándose de un sujeto de especial   protección constitucional, que se encuentra en un grave estado de salud y por su   naturaleza es de difícil recuperación. De otra parte, la E.P.S.S. en ningún   momento ha demostrado que tales insumos no sean necesarios para desarrollar su   tratamiento.    

(b) Se trata de un   paciente en estado vegetativo, con secuelas de encefalapotía, hipoxia con   retracciones isquiotibiales, accidente cerebro vascular, traqueostomía,   gastrostomía, escara sacra y síndrome de desacondicionamiento físico, por lo que   estas condiciones ponen en evidencia que el señor Ramírez   Mora se encuentra en estado crítico de salud y necesita de todos los insumos que   reclama su pareja, ya que la ausencia de los mismos afectaría su calidad de   vida en condiciones dignas.    

(c) Los medicamentos, tratamientos y procedimientos que pide la petente   en esta tutela no pueden ser remplazados por otros elementos que se encuentre   dentro del POS,   o al menos así lo sugieren los dictámenes y órdenes de los médicos tratantes.    

(d) Además de estar afiliados en el   régimen subsidiado, la accionante es una persona de 69 años de edad que afirma   haberse visto afectada en su salud por el trabajo que implica cuidar a su   pareja, de lo que la Sala   deduce que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los   respectivos gastos.   Hecho este que no fue desvirtuado por la entidad accionada a pesar de tener el   deber de estudiar si el paciente carece de los medios para sobrellevar la carga   económica[33].     

En cuanto al transporte en ambulancia, el   servicio de enfermería y atención domiciliaria, bolsas de nutrición, sonda   FOLEY, citosflo, sondas de nelaton[34],   lidocaína[35],   sodio cloruro[36]  y terapias, la Sala advierte que se encuentran incluidos en el POS[37];   asimismo, en el expediente obra copia de las prescripciones médicas de dichos   implementos, puesto que el paciente demanda especiales cuidados por parte de   profesionales en la salud. Además, por razón de su edad, a la accionante se le   dificulta atender adecuadamente a su compañero, por lo que la   E.P.S.S. está en la obligación legal y constitucional de suministrarles estos   elementos con el fin de que aquel reciba los servicios de salud integral y   adecuada para que al menos pueda subsistir dignamente.    

Vale la pena recordar que este tribunal   ha sostenido que el principio de integralidad en la prestación del servicio en   salud en los adultos mayores conlleva la obligación de proporcionar la atención   completa, independientemente de que el conjunto de prestaciones requeridas estén   excluidas de los planes obligatorios[38].    

7.1.3. Por lo anterior, se evidencia la   necesidad del suministro de todos los elementos reclamados, teniendo en cuenta   el estado de salud y discapacidad del paciente, la avanzada edad y situación   económica de su compañera, y la existencia de las órdenes prescritas por los   médicos tratantes que nunca fueron desvirtuadas técnica o científicamente por la   entidad prestadora de salud.    

Como se expuso, la accionante   carece de capacidad económica para sufragar la totalidad de los procedimientos,   tratamientos, insumos no POS que requiere su pareja, cumpliendo con dicho   criterio para que se le exonere de los copagos.    

Esta circunstancia, sumada al hecho de   que se trata de una persona de la tercera edad en estado de discapacidad,   amparada constitucionalmente, obliga a la Corte a revocar la sentencia de   segunda instancia para, en su lugar, ordenar a la E.P.S.S. CAFAM que, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo,   si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar a través de las IPS adscritas a su   red de entidades prestadoras de servicios, los implementos, medicamentos, terapias,   procedimientos, atención domiciliaria, terapias, traslado en ambulancia, manejo   por enfermería y demás elementos que para su tratamiento integral requiere el   señor Florentino Ramírez Mora.    

7.2. Expediente   T-4361120.    

7.2.1. De los hechos narrados se tiene   que al hijo de la accionante le diagnosticaron trastorno hipercinético,   con antecedentes de craneotomía parietal izquierda para resección de quiste   aracnoideo. La E.P.S.S. le negó la continuidad del tratamiento prescrito   por el médico tratante, esto es, las terapias de comportamiento tipo ABA   (consistentes en habilidades comunicativas, cognitivas, motoras, sociales, y de   auto-ayuda) sobre la base de que no se encontraban incluidas en el POS.    

El juez de única instancia declaró   improcedente el amparo argumentando que la accionante cuenta con otro mecanismo   de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud para exponer sus   inconformidades.    

7.2.2. Como ya se dijo, la Corte ha   protegido el principio de continuidad y el deber que tienen las entidades   prestadoras del servicio de salud de aplicarlo. Por esto, les ha prohibido a   dichas instituciones suspender el servicio cuando se haya iniciado el   tratamiento si con la mencionada interrupción se ponen en peligro derechos   fundamentales; sobre todo cuando son menores de edad, que de conformidad con la   jurisprudencia constitucional son sujetos de especial protección, por lo que sus   derechos tienen carácter preferente en el caso de que se presenten conflictos   con otros intereses[40].    

7.2.3. En el presente caso las terapias   de comportamiento tipo ABA fueron ordenadas por el médico tratante del menor   Joel David Pestana Canabal y suministradas por la respectiva E.P.S.S. con el fin   de lograr su rehabilitación motora y adaptarlo al entorno social, obteniendo   satisfactorios progresos[41].   No obstante, las mismas fueron suspendidas por la entidad accionada so pretexto   de que no estaban incluidas en el POS, desconociendo la línea jurisprudencial de   la Corte que versa sobre el principio de continuidad en la prestación del   servicio de salud.    

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra   que el procedimiento prescrito está relacionado en la Resolución núm. 5521 de   2013, dentro de la cual se incluye en el POS la terapia ocupacional (código 93.8.),   terapia fonoaudiológia integral (código 93.7.0), así   como para problemas evolutivos y adquiridos del lenguaje  (código 93.7.1), para desórdenes del habla, voz, fluidez, articulación,   resonancia (código 93.7.2), auditivos comunicativos (código 93.7.3), y   cognitivos comunicativos (código 93.7.49)[42].    

Así que la entidad accionada tenía la   obligación de continuar con el procedimiento que se le venía prestado al menor,   dado que este había mejorado su calidad de vida. Por ello, este tribunal   revocará la sentencia de única instancia para, en su lugar, ordenar a la   E.P.S.S. CAJACOPI que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a   partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, continúe   proporcionando a través de las IPS adscritas a su red de entidades prestadoras   de servicios el respectivo servicio al menor Joel David Pestana Canabal, cada   vez que su médico tratante lo considere.    

Asimismo, en el evento de que exista un   tratamiento no POS, y dado el hecho de que se trata de un menor de edad, la Sala   ordenará a la entidad accionada que adopte las medidas necesarias para que un   equipo interdisciplinario de pediatras y médicos examinen y valoren al paciente   con el objeto de determinar la necesidad de practicarle otro tipo de tratamiento   que le permitan mejorar sus habilidades físicas, mentales y sociales. En caso de   descartarlos, se deberán expresar los motivos científicos que lo justifiquen[43].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. En el expediente   T-4360266,   REVOCAR el   fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Girardot,   de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, que a su vez revocó la decisión   del   dieciocho (18) de octubre del mismo año proferida por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Agua de Dios.   En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a una vida digna, a   la integridad física, a la salud y a la seguridad social del señor Florentino   Ramírez Mora.    

Segundo. ORDENAR  a la E.P.S.S.   CAFAM que,   en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la   notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar a   través de las IPS adscritas a su red de entidades prestadoras de servicios, al   señor   Florentino Ramírez Mora, de acuerdo con las prescripciones de sus médicos   tratantes:    

(ii) Un colchón antiescaras de uso permanente.    

(iii) Una silla de ruedas con extensión a cabeza, apoya pies y manos para   transporte permanente.    

(iv) Un succionador de vía aérea para realizar el procedimiento 6 veces al día o   a requerimiento del paciente, de carácter permanente.    

(v) Pañales para adulto talla L, en cantidad que durante el mes permita su   cambio tres veces al día.    

(vi) Pañitos húmedos sin alcohol bolsa por 100 unidades, en cantidad que permita   la limpieza durante el mes, tres veces al día.    

(vii) Bolsas de nutrición enteral, biaflex 72 unidades renovables, en cantidad   suficiente para cambiar cada 8 días.    

(viii) Sonda FOLEY núm. 22, para cambiar cada 15 días.    

(ix) Cistoflo, para cambiar cada 15 días.    

(x) Lidocaina jalea 2 ROXICAINA para colocación de sondas por 30 días.    

(xi) Sondas de Nelaton núm. 12 ó 10.    

(xii) Sodio CLORURO SLN INY 09 500 ml para la realización de curaciones una vez   al día, en cantidades suficientes.    

(xiii) Gasas estériles paquete por 4, en cantidades suficientes.    

(xiv) Parches DUODERM de 6×6 cm, en cantidades suficientes.    

(xv) Fórmula polimérica alta en nitrogenados x 400 gr, para realizar 3 tomas al   día por un mes.    

(xvi) Las citas con especialistas que sean necesarias.    

(xvii) Terapias físicas, respiratoria, ocupacional y del lenguaje.    

(xviii) Servicio de transporte en ambulancia para acudir a las citas médicas.    

(xix) La prestación del servicio médico domiciliario.    

(xx) La prestación del servicio de enfermería durante las 24 horas al día, todos   los días.    

Tercero. ADVERTIR a CAFAM  E.P.S.S. que dichos insumos,   medicamentos y servicios deberán ser proporcionados siempre y cuando exista   prescripción médica, que así lo disponga.    

Cuarto. ORDENAR a CAFAM  E.P.S.S. que exonere a la señora   Emma del Carmen Pinzón del pago de los copagos y cuotas moderadoras por los   motivos expuestos en este fallo.    

Quinto. En el   expediente T-4361120, REVOCAR la sentencia de   única instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla,   de fecha nueve (9) de diciembre de 2013. En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida   y a la seguridad social del menor Joel David Pestana Canabal.    

Sexto. ORDENAR  a la E.P.S.S. CAJACOPI que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho,   continúe proporcionando a través de las IPS adscritas a su red de entidades   prestadoras de servicios el respectivo servicio al menor Joel David Pestana   Canabal, cada vez que su médico tratante lo considere.    

Séptimo. ORDENAR   a la E.P.S.S. CAJACOPI que, en el evento de que exista un tratamiento no POS,   adopte las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de pediatras   y médicos examinen y valoraren al paciente con el objeto de que determinen la   necesidad de practicar otro tipo de tratamiento que le permita mejorar sus   habilidades físicas, mentales y sociales. En el caso de descartarlos, se deberán   decir los motivos científicos que lo justifiquen.    

Octavo. LÍBRESE  por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] La Corte reseña las   consideraciones de la sentencia T-727 de 2012, proferida por esta misma Sala de   Revisión. Cfr. Sentencias T-004, T-020, T-033, T-036 y T-206 de 2013; T-1092,   T-1060, T-1030, T-979 y T-975 de 2012; T-022, T-035, T-052 y T-046 de 2011;   T-1055, T-1039, T-993 y T-953 de 2010; T-050, T-053, T-065 y T-103 de 2009; y   T-760 de 2008, entre muchas otras.    

[2] Cfr. Sentencias T-320   de 2011, T-499 de 2009, T-961 y T-649 de 2008, entre muchas otras.    

[3] Entre ellos, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por   Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969.    

[4] Sentencia T-760 de   2008.    

[5] Sentencias T-922 de   2009 y T-760 de 2008, entre muchas otras.    

[6] Sentencias T-760 de   2008, SU-819 de 1999 y SU-480 de 1997.    

[7] Cfr. T-214, T-418,   T-520, T-554 y T-759 de 2013; T-286A, T-531 y T-600 de 2012; T-233 y T-683 de   2011, T-650 de 2010, T-335, T-169 y T-746 de 2009, entre muchas otras.    

[8] Sentencias T-163 de   2010, T-270 de 2005 y T-111 de 2004,   entre otras.    

[9] “Por el cual se establecen mecanismos   tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[10] “Artículo   4°. Procedimiento para la afiliación a prevención. 1. En el acto administrativo que revoca la   autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, en la   decisión de intervención para liquidar, en la decisión de suprimir o liquidar   una entidad pública o en la decisión de liquidación voluntaria, debe constar que   se adopta el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención.     

2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la   revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen   contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria,   decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el   Estado tenga participación se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá   adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de cuatro (4)   meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de   revocatoria o de ordenada la intervención para liquidar o de proferida la orden   de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los   mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de   salud que se encuentren aún pendientes y autorizados.    

El traslado a la Entidad Promotora de Salud   receptora se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes   subsiguiente a la decisión que resuelva a qué Entidad se hace el traslado.    

En el traslado excepcional de afiliación a   prevención se deberá considerar la unidad del grupo familiar en la misma Entidad   Promotora de Salud, el lugar del domicilio de los afiliados y la capacidad de   afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud por cada Entidad   Promotora de Salud a la cual se haría el correspondiente traslado.    

3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras   deberán garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados a   partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo señalado en   el inciso segundo del numeral anterior. Hasta tanto, la prestación será   responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria de autorización   de funcionamiento, intervención para liquidar, supresión o liquidación   voluntaria”.    

[11] Sentencia T-270 de   2005.    

[12] Ídem.    

[13] Sentencias T-270 de   2005 y T-170 de 2002.    

[14] Cfr. Sentencias T-209,   T-218, T-374, T-586 y T-807 de 2013; T-048, T-344A, T-389, T-708, T-727 de 2012;   T-561, T-705, T-872, T-976 de 2011; T-391 de 2009, T-201 y T-862 de 2007, entre   otras.    

[15]  Sentencia T-374 de 2013. La Sentencia T-617 de 2000 sostuvo: “El   desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la   constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de protección   se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido   conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse   afectado, de esta forma, no sólo el mantenimiento de la vida, previsto en el   artículo 11 de la Constitución Política, se protege como fundamental, sino la   materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas”. Asimismo, la sentencia T-654 de 2010   expuso: “el principio de integralidad implica que la atención y el   tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad   social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,   suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones. En tal dimensión, el tratamiento   integral debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de   prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.    

[16]  Sentencias T-374 de 2013. Cfr. T-807 de 2013 y T-654 de 2010. El fallo  T-224 de 1997 expuso: “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de   salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando se presentan anomalías   en la salud, aun cuando no tengan el carácter de enfermedad, pero que afecten   esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene   derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar el alivio a sus   dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que  pueda llevarse con   dignidad”, entre otras.    

[18] Sentencia T-518 de 2006.    

[19] En igual sentido, la   sentencia T-087 de 2005 dijo que “El desarrollo de un menor es integral   cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva,   deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se   privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la   formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”.    

[20] Sentencia T-374 de   2013.    

[21]  Sentencia   T-769 de 2013. Cfr.   Sentencias T-203 de 2012 y T-970 de 2010, entre muchas otras.    

[22] Sentencias T-769 de   3013 y T-203 de 2012. En este caso la accionante,   como agente oficiosa de su hija, presentó la acción de tutela con el fin de que   se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, toda   vez que la E.P.S. le había negado el suministro de una silla de ruedas prescrita   por el médico tratante, con el fin de mejorar la calidad de vida de la joven,   quien sufría de parálisis cerebral. La Corte ordenó a la entidad accionada la   entrega del referido elemento con el fin de mejorar el estado de su salud y   calidad de vida, así como el tratamiento integral para obtener su rehabilitación   teniendo en cuenta que se trataba de una persona con discapacidad, por lo que   merecía una protección especial.    

[23] Las   historias clínicas consagran, entre otras cosas, “paciente con alimentación   por sonda de gastronomía, orificio de traqueotomía, la cual es funcional aun y   por esto requiere de la realización de aspiraciones con succionador por lo menos   6 veces en el día y 4 veces en la noche”. Igualmente “requiere de la   realización por parte EPS de plan de hospitalización domiciliaria que incluye el   monitoreo continuo de la evolución del paciente por parte de personal médico,   requiere de los elementos necesarios para garantizar nutrición y cuidados   básicos, requiere de manera multidisciplinario con terapias de rehabilitación   integral”; y “cama hospitalaria con ajuste de posiciones, colchón anti   escaras uso permanente, silla de ruedas con extensión a cabeza, apoya pies y   manos para transporte permanente, succionador de vía aérea”.    

[24] Cfr. sentencias T-023,   T-111, T-610, T-683 de 2013 y T-053 de 2009, entre otras.    

[25] Cfr. sentencias T-004,   T-023, T-610, T-683 de 2013, T-694 de 2009, entre otras.    

[26] Cfr. Sentencias T-023   de 2013,  T-203 y T-503 de 2012,  T-212 y T-304 de 2011, entre otras.    

[27] Cfra. Sentencias   T-111, T-610 y T-683 de 2013, T-1024 de 2010 y T-694 de 2009, entre otras.    

[28] Cfr. Sentencias T-160   de 2014, T-610 de 2013, T-110 y T-962 de 2012, entre otras.    

[29] Cfr. Sentencias T-610   y T-023 de 2013, T-692 de 2012 y T-139 y T-053 de 2011, entre otras.    

[30] Cfr. Sentencias T-344   de 2006.    

[31] Ídem.    

[32] Cfr. Sentencias T-228   y T-023 de 2013, T-110 de 2012, T-902 de 2007, entre otras.    

[33] Sentencia T-760 de 2008.    

[34] CUPS 2302-96.1.6   inserción de catéter.    

[35] Código N01BB0202.    

[36] Código. B05XA0301.    

[37]  Resolución 5521 de 2013 Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente   el Plan Obligatorio de Salud (POS), su “artículo 29. Atención domiciliaria.   La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atención   hospitalaria institucional está cubierta en los casos que se consideren   pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes.   Dicha cobertura está dada sólo para el ámbito de la salud y no abarca recursos   humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de   cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.     

Artículo 57.   Sustancias y medicamentos para nutrición. Las coberturas de sustancias   nutricionales en el Plan Obligatorio de Salud son las siguientes:    

a.   Aminoácidos esenciales con o sin electrolitos utilizados para alimentación   enteral.    

b. Medicamentos   descritos en el Anexo 01 que hace parte integral de este acto   administrativo, utilizados para los preparados de   alimentación parenteral.    

c. La fórmula   láctea está cubierta exclusivamente para las personas menores de 6 meses, hijos   de mujeres VIH positivo según posología del médico tratante.    

Artículo 69.   Atención paliativa. En el Plan Obligatorio de Salud se cubre la atención   ambulatoria o con internación de toda enfermedad en su fase terminal o cuando no   haya posibilidades de recuperación, mediante terapia paliativa para el dolor y   la disfuncionalidad, terapia de mantenimiento y soporte psicológico, durante el   tiempo que sea necesario a juicio del profesional tratante, siempre y cuando las   tecnologías en salud estén contempladas en el presente acto administrativo.    

Artículo 124. Transporte o traslado de pacientes. El   Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en   ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilización de   pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma   hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de   apoyo terapéutico en unidades móviles; • Entre instituciones prestadoras de   servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,   teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución   en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no   disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto   el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.    

El servicio de traslado cubrirá el medio de   transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con   base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la   remisión, de conformidad con la normatividad vigente.    

Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del   paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.    

[38] Sentencia T-036 de 2013.    

[39] Sentencia T-953 de   2011.    

[40] Sentencias T-727 de   2012, T-705 de 2011, T-391 de 2009 y C-041 de 1994.    

[41] Como se observa en los   informes de evolución ABA suscritos por la Terapeuta de Comportamiento, doctora   Ana María Calvo y la Terapeuta Ocupacional, doctora Elena Iriarte. Cuaderno   original, folios 17 a 22.    

[42] Las   sentencias T-918 de 2012 y T-036 de 2013 han señalado que “las entidades   promotoras de salud se encuentran en la obligación legal de brindar [servicios   POS] cuando hayan sido ordenados por el médico tratante, puesto que ya están   financiados en la unidad de pago por capitación del régimen contributivo (UPC)   entregada por el Estado para la atención de la población asegurada de   conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.    

[43] Sentencia T-374 de   2013.

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