T-682-15

Tutelas 2015

           T-682-15             

Sentencia   T-682/15      

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la   tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O   PREPARATORIOS-Improcedencia general    

La Corte Constitucional ha acogido la improcedencia general de   la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios,   atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior,   en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas,   lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que   en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un   asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente   irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales,   será procedente el amparo como mecanismo definitivo.    

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición    

VIA GUBERNATIVA-Finalidad del agotamiento    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la   acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto    

Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la   supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los cuales   están sometidos tanto los servidores públicos como los particulares. Este   principio está plasmado en el artículo 6º de la Constitución, el cual establece   que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por   infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la   misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.   En relación con los servidores públicos, el artículo 121 de la Constitución   dispone que “ninguna   autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen   la Constitución y la ley”. Lo anterior, según la Corte Constitucional,   quiere decir que “la administración está sujeta   en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual   todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que   realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (…) En   consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse   estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley”.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición     

Conjunto de garantías previstas en el   ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del   individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante   su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la   justicia.    

DEBIDO PROCESO-Garantías     

Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta   Corte ha destacado: “(i) la garantía de acceso a la   justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez   natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la   determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de   imparcialidad; entre otras garantías”.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto    

El debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica   que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de   protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones   de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se   encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.    

VIA DE HECHO-Concepto    

Determinación arbitraria   adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual   se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se   lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante   desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley.    

VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Causales de   procedencia de la acción de tutela    

Para que se configure una vía de hecho administrativa, se   requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de   las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,   puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen   las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende,   dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los   jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen   son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis”.    

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACION-Características    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CONSECUENCIA DE INFRACCION   AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION    

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE JUDICIAL    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias     

Esta Corporación ha   diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere   la providencia previa. El primero hace   referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o   el mismo operador judicial, y el   segundo se relaciona con los lineamientos sentados   por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la   respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de   asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es   determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como   órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que   no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los   tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los   operadores judiciales inferiores.    

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y   obligatorio    

El defecto procedimental se enmarca   dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al   debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto   que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias   de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228)   que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la   realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Diferencia    

DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Alcance    

DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS   POLITICOS-Titularidad    

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR   GRUPOS DE CIUDADANOS-Marco normativo    

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR   GRUPOS DE CIUDADANOS-Etapas    

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR   GRUPOS DE CIUDADANOS-Alcance    

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR   GRUPOS DE CIUDADANOS-Efectos    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO Y A LA PARTICIPACION POLITICA-Caso en que se decidió excluir como   válidos registros de apoyos ciudadanos para efectos de inscribir candidatura del   accionante a la Presidencia de la República    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Elección de   Presidente de la República ya se llevó a cabo    

Referencia:    expediente T- 4.412.740    

Acción de Tutela instaurada por Eduardo Ignacio Verano de la Rosa contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el   Consejo Nacional Electoral.    

Derechos fundamentales invocados: Debido proceso administrativo y   participación política.    

Temas: Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o   preparatorios; procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos   que constituyen vías de hecho; el derecho a la participación política y el   procedimiento   de inscripción de candidaturas por grupos de ciudadanos, sus etapas, alcances y   efectos.    

Problema jurídico:   ¿vulneran las entidades accionadas el debido proceso administrativo y la   participación política, al proferir la decisión que certificó el no cumplimiento   de los requisitos para la inscripción de una candidatura, basándose en una   reglamentación no vigente, y al negarse a estudiar de fondo los recursos   presentados en contra de esta decisión, aduciendo para ello su improcedencia por   tratarse de un acto de trámite?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos   mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura del Atlántico, en cuanto denegó la acción de tutela   incoada por el señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa contra la Registraduría   Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el Consejo   Nacional Electoral.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte   Constitucional, mediante Auto del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce   (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

El señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa presentó acción de tutela el 24   de febrero de 2014, solicitando al juez constitucional   proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la   participación política, presuntamente vulnerados por la Registraduría   Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el Consejo   Nacional Electoral, al proferir la certificación del 14 de enero de 2014 y   el oficio No. 013412 del 19 de febrero del mismo año, mediante los cuales se   excluyeron como válidos registros de apoyos ciudadanos, necesarios para su   postulación como candidato a la Presidencia de la República.    

Sostiene el peticionario que la vulneración de sus derechos se configuró: por   una parte, al fundamentarse los actos referidos en causales no contempladas   en la normativa electoral vigente y, por otra parte, al ser rechazados   los recursos interpuestos en contra de dichas decisiones, bajo el argumento de   no ser procedentes por tratarse de actos de trámite.     

Sustenta su solicitud en los siguientes:    

1.2.            Hechos y argumentos de derecho    

1.2.1.     Manifiesta que el 10 de diciembre de 2013, se organizó, junto con un grupo de   ciudadanos, a través de la figura jurídica Movimiento Político “Colombia País   de Regiones”, y bajo el amparo del artículo 9 de la Ley 130 de   1994, decidió postularse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como   candidato a las elecciones presidenciales a realizarse en mayo del dos mil   catorce (2014).    

1.2.2.     Señala que, de conformidad con lo establecido en la Ley 130 de 1994 y las   instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el   movimiento político inició el procedimiento de recolección de firmas en los   formularios y términos establecidos por la entidad.    

1.2.3.  Explica que la   Registraduría Nacional del Estado Civil hizo entrega de los formularios de   recolección de apoyos para la inscripción de su candidatura. Proceso que se   llevó a cabo desde junio hasta diciembre de 2013.    

1.2.5.  Afirma que   efectuó recorridos y asistió a diferentes eventos y reuniones para dar a conocer   el proyecto “Colombia País de Regiones” y para coordinar a las personas   que se encargarían de la recolección de las firmas.    

1.2.6.  Indica que contó   con el apoyo de empresarios y amigos, los cuales financiaron la publicidad, el   transporte y los refrigerios de todo el grupo de voluntarios que se dedicaron al   proceso de recolección de apoyos ciudadanos, el cual se llevó a cabo en las   ciudades capitales de los departamentos de la región Caribe y con posterioridad   se hizo extensivo a Bogotá, Cali, el Eje Cafetero y Medellín.    

1.2.7.  Sostiene que se   recogió un total de 603.056 firmas, entregadas a la Registraduría   Nacional del Estado Civil el 10 de diciembre de 2013. Advierte que los   ciudadanos José Visbal y Jorge de Castro realizaron una base de datos en la cual   verificaron la información contenida en los formularios al cotejarla con los   archivos del FOSYGA y la Procuraduría General de la Nación.    

1.2.8.  Reseña que el   proceso de recolección de firmas mes a mes arrojó los siguientes resultados:    

        

Mes                    

Firmas recogidas   

Julio                    

14.130   

Agosto                    

14.092   

Septiembre                    

18.906   

Octubre                    

82.178   

Noviembre                    

295.212   

Diciembre                    

178.538   

 Total                    

603.056      

1.2.9.  Asevera que el 15   de enero de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio a conocer,   mediante oficio, los resultados del proceso de verificación de firmas. Añade que   dicha comunicación se acompañó con un certificado suscrito por el Director del   Censo Electoral, en el que se indicó “que se encontraron 339.394 apoyos   validos como se detalla en el cuadro anexo, cantidad inferior al mínimo exigido   por lo que se certifica que los apoyos presentados NO SUPERAN el mínimo   requerido”.    

1.2.10. Señala que dentro   de los resultados del procedimiento adelantado por la entidad se encontraba un   Informe General del Proceso de Investigación con radicado No. 70, que contenía   las cifras pormenorizadas de la revisión adelantada con las causales de   anulación o exclusión reseñadas de la siguiente manera:    

        

Descripción                    

Registros   

Ok Censo Investigación                    

Registro duplicado                    

78.495   

Folio propuesta diferente                    

0   

Folio fotocopia                    

30   

Encabezado incompleto                    

30   

Fecha no corresponde                    

2.108   

Renglón fotocopia                    

0   

Datos Incompletos                    

9.259   

Dato ilegible                    

9.301   

Nombre no corresponde                    

78.341   

No censo                    

0   

No en censo Nacional                    

7.496   

No ANI ( Archivo Nacional de           Identificación)                    

62.365   

Registro Uniprocedentes                    

16.237   

Registros Pendientes por analizar                    

0   

Total Registros Analizados                    

603.056      

1.2.11. Expone que del   estudio de la certificación expedida el 14 de enero de 2014, como de la   normatividad que regula el procedimiento relativo a la presentación y revisión   de firmas para la inscripción de candidatos – Resolución No. 0757 de febrero de   2011, modificada y adicionada por las Resoluciones No. 7541 de agosto 25 de 2011   y 13400 del 10 de diciembre de 2013, expedidas por la Registraduría Nacional del   Estado Civil- se extrae que la autoridad administrativa cometió errores   sustanciales que llevaron a la afectación de sus derechos fundamentales.    

1.2.12. Amplia lo   anterior, diciendo que fue soslayado el requisito consagrado en el artículo 67   de la Ley 1437 de 2011, pues en la certificación entregada se omitió señalar los   recursos que procedían en contra de la misma, el plazo para interponerlos y la   autoridad competente para sumir su conocimiento.    

1.2.13. Arguye que al   momento de realizar el análisis o valoración de las firmas, la Registraduría se   basó en lo estipulado en la Resolución No. 13400 del 10 de diciembre de 2013,   publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre del mismo año, la cual no se   encontraba vigente.    

1.2.14. Manifiesta que se   aplicaron causales de anulación o exclusión de firmas que no se encontraban   dentro de los supuestos consagrados en la Resolución No. 0757 de 2011, y que la   entrega de la información se realizó en forma parcializada y con inconsistencias   técnicas que la misma Registraduría ha advertido.    

1.2.15. Asegura que no   existe concordancia entre los formularios entregados para la inscripción del   candidato y la información de los resultados del análisis de las firmas, aunado   al hecho que no se le permitió ni a él, ni al Comité Postulante ejercer el   derecho de contradicción en el proceso de revisión de los apoyos ciudadanos.    

1.2.16. Por otra parte,   destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil adolece de competencia   para expedir los reglamentos que le sirvieron de soporte al Director del Censo   Electoral para tomarla decisión cuestionada por este medio.    

1.2.17. Estima que   tratándose de una actuación de una de las entidades del Estado, la misma debe   regirse por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y de   Procedimiento Administrativo.    

1.2.18. En este orden,   resalta que la certificación objeto de censura resolvió y decidió sobre su   derecho a participar como candidato presidencial. En consecuencia, y según lo   señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta certificación se   constituye en un acto administrativo de fondo, lo que permitiría la presentación   de los recursos de reposición y apelación, situación que no fue tenida en cuenta   por la Registraduría Nacional.    

1.2.19. Asegura que   encontrándose en término, el 29 de enero de 2014, presentó ante la Registraduría   Nacional del Estado Civil recurso de reposición y en subsidio de apelación en   contra de la decisión que avaló los apoyos ciudadanos por él presentados. Por su   parte, el 5 de febrero de 2014, radicó ante el Consejo Nacional Electoral,   solicitud especial de seguimiento en relación con los recursos de la vía   gubernativa.    

1.2.20. Mediante auto del   12 de febrero de 2014, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la   solicitud presentada y ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para   que en el término de un día rindiera informe del estado de los recursos   interpuestos contra la certificación del 14 de enero de 2014.    

1.2.21. Afirma que   mediante acto administrativo No. 013412 del 19 de febrero de 2014, la   Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que los recursos presentados eran   improcedentes, en la medida que se dirigen contra un acto de trámite.    

1.2.23. Así mismo,   precisa que al momento de realizar el análisis de las firmas, la Registraduría   Nacional del Estado Civil no tuvo en cuenta que la Resolución No. 13400 del 10   de diciembre de 2013, aún no se encontraba vigente. Argumentó que el Movimiento   Colombia País de Regiones entregó los soportes de las firmas recaudadas el día   10 de diciembre de 2013, fecha para la cual, la mencionada Resolución no había   sido expedida, puesto que fue publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre   del mismo año, motivo por el cual considera que el acto administrativo   cuestionado no podía fundarse en ella.    

1.2.24. Por lo anterior,   asegura que el acto objeto de censura se encuentra viciado por: (i)  haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse; (ii)  expedición irregular del acto de certificación; y (iii) falsa motivación,   de conformidad con lo establecido en los incisos primero y segundo del Artículo   137 de la Ley 1437 de 2011.    

1.2.25. Se duele de los   defectos sustantivo y factico en que incurrió la Registraduría a la hora de   invalidar los apoyos ciudadanos mediante la aplicación de las siguientes   causales de anulación o exclusión:    

1.2.25.1.                Registro duplicado (por esta causal no se tuvieron en cuenta 78.495 apoyos   ciudadanos)    

Inicialmente, advierte que en la   certificación expedida por la Dirección del Censo Electoral no se encuentra el   fundamento normativo de la causal, por lo cual deduce se trata del requisito   señalado en el artículo 2° de la Resolución No. 757 del 4 de febrero de 2011,   expedida por la Registraduría Nacional, en virtud de la cual “si hubiere   firmas repetidas, se tendrá por válida solamente una”.    

Continúa alegando que la causal se aplica   a las firmas repetidas por una sola vez y en consecuencia solo debió anularse la   mitad de las 78.495 firmas que se enmarcaron dentro de esta categoría y no su   totalidad.     

1.2.25.2.                Nombre no corresponde (por esta causal no se tuvieron en cuenta 78.341 apoyos)    

Reprocha el hecho de que no se indique ni   se precise respecto de qué no corresponde el nombre. Igualmente, arguye que esta   causal no se encuentra enmarcada dentro de la Resolución No. 757 del 2011 y que   no se tiene claridad respecto de las hipótesis que se contemplan en esta   categoría.    

No obstante, considera que si la entidad   se refiere en esa causal (incongruencia de nombre) al numeral 5 del parágrafo 2   del artículo 2 de la resolución antes enunciada, según la cual serán anulables   los respaldos “cuando no exista correspondencia entre el nombre y número de   cédula de ciudadanía”, el Informe Técnico presentado por la empresa Smart   Net S.A encontró que:    

“se realizó proceso de   verificación física de los registros anulados bajo este causal, sobre una   muestra de 437 registros. Pese a representar solo un 0.55% de los registros   anulados, se encontró que 49 de ellos debieron contarse como válidos, es decir,   debió contabilizarse el 11.21 de la muestra sujeta a verificación.    

Para tener una muestra mínimamente   representativa de la que pueda derivarse una tendencia, se requeriría verificar   por lo menos el 10% de los registros anulados por la Registraduría. Sin embargo,   entre la fecha en que recibimos los CD´s y la fecha en que se emite este informe   técnico, ello no fue posible por el poco tiempo con que hemos contado hasta   ahora”.    

1.2.25.3.                No ANI (Archivo Nacional de Identificación) (por esta causal se invalidaron   62.365 apoyos)    

Sostiene que esta causal de exclusión y   anulación no se encuentra tipificada como tal dentro de las resoluciones en que   se fundó el acto cuestionado. Así mismo, asevera que el ANI no es una base de   datos confiable ni de consulta pública.    

1.2.25.4.                Registros Uniprocedentes (bajo esta causal se anularon 16.237 registros)    

Precisa que esta causal no se encuentra   enlistada dentro de la Resolución No. 757 de 2011 y que si se entiende que la   entidad se refiere a la “uniprocedencia grafológica” contemplada en el   artículo 4 de la citada resolución, ésta debe hacerse por expertos grafólogos   para determinar si una misma persona pudo consignar varios datos.    

Expone que existen pruebas indiciarias y   documentales que demuestran que el Director del Censo Electoral anuló registros   sin contar con grafólogos sino que por el contrario, utilizó programas   electrónicos para convertir los registros manuscritos que finalmente terminaron   siendo mal leídos por dichos programas.    

1.2.25.5.                Dato ilegible (bajo esta categoría se anularon 9.301 apoyos ciudadanos)    

Resalta que debido a los programas   electrónicos utilizados para convertir los registros manuscritos en registros   digitales, se ocasionó la ilegibilidad de los mismos y la anulación de los   apoyos ciudadanos.    

1.2.25.6.                Datos incompletos (por este motivo se anularon 9.259 apoyos)    

Aduce que en virtud del Artículo 2 de la   Resolución 7541 de 2011, se requieren los datos completos cuando la persona que   manifiesta su apoyo no sabe firmar. Por otro lado, asegura que del Informe   Técnico presentado por la Empresa Smart Net S.A se extrae que algunos de los   registros anulados debían ser considerados como válidos pues contenían toda la   información solicitada.    

1.2.25.7.                Fecha no corresponde (por esta causal se anularon 2.108 registros)    

Expresa que los apoyos se excluyeron   debido a que supuestamente la fecha anotada por los signatarios, no está dentro   del periodo por el cual se autorizó la recolección de firmas (19 de junio – 10   de diciembre de 2013).    

Al respecto, considera que no es posible   que los ciudadanos hayan firmado antes de que la Registraduría entregara los   pliegos ni después de la fecha indicada, pues todo el material se entregó a la   entidad el 10 de diciembre de 2013.    

1.2.25.8.               Folio fotocopia (por este motivo se anularon 30 registros)    

Alega que esta causal no está contemplada   dentro de las causales de anulación o exclusión en las resoluciones   reglamentarias.    

1.2.25.9.               Encabezado incompleto (bajo esta causal se anularon 30 apoyos)    

También   manifiesta que no se encuentra como causal de exclusión, explica que dentro del   proceso de digitalización realizado por la Registraduría los datos aparecieron   borrosos. Sin embargo, expone que el simple cotejo de los registros originales   permitiría resolver cualquier duda al respecto.    

1.2.26. Por último, el   actor endilga la existencia de un defecto procedimental teniendo en   cuenta que la certificación censurada omitió señalar los recursos   administrativos que procedían en su contra, así como el plazo y la autoridad   competente para resolverlos. Censuró que el procedimiento de revisión y   valoración de firmas se llevó en secreto, y por lo cual no conoció los motivos   por los que se invalidaron los apoyos de los ciudadanos.    

1.2.27. Considera que la   certificación que niega la posibilidad de ser candidato presidencial, viola sus   derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 40 y 93 de la Carta   Política y lo establecido en el artículo 21 de la Declaración Universal de los   Derechos Humanos y 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.    

1.3.                        TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

                                        

Mediante Auto del   24 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico admitió la acción   de tutela y ordenó correr traslado de la misma a   las entidades accionadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   contadas a partir del recibo de la comunicación, rindieran  informe detallado sobre los hechos alegados.    

1.3.1.     La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la   Jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció respecto de la acción de tutela   presentada, teniendo como referencia la información suministrada por el Director   del Censo Electoral, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

1.3.1.1.                     Luego de realizar un recuento de las competencias de la Registraduría Nacional   del Estado Civil, indicó que el acto de verificación de los apoyos que respaldan   una candidatura, realizado por la Oficina del Censo Electoral, es considerado un   procedimiento administrativo de trámite y sobre el cual no cabe recurso alguno,   por lo que no se incumplió con los requisitos señalados por el artículo 67 de la   Ley 1437 de 2011    

Añadió que la postura adoptada encuentra sustento en la jurisprudencia del   Consejo de Estado que señala que los actos de trámite, preparatorios o   accesorios son aquellos que “contienen decisiones administrativas necesarias   para la formación de acto definitivo, pero que por sí mismo no concluyen la   actuación administrativa”[1].    

Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Arauca, en sede de tutela, ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la   procedencia de los recursos frente a la postulación de candidatos, despachando   estas acciones de tutela de manera desfavorable a las pretensiones de los   actores[2].    

1.3.1.2.                     Resaltó que al accionante se le notificó en debida forma el acto de   certificación de los apoyos válidos y se le permitió que agotar la vía   gubernativa, por lo que no se evidencia violación al artículo 29 Superior.    

1.3.1.3.      Se opuso al cargo en el que el actor señala que, la decisión de la entidad se   fundamentó en la Resolución No. 13400 de 2013, que al momento de presentación de   las firmas no se encontraba vigente. Al respecto, indicó que la publicación en   el Diario Oficial de dicha Resolución data del 12 de diciembre de 2013, y que el   proceso de revisión de firmas se llevó a cabo a partir del 07 de enero de 2014.    

1.3.1.4.      Aseguró que en ningún momento se evidenciaron vicios legales, sustanciales o de   fondo dentro del procedimiento, pues contrario sensu, se realizó un   análisis de cada uno de los puntos de anulación o exclusión de los que trata la   Resolución No. 0757 de 2011.    

Explicó que los términos utilizados en la certificación cuestionada en sede de   tutela, los cuales alega el accionante no encontrarse dentro de las causales de   anulación o exclusión, “son nombres o términos que le otorgan a las proceso   de grabación en el aplicativo de censo”, pero cada uno de ellos tiene su   fundamento en el proceso de depuración técnico científico que realiza la   entidad.    

En este orden, precisó cada una de las causales de exclusión de la siguiente   manera:    

–            “OK Censo: Significa que el apoyo cumple con todos los requisitos Artículo 48   Ley 1475 de 2011.    

–            FOLIO DE PROPUESTA DIFERENTE: Significa que el folio presenta en el encabezado   un objeto que no corresponde a la propuesta de postulación de candidatura   revisada. Artículo 2. Resolución 757 del 2011    

–             ENCABEZADO INCOMPLETO: Si el encabezado del formulario no contiene toda la   información correspondiente a la postulación de candidatura. Artículo 2.   Resolución 757 del 2011    

–            FECHA NO CORRESPONDE: Si la fecha registrada es anterior al año de postulación   del candidato o posterior a la fecha de radicación de la iniciativa. Artículo 2.   Resolución 757 del 2011    

–            RENGLON FOTOCOPIA: Si la información que contiene el renglón no es original es   decir hecha a puño y letra sino por otro medio de reproducción, Artículo 2.   Resolución 757 del 2011    

–            DATOS INCOMPLETOS: Si faltase la información de cedula, al menos un nombre y un   apellido, la dirección o la firma Artículo 2. Paragrafo2 de la Resolución 757   del 2011    

–            DATO ILEGIBLE: Si los datos correspondientes al número de cedula, o el número de   cedula no son legibles Artículo 2. Paragrafo2 de la Resolución 757 del 2011    

–            NOMBRE NO CORRESPONDE: Si el número de la cedula, no corresponde con los nombres   y apellidos que aparecen registrados en el renglón, Artículo 2. Paragrafo2 de la   Resolución 757 del 2011    

–            NO CENSO NACIONAL: Aunque el número de cedula existe el ciudadano no tiene su   cedula de ciudadanía inscrita para votar o no se encuentra habilitada por   (pertenecer a las fuerzas militare, pérdida de derechos políticos entre otros)   Artículo 48 Ley 1457 de 2011. Y Artículo 2. Paragrafo1 y 2 de la Resolución 757   del 2011    

–            NO ANI: La cedula de ciudadanía no se encuentra en el archivo nacional de   identificación, debido a que el cupo numérico no se ha asignado a ningún   ciudadano o que pertenece a un menor de edad. Artículo 2. Paragrafo1 de la   Resolución 757 del 2011    

–            REGISTROS UNIPROCEDENTES: Los apoyos que son anulados por los grafólogos   expertos, al detectar que varias firmas son realizadas por la misma persona   Artículo 4. Verificación grafológica  Resolución 757 del 2011    

–            REGISTRO DUPLICADO: Son los apoyos que aparecen en dos o más renglones   diferentes, siempre se deja un apoyo como válido y se anulan los otros Artículo   2. Paragrafo2 de la Resolución 757 del 2011    

–            FOLIO FOTOCOPIA: Que el folio completo es fotocopia de otro Artículo 2.   Paragrafo1 de la Resolución 757 del 2011”.    

1.3.1.5.                     Finalmente, se refirió al Informe Técnico elaborado por la firma SMART NET S.A.   resaltando que el mismo adolece de la metodología de análisis empleada por la   Registraduría. Al respecto, indicó a manera de ejemplo, que en el ítem “NO EN   CENSO ELECTORAL” en virtud del cual fueron anulados 7.496 apoyos ciudadanos, la   empresa Smart Net S.A. argumentó que consultó una muestra de 2.888 y que todas   aparecen vigentes en la base de datos del FOSYGA, desconociendo el hecho de que   una cédula figure en el FOSYGA, o en la base de datos de la Procuraduría o   inclusive en el Archivo nacional de Identificación, no quiere decir que esta   cédula esté dentro del censo electoral.    

1.3.2.     La Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral se pronunció   sobre la acción de tutela presentada, solicitando su desvinculación al carecer   de legitimación por pasiva, con fundamento en los siguientes   argumentos:    

1.3.2.1.      Señaló que a través del escrito radicado el 5 de febrero de 2014, llegó a su   conocimiento la solicitud de intervención presentada por el actor, con el fin de   prevenir que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurriera en dilaciones   injustificadas que afectaran su derecho a inscribirse como candidato   presidencial.    

En consecuencia, sostuvo que mediante auto del 12 de febrero de 2014, asumió   conocimiento de la solicitud y requirió información respecto del estado del   proceso.    

Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a lo   solicitado mediante oficio 410, recibido el 18 de febrero de 2014, en el que se   señalaba que frente al acto de verificación de los apoyos que respaldan una   candidatura no proceden recursos.    

1.3.2.2.                     Afirmó que la entidad actuó conforme a sus competencias dado que no está   legitimada para revisar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En   el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.4.1.     Copia del Acta No. 2, suscrita el 10 de diciembre de 2013, por la Registraduría   Nacional del Estado Civil, en la que consta el recibo de las firmas de apoyo a   la candidatura de Eduardo Ignacio Verano de la Rosa a la Presidencia de la   República, periodo 2014-2018.    

1.4.2.     Copia de la adición del Acta No. 2, suscrita el 10 de diciembre de 2013, por la   Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta una nueva entrega de   firmas de apoyo a la candidatura para Presidente de la República, periodo   2014-2018, del Movimiento Político Colombia País de Regiones.    

1.4.3.     Copia de la certificación expedida por el Director del Censo Electoral de la   Registraduría Nacional del Estado Civil el 14 de enero de 2014, en la que se   determinó que el total de los apoyos válidos no supera el mínimo requerido para   inscribir la candidatura del señor Ignacio Eduardo Verano de la Rosa.    

1.4.4.     Copia del Informe General del Proceso de Investigación de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, con radicado No. 70, en el que se presenta el   resultado de revisión de firmas del grupo significativo denominado Movimiento   Colombia País de Regiones.    

1.4.5.     Constancia de radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación   presentado por el grupo significativo de ciudadanos denominado Colombia País de   Regiones, en contra de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado   Civil, fechada el 14 de enero de 2014.    

1.4.6.     Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 29 de   enero de 2014, por Esther Eugenia Perafan Cabrera y Camilo Andrés Botero   Iriarte, en calidad de integrantes del grupo significativo de ciudadanos   denominado Colombia País de Regiones, en contra del acto administrativo   contenido en la certificación expedida el 14 de enero de 2013 por el Director   del Censo Electoral. Al recurso se adjuntó Informe Técnico Parcial realizado por   la firma Smart Net S.A.    

1.4.7.     Copia de la adición de los recursos de reposición y subsidio de apelación   presentados el 29 de enero de 2014, por el grupo significativo de ciudadanos   denominado Movimiento Político Colombia País de Regiones.    

1.4.8.     Copia de la solicitud presentada por Esther Eugenia Perafán Cabrera y Camilo   Andrés Botero Iriarte, en calidad de integrantes del grupo significativo de   ciudadanos denominado Movimiento Político Colombia País de Regiones, en el que   solicitaron al Consejo Nacional Electoral ejercer inspección y vigilancia al   procedimiento de impugnación presentado.    

1.4.9.     Copia del escrito de coadyuvancia presentado el 4 de febrero de 2014, por el   señor Eduardo Verano de la Rosa ante el Consejo Nacional Electoral, respecto del   recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos.    

1.4.10.    Copia de la petición presentada el 4 de febrero de 2014, por el señor Eduardo   Verano de la Rosa en que solicitó al Consejo Nacional Electoral ejercer   inspección y vigilancia al procedimiento de impugnación presentado.    

1.4.11.    Copia de la respuesta a los oficios No. 020709 del 29 de enero de 2014, 026401   del 5 de febrero de 2014 y 026406 del 5 de febrero de 2014, expedida por la   Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se informó que el acto   de verificación de los apoyos que respaldan la postulación de una candidatura,   realizado por la oficina del Censo Electoral, son procedimientos administrativos   o actos de tramite sobre los cuales no proceden recursos.    

1.4.12.    CD con el Informe de Revisión realizado por la Registraduría Nacional del Estado   Civil a los apoyos ciudadanos presentados por el señor Eduardo Ignacio Verano de   la Rosa.    

2.          DECISIÓN JUDICIAL    

2.1.            DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL   CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.    

La   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura del Atlántico, mediante   Sentencia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió   negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Eduardo   Ignacio Verano de la Rosa. Sin embargo, “de manera oficiosa” decidió   “tutelar el derecho al debido proceso en relación con el acto de   descertificación de fecha 14 de enero de 2014”, y, en consecuencia, ordenó a   la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 24 horas   contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a resolver   los recursos presentados por los integrantes del grupo significativo de   ciudadanos Colombia País de Regiones, promotores de la inscripción del   accionante.    

2.1.1.     Realizó un estudio de la procedencia de la acción de tutela y aseveró que el   accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver su   controversia. No obstante, teniendo en cuenta que el plazo para inscribirse como   candidato a la Presidencia vencía el 07 de marzo de 2014, determinó que la   acción constitucional se tornaba procedente como mecanismo transitorio.    

2.1.2.     Compartió lo señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el   escrito de contestación de la tutela y manifestó que el procedimiento utilizado   para la validación de las firmas se ajustó a los parámetros señalados en las   Resoluciones 757 de 2011 y 7541 de 2011, que fueron objeto de control por parte   del Consejo de Estado a través de la acción de nulidad y restablecimiento.    

2.1.3.     Afirmó que no puede emitir una orden tendiente a la inscripción del actor como   candidato presidencial, pues escapa de la órbita de competencias del juez de   tutela, no pudiendo reemplazar a la autoridad administrativa en el desarrollo de   sus funciones.    

2.1.4.     Por otro lado, aseveró que la certificación por medio de la cual se concluyó que   los apoyos presentados no superaban el mínimo requerido para lograr la   inscripción como candidato del accionante, de acto de trámite se constituyó en   acto definitivo, por lo cual si proceden los recursos frente a la   administración.    

Sobre el particular, citó una providencia judicial   del Consejo de Estado en la que dicha Corporación consideró: “las   certificaciones negativas que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil   a través del Director del Censo Electoral, respecto de la no inscripción de   candidatos por suscripción de firmas constituye un acto preparatorio o de   trámite de aquellos que ponen fin a la actuación administrativa, pues no permite   que el grupo significativo de ciudadanos pueda continuar con su participación en   el trámite administrativo como opción política, por lo tanto muta su   naturaleza de trámite o preparatorio a definitivo, lo que hace que sea   susceptible de control judicial mediante acción de simple nulidad, o bien de   nulidad con restablecimiento del derecho”. (Subrayado fuera de texto)    

2.1.5.     En consonancia con lo anterior, anotó que se desconoció el derecho al debido   proceso, teniendo en cuenta que no se emitió respuesta de fondo por parte de la   entidad accionada respecto de los recursos interpuestos por los integrantes del   grupo significativo de ciudadanos Colombia País de Regiones.    

Determinó que la Registraduría contestó el recurso   presentado señalando la improcedencia del mismo. Por lo cual, el pronunciamiento   no constituye una respuesta que resuelva las aseveraciones que se extraen de la   reposición presentada.    

2.1.6.     Por último, ordenó la desvinculación del Consejo Nacional Electoral de la acción   de tutela por falta de legitimación por pasiva.    

2.2.          SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO   DEL 5 DE MARZO DE 2014    

El accionante, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2014, presentó   solicitud de aclaración y/o complementación del fallo de tutela que le fuera   notificado el 6 de marzo de 2014.    

2.2.1.     Advirtió que el plazo de 24 horas otorgado a la entidad para resolver los   recursos no hace sino inducir a la misma a responder de manera superficial,   debido a que el término es escaso para proferir una decisión seria y   pormenorizada.    

2.2.2.     Por último, alegó que en la decisión el Consejo Seccional de la Judicatura del   Atlántico omitió dar alguna orden para que dentro de la resolución de los   recursos se garantizara el derecho de contradicción.    

2.3.          RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O   COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO    

2.3.1.    Mediante providencia del 17 de marzo de 2014, el juez de instancia negó la   solicitud de aclaración y/o complementación del fallo del 5 de marzo de 2014,   argumentando que no se cumple con los requisitos que ha señalado la Corte   Constitucional para que los fallos de tutela sean objeto de aclaración.    

2.3.2.    Precisó que el término de 24 horas otorgado en el fallo de tutela para que la   Registraduría contestara los recursos presentados, se debió a la manifestación   del accionante en el escrito de tutela respecto a que el plazo máximo para la   inscripción como candidato en las elecciones presidenciales vencía el 7 de marzo   de 2014.    

3.              ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

3.1.            Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, mediante   escrito remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el día primero (1º) de   diciembre de dos mil catorce (2014), la Procuraduría General de la Nación, a   través del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, solicitó la   expedición de copias del expediente de tutela de la referencia, con el objetivo   de intervenir dentro de dicho trámite.    

3.2.            La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del dos   (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), consideró que la   intervención del Ministerio Público dentro de la acción de tutela de la   referencia resulta justificada en razón de las funciones constitucionales   asignadas por la Carta Política al Procurador General de la Nación,  puesto   que el numeral 7º del artículo 277 Constitucional, señala dentro de las   funciones asignadas al Ministerio Público “Intervenir en los procesos y ante   las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa   del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías   fundamentales”.     

Por lo anterior, se autorizó a la Secretaría General expedir una (1) copia del   proceso de la referencia, solicitada por el doctor Andrés Balcázar González,   Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, y en consecuencia, se ordenó   suspender los términos para fallar, de manera que sólo vuelvan a correr cuando   se haya recibido la intervención de la Procuraduría General de la Nación dentro   del trámite de la referencia.     

3.3.            Mediante Auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala   Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional, requirió a la Procuraduría General de la   Nación para que presentara su intervención en el proceso de la referencia, de   conformidad con lo ordenado en Auto del dos (2) de diciembre de dos mil catorce   (2014).    

3.4.            INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

A través de oficio remitido por la Secretaría General de esta Corporación el día   veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió la intervención   presentada por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado,   dentro del proceso de la referencia, a través de la cual solicitó a la Corte   Constitucional conceder la protección de los derechos fundamentales al debido   proceso y a la participación política del señor Eduardo Ignacio Verano de la   Rosa.     

3.4.1.     Inició su exposición refiriéndose a la naturaleza jurídica del acto   administrativo que descertifica las firmas de apoyo a una candidatura   presidencial.    

Al respecto, refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del   Consejo de Estado han clasificado los actos administrativos de acuerdo a su   relación con la decisión adoptada en: (i) definitivos; (ii) de   trámite; y (iii) de mera ejecución.    

3.4.2.     Señaló que en relación con el carácter de fondo o de trámite del acto de   descertificación de firmas para la inscripción de una candidatura presidencial,   la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 23 de octubre de   2013[3],   determinó que el mismo presenta una mutación de acto preparatorio a definitivo,   en la medida en que al certificarse el no cumplimiento de los requisitos   constitucionales y legales para que la lista presentada surta efectos jurídicos,   se le da fin a una actuación administrativa que impide continuar participando en   el proceso electoral y pos electoral, el cual es susceptible de ser atacado a   través de la acción de nulidad electoral, sin que para ello se requiera el   agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad.    

En este sentido, precisó la sentencia en comento que el acto administrativo   expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que descertifica las   firmas recolectadas por un movimiento político para respaldar la candidatura   presidencial de un de sus integrantes, es una acto que se torna en definitivo   solamente cuando se trata de un pronunciamiento negativo, puesto que mediante   éste se culmina con el proceso de participación política.    

3.4.3.     No obstante lo anterior, advirtió el Ministerio Público que el caso citado   difiere del ahora estudiado, por cuanto presenta unos supuestos fácticos   diversos.    

De esta manera, explicó que en la sentencia del Consejo de Estado referida se   estudió el caso de un aspirante a un cargo de elección popular con el apoyo de   un movimiento político que demandó el acto de elección una vez realizadas las   respectivas elecciones, siendo atacado el pronunciamiento de descertificación de   firmas junto con otros actuaciones proferidas en el curso del proceso   administrativo electoral, mientras que en el caso ahora sometido a estudio lo   que se controvierte es el acto de descertificación de firmas sin que exista,   para el momento de la demanda, un acto de elección que concluya el proceso   electoral, motivo por el cual, es absolutamente valido el hecho de que el señor   Eduardo Verano de la Rosa haya debatido la decisión de la Registraduría Nacional   del Estado Civil a través de la vía gubernativa he intentado solicitar el amparo   a su derecho de contradicción a través de la acción de tutela, aun sin incoar   directamente la acción de nulidad electoral.    

3.4.4.     Con fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal enunció las posibilidades con las   que se cuenta para  garantizar el derecho de defensa y contradicción frente   al acto que comunica la imposibilidad de continuar con la aspiración a una   candidatura de elección popular con el respaldo de un movimiento político,   teniendo en cuenta que la descertificación de firmas es un acto administrativo   de trámite que se torna en uno de fondo o conclusivo: (i) mientras no se haya   dado fin al proceso de elección popular, debe agotarse la vía gubernativa y es   susceptible de ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento de   derecho; (ii) a pesar de no existir acto que declare la elección, puede ser   controvertido mediante la acción de nulidad electoral directamente; (iii) no es   demandable hasta tanto no se concluya con la totalidad del proceso electoral,   caso en el cual se podría atacar únicamente el acto de elección; (iv) no existe   un mecanismo ordinario a través del cual se pueda ventilar la inconformidad y,   por tanto, en caso de vulneración de derechos fundamentales se puede acudir a la   acción de tutela.      

Frente a las anteriores posibilidades, la Procuraduría destacó algunos aspectos   que deben tenerse en cuenta a la hora de determinarse cuál es la acción idónea,   a saber: (i) en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, cuestionó si el restablecimiento del derecho tendría la virtualidad de   logar la inscripción de una persona como candidato a un cargo de elección   popular, o si es una acción meramente resarcitoria; (ii) en el supuesto de que   se concluya que lo procedente sería demandar el acto de elección, debe tenerse   en cuenta que no se garantizaría el derecho a participar como postulante en las   elecciones, sino únicamente el derecho a ser elegido, para lo cual existe una   carga adicional para el ciudadano, consistente en demostrar la inaplicación del   principio de eficacia del voto; (iii) si el acto de descertificación fuera   atacable directamente a través de la acción electoral, habría que ampliarse su   objeto, puesto que ésta sirve únicamente para pedir la nulidad de actos de   elección popular o por cuerpos electorales.    

En este sentido, consideró que la indeterminación de la acción procedente no   debe convertirse en una carga que deban soportar los ciudadanos en detrimento de   sus derechos fundamentales, por lo cual concluyó que la acción de tutela   estudiada es de relevancia constitucional y constituye el mecanismo idóneo, al   no existir otro medio de defensa judicial.    

3.4.5.     Advirtió que el juez constitucional al conocer de una acción de tutela dirigida   contra el acto administrativo de descertificación, debe evaluar el asunto y   pronunciarse de fondo para lograr la efectiva protección judicial de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

3.4.6.     De conformidad con lo expuesto, propuso el Ministerio Público para la resolución   del caso concreto, que se exhorte a las autoridades judiciales, con el fin de   que se aclaren las dudas sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo de   descertificación de apoyos ciudadanos para la postulación de una candidatura a   un cargo de elección popular y, en consecuencia, se resuelvan las dudas sobre el   mecanismo idóneo para controvertir dicha decisión.    

Por otra parte, sostuvo que en el presente no existe la inminencia de un   perjuicio irremediable, puesto que en caso de comprobarse la ilegalidad del acto   cuestionado, se constituiría en un hecho superado por daño consumado, puesto que   las elecciones presidenciales en las cuales quería participar el accionante se   efectuaron en mayo de 2014, motivo por el cual planteó la posibilidad de darle   vía libre al accionante para acudir ante la jurisdicción contenciosa   administrativa, en la cual se verifique la legalidad de la resolución expedida   por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual descertificó   los apoyos ciudadanos requeridos para aspirar su candidatura a la Presidencia de   la República.    

         

4.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de esta referencia.    

4.2.      PROBLEMA JURÍDICO    

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y   a la participación política del señor Eduardo Ignacio Verano de la   Rosa, al expedir la certificación del 14 de enero de 2014, mediante   la cual constató que los registros de apoyos ciudadanos aportados para respaldar   su candidatura a la Presidencia de la República y tenidos como válidos no   superaron el número requerido para el efecto.    

Estima el accionante que la referida certificación incurrió en defectos   transgresores de sus derechos fundamentales, puesto que excluyó registros de   apoyos ciudadanos fundamentándose en causales no contempladas por la regulación   electoral vigente. Igualmente, censura que la entidad accionada rechazó por   improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra dicha   decisión, bajo el argumento de tratarse de un acto administrativo de trámite,   sin tener en cuenta que el mismo contiene una decisión definitiva sobre su   derecho a la participación política.    

Acorde con los argumentos esgrimidos por la accionante, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará si la decisión   proferida por la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del   Estado Civil incurrió en los defectos sustantivo y procedimental señalados por   el actor.    

4.2.1.  Con el fin de   solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero,   el fenómeno de la carencia actual de objeto; segundo, la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o   preparatorios y el agotamiento de vía gubernativa; tercero, la   procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen   vías de hecho, haciendo especial énfasis en los defectos sustantivo y   procedimental; cuarto, el derecho a la   participación política y el procedimiento de inscripción de   candidaturas por grupos de ciudadanos, sus etapas, alcances y efectos, y;   quinto, el   caso concreto.    

4.2.2.     CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.    

La acción de tutela fue concebida para la protección   de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la   vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los   motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier   causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico   sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el   fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través   de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.    

Al   respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en   el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del   fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya   protección se ha solicitado”[4]    

Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006[5],   expuso lo siguiente:    

“(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración   del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional   pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección   judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso   específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”    

Frente   a estas circunstancias la Corte ha entendido que:    

“el   hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el   requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de   tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia   de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de   las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela”[6].      

El   daño consumado está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591   de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción de   tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho originó   un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que una   consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la improcedencia   de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias   oportunidades ha expresado esta Corporación:    

En   la Sentencia T-449 de 2008[7],   acerca del concepto de daño consumado, se expuso que:    

“… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado   cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones   de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos   fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir   una reparación del derecho.”    

“Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la   vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía   se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”    

De   otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho   fundamental se materializa, aun estando en trámite la solicitud de amparo,   generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situación   que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección   constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona,   haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de   tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en tanto, ya se ha   generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era   evitarlo.    

Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la   carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado   y daño consumado, si bien son producto de un mismo supuesto “carencia   de objeto”, presentan características disímiles que las hacen incomparables.   Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violación del   derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso   del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración o   presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño   consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio   para el actor. Tanto el hecho superado como el daño consumado se deben presentar   durante el trámite de la acción de tutela.    

4.2.2.1.                    El fallo judicial en sede de revisión frente al hecho superado y el daño   consumado.    

La   Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la diferencia entre hecho   superado y daño consumado, valorando principalmente si tendría sentido emitir un   pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho   concomitante al trámite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del   accionante[9]  o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por   mencionar sólo algunos ejemplos.    

Al   abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe   declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar   sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales de   quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo.    

No   obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del   alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando   se presenta un hecho superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más   allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es   imperativo “que la providencia judicial incluya la demostración de que en   realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de   tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[10],   lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia   actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas   que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su   conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de   que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[11]    

Bajo el mismo presupuesto anteriormente señalado, frente al daño consumado, la   Corte expresó:    

“En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia   como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos   invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe   informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas   de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como   disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las   autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados   cuya acción u omisión causó el mencionado daño”[12]    

De   acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un daño consumado por carencia actual   de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar   improcedente la acción de tutela. Por el contrario, debe evaluar de fondo las   alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del daño o detenerlo,   o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias   tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores del   mismo, de acuerdo con las características particulares de cada situación. Más   aún si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de   un juez ordinario con el fin de garantizar la protección de los derechos   fundamentales vulnerados.    

4.2.3.    PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE   TRÁMITE O PREPARATORIOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

4.2.3.1.                    Esta Corporación en Sentencia SU-201 de 1994[13],   señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos   definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que   tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la   formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo.[14]    

4.2.3.2.                    De igual manera, precisó que de conformidad con el inciso final del artículo 50   del Código Contencioso Administrativo[15],   que los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación   administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un   asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de   trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En esa   oportunidad, la Corte sostuvo:    

“En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos   de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación   preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio   que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o   definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el   aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse   definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga   fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la   continuación de ésta.”[16]    

4.2.3.3.                    Así mismo, este Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que   excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios,   pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería   procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.[17] Al   respecto indicó:    

“Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los   actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de   ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación   legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el   ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos   que le han sido asignados.    

Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las   especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o   preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial   dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la   decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la   vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en   cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a   proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la   administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los   derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir   que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento   de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida   preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los   preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el   desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y,   consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir,   ajustado al principio de legalidad.”    

4.2.3.4.                    De esta manera, sostuvo que las razones que justifican la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite,   siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación   administrativa, son:    

“- Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa   y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser   utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o   amenazados de manera inmediata.    

–   Según el art. 209 de la C.P., ‘[l]a función administrativa   esta (sic) al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento   en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad…’ y el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido   proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de trámite   que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la   manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de   que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción   de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el   derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad   de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener   que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo   para obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y,   consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha   jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o   social.”    

4.2.3.5.          La Corte Constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de   tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el   requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida   en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual   tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en   aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto   de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable   o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será   procedente el amparo como mecanismo definitivo.[18]    

4.2.3.6.         En suma a lo anteriormente expuesto, esta Corporación en sentencia SU–617 de   2013, sostuvo que:    

Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le   competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha   previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de   recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente   al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o   bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso   administrativo. Ello puede ser ilustrado mediante la respectiva jurisprudencia,   así:    

“(…) al ser un acto que no define una actuación determinada, se tiene que el   mismo no contiene una declaración de la administración que cree, transforme o   extinga una situación jurídica determinada, por lo que sería inane una   declaración judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene   efectos jurídicos claros y concretos.    

La doctrina se ha referido al caso de la impugnación judicial de actos de   trámite, conceptuando que:    

Dentro de los actos excluidos de la jurisdicción contenciosa, en principio, se   pueden distinguir los actos de trámite de los actos definitivos. El acto de   trámite no incide en la decisión de la misma que haya de tomarse, tiene en   cuenta aspectos de puro procedimiento.”[19]    

(…)    

Por tanto, contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de   manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir   una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha   sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del   funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”[20]    

4.2.3.7.         Finalidad de la vía gubernativa    

Conforme a lo expuesto en precedencia, en cuanto a la procedencia de la acción   de tutela contra los actos de trámite, es preciso reiterar que cuando estos   tienen la virtud de definir una situación especial, no puede desconocerse que   contra los mismos debe agotarse la vía gubernativa, la cual ha sido entendida   como un control de la   legalidad ejercido ante la administración para que ella misma se auto controle;   frente a lo cual esta Corporación señaló en Sentencia C-319 de 2002:    

“[…] Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa   como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es   otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para   controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses   particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución   Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios,   derechos y deberes consagrados en la Carta.    

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como   requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el   afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante   la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de   revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea   procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento   inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al   restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da   la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones   para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.),   dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y   asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2).    

Por su parte, el administrado en caso de no   considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración   una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el   aparato jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la   jurisdicción administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre   el derecho que se controvierte. Así, el cumplimiento de ese requisito fijado por   la ley, constituye una garantía de más para que el administrado vea plenamente   realizado su derecho fundamental al debido proceso.    

Sin embargo, como lo dispone el inciso tercero del   artículo 135 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el artículo 22 del   Decreto 2304 de 1989, citado,  si las autoridades administrativas no   hubieran dado oportunidades de interponer los recursos procedentes, lo   interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”.    

Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que   trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten   acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que   advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los   fines del Estado; sin embargo, en el evento en que la administración no le   otorgue al individuo la posibilidad de interponer recursos contra la decisión   adoptada, bien sea porque no lo notifica o porque la notificación no se realizó   conforme a lo establecido en las disposiciones normativas, éste podrá acudir   directamente a la jurisdicción contenciosa a demandarlo.[21]    

4.2.4.     PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN   VÍAS DE HECHO    

4.2.4.1.                    Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la supremacía del   ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los cuales están   sometidos tanto los servidores públicos como los particulares. Este principio   está plasmado en el artículo 6º de la Constitución, el cual establece que   “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la   Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y   por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En relación   con los servidores públicos, el artículo 121 de la Constitución dispone que “ninguna   autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen   la Constitución y la ley”. Lo anterior, según la Corte Constitucional,   quiere decir que “la administración está sujeta en el desarrollo de sus   actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las   decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a   lo dispuesto en la Constitución y la ley. (…) En consecuencia, según éste   principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la   Constitución y la ley”[22].    

4.2.4.2.      Así las cosas, el mencionado principio de legalidad es una de las   manifestaciones de lo que la Carta Magna instituyó como debido proceso, el cual   es definido por la jurisprudencia de esta Corporación como “el conjunto de   garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca   la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,   para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación   correcta de la justicia”[23].   Este derecho fundamental es “aplicable a toda clase de actuaciones judiciales   y administrativas”[24],   y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de   una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela.    

4.2.4.3.      Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado:   “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones;   (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima   defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v)   la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”.    

4.2.4.4.      Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha   establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al   debido proceso, se aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la   administración pública en el cumplimiento de sus funciones y en la realización   de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen “los derechos de   defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad, así   como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivación de los   actos, entre otros, que conforman la noción de debido proceso. (…) De esta   manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la   regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y   establece las garantías de protección a los derechos de los administrados,   de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su   propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos   señalados en la ley”[25].   (Negrillas y subrayado en el texto).    

4.2.4.5.      De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extrae estas   conclusiones:(i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango   constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior;   (ii)  este derecho involucra principios y garantías como el principio de legalidad, el   de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y   controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iii) por lo   tanto, el derecho al debido proceso no existe solamente para impugnar una   decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación   que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e   impugnación, y (iv) el debido proceso debe responder no sólo a las   garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los   principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[26].    

4.2.4.6.      Ahora bien, nótese que en su interpretación del derecho fundamental al debido   proceso administrativo, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política   de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse   situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones   separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con   él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como   consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente   una arbitrariedad, denominada vía de hecho”[27].  En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la   acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio   irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de   defensa.    

En   este sentido, la Corte, en la Sentencia T-590 de 2002[28],   al revisar el caso de una señora que fue despojada de una mercancía proveniente   del extranjero, por parte de la Policía Nacional, sin que mediara una orden de   allanamiento impartida por la autoridad competente, sostuvo que una vía de hecho   es:    

“una   determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo   carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen   garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en   razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la   ley.    

(…) únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin   género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de   tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado   en las normas aplicables”[29].    

En   este caso la Corte amparó los derechos de la accionante, al considerar que hubo   una violación al debido proceso administrativo, por cuanto los policías que   allanaron la residencia de la actora, lo hicieron sin que mediara orden del   director de la entidad que cumplía las funciones de policía judicial, por lo que   se dijo que los agentes violaron el artículo 312 del Código de Procedimiento   Penal.    

De la   misma manera, en la Sentencia T- 995 de 2007[30], al estudiar   el caso de un policía que fue desvinculado por “voluntad del gobierno” de   acuerdo con las facultades contenidas en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003,   sin que le fuera permitido ejercer el derecho de contradicción, en especial en   lo que refiere al concepto que para su retiro diera la Junta Asesora del   Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la Corte reiteró lo que se debe   entender por vía de hecho administrativa:    

(…) Se puede decir entonces, que una vía de hecho se produce cuando quien toma   una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma   arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta   desconexión con el ordenamiento jurídico”.    

En esa   oportunidad, la Corte amparó los derechos del accionante por considerar que la   Policía había actuado de manera arbitraria al tomar la decisión de separar del   cargo al accionante sin justificación alguna.    

Conforme a lo anterior, se puede decir que si bien la tesis de las vías de hecho   ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, esta   Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y   actuaciones administrativas.    

4.2.4.7.                    Así las cosas, para que se configure una vía de hecho administrativa, se   requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de   las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,   puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen   las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende,   dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición   conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos   que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de   análisis”[31]    

Al   respecto se pronunció la Corte en la Sentencia T- 076 de 2011[32],   en la que estudió un caso en el que el INCODER declaró extinto a favor de la   Nación el derecho de dominio sobre un predio rural, porque supuestamente el   inmueble no era explotado económicamente, vulnerando los derechos de las   personas que los habitaban. Aquí el Alto Tribunal consideró que:    

“Estas   causales de afectación del debido proceso se concentran en los siguientes   supuestos:    

13.1. Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que   profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de   competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en   donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la   facultad de adoptar la decisión correspondiente.    

13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación   administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del   procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene   carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no   exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera   sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese   desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías   constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el   defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos   por la ley para subsanar errores en el procedimiento.    

13.3. Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha   adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados   dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza   cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia   de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo   el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los   hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal   magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo   que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.    

13.5. Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica   cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos   fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por   parte de un tercero.    

13.6. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no   hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este   defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional,   la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto   central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que   la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o   inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación   de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave   afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de   publicidad propio de la función administrativa. Esta postura ha llevado a que la   jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en   que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la   potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede   entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica   que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión.    

13.7. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que   ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en   contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha   realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.    

13.8. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto   administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política.   Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con   efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar   de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen   las reglas mencionadas”.    

Entonces, con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo solicitado,   debido a que encontró que el acto administrativo que precedió a la declaración   de   extinción de dominio a favor de la Nación sobre una parte del predio rural en   mención, no estuvo motivado.    

4.2.4.8.                    En conclusión, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una   aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las   administrativas.    

La   garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación   administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su   terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este   sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo   la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer   sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos   jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una   potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.    

Ahora   bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas   carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud   arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos   fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado   como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de   tutela[33].    

En el caso bajo   estudio, el tutelante asegura que el acto administrativo acusado comporta   defectos sustantivos y procedimentales. Por esta razón, a continuación la Sala   analizará en más detalle los eventos en los que se presentan estos defectos.    

4.2.5.   Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia   constitucional    

4.2.5.1.      Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Carta Política, contempla un   complejo y extensivo reparto de competencias designadas a los diferentes órganos   de la rama judicial del poder público, reconociendo un amplio margen de   interpretación y aplicación del derecho a su cargo.    

4.2.5.2.           Sin embargo, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la autonomía de   la que gozan las autoridades judiciales, no es absoluta, puesto que las mismas   deben someterse al imperio del Estado de Derecho[34].     

4.2.5.3.                                                                                                                                                                                                                                                                 El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de   juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando   la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o   infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta   inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación   o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos   erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre   la que pesa la cosa juzgada.    

         En   otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:    

“(i) cuando la norma aplicable al   caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,    

(ii) cuando a pesar del amplio   margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o   desproporcionada), y, finalmente,    

(iii) cuando el fallador desconoce   las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional   como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se   ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada   respectiva[35].”(Negrillas   fuera de texto).    

Frente a la configuración de este defecto se reitera que, si bien es   cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con   autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas   jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una   atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la   misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,   principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que   identifican al actual Estado Social de Derecho.    

4.2.5.4.                    Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando   se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y   por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.    

Por su   parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa   realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es   susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de   hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes   no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo   extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”    

De   esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que   incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento   objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y   abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”    

Esta   posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al señalar:    

“La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas   jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto   sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)   se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de   un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente   inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del   amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o   desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las   sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican   en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”    

4.2.5.5.                    Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una   errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en   indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una   vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria.     

En   consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está   llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo,   en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario   carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente   mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En este   sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consideró:    

“Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el   funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho   legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte   Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna   clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia   judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que   le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte   en él.    

En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son   intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el   juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se   trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos   fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga   de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho   constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder   ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.    

En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por   presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho   sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse   exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por   parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que   no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de   tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o   razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a   garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y   no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.”    

Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas   jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de   aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el   ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las   disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se   constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la   decisión adoptada.    

4.2.5.6.                    En cuanto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de la   infracción al principio de legalidad de la sanción, la   jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la Sentencia C-475 de   2004[36],   ha insistido en la aplicación en el derecho administrativo sancionador de las   garantías constitucionales, como lo es la aplicación del principio de legalidad.    

            En la citada sentencia, dijo este Alto Tribunal Constitucional:    

“(…) la prohibición de imponer sanciones, si no es conforme a normas   sustanciales previas que las determinen, resulta extensiva a todos los   procedimientos administrativos en los que se pretenda dicha imposición. Al   respecto, esta Corporación ha señalado que en el derecho administrativo   sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en   materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las   sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente   sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravención   administrativa y señalen la sanción correspondiente.”    

(…)    

La finalidad del   principio de legalidad de las sanciones, que justifica su adopción   constitucional, consiste en garantizar la libertad de los administrados y   controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento   legal previo de las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia   han reconocido que en el derecho administrativo sancionador, y dentro de él el   disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma   rigurosidad exigible en materia penal,[37]  aun así el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como   también la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido   proceso a que alude el artículo 29 superior”.    

Por lo cual, es claro que para garantizar la legalidad de las actuaciones   administrativas sancionatorias, las mismas “deben estar legalmente   determinadas taxativa e inequívocamente en el momento de comisión del ilícito,   sin que el legislador pueda hacer diseños de sanciones “determinables” con   posterioridad a la verificación de la conducta reprimida. Esta posibilidad de   determinación posterior ciertamente deja su señalamiento en manos de quien   impone la sanción, contraviniendo el mandato superior según el cual deber el   legislador quien haga tal cosa”.[38]    

Sin embargo, para garantizar el principio de legalidad de las sanciones, esta   Corte estableció como exigencias mínimas: “(i) que el señalamiento de la   sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea   previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la   imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente,   sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable.   Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la   gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos.”[39]    

4.2.5.7.                Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el   desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un   defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de   todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en   virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[40].    

4.2.5.7.1.    El precedente,   por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan   similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones   fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi  se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para   solucionar el nuevo caso.    

           Esta noción ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011, en la que la   Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el   precedente:    

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa   como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente”.    

4.2.5.7.2.    Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal   y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia   previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades   de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona   con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de   unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel   constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que   deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de   Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su   respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser   revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de   establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.    

4.2.5.7.2.1.     La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el   artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política,   los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese   orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero   deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente,   el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte   desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el   legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las   sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de   constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada   jurisdicción.    

4.2.5.7.2.2.     La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y   buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal   garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los   principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que   rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia   interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el   respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones   constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional:    

“La fuerza vinculante del precedente en el   ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro   razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de   la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a   los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que   demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que   es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[41].    

4.2.5.7.2.3.  La tercera razón   es que la respuesta del precedente es la solución más adecuada que existe hasta   ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez,   ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más   razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo   problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como   precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del   derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y   “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas,   sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”[42].    

4.2.6.    Defecto procedimental    

Esta   Corporación ha sido enfática en señalar que el defecto procedimental absoluto se   presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no   actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto,   desconociendo de esta manera los supuestos legales. Lo anterior implica que   existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido que   el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo las   garantías establecidas en las normas para los sujetos procesales, situación que   termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso   vulnera derechos fundamentales.[43]    

En   Sentencia SU-159 de 2002[44],   esta Corte con la finalidad de analizar más a fondo el defecto procedimental,   destacó a manera de ejemplo cuando se incurre en dicho defecto. Al respecto   indicó:    

 “está   viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la   ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los   sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho   a una defensa técnica[45],   que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los   eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y   presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su   posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su   participación en el mismo[46]  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de   acuerdo con la ley, deben serles notificadas[47].”    

De   igual manera, en Sentencia T-996 de 2003[48], en donde se   cuestionó la actuación de un juez laboral que no agotó el periodo probatorio   dentro del proceso y emitió sentencia con inobservancia del proceso, la Corte   concedió la solicitud de amparo y dejó sin efecto de fondo las actuaciones   surtidas por el operador jurídico. Respecto del defecto bajo estudio dijo:    

“el   defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez   da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando   pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la   notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando   pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando   el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no   permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,   con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la   violación a los derechos fundamentales”.    

Siguiendo con el   mismo lineamiento, la Sentencia T-1246 de 2008[49],  frente a este   defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que   desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo,   destacó que para que este defecto se configure el desconocimiento del   procedimiento debe tener unos rasgos adicionales, los cuales son: (a) es   necesario que el error sea trascendente, es decir, “que afecte de   manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en   la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no   atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental   cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte   pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión[50]”   (negrilla y subrayado fuera del texto)    

Posteriormente,   en la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que el defecto procedimental   también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el   trámite  judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de   procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada   responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.”[51] Además, la   desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos   fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.[52]    

Por   último, en sentencia T- 763 de 2012[53],   esta Corporación reiteró el criterio establecido frente a la configuración del   defecto procedimental y, así mismo,  resaltó dos preceptos constitucionales   dentro de los cuales se enmarca el defecto objeto de estudio, al respecto   señaló:    

“el   defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos   constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual   entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario   judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y   (ii)  el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el   reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la   justicia material en la aplicación del derecho procesal.[54]    

En   particular, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la   Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario   judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el   trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno   al pertinente (desvía el cauce del asunto[55]), o   (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[56]  afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del   proceso”.[57]    

De esta manera,   conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación el   defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez actúa   inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su   naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere   para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al   procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una   evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer   las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas   en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en   un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de   contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes   son desconocidos y vulnerados.    

Ahora   bien, es importante resaltar que el vicio de procedimiento absoluto se   diferencia del defecto material o sustancial, en cuanto el primero implica el   desconocimiento de normas procedimentales mientras que el segundo implica el   desconocimiento de una norma en general. La ocurrencia del defecto de   procedimiento absoluto, implica la concurrencia de un defecto material; sin   embargo, la existencia de un defecto material no siempre implica la existencia   de un defecto procedimental absoluto.    

4.2.7.  EL   DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y EL PROCEDIMIENTO DE   INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS POR GRUPOS DE CIUDADANOS, SUS ETAPAS, ALCANCES Y   EFECTOS    

Constitucionalmente se han consagrado los derechos políticos, como derechos   fundamentales de aplicación inmediata, con los cuales cuentan todos los   ciudadanos para efectos de   participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.    

De esta manera,   el artículo 40 de la Carta Política establece que:    

 “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y   control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:    

1. Elegir y ser elegido.    

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y   otras formas de participación democrática.    

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación   alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”    

Por su parte, el   Artículo 107 Superior señala que: “Se garantiza a todos los ciudadanos el   derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la   libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) También se garantiza a las   organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos   políticos (…).”    

A su vez, el Artículo 108 Constitucional consagra que “El Consejo   Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos   políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con   votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente   en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.   Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas   Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la   ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales   bastará haber obtenido representación en el Congreso.”    

Por   otro lado, se encuentran normas de rango legal que consagran y reglamentan los   derechos políticos, especialmente el de elegir y ser elegido, fundar o   constituir partidos, movimientos políticos o grupos significativos de   ciudadanos, así como la reglamentación de los procedimientos para efectos de   inscribir candidatos a cargos de elección popular por grupos significativos de   ciudadanos.    

En este sentido,   el Artículo 9º de la Ley 130 de 1994, referente a la designación y postulación   de candidatos, establece que:     

“Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida,   podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito   adicional alguno.    

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo   representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.    

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General   resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de   ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir   el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer,   también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta   mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.    

El   artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, consagra respecto a la inscripción de   aspirantes que “Los candidatos de los grupos   significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres   (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad   electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva   inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de   apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así   como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de   recolección de las firmas de apoyo.”    

El   artículo 32 Ibídem señala que “La autoridad electoral ante la cual se realiza   la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos   para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud   suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.    

La   solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se   inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares   o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un   partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra   este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas   señaladas en la presente ley.    

En   caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la   primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente   como una modificación de la primera.”    

La Ley 1475 de 2011, fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia   C- 490 de 2011[58],   en la que se llamó la atención sobre la hermenéutica y el alcance de las   regulaciones diferentes entre los grupos políticos electorales:    

“Procede la Corte a examinar la segunda cuestión que suscita el precepto bajo   examen, relativa a si se aviene a la Constitución la norma estatutaria que   establece un procedimiento de inscripción únicamente referido a los  candidatos   postulados por grupos significativos de ciudadanos, cuando de conformidad con la   Constitución existen otras agrupaciones con facultad de postulación. En efecto,   el inciso cuarto del artículo 28 del Proyecto contempla un procedimiento para la   inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. Tal   acto se efectuará por un comité integrado por tres ciudadanos, el cual deberá   registrarse ante la correspondiente autoridad electoral, cuando menos un mes   antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes   del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los   nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos postulados   deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.    

Para el análisis de esta norma, es preciso recordar que la Constitución consagró   el derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a   inscribir candidatos para las elecciones, sin requisito adicional distinto al   aval del representante legal de esa colectividad, o de su delegado (Art. 108,   inc. 3º). Y estableció así mismo, que los movimientos sociales y grupos   significativos de ciudadanos también pueden inscribir candidatos (Art. 108, inc.   4º C.P), sin que respecto de estos la Norma Superior hubiese previsto requisitos   para la inscripción, de modo que corresponde al legislador proveer a su   regulación.    

De manera que la propia Constitución demarcó un régimen diferencial para el   ejercicio del derecho de postulación por parte de los partidos y movimientos   políticos con personería jurídica, frente a otras agrupaciones como los   movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Los primeros pueden   presentar sus candidatos contando con el aval del representante legal de la   agrupación o su delegado, en tanto que en relación con (…) los grupos   significativos de ciudadanos, la ley puede establecer requisitos orientados a   garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de   exigencias que sean “razonables, de acuerdo a los mínimos históricamente   sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los   derechos políticos, de tal manera que no vulneren el principio de igualdad.    

(…) En esta dirección el inciso cuarto del precepto examinado prevé que para la   inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de   ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la   recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un    procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un   comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la   autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando   menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la   inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de   firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto   las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir.    

(…) encuentra la Corte que los requisitos establecidos por la norma para la   inscripción de candidatos y listas respaldados por un grupo significativo de   ciudadanos que no cuenten con personería jurídica, no se aprecian como   desproporcionados o irrazonables, comoquiera que están orientados a cumplir dos   propósitos plausibles: de un lado, a revestir de seriedad la inscripción de   listas y candidatos apoyados por estos grupos, de manera que se genere confianza   a los electores; y de otro, a reemplazar el aval y el presupuesto de   representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos   políticos que cuenten con personería jurídica y por ende con representante   legal.    

El requisito previo de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de   candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de   ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la   contienda electoral cuenten con un mínimo de respaldo popular, y tiende a hacer   efectivo el propósito del constituyente de evitar la proliferación de   inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este   sentido, se ajusta al propósito general que ha caracterizado las últimas   reformas en materia de participación política de fortalecer los partidos y   movimientos políticos popularmente respaldados. El requisito de formalizar la   inscripción mediante un comité, se orienta a suplir la ausencia de personería   jurídica, estableciendo por esta vía un mecanismo de representación del   movimiento ciudadano. La  exigencia de publicidad derivada de la inclusión de   las fotos de los miembros del comité y de los candidatos en el formulario de   recolección de firmas, constituye así mismo una garantía de transparencia que   facilita la decisión del elector y le suministra confianza.    

Estos requisitos adicionales, establecidos por el legislador estatutario para el   proceso de inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de   ciudadanos que no cuentan con personería jurídica reconocida, cumplen   finalidades legítimas en el marco del derecho a la participación política, como   es la de rodear de seriedad y transparencia la postulación, propiciar decisiones   informadas en el elector, sin que de otra parte constituyan exigencias excesivas   o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos. En   consecuencia, el procedimiento establecido para la inscripción de candidatos por   parte de grupos de ciudadanos significativos, será declarado exequible”.    

Po su parte, en atención a lo expuesto en la Sentencia del 20 de agosto de 2009[59],    de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se consideró, que para   ese entonces,  el artículo 9° de la Ley 130 de 1994, no estaba desarrollado   y que la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría no había dictado las   instrucciones que le correspondían a fin de garantizar que los procesos de   elección se ajustaran a la ley, se expidió la Resolución 757 de 2011,   posteriormente modificada por la Resolución 7541 de 2011, en las que se concretó   el procedimiento de inscripción para grupos de ciudadanos, tema que ahora ocupa   la atención de la Sala    

Los apartes pertinentes de la Resolución   757 de 2011, rezan lo siguiente:    

“Artículo   1°. Competencia. Ordenar que la Dirección de Censo   Electoral es la competente para coordinar y dirigir el proceso de revisión y   verificación de la validez de las firmas que apoyan o respaldan una candidatura,   y para certificar el número total de respaldos entregados, el número de estos   nulos y el número de apoyos válidos para el cumplimiento de los requisitos   constitucionales y legales exigidos para la inscripción de candidatos.    

Artículo 2°.  Formularios para la recolección y entrega de apoyos que respaldan una   inscripción.   Los formularios en los cuales se recogerá el número de firmas o apoyos   necesarios para permitir la inscripción de un candidato, deberá reunir los   siguientes requisitos:    

(…)    

Parágrafo 1°. Serán anulados   por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado   Civil, aquellos apoyos de ciudadanos que consultada la base de datos del censo   electoral no pertenezcan al censo vigente de la respectiva circunscripción   electoral de la elección, conforme lo dispone la ley.    

Los archivos alfabéticos o de identificación podrán ser igualmente confrontados   para verificar la correspondencia entre los nombres y los números de cédula de   ciudadanía, cuando estas pertenezcan al cupo numérico del distrito o municipio   en el cual se esté adelantando el mecanismo de participación.    

Parágrafo 2°.  Así mismo, serán anulados aquellos respaldos que no cumplan con el mínimo de   requisitos exigidos en el formulario de recolección de firmas que apoyan la   inscripción de un candidato o que incurran en alguna de las siguientes   irregularidades o inconsistencias, las cuales deberán ser certificadas por   escrito:    

1.        Fecha, nombre, apellidos o número de cédula de ciudadanía ilegible o no   identificable.    

2. Firma con datos incompletos, falsos o no identificables.    

3. Datos y firma no manuscritos.    

4. No inscrito en el censo electoral.    

5. Cuando no exista correspondencia entre el nombre y número de cédula de   ciudadanía.    

Artículo 3°.  Remisión y verificación de apoyos. El Registrador de la circunscripción   electoral correspondiente recibirá los apoyos, entregando el correspondiente   radicado, la fecha de recepción y el número de folios presentados y dentro de un   plazo máximo de dos (2) días hábiles a su recibo, despachará los respectivos   apoyos debidamente foliados a la Dirección de Censo Electoral de la   Registraduría Nacional del Estado Civil para la verificación de los respaldos   destinados a la inscripción de candidatos por un grupo de ciudadanos conforme lo   dispone el artículo 9º de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 4°.  Verificación grafológica. Las firmas entregadas podrán ser cotejadas por   expertos grafólogos para la verificación de su validez y determinar posibles   datos consignados por una misma persona -uniprocedencia grafológica-, para tal   efecto, la entidad podrá contratar los servicios de expertos en la materia con   el fin de que emitan el correspondiente concepto, e indiquen las cantidades de   respaldos o apoyos que se deben anular.    

 (…)    

Artículo 7°.  Certificación y efectos jurídicos de la inscripción de la candidatura. La inscripción de   candidatos por suscripción de firmas, queda condicionada a la revisión y   verificación de la validez de los apoyos entregados, que de ellos se haga, por   parte de la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el número total de   respaldos entregados, el número de estos nulos y el número de apoyos válidos   exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales para   que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción”.    

La Resolución 757   de 2011, fue posteriormente adicionada por la Resolución 13400 de 2013, cuyo   texto es el siguiente:    

 “ARTÍCULO   1o. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 13400   de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar que la Dirección de Censo   Electoral es la competente para coordinar y dirigir el proceso de revisión y   verificación de la validez de las firmas que apoyan o respaldan una candidatura   y para certificar si se cumple con el número de apoyos mínimo requerido para   respaldar una candidatura, indicando cuántos de los apoyos revisados resultaron   nulos y cuántos válidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales   y legales exigidos para la inscripción de candidatos.    

ARTÍCULO 2o. FORMULARIOS PARA LA RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE APOYOS QUE RESPALDAN   UNA INSCRIPCIÓN. Los formularios en los cuales se recogerá el número de firmas o   apoyos necesarios para permitir la inscripción de un candidato, deberá reunir   los siguientes requisitos:    

— El Formulario para la recolección de firmas que apoyan o respaldan la   inscripción de un candidato tendrá un formato único que será entregado por la   Registraduría o podrá ser descargado directamente de la página web.   www.registraduria.gov.co, el cual deberá incluir un encabezado con el nombre del   candidato que se postula, el cargo de elección popular al que aspira y la fecha   de la elección, en el caso de las elecciones de Asamblea, Concejo y Juntas   Administradoras Locales “JAL”; se deberá indicar la Cabeza de Lista, el   Departamento, Distrito, Municipio o Localidad, según el caso, y el nombre del   Grupo de ciudadanos que lo postulan.    

— Los formularios utilizados podrán ser reproducidos utilizando cualquier medio   o elaborados por el grupo significativo de ciudadanos, conservando las   características determinadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

— El ciudadano al consignar su apoyo para la postulación de un candidato deberá   diligenciar íntegramente de su puño y letra el formulario, y deberá incluir en   forma legible su nombre completo, su número de cédula de ciudadanía y su firma.    

— Cuando un ciudadano no sepa escribir, deberá imprimir su huella dactilar a   continuación de quien registre sus datos y firme a su ruego, de lo cual se   dejará expresa constancia en el formulario respectivo.    

— Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida solamente una.    

PARÁGRAFO 1o. Serán anulados por la Dirección de Censo Electoral de   la Registraduría Nacional del Estado Civil, aquellos apoyos de ciudadanos que   consultada la base de datos del censo electoral no pertenezcan al censo vigente   de la respectiva circunscripción electoral de la elección, conforme lo dispone   la ley.    

Los archivos alfabéticos o de identificación podrán ser igualmente confrontados   para verificar la correspondencia entre los nombres y los números de cédula de   ciudadanía, cuando estas pertenezcan al cupo numérico del distrito o municipio   en el cual se esté adelantando el mecanismo de participación.    

PARÁGRAFO 2o. Así mismo, serán anulados aquellos respaldos que no cumplan con el   mínimo de requisitos exigidos en el formulario de recolección de firmas que   apoyan la inscripción de un candidato o que incurran en alguna de las siguientes   irregularidades o inconsistencias, las cuales deberán ser certificadas por   escrito:    

1. Fecha, nombre, apellidos o número de cédula de ciudadanía ilegible o no   identificable.    

2. Firma con datos incompletos, falsos o no identificables.

  3. Datos y firma no manuscritos.    

4. No inscrito en el censo electoral.

  5. Cuando no exista correspondencia entre el nombre y número de cédula de   ciudadanía.    

6. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 13400 de 2013. El   nuevo texto es el siguiente:> Cuando se verifique que la firma fue registrada en   fecha anterior a aquella en que se inscribió el respectivo comité promotor, ante   la Registraduría Municipal, Especial, Distrital o Delegación Departamental   correspondiente, o ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, según sea el   caso.”    

De conformidad   con lo dicho, puede concluirse que la posibilidad que le otorgó el constituyente   a los grupos significativos de ciudadanos y a los movimientos sociales para   inscribir candidatos,  es una manifestación de derechos políticos,   concretamente a ser elegido, a tomar parte en elecciones, a acceder al desempeño   de cargos y funciones públicas, todos ellos enunciados en el citado Artículo 40   Constitucional.    

Respecto al Artículo 40 enunciado, la Corte Constitucional en Sentencia C-952 de   2001, manifestó:    

 “La   Carta Política de 1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos   a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Dentro   de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la   posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) así como de acceder al desempeño   de funciones y cargos públicos (num. 7o.) (…)      

(…)    

El derecho político en mención ha sido reconocido como fundamental y de   aplicación inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el   desarrollo que permite alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico-político de   los ciudadanos, sino también en la estructura filosófico-política del Estado, al   hacer efectivo el principio constitucional de la participación ciudadana (C.P.,   art. 1o.).”    

Con   base en los fundamentos jurídicos esgrimidos, la Sala Séptima de Revisión pasará   a examinar el asunto puesto a su consideración.    

5.            CASO CONCRETO    

5.1.            Resumen.    

El   señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa formuló acción de tutela contra la   Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por   considerar que la decisión de excluir como válidos registros de apoyos   ciudadanos para efectos de inscribir su candidatura a la Presidencia de la   República, fue adoptada invocando causales de exclusión no contenidas en la   reglamentación electoral vigente.     

Adicionalmente, sostiene que la entidad accionada no estudio de fondo los   recursos interpuestos contra la anterior decisión, por considerar a los mismos   improcedentes, en cuanto recaen sobre un acto de trámite.    

La   Registraduría Nacional del Estado Civil sustenta que el acto de verificación de   los apoyos que respaldan la postulación de una candidatura, es un procedimiento   administrativo o acto de trámite frente al cual no procede recurso alguno. Se   apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los actos   definitivos, a diferencia de los de trámite, son aquellos que deciden directa o   indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una   actuación.    

Por   otra parte, resalta la entidad accionada que el proceso de verificación de los   apoyos ciudadanos se empezó a realizar el día 14 de enero de 2014, fecha para la   cual ya había entrado en vigencia la Resolución No. 13400 del 2013, que   contempla las causales de exclusión o anulación aplicadas a los registros de   apoyo presentados por el accionante.    

En   sede de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del Atlántico concedió el amparo del derecho fundamental al debido   proceso administrativo del señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa, y en   consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil resolver los   recursos presentados contra la certificación que excluyó como válidos los apoyos   ciudadanos presentados por el accionante.    

De   acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la   certificación del 14 de enero de 2014, proferida por la Dirección del Censo   Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos   fundamentales del peticionario, al basarse supuestamente en causales no   contempladas en la normativa vigente, y al rechazar los recursos presentados en   contra de dicha decisión, argumentando su no procedencia por tratarse de un acto   de trámite que no define la situación jurídica del actor.    

5.2.          Examen de procedencia.    

Tal como se expuso en capítulos precedentes de esta providencia, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de   subsidiariedad, la acción de tutela no es procedente contra decisiones   administrativas, salvo cuando  (i) la acción constitucional se interponga como mecanismo transitorio   ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y/o (ii) los demás   mecanismos judiciales de defensa no sean idóneos para poner fin a la amenaza o   vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Además, ha indicado que   en tales hipótesis, el amparo puede ser procedente, siempre y cuando se advierta   la existencia de una vía de hecho en la decisión administrativa.    

Así, en las sentencias T-418 de 2003 y en la T-956 de 2011[60],   la Corte señaló que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa, la   acción de tutela es procedente, incluso, como mecanismo definitivo[61].   Sobre este punto sostuvo lo siguiente:    

(…) si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo,   fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en   la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en   estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa   administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de   hecho, según las circunstancias del caso concreto, el juez de tutela puede   conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente,   en forma definitiva”. (Subrayado fuera del texto).    

             

En el presente   caso, la Sala encuentra que, tal como lo advirtió el juez de instancia en el   momento de interposición de la acción de tutela, el accionante se hallaba ante   la inminencia de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental,   derivado de la ausencia de una respuesta de fondo a los recursos presentados en   contra de la certificación de que los apoyos ciudadanos no superaban el mínimo   requerido para lograr  su inscripción como candidato a la Presidencia de la   República.      

Recuerda la Sala   que esta Corporación reiteradamente ha establecido que para que se configure un   perjuicio irremediable, éste debe ser inminente, urgente y grave. En palabras   del Alto Tribunal:    

“A).El perjuicio   ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente; B). Las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser   urgentes, es decir, como calidad de urgir; C). No basta cualquier perjuicio, se   requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, y D). La urgencia   y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene   que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad   (…)”[62].    

Se observa   entonces que en este caso en particular, al momento de interposición de la   demanda de tutela, era inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable en   relación con el derecho al debido proceso administrativo del señor Eduardo   Ignacio Verano de la Rosa, con mayor razón teniendo en cuenta que el plazo   máximo para la inscripción como candidato a la elecciones presidenciales vencía   el 7 de marzo de 2014.    

En efecto, la   falta de respuesta a los recursos presentados en contra de la certificación que   no permitió su inscripción como candidato presidencial, significaban que el   accionante (i) no podría controvertir las razones por las cuales   considera que no han debido excluirse apoyos ciudadanos que, en su opinión, eran   plenamente válidos y no encuadraban en las causales de anulación contempladas en   la normativa electoral, y como consecuencia de ello (ii) no podría   inscribir su candidatura para las elecciones de Presidente de la República, lo   cual a su vez, hace nugatorio su derecho fundamental a la participación   política.    

Tales   circunstancia enfrentaban al accionante a la inminencia de no poder defenderse   adecuadamente dentro del proceso administrativo de revisión de firmas para su   candidatura, lo que a su turno conllevaba a que, aun a pesar de satisfacer el   mínimo requerido para inscribir su nombre en las elecciones, no pudiera hacerlo   por los yerros en que incurrió la Dirección del Censo Electoral de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, al evaluar o analizar los apoyos   ciudadanos presentados para el efecto.    

5.3.          Análisis de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales invocados por el accionante.    

Fundamenta el señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa, los recursos de   reposición y apelación interpuestos, así como la acción de tutela impetrada, en   que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo como consecuencia de   los errores cometidos por la autoridad accionada al momento de verificar el   cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de su candidatura a   la Presidencia de la Republica, representado en el hecho de que se excluyeron   como válidos apoyos ciudadanos invocando causales no contempladas en la   Resolución 757 de 2011, vigente para el momento en que se inició el proceso de   recolección de dichos apoyos.    

Considera el peticionario que las causales alegadas por la Dirección del Censo   Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran   contempladas en la Resolución 13400 de 2013, la cual no estaba vigente para el   momento de presentación de los apoyos ciudadanos presentados por el Movimiento   Político Colombia País de Regiones para avalar su candidatura. Lo anterior, por   cuanto dicha Resolución fue publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de   2013, y el proceso de recolección de firmas así como la presentación de las   mismas ante   la autoridad electoral se produjo con anterioridad.    

Por su   parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Dirección del   Censo Electoral invocó las siguientes causales de anulación para excluir los   registros de apoyos ciudadanos presentados:    

        

Descripción                    

Registros   

Ok Censo Investigación                    

339.394   

Registro duplicado                    

78.495   

Folio propuesta diferente                    

0   

Folio fotocopia                    

30   

Encabezado incompleto                    

30   

Fecha no corresponde                    

2.108   

Renglón fotocopia                    

0   

Datos Incompletos                    

9.259   

Dato ilegible                    

9.301   

Nombre no corresponde                    

78.341   

No censo                    

0   

7.496   

No ANI ( Archivo Nacional de           Identificación)                    

62.365   

Registro Uniprocedentes                    

16.237   

Registros Pendientes por analizar                    

0   

Total Registros Analizados                    

603.056      

Sobre las mismas,   en la contestación de la acción de tutela, la Registraduría manifestó que hacen   referencia o corresponden a las causales contempladas en la Resolución No. 757   de 2011, así:    

–  “OK   Censo: Significa que el apoyo cumple con todos los requisitos Artículo 48 Ley   1475 de 2011.    

–  FOLIO   DE PROPUESTA DIFERENTE: Significa que el folio presenta en el encabezado un   objeto que no corresponde a la propuesta de postulación de candidatura revisada.   Artículo 2. Resolución 757 del 2011    

–     ENCABEZADO INCOMPLETO: Si el encabezado del formulario no contiene toda la   información correspondiente a la postulación de candidatura. Artículo 2.   Resolución 757 del 2011    

–  FECHA   NO CORRESPONDE: Si la fecha registrada es anterior al año de postulación del   candidato o posterior a la fecha de radicación de la iniciativa. Artículo 2.   Resolución 757 del 2011    

–    RENGLÓN FOTOCOPIA: Si la información que contiene el renglón no es original es   decir hecha a puño y letra sino por otro medio de reproducción, Artículo 2.   Resolución 757 del 2011    

–  DATOS   INCOMPLETOS: Si faltase la información de cedula, al menos un nombre y un   apellido, la dirección o la firma Artículo 2. Parágrafo 2 de la Resolución 757   del 2011    

–  DATO   ILEGIBLE: Si los datos correspondientes al número de cedula, o el número de   cedula no son legibles Artículo 2. Parágrafo 2 de la Resolución 757 del 2011    

–  NOMBRE   NO CORRESPONDE: Si el número de la cedula, no corresponde con los nombres y   apellidos que aparecen registrados en el renglón, Artículo 2. Parágrafo 2 de la   Resolución 757 del 2011    

–  NO   CENSO NACIONAL: Aunque el número de cedula existe el ciudadano no tiene su   cedula de ciudadanía inscrita para votar o no se encuentra habilitada por   (pertenecer a las fuerzas militare, pérdida de derechos políticos entre otros)   Artículo 48 Ley 1457 de 2011. Y Artículo 2. Parágrafo 1 y 2 de la Resolución 757   del 2011    

–  NO   ANI: La cedula de ciudadanía no se encuentra en el archivo nacional de   identificación, debido a que el cupo numérico no se ha asignado a ningún   ciudadano o que pertenece a un menor de edad. Artículo 2. Parágrafo 1 de la   Resolución 757 del 2011    

–    REGISTROS UNIPROCEDENTES: Los apoyos que son anulados por los grafólogos   expertos, al detectar que varias firmas son realizadas por la misma persona   Artículo 4. Verificación grafológica  Resolución 757 del 2011    

–    REGISTRO DUPLICADO: Son los apoyos que aparecen en dos o más renglones   diferentes, siempre se deja un apoyo como válido y se anulan el otro Artículo 2.   Parágrafo 2 de la Resolución 757 del 2011    

–  FOLIO   FOTOCOPIA: Que el folio completo es fotocopia de otro Artículo 2. Parágrafo 1 de   la Resolución 757 del 2011    

Así planteadas   las causales de anulación por parte de la Registraduría Nacional, observa la   Sala que el precitado artículo 2º de la Resolución 757 de 2011, establece lo   siguiente:    

– El Formulario para la recolección de firmas que apoyan o respaldan la   inscripción de un candidato tendrá un formato único que será entregado por la   Registraduría o podrá ser descargado directamente de la página web.   www.registraduria.gov.co, el cual deberá incluir un encabezado con el nombre del   candidato que se postula, el cargo de elección popular al que aspira y la fecha   de la elección, en el caso de las elecciones de Asamblea, Concejo y Juntas   Administradoras Locales “JAL”; se deberá indicar la Cabeza de Lista, el   Departamento, Distrito, Municipio o Localidad, según el caso, y el nombre del   Grupo de ciudadanos que lo postulan.    

– Los formularios utilizados podrán ser reproducidos utilizando cualquier medio   o elaborados por el grupo significativo de ciudadanos, conservando las   características determinadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

– El ciudadano al consignar su apoyo para la postulación de un candidato deberá   diligenciar íntegramente de su puño y letra el formulario, y deberá incluir en   forma legible su nombre completo, su número de cédula de ciudadanía y su firma.    

– Cuando un ciudadano no sepa escribir, deberá imprimir su huella dactilar a   continuación de quien registre sus datos y firme a su ruego, de lo cual se   dejará expresa constancia en el formulario respectivo.    

– Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida solamente una.    

Parágrafo 1°.Serán   anulados por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, aquellos apoyos de ciudadanos que consultada la base de datos del   censo electoral no pertenezcan al censo vigente de la respectiva circunscripción   electoral de la elección, conforme lo dispone la ley.    

Los archivos alfabéticos o de identificación podrán ser igualmente confrontados   para verificar la correspondencia entre los nombres y los números de cédula de   ciudadanía, cuando estas pertenezcan al cupo numérico del distrito o municipio   en el cual se esté adelantando el mecanismo de participación.    

Parágrafo 2°.  Así mismo, serán anulados aquellos respaldos que no cumplan con el mínimo de   requisitos exigidos en el formulario de recolección de firmas que apoyan la   inscripción de un candidato o que incurran en alguna de las siguientes   irregularidades o inconsistencias, las cuales deberán ser certificadas por   escrito:    

1. Fecha, nombre, apellidos o número de cédula de ciudadanía ilegible o no   identificable.    

2. Firma con datos incompletos, falsos o no identificables.    

3. Datos y firma no manuscritos.    

4. No inscrito en el censo electoral.    

5. Cuando no exista correspondencia entre el nombre y número de cédula de   ciudadanía.”    

En atención a lo   anterior, se encuentra que efectivamente las causales invocadas por la   Registraduría encuadran dentro de los supuestos contemplados en la disposición   normativa transcrita, a excepción de la causal denominada “fecha no   corresponde”, la cual, explica la Registraduría, se presenta cuando la fecha   registrada es anterior al año de postulación del candidato o posterior a la   fecha de radicación de la iniciativa, y en atención de la cual, se anularon   2.108 registros presentados por el señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa.    

En efecto, de la   lectura completa del artículo 2º de la Resolución No. 757 de 2011, se observa   que aun cuando no se encuentran textualmente las causales señalas por la   accionada, de su contenido se desprende fácilmente cuál es la conducta que se   encuentra prohibida por la norma, sin embargo, en relación con lo descrito como   la causal “fecha no corresponde”, no hay nada que permita inferir las   hipótesis que, según la Registraduría, abarca dicha causal.    

Ahora bien, no   ocurre lo mismo en la Resolución 13400 de 2013, en la cual, además de las   causales ya mencionadas se adicionó la siguiente: “Cuando se verifique que la   firma fue registrada en fecha anterior a aquella en que se inscribió el   respectivo comité promotor, ante la Registraduría Municipal, Especial, Distrital   o Delegación Departamental correspondiente, o ante la Registraduría Nacional del   Estado Civil, según sea el caso.”    

Frente a lo   anterior, es menester de esta Sala precisar que asiste razón al accionante en   relación con que no puede aplicarse para la evaluación o verificación de los   registros de apoyos ciudadanos por él presentados una regulación normativa   expedida con posterioridad.    

Esto es así, por   cuanto la Resolución 13400 del 10 de diciembre de 2013, la cual adicionó la   Resolución 757 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial el día 12 de   diciembre de 2013, fecha para la cual el peticionario ya había llevado a cabo   todo el proceso de recolección de apoyos y ya los había presentado ante la   entidad.    

Sobre este punto,   se recuerda que una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido   proceso, el cual se predica de todas las actuaciones judiciales y   administrativas, es el principio de legalidad, en virtud del cual   nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le   imputa.    

En este orden de   ideas, no cabe duda que las causales de anulación constituyen una sanción o   castigo por la omisión de los requisitos que la ley considera indispensables   para la validez de los actos, por lo que, en atención a lo expuesto, la sanción   de nulidad impuesta en el procedimiento administrativo de verificación de apoyos   ciudadanos para la inscripción de candidaturas, debe hacerse conforme a las   leyes electorales preexistentes, esto es, en el caso concreto, conforme a lo   establecido en la Resolución 757 de 2011.    

De esta manera,   la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil   al emplear una causal de nulidad contemplada en un cuerpo normativo claramente   inaplicable al proceso de inscripción electoral del señor Eduardo Verano de la   Rosa, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, materializado en la   configuración de un defecto sustantivo, el cual como se planteó anteriormente es   una   circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias   judiciales o actuaciones administrativas, y aparece cuando la autoridad   respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un   caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación   indebida, por un error grave en su interpretación o por el desconocimiento del   alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada.    

Ahora   bien   considera la Sala que respecto a las pretensiones planteadas en el escrito de   tutela, nos encontramos ante la presencia de una carencia actual de objeto por   daño consumado, puesto que las elecciones para Presidente de la República, en   las cuales aspiraba poder participar el accionante, ya fueron llevadas a cabo en   dos jornadas de votación el 25 de mayo y el 15 de junio de 2014, referentes a la   primera y segunda vuelta electoral, respectivamente.    

Con   base en lo descrito, es importante resaltar tal y como se estableció en la parte   considerativa de esta sentencia, que la carencia actual de objeto por daño   consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho   fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que   se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño   causado por la vulneración del derecho fundamental. Situación que se presenta en   el caso concreto pues ya se llevaron a cabo las elecciones para Presidente de   la República, en las cuales aspiraba poder participar el accionante. Por   tanto, se cristalizó el daño.    

5.4.            Declaración oficiosa del amparo al debido proceso.    

No   obstante lo anterior, advierte la Sala que a pesar de configurarse el fenómeno   de la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de las pretensiones   del accionante; al encontrarse de por medio la vulneración de un derecho de   rango fundamental, esta Sala de Revisión entrará a estudiar el fondo en cuanto a   la presunta vulneración del derecho al debido proceso.    

Acertó el juez de   instancia, al considerar que al acto mediante el cual certificó que los apoyos   ciudadanos no alcanzaban el mínimo requerido para la inscripción de la   candidatura del accionante, pasó de ser un simple acto de trámite y se   constituyó en un acto definitivo, puesto que puso fin a la actuación   administrativa y, en ese orden, le impidió al accionante continuar participando   en el proceso electoral; por lo tanto contra el mismo sí procedían los recursos   de ley y no como erradamente lo manifestó la Registraduría Nacional del Estado   Civil, al rechazar los mismos por improcedentes.      

En este sentido   se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado[63], la   cual, en casos como el ahora estudiado, ha sido clara y reiterativa en señalar   que el acto que certifica de manera negativa o, en otras palabras, descertifica   el cumplimiento de los requisitos para la inscripción de una candidatura, muta   su naturaleza de acto de trámite a acto definitivo, por cuanto está decidiendo   de fondo sobre el derecho a participar en las contiendas políticas, motivo por   el cual, al igual que los actos de naturaleza definitiva, es susceptible de   recursos y acciones en su contra.    

Determinada la existencia de un defecto sustantivo en el acto administrativo que   certificó el no cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la   inscripción de la candidatura del accionante, es clara entonces la necesidad de   resolver de fondo los recursos por él presentados ante la Registraduría Nacional   del Estado Civil, pues precisamente, la configuración de este defecto fue   alegada por el peticionario al momento de recurrir el acto, lo cual se constituye en una evidente   vulneración al debido proceso, pues ninguna de las actuaciones de las   autoridades públicas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica,   dependen de su propia potestad; por el contrario se deben ceñir a los   procedimientos establecidos en la ley.    

5.5.            CONCLUSIÓN    

Como  recapitulación de lo esgrimido en precedencia se tiene que:    

5.5.1.         La Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la   participación política del señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa, al aplicar,   al proceso de verificación de los apoyos ciudadanos presentados por el   Movimiento Político “Colombia País de Regiones”  para avalar su candidatura   a la Presidencia de la República, una causal contemplada en la Resolución 13400   de 2013, la cual no se encontraba vigente al momento del proceso de recolección   de los apoyos ciudadanos y de la presentación de los mismos ante la entidad.    

5.5.2.         La Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil   vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante,   al rechazar por improcedentes los recursos interpuestos contra la decisión que   certificó el no cumplimiento de los requisitos mínimos para inscribir su   candidatura a la Presidencia de la República, argumentando su naturaleza de acto   de trámite, sin tener en cuenta que dicho acto, al decidir de fondo sobre el   derecho a la participación política del peticionario, mutó su naturaleza a un   acto definitivo, frente al cual proceden los recursos de la vía gubernativa y   las acciones contenciosas pertinentes.    

5.5.3.     Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que al momento   de la interposición de la tutela, el señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa se   enfrentaba a la inminencia de la violación grave e irremediable de su derecho   fundamental al debido proceso y a la participación política, razón por la cual   se confirmará parcialmente la sentencia proferida el cinco (5) de   marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la medida en   que concedió de manera oficiosa el amparo al debido proceso administrativo del   señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa y ordenó a la Registraduría Nacional del   Estado Civil a pronunciarse de fondo sobre los recursos interpuestos, de acuerdo   a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, advirtiendo a   la autoridad accionada que la motivación de dichas decisiones debe hacerse   conforme a los parámetros trazados en esta providencia.    

No   obstante, se revocará parcialmente de decisión adoptada por el Juez de   instancia, en cuanto a negar el amparo de los derechos fundamentales invocados   por el accionante, por cuanto de la lectura de la sentencia objeto de revisión   se advierte que sus argumentos van encaminados a argumentar la improcedencia de   la acción ya que a su juicio no es el competente para dar las ordenes que   pretende sean proferidas por el Juez de tutela, entre ellas que la Registraduría   Nacional del Estado Civil lo inscriba como candidato a la Presidencia de la   República. En su lugar se declarará la carencia actual de objeto por daño   consumado.    

6.              DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. LEVANTAR los   términos suspendidos en la presente acción.    

SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE, la   sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el   cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), que concedió oficiosamente el   amparo al debido proceso del señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa.    

TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del   Atlántico  el   cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) en cuanto negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela y, en su lugar   se declara la CARENCIA ACUTAL DE OBJETO por daño consumado, de   conformidad con las consideraciones esgrimidas en esta providencia.       

TERCERO.   LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERENESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Consejo de Estado,   Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa.    

[2]Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Arauca, Sentencias del 03 de febrero de 2014 y 30 de enero   de 2014.    

[3] Radicado:   250002324000201200031-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro    

[4] Sentencia T-612 de   2009    

[5] MP, Rodrigo Escobar   Gil            

[6] Sentencia SU-540/07   M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[7] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto    

[8] Ibíd.    

[9] Sentencias T- 291 y   T-197 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, las cuales reiteraron la   sentencia T-233 de 2006, en la cual esta Corte adoptó la expresión hecho   superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa   providencia se afirmó que si el accionante muere durante el trámite de la   tutela, ésta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la   decisión tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua    

[10] Sentencia T-170 de   2009.    

[11] Sentencia T-585 de   2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Sentencia T-612 de   2009.    

[13] MP. Antonio Barrera   Carbonell.    

[14] La diferencia entre   esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de   2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han   distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o   preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la   voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de   actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión   administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen,   modifican o extinguen situaciones jurídicas.”    

[15]Decreto 01 de 1984    

[16] SU-201 de 1994, MP.   Antonio Barrera Carbonell.    

[17] Este parámetro   procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994. MP.   Carlos Gaviria Díaz y T-181 de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[18]La   Corte en Auto 172A de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló como   presupuestos para cuestionar la legitimidad de actos de trámite o preparatorios   los siguientes: “(i)   que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no   haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y   sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii)   que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un   derecho constitucional fundamental.”    

[19] Consejo de Estado, Sección Tercera,   agosto 19 de 2004, expediente 12279, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra,    

[20] Sentencia SU-617 de   2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[22]Sentencia C-740 de   1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[23] Sentencia C-089 de   2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[24]Artículo 29   Constitucional    

[25]Sentencia T-465 de   2009.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[26]Ibíd.    

[27]Sentencia T-995 de   2007. M.P. Jaime Araujo Rentería    

[28] Sentencia T-590 de 2002 M.P. Jaime Araujo   Rentería    

[29] Ibídem    

[30]M.P. Jaime Araujo   Rentería    

[31]Sentencia T- 076 de   2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[32] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

[33]Sentencia T-1093 de   2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[34] Ver entre otras   Sentencias T-033, T-328 y T-709 de 2010.    

[35] Sentencia SU-159 del 6   de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36] M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[37] Esta menor rigurosidad se   manifiesta, por ejemplo, en que en el derecho administrativo sancionador se   admiten los tipos penales “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se   obtiene de la lectura de varias normas que deben ser leídas sistemáticamente   para establecer exactamente en qué consiste la conducta proscrita.    

[38] Sentencia C-475 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[39] Idídem.    

[40] Ver entre otras,   sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[41] Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández    

[42] Ver J. Bell. “Sources   of Law”, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp.   1-29 (2000). Citado   por Bernal Pulido, Carlos. “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del   Estado. Universidad Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008).  Ver en el   mismo sentido, “American   Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg.   80-83. (2005) “Casos   que establecen una regla en la interpretación de una norma o situación concreta.   Esto se identifica con los hechos, el problema jurídico, las consideraciones que   sustentan y son relevantes para la decisión, y la solución que se declara para   el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos   que vinculan como precedente), ratio decidendi (la razón de ser de la decisión),   obiter dicta (argumentos por decir que no son la razón de ser de la decisión ni   son vinculantes para decisiones posteriores)”(traducción libre).“American   Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg.   80-83. (2005)    

[43] Ver   las sentencias  T-1246 de 2008, T-115 de 2008, T-1180 de 2001 entre muchas   otras.    

[44] MP,   Manuel José Cepeda Espinosa    

[45] Cfr.   sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia   penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los   jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en   la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en   sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al   aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus   derechos fundamentales”.    

[46]Cfr.   sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que   el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado   sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no   contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de   oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación   ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta   de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado   llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.    

[47]Cfr. sentencia T-639 de 1996. Se concedió la tutela por   encontrar que   el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna   tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su   disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante   no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.     

[48] MP, Clara Inés Vargas    

[49] MP,   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[50] Por ejemplo, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental   por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada   negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii)   consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii)    como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona   ausente.    

[51]Cfr sentencia T-310 del   30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también sentencia T-993   del de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[52] Ver sentencia T-310   del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] MP, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[54] Corte Constitucional,   sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

“[55]  Ver sentencia T-996 de 2003”    

“[56]  Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. ´(se pretermiten etapas)   señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le   reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan   ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar   con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -,   ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que   considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la   iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les   notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la   ley, deben serles notificadas´. (Tomado de la SU-159 de 2002)”    

[57] Corte Constitucional,   sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[58] M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.      

[59]Expediente   15001233100020070081301. Radicación interna: 2007-0813. Actor: Rafael Ernesto   Vargas Aranguren. Demandado: Enrique Javier Camargo Valencia.    

[60]M.P. Jorge Iván palacio   Palacio    

[61] Ver Sentencia T-912 de   2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[62]M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[63] Ver entre otras,   Sentencia. Rad. 2008-00026 del 22 octubre de 2009. C.P.  Filemón Jiménez   Ochoa; Sentencia Rad   25000-23-24-000-2012-0003101 del 23 de octubre de 2013. C.P. Alberto Yepes   Barreiro. Sección Quinta del Consejo de Estado.

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