T-682-16

           T-682-16             

Sentencia T-682/16    

ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia   excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no   resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable    

En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse   improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado que   los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa,   bien sea a través   de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o   de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en   razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese   tener.    

PROCESO DE SELECCION EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia   de la acción de tutela    

PROCESO DE SELECCION EN CONCURSO DE MERITOS DE LA   RAMA JUDICIAL-Alcance del artículo 164 de la ley 270/96    

La Ley 270 de 1996 señala que la carrera judicial tiene como   fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de   su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función   para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como   fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el   servicio. A efectos de ocupar los cargos de carrera en la rama judicial, se   requiere, además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el   proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de   conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura.    

CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Etapas   de selección y clasificación    

El concurso de méritos comprende dos etapas: La selección y   clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los   aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará   integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y   reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La   etapa de clasificación tiene por finalidad establecer el orden de registro según   el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro   del registro para cada clase de cargo y de especialidad.    

CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Obligación   de realizar el proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios de   la rama judicial cada dos años, según art. 164 de la ley 270 de 1996    

Considera la   Sala que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece una obligación en   cuanto a la realización del proceso de selección para proveer los cargos de   funcionarios de la rama judicial cada dos años, lo anterior, teniendo en cuenta   que este proceso de selección, busca proveer la vacante existente con la mejor   opción, sobre la base de que  la carrera judicial tiene en el principio del   mérito el fundamento principal para su ingreso. En consecuencia, con el fin de   que los servidores judiciales sean las personas   con mayor experiencia conocimiento e idoneidad, deben entonces las autoridades   administrativas judiciales cumplir con la función de procurar la vinculación de   funcionarios idóneos, lo que debe buscarse a través de los procesos de selección   establecidos en la ley para ello. Es así como el Consejo Superior de la   Judicatura está en la obligación de desplegar la gestión necesaria, no solo para   reglamentar la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en la ley   estatutaria de justicia, sino para el cumplimiento de procesos ágiles que   permitan contar con un registro de elegibles al momento de presentarse las   vacantes, funciones que le son encomendadas conforme la normativa constitucional   y legal que regula el tema.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE   MERITOS-Convocatoria como ley del concurso    

La Convocatoria constituye una norma que se convierte en   obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las   etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del   debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones   realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente   publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas   reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera   administrativa.    

CONVOCATORIA EN CONCURSO DE MERITOS DEL REGIMEN   ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Norma que reglamenta las condiciones y los   procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la   administración    

La convocatoria en el concurso público de   méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las   condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los   participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un   carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el   cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del   concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho   del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas   de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena   fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el   precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha   modificación debe ser publicitada a los participantes. Reglas que deben ser   precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de   certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las   mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones   injustificadas.    

CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Vigencia   de la lista de elegibles es por cuatro (4) años    

CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Nombramientos   de funcionarios en provisionalidad no podrá exceder de seis meses, mientras se   designa al titular por el sistema de selección    

CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Obligación   del Consejo Superior de la Judicatura cumplir términos previstos para realizar   los concursos en la rama judicial y conformar lista de elegibles que tendrá   vigencia de cuatro años    

DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA   JUDICIAL-Orden al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,   realizar gestiones y actuaciones para iniciar una nueva convocatoria para el   concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama   Judicial    

Referencia:    

Expediente T-5.685.390    

Demandante:    

María Elena Caicedo,   José Vallejo Goyes y Melissa Andrade Ruiz    

                               

Demandados:    

Consejo Superior   de la Judicatura -Sala Administrativa- Unidad de Administración de la Carrera   Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo José   Lara Bonilla.    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre   de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo dictado el 12 de mayo de 2016, por la Sección Segunda Subsección A, de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual   se modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño,   Sala de Decisión del Sistema Oral[1],   en el sentido de amparar el derecho fundamental del debido proceso   administrativo, y “estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia   de 17 de marzo de 2016, proferida en la acción de tutela   No.05001-23-33000-2015-02566-01”. En la que se ordenó: “al Presidente de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces y   al Director de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, que dentro de los 30 días   siguientes a partir de la notificación de esta sentencia se emita un cronograma   con plazos razonables para la ejecución de cada una de las etapas restantes del   concurso de méritos No. 22 señalado en el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio   de 2013”.    

Se estableció un   término que no podrá superar un año y medio contado a partir de la celebración   del contrato o convenio para la realización del curso de formación judicial   hasta la conformación de la lista de elegibles. “El cronograma deberá ser puesto   en conocimiento del accionante y publicado en un medio de comunicación de amplia   circulación nacional, así como en la página web de la Rama Judicial.  Al   culminar los 30 días señalados, el Presidente de la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces en el organismo   correspondiente, deberá remitir en un término de 5 días hábiles al Tribunal   Administrativo de Antioquía, el cumplimiento de las órdenes señaladas.”    

La presente acción de tutela fue   escogida para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto de   veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y repartida a la Sala   Cuarta de esta Corporación para su decisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

2. Reseña fáctica    

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la   invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:    

2.1. Manifiestan los accionantes   que se encuentran inscritos en la Convocatoria No.22 adelantada por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de   funcionarios en la Rama Judicial, cuya norma reguladora es el Acuerdo   PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, proferido por dicha Corporación. Advierten   que superaron la prueba de conocimientos que es eliminatoria y con la cual se   inició el proceso para conformar la lista de elegibles.    

2.2. De conformidad con lo   dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, la convocatoria   comprende las etapas de: (i) Concurso de méritos; (ii) Conformación del Registro   Nacional de Elegibles; (iii) Elaboración de listas de candidatos;  iv)   Nombramiento y v) Confirmación. El concurso de méritos se compone de la Fase I,   la Prueba de Conocimientos y Psicotécnica y la Fase II, Curso de Formación   Judicial.    

2.3. Las etapas y fases del   concurso que se encuentran finalizadas son: la prueba de conocimientos que fue   presentada el 1 de diciembre de 2014, la publicación de resultados, el 12 de   febrero de 2015, (Resolución CJRES1520 del 12 de febrero de 2015), y la etapa de   resolución de recursos de reposición contra los resultados de la prueba de   conocimientos, el 24 de septiembre de 2015 (Resolución No. CSRES15-252).    

2.4. Agregan los accionantes que a   pesar de haber quedado en firme la Resolución CSRES15-252, hasta el momento, no   se ha expedido el Acuerdo Pedagógico que rige el curso de formación judicial,   como tampoco se han citado a los alumnos a su inscripción, habiendo transcurrido   más de 2 años y medio desde la expedición del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de   junio de 2013, más de un año desde la publicación de la prueba de conocimientos   y 4 meses desde el acto administrativo que resolvió los recursos de reposición.    

2.5. En vista de la situación   presentada con el concurso, se han radicado distintas solicitudes por parte de   los concursantes de todo el país respecto del “inició del VII Curso de Formación   Judicial en la Convocatoria No.22”. La Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura y la Unidad de Carrera Judicial, manifestaron que la evolución   de las correspondientes etapas del concurso dependen de múltiples factores tales   como el proceso de contratación y la resolución de impugnaciones, razón por la   cual, no es posible establecer fechas ciertas para el cumplimiento de las fases   que restan.  De igual manera, aduce que es necesario la expedición del   Acuerdo Pedagógico.    

2.6. La Escuela Rodrigo Lara   Bonilla publicó, en su página web, un comunicado de fecha 22 de diciembre de   2015, en el que se explican las razones por las cuales no se inició el VII Curso   de Formación Judicial para la Convocatoria 22 de 2015, señalando que las   dificultades para iniciar el curso se deben a: 1) retrasos y obstáculos por   parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a raíz de la falta   de personal en esa dependencia, esto con ocasión de la incertidumbre en la   prórroga de las medidas de descongestión y 2) el corto tiempo para adelantar los   trámites del convenio interadministrativo, que al efecto se requiere. Así mismo,   señaló que ningún proceso de contratación depende de la Escuela Judicial, toda   vez que la Escuela presta un apoyo técnico en la elaboración de marcos lógicos y   estudios de mercado, entre otras cosas. Por último, aclaró que en el mes de   enero de 2016 se reiniciaron las gestiones, que le corresponden realizar, no   obstante lo anterior, hasta el momento no se ha publicado ninguna convocatoria   para la inscripción del mencionado curso de formación judicial.    

2.7. Adicionalmente, expresan los   accionantes que las listas de elegibles para los cargos a los que aspiraron en   el marco de la Convocatoria 22 perdieron su vigencia, incumpliéndose así el   mandato del artículo 163 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que el   nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia temporal mientras se realiza   el nombramiento por el sistema no podrá exceder de seis meses. Así mismo, que el   Acto Legislativo 002 de 2015, en su artículo 18 transitorio, literal h), dispone   que los concursos de méritos que adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán   su trámite sin solución de continuidad.    

2.8. En relación con los   argumentos esbozados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial,    manifiestan que asignaron las partidas presupuestales para la iniciación del   VII Curso de Formación Judicial inicial para Magistrados y Jueces del país   (Acuerdo  PSAA15-10310 y PSAA15-15-10390), no obstante lo anterior, no se   ha proferido el Acuerdo Pedagógico, como tampoco se ha citado al proceso de   inscripción al curso concurso. Así mismo, advierten que se crearon cargos de   funcionarios permanentes en todo el país, los cuales entrarán en operación,   todos en estado de vacancia definitiva, lo anterior, por la expiración de la   vigencia de las anteriores listas de elegibles (PSAA15-10401).    

2.9.  A juicio de los   actores, los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos y debido   proceso fueron vulnerados  por la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no   expedir el Acuerdo Pedagógico, citar a inscripciones e iniciar el curso de   formación judicial pese a que desde el primer semestre de 2015 se encuentran las   condiciones jurídicas y presupuestales necesarias para ello.    

2.10.  Los accionantes señalan que   el Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2000, (Rad. 2245),   determinó que  la Unidad de Carrera Judicial no está obligada a presentar los   resultados de la Convocatoria No.22 dentro de un plazo prudente, pues la   Constitución y la ley no establecen términos para la duración de los concursos   públicos de méritos en la Rama Judicial. Frente a esta decisión se alega que   dicho razonamiento resulta equivocado pues si bien se señaló que el Decreto Ley   052 de 1987 y la Ley 270 de 1996 no establecen un término perentorio para la   conformación de las listas de elegibles, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996,   reconoce la provisionalidad como un fenómeno temporal cuya duración es hasta de   6 meses, y el Acto Legislativo 002 de 2015, en su artículo 18  transitorio,   literal h) dispone que los concursos de méritos que adelanta la Unidad de   Carrera Judicial seguirán su trámite sin solución de continuidad, lo que no   implica que la Unidad de Carrera Judicial tenga una patente de corso para   prolongar indefinidamente los concursos de méritos sin sujeción a plazos   razonables,  lo que resulta contrario al artículo 125 de la Constitución   Nacional y al artículo 163 de la Ley 270 de 1996.  Concluyen que si existe   un vacío normativo, este no puede interpretarse como una autorización para   omitir el deber de diligencia y celeridad en las actuaciones administrativas,   sino que debe llenarse aplicando analógicamente las diversas reglas que existen   en nuestro ordenamiento jurídico y que son obligatorias para todas las   autoridades públicas, de conformidad con los términos que establece el Código   Contencioso Administrativo en materia de plazos.    

2.12. Finalmente, consideran los   accionantes que en un Estado Social de Derecho, la única forma de acceso a la   carrera administrativa es a través del mérito, por consiguiente, las actuaciones   de las autoridades deben encaminarse a la consecución de los fines establecidos   en la carta política y en el contexto actual en el que las listas anteriores   perdieron vigencia se deben adoptar  conductas que no impidan el avance   razonable de los procesos. El aprobar y adelantar un concurso de méritos en   varias de sus fases da lugar al nacimiento de expectativas legítimas de acceder   al cargo público para el concursante, las cuales, no pueden verse frustradas   porque una autoridad pública decidió abstenerse de ejecutar sus propios   mandatos. Es así como existe un derecho a que las convocatorias para proveer   cargos públicos concluyan dentro de un término razonable, y por ende, a que no   se dilaten de manera indefinida, siendo la acción de tutela el único medio   idóneo. Agregan que el proceso ha sido similar en otras convocatorias, habiendo   prosperado la acción de tutela para su avance.[2]    

3.  Pretensiones de la demanda    

Solicitan los actores de la presente acción de tutela que se ordene a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que haga   sus veces, adelantar las actuaciones que sean necesarias para que en el término   de 48 horas se expida el Acuerdo Pedagógico, que rija el curso de formación   judicial  previsto por el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, en   el marco de la Convocatoria 22.  A la Unidad Administrativa de Carrera   Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas   publique un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se   agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria No. 22, sin que   en ningún caso la sumatoria de dichos plazos, hasta la expedición del registro   de elegibles sea superior a 12 meses. A la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, que   dentro del término de 48 horas al Acuerdo Pedagógico cite a inscripción al curso   de formación judicial a los aspirantes que en la Convocatoria No. 22, aprobaron   la prueba de conocimientos.    

4. Pruebas relevantes que obran   en el expediente    

Con el escrito   contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:    

-Sentencia de tutela del 25 de agosto de   2015, Radicado No. 2300102-04-000-2015-0146-00, proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal. (Folio 8)    

-Sentencia del 1º de septiembre de 2015,   en la acción de tutela Rad. 520011102000-2015-000-517-00, proferida por el   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (Folio 23)    

-Oficio DEJRH-9907, del 15 de diciembre   de 2015, dirigido a la Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, en la que   se da respuesta al Oficio enviado por la Dirección Ejecutiva de Administración   Judicial, en relación con el proyecto de Convenio Interadministrativo con la   Universidad Nacional Abierta y a Distancia (Folio 51, y 143 a 145).    

-Memorando EJM15-676 del 6 de noviembre   de 2015, referente al Marco lógico, anexo técnico  y demás especificaciones   para contratar, brindar soporte logístico y tecnológico para el desarrollo y   ejecución del VII Curso de Formación Judicial Inicial. (Folio 129).    

– Oficio DEJRH-9173, del 17 de noviembre   de 2015, mediante el cual se remiten los documentos para contratar el soporte   logístico y tecnológico para el desarrollo de la ejecución civil del VII Curso   de Formación Judicial (Folio 131 a 132)    

-Oficio EJOF15-3478, en el que se   contesta la comunicación  DEAJRH15-9173 del 20 de noviembre de 2015, respecto de   la inclusión de recursos, para contratar la supervisión  y apoyo, para el   VII Curso de Formación Judicial (Folio 133 a 139).    

-Oficio DEAJ15-1431, del 3 de diciembre   de 2015, mediante el cual se solicita el contrato interadministrativo celebrado   con la  UNAD. (Folio 140).    

– Oficio EJOF15-3666, del 10 de   diciembre de 2015, dirigido a la Dra. Celinea Oróstegui de Jiménez, Directora   Ejecutiva de Administración Judicial. (Folio 141 y 142).    

-Oficio del 24 de julio de 2015,   relacionado con la autorización de vigencias futuras 2016, en Gastos de   Inversión.  Incluye el anexo técnico para la realización del VII Curso de   Formación Judicial Inicial (Folio 146 a 258).    

– Propuesta Integral para el Desarrollo   Tecnopedagógico del VII Curso de Formación judicial inicial para los Aspirantes   a Magistrados y Jueces de la República en todas las especialidades y   jurisdicciones de conformidad con los lineamientos y metodología establecidos   por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla  (folio 291 a 316).    

5. Respuesta de la Escuela Judicial   Rodrigo Lara Bonilla    

Durante el término otorgado para el   efecto, la Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla manifestó por escrito   que el Curso de Formación Judicial que le corresponde adelantar como centro de   formación inicial y continua de la Rama Judicial, constituye la Fase II del   Concurso de Méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de   la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-9939, del 25 de junio de 2013,   Convocatoria No. 22, para la conformación del Registro Nacional de Elegibles,   respecto de la provisión de los cargos de Jueces y Magistrados del régimen de   carrera judicial, que se encuentran vacantes en todas las especialidades y   jurisdicciones.    

De conformidad con el Acuerdo   PSAA15-10318 del 25 de marzo de 2015, la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, aprobó el plan de Formación de Inversiones presentado   el día 15 de enero del mismo año, en el cual se incluyó la realización del VII   Curso de Formación Judicial Inicial, como parte del Programa de Ingreso.    

Informó que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, es responsable de la   Fase I del Concurso, por consiguiente, realizó la prueba de conocimientos y   publicó sus resultados.  Fueron resueltos los recursos y mediante memorando   CJMEM15329, del 29 de septiembre de 2015, se le comunicó de forma oficial la   población objetivo del curso y el insumo básico para adelantar la planeación y   estructuración del mismo.  Señala que en tiempo record remitió a la Unidad de   Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el marco   lógico de las especificaciones esenciales, el estudio y análisis económico, así   como el certificado de disponibilidad presupuestal y los demás soportes para la   contratación logística, académica y virtual necesaria para el desarrollo del   curso. Para ello se realizó un convenio interadministrativo con la Universidad   Nacional Abierta y a Distancia UNAD, quien, como establecimiento de educación   virtual, ofrecía la mejor alternativa en cuanto a tecnología, sede y costos.    La celebración del convenio interadministrativo era el contrato que brindaba un   menor desgaste administrativo, teniendo en cuenta que un proceso de licitación   no se alcanzaba a culminar.    

La Unidad de Recursos Humanos formuló   cinco observaciones frente a la documentación presentada para la elaboración del   Convenio, mediante Oficio EJOF15-3478 del 20 de noviembre de 2015. Asimismo, se   programó una reunión el 30 de noviembre en la que se citó a las distintas   unidades de la dirección ejecutiva y se les informó el estado actual del proceso   preparatorio de la contratación del Curso de Formación Judicial Inicial y las   dificultades que se presentaban en cuanto a celebrar el Convenio   Interadministrativo, entre las cuales se encontraba la falta de personal de la   Dirección.  Se indicó además, que debía determinarse qué servicios de   carácter académico se debían contratar con la UNAD y qué servicios logísticos se   debían contratar con otros operadores.  Por ejemplo, los tiquetes aéreos se   debían adquirir a través de una adición a los contratos que fueron suscritos   para el año 2015. Advierte que la Escuela Judicial, atendiendo las instrucciones   y disposiciones respecto de los temas de contratación realizados por la   Dirección Ejecutiva, resolvió las inquietudes presentadas.     

Agregó que le fue informado, mediante   memorando DEJRH15-9907 del 15 de diciembre de 2015, que la Dirección Ejecutiva   negó la propuesta presentada, aduciendo la falta de tiempo para adelantar los   trámites respectivos. En consecuencia, se liberaron los recursos en virtud del   principio de anualidad presupuestal y que este año se iniciaron todos los   tramites presupuestales de la vigencia fiscal, y que, además,  se realizarán las   siguientes gestiones: 1) someter a consideración de la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura el Plan de Formación de la Rama Judicial y su   correspondiente Plan de Inversiones, vigencia de 2016, dentro del cual se   contempla la realización del VII Curso de Formación Judicial Inicial,   pronunciamiento que actualmente se espera y, 2) una vez se obtenga la   aprobación, se dará a conocer a través de la página web de la Escuela Judicial   de la Rama Judicial  el Acuerdo Pedagógico  y el Cronograma del Curso   de Formación judicial, en los cuales se establecerá la fecha de inscripción al   curso.    

6. Unidad de Administración de   Carrera Judicial    

La Directora de la Unidad de Carrera   Judicial, solicitó declarar improcedente, la presente acción de tutela puesto   que no se demostró, si quiera de manera sumaria, el perjuicio irremediable.   Informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la   Unidad de Carrera Judicial, han adelantado todos los trámites a su cargo y que   son necesarios para dar impulso a la Convocatoria.  Así mismo manifestó que no   existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la   convocatoria realizada, mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de   2013, constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar   en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan; que   la participación en el concurso no implica un derecho adquirido, lo que fue   declarado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 6 de julio   de 2015 Radicado No. 11001032550002013001524-00.    

7. Coadyuvancias    

Durante   el trámite de la revisión, la Corte Constitucional recibió las siguientes   coadyuvancias:    

Mónica   Jiménez Reyes coadyuva la acción con base en los siguientes argumentos: Estima   que la acción es procedente, puesto que no existe ninguna acción judicial que   permita al juez constitucional realizar una juicio de fondo para determinar si   existe la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido   proceso, y acceso a cargos públicos. Considera que la demora de la Convocatoria   No. 22 se materializa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, la   Administración Judicial Nacional y la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura, quienes deben realizar los trámites correspondientes para la   contratación del curso de formación judicial. Su demora vulnera los principios   axiales de la función administrativa. Advirtió que en otras convocatorias de   entidades públicas como la Procuraduría General de la Nación, los procesos son   sumamente ágiles y cuentan con cronogramas definidos en comparación con la   Convocatoria No.22. Es así como existe una excesiva mora que contradice lo   señalado en la ley estatutaria de Administración de Justicia y, actualmente, no   existen listas de elegibles vigentes, tal y como se registra en el cuadro que se   encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial.    

Inés   Lorena Varela Chamorro y Martha Liliana Arteaga Pantoja, en su intervención,   indican que se ha superado el plazo razonable de dos años, lo que vulnera el   derecho del debido proceso, sin que las entidades encargadas de direccionar el   concurso hayan ofrecido razones que justifiquen la mora, amparándose solamente   en la discrecionalidad por falta de disposición que establezca un plazo   determinado. Destacan que de acuerdo a la asignación presupuestal de la rama   judicial, desde el año 2013 se ha incrementado el mismo.    

En los   anteriores términos y bajo los mismos argumentos Lucelly Adriana Morales   Morales, Mario Arciniegas Toro, Juan Pablo Apraez Muñoz, Angela María Jojoa   Velásquez, Nelson Melendez Granados, Diana Marcela Álvarez Echeverry, Fabio   Hernán Martínez Villeta, Andrés Fernando Muñoz Quintero y Jorge Daniel Torres   Torres, coadyuvaron la presente acción de tutela.     

8.    Actuaciones en sede de Revisión    

En relación con   la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se solicitó un informe sobre si se   expidió el Acuerdo Pedagógico a efectos de iniciar el VII Curso de Formación   Judicial establecido en la Convocatoria No. 22, (Concurso de Méritos para la   Provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial), y las gestiones   adelantadas a efectos de cumplir con el cronograma previsto para el desarrollo   de la mencionada Convocatoria.    

Y a la   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se le solicitó un informe    respecto de las gestiones y del proceso de contratación realizado a efectos de   iniciar el VII Curso de Formación Judicial establecido para la Convocatoria No.   22, (Concurso de Méritos para la Provisión de los cargos Funcionarios de la Rama   Judicial).    

8.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional   durante el trámite de Revisión    

Oficio EJOF16-2130 del 12 de octubre de 2016, suscrito   por Myriam Ávila de Ardila, en el que consta el cronograma de la Convocatoria   No. 22. Se advierte en dicho oficio que en cumplimiento de un fallo de tutela   proferido por el Consejo de Estado se procedió nuevamente a abrir una nueva   etapa de inscripción, trámite y resolución de las peticiones de homologación de   los concursantes que producto de la recalificación, aprobaron la Fase I del   Concurso. Se informa que la publicación de resultados se encuentra programada   para el 28 de septiembre de 2016. (Folios 14 a 19).    

Copia del Acuerdo PSAA16-10534 del 24 de junio de 2016,   por medio del cual se adopta el Acuerdo Pedagógico  que regirá el VII Curso   de Formación judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República en todas   las especialidades. (Folios 20 a 44).    

Resolución No. CJRES16-488 del 26 de septiembre de   2016, mediante el cual se da cumplimiento a un fallo judicial, y en el cual la   Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo   Superior de la Judicatura, deja sin efectos la Resolución CJRES16-355 de 25 de   julio de 2016, mediante la cual se publicaron los resultados obtenidos por los   aspirantes en la prueba de conocimientos, en desarrollo del concurso de méritos   para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de   Funcionarios de la Rama Judicial. (Folios 44 a 50).    

Copia del Acuerdo No. PSAA16-10518 del 23 de mayo de   2016, mediante el cual se autoriza a la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, la   tramitación y resolución de las solicitudes de homologación como etapa previa a   la iniciación del VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y   Magistrados. (Folios 51 a 53).    

Oficio EAJRH16-7831,  del 11 de octubre de 2016,   mediante el cual se informa que mediante memorando EJM16 -549, del 9 de   septiembre de 2016, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó a la   Unidad de Recursos Humanos adelantar las gestiones de contratación pertinente   con las Universidad Nacional Abierta y a Distancia  UNAD, para brindar el   soporte académico, virtual, tecnológico, y aulas con ayudas audiovisuales para   la ejecución del VII Curso de Formación Judicial Inicial, para los aspirantes a   Magistrados y Jueces de la República de todas las especialidades y   jurisdicciones de acuerdo a la propuesta presentada por la UNAD.    

Se informa además, que fueron solicitados todos los   soportes y documentos para la realización del contrato interadministrativo con   la Universidad Nacional Abierta UNAD, y se solicitó a la Unidad de Asistencia   Legal la elaboración del contrato.  Fue suscrito el contrato   interadministrativo el 30 de septiembre de 2016, y manifiesta que según el   cronograma elaborado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la UNAD, está   consolidando el registro de las inscripciones realizadas hasta el 10 de octubre   de 2016 a las 12 pm. (Folios 54 a 74).    

La Escuela Rodrigo Lara Bonilla confirmó que las   accionantes Maria Elena Caicedo y Melissa Andrade Ruiz, actualmente están   inscritas en el curso de formación Judicial. En el caso de José Vallejo, este   homologo un curso anterior.[3]    

9.        DECISIONES DE INSTANCIA    

9.1 Sentencia de Primera   Instancia    

El Tribunal Administrativo de   Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 2 de marzo de   2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,   igualdad y acceso a los cargos públicos, en consecuencia, ordenó a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 30   días siguientes a su notificación, adelante las actuaciones que sean necesarias   para continuar con la etapa del concurso previsto en el Acuerdo PSAA13-9939 de   25 de junio de 2013, en el marco de la convocatoria No. 22, para lo cual deberá   dentro de este término pronunciarse respecto del Plan de Formación de la Rama   Judicial y su correspondiente Plan de Inversiones, vigencia 2015, dentro del   cual se contempla la realización del VII Curso de Formación Judicial Inicial.    

Encontró el a quo que de   conformidad con el Acuerdo PSAA15-0328 del 25 de marzo de 2015, la Sala   Administrativa aprobó un presupuesto por valor de $11’861.638.889 de los cuales   la suma de $1’753.852.092 corresponden a la vigencia de 2015 y $10.107.786.797 a   la vigencia de 2016, aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el   24 de julio de 2015, adicional a lo anterior, atendiendo lo dicho por la Escuela   Rodrigo Lara Bonilla, se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto del Plan de   Formación judicial, así como el informe correspondiente, razón por la cual   aplica la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591   de 1991.    

Bajo los anteriores supuestos   fácticos y, teniendo en cuenta que ni la ley ni el Acuerdo que reglamenta la   Convocatoria No 22 han establecido plazos para ejecutar cada una de las etapas   del concurso, ello no implica que sean indefinidos o superen un término   razonable, pues la Ley 270 de 1996 dispuso que las convocatorias se realizarán   cada dos años para mantener vigente las listas de elegibles. Como quiera que han   transcurrido más de dos años desde la expedición del Acuerdo PSAA13-9939 que dio   apertura a la Convocatoria No. 22 y como quiera que la labor desempeñada por la   Escuela Rodrigo Lara Bonilla, quien tiene a su cargo el VII Curso de Formación   Judicial, no ha iniciado, concluye el juez de primera instancia que existe una   vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso,   igualdad, y acceso a cargos públicos.    

Mediante providencia del 4 de   marzo de 2016, se adicionó la sentencia en el sentido ordenar a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 30   días siguientes a su notificación, adelante las actuaciones que sean necesarias   encaminadas a continuar con la etapa siguiente  del concurso previsto en el   Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, en el marco de la Convocatoria   No.22, para lo cual deberá dentro de este término pronunciarse respecto del Plan   de Formación de la Rama Judicial y su correspondiente Plan de Inversiones,   vigencia 2016, dentro del cual se contempla la realización del VII Curso de   Formación judicial y disponga la publicación íntegra del fallo de tutela de 2 de   marzo de 2016, así como de la presente providencia en la página web de la Rama   Judicial y, particularmente, en el link de la Convocatoria No. 22.    

9.2 Impugnación del accionante     

La decisión fue impugnada por Melissa Andrade Ruíz, quien considera   que las órdenes no son suficientes para aprobar el plan de formación judicial y   su correspondiente plan de inversiones. Manifiesta que lo que va a suceder es lo   que  aconteció en el año 2015, año en que a pesar de encontrarse aprobado el   presupuesto, se dejó de ejecutar. Por consiguiente, solicita se suscriba el   convenio administrativo y se expida el Acuerdo Pedagógico que rija el curso de   formación judicial consagrado en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013,   y se publique el cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las   que se agoten los pasos.    

Andrés Medina Pineda, quien coadyuva la impugnación, estima que se   vulnera su derecho al debido proceso administrativo al no contemplarse fechas   ciertas en los cronogramas del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013.    

9.3 Sentencia de Segunda Instancia    

La Sección Segunda- Subsección A, del Consejo de Estado, modificó   la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en   consecuencia, amparó el derecho fundamental del debido proceso administrativo y   ordenó estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia del 17 de   marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la   acción de tutela Rad. 05001-23-22-000-2015-02566-01, y en la que se dispuso:   Ordenar “al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, o quien haga sus veces en el organismo correspondiente, al Director   de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Director de la Escuela   Rodrigo Lara Bonilla, que dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de   la notificación de ésta providencia, emitan un cronograma con plazos razonables   para la ejecución de cada una de las etapas restantes del concurso de méritos   No. 22 señalado en el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, para tal   efecto deberá tenerse en cuenta que el término total no podrá superar un año y   medio contado a partir de la celebración del contrato  o convenio para la   realización del curso de formación judicial, hasta la conformación del registro   de elegibles. Dicho cronograma deberá ser puesto en conocimiento de la   accionante y publicado en un medio de comunicación de amplia circulación   nacional, así como en la página web de la Rama Judicial. Al culminar los treinta   (30) días señalados, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura o quien haga sus veces en el organismo correspondiente   deberá remitir, en un término de cinco (5) días hábiles, al Tribunal   Administrativo de Antioquía, el informe de cumplimiento de las órdenes   señaladas”.    

La decisión tuvo como fundamento   el hecho de que efectivamente el Acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, no   determinó ningún plazo exacto para la realización de las posteriores etapas del   concurso de méritos, tal circunstancia constituye una patente de corso para   dilatar injustificadamente la realización de las siguientes etapas del proceso y   entrar en contradicción con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 164,   numeral 2º, que señala que la convocatoria a concurso de méritos se efectuará   cada dos años de manera ordinaria por la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura y sus Seccionales. Advirtió la Sección que no se   desconocen los dispendiosos trámites que se necesitan para realizar el curso de   formación judicial y obtener la lista de elegibles, sin embargo, no puede   aceptarse que se someta a los concursantes a plazos inciertos que ponen en   entredicho el debido proceso administrativo. El concurso de méritos es una   actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso   constitucional, y la entidad encargada de realizarlo debe someterse a unos   parámetros ciertos para poder adelantar las etapas propias del concurso a   efectos de concluir con la elaboración de la lista de elegibles, pues se afectan   los derechos de quienes participen en las convocatorias.    

El máximo Tribunal de la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el precedente por ella   establecido, consideró que el hecho de que una persona no tenga conocimiento   acerca de cuanto puede tardar un proceso de selección genera una incertidumbre   inaceptable, cuando de ello depende el cumplimiento de una condición  de   acceso al cargo, que según se ha explicado, debería estar en plena claramente   definida en la reglamentación del concurso. La creación de una expectativa de   ser considerado para el acceso de un cargo público y que posteriormente se   frustra por razones imputables a la administración y no al ciudadano, afecta la   confianza en las instituciones, lo que, además, resulta incompatible con los   principios de celeridad y eficacia que deben orientar la actividad de la   administración.[4]    

II.        FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de   esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo   Contencioso Administrativo, del 12 de mayo de 2016, que modificó la sentencia   del 2 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala   de Decisión del Sistema Oral, que concedió el amparo solicitado, en la acción de   tutela promovida por María Elena Caicedo, José Vallejo Goyes y Melissa Andrade   Ruiz contra El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Unidad   de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial   Rodrigo Lara Bonilla. Y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso, problema   jurídico y esquema de solución    

2.1 Manifiestan los accionantes   que se encuentran inscritos en la Convocatoria No.22 adelantada por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de   funcionarios en la Rama Judicial, cuya norma reguladora es el Acuerdo   PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, proferido por dicha Corporación. Aducen que   superaron la prueba de conocimientos que es eliminatoria y con la cual se inició   el proceso para conformar la lista de elegibles.    

2.2. Advierten que el proceso de   selección regulado por el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, de   conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996   comprende las siguientes etapas:1) El Concurso de méritos 2) la Conformación del   Registro Nacional de Elegibles, 3) La elaboración de listas de candidatos, 4)   Nombramiento y 5) Confirmación. El concurso de méritos a su vez, se compone de   dos etapas: la selección y la clasificación. La etapa de selección tiene dos   fases, la I, que consiste en la realización de la prueba de conocimientos y   psicotécnica y la fase II, el Curso de Formación judicial, ambas tienen un   carácter eliminatorio.  La Fase II del concurso será aplicada a los   aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos, quienes deben ser convocados   a través de la página web. Dicha función está a cargo de la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo   Lara Bonilla.   El concurso se integra por dos etapas o fases, la   general y la especializada. El Curso de Formación Judicial se regirá por el   Acuerdo Pedagógico que profiera la Sala Administrativa del Consejo Superior de   la Judicatura y constituye la norma rectora para su desarrollo.    

2.3.Las etapas del concurso que   hasta ahora se han surtido lo son: (i) la inscripción al concurso, que tuvo   lugar del 2 al 12 de julio de 2013, (ii) la presentación de la prueba de   conocimientos y psicotécnica la cual se realizó el 7 de diciembre de 2014[5];   (iii) la publicación de resultados el 12 de febrero de 2015 (Resolución   CJRES15-20)[6];   (iv) el 24 de septiembre de 2015, fueron resueltos los recursos de reposición   interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015.     

2.4. Advierten los accionantes que   hasta el momento, no se ha expedido el Acuerdo Pedagógico que rige el curso de   formación judicial, como tampoco se ha citado a los discentes a su inscripción,   habiendo transcurrido más de 2 años y medio desde la expedición del Acuerdo   PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, más de un año desde la publicación de la   prueba de conocimientos y 4 meses desde que el acto administrativo resolvió los   recursos de reposición. Dicha conducta, a su juicio, vulneró los derechos   fundamentales de acceso a los cargos públicos y debido proceso, puesto que la   lista de elegibles antes conformada, perdió su vigencia.  En consecuencia,   se incumplió el mandato contemplado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996,   que establece que el nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia   temporal no podrá exceder de seis meses.    

2.5. Manifiestan que el Acto   Legislativo 002 de 2015, en su artículo 18 transitorio, literal h), dispone que   los concursos de méritos que adelanta la Unidad de Carrera Judicial deben seguir   su trámite sin solución de continuidad, por consiguiente, y en concordancia con   el  artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la provisionalidad es un fenómeno   temporal cuya duración no puede exceder los 6 meses.  De igual manera,   consideran que existe una vulneración del artículo 125 de la Constitución   Nacional y del artículo 163 de la Ley 270 de 1996, pues aunque exista un vacío   normativo, este no puede interpretarse como una autorización para omitir el   deber de diligencia y celeridad en las actuaciones administrativas, y por lo   tanto, existe un derecho a que las convocatorias para proveer cargos públicos   concluyan dentro de un término razonable, y no se dilaten de manera indefinida.    

2.6. En consideración a los   antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala decidir, si la ausencia de un   cronograma en la Convocatoria No. 22, adelantada por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de   funcionarios en la Rama Judicial, dilación en la expedición del Acuerdo   Pedagógico y la mora en la apertura de la inscripción del curso de Formación   Judicial I, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura y la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, vulneran los derechos   fundamentales del debido proceso y acceso a los cargos públicos.     

2.7. Los problemas jurídicos que la   presente sentencia habrá de definir son los siguientes:    

(i) si existe obligación legal y constitucional, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y, en   concordancia con el Acto Legislativo 002 de 2015, para las autoridades   administrativas judiciales de realizar  los concursos de méritos, cada dos   años y,  (ii) se estudiará si las gestiones hasta ahora adelantadas   por las entidades accionadas han sido suficientes a efectos de cumplir, en un   término razonable, con el mandato constitucional y legal de efectuar las   convocatorias en el término fijado para ello, sin dilaciones injustificadas, y   que traiga como consecuencia una espera indefinida para los aspirantes.    

2.8. Con el fin de dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala estudiará: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de   concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia, (ii) El proceso de selección en la Rama Judicial, el alcance del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y la   obligatoriedad de realizar los concursos de méritos en la rama judicial cada dos   años (iii) La convocatoria como ley del concurso y el derecho fundamental al debido   proceso administrativo en los concursos de méritos Reiteración jurisprudencial.   Finalmente, (iv) el estudio del caso en concreto.    

3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la   acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y   subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales   de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública, o incluso de los particulares, en los   términos prescritos por la ley. Procede cuando la persona no dispone de otro   medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de   protección, éste no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede   como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de   existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio   irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional.[7]    

3.2. Pues bien, la idoneidad   del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los   mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en   particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este   tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al   quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas   así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a   menos que, como  quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio   irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.    

3.3. En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse   improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado que   los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa,   bien sea a través   de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o   de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en   razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese   tener.[8]    

3.4. Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de   tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un   proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la   Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se   convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona   afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender   eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos   administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente   constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso   concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían   resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona   que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen   cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o   reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso   administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente   consumación de un  daño iusfundamental deben ser, al menos   transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”[9]    

3.5. La   procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades   públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los   concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de proteger   los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los   cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un   proceso ordinario o contencioso administrativo.    

3.6. Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en   los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos   como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las   autoridades judiciales el cumplimiento de un proceso de selección en el término   establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el   Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta el   mismo.    

3.7. En estos   casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el   entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así   como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para   exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto   administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume   este carácter[10]. Sin embargo, esta acción no   procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la   acción de tutela[11].  Tampoco procede cuando el   afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo   cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez   encuentra que se configura un perjuicio irremediable.     

3.8. Frente al tema, en   sentencia C-1194 de 2001, la Corporación manifestó que: “Varias son las   hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la administración   que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la acción de   cumplimiento. A saber: i) que la inacción de la administración amenace o vulnere   derechos fundamentales de rango constitucional, es decir, derechos tutelables;   ii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango   constitucional que no son tutelables en el caso concreto; iii) que la inacción   de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal; iv) que la   inacción de la administración no sea correlato de un derecho, sino que se trate   del incumplimiento de un deber específico y determinado contenido en una ley o   acto administrativo.” En el primer evento lo que procede es la acción de   tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución,   a menos que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, exista otra   acción judicial que resulte efectiva para la protección del derecho en cuestión.[12] En este orden de ideas, cuando se   busca la protección directa de derechos fundamentales que pueden verse   vulnerados o amenazados, se está en el ámbito de la acción de tutela, y cuando   lo que se busca es la garantía de los derechos del orden legal o lo que se pide   es que la administración dé aplicación a un mandato contenido en la ley o en un   acto administrativo que sea específico y determinado, procede la acción de   cumplimiento. En todo caso, frente a cada caso concreto es el juez quien debe   determinar si se pretende la protección de derechos de rango constitucional o si   se trata del cumplimiento de una ley o de  actos administrativos para   exigir la realización de un deber omitido.  Por último, en los asuntos en   los cuales se presente un incumplimiento de normas administrativas, que a su   vez, vulnere derechos fundamentales constitucionales, la vía idónea y adecuada   lo es la acción de tutela.    

3.9. En el caso sub examine, los accionantes pretenden que   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realice las   gestiones necesarias para expedir el Acuerdo Pedagógico que rige el curso de   formación judicial, y lo aplique. Así mismo, solicitan se publique el cronograma   que señale las fechas en las que se desarrollarán las etapas faltantes del   concurso de méritos.  La Convocatoria 22, se encuentra regulada por el Acuerdo No. PSAA13-9939   del 25 de junio de 2013, mediante el cual se adelanta el proceso de selección y   se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de   Funcionarios de la Rama Judicial. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los   artículos 162, 164, y 168 de la Ley 270 de 1996.  Por su parte, el artículo   164 de la Ley 270 de 1996, establece que la convocatoria es una norma   obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos, y   cada dos años, se efectuará el mencionado proceso, de manera ordinaria, por la   Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, y   extraordinariamente, cada vez que, según las circunstancias, el Registro de   Elegibles resulte insuficiente.    

3.10. En el contexto que antecede, se advierte que la acción de tutela pretende   el cumplimiento de lo señalado en la Convocatoria No. 22, regulado por el   Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, la solicitud se   dirige específicamente a obtener la expedición de un cronograma que permita a   los actores tener fechas ciertas en el desarrollo del concurso de méritos, así   como la realización de la fase que corresponde al inicio del Curso de Formación   Judicial, omisión que, a juicio de los accionantes, vulnera los derechos   fundamentales del debido proceso, igualdad, mérito, buena fe, respeto al   acto propio y confianza legítima.    

3.11. Como quiera que con la   actuación hasta ahora desplegada por la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura y la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, se discute la vulneración de   derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad con lo señalado   por el Consejo Superior de la Judicatura en la contestación de la acción de   tutela, existen fallos que lo han obligado a declarar la nulidad de distintos   actos administrativos que ya habían desarrollado gran parte de la convocatoria,   no cabe duda de que la Sala Cuarta de Revisión debe realizar un estudio de fondo   del presente asunto. Lo anterior, se fundamenta en la situación que actualmente   enfrentan quienes participan en el concurso, sometidos a una espera desde hace   más de tres años en el desarrollo de sus distintas etapas, sin que hasta el   momento las gestiones y diligencias administrativas realizadas hayan sido lo   suficientemente eficaces para finalizarla y, por consiguiente, obtener un   registro de elegibles a efectos de garantizar su derecho del debido proceso.    

3.12. En consecuencia, existen   decisiones de tutela que, en aras de proteger distintos derechos fundamentales   en el trascurso de la convocatoria, han demorado el trámite de la misma.    En razón de lo anterior, es indudable que el presente asunto, pone en evidencia   una situación que no puede dirimirse a través de la acción de cumplimiento, en   la medida en que la decisión a la que se llegue busca la protección de distintos   derechos fundamentales no solo de los accionantes, sino de quienes se encuentran   participando en el proceso de selección.  Es así como la Sala, entiende que no se ha desconocido el principio   de subsidiariedad del mecanismo de tutela, y, por consiguiente, no hay lugar a declarar su   improcedencia.    

4. El proceso de selección en la Rama Judicial, el   alcance del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y la obligatoriedad de realizar   los concursos de méritos en la rama judicial cada dos años    

4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución la   carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que   tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y que   ofrece estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el acenso al   servicio público.[13]  La finalidad de la carrera es que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación   garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud   para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a   partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la   aplicación de criterios de excelencia en la administración pública.”[14]      

4.2. La Ley 270 de 1996 señala que la carrera judicial tiene como   fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de   su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función   para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como   fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el   servicio.[15]  A efectos de ocupar los cargos de carrera en la rama judicial, se requiere,   además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el proceso de   selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de conformidad con   los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura.[16]    

4.4. Dentro de la primera de las etapas se encuentra el curso de formación judicial, el cual tiene por objeto formar   profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la   función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en   el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o   contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En   este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que   podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior.[17]    

4.5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de   las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas   que conforman la primera. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 257 de la Constitución, se concluye que: “(i) el Consejo   Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la   carrera judicial; (ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar   disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en   este caso, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la   potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales   asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones   propias del legislador”[18] Es así como “su   actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la   rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las   condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias   de cada cargo”.[19]    

4.6. En complemento de lo anterior, y con sujeción a las preceptivas   citadas, frente al tema de los concurso de méritos, el precedente de la   Corporación ha establecido que  el mérito y la idoneidad constituyen los  principales   supuestos del régimen de carrera, el cual se hace efectivo a través de un proceso de selección y evaluación (artículo 160 de Ley 270 de 1996), compuesto   por diversas etapas (artículo 162), de las cuales es necesario resaltar el   concurso de méritos.  Éste, conforme al artículo 164 de la ley, constituye   el peldaño esencial a través del cual se determina la condición de los   diferentes aspirantes a ocupar   cargos en la carrera judicial toda   vez que determina su inclusión en el   Registro de Elegibles y fija su   ubicación en el mismo.[20]  Es así como entendiendo   que la carrera judicial persigue el acceso a la función de quienes son aptos   para ello en consideración al mérito, es el concurso un proceso imprescindible a través del cual se determina   la condición de los diferentes aspirantes   a ocupar cargos en la carrera judicial, toda   vez que determina su inclusión en el   Registro de Elegibles y fija su   ubicación en el mismo.[21]    

4.7. Debe destacar la Sala que la jurisprudencia constitucional ha   sido enfática en señalar que en la designación mediante concurso público de   méritos, la persona más   capacitada para el ejercicio del respectivo cargo, apareja la realización de   tres principios neurálgicos del Estado Social de Derecho, tales como la   participación de los ciudadanos en condiciones de igualdad; la justicia que   impone designar al mejor de los concursantes para la tarea de servir a la   comunidad; y, la defensa del interés general, representado en la designación de   la persona más adecuada para el manejo de la cosa pública.[22]    

4.8. Ahora bien, en cuanto al termino para la realización de los   concursos, el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Justicia establece que la   convocatoria es la norma que regula todo proceso de selección en la rama   judicial y que “cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala   Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y   extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de   Elegibles resulte insuficiente”.    

4.9. En consideración a lo expuesto y atendiendo a la finalidad del   proceso de selección en la rama judicial, la Sala debe responder si el término   de dos años constituye un plazo obligatorio para la celebración de los concursos   de méritos previstos en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996.    

4.10. Al respecto, en fallo del 19 de julio de 2012, la Sección Quinta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió de la   acción de cumplimiento presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura,   en la cual fue solicitado se diera cumplimiento a lo señalado en el numeral 2º   del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y, por consiguiente, fue exigido se   convocara al concurso de méritos para la provisión de empleos de la rama   judicial. Señaló el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa que la norma   invocada efectivamente dispone de un término para efectuar las convocatorias y   para proveer las vacantes que se presenten en la rama judicial, no obstante lo   anterior, se busca con dicha preceptiva que, de manera prioritaria, se provean   los cargos que se hallen vacantes, con el fin de no lesionar la continuidad y   las exigencias del servicio público en materia de administración de justicia.    Agrega la Sección Quinta, que en el caso de que se llegasen a acoger las   pretensiones de la acción, se podrían lesionar los derechos fundamentales de las   personas que actualmente hacen parte de los registros de elegibles, quienes ya   han superado las etapas propias del concurso, con lo cual se vulneraría lo   señalado en el artículo 125 de la Constitución.    

4.11. Considera   la Sala que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece una obligación en   cuanto a la realización del proceso de selección para proveer los cargos de   funcionarios de la rama judicial cada dos años, lo anterior, teniendo en cuenta   que este proceso de selección, conforme lo ya expuesto, busca proveer la vacante   existente con la mejor opción, sobre la base de que  la carrera judicial tiene   en el principio del mérito el fundamento principal para su ingreso.[23] En   consecuencia, con el fin de que los servidores judiciales sean las personas con mayor experiencia conocimiento e   idoneidad, deben entonces las autoridades administrativas judiciales cumplir con   la función de procurar la vinculación de funcionarios idóneos, lo que debe   buscarse a través de los procesos de selección establecidos en la ley para ello.   Es así como el Consejo Superior de la Judicatura está en la obligación de   desplegar la gestión necesaria, no solo para reglamentar la convocatoria de   conformidad con lo dispuesto en la ley estatutaria de justicia, sino para el   cumplimiento de procesos ágiles que permitan contar con un registro de elegibles   al momento de presentarse las vacantes, funciones que le son encomendadas   conforme la normativa constitucional y legal que regula el tema.    

4.12.En ilación con lo anterior, la interpretación que debe darse a la   norma es que constituye una obligación por parte de la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Seccionales, realizar todas las   actuaciones y gestiones que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el   artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Y es que efectivamente se impone el deber de   garantizarse la existencia de un registro de elegibles, no solo porque este   tiene un término de vencimiento[24], sino, porque se   establece la posibilidad de que, de manera extraordinaria, cuando el registro   resulte insuficiente, deba la Sala Administrativa  realizar una   convocatoria.  Garantizar la continuidad del vínculo y las exigencias de la   administración de justicia no puede ser el alcance que debe fijarse a dicha   normativa. El objetivo de establecer un término para la realización de las   convocatorias en la Carrera judicial, es precisamente garantizar la existencia   de un registro de elegibles que permita dar cumplimiento al principio del   mérito.  Esta exégesis además, es la que más se ajusta a los postulados de   un Estado Social de Derecho en el cual la excelencia en la administración de   justicia y el cumplimiento de los principios que rigen la carrera administrativa   son los que deben imperar, y que se acompasan, además, con los principios de igualdad, mérito, eficiencia en la administración   pública y estabilidad en el empleo.    

5. La convocatoria como ley del concurso y el derecho fundamental al debido proceso administrativo en los concursos de   méritos. Reiteración    

5.1. Como se ha   expuesto en las líneas que anteceden, el principio del mérito constituye una de   las bases del sistema de carrera, en consecuencia, es el sustento de todo   proceso de selección.  Persigue asegurar la eficiencia de la   administración, así como garantizar el acceso al desempeño de funciones y   cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para   ocupar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se   obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.[25]  La Ley 909 de 2009 regula el sistema de carrera   administrativa, y la define como norma reguladora de todo concurso, que obliga   tanto a la administración como a las entidades contratadas y a sus   participantes.[26]   Al respecto, ha precisado la Corporación, que: “el Estado debe respetar y   observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las   convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de   principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la   transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las   legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la   convocatoria sirven de autovinculación  y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad,   en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo   o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”[27]    

5.2. Conviene destacar entonces que las normas de un   concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las   condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y   procedimientos con los cuales deben regirse[28]. Se trata de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan   principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los   asociados en general y de los participantes en particular.     

5.3.En este orden de ideas, la Convocatoria constituye una norma que   se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier   incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el   derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo   que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores   exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma,   conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los   cargos de carrera administrativa[29].    

5.4. Frente al tema, la Sala Plena de la Corporación en sentencia   SU-913 de 2009 determinó que: “(i) las reglas   señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son   inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o   resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de   las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y   autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada   etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y   se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las   reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de   buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores   exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las   modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser   plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los   principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la   administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han   depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera   administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que   surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de   méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho   adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.[30]    

5.5. La   convocatoria en el régimen especial de la Rama Judicial    

5.5.1. En el   régimen especial de la carrera judicial, el artículo 113 establece las formas de   provisión de los cargos, indicando que estos se efectuaran en propiedad siempre   y cuando se superen todas las etapas   del proceso de selección.  Además señala que, una vez producida la   vacante, la entidad nominadora   solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la   Judicatura (…) el envío de la correspondiente lista de   candidatos.     

5.5.2. La Ley   Estatutaria de Justicia regula el proceso de selección en la rama judicial, el   cual consta de una etapa de selección, en la que se escogen los aspirantes que   integraran la lista de elegibles, y la de clasificación, que tiene por objeto   establecer el orden del registro.  Es así como la provisión de los cargos   en la rama judicial, tiene como fundamento el principio del mérito y la   transparencia entre quienes pretenden ingresar a la administración de justicia,   lo cual debe realizarse a través de un proceso de selección, previó un concurso   público abierto.[31]     

5.5.3. De conformidad con  lo dispuesto en el   artículo 132 de la Ley 270 de 1996 las formas de provisión de los cargos de la   Rama Judicial, pueden ser en propiedad,[32]  provisionalidad[33]  o en encargo,[34]  los cargos vacantes en forma definitiva deben ser ocupados en propiedad por   quienes hayan superado todas las etapas del proceso de selección.    

5.5.4. En sentencia T-470 de 2007, la Corporación señaló que “el concurso   se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos   límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los   participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del   concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con   estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial, a las que se hayan   fijado en la convocatoria, que como se señala en el artículo 164 de la Ley 270   de 1996, es la ley del concurso. Quiere esto decir que se reducen los   espacios de libre apreciación por las autoridades en la medida en que, en la   aplicación rigurosa de las reglas está la garantía de imparcialidad en la   selección fundada en el mérito”.    

5.5.6. La Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura como se dijo en el acápite 4 (supra 4.5 y   4.6), es la encargada de reglamentar y dictar las pautas del concurso así   como  las pruebas que integran la etapa de selección y el curso de formación   judicial.[35]A efectos de dar cumplimiento a   estas disposiciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura expide los Acuerdos que regulan las convocatorias que a su vez   reglamentan el concurso para proveer los cargos para los funcionarios y   empleados de la rama judicial. En este tipo de acuerdos se regulan temas como la   inscripción, las etapas del concurso, el procedimiento a seguir (citaciones,   notificaciones y recursos), atendiendo a los lineamientos generales señalados en   los artículos 162 a 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.    

5.5.7. En resumen, la convocatoria en el concurso   público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta   las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los   participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un   carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el   cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del   concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho   del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas   de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó  a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”,   como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o   normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes. Reglas que   deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un   mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de   las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones   injustificadas.    

5.5.8. Pues   bien, teniendo en cuenta los anteriores supuestos, la Sala procede a revisar en   el caso concreto los motivos expuestos por el tribunal de instancia en orden a   concluir si es necesario amparar los derechos fundamentales invocados.    

6. Caso en concreto    

6.1. El proceso de selección   regulado por el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, que reglamenta   el concurso de méritos que debe organizar y realizar la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el   artículo 162 de la Ley 270 de 1996, se compone de dos etapas: la selección y la   clasificación. La etapa de selección tiene dos fases, la etapa I, que consiste   en la realización de la prueba de conocimientos y psicotécnica y la fase II, el   Curso de Formación judicial.  Ambas tienen un carácter eliminatorio.    La Fase II del concurso será aplicada a los aspirantes que aprueben la prueba de   conocimientos, quienes deben ser convocados a través de la página web.  De   conformidad con el cronograma que aparece publicado en la página web de la Rama   Judicial,[36]  el proceso de selección inició el 2 de julio de 2013 con la inscripción de los   aspirantes y, hasta el momento, solo se ha agotado la etapa de concurso de   méritos, la cual comprende la selección y clasificación de los aspirantes,   habiéndose practicado las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, que   corresponden a la Fase I, y encontrándose en trámite la Fase II, que corresponde   al Curso de Formación Judicial.     

6.2. A juicio de los accionantes,   este extenso lapso de tiempo vulnera los derechos fundamentales de acceso a los   cargos públicos y debido proceso, puesto que en la actualidad se encuentra   vencida la lista de elegibles conformada para el último concurso efectuado por   la rama judicial, incumpliéndose en consecuencia, el mandato contemplado en el   artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que establece que el nombramiento en   provisionalidad en caso de vacancia temporal no podrá exceder de seis meses.    Adicional a lo anterior, se advierte que existe una obligación de realizar los   procesos de selección cada dos años, esto con fundamento en lo contemplado en el   artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con lo dispuesto en el   artículo 125 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 002 de 2015, que,   en su artículo 18 transitorio, literal h), dispone que los concursos de méritos   que adelanta la Unidad de Carrera Judicial deben seguir su trámite sin solución   de continuidad, concluir en un término razonable, y no pueden dilatarse de   manera indefinida.    

6.3.En consideración a los antecedentes   expuestos, le corresponde a la Sala decidir, si la gestión hasta ahora   adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la   Unidad de Administración de la Carrera Judicial  del Consejo Superior de la   Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la Convocatoria No.   22, efectuada para proveer los cargos de funcionarios en la Rama   Judicial, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a los   cargos públicos de los accionantes, lo anterior teniendo en cuenta que las   convocatorias que realice la rama judicial deben efectuarse cada dos años.    

6.4.En virtud de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión (i) dará respuesta al interrogante planteado en cuanto   a si el mandato contemplado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en   concordancia con el Acto Legislativo 002 de 2015, constituye un obligación para   las autoridades administrativas judiciales en la medida en que los obliga a   realizar los concursos de méritos, cada dos años y, (ii) se estudiará si   las gestiones hasta ahora adelantadas por las entidades accionadas han resultado   suficientes a efectos de cumplir, en un término razonable, con el mandato   constitucional y legal de efectuar las convocatorias en el término fijado para   ello y sin dilaciones injustificadas.    

6.5.En relación con el primero de los problemas   jurídicos señalados, en el acápite cuarto de la presente providencia se concluyó  que el artículo   164 de la Ley 270 de 1996, establece una obligación de realizar los procesos de   selección para proveer los cargos de funcionarios de la rama judicial cada dos   años, esto teniendo en cuenta que: 1) la carrera judicial tiene en el principio   del mérito el fundamento principal para su ingreso; 2) el artículo 164 de la Ley   270 de 1996 tiene como objetivo garantizar la existencia de un registro de   elegibles, motivo por el cual se establece un término para la realización de las   convocatorias; 3) la Ley 270 de 1996 propugna por la vinculación de los   servidores más idóneos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160,   los aspirantes deben haber superado satisfactoriamente el proceso de selección,   así como  aprobar las evaluaciones previstas por la ley y, 4) las normas que   regulan los tipos de nombramientos en la rama judicial, establecen un término   que no podrá exceder de seis meses para la provisionalidad de sus funcionarios,   mientras se designa al titular por el sistema de selección. En resumen, todo el   diseño legislativo se inclina a proveer los cargos de la rama judicial con el   personal que ha superado los procesos de selección.    

6.6. Con   sujeción a lo anterior, constituye un imperativo para el Consejo Superior de la   Judicatura cumplir los términos previstos para realizar los concursos en   la rama judicial y, por consiguiente,  dedicar sus esfuerzos a que se   conforme la lista de elegibles con quienes hayan superado las etapas de   clasificación y selección, tomando en cuenta que este registro tiene una   vigencia de cuatro años. Es así como debe reglamentar, adoptar y ejecutar todas   las medidas que considere pertinentes a efectos de cumplir lo señalado en la Ley   Estatutaria de Justicia.    

6.7. Ahora bien, le corresponde a la   Sala estudiar si las gestiones hasta ahora adelantadas por las entidades   accionadas han resultado suficientes a efectos de cumplir en un término   razonable con el mandato constitucional y legal de efectuar las convocatorias en   el término fijado para ello.    

6.8. De conformidad con lo dispuesto en el   Acuerdo No.PSAA13-9939, hasta el momento se han agotado las etapas de   inscripción y practicado las pruebas de conocimientos y psicotécnicas. Debe   advertirse que el presente acuerdo no establece término alguno en relación con   las fases y etapas del proceso de selección como son el curso de formación   judicial y la etapa clasificatoria.    

6.9. De las respuestas enviadas por las   entidades accionadas se encuentra lo siguiente: Se informa por parte de la   Escuela Rodrigo Lara Bonilla que ya fue adoptado el Acuerdo Pedagógico[37] que regirá el VII Curso de   Formación Judicial, y que además fue publicado el Cronograma para la   Convocatoria 22 (cronograma que no fue incluido en el Acuerdo que regula el   Concurso):    

               

Actividad                                            

Fecha inicial                                            

Fecha final          

Presentación de Solicitudes de Homologación                                                              

15 de           junio de 2016                                            

30 de           junio de 2016          

Resolución homologaciones                                            

22 de           julio de 2016                                            

22 de           julio de 2016          

Notificación del Acto Administrativo                                            

25 de           julio de 2016                                            

29 de           julio de 2016          

Término para interposición de recursos de           reposición                                            

1 de           agosto de 2016                                            

12 de           agosto de 2016          

Término para resolver recursos de reposición                                                              

16 de           agosto de 2016                                            

26 de           agosto de 2016          

Publicación del Acto Administrativo que           resuelve los recursos de reposición                                            

30 de           agosto de 2016                                            

30 de           agosto de 2016          

Inscripciones del VII Curso de Formación           Judicial Inicial                                            

3 de           octubre de 2016                                            

10 de           octubre de 2016          

Desarrollo del VII Curso de Formación           Judicial Inicial                                            

5 de           noviembre de 2016                                            

30 de           julio de 2017          

Publicación de notas Finales del VII Curso de           Formación Judicial Inicial                                            

14 de           agosto de 2017                                            

14 de           agosto de 2017          

Notificación del Acto Administrativo que           publica las notas finales del VII Curso de Formación Judicial Inicial                                                              

15 de           agosto de 2017                                            

22 de           agosto de 2017          

Término para interposición de recursos de           reposición contra  el Acto Administrativo que Publica las notas Finales           del VII Curso de Formación Judicial Inicial                                            

23 de           agosto de 2017                                            

Término para resolver recursos de reposición                                                              

6 de           septiembre de 2017                                            

7 de           Noviembre de 2017          

Publicación la resolución que resuelve los           recursos de reposición, con las notas finales del VII Curso de Formación           Judicial Inicial                                            

8 de           Noviembre de 2017                                            

15 de           Noviembre de 2017          

Expedición de los Registros Nacionales de           Elegibles                                            

20 de           noviembre de 2017                                            

20 de           noviembre de 2017          

Publicación de los Registros Nacionales de           Elegibles                                            

21 de           noviembre de 2017                                            

27 de           noviembre de 2017          

Término para interposición de recursos de           reposición                                            

28 de           noviembre de 2017                                            

12 de           diciembre de 2017          

Resolución de recursos                                            

13 de           diciembre de 2017                                            

28 de           febrero de 2018          

Vigencia de los Registros Nacionales de           Elegibles                                            

8 de           marzo de 2018                                            

7 de           marzo de 2022      

6.10. Hasta el momento se encuentran resueltas y tramitadas las   solicitudes de homologación de los aspirantes[38],   actuando en cumplimiento de la acción de tutela interpuesta por Carmen Quintero   Cárdenas[39].    

6.11. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestaron que con el   memorando  EJM16-549 del 9 de septiembre de 2016, la Escuela Judicial   Rodrigo Lara Bonilla  solicitó a la Unidad de Recursos Humanos, adelantar   las gestiones de contratación pertinentes con la Universidad Nacional Abierta y   a Distancia UNAD, para brindar el soporte académico y virtual. De otra parte,   también fue solicitado al Comité de Contratación de la Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial, el estudio y aprobación de los documentos y soportes   para la realización del contrato Interadministrativo con la UNAD.[40]    

6.13. De conformidad con el cronograma que aparece en la página web de la Rama   Judicial, se observa que entre el 19 y 20 de noviembre está prevista la   inducción del Acuerdo Pedagógico y Temas Transversales, del Curso de Formación   Judicial, el cual tiene un desarrollo cronológico que se extiende hasta el 24 de   noviembre de 2017.[42]    

6.14. De las pruebas recaudadas y efectuando un análisis de la actuación   hasta ahora realizada por las entidades accionadas en la Convocatoria 22 y que   se viene adelantando según el nuevo cronograma, se evidencia lo siguiente: el   concurso que actualmente adelanta la rama judicial, inició desde el año 2013,   habiendo transcurrido más de tres años desde que se realizó la convocatoria. Sin   duda, el proceso ha sido detenido por: (i) numerosas acciones de tutela,   cuyas órdenes, en muchas ocasiones, causan un retroceso en las etapas que se   vienen desarrollando, y (ii) la demora también obedece a una falta de   planificación en el cronograma de actividades del concurso, el cual se regula   por el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y que no   contiene plazos fijos y precisos para el desarrollo de las etapas.  Estima   la Sala que deben las entidades administrativas encontrar los mecanismos que   permitan dentro del marco de la igualdad y respeto del derecho de defensa de los   participantes, evitar retrasos en el desarrollo de la convocatoria, así como   desde el inicio, desarrollar una agenda con fechas ciertas para las etapas del   concurso.    

6.15. En relación con las numerosas acciones de tutela que han retrasado   el proceso, se observa que, en principio, cada una de las distintas fechas y   modificaciones en las etapas a desarrollar han sido publicitadas en la página   web. A juicio de la Sala, esta no es la única obligación de las entidades   administrativas a efectos de no vulnerar derechos fundamentales como el debido   proceso. Es imprescindible recordar que la carrera administrativa busca el   óptimo funcionamiento del servicio público, y la preservación y vigencia de los   derechos fundamentales de las personas de acceder al desempeño de los cargos   públicos, (Art. 40-7 C.P.) en condiciones   que satisfagan la igualdad de oportunidades.[43] Es así como se requiere de las   entidades administradoras un manejo diligente de las convocatorias a efectos de   cumplir, en un término perentorio, los procesos de selección. Como quiera que el   régimen de carrera especial de la Rama Judicial demanda un proceso adicional   como es el Curso de Formación Judicial, (cuya duración es aproximadamente un   año)[44], debe tenerse en cuenta dicha   situación a efectos de crear un cronograma que no se extienda indefinidamente   para los aspirantes, más cuando la normativa constitucional y legal impone que,   en lo posible, el nombramiento de los funcionarios se realice con base en una   lista de elegibles, razón por la cual se ordena realizar las convocatorias cada   dos años.    

6.16. De conformidad con las precedentes manifestaciones se observa que   el Consejo Superior de la Judicatura, si bien ajustó la Convocatoria 22 a un   cronograma definido, el cual se encuentra debidamente publicado, la vulneración   del debido proceso persiste como quiera que al momento de fijar El Acuerdo   PSAA13-9939 (acuerdo que rige actualmente y que regula la convocatoria), no   consagró en los aspectos antes reseñados como son el curso de formación judicial   y la etapa clasificatoria fechas definidas y ciertas para el desarrollo de las   etapas del concurso y, además, por cuanto se evidencia que conforme los   artículos 162 a 164 de la Ley Estatutaria, las listas de elegibles se encuentran   vencidas[45],   razón por la cual para cuando salgan las nuevas listas, se incumpliría lo   dispuesto en la Ley 270 de 1996.    

6.17. La Sala Cuarta de Revisión encuentra que el Curso de Formación   Judicial inició, lo cual se acopla con un marco jurídico y teórico diseñado para   ello, a efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y el artículo   125 de la Constitución, en consecuencia, cualquier orden adicional en este   proceso en curso, se estima, podría ser gravoso para quienes ya se encuentran en   cumplimiento del nuevo cronograma, no obstante lo anterior, se ordenará al   Consejo Superior de la Judicatura que debe realizar una nueva Convocatoria la   cual debe iniciar a más tardar en marzo de 2020, o antes de ser necesario si la   lista de elegibles de la Convocatoria 22 se agota, la cual debe contener no solo   las pautas, términos y condiciones de la misma, sino que, además, debe   establecer un cronograma con fechas precisas y concretas para su desarrollo,   tomando en consideración los lapsos de tiempo necesarios que permitan el   cumplimiento de la misma, y que garanticen una nueva lista de elegibles al   momento de vencer la originada con la Convocatoria 22. Lo anterior, por cuanto   se evidencia que el derecho de acceder a los cargos públicos deviene del   cumplimiento de las normas legales y constitucionales que prevén la realización   de concursos que señalen las condiciones,  procedimientos y plazos precisos para   su realización.  Dicha regla viene siendo desconocida por el Consejo   Superior de la Judicatura cuando no realiza los concursos ni gestiona procesos   diligentes y eficaces tendientes a mantener una lista de elegibles vigente, a   efectos de nombrar los funcionarios que han superado un proceso de selección, lo   que constituye una vulneración del debido proceso.    

7. CONCLUSIONES Y DECISIÓN A   ADOPTAR    

De la anterior exposición se colige que   constituye un imperativo para el Consejo Superior de la Judicatura cumplir   los términos previstos para realizar los concursos en la rama judicial y, por   consiguiente,  dedicar sus esfuerzos a que se conforme la lista de   elegibles con quienes hayan superado las etapas de clasificación y selección,   tomando en cuenta que este registro tiene una vigencia de cuatro años. Es así   como debe reglamentar, adoptar y ejecutar todas las medidas que considere   pertinentes a efectos de cumplir lo señalado en la Ley Estatutaria de Justicia   al respecto.    

Se requiere de las   entidades administradoras un manejo diligente de las convocatorias y como quiera   que el proceso especial de la carrera judicial de la Rama demanda de un proceso   adicional como es el Curso de Formación Judicial, (cuya duración es   aproximadamente un año), debe tenerse en cuenta dicha situación a efectos de   crear un cronograma que no se extienda indefinidamente para los aspirantes, más   cuando la normativa constitucional y legal impone que, en lo posible, el   nombramiento de los funcionarios se realice con base en una lista de elegibles.    

Se vulnera el derecho del debido proceso cuando las autoridades   administrativas encargadas de realizar los procesos de selección  no   realizan convocatorias que, de manera precisa, y concreta señalen las   condiciones, pautas procedimientos y presenten un cronograma definido para los   aspirantes, regla que viene siendo desconocida por el Consejo Superior de la   Judicatura cuando no realiza los concursos y no planea y ejecuta procesos   diligentes y eficaces tendientes a mantener una lista de elegibles a efectos de   nombrar los funcionarios de la carrera judicial. Esto por cuanto el derecho de   acceder a los cargos públicos deviene del cumplimiento de las normas legales y   constitucionales que prevén la realización de procesos de selección.    

Con sujeción a la   precedente argumentación la acción de   tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por la cual esta Sala   modificará la sentencia proferida  por la Sección Segunda Subsección   A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante   la cual se modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral. En Consecuencia, se ordenará al   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que deberá realizar todas las gestiones y actuaciones que le   permitan iniciar una nueva Convocatoria para el concurso de méritos para la   provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. Proceso de   Selección que debe iniciar a más tardar en marzo  de 2020, o antes de ser   necesario, el cual debe contener no solo las pautas, términos y condiciones del   mismo, sino que además debe establecer un cronograma con fechas precisas y   concretas para su desarrollo, tomando en consideración los lapsos de tiempo   necesarios que permitan el cumplimiento de la misma, y que garanticen una nueva   lista de elegibles al momento de vencer la originada con la Convocatoria 22.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

PRIMERO.- MODIFICAR la decisión   proferida por la Sección Segunda Subsección A, de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, el 12 de mayo de 2016, mediante la cual se   modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala   de Decisión del Sistema Oral, el 2 de marzo de 2016, en el sentido de ORDENAR   al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que debe realizar todas las gestiones y   actuaciones que le permitan iniciar una nueva Convocatoria para el concurso de   méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.   Proceso de Selección que debe iniciar a más tardar en marzo  de 2020, o   antes de ser necesario, el cual debe contener no solo las pautas, términos y   condiciones del mismo, sino que además, debe establecer un cronograma con fechas   precisas y concretas para su desarrollo, tomando en consideración los lapsos de   tiempo necesarios que permitan el cumplimiento de la misma, y, garanticen una   nueva lista de elegibles al momento de vencer la originada con la Convocatoria   22.    

SEGUNDO.- Se confirma en lo restante.    

TERCERO.-Por Secretaría General líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria    

[1]  Sentencia del 2 de marzo de 2016    

[2]  Convocatoria No. 20 Sentencia de tutela del 25 de agosto de 2005, proferida por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; Sentencia de tutela   proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria de Nariño del 27 de agosto de 2015; Sentencia de tutela del   Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  de   Nariño, del 1º de septiembre de 2015. Concurso de Méritos para la provisión de   cargos de empleados de Tribunales y Juzgados y Centro de Servicios Sentencia de   tutela proferida por el Tribunal Superior de Montería el 20 de agosto de 2015,   Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria el 4 de septiembre de 2015, Sentencia proferida por   el Tribunal Administrativo del Caquetá el 17 de septiembre de 2015. Sentencia de   tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de septiembre de   2015.    

[3]  Confirmación Teléfonica.    

[4]  Consejo de Estado, Acción de tutela 2015-01960-01 (AC).    

[5]  https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/citacion-a-prueba-de-conocimientos-y-psicotecnica.    

[6]  https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultados-pruebas-de-conocimiento    

[7]  T-946 de 2009.    

[8]  Ver entre otras sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015.    

[9]  T-315 de 1998.    

[11]  Artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La Acción de Cumplimiento no procederá para la   protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.   En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al   derecho de Tutela.  Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya   tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la   norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un   perjuicio grave e inminente para el accionante.    

[12]  C-1194 de 2001.    

[13]  C-049 de 2006, T-319 de 2014.    

[14]  Su446 de 2011.    

[15]  Artículo 156 de la Ley 270 de 1996.    

[16]  Artículos 156 y 160 de la Ley 270 de 1996.    

[17] Artículo 168 de la Ley   270 de 1996 Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en   condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en   este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de   reconocida trayectoria académica.    

[18]  SU539 de 2012.    

[19]  Ibídem    

[20]  SU-466 de 2011.    

[21]  Ibídem    

[22]  T-315 de 1998.    

[23]  T-521 de 2006.    

[24]  “La inscripción individual en el registro tendrá   una vigencia de cuatro años.” (artículo 165 de la Ley 270 de 1996).    

[25]  T-090 de 2013    

[26]  Artículo 31 de la Ley 909 de 2009    

[27]  SU 446 de 2011    

[28]  C-588 de 2009.    

[29]  T-090 de 2013.    

[30]  T-090 de 2013.    

[31]  C-333 de 2012 y C-542 de 2013, citada en la sentencia T-319 de 2014.    

[32]“Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto   se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de   Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.”    

[33]   “El nombramiento se hará en   provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la   designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis   meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en   encargo, o la misma sea superior a un mes”.    

[34]  “El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en   encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario   o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al   nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad   con las normas respectivas.”    

[35]  Artìculo 164 y 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia    

[36]  https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/cronograma    

[38]  Resolución No. PSAA16-10518 del 23 de mayo de 2016 (folio 51 a 53).    

[39]  Resolución CJRES16-488 de septiembre 28 de 2016 (por medio de la cual se da   cumplimiento a un fallo judicial, (folio 44 a 50).    

[40]  Folio 54 del CC    

[41]  Folio 59 a 70 del CC    

[42]  https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/curso-de-formacion-judicial5    

[43]  C-288 de 2014.    

[44]  Según el cronograma señalado por el Consejo Superior de la Judicatura.    

[45]  https://www.ramajudicial.gov.co/registros-de-elegibles

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