T-683-16

           T-683-16             

NOTA DE   RELATORIA: Mediante Auto 221 de fecha 9 de mayo de 2017,   el cual se anexa en la parte final de esta providencia,   se dispone aclarar el   numeral primero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que el   reintegro allí ordenado en favor del demandante deberá producirse en el cargo y   con la misma modalidad laboral que ostentaba al momento de su desvinculación,   esto es, la de provisional o cualquiera otra, siempre y cuando le resulte más   favorable    

Sentencia T-683/16    

ACCION DE   TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD   QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia   excepcional     

DERECHO A   LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS   O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia     

DERECHO A   LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS   O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de   1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación    

Para la Corte, están   amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   tanto las personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la   calificación efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se   encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un   evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin   importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de   origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente.    

EMPLEADOS   SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la Administración Pública     

La vinculación de personal supernumerario constituye un modo   excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como   propósito desarrollar actividades meramente temporales.    

DERECHO A   LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA   POR RAZONES DE SALUD-Orden a la Registraduría Nacional   reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando   cuando se le desvinculó, acorde con su   estado de salud actual    

Referencia:   T-5.688.160    

Demandante: Jairo   Enrique Puerto Ardila    

Demandado:   Registraduría Nacional del Estado Civil    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge   Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia,  el 22 de junio de 2016, en el trámite de la acción de tutela promovida por el   señor  Jairo Enrique Puerto Ardila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

I.                                                                                                                                                   ANTECEDENTES    

1. Solicitud     

El señor Jairo Enrique   Puerto Ardila,   actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener   la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad   laboral reforzada,  a   la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo   vital y al trabajo que, según afirma, han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil   al no prorrogar su vinculación como supernumerario, a pesar de sus precarias   condiciones de salud.    

2. Los hechos    

2.1. La Registraduría   Nacional del Estado Civil vinculó al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, mediante   diferentes resoluciones y en distintos periodos, en la modalidad de   supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04[1].    

La primera resolución, a través de la cual se designó   al señor Puerto Ardila en calidad de supernumerario en el cargo mencionado, fue   la Nº 8938, del 2 de septiembre de 2013, para el periodo comprendido entre el 3   de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.    

                                     

La última resolución, mediante la cual se vinculó al   señor Jairo Enrique Puerto, en la modalidad indicada y en el cargo anotado, fue   la Nº 301, del 20 de enero de 2016, para el periodo que abarcó desde 20 de enero   de 2016 hasta el 9 de febrero de 2016.    

2.3. Como   consecuencia del siniestro, el señor Jairo Enrique, tuvo que ser hospitalizado   en la Clínica de Barú, en la ciudad de Cartagena, donde permaneció durante 33   días.    

2.4. Por el trauma   severo que sufrió en el segundo dedo de la mano derecha el señor Puerto Ardila   fue intervenido quirúrgicamente en 6 oportunidades.    

2.5. Con ocasión de   dicho accidente laboral, al señor Jairo Enrique, le fue concedida, inicialmente,   una incapacidad por 30 días, la cual se prorrogó, en varias ocasiones, hasta el   9 de abril de 2016[3].    

2.6. A pesar de las   precarias condiciones de salud del señor Puerta Ardila, su vinculación como   supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue prorrogada.   Así, estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 9 de febrero de 2016.    

3. Oposición a la demanda    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Laboral, mediante proveído del 2 de mayo de 2016, admitió la demanda y   corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejerciera   su defensa.    

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la   Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina   Jurídica, respecto de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Enrique   Puerto Ardila, señaló:    

-El artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 “Por medio   de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría   Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulan la Gerencia Pública”,   enlistó las clases de nombramientos como forma de provisión de empleos en esta   entidad, destacándose, para lo que interesa a la presente causa, el nombramiento   provisional discrecional.    

-El ordenamiento jurídico constitucional, legal y   reglamentario, permite al nominador al proveer un empleo cuya naturaleza es   provisional, establecer un periodo de vigencia o término en el acto   administrativo por medio del cual se designa al servidor público en dicha clase   de empleo.    

-Precisamente, el término de vigencia del acto   administrativo de designación, que para este caso, como quedó establecido en la   Resolución Nº301, del 20 de enero de 2016, se extendió hasta el 9 de febrero de   la citada anualidad, inclusive.    

Ello resulta acorde con el artículo 91 de la Ley 1437   de 2011, el cual permite a la administración sujetar a una condición resolutoria   o a un plazo o vigencia determinados, los actos administrativos que designan a   un servidor público, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de   funciones.    

-Las incapacidades otorgadas al señor Jairo Enrique   Puerto Ardila durante el vínculo laboral y reglamentario fueron radicadas en la   entidad. La última fue expedida por la Clínica EUSALUD S.A. del 21 de enero de   2016 al 9 de febrero del mencionado año.    

Posteriormente, el señor Puerto Ardila, casi un mes   después de finalizado su vínculo laboral y reglamentario con esta entidad,   radicó el 3 de marzo del corriente, 2 incapacidades expedidas con anterioridad   por Cuidarte Tu Salud S.A.S. La primera, que comprende el periodo del 10 de   febrero de 2016 al 1 de marzo de 2016 y la segunda, que inició el 2 de marzo de   2016 y finalizó el 10 de marzo de 2016.    

Frente a estos documentos, la entidad, mediante   Oficio Nº 012959, del 8 de marzo de 2016, le informó al señor Jairo Enrique   Puerto Ardila que le serían devueltos porque según el artículo 3 de la Ley 776   de 2002 las prestaciones económicas superiores a 180 días deben ser tramitadas y   canceladas por la ARL.    

-La Registraduría Nacional del Estado Civil garantizó   la vinculación laboral y reglamentaria del señor Puerto Ardila, a través de las   Resoluciones Nos 9241, 15630, 15934, 16124 de 2015, 007 y 301 de 2016. En esta   última se prorrogó el nombramiento provisional del demandante hasta el 9 de   febrero de 2016.    

4. Pretensiones    

El señor Jairo Enrique Puerto Ardila solicita que se   tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le   ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que lo reintegre al cargo   que venía desempeñando antes de su desvinculación o a uno con mejores   condiciones, teniendo en cuenta sus condiciones de salud.    

5. Decisión judicial   que se revisa    

5.1. Decisión de primera instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, decidió negar   el amparo solicitado al considerar que el presente asunto debe ser resuelto por   la jurisdicción ordinaria por tener un carácter legal y litigioso y no por la   vía de la acción constitucional    

5.2. Impugnación    

El señor Jairo Enrique Puerto Ardila  impugnó   por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá desconoció la estabilidad laboral reforzada que se predica de los   trabajadores con limitaciones o con pérdida de capacidad laboral que se   encuentra consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual busca la   integración social de las personas con limitaciones.    

Destacó que según el Concepto Nº 201411601120371 de   agosto 4 de 2014, proferido por el entonces Ministerio de Salud y Protección   Social, para despedir un trabajador incapacitado por una enfermedad de origen   común superior a 180 días se debe contar con la autorización del Inspector del   Trabajo y con el dictamen de calificación de la invalidez. Advirtió que aún se   encuentra en tratamiento para su recuperación y que solo hasta dentro de 3 meses   tiene un nuevo control médico.    

5.3. Decisión de segunda instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, mediante sentencia del 22 de junio de 2016 confirmó la decisión de   primera instancia por las razones expuestas.    

6. Pruebas   relevantes    

Durante el trámite de la acción de   tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes:    

-Copia de las   prórrogas de vinculación del señor Jairo Enrique Puerto Ardila, en calidad de   supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04 de la Registraduría   Nacional del Estado Civil (folios 7-11).    

-Copia de las   incapacidades concedidas al señor Puerto Ardila (folios 15-48, 54, 63).    

-Copia de los   controles médicos en la especialidad de traumatología y ortopedia del señor   Puerto Ardila en la clínica EUSALUD (folios 39-46).    

-Copia de la   historia clínica del señor Jairo Enrique Puerto Ardila en la clínica EUSALUD    (folios 39-53, 55-62).    

-Copia de los   controles médicos en la especialidad de fisiatría del señor Puerto Ardila en   Cuidarte Tu Salud (folios 64-66).    

-Copia de la   historia clínica del señor Jairo Enrique Puerto Ardila en la clínica EUSALUD   (folios 69-71).    

-Copia del   informe de accidente de trabajo del señor Puerto Ardila (folio 72).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de   los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la   Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales   invocados por Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se desempeñó como   supernumerario en la entidad, por más de dos años y fue desvinculado por la   expiración del plazo fijo pactado, a pesar de las condiciones de salud en que se   encontraba.    

Para tal fin, esta Sala se referirá a: (i) los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) procedencia de la   acción de tutela para solicitar el reintegro laboral en los casos de   trabajadores discapacitados; (iii) la estabilidad laboral reforzada de las   personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales; (iv) la vinculación   de empleados supernumerarios en la Administración Pública; para luego,   finalmente, (v) resolver el caso objeto de estudio.    

3. Procedibilidad de la acción de tutela    

3.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

El Decreto 2591 de 1991, dispuso en el artículo 10[4],   que quien considere que sus derechos han sido violados o amenazados, podrá   solicitar su protección actuando por sí mismo o por medio de apoderado judicial.    

En la misma normativa, se señaló que quien no se   encuentre en condiciones de ejercer el derecho de acceso a la justicia podrá ser   agenciado oficiosamente[5].    

En esta oportunidad, el señor Jairo Enrique  solicitó la defensa de sus derechos fundamentales, actuando por sí mismo, razón   por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.    

3.2. Legitimación pasiva    

El señor Jairo Enrique Puerto Ardila dirigió la acción de tutela contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad con autonomía administrativa,   contractual y presupuestal, organizada en dos niveles: central y desconcentrado,   quien está legitimada en la causa como   parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los   derechos fundamentales.    

3.3. Principio de inmediatez    

En lo que respecta al principio de la inmediatez, en este caso se encuentra   satisfecho, pues, la última prórroga de la vinculación del demandante con la   Registraduría Nacional del Estado Civil se extendió hasta el 9 de febrero de   2016 y la acción de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2016, es decir, casi 3   meses después del hecho presuntamente vulnerador del derecho.    

4. Procedencia de   la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de   trabajadores discapacitados    

Reiteradamente, esta Corte ha señalado que, en   principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro   laboral[6], toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones   judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción   ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de   vinculación de que se trate.    

No obstante, esta Corporación ha indicado que, de   forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten   derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta   como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente,   en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral   reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos   eventos[7].    

Frente al particular, la Corte Constitucional, en la   sentencia SU-667 de 1998[8],   reconoció que las acciones laborales no siempre son suficientes para   salvaguardar los derechos constitucionales. Esto dijo:    

“Hay   una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la vía judicial,   de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los   derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados   por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de   decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque   ellos también están obligados a plasmar en sus sentencias los postulados   constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario   no cobija el motivo de la violación constitucional, la mayor amplitud en el   objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez   constitucional en lo específicamente relativo a la protección de los derechos   fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo constitucional es   improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda   esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo   judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, según los cuales si   aquél no es idóneo para la finalidad de preservación cierta y real de los   derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constitución   Política, aunque existan formalmente, no desplazan a la acción de tutela  (resaltado fuera del texto)”.    

Estas consideraciones han sido reiteradas   en la jurisprudencia constitucional. Recientemente, este tribunal, en la   sentencia T-041 de 2014[9],   señaló que si bien la acción de amparo no es, por regla   general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos   eventos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección   relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte,   transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del   derecho. Al adquirir dicho alcance, sustituye los mecanismos ordinarios y es   posible solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales   condiciones por la vía de la tutela.    

5.   El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones   físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia    

Según el artículo 13 de la Constitución Política   todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las   condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ahí que esta   Corte, haya interpretado que: “el principio de igualdad deja de ser un   concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio   dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias   particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una   igualdad material y no formal [10].”    

Así mismo, en el mencionado precepto se establece que   las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protección   constitucional por parte del Estado.    

Según la jurisprudencia constitucional, el compromiso   que tiene el Estado para con las personas discapacitadas de conformidad con la   Constitución, es doble, “por una parte, debe abstenerse de adoptar o   ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio   de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de   oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,   económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al   pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar   acciones positivas[11].” (Subrayado fuera del texto original)    

En armonía con lo anterior, el artículo 47 Superior,   consagra que el Estado debe proponer una política de previsión, rehabilitación e   integración social orientada a que los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, reciban la atención especializada que requieren.    

Bajo esta perspectiva la Constitución Política, en el   artículo 53, consagra que uno de los principios mínimos que debe orientar las   relaciones laborales es la estabilidad en el empleo y la garantía de la   seguridad social. Acorde con este precepto, el artículo 54 Superior, señala que   es una obligación del “Estado y de los empleadores ofrecer formación y   habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe   propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar   a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.    

Frente a las acciones afirmativas, la Corte ha   precisado que son aquellas que tienen como fin defender a ciertas personas o   grupos para suprimir o aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural,   económico o histórico que los afectan y procurar que los miembros de un grupo   discriminado obtengan una mayor representación en el marco político o social[12].    

Precisamente, de las acciones afirmativas a favor de   las personas que padecen limitaciones físicas o mentales, este Tribunal ha   establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual implica el   derecho a:    

(i) permanecer en el empleo;    

(ii) no ser despedido por causa de la situación de   vulnerabilidad;    

(iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y   hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminación del   vínculo; y    

(iv) que la correspondiente autoridad laboral   autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la previa   verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el   contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz[13].    

Ahora bien, el legislador en relación con la   estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, estableció una serie   de garantías que tienen como fin, permitir que ingresen a la actividad laboral y    asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean   excluidas de la misma.    

En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   mediante el cual se establecieron los mecanismos de integración social para   personas en condición de discapacidad, señala:    

“…en   ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una   vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

Precisamente, la Corte, en sede de control abstracto,   se pronunció en relación con éste último inciso declarándolo exequible de manera   condicionada mediante la Sentencia C-531 de 2000[14],   en el entendido de que el despido no se considera eficaz, así se haya efectuado   el pago de la indemnización al trabajador discapacitado, si previamente no ha   mediado la  autorización de la Oficina de Trabajo. En esta medida, la indemnización se   constituye en una sanción para el empleador, mas no en la posibilidad para éste   de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado[15].    

Así mismo, este Tribunal, en sede de control   concreto, en Sentencia T-198 de 2006[16],   señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral   reforzada que se proyecta en dos ámbitos:    

-Y uno negativo, conforme al cual ninguna persona   discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su   limitación, salvo que exista autorización de la Oficina de Trabajo. Sin embargo,   quienes hayan sido desvinculados por este motivo, tendrán derecho a una   indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de   acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.    

Es necesario, destacar que para la Corte, están   amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[17],   tanto las personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la   calificación efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se   encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un   evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin   importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de   origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente.    

Precisamente, la Corte frente al particular, en   sentencia T-531 de 2003[18],   dijo:    

“* En la   actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores   discapacitados calificados como tales por las normas legales[19],   frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física   durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto   en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado   dada su situación de debilidad manifiesta[20].    

* El   alcance y los mecanismos legales de protección – en cada caso – son distintos,   en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un   sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la   protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de   la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango   legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[21].    

* Por   ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad   manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo   constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado   de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su   vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental   amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección   laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad   manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de   discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o   dificulten el desempeño regular de sus labores.    

* Con   todo, el alcance constitucional de la protección especial depende de la   exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla   general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno   y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter vinculante del   principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ‘el empleador puede   eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón   suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla’   [22](…)”    

La Corte en diversos pronunciamientos ha aplicado la   jurisprudencia constitucional referida y ha protegido el derecho de las personas   con limitaciones, independientemente de la calificación o no de su discapacidad,   a no ser discriminadas en el ámbito laboral como consecuencia de sus condiciones   de salud y ha señalado que debe brindárseles un trato especial.    

Así las cosas, la protección a la estabilidad laboral   reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad   manifiesta, por causa de una disminución en la capacidad física o mental,   comprende, en primera medida, la prohibición impuesta al empleador de dar por   terminado el contrato de trabajo en razón de dicha discapacidad y, en segundo   término,   la reubicación si se requiere, hasta tanto no se verifique una causal objetiva para su   desvinculación previa comprobación de la misma por parte de la autoridad laboral   competente.    

Específicamente, el derecho a la reubicación, según esta Corporación, ha sido   entendido como el privilegio del trabajador que presenta disminución en las   condiciones de salud de que le sean asignadas unas funciones conforme a su   situación particular y mientras alcanza una plena mejoría, ello con el fin de   potencializar su capacidad productiva y profesional[23].    

La aplicación del principio de solidaridad, explica la obligación del empleador   de reubicar al trabajador que tiene una discapacidad o una incapacidad física o   mental, en una actividad digna y conforme a su estado de salud, salvo que   demuestre que “existe un principio de razón suficiente que lo exonera de   cumplirla”[24].    

Lo anterior, por cuanto según esta Corte, el derecho   a la reubicación laboral tiene diversas implicaciones, según el ámbito en el que   se aplique, razón por la cual es necesario analizar, una serie de elementos,   para establecer si dicha medida excede la capacidad del empleador o impide el   desarrollo de su actividad, pues, en estos casos, este derecho debe ceder ante   el interés legítimo del empleador, debiendo, en todo caso, informar al   trabajador esa circunstancia y brindarle la posibilidad de plantear soluciones   razonables.    

En este contexto, deberá examinarse, para determinar   si el reintegro es viable: la clase de labores encomendadas al trabajador la   naturaleza jurídica del empleador y las condiciones de la empresa y/o capacidad   del empleador para efectuar los movimientos de personal.    

La Corte en la Sentencia T-1040 de 2001[25],   frente al tema dijo:    

“Por   supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la   exigibilidad de la carga impuesta al empleador.  En situaciones como éstas,   en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del   principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de   trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo   en condiciones dignas.  Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha   obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole   constitucional que lo exonera de cumplirla.     

En   efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene   alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho.    Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se   relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la   naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.  Si la reubicación   desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el   desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a   ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.  Sin   embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del   trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la   situación[26].”    

Así mismo, esta Corporación ha señalado que en   algunos casos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del   trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino también la   proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempeñados y los   nuevos asignados, así como el deber del empleador de otorgar la capacitación   necesaria con el propósito de que las nuevas funciones puedan ser desarrolladas   adecuadamente[27].    

Ahora bien, la Ley 361 de 1997, cuyo propósito es la   integración social de las personas con limitación, es aplicable a todos los   trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos. Una   interpretación diferente resulta contraria a los postulados de nuestra Carta   Magna e incoherente con los principios generales que informan esta normatividad.    

Precisamente, la Corte, en Sentencia T-687 de 2009[28],   frente al particular, dijo:    

“[t]odos los empleadores deben cumplir el procedimiento   estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y   en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de trabajo, pues de lo   contrario el despido será ineficaz, incluso si el trabajador recibió la   indemnización que menciona el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de   1997. En efecto, la Sala de Revisión considera que la protección legal acordada   a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de   igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible   establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y   funcionarios públicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta   Política, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o   sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de   padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la debida   prestación del servicio público debe armonizarse con el derecho al trabajo de   las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de   origen común o profesional, no basta para  desvincular a un servidor   público […], sobretodo, sin que medie la previa autorización del respectivo   Inspector del Trabajo” (resaltados tomados del   texto original)”    

Posteriormente, esta Corporación, en Sentencia T-148   de 2012[29],   en relación con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el caso de los empleados   pertenecientes a la carrera judicial, puntualizó:    

“5.1.   Sea lo primero revelar que la Ley 361 de 1997 no modificó, derogó, subrogó o   adicionó el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no cobra ninguna   utilidad el artículo 3° del mismo estatuto que prescribe su ámbito de aplicación   personal[30] para efectos de solucionar el   problema que acá se propone.    

5.2.   De otro lado, la finalidad declarada de la Ley 361 de 1997 es la integración   social de las personas con limitación, de lo cual se infiere que a los   servidores públicos de la carrera judicial también les corresponde integrarse en   el mundo social. Bien, todas las referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver   con las personas con limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo   a aquellas que son servidoras públicas.    

No es   entonces plausible que el intérprete exceptúe de los derechos aportados por la   Ley que se comenta a las personas de la carrera judicial, puesto que ello   contravendría el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el artículo 53   constitucional que ordena que se prefiera la situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho[31]. Más aun, el artículo 2° de la Ley   361 establece que ‘[e]l Estado garantizará y velará por que (sic) en su   ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su   territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas,   síquicas, sensoriales y sociales’, de tal suerte que una interpretación que   excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una   discriminación infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su artículo   2°, interpretación que, por lo demás, se antoja incoherente con los principios   generales que informan la Ley 361[32]”.    

Cabe destacar, además, que el artículo 27, literal a,   de la Ley 1346 de 2009[33]  prohíbe “la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas   las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo” (resaltado   fuera del texto original).    

En conclusión, la obligación de solicitar autorización a la Oficina   de Trabajo para que se constate que el despido de un empleado no se adopta como   consecuencia de sus limitaciones se predica de todos los trabajadores vinculados   por contrato laboral y funcionarios públicos.    

6 Vinculación de Empleados Supernumerarios   en la Administración Pública    

En el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, se   establece la facultad de vincular personal supernumerario en estas dos   circunstancias:    

(i) en el evento en que sea necesario suplir las vacantes temporales de los   empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y,    

(ii) en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter   transitorio.    

Bajo este contexto, las funciones que cumplen dichos servidores públicos son   aquellas que no pueden ser ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se   encuentra ausente, o aquellas que por no ser parte de las actividades ordinarias   dentro de la entidad respectiva, no pueden ser cumplidas por los funcionarios de   la misma.    

Lo anterior significa que la vinculación de personal supernumerario constituye   un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como   propósito desarrollar actividades meramente temporales.    

Sobre este punto, la Corte, mediante Sentencia C-401 de 1998[34],   precisó: “Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para   llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional   de vinculación laboral con la Administración Pública”.    

En la mencionada sentencia, se explicó que la vinculación de personal   supernumerario se diferencia del contrato de prestación de servicios   profesionales, por cuanto, la primera, constituye una verdadera relación laboral   regida por normas de derecho administrativo, pese a que en su esencia es una   relación de carácter temporal, en tanto que, la segunda, carece de dicha   naturaleza, siempre y cuando, desde luego, se ajuste a las exigencias de la ley.    

Por otra parte, en la aludida decisión se señaló que si la Administración acude   a la vinculación de personal supernumerario con la finalidad de desarrollar   funciones permanentes del servicio, se desnaturalizaría dicha figura, lo que   implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la   carrera administrativa. Además, determinó que la vulneración de los principios   constitucionales recae, no en la figura per se, sino en su utilización   indebida, evento en el cual se deja abierta la posibilidad de acudir ante el   juez respectivo con el objeto de dar aplicación al principio de rango   constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades estipuladas.   Al respecto, consideró:    

“9. Como estatuto   excepcional que es [el precepto que permite designar supernumerarios], se   desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas   para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a   esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de   servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que   gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores   así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el   cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la   Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los   aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad,   moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben   regir la función pública.    

10. Sin embargo,   la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se   produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación   temporal, ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede   ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes.   La disposición en sí misma, propende más bien por (SIC) hacer efectivos los   principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralización   del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados públicos o en   aquellos en los cuales la atención de servicios ocasionales o transitorios   distraería a los funcionarios públicos de sus actividades ordinarias.    

Ya anteriormente   esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad   sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,   cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer   judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios,   a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de   la relación de trabajo”.    

Así mismo, en la sentencia C-401 de 1998 se determinaron las consecuencias   jurídicas en las que incurriría la Administración Pública, en el supuesto de que   hubiere dado una utilización indebida a los nombramientos de supernumerarios.    

En el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas, que fueron   desvinculadas en el momento en que se conoció dicho estado, con el pretexto del   vencimiento del período para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva   entidad venía realizándoles nombramientos sucesivos y de duración fija, se   señaló que se abría la posibilidad de acudir ante el juez competente con el   objeto de que hiciera prevalecer el principio constitucional de primacía de la   realidad sobre las formalidades, sin que ello implicara, la posibilidad del   acceso directo a la administración, pero sí el reconocimiento de las   prestaciones laborales relativas a la protección especial a la maternidad,   habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado.    

7. Caso concreto    

Como quedó expuesto, Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se   desempeñó como supernumerario en la entidad, por más de dos años, formuló acción   de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por una   presunta violación de sus derechos fundamentales a la estabilidad   laboral reforzada,  a   la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo   vital y al trabajo, en la que considera incurrió la entidad demandada al   desvincularlo bajo el argumento según el cual expiró el plazo fijo pactado, sin   tener en cuenta las condiciones de salud en que se encontraba.    

Según la Registraduría Nacional del   Estado Civil   no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Puerto Ardila porque   durante su vinculación laboral y reglamentaria se realizaron los aportes al   Sistema de Seguridad Social en Salud y se efectuó el pago de los salarios y   demás emolumentos, tampoco cuando se le terminó su relación legal y   reglamentaria porque ello obedeció al vencimiento del periodo para el cual fue   nombrado.    

Los   jueces de instancia que conocieron del asunto negaron la solicitud de amparo al   considerar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para   solicitar la defensa de sus derechos.    

En primer lugar, la Sala analizará la   procedibilidad de la acción de tutela impetrada por Jairo Enrique   Puerto Ardila. Al respecto, observa la Sala que si bien la decisión de la   Registraduría Nacional del Estado Civil de terminar la relación legal y   reglamentaria como consecuencia del vencimiento del periodo para el cual fue   nombrado, era susceptible de ser demandada en acción de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,   dicha acción, no constituye un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, si   se tiene en cuenta: la situación de desempleo del señor Puerto Ardila, el   aminoramiento de sus condiciones de salud y su avanzada edad, 62 años.    

En segundo término, examinará si de la   relación laboral que celebró el señor Puerto Ardila con la administración en   calidad de supernumerario, reviste un carácter temporal o si por el contrario   fue de carácter permanente.    

Lo anterior porque tal y como como quedó   expuesto en la parte considerativa de esta providencia, al rememorar la   Sentencia C-401 de 1998, la relación laboral que celebra la   administración con las personas que vincula como supernumerarios, reviste un   carácter eminentemente temporal.  En caso de que dicho elemento no esté   presente, es decir, si la realidad demostrable apunta a que la relación   establecida entre el servidor supernumerario y la administración no es   transitoria sino permanente, podrá la autoridad judicial, en este caso, el juez   constitucional, derivar las consecuencias que emanan de este hecho, aplicando el   principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los   sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional.    

En el caso sometido a revisión, resulta claro que la   relación laboral celebrada entre el señor Jairo Enrique Puerto Ardila y la   Registraduría Nacional del Estado Civil no era temporal sino permanente, si se   tiene en cuenta que de conformidad con lo probado en el plenario, existió una   vinculación sucesiva por periodos transitorios, reflejado en   diferentes resoluciones y en distintos periodos, en los que el demandante estuvo   vinculado con la entidad en la modalidad de supernumerario, como Auxiliar   Administrativo, Código 5120-04, en un espacio de tiempo que puede demarcarse   desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 9 de febrero de 2016.    

Ahora bien, como en este caso se dio una indebida utilización al nombramiento de   supernumerario, pasará la Sala a estudiar lo relativo a la estabilidad laboral   reforzada del señor Puerto Ardila, servidor que se encuentra en estado de   debilidad manifiesta por razón de sus condiciones de salud y a quien se le dio   por terminada su vinculación, bajo el argumento del cumplimiento del término   para el cual fue vinculado.    

Recuérdese, que en el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas,   que fueron desvinculadas en el momento en que se conoció dicho estado, con el   pretexto del vencimiento del período para el cual fueron nombradas, cuando la   respectiva entidad venía realizándoles nombramientos sucesivos y de duración   fija, se señaló que debía prevalecer el principio constitucional de primacía de   la realidad sobre las formalidades, lo cual implica, entre otras, la protección    especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación   permanente con el Estado.    

Lo anterior, en criterio de la Sala, resulta perfectamente aplicable en el caso   de los supernumerarios que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por   razón de sus condiciones de salud y se les da por terminada su vinculación, bajo   el argumento del cumplimiento del término para el cual fueron vinculados.    

En este supuesto, también, como en el caso de las mujeres embarazadas, el   principio de la primacía de la realidad sobre las formas estará orientado a   determinar si el vínculo de estos funcionarios con la Administración fue   transitorio o permanente, puesto que en el caso de que el mismo hubiere sido   permanente, evidenciándose que la Administración ha utilizado indebidamente la   posibilidad jurídica de vincular personal supernumerario, efectuando   nombramientos por períodos fijos pero sucesivos, conllevará que el cumplimiento   del término para el cual fue vinculado no sería el verdadero motivo por el cual   se terminaría la relación laboral, sino lo sería su estado de debilidad   manifiesta, o el de gravidez, lo que significaría la vulneración a la protección   que se le reconoce a estos sujetos de especial protección constitucional.    

Así las cosas, en el evento en que la Administración otorgue permanencia a un   nombramiento de un supernumerario que se encuentre en estado de debilidad   manifiesta y posteriormente proceda a desvincularlo, se presume que dicha   decisión se adoptó como consecuencia de su estado de salud.    

En el caso sometido a revisión, se comprueban   los siguientes hechos:    

-El señor Jairo Enrique Puerto   Ardila estuvo vinculado con la Registraduría Nacional del Estado Civil,  mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos  como supernumerario en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120-04, en   el lapso comprendido del 3 de septiembre de 2013 al 9 de febrero de 2016.    

-El demandante, el 5 de junio de   2015, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo, tras el volcamiento del automóvil en el   que se desplazaba como pasajero en jurisdicción del municipio de Santa Rosa   (Bolívar).    

-Como consecuencia de este   siniestro, el señor Puerto Ardila sufrió un trauma severo en   el segundo dedo de la mano derecha y fue intervenido quirúrgicamente en 6   ocasiones.    

-Al accionante con ocasión del mencionado   trauma le fueron concedidas varias incapacidades médicas. La parte demandante   allegó al expediente varias de ellas concedidas en la vigencia del vínculo   laboral como a continuación se relacionan:    

        

Fecha de inicio                    

Fecha de terminación                    

Número de días   

2015/06/06                    

2015/07/06                    

30   

2015/07/06                    

2015/08/04                    

30   

2015/08/04                    

2015/08/19                    

15   

2015/08/20                    

2015/08/26                    

7   

2015/08/27                    

2015/09/08                    

13   

2015/09/09                    

2015/10/08                    

30   

2015/10/09                    

2015/10/28                    

19   

2015/10/29                    

2015/11/25                    

14   

2015/11/26                    

2015/12/10                    

15   

2015/12/15                    

2015/12/21                    

2015/12/22                    

2016/01/06                    

15   

2016/01/06                    

2016/01/20                    

15   

2016/01/21                    

2016/02/09                    

20   

2016/03/02                    

2016/03/10                    

9   

2016/03/11                    

2016/04/09                    

24      

De lo expuesto se colige que la desvinculación de Jairo   Enrique Puerto Ardila, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil,   desconoció sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:    

(i) Cuando la Registraduría Nacional del   Estado Civil tomó la iniciativa de no prorrogar el vínculo que mantenía con el   demandante, este se encontraba en condición de debilidad manifiesta por la merma   en sus condiciones de salud debido al trauma que sufrió en el segundo dedo de la   mano derecha.    

(ii) La disminución de las condiciones de   salud del señor Puerto Ardila era de conocimiento de la Registraduría Nacional   del Estado Civil, si se tiene en cuenta que esta afectación fue consecuencia del   accidente laboral acaecido el 5 de junio de 2015 y le fueron concedidas varias   incapacidades.    

(iii) En el expediente no se incorpora   ninguna prueba que acredite que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no   obstante conocer que el demandante presentaba una grave afección, haya   solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, en los términos del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el vínculo,   desconociendo, como quedó plasmado en este proveído, que se trataba de un sujeto   de especial protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía   de una estabilidad laboral reforzada.    

Para la Corte, en el presente   caso, se presume que la vinculación del accionante no fue prorrogada por parte   de la entidad demandada, en razón de las afecciones de salud que padece,   con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado   Civil tenía conocimiento de los padecimientos del trabajador y no cumplió el   procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   según el cual ninguna persona limitada puede ser separada del servicio o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de   la oficina de trabajo.    

Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión, revocará el fallo proferido, por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2016. En consecuencia, ordenará a   la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su representante   legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término   de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia,   previa valoración médica que dé cuenta de que el Señor Jairo Enrique Puerto   Ardila es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo   para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el   desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrarlo, si él está de acuerdo, a   un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se produjo su retiro,   acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad por medio de la   cual se designan a los supernumerarios. Vinculación que solo podrá terminarse,   de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa   autorización del Ministerio de Trabajo.    

V. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo   del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el cual confirmó, a su vez, el dictado por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 13 de mayo de 2016.   En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta   sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la   estabilidad laboral reforzada del señor Jairo Enrique Puerto Ardila y, en   consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por   intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha   efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación   de la presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto   para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud,   realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan   de salud ocupacional, reintegrar al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, si él   está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se   le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la modalidad por   medio la cual se designa a los supernumerarios. Vinculación que solo podrá   terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador,   previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

SEGUNDO.- ADVERTIR al señor   Jairo Enrique Puerto Ardila que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicción de   lo contencioso administrativa, por ser esta la competente para reclamar el   reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieran   corresponder.    

TERCERO.- LÍBRENSE por la   Secretaría General de esta corporación, en cada uno de los procesos, la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-683/16    

CONTRATO REALIDAD-En el caso concreto concurren   distintos elementos reconocidos por la jurisprudencia, que demuestran la   existencia de la relación laboral (Aclaración de voto)    

RELACION LABORAL Y   CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Criterios   que delimitan y definen los conceptos y sus elementos (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Concurrencia de requisitos para   ordenar reintegro de persona incapacitada (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-5.688.160    

Acción de tutela presentada por Jairo Enrique Puerto Ardila contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Asunto: Contrato realidad de supernumerario. Estabilidad laboral reforzada de   persona incapacitada.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en   sesión del 2 de diciembre de 2016.    

1.      Comparto la decisión de la Sala consistente en amparar los derechos   fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor   Jairo Enrique   Puerto Ardila y ordenar su reintegro a un cargo igual o similar, que corresponda   a su estado de salud. En efecto, considero que de conformidad   con el principio de primacía de la realidad sobre las formas era evidente que   existía un contrato realidad y, tal y como se señala en la sentencia, la   terminación del nombramiento del accionante no constituía una justa causa que   permitiera desvincularlo mientras estaba incapacitado.    

Sin embargo, debo puntualizar mi posición   en relación con dos asuntos contenidos en la ponencia de la referencia.    

2.     Primero,  la   sentencia  sostiene que el hecho de que el accionante hubiera estado vinculado durante más   de dos años a la entidad en calidad de supernumerario, demuestra la existencia   de un contrato realidad. Aunque la afirmación es cierta, considero que el   análisis pudo ser más detallado, pues el contrato realidad no se prueba   solamente con la vinculación prolongada del actor, sino que en este caso   concurren distintos elementos reconocidos por la jurisprudencia, que demuestran   la existencia de la relación laboral.    

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte[35], existen   distintos criterios que diferencian un contrato civil o comercial de prestación   de servicios de una vinculación laboral. En particular, independientemente de la   denominación que las partes asignen al contrato, existirá una relación laboral   cuando: “i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación   que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre   el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio   u oficio prestado.”[36]    

Además, es preciso que se acredite la permanencia en la función, para lo cual la   Corte fijó 5 criterios[37],   a saber:    

(i)  Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a   aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos   señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante   un vínculo laboral.    

ii)  Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son   las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal   de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato   laboral y no a la contratación pública.    

iii)  Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas   demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y   continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un   vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.    

iv)  Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una   “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se   requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta   necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal   de planta, puede acudirse a la contratación pública. Es decir que, si la gestión   contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores   se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual.    

v)  Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante   contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de   carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.    

3.   En este orden de ideas, considero que la Sala debió estudiar la concurrencia de   los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, que la actividad del   accionante en la entidad fue personal, que por dicha labor recibió   una remuneración o pago y, además, que en la relación con el   empleador existía subordinación o dependencia.    

4.  Segundo, al   resolver el caso concreto se hace referencia a la sentencia C-401 de 1998,   relativa a la vinculación de funcionarios de la Registraduría a través de la   figura de supernumerarios por periodos inferiores a 3 meses.     En la providencia en cita la Corte hizo una breve referencia a la situación de   las mujeres embarazadas que estuvieran vinculadas como supernumerarias y   determinó que quien demostrara una relación laboral permanente con la   administración, tendría la protección que las leyes laborales determinan, esto   es, el derecho a que el juez de la causa le garantice el reconocimiento de las   prestaciones laborales relativas a la protección especial a la maternidad,   habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado.    

Con fundamento a la mencionada consideración sobre   las mujeres embarazadas, en la sentencia T-683 de 2016 se establece que, como en   el caso de las mujeres embarazadas, el principio de primacía de la realidad   sobre las formas implica que si la vinculación hubiere sido permanente, el   cumplimiento del término no sería el verdadero motivo por el cual se terminaría   la relación laboral, sino el estado de debilidad manifiesta o gravidez, “lo   que significaría la vulneración a la protección que se le reconoce a estos   sujetos de especial protección constitucional”.    

Aclaro mi voto porque disiento del   análisis realizado en relación con el desconocimiento de la estabilidad laboral   reforzada de la que gozaba el accionante. En efecto, la razón para conceder el   amparo no debió tener como fundamento la regla formulada por la Sala Plena en   relación con la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas   vinculadas como supernumerarias, pues la situación del accionante era otra.    

En este caso se debió conceder el amparo   porque en realidad el accionante estaba vinculado mediante un contrato laboral   y en este   sentido la no renovación sin justificación razonable permitía suponer que no se   renovó por la incapacidad en la que se encontraba el accionante, lo cual   claramente desconoce los artículos 13 y 53 Superiores. Por consiguiente, en esta   oportunidad concurrían los requisitos   reconocidos por la jurisprudencia de la Corte para ordenar el reintegro de una   persona incapacitada, estos son: (i) que el peticionario sea una   persona con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad   manifiesta, (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación, y (iii)   que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor.    

Entonces, aunque estoy de acuerdo con la parte   resolutiva, aclaro mi voto porque estimo que hizo falta argumentar que en este   caso estaba demostrada la obligación a cargo de la entidad de continuar con la   vinculación, pues concurrían los elementos que demostraban la existencia de un   contrato realidad, de manera que se desvirtuó que la terminación del contrato   del accionante constituyera una justa causa, y en esa medida fue posible   concluir que la violación de sus derechos sólo podría protegerse lógicamente con   el reintegro.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las   consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

Auto 221/17    

Referencia:    

Solicitud de aclaración de la sentencia T-683 de 2016    

Accionante:    

Jairo Enrique Puerto Ardila    

Demandado:    

Registraduría Nacional del Estado Civil    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)    

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván   Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los   siguientes:    

I. ANTECEDENTES    

El 17 de abril de 2017, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho un   escrito presentado por Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica   (e.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual solicita   la aclaración de la Sentencia T-683 de 2016.    

1. Reseña de la Sentencia T-683 de 2016, cuya aclaración se solicita    

En la Sentencia   T-683 de 2016, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, se estudió la acción de tutela presentada por Jairo Enrique   Puerto Ardila  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se debatió si la   entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad   laboral reforzada,  a   la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo   vital y al trabajo del demandante,  al   no prorrogar su vinculación como supernumerario, a pesar de sus precarias   condiciones de salud.    

Los hechos del caso en la Sentencia T-683 de 216 se resumieron así:    

“2.1. La   Registraduría Nacional del Estado Civil vinculó al señor Jairo Enrique Puerto   Ardila, mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos, en la   modalidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04[38].    

La   primera resolución, a través de la cual se designó al señor Puerto Ardila en   calidad de supernumerario en el cargo mencionado, fue la Nº 8938, del 2 de   septiembre de 2013, para el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2013   hasta el 31 de diciembre de 2013.    

                             

La última   resolución, mediante la cual se vinculó al señor Jairo Enrique Puerto, en la   modalidad indicada y en el cargo anotado, fue la Nº 301, del 20 de enero de   2016, para el periodo que abarcó desde 20 de enero de 2016 hasta el 9 de febrero   de 2016.    

2.2. El 5 de   junio de 2015, el señor Puerto Ardila, en cumplimiento de sus labores, en el   municipio de Santa Rosa (Bolívar), sufrió un accidente laboral, tras el   volcamiento del automóvil en el que venía como pasajero[39].    

2.3. Como   consecuencia del siniestro, el señor Jairo Enrique, tuvo que ser hospitalizado   en la Clínica de Barú, en la ciudad de Cartagena, donde permaneció durante 33   días.    

2.4. Por el   trauma severo que sufrió en el segundo dedo de la mano derecha el señor Puerto   Ardila fue intervenido quirúrgicamente en 6 oportunidades.    

2.5. Con   ocasión de dicho accidente laboral, al señor Jairo Enrique, le fue concedida,   inicialmente, una incapacidad por 30 días, la cual se prorrogó, en varias   ocasiones, hasta el 9 de abril de 2016[40].    

2.6. A pesar   de las precarias condiciones de salud del señor Puerta Ardila, su vinculación   como supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue   prorrogada. Así, estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 9 de febrero   de 2016”.    

La Corte, en dicha oportunidad, resolvió sobre   si la   Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales   invocados por Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se desempeñó como   supernumerario en la entidad, por más de dos años y fue desvinculado por la   expiración del plazo fijo pactado, a pesar de las condiciones de salud en que se   encontraba.    

Bajo este contexto, para la   Corte, en el presente caso, la vinculación del accionante no fue prorrogada por   parte de la entidad demandada, en razón de la mencionada merma en su condición   física con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado   Civil tenía conocimiento de los padecimientos del trabajador y no cumplió el   procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   según el cual ninguna persona limitada puede ser separada del servicio o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de   la oficina de trabajo.    

Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:    

“PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 22 de junio de 2016, proferido por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó, a su   vez, el dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá , el 13 de mayo de 2016. En su lugar, CONCEDER, por las razones   y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a   la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Jairo Enrique   Puerto Ardila y, en consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces   que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica   que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede   hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que   tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al señor   Jairo Enrique Puerto Ardila, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior   al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud   actual y bajo la modalidad por medio la cual se designa a los supernumerarios.   Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de   limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de   Trabajo.    

SEGUNDO.-   ADVERTIR al señor Jairo Enrique Puerto Ardila que, si no lo   ha hecho, acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por ser esta   la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos   laborales que le pudieran corresponder”.    

2. Contenido de la solicitud de aclaración    

Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica (e.) de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, presentó al Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Laboral, vía correo electrónico, un escrito a través del cual   solicitó la aclaración de la Sentencia T-683 de 2016, el cual fue enviado el 5   de abril de 2017 a la Corte Constitucional. El 17 de abril del corriente año, la   Secretaría General de esta Corporación lo remitió al despacho.     

La petición va encaminada que se aclare lo ordenado en el numeral primero de la   parte resolutiva de la sentencia mencionada.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de   aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.    

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte   Constitucional    

La Corte, en Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso cuarto del   artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de   solicitar aclaración frente a los fallos proferidos por esta Corporación, en   sede de revisión.  Al respecto se dijo:    

“La Corte   Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en   virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución   Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones   adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para   debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos   en ella.    

El principio de   seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de   la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional   reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos   pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos   expresados por la Corporación”.    

No obstante, conforme al anterior Código de Procedimiento Civil, artículo 309,   la Corte admitió, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de   aclaración. Dicha norma disponía esta posibilidad siempre y cuando la petición   se formulaba “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a   petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se   encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en   la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno   y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.[41]    

En la actualidad, la norma aplicable en relación con la solicitud de aclaración   de sentencias es el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual:    

“La sentencia   no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá   ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o   frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.    

                                                                                              

En las mismas   circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de   oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la   providencia.    

La providencia   que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su   ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de   aclaración.”    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio,   frente a los fallos proferidos en sede de revisión,  las solicitudes de   aclaración son improcedentes, dado que: “i) al ser la facultad de revisar las   providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de   analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera   expresa o tácita, sin que ello constituya una omisión que la obligue a   pronunciarse; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a   las partes controvertir, en una nueva sede, todos sus argumentos o pretensiones   y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia   constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales”.    

Al respecto, la Corporación ha señalado que:    

“En efecto, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de   estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a   su solicitud de tutela. Por ello, la revisión eventual por parte de esta   Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que   permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o   pretensiones. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es   de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos   de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.”[42]    

No obstante, esta Corte ha considerado que solo, excepcionalmente es posible que   se acceda a este tipo de solicitudes, frente a circunstancias muy puntuales.    

En tal virtud, se han establecido tres requisitos que deben cumplirse, de manera   concomitante, para que la solicitud de aclaración se torne procedente, a saber:   i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que   la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, esto es, dentro de   los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se   verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte   resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión   tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.”[43]    

Bajo esta perspectiva, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de   tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal   magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o   enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela   de juicio la claridad de la decisión adoptada.    

III. Caso concreto    

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la   solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la   Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare una sentencia de tutela.    

En primer lugar, se observa que la peticionaria es la apoderada de la entidad   demandada en el proceso de tutela dirimido con la Sentencia T-683 de 2016.   Luego, en este caso, se cumple el requisito según el cual el requerimiento debe   ser presentado por alguna de las partes.    

En lo concerniente a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser   presentada dentro del término de la ejecutoria, es decir, durante los 3 días   siguientes a la notificación de la providencia. En este caso, se observa que, la   decisión fue notificada el miércoles 29 de marzo de 2017. La solicitud de   aclaración con fecha 3 de abril del citado año, fue enviada vía correo   electrónico al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,   la cual pasó al despacho el 5 de abril siguiente, “debido a los   inconvenientes en el internet en el TSB”, según consulta al Sistema de   Gestión Judicial Siglo XXI. La Corte dará por cumplido el requisito de   oportunidad, toda vez que los problemas presentados en el cableado estructurado   y/o fibra óptica del mencionado tribunal no se pueden trasladar a la entidad   solicitante.    

En relación con la petición de aclaración, Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la   Oficina Jurídica (e.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita se   indique con precisión lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva   de la sentencia T-683 de 2016 que textualmente dice:“(…)  reintegrar al   señor Jairo Enrique Puerto Ardila, si él está de acuerdo, a un cargo igual o   superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado   de salud actual y bajo la modalidad por medio de la cual se designa a los   supernumerarios (…)”.    

Específicamente, la peticionaria pide que se aclare “bajo qué tipo de   vinculación debe reintegrarse al accionante, y así dar cumplimiento a lo   ordenado en sede de revisión por la Corte Constitucional”.    

Lo anterior, en la medida en que la última vinculación del demandante fue con   carácter provisional.    

Analizada la   petición de aclaración de sentencia en la que se anexan las distintas   resoluciones por medio de las cuales el señor Jairo Enrique Puerto Ardila fue   vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil[44], en efecto,   la duda planteada resulta válida.    

Lo anterior   porque si bien el demandante fue inicialmente nombrado como Supernumerario en la   Registraduría Nacional del Estado Civil, posteriormente, su vinculación fue de   carácter provisional, modalidad frente a la cual también la jurisprudencia   constitucional[45]    ha ordenado el reintegro cuando se ha vulnerado el derecho a la estabilidad   laboral reforzada de servidores públicos que se   encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia del   padecimiento de una enfermedad y han sido desvinculados.    

Por lo demás,   resulta indiscutible que la finalidad que subyace en la decisión de tutela cuya   aclaración se solicita es precisamente la que el demandante sea reintegrado a la   entidad demandada en las mismas condiciones laborales que ostentaba al momento   de su desvinculación o, si lo anterior no fuere posible, en otras que le   resulten más favorables, sin que en ningún caso se pueda desmejorar. Tal   entendimiento del tema es el que mejor se adecua al alcance y al significado   jurídico atribuido a la figura jurídica del reintegro, en los términos en que la   jurisprudencia y la doctrina lo han valorado.    

De modo que,   adentrándose la Corte, sin mayores preámbulos, a resolver sobre la aclaración   solicitada, no puede menos que concluir que si la vinculación laboral del   demandante en este caso, vigente al momento de su retiro, era la de un cargo con   carácter provisional, como lo hace ver la demandada en el memorial que se   resuelve, y no como supernumerario, calidad como lo entendió la Corte, calidad   con la cual ingresó, el reintegro deberá efectuarse en aquella modalidad laboral   (PROVISIONAL) o en una más favorable, con las implicaciones jurídicas que ello   atrás supone y con la observancia de las demás indicaciones y ordenaciones que   en el fallo se incorporan. En ese sentido con arreglo a los presupuestos   estudiados es procedente la aclaración solicitada.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,    

RESUELVE    

PRIMERO.- ACLARAR  el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia T-683 de 2016, en el   sentido de que el reintegro allí ordenado en favor del demandante JAIRO ENRIQUE   PUERTO ARDILA deberá producirse en el cargo y con la misma modalidad laboral que   ostentaba al momento de su desvinculación, esto es, la de provisional o   cualquiera otra, siempre y cuando le resulte más favorable.    

SEGUNDO.- Contra esta   providencia no procede recurso alguno.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA           MAYOLO    

Magistrado (e.)      

ROCÍO LOAIZA MILIÁN    

Secretaria General (e.)    

[1] Folios 7-14 del   cuaderno 1 del expediente T-5.688.160.    

[2] Folios 35-36   ibid.    

[3] Folios 15-48   ibid.    

[4] “Artículo   10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud.    

También podrán   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[5][5] Véase,   Sentencia T-016 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[6] Véanse,   entre otras, las sentencias T-661 del 10 de agosto de 2006. M.P. Álvaro Tafur   Galvis, T-663 del 7 de septiembre de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y   T-864 del 15 de noviembre de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[7]  Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[8] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[9] Sentencia T-041 del 31 de enero de   2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10] Véase,   Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11]  Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[12]  Ibídem.           

[13] Véase,   Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[15] Véase,   Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra.    

[16] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[17] Véanse,   Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003.   M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[18] M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[20] “El   artículo 13 de la Constitución establece: ‘El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.’    

[21] “En   efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que: ‘La realización del   servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema   normativo integrado no solamente por los artículos de la Constitución sino   también por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas   esas normas contribuyen a la realización del derecho prestacional como status   activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con   procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se   parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios   constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se   entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos   no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten   el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado   hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales   sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual   finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable   tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley   100/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo   importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan   e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela’.    

[22] “Recuérdese   que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a   la dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25   del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de   protección que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la   libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.”    

[23] Véase, Sentencia   T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24] T-1040   del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[26]Ibídem.    

[27] Véase,   Sentencia T-198 del 16 de marzo de  2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[28] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29] M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[30]“Artículo   3°. El presente Código regula las relaciones de   derecho individual del Trabajo de   carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y   particulares”.    

[31] “La   doctrina y la jurisprudencia del derecho laboral han designado con el nombre de   in dubio pro operario al principio que prescribe que ante diversas   interpretaciones posibles de una misma norma, se debe preferir aquella que más   favorable resulte a los intereses del trabajador.”    

[32] “La expedición de la Ley 361 de 1997, según se lee en la   exposición de motivos que acompañó el proyecto de ley que le dio origen, fue   resultado del propósito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos   obligatorios que garantizaran la incorporación social de las personas con   limitaciones, en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del   transporte y de los distintos lugares en donde actúan como parte del   conglomerado social.  C-531 de 2000.”    

[33] Mediante esta ley   se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de   2006.    

[34] M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[35] Ver sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] Ibídem.    

[37]   Ibídem. Reiterados en la sentencia T-253 de 2015.    

[38] Folios   7-14 del cuaderno 1 del expediente T-5.688.160.    

[39] Folios   35-36 ibid.    

[40] Folios   15-48 ibid.    

[41] Auto 075 de 1999.    

[42] Auto 019 de 2016. Ver   también el Auto 246 de 2016.    

[43] Auto 290 de 2015    

[44] Resolución No. 8938 del 2   de septiembre de 2013 “por la cual se autoriza la vinculación de personal   Supernumerario”; Resolución No. 4150 del 12 de marzo de 2014 “por la cual se   efectúa unos nombramientos provisionales”; Resolución No. 12820 del 1 de   septiembre de 2014 “por la cual se efectúa unos nombramientos provisionalidad y   en encargo”; Resolución No. 2993 del 26 de marzo de 2015 “por la cual se efectúa   unos nombramientos provisionalidad y en encargo”; Resolución No. 11313 del 1 de   octubre de 2015 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento   provisional”; Resolución No. 9241 del 31 de agosto de 2015 “por la cual se   efectúa unos nombramientos provisionalidad y en encargo”; Resolución No. 15630   del 7 de diciembre de 2015  “por la cual se efectúa una prórroga de   nombramiento provisional”; Resolución No. 15934 del 16 de diciembre de 2015    “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”; Resolución   No. 16124 del 21 de diciembre de 2015  “por la cual se efectúa una prórroga   de nombramiento provisional”; Resolución No. 007 del 4 de enero de 2016 “por la   cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional” y Resolución No. 301   del 21 de enero de 2016 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento   provisional”.    

[45] SU-446 de 2011, T-605 de   2013 y T-280 de 2015.

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