T-684-13

Tutelas 2013

Sentencia T-684/13    

PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia   excepcional de tutela    

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Diligencia   administrativa que cumple funciones judiciales    

JUICIO DE POLICIA-Inexistencia de   recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la   finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, contra las decisiones de policía, es que las mismas tengan un   efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener así el   statu quo. Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que   las decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional   y están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Trámite    

El trámite   de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos tiene su fundamento en   el Decreto Ley 1355 de 1970, el cual establece como característica esencial la   no controversia del derecho del dominio dentro del mismo y la protección tanto   del poseedor como del tenedor. La regulación de este proceso es complementada   por los Códigos de Policía de cada ente territorial, por medio de los cuales se   regula los aspectos relacionados con la especificidad del debido.    

DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Supuestos para la protección    

Esta   Corporación ha amparado el derecho al debido proceso dentro del trámite de   lanzamiento por ocupación de hecho cuando: a) se demoró de manera injustificada   el inicio del mencionado trámite; b) se aplicaron las normas que fueron   subrogadas y, además, no se tuvo en cuenta que se trataba de la ocupación de un   bien inmueble rural, lo cual implica la aplicación de otras normas; y c) estaba   en curso un proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble ocupado.   Mientras que en otras ocasiones ha negado su protección, al considerar que a) el   proceso se adelantó de acuerdo con la ley, garantizando los derechos a la   defensa y a la propiedad y en otro caso porque b) el no dar traslado de la   querella no afecta el debido proceso, por cuanto la oportunidad para   pronunciarse acerca de la misma es en la diligencia en donde se recibieron las   pruebas y en donde el accionante estuvo presente. El trámite de lanzamiento por   ocupación de hecho se debe ajustar a las reglas del debido proceso, tanto   generales contenidas en la Constitución Política, como particulares previstas en   la ley y ordenanzas, pues es la garantía de una decisión acorde con el   ordenamiento jurídico.    

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE   POBLACION DESPLAZADA-Caso en que procede suspensión de diligencias    

Cuando se trata de personas víctimas del desplazamiento   forzado, se ha ordenado la suspensión de la diligencia hasta tanto se garantice   un albergue provisional, tras considerar que la medida de desalojo resulta   desproporcionada frente a la situación de los ocupantes si no se les da   precisamente un albergue. En algunos eventos se han analizado adicionalmente, si   el terreno que ocupan es habitable, y en caso de no serlo, se ha ordenado la   provisión inmediata del albergue provisional. En otros se ha especificado que el   nuevo albergue se debe encontrar en condiciones de dignidad y se ha requerido a   las autoridades para hacer efectivo los programas creados a su favor. Cuando no   se trata de personas desplazadas por la violencia, esta Corporación ha dejado en   firme la medida de lanzamiento por ocupación de hecho y a su vez ha exhortado a   las autoridades municipales para que les informen a las personas desalojadas los   programas sociales a los que pueden acceder. Asimismo, ha advertido que en la   práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se debe respetar   la dignidad personal de los ocupantes, con especial esmero respecto de los   ancianos y los niños que se encuentren en el inmueble y se debe proporcionar   orientación respecto de la(s) entidad(es) del Estado a la(s) que pueden acudir   para acceder a los subsidios de vivienda.    

DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-No   vulneración por cuanto los querellados fueron notificados en debida forma y   tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa    

Referencia:   expedientes T- 3.831.308    

Acción de   tutela presentada por José Edgar Castillo Hernández y otros contra la Secretaría   de Gobierno de Villavicencio, Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona Álvarez.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de   septiembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez quien l0a preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera y segunda   instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado   Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

José Edgar   Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez   Bonilla, presentan acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno Municipal   de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus  derechos   fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.    

Señalan los   accionantes que son personas desplazadas por la violencia, que tienen familias   con niños y que no han recibido ayuda del gobierno nacional ni local.    

Afirman que en   julio de 2011 adquirieron una vivienda a orillas del caño en la ciudad de   Villavicencio; en agosto de la misma anualidad comenzaron a ejercer actos de   posesión, y posteriormente se inició en su contra un proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho, el cual ha sido irregular, por cuanto, según manifiestan: no   los notificaron de su inicio; no son personas indeterminadas, tienen nombre y   son personas de buena fe; el demandante dejó pasar dos meses para entablar el   mencionado proceso y allega como prueba anticipada los testimonios de dos   personas que son sus compradores; no vive en el sitio objeto de litigio; el   certificado de libertad y tradición allegado data de los años 2006 y 2007 y la   dirección con linderos no coincide.    

2. Solicitud   de tutela    

En razón a lo   anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales alegados y que   “se tome la medida preventiva contra el desalojo programada para el día ocho (8)   de febrero de 2012 a las 8. am, por medio de la inspección de policía n° 5 del   barrio popular”.    

3.   Intervención de parte accionada    

El 7 de febrero   de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio admitió la acción de   tutela, notificó de su inicio a la Secretaría de Gobierno Municipal de   Villavicencio, a Gustavo Zambrano Díaz y a Wilson Gaona Álvarez,  y vinculó al   trámite a la Inspección Quinta del Barrio Popular.    

3.1 Carlos   Hernán Becerra Cuesta, Inspector Quinto de Policía- Barrio Popular,   Villavicencio señaló que “el 15 de diciembre de 2011, notificó mediante aviso   la realización de la diligencia, siendo atendidos por el señor Alexander   Sobrino, tal y como consta en folio 61 de la querella” y que “las   personas que rindieron declaración extra juicio fueron escuchadas en la   respectiva diligencia de inspección ocular surtida el 8 de febrero de 2012, con   el propósito de constatar la veracidad de las mismas”.    

Agregó que su   actuación se ajustó a los parámetros normativos en cada una de las etapas del   trámite; que no ha violado el debido proceso y que el material probatorio   recaudado será analizado para determinar si hay lugar al lanzamiento de las   personas que ocupan el predio o a abstenerse del mismo.    

3.2 Wilson   Gaona Álvarez, quien dice actuar en representación de Gustavo Zambrano Díaz,   señaló que el término de indeterminados lo utilizó porque el poderdante   desconocía los nombres de las personas que invadieron el terreno; su cliente se   enteró que el predio había sido ocupado por los invasores en el mes de octubre   de 2011, por información suministrada por su hija Andrea Zambrano, persona con   quien se turna para la limpieza del lote y a los pocos días presentó la demanda   por ocupación de hecho; que no es cierto que no les notificaron el proceso, pues   tuvieron la oportunidad de hacer oposición cuando se les notificó por aviso en   el predio y el día de la inspección judicial. Agregó, que su poderdante nada   tiene que ver con la problemática del desplazamiento interno.    

Por lo anterior   solicitó que la acción de tutela sea declarada infundada por carecer de   fundamento legal y estar alejada de la realidad.    

3.3 La   Secretaria de Gobierno Municipal de Villavicencio no contestó la demanda de   tutela, a pesar de que fue notificada del inicio de esta acción (fl. 14 cdno.   Instancia)    

4. Pruebas   aportadas al proceso    

a. Declaración   con fines extra procesales de Daniel Gonzalo Umbarilla Caicedo el 21 de octubre   de 2011, ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la que   manifiesta: “conozco desde hace 2 años de manera personal de vista trato y   comunicación al señor Gustavo Zambrano Díaz (…) quien me consta y puedo dar fe,   que ha ejercido la posesión material del lote urbano desde hace 6 años, de forma   quieta, pacífica e ininterrumpida del terreno urbano ubicado en la Urbanización   Viña del Mar calle 19 C sur no. 23-46 este de la manzana C del municipio de   Villavicencio, estábamos haciendo negocio para comprarlo cuando fuimos a verlo   el 9 de octubre como a las 3 de la tarde, nos sorprendimos al observar, la   polisombra verde, con teja de zinc, invadida por unos niños y una señora, si   compró ese lote según matrícula inmobiliaria 230-80005 por remate del Juzgado 3   Civil de Villavicencio el 13 de diciembre de 2005” (fl. 1cdno. Instancia).    

b. Declaración   con fines extra procesales de Rafael Ernesto Velásquez Velásquez el 21 de   octubre de 2011, ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio,  en la   que manifiesta: “conozco desde hace 8 meses de manera personal de vista trato   y comunicación al señor Gustavo Zambrano Díaz (…) quien me consta y puedo dar   fe, que ha ejercido la posesión material del lote urbano desde hace 6 años, de   forma quieta, pacífica e ininterrumpida del terreno urbano ubicado en la   Urbanización Viña del Mar calle 19 C sur No. 23-46 este de la manzana C del   municipio de Villavicencio, estábamos haciendo negocio para comprarlo cuando   fuimos a verlo el 9 de octubre como a las 3 de la tarde, nos sorprendimos al   observar, la polisombra verde, con teja de zinc, invadida por unos niños y una   señora, el compró ese lote según matrícula inmobiliaria 230-80005 por remate del   Juzgado 3 Civil de Villavicencio el 13 de diciembre de 2005” (fl. 2cdno.   Instancia).    

c. Copia del   recibo de cobro del impuesto predial unificado de fecha 06-30-2011, matrícula   inmobiliaria 230-80005 a nombre de Gustavo Zambrano Díaz (fl. 4 cdno.   Instancia).    

d. Copia del   aviso fijado por la Inspección Urbana de Policía Barrio Popular, Villavicencio,   el jueves 15 de diciembre de 2011, en el predio ubicado en la calle 19 sur no.   23-46 Este Manzana C Urbanización Villa del Mar, en el que notifica que para el   8 de febrero de 2012, a partir de las 8:00am, se llevará a cabo diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho dentro de proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho seguido por Gustavo Zambrano Díaz, por medio de apoderado,   Wilson Gaona Álvarez contra Personas Indeterminadas. Aviso recibido por   Alexander Sobrino (fl. 19 cdno. Instancia).    

e. Copia de la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 8 de febrero de 2012.   En ésta se determinó el lugar y los linderos; se escuchó a Luz Amparo Botero, en   representación de las personas que ocupan el predio, quien señaló que   “nosotros llegamos acá hace nueve meses; mi esposo rozó este lote porque estaba   lleno de basura (…) ahora que vieron que esto está limpio entonces apareció   dueño”.    

Abierto el   periodo probatorio, se ratificaron las declaraciones de Daniel Gonzalo Umbarila   y Rafael Ernesto Velásquez y se escuchó la declaración de Rosa Gabriela Gómez   Portillo. El primero señaló que “(…) nació la idea de que nos venden lotes   (…) y por eso vinimos a ver este lote, pero no había aquí nada, era monte, eso   fue el 9 de octubre de 2011 y no había nada (…) es que nosotros tenemos un   negocio con él, creo enterarme el mismo 9 de octubre cuando vinimos a comprar el   lote y fue cuando ví que ya estaba invadido (…) al respecto de eso debo corregir   que con antelación habíamos venido en varias oportunidades a observar el lote y   no estaba invadido, cuando en la fecha 9 de octubre de 2011 con una posible   objeto de negociación vimos que estaba invadido”.    

Rafael Ernesto   Velásquez, indicó que “el dueño es el señor Gustavo Zambrano Díaz, quien en   varias oportunidades estuvimos dos veces acá que vinimos a ver el lote, y pues   nos enseñó el predio que estaba sólo, no estaba ocupado y pues tenía las   intensiones de venderlo, en alguna oportunidad nos enseñó una copia del registro   de instrumentos públicos donde constaba que él era el dueño y que no tenía   embargos y ninguna cuestión pendiente (…) nosotros vinimos para octubre del año   pasado 2011, vine en compañía con el señor Daniel Umbarila, eso fue un domingo a   eso del medio día, eso fue el 9 de octubre (…) y llegamos acá y ya estaban esas   construcciones y a nosotros se nos hizo extraño (…) pues me decía que él a veces   venía una persona o hija a estar pendiente el lote (…)”.    

En dicha   diligencia se concluyó que, “ratificadas las declaraciones y escuchado el   testimonio anterior, el despacho procederá a estudiar la totalidad del acervo   probatorio obrante en la presente querella, por lo que se procede a suspender la   presente diligencia para tomar la decisión de verificar el lanzamiento o   abstenerse del mismo”    

Firma:   Carlos Hernán Becerra Cuesta –Inspector de Policía; Luz Amparo Botero-Quien   atendió la diligencia; Esilda Bravo Gutiérrez- quien atendió la diligencia;   Alexander Sobrino Racine- Quien atendió la diligencia; los agentes de policía;   Alba Marina Rincón Romero- Secretaria ad-hoc. (fl. 20-23 cdno. Instancia)    

f. Copia de la   querella presentada el 24 de octubre de 2011, contra personas indeterminadas,   para que se decrete el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble   localizado en la calle 19 sur no. 23-46 este Manzana C Urbanización Viña del Mar   de Villavicencio (fl. 33-36 cdno. Instancia).    

g. Copia de la   escritura pública no. 4644 del 8 de septiembre de 2006, de la Notaria Primera   del Círculo de Villavicencio, otorgada por Isabel Aponte Galindo, en la que se   protocolizó “copia de la diligencia del remate, adelantado en el Juzgado   Tercero Civil Municipal de esta ciudad de Villavicencio, dentro del proceso   ejecutivo singular de Gustavo Zambrano contra Luz Marina Zambrano Carvajal y   otro, se le adjudicó a tal título a Gustavo Zambrano Díaz (…) al folio de   matrícula inmobiliaria 230-80005” (fl. 63-64 cdno. Instancia).    

h. Copia del   certificado de libertad y tradición con número de matrícula inmobiliaria   230-80005, de fecha de 17 de abril de 2007, en la que consta como propietario   Gustavo Zambrano Díaz (fl. 65 cdno. Instacia).    

i. Copia de la   Resolución no. 108 del 10 de noviembre de 2011 por medio del cual se ordena una   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 67-70 cdno. Instancia).    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

El 20 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal   de Villavicencio resolvió negar la acción de tutela, “al considerar que los   accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, además porque no se   vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno”.    

Argumentó que los accionantes conocían previamente de las   diligencias policivas adelantadas en su contra por la inspección, pues fueron   notificados mediante aviso y en dicho lapso guardaron silencio. Además, no se   hicieron presentes en la diligencia dejando transcurrir esa oportunidad para la   defensa de sus derechos. Agregó que la diligencia está suspendida y que no se ha   proferido decisión de fondo y no se avizora un perjuicio irremediable al contar   los accionantes con otras vías de defensa judicial, por lo que la acción de   tutela es improcedente.    

La anterior decisión fue impugnada por los accionantes bajo   similares argumentos a los presentados en la demanda de tutela. Agregaron que al   parecer el propietario del bien inmueble es Cormacarena, quien es el encargado   de proteger las reservas de los caños y ríos y que Flaiber Andrés Saganome   Vargas les vendió el predio que hoy ocupan.    

Argumentó que el proceso policivo cuenta con mecanismos de   defensa y que quien decretó el lanzamiento fue el alcalde, comisionando a la   inspección de policía para ejecutar la orden. Afirmó que no se vulneró el   derecho al debido proceso de los accionantes, pues fueron notificados mediante   aviso el cual fue recibido por Alexander Sobrino Recine, hoy accionante, y que   aquellos no allegaron prueba de la compraventa que justificara legítimamente su   ocupación y que les permitiera dirimir el conflicto ante la jurisdicción   ordinaria.    

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de   Selección Número Tres, mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil   trece (2013), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente   para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.    

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

2.1 Por medio de auto del 25 de junio de 2013, el   magistrado sustanciador, en razón a la ausencia de elementos probatorios que   permitan la adopción de una decisión de fondo y aplicando los principios de   celeridad y economía procesal, y en uso de sus facultades constitucionales y   legales, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados y debido a la necesidad de elementos de   juicio relevantes, resolvió:    

2.1.1 Requerir al Inspector Quinto de Policía-   Barrio Popular de Villavicencio, para que allegue copia del proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Gustavo Zambrano Díaz, mediante   el apoderado, contra personas indeterminadas e informe el estado actual del   mismo.    

2.1.2 Requerir a la Alcaldía de Villavicencio-   Secretaría de Gobierno, para que se pronuncie acerca de la demanda de tutela que   le fue notificada el 8 de febrero de 2012 y para que informe: a) si José Edgar   Castillo Hernández , Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez   Bonilla, quienes dicen ser ocupantes del predio objeto de proceso de lanzamiento   por ocupación de hecho iniciado por Gustavo Zambrano Díaz, mediante apoderado,   contra Personas Indeterminadas, aún ejercen actos de posesión sobre dicho   inmueble o si fueron objeto de la medida de lanzamiento por ocupación de hecho.   En caso de haber ocurrido el lanzamiento, informe si los ocupantes fueron   beneficiarios de alguna medida social tomada por la Alcaldía de Villavicencio   para satisfacer el derecho a la vivienda digna.     

De igual forma, se solicitó a la Alcaldía de Villavicencio   que informara si José Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine   y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, están registrados como víctimas del   desplazamiento forzado; si con ocasión a dicha situación les han sido otorgadas   las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y si están inscritos en los   programas para superar este estado de vulnerabilidad, en especial, el   relacionado con el acceso a la vivienda digna.    

Finalmente, se le requirió para que informara si José Edgar   Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez   Bonilla, en caso de no ser víctimas del desplazamiento forzado, se encuentran en   situación de vulnerabilidad y si están inscritos en algún programa social en   especial de acceso a la vivienda digna.    

2.1.3 Requerir a Gustavo Zambrano Díaz, para que se   pronuncie acerca de la demanda de tutela que le fue notificada el 16 de febrero   de 2012.    

2.1.4 Requerir a Edgar Castillo Hernández, Xenius   Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, demandantes en esta   acción constitucional, para que informe: a) El lugar de donde fueron desplazados   por la violencia; en qué circunstancias se produjo el desplazamiento; cómo   fueron las circunstancias del desplazamiento; si se encuentran registrados como   víctimas y ante qué autoridades solicitaron o han solicitado la asistencia   social; b) a qué título habitan el inmueble que es objeto en el proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho. Adjúntese prueba, en caso de tener alguna y   c) si han ejercido el derecho a la defensa dentro del proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho y la existencia de un perjuicio irremediable con el hecho del   lanzamiento del lugar que habitan.    

De igual forma, se le solicitó a la  Unidad para la   Atención y Reparación Integral de las Víctimas que informe si José Edgar   Castillo Hernández (C.C, 17.343.973), Xenius Alexander Sobrino Racine (C.C.   1.033.710.142) y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla (C.C. 86.059.536) han   solicitado su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy   Registro Único de Víctimas. De ser el caso, adjunte copia de los actos   administrativos que resolvieron dicha solicitud; e informe si les han sido   otorgadas las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y si están inscritos   en los programas para superar este estado de vulnerabilidad, en especial, el   relacionado con el acceso a la vivienda digna.    

2.2 Con ocasión a los anteriores requerimientos, fue   allegado a esta Corporación lo siguiente:    

2.2.1 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el   Secretario de Gobierno y Seguridad del municipio de Villavicencio, solicitaron   no tutelar los derechos invocados por los accionantes, por cuanto las   actuaciones se ajustaron al debido proceso.    

Señalaron respecto de la demanda de tutela que: “en los   procesos civiles de policía cuando se desconoce el nombre de las personas contra   quienes se dirige, la querella se inicia contra personas indeterminadas”;   que según el testigo Daniel Gonzalo Umbralia el querellante conoció de la   ocupación de hecho el 9 de octubre de 2011; que “la notificación se hizo   mediante aviso, en consideración a que se dirigía contra personas   indeterminadas, de conformidad con el artículo 214 del Código de Policía y   Convivencia Ciudadana del Meta”; que el Alcalde de Villavicencio tramitó la   querella y comisionó al Inspector de Policía para verificar o abstenerse del   lanzamiento conforme al recaudo de pruebas; que éste profirió providencia   mediante la cual se ordena el lanzamiento de los “querellados por haberse   probado que ingresaron al predio de manera ilegal, clandestina y sin   autorización del propietario del predio” y que en la diligencia de   inspección ocular los hoy accionantes tuvieron la oportunidad de pedir y   presentar pruebas. Además,  notificada la resolución que ordenó el lanzamiento   fue apelada ante el Consejo Departamental de Justicia quien confirmó la   decisión.    

Agregaron que las decisiones de policía que se adoptan en   un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural o urbano son   meramente preventivas y no conllevan el fenómeno de la cosa juzgada.    

Consideraron que “el querellante probó que tenía la   posesión del bien objeto de la litis y que la ocupación de los hoy accionantes   era arbitraria e ilegal”, y que si bien los demandantes justificaron su   ingreso manifestando haber comprado el predio a una persona, no conocen su   nombre completo ni identificación, por lo que no lograron probar la ocupación   del predio con justa causa.    

Dijeron que los accionantes cuentan con otro mecanismo   judicial para hacer valer sus derechos ante la vía ordinaria; que en los   procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, los alcaldes actúan como   funcionarios de policía y desarrollan funciones jurisdiccionales, por lo que la   tutela sería procedente si se advierte la configuración de algunas de las   causales generales de procedencia, circunstancia que no se probó en este trámite   de tutela y que la tutela no puede ser estudiada como mecanismo transitorio,   porque no se aportó ningún elemento que demuestre la existencia de un perjuicio   irremediable.    

En lo que atañe con el estado actual del proceso, señalaron   que se fijo para el 27 de junio de 2013 fecha de la diligencia de lanzamiento,   la cual fue suspendida por una medida provisional decretada por el Juez Segundo   Penal Municipal de Villavicencio con radicado No. 5000140880022013-0009300    

2.2.2 La parte demandada allegó copia del expediente   que contiene la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho con   radicado no. 081 de 2011, en el cual se observan las siguientes piezas   procesales:    

a.  Querella presentada el 24 de octubre de 2011 por Gustavo Zambrano Díaz, mediante   apoderado contra personas indeterminadas para que se decrete el lanzamiento por   ocupación de hecho respecto del inmueble localizado en la calle 19 sur número   23-46 este manzana C Urbanización Viña del Mar en la que se señala que adquirió   el bien inmueble en diligencia de remate llevada a cabo en el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Villavicencio y que ha ejercido la posesión “mediante una   continua y adecuada explotación económica, consistente en la limpieza, siembra   de árboles y poda del pasto, desmatoneo de árboles y arborización de la ladera   del caño que circunda el terreno que a la vez sirve de lindero que lo limita y   en general la limpieza de su frente (…)” y que “el día 9 de octubre del   presente año (…), tuvo conocimiento que personas indeterminadas lo habían   ocupado sin mediar su consentimiento” (fl. 56-57 cdno. Corte).    

b. Actas de   declaración con fines extraprocesales del 21 de octubre de 2011 de Daniel   Gonzalo Umbarila y Rafael Ernesto Velásquez Velásquez (fl. 59-60 cdno. Corte).    

c. Certificado   de tradición matricula inmobiliaria 230-80005 en la que consta el acto de   adjudicación en remate del bien inmueble allí descrito a favor de Gustavo   Zambrano Díaz (fl. 61-62 cdno. Corte).    

d. Copia de la   escritura pública no. 4644 del 8 de septiembre de 2006 por la cual se   protocoliza la diligencia de remate adelantada en el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Villavicencio en la que se le adjudicó a Gustavo Zambrano Díaz el   lote de terreno ubicado en la Vereda Ocoa, Jurisdicción de Villavicencio (fl.   63-69).    

e. Copia del   certificado proferido el 19 de octubre de 2011 por el Jefe de la Oficina de   Difusión y Mercadeo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que consta   que el predio con matrícula inmobiliaria 230-80005 ubicado en la calle 19 Sur   23-46 Este Manzana C Viña del Mar inscrito a nombre de Gustavo Zambrano Díaz   tiene una ubicación en el área rural (fl. 70).    

f. Copia del   pago del impuesto predial del bien inmueble identificado con matrícula   inmobiliaria 230-80005 de fecha 16 de junio de 2011 (fl. 73).    

g. Copia de la   Resolución 108 del 10 de noviembre de 2011 en la que el Alcalde de Villavicencio   resuelve admitir la querella de lanzamiento por ocupación de hecho; decretar el   lanzamiento de las personas indeterminadas; señalar el 29 de diciembre de 2011   para llevar a cabo la diligencia; comisionar con amplias facultades a la   Inspección de Policía No. 5 del barrio Popular para que realice las diligencias   propias del proceso de lanzamiento; entre otras determinaciones.    

Se consideró   que “encuentra que están dadas a cabalidad las exigencias del artículo 15 de   la Ley 57 de 1905, reglamentado por el Decreto 992 de 1930, para prodigar el   amparo policivo que se solicita (…) máxime teniendo en cuenta que en la   diligencia de lanzamiento es el momento procesal para ratificar, excepcionar y   evaluar las pruebas” (fl. 98-101):    

h. Copia del aviso de la decisión   adoptada por medio de la Resolución 108 de 10 de noviembre de 2011 en la que se   ordena “notificar el contenido de esta providencia a los querellados en la   forma prevista en el artículo 6 del Decreto 992 de 1930 y comunicar al señor   Personero de la ciudad de Villavicencio (…)” (fl.102-103).    

i. Copia de la decisión del   Inspector de Policía en la que señala el 8 de febrero de 2012 como fecha para   realizar la diligencia y ordena oficiar a la Policía Nacional y notificar a las   partes interesadas (fl. 113).    

j. Copia del aviso fijado en la   puerta de ingreso del inmueble el 15 de diciembre de 2011 en el que se informa   que el 8 de febrero de 2012 se iniciará la diligencia de lanzamiento por   ocupación de hecho en el predio ubicado en la calle 19 sur no. 23-46 este   manzana C Urbanización Viña el Mar y en el que consta que recibió Alexander   Sobrino (fl. 117).    

k. Copia de la solicitud   presentada el 3 de enero de 2012 por Xenius Alexander Sobrino al Inspector de   Policía del Barrio Popular en la que solicita copia del proceso de ocupación de   hecho, al ser parte de una de las familias que viven en la calle 19 sur no.   23-41 sur manzana B, casa 24 del barrio Villa del Mar (fl. 119) y el 4 de enero   de 2012 el Inspector autoriza la expedición de copias (fl. 120).    

l. Copia de la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho del 8 de febrero de 2012 (fl. 121-124) en la   que se describe como están compuestas las familias que ocupan el bien objeto de   lanzamiento. Así, indica que se trata de tres familias: una compuesta por dos   adultos y dos menores, la otra por una pareja y la tercera por dos adultos y   tres menores; se escucha a Luz Amparo Botero como ocupante; se declara abierto   el periodo probatorio y se escuchan las declaraciones de Daniel González   Umbarila, Rafael Ernesto Velásquez y Rosa Gabriela Gómez Portillo, a esta última   se le pregunto “indique al despacho si sabe quien es el propietario del   inmueble en donde nos encontramos. Contestó: la verdad hace nueve meses, mas o   menos de agosto para acá empezaron a limpiar porque dos años más o menos que   llevo viviendo acá nadie había limpiado este predio. Preguntado: Indíquele al   despacho si sabe desde cuando están ocupando este predio las personas que en él   se encuentran Contestó: Hace más o menos desde finales de agosto, iniciando ya   septiembre el año 2011 (…) limpiamos totalmente el predio y como somos personas   de escasos recursos empezamos poco a poco a parar las construcciones que se ven   (…)” (fl. 121-124).    

m. Proveído del 14 de mayo de 2012   en el que el Inspector de Policía fija para el 27 de junio de 2012 diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 146), providencia que se notificó por   medio de aviso fijado en el inmueble ubicado en la calle 19 sur número 23-46   este manzana c urbanización Viña del mar en la que firma Esilda Bravo y Maritza   Beltrán (fl. 150).    

n. Copia de la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho del 27 de junio de 2012 en la que consta que   en el inmueble materia de desalojo residen Luz Amparo Botero, su esposo José   Edgar Castillo Hernández y sus tres menores hijos Zully Marcela Castillo (5   años), Eduar Ferney (9 años) y Carolina Castillo (12 años) afirman estar   viviendo hace dos años; en el lote de enseguida vive Xenius Alexander Sobrino y   Raquel Yaritza Berltran Herrara afirman estar viviendo hace 12 meses; y John   Alejandro Rodríguez Bonilla con Ecilda Bravo y tres menores de 13, 4 y 2 años,   afirman estar viviendo allí hace dos años. Señalan que encontrándose en la UAO   solicitando ayuda como desplazados, un señor se les acercó a las tres familias   para venderle el lote de terreno que actualmente ocupan. Recibida estas   declaraciones el inspector decreta el statu quo sobre el lote de terreno,   lo que implica que no se podrá seguir construyendo hasta que se profiera   decisión de fondo.    

En esta misma diligencia se   interroga a Gustavo Zambrano Díaz quien afirma que el bien inmueble lo adquirió   por medio de un remate; que “por ahí cada tres meses le pagaba a los    vecinos de allí para que me lo limpiaran, no lo tenía cercado (…) yo me enteré   porque el vecino que me limpiaba el lote me llamó, se me olvida el nombre de él,   él me llamó el 9 de octubre por la noche del año pasado (…) y yo envíe a mi hija   (…) yo vine a los ocho días (…) estuve con dos opciones, vender, inclusive le   había puesto un aviso se vende, pero ahora no lo vendo (…) hay dos clientes que   querían comprarlo pero los distingue el doctor Gaona (…) el 9 de octubre lo   invadieron y hacía por ahí unos tres meses lo había mandado a limpiar del   vecino”; ante la pregunta de si conoce a los posibles compradores dice que   no se acuerda; “preguntado: Infórmele al despacho si en alguna oportunidad   usted le mostró el lote en donde nos encontramos y lo ofreció en venta a los   señores Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo y Rafael Ernesto Velásquez Velásquez   contestó: yo me comuniqué con ellos por teléfono y me preguntaron que cuanto   valía el lote, yo les dije que esto valía a lo que vale el metro. Preguntado:   Sabe usted o le consta si los señores Umbarila Caicedo y Velásquez Velásquez   hayan venido en alguna oportunidad a mirar el lote. Contestó: Posiblemente si   vinieron porque me pusieron problema por el Caño”. Se determinó suspender la   diligencia. Firma: Maule Eduardo Useche-Inspector de Policía; jairo Emiro   Cepeda Alza- Apoderado en esta diligencia del señor querellante; Luz Amparo   Botero, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Añejandro Rodríguez- quien   atendió la diligencia y ocupante del predio; los agentes de la Policía   Nacional;  Gustavo Zambrano Díaz- Interrogado y Alba Marina Rincón   Romero-Secretaría Ad hoc” (fl. 152-155).    

ñ. El 15 de noviembre de 2012 la   Inspección de Policía Urbana B Popular resolvió de fondo las pretensiones de la   querella y ordenó decretar el lanzamiento, se requirió para la entrega   voluntaria y se advirtió la entrega forzosa. Consideró que “los argumentos   sostenidos por la parte demandante ofrecen credibilidad y reflejan con   congruencia la ocurrencia de hechos materiales y positivos, como lo esgrimió en   los hechos el señor  apoderado de la parte demandante y lo corroboraron sus   testigos (…) se puede observar que el señor Gustavo Zambrano Díaz ha ejecutado   actos de singular significación sin el consentimiento de persona alguna, ya que   está detentando la condición de poseedor (…) aunado al hecho de que pretendía   venderlo, por lo tanto era reconocido por los vecinos como el único poseedor del   bien (…) complementado con la tenencia material el mismo de la cual dan fe las   pruebas aportadas al proceso (…) la adquirida posesión se vio violentada por los   señores Luz Amparo (…) y demás personas indeterminadas que ocupan el inmueble   (…) hubo una verdadera ocupación de hecho, habida cuenta que los ocupantes del   predio no probaron sumariamente, de donde proviene su posesión, (…) no aportan   documentos que permitan al despacho inferir que la ocupación que ostentan la   adquirieron legalmente y no de forma violenta o clandestina (…) siempre se ha   acreditado (…) que el señor Gustavo Zambrano es el legítimo poseedor del predio   en litigio (…) tales hecho se pueden determinar dentro del trámite seguido por   el querellante para que le adjudicara el bien objeto de la litis, la   adjudicación y posesión material del inmueble (…), pasar revistas continuas por   el inmueble, cancelar impuestos, además de estar en constante comunicación con   los vecinos del sector (…) el despacho reitera que el supuesto vendedor nunca   tuvo legitimación en la causa para poder transferir a algún título, o posesión   alguna a los querellados, por cuanto lo que se ve a todas luces es una verdadera   ocupación de hecho (…) no es creíble para este despacho que las personas   asentadas en el predio, desconocieran que el inmueble pertenecía al querellante,   por cuanto su presencia en el predio era constante y permanente, pasando revista   y máxime en los últimos meses, pues pretendía venderlo, para lo cual buscó la   ayuda de comisionistas, que aunque de manera no muy clara dan cuenta de los   hechos acaecidos, y no se demostró en el plenario que la persona que realizó el   negocio con los ocupantes, tuviese la capacidad para transferir la supuesta   posesión alegada, pues claramente los querellados hubiesen podido adquirir el   predio al señor Gustavo Zambrano Díaz, el cual era reconocido en el sector como   señor y dueño del terreno y evitar ser timado por extraños  (…) los   argumentos expuestos por la parte querellante (…) deben negarse por ser   ineficaces (…), pues no lograron desvirtuar probatoriamente los reales actos   constitutivos de posesión ejercidos materialmente y jurídicamente por el señor   Gustavo Zambrano, quien sin asomo de duda ha probado en el presente proceso la   posesión material y real del inmueble objeto de litigio”  (fl. 157-167).    

o. Constancia de notificación de   la anterior decisión a los querellados (fl. 169).    

p. Copia del recurso de apelación   presentado por Xenius Alexander Sobrino. Dijo que “muchas personas [los]   vieron trabajando, nunca nadie [les] dijo que ese lote tenía dueños. Después de   haber construido el ranchito en tabla, lona, fue que aparecieron unos supuestos   dueños del lote diciendo que eso era de ellos, luego otro también apareció (…) a   los pocos días apareció Cormacarena (…) los ahorros con los que nos tocó salir   desplazados lo depositamos de buena fe al señor que nos ofreció ese lote para   vivir” (fl. 171-172).    

q. Copia del recurso de apelación   presentado por José Edgar Castillo Hernández en el que reitera los argumentos   del anterior escrito (fl. 175-176).    

r. Copia del oficio mediante el   cual se fija el proceso por 3 días (fl. 180) y de la resolución del recurso de   apelación resuelto por el Consejo Departamental de Justicia el 2 de abril en el   2013 en el que se resuelve confirmar la providencia del 15 de noviembre de 2012.   Se consideró que: “luego de hacer el análisis individual de las pruebas, al   revisarlas en conjunto se debe decir que efectivamente le asiste razón al a-quo   toda vez que los testimonios aportados por el querellante, nos dan certeza de   que el querellante ha venido ejerciendo posesión del inmueble y de que allí se   presentó ocupación indebida del predio (…) Las afirmaciones de los ocupantes de   hecho al momento de la inspección no desvirtuaron las pretensiones del   querellante, no demostraron las razones o los motivos por los cuales se   encontraban habitando ese lugar, solo manifiesta que realizaron un presunto   negocio de comprar el lote con un señor que no les cumplió, no demostraron que   su ocupación es legal, no probaron de donde viene su posesión (…) al mirar en   conjunto las pruebas de manera diáfana se concluye que es el querellante quien   tiene la legitimidad para actuar, es quien ejerce la posesión del predio en   concordancia con lo manifestado por los testimonios y además de lo observado en   la inspección ocular practicada” (181-187).    

s. Copia de la notificación de la   providencia del 2 de abril de 2013 a Luz Amparo, a José Castillo, a Xenius   Alexander Sobrino (fl. 190) y se fijo fecha para realizar la diligencia de   lanzamiento de ocupación de hecho para el 27 de junio de 2013.    

t. Copia del acta de la diligencia   de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 27 de junio de 2013, la cual es   suspendida porque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio en el   marco de una acción de tutela decretó la medida provisional de suspensión de la   diligencia de desalojo y requirió prestado el expediente del proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 194-195).    

Finalmente, respecto de la condición de desplazados de los   accionantes señalaron que “según nota interna de la Secretaría de Gestión   Social y Participación Ciudadana, los accionantes no se encuentran registrados   como desplazados” y tampoco probaron dicha calidad. Agregaron que en los   programas sociales de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana,   John Alejandro Rodríguez aparece como beneficiarios del programa familias en   acción, por el cual recibe un incentivo económico; y que José Edgar Castillo   Hernández y Xenies Alexander Sobrino Racine aparece en la base de datos del   Sisben de Villavicencio con puntaje 5.13 y 29.81, respectivamente.    

2.2.3 El Inspector de Policía No. 5 barrio Popular-   Villavicencio señaló que “la orden de lanzamiento decretada se encuentra en   suspenso su cumplimiento en razón a que, los aquí accionantes instauraron acción   de tutela No. 5000140880022013-00093-00 contra el Municipio de Villavicencio,   Secretaría de Gobierno Municipal, Inspector de Policía, Señores Gustavo Zambrano   Díaz y Wilson Gaona, Cormacarena y Unidad de Atención y Orientación al   Desplazados, la que fue admitida por el señor Juez Segundo Penal Municipal de   Villavicencio, quien mediante oficio (…) del 25 de junio de 201  (sic), comunicó aplicación de la medida provisional de suspensión de   diligencia de lanzamiento, que se tenía programada para el 27 de junio de 2013  (…) así las cosas ha de entender este despacho que las personas continúan en   posesión del inmueble en atención a la nueva acción de tutela”.    

2.2.4 Gustavo Zambrano Díaz informó que en el año   2005 adquirió por remate efectuado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de   Villavicencio el lote de terreno objeto del lanzamiento; que se enteró de la   ocupación, porque un vecino el 8 de octubre de 2011 se lo comunicó   telefónicamente, ante lo cual envió a su hija con los documentos que acreditaban   la propiedad al CAI, lugar en el que la policía le manifestó que eran falsos,   frente a lo cual contrató a un abogado quien presentó una querella que fue   repartida para su conocimiento a la Inspección Quinta de Policía del barrio   Popular de Villavicencio.    

Allegó copia de la diligencia de lanzamiento, de la   providencia emitida en segunda instancia por el Consejo Departamental de   Justicia dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y copia de la   segunda tutela presentada por los accionantes.    

a. Copia de la segunda demanda de tutela presentada por   José Edgar Castillo Hernández y Xenius Alexander Sobrino Racine contra la   Secretaría de Gobierno Municipal, la Inspección de Policía del Barrio Popular,   Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona Álvarez. En esta demanda señala que el 22   de julio de 2011 llegaron desplazados a Villavicencio y que haciendo fila un   señor se les acercó a ofrecer en venta un lote, el cual comenzaron a ocupar y   cuarenta días después aparece el señor Gustavo Zambrano afirmando que ese lote   era de él.    

2.2.5 La Directora Técnica de Registro y Gestión de   la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral informó que   “las siguientes personas NO Registran como víctimas en las bases de datos que   integran el Registro Único de Victimas (RUV) José Edgar Castillo Hernández,   Xenius Alexander Sobrino Racine John Alejandro Rodríguez Bonilla”.    

2.3 El 9 de julio de 2013 la Sala Tercera de   Revisión en razón a que los accionantes no se habían pronunciado acerca del   requerimiento realizado y luego de analizar las pruebas allegadas, advirtió la   necesidad de nuevos elementos de juicio relevantes para la adopción de una   decisión y por ende resolvió:    

2.3.1 Requerir nuevamente a Edgar Castillo   Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla,   demandantes en esta acción constitucional, para que informe lo solicitado en   auto del 25 de junio de 2013.    

2.3.2 Asimismo, solicitar a la Alcaldía de   Villavicencio, para que allegue copia de la Ordenanza 507 de 2002 (Código   Departamental de Policía del Meta) e informe si el bien inmueble objeto de la   querella de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por Gustavo Zambrano   Díaz, mediante apoderado, contra personas indeterminadas, es rural o urbano.    

2.3.3 Requerir al Juez Segundo Penal Municipal de   Villavicencio, para que informe el estado actual del proceso de tutela no.   5000140880022013-009300 y allegue copia de la demanda de tutela y de los   pronunciamientos judiciales emitidos en el marco de este trámite constitucional.    

2.3.4 Solicitar a la Corporación para el Desarrollo   Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Cormacarena, para que   informe si ha emitido algún concepto o pronunciamiento respecto del uso del bien   inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 230-80005, registro   catastral número 001700710009000 y el cual se encuentra ubicado en la calle 19   sur número 23-46 este manzana C Urbanización Viña del Mar. De igual forma, se le   requirió para que allegue los documentos que estime pertinentes y que sustentan   su respuesta.    

Finalmente, se ordenó suspender el término para la   resolución del trámite de revisión del fallo proferido dentro del expediente de   la referencia, hasta cuando sea recibida y evaluada por esta Corporación la   información indicada anteriormente (artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992-   Reglamento Interno de esta Corporación).    

2.4 Con ocasión de los anteriores requerimientos, se   allegó a este proceso la siguiente información:    

2.4.1 La Directora de Justicia de la Secretaría de   Gobierno y Seguridad de la Alcaldía de Villavicencio envió copia de la ordenanza   no. 507 de 2002 – Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento del   Meta, e informó que el bien objeto de la querella de lanzamiento por ocupación   de hecho es de carácter urbano.    

Allegó copia de la sentencia del 8 de julio de 2013, por   medio de la cual se resuelve no tutelar los derechos fundamentales   constitucionales invocados por José Edgar Castillo Hernández y Xenius Alexander   Sobrino Racine. En esta providencia se consideró que a) “las conductas   presuntamente desplegadas por los señores Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona   Álvarez accionada no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno, y no   se configura vulneración actual, real e inminente de algún derecho en cabeza de   los demandantes”; b) existen hechos nuevos en la presente acción respecto de   los analizados por el Juez Primero Civil del Circuito y concluye que en el   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho no se vulneró el derecho al debido   proceso, pues la resolución fue notificada a los accionantes quienes apelaron y   enviada al Consejo Departamental de Justicia quien decretó el lanzamiento a las   personas que se encuentran ocupando el inmueble objeto de la litis; c) los   accionantes nunca han ejercido su derecho de postulación para el reconocimiento   de la calidad de desplazados y que d) a Cormacarena no le corresponde asegurar   el uso, ni el goce ni mucho menor la disposición de un predio que si bien se   ubica dentro de la delimitación del humedal Kirpas-Pinilla-La Cuerena,   finalmente es de naturaleza privada.    

2.4.3 Cormacarena señaló que “no ha emitido   concepto alguno referente al predio identificado con folio de matrícula   inmobiliaria no. 230-80005 y cédula catastral no. 001700710009000 ubicado en la   calle 19 sur no. 23-46 este manzana C Urbanización Viña del Mar”. Informó   que a partir del acuerdo no. 0009 del 19 de diciembre de 2007 Cormacarena   procedió a la declaratoria del Sistema Kirpas-Pinilla- La Cuerena bajo la   categoría de reserva hídrica y que “el predio señalado (…) Cormacarena lo   ubicó dentro de la delimitación del DCS [Distrito de Conservación de Suelos]   Kirpas Pinilla La Cuerera. Por lo tanto, el señalado predio hace parte del área   protegida, específicamente su área de protección”.    

2.4.4 De los accionantes no se recibió respuesta   alguna frente al requerimiento vía telegrama proferido con ocasión del auto de   pruebas decretado. Asimismo, en diversas ocasiones el despacho del magistrado   sustanciador a pesar de intentar comunicación telefónica con los accionantes   igualmente no obtuvo respuesta alguna.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1 Problema jurídico y esquema de resolución    

Debe la Sala determinar si los derechos al debido proceso y   a la vivienda digna de los accionantes, quienes dicen ser víctimas de   desplazamiento forzado, fueron vulnerados por las autoridades accionadas en el   trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantando   en su contra.    

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala se   pronunciará acerca de: i) la procedencia de la acción de tutela en el marco de   un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; ii) el trámite de lanzamiento   por ocupación de hecho en el caso concreto; iii) supuestos en los que esta   Corporación ha amparado el derecho al debido proceso en el trámite de   lanzamiento por ocupación de hecho y iv) los eventos en que al interior de dicho   procedimiento se ha justificado la suspensión de la medida de lanzamiento.   Descrito lo anterior, se pasará a resolver el caso concreto.    

Procedencia de la acción   de tutela en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho    

1. El artículo 86 de la   Constitución Política define la tutela como la acción que tiene toda persona   para reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o   vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un   particular en los casos definidos en la ley.    

El mismo artículo citado, en concordancia con el Decreto   2591 de 1991, dispone que esta acción sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo   éste no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o   vulnerados.    

2.1 La posibilidad de atribuir funciones judiciales a   autoridades administrativas, a través de la ley, está prevista en el artículo   116 de la Constitución Política en el que se señala expresamente que: “(…)   excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias   precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será   permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.    

Conforme con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 270 de   1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como fue modificado por   el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, dispone que:    

“Artículo 13: Del ejercicio de   la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen   función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución   Política:    

(…)    

2. Las autoridades   administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las   normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales   autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o   juzgamiento de carácter penal; y    

(…)”.    

Por su parte, el numeral 2° del artículo 315 de la   Constitución Política dispone que el alcalde es la primera autoridad de policía   del municipio, y el artículo 39 del Decreto Ley 1355 de 1970 en armonía con lo   anterior, establece que en el marco de dicha característica, el alcalde tiene la   función de resolver conflictos entre particulares, “para evitar que se   perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien,   y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la   situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”   (artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970). La facultad de resolver conflictos   entre particulares y, en ese contexto de adelantar procesos de lanzamiento por   ocupación de hecho, se da en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional   que ostenta dicha autoridad administrativa.    

2.2 Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 -Por la cual se expide   el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-   dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los   asuntos definidos por una autoridad administrativa en juicios de policía. Así,   el artículo 105 del referido compendio normativo señala:    

“Artículo 105. Excepciones. La   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes   asuntos:    

(…)    

3. Las decisiones proferidas en   juicios de policía regulados especialmente por la ley.    

(…)”.    

Esta disposición ha estado prevista en las normas que   antecedieron a la expedición del mencionado Código. Así, el artículo 82 del   Decreto 1 de 1984 consagra que “(…) La jurisdicción en lo contencioso   administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de   carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario”;   en el Decreto 2304 de 1989 se establece que “(…) La jurisdicción de lo   contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles   o penales de policía regulados especialmente por la ley”; en la Ley 446 de   1998 se dispone que “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no   juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente   por la ley”, y, finalmente, la Ley 1107 de 2006 señala que “ (…) La   jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas   en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.    

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía, es que las   mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público   y mantener así el statu quo[1].   Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las   decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y   están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo[2].    

3. Las características señaladas en el numeral anterior   respecto de las decisiones en juicios de policía, han conducido a esta   Corporación a concluir que:    

a)     La acción   de tutela contra dichas medidas sólo procede con el fin de salvaguardar el   derecho al debido proceso, esto es, cuando se adopta la decisión sin observar   las formas propias de cada juicio, pues esta acción constitucional resulta ser   el único mecanismo de defensa en este sentido[3].    

Los asuntos relativos con el   derecho al dominio, posesión y tenencia o el debate entorno a los derechos   reales o subjetivos son aspectos ajenos al juicio de policía, el cual se centra   en conservar el statu quo, y en todo caso, en la jurisdicción ordinaria   se puede presentar dicho debate[4].    

b)    Al ser producto   de una función judicial, los aspectos relativos a la procedencia han de ser   analizados de igual forma como si se tratara de una acción de tutela contra una   providencia judicial, esto es, determinando en primer lugar las causales   genéricas de procedibilidad y posteriormente la configuración de algunas de las   causales específicas[5].    

4. En este sentido, cuando se trata de una solicitud de   tutela frente a una providencia judicial, esta Corporación ha determinado que su   procedencia es excepcional, por cuanto las autoridades estatales están   instituidas para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución Política (artículo 2 C. P.), por lo que sus   decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de   los derechos fundamentales”[6];   y gozan de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del   derecho, estando su actuar amparado bajo los principios de independencia y   autonomía judicial (artículo 228 de la C.P y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[7]), lo que, en   principio, excluye la intervención de cualquier otra autoridad en sus   decisiones.    

Sus pronunciamientos implican que una vez adoptada una   decisión, el conflicto que la originó no puede ser nuevamente estudiado por   alguna autoridad judicial, generando de esta forma seguridad jurídica en el   ordenamiento.    

5. Sin embargo, cuando las medidas judiciales son adoptadas   desconociendo las normas sustanciales y procesales que rigen la resolución de un   determinado conflicto, la garantía de la cosa juzgada y el amparo a los   principios de independencia y autonomía judicial deben ceder en aras de proteger   la esencia de la Constitución Política que es la salvaguarda de los derechos de   rango fundamental.    

De este modo, esta Corporación en diversos pronunciamientos   ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un   instrumento idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o   ante la configuración de un perjuicio irremediable o bajo la consideración de   que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto, éstas han sido “el   resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,   contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías   constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia”[8].    

6. Justamente, con base en la   premisa de que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional,   esta Corporación ha determinado que su procedencia está dada por la satisfacción   de unos requisitos que han sido determinados por la jurisprudencia   constitucional en aras de salvaguardar la inmutabilidad de las providencias   judiciales. Asimismo para la prosperidad de su amparo esta Corporación ha   determinado que la providencia judicial debe haber incurrido en algunos de los   defectos determinados por la jurisprudencia, que si bien no son taxativos,   ejemplifican la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.    

6.1 Así, esta Corporación ha   fijado de manera excepcional la competencia del juez de tutela para pronunciarse   sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales y ha definido que   la misma procede cuando:    

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;    

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable;    

c.  La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;    

d.  No se trate de sentencias de tutela y    

e.   Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración.    

6.2. Por otra parte, esta Corte ha   definido que el amparo de algún derecho fundamental, generalmente al debido   proceso, prospera frente a una providencia judicial si en esta se ha incurrido   en alguno de los siguientes defectos[9]:    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f.  Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.    Violación directa de la Constitución.    

7. Visto lo anterior, la Sala   considera que en este caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la   acción de tutela, por cuanto:    

a) La cuestión que se discute es   de relevancia constitucional, pues se trata de la posible afectación de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda de, al parecer, un   sujeto de especial protección constitucional, dentro de un trámite policivo.    

b) Se han agotado todos los medios   ordinarios de defensa judicial. Al respecto, se reitera que (numeral 2 de la   parte considerativa) contra las decisiones adoptadas en un proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho, no procede recurso alguno ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

En lo que atañe al caso concreto,   es necesario señalar que los jueces de instancia negaron el amparo solicitado   argumentando que la acción de tutela era improcedente, en razón a que no había   concluido el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, razón que, en   principio, avala esta Corporación.    

Empero, al momento de ser   analizada en sede de revisión esta acción de tutela, se advierte que dicho   trámite concluyó con decisión de segunda instancia en la que se profirió orden   de lanzamiento de los hoy demandantes, circunstancia que modifica el supuesto de   hecho del que partieron los jueces de instancia y que impulsa a esta Corporación   ha concluir que los medios ordinarios de defensa se han agotado.    

Con base en lo anterior, esta   Corte reitera que no puede ser ajena al cambio de circunstancias al momento de   decidir el amparo de un derecho fundamental presuntamente amenazado o vulnerado,   por cuanto la función del juez constitucional, de tener lugar la protección, es   dar una orden que efectivamente propenda por el amparo y que se adecue a las   circunstancias fácticas del caso.    

c) Constata la Sala que los   accionantes satisfacen el requisito de exponer de manera clara las razones que   fundamentan la supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, y   asimismo se evidencia que los argumentos relacionados con que son personas   desplazadas por la violencia y el hecho de que adquirieron por medio de un   contrato de compraventa el lote y que han ejercido la posesión del mismo, fue   efectivamente alegado dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho   que hoy se censura (ver literal n. del numeral 2.2.2 del trámite surtido ante la   Corte Constitucional).    

Aspecto diferente acontece con el   alegato de que no fueron debidamente notificados; se refirieron a ellos como   personas indeterminadas; el querellante dejó pasar dos meses para entablar el   proceso policivo, allegó como prueba anticipada los testimonios de dos personas   que son sus compradores y no vive en el sitio objeto de litigio; el certificado   de libertad y tradición allegado data de los años 2006 y 2007 y la dirección con   linderos no coincide; por cuanto estos hechos no fueron expuestos en el   escenario propio que es al interior del proceso censurado, sino que solamente se   vinieron a presentar en sede de tutela.    

Con base en lo expuesto, la acción   de tutela es procedente solamente para analizar los argumentos relacionados con   su condición de personas desplazadas por la violencia y el de la compra del bien   inmueble, argumentos que fueron expuestos en el trámite que se censura.    

d) Lo que se objeta por medio de   la acción de tutela no es una sentencia de tutela, sino las decisiones adoptadas   dentro del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho.    

e) Se cumple con el requisito de   la inmediatez, por cuanto estando en curso el proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho, se presentó la acción de tutela ante la consideración de los   accionantes de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y a la vivienda digna y la necesidad de una protección inmediata.    

8. Así, la Sala considera que la   acción de tutela es procedente para analizar si dentro del proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho, seguido contra los hoy accionantes, se   configuró algún defecto específico que genere el desconocimiento de dicho   trámite judicial y el consecuente amparo del derecho fundamental al debido   proceso.    

De este modo y con el objeto de   definir la prosperidad del amparo y determinar si en el proceso que se censura   se incurrió en algún defecto de los señalados en el numeral 7 de esta   providencia, se hace necesario, como seguidamente se presentará, describir el   procedimiento que rigen el lanzamiento por ocupación de hecho del que fueron   parte los hoy accionantes.    

Trámite de lanzamiento   por ocupación de hecho de predios urbanos    

9. El proceso de lanzamiento   por ocupación de hecho de predios urbanos está previsto en el artículo 125 del   Decreto Ley 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”, el   cual señala:    

“Artículo 125: La policía solo   puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera   tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado   ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento   en que se produjo la perturbación”    

El proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho fue desarrollado por los artículos siguientes del mencionado   decreto ley en este sentido:    

“Artículo 126: En los procesos   de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las   pruebas que se exhiban para acreditarlo.    

Artículo 127: Las medidas de   policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el   juez no decida otra cosa.    

(…)    

(…)    

Artículo 131: Cuando se trate   de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles   frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con   intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes   que presenten el querellante y el querellado”.    

10. El anterior decreto ley   subrogó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905[10],   que disponía dicha facultad y el Decreto 992 de 1930[11] que regulaba su   procedimiento. Así lo definió esta Corporación en sentencia de   constitucionalidad C-241 de 2010, en donde determinó que el señalado decreto ley   subrogó las normas en este párrafo mencionadas, pues regula el mismo supuesto   fáctico, ampara los derechos reales de dominio, posesión y tenencia y busca   corregir la perturbación y restablecer el statu quo.    

La diferencia entre estos dos conjunto de normas (el   Decreto Ley 1355 de 1970 y la Ley 57 de 1905), indicó esta Corporación, se   sustenta en que el decreto ley amplió el derecho de defensa a los ocupantes del   predio. De este modo, los ocupantes antes sólo podían acreditar la tenencia y   ahora pueden aducir alguna causa justificable de ocupación derivada de la   condición de tenedor o poseedor o de una orden de autoridad competente, es   decir, permite la presentación de cualquier otro título que justifique   válidamente su ocupación.    

11. Esta Corporación, con base en las normas señaladas ha   definido respecto del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un predio   urbano que:    

a) Procede ante una ocupación de   hecho, entendida como una incursión arbitraria sobre un predio con el fin de   apoderarse de éste o de una parte del mismo, que priva a una persona de algún   derecho sobre el predio, sin que medie consentimiento del dueño ni contrato   alguno[12].    

b) Busca contrarrestar la   ocupación y preservar el statu quo, esto es, restablecer la situación al   momento anterior en que se produce la perturbación y restituir la tenencia a   favor del legítimo tenedor[13].    

c) No decide controversias   suscitadas con relación al derecho de dominio o posesión, pues éstas deben   someterse ante la jurisdicción ordinaria, por lo que no se evalúan las pruebas   que se exhiban para acreditarlo[14].    

d) Ante la falta de especificidad   de las normas procesales contenidas en el Decreto ley 1355 de 1970, el   procedimiento del lanzamiento por ocupación de hecho se rige adicionalmente por   el respectivo código de policía departamental del lugar donde se encuentra el   bien inmueble[15].    

Así, la asamblea departamental de   conformidad con el numeral 8° del artículo 300 de la Constitución Política,   tiene la función de, por medio de ordenanzas, “dictar normas de policía en   todo aquello que no sea materia de disposición legal”.    

e) El competente para conocer de   su trámite es el alcalde municipal como jefe de policía, quien puede delegar   (artículo 9 de la Ley 489 de 1998) la realización de la diligencia de   lanzamiento a los inspectores de policía (artículo 320 literal d. del Decreto   1333 de 1986)[16].    

f) El legitimado para presentar la   querella es el propietario, arrendador, poseedor, o el tenedor del bien   perturbado, quien debe presentar prueba sumaria de que fue privado de la   tenencia o conoció de la ocupación. Los datos del inmueble ocupado y el título   que lo legítima para presentar la acción.    

g) Se debe notificar personalmente   o por aviso a los ocupantes del predio, de la fecha y hora en la que se va a   efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.    

h) No se ordena el lanzamiento si   no se demuestran los hechos descritos en la solicitud y, se ordena si dichos   requisitos se satisfacen y los ocupantes no exhiben un título o prueba que   justifique su ocupación.    

12. Con base en lo anterior, y en aras de completar el   supuesto normativo para resolver el caso concreto, advierte esta Sala que el   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un predio urbano en el   departamento del Meta se encuentra regulado, además del Decreto ley 1355 de 1970   -“Por el cual se dictan normas de policía”, por la Ordenanza 507 de 2002   proferida por la Asamblea Departamental del Meta- “Por la cual se expide el   Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento del Meta”, la   cual dispone que:    

a) Un proceso civil de policía, es   aquel en el que se deciden controversias entre particulares relacionadas con   derechos civiles, como lo es, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho   (numeral 1° artículo 207).    

b) El Inspector de Policía, conoce   en primera instancia, y previa delegación del respectivo alcalde municipal, de   “los procesos para la desocupación de predios y lanzamiento por ocupación de   hecho en predios urbanos o rurales agrarios debida e indebidamente explotados,   cuando el titular de la acción la haya presentado en la debida oportunidad. Y en   los eventos de que trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la complementen,   modifiquen o adicionen (…)” (numeral 3.3 del artículo 184).    

c) El plazo para promover la   acción policiva caduca “en 30 días en los procesos de lanzamiento por   ocupación de hecho en predio rural o urbano (…), este término se cuenta a partir   del primer acto de usurpación o perturbación, o desde aquel en que cesó la   violencia o clandestinidad, si se tratare de usurpación violenta o   clandestinidad” (artículo 208).    

d) Para que proceda la acción   civil de policía y haya lugar a decretar el statu quo, no es necesario   que esté ya en ejecución el hecho de la perturbación, basta que el demandante   pruebe sumariamente, por cualquiera de los medios que autoriza la ley, la   preparación inequívoca del hecho, como el acopio de materiales u otras   circunstancias que hagan presumir el ánimo o la intención de iniciar trabajos   que impliquen perturbación y usurpación (artículo 209).    

e) La querella deberá contener:   “1.La designación del funcionario a quien se dirige; 2. El nombre, dirección y   domicilio del querellante y el querellado; 3. El nombre, dirección y domicilio   del representante legal, en caso de que alguna de las partes sea incapaz; 4. Si   el querellante comparece mediante apoderado se indicará además, el nombre de   éste y su dirección; 5. Lo que se pretende, expresando con precisión y claridad,   formulando por separado las varias pretensiones que se quiera hacer valer; 6.   Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente   determinados, clasificados y numerados; 7. Los bienes inmuebles se especificarán   por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los   identifiquen; 8. La petición de las pruebas que el querellante pretenda hacer   valer;  9. La prueba sumaria de la posesión o tenencia de los hechos   perturbadores y la fecha de su iniciación. Esta prueba podrá consistir en   declaraciones de testigos que tengan conocimiento del hecho de manera directa y   personal; 10. Solo se podrá litigar en materia de policía a nombre propio   cuando: a. El Municipio donde se presente la querella no sea cabecera de   circuito y no existan por los menos dos abogados inscritos (Conc. Dec. 196-7 14)   o b. Cuando el querellado o querellante sea abogado en ejercicio”  (artículo 210).    

f) La querella se declarará   inadmisible cuando: “1 No reúna los requisitos formales de la querella   contenidos en el Artículo anterior. 2 No se haya presentado personalmente por el   signatario o su apoderado. En estos casos, el funcionario señalará los defectos   de que adolezca, para que el querellante los subsane en el término de tres (3)   días y, si no lo hace la rechazará de plano” (artículo 211).    

g) La querella se rechazará in   limine cuando el funcionario carezca de jurisdicción o competencia; cuando   de su contenido o de los anexos aparezca que el término para presentarla está   vencido. Contra este auto procede los recursos de reposición y de apelación que   se interpondrán dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y   dentro de los tres (3) días siguientes se resolverá el recurso (artículo 212).    

i) El auto admisorio de la   querella se notificará personalmente al querellado, pero si no fueren hallados   se surtirá la notificación por medio de aviso fijado en la puerta del predio   urbano o rural de que se trate, o en la puerta del domicilio del querellado. El   aviso expresará que ha sido admitida la querella, la fecha y hora señaladas para   la diligencia de inspección ocular, será firmado por el funcionario secretario y   deberá permanecer fijado durante un (1) día hábil, pasado el cual, se entenderá   surtida la notificación (artículo 214).    

j) En la diligencia de inspección   ocular se practicaran las pruebas decretadas en el auto admisorio y las que   solicite la parte querellada; los testigos deberán estar el día de la   diligencia. Las pruebas se practicaran en un día y de no ser posible se   suspenderá para continuarla. De todo lo actuado en la diligencia de inspección   ocular se realizará un acta. El acta será firmada por quienes hayan intervenido   en la diligencia. En la diligencia de inspección ocular se conminará al   querellado a que suspenda de inmediato la continuación de la obra, si es que se   encuentra en obra, hasta que se profiera la resolución que ponga fin al proceso   (artículo 216).    

k) Se debe dar traslado al   dictamen pericial (artículo 217). Contra la resolución de fallo (artículo 219)   procede el recurso de apelación (artículo 221) y en firme la providencia, se   fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia y previa citación de la   parte vencida (artículo 229). La resolución tiene el carácter de cosa juzgada   formal y se mantendrá mientras la justicia ordinaria no decida lo contrario   (artículo 230).    

13. De este   modo, se concluye que el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de   predios urbanos tiene su fundamento en el Decreto Ley 1355 de 1970, el cual   establece como característica esencial la no controversia del derecho del   dominio dentro del mismo y la protección tanto del poseedor como del tenedor. La   regulación de este proceso es complementada por los Códigos de Policía de cada   ente territorial, por medio de los cuales se regula los aspectos relacionados   con la especificidad del debido proceso, en particular para este caso el de la   Ordenanza 507 de 2002 proferida por la Asamblea Departamental del Meta.    

Supuestos   en los que esta Corporación ha amparado el derecho al debido proceso en el   trámite de lanzamiento por ocupación de hecho    

14. Ahora   bien, esta Corporación ha amparado el derecho al debido proceso dentro del   trámite de lanzamiento por ocupación de hecho cuando: a) se demoró de manera   injustificada el inicio del mencionado trámite[17];   b) se aplicaron las normas que fueron subrogadas y, además, no se tuvo en cuenta   que se trataba de la ocupación de un bien inmueble rural, lo cual implica la   aplicación de otras normas[18];   y c) estaba en curso un proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble   ocupado[19]  .    

Mientras que   en otras ocasiones ha negado su protección, al considerar que a) el proceso se   adelantó de acuerdo con la ley, garantizando los derechos a la defensa y a la   propiedad[20] y en otro   caso porque b) el no dar traslado de la querella no afecta el debido proceso,   por cuanto la oportunidad para pronunciarse acerca de la misma es en la   diligencia en donde se recibieron las pruebas y en donde el accionante estuvo   presente[21].    

En conclusión,   el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho se debe ajustar a las reglas   del debido proceso, tanto generales contenidas en la Constitución Política, como   particulares previstas en la ley y ordenanzas, pues es la garantía de una   decisión acorde con el ordenamiento jurídico.    

Eventos en que es   procedente la suspensión de la medida de lanzamiento por ocupación de hecho    

15. Aún cuando el trámite de   lanzamiento por ocupación de hecho se ajuste al debido proceso, esta Corporación   ha tomado medidas de suspensión de la diligencia. En dicho escenario, ha   concluido que si bien la medida de lanzamiento es legítima y adecuada para   conservar el statu quo, en algunos eventos, dependiendo del grupo   ocupante y del bien ocupado, entre otros factores, dicha medida puede ser objeto   de suspensión.    

Así, cuando se trata de personas víctimas del   desplazamiento forzado, se ha ordenado la suspensión de la diligencia hasta   tanto se garantice un albergue provisional, tras considerar que la medida de   desalojo resulta desproporcionada frente a la situación de los ocupantes si no   se les da precisamente un albergue[22].   En algunos eventos se han analizado adicionalmente, si el terreno que ocupan es   habitable, y en caso de no serlo, se ha ordenado la provisión inmediata del   albergue provisional[23].   En otros se ha especificado que el nuevo albergue se debe encontrar en   condiciones de dignidad y se ha requerido a las autoridades para hacer efectivo   los programas creados a su favor[24].    

Empero no siempre ha sido de esta forma. Por ejemplo, en   sentencia T- 967 de 2002, esta Corporación no suspendió la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho de un bien inmueble fiscal que ocupaba una   persona víctima del desplazamiento forzado, al considerar que “la ocupación   de un bien fiscal carecía de sustento legal por lo que no podría considerarse,   fuente de derechos subjetivos o de expectativas legítimas, ni dar pie a la   suspensión del desalojo, pues ello implicaría la legitimación de una actuación   de hecho”.    

16. La medida   de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y la   provisión de un albergue provisional o la ejecución de programas a favor de los   habitantes desalojados, ha encontrado fundamento en la Observación General   Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones   Unidas que contiene, entre otras consideraciones, que: “El Estado parte   deberá adoptar todas las medidas necesarias, en el mayor medida que permitan sus   recursos para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a   tierras productivas, según proceda”.    

Lo anterior no   implica, tal y como lo señala la misma observación, que los desalojos legales y   de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos   Humanos, estén prohibidos.    

17. Con base en lo anterior,  la ocupación por vía de hecho   de un bien carece de protección legal y da lugar a una orden de desalojo   legítimo, sin embargo cuando esta medida resulta desproporcionada en razón de la   situación de los ocupantes, en especial si se trata de personas desplazadas por   la violencia en determinadas condiciones sociales vulnerables dicha medida puede   ser objeto de suspensión mientras se consigue un albergue temporal para suplir   su necesidad de vivienda.    

18. Finalmente, se ha de señalar que cuando no se trata de   personas desplazadas por la violencia, esta Corporación ha dejado en firme la   medida de lanzamiento por ocupación de hecho y a su vez ha exhortado a las   autoridades municipales para que les informen a las personas desalojadas los   programas sociales a los que pueden acceder[25].   Asimismo, ha advertido que en la práctica de la diligencia de lanzamiento por   ocupación de hecho se debe respetar la dignidad personal de los ocupantes, con   especial esmero respecto de los ancianos y los niños que se encuentren en el   inmueble y se debe proporcionar orientación respecto de la(s) entidad(es) del   Estado a la(s) que pueden acudir para acceder a los subsidios de vivienda[26].    

Caso concreto    

19. Superada la procedencia de la acción de tutela para   este caso, y expuestos los fundamentos que ha definido esta Corporación respecto   del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho, pasa la Sala a analizar si en   el trámite que se censura se vulneró el derecho al debido proceso de los   accionantes, al no tener en consideración que habían adquirido el bien inmueble   (22) y que son personas desplazadas por la violencia (23).    

20. No obstante, previo a lo anterior, considera esta Sala   pertinente demostrar que, en todo caso, no se configuró una vulneración del   derecho fundamental al debido proceso respecto de los argumentos que fueron   excluidos de ser analizados de fondo en esta providencia por no haberse expuesto   en el trámite que se censura ( literal c) del numeral 8), estos son, los   relacionados con el aspecto de “la notificación; el hecho de haberse iniciado   la acción contra personas indeterminadas; la razón de que el querellante dejó   pasar dos meses para entablar el proceso policivo, allegó como prueba anticipada   los testimonios de dos personas que son sus compradores y no vive en el sitio   objeto de litigio; que el certificado de libertad y tradición allegado data de   los años 2006 y 2007 y que la dirección con linderos no coincide”.    

De este modo, en primer lugar se constata que al interior   del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que se censura, los hoy   accionantes fueron debidamente notificados (21.1) e identificados (21.2) y   tuvieron la oportunidad de ejercer actos de defensa a favor de sus intereses   (21.3).    

20.1 Así, en primer lugar   evidencia la Sala que en el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho,   constan las siguientes actuaciones procesales de las cuales se deriva que los   accionantes fueron debidamente notificados y ejercieron su derecho a la defensa:    

i)                    Resolución 108 del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se   ordenó notificar a los querellados en la forma prevista en el artículo 6 del   Decreto 992 de 1930 (fl. 102-103 cdno. Corte);    

ii)                 Aviso fijado el 15 de diciembre de 2011 en el predio ubicado en la calle   19 sur no. 23-46 este manzana C Urbanización Villa del Mar, en el que se   notifica que para el 8 de febrero de 2012 a partir de las 8:00am, se llevará a   cabo diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho seguido por Gustavo Zambrano Díaz, por medio   de apoderado, Wilson Gaona Álvarez contra Personas Indeterminadas.    

Aviso recibido   por Alexander Sobrino (fl. 117 cdno. Corte), quien es demandante en esta acción   de tutela.    

iii)               Solicitud de copias del “proceso de ocupación de hecho”  presentada el 3 de enero de 2012 por Xenius Alexander Sobrino (fl. 119 cdno.   Corte).    

iv)               Diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del 8 de febrero de   2012, en la que se escuchó a Luz Amparo Botero quien dijo actuar en   representación de las personas que ocupan el predio, y en donde consta que   quienes atendieron la diligencia como ocupantes del predio fueron Luz Amparo   Botero, Alexander Sobrino, y Esilda Bravo Gutiérrez. (fl. 121-214 cdno. Corte).    

En la   diligencia efectuada el 8 de febrero de 2012 se identificaron las personas que   se encontraban en el inmueble objeto del proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho, en el que se individualizan los tres núcleos familiares que encabezan   cada uno de los accionantes. Así, se identifica que Luz Amparo Botero es la   compañera de José Edgar Castillo; Esnilda Bravo es la compañera de John   Alejandro Rodríguez y Yaritza Beltrán la compañera de Alexander Sobrino.    

v)                 Aviso de notificación de la realización de la diligencia de lanzamiento   por ocupación de hecho para el 27 de junio de 2012, el cual está firmado por   Esilda Bravo y Yaritza Beltrán (fl. 150 cdno. Corte).    

vi)               Diligencia del 27 de junio de 2012 la cual es firmada por Luz Amparo   Botero, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez (fl. 152-155   cdno. Corte).    

vii)            Notificación de la decisión de lanzamiento por ocupación adoptada el 15   de noviembre de 2012 por el Inspector Quinto de Policía.    

El aviso de   notificación fue firmado el 12 de diciembre de 2012 por Luz Amparo Botero y   otros (fl. 169 cdno. Corte).    

viii)          Recurso de apelación contra la decisión del 15 de noviembre de 2012   presentado por Xenius Alexander Sobrino (fl. 171-172 cdno. Corte) y José Edgar   Castillo (fl. 175-176 cdno. Corte).    

Lo anterior permite concluir que   los querellados fueron notificados del proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho y tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.    

20.2 Asimismo, dentro del proceso   policivo que se censura, los hoy accionantes fueron efectivamente identificados   en el curso del mismo. De este modo, la censura por parte de los accionantes   referente a que la querella de lanzamiento había sido presentada contra personas   indeterminadas fue superada y en todo caso se justificaba que dicha acción   fueran presentada en su inicio en ese sentido, por cuanto en un principio no se   tenía conocimiento de los ocupantes del referido bien inmueble, y ante dicho   suceso, la ley procesal, ha permitido el inicio de la acción de esa forma[27].    

20.3 En lo que atañe con el   alegato acerca de que el querellante dejó pasar dos meses para entablar el   proceso policivo, allegó como prueba anticipada los testimonios de dos personas   que son sus compradores y no vive en el sitio objeto de litigio; que el   certificado de libertad y tradición allegado data de los años 2006 y 2007 y que   la dirección con linderos no coincide; considera la Sala que ello pudo haber   sido alegado en el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho para efecto de   que fuera parte de la valoración a realizar por la autoridad judicial encargada   de definir el caso.    

21. Ahora, respecto de la adquisición del lote que ocupan   los accionantes, éstos manifestaron en la diligencia efectuada el 27 de junio de   2012 dentro del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho lo siguiente:    

José Edgar Castillo Hernández:   “nosotros estábamos en la UAO pidiendo apoyo y un señor nos ofreció a las tres   familias en venta este lote por $5.000.000, él me dio el número del celular,   pero se me perdió”.    

Xenius Alexander Sobrino: “yo   me encontraba en la UAO lo de desplazados pidiendo ayuda y encontramos allá un   señor que estaba vendiendo este lote, él nos dijo que tenía un lote para la   venta y nos dijo que vamos y lo miramos el señor es de nombre Jaiber Andrés, ese   día ibamos a ir a la Notaría, y cuando él nos mostró el lote la dimos la suma de   $2.500.000 y nos quedamos de ir a la Notaría y no llegó, llevamos dos años acá y   en ese tiempo el único que ha venido es este señor Gustavo Zambrano”.    

John Alejandro Rodríguez Bonilla:  “se lo compré a un señor que estaba en la UAO, y no tenemos documento, el   nombre del señor es Andrés, pero no se más datos”.      

21.1 Por su parte, el   querellante en el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho afirmó que ha   ejercido la posesión mediante una continua y adecuada explotación económica;   anexó actas de declaración de dos testigos; certificado de tradición de   matrícula inmobiliaria; copia de la escritura pública en la que se protocolizó   la diligencia de remate que le adjudicó el bien objeto de la ocupación y pago   del impuesto predial.    

21.2 Con base en lo anterior, el   15 de noviembre de 2012 el Inspector Quinto de Policía, por comisión efectuada   por el Alcalde de Villavicencio, resolvió “decretar el lanzamiento (…)”.   Consideró que:    

“de los supuestos dilucidados o   aclarados por medio de las declaraciones y demás elementos probatorios   recaudados se puede inferir la existencia o actos de señor y dueño que resaltan   como auténticos hechos posesorios por parte del querellante señor Gustavo   Zambrano Díaz y de los actos perturbatorios y de ocupación por vías de hecho que   realizaron personas indeterminadas (…) el señor Gustavo Zambrano Díaz ha   ejecutado actos de singular significación sin el consentimiento de persona   alguna, ya que está detentando la condición de poseedor ejerciendo actos de uso,   goce y disfrute del bien, aunado al hecho de que pretendía venderlo (…)   complementado con la tenencia material del mismo (…) hubo una verdadera   ocupación de hecho, habida cuenta que los ocupantes del predio no probaron   sumariamente, de donde proviene su posesión, pues como manifiestan que   adquirieron el lote a un señor y/o a unas personas, del cual no refieren   identificación completa, valga la pena aclarar este “sujeto” no tenía la   legitimación en la causa para traspasar o entregar el predio objeto de la litis,   además no aportan documentos que permitan al despacho inferir que la ocupación   que ostentan la adquirieron legalmente y no de forma violenta y clandestina,   como lo refiere el querellante señor Gustavo Zambrano Díaz (…)    

(…) el señor Gustavo Zambrano   es el legítimo poseedor del predio en litigio a través del ejercicio escalonado,   progresivo y ampliamente demostrado de sus hechos positivos que en el plano real   se traducen en la posesión entendida como animus y corpus, como hechos   materiales sin reconocer dominio ajeno, tales hechos se pueden determinar dentro   del trámite seguido por el querellante para que se le adjudicara el bien objeto   de la litis, la adjudicación y posesión real y material del inmueble el cual fue   entregado mediante remate celebrado en el Juzgado Tercero Civil, pasar revistas   continuas por el inmueble, cancelar impuestos, además de estar en constante   comunicación con los vecinos del sector (…).    

(…) no basta para este despacho   con que el opositor -querellado- arguya conjeturas, sino que se esmere para   probar sus supuestos fácticos y jurídicos, so pena de que se presentara un caos   en razón a que cualquier persona por el solo hecho de ver un inmueble   desocupado, procediera a ocuparlo y porque no negociarlo sin tener capacidad   para ejercer tales actos (…)” (fl. 157-167)    

Impugnada la anterior decisión por   los querellados, el 12 de abril de 2013 el Consejo Departamental de Justicia del   Departamento del Meta resolvió confirmar la providencia del 15 de noviembre de   2012. Juzgó que:    

“ (..) el   fundamento teleológico de la acción se encamina a devolverle la tenencia a quien   la ha perdido debido a una ocupación de hecho (…) En lo que tiene que ver con la   ocupación de hecho, es ocupante de hecho quien arrebata la tenencia material de   un predio a quien lo tiene. Esto se concreta en que sin el consentimiento del   tenedor u orden de autoridad competente el querellado despoja del predio al   querellante, bien por medio de la violencia o por actos clandestinos y ocupa su   lugar. Luego de hacer el análisis individual de las pruebas, al revisarlas en   conjunto se debe decir que efectivamente le asiste razón al a-quo toda vez que   los testimonios aportados por el querellante, nos dan certeza de que el   querellante ha venido ejerciendo posesión del inmueble y de que allí se presentó   ocupación indebida del predio (…) Las afirmaciones de los ocupantes de hecho al   momento de la inspección no desvirtuaron las pretensiones del querellante, no   demostraron las razones o los motivos por los cuales se encontraban habitando   ese lugar, solo manifiesta que realizaron un presunto negocio de comprar el lote   con un señor que no les cumplió, no demostraron que su ocupación es legal, no   probaron de donde viene su posesión (…) al mirar en conjunto las pruebas de   manera diáfana se concluye que es el querellante quien tiene la legitimidad para   actuar, es quien ejerce la posesión del predio en concordancia con lo   manifestado por los testimonios y además de lo observado en la inspección ocular   practicada” (fl.181-187).    

21.3 Frente al proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho, esta Corporación ha determinado que su finalidad es salvaguardar el   statu quo y que dicha querella no saldrá avante si los ocupantes logran   justificar su ocupación derivada de la condición de tenedor o poseedor o tener   una orden de una autoridad competente. Aspecto que, como lo evidenciaron las   decisiones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, no   fue satisfecho, pues los querellados, hoy accionantes, se limitaron a señalar   que habían adquirido el bien inmueble por compra, sin que exista prueba   ni documental ni testimonial que sustente dicha afirmación. En contraposición a   lo anterior, lo que se demostró en el proceso fue la condición de dueño y   poseedor de Gustavo Zambrano Díaz y la privación injustificada y clandestina de   su posesión.    

De este modo, se concluye la no configuración de algún   defecto en las providencias censuradas, pues la actuación de dichas instancias   se ajustó al debido proceso y su valoración probatoria resultó acorde con el   material recaudado, y razonable dentro de la finalidad del proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que se negará el amparo solicitado.    

22. De acuerdo a lo expuesto en la   parte considerativa de esta providencia, en algunas ocasiones esta Corporación   ha adoptado medidas para el amparo del derecho a la vivienda digna de las   personas a quienes se les inicia el proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho, este amparo ha obedecido a la constatación de unas condiciones de   especial vulnerabilidad, como es el caso del desplazamiento forzado.    

Si bien en esta acción se alega la   condición de víctimas del desplazamiento forzado por parte de los demandantes,   en el expediente no obra prueba de dicha circunstancia, pues no consta un   registro de su calidad de víctimas y, en todo caso, no siendo ésta, la prueba   determinante de su condición de desplazamiento, requeridos los demandantes para   ampliar los hechos acerca de la circunstancia de desplazamiento, éstos guardaron   silencio, por lo que no existe prueba para derivar dicha condición de los   demandantes. Asimismo, a la Alcaldía de Villavicencio tampoco le consta este   hecho ni a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

En todo caso,   se constató el estado de vulnerabilidad de los accionantes, por cuanto, según   informó la Alcaldía de Villavicencio, uno de los accionantes John Alejandro   Rodríguez está en un programa social (familias en acción) y los otros dos   demandantes, José Edgar Castillo y Alexander Sobrino, se encuentran en la base   de datos del SISBEN, por lo que, bajo la presunción de que un lanzamiento podría   generar una situación de debilidad a sus ocupantes, esta Corte exhortará a la   Alcaldía de Villavicencio para que le informe a los accionantes los programas   sociales para acceder a vivienda y los ofrecidos en general para grupos en   estado de vulnerabilidad y en caso de calificar a algunos de ellos se inicie, su   proceso de incorporación.    

Además de lo anterior, se resalta que el lote que ocupan   los hoy accionantes hace parte de una zona protegida por ser reserva natural, lo   cual restringe su uso. A este respecto, reitera la Sala que dicha característica   del bien ha sido fundamento para no suspender la diligencia de lanzamiento por   ocupación de hecho, por cuanto con dicha medida se protege no sólo el derecho a   la propiedad sino también el del medio ambiente. Lo expuesto, constituye   asimismo un argumento adicional para negar el amparo solicitado.    

23. Con base   en lo expuesto, esta Sala, partiendo de las razones aquí expuestas, confirmará   la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Villavicencio, por medio de la cual se confirmó la providencia del Juzgado   Quinto Civil Municipal de Villavicencio que negó el amparo solicitado. No   obstante, se exhortará a la Alcaldía de Villavicencio para que le informe a los   accionantes los programas sociales para acceder a vivienda y los ofrecidos en   general para grupos en estado de vulnerabilidad y en caso de calificar a algunos   de ellos se inicie, su proceso de incorporación.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero:   Levantar  la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.    

Segundo:   Confirmar, por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se   confirmó la providencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio que   negó el amparo solicitado.    

Tercero:   Exhortar a la Alcaldía de Villavicencio para que le informe a los   accionantes los programas sociales para acceder a vivienda y los ofrecidos en   general para grupos en estado de vulnerabilidad y, en caso de calificar a alguno   de ellos, se inicie su proceso de incorporación.    

Cuarto: Dar  por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] C- 241-10.    

[2] T-267-11.    

[3] T-061-02, T-1104-08, T-267-11, T-423-10, C-241-10.    

[4]  T-746-01, T-029-12.    

[6] C-590-05.    

[7] Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: La Rama  Judicial   es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal   de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o   jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario   judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus   providencias.    

[8] T-565-06.    

[9] C-590-05.    

[10] “Artículo 15.- Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930,   Modificado parcialmente por el art. 15, ley 200 de 1936.  Cuando alguna   finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni   consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la   queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta   y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes   no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el   lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la   desocupación de la finca”.    

[11] ““Por el cual se reglamenta el artículo 15   de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923”.    

[12] C-241-10.    

[13]  Ibídem,   T-093-06, T.-029-12,    

[14] T-115-04, T-093-06.    

[15] C-241-10.    

[16] T-093-06, T-210-10,    

[17] T-093-06    

[18] T-423-10.    

[19] T-267-11.    

[20] T-029-12    

[21] T-210-10.    

[22] T-119-12    

[23] T-078-04, T- 770-04    

[24] T-068-04, T-770-04, T-967-09, T-282-11, T-119-12.    

[25] T-029-12.    

[26] T-746-01.    

[27] A manera de ejemplo, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)    en los artículos 87, 303, numeral 8 del artículo 375 se refiere a actuaciones   procesales que se deben surtir cuando se trata de personas indeterminadas en el   marco de un proceso judicial.

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