T-684-14

Tutelas 2014

           T-684-14             

Sentencia T-684/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico   internacional    

Desde el punto   de vista cronológico ha sido el derecho internacional público el que   inicialmente ha regulado los aspectos fundamentales para la garantía de los   derechos de este grupo poblacional. La Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad  señala que los Estados partes asegurarán que en todas   las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se brinden   salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, las cuales, deberán   asegurar que las medidas referidas a la capacidad jurídica “respeten los   derechos, la voluntad y las preferencias de las personas (…)”. Es   claro que el modelo social adoptado por la CDPD y sus postulados no se quedan en   el plano meramente doctrinal, sino que poseen una fuerza vinculante que se ha   reflejado en nuestro ordenamiento al haberse adoptado mediante la Ley 1346 de   2009.    

PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico   constitucional y legal colombiano    

El artículo 13   Superior consagra que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley,   razón por la cual, merecen el mismo trato y protección por parte de las   autoridades, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. Allí mismo, el Estado   asume la responsabilidad de proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física y mental, se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta, sancionando los abusos que puedan cometerse contra ellos.   El legislador expidió la Ley 361 de 1997, la cual, está inspirada en la   normalización social plena y la total integración de las personas con   limitación. Mediante la   Ley 762 de 2002, adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.   Posteriormente, se profirió la Ley 1306 de 2009, en la cual se consagró el   régimen jurídico para las personas con discapacidad mental. Por   esa misma época, el legislador expidió la Ley 1346 de 2009, mediante la cual   aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad,   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de   2006. Finalmente, de manera reciente, el   Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es “garantizar y asegurar   el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante   la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y   eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, todo ello,   en concordancia de la Ley 1346 de 2009.    

DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL    

La Corte   Constitucional ya se había referido a la necesidad de garantizar el derecho al   debido proceso de las personas en situación de discapacidad mental,   especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicción,   reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condición debía afirmarse la   incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas   las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten   un cierto grado de razonamiento. Ley 1306 de 2009 incorporó taxativamente al   ordenamiento colombiano el derecho que ellos tienen a que se les respete la   voluntad y autonomía, considerando importante escuchar sus opiniones en torno a   lo que les conviene o no.    

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Orden   a Tribunal Superior expedir una nueva sentencia en la que otorgue la guarda de   la agenciada a su progenitora    

DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Exhortar a la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que comunique esta   sentencia a todos los jueces y tribunales de la República de Colombia que sean   competentes para conocer de los procesos de jurisdicción voluntaria    

Referencia: expediente   T-4.347.706    

Acción de tutela instaurada por   Marina Amariles Ríos como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño, contra   la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín    

Derechos fundamentales   invocados: autodeterminación y dignidad humana    

Temas: La capacidad jurídica de   las personas con discapacidad mental    

Problema jurídico:    

¿Vulnera la autoridad judicial accionada el   derecho a la autodeterminación de Dora Elena Patiño, al no valorar su voluntad   de querer estar bajo los cuidados de su madre debido a la enfermedad mental que   padece?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., once (11) de   septiembre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la   Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela incoada   por Marina Amariles Ríos como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño   Amariles, contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de   Medellín.    

1. ANTECEDENTES    

El 24 de febrero de 2014, la señora Marina Amariles   Ríos, actuando como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño   Amariles, interpuso acción de tutela contra el   Tribunal Superior de Medellín, por considerar que vulneró los derechos   fundamentales de ella al debido proceso,  a la autodeterminación, la dignidad   humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de la   sentencia que revocó su designación como guardadora de Dora Elena Patiño y   nombró, en su lugar, a José Elías Arango, esposo de esta. La solicitud de amparo   la sustenta en los siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.2. En calidad de madre de Dora Elena, la   señora Amariles se opuso dentro del proceso a que José Elías fuera el   curador de su hija y, en especial, a que sea él quien le brinde el cuidado   personal, debido a los malos tratos que le proporciona; además, dice,   “denuncie  (sic) a fiscalía violación conforme lo narrado con angustia por mi hija   en visitas que le realizó”.    

1.1.3. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo   de 2013, el Juzgado 1º de Familia de Itagüí decretó la interdicción definitiva   por discapacidad mental absoluta de Dora Elena Patiño Amariles.    

La experticia médica llevada a   cabo por un psiquiatra[1]  indicó que Dora Elena padece serias secuelas síquicas y orgánicas secundarias a   la enfermedad cerebrovascular isquémica y que tal condición no tiene tratamiento   curativo, por lo que la acompañará toda su vida, razón por la cual, el juzgado   consideró demostrada su discapacidad absoluta, resultando imprescindible nombrar   a un curador. Para ello, tuvo en cuenta las entrevistas que se le realizaron a   Dora Elena durante el periodo probatorio, en las que manifestaba querer estar   bajo el cuidado de la madre, indicando que se debe buscar garantizar la calidad   de vida de la interdicta y, ante todo, su comodidad, pues si bien se encuentra   en un estado de discapacidad, “no por eso su opinión y voluntad pueden ser   diezmadas o ignoradas por el Juzgado ni menos por su grupo familiar, si la   citada manifiesta abierta y categóricamente que no quiere continuar viviendo con   su cónyuge y, por el contrario, desea irse a vivir a la casa de sus padres”.    

En consecuencia, designó como curador   general de todos sus bienes al cónyuge José Elías Arango González, y como   guardadora encargada de sus cuidados personales a su madre Marina Amariles Ríos.   Igualmente, censuró el hecho de que el cónyuge de la incapaz la vigile con   cámaras de video para conocer quien la visitaba mientras estaba ausente,   ordenando, en consecuencia, el retiro inmediato de las mismas, por atentar   contra la dignidad humana de Dora Elena.    

1.1.4. Contra la anterior decisión, el señor José   Elías Arango interpuso recurso de apelación, al estar únicamente en desacuerdo   con el hecho de que se le haya otorgado la guarda de su cónyuge a la señora   Marina Amariles, debido a los constantes enfrentamientos que sostiene con esta,   lo que según él conduciría al detrimento de la calidad de vida de la interdicta.   Además, asegura que él es la persona idónea para procurar los cuidados de Dora   Elena.    

1.1.5. En segunda instancia, mediante sentencia del   19 de diciembre de 2013, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal   Superior de Medellín accedió a las pretensiones del apelante, por las siguientes   razones:    

“Las probanzas dan cuenta que el señor José   Elías conforma con Dora una familia, integrada con dos hijos menores, pues   contrajeron matrimonio, lo cual implica que aquella estructuró su propio núcleo   social, con independencia del de su señora madre Marina Amariles Ríos (C  (sic) Política, artículos 1, 5, 42),   dentro del cual el nombrado Arango González desarrolla y cumple sus deberes, no   solo de padre sino también de consorte, pues se dedica a la atención de su   enferma esposa, proveyéndola de los cuidados especiales que requiere, al punto   que, cuando tiene que ir a laborar, la deja con dos de sus hermanas, siendo   solícito y esmerado en su atención. Y, pese a que un grupo de testigos aseveró   que los cuidados de la pretensa discapacitada se deben designar a la señora   madre de esta, lo cierto es que, de un lado, no existe ningún motivo u obstáculo   que impida la designación del accionante, para cumplir con esa misión, y, del   otro, si se atribuyera ese cometido a la genitora de la presunta discapacitada   se fracturaría la unidad de su familia, resultando, al paso, que sus menores   descendientes serían separado de su propia madre, con desmedro de sus derechos   fundamentales, a tener una familia y no ser separados de esta (artículo 44   ejusdem), lo cual incidiría negativamente, en su desarrollo, armónico e integral   y en esa misma célula social”.    

En cuanto a la división de funciones y la   manifestación de voluntad de Dora Elena, expresó:    

“Pero, además, la división de las funciones,   referentes a la administración de los bienes y el cuidado de Dora Elena, entre   su consorte y su señora madre, sería inconveniente para aquella, vistos los   problemas y confrontaciones que han existido entre tales personas, que llevaron,   inclusive, a la formulación de denuncias, por violencia intrafamiliar y de orden   penal, lo cual significaría desarmonía que surgiría entre el administrador de   los bienes y el cuidador de la persona de Dora Elena y, de contera, el perjuicio   que se llegaría a producir para esta.    

Las precedentes circunstancias no permiten,   ni siquiera, acceder a las eventuales manifestaciones de Dora Elena, en el   sentido de que su cuidado personal se otorgue a su genitora, porque, además, de   que su situación mental la impide comprender y determinarse, de acuerdo con esa   comprensión, por la distribución de las aludidas funciones recibiría más daño   que beneficio”    

Así entonces, con base en lo citado, el   Tribunal confirmó parcialmente la sentencia del a quo, revocándola   únicamente en lo referido a la designación como guardadora de la señora Marina   Amariles para, en su lugar, asignar tal función al cónyuge.    

1.1.6. En consecuencia, el 24 de febrero de 2014,   la señora Marina Amariles interpuso acción de tutela contra la decisión del   Tribunal Superior de Medellín alegando que había incurrido en una vía de   hecho al desconocer la voluntad de su hija Dora Elena, quien a pesar de su   discapacidad, durante el proceso en primera instancia manifestó en varias   oportunidades que deseaba estar bajo el cuidado de su madre, debido a los malos   tratos que recibía por parte de su esposo, al extremo de sostener relaciones   sexuales no consentidas. Además, la señora Amariles afirmó que este la abandonó   durante el tiempo que estuvo hospitalizada, le prohibió las visitas de su padre,   hermano, amigos, ha permitido que extraños la bañen y, además, la agrede   verbalmente.    

1.1.7. De este modo, solicitó el amparo de los   derechos fundamentales de su hija Dora Elena a la autodeterminación, a que se   respete su voluntad y a la dignidad humana. No obstante lo anterior, lo único   que pretende es que el juez de tutela ordene “al Juzgado Primero de familia   de Itagüí Antioquia, radicado 2011-690, allegar el expediente al tribunal de   Medellín en sede de decisión penal, con el fin de que sea estudiada en sede de   lo penal, de suerte que una vez hecho el análisis jurídico de rigor, proceda   resolver dicha tutela”.    

1.2.   PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes   pruebas documentales    

–               Copia de la sentencia de   segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera   de Decisión de Familia, fechada el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso   de interdicción judicial iniciado por José Elías Arango González contra Dora   Elena Patiño Amariles.    

–               Copia de la sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Itagüí, calendada el   6 de mayo de 2013, dentro del proceso judicial referido anteriormente.    

–               Copia del Informe de   visita elaborado por la Asistente Social y el Médico Perito, en el cual se   consigna la entrevista realizada a Dora Elena Patiño Amariles el 21 de   septiembre de 2012, cuyos objetivos eran “a. Determinar si la señora DORA   ELENA PATIÑO AMARILES tiene algún grado de consciencia” y “Determinar si   la paciente puede responder preguntas y manifestar su inconformidad con su   actual estado de salud, el trato que ha venido recibiendo de sus cuidadores, y   si está en capacidad de manifestar si ha sido víctima o no de abuso sexual”.    

1.3.   ACTUACIONES PROCESALES    

La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la   acción de tutela y mediante auto calendado el 11 de marzo de 2014, ordenó correr   traslado de la misma a los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal   Superior de Medellín, al Juzgado 1º de Familia de Itagüí, al procurador y   defensor de familia adscrito a dicho juzgado, a la Comisaría de Familia de   Itagüí, a la señora Marina Amariles Ríos y a José Elías Arango González, para   que en el término de dos días siguientes al recibo de la comunicación ejercieran   su derecho de defensa.    

Al respecto, ninguna de las partes   solicitadas hizo manifestación alguna en esta etapa del proceso.    

2. DECISIÓN JUDICIAL    

2.1.     SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE   JUSTICIA    

En sentencia del 20 de marzo de 2014, la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado   por la accionante. Sin embargo, exhortó al Procurador Judicial o Agente del   Ministerio Público adscrito al Juzgado 1º de Familia de Itagüí, para que, en   cumplimiento de sus funciones, “garantice el cuidado de las actividades   públicas que José Elías Arango González tiene a su cargo, como guardador general   de su cónyuge Dora Elena Patiño Amariles, procediendo a ejecutar lo de su   incumbencia para la protección de las garantías que la asisten a la citada”.    

En primer lugar, la Sala Civil de ese Alto   Tribunal advirtió que no había reparo en cuanto a la legitimación de la agente   oficiosa de Dora Elena Patiño, pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley   1306 de 2009, “[t]oda persona está facultada para solicitar directamente o   por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier   medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre   discapacidad”    

En segundo término, adujo que la señora   Marina Amariles Ríos desaprovechó el recurso de apelación, pues ello le hubiera   significado contar con la oportunidad para rebatir, ante el juez natural de   segunda instancia, todo lo concerniente a la valoración de las pruebas aportadas   al proceso ordinario, y así demostrar que José Elías no era apto para asumir el   cuidado de Dora Elena; actitud que, precisa, no puede pretender subsanar a   través de la acción de tutela al intentar debatir los mismos asuntos que allí se   resolvieron.    

Asimismo, describió cada una de las pruebas   testimoniales analizadas y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal   Superior de Medellín, a partir de lo cual consideró apropiado la asignación como   curador y guardador de Dora Elena a su cónyuge, José Elías. A juicio de la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tal examen no se advierte un proceder   arbitrario o un yerro protuberante como para dar paso al amparo solicitado.    

Finalmente, aseguró que la señora Marina   Amariles puede solicitar la remoción del señor José Elías como curador y   guardador de Dora Elena, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 1306 de   2009.    

3.        PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante auto proferido el 29 de julio de   2014, el suscrito Magistrado Sustanciador ordenó poner en conocimiento de la   Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, del Juzgado 1º de Familia de   la misma ciudad, del señor José Elías Arango y de la Nueva EPS, el escrito de   tutela y sus anexos, a efectos de que manifestaran lo que estimaran pertinente.   Asimismo, debido a la relevancia constitucional del caso, invitó a participar a   algunas instituciones universitarias y grupos especializados en materia de   discapacidad, para que emitieran un concepto al respecto. En respuesta, se   recibieron los siguientes escritos:    

3.1.   Juzgado   1º de Familia de Itagüí    

El juez referido remitió a este despacho un   escrito en el que describió cómo había sido su actuación durante el proceso de   interdicción iniciado en contra de Dora Elena Patiño, para lo cual envió copia   auténtica del expediente contentivo de dicho proceso.    

3.2.   José   Elías Arango    

El señor José Elías Arango, vinculado a este   proceso en calidad de tercero interesado por ser el esposo y curador de la   accionante, solicitó a esta Corporación que se confirme la decisión de tutela   que se revisa.    

En aras de sustentar su petición, describió   la complicada relación familiar que sostiene con la madre de Dora Elena,   señalando que ha sido objeto de múltiples denuncias relacionadas con supuestos   maltratos y abusos, pero que, de todas ellas, ha sido absuelto, considerando que   todo ello hace parte de una campaña de desprestigio en su contra.    

Así, aseguró que se única labor como esposo   de Dora Elena ha sido cuidarla y respetarla, brindándole el cariño y amor que se   merece debido a su condición de discapacidad mental.    

3.3.   Nueva   EPS    

La Coordinadora Jurídico Regional   Noroccidente de la Nueva EPS informó a este Despacho que  “(l)a señora   Dora Helena Patiño Morales (sic) actualmente está en programa de visita   domiciliaria con Clínica del Sur. Tiene la próxima visita en el mes de agosto de   2014 el día 14, se confirma con la enfermera jefe Natalia”. Para el efecto,   adjuntó copia de la historia clínica de la accionante.    

3.4.     Universidad Sergio Arboleda – Grupo de Investigación en Derechos Humanos “De las   casas”    

El Director del Grupo de Investigación en   Derechos Humanos “De las Casas” remitió a este despacho un documento que titula  “Toma de decisión de las personas con discapacidad mental”, en el que   realiza un análisis acerca de si, en efecto, es posible tener en cuenta la   voluntad de la accionante como persona con discapacidad mental.    

Tras referirse al concepto de discapacidad   establecido por el artículo 1, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD o la Convención), advirtió que   es necesario abordar esta condición desde una perspectiva de derechos humanos,   debido a que esta población es una minoría en desventaja que en Colombia sufre   de exclusión y desigualdad respecto de la mayoría de ciudadanos.    

En cuanto a la facultad de tomar decisiones   y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, señaló que la Ley 1306   de 2009, aborda estos aspectos desde la severidad de la patología o el deterioro   de la salud, cuando lo adecuado es hacerlo en función de las capacidades   concretas, los niveles de discernimiento y las posibilidades reales de la   persona, entre otros, a los que el juez debe acceder no solo a través de los   profesionales de la medicina, sino de familiares, amigos y, en general, por   medio de las redes sociales de la persona con discapacidad, “para proveer los   criterios para el apoyo en la toma de decisiones en cada caso concreto”.    

Precisamente, en lo relacionado con el apoyo   en la toma de decisiones de la población con discapacidad mental, sostuvo que la   Convención en su artículo 12, numeral 3º, obliga a los Estados a adoptar las   medidas pertinentes para proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el   ejercicio de su capacidad jurídica, introduciendo un cambio sustancial en la   forma como las diferentes legislaciones contemplaban el ejercicio de la   capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, basadas en   consideraciones de protección y sustitución en la toma de decisiones.    

Afirmó que este sistema de toma de   decisiones basado en apoyos, establecido por el artículo 12 de la Convención,   tiene por objetivo “aumentar la autonomía de las personas con discapacidad,   establecer el respeto hacia sus decisiones y manifestaciones de voluntad”,   lo que igualmente supone “la disminución de los vínculos de dependencia hacia   personas que ejercían la tutela o curatela (y por esta vía sustituían la   decisión de la persona titular en derecho)”.    

Indicó que la introducción de este nuevo   modelo de ejercicio de la capacidad jurídica basado en el apoyo, supone un gran   reto para los sistemas judiciales, los cuales deben proporcionar a las personas   con discapacidad las medidas de apoyo que, de acuerdo con sus circunstancias   concretas, puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica y el   desarrollo de su autonomía y autodeterminación.    

Adujo que la implementación de esta nueva   concepción del ejercicio de la capacidad jurídica de los hasta ahora   considerados “incapaces”, implicará un diseño cuidadoso del sistema en sí mismo   que establezca en qué consiste la figura de apoyos y de qué forma pueden   graduarse de acuerdo con las diferentes circunstancias.    

En cuanto al caso concreto, resaltó algunos   apartes de la decisión del juez de primera instancia en el proceso de   interdicción, haciendo alusión específica a los medios probatorios en donde se   puede advertir que Dora Elena Patiño manifiesta el deseo de estar bajo los   cuidados de su madre. Sobre este punto, sostuvo que la voluntad de la accionante   debe ser cumplida, “dado que si ella conserva algo de conciencia como lo   indicó el médico psiquiatra, verse en las condiciones de que quedó a causa de la   cirugía debe causar gran amargura y si para sobrellevarla quiere estar al lado   de su progenitora, no existe razón para impedirlo, ni siquiera el vínculo   sacramental y civil que la une con el señor José Elías Arango González es óbice   para acceder a la súplica de la persona con discapacidad, antes por el contrario   es obligación de todos los que tengan acceso a ella, intentar hacerle más   llevadera su situación actual”.    

3.5.     Universidad de los Andes, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión   Social –PAIIS-    

La Directora y algunos estudiantes de   Derecho que conforman el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión   Social, presentaron el siguiente concepto:    

Iniciaron realizando unas breves   consideraciones acerca de la procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial. En concreto, señalaron que en el caso bajo estudio se   presentó un defecto fáctico, por cuanto la declaración de la señora Dora Elena   debió ser tenida en cuenta por parte del juez a la hora de tomar una decisión.    

Posteriormente, explicaron la evolución de   la concepción de discapacidad y el reconocimiento de la capacidad legal de las   personas en esta condición, criticando los modelos médico-rehabilitador y de   prescindencia[2].   En sentido opuesto, destacaron la adopción en la Convención sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad (CDPD) del modelo social de discapacidad,   “reconociendo la centralidad de los conceptos de dignidad, respeto por la   voluntad de la persona, autonomía, igualdad de oportunidades y no   discriminación”.    

Recordaron que la CDPD fue adoptada en   Colombia a través de la Ley 1346 de 2009,  y su artículo 12 regula la   capacidad legal de las personas con discapacidad. En tal sentido, aclararon que   el concepto de capacidad legal tiene dos componentes: (i) la capacidad de ser   titular de un derecho y (ii) la capacidad de poder ejercerlo.    

En cuanto a la interdicción, regulada   actualmente por el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, indicaron que al permitir   que la persona con discapacidad cognitiva o psicosocial se le prive de la   capacidad para ejercer el derecho del que es titular y se declare la incapacidad   absoluta en todos los aspectos jurídicamente relevantes, implica un trato   discriminatorio contra ella, vulnerándose así sus derechos fundamentales a la   igualdad, a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, y a   la habilitación y rehabilitación. Por tanto, consideraron que a Dora Elena   Patiño se le está quebrantando el derecho a ser reconocida como persona y a que   se le de validez a sus deseos y expresiones.    

Así entonces, adujeron que, en últimas, a   pesar de que la interdicción tiene por finalidad proteger a las personas con   discapacidad, lo que realmente logra es crear una barrera para que estas puedan   tomar sus propias decisiones y la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica.    

Como alternativas a la interdicción, figura   que critican porque impide el reconocimiento de la autonomía de las personas con   discapacidad, plantearon que debe apuntarse, inclusive a nivel legislativo,   hacia la adopción de un modelo consistente en la toma de decisiones con apoyo,   mecanismo mediante el cual “la persona con discapacidad tiene derecho a tomar   sus propias decisiones, pudiendo consultar y pedir asistencia al respecto, sin   que ello implique que la decisión deje de ser suya”. Por ello consideraron   que antes que la protección al patrimonio, los jueces deben tener en cuenta que   “hoy se busca fomentar el reconocimiento de los más altos niveles de autonomía   de la persona con discapacidad para que se respete su voluntad y no se sustraiga   su capacidad para decidir”.    

También manifestaron que en el presente caso   hay discriminación tanto por motivos de discapacidad como por el hecho de que la   accionante es mujer, debido a que la sentencia atacada está basada en prejuicios   de género. Al respecto, destacaron que los sesgos de género sobre el matrimonio   pueden llevar a considerar al fallador que en virtud de estos vínculos jurídicos   la curaduría debe estar en cabeza del cónyuge de la persona con discapacidad.    

Finalmente, concluyeron que, para el caso   concreto, “la capacidad legal no debe patologizarse por medio de un   diagnóstico médico, se tiene que lograr entender cuál es (su) experiencia   de vida que deriva en formas diversas de interactuar con el entorno. En otras   palabras, la persona y sus derechos no desaparecen: su dignidad, autonomía,   voluntad siguen siendo las mismas; los derechos prevalecen sobre su condición de   discapacidad”.    

3.6.     Universidad Nacional de Colombia, Programa de Maestría en Discapacidad e   Inclusión Social    

La Coordinadora Académica de la Maestría en   Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional, considerando la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las leyes 1346   de 2009 y 1618 de 2013, sostuvo que:    

–          Teniendo en cuenta los   signos de “afasia” y otros desórdenes neurológicos reportados, considera   conveniente y potestativo de esta Corporación contar, para el caso de la   demandante, con el diagnóstico diferencial por parte de Neuropsicología y del   Fonoaudiología, a efectos de que ayuden a brindar los “ajustes razonables”   requeridos para optimizar su comunicación.    

–          Es necesario considerar   la vulnerabilidad de los derechos de la demandante, especialmente, en lo   relacionado con la toma de decisiones con apoyo de su núcleo familiar original   (padre y madre).    

–          Es necesario considerar   la voz de la demandante.    

3.7.      Universidad del Rosario, Grupo de Investigación en Derechos   Humanos    

  Los integrantes de dicho grupo de   investigación de la Universidad del    Rosario expusieron las   siguientes consideraciones:    

Para comenzar, describieron las normas   relevantes al caso concreto, destacando los artículos 13 y 47 de la Constitución   Política, las leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013[3]. En el mismo sentido,   resaltan varias disposiciones internacionales relacionadas con la protección de   las personas en situación de discapacidad, como la Convención Interamericana   para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas   con Discapacidad[4],   la Observación General No. 5 del Comité DESC[5]  y los Principios para la Protección de las Enfermos Mentales y el Mejoramiento   de la Atención de la Salud Mental[6].    

Luego de un extenso recuento normativo,   realizaron algunos aportes para la solución del caso concreto. En tal sentido,   sostuvieron que la señora Dora Elena presenta una doble situación de   vulnerabilidad, debido a su condición de persona con discapacidad y por el hecho   de ser mujer. Igualmente, advierten sobre la importancia que tiene para las   personas con discapacidad el hecho de que puedan tomar sus propias decisiones,   las cuales deben ser respetadas por el Estado.    

Expuesto lo anterior, se refirieron a la   sentencia atacada por vía de tutela, especialmente, a las razones del Tribunal   para negar la guarda de Dora Elena a su madre, basado en el argumento de   preservar la unidad familiar. Sobre ello, señalaron que “no es procedente   usar como argumentos de forma valida, el derecho fundamental a  tener una   familia y no ser apartado de ella, que poseen los menores, para que,   aprovechando su calidad de sujetos especialmente protegidos, se pretenda obligar   a uno de los cónyuges a permanecer conviviendo con el otro, cuando le asisten   razones justificadas para no hacerlo, más aún en el eventual caso de que sus   derechos fundamentales se vean vulnerados por tal proceder; sin embargo, no   resulta conforme a derecho, que se le prive a los menores de la compañía de sus   progenitores, por lo que se deben tomar las medidas necesarias para asegurar la   unidad familiar, entendida como la creación de espacios aptos para el desarrollo   normal de las relaciones entre cada progenitor y su prole”.    

Con base en lo anterior, solicitaron a esta   Corporación que se ordene al Tribunal accionado diseñar un plan orientado a   garantizar los derechos fundamentales de la señora Dora Elena Patiño.    

3.8.   Escuela de   Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del         Rosario    

La Directora del Programa de Medicina y   Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, inició su escrito realizando   un breve recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción de   tutela. Con base en ello, describió las normas sobre la protección de las   personas en situación con discapacidad mental.    

Posteriormente, al analizar parte de la   entrevista que durante el proceso de interdicción se le realizó a Dora Elena,   llegó a la conclusión de que ella es clara en manifestar en donde desea estar y   quien desea que la cuide, así como el temor que siente por su esposo y otros   familiares de este. Por tanto, consideró que debía respetársele la decisión de   querer vivir con su madre. También cuestionó la labor del esposo de Dora Elena   como curador, en el sentido de que su representación no refleja el bienestar de   ella.    

De otra parte, en cuanto al argumento del   Tribunal relacionado con la imposibilidad de tomar en cuenta el querer de Dora   Elena por cuanto representaría la ruptura de la unidad familiar, sostuvo que si   bien la Constitución Política reconoce que los derechos de los niños prevalecen   sobre los demás, también consagra la especial protección de las personas con   discapacidad debido a su estado de vulnerabilidad. Por ello, advirtió que este   razonamiento del Tribunal es inadecuado pues tanto sería como afirmar que las   mujeres sometidas a maltrato por sus parejas deberían permanecer en sus hogares   expuestas a todo tipo de riesgos en aras de la unidad familiar.    

4. CONSIDERACIONES    

4.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

4.2.   PROBLEMA   JURÍDICO    

Conforme los antecedentes descritos, la Sala   debe verificar, primero, si se reúnen los requisitos formales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado el anterior   análisis, debe entonces resolverse el siguiente problema jurídico:    

–          ¿Vulnera la entidad   judicial accionada los derechos fundamentales a la autodeterminación y a la   dignidad humana de Dora Elena Patiño, al no dar validez a su manifestación de   voluntad respecto de querer estar bajo los cuidados de su madre con ocasión de   la enfermedad mental que padece?    

En orden a solucionar el problema, la Sala   reiterará, primero, la jurisprudencia sobre los requisitos generales y   específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; segundo, analizará la protección de las personas con   discapacidad en el marco jurídico internacional y local, especialmente, en lo   relacionado a su derecho a la capacidad jurídica y, finalmente, resolverá   el caso concreto.    

4.3.     PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

Con ocasión de la revisión de   constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código   de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[7],   esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia   relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.    

En cuanto a los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, la   Corte señaló los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[8].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[9].  De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[11].  No obstante, de acuerdo con la   doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave   lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas   ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que   tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[12].  Esta exigencia es comprensible   pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales   contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester   que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos   que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso   y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección   constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[13].  Esto por cuanto los debates sobre   la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”  (Subrayas fuera del original)      

De igual manera, en esta misma sentencia   (C-590 de 2005) se establecieron, además de los requisitos generales, las   causales de procedencia especiales o materiales de la acción de tutela contra   una providencia judicial:       

“25.  Ahora, además de los requisitos   generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una   sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales   especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En   este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra   una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o   defectos que adelante se explican.    

“a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

“c.  Defecto fáctico, que   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

“d. Defecto material o sustantivo,   como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales[14]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

“e. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

“f.  Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

“g..  Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[15].    

“h.  Violación directa de la   Constitución.” (Subrayas fuera del original.)    

La Sentencia en comento también explicó que los   anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra   decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho   y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que   si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”  Añadió que esta   evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente   manera por la Corte:    

“(E)n los últimos años se ha venido   presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las   situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias   judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales   pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos   adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia   sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es    más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la   acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:    

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la   Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de   causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine   en los siguientes términos…    

“…todo pronunciamiento de fondo por parte   del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos   fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos   fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible,   solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de   una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la   existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por   la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;    (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación,    (v) desconocimiento del precedente y  (vi) violación directa de la   Constitución.”[17]”[18]”  [19]    

Es decir, siempre que concurran los   requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de   procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la   acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar la protección de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

4.4.     PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL    

Antes de abordar el tema concreto de la   protección constitucional de las personas con discapacidad, la Sala considera   pertinente desarrollar el marco jurídico internacional relacionado con el tema,   pues desde el punto de vista cronológico ha sido el derecho internacional   público el que inicialmente ha regulado los aspectos fundamentales para la   garantía de los derechos de este grupo poblacional. Luego de ello, la Sala   presentará la legislación colombiana que regula este mismo asunto y el   desarrollo jurisprudencial que ha tenido, especialmente, frente al caso   específico de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad   mental.    

4.4.1. Marco jurídico   internacional    

4.4.1.1 En 1971 se proclamó   la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental,  y unos años   más tarde, en 1975, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la   Declaración de los Derechos de los Impedidos[20].   El propósito de estos instrumentos era proteger los derechos de los   discapacitados mentales para que puedan “disfrutar de una vida decorosa, lo   más normal y plena posible”[21].    

De acuerdo con esta   Declaración, toda persona en condición de discapacidad tiene los mismos derechos   civiles y políticos que los demás seres humanos. Así mismo, en razón a su   condición debe ser protegido contra toda discriminación o trato degradante y   debe poder contar con “asistencia letrada jurídica competente”,   indispensable para la protección de su persona y de sus bienes y, en caso de ser   objeto de acción judicial, “deberá ser sometido a un procedimiento justo que   tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales”.    

4.4.1.2. Por otra parte, en   el Sistema Interamericano de Derecho Humanos,  la OEA adoptó la   Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de   Discriminación de las Personas con Discapacidad, que reiteró el compromiso   internacional de los Estados parte en garantizar la adopción de las medidas de   carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,   para eliminar plenamente cualquier forma de discriminación contra las personas   con discapacidad.    

Dicha Convención entiende por   “discapacidad” “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de   naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más   actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por   el entorno económico y social”.       

4.4.1.3. Posteriormente, la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22] (En   adelante la CDPD),  adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia mediante la Ley   1346 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia   C-293 de 2010[23], reúne las garantías   fundamentales que deben brindar todos los Estados vinculados para la protección   de los derechos de las personas con discapacidad.    

Al respecto, vale destacar que   este instrumento representa la adopción normativa del modelo social de la   discapacidad, estableciendo una nueva forma de entender este concepto, que   busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como   fortalecer su participación plena, eliminando barreras.    

De acuerdo con dicho modelo,   la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se   desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus   necesidades dentro de la organización social. Así, pretende aminorar dichos   límites sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren   que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en   consideración[24].     

Lo anterior se refleja en la   CDPD, al reconocer que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que   resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras   debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva   en la sociedad, en igualdad de condiciones que los demás”[25].    

En tal sentido, su artículo 3º   señala los principios rectores de la materia: (i) el respeto de la dignidad   inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias   decisiones, y la independencia de las personas; (ii) la no discriminación; (iii)   la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; (iv) el respeto   por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de   la diversidad y la condición humanas; (v) la igualdad de oportunidades; (vi) la   accesibilidad; (vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; y (viii) el respeto   a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad    y de su derecho a preservar su identidad.    

           Por ser relevante para el caso bajo estudio, debe resaltarse el aspecto referido   a que las personas con discapacidad tienen el derecho a su reconocimiento de la   personalidad jurídica. En complemento de lo anterior, la CDPD señala que los   Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la   capacidad jurídica se brinden salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir   los abusos, las cuales, deberán asegurar que las medidas referidas a la   capacidad jurídica “respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de   las personas (…)”[26].    

De igual modo, consagra que los Estados   deben velar porque las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jurídica,   ante lo cual, en las medidas que versen sobre dicho tema se deberán respetar sus   derechos, su voluntad y las preferencias de la persona, se buscará que no exista   conflicto de intereses ni influencia indebida, las medidas deberán ser   proporcionales y adaptadas a la persona, se aplicarán en el plazo más corto   posible y estarán sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un   órgano judicial competente, independiente e imparcial[27].    

De acuerdo con lo anterior, es   claro que el modelo social adoptado por la CDPD y sus postulados no se quedan en   el plano meramente doctrinal, sino que poseen una fuerza vinculante que se ha   reflejado en nuestro ordenamiento al haberse adoptado mediante la Ley 1346 de   2009.    

4.4.2. Marco jurídico   constitucional y legal colombiano    

4.4.2.1. El artículo 13   Superior consagra que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley,   razón por la cual, merecen el mismo trato y protección por parte de las   autoridades, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. Allí mismo, el Estado   asume la responsabilidad de proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física y mental, se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta, sancionando los abusos que puedan cometerse contra ellos.   En concordancia, el artículo 47 ibídem consagra el deber constitucional de   adelantar una política de previsión en aras de rehabilitar y reintegrar   socialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.    

4.4.2.2. En desarrollo de   estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997[28], la cual, según se lee   en su artículo 3º, está inspirada en “la normalización social plena y la   total integración de las personas con limitación”.    

Posteriormente, se profirió la Ley 1306 de   2009[29],   en la cual se consagró el régimen jurídico para las personas con discapacidad   mental. Sobre esta norma la Sala hará un desarrollo posterior.    

Por esa misma época, el legislador expidió   la Ley 1346 de 2009, mediante la cual aprobó la Convención sobre los Derechos de   las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones   Unidas el 13 de diciembre de 2006.    

Finalmente, de manera reciente, el Congreso   profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es “garantizar y asegurar el   ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la   adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y   eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, todo   ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009.    

4.4.3. El derecho a la   capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental    

4.4.3.1. La Ley 1306 de 2009   supuso una actualización normativa frente a la protección de las personas con   discapacidad mental y su régimen de representación legal, a efectos de acompasar   el tema con la realidad constitucional vigente y la perspectiva de los diversos   instrumentos internacionales atrás mencionados pero, especialmente, con la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Con ella, se   sustituyó íntegramente los títulos XXII y XXXV del Código Civil colombiano   (artículos 428 a 632).    

En la exposición de motivos de   la referida ley se señaló la necesidad de enfocar la normatividad conforme la   visión moderna de la ciencia respecto de los sujetos con trastornos mentales, de   manera que se ajuste a sus necesidades personales, “brindándoles el espacio   para su actuación correlativo a su capacidad intelectual, sin poner en riesgo   sus intereses y los de la sociedad”[30].    

Allí también se aclaró que   quienes padezcan algún tipo de discapacidad mental permanente tendrían que   seguir siendo asimilados por el sistema jurídico como no aptos para tomar   decisiones jurídicas, es decir, seguirán limitados en su capacidad de ejercicio.   Sin embargo, partiendo de los lineamientos de la ciencia actual, se consideró   que la sustracción del individuo “no debe convertirse en una rígida cortapisa   que llegue a ser contraproducente con los intereses del discapacitado”. Por   tanto, a partir de esta norma:    

“Se abre entonces la puerta   para que algunos actos de la persona con discapacidad mental interdicta tengan   aptitud jurídica cuando le sean beneficiosos, de modo que si ha consentido por   algo que lo beneficie, se pueda dar firmeza a ese acto, e incluso se presume la   sanidad de la voluntad en estos eventos partiendo del hecho que su padecimiento   no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial”[31].    

A lo anterior se agregó:    

“No se trata de dar   capacidad a la persona con discapacidad mental, sino de establecer unas pocas y   sanas excepciones en beneficio tanto de los intereses de la persona con   discapacidad como de la sociedad”[32].    

4.4.3.2. La Corte   Constitucional ya se había referido a la necesidad de garantizar el derecho al   debido proceso de las personas en situación de discapacidad mental,   especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicción,   reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condición debía afirmarse la   incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas   las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten   un cierto grado de razonamiento.    

4.4.3.3. Así por ejemplo, en   la sentencia T-1103 de 2004[33],   la Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por una ciudadana   contra la providencia judicial que decretó su interdicción provisional, la cual   había sido solicitada por sus hermanas, al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al debido proceso toda vez que el juez de conocimiento no ordenó   notificarle personalmente el decreto de la interdicción provisoria, por cuanto   la providencia fue notificada por estado y, además, fue adoptada sin contar con   el respectivo certificado médico que le sirviera de soporte.    

La Corte expresó en esa   oportunidad que los jueces de familia no podían admitir una demanda de   interdicción por demencia sin ser anexado el respectivo certificado médico   actualizado, so pena de incurrir en una vía de hecho. Aseveró que ello no   constituye una mera formalidad sino que configura un soporte probatorio   insustituible para el juez y es una garantía fundamental para el demandado.    

En relación con la condición   mental de la persona respecto de la cual se solicita la interdicción, la Corte   señaló que el certificado médico debe ser reciente, al ser común que las   enfermedades mentales evolucionen e, incluso, puedan curarse o puedan ser   tratados sus síntomas mediante el suministro de medicamentos, “sin que la   persona tenga que ser sometida a internación en un centro de reposo y sin que   pierda realmente las facultades de discernimiento”.    

Sobre la necesidad de informar   a la persona demandada sobre el proceso iniciado en su contra, la Corte   manifestó la importancia que tiene garantizar el derecho de defensa incluso para   los enfermos mentales, pues no toda condición de esta clase impide al paciente   comprender permanentemente la realidad, para lo cual el juez debe apoyarse en el   certificado médico a efectos de decidir si, en el caso concreto, del demandado   comprenderá o no el sentido de la notificación.    

Hechas estas consideraciones,   la respectiva Sala revocó la sentencia de segunda instancia y confirmó la   primera en tanto esta sí había tutelado del derecho fundamental de la accionante   al debido proceso.    

4.4.3.4. En similar sentido,   mediante sentencia T-492 de 2006[34],  esta Corporación revisó la solicitud de tutela interpuesta por la madre de   una mujer afectada por el Síndrome de Down que se encontraba en estado de   embarazo. El médico que hacía seguimiento a su caso, ordenó realizarle cesárea y   Pomeroy, que consiste en ligar las trompas de Falopio a fin de evitar nuevos   embarazos. Sin embargo, para llevar a cabo tal procedimiento necesitaba de   previa autorización judicial. En razón a ello, la madre de la mujer embarazada   solicitó al juez de tutela que ordenara la realización del Pomeroy.    

En el análisis del caso, la   Corte estableció que, en principio, la madre de la mujer discapacitada estaba   legitimada para actuar como su agente oficiosa, pero, dada la finalidad con que   ejercía tal agencia, era necesario que se configuraran otros supuestos. El   primero de ellos consistía en la necesidad de adelantar previamente el proceso   de interdicción judicial y discernimiento de guarda, a efectos de comprobar   judicialmente que la persona incapaz efectivamente lo es y allí mismo le fuere   asignada su representante legal. El segundo se centra en que habiendo obtenido   la guarda y representación legal a través del proceso de interdicción, se   solicite, mediante proceso distinto, la autorización judicial del procedimiento   quirúrgico de esterilización definitiva. Así entonces, una vez declarada la   interdicción, nombrado el representante legal y obtenido el permiso judicial   para ordenar la intervención quirúrgica, es que el guardador puede acudir a la   acción de tutela para buscar la protección de los derechos fundamentales del   discapacitado mental.    

Con fundamento en estas   consideraciones, la Corte concluyó (i) que la acción de tutela no era el   procedimiento específico para lograr la autorización judicial de esterilización   definitiva de una mujer incapaz, pues existen trámites judiciales específicos   previos para ello, y (ii) que quien pretenda por medio de la acción de tutela   que se haga efectiva la práctica de un procedimiento quirúrgico definitivo, debe   ser el representante legal de la incapaz a esterilizar y, además, haber obtenido   el permiso judicial para ello, incluida la orden del médico tratante de la   respectiva EPS.    

En esa oportunidad, también   consideró necesario llevar a cabo los procedimientos diseñados por el legislador   para la protección de las personas con discapacidad mental, lo cual obedece a   dos razones fundamentales: (i) determinar su nivel de autonomía y (ii)   establecer la medida o medidas de protección alternas o complementarias que se   acomodan a su especial situación personal, familiar y social, esto último,   debido a que “no siempre los niveles de autonomía de las personas con   incapacidades son iguales, ni siempre son irreversibles”, pues tales   incapacidades admiten grados que pueden ser más o menos leves, “y   comprometiendo en mayor o menor medida al posibilidad de un comportamiento   autónomo en el manejo de la propia sexualidad  y en la posibilidad de optar por   la maternidad”.    

Del caso descrito, la Sala   resalta que la Corte Constitucional justifica la necesidad de acudir previamente   a dichos procedimientos judiciales para conocer con certeza el grado de   incapacidad de la persona respecto de quien se solicita la interdicción, pues   mal haría el juez de tutela ordenar la realización de ciertos procedimientos sin   estar probado suficientemente la falta de autonomía del sujeto pasivo de la   acción, ya sea porque en situaciones de discapacidad mental existen tratamientos   adecuados que permiten conservar cierto nivel de autodeterminación para efectos   de poder decidir sobre situaciones que puedan afectar la dignidad de la persona   o, también, porque no todas las enfermedades mentales son de carácter   irreversible.    

Así entonces, la Corte dejó   claro que nadie podía abrogarse autónomamente la facultad de representar a otros   alegando su incapacidad, puesto que la capacidad de las personas se presume   legalmente, de conformidad con el artículo 1503 del Código Civil[35]. Para ello, el   legislador diseñó procesos judiciales específicos dentro de los cuales debe   demostrarse plenamente la incapacidad mental de la persona. Tras comprobarse en   ese caso que la madre de la mujer con síndrome de down no había acreditado ser   su representante legal como resultado de un proceso de interdicción previo y   tampoco contaba con el permiso judicial para llevar a cabo la intervención   quirúrgica de ligadura de trompas, la Corte revocó la sentencia de tutela que   había concedido la protección de los derechos fundamentales y la declaró   improcedente.    

4.4.3.5. Además de las   conclusiones que puedan extraerse de esta última sentencia, alrededor de la   protección de los derechos reproductivos de mujeres con discapacidad mental, de   toda la jurisprudencia descrita también cabe concluir lo siguiente: en los   procesos judiciales de interdicción cobra especial relevancia analizar el grado   de autonomía del presuntamente incapaz, pues en función de ello es que deben   adoptarse las medidas que se consideren más adecuadas por parte del juez para   lograr la garantía de sus derechos fundamentales. Así entonces, aunque se trate   de una persona mentalmente disminuida, su personalidad jurídica no debe ser   anulada por ese simple hecho, sino que cualquier opinión que pueda permitirse   emitir según el nivel de su enfermedad, debe ser valorada razonablemente por las   autoridades judiciales. Por tanto, la cuestión frente a los derechos de los   discapacitados mentales en los procesos de interdicción tiene un matiz que va   más allá de la mera vinculación formal a través de su notificación, centrándose   ahora en la forma en que deben ser valoradas sus manifestaciones de voluntad en   la medida que la respectiva enfermedad se lo permita.    

En esa medida, es preciso que   se procure el acompañamiento permanente del entorno social del paciente en aras   de lograr su habilitación, tal como lo estableció el Informe Sobre Salud Mental   en el Mundo, elaborado por la Organización Mundial de la Salud en el año 2001,   donde se señaló lo siguiente:    

“La atención de salud   mental no sólo debe ser local y accesible, sino que también debe responder a las   múltiples necesidades de los pacientes. Su objetivo final debe ser la   habilitación, y debe emplear técnicas de tratamiento eficientes que permitan a   los enfermos mentales mejorar sus aptitudes de autoayuda, poniendo a   contribución el entorno informal familiar y social junto a mecanismos de apoyo   formales”    

Lo anterior, teniendo en   cuenta los parámetros establecidos por la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad  y las Ley  1306 de 2009, los cuales   pregonan la independencia y autonomía de las personas con discapacidad mental en   los asuntos sobre los cuales esté en la capacidad de decidir.    

4.4.3.6. Sobre la   interpretación de estos parámetros internacionales de protección a las personas   en condición de discapacidad mental, resulta ilustrativo citar el caso resuelto   por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México[36],   frente al recurso de amparo interpuesto por Ricardo Adair Coronel. Este joven es   una persona adulta con discapacidad intelectual (síndrome de Asperger) que vive   bajo la tutela de sus padres debido a que hace cinco años fue sometido a un   juicio de interdicción del cual nunca fue informado. De acuerdo con la   legislación mexicana, este juicio es un mecanismo legal mediante el cual se   priva a una persona de su facultad de tomar decisiones, designando un tutor que   adopta cualquier decisión en su lugar.    

La Suprema Corte de Justicia   de la Nación de México consideró que los artículos del Código Civil del Distrito   Federal, que regulan los aspectos propios de la capacidad jurídica de las   personas, debían ser interpretados a la luz del artículo 12 de la Convención   sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. Por ello, con base en el   modelo de asistencia de toma de decisiones propuesta en dicho instrumento,   amparó el derecho que Ricardo Adair tenía a tomar sus propias decisiones, para   lo cual el juez deberá tener en cuenta la verdad material de sus discapacidad y,   en esa medida, determinar el alcance de sus decisiones   y permitir que   “la persona con discapacidad externe su opinión sobre el juicio   correspondiente. Sin embargo, la participación de tal persona no se deberá   limitar a lo anterior, sino que además, es fundamental que el juzgador tenga   contacto directo con la misma, esto es, la evaluación directa del juzgador   es un elemento clave en las diligencias correspondientes”[37].    

4.4.3.7. En conclusión, la   Sala encuentra entonces que a partir del paradigma establecido por los diversos   instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un   trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad,   rechazando todo acto discriminatorio con ocasión de su afectación, el legislador   colombiano ha ido a la par de dichas prerrogativas, adoptando cada una de ellas   mediante diversas leyes, como la 1046 y 1306 de 2009, y la reciente 1618 de   2013, considerando importante establecer un modelo de inclusión social para   levantar las barreras a las que siempre ha estado sometida dicha población.    

Sobre este nuevo modelo   social, la CDPD señala en su preámbulo que la concepción de discapacidad   evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y   las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena   y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.    

Asimismo, de manera   particular, es preciso destacar que, en relación con las personas con   discapacidad mental, la Ley 1306 de 2009 incorporó taxativamente al ordenamiento   colombiano el derecho que ellos tienen a que se les respete la voluntad y   autonomía, considerando importante escuchar sus opiniones en torno a lo que les   conviene o no.    

5. CASO   CONCRETO    

5.1.   BREVE   RESUMEN DE LOS HECHOS    

La señora Marina Amariles,   actuando como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño, interpuso acción de   tutela en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal   Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, por considerar que   vulneró los derechos fundamentales de esta a la autodeterminación y a la   dignidad humana, toda vez que descartó por completo su manifestación de voluntad   respecto de querer estar bajo los cuidadnos de la madre, situación que la   autoridad judicial accionada no valoró por cuanto debía prevalecer la unidad   familiar entre la persona interdicta, su esposo y sus hijos, y, además, porque   su condición mental le impedía entender y determinarse a sí misma.    

Así entonces, la madre de Dora   Elena solicitó al juez de tutela que ordenara al Tribunal accionado confirmar la   decisión del a quo dentro del proceso de jurisdicción voluntaria iniciado   contra esta, en el cual se había respetado su decisión estar bajo los cuidados   de ella en calidad de  madre, nombrándola como guardadora y, por otro lado,   otorgando la curaduría al esposo de su hija, aspecto con lo cual está de   acuerdo.    

En decisión de única   instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo   solicitado por la accionante, al considerar que no existió por parte del   Tribunal algún error o equivocación protuberante que desconociera los derechos   fundamentales de la accionante. No obstante, solicitó el agente del Ministerio   Público adscrito al Juzgado 1º de Familia de Itagüí vigilar el cuidado que como   guardador ejerce el esposo de Dora Elena. En cuanto a la existencia de otros   mecanismos de defensa judicial, aseveró que la señora Marina Amariles   desaprovechó el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia a efectos   de poder rebatir las pruebas del procesos ordinario y demostrar que el esposo de   su hija no era apto para ejercer como guardador. Igualmente, señaló que puede   solicitar la remoción de este ante el mismo juez de primera instancia, en virtud   del artículo 111 de la Ley 1306 de 2009.    

Conforme lo reseñado, la Sala   debe entrar a determinar si el Tribunal Superior de Medellín vulneró los   derechos fundamentales a la autodeterminación y a la dignidad humana de Dora   Elena Patiño, al no dar validez a su manifestación de voluntad respecto de   querer estar bajo los cuidados de su madre con ocasión de la enfermedad mental   que padece.    

Para ello, la Sala deberá   verificar en primer lugar si se reúnen los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, evaluará   entonces si la autoridad judicial accionada ha incurrido en alguno de los   defectos señalados por la jurisprudencia constitucional.    

5.2.   ANALISIS   DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

5.2.1. Relevancia   constitucional del caso bajo estudio    

En tanto se refiere a los   derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad mental y la   presunta vulneración de los mismos por parte de una autoridad judicial en el   marco de un proceso ordinario, la Sala considera que el presente asunto reviste   clara relevancia constitucional.    

5.2.2. Agotamiento de   todos los recursos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales       

En este sentido es preciso   recordar que al resolver la acción de tutela en única instancia, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adujo que la señora Marina   Amariles había desaprovechado el recurso de apelación para demostrar la falta de   idoneidad del esposo de su hija como curador.    

Para la Sala, el problema de   la anterior afirmación es que la señora Amariles consideró apropiada la decisión   del a quo dentro del proceso ordinario de jurisdicción voluntaria, pues   allí fue designada como guardadora de su hija, decisión con la que estuvo de   acuerdo. Por tanto, no puede atribuírsele negligencia alguna respecto del uso   del recurso de apelación, dado que no resultó perjudicada con la decisión del   a quo.    

Ahora bien, en cuanto a la   solicitud que puede hacer para que el juez remueva al esposo de su hija como   guardador, en virtud del artículo 111 de la Ley 1306 de 2009, la Sala considera   que si bien existe esta posibilidad, el problema que ahora resulta relevante es   la vulneración de los derechos fundamentales de Dora Elena Patiño en razón a que   a pesar de manifestar querer estar bajo los cuidados de su madre, la misma   solicitud no fue tenida en cuenta por el Tribunal, mientras que la norma citada   se refiere a los eventos en que un guardador debe ser removido, es decir, el   asunto aquí debatido no tiene que ver con la calidad del guardador sino con la   aceptación o no por parte del juez de la manifestación de la voluntad del   discapacitada y cómo ello puede incidir en sus derechos fundamentales. Por   tanto, no considera esta Sala que ese sea un mecanismo idóneo para garantizar   los derechos fundamentales de la accionante.    

5.2.3. Inmediatez en la   interposición de la acción    

En este aspecto, la Sala observa que la   acción de tutela fue interpuesta el 24 de febrero de 2014, y el Tribunal   Superior de Medellín profirió la decisión de segunda instancia el 19 de   diciembre de 2013, transcurriendo poco más de un mes entre estas dos fechas,   tiempo que se considera prudente y oportuno para el ejercicio del amparo.    

5.2.4. Injerencia de una   irregularidad procesal en la providencia atacada    

Dicho requisito no es necesario analizarlo   en este caso, por cuanto no se alega ninguna irregularidad procesal por parte de   la accionante.    

5.2.5. Identificación   razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos considerados   vulnerados    

La señora Marina Amariles,   agente oficiosa de Dora Elena Patiño, identifica claramente las razones por las   cuales considera que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto   fáctico al indicar que no se tuvo en cuenta la voluntad de su hija al manifestar   querer ser cuidada por ella, teniendo en cuenta la situación de discapacidad   mental que padece.    

5.2.6. La sentencia   atacada no debe ser de tutela    

En efecto, no se trata de una   sentencia de tutela, pues el fallo atacado por esta vía corresponde al proferido   en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de   jurisdicción voluntaria iniciado por José Elías Arango para solicitar la   declaratoria de interdicción de Dora Elena Patiño, su esposa.    

Al encontrar que la presenta   acción de tutela reúne los requisitos generales de procedencia y la actuación   cuestionada es un providencia judicial, pasa ahora la Sala a determinar el   posible defecto en que incurrió la autoridad accionada.    

5.3. ANALISIS DE LA   VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE    

Advierte la Sala que en el escrito de tutela   la señora Amariles, en su calidad de agente oficiosa de Dora Elena Patiño,   manifestó que el Tribunal accionado había incurrido en una vía hecho, sin   embargo, no identificó ni atribuyó algún tipo de defecto específico a la   providencia cuestionada. No obstante, la Sala infiere que se trata de un defecto   fáctico, pues esencialmente lo que cuestiona la accionante es el no haberle dado   el valor probatorio que se merece a la manifestación de voluntad de su hija,   pues para ella era claro que quería estar bajo sus cuidados.    

5.3.1. Configuración de   un defecto fáctico por desconocimiento de la manifestación de la voluntad de una   persona en situación de discapacidad mental    

Conforme a las consideraciones expuestas en   esta providencia, el marco jurídico aplicable a los procesos de interdicción,   acorde con los instrumentos internacionales previstos para la protección de los   derechos de las personas con discapacidad y, especialmente, aquellas que padecen   algún tipo de enfermedad mental o cognitiva, esta Sala considera que el Tribunal   Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico al omitir la manifestación   de voluntad de Dora Elena Patiño, en el sentido de querer estar bajo el cuidado   de su madre, Marina Amariles.    

En relación con los procesos   de interdicción, es claro para la Sala que el legislador no desconoce que   algunas situaciones especiales relacionadas con la discapacidad mental, deben   ser abordadas en respeto de los derechos fundamentales del individuo sometido a   interdicción. Así lo hizo ver esta Corte al citar algunos fragmentos de la   exposición de motivos de la Ley 1306 de 2009, en donde claramente se observa la   intención del legislador de respetar la autonomía de las persona en situación de   discapacidad mental cuando su condición le permita hacerlo. Allí mismo se indicó   que esta norma pretendía introducir al ordenamiento jurídico colombiano todas   las garantías establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad.    

En sentido estricto, la Ley   1306 de 2009, artículo 3º establece los principios que deberán tomarse en cuenta   frente a la protección y la garantía de los derechos de las personas con   discapacidad mental, indicando en su literal a) que  deberá respetarse   “su dignidad, autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias   decisiones y su independencia”.    

Para sustentar lo anterior, la   Sala considera necesario exponer, en primer lugar, el análisis probatorio   realizado por el Juzgado de 1º de Familia de Itagüí al informe presentado por el   perito psiquiatra y la asistente social a la señora Dora Elena Patiño y, en   segundo lugar, las valoraciones que sobre este tema hizo el Tribunal Superior de   Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia.    

Pues bien, el 24 de septiembre   de 2013, la asistente social adscrita a dicho juzgado y el médico psiquiatra   encargado de valorar la condición médica de Dora Elena, presentaron el Informe   de Visita y allí consignaron el desarrollo de la entrevista realizada en la   residencia de esta el 21 de septiembre del mismo año, documento en el cual se   lee lo siguiente:    

“Al entrar en comunicación   con la pretendida interdicta, se pidió que las personas que se encontraban en el   lugar, desalojaran la habitación y se dejó en este sitio a la progenitora de la   misma; luego se dio inicio al conversatorio. La señora Dora Elena se encontraba   en su casa de enfermo y al ser saludada, dio respuesta clara y concisa al saludo   que se le dio, el Perito Pisquitra le hizo algunas preguntas como:    

–            ¿Cómo se siente? En   este instante irrumpió en llanto y    dijo, tengo miedo (…),   tengo miedo, él me habla muy            duro, se le   averiguó quién le habla duro y manifestó,        ese señor, ese        señor (…)    

–            ¿Cuál es tu nombre?,   Respondió, Dora Elena    

–            ¿Qué día es hoy?,   Respondió correctamente    

–            ¿Qué edad tiene   usted? Manifestó tengo 34 años.    

–            ¿Dónde nació usted?   Dijo que en Abejorral    

–            ¿Cuál es el número de   su teléfono? Dio el número de su cédula    

–            ¿Cuál es su   dirección? Indicó la dirección de la     residencia de          su mamá    

–            ¿Cuál es el nombre de   sus hijos? Dijo Hellen y Stiven      tienen            6 y 11 años    

–            ¿Cómo la tratan las   personas que la cuidan? Adujo- Mal,          mal (…) los dos me tratan mal”.    

–            ¿Quiénes son las   personas que te tratan mal? Indicó       Elías y          la hermana, Elías me manda a comer mierda.    

–            ¿Cómo la tratan sus   hijos? Dijo que éstos la han tratado           bien.    

–            ¿Diga si su esposo la   obliga a tener relaciones sexuales?,           dijo si lo hace, ya no tanto, pero que si lo hace (…) y no   me gusta   hacerlo.    

–            Se le preguntó si   reconocía a la persona que estaba a su            lado y manifestó es mi mamita, mi mamita y lloró de       nuevo.    

–            ¿Con quién quiere   vivir? Indicó, con mi mamá, con mi    mamá y la miraba fijamente.    

–            Se le averiguó su aún   estaba la cámara en la habitación,           con  la mirada indicó que estaba al frente de ella, lo        que afirmó también con palabras y precisamente la     cámara   continúa en       el mismo lugar (arriba al lado       derecho de la cenefa de la       cortina que hay   en la ventana      esa habitación (sic))    

–            Después el Perito   Médico Psiquiatra le preguntó por la   alimentación que había recibido   en el desayuno, dijo,    chocolate, arepa y huevo.    

–            Usted ya se baño (sic), dijo que sí    

(…)    

CONCLUSIÓN    

En esta visita se ha observado que la señora   Dora Elena Patiño Amariles, a pesar de sus precarias condiciones de salud, el   día en que se dio cumplimiento a la visita ordenada por el Juzgado, estuvo en   condiciones de dar respuestas claras y concisas a las preguntas que el Perito   Médico Psiquiatra y la Asistente Social le hicieron acerca de su situación.    

Se vio a la señora Dora Elena durante el   tiempo que duró la visita ansiosa y nerviosa, la presencia de su señora madre le   dio seguridad y confianza para que (sic) responder las preguntas y expresar su   inconformidad frente al trato psicológico y verbal que ha venido recibiendo de   las personas que la han cuidado; se quejó del trato que le ha brindado su   pareja, así mismo ha expresado con súplica, el querer estar en la casa donde   habitan sus padres. Dora Elena siempre estuvo con la mirada fija al techo del   lugar que le fue adecuado como habitación”[38].    

Vistos este y otros documentos   probatorios[39]  el  Juzgado 1º de Familia de Itagüí, con fundamento en el artículo 3º de la   Ley 1306 de 2009, consideró importante escuchar y valorar el deseo de Dora Elena   Patiño de querer estar bajo la guarda de su progenitora, pues consideró que esta   era la mejor forma de garantizarle una mejor calidad de vida.    

            

Sobre este punto se destaca el   siguiente análisis:    

“Es por tanto válido lo   afirmado por la familia de la discapacitada respecto a que sí está consciente,   pero es evidente que dicha conciencia como lo señaló con precisión el perito   psiquiatra es tan sólo por momentos cortos y para preguntas no complejas, pero   no podría ella determinar asuntos cruciales sobre la administración de sus   bienes ni mucho menos puede resolver problemas, su conducta es limitada, sin que   se pierda de vista que ello no le resta importancia a lo que exprese, es decir,   se demostró en las pruebas que pese a que evidentemente aquella no es la persona   que solía ser, no por eso está enajenada totalmente de su vida y no sabe que   ocurre con ella, aunque sí se probó su discapacidad mental y fue probado durante   el transcurso del proceso que requiere ser declarada interdicta para que se le   nombre un curador que cuide de ella y de sus bienes”.    

Más adelante, consciente de que su   discapacidad le impide administrar sus bienes y cuidarse por sí sola, el juez   consideró que lo importante para Dora Elena era su comodidad y por tanto era   relevante tener en cuenta su opinión al respecto:    

“Si bien la señora Dora Elena se encuentra   en estado de discapacidad, no por eso su opinión y voluntad pueden ser diezmadas   o ignoradas por el Juzgado ni menos por su grupo familiar, si la citada   manifiesta abierta y categóricamente  que no quiere continuar viviendo con   su cónyuge y que por el contrario, desea irse a vivir a la casa de sus padres,   se debe atender su petición y de hecho esta Agencia Judicial por ley como   responsable (art. 6 de la Ley 1306 de 2009) de los derechos constitucionales de   los sujetos con discapacidad mental, está compelida a garantizar que sus deseos,   preferencias y peticiones efectivamente se concreten en hechos, que se busque en   la mayor medida posible, darle gusto, pues ella ya no puede hacerlo por sí misma   y ante tal estado de indefensión es necesario protegerla en forma amplia y   determinante”.    

Respecto del argumento de   algunos intervinientes que consideran al cónyuge como la persona más apropiada   para ejercer los cuidados de Dora Elena, el referido juez sostuvo:    

“Es por ello, que para   decidir quién debe ejercer la guarda, no es suficiente como reiteradamente se ha   dicho en el transcurso del proceso por varios de los intervinientes que abogan   que la curaduría sea ejercida por el Sr. José Elías Arango González, con que   éste por ser su cónyuge es quien debe encargarse de ella y administrar todos sus   bienes; si bien en principio la misma ley lo enlista (Ley 1306/09 art. 6º   literal b) como uno de los llamados a ejercer la curaduría, tal llamamiento no   puede ser mirado a espaladas del querer del discapacitado, pues se repite, la   COMODIDAD de éste debe ser aspecto de vital atención para el Juzgado, y no la   comodidad entendida como un aspecto meramente físico, sino como el ánimo de   tranquilidad con el que debe permanecer en el espacio que se le asigne por sus   familiares. Es por ello que la ley le permite al Juez separarse de la lista si   encuentra fundamento para ello”.    

Finalmente, en cuanto al   literal a) del artículo 3 de la Ley 1306 de 2009, referido al principio de   respeto por la autonomía individual de las personas con discapacidad mental,   señaló:    

“Como se indicó en el   acápite precedente, debe propenderse en las decisiones judiciales a la   protección y garantía de los derechos de los sujetos declarados en interdicción,   y uno de los principios que señala la norma es el de la autonomía individual,   incluida la libertad de tomar las propias decisiones.    

El referido principio no   hace más que recordar a las autoridades y a los particulares que la opinión de   los interdictos sí es valiosa, que su querer, preferencial es tenido en cuenta,   y que las elecciones, peticiones y demás deben ser escuchados, que su expresión   de voluntad sea tenida en cuenta, lo que obliga al Despacho a reconocer que la   señora Dora Elena Patiño prefiere estar con su familia materna y quiere que sea   ella quien se encargue de sus cuidados”.    

Hechas estas consideraciones,   el Juzgado 1º de Familia de Itagüí resolvió (i) decretar la interdicción   definitiva por discapacidad mental absoluta de Dora Elena Patiño; (ii) designar   como curador general de sus bienes a su cónyuge y como su guardadora a su mamá,   Marina Amariles Ríos, instando a estas dos personas a dejar sus diferencias de   lado para procurar la mejor calidad de vida de la interdicta.    

Por su lado, el Tribunal   Superior de Medellín Sala Laboral consideró dos argumentos para revocar la   designación de la madre de Dora Elena como su guardadora, adoptada por el   Juzgado 1º de Familia de Itagüí. El primero, señalando que ello implicaría   necesariamente la ruptura de la unidad familiar, alejando a la accionante de sus   dos hijos y de su esposo. Para la Sala, la salvaguarda y el respeto del derecho   a la autodeterminación en los aspectos sobre los cuales pueda decidir Dora   Elena, necesariamente no implica tensión alguna con la unidad familiar, puesto   que es el mismo deseo personal el que la lleva a ella a querer estar en el lugar   donde considere que se le dará un mejor trato a su enfermedad. Lo anterior no   impide a su esposo e hijos visitarla y brindarle el afecto que como madre y   esposa se merece.    

 El segundo argumento   esgrimido por el Tribunal Superior de Medellín es aquel según el cual la   accionante no cuenta con la capacidad de entender y determinarse a sí misma en   razón de su enfermedad.    

Conforme lo trascrito es   evidente que Dora Elena Patiño para el momento en que se le  realizó la   entrevista era lucida y estaba en la capacidad de responder con claridad frente   a ciertos temas básicos y, asimismo, para señalar con determinación que deseaba   estar bajo el cuidado de su madre. Ello no puede ser desconocido o ignorado por   ninguna autoridad judicial, pues implicaría la anulación de la capacidad   jurídica del ser humano por el simple hecho de padecer algún tipo de   discapacidad mental, sin verificar si el grado de la misma le permite a la   persona discernir sobre lo que le conviene o no.    

Así entonces, dicha prueba   demuestra  que la accionante, a pesar de su discapacidad mental, gozaba de   un grado de capacidad residual, situación que fue infravalorada y subestimada   por el Tribunal Superior de Medellín, incurriendo con ello en un defecto   fáctico.    

Como pudo advertirse, el   Juzgado 1º de Familia de Itagüí puso de presente la importancia que tiene   escuchar y conocer las decisiones de quienes padecen discapacidad mental, pues   de lo contrario sería discriminar a la persona por su condición, por lo que, en   el caso de Dora Elena la manifestación dirigida a señalar la persona con quien   sentía que estaría en mejores condiciones respecto de los cuidados derivados de   la enfermedad cerebrovascular que padece, no podían simplemente omitirse o   ignorarse como consecuencia de su condición, pues se reitera, tanto la CDPD como   la Ley 1306 de 2009 contemplan el principio a que se respete su autonomía y   libre determinación, pues en caso contrario, se estaría anulando la capacidad   jurídica del afectado y de paso el reconocimiento de su derecho a la igualdad   frente a la ley.    

De modo que, considerando el   cambio de paradigma establecido por el artículo 12 de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, resulta evidente que el Estado, en   este caso representado en el poder judicial, no puede negar o anular la   capacidad jurídica de las personas por motivos de discapacidad mental, sino que,   al contrario, deben desarrollar y proporcionar apoyos para que puedan ejercerla   efectivamente. Este artículo, acogido por el legislador mediante la Ley 1306 de   2009, marca una nueva forma de entender la capacidad jurídica de las personas   con discapacidad y, por tanto, es deber de los jueces comprenderlo, en el   sentido de garantizar el respeto de la voluntad y preferencias de la persona con   discapacidad mental.    

Igualmente, la Sala estima que   la accionante fue discriminada no solamente con ocasión de su discapacidad   mental, sino también por el hecho de ser mujer, teniendo en cuenta la afirmación   hecha por el Tribunal Superior de Medellín según la cual debería permanecer con   su esposo para no romper la unidad familiar y afectar los derechos de sus hijos   menores de 18 años, lo que es igual a decir que las madres deben permanecer   siempre al lado de sus esposos pese a las condiciones en las que vivan, bajo el   argumento de protección a los menores. Ello, a juicio de la Sala, desconoce lo   contemplado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar   la Violencia contra la Mujer, el cual establece en su artículo 16 que los   Estados parte deberán adoptar “todas las medidas adecuadas para eliminar la   discriminación de la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y   las relaciones familiares”.    

En razón de lo anterior, la   Sala revocará la decisión de tutela que se surtió en única instancia que negó el   amparo de los derechos fundamentales a la autodeterminación y a la dignidad   humana de la señora Dora Elena Patiño Amariles, agenciada por su madre Marina   Amariles y, en consecuencia, concederá la tutela de sus derechos. Por tanto,   dejará sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala   Tercera de Decisión de Familia y le ordenará a esta autoridad judicial que   confirme la decisión del Juez 1º de Familia de Itagüí, en tanto otorgó la guarda   de la señora Dora Elena a su progenitora.    

Así mismo, la Sala considera   que esta decisión es una oportunidad para que la perspectiva de los jueces y   tribunales competentes para conocer los procesos de jurisdicción voluntaria se   adapte al enfoque de respeto por los derechos a la autonomía y a la voluntad de   las personas con discapacidad mental, teniendo en cuenta que la misma Ley 1306   de 2009, aplicable a esta clase de procesos, así lo establece. Por tanto,   exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que   divulgue esta providencia entre dichos despachos.    

5.4.     CONCLUSIONES    

            

           Conforme a todo lo expuesto con anterioridad, esta Sala concluye que para los   casos en donde se analice la situación de interdicción de una persona con   discapacidad mental, es necesario observar con atención la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, debido a que en ella se consigna un   cambio de paradigma en cuanto al reconocimiento de la autonomía y libre   determinación de dichos ciudadanos.    

Es imprescindible entonces que   frente a la protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas   con discapacidad, el Estado, a través del poder judicial, determine en los casos   que correspondan a los procesos judiciales de interdicción cuál es el grado de   capacidad jurídica que caracteriza a la persona con discapacidad mental y, de   este modo, adoptar las medidas necesarias para procurar su bienestar.    

Por ello, además de considerar   que la valoración probatoria frente a la manifestación de voluntad de Dora Elena   fue deficiente por parte del Tribunal, derivándose de ello un defecto fáctico,   esta Sala también precisa útil comunicar y difundir esta decisión a todos los   jueces y tribunales que sean competentes para conocer de los procesos de   jurisdicción voluntaria en donde se solicite la declaratoria de interdicción de   un ciudadano, con la intención que desde la labor judicial se construya   jurisprudencia en torno al reconocimiento y garantía de la capacidad jurídica de   las personas en situación de discapacidad mental, observando siempre los   parámetros de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

6.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2014, dentro de la acción de   tutela promovida por Dora Elena Patiño, agenciada por Marina Amariles, contra el   Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia  y, en   su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia   por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, el 19   de diciembre de 2013, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por   José Elías Arango para solicitar la declaratoria de interdicción de su esposa   Dora Elena Patiño Amariles.    

TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de   Decisión de Familia, que en un término de diez (10) días calendario contados a   partir de la notificación de esta providencia, expida una nueva sentencia en la   que se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Juez 1º de   Familia de Itagüí, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria reseñado en el   ordinal anterior.    

CUARTO.- EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura que comunique esta sentencia a todos los jueces y tribunales de la   República de Colombia que sean competentes para conocer de los procesos de   jurisdicción voluntaria.    

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA T-684/14    

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Debió   estudiarse la discriminación en   razón de género que sufrió la agenciada (Aclaración de voto)/PROTECCION   ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Se   debió profundizar sobre el fenómeno de la violencia contra la mujer en el marco   de las relaciones de familia  (Aclaración de voto)    

Aunque la sentencia incluyó un párrafo aislado sobre la   doble condición de discriminación que se predica de ella, el caso estuvo   enfocado principalmente a la especial protección que deben recibir quienes se   encuentran en condición de discapacidad mental. Por ello, considero que la Corte   perdió una valiosa oportunidad de profundizar sobre el fenómeno de la violencia   contra la mujer en el marco de las relaciones de familia. En este caso,   resultaba evidente que la agenciada sufrió una discriminación no solo por ser   una persona en condición de discapacidad mental, sino también por el hecho de   ser mujer. Así pues, y atendiendo al  el exhorto que se realizó al Consejo   Superior de la Judicatura para difundir este fallo, estimo que habría sido aún   más valioso haberse pronunciado sobre la violencia intrafamiliar, y la forma   como los estereotipos de género inciden en la actividad judicial.  Sobre   este punto, cabe mencionar que la argumentación del Tribunal accionado según la   cual la accionada debería permanecer con su esposo para no romper la unidad   familiar y afectar los derechos de sus menores hijos, resulta contraria a una   perspectiva de género y de protección a la mujer, pues parte de un modelo   patriarcal, según el cual las mujeres deben permanecer incondicionalmente al   lado de sus esposos pese a las condiciones en las que vivan. En otras palabras,   bajo la supuesta preservación del derecho de los niños a tener una familia y no   ser separados de ella, se pretendió condenar a la agenciada a continuar viviendo   con una persona que la había agredido y discriminado de múltiples formas a lo   largo de su existencia.    

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la   Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien   estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero que la Sala evitó analizar   aspectos importantes del caso concreto.    

1. La sentencia T-684 de 2014 estudió el caso de una   mujer en condición de discapacidad que vivía con su esposo y sus dos menores   hijos. Su cónyuge inició un proceso de interdicción judicial por discapacidad   mental absoluta, en el marco del cual, la agenciada manifestó clara y   expresamente, que quería vivir bajo el cuidado de su señora madre, porque su   esposo la maltrataba verbal y sexualmente, además de vigilarla constantemente a   través de una cámara que instaló al frente de su cama. En primera instancia, el   Juzgado Primero de Familia de Itagüi, resolvió decretar la interdicción   definitiva de la señora Patiño Amariles, y designó como curador de todos sus   bienes al cónyuge José Elias Arango González, y como guardadora encargada de sus   cuidados personales a su mamá, Marina Amariles Ríos; adicionalmente, ordenó   retirar la cámara con la que el señor Arango González vigilaba a la actora.    

Pese a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín en segunda instancia, revocó parcialmente la sentencia del  a quo y nombró como guardador personal de la señora Patiño a su cónyuge.   Para argumentar dicha decisión, el Tribunal sostuvo que era necesario preservar   la unidad de la familia de la agenciada, pues de lo contrario se obligaría a sus   menores hijos vivir separados de su madre.    

2. Estoy de acuerdo con la protección otorgada a la   señora Dora Elena, pero considero que la sentencia debió detenerse a estudiar la   discriminación en razón de género que también sufrió la agenciada. Aunque la   sentencia incluyó un párrafo aislado sobre la doble condición de discriminación   que se predica de ella, el caso estuvo enfocado principalmente a la especial   protección que deben recibir quienes se encuentran en condición de discapacidad   mental. Por ello, considero que la Corte perdió una valiosa oportunidad de   profundizar sobre el fenómeno de la violencia contra la mujer en el marco de las   relaciones de familia.    

3. Tal como lo manifestaron la Universidad de los   Andes, la Universidad Nacional y la Universidad del Rosario, en este caso,   resultaba evidente que la agenciada sufrió una discriminación no solo por ser   una persona en condición de discapacidad mental, sino también por el hecho de   ser mujer. Así pues, y atendiendo al  el exhorto que se realizó al Consejo   Superior de la Judicatura para difundir este fallo, estimo que habría sido aún   más valioso haberse pronunciado sobre la violencia intrafamiliar, y la forma   como los estereotipos de género inciden en la actividad judicial.  Sobre   este punto, cabe mencionar que la argumentación del Tribunal accionado según la   cual Dora Elena debería permanecer con su esposo para no romper la unidad   familiar y afectar los derechos de sus menores hijos, resulta contraria a una   perspectiva de género y de protección a la mujer, pues parte de un modelo   patriarcal, según el cual las mujeres deben permanecer incondicionalmente al   lado de sus esposos pese a las condiciones en las que vivan. En otras palabras,   bajo la supuesta preservación del derecho de los niños a tener una familia y no   ser separados de ella, se pretendió condenar a la agenciada a continuar viviendo   con una persona que la había agredido y discriminado de múltiples formas a lo   largo de su existencia.    

En este sentido dejo consignada mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  De acuerdo con la copia de la sentencia de primera instancia (fl. 38, cdno. de   tutela), el galeno que llevó a cabo el examen señaló lo siguiente: “Diagnóstico:  Secuelas Neuropsiquiátricas graves de enfermedad cerebrovascular isquémica en   territorio de la arteria cerebral media derecha que comprometió los lóbulos   frontal, parietal y occipital. // Etiología: Las graves lesiones   cerebrales en esta paciente fueron consecuencia natural y directa de proceso   séptico abdominal que posteriormente ocasionó isquemia cerebrovascular. //   Pronóstico:  Éste es pésimo, las extensas lesiones cerebrales afectaron en esta paciente en   forma irreversible y permanente las funciones motoras y cognoscitivas, al   comprometerse los lóbulos frontal, parietal y occipital, correspondientes a las   áreas irrigadas por la arteria cerebral media derecha. // Consecuencias:   Las precarias condiciones psíquicas y orgánicas de esta paciente, la convierten   en una persona incapaz de forma total, absoluta y permanente para administrar y   disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la necesidad de nombrarse a   alguien que suma (sic) dichos menesteres y además cuide de ella, quien   por su estado particular es incapaz de hacerlo. // Tratamiento:   Básicamente consiste en cuidarla y vigilarla estrechamente, cambiándole de   posición para evitarle las escaras, tomar medidas necesarias para el manejo de   la sonda vesical para que no sobrevengan infecciones, brindarle una alimentación   balanceada, suministrarle los medicamentos prescritos y no abandonar las   evaluaciones médicas para controlar cualquier patología subyacente”.    

[2]  Según el escrito, el primero modelo “entiende la discapacidad como una   enfermedad o problema de salud que puede curarse o repararse para volver al   estado de ‘normalidad’ socialmente aceptable, excluyendo a las PCD (Personas   con Discapacidad) de una participación social efectiva y en igualdad de   condiciones con las demás personas”, y, el segundo, “ve a las PCD como   menos válidas y prescindibles dentro de la sociedad; las respuesta es anular su   capacidad y personalidad aislándolas de su comunidad e impidiendo el acceso a   derechos básicos”.    

[3]  “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones”    

[4] Aprobada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002.    

[5]  Sobre esta Observación, se destaca que cambia la expresión “persona con   discapacidad” por “persona con discapacidad”    

[6] Aprobados por la Asamblea General de en su resolución 46/119 del 17   de diciembre de 1991.    

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria   a la Constitución la expresión “ni acción”  incluida en el artículo 185   de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la   exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación   de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.    

[8]  Sentencia 173/93.    

[9] Sentencia T-504/00.    

[10] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.    

[11] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.    

[12] “Sentencia T-658-98”.    

[13] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.    

[14] “Sentencia T-522/01”    

[15] « Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01 ».    

[16] Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el   pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en   improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura   llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho   fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la   interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que   llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma   imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la   evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado,   la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la   efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios   judiciales de defensa.”    

[17] Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que “(…) la   infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso   penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto   fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad   exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.”    

[18] Sentencia T-453/05.    

[19] Sentencia C-590/05.    

[20] Según esta Declaración, el término “impedido” “designa a toda   persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las   necesidades de una vida individual o social normal, a consecuencia de una   deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales” (Artículo   1).    

[21] Artículo 2.    

[22] De acuerdo con la Convención, las personas con discapacidad   “incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o   sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan   impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de   condiciones con los demás”.    

[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[24] Al respecto véase A. Palacios, El modelo social de discapacidad:   orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca, Madrid, 2008, p. 26.    

[25] Preámbulo, literal e) de la Convención.    

[26] “Artículo 12. Igual reconocimiento como personas   ante la ley.    

1. Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad   tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.    

2. Los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad   tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los   aspectos de su vida.    

3. Los Estados partes adoptarán las medidas pertinentes para   proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan   necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.    

4. Los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas al   ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardas adecuadas y   efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en   materia de derechos humanos. Esas salvaguardas asegurarán que las medidas   relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la   voluntad y preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni   influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de   la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a   exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,   independiente e imparcial. Las salvaguardas serán proporcionales al grado en que   dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.    

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados   partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para   garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de   condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus   propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos   bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por   que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera   arbitraria”.    

[27]   Ibídem.    

[28] “Por la cual se establecen mecanismos de integración ”    

[29] “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con   discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de   incapaces emancipados”.    

[30] Gaceta del Congreso No. 181 del 25 de abril de 2008, página 1.    

[31] Ibídem    

[33] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[34] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[35] Código Civil,   Artículo1503: “Toda persona es   legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.    

[36] Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Primera Sala,   Decisión 159 del 16 de octubre de 2013, Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo   de Larrea.    

[37] Ibídem.    

[38] Folios 60 a 62, cuaderno principal de tutela.    

[39] Además de las visitas realizadas por los funcionarios encargados de   practicarlas, el juzgado recibió varios testimonios de personas cercanas a la   familia de Dora Elena, incluidos su esposo, madre y padre (folios 38 a 43,   cuaderno de tutela).

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