T-684-16

Tutelas 2016

           T-684-16             

Sentencia   T-684/16    

SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para   sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada     

PENSION POR   INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA   VIOLENCIA-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida   digna de sujetos de especial protección     

DERECHO AL   MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vulneración   por Colpensiones   al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas   de la violencia a la accionante aun cuando cumplía las condiciones establecidas   en la ley    

Cuando una víctima del conflicto armado que (i) ostente tal   calidad, (ii) haya sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más,   calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez   expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga otras posibilidades   pensionales y (iv) carezca de atención en salud, tendrá derecho a acceder a la pensión de invalidez para las   víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.    

PENSION POR   INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Orden a Colpensiones reconocer y   pagar pensión especial de invalidez en la condición de víctima del conflicto   armado interno a la accionante    

Referencia:   Expediente T-5684251    

Acción de tutela presentada por Diana Marcela Arias Beltrán contra la   Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con   vinculación oficiosa del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y   Cundinamarca, de la Agencia Nacional Jurídica del Estado, de la Delegada para   Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la   Nación y del Consorcio Colombia Mayor.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre   de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el   cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido   la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016)   y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de   tutela iniciado por Diana Marcela Arias Beltrán contra Colpensiones.    

El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la   Corte Constitucional, mediante auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos   mil dieciséis (2016).    

I.              DEMANDA Y SOLICITUD    

La accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones porque, a su   juicio, esta entidad desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital y a   la vida digna por negarle el reconocimiento de la pensión especial mínima para   las víctimas del conflicto armado contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de   1997,[1]  pese a presentar una pérdida de capacidad superior al cincuenta por ciento que   tuvo origen en un atentado terrorista. Por lo anterior, solicitó que se   reconociera y pagara a su favor la pensión especial de invalidez para las   víctimas del conflicto armado.    

1. La   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

1.1. El alcalde de Florencia   (Caquetá), mediante documento suscrito el veintinueve (29) de junio de dos mil   cuatro (2004), dejó constancia que según el boletín policial No. 270 del   veintiocho (28) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido por el Comando de   la Policía Nacional del Departamento del Caquetá, Diana Marcela Arias Beltrán[2] fue   “víctima del atentado terrorista (moto bomba)” perpetrado en un   establecimiento comercial de la ciudad ese día.[3]  En ese momento, la accionante tenía quince (15) años de edad y cursaba estudios   de básica secundaria.    

1.2. El primero (1°) de abril de   dos mil cuatro (2004), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá   y Cundinamarca emitió un dictamen para calificación de   invalidez en el que se determinó que Diana Marcela Arias Beltrán presentaba una   pérdida de capacidad laboral del 57%, derivada del siguiente diagnóstico médico:   “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo facial severo   con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior izquierdo y   secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”.  En el dictamen no se estableció la fecha de estructuración de la invalidez. [4]    

1.3. El Grupo Médico Laboral de   Colpensiones, a través de dictamen del veinticuatro (24) de septiembre de dos   mil quince (2015), calificó a Diana Marcela Arias Beltrán con una pérdida de   capacidad laboral del 58.71% de origen accidente y riesgo común, con una fecha   de estructuración del veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).[5] En el   diagnóstico de la calificación se expuso:    

“Resumen de   historia clínica. Ingreso 29/9/2003: sufrió heridas múltiples en cara, miembros   superiores, miembros inferiores, amputación traumática en MI izquierdo en tercio   medio proximal de fémur, fractura de escapula y quemadura grado II del 10%,   egresa con politraumatismo por explosión, quemadura en cara y extremidades,   amputación traumática en pierna izquierda y trauma ocular.”[6]    

En síntesis,   la explosión le causó a la señora Diana Marcela Arias Beltrán la pérdida de su   pierna izquierda a la altura del muslo y de su ojo izquierdo; por lo que   actualmente usa muletas y una prótesis ocular.[7]       

1.4. Con fundamento en lo   anterior, la accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la   pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado ante la   Procuraduría General de la Nación, entidad que remitió la petición a   Colpensiones por ser la entidad competente para resolverla. El dieciséis (16) de   julio de dos mil catorce (2014), Colpensiones dio respuesta a la solicitud de la   accionante indicándole que no era procedente acceder a lo pretendido  debido a   que las normas que consagraban la pensión por invalidez para víctimas de la   violencia –artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y artículo 18 de la Ley 782 de   2002- no habían sido prorrogados expresamente por la Ley 1106 de 2006.[8]    

1.5. El quince (15) de enero de   dos mil dieciséis (2016), la accionante presentó una nueva solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia.   Por medio de la resolución No. GNR115813 del veintidós (22) de abril de dos mil   dieciséis (2016), la entidad accionada resolvió negar el beneficio pensional por   el incumplimiento del requisito de cotización exigido en el literal b del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993[9]  en su versión original, esto es, haber cotizado 26 semanas en el año   inmediatamente anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez.   Al respecto precisó:    

“Teniendo en   cuenta que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del   afiliado es del 29 de septiembre de 2003; se debe contar un año hacia atrás; es   decir, que el peticionario debía tener las 26 semanas entre el 29 de septiembre   de 2003 y el 29 de septiembre de 2002, que revisada la historia laboral del   afiliado, no se evidencia vínculo laboral para el periodo anteriormente   descrito.”    

Adicionalmente, concluyó que aun   cuando se pretendiera aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de   la condición más beneficiosa, la accionante no contaba con más de 300 semanas de   cotización antes del primero 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993).[10]  Indicó:    

“[…] para posibilitar el estudio con el Decreto 758 de 1990 deberá el   asegurado contar con una densidad mínima de 300 semanas antes del 01 de abril de   1994. Que revisada la historia laboral del afiliado, no tiene 300 semanas antes   del 01 de abril de 1994, razón por la cual tampoco cumple con los requisitos   para que su prestación sea estudiada bajo los parámetros del Decreto 758 de   1990”.    

1.6. En   desacuerdo con lo decidido, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis   (2016) la señora Diana Marcela Arias Beltrán presentó acción de tutela   contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensión   especial mínima para las víctimas del conflicto armado, contemplada en el   artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Solicitó únicamente el reconocimiento y pago   de la mesada pensional. La accionante está vinculada a Capital Salud en el   régimen subsidiado[11]  e incluida en el Registro Único de Victimas de la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.    

2.    Actuaciones y decisión del juez de tutela de primera instancia    

2.1. El dieciocho (18) de mayo de   dos mil dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y decidió   vincular a varias instituciones para que intervinieran en el proceso si lo   consideraban conveniente, entre estas, a la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a la Agencia Nacional Jurídica del Estado,   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Delegada para Asuntos del   Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación y al   Ministerio del Trabajo. Las cinco entidades solicitaron su desvinculación por   falta de legitimación por pasiva.    

Particularmente, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público resaltó que, conforme a lo expuesto por la Corte   Constitucional en la sentencia C-767 de 2014,[12]  el auxilio solicitado por la accionante no es una pensión que se financia con   aportes del Sistema General de Pensiones sino que se trata de un auxilio que   tiene una naturaleza diferente. De ahí que, no se le puede exigir a Colpensiones   o al Consorcio Colombia Mayor que efectúen su reconocimiento. Agregó que ante la   necesidad de una reglamentación para la entrega del auxilio a las víctimas del   conflicto, se han realizado mesas de trabajo con el Ministerio del Trabajo, la   Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Especial   para la Atención y Reparación a las Victimas, que han dejado como resultado la   elaboración de un proyecto de decreto que está siendo revisado por el Ministerio   de Justicia y del Derecho para que éste rinda un concepto encaminado a   determinar la entidad que debe asumir el pago del auxilio.[13]    

Por su parte, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca indicó que una vez revisada   su base de datos, se logró corroborar que el primero (1°) de abril de dos mil   cuatro (2004) emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la   accionante con un porcentaje del 57%. El Ministerio del Trabajo indicó que, a su   juicio, no se configuraba el nexo causal entre el atentado terrorista y la   pérdida de capacidad laboral de la accionante.     

2.2. Mediante auto del treinta y   uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se decidió vincular al Consorcio   Colombia Mayor por considerar que tenía un interés legítimo en la decisión. La   apoderada judicial de esta entidad solicitó en su escrito de contestación la   desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva. Precisó que en   el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418   de 1997, se confirmó de manera expresa que Colpensiones es la entidad encargada   del reconocimiento de las pensiones de personas víctimas de la violencia. No   obstante, refiriéndose a la financiación de esta prestación, indicó que “el   alivio que se le concede a las personas víctimas de la violencia no puede   financiarse del [Fondo del régimen de prima media con   prestación definida administrado por Colpensiones] porque éste es el producto de los aportes parafiscales que hacen los afiliados,   esto es, que su destinación solamente puede estar encaminada a pagar las   pensiones de que trata el Sistema General en Pensiones”.  Asimismo,   precisó que la pensión de víctimas de la violencia tampoco podría ser cubierta   con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional debido a sus recursos   también son considerados “aportes parafiscales con destinación específica”.[14] De manera   subsidiaria, solicitó que se negara la acción de tutela por considerar que éste   no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones   económicas.    

2.3. Mediante sentencia del   primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), la referida Sala Penal   decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y   al mínimo vital de la señora Diana Marcela Arias Beltrán. Consideró que las   víctimas del conflicto armado que presentan un claro estado de invalidez y, que   en virtud de ello, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, son   sujetos de especial protección constitucional que requieren una protección   inmediata. A su juicio, estas condiciones le permiten al juez constitucional   “inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la   acción de tutela”.    

Sostuvo que de conformidad con lo   resuelto en la sentencia C-767 de 2014[15],   la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado,   contemplada en la Ley 418 de 1997, se encuentra vigente aun cuando las Leyes   1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014 no hayan prorrogado de forma explícita   el artículo que la consagra. Lo anterior, debido al “carácter progresivo” del   beneficio y la “prohibición de regresividad”. Asimismo, precisó que si bien el   beneficio económico otorgado a las víctimas del conflicto no es en estricto   rigor una pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido   que su reconocimiento debe efectuarse dentro del sistema pensional, es decir,   está a cargo de Colpensiones mientras que al Fondo de Solidaridad Pensional,   administrado fiduciariamente por el Consorcio Colombia Mayor, le corresponde   garantizar el pago periódico de la mesada pensional.    

Finalmente, señaló que la   accionante cumplía las condiciones legales para acceder a la prestación   reclamada toda vez en el expediente se encontraba probado (i) su calidad de   víctima derivada de un atentado terrorista, (ii) que presentaba una pérdida de   capacidad laboral superior al cincuenta por ciento, (iii) el nexo causal entre   el acto terrorista y la disminución de la capacidad laboral, (iv) su   imposibilidad de cumplir el requisito de semanas mínimas de cotización para   acceder a la pensión ordinaria de invalidez, ya que en la fecha en la que se   estructuró la invalidez ella aún era menor de edad y (v) no cuenta con los   recursos económicos suficientes que le garanticen una atención en salud distinta   a la que ofrece el régimen subsidiado. Con fundamento en lo anterior, resolvió:    

“1. Conceder el   amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna y   al mínimo de la ciudadana Diana Marcela Arias Beltrán. En consecuencia, ordenar   al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, directamente o por conducto del funcionario correspondiente, que   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin   efectos a Resolución GNR 115813 del 22 de abril de 2016, mediante la cual le   negó a la nombrada el reconocimiento de la pensión especial de invalidez en la   condición de víctima del conflicto armado interno.    

2. Ordenar al   mismo funcionario, antes mencionado, directamente o por conducto del funcionario   correspondiente, que dentro del lapso fijado en el numeral que antecede, emita   acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para   víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a   favor de Diana marcela Arias Beltrán.    

3. Reconocer   que Colpensiones tiene el derecho a repetir los pagos que efectúe de dicho   beneficio a la nombrada Diana Marcela Arias Beltrán contra el Fondo de   Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor, esto es, para la   recuperación de las sumas de dinero por concepto del reconocimiento y pago de la   pensión por invalidez para víctimas de la violencia, de conformidad con el   artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782   de 2002”.    

3.    Impugnación    

3.1. El ocho (8)   de junio de dos mil dieciséis (2016), el vicepresidente jurídico de Colpensiones   presentó escrito de impugnación solicitando que se declara la carencia actual de   objeto por hecho superado teniendo en consideración las respuestas que la   entidad profirió en el caso de la accionante. Subsidiariamente pidió que se   declarara la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros   mecanismos de defensa.    

3.2. Por su   parte, el nueve (9) de junio del mismo año, el Consorcio Colombia Mayor presentó   escrito de impugnación refiriéndose puntualmente al derecho de recobro que el   juez de primera instancia le otorgó a Colpensiones. Insistió que la prestación   reclamada por la accionante no es una “contingencia que ampara la vejez,   invalidez o muerte de un individuo”, por lo que su cubrimiento no puede   efectuarse con los fondos del régimen de prima media con prestación definida   conformados por los “aportes parafiscales” de los afiliados cuya   destinación “solamente puede estar encaminada a pagar las pensiones de que   trata el Sistema General en Pensiones.”[16] En   ese sentido, afirmó que el fallo de primera instancia le impuso al Consorcio una   obligación de imposible cumplimiento, toda vez que disponer de los recursos   públicos sin un marco legal o reglamentario traería consigo consecuencias   fiscales y penales.    

3.3. De modo   similar, la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo presentó su escrito de   impugnación el trece (13) de junio del mismo año. Señaló, como lo hizo en su   oportunidad el Consorcio, que la pensión especial de víctimas de la violencia no   tiene origen en el Sistema General de Pensiones, por lo que su financiamiento no   se puede realizar con los fondos del régimen de prima media con prestación   definida como tampoco podría pagarse con los recursos del Fondo de Solidaridad   Pensional. Indicó que en la actualidad se encuentra para aprobación un decreto   encaminado a establecer cuál sería la fuente de financiación del reconocimiento   especial y vitalicio a favor de las víctimas de la violencia. Por último, le   solicitó al juez de segunda instancia que se pronunciara sobre “la fuente de   financiación de la prestación de invalidez para las víctimas de la violencia,   pues el Fondo de Solidaridad no puede financiarla.”[17]    

4.   Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos   mil dieciséis (2016), resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar   el amparo solicitado. Consideró que la accionante cuenta con otros mecanismos de   defensa judicial aptos para dirimir la controversia planteada. Fundó su decisión   en una sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia (STL 5570-2016 radicado 65731)[18] en la que, si bien se   reconoció “la difícil situación a la que se ven abocadas las víctimas del   conflicto armado y a la necesidad de que por parte del legislador se adopten   disposiciones tendientes a efectivizar sus derechos”, se concluyó que esas   circunstancias “no conduce[n] a otorgar   competencia al juez de tutela para estudiar y otorgar de forma directa la   prestación [porque eso implicaría desconocer la   facultad y las competencias del juez ordinario].”  [19]    

5. Pruebas aportadas al trámite   de tutela y valoradas por los jueces de instancia    

Se aportaron como pruebas al   trámite de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la comunicación del   dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de Diana Marcela Arias   Beltrán emitido por Colpensiones,[20]  (ii) copia de la constancia suscrita por el alcalde de Florencia (Caquetá), el   veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004),[21]  (iii) copia de la certificación de afiliación de Diana Marcela Arias Beltrán al   régimen subsidiado en salud expedida por Capital Salud EPS,[22] (iv) copia de la   resolución No. GNR 115813 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis   (2016) expedida por Colpensiones,[23]  (v) copia de la cédula de ciudadanía de Diana Marcela Arias Beltrán,[24] (vi) el   dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de   Colpensiones con fecha del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince   (2015),[25]  (vii) respuesta de Colpensiones del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce   (2014) a la petición escrita que presentó Diana Marcela Arias Beltrán   solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez para personas víctimas   de la violencia[26]  y (viii) dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de   Calificación de Bogotá y Cundinamarca del primero (1°) de abril de dos mil   cuatro (2004).[27]    

6. Actuaciones surtidas en sede   de revisión    

El cuatro (4) de   octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito radicado en la Secretaría   General de la Corporación, la accionante actualizó sus datos de notificación y   aportó copia del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación   de la invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y   Cundinamarca en el que se determinó que Diana Marcela Arias Beltrán presentaba   una pérdida de capacidad laboral del 57% derivada del siguiente diagnóstico   médico: “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo   facial severo con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior   izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”.[28]      

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del   trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1. Diana Marcela Arias Beltrán presentó acción de tutela contra   Colpensiones porque, a su juicio, esta entidad desconoció su derecho fundamental   al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión especial mínima para   las víctimas del conflicto armado pese a presentar una pérdida de capacidad   laboral superior al cincuenta por ciento que tuvo origen en un atentado   terrorista.    

2.2. De   acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que Colpensiones   estudió la solicitud prestacional de la accionante a partir de la normatividad   del Sistema General en Pensiones que se encontraba vigente al momento en el que   se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993[29], en su versión original,   sin verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 46   de la Ley 418 de 1997[30]  para obtener su reconocimiento. Entonces corresponde a la Sala resolver el   siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones desconoce el   derecho fundamental al mínimo vital de una persona, al negarle el reconocimiento   de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia por no cumplir los   requisitos establecidos en la normatividad del Sistema General en Pensiones, aun   cuando ésta presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por   ciento, derivada de un atentado terrorista?    

2.3. Después   de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala   reiterará la jurisprudencia en relación con la especial   protección constitucional para las víctimas del conflicto armado que han sufrido   una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento con el   fin de resolver el problema jurídico planteado.    

3.  La acción de tutela presentada por Diana Marcela Arias Beltrán contra   Colpensiones es procedente    

3.1. El artículo   86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela, debido a su   carácter residual y subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial […]”. No obstante,  esta   Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la acción de   tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez   constitucional debe efectuar un análisis de idoneidad y eficacia  del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico que permita concluir si   éste se ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.[31]  Adicionalmente, debe ser más flexible en el análisis de procedencia   cuando la persona que pretende por vía de tutela la protección de un derecho   fundamental es un sujeto de especial protección constitucional.    

En relación con esta última   calidad, la sentencia T-486 de 2010[32]  indicó que la categoría de sujeto de especial   protección constitucional se constituye por “aquellas personas que debido a   su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción   positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”. En   ese sentido, podría entenderse que entre los grupos de especial protección   constitucional se encuentran: “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los   disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las   personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema   pobreza”.[33] Entonces, resultaría   desproporcionado someter a este tipo de personas que presentan una condición de   vulnerabilidad al “agotamiento   de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su   dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e   idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.”[34]    

En el mismo sentido, la sentencia   T-074 de 2015[35]  indicó que “exigir idénticas cargas procesales [tanto   a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de   vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción   constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de   condiciones.” Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela puede ordenar   el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de una pensión, en   este caso de invalidez, cuando a partir de las pruebas aportadas al expediente   se pueda concluir que (i) la persona que pretende el reconocimiento pensional es   un sujeto de especial protección constitucional;[36] (ii) “la prestación   económica pretendida representa el único sustento económico de la persona   inválida y su grupo familiar”,[37] por lo que su negación comprometería ostensiblemente su mínimo vital y (iii)   se cumplen los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional.[38]    

En resumen, en   los casos en los que, primero, la acción ordinaria no otorgue una protección   íntegra, material y oportuna de las garantías constitucionales comprometidas;[39]  segundo, la vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección   constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le   impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los mínimos   existenciales de vida y, tercero, del material probatorio aportado al expediente   de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para   acceder a lo pretendido; el amparo por vía de tutela se concederá de manera   definitiva.[40]    

Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que la acción de tutela   presentada por Diana Marcela Arias Beltrán contra Colpensiones es procedente   como mecanismo de protección principal y definitivo por las siguientes razones:   (i) en el expediente se encuentra acreditado que la accionante fue víctima de un   atentado terrorista que le ocasionó “heridas múltiples en cara,   miembros superiores e inferiores, amputación traumática en pierna izquierda en   tercio medio proximal de fémur, fractura de escapula, y traumatismo óculo facial severo con pérdida visual” que le generó una pérdida de capacidad laboral del 58.71%.[41]  Sus limitaciones físicas son suficientes para   catalogarla como un sujeto de especial protección constitucional. La onda   explosiva generada por el atentado terrorista, le causó a la señora Diana   Marcela Arias Beltrán la pérdida de su pierna izquierda a la altura del muslo y   ojo izquierdo; por lo que actualmente usa muletas y una prótesis ocular.[42]      

(ii) En su escrito   de tutela, la accionante asegura que debido a su situación de discapacidad se   encuentra desempleada por lo que la pensión de invalidez resultaría siendo la   única fuente de ingreso para ella y para su hija menor. Prueba su situación de   desempleo a través de su afiliación al régimen subsidiado en salud. (iii) Dado   que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que no cuenta   con ningún ingreso para su subsistencia y la de su hija menor y que en virtud de   un atentado terrorista quedó con una pérdida de capacidad laboral del   58.71%;[43] la acción   ordinaria laboral es ineficaz en la medida que no garantizaría la protección de   los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto y estaría amenazada   su existencia, ya muy difícil, en condiciones mínimas de dignidad.    

En lo relativo a la inmediatez, la Sala advierte que la   resolución de Colpensiones No. GNR 115813 se profirió el veintidós (22) de abril   de dos mil dieciséis (2016) y la señora Arias Beltrán presentó la acción de   tutela el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016),[44] es decir,   veinticinco (25) días después; término que resulta razonable.    

Superado el examen de procedibilidad, la Sala entrará a estudiar de   fondo si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   vida digna de Diana Marcela Arias Beltrán al negarle el reconocimiento de la   pensión de invalidez para las víctimas de la violencia por no cumplir los   requisitos establecidos en la normatividad del Sistema General en Pensiones, aun   cuando ésta presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por   ciento derivada de un atentado terrorista.    

4.   Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   digna de Diana Marcela Arias Beltrán por haberle negado el reconocimiento de la   pensión de invalidez para las víctimas de la violencia, aun cuando cumplía las   condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997    

4.2. Con   fundamento en estas disposiciones constitucionales y con el objeto de crear un   marco legal que facilitara el dialogo y la suscripción de acuerdos con los   grupos guerrilleros de la época, el Congreso de la República promulgó la Ley 104   de 1993, por la cual se consagraban unos instrumentos para la búsqueda de la   convivencia y la eficacia de la justicia. El titulo segundo de la referida norma   establecía las medidas de protección en materia de salud, vivienda, crédito,   educación y sostenimiento a favor de las víctimas de atentados terroristas.   Concretamente, el inciso 2° del artículo 45 dispuso que “las víctimas de los   atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66%   calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional”, tendrían derecho a una   pensión mínima legal vigente siempre y cuando, carecieran de otras posibilidades   pensionales y de atención en salud. Esta disposición normativa fue subrogada por   el artículo 15 de la Ley 241 de 1995. La última norma redujo de 66 a 50 el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinó que la calificación ya no   estaría a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional sino que se realizaría con   base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el   Gobierno Nacional. También indicó que el reconocimiento de la pensión mínima   legal vigente se realizaría de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General   de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Por último, mantuvo el condicionamiento del   reconocimiento pensional a que la persona careciera de otras posibilidades   pensionales y de atención en salud.   [45]    

4.3.   Posteriormente, la Ley 418 de 1997[46]  derogó las anteriores disposiciones legales. Sin embargo, su artículo 46   reprodujo el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 añadiendo que la pensión especial   a las víctimas de la violencia debía ser cubierta por el Fondo de Solidaridad   Pensional al que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. El inciso 2°   del artículo 46 establece:    

“Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad   laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez   expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal   vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la   Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y   de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional   a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993.”    

4.4. Por su parte, el artículo 131 de la mencionada Ley 418 extendió   por dos años su vigencia, la cual, fue prorrogada por el artículo 1° de la Ley   548 de 1999[47]  por un término de tres años que, a su vez, también fue prorrogado por el   artículo 1° de la Ley 782 de 2002 por cuatro años más, agregándole al artículo   46 de la Ley 418 de 1997 la siguiente expresión: “[…] y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la   entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”, hoy   Colpensiones. Vencido el término de cuatro años, el Congreso de la República   promulgó las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 en las que prorrogaba por cuatro   años más, respectivamente, la vigencia de ciertos artículos de la Ley 418 de   1997 sin referirse expresamente al artículo 46. En consecuencia, Colpensiones   dejó de reconocer la pensión de invalidez a las víctimas de la violencia   alegando una derogación tácita de la norma que contemplaba esta prestación.[48]    

4.5. En la sentencia T-463 de 2012,[49]  esta Corporación estudió el caso de una persona víctima   de un atentado terrorista con artefacto explosivo en 1996 que le generó una   pérdida de capacidad laboral del 51.44%. El Ministerio de la Protección Social y   el Instituto del Seguro Social decidieron negar el reconocimiento de la pensión   de invalidez para víctima del conflicto armado, argumentando que no existía una   reglamentación respecto a su reconocimiento y a la entidad que debía asumirla.   Aplicando la excepción del principio de inmediatez, persistencia del daño en   el tiempo, la Sala Quinta de Revisión consideró que   el artículo 46 de   la Ley 418 de 1997 había dado instrucciones precisas en cuanto la prestación   económica reconocida a favor de las víctimas del conflicto armado sería cubierta   por el Fondo de Solidaridad Pensional creado por el artículo 25 de la Ley 100 de   1993 y sería reconocida por el ISS o por la entidad oficial que el Gobierno   Nacional determinara. En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguro Social que   reconociera y pagara la pensión mínima especial   de invalidez a favor del accionante.    

4.6. En la   sentencia T-469 de 2013,[50]  la Sala Novena de Revisión estudió el caso de una   persona víctima de una mina antipersonal que en el 2010 le generó una pérdida de   capacidad laboral del 56.15%. El Ministerio de la Protección Social negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante,   argumentando que las disposiciones legales (artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y   artículo 18 de la Ley 782 de 2002) que contemplaban la mencionada prestación   económica, habían sido derogadas tácitamente por la Ley 797 de 2003.[51] En relación   con los argumentos expuestos por la entidad accionada para negar la prestación   económica pretendida, esta Corporación señaló que “la pensión por invalidez   para víctimas de la violencia es una prestación de carácter progresivo, sobre la   cual, en principio, recae la prohibición de regresividad”. Sin embargo,   precisó que el Estado podía tomar medidas regresivas respecto al mismo siempre   que se efectuara un examen que respondiera a tres criterios: “la   razonabilidad, la justificación o necesidad de la medida y, la proporcionalidad   de fines y medios”.    

Concluyó que al no haberse   realizado el anterior examen para la adopción de medidas regresivas relacionadas   con la pensión por discapacidad para víctimas de la violencia, contemplada en el   artículo 46 de la Ley 418 de 1997, esta prestación seguiría “produciendo   plenos efectos, máxime si las condiciones que dieron origen a la misma no han   desaparecido y los sujetos destinatarios de esta norma, son de especial   protección constitucional, no sólo por su condición física, sino por ser   víctimas del conflicto armado interno.” En consecuencia, ordenó a Colpensiones que procediera a tramitar el reconocimiento y   pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia a favor del   accionante.    

4.7. En la sentencia C-767 de   2014,[52] esta Corporación estudió una demanda de constitucionalidad   dirigida contra los artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1° de la Ley   548 de 1999, 1° de la Ley 782 de 2002, 1° de la Ley 1106 de 2006 y 1° (parcial)   de la Ley 1421 de 2010. A juicio del Defensor del Pueblo,[53] estas disposiciones   representan “una medida no solo regresiva e injustificada,   sino también una negación de acceso absoluta al contenido básico de los derechos   de las personas en condición de discapacidad y víctimas del conflicto”. La Sala Plena señaló que el legislador había creado “una   prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso   de vigencia”, el cual había sido ampliado sucesivamente por el mismo   legislador pero que las últimas disposiciones legales (Leyes 1106 de 2006 y 1421   de 2010) habían omitido hacerlo. Concluyó, que se encontraban acreditados   los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se   configurara una omisión legislativa relativa[54] que desconocía los   postulados constitucionales, en especial la obligación de ampliación progresiva   de la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, los deberes   impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material.    

En consecuencia, declaró la   exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad   laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez   expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal   vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la   Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y   de atención en salud.    

4.8. Con   fundamento en la anterior sentencia de constitucionalidad, las sentencias T-921   de 2014,[55]  T-009 de 2015,[56]  T-032 de 2015[57]  y T-074 de 2015[58]  han concedido el reconocimiento de la pensión por invalidez para víctimas de la   violencia después de verificar que los accionantes cumplían las condiciones   establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. En todos los casos, la   Corte le ha ordenado a Colpensiones que proceda a tramitar el reconocimiento y   pago de la referida pensión y lo autoriza a repetir contra el Fondo de   Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor, para recuperar las   sumas de dinero destinadas a garantizar el pago de la pensión especial.    

Así las cosas,   puede concluirse que cuando una víctima del conflicto armado que (i) ostente tal   calidad, (ii) haya sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más,   calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez   expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga otras posibilidades   pensionales y (iv) carezca de atención en salud,[59] tendrá   derecho a acceder a la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia   contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.    

4.9. En el caso   concreto, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Sala   concluye que Diana Marcela Arias Beltrán cumple las cuatro condiciones   establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder al   reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia: (i)   tener la calidad de víctima, (ii) haber sufrido una pérdida de capacidad laboral   del 50% o más calificada con base en el Manual Único para la calificación de   invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) carecer de otras   posibilidades pensionales y (iv) de atención en salud.       

4.10. Primero. La Sala observa que   el veintiocho (28) de septiembre de dos mil tres (2003), la accionante fue   víctima de un atentado terrorista perpetrado a través de una moto bomba  en un establecimiento comercial de la ciudad de Florencia (Caquetá). Esta   situación fue corroborada a través del boletín informativo de la Policía del   Departamento No. 270 de la misma fecha y certificada por el alcalde de la ciudad   mediante escrito del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004).  La onda explosiva generada por el atentado terrorista, le causó   a la señora Diana Marcela Arias Beltrán la pérdida de su pierna izquierda, a la   altura del muslo, y su ojo izquierdo; por lo que actualmente usa muletas y una   prótesis ocular.[60]       

4.11. Segundo. El primero (1°) de   abril de dos mil cuatro (2004), Diana Marcela Arias Beltrán fue calificada por   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con un   pérdida de capacidad laboral del 57% derivado del siguiente diagnóstico médico “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo   facial severo con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior   izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”.[61] Por su parte, el Grupo Médico   Laboral de Colpensiones, a través de dictamen del veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil quince (2015), calificó a la accionante con una pérdida de   capacidad laboral del 58.71% de origen accidente y riesgo común con una fecha de   estructuración del veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).[62]  En los fundamentos de la calificación se expuso: “[…] sufrió   heridas múltiples en cara, miembros superiores, miembros inferiores, amputación   traumática en MI izquierdo en tercio medio proximal de fémur, fractura de   escapula y quemadura grado II del 10%, egresa con politraumatismo por explosión,   quemadura en cara y extremidades, amputación traumática en pierna izquierda y   trauma ocular.”[63] En otras palabras, la onda explosiva, como ya se mencionó, le generó la   pérdida de su pierna izquierda, a la altura del muslo, y su ojo izquierdo.  [64]    

Contrario a lo expuesto por el   Ministerio del Trabajo, en su escrito de contestación de la acción de tutela, la   Sala considera que en el caso de la señora Arias Beltrán si existe un nexo   causal entre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el atentado   terrorista del que fue víctima. Según se advierte de los diagnósticos médicos en   los que se soportan los dictámenes de invalidez, los traumatismos se generaron   “por onda explosiva”[65]  y por “explosión”,[66]  circunstancia debidamente certificada por el alcalde de Florencia, Caquetá, con   base en el boletín informativo de la policía del Departamento No. 270 de la   misma fecha en la que ocurrió el atentado terrorista, esto es, veintinueve (29)   de septiembre de dos mil tres (2003).[67]    

Igualmente, la fecha de   estructuración establecida por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones (29 de   septiembre de 2003) concuerda con la fecha en la que se perpetuó el atentado   terrorista del que resultó lesionada la accionante. En ese sentido, la Sala   concluye que el atentado terrorista que sufrió Diana Marcela Arias Beltrán en la   ciudad de Florencia (Caquetá), le generó una pérdida de capacidad laboral   superior al cincuenta por ciento.    

4.13. Cuarto. En   relación con el último requisito para acceder al beneficio económico vitalicio   para las víctimas del conflicto armado, esto es, carecer de una posibilidad de   atención en salud, la sentencia T-921 de 2014[68]  indicó:    

“[…] como se dijo en consideraciones precedentes, una interpretación   restrictiva de este requisito llevaría a consecuencias contrarias a los   principios constitucionales, de forma que el hecho de que el accionante   pertenezca al régimen subsidiado debe entenderse más como un indicativo de su   precaria situación económica y de la necesidad que tiene de recursos, que como   el no cumplimiento de un requisito para acceder a la pensión especial. Aplicando   esta regla de interpretación, se tiene que el accionante cumple también con esa   cuarta exigencia”.    

En la misma línea, la sentencia SU-587 de 2016[69] indicó:    

Sobre este   punto, la Corte ha advertido que el titular de la pensión especial de invalidez   no puede pertenecer al régimen contributivo al momento de su reconocimiento. […]   Por ello, este requisito tan sólo excluye la vinculación al régimen   contributivo, al entender que su finalidad no es la de poner en riesgo el   derecho a la salud de las víctimas de la violencia, sino simplemente verificar   que el beneficiario carece de los ingresos básicos que le permitan procurar sus   condiciones mínimas de subsistencia, motivo por el cual demanda la asistencia   del Estado.    

En ese sentido, puede afirmarse que la accionante cumpliría el cuarto   y último requisito establecido en el artículo 46 de la   Ley 418 de 1997 para acceder al beneficio económico ya que, según el certificado   suscrito por Capital Salud EPS-S., se encuentra afiliada al régimen subsidiado   desde el primero (1°) de junio de dos mil trece (2013).[70]    

4.14. Por lo demás, la Sala concluye que Diana Marcela Arias Beltrán cumple las cuatro   condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder al   reconocimiento de la pensión especial de invalidez para las víctimas de   la violencia: (i) tener la calidad de víctima, (ii) haber sufrido una pérdida de   capacidad laboral del 50% o más calificada con base en el Manual Único para la   calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) carecer de   otras posibilidades pensionales y (iv) de atención en salud.  A esta conclusión   se llega si se tiene en cuenta que la sentencia C-767 de 2014[71]  declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 131 de la Ley 418 de 1997   (parcial), 1° de la Ley 548 de 1999, 1° de la Ley 782 de 2002, 1° de la ley 1106   de 2006 y 1° (parcial) de la Ley 1421 de 2010, estudiados con anterioridad, en   el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50%   o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la   calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a   una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen   General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras   posibilidades pensionales y de atención en salud.    

4.15. Según lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión revocará el fallo de segunda (2ª) instancia,   proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el   treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar, confirmará   parcialmente el fallo proferido en primera (1ª) instancia por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016)   que concedió el amparo de los derechos fundamentales de Diana Marcela Arias   Beltrán. En consecuencia, ordenará a Colpensiones que en el término   improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión especial de   invalidez en la condición de víctima del conflicto armado interno a Diana   Marcela Arias Beltrán.    

4.16. Resulta necesario señalar   que la sentencia SU-587 de 2016[72] hizo una   precisión respecto a la naturaleza de la pensión especial de invalidez,   contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en los siguientes términos:   “[…] esta Corporación ha encontrado consenso en que la pensión especial de   invalidez para víctimas, aun cuando la ley la denominó como “pensión”, no hace   parte del Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una   naturaleza particular y específica que la justifica. Por ello, los requisitos   que se exigen para ser beneficiario de este auxilio económico, no son ni   remotamente similares a los que se consagran en el sistema tradicional de   pensiones, para el reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las   contingencias de dicho régimen.” En ese sentido, concluyó que cuando   Colpensiones niega el reconocimiento de la prestación económica contemplada en   el artículo 46 de la ley 418 de 1997, cuando el ciudadano cumple los requisitos   contemplados en esta norma, desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital   y a la vida digna.    

De acuerdo con lo   anterior y teniendo en cuenta la parafiscalidad de los recursos de ambas   subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional, la Sala Plena le ordenó al   Ministerio del Trabajo que procediera a establecer una nueva fiducia u otra   forma de administración financiera en los términos del artículo 25 de la Ley 100   de 1993, hasta que no se defina “una fuente distinta, con recursos del   Presupuesto General de la Nación, en particular con las partidas destinadas a   atender las víctimas del conflicto, cuya identificación debe realizarse por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Esto con el objeto de “asegurar la   existencia de un capital que permita cubrir las pensiones especiales de   invalidez a favor de las víctimas que sean reconocidas por Colpensiones y que,   por ende, excluya el uso de los recursos parafiscales de las subcuentas de   solidaridad y subsistencia”. En ese sentido, la Sala modificará el   numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá, en el sentido que Colpensiones tendrá el derecho a repetir   contra la fiducia o la forma de administración financiera que cree el Fondo de   Solidaridad Pensional, para recuperar las sumas   de dinero que deba gastar por concepto del reconocimiento y pago de la   pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado a favor de   Diana Marcela Arias Beltrán.    

5. Conclusiones    

5.1. En los casos   en los que (i) la acción ordinaria no otorgue una protección íntegra, material y   oportuna de las garantías constitucionales;[73] (ii) la   vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional que se   encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la   justicia en condiciones de igualdad y procurarse los mínimos existenciales de   vida y; (iii) del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda   inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo   pretendido, el amparo por vía de tutela debe concederse de manera definitiva.    

5.2. Una víctima   del conflicto armado que (i) ostente tal calidad, (ii) haya sufrido una pérdida   de capacidad laboral del 50% o más calificada con base en el Manual Único para   la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga   otras posibilidades pensionales y (iv) carezca de una afiliación al régimen   contributivo en salud, tendrá derecho a acceder a la pensión especial   de invalidez para las víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46   de la Ley 418 de 1997.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

Primero.-   REVOCAR  el fallo de segunda (2ª) instancia, proferido por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis   (2016), y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido en   primera (1ª) instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el   primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) que concedió el amparo de los   derechos fundamentales de Diana Marcela Arias Beltrán, concretamente, el mínimo   vital y la vida digna debido a que, en razón a la naturaleza particular y   especifica que justifica la pensión especial de invalidez para víctimas,   no hace parte del Sistema General de Pensiones.    

Segundo.- ORDENAR a   Colpensiones que en el término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a   la notificación de esta sentencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago   de la pensión especial de invalidez en la condición de víctima del   conflicto armado interno a Diana Marcela Arias Beltrán.    

Tercero.-  MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que Colpensiones   tendrá el derecho a repetir contra la fiducia o la forma de administración   financiera que cree el Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de recuperar las sumas de dinero que deba asumir por concepto del   reconocimiento y pago de la pensión especial por invalidez para víctimas del   conflicto armado a favor de Diana Marcela Arias Beltrán.    

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] “Por la cual se consagran unos instrumentos para la   búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras   disposiciones”.    

[2] De acuerdo con la cédula de ciudadanía de Diana   Marcela Arias Beltrán visible en el folio 13 (siempre que se haga mención a un   folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela,   salvo que se diga otra cosa), ésta nació el veintinueve (29) de diciembre de mil   novecientos ochenta y siete (1987).     

[3] En el folio 8 se encuentra la constancia firmada por   el alcalde de Florencia, Caquetá, el señor Arnoldo Barrera Cadena, en la que se   hace constar que “según boletín informativo Policial No. 270 de septiembre 28 de   2003, emanado del Departamento de Policía Caquetá, la niña Diana Marcela Arias   Beltrán, identificada con tarjeta de identidad No. 871229-57576, fue víctima del   atentado terrorista (moto bomba), ocurrido en la zona rosa a la altura de la   carrera 11 con calle 7 frente al establecimiento de razón social Taberna Sound   Factory, el día de septiembre de 2003”.     

[4] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisión de la   Corte Constitucional.    

[5] Folios 7 y 10.    

[6] La   historia clínica se encuentra visible en el folio 40.    

[7] Folio 40.    

[8] El   dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), Colpensiones negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima de la violencia   solicitada por la accionante bajo el siguiente argumento: “Ahora bien, la Ley   1106 de diciembre de 2006, por medio de la cual se prorrogó la vigencia de la   Ley 418 de 1977, la cual a su vez fue prorrogada y modificada por las Leyes 548   de 1999 y 782 de 2002, no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley 782 de   2002, que consagra la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, razón   por la cual no es procedente conceder la prestación solicitado, a su favor, con   base en la mencionada ley.” Folio 43.    

[9] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”.    

[10] La resolución No. GNR 115813 del veintidós (22) de   abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Gerente Nacional de   Reconocimiento de Colpensiones se encuentra visible en los folios 11 y 12.    

[11] La   certificación de afiliación de la señora Diana Marcela Arias Beltrán a Capital   Salud EPS-S. expedida por una analista integral de la entidad, se encuentra   visible en el folio 9.    

[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime.    

[13] El   escrito de contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se   encuentra visible en el folio 29 y 30.    

[14]   Visible desde el folio 73 al 80.    

[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime.    

[16] El escrito de impugnación presentado por el Consorcio   Colombia Mayor se encuentra visible desde el folio 134 al 142.    

[17] El escrito de impugnación presentado por la oficina   jurídica del Ministerio del Trabajo se encuentra visible desde el folio 2 al   folio 7 del segundo cuaderno del expediente de tutela.    

[18] M.P. Rigoberto Echeverry Bueno.    

[19] La   sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia está visible desde el folio 17 al 27 del segundo   cuaderno del expediente de tutela.    

[20] Folio   7.    

[21] Folio 8.    

[22] Folio 9.    

[23] Folios 11 y 12.    

[24] Folio 13.    

[25] Folio 40.    

[26]   Folios 42 al 44.    

[27] Folio 22.    

[28] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisión de la   Corte Constitucional.    

[29] Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones.    

[30] Por la cual se consagran unos instrumentos para la   búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras   disposiciones.    

[31] Al   respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló:   “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis   concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga   argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un   Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un   amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de   subsidiariedad.” Véase también la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[32] M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esa oportunidad, esta   Corporación estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano de sesenta y   seis (66) años que solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez   conforme al régimen de transición al Instituto del Seguro Social, el cual   decidió negar el reconocimiento de la pensión aludida, argumentando que al   accionante le faltaban dos años para poder acceder al beneficio pensional. La   Sala Tercera de Revisión concluyó que la acción constitucional era improcedente   en razón a la ausencia de pruebas que de manera sumaria afirmen que el   accionante cumplió con el requisito del tiempo de servicio exigido.    

[33] Al respecto ver, las sentencias T-719 de 2003 y T-789   de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 y   T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), entre otras.    

[34] Ver sentencia T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Rentería). En esa oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela   presentada por una persona incapaz por invalidez absoluta, a la que el   Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   Nacional, decidieron negarle el reconocimiento de pensión sustitutiva de   sobreviviente por no haber acreditado su hermana, la calidad de curadora. La   Sala Primera de Revisión concluyó que las entidades accionadas habían vulnerado   los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de la accionante al negar   el reconocimiento pensional. Al respecto, concluyó que la peticionaria se   encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los   hechos que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional, puesto   que del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alegaba tener   derecho depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona    discapacitada, los organismos judiciales y demás autoridades están en la   obligación constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho   fundamental al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer   requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber, por   consiguiente ordenó el reconocimiento pensional de manera transitoria.     

[35] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa   oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por una   persona víctima de una mina antipersonal que le había generado una pérdida de   capacidad laboral del 79.95%. Colpensiones decidió negarle el reconocimiento de   la pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, argumentando que no   cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez   anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier   tiempo y 55 años de edad. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la entidad   accionada había vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el   mínimo vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al   abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al   aplicar un régimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el   parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad   encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales   a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el régimen más   favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este   entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4)   requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997  para que   pueda acceder a la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia,   ordenó el reconocimiento pensional.    

[36] Al respecto ver, las sentencias T-063 de 2009 (M.P.   Jaime Araujo Rentería), T- 562 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza    Martelo), T-896 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 037 de 2013   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-014 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-086 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-019 de 2016 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). entre otras.    

[37] Ver sentencia T-074 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo). En esa oportunidad, esta Corporación estudió la acción de   tutela presentada por una persona víctima de una mina antipersonal que le había   generado una pérdida de capacidad laboral del 79.95%. Colpensiones decidió   negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima del conflicto   armado, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a   la pensión de vejez anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas   cotizadas en cualquier tiempo y 55 años de edad. La Sala Cuarta de Revisión   concluyó que la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales a   la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad y debido   proceso del accionante al abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias   particulares del actor y al aplicar un régimen legal menos beneficioso como lo   es el dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda   vez que, una entidad encargada de administrar y reconocer prestaciones   pensionales y ayudas estatales a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe   procurar aplicar el régimen más favorable, teniendo en cuenta las circunstancias   de hecho relevantes. Bajo este entendido y atendiendo a que el peticionario   cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley   418 de 1997  para que pueda acceder a la pensión especial de invalidez para   víctimas de la violencia, ordenó el reconocimiento pensional.    

[38] Al respecto, la sentencia T-063 de 2009 (M.P. Jaime   Araujo Rentería) precisó: “En síntesis, se puede indicar que en virtud del   principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el   reconocimiento de una pensión. Sin embargo, […] el juez de tutela puede ordenar   el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la   ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el   reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente   demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del   derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional;  y,   (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela   determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho   pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”    

[39] Al   respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[40] En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como   mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto   para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso   concreto.” Esta posición ha   sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327   de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), entre muchas otras.    

[41] Folios 7 y 10.    

[43]   Folios 7 y 10.    

[44] Folio   14.    

[45] El artículo 15 de la Ley 241 de 1995, por la cual se   prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993, precisaba: “Las   víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral   calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez   expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal   vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la   Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y   de atención en salud”    

[46] Por la cual se consagran unos instrumentos para la   búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras   disposiciones.    

[47] Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley   418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.    

[48] El   dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), Colpensiones negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima de la violencia   solicitada por la accionante bajo el siguiente argumento: “Ahora bien, la Ley   1106 de diciembre de 2006, por medio de la cual se prorrogó la vigencia de la   Ley 418 de 1977, la cual a su vez fue prorrogada y modificada por las Leyes 548   de 1999 y 782 de 2002, no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley 782 de   2002, que consagra la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, razón   por la cual no es procedente conceder la prestación solicitado, a su favor, con   base en la mencionada ley.”    

[49] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[50] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[51] Por la cual se reforman algunas disposiciones del   sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan   disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.    

[52] M.P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub. Unánime.    

[53] La demanda fue presentada por el Defensor del Pueblo.    

[54] Al respecto, la sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz) señaló: “Esta   última [la omisión legislativa negativa]  tiene lugar cuando el   legislador “al regular o construir una   institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la   Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al   regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”  y puede ocurrir de varias maneras: (i)   cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la   Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando   adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye   expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a   los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un   elemento esencial exigido por la Constitución.”    

[55] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la   Corte revisó un caso en el que el accionante fue víctima de una mina antipersona   que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. Con ocasión a lo   anterior, solicitó al Ministerio de Trabajo el reconocimiento de la pensión de   invalidez de que trata el  artículo 46 de la Ley 418 de 1997. El Ministerio   se declaró incompetente para reconocer el pago de la pensión solicitada y   remitió la solicitud a Colpensiones, sin que esta hubiese proferido respuesta   para el momento de interposición de la acción de tutela. La Sala Novena de   Revisión consideró que dicha prestación especial sólo tiene cabida cuando la   persona víctima no tiene ninguna expectativa razonable de poder acceder a una   mesada pensional, habida cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la   subsistencia de los afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus   familias. En consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó a Colpensiones   tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la   violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 a favor del   accionante.     

[56] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En esa   oportunidad, esta Corporación revisó un caso en el que el accionante fue víctima de la explosión de una mina   anti-personal que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 51.85%.   Colpensiones negó la pretensión para acceder a beneficio pensional por   considerar que su reconocimiento no era viable por no haber pasado las   validaciones de los empleadores. La Sala consideró que la pensión especial para   víctimas del conflicto armado sigue vigente y argumentó que: (i)  ante la   falta de prórroga expresa por parte de la Ley 1106 de 2006 del artículo que   contemplaba dicha prestación, la conclusión necesaria es que, a pesar de que no   han cesado las causas que dieron origen a esta medida y en contravención   flagrante del principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los   derechos sociales, la medida allí contemplada ha perdido vigencia y actualmente   es inaplicable. (ii) que el hecho de que la prestación objeto de estudio haya   sido prorrogada de manera sucesiva en numerosas disposiciones legales sobre la   base según la cual, las causas que le dieron origen no pudieron superarse, hace   necesario concluir que el legislador, en su libertad de configuración para   regular los derechos sociales, se encuentra limitado tanto en la imposibilidad   de desconocer los derechos previamente adquiridos, como por el principio de   progresividad, y concluyó que (iii) a pesar de no haber sido expresamente   prorrogada, no podía ser derogada sin que mediara el despliegue de una carga   argumentativa que evaluara, a la luz del principio de proporcionalidad y   mediante un juicio de ponderación, si efectivamente era necesario desmejorar de   esa manera los avances logrados hasta el momento en materia del derecho allí   comprendido, así como por la evidente necesidad que aún existe de sus   contenidos. Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales   invocados y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)   expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca y empiece a pagar la   pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado del actor.     

[57] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa   oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudió un caso en el que la accionante   fue víctima de tres impactos de bala por quedar atrapada en medio del fuego   cruzado de un enfrentamiento entre los grupos de las FARC-EP y el ELN. Con   ocasión a lo anterior, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 80.25%. El   Ministerio del Trabajo negó la pretensión para acceder la pensión de invalidez y   argumentó que la normativa existente no permite el reconocimiento de una pensión   sin el cumplimiento de requisitos establecidos legalmente ya que al proferirse   la Ley 797 del 29 de enero de 2003, se reformaron algunas disposiciones del   Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y se adoptaron algunas   disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. La Corte   aplicó lo resuelto en la sentencia C-767 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y, en consecuencia, concedió el amparo de los derechos fundamentales a   la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la   solicitante ordenando el reconocimiento de la prestación económica.    

[58] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa   oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por una   persona víctima de una mina antipersonal que le había generado una pérdida de   capacidad laboral del 79.95%. Colpensiones decidió negarle el reconocimiento de   la pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, argumentando que no   cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez   anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier   tiempo y 55 años de edad. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la entidad   accionada había vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el   mínimo vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al   abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al   aplicar un régimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el   parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad   encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales   a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el régimen más   favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este   entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4)   requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997  para que   pueda acceder a la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia,   ordenó el reconocimiento pensional.    

[59] En relación con el cumplimiento del requisito relativo   a la carencia de una atención en salud para obtener el reconocimiento de la   pensión de invalidez para víctimas de la violencia, la sentencia T-921 de 2014    indicó: “[…] como se dijo en consideraciones precedentes, una interpretación   restrictiva de este requisito llevaría a consecuencias contrarias a los   principios constitucionales, de forma que el hecho de que el accionante   pertenezca al régimen subsidiado debe entenderse más como un indicativo de su   precaria situación económica y de la necesidad que tiene de recursos, que como   el no cumplimiento de un requisito para acceder a la pensión especial. Aplicando   esta regla de interpretación, se tiene que el accionante cumple también con la   cuarta exigencia.”    

[60] Folio 40.    

[61] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisión de la   Corte Constitucional.    

[62] Folios 7 y 10.    

[63] La   historia clínica se encuentra visible en el folio 40.    

[64] Folio 40.    

[65] Folio 13 del cuaderno de revisión de la Corte   Constitucional.    

[66] Folio 40.    

[67] Folio 8.    

[68] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva. En esa   oportunidad, la Corte revisó un caso en el que el accionante fue víctima de una   mina antipersona que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. Con   ocasión a lo anterior, solicitó al Ministerio de Trabajo el reconocimiento de la   pensión de invalidez de que trata el  artículo 46 de la Ley 418 de 1997. El   Ministerio se declaró incompetente para reconocer el pago de la pensión   solicitada y remitió la solicitud a Colpensiones, sin que esta hubiese proferido   respuesta para el momento de interposición de la acción de tutela. La Sala   Novena de Revisión consideró que dicha prestación especial sólo tiene cabida   cuando la persona víctima no tiene ninguna expectativa razonable de poder   acceder a una mesada pensional, habida cuenta de que es un mecanismo que permite   garantizar la subsistencia de los afectados por el conflicto y, eventualmente,   de sus familias. En consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó a   Colpensiones tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para   víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 a   favor del accionante.     

[69] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro   Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. En esa oportunidad, esta Corporación   revisó el caso de un ciudadano que le solicitó a Colpensiones el reconocimiento   de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado,   contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sin que a la fecha de la   presentación de la acción de tutela esta entidad hubiera resuelto la petición.   La Sala Plena estudió (i) la naturaleza de la pensión especial de invalidez para   las víctimas del conflicto armado, (ii) requisitos para acceder a la pensión o   al auxilio especial de invalidez, (iii) obligaciones del Estado encaminadas a la   materialización del derecho a la pensión especial de invalidez, (iv) la   parafiscalidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social, (v) la   posibilidad de destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional   para el financiamiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del   conflicto armado. Finalmente, y después de concluir que el accionante reunía los   requisitos del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, ordenó a Colpensiones el   reconocimiento de la prestación vitalicia.    

[70] Folio   9.    

[71] M.P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub. Unánime.    

[72] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro   Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. En esa oportunidad, esta Corporación   revisó el caso de un ciudadano que le solicitó a Colpensiones el reconocimiento   de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado,   contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sin que a la fecha de la   presentación de la acción de tutela esta entidad hubiera resuelto la petición.   La Sala Plena estudió (i) la naturaleza de la pensión especial de invalidez para   las víctimas del conflicto armado, (ii) requisitos para acceder a la pensión o   al auxilio especial de invalidez, (iii) obligaciones del Estado encaminadas a la   materialización del derecho a la pensión especial de invalidez, (iv) la   parafiscalidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social, (v) la   posibilidad de destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional   para el financiamiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del   conflicto armado. Finalmente, y después de concluir que el accionante reunía los   requisitos del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, ordenó a Colpensiones el   reconocimiento de la prestación vitalicia.      

[73] Al   respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

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