T-685-13

Tutelas 2013

           T-685-13             

Sentencia T-685/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

Esta Corporación, en diversos   pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela   contra providencias judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo otro   mecanismo de defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio   irremediable o bajo la consideración de que el medio ordinario es ineficaz para   el caso concreto, éstas son el resultado de una actuación que desconoce las   normas sustanciales y procesales y que podrían llegar a configurar la violación   de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia. Así, esta Corporación con la finalidad de regular la excepcionalidad   de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial estableció   unas causales genéricas de procedibilidad que habilitan la interposición de la   demanda de tutela y unas causales específicas de procedencia que de incurrirse   en ellas se ha de amparar el derecho fundamental al constatarse su efectiva   vulneración.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos para la procedencia excepcional aún cuando no se presente el   recurso de casación    

Esta Corporación ha definido de manera   excepcional que la acción de tutela es procedente aún cuando no se presente el   recurso de casación en eventos en que: a) éste resulta ser una carga   desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a   tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes pretendían   la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en razón a   la condición de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y   porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada negativa a su   reconocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral. Asimismo se ha   considerado que es procedente la demanda de tutela existiendo el recurso de   casación, b) por cuanto frente a la evidente violación de los derechos   fundamentales, una decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo formal   frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal de   garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Este postulado, es afín   con el propósito de la Constitución Política de propender por la prevalencia del   derecho sustancial, que ha sido el fundamento para que en determinados casos   dependiendo de las condiciones especiales del demandante y del asunto a tratar,   de manera excepcional se considere procedente la acción de tutela a pesar de la   existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la aplicación rígida de   la regla de la improcedencia “causaría un daño de mayor entidad constitucional   que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”.   Esta Sala considera que si bien el accionante tiene a su alcance el recurso   extraordinario de casación, no hay certeza de que dicho mecanismo de defensa sea   eficaz. Además, dadas las condiciones especiales del demandante y el asunto a   tratar, se concluye que no es exigible para este caso satisfacer el requisito de   agotar los medios ordinarios de defensa para la procedencia de esta acción de   tutela.     

DERECHO DE   ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad de   garantía real y efectiva    

La administración de justicia, según la   Constitución Política, es una función pública que busca la prevalencia del   derecho sustancial y el cumplimiento de los términos procesales (artículo 228).   El acceso a la administración de justicia es un derecho que el Estado debe   garantizar a todas las personas (artículo 229), el cual implica que cualquiera   tiene la posibilidad de solicitar ante el juez competente la protección o el   restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, con el   fin de que, con sujeción al proceso establecido por el legislador, se resuelva   la controversia de manera definitiva. La administración de justicia busca la   realización del derecho sustancial, para lo cual se sirve de procedimientos que   deben tener la característica de ser adecuados, idóneos y efectivos para definir   las pretensiones y excepciones debatidas. Esta Corporación, ha considerado que   dicho acceso no se limita a la simple existencia de un medio procesal, sino que   exige que el mismo sea realmente idóneo y eficaz    

DETERMINACION DE   LA JURISDICCION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA    

La determinación de la jurisdicción es un   elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que   implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el   ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su   importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma   Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan   la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones   previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a   quien se cree es el competente.    

El juez o tribunal competente, esto es, el   juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el   conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a   una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí   que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha   otorgado por el Estado dicha  facultad, constituye una afrenta al derecho   fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas   figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la   resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo,   la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al   momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las   excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales   insaneables (artículo 140 CPC).    

DECLARACION DE FALTA DE JURISDICCION-Obligación   del funcionario de remitir el expediente a la jurisdicción competente, según   Código General del Proceso    

FALTA DE JURISDICCION Y FALTA DE COMPETENCIA-Regulación   distinta    

Es importante resaltar que el ordenamiento   procesal diferencia y regula de manera diferente el trámite ante la declaratoria   de falta de jurisdicción y la de falta de competencia. Así, la falta de   competencia opera dentro de cada jurisdicción. De este modo, a manera de   ejemplo, en la jurisdicción ordinaria, que cobija los asuntos civiles,   laborales, penales, de familia y agrarios, si un juez civil considera que el   asunto que está conociendo corresponde al ámbito penal declarará que no tiene   competencia para conocer el asunto y remitirá, por expresa disposición legal, el   expediente al que considere competente. Ahora bien, la falta de jurisdicción   opera en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas (ordinaria,   contencioso administrativa, constitucional y especial). Así, un juez ordinario   civil declarará la falta de jurisdicción cuando considere que el competente para   conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo   anterior, el ordenamiento procesal civil (Decreto 2282 de 1989) no ordenaba en   el marco del rechazo de la demanda por falta de jurisdicción la remisión del   expediente al funcionario competente, dicha disposición fue introducida por el   condicionante previsto en la C- 807 de 2009, el cual fue acogido en la reforma   al CPC efectuada mediante la Ley 1395 de 2010. En las demás normas que regulan   la declaración de la falta de jurisdicción en otro momento procesal diferente al   rechazo de la demanda no se dispone expresamente la remisión al funcionario   competente.    

AUTO QUE DECLARA   FALTA DE JURISDICCION-No procede ningún recurso    

Contra el auto que decide la falta de   jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque   así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de   competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar,   porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que   no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento   de un determinado asunto. Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal   civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma   especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual   impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario   competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del   recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148).    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico por cuanto Tribunal resolvió de fondo el auto que   declaró falta de jurisdicción para resolver pensión de vejez    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso y acceso a administración   de justicia, por cuanto Tribunal no tenía competencia para pronunciarse de fondo   sobre auto que declaró falta de competencia    

En la parte resolutiva, el Juzgado ordenó   remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno. Si bien en el   ordenamiento procesal laboral no existe norma que imponga dicha obligación, por   remisión al ordenamiento procesal civil (artículo 145 CPL) y dada la   interpretación de la norma en esta providencia expuesta (numeral 15 de esta   sentencia), con la orden de remisión se cumple con los postulados   constitucionales de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia. No obstante lo anterior, lo acontecido en este   proceso es que presentado el recurso de apelación por el hoy demandante bajo la   consideración de que el competente para conocer del asunto expuesto es la   jurisdicción ordinaria laboral, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena   resolvió “revocar la decisión proferida por el Juzgado…” y  “absolver al   Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda”. El Tribunal   accionado no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no   jurisdicción para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en   un defecto orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el   mantenimiento de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena que dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción competente.    

Referencia: expedientes T- 3.872.389    

Acción de tutela presentada por Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo contra   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C.,   veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de   Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo, presentó acción de tutela contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de su   derecho fundamental al debido proceso en el trámite de apelación surtido dentro   del proceso ordinario laboral por él promovido contra el Instituto de Seguros   Sociales, por cuanto hizo más gravosa su situación siendo apelante único.    

Señala el accionante que el 6 de mayo de 2011 presentó demanda ordinaria laboral   contra el Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se le   reconociera y pagara “pensión de jubilación por el sistema de aportes”,   de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 7° de   la Ley 71 de 1988.    

Indica que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del   proceso ordinario, resolvió declararse incompetente para decidir el asunto por   falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo en   turno para lo de su competencia.    

Afirma el demandante que apeló la anterior decisión, con la pretensión de que se   ordenara continuar con el trámite en la jurisdicción ordinaria, por cuanto su   situación encaja en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que   modificó el artículo 2 del C. P. T. y S.S, ya que se enmarca en la Ley 71 de   1988, que permite sumar tiempos de servicio cotizados al trabajar tanto en el   sector oficial como en el sector privado para adquirir el derecho a la pensión.   Agregó que no estaba solicitando la pensión como empleado público.    

Manifiesta el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena   resolvió revocar la providencia del juez de primera instancia y, en su lugar,   absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en la   demanda, decisión que, en su parecer, vulneró el artículo 31 de la Constitución   Política, pues siendo apelante único la decisión adoptada fue más gravosa para   él, por cuanto el juez de primera instancia se declaró incompetente por falta de   jurisdicción y la Sala se extralimitó y produjo un fallo de fondo al absolver a   la entidad demandada.    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en lo expuesto, solicita sea tutelado su derecho fundamental al   debido proceso “revocando el punto segundo de la sentencia y en su defecto   devolver el expediente al Juzgado de origen para que se pronuncie de fondo”.    

3. Intervención de la parte accionada    

Mediante auto del 14   de enero de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   admitió a trámite la acción de tutela presentada por Gabriel Pantaleón Narváez   Ricardo, y ordenó “correr traslado de las presentes diligencias a la   Corporación accionada y al despacho vinculado (…)” y “enterar a los   intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante   contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que en el   término de un (1) día puedan ejercer el derecho a la defensa y contradicción”.    

En el expediente de   tutela obra oficio de notificación al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena (fl. 4 cdno. 1ª instancia); a la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cartagena (fl. 5 cdno. 1ª instancia), a Gabriel   Pantaleón Narváez Ricardo (fl. 7 cdno. 1ª instancia) y al Instituto de Seguros   Sociales, hoy Colpensiones, (fl. 8 cdno. 1ª instancia).    

                                                 

4. Pruebas aportadas al proceso    

El accionante aportó con la demanda de tutela los siguientes documentos:    

4.1 Copia de la decisión proferida el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso ordinario laboral   de Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo contra el Instituto de Seguros Sociales   Radicado No. 00219-2011. En dicho proveído consta lo que ha continuación se   transcribe[1]:    

“ACTA DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL   DE GABRIEL PANTALEÓN NARVAEZ (…)    

(…) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito se constituyó en audiencia   pública, declarando abierto el acto, el señor juez procedió a dictar el   siguiente    

AUTO    

(…)    

III. ACTUACIÓN PROCESAL    

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 fue admitida la demanda por   este Juzgado. La parte demandada fue notificada en legal forma (…), se tuvo por   no contestada la demanda (…) en la etapa de SANEAMIENTO no existiendo motivo o   causal alguna para decretar nulidad o dictar sentencia inhibitoria. En la etapa   de FIJACIÓN DEL LITIGIO, se dio traslado a la parte demandante (…) PRIMERA   AUDIENCIA, se abrió a pruebas el proceso teniéndose como tales las aportadas con   la demanda (…) y se señaló fecha para SEGUNDA AUDIENCIA DE TRÁMITE (…) se   declaró cerrado el debate probatorio, se corrió traslado para alegar y se fijo   fecha para Audiencia de Juzgamiento    

IV CONSIDERACIONES    

(…)    

De manera que estando los presupuestos procesales en regla de la demanda   en forma, competencia, capacidad para comparecer y capacidad para ser parte en   el proceso (…), ni se observan vicios capaces de invalidar la actuación surtida,   es por lo que se impone el pronunciamiento de fondo.    

DEL PROBLEMA JURÍDICO    

(…)    

Siendo ello así, el problema jurídico que compete a este despacho   desatar, está encaminado a determinar (I) Si la jurisdicción ordinaria laboral   es la competente para dirimir acerca del reconocimiento de una pensión de retiro   por vejez, habida cuenta la calidad de funcionario público que ostenta la parte   activa del proceso y (ii) si es esta la oportunidad procesal para decretarla.    

DE LA SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS    

Si bien es cierto que la primera audiencia de trámite se constituye en   un filtro para detectar y sanear nulidades en etapas primarias del proceso,   también lo es, que ante la eventualidad de tropezarnos con una causal de nulidad   insaneable al momento de fallar, es deber del juzgador declararla. Siendo ello   así, concluimos que todavía estamos dentro de la oportunidad procesal para   pronunciarnos al respecto, pues aún no se ha dictado sentencia y la nulidad es   anterior a la misma.    

Resuelto este escollo, examinaremos entonces el proceso, con miras a   decidir el otro problema planteado en relación con la causal de NULIDAD   INSANEABLE por FALTA DE JURISDICCIÓN que vislumbramos y a la que nos referiremos   a continuación    

(…) la resolución No. 1052 de febrero 4 de 2011, por la cual el ISS,   resolvió negar la solicitud de pensión por vejez al demandante, indicando que el   mismo se desempeño como funcionario público y que el régimen aplicable era el de   la ley 33 de 1985 (…) Quiere ello significar que la vinculación de dicha señora    (sic) fue legal y reglamentaria, lo que la  (sic)  convierte en empleado público (…)    

Con base en lo anotado debemos concluir que en principio, la   jurisdicción competente para resolver el fondo de la litis, es la contenciosa   administrativa.    

(…) Probado se encuentra en los autos que el señor GABRIEL PANTALEON   NARVAEZ RICARDO es beneficiario del régimen de transición (…) Quiere decir lo   anterior que la jurisdicción competente para resolver sus controversias   relacionadas con el sistema de seguridad social en pensiones es la contenciosa   administrativa y así se declarará. Consecuentemente este despacho, se declara   INHIBIDO para conocer el presente asunto y ordena remitir el proceso al Juez   Contencioso administrativo, en turno de la ciudad de Cartagena.    

(…)    

Por todo lo expuesto anteriormente, EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL   CIRCUITO DE CARTAGENA,    

RESUELVE    

Declararse INCOMPETENTE para decidir el presente proceso, por FALTA DE   JURISDICCIÓN, y ordena remitirlo al Juzgado Administrativo en turno de esta   ciudad, para lo de su competencia.    

LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. (…)”.    

4.2 Copia del recurso de apelación presentado por el hoy accionante contra el   anterior auto, en el que se argumenta que la pensión no la solicita como   empleado público, pues el tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez   lo completó como trabajador independiente, es decir, como trabajador privado,   por lo que se debe aplicar la Ley 71 de 1988. Agregó que su pensión se daría por   la suma de servicios al sector oficial y al sector privado, y es el ISS, la   última entidad donde estuvo afiliado, a quien le corresponde el reconocimiento.   En este escrito solicitó “concederme el recurso de apelación (…) a afecto de   que sea revocada y en su defecto se ordene continuar con el trámite del proceso”.    

4.3 Copia de la decisión proferida el 17 de octubre de 2012, por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso   ordinario laboral de Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo contra el Instituto de   Seguros Sociales radicado No. 2011-00219-02, en la que consta:    

“ACTA No.    

(…) para llevar a   cabo la presente audiencia pública  (…)    

Acto seguido,   conforme a lo acordado se dicta la siguiente    

SENTENCIA    

Atiende la Sala la APELACIÓN del proveído dictado por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por   GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.    

ANTECEDENTES    

(…) Desató la controversia, en primera instancia, el Juzgado Octavo   laboral del Circuito de Cartagena con el proveído dictado el día 7 de octubre de   2011, mediante el cual se declaró incompetente para decidir el asunto por falta   de jurisdicción.    

No conforme con la anterior decisión la parte demandante recurrió en   apelación y en virtud de ello subió el negocio a este Tribunal.    

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:    

El impugnante no está de acuerdo con la decisión del juzgado porque   estima, que con las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que, no sólo   efectuó cotizaciones en el sector público, sino también en el privado, razón por   la cual el a-quo si tenía competencia para conocer del asunto.    

(…) Como se ve, para la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993,   el actor sólo acreditaba aportes como servidor público en la Caja nacional de   Previsión Social (CAJANAL), puesto que los efectuados en el Instituto de Seguro   Social se hicieron a partir de junio de 1994. De manera que no resulta   procedente aplicar a su caso la Ley 71 de 1988 como lo pretende el mismo, toda   vez que su normatividad en el art. 7 exige para su aplicación, veinte (20) años   de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados a partir de la presente   ley en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de los   Seguros Sociales y para el 1 de junio de 1994, no tenía aportes sufragados al   ISS.    

(…) En el presente caso, resulta aplicable lo previsto en el art. 33 de   la Ley 100 de 1993, (…)    

Para la fecha en que el actor efectuó su última cotización, debía   acreditar un mínimo 1.175 semanas cotizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el   num. 2 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 (…)    

Teniendo en cuenta que el actor sólo completó 1.088 semanas, es fácil   deducir que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión. Sin embargo,   deberá revocarse la decisión apelada para absolver a la demandada de las   pretensiones de la demanda.    

En virtud de lo expuesto, y aunque por razones jurídicas distintas a las   esgrimidas por el a-quo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   Sala Laboral de Decisión.    

RESUELVE    

REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito   de Cartagena para en su lugar disponer:    

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones   formuladas en la demanda”.    

4.4 Copia del Salvamento de Voto de Manuel Ramón Araujo Arnedo el que consta   “me aparto del concepto mayoritario de la Sala al considerar que el demandante   estaba cobijado por el régimen de los empleados públicos al estar afiliado a   Cajanal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto   tenía la posibilidad de pensionarse por la Ley 33 de 1985 o por pensión por   aportes, como expectativa válida. Además, como el régimen anterior cobija   también la expectativa de la Ley 71 de 1988, el demandante podía pensionarse con   20 años de servicios, los cuales tenía al sumarse los tiempos de Cajanal con los   del ISS, razón por la cual se ha debido confirmar la sentencia apelada”.    

El 22 de enero de 2013 la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la tutela. Consideró que   el accionante debió presentar recurso extraordinario de casación, por lo que se   entiende que aceptó la decisión que le fue adversa.    

La anterior decisión fue impugnada por la   parte accionante con base en similares argumentos a los expuestos en la demanda.   En este trámite se allegó oficio del Instituto de Seguro Social en Liquidación   en el que informa que Colpensiones asumió la defensa judicial de los procesos   del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo las tutelas y que   en común acuerdo con dicha entidad se realizó la sucesión procesal.    

El 2 de abril de 2013, la Sala de Decisión de   Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió   confirmar el fallo de primera instancia. Reiteró que el demandante no hizo uso   del medio idóneo de defensa judicial como lo era acudir al recurso   extraordinario de casación y que al ser la acción de tutela una vía residual y   subsidiaria, la misma en este caso resulta improcedente    

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente a esta   Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del 16 de mayo de   2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.    

1.   Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,   así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.    

2. Consideraciones    

2.1 Problema jurídico y esquema de   resolución    

Pasa esta Sala a determinar si la   autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso   del accionante, por cuanto, al resolver el recurso de apelación presentado por   la parte demandante contra el auto que declaró la falta de jurisdicción,   procedió a decidir el fondo de la litis y dispuso absolver a la entidad   demandada.    

A fin de solucionar el anterior problema   jurídico, esta Sala se pronunciará acerca de i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales y ii) la determinación de la   jurisdicción como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, cumplido lo cual, pasará a analizar el caso   concreto.    

i) Procedencia de la acción de tutela   contra una providencia judicial    

1. El   artículo 86 de la Constitución Política define la tutela como la acción que   tiene toda persona para reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o   vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un   particular en los casos definidos en la ley.    

El mismo artículo dispone que esta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable o cuando existiendo éste no sea eficaz para la protección   de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.    

De la norma transcrita, se deriva que,   en principio, la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales   procede contra la autoridad judicial, por ostentar ésta el atributo de autoridad   pública. Empero, el mismo artículo restringe la procedencia de la tutela cuando   existen otros medios de defensa judicial efectivos para solicitar el amparo de   los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.    

2. Asimismo, esta Corporación ha   determinado que es excepcional la procedencia de la acción de tutela contra una   providencia emitida por una autoridad judicial, por cuanto las autoridades   estatales están instituidas para garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2 C. P.),   por lo que sus decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales”[2]; y gozan de libertad para la apreciación de los hechos y la   aplicación del derecho, estando su actuar amparado bajo los principios de   independencia y autonomía judicial (artículo 228 de la C.P   y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[3]),   lo que, en principio, excluye la intervención de cualquier otra autoridad en sus   decisiones.    

Sus pronunciamientos implican que una vez   adoptada una decisión, el conflicto que la originó no puede ser nuevamente   estudiado por alguna autoridad judicial, generando de esta forma seguridad   jurídica en el ordenamiento.    

3. Sin embargo, cuando las medidas   judiciales son adoptadas desconociendo las normas sustanciales y procesales que   rigen la resolución de un determinado conflicto, la garantía de la cosa juzgada   y el amparo a los principios de independencia y autonomía judicial deben ceder   en aras de proteger la esencia de la Constitución Política que es la salvaguarda   de los derechos de rango fundamental.    

De este modo, esta Corporación, en   diversos pronunciamientos, ha señalado que la acción de   tutela contra providencias judiciales es un instrumento idóneo, cuando no   habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o ante la configuración de un   perjuicio irremediable o bajo la consideración de que el medio ordinario es   ineficaz para el caso concreto, éstas son el resultado de una actuación que   desconoce las normas sustanciales y procesales y que podrían llegar a configurar   la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia.    

Así, esta Corporación con la finalidad de   regular la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra una   decisión judicial estableció unas causales genéricas de procedibilidad   que habilitan la interposición de la demanda de tutela y unas causales   específicas de procedencia que de incurrirse en ellas se ha de amparar el   derecho fundamental al constatarse su efectiva vulneración.    

4. De este modo, se   estableció como causales genéricas de procedibilidad las siguientes[4]:    

a. La cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional;    

b. Se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius   fundamental irremediable;    

c. La parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible;    

d. No se trate de sentencias de tutela y    

5. Y como causales   específicas de procedibilidad[5]:    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con   base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima   de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

h.  Violación directa de la Constitución.    

8. Visto lo anterior, esta Sala pasa a determinar si en este caso se   satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.    

a) Así, en primer lugar se constata que la   cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se trata de   definir si con la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cartagena se vulneró el derecho contenido en el artículo 31 de la Constitución   Política, referente a no agravar la pena cuando el condenado sea apelante único,   y concluir, en términos generales, si se vulneró el derecho fundamental al   debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, y eje   fundamental de cualquier Estado de Derecho, de allí la relevancia constitucional   del tema.    

b) Para esta Sala se agotaron todos los   medios de defensa judicial, por cuanto si bien los jueces de instancia   declararon improcedente esta acción de tutela con base en que procedía el   recurso extraordinario de casación, se ha de advertir que éste medio no es   eficaz para subsanar las falencias advertidas en el proceso laboral que se   censura.    

Previo a definir lo anterior, es importante   resaltar que la acción de tutela es un mecanismo por esencia subsidiario y por   ende sólo es procedente cuando el afectado no tenga otro medio de defensa   judicial o cuando existiendo se configure un perjuicio irremediable, de allí que   no pueda ser usado como un medio alternativo de defensa, pues tal interpretación   haría que las competencias de las distintas autoridades judiciales fueran   ineficaces irrumpiendo de este modo con la estructura de la rama judicial   dispuesta en la Norma Superior[6].    

Acorde con lo anterior, esta Corporación, en   diversos pronunciamientos, ha considerado que la acción de tutela es   improcedente cuando no se presentó, siendo procedente, el recurso extraordinario   de casación[7].   Lo anterior, por cuanto dicho recurso, como todo mecanismo judicial, es un medio   de defensa de los derechos fundamentales, cuya finalidad aparte de la   unificación de la jurisprudencia, es proveer la realización del derecho objetivo   (artículo 140 del C.P.C.).    

No obstante lo expuesto, esta Corporación ha   definido de manera excepcional que la acción de tutela es procedente aún cuando   no se presente el recurso de casación en eventos en que: a) éste resulta ser una   carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el   asunto a tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes   pretendían la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991,   en razón a la condición de especial vulnerabilidad en que se encontraban los   accionantes y porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada   negativa a su reconocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral[8].    

Asimismo se ha considerado que es procedente   la demanda de tutela existiendo el recurso de casación, b) por cuanto frente a   la evidente violación de los derechos fundamentales, una decisión de   improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial,   desconociendo de este modo la obligación estatal de garantizar la efectividad de   los derechos fundamentales[9].   Este postulado, es afín con el propósito de la Constitución Política de   propender por la prevalencia del derecho sustancial, que ha sido el fundamento   para que en determinados casos dependiendo de las condiciones especiales del   demandante y del asunto a tratar, de manera excepcional se considere procedente   la acción de tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa   judicial[10],   pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño   de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del   criterio general enunciado”[11].    

Con base en lo expuesto, considera esta Sala   que las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar (b.1), y la   falta de certeza acerca de la eficacia del recurso de casación (b.2), permite   concluir que en este caso no es exigible el requisito de agotar los medios   ordinarios de defensa. Veamos:    

b.1) El demandante es una persona de la   tercera edad (65 años) que con la presentación de la demanda de tutela pretende   el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera le fue   vulnerado en el trámite ordinario laboral que negó el reconocimiento a su   derecho a la pensión por vejez absolviendo a la entidad demandada.    

Este pronunciamiento, con efecto de cosa   juzgada, definió que la entidad demandada no tiene la obligación de reconocerle   al accionante la pensión, esto es, que en este sentido, él no podría exigir de   nuevo esta prestación a la entidad demandada para satisfacer sus necesidades en   la vejez, con ocasión de una decisión que al parecer fue proferida desconociendo   las normas que regulan el debido proceso, lo que denota una situación de   especial vulnerabilidad.    

Además, la particularidad del asunto   caracterizado por el hecho de que a la apelación de un auto en el que se estaba   debatiendo la falta de competencia, le siga la emisión de una sentencia que   define las pretensiones del demandante, constituye una situación sui generis  que permite inferir la falta de claridad acerca de la naturaleza del acto   proferido y de la procedencia de recursos en su contra.    

b.2) Por otra parte, esta Sala considera que   el recurso de casación en este caso en particular no es eficaz para resolver el   asunto bajo estudio, por cuanto mediante sentencia de casación, la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia determinó en un caso semejante, que esta   situación no vulnera ningún derecho fundamental con base en una argumentación   que a la luz de la Constitución no resulta idónea.    

Así, en providencia del 21 de febrero de 2006   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con   radicado No. 26217, consideró que:    

Frente a lo anterior, esta Sala considera   que:    

i) La finalidad del artículo 357 del CPC   (modificado por el Decreto 2282 de 1989[12]),   según se deduce de la ley de facultades (literal e artículo 1 Ley 30 de 1887[13])   era simplificar los trámites judiciales y suplir la necesidad de celeridad   procesal. Así se infiere del literal señalado y asimismo lo interpretó la Corte   Suprema de Justicia en sede de constitucionalidad[14],   al determinar que la finalidad del referido literal era la de racionalizar los   procedimientos judiciales, a fin de procurar su eficiencia, modernización y   rapidez.    

ii) La facultad prevista en el artículo 357   del CPC es una norma especial del ordenamiento civil, y si bien el código de   procedimiento laboral faculta la aplicación de algunas de estas normas, la   aplicación del artículo señalado no es tan clara, por cuanto el mismo   implicaría, según otra providencia de la Corte Suprema de Justicia[15],   una afectación a la certeza jurídica al no lograr el cumplimiento del principio   de las dos instancias, desconocería la finalidad del juicio laboral que es   lograr la efectividad de los derechos sustanciales y excluiría al juez laboral   de primera instancia de su obligación de fijar los hechos del proceso al estar   en inmediación con la prueba. Además, el mismo ordenamiento procesal laboral   sujeta la celeridad procesal a la adecuada defensa de las partes[16].    

iii) Si bien el fin de la administración de   justicia es obtener certeza y seguridad jurídica en la resolución de los   conflictos, esta finalidad no puede desconocer otros principios que constituyen   parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, como lo es el respeto   al juez competente, la protección al trabajador, la prohibición de la no reforma   en perjuicio y la garantía de la segunda instancia, cuando la misma ha sido   establecida por el legislador.    

 iv) Finalmente, es importante advertir que   la referida facultad prevista en el artículo 357 del CPC fue suprimida del   artículo 328 del Código General del Proceso[17].   Según se advierte de los antecedentes legislativos[18], con la   reforma se busca la proscripción de la figura de la sentencia inhibitoria, para   que las partes tengan la seguridad que su proceso va a concluir con sentencia   que resuelva de fondo el asunto.    

De este modo, se concluye que los argumentos   dados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de una   sentencia de casación en un caso similar al aquí señalado, evidencian la falta   de certeza acerca de la eficacia de este recurso para el hoy accionante.    

Con base en lo expuesto, esta Sala considera   que si bien el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de   casación, no hay certeza de que dicho mecanismo de defensa sea eficaz. Además,   dadas las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar, se   concluye que no es exigible para este caso satisfacer el requisito de agotar los   medios ordinarios de defensa para la procedencia de esta acción de tutela.     

De este modo, se concluye que para este caso,   el recurso de casación no es eficaz, por cuanto presentado, el mismo no resulta   apropiado para concluir la afectación del derecho fundamental alegado por el   accionante, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad.    

c) En la demanda de   tutela la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados.    

d) No se trate de   censurar una sentencia de tutela y    

e) Cumple con   el requisito de la inmediatez, pues, la demanda de tutela se presentó en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   Así, la Sala constata que la sentencia del Tribunal que se censura se profirió   el 17 de octubre de 2012 y la demanda de tutela fue presentada en diciembre de   la misma anualidad.    

9. Visto lo anterior, pasa la Sala a determinar si la providencia censurada   incurrió en algún defecto de los identificados por la jurisprudencia, para lo   cual previamente se pronunciará acerca de ii) la determinación de la   jurisdicción como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia.    

ii) La determinación de la   jurisdicción como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia    

10. Entre las   funciones del Estado de Derecho está la de proveer los mecanismos que permitan   la resolución de conflictos, el reconocimiento de derechos y la determinación de   los deberes, esto es, de proveer diversos mecanismos que garanticen la   efectividad de la Constitución y la ley; función que es desarrollada, en   términos generales, por los entes encargados de administrar justicia.    

11. La administración de justicia, según la   Constitución Política, es una función pública que busca la prevalencia del   derecho sustancial y el cumplimiento de los términos procesales (artículo 228).   El acceso a la administración de justicia es un derecho que el Estado debe   garantizar a todas las personas (artículo 229), el cual implica que cualquiera   tiene la posibilidad de solicitar ante el juez competente la protección o el   restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, con el   fin de que, con sujeción al proceso establecido por el legislador, se resuelva   la controversia de manera definitiva[19].    

La administración de justicia busca la   realización del derecho sustancial, para lo cual se sirve de procedimientos que   deben tener la característica de ser adecuados, idóneos y efectivos para definir   las pretensiones y excepciones debatidas[20]. Esta   Corporación, ha considerado que dicho acceso no se limita a la simple existencia   de un medio procesal, sino que exige que el mismo sea realmente idóneo y eficaz[21].    

Según el artículo 116 de la Norma Superior,   la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el   Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los   Tribunales y los Jueces, la Justicia Penal Militar, el Congreso, algunas   autoridades administrativas y los particulares en determinadas condiciones,   administran justicia.      

12. Dentro del marco de la administración de   justicia la jurisdicción constituye un elemento esencial. En términos generales,   dicha acepción, la cual proviene del latín iurisdictio, alude al poder de   una autoridad para juzgar, para declarar el derecho[22]; función que,   como se vio, es pública y está en cabeza del Estado. Así, dentro de la   organización estatal cada autoridad pública tiene una jurisdicción, esto   es, tiene un marco de competencia en donde está facultada para declarar el   derecho.    

Es por ello que la Constitución Política se   refiere a la existencia de diversas jurisdicciones. Así, dentro de la rama   judicial, menciona la jurisdicción ordinaria (capítulo 2), la contencioso   administrativa (capítulo 3), la constitucional (capítulo 4), y la especial   conformada por la indígena y por los jueces de paz (capítulo 5), estableciendo   en cada una de éstas el marco general de competencia para la resolución de   conflictos.    

13. En este sentido, la determinación de la   jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso   contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, al disponer que “nadie   podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,   ante juez o tribunal competente  y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”  (Resaltado fuera del original).    

El juez o tribunal competente, esto es, el   juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el   conocimiento de ciertos asuntos[23].   Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la   facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier   pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el   Estado dicha  facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al   debido proceso.    

14. El ordenamiento procesal se ha valido de   diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que   la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este   modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al   momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las   excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales   insaneables (artículo 140 CPC).    

15. En diversos pronunciamientos, esta   Corporación ha determinado que declarada la falta de jurisdicción se debe   remitir el expediente a la jurisdicción competente[24].    

15.1 En sentencia C-662 de 2004 esta   Corporación analizó la constitucionalidad de la norma que establecía que no se   considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando el   proceso termine por haber prosperado la excepción de falta de jurisdicción   (numeral 2° del artículo 91 del CPC)[25].    

En dicha ocasión, se resolvió declarar   inexequible la norma demandada y ordenar que en el mismo auto en que se   decidiera la falta de jurisdicción,“el juez ordenará remitir el expediente al   juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera   distinta el tema”.    

El fundamento de la inexequibilidad se   sustentó en que la carga al demandante de acertar plenamente en la definición de   la jurisdicción y lograr que se interrumpa la prescripción y no opere la   caducidad, es desproporcionada, porque el alcance de la excepción previa de   falta de jurisdicción no es clara jurisprudencial y doctrinalmente para las   partes y, a veces, para el mismo juez  y porque la respuesta del fallador,   en razón a la congestión judicial, puede darse una vez superado el plazo para   acudir a la jurisdicción competente. De este modo, el demandante corre el riesgo   de que prospere la caducidad o la prescripción dentro del trámite, lo que   conduciría a que quien presentó la acción oportunamente no obtenga una decisión   definitiva y pierda los derechos sustanciales, violando de este modo los   artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política.    

15.2 La anterior decisión fue la base para   analizar, en la Sentencia C- 807 de 2009, la constitucionalidad del numeral 37,   parcial, del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 85   del CPC, que disponía que “en los demás casos, al rechazar la demanda se   ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose”.    

En dicha ocasión el demandante consideró que   la norma censurada afectaba el derecho al acceso a la administración de   justicia, por cuanto en los casos en que se rechaza la demanda por falta de   jurisdicción se ordena devolver los anexos sin necesidad de desglose, en lugar   de enviar el proceso a quien se considera es el competente.    

Con base en el mencionado cargo, esta   Corporación resolvió declarar exequible la norma demandada bajo el entendido de   que en “los casos de rechazo de demanda por falta de jurisdicción, ésta se   enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en   los casos de rechazo por falta de competencia”.    

La razón de dicho condicionante fue equiparar   el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, con lo que sucede cuando se   rechaza la demanda por falta de competencia, pues de esta forma se cumple con el   fin de la medida, el cual es asegurar el debido proceso, el adecuado acceso a la   justicia, la celeridad y eficacia judicial.    

15.3 En sentencia de tutela T- 337 de 2010,   la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, con base en la sentencia C- 662   de 2004, consideró que se configura un defecto sustantivo por desconocimiento   del precedente, cuando declarada la excepción previa de falta de jurisdicción se   ordena devolver la demanda y sus anexos en vez de remitir el expediente a la   jurisdicción competente.    

16. Advierte la Sala que la orden de remitir   el expediente a la jurisdicción competente una vez declarada por un funcionario   judicial la falta de jurisdicción es una obligación que se derivó de los   condicionantes que esta Corporación ha establecido en los análisis de   constitucionalidad mencionados, pues las normas que regulaban el procedimiento   cuando se lleva a cabo dicha declaración no lo disponían así, eran normas que   expresamente estaban dispuestas cuando se declaraba la falta de competencia.    

Es importante resaltar que el ordenamiento   procesal diferencia y regula de manera diferente el trámite ante la declaratoria   de falta de jurisdicción y la de falta de competencia.    

16.1 Así, la falta de competencia opera   dentro de cada jurisdicción. De este modo, a manera de ejemplo, en la   jurisdicción ordinaria, que cobija los asuntos civiles, laborales, penales, de   familia y agrarios, si un juez civil considera que el asunto que esta conociendo   corresponde al ámbito penal declarará que no tiene competencia para conocer el   asunto y remitirá, por expresa disposición legal, el expediente al que considere   competente (artículo 85; numeral 8 del artículo 99; artículo 148 CPC).    

16.2 Ahora bien, la falta de jurisdicción   opera en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas (ordinaria,   contencioso administrativa, constitucional y especial). Así, un juez ordinario   civil declarará la falta de jurisdicción cuando considere que el competente para   conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo   anterior, el ordenamiento procesal civil (Decreto 2282 de 1989)[26] no ordenaba   en el marco del rechazo de la demanda por falta de jurisdicción la remisión del   expediente al funcionario competente, dicha disposición fue introducida por el   condicionante previsto en la C- 807 de 2009, el cual fue acogido en la reforma   al CPC efectuada mediante la Ley 1395 de 2010[27].   En las demás normas que regulan la declaración de la falta de jurisdicción en   otro momento procesal diferente al rechazo de la demanda no se dispone   expresamente la remisión al funcionario competente.    

17. Asimismo, resalta la Sala que la Ley 1564   de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se   dictan otras disposiciones”, en diversos artículos establece de manera   expresa que declarada la falta de jurisdicción se deberá remitir el expediente a   la jurisdicción competente[28].    

18. La remisión del expediente a la   jurisdicción que se cree es la competente, faculta a quien recibe el proceso a,   según el caso, asumir su conocimiento o suscitar un conflicto de competencia,   caso en el cual el Consejo Superior de la Judicatura por mandato de la   Constitución Política tiene el deber de dirimir el conflicto formulado (numeral   6 del artículo 256).    

19. Con base en lo expuesto, concluye esta   Sala que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en   el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de   ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico   previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la   previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en   el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de   jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables)   y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente.    

20. Ahora bien, contra el auto que decide la   falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar,   porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por   falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en   segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una   competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para   el conocimiento de un determinado asunto.    

Dicha interpretación ha sido desarrollada por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente   sentido:    

“Las decisiones   de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo   enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito   laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145   del estatuto de la materia.    

Sin duda, el   legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo   contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de   competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…).    

En plena   consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento   Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de   falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere   competente, no es apelable”[30].    

En concordancia con lo anterior, se concluye   que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de   apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico de   la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la   jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le   atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura.    

Caso Concreto    

21. El demandante censura la actuación del   Tribunal por violentar el principio de la no reforma en perjuicio cuando se es   apelante único, en razón a que apelado el auto que rechazó la competencia por   falta de jurisdicción, el juez de segunda instancia resolvió absolver a la   entidad demandada.    

Para resolver el anterior cuestionamiento,   esta Sala, inicialmente, y en aras de salvaguardar la jurisdicción como un   elemento esencial del debido proceso, analizará si el referido funcionario   judicial tenía competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación   presentado contra la decisión en la que el juez de primera instancia declaró la   incompetencia por falta de jurisdicción.    

22. En primer lugar se advierte que la   decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena es un   auto por medio del cual el mencionado funcionario judicial se declara  “incompetente para definir el proceso, por FALTA DE JURISDICCIÓN, y ordena   remitirlo al Juzgado Administrativo en turno…”.    

En este sentido, se resalta que la   providencia analizada no define las pretensiones de la demanda o las excepciones   que no tengan el carácter de previas (artículo 302 CPC), esto es, no es una   sentencia. Se trata de un auto, pues como se advierte en la parte resolutiva del   proveído analizado, el juez de primera instancia declara su incompetencia para   conocer de un asunto determinado. Además, en la literalidad de la decisión, el   calificativo otorgado por el Juez en su providencia es el de  auto.    

23. De igual forma, se resalta que en la   parte resolutiva, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó   remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno. Si bien en el   ordenamiento procesal laboral no existe norma que imponga dicha obligación, por   remisión al ordenamiento procesal civil (artículo 145 CPL) y dada la   interpretación de la norma en esta providencia expuesta (numeral 15 de esta   sentencia), con la orden de remisión se cumple con los postulados   constitucionales de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia.    

24. No obstante lo anterior, lo acontecido en   este proceso es que presentado el recurso de apelación por el hoy demandante   bajo la consideración de que el competente para conocer del asunto expuesto es   la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena   resolvió “revocar la decisión proferida por el Juzgado…” y  “absolver   al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda”.    

25. Para esta Sala la decisión del Tribunal   accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, por cuanto no tenía competencia para definir cuál   era la entidad competente para conocer las pretensiones de la demanda laboral   presentada por el hoy accionante, por cuanto:      

25.1 La actuación inmediata a seguir luego de   declarada la falta de jurisdicción es la remisión a quien se considera es el   competente. Reitera la Sala que, si bien esta orden no la impone expresamente la   ley procesal, es la actuación que se debe seguir en virtud de una interpretación   analógica con las normas que definen la falta de competencia  que así lo establecen y que buscan la garantía del derecho al juez natural en el   marco del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia.    

25.3 En este sentido, y como quedó expuesto   en el numeral 20 de esta providencia, el Tribunal no podía conocer del recurso   de apelación presentado por el demandante, por cuanto contra dicha providencia   no es procedente este recurso, en primer lugar porque así lo mandan las normas   que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia,   aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría   atribuyendo una competencia que no tiene, cual es, la de definir cual es la   jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.    

De este modo, el Tribunal accionado no tenía   competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para   resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto   orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento   de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso   la remisión del expediente a la jurisdicción competente.    

26. Así, concluye esta Sala que contra el   auto proferido por el juez de instancia que definió la ausencia de competencia   por falta de jurisdicción no procedía recurso de apelación, sino que la   actuación a seguir era la remisión del proceso al funcionario judicial que se   considera competente, esto es, al juez contencioso administrativo y es ante este   funcionario, en donde el demandante podrá exponer sus razones con respecto a   quien considera debe ser el juez que debe conocer de sus pretensiones.    

27. Es importante   resaltar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso   laboral que se censura, surtió todas las etapas previas a la emisión de la   sentencia, esto es, la demanda fue admitida, notificada, se fijó el litigio, se   efectuó la audiencia de pruebas, se cerró el debate probatorio, se corrió   traslado para alegar y se fijó fecha de juzgamiento. Empero al advertir que no   tenía jurisdicción para conocer del asunto y bajo la consideración de que dicha   determinación constituye una nulidad de carácter insaneable resolvió declararse   incompetente y remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.    

Lo anterior denota   que hasta el final del proceso el juzgado advierte que no tiene jurisdicción   para conocer del asunto, supuesto que fue el fundamento de la sentencia de   constitucionalidad C- 662 de 2004, fallo en el que se indicó que la   determinación de la jurisdicción no es un asunto per se claro   jurisprudencial y doctrinariamente y cuya indeterminación es una carga que   impuesta al demandante es desproporcionada, de allí que se haya establecido el   deber de remitir el expediente a la jurisdicción competente.    

28. Asimismo,   advierte la Sala que el proceso laboral que se censura corresponde a una   actuación sui géneris, por cuanto de la apelación de un auto se siguió la   emisión de una sentencia, pues el Tribunal decidió sobre las pretensiones de la   demanda cuando el juez de primera instancia previamente se había declarado   incompetente, lo que a todos luces implica una afrenta al debido proceso, pues   con dicha actuación se desconoció el principio de la doble instancia,   salvaguardado por la Constitución Política (artículo 31) y por el legislador   (artículo 66 y 69 CPL)[31],   impidiendo de esta forma que la decisión que define el conflicto pudiera ser   apelada para que un funcionario de superior jerarquía revisara si existen o no   errores, en aras no sólo de hacer valer el derecho sustancial de las partes del   proceso sino también el de evitar la configuración de un error judicial como un   bien que debe salvaguardar el Estado[32].    

28. Con base en lo expuesto, se ordenará   revocar las sentencias de tutela que negaron el amparo solicitado y en su lugar   se tutelará el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia de Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo. En consecuencia, se dejará sin   efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena proferida el 17 de octubre de 2012 dentro del   proceso ordinario laboral de Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo contra el   Instituto de Seguros Sociales Radicado No. 00219-2011 y en su lugar se ordenará   hacer efectiva la orden contenida en el auto proferido el 7 de octubre de 2011   por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de remitir al Juzgado   Administrativo en turno de la ciudad de Cartagena el proceso laboral mencionado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- Revocar la sentencia del 2 de abril   de 2013 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la negativa   al amparo decretado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gabriel   Pantaleón Narváez Ricardo.    

Tercero.- Dar por secretaría cumplimiento a lo   dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General

  ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTERIO    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-685/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dentro de los requisitos generales de procedencia, la sentencia se   sustrajo de la aplicación del inciso final artículo 357 del CPC (Aclaración de   voto)    

Referencia: expediente T-3.872.389.    

Acción de tutela instaurada por Gabriel Pantaleón Narváez contra el Tribunal   Superior de Cartagena.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta   Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a   aclarar el voto sobre la sentencia T-685 de 2013.    

1. El caso gira en torno a la demanda ordinaria   laboral presentada por Gabriel Pantaleón Narváez contra el Instituto de Seguros   Sociales, con la pretensión de que se le reconociera y pagara la pensión de   jubilación. En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena resolvió declararse incompetente, aduciendo que la jurisdicción   contenciosa administrativa era la responsable de conocer la controversia   suscitada. El señor Pantaleón Narváez elevó recurso de apelación, que fue   desatado por el Tribunal Superior de Cartagena. El ad quem no solo   consideró que la jurisdicción ordinaria era la competente sino que también fallo   de fondo, absolviendo a la entidad demandada en tanto el actor no completó el   número mínimo de semanas cotizadas.    

2. En virtud de lo anterior, Gabriel Pantaleón interpuso   acción de tutela considerando que se vulneró el artículo 31 de la   Constitución Política, porque pese a ser apelante único la decisión adoptada fue   más gravosa y, además, tampoco tuvo derecho a dos instancias.    

3. Comparto el sentido general de la sentencia T-685 de   2013 al concluir que ante un auto inhibitorio por falta de jurisdicción, lo   procedente era enviar automáticamente el expediente a la entidad judicial que se   estimase competente. Por esta razón participo de la parte resolutiva que concede   el amparo al derecho fundamental del debido proceso del accionante y hace   efectiva la orden contenida en el auto proferido el 7 de octubre de 2011 por el   Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, de remitir al Juzgado   Administrativo de reparto de la ciudad de Cartagena el proceso laboral   mencionado.    

4. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la forma en que   el fallo cuestiona la validez del inciso último del artículo 357 del CPC, el   cual dispone expresamente que “cuando se hubiera apelado una sentencia   inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito   aun cuando fuere desfavorable al apelante”.    

5. Lo primero que hay que advertir es que dicha norma   existía y era válida al momento en que se surtió el proceso laboral, en tanto no   había sido eliminada del ordenamiento jurídico[33], ni   remplazada por el nuevo Código General del Proceso. En esa medida, el juez de   tutela no puede desconocer, en principio, un mandato expreso del legislador y   contenido en el estatuto procesal civil de la época.    

6. Ahora bien, es legítimo cuestionar la   constitucionalidad de una disposición cuando esta contraría abierta y gravemente   los presupuestos fundantes del debido proceso, como lo es el principio de la   doble instancia, pero la herramienta adecuada para ventilar esta oposición es   invocar la excepción de inconstitucionalidad para el caso concreto. Esto, en   virtud del artículo 4º superior y atendiendo los requisitos argumentativos que   han venido siendo explicados por la jurisprudencia constitucional, como ocurre   en la sentencia SU-132 de 2013. Por el contrario, la providencia en la cual   aclaro mi voto, se sustrajo de la aplicación del inciso final artículo 357 del   CPC dentro del acápite de requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

7. Adicionalmente, no hacía falta   entrar a examinar la validez material de esta disposición, en la medida que el   proyecto acertadamente encuentra que la providencia del Juzgado 8º Laboral de   Cartagena era un auto y no una sentencia inhibitoria, por lo cual no encajaba en   los supuestos previstos por el artículo 357.    

8. Así las cosas,   presento mi aclaración de voto, teniendo en cuenta que si bien comparto el   sentido de la decisión, estimo que la forma en que se cuestiona la validez del   artículo 357 no era necesaria y tampoco se hizo en debida forma.    

Fecha ut supra,    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Esta Sala considera necesario transcribir la decisión del   juzgado en razón a que la forma y la literalidad del mismo constituyen una   prueba relevante para decidir el caso concreto.    

[2] C-590-05.    

[3] Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: La Rama  Judicial   es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal   de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o   jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario   judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus   providencias.    

[4] C-590-05.    

[5] Ibídem.    

[6] C-590-05;, T-842-06.    

[7] T-842-06, T-453-10, T-852-11, T-179-13.    

[8] T-259-12.    

[9] T- 411-04, reiterada T-888-10.    

[10] T-573-97, T-329-96    

[11] T-567-98.    

[12] Artículo 357: Competencia del superior. Artículo  modificado por   el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el   siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante,   y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no   fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable   hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin   embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al   recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el   superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar   costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación   ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la   apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines   el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior   que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y   la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando   fuere desfavorable al apelante.    

[13] Ley 30 de 1987 por la cual se confieren unas facultades extraordinarias   y se dictan otras disposiciones    

Artículo 1:   Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el   término de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente Ley,   para: (…) E. Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la   informática y las técnicas modernas.    

[14]Sentencia No. 006 del 1 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime   Sanín G, mediante la cual se declaró exequible el literal señalado.    

[15] Sala de Casación Laboral, Sentencia del 29 de julio de 1997,   Radicado 8978.    

[16] Artículo 48: Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de   2007. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias   para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre   las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.    

El texto   original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establecía que el   juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin   perjuicio de la defensa de las partes.    

[17] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia   deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,   sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos   previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la   sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá   sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia   para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez   no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en   razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente   relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover   incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse   durante la audiencia.    

[18] GC119-2011,  250-2011, 745-2011    

[19] C-037-96, C-662-04.    

[20] C-426-02.    

[21] C-564-04.    

[22] La Real Academia Española de la Lengua la define como:   “Jurisdicción.(Del lat. iurisdictĭo, -ōnis). 1. f. Poder o autoridad que tiene   alguien para gobernar.2. f. Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar   y hacer ejecutar lo juzgado. 3. f. Término de un lugar o provincia. 4. f.   Territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal. 5. f. Autoridad, poder o   dominio sobre otro. 6. f. Territorio al que se extiende”.    

[23] C-154-04.    

[24] C- 662-04, reiterada en C- 807-09    

[25] La disposición acusada es producto de una integración normativa,   pues se demandó el numeral 2° del artículo 91 del CPC, el cual para su   entendimiento era necesario tener en cuenta otros artículos a los que remitía   esto son, el numeral 7° del artículo 99 y el numeral 1° del artículo 97 del   mismo compendio normativo.    

[26] Decreto 2282 de 1989: Artículo 85: El juez declarará inadmisible la   demanda:    

1. Cuando   no reúna los requisitos formales.    

2. Cuando   no se acompañen los anexos ordenados por la ley.    

3. Cuando   la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos   exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.    

4. Cuando   no se hubiere presentado en legal forma.    

5. Cuando   el poder conferido no sea suficiente.    

6. En   asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a   abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí   mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.    

7. Cuando   el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.    

[27] Ley 1395 de 2010 Artículo 85: El juez declarará inadmisible la   demanda:    

1. Cuando   no reúna los requisitos formales.    

2. Cuando   no se acompañen los anexos ordenados por la ley.    

3. Cuando   la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos   exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.    

4. Cuando   no se hubiere presentado en legal forma.    

5. Cuando   el poder conferido no sea suficiente.    

6. En   asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a   abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí   mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.    

7. Cuando   el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.    

En estos   casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los   subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. El   juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de   competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus   anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de   competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere   competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los   anexos, sin necesidad de desglose. La apelación del auto que rechaza la   demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto   suspensivo” ( Resaltado fuera del original).    

[28] “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción   y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y   funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de   parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores   subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se   hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez   competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de   jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores   distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en   tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente   lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.(…)   Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la   demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le   corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En   la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y   ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los   documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.   El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia   o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos   primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente;   en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose (…).    

Artículo   101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas (…) Si prospera la de   falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al   juez que corresponda y lo actuado conservará su validez (…).    

Artículo   138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la   nulidad declarada.Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta   de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su   validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si   se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.La nulidad solo comprenderá la   actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.   Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su   validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de   controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.El auto que   declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (Resaltado fuera del original).    

[29] Artículo 99: Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la   Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del   numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 48   del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones   previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…)8. Cuando se   declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual   no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere   competente.  Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del   proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior   jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás   excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el   artículo 148.    

Artículo 148:   <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.   Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del   artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del   Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que el juez   declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que   estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el   expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se   decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación.   Estas decisiones serán inapelables. El juez no podrá declararse incompetente   cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo   inciso del artículo 143. El juez que reciba el negocio no podrá declararse   incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior   jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente, el juez o   tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término   común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas   durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días   siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se   resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al   juez que deba tramitarlo. El auto que decida el conflicto no es susceptible de   recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si   éste no le hubiere sido notificado. La declaración de incompetencia no afecta la   validez de la actuación cumplida hasta entonces.    

[30] Sala de Casación Laboral, Conflicto de Competencia No. 46.188   del 9 de junio de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[31] ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA.   <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15   sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las   sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la   notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto   el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.    

ARTICULO 69.   PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley   1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es   siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción   denominado de “consulta”.    

Las sentencias   de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del   trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el   respectivo Tribunal si no fueren apeladas.    

También serán   consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la   Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas   en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio   del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la   remisión del expediente al superior.    

[32] C-254A-12.    

[33] Ver un caso similar en la sentencia T-713 de 2013.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *